15.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 44/95


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mediación en los seguros (refundición)

[COM(2012) 360 final – 2012/0175 (COD)]

2013/C 44/16

Ponente: Ellen NYGREN

El 11 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento Europeo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros (refundición)»

COM(2012) 360 final — 2012/0175 (COD).

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 4 de diciembre de 2012.

En su 485o pleno de los días 12 y 13 de diciembre de 2012 (sesión del 13 de diciembre), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por unanimidad el presente dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1

El CESE celebra la iniciativa de la Comisión de revisar la Directiva sobre la mediación en los seguros y, en términos generales, acoge positivamente la propuesta. Los motivos que subyacen a ella están justificados y la mayor parte de las sugerencias formuladas son razonables.

1.2

No obstante, algunas de las propuestas formuladas no se analizan lo suficiente y deben examinarse más en detalle antes de poder ponerse en práctica. En algunos casos es preciso definir más claramente algunos conceptos para que las disposiciones puedan tener el efecto deseado.

1.3

En términos generales, los requisitos de información al cliente formulados en la propuesta son razonables y lo benefician.

1.4

La propuesta precisa que los intermediarios y las empresas de seguros deberán adoptar medidas para detectar los conflictos de intereses que surjan en la mediación de productos de seguros e informar a los clientes de esta situación. El CESE lo considera importante y respalda la ambición de la propuesta, pero opina que algunas partes podrían mejorarse según se explica a continuación.

1.5

El CESE ve con buenos ojos que se fijen requisitos más específicos de protección del consumidor en la compra de productos de seguro de inversión. Estos son, con frecuencia, planes de pensiones, que tienen un valor económico importante para el consumidor y abarcan períodos extensos. La configuración de este tipo de productos suele ser compleja y puede resultar difícil entender y evaluar de antemano las diferencias en cuanto a su contenido y sus condiciones. Por este motivo, la protección del consumidor para esta categoría de productos de seguro tiene un interés significativamente mayor que para productos más simples, de menor importancia económica.

2.   Síntesis del documento de la Comisión

2.1

La Directiva sobre la mediación de seguros es la única legislación de la UE que regula el punto de venta de los productos de seguro, y lo hace con el fin de garantizar los derechos de los consumidores. Fue adoptada en 2002 y debía ser incorporada por los Estados miembros a más tardar en enero de 2005. Se trata de un instrumento de armonización mínima que contiene principios de alto nivel y que ha sido introducido en los Estados miembros de muy diversas formas. La necesidad de revisar la Directiva se reconoció durante el control de aplicación efectuado por la Comisión en 2005-2008.

2.2

Las turbulencias financieras han puesto de manifiesto la importancia de garantizar la protección del consumidor de manera efectiva en todos los sectores financieros. En 2010, el G-20 pidió a la OCDE y a otras organizaciones internacionales afectadas que elaboraran principios comunes en el ámbito de los servicios financieros, al objeto de incrementar la protección de los consumidores. La actual propuesta de revisión de la Directiva sobre mediación de seguros (DMS I) se enmarca también en este contexto.

2.3

La propuesta de Directiva revisada (segunda Directiva sobre mediación de seguros, DMS II) aspira a mejorar la regulación del mercado de seguros al garantizar condiciones equitativas de competencia entre todos aquellos que intervienen en la venta de productos de seguro e incrementar la protección del tomador de seguro.

2.3.1

Los objetivos generales son evitar el falseamiento de la competencia y reforzar la protección del consumidor y la integración del mercado, detectar, gestionar y mitigar los conflictos de intereses, garantizar que la cualificación profesional del vendedor sea acorde con la complejidad de los productos vendidos y simplificar los procedimientos para facilitar la actividad transfronteriza.

2.3.2

La propuesta amplía el ámbito de aplicación de la Directiva, antes limitado únicamente a la distribución a través de intermediarios de seguros, a prácticamente todo tipo de distribución de productos de seguro.

2.3.3

Según la Comisión, la propuesta ha de considerarse como una Directiva de «armonización mínima», lo que quiere decir que los Estados miembros pueden fijar requisitos más estrictos en aras de la protección del consumidor.

3.   Comentarios del CESE a la propuesta de Directiva

3.1

El CESE celebra la iniciativa de la Comisión de revisar la Directiva sobre la mediación en los seguros y, en términos generales, acoge positivamente la propuesta. Los motivos que subyacen a ella están justificados y la mayor parte de las sugerencias formuladas son razonables. El Comité también respalda la propuesta de incluir una disposición que obligue a volver a revisar la Directiva transcurridos cinco años desde su entrada en vigor. No obstante, algunas de las propuestas formuladas no se analizan lo suficiente y deben examinarse más en detalle antes de ponerlas en práctica.

3.2   Ámbito de aplicación y definiciones

3.2.1

El artículo 1 propone una ampliación considerable del ámbito de aplicación respecto de la situación jurídica actual. La propuesta amplía el concepto de «mediación en los seguros» para abarcar no solamente a los intermediarios independientes sino también a los empleados de las empresas de seguros. Esto puede resultar positivo en el sentido de que todo el mercado de los seguros se regirá por las mismas normas. La propuesta se aplicará también a los bancos, en la medida en que los seguros se encuentren entre los productos que ofrecen.

3.2.2

En opinión del CESE, lo esencial es regular la venta, independientemente de la profesión del sector de los seguros que se encargue de efectuarla. Por este motivo, resulta curioso que la propuesta mencione explícitamente la actividad de gestión de siniestros a título profesional, o de peritaje de siniestros.

3.3   Requisitos profesionales y de organización

3.3.1

El CESE considera muy positivo que se proponga que los Estados miembros velen por que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que realicen actividades de mediación actualicen sus conocimientos y aptitudes en este ámbito de manera permanente. En este contexto, es importante subrayar la responsabilidad de la empresa de ofrecer a sus empleados la formación profesional permanente necesaria para que puedan ejercer sus funciones de manera eficaz y satisfactoria.

3.3.2

El Comité señala asimismo que convendría exigir de alguna manera que todos los intermediarios de seguros, tanto empleados como trabajadores por cuenta propia, puedan presentar una certificación de su formación profesional pertinente a estos efectos.

3.3.3

El apartado 2 del artículo 8 propone que ninguna persona que realice actividades de mediación de seguros deberá tener antecedentes penales por haber cometido delitos, ya sea contra la propiedad o relativos al ejercicio de actividades financieras. Esto es algo que, en opinión del Comité, podrían controlar las autoridades nacionales pertinentes, a fin de garantizar el derecho a la intimidad y evitar procedimientos complejos y costosos. Puede plantear problemas, en este contexto, el hecho de que los criterios sobre la inscripción de delitos en el registro de antecedentes penales varían de un país a otro, por lo que esta norma puede tener efectos diferentes según los países.

3.4   Obligaciones de información

3.4.1

La propuesta exige que toda la información, incluida la promoción comercial, sea clara y no engañosa. Del material de información propuesto deberá deducirse nítidamente si se trata de una promoción comercial o de otro tipo de información. El intermediario de seguros deberá informar al cliente de si se ofrece algún tipo de asesoramiento en relación con los productos de seguro vendidos. Debe estar claro si el intermediario trabaja para una compañía de seguros o por cuenta propia, y de quién recibe remuneración. En opinión del CESE, las propuestas deben verse básicamente como razonables y favorables para los consumidores.

3.4.2

Existe el riesgo de que los intermediarios intenten liberarse de su obligación de asesoramiento informando al cliente de que este asesoramiento no se facilita. La disposición propuesta puede dar lugar a problemas de interpretación. Si se desea mantenerla, conviene completarla con otra que asegure que, en los casos en que posteriormente se demuestre que, de hecho, el intermediario ha facilitado asesoramiento sobre los productos vendidos, esto no influya en las posibilidades del cliente de recibir una compensación por asesoramiento negligente.

3.4.3

Muchos productos de seguro simples se venden sin asesoramiento, por ejemplo a través de internet. El artículo 18 aborda las ventas sin asesoramiento. En la letra b) del apartado 1 del artículo 18 se establece que el intermediario deberá especificar al cliente los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento, aun cuando el artículo trata de las situaciones en las que no hay asesoramiento. Aquí hay una contradicción que es preciso aclarar.

3.4.4

El artículo 20 establece que toda información al consumidor deberá proporcionarse en papel, aunque la cantidad de excepciones contempladas demuestra que apenas puede ser ya la norma de base. Sería más apropiado que se proporcionara en papel la información esencial sobre el producto, con una referencia al lugar donde puede encontrarse información más detallada.

3.5   Conflictos de intereses y transparencia

3.5.1

La propuesta implica que los intermediarios y las empresas de seguros deberán adoptar medidas para detectar los conflictos de intereses que surjan en la mediación de productos de seguros e informar a los clientes de esta situación. El CESE considera importante y respalda la ambición de la propuesta, pero opina que podría mejorarse como se explica a continuación.

3.5.2

En las letras d) a g) del apartado 1 del artículo 17 se proponen normas sobre la información que deberá proporcionarse en relación con la remuneración del intermediario. El CESE respalda que se ofrezca información sobre cómo se decide la remuneración, pero teme que una información demasiado detallada sobre el importe, tal como figura en la letra f), podría resultar engañosa para el cliente en el momento de tomar una decisión. Es importante que el cliente conozca claramente cuál será el precio total del producto, pero también que se le informe de qué cantidad abonará al intermediario y qué honorario recibirá eventualmente el intermediario de la compañía de seguros.

3.5.3

El apartado 4 del artículo 17 exige que se informe sobre la remuneración del intermediario cada vez que el cliente efectúe algún pago en virtud del contrato de seguro con posterioridad a su celebración. Teniendo en cuenta que en la actualidad es habitual recurrir a modalidades de pago automático, como las domiciliaciones bancarias, la propuesta constituye un caso de sobrerregulación, y resulta ampliamente suficiente que el cliente reciba información sobre la remuneración del intermediario una vez al año.

3.5.4

CESE respalda la propuesta del artículo 21, relativo a las ventas cruzadas, que establece que el intermediario deberá informar al cliente de si los componentes del paquete pueden adquirirse separadamente.

3.5.5

La introducción del principio general de igualdad de condiciones entre los canales de distribución es importantísima para una información y una transparencia equilibradas, sin riesgo de falseamiento de la competencia.

3.6   Requisitos adicionales de protección del cliente en relación con los productos de seguro de inversión

3.6.1

El CESE ve con buenos ojos que se fijen requisitos más específicos de protección del consumidor en la compra de productos de seguro de inversión. Existen diferencias fundamentales entre las formas más simples de seguro y los seguros de inversión. Estos son, con frecuencia, planes de pensiones, que tienen un valor económico importante para el consumidor y abarcan períodos extensos. Tanto la fase de ahorro como la de desembolso pueden prolongarse durante varios decenios. La configuración de este tipo de productos suele ser compleja y para el consumidor puede resultar difícil entender y evaluar de antemano las diferencias en cuanto a su contenido y sus condiciones. Por este motivo, la protección del consumidor para esta categoría de productos de seguro tiene un interés significativamente mayor que para productos más simples, de menor importancia económica.

3.6.2

No obstante, el Comité solicita que se clarifique cuáles son los productos contemplados. La definición ofrecida en el apartado 4 del artículo 2 de la propuesta hace referencia al Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión. En opinión del Comité, esta definición resulta demasiado vaga, dado que la propuesta fija requisitos más específicos para la protección de los consumidores en estos tipos de mediación, por lo que es importante que el ámbito de aplicación de estas normas sea claro y pertinente de modo que la protección del consumidor deseada se cumpla en la práctica (1).

3.6.3

Cuando el intermediario de seguros informe al cliente de que el asesoramiento de seguro se efectúa de forma independiente, el artículo 24 propone, en la letra b) de su apartado 5, que el mediador no acepte honorarios, comisiones u otras ventajas económicas ofrecidas por terceros. El CESE respalda esta propuesta, ya que se trata en particular de proteger el interés de los consumidores en dicha situación.

3.7   Resolución extrajudicial de litigios

3.7.1

En el artículo 13 se establece que los Estados miembros garantizarán que los clientes dispongan de procedimientos suficientes, efectivos, imparciales e independientes para la resolución de litigios. En este contexto, el CESE desea destacar la importancia de que los organismos encargados dispongan de mecanismos de recurso efectivos, y que se ofrezca la posibilidad de presentar las pruebas en una vista, para cumplir los requisitos de la Directiva. Asimismo, el Comité subraya la importancia de asegurar también la posibilidad de una resolución de litigios por vía judicial, de modo que los consumidores no se vean limitados a recurrir a la modalidad alternativa de resolución de litigios.

3.8   Sanciones

3.8.1

El artículo 26 de la propuesta establece que los Estados miembros velarán por que las medidas y sanciones administrativas por infracción que establezcan sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. El CESE respalda este objetivo.

3.8.2

No obstante, la letra f) del apartado 2 del artículo 28 propone que las personas físicas puedan incurrir en sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR. En opinión del Comité, se trata de un montante desproporcionado, aun para un límite máximo de una sanción administrativa, y cabe examinar la conveniencia de esta disposición, dado, en particular, que se trata de una sanción administrativa y no de una indemnización concedida a una persona perjudicada como resultado de un juicio.

3.9   Notificación de infracciones

3.9.1

El artículo 30 exige el establecimiento de mecanismos eficaces para alentar la denuncia de infracciones. El Comité desea subrayar que los empleados deberán tener la posibilidad de informar sobre eventuales infracciones de las normas a la autoridad de control pertinente sin sufrir por ello consecuencias laborales o de otro tipo. Esto es importante para garantizar la seguridad jurídica, una competencia leal y, por supuesto, la protección del consumidor. Esta posibilidad de informar debe aplicarse también a los casos en que haya sospecha de infracción de la normativa vigente. Para los empleados de las empresas de seguros y mediación de seguros no basta con los mecanismos de información internos de la empresa para señalar una deficiencia.

4.   Observaciones particulares

4.1

La definición de «producto de seguro de inversión» es fundamental, ya que los productos de este tipo están sujetos a una normativa más estricta que los demás productos de seguro. Por este motivo, la formulación de la definición que figura en el artículo correspondiente de la propuesta, «un contrato de seguro que podría clasificarse…», resulta desafortunada, ya que da lugar a interpretaciones sobre lo que podría ser un producto de seguro de inversión.

4.2

En opinión del Comité, tampoco está claro cómo se define el «asesoramiento». En diferentes pasajes de la propuesta se hacen intentos de definir este concepto. Del apartado 9 del artículo 2 se desprende que es «la recomendación hecha a un cliente», lo que constituye una definición muy general, y puede surgir la duda de si es del todo posible vender productos de seguro sin asesoramiento.

4.2.1

También en otros lugares de la propuesta se hacen intentos de definir el concepto de «asesoramiento». En la letra c) del apartado 1 del artículo 17 (capítulo VI), se dice que los intermediarios de seguros deberán informar al cliente de si «facilitan asesoramiento basándose en un análisis objetivo». En el apartado 3 del capítulo 18 hay un contenido material sobre cómo deberá configurarse un asesoramiento basado en un análisis objetivo. Este tipo de asesoramiento deberá hacerse «sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado, de modo que [el intermediario o la empresa de seguros] puedan formular una recomendación, ateniéndose a criterios profesionales, respecto al contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente».

4.2.2

En los apartados 3 y 5 del artículo 24 se utiliza otra formulación. Allí se habla de un «asesoramiento [que] se ofrece de forma independiente». Según la propuesta, este asesoramiento ofrecido de forma independiente puede además basarse en un «análisis amplio o más restringido del mercado».

4.2.3

En resumen, puede decirse que la propuesta presenta toda una serie de situaciones de mediación diferentes:

mediación sin asesoramiento, por ejemplo en las ventas a través de internet,

mediación con asesoramiento como una recomendación hecha al cliente,

mediación con un asesoramiento basado en un análisis objetivo, con los consiguientes requisitos en cuanto a su configuración, y

mediación con asesoramiento ofrecido de forma independiente

basado a su vez en un análisis amplio del mercado o

en un análisis más restringido del mercado.

4.2.4

Como se señala ya más arriba, el asesoramiento ofrecido de forma independiente va acompañado de requisitos en cuanto a su configuración. Sin embargo, no queda claro si estos requisitos en cuanto a la forma se aplican tanto al análisis amplio como al análisis más restringido del mercado.

4.3   Artículo 17

4.3.1

El Comité está de acuerdo en que para el consumidor resulta importante que los conflictos de intereses salgan a la luz y que haya cierta transparencia en cuanto a los tipos de remuneración. Sin embargo, la atención no debe centrarse exclusivamente en la transparencia en relación con la cuestión de las remuneraciones, sino también en el sistema de «gestión del rendimiento» que constituye la base tanto de las remuneraciones variables como de la evolución del salario fijo. Pueden surgir conflictos de intereses sin que se abone ningún tipo de remuneración variable, en aquellos casos en que el mediador debe velar por el cumplimiento de ciertos objetivos operativos. Con frecuencia se trata de objetivos de ventas de un determinado producto, pero también pueden ser objetivos de índole más indirecta. Estos objetivos pueden conllevar un riesgo claro de que se cree un conflicto de intereses entre, por una parte, los objetivos que se ha fijado la empresa aseguradora y, por otra, la necesidad del cliente de un producto de seguro adecuado.

Bruselas, 13 de diciembre de 2012.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Staffan NILSSON


(1)  Dictamen del CESE 1841/2012, de 14 de noviembre de 2012, sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión (pendiente de publicación en el DO).