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7.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 377/189 |
Martes 10 de mayo de 2011
Preferencias comerciales autónomas con carácter urgente para Pakistán ***I
P7_TA(2011)0205
Enmiendas del Parlamento Europeo adoptadas el 10 de mayo de 2011 a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introducen preferencias comerciales autónomas con carácter urgente para Pakistán (COM(2010)0552 – C7-0322/2010 – 2010/0289(COD))
2012/C 377 E/32
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
La propuesta queda modificada del modo siguiente (1):
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TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
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Enmienda 1 |
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Propuesta de Reglamento Visto 2 bis (nuevo) |
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Vista la solicitud, de 18 de noviembre de 2010, relativa a una excepción de la OMC sobre las preferencias comerciales autónomas adicionales concedidas a Pakistán por la Unión Europea, |
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Enmienda 2 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 1 |
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Enmienda 3 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 3 |
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Enmienda 4 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 4 |
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Enmienda 5 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo) |
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Enmienda 6 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 4 ter (nuevo) |
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Enmienda 7 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 6 |
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Enmienda 8 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo) |
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Enmienda 9 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 6 ter (nuevo) |
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Enmienda 10 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 7 |
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Enmienda 11 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) |
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Enmienda 12 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 8 bis (nuevo) |
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Enmienda 13 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 9 |
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Enmienda 14 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) |
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Enmienda 15 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 10 ter (nuevo) |
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Enmienda 16 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 10 quáter (nuevo) |
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Enmienda 17 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 10 quinquies (nuevo) |
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Enmienda 18 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 12 |
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Enmienda 19 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 13 |
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Enmienda 20 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 14 |
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Enmienda 21 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 15 |
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Enmienda 22 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo) |
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Enmienda 23 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra c bis (nueva) |
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Enmienda 24 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra c ter (nueva) |
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Enmienda 25 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra c quater (nueva) |
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Enmienda 26 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo) |
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1 bis. Sin perjuicio de las condiciones previstas en el apartado 1, el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 quedará supeditado al respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales fundamentales, y de los principios fundamentales de la democracia por parte de Pakistán. Si Pakistán adopta medidas restrictivas de los derechos humanos y de los derechos de los trabajadores, de la igualdad de género o de los derechos religiosos, o si apoya o sostiene a organizaciones terroristas de cualquier signo, la Comisión propondrá de inmediato la revocación del presente Reglamento. |
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Enmienda 27 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 3 bis (nuevo) |
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Artículo 3 bis Establecimiento urgente de contingentes arancelarios 1. Si las importaciones de un producto incluido en el anexo I procedentes de Pakistán aumentan en volumen en un 20 % o más, en comparación con el mismo período de 2010, la Comisión estará autorizada a someter las importaciones de ese producto a un contingente arancelario y a modificar, con carácter de urgencia, los anexos I y II por medio de un acto delegado. El procedimiento contemplado en el artículo 7 bis se aplicará a los actos delegados aprobados de conformidad con el presente artículo. 2. Los datos proporcionados por la vigilancia aduanera mencionada en el artículo 9 ter deberán constituir la base para el establecimiento del contingente arancelario del presente artículo. 3. El contingente arancelario se establecerá como un contingente libre de derechos, limitado al nivel de las importaciones de cada producto en comparación con el mismo período de 2010 más un 20 %. Cuando entre en vigor el acto delegado, las importaciones que superen dicho contingente arancelario quedarán sometidas a la cláusula de nación más favorecida o a otros derechos aplicables. |
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Enmienda 28 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 4 |
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Modificación de los anexos |
Ajustes técnicos de los anexos |
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La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 5 a fin de modificar los anexos para introducir los cambios y ajustes técnicos necesarios a raíz de las modificaciones de los códigos de la Nomenclatura Combinada y las subdivisiones TARIC. |
Se podrá conferir a la Comisión el poder de adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 5 a fin de modificar los anexos para introducir los ajustes técnicos que resulten necesarios a raíz de las modificaciones tanto de los códigos de la Nomenclatura Combinada como de las subdivisiones TARIC. |
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En todo caso, el poder conferido a la Comisión en el apartado 1 no incluirá la posibilidad de insertar otros productos en las listas establecidas en los anexos I y II del presente Reglamento. |
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Enmienda 29 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 5 |
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Ejercicio de la delegación |
Ejercicio de la delegación |
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1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 4 se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indeterminado . |
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 3 bis y 4 se otorgarán a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo . |
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2. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 3 bis y 4 se otorgarán a la Comisión para el período de aplicación del presente Reglamento. |
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3. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 3 bis y 4 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precise en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
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2. La Comisión, tan pronto como haya adoptado un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
4. La Comisión, tan pronto como haya adoptado un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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3. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgarán a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7. |
5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones comuniquen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, que no tienen la intención de oponerse al mismo. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
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En caso de aprobarse esta enmienda, se suprimirán los artículos 6 y 7. |
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Enmienda 30 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 7 bis (nuevo) |
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Artículo 7 bis Procedimiento de urgencia 1. Los actos delegados adoptados en virtud del procedimiento de urgencia entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables mientras no se formule objeción alguna conforme a lo dispuesto en el apartado 2. En la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo constarán los motivos del recurso al procedimiento de urgencia. 2. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5. En dicho caso, la Comisión revocará el acto de inmediato tras la notificación por parte del Parlamento Europeo o el Consejo de la decisión de objetarlo. |
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Enmienda 31 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 8 |
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Comitología |
Comitología |
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1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero. |
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. |
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1 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011. |
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2. Cuando se haga referencia a este apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE . El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. |
2 . En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 . |
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Enmienda 32 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 |
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2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 8. |
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 8 , apartado 1 bis . |
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Enmienda 33 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 9 bis (nuevo) |
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Artículo 9 bis Medidas de salvaguardia 1. Si se importa un producto incluido en los anexos I o II originario de Pakistán en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores de la Unión os de productos similares o directamente competitivos, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos del arancel aduanero común para ese producto (en lo sucesivo «cláusula de salvaguardia»). 2. A petición de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión , o a iniciativa de la Comisión, esta última adoptará una decisión formal para iniciar una investigación en el plazo de un mes. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará la apertura de la misma mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio se incluirá un resumen de la información recibida y se precisará que toda la información pertinente deberá comunicarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a un mes a partir de su fecha de publicación. 3. La Comisión recabará toda la información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con Pakistán y con otras fuentes pertinentes. Podrá estar asistida en esa tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, si así lo solicita dicho Estado miembro. 4. Al averiguar si existen graves dificultades, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores de los productores de la Unión, en la medida en que disponga de la información al respecto:
5. La investigación deberá completarse inmediatamente, y en cualquier caso antes de que transcurra un plazo de cuatro meses a partir de la publicación del anuncio a que se hace referencia en el apartado 2. En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá prorrogar este plazo por un período máximo de un mes. 6. La Comisión podrá tomar medidas de salvaguardia provisionales, por medio de actos de ejecución, en circunstancias críticas cuando una dilación pudiera causar daños de difícil reparación, con arreglo a una constatación preliminar, sobre la base de los factores previstos en el apartado 4, que establezca que hay pruebas suficientes de que las importaciones de un producto incluido en el presente Reglamento han aumentado como resultado de la suspensión de los derechos de aduana con arreglo al presente Reglamento, y de que dichas importaciones causan, o amenazan con causar, serias dificultades a la industria de la Unión. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 8, apartado 1 bis. Las medidas provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días. 7. La Comisión adoptará su decisión de imponer o no medidas de salvaguardia definitivas con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 8, apartado 2. |
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Enmienda 34 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 9 ter (nuevo) |
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Artículo 9 ter Medidas de vigilancia .1. Cuando la tendencia de las importaciones de uno de los productos incluidos en el anexo 1 procedentes de Pakistán pueda conducir a situaciones contempladas en el artículo 9 bis, apartado 1, la Comisión podrá decidir someter las importaciones de dicho producto a una vigilancia previa de la Unión. 2. La Comisión adoptará medidas de vigilancia con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 8, apartado 1 bis. 3. La validez de las medidas de vigilancia tendrá una duración limitada. Salvo disposición en contrario, dejarán de ser válidas al final del segundo período de seis meses. 4. Esta vigilancia deberá establecer unos datos actualizados y oportunos, tanto en volumen como en valor. Estos datos se pondrán inmediatamente a disposición de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de los operadores económicos. |
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Enmienda 35 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 |
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2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, siempre y cuando la OMC conceda la excepción que permite otorgar las preferencias arancelarias en él establecidas. Si la OMC concede dicha excepción después del 1 de enero de 2011, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha en que surta efecto la excepción en cuestión. |
2. El presente Reglamento , condicionado a que la OMC conceda una excepción que permita aplicar las preferencias arancelarias por él establecidas, será aplicable a partir de la fecha en que surta efecto la excepción en cuestión. |
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Enmienda 36 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 |
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3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso para informar a los operadores de la fecha de concesión de la excepción por parte de la OMC. Si es posterior al 1 de enero de 2011, tal fecha será la fecha de aplicación de las preferencias arancelarias con arreglo a la segunda frase del apartado 2. |
3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso para informar a los operadores de la fecha de concesión de la excepción por parte de la OMC. |
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Enmienda 38 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 |
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4. El presente Reglamento se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2013 . |
4. El presente Reglamento se aplicará durante 12 meses a partir de su entrada en vigor . Antes de dicha fecha, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación de impacto del presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo, sobre la base de una nueva propuesta legislativa presentada por la Comisión, decidirán si prorrogan durante otro año la aplicación del presente Reglamento. |
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Enmienda 39/rev
Propuesta de Reglamento
Anexo I
TEXTO DE LA COMISIÓN
|
Código NC |
Designación |
|
5208 39 00 |
LOS DEMÁS TEJIDOS DE ALGODÓN TEÑIDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO |
|
5209 39 00 |
LOS DEMÁS TEJIDOS DE ALGODÓN TEÑIDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO SUPERIOR A 200 G/M2 |
|
6115 95 00 |
CALZAS, PANTY-MEDIAS, LEOTARDOS, MEDIAS, CALCETINES Y DEMÁS ARTÍCULOS DE CALCETERÍA, DE PUNTO (EXCEPTO DE COMPRESIÓN PROGRESIVA Y MEDIAS DE MUJER DE TÍTULO INFERIOR A 67 DECITEX POR HILO SENCILLO) |
|
6204 62 31 |
PANTALONES LARGOS Y PANTALONES CORTOS (CALZONES), PARA MUJERES O NIÑAS, DE TEJIDOS LLAMADOS «MEZCLILLA» (DENIM) (EXCLUIDOS LOS DE TRABAJO) |
|
6211 42 90 |
PRENDAS DE VESTIR, PARA MUJERES O NIÑAS, DE ALGODÓN |
|
6302 60 00 |
ROPA DE TOCADOR O COCINA, DE TEJIDO CON BUCLES, DEL TIPO TOALLA, DE ALGODÓN |
|
6302 91 00 |
ROPA DE TOCADOR O COCINA, DE ALGODÓN, EXCEPTO LA DE TEJIDO CON BUCLES Y TIPO TOALLA |
ENMIENDA
|
Código NC |
Designación |
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suprimido |
suprimido |
|
suprimido |
suprimido |
|
suprimido |
suprimido |
|
suprimido |
suprimido |
|
suprimido |
suprimido |
|
suprimido |
suprimido |
|
suprimido |
suprimido |
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Anexo II
TEXTO DE LA COMISIÓN
|
Número de orden |
Código NC |
Designación |
2011 |
2012 |
2013 |
|
09.2401 |
2207 10 00 |
ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO >= 80 % VOL |
100 000 toneladas |
100 000 toneladas |
100 000 toneladas |
ENMIENDA
|
Número de orden |
Código NC |
Designación |
2011 |
2012 |
|
|
09.2401 |
2207 10 00 |
ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO >= 80 % VOL |
80 000 toneladas |
80 000 toneladas |
|
|
|
5208 39 00 |
LOS DEMÁS TEJIDOS DE ALGODÓN TEÑIDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO |
1 685 toneladas |
1 685 toneladas |
|
|
|
5209 39 00 |
LOS DEMÁS TEJIDOS DE ALGODÓN TEÑIDOS, DE LIGAMENTO TAFETÁN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO SUPERIOR A 200 G/M2 |
3 002 toneladas |
3 002 toneladas |
|
|
|
6115 95 00 |
CALZAS, PANTY-MEDIAS, LEOTARDOS, MEDIAS, CALCETINES Y DEMÁS ARTÍCULOS DE CALCETERÍA, DE ALGODÓN, DE PUNTO O DE GANCHILLO (EXCEPTO DE COMPRESIÓN PROGRESIVA Y MEDIAS DE MUJER DE TÍTULO INFERIOR A 67 DECITEX POR HILO SENCILLO) |
9 052 toneladas |
9 052 toneladas |
|
|
|
6204 62 31 |
PANTALONES LARGOS Y PANTALONES CORTOS (CALZONES), PARA MUJERES O NIÑAS, DE TEJIDOS LLAMADOS «MEZCLILLA» (DENIM) (EXCLUIDOS LOS DE TRABAJO) |
7 571 toneladas |
7 571 toneladas |
|
|
|
6211 42 90 |
PRENDAS DE VESTIR, PARA MUJERES O NIÑAS, DE ALGODÓN |
386 toneladas |
386 toneladas |
|
|
|
6302 60 00 |
ROPA DE TOCADOR O COCINA, DE TEJIDO CON BUCLES, DEL TIPO TOALLA, DE ALGODÓN |
41 905 toneladas |
41 905 toneladas |
|
|
|
6302 91 00 |
ROPA DE TOCADOR O COCINA, DE ALGODÓN, EXCEPTO LA DE TEJIDO CON BUCLES Y TIPO TOALLA |
9 997 toneladas |
9 997 toneladas |
|
(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0069/2011).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.