31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 229/112


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinadas medidas relativas a los países que autorizan una pesca no sostenible, con miras a la conservación de las poblaciones de peces»

[COM(2011) 888 final — 2011/0434 (COD)]

2012/C 229/21

Ponente: Gabriel SARRÓ IPARRAGUIRRE

El 17 de enero de 2012 y el 19 de enero de 2012, respectivamente y, de conformidad con el artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo decidieron consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinadas medidas relativas a los países que autorizan una pesca no sostenible, con miras a la conservación de las poblaciones de peces»

COM(2011) 888 final — 2011/0434 (COD).

La Sección Especializada de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 11 de mayo de 2012.

En su 481o Pleno de los días 23 y 24 de mayo de 2012 (sesión del 23 de mayo 2012), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 149 votos a favor, ninguno en contra y 11 abstenciones el presente dictamen.

1.   Conclusiones

1.1   El CESE muestra su total conformidad con la propuesta de Reglamento, al tiempo que felicita a la Comisión por su decisión de presentarla y la exhorta a su estricta aplicación.

1.2   El CESE considera que quedan claramente definidos los países que permiten una pesca no sostenible. No obstante considera que la condición expresada en el Art. 3, punto 1, apartado b) segundo párrafo debería decir al final «den lugar a actividades pesqueras que tengan por efecto reducir la población a niveles que no garanticen o no permitan alcanzar el rendimiento máximo sostenible».

2.   Antecedentes

2.1   La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (CNUDM) y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la CNUDM relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias de 4 de agosto de 1995, conocido como «Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces», exigen la cooperación de todos los países cuyas flotas exploten esas poblaciones.

2.2   La cooperación debe establecerse en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).

2.3   En el caso de que las OROP no tengan competencia para las poblaciones en cuestión, esta cooperación debe establecerse por medio de acuerdos «ad hoc» entre los países que tengan interés en la pesquería.

3.   Introducción

3.1   La propuesta de Reglamento va dirigida a aquellos terceros países que, teniendo interés en una pesquería que implique unas poblaciones de peces de interés común para esos países y para la Unión, realicen, sin tener debidamente en cuenta los modos de pesca existentes y/o los derechos, deberes e intereses de los otros Estados y de la Unión, actividades pesqueras que pongan en peligro la sostenibilidad de las poblaciones, y no cooperen con la Unión en su gestión.

3.2   Con el fin de promover la contribución de estos países a la conservación de las poblaciones, la propuesta de Reglamento fija las medidas específicas que adoptará la Unión.

3.3   El marco para la adopción de estas medidas se establece con objeto de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de peces de interés común para la Unión Europea y esos terceros países.

3.4   Para la aplicación de estas medidas, la propuesta define las condiciones en las que un país permite una pesca no sostenible, su derecho a presentar sus observaciones y la oportunidad de adoptar medidas correctoras, la evaluación previa a la adopción de las medidas de sus efectos medioambientales, comerciales, económicos y sociales y la interrupción rápida de las mismas cuando el país en cuestión haya adoptado las medidas necesarias para contribuir a la conservación de la población de interés común.

3.5   Dado que la Unión Europea es un mercado de destino lucrativo para los productos pesqueros, tiene una responsabilidad particular a la hora de garantizar que se respete la obligación de cooperación de estos países, por lo que la propuesta de Reglamento establece medidas comerciales rápidas y eficaces contra los Estados que sean responsables de medidas y prácticas que provocan la sobreexplotación de poblaciones de peces.

3.6   Para ello, propone limitar tanto las importaciones de productos pesqueros capturados por buques que ejercen actividades de pesca en una población de interés común bajo la responsabilidad de un país que permite la pesca no sostenible como la prestación de servicios portuarios a dichos buques, salvo casos de urgencia imperativa. Así mismo, propone evitar que buques de pesca de la Unión o un equipo de pesca de la Unión puedan ser utilizados para explotar la población de interés común bajo la responsabilidad del país que permite la pesca no sostenible.

3.7   La propuesta define el tipo de medidas que pueden adoptarse y establece las condiciones generales para adoptarlas, a fin de que estas se basen en criterios objetivos, rentables y compatibles con el Derecho internacional, en particular el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio.

3.8   Asimismo, y para garantizar una acción eficaz y coherente de la Unión, tiene en cuenta las medidas establecidas en el Reglamento (CE) no 1005/2008 de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

3.9   Finalmente, con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del Reglamento, la Comisión considera que deben atribuírsele competencias de ejecución, las cuales deben ejercerse a través de actos de ejecución que prevean el procedimiento de examen de conformidad con el Reglamento (CE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

3.10   Por motivos de urgencia, las decisiones de derogación de las medidas serán adoptadas en forma de actos de ejecución aplicables inmediatamente, también de conformidad con el Reglamento de control mencionado anteriormente.

3.11   El CESE muestra su total conformidad con las medidas de actuación que propone la propuesta de Reglamento.

4.   Análisis de la propuesta y observaciones del Comité

4.1   Objeto y ámbito de aplicación

4.1.1   La propuesta de Reglamento establece el marco para la adopción de determinadas medidas relativas a las actividades y las políticas relacionadas con la pesca realizadas por terceros países, con objeto de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de peces de interés común para la Unión Europea y esos terceros países.

4.1.2   Por lo tanto, y conforme a la CNUDM, se trata de cualquier población de peces cuya sostenibilidad a largo plazo sea de interés común para la Unión Europea y esos terceros países, y cuya gestión esté garantizada por su actuación conjunta.

4.1.3   Las medidas adoptadas conforme a la propuesta podrán aplicarse en todos los casos en que se exija la cooperación con la Unión para la gestión conjunta de las poblaciones de interés común, incluso cuando dicha cooperación tenga lugar en el marco de una OROP u organismo similar.

4.2   Países que permiten una pesca no sostenible

4.2.1   Un tercer país puede ser considerado un país que permite una pesca no sostenible cuando:

4.2.1.1

no coopere con la Unión en la gestión de una población de interés común, de pleno acuerdo con las disposiciones de la CNUDM señaladas en el punto 2.1 de este proyecto de dictamen, y

4.2.1.2

no haya adoptado ninguna medida de gestión de la pesca, o

4.2.1.3

haya adoptado estas medidas sin tener debidamente en cuenta los derechos, intereses y deberes de las otras partes, y en particular de la Unión Europea, cuando esas medidas de gestión de la pesca, consideradas en relación con las medidas adoptadas por la Unión de manera autónoma o en cooperación con otros países, den lugar a actividades pesqueras que tengan por efecto reducir la población a niveles que no garanticen el rendimiento máximo sostenible.

4.2.1.4

Los niveles de población que pueden producir un rendimiento máximo sostenible se determinarán sobre la base de los mejores dictámenes disponibles.

4.2.2   El CESE considera que quedan claramente definidos los países que permiten una pesca no sostenible. No obstante considera que la condición expresada en el Art. 3, punto 1, apartado b) segundo párrafo debería decir al final «den lugar a actividades pesqueras que tengan por efecto reducir la población a niveles que no garanticen o no permitan alcanzar el rendimiento máximo sostenible».

4.3   Medidas que pueden adoptarse en relación con países que permiten una pesca no sostenible

4.3.1   La Comisión podrá adoptar, por medio de actos de ejecución, las siguientes medidas en relación con estos países:

4.3.1.1

identificar a los países que permiten una pesca no sostenible;

4.3.1.2

determinar, en su caso, los buques o flotas específicos a los que se aplican determinadas medidas;

4.3.1.3

imponer restricciones cuantitativas a las importaciones en la Unión de peces y productos elaborados de estos peces o que contengan estos peces, procedentes de la población de interés común, y que hayan sido capturados bajo el control del país que permite la pesca no sostenible; esta prohibición incluye las importaciones en la Unión procedentes de cualquier otro país de peces o productos elaborados procedentes de la población de interés común;

4.3.1.4

imponer restricciones cuantitativas a las importaciones en la Unión de peces de toda especie asociada y de productos de la pesca elaborados a partir de estos peces o que contengan estos peces y que hayan sido capturados en las mismas condiciones que el punto anterior; asimismo, se extiende a cualquier otro país la prohibición de importación de las especies asociadas capturadas en el marco de la pesca de interés común por el país que permite una pesca no sostenible;

4.3.1.5

imponer restricciones a la utilización de puertos de la Unión por parte de buques con pabellón del país que permite la pesca no sostenible en la población de interés común y por buques que transporten peces y productos de la pesca procedentes de la población de interés común que hayan sido capturados por buques con pabellón del país en cuestión o por buques autorizados por dicho país para practicar esta pesquería, aunque enarbolen otro pabellón; tales restricciones no se aplicarán en casos de fuerza mayor o de dificultad grave, de acuerdo con las disposiciones de la CNUDM para estos casos, y sólo para la prestación de servicios estrictamente necesarios para remediar tales situaciones;

4.3.1.6

prohibir la compra por parte de operadores económicos de la Unión de cualquier buque de pesca con pabellón de estos países;

4.3.1.7

prohibir a los buques pesqueros de la Unión cambiar su pabellón por el de uno de estos países;

4.3.1.8

prohibir a los Estados miembros que autorizan acuerdos de fletamento con operadores económicos de estos países;

4.3.1.9

prohibir la exportación a estos países de buques pesqueros con pabellón de los Estados miembros o de equipo y material de pesca necesarios para la pesca de la población de interés común;

4.3.1.10

prohibir acuerdos comerciales privados entre nacionales de un Estado miembro y países que permiten esta pesquería destinados a permitir que un buque con pabellón del Estado miembro utilice las posibilidades de pesca de estos países, y

4.3.1.11

prohibir las operaciones de pesca conjunta de buques pesqueros de un Estado miembro con buques pesqueros con pabellón de estos países.

4.3.2   El Comité considera que el conjunto de estas medidas tiene que provocar que los países que permiten una pesca no sostenible dejen de permitirla. Además, considera que son las más efectivas que puede adoptar la Unión, por lo que, al tiempo que felicita a la Comisión por su decisión de presentar esta propuesta de Reglamento que amplia y desarrolla las medidas previstas en el Reglamento contra la pesca ilegal, la exhorta a su estricta aplicación, animándola a aplicarla con el mas justo control y previniéndola que, aunque se produzcan demandas ante la Organización Mundial de Comercio, no debe dudar en su continuada aplicación, ya que es la forma de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de peces de interés común para la Unión Europea y terceros países.

4.4   Requisitos generales relativos a las medidas adoptadas en virtud de la propuesta de Reglamento

4.4.1   Los requisitos generales son:

4.4.1.1

que las medidas adoptadas estarán siempre relacionadas con la conservación de la población de interés común, aplicándose conjuntamente con las restricciones de las actividades de pesca de buques de la Unión o a la producción o al consumo dentro de la Unión aplicables a los peces y a los productos de la pesca elaborados a partir de estos peces o que contengan estos peces, de la especie para la cual se hayan adoptado las medidas con arreglo a la propuesta de Reglamento; estas restricciones, en caso de especies asociadas, sólo podrán aplicarse cuando estas se capturen en el marco de la pesca en la población de interés común;

4.4.1.2

que las medidas adoptadas sean compatibles con las obligaciones impuestas por los acuerdos internacionales de los cuales la Unión es parte y cualesquiera otras normas relevantes del Derecho internacional;

4.4.1.3

que las medidas adoptadas tengan en cuenta las medidas ya tomadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1005/2008 sobre pesca ilegal;

4.4.1.4

que las medidas adoptadas no sean discriminatorias entre países donde prevalecen las mismas condiciones y que dichas medidas no sean una restricción encubierta al comercio internacional, y

4.4.1.5

que la Comisión evalúe al adoptarlas los efectos medioambientales, comerciales, económicos y sociales de dichas medidas.

4.4.1.6

Las medidas adoptadas deberán prever un sistema adecuado para su aplicación por parte de las autoridades competentes.

4.4.2   El CESE considera lógicos estos requisitos por lo que da su conformidad.

4.5   Requisitos previos a la adopción de medidas

4.5.1   Cuando sea necesario adoptar medidas conforme a la propuesta, la Comisión lo notificará previamente al país considerado, lo informará de los motivos y le describirá las medidas que podrían tomarse al respecto conforme al presente Reglamento, al tiempo que le notificará que dispone antes de su aplicación de una oportunidad razonable de responder por escrito y de remediar la situación.

4.6   Período de aplicación de las medidas

4.6.1   Las medidas adoptadas dejarán de aplicarse cuando el país en cuestión adopte las medidas correctoras adecuadas acordadas con la Unión y, en su caso, otros países considerados, o cuando no se comprometa el efecto de las medidas tomadas por la UE, ya sea de forma autónoma o en cooperación con otros países, para la conservación de las poblaciones de peces en cuestión.

4.6.2   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, si se han cumplido las condiciones acordadas previamente con el país y decidirá que dejen de aplicarse las medidas adoptadas.

4.6.3   Por razones imperiosas de urgencia, debidamente justificadas, relacionadas con perturbaciones sociales o económicas imprevistas, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente a fin de decidir que dejen de aplicarse las medidas adoptadas.

4.6.4   Para la correcta aplicación de este Reglamento, la Comisión estará asistida por un Comité conforme al Reglamento (UE) no 182/2011 sobre modalidades de control por los Estados miembros.

4.6.5   El CESE aprueba la forma prevista de interrupción de las medidas adoptadas y considera lógica la aplicación inmediata por razones de urgencia, sobre todo en el caso de países en vías de desarrollo.

Bruselas, 23 de mayo de 2012.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Staffan NILSSON