18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 390/111


Jueves 23 de junio de 2011
Supervisión presupuestaria en la zona del euro ***I

P7_TA(2011)0290

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 23 de junio de 2011 sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (COM(2010)0524 – C7-0298/2010 – 2010/0278(COD)) (1)

2012/C 390 E/20

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(Enmienda no 2)

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO (2)

a la propuesta de la Comisión


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0180/2011).

(2)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▐.


Jueves 23 de junio de 2011
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 136, leído en relación con su artículo 121, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo  (1) ,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El interés y la responsabilidad de aplicar políticas económicas que contribuyan al buen funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria y de evitar políticas que la comprometan incumben de una manera especial a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) permite que, para garantizar el buen funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria, en la zona del euro se adopten medidas específicas que vayan más allá de las disposiciones aplicables a todos los Estados miembros.

(2 bis)

La experiencia adquirida y los errores cometidos durante la primera década de funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria ponen de manifiesto la necesidad de mejorar la gobernanza económica en la Unión, que debe basarse en una mayor responsabilidad nacional con respecto a las normas y las políticas establecidas de común acuerdo, así como en un marco de supervisión más sólido de las políticas económicas nacionales a escala de la Unión.

(2 ter)

El marco mejorado de gobernanza económica debe basarse en distintas políticas interrelacionadas en favor del crecimiento sostenible y del empleo, que deben ser coherentes entre sí, en particular una estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo que atienda, en particular, al desarrollo y al fortalecimiento del mercado interior, la promoción del comercio internacional y de la competitividad, un marco eficaz para la prevención y la corrección de los déficits públicos excesivos (el Pacto de Estabilidad y Crecimiento), un marco sólido para la prevención y la corrección de los desequilibrios macroeconómicos, unos requisitos mínimos aplicables a los marcos presupuestarios nacionales, una regulación y supervisión reforzadas de los mercados financieros, incluida la supervisión macroprudencial por la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(2 quater)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento y el marco completo de gobernanza económica deben complementar y ser compatibles con una estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. Las interrelaciones entre los distintos ámbitos no deben dar pie a excepciones a las disposiciones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

(2 quinquies)

El refuerzo de la gobernanza económica debe implicar una participación más estrecha y oportuna del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales.

(2 sexies)

El logro y el mantenimiento de un mercado único dinámico debe considerarse parte del funcionamiento correcto y adecuado de la Unión Económica y Monetaria.

(2 septies)

La Comisión debe desempeñar un papel de coordinador más importante en el marco de los procesos reforzados de supervisión, en particular en que se refiere a las evaluaciones, el control, las misiones in situ, las recomendaciones y las advertencias en relación con un Estado miembro concreto.

(2 octies)

La Comisión debe desempeñar un papel más importante en el marco del proceso reforzado de supervisión en lo que se refiere a las evaluaciones en relación con cada Estado miembro, el control, las misiones, las recomendaciones y las advertencias. En concreto, debe limitarse el papel del Consejo en relación con las decisiones relativas a la imposición de sanciones y debe recurrirse a la votación por mayoría cualificada inversa en el seno del Consejo.

(2 nonies)

Puede establecerse un diálogo con el Parlamento Europeo sobre cuestiones económicas, que permita que la Comisión dé a conocer sus análisis y que el Presidente del Consejo, la Comisión y, si procede, el Presidente del Consejo Europeo o el Presidente del Eurogrupo puedan debatir. Un debate público de estas características podría impulsar un debate sobre los efectos de las decisiones nacionales y permitir el ejercicio de una presión pública entre iguales. La comisión competente del Parlamento Europeo puede ofrecer al Estado miembro afectado por las decisiones del Consejo adoptadas en virtud de los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento la posibilidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

(3)

Resulta necesario establecer sanciones suplementarias para que la ejecución de la supervisión presupuestaria en la zona del euro sea más efectiva. Esas sanciones deben potenciar la credibilidad del marco de supervisión presupuestaria de la Unión.

(4)

Las normas establecidas en el presente Reglamento deben garantizar la implantación de mecanismos equitativos, oportunos, graduales y efectivos para el cumplimiento de los componentes preventivo y corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, en concreto del Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (3), y del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo , en el que se examina el respeto de la disciplina presupuestaria sobre la base de los criterios del déficit presupuestario y de la deuda pública  (4) .

(5)

Las sanciones aplicables, en el marco del componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, a los Estados miembros cuya moneda es el euro de conformidad con el presente Reglamento deben proporcionar incentivos para ajustarse y respetar el objetivo presupuestario a medio plazo.

(5 bis)

A fin de disuadir de una tergiversación, intencional o debido a una negligencia seria, de los datos relativos al déficit público y a la deuda pública, que constituye un elemento esencial de la coordinación de la política económica en la Unión Europea, deberá imponerse una multa al Estado miembro responsable de esta tergiversación.

(6)

Con vistas a completar las normas relativas al cálculo de las sanciones con motivo de la manipulación de las estadísticas así como en lo que se refiere al procedimiento que debe seguir la Comisión para investigar estas acciones, el poder para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión en lo que se refiere a la definición de los criterios detallados para fijar el importe de la sanción y la realización de las investigaciones que debe llevar a cabo la Comisión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, incluso a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(7)

En el marco del componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, el ajuste y el respeto del objetivo presupuestario a medio plazo debe garantizarse mediante la obligación, impuesta a los Estados miembros cuya moneda es el euro y que no registren progresos suficientes en materia de saneamiento presupuestario, de constituir con carácter temporal un depósito con intereses. Esa obligación debe imponerse si ▐ un Estado miembro, aun cuando su déficit sea inferior al valor de referencia del 3 % del PIB, se aparte de manera significativa del objetivo presupuestario a medio plazo o de la vía de ajuste necesaria para lograrlo y no corrija ese desvío .

(8)

El depósito con intereses debe restituirse al Estado miembro de que se trate, junto con los intereses devengados, una vez que el Consejo se haya cerciorado de que se ha puesto fin a la situación que originó la obligación de constituirlo.

(9)

En el marco del componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, las sanciones a los Estados miembros cuya moneda es el euro deben plasmarse en la obligación de constituir un depósito sin intereses cuando el Consejo adopte una decisión por la que se determine la existencia de un déficit excesivo cuando ya se haya impuesto al Estado miembro en cuestión la constitución de un depósito con intereses en el marco del componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento o en casos de incumplimientos especialmente graves de las obligaciones jurídicas de política presupuestaria establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, así como en la obligación de pagar una multa en caso de incumplimiento de una recomendación del Consejo con vistas a corregir un déficit público excesivo. ▐

(9 bis)

Con el fin de evitar la aplicación retroactiva de las sanciones en el marco del componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento previstas en el presente Reglamento, dichas sanciones solo deberán aplicarse, en cualquier caso, respecto de las recomendaciones pertinentes adoptadas por el Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1466/97 que será adoptado tras la entrada en vigor del presente Reglamento. Asimismo, con el fin de evitar la aplicación retroactiva de las sanciones en el marco del componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento previstas en el presente Reglamento, dichas medidas sólo deberán aplicarse, en cualquier caso, respecto de las recomendaciones y decisiones pertinentes para corregir un déficit público excesivo adoptadas por el Consejo tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

(10)

El importe del depósito con intereses, del depósito sin intereses y de la multa previstos en el presente Reglamento debe fijarse de manera que quede garantizado el carácter gradual y justo de las sanciones en el marco de los componentes preventivo y corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y que se proporcionen incentivos suficientes a los Estados miembros cuya moneda es el euro para respetar el marco presupuestario de la Unión. La multa prevista en el artículo 126, apartado 11, del Tratado se compone, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1467/97 (5), de un componente fijo equivalente al 0,2 % del PIB y de un componente variable. Así pues, el carácter gradual y el tratamiento equitativo a los Estados miembros quedan asegurados si el depósito con intereses, el depósito sin intereses y la multa previstos en el presente Reglamento se sitúan en el 0,2 % del PIB, que es la magnitud del componente fijo de la multa prevista en el artículo 126, apartado 11, del Tratado.

(10 bis)

La Comisión debe estar también facultada para recomendar la reducción de una sanción o su cancelación si concurren circunstancias económicas excepcionales.

(11)

Debe establecerse la posibilidad de que el Consejo reduzca o cancele las sanciones impuestas a los Estados miembros cuya moneda es el euro sobre la base de una recomendación de la Comisión previa solicitud motivada del Estado miembro de que se trate. Asimismo, en el marco del componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la Comisión debe tener la facultad de recomendar la reducción del importe de la sanción o de cancelarla si así lo justifica la presencia de circunstancias económicas excepcionales.

(12)

Los depósitos sin intereses deben restituirse una vez corregido el déficit excesivo, mientras que los intereses devengados por tales depósitos y las multas percibidas deberán asignarse a mecanismos de estabilidad destinados a proporcionar asistencia financiera, creados por los Estados miembros cuya moneda es el euro con objeto de salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto .

(13)

La facultad de adoptar decisiones concretas de aplicación de los mecanismos de sanción previstos en el presente Reglamento debe recaer en el Consejo. Habida cuenta de que forman parte de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en el Consejo de conformidad con el artículo 121, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , esas decisiones se inscriben plenamente en la continuidad de las medidas adoptadas por el Consejo con arreglo a los artículos 121, 126 y 148 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a los Reglamentos (CE) no 1466/97 y (CE) no 1467/97.

(14)

Dado que el presente Reglamento establece las normas generales relativas a la ejecución efectiva de los Reglamentos (CE) no 1466/97 y (CE) no 1467/97, debe adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario contemplado en el artículo 121, apartado 6.

(15)

Habida cuenta de que el objetivo de crear un mecanismo de sanción uniforme no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(15 bis)

A fin de garantizar un diálogo permanente con los Estados miembros destinado a alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión realizará misiones de supervisión.

(15 ter)

La Comisión deberá llevar a cabo a intervalos regulares una amplia evaluación del sistema de gobernanza económica y, en particular, de la eficacia e idoneidad de sus sanciones. Si procede, dichas evaluaciones se complementarán con las propuestas pertinentes.

(15 quater)

Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión deberá tener en cuenta la situación económica presente de los Estados miembros interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un sistema de sanciones para potenciar el cumplimiento de los componentes preventivo y corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento en la zona del euro.

2.   El presente Reglamento será de aplicación a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

CAPÍTULO I bis

Diálogo económico

Artículo 1 bis

Con vistas al refuerzo del diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como para garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente del Consejo o de la Comisión o, si procede, al Presidente del Eurogrupo, a que comparezca antes la comisión para debatir las decisiones adoptadas de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento.

La comisión competente del Parlamento Europeo puede brindar al Estado miembro afectado por estas decisiones la posibilidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(1)   «componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento»: el sistema de supervisión multilateral establecido por el Reglamento (CE) no 1466/97, de 7 de julio de 1997;

(2)   «componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento»: el procedimiento para evitar el déficit excesivo de los Estados miembros regulado en el artículo 126 del Tratado y en el Reglamento (CE) n.o 1467/97, de 7 de julio de 1997;

(3)   «circunstancias económicas excepcionales»: las circunstancias en las cuales el exceso del déficit público sobre el valor de referencia se considera excepcional en el sentido del artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guión, del Tratado y según lo previsto en el Reglamento (CE) no 1467/97.

CAPÍTULO II

Sanciones en el marco del componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento

Artículo 3

Depósito con intereses

1.   Cuando el Consejo adopte una decisión en virtud de la cual se señale que un Estado miembro no ha adoptado ningún tipo de medidas como respuesta a la recomendación del Consejo elaborada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo , del Reglamento (CE) n.° 1466/97, la Comisión, en el plazo de veinte días desde la adopción de la recomendación del Consejo, recomendará al Consejo que imponga la constitución de un depósito con intereses. La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste, por mayoría cualificada, rechace la recomendación en el plazo de diez días a contar desde su adopción por la Comisión. El Consejo podrá modificar la recomendación de la Comisión por mayoría cualificada .

2.   El depósito con intereses recomendado por la Comisión representará el 0,2 % del producto interior bruto (PIB) del Estado miembro considerado registrado en el ejercicio precedente.

4.   No obstante ▐, la Comisión, previa solicitud motivada del Estado miembro considerado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la recomendación del Consejo contemplada en el apartado 1, podrá recomendar una reducción del importe o la cancelación del depósito con intereses.

4 bis.     El tipo de interés aplicable al depósito reflejará el riesgo de crédito de la Comisión y el periodo de inversión pertinente.

5.   En caso de que la situación que haya motivado la recomendación contemplada en el apartado 1 haya dejado de existir, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, decidirá que el depósito, junto con los intereses devengados, se restituya al Estado miembro considerado. El Consejo podrá modificar la recomendación de la Comisión por mayoría cualificada .

CAPÍTULO III

Sanciones en el marco del componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento

Artículo 4

Depósito sin intereses

1.   En caso de que el Consejo decida, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, que en un Estado miembro que haya constituido un depósito con intereses abonado a la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 1, existe un déficit excesivo o en casos en que se hayan constatado incumplimientos especialmente graves de las obligaciones legales de política presupuestaria establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la Comisión recomendará al Consejo, en un plazo de veinte días desde la adopción de dicha decisión del Consejo, que imponga la constitución de un depósito sin intereses. La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que este, por mayoría cualificada, rechace la recomendación en el plazo de diez días a contar desde su adopción por la Comisión. El Consejo podrá modificar la recomendación de la Comisión por mayoría cualificada .

2.   El depósito sin intereses recomendado por la Comisión representará el 0,2 % del PIB del Estado miembro considerado registrado en el ejercicio precedente.

4.   No obstante ▐, la Comisión, si así lo justifica la presencia de circunstancias económicas excepcionales o previa solicitud motivada del Estado miembro considerado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 6, del Tratado, podrá recomendar una reducción del importe del depósito sin intereses o su cancelación.

4 bis.     El depósito se constituirá ante la Comisión. Si el Estado miembro ha constituido un depósito con intereses ante la Comisión con arreglo al artículo 3, dicho depósito se convertirá en un depósito sin intereses.

Si el importe del depósito con intereses previamente constituido, además de los intereses devengados, excede del importe del depósito sin intereses exigido, la diferencia se restituirá al Estado miembro.

Si el importe del depósito sin intereses exigido excede del importe del depósito con intereses previamente constituido además de los intereses devengados, el Estado miembro satisfará la diferencia al constituir el depósito sin intereses.

Artículo 5

Multa

1.    En el plazo de veinte días a partir de la adopción de la decisión del Consejo de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que determine que el Estado miembro no ha adoptado medidas efectivas para corregir su déficit excesivo, la Comisión recomendará al Consejo que imponga una multa al Estado miembro. La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que este, por mayoría cualificada, rechace la recomendación en el plazo de diez días a contar desde su adopción por la Comisión. El Consejo podrá modificar la recomendación de la Comisión por mayoría cualificada .

2.   La multa recomendada por la Comisión representará el 0,2 % del PIB del Estado miembro considerado registrado en el ejercicio precedente.

4.   No obstante ▐, la Comisión, si así lo justifica la presencia de circunstancias económicas excepcionales o previa solicitud motivada del Estado miembro considerado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 8, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , podrá recomendar una reducción del importe de las multas o su cancelación.

4 bis.     Si el Estado miembro ha constituido previamente un depósito sin intereses ante la Comisión con arreglo al artículo 4, dicho depósito se convertirá en una multa.

Si el importe del depósito sin intereses previamente constituido excede del importe de la multa exigida, la diferencia se restituirá al Estado miembro.

Si el importe de la multa exigida excede del importe del depósito sin intereses previamente constituido, o si no se ha constituido previamente un depósito sin intereses, el Estado miembro satisfará la diferencia al pagar la multa.

Artículo 6

Restitución del depósito sin intereses

Si el Consejo decide, con arreglo al artículo 126, apartado 12, del Tratado, derogar algunas o la totalidad de sus decisiones, todo depósito sin intereses constituido por el Estado miembro ante la Comisión se restituirá al Estado miembro en cuestión.

Artículo 6 bis

Multas en caso de manipulación de las estadísticas

1.     El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá decidir la imposición de una multa a un Estado miembro que intencionalmente o debido a una negligencia seria tergiverse los datos relativos al déficit público y a la deuda pública relevantes para la aplicación de los artículos 121 y 126 del Tratado y del Protocolo no 12 anejo al Tratado.

2.     Las multas previstas en el apartado 1 serán eficaces, disuasorias y proporcionadas a la naturaleza, la seriedad de la infracción y a la duración de la misma. El importe de la multa no podrá superar el 0,2 % del PIB.

3.     Con vistas a probar la existencia de una infracción al amparo del apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá realizar todas las investigaciones que se impongan. La Comisión podrá decidir iniciar una investigación cuando considere que hay indicios serios de que posiblemente existan hechos que pudieran considerarse una infracción de conformidad con el aparado 1 del presente artículo. La Comisión investigará las presuntas infracciones teniendo en cuenta todos los comentarios presentados por el Estado miembro objeto de investigación. Para realizar sus tareas, la Comisión podrá pedir al Estado miembro objeto de investigación que facilite información, que realice inspecciones in situ y que tenga acceso a las cuentas de todos los organismos públicos a nivel central, estatal, local y de la seguridad social. Si así lo exigiese la legislación nacional del Estado miembro objeto de investigación, antes de llevar a cabo una inspección in situ se solicitará una autorización a una autoridad judicial.

Una vez completada su investigación, y antes de someter cualquier tipo de propuesta al Consejo, la Comisión brindará al Estado miembro objeto de investigación la oportunidad de ser escuchado en relación con los asuntos objeto de investigación. La Comisión basará su propuesta al Consejo exclusivamente en hechos sobre los que el Estado miembro interesado ha tenido la ocasión de realizar comentarios.

Los derechos de defensa del Estado miembro objeto de investigación estarán plenamente garantizados en el transcurso del procedimiento.

4.     La Comisión tendrá competencias para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo -8 bis en relación con (a) los criterios concretos en virtud de los cuales se fija el importe de la multa; (b) la normativa concreta relativa al procedimiento de investigación recogido en el apartado 3, las medidas conexas y el procedimiento de información sobre las investigaciones, así como una normativa clara sobre el procedimiento destinado a garantizar los derechos de defensa, el acceso al expediente, la representación jurídica, la confidencialidad y las disposiciones transitorias, así como el cobro de multas.

5.     El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las que el Consejo haya fijado una multa de conformidad con el apartado 1. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa.

Artículo 6 ter

Las multas impuestas de conformidad con los artículos 3 y 6 bis son de naturaleza administrativa.

Artículo 7

Distribución de los intereses y de las multas

Los intereses percibidos por la Comisión sobre los depósitos constituidos de conformidad con el artículo 4, así como las multas percibidas de conformidad con los artículos 5 y 6 bis, constituyen otros ingresos, tal como se contemplan en el artículo 311 del Tratado, y se asignarán al Fondo Europeo de Estabilidad Financiera . A partir del momento en que los Estados miembros cuya moneda es el euro creen otro mecanismo de estabilidad destinado a prestar asistencia financiera a fin de proteger la estabilidad de la zona del euro en su conjunto, los intereses y las multas se asignarán a dicho mecanismo.

CAPÍTULO IV

Disposiciones generales

Artículo - 8

Ejercicio de la delegación

1.     El poder para adoptar actos delegados se confiere a la Comisión con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.     La delegación de poderes a que se refiere el artículo 6 bis se otorgará a la Comisión por un periodo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.

3.     La delegación de poderes a que se refiere el artículo 6 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.     Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará de inmediato y de manera simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.     Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 6 bis entrará en vigor si el Parlamento Europeo y el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión al Parlamento Europeo y al Consejo o si ambas instituciones comunican a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, que no tienen la intención de oponerse al mismo. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 8

Votación en el Consejo

A los efectos de las medidas contempladas en los artículos 3, 4 y 5, sólo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro, y el Consejo actuará sin tener en cuenta el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado.

La mayoría cualificada de los miembros del Consejo mencionados en el apartado anterior se definirá de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra b) , del Tratado.

Artículo 8 bis

Revisión

1.     En un plazo de tres años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Este informe evaluará, entre otros elementos:

(a)

la eficacia del presente Reglamento, incluida la posibilidad de permitir al Consejo y a la Comisión que adopten medidas para hacer frente a situaciones que podrían poner en peligro el funcionamiento adecuado de la unión monetaria;

(b)

los avances realizados para velar por una mayor coordinación de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.     Si procede, este informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

3.     El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.     Antes de que finalice 2011, la Comisión presentará un informe sobre la posibilidad de introducir «eurovalores» al Consejo y al Parlamento Europeo.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el [xx] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)   DO C 150 de 20.5.2011, p. 1.

(2)  DO C ….

(3)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(4)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(5)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.