15.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 11/59 |
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión»
[COM(2012) 352 final — 2012/0169 (COD)]
2013/C 11/13
Ponente: Edgardo Maria IOZIA
Los días 10 de septiembre y 11 de septiembre de 2012 respectivamente, el Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el artículo 114 del TFUE, decidieron consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la
«Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión»
COM(2012) 352 final — 2012/0169 (COD).
La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 25 de octubre de 2012.
En su 484o pleno de los días 14 y 15 de noviembre de 2012 (sesión del 14 de noviembre de 2012), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 138 votos a favor y 4 abstenciones el presente dictamen.
1. Conclusiones y recomendaciones
1.1 |
El Comité Económico y Social Europeo (CESE) se muestra a favor de la propuesta de Reglamento presentada por la Comisión y considera que es coherente con los compromisos asumidos de cubrir el vacío legislativo europeo sobre protección de los inversores minoristas. |
1.2 |
El CESE destaca la importancia de un acto legislativo que, por primera vez, regula todos los supuestos de productos financieros complejos y establece su comparabilidad independientemente del tipo de entidad que sea el fabricante, bancos, empresas de seguros o sociedades de inversión, y reconoce el esfuerzo de la Comisión para buscar soluciones equilibradas que puedan ser aplicadas de forma simultánea por todos. |
1.3 |
En dictámenes anteriores el CESE había pedido la adopción de requisitos uniformes claros, sencillos y comparables, por lo que valora positivamente el Reglamento y espera que se acepten las observaciones expuestas en el presente dictamen para que sea más claro aún e inmediatamente obligatorio y aplicable. |
1.4 |
A pesar de la considerable cantidad de reglamentación elaborada en los últimos tres años, el CESE señala que todavía no se ha conseguido alcanzar dos objetivos fundamentales: un mercado que recupere en su totalidad un perfil de integridad absoluta y un mercado realmente integrado y abierto a todos los agentes. Lamentablemente los recientes escándalos financieros han demostrado que todavía es necesaria una actuación determinada y decidida por parte de las autoridades de supervisión nacionales para que no sean posibles nuevos actos que provocan perdidas ingentes a los ahorradores, como en el caso de la manipulación del índice LIBOR. Se siguen poniendo obstáculos a la plena realización del mercado interior para salvaguardar las posiciones privilegiadas de las propias empresas líderes nacionales. No se registran avances significativos respecto de los créditos con garantía, la comparabilidad y la trasparencia de los costes de las cuentas corrientes y de los servicios principales, el contenido de los productos de base, el acceso a los servicios bancarios para personas desfavorecidas, el derecho de acciones colectivas, el reconocimiento a las asociaciones de usuarios y de consumidores de la capacidad de actuación, la protección para los contratos transfronterizos y los procedimientos armonizados de solución de conflictos, aunque debe señalarse que la Comisión se está esforzando por subsanar los vacíos legislativos existentes. |
1.5 |
El CESE señala que no se ha previsto nada respecto de la posibilidad de aplicar sanciones a los fabricantes de productos procedentes de terceros países, a los que es difícil perseguir en caso de incumplimiento de las normativas europeas. Sugiere que en estos casos sean los intermediarios los que asuman las cargas y la responsabilidad de responder de las infracciones eventuales al Reglamento. Además, debería proponerse a los terceros países, sede de los principales centros financieros, que adopten normas similares adecuándolas a las directrices elaboradas por el Consejo de Estabilidad Financiera. |
1.6 |
El CESE, aunque entiende los motivos seguidos por la Comisión respecto de la coexistencia de los «documentos de datos fundamentales» propuestos en este Reglamento y de los documentos de «datos fundamentales para el inversor» establecidos en la Directiva 2009/65/CE e incluidos en el Reglamento no 583/2010 de la Comisión de 1 de julio de 2010, considera necesario adelantar la evaluación sobre la conveniencia de mantener dos documentos diferentes para inversiones financieras y sugiere que la Comisión, dos años después de la entrada en vigor del Reglamento sobre productos de inversión, pueda proponer la unificación de los dos modelos diferenciados, adecuando lo dispuesto para los OICVM a lo que se establece para los «documentos de datos fundamentales». |
1.7 |
El CESE no comparte la decisión de la Comisión de utilizar los actos delegados para contenidos esenciales del Reglamento, que deberían ser directamente aplicables tras su adopción. En particular, el contenido del artículo 8, apartado 2, se reserva para los actos delegados: los detalles de la presentación y el contenido de cada uno de los elementos de información clave que deben incluirse en el documento, del eventual contenido adicional y del modelo común, lo que supone en la práctica el 90 % del Reglamento. La delegación solicitada en el artículo 10, apartado 2, se refiere al contenido y las normas del reexamen de la información y de las revisiones posibles. Por último, la delegación solicitada en el artículo 12, apartado 4, se refiere a las condiciones para cumplir la obligación de facilitar el documento, así como la forma y el plazo de entrega del documento. |
1.8 |
El CESE recomienda vivamente revisar esta propuesta y las expresiones que pueden originar confusión o ambigüedad, como con la «suficiente antelación» o «perjudicar gravemente», y pide a la Comisión que especifique mejor los procedimientos que deben adoptarse en caso de infracciones cometidas en varios Estados miembros y que determine las autoridades delegadas para imponer sanciones, que en otros supuestos son las autoridades europeas de supervisión. |
1.9 |
El CESE considera necesario armonizar la propuesta recogida en el artículo 15 sobre procedimientos de resolución alternativa de litigios con las soluciones recogidas en la revisión de la propuesta de Directiva RAL (COM(2011) 793 final) y el establecimiento por medio de un reglamento de un sistema para la resolución de litigios en línea en materia de consumo (COM(2011) 794 final), sobre los que ya se ha pronunciado el CESE (1). La Comisión debería mencionar de forma explícita la posibilidad de presentar recursos colectivos o acciones colectivas por comportamientos incorrectos, que debería incluirse en el artículo 11. |
1.10 |
El CESE propone insertar en el texto del Reglamento una remisión al derecho de revocación de los compradores de productos financieros a distancia, previsto en la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros y en la normativa en vigor. |
1.11 |
El CESE considera que sería útil estudiar la posibilidad de incluir en un portal único los «documentos de datos fundamentales» de los productos financieros para facilitar la comparabilidad de los diferentes productos y aumentar la transparencia en el mercado. |
1.12 |
El CESE no está de acuerdo con las excepciones propuestas en relación con la entrega de los «documentos de datos fundamentales»; asimismo, considera que sin duda es necesario suprimir la excepción prevista para la venta a distancia y estudiar cuidadosamente todas las demás. Antes de dar por concluida una compra telefónica, el cliente de un banco o de una compañía de seguros deberá recibir con suficiente antelación el «documento de datos fundamentales». |
1.13 |
El CESE considera necesario que en el contenido del «documento de datos fundamentales» también figure el coste real para el usuario final. |
2. Síntesis de la propuesta de la Comisión
2.1 |
La propuesta de Reglamento de que se trata está encaminada a incrementar la transparencia del mercado de inversión en beneficio de los inversores minoristas. En la actualidad, no existen normas claras que determinen las obligaciones de información, y los inversores no tienen la posibilidad de entender en su totalidad los riesgos a los que quedan expuestas sus inversiones. |
2.2 |
A falta de información adecuada, sencilla y comprensible, los inversores minoristas pueden pagar precios injustificados, tener productos no adaptados a su perfil de riesgo o perder otras oportunidades de inversión. |
2.3 |
Un sistema homogéneo, simplificado y normalizado de información permite la comparabilidad y la comprensión de los datos, aumentando la transparencia del mercado y su eficacia. |
2.4 |
Para superar esta carencia y siguiendo la experiencia acumulada por medio del documento de «datos fundamentales para el inversor» en el ámbito de los OICVM, la Comisión propone adoptar un documento con información breve, comparable y normalizada, redactado por el fabricante de productos de inversión. |
2.5 |
El Reglamento debe aplicarse a todos los productos complejos, sea cual fuere su forma o estructura, que hayan sido fabricados por el sector de servicios financieros a fin de proporcionar a los inversores minoristas oportunidades de inversión, siempre que el rendimiento ofrecido al inversor dependa de la evolución de uno o varios activos o valores de referencia que no sean un tipo de interés. |
2.6 |
El documento de datos fundamentales deberá redactarse siguiendo las indicaciones recogidas en el Reglamento y la Comisión se reserva la posibilidad, por medio de la adopción de actos delegados, de establecer la inclusión de especificaciones e información adicionales. El incumplimiento de la normativa, o la falta de conformidad con los requisitos establecidos, implica la obligación del fabricante de compensar al inversor minorista por los daños causados. |
2.7 |
El Reglamento incluye los procedimientos para presentar reclamaciones y recursos, así como para una cooperación activa y sin dilaciones entre las autoridades competentes. Los Estados miembros establecerán sanciones y medidas administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
2.8 |
Las disposiciones transitorias y finales incluyen, entre otros aspectos, la previsión de mantener sin cambios la normativa sobre los documentos de «datos fundamentales para el inversor» en el ámbito de los OICVM durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. El Reglamento propuesto será reexaminado cuatro años después de su entrada en vigor; en ese momento se adoptará una decisión sobre el mantenimiento de las disposiciones de la Directiva 2009/65/CE (2) que trata precisamente de las obligaciones de información para los OICVM. |
3. Observaciones generales
3.1 |
A finales de enero de 2008, en un dictamen sobre el Libro Verde sobre los servicios financieros en el mercado único (3), el CESE solicitó medidas para que la información que debía darse a los inversores minoristas fuera clara, exhaustiva, esencial y transparente, especialmente por lo que se refiere a los productos preempaquetados y estructurados. |
3.2 |
La adopción de medidas capaces de reducir de manera significativa la asimetría informativa existente entre fabricantes de los productos de inversión e inversores minoristas es una de las condiciones indispensables para crear un mercado único financiero, donde circule información clara, precisa, sencilla y comparable. La propuesta de la Comisión constituye un paso en la buena dirección. |
3.3 |
La posibilidad de un arbitraje regulatorio entre normas menos estrictas y gravosas y otras más prescriptivas constituye una distorsión del mercado que crea obstáculos a la realización de un mercado único financiero auténtico, transparente y eficiente. |
3.3.1 |
La adopción de un modelo informativo normalizado europeo es indispensable para facilitar el desarrollo de un mercado transfronterizo integrado. Las normativas diferentes que existen en la actualidad entre los distintos países permiten una ventaja competitiva injustificable para las empresas que operan en países que no establecen ninguna obligación y que pueden proponer tranquilamente productos que podrían presentar altos riesgos potenciales ocultos. |
3.4 |
Por estos motivos de carácter general, el CESE respalda la referencia al artículo 114 del TFUE y la decisión de adoptar un reglamento. En varias ocasiones el CESE se ha pronunciado a favor de este instrumento como la mejor opción para estructurar la regulación en el ámbito financiero y evitar fenómenos de sobrerregulación (goldplating) y de infrarregulación (cherry picking) típicos de la transposición de las directivas que regulan las actividades financieras. Se considera justificada y motivada la aplicación del artículo 5 del Tratado de la Unión Europea sobre los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. |
3.5 |
Debería facilitarse información sobre los beneficios potenciales, teniendo en cuenta los eventuales impuestos y comisiones vinculados al producto. Cuando el producto financiero se base en monedas distintas, debería tenerse en cuenta el riesgo de tipo de cambio y evaluarse el historial del producto y de la moneda oficial en la que esté expresado. La información sobre el producto debería incluir los precios en la denominación original y en la moneda del país en el que se comercialice el producto. De esta manera aumentaría considerablemente la comprensibilidad y la comparabilidad para los inversores minoristas. |
3.6 |
El CESE considera indispensable reforzar la actividad de control por parte de las autoridades competentes tanto a nivel nacional como europeo. Por lo tanto, expresa serias dudas sobre las consideraciones de la Comisión en las que defiende que las autoridades europeas no requieren ningún refuerzo respecto del papel que se les asigna en este Reglamento. El incremento de las responsabilidades que asumen no va acompañado de una evaluación adecuada de los recursos disponibles. Por ejemplo, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) disponía en octubre de 2012 de un total de 84 personas para afrontar una cantidad considerable de competencias. Añadir competencias sin tener en cuenta el estado permanente de emergencia en el que se encuentran las autoridades podría interpretarse como una señal opuesta a lo que la normativa analizada quiere gestionar. |
3.7 |
El CESE destaca la importancia que ha tenido la reglamentación sobre folletos informativos para los inversores en OICVM. En Europa el mercado recibió un estímulo importante y la transparencia de los instrumentos de información (documento de datos fundamentales para el inversor) permitió mejorar el funcionamiento del mercado. La información recogida en el documento de datos fundamentales es más avanzada y el Comité defiende una rápida convergencia hacia un modelo único. |
3.8 |
El CESE lamenta que no se haga ninguna referencia a las implicaciones respecto de los productos de terceros países y pide a la Comisión que reflexione sobre la necesidad de incluir de forma explícita esta disposición en el Reglamento. Los intermediarios de estos productos deben ser considerados responsables en lugar de los fabricantes. |
3.8.1 |
La crisis financiera de 2007-2009 se caracterizó por productos tóxicos preempaquetados por las grandes entidades financieras estadounidenses. Las denominadas hipotecas sub-prime o de alto riesgo resultaron ser bonos basura, con un elevadísimo nivel de riesgo, y las tres grandes agencias de calificación se equivocaron totalmente al dar opiniones de fiabilidad sobre estos valores. Para poder vender productos preempaquetados en terceros países, es necesario que los revendedores asuman la responsabilidad del fabricante del producto, que no puede ser obligado directamente por el Reglamento europeo a elaborar el documento de datos fundamentales. |
3.9 |
La fragmentación del mercado financiero es otro problema que este Reglamento ayuda a superar. Las diferentes reglamentaciones han impedido hasta ahora un proceso de auténtica integración de los mercados nacionales y el mercado transfronterizo se resiente por este mosaico regulatorio, que aumenta los costes y favorece la tendencia a evitar las normativas más estrictas y orientadas a proteger a los consumidores. |
3.9.1 |
Es fundamental apoyar los programas de educación financiera destinados a los consumidores. El CESE afirma en un dictamen de iniciativa: «La educación financiera es, en definitiva, un aspecto clave para mantener la confianza en el sistema financiero y ejercer un consumo responsable de productos financieros» (4). |
3.10 |
El CESE recomienda que la evaluación de impacto tenga en cuenta el conjunto de normas que se está estableciendo y los costes correspondientes, ya que un exceso de regulación injustificado causaría daños incalculables no solo al sector financiero sino a toda la economía. Si el mundo de las finanzas se detiene, podría provocar una crisis sin precedentes, como demuestran las recientes experiencias que han costado cientos de miles de millones de euros y una grave crisis económica en varios países. |
3.11 |
En la propuesta de la Comisión, la referencia a los vendedores se limita exclusivamente a los ámbitos de su responsabilidad y de los procedimientos de sanción. No se hace ninguna referencia a la necesaria formación de los empleados de las empresas que venden productos financieros y a la necesidad de restringir fuertemente el vínculo entre la venta de productos específicos y las primas que se entregan a los empleados con mejores resultados. Dado que este aspecto se aborda en la nueva Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros y es de carácter fundamental, el CESE propone que el Reglamento incluya una referencia explícita a esta Directiva. |
3.11.1 |
El CESE ha señalado en repetidas ocasiones que una de las causas principales de la venta indiscriminada de productos tóxicos o inadecuados o con un riesgo alto sin dar información correcta, que han provocado enormes pérdidas a los ahorradores, ha sido la política insensata seguida por las entidades financieras y bancarias de entregar a los gestores bonificaciones estratosféricas, vinculadas a resultados conseguidos a muy corto plazo. |
3.11.2 |
Para tener estos resultados se ha recurrido a prácticas engañosas que, en la actualidad, son castigadas por los jueces con reembolsos considerables que algunos bancos y entidades financieras deben entregar a sus propios clientes. Se trata, por ejemplo, de empresas con sistemas salariales basados en la venta a cualquier precio de productos que ofrecen una alta remuneración al vendedor, fijando la cantidad que debe alcanzarse en cada uno de los puntos de venta. Son sistemas de comercialización propios de una charcutería y no de un banco que gestiona los ahorros de toda una vida. |
3.11.3 |
A pesar de todas las iniciativas puestas en marcha, es triste comprobar que se mantienen inalterables determinadas prácticas engañosas hasta el punto de manipular los índices de referencia, como el reciente caso del Libor, para poder obtener beneficios extraordinarios. Estos comportamientos, que afectan a una ínfima minoría del sector financiero europeo, dañan la reputación de todo el sistema y el patrimonio de confianza acumulado durante años de trabajo. La comunidad financiera en su conjunto debe mantener unas normas de ética en los negocios muy altas y rigurosas. Las asociaciones bancarias deben sancionar con severidad a las empresas y personas que incumplan los principios generales de comportamiento, llegando incluso a excluir de las reuniones y a prohibir que realicen actividades bancarias en caso de infracción grave. Demasiado a menudo se han callado ante comportamientos claramente ilícitos y a menudo incluso ilegales. |
3.12 |
El CESE recomienda vivamente a la Comisión que vigile la eficacia de las sanciones que los Estados miembros deberán establecer. Existen muchas diferencias en las legislaciones nacionales sobre la percepción de la gravedad de las infracciones o de los delitos cometidos en el ámbito financiero. Están relacionadas con las distintas culturas económicas y jurídicas de cada uno de los Estados. Aunque no sea posible promulgar, en el ámbito administrativo y penal, leyes europeas con las sanciones correspondientes, la Comisión debe asumir el compromiso de uniformar todo lo posible tanto la normativa como el régimen de sanciones. Existe un peligro real de que se pase del dumping regulatorio al de las sanciones: con idénticas leyes pero con sanciones muy diferentes se iría a operar donde el riesgo fuera menor. Es indispensable una actividad de coordinación y de orientación común para que la reglamentación sea efectiva y eficaz. Asimismo, el CESE recomienda que se tengan en cuenta los distintos tipos de sanciones, que en unos países son administrativas y en otros penales. |
4. Observaciones específicas
4.1 |
El CESE considera en general que la propuesta es equilibrada, aunque puede mejorarse con los puntos que faltan y que se destacan en las observaciones generales. |
4.2 |
El CESE apoya la opción de centrar la atención en los productos con unas características de riesgo más elevadas, para no gravar inútilmente al sector de los servicios financieros con cargas para elaborar documentos informativos que, en último término, no serían útiles. |
4.3 |
El CESE manifiesta su satisfacción porque el Reglamento destaque con claridad la cadena de responsabilidades y establezca la persona que debe encargarse de redactar el documento de datos fundamentales. Con anterioridad, la inseguridad sobre la determinación de estas responsabilidades planteó problemas para denunciar a los que habían facilitado información equivocada o engañosa, causando enormes pérdidas a los inversores minoristas. |
4.4 |
El CESE respalda la decisión de la Comisión, defendida desde hace tiempo, siguiendo los pasos de la solución adoptada para los OICVM, de un documento informativo breve, redactado con concisión y en un lenguaje que evite jergas y tecnicismos, y confeccionado con arreglo a un formato común, comparable con otros productos. En el artículo 8 se enumeran de forma clara y exhaustiva los datos que deben incluirse en el documento de datos fundamentales, añadiendo a la lista los costes reales que deben afrontar los inversores minoristas. |
4.5 |
En cualquier caso, esta decisión no invalida la necesidad de seguir impulsando medidas de desarrollo de una educación financiera (5) que debe llevarse a cabo en la escuela, dentro del programa de estudios, en la enseñanza informal, así como para las personas de edad avanzada y amas de casa. Los ahorradores especialmente vulnerables no siempre disponen de los conocimientos de base necesarios para comprender en profundidad incluso los documento de datos fundamentales simplificados. El CESE recomienda a la Comisión que subraye, quizá en los nuevos considerandos de la reglamentación propuesta, la necesidad de continuar los esfuerzos de difusión de una educación financiera básica para todos. |
4.6 |
El CESE valora positivamente este primer intento de transparencia para exponer de forma clara los costes, el perfil de riesgo y la información sobre rentabilidades anteriores del producto en cuestión o de productos que se consideren análogos. |
4.7 |
La obligación de facilitar el documento de datos fundamentales de manera oportuna para que el inversor minorista conozca y sea plenamente consciente de los riesgos inherentes es una decisión indispensable para que el Reglamento propuesto sea eficaz. El CESE destaca que no se indican plazos concretos para la entrega del documento. La formula elegida «con la suficiente antelación antes de que se realice una transacción relativa a dicho producto» no parece adecuada para garantizar al inversor minorista todos los datos útiles. El CESE se opone a las excepciones relativas a la entrega del documento de datos fundamentales, en particular en lo que respecta a las compras a distancia. |
4.8 |
El CESE considera que sería útil recordar en el texto del Reglamento el derecho de revocación de las compras a distancia, tal como está previsto para las transacciones financieras. |
4.9 |
El CESE recomienda vivamente que se establezca una fecha concreta, razonable e incluida directamente en el texto del articulado, en vez de dejarlo a la discreción de actos delegados sucesivos, que generan inseguridad sobre su aplicación al sector de productos financieros. Además, con arreglo al artículo 5, el documento debe ser redactado antes de la comercialización del producto y publicado previamente en Internet. No es razonable no establecer en esta fase un plazo límite perentorio, cuyo incumplimiento suponga infringir de manera efectiva los objetivos y obligaciones del Reglamento. Un plazo de una semana como mínimo antes de que se pueda concluir la operación, por ejemplo, parece razonable. Ello permite recabar toda la información necesaria y pedir consejo y explicaciones. De esta forma el inversor está suficientemente protegido y tiene tiempo de comparar propuestas de compra de la competencia. A este respecto, el CESE no apoya la adopción de actos delegados, que deberían ser muy limitados y respetar la forma y el contenido del artículo 290 del TFUE, esto es, destinarse a asuntos marginales para los que no pueden usarse otros instrumentos. |
4.10 |
El CESE comparte el contenido del artículo 9 sobre la necesidad de mantener separadas las comunicaciones de promoción comercial y los documentos de datos fundamentales y de que estas comunicaciones no contradigan el contenido de dichos documentos. Con demasiada frecuencia se han anunciado productos tóxicos como seguros, respaldados por las diligentes agencias de calificación crediticia, que han otorgado la calificación de triple A a espuertas. Y por alguna razón estos productos han acabado en mano de los ahorradores europeos. |
4.11 |
La Comisión ha recogido en el Capítulo III las disposiciones sobre reclamaciones, recursos y cooperación entre las autoridades, y en el Capítulo IV, las sanciones y medidas administrativas. El CESE, sin perjuicio de las consideraciones anteriores de carácter general, valora de forma muy positiva la decisión de determinar de manera detallada los procedimientos, métodos y condiciones para recurrir a formas de resolución distintas de las judiciales en caso de litigios sobre las inversiones minoristas de productos financieros. |
4.11.1 |
El CESE considera que la cooperación entre las autoridades competentes es absolutamente indispensable; ya en varios dictámenes anteriores pidió no sólo recomendaciones sino también normas imperativas que obligasen a las autoridades nacionales a prestar la máxima cooperación posible permitida en las legislaciones y los procedimientos nacionales. En caso de contradicción patente, en aplicación del principio de subsidiaridad, las disposiciones nacionales contrarias deberían ser declaradas nulas. |
4.12 |
A juicio del CESE, el artículo 22 también incluye una frase que podría originar controversias en el futuro. Junto a la sanción accesoria de la publicación del tipo de infracción y de la identidad de los responsables, que se comparte plenamente, se añade: «salvo que dicha publicación pueda perjudicar gravemente los mercados financieros». No se aclara quién deberá evaluar si existe un grave riesgo: ¿la Comisión, las autoridades nacionales o las autoridades europeas de supervisión? Tampoco se indica nada en caso de infracción de las obligaciones establecidas en el Reglamento que se produzca simultáneamente en varios Estados miembros. ¿Quién decide? ¿Qué sucede si para una autoridad la publicación no pone en peligro a los mercados financieros y para otra sí? ¿Qué procedimiento debe seguirse? Todas las cuestiones deben resolverse antes de la publicación del Reglamento que, por su naturaleza, debe ser sencillo, claro e inmediatamente aplicable y cuya redacción debe eliminar el riesgo de controversias inútiles y negativas para el interés europeo. |
4.13 |
La Comisión continúa presentando propuestas que contienen numerosos actos delegados. El CESE ha planteado de forma reiterada la cuestión de la legitimidad de esta práctica, la necesidad real y la coherencia con las disposiciones del artículo 290 del TFUE para los actos delegados y del artículo 291 del TFUE para los actos de ejecución. En este caso el CESE también considera que la Comisión propone soluciones que afectan a puntos esenciales de la reglamentación. En el artículo 8, apartado 2, por ejemplo, se fijan los detalles de la presentación y el contenido de cada uno de los elementos de información clave que deben incluirse en los documentos, de todo eventual contenido adicional y del formato común, lo que supone en la práctica el 90 % de la reglamentación. La delegación de poderes del artículo 10, apartado 2, se refiere al contenido y las normas para el reexamen de la información y las posibles revisiones. Y la delegación de poderes que se recoge en el artículo 12, apartado 4, se refiere a las condiciones para cumplir el requisito de proporcionar el documento, así como el método y el plazo máximo para proporcionar dicho documento, ya criticado en el presente dictamen. |
4.14 |
El CESE se pregunta si son realmente necesarios y responden al alcance del Reglamento examinado. Aunque se comprende que los actos delegados son mucho más fáciles de gestionar, deben atenerse de manera estricta a las disposiciones del Tratado. En la Comunicación de la Comisión al respecto (6) se señala lo siguiente: «El artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, derivado del Tratado que se firmó en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 (en lo sucesivo, «el nuevo Tratado»), permite al legislador delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo». |
4.15 |
En cambio, el CESE considera que las propuestas de actos delegados que la Comisión presenta son elementos esenciales y básicos del acto legislativo. |
4.16 |
Por último, el CESE no comparte la decisión de mantener sin cambios durante los próximos cinco años las disposiciones sobre las obligaciones de información de los OICVM y sugiere a la Comisión que establezca una revisión dos años después de la aprobación de este Reglamento, para lograr cuanto antes uniformar los documentos clave para los inversores en cualquier tipo de productos financieros. |
Bruselas, 14 de noviembre de 2012.
El Presidente del Comité Económico y Social Europeo
Staffan NILSSON
(1) DO C 181 de 21.6.2012, p. 93 y DO C 181 de 21.6.2012, p. 99.
(2) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.
(3) DO C 151 de 17,6. 6. 2008, p. 1.
(4) DO C 318 de 29.10.2011, p. 24.
(5) DO C 318 de 29.10.2011, p. 24.
(6) COM(2009) 673 final, 9 de diciembre de 2009.