TEXTO DE LA COMISIÓN
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ENMIENDA
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Enmienda 1
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Título
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Enmienda 2
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 1
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(1)
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De conformidad con el Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones
de productos y tecnología de doble uso
,
los
productos de doble uso
[
incluido el soporte lógico (software) y la tecnología
]
deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados de la
Comunidad
.
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(1)
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De conformidad con el Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000,
modificado por el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009,
por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones,
la transferencia, el corretaje y el tránsito de
productos de doble uso (2)
, estos productos —
incluido el soporte lógico (software) y la tecnología
—
deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados de la
Unión o se encuentren en régimen de tránsito en ella o sean entregados a un tercer país como resultado de servicios de corretaje prestados por un operador residente o establecido en la Unión.
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Enmienda 3
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 2
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(2)
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Es conveniente lograr una aplicación uniforme y coherente de los controles en el conjunto de la
UE
, a fin de evitar la competencia desleal entre exportadores
comunitarios
y garantizar la eficacia de los controles de seguridad en la
Comunidad
.
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(2)
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Es conveniente lograr una aplicación uniforme y coherente de los controles en el conjunto de la
Unión
, a fin de evitar la competencia desleal entre exportadores
de la Unión, armonizar el alcance de las autorizaciones generales de exportación y las condiciones de su uso
y garantizar la eficacia de los controles de seguridad en la
Unión
.
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Enmienda 4
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 3
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(3)
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En su Comunicación de 18 de diciembre de 2006, la Comisión planteaba la posibilidad de crear nuevas autorizaciones generales de exportación
comunitarias
con objeto de simplificar el actual sistema jurídico, mejorar la competitividad de la industria y establecer unas condiciones de competencia equitativa para todos los exportadores
comunitarios
cuando exportan determinados productos a determinados
destinos
.
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(3)
|
En su Comunicación de 18 de diciembre de 2006, la Comisión planteaba la posibilidad de crear nuevas autorizaciones generales de exportación
de la Unión
con objeto de simplificar el actual sistema jurídico, mejorar la competitividad de la industria y establecer unas condiciones de competencia equitativa para todos los exportadores
de la Unión
cuando exportan determinados productos
con destino
a determinados
países
.
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Enmienda 5
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 3 bis (nuevo)
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(3 bis)
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El 5 de mayo de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 428/2009. De conformidad con el mismo, se derogó el Reglamento (CE) no 1334/2000 con efectos a partir del 27 de agosto de 2009. Las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1334/2000 seguirán en vigor únicamente para las solicitudes de autorización de exportación efectuadas antes del 27 de agosto de 2009.
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Enmienda 6
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 4
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(4)
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Con objeto de crear nuevas autorizaciones generales de exportación
comunitaria
para determinados productos de doble uso
no sensibles
a determinados países
no sensibles
, procede modificar las disposiciones pertinentes del
Reglamento (CE) no 1334/2000
, añadiendo nuevos anexos.
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(4)
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Con objeto de crear nuevas autorizaciones generales de exportación
de la Unión
para determinados productos
específicos
de doble uso a determinados países
específicos
, procede modificar las disposiciones pertinentes del
Reglamento (CE) no 428/2009
, añadiendo nuevos anexos.
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Enmienda 7
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 5
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(5)
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Conviene que las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido el exportador puedan prohibir el uso de las autorizaciones generales de exportación
comunitaria
previstas en el presente Reglamento cuando el exportador haya sido sancionado por una infracción relacionada con la exportación castigada con la retirada del derecho a utilizar estas autorizaciones.
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(5)
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Conviene que las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido el exportador puedan prohibir el uso de las autorizaciones generales de exportación
de la Unión
previstas en el presente Reglamento cuando el exportador haya sido sancionado por una infracción relacionada con la exportación castigada con la retirada del derecho a utilizar estas autorizaciones.
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Enmienda 9
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 6
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(6)
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Procede, por tanto, modificar el
Reglamento (CE) no 1334/2000
en consecuencia.
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(6)
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Procede, por tanto, modificar el
Reglamento (CE) no 428/2009
en consecuencia.
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Enmienda 10
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo)
Reglamento (CE) no 428/2009
Artículo 13 – apartado 6
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2 bis)
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En el artículo 13, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Todas las notificaciones exigidas por el presente artículo se harán por medios electrónicos seguros, incluido un sistema seguro que se creará de conformidad con el artículo 19, apartado 4.»
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Enmienda 11
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 2 ter (nuevo)
Reglamento (CE) no 428/2009
Artículo 19 – apartado 4
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2 ter)
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En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión, en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 23, creará un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información entre Estados miembros, y, en su caso, la Comisión. El Parlamento Europeo será informado acerca del presupuesto, el desarrollo, el establecimiento provisional y definitivo y el funcionamiento del sistema, así como sobre los costes correspondientes de la red.»
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Enmienda 12
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 2 quater (nuevo)
Reglamento (CE) no 428/2009
Artículo 23 - apartado 2 bis (nuevo)
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2 quater)
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En el artículo 23,
se añade un nuevo apartado después del apartado 2
:
«2 bis.
La Presidencia del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso presentará un informe anual al Parlamento Europeo sobre sus actividades, los asuntos examinados y consultas realizadas, así como una lista de los exportadores, los corredores y las partes interesadas que hayan sido objeto de consultas.»
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Enmienda 13
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 2 quinquies (nuevo)
Reglamento (CE) no 428/2009
Artículo 25
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2 quinquies)
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El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
Revisión e informes
1.
Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 24. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.
2.
Cada tres años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo de evaluación de su aplicación y del impacto correspondiente que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe.
Una serie de secciones específicas del informe tratarán los aspectos siguientes:
a)
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el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso y sus actividades, los asuntos por él examinados y las consultas llevadas a cabo, así como una lista de los exportadores, los corredores y las partes interesadas que hayan sido objeto de consultas;
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b)
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la aplicación del artículo 19, apartado 4, y el estado de desarrollo del sistema de seguridad y cifrado para el intercambio de datos entre los Estados miembros y la Comisión;
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c)
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la aplicación del artículo 15, apartado 1, que establece que el anexo I deberá actualizarse de conformidad con las correspondientes obligaciones y compromisos, incluidas las eventuales modificaciones de los mismos, que los Estados miembros hayan aceptado en su condición de miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y partes contratantes de acuerdos de control de las exportaciones, o mediante la ratificación de los tratados internacionales pertinentes, incluido el Grupo de Australia, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles (MTCR), el Grupo de Suministradores Nucleares (NSG), el Acuerdo de Wassenaar y la Convención sobre Armas Químicas (CWC);
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d)
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la aplicación del artículo 15, apartado 2, que establece que el anexo IV, que forma un subconjunto del anexo I, se actualizará con respecto al artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que trata de la política pública y de los intereses de seguridad pública de los Estados miembros.
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Otra sección específica del informe dará cuenta de forma exhaustiva de las sanciones, incluidas las sanciones penales, por incumplimiento grave de las disposiciones del presente Reglamento, por ejemplo en caso de exportación intencionada de productos destinados a programas de desarrollo o fabricación de armas químicas, biológicas o nucleares o de misiles capaces de transportar este tipo de armas sin la autorización exigida por el presente Reglamento, o bien en caso de falsificación u omisión de información con miras a obtener una autorización que de otra forma habría sido denegada.
4.
El Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo o del comité competente del Consejo para que exponga y explique cualquier aspecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.»
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Enmienda 14
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 2 sexies (nuevo)
Reglamento (CE) no 428/2009
Articulo 25 bis (nuevo)
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2 sexies)
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Se inserta el artículo siguiente:
«Articulo 25 bis
Cooperación internacional
Sin perjuicio de las disposiciones de los acuerdos o los protocolos sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera concluidos entre la Unión y terceros países, la Comisión podrá negociar acuerdos con terceros países con miras al reconocimiento mutuo del control de la exportación de productos de doble uso cubiertos por el presente Reglamento, y, en particular, suprimir los requisitos de autorización de las reexportaciones en el territorio de la Unión. Dichos acuerdos se concluirán de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 207, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, de las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
En su caso, y siempre que se trate de proyectos financiados por la Unión, la Comisión podrá presentar propuestas, de conformidad con los marcos legislativos pertinentes de la Unión o en los acuerdos con terceros países, para la creación de un comité ad hocen el que participarán las autoridades competentes de los Estados miembros y decidirá acerca de la concesión de las autorizaciones de exportación necesarias, a fin de asegurar el correcto funcionamiento de aquellos proyectos que afecten a productos y tecnologías de doble uso.»
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Enmienda 15
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIb - Parte 3 – apartado 5
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5.
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A efectos de la presente autorización, una «expedición de valor limitado» es el conjunto de mercancías que forman parte de un único
pedido
de exportación y son expedidas por un exportador a un consignatario designado en uno o varios envíos cuyo valor total no rebase los
5 000 EUR
. En este marco, «valor» designa el precio facturado al consignatario; en caso de que no haya un consignatario o un precio determinable, designará el valor estadístico.
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5.
|
A efectos de la presente autorización, una «expedición de valor limitado» es el conjunto de mercancías que forman parte de un único
contrato
de exportación y son expedidas por un exportador a un consignatario designado en uno o varios envíos cuyo valor total no rebase los
3 000 EUR
.
Si una transacción o acto resulta ser parte de una operación económica integral, el valor de toda la operación se tomará en consideración a la hora de calcular el valor de la presente autorización.
En este marco, «valor» designa el precio facturado al consignatario; en caso de que no haya un consignatario o un precio determinable, designará el valor estadístico.
Para el cálculo del valor estadístico, se aplicarán los artículos 28 a 36 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Si no se puede determinar el valor, no se concederá la autorización.
Los costes adicionales, como los costes de embalaje y de transporte, podrán excluirse del cálculo del valor únicamente si:
a)
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se declaran por separado en la factura; y
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b)
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no incluyen factores adicionales que puedan influir en el valor de las mercancías.
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Enmienda 16
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIb - Parte 3 – apartado 5 bis (nuevo)
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5 bis.
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Las cantidades en euros establecidas en el artículo 5 serán objeto de una revisión anual que se iniciará el 31 de octubre de 2012, a fin de tener en cuenta los cambios en el índice europeo de precios al consumo referido a todos los Estados miembros, con arreglo a lo publicado por la Comisión Europea (Eurostat). Las cantidades se adaptarán automáticamente aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 31 de diciembre de 2010 y la fecha de revisión.
La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la revisión y de las cantidades actualizadas según lo contemplado en el apartado 1.
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Enmienda 17
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIc - Parte 1 — Productos
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1-1)
|
La presente autorización general de exportación, establecida con arreglo al
artículo 6, apartado 1
,
abarca
los siguientes productos:
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1-1)
|
La presente autorización general de exportación, establecida con arreglo al
artículo 9, apartado 1
,
cubre
los siguientes productos:
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|
Todos los productos de doble uso especificados en los artículos del anexo I, excepto los enumerados a continuación en el apartado 1-2:
|
Todos los productos de doble uso especificados en los artículos del anexo I, excepto los enumerados a continuación en el apartado 1-2:
|
a.
|
siempre que los productos
hubieran sido importados
en el territorio de la
Comunidad Europea
para su mantenimiento
o
reparación y se
exportan
al país de procedencia sin cambios en sus características originales, o
|
|
a.
|
siempre que los productos
se hayan reimportado
en el territorio de la
Unión
para su mantenimiento
,
reparación
o sustitución
y se
exporten o reexporten
al país de procedencia sin cambios en sus características originales
dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se haya concedido la autorización de exportación original
, o
|
|
b.
|
siempre que los productos se exporten al país de procedencia en el marco de un intercambio por igual cantidad de productos de la misma calidad, reimportados en el territorio de la
Comunidad Europea
para su reparación o sustitución
bajo garantía
.
|
|
b.
|
siempre que los productos se exporten al país de procedencia en el marco de un intercambio por igual cantidad de productos de la misma calidad, reimportados en el territorio
aduanero
de la
Unión
para su
mantenimiento,
reparación o sustitución
dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se haya concedido la autorización de exportación original
.
|
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Enmienda 18
|
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIc - Parte 2 — Países de destino
|
Argelia, Andorra, Antigua y Barbuda, Antillas Neerlandesas, Arabia Saudí,
Argentina,
Aruba
,
Bahamas, Bahréin, Bangladesh, Barbados, Belice, Benín, Bhután, Bolivia, Botsuana,
Brasil,
Brunéi, Cabo Verde, Camerún,
Chile,
China, Comoras, Corea del Sur, Costa Rica, Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvador,
Emiratos Árabes Unidos,
Filipinas, Fiyi, Gabón, Gambia, Ghana, Gibraltar, Granada, Groenlandia, Guadalupe, Guam, Guatemala, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Guayana Francesa, Honduras,
India,
Indonesia,
Islandia,
Islas Feroe, Islas Malvinas, Islas Salomón, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes de los Estados Unidos,
Israel,
Jordania, Kuwait, Lesotho, Liechtenstein, Macao, Madagascar, Malasia, Malawi, Maldivas, Malí,
Marruecos,
Martinica, Mauricio,
México,
Mónaco, Montserrat, Namibia, Nicaragua, Níger, Nigeria, Nueva Caledonia, Omán, Panamá, Papúa Nueva Guinea, Perú, Puerto Rico, Qatar, Región Administrativa Especial de Hong Kong, República de Corea, República Dominicana,
Rusia,
Samoa, San Cristóbal
y
Nieves
,
San Marino, Santo Tomé y Príncipe, Santa Elena, San Vicente, Senegal, Seychelles,
Singapur,
Sri Lanka, Suazilandia,
Sudáfrica,
Surinam, Tailandia, Taiwán,
Territorios franceses de ultramar,
Togo
,
Trinidad y Tobago,
Túnez, Turquía,
Uruguay, Vanuatu, Venezuela
y
Yibuti
.
|
Albania, Antigua República Yugoslava de Macedonia,
Argentina,
Bosnia y Herzegovina,
Brasil, Chile,
China (incluidos Hong Kong
y
Macao)
,
Corea del Sur, Croacia,
Emiratos Árabes Unidos, India, Islandia, Israel,
Kazajstán,
Marruecos, México,
Montenegro,
Rusia,
Serbia,
Singapur, Sudáfrica, Territorios franceses de ultramar, Túnez, Turquía y
Ucrania
.
|
Enmienda 19
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIc - Parte 3 – apartado 1
|
1.
|
Esta autorización
general
solo se puede utilizar si la exportación inicial se hizo en virtud de una autorización general de exportación
comunitaria
o si las autoridades competentes del Estado miembro en el que estaba establecido el exportador original hubieran concedido una autorización de exportación inicial para la exportación de los productos que posteriormente se reimportaron en el territorio aduanero de la
Comunidad
para su reparación o sustitución
bajo garantía, como se define a continuación
.
|
|
1.
|
Esta autorización solo se puede utilizar si la exportación inicial se hizo en virtud de una autorización general de exportación
de la Unión
o si las autoridades competentes del Estado miembro en el que estaba establecido el exportador original hubieran concedido una autorización de exportación inicial para la exportación de los productos que posteriormente se reimportaron en el territorio aduanero de la
Unión
para su
mantenimiento,
reparación o sustitución.
Esta autorización general solo es válida para exportaciones al usuario final original.
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Enmienda 20
|
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIc - Parte 3 – apartado 2 – punto 4
|
4)
|
en una transacción esencialmente idéntica si
la autorización inicial
hubiera
sido revocada.
|
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4)
|
cuando
la autorización inicial
haya
sido
anulada, suspendida, modificada o
revocada.
|
|
Enmienda 21
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIc - Parte 3 – apartado 2 – punto 4 bis (nuevo)
|
|
4 bis)
|
cuando el uso final de los productos en cuestión sea distinto del especificado en la autorización de exportación original.
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Enmienda 22
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIc - Parte 3 – apartado 3 – punto 2
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(2)
|
facilitar a los funcionarios de aduanas, previa solicitud de los mismos, pruebas documentales de la fecha de importación de los productos en la
Comunidad Europea
y de cualquier reparación de los productos realizada en la
Comunidad Europea
, así como de que los productos son devueltos
a la persona
que los envió y al país del que se importaron en la
Comunidad Europea
.
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(2)
|
facilitar a los funcionarios de aduanas, previa solicitud de los mismos, pruebas documentales de la fecha de importación de los productos en la
Unión
y de cualquier reparación de los productos realizada en la
Unión
, así como de que los productos son devueltos
al usuario final
que los envió y al país del que se importaron en la
Unión
.
|
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Enmienda 48
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo II c - Parte 3 – apartado 4
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4.
|
Los exportadores que utilicen esta autorización deberán comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos (de conformidad con el artículo 6, apartado 6) el primer uso de
la
autorización en un plazo máximo de treinta días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación.
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4.
|
Los exportadores que utilicen esta autorización deberán comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos (de conformidad con el artículo 6, apartado 6) el primer uso de
dicha
autorización en un plazo máximo de treinta días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación
o, alternativamente, y de acuerdo con unrequerimiento de la autoridad del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de esta autorización general de exportación
.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para esta autorización general de exportación. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de esta autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización.
Un Estado miembro podrá exigir al exportador establecido en su territorio que se registre antes de hacer uso de dicha autorización por primera vez. El registro será automático y las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en un plazo de diez días hábiles tras la recepción de la solicitud de registro.
Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones.
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Enmienda 24
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Annex IId - Parte 2 — Países de destino
|
Arabia Saudí,
Argentina,
Bahréin
,
Bolivia,
Brasil,
Brunéi,
Chile, China
, Ecuador, Egipto, Filipinas,
Islandia,
Jordania, Kuwait, Malasia,
Marruecos,
Mauricio,
México,
Omán, Qatar, Región Administrativa Especial de Hong Kong
,
República de Corea,
Rusia, Singapur, Sudáfrica, Túnez, Turquía
,
Ucrania
|
Albania
,
Antigua República Yugoslava de Macedonia,
Argentina,
Bosnia y Herzegovina,
Brasil, Chile, China
(incluidos Hong Kong y Macao)
,
Corea del Sur, Croacia, Emiratos Árabes Unidos, India,
Islandia,
Israel, Kazajstán,
Marruecos, México,
Montenegro,
Rusia,
Serbia,
Singapur, Sudáfrica,
Territorios franceses de ultramar,
Túnez, Turquía
y
Ucrania.
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Enmienda 26
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IId - Parte 3 – apartado 1 – punto 4 bis (nuevo)
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|
4 bis)
|
cuando el exportador no pueda garantizar la devolución en su estado original, sin que se haya extraído, copiado o difundido ningún componente ni parte del soporte lógico (software), o cuando una transferencia de tecnología esté relacionada con la presentación;
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|
Enmienda 27
|
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IId - Parte 3 – apartado 1 – punto 4 ter (nuevo)
|
|
4 ter)
|
cuando los productos de que se trata vayan a exportarse con fines de exposición o presentación privada (por ejemplo, en las salas de exposición de una empresa);
|
|
Enmienda 28
|
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IId - Parte 3 – apartado 1 – punto 4 quater (nuevo)
|
|
4 quater)
|
cuando los productos de que se trata vayan a integrarse en un proceso de producción;
|
|
Enmienda 29
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IId - Parte 3 – apartado 1 – punto 4 quinquies (nuevo)
|
|
4 quinquies)
|
cuando los productos en cuestión se vayan a utilizar para los fines previstos, salvo en la medida mínima necesaria para una demostración eficaz y cuando los resultados de los ensayos específicos no sean accesibles a terceros;
|
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Enmienda 30
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IId - Parte 3 – apartado 1 – punto 4 sexies (nuevo)
|
|
4 sexies)
|
cuando la exportación vaya a realizarse como resultado de una transacción comercial, en particular en lo que se refiere a la venta, alquiler o leasing de los productos de que se trata;
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Enmienda 31
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IId - Parte 3 – apartado 1 – punto 4 septies (nuevo)
|
|
4 septies)
|
cuando los productos de que se trata vayan a almacenarse en una exposición o feria únicamente con fines de venta, alquiler o leasing, sin ser objeto de exposición o demostración;
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Enmienda 32
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IId - Parte 3 – apartado 1 – punto 4 octies (nuevo)
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4 octies)
|
cuando cualquier tipo de arreglo del exportador le impida mantener los productos de que se trata bajo su control durante todo el período de la exportación temporal.
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Enmienda 25
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IId - Parte 3 – apartado 1 bis (nuevo)
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1 bis.
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La presente autorización general autorizará la exportación de los productos relacionados en la parte 1, a condición de que la exportación se realice temporalmente, con fines de participación en exposiciones o ferias, y de que los productos se reimporten al territorio aduanero de la Unión dentro de un plazo de 120 días a partir de la exportación inicial, completos y sin modificaciones.
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Enmienda 49
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo II d - Parte 3 – apartado 3
|
3.
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Los exportadores que utilicen esta autorización
general
deben comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos (de conformidad con el artículo 6, apartado 6) el primer uso de la autorización en un plazo máximo de treinta días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación.
|
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3.
|
Los exportadores que utilicen esta autorización deben comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos (de conformidad con el artículo 6, apartado 6) el primer uso de la autorización en un plazo máximo de treinta días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación
o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de esta autorización general de exportación
.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para esta autorización general de exportación. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de esta autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización.
El Estado miembro de que se trate podrá exigir al exportador establecido en él que se registre antes de hacer uso de dicha autorización por primera vez. El registro será automático y las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en un plazo de diez días hábiles tras la recepción de la solicitud de registro.
Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones.
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Enmienda 34
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IId - Parte 3 – apartado 4
|
4.
|
A efectos de la presente autorización, se entenderá por «exposición»
cualquier exposición,
feria
o manifestación pública similar de carácter
comercial
o industrial que no se organice con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender
productos
extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero
.
|
|
4.
|
A efectos de la presente autorización, se entenderá por «exposición o
feria
»
un evento
comercial
de duración determinada en el que varios expositores exhiben sus
productos
a representantes comerciales o al público en general
.
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Enmienda 35
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIe
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ANEXO IIe
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN COMUNITARIA No EU005
Ordenadores y equipo conexo
Autoridad de expedición: Comunidad Europea
Parte 1
La presente autorización de exportación, establecida con arreglo al artículo 6, apartado 1, abarca los productos del anexo I enumerados a continuación.
1.
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Ordenadores digitales especificados en 4A003a o 4A003b cuyo «funcionamiento máximo ajustado» («APP») no sea superior a 0,8 TeraFLOPS ponderados (WT).
|
2.
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Conjuntos electrónicos especificados en 4A003c, diseñados especialmente o modificados para mejorar las prestaciones mediante agrupación de procesadores, de forma que el «funcionamiento máximo ajustado» («APP») del agregado no exceda el límite de 0,8 TeraFLOPS ponderados (WT).
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3.
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Piezas de recambio, incluidos los microprocesadores para el equipo mencionado anteriormente, que solo estén especificadas en 4A003a, 4A003b o 4A003c y no mejoren las prestaciones del equipo de forma que éstas superen el «funcionamiento máximo ajustado» («APP») de 0,8 TeraFLOPS ponderados (WT).
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4.
|
Los productos descritos en los apartados 3A001.a.5, 4A003.e y 4A003.g.
|
Parte 2 —
Países destinatarios
La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio comunitario para las exportaciones a los siguientes destinos:
Argelia, Andorra, Antigua y Barbuda, Antillas Neerlandesas, Arabia Saudí, Argentina, Aruba, Bahamas, Bahréin, Barbados, Belice, Benín, Bhután, Bolivia, Botsuana, Brasil, Brunéi, Cabo Verde, Camerún, Chile, Comoras, Costa Rica, Croacia, Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, Fiyi, Gabón, Gambia, Ghana, Gibraltar, Granada, Groenlandia, Guadalupe, Guam, Guatemala, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Guayana Francesa, Honduras, India, Islandia, Islas Feroe, Islas Malvinas, Islas Salomón, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Jordania, Kuwait, Lesotho, Liechtenstein, Madagascar, Malasia, Malawi, Maldivas, Malí, Marruecos, Martinica, Mauricio, México, Moldova, Mónaco, Mongolia, Montserrat, Namibia, Nicaragua, Níger, Nueva Caledonia, Omán, Panamá, Papúa Nueva Guinea, Perú, Puerto Rico, Qatar, Región Administrativa Especial de Hong Kong, República de Corea, República Dominicana, Rusia, Samoa, San Cristóbal y Nieves, San Marino, Santo Tomé y Príncipe, Santa Elena, San Vicente, Senegal, Seychelles, Singapur, Suazilandia, Sudáfrica, Surinam, Territorios franceses de ultramar, Togo, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Ucrania, Uruguay, Vanuatu y Yibuti.
Parte 3 —
Condiciones y requisitos para el uso de la presente autorización
1.
|
Este documento no autoriza la exportación de productos:
1)
|
cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido de que los productos en cuestión están o pueden estar total o parcialmente destinados a
a)
|
el desarrollo, la producción, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas,
|
b)
|
un uso final militar cuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de armas impuesto por una posición común o una acción común adoptada por el Consejo de la Unión Europea, una decisión de la OSCE o una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o
|
c)
|
ser utilizados uso como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio del Estado miembro en cuestión sin una autorización con arreglo al Derecho interno de ese Estado miembro, o en contravención de dicha autorización.
|
|
2)
|
cuando el exportador tenga conocimiento de que los mencionados productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1) y 2);
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3)
|
o cuando los productos en cuestión sean exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la mencionada autorización.
|
|
2.
|
Los exportadores que utilicen esta autorización deberán:
1)
|
comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos (de conformidad con el artículo 6, apartado 6) el primer uso de la autorización en un plazo máximo de treinta días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación.
|
2)
|
informar al comprador extranjero, antes de la exportación, de que los productos que quiere exportar con arreglo a la presente autorización no podrán ser reexportados a un destino final en un país que no sea miembro de la Comunidad Europea o de los departamentos franceses de ultramar y no esté mencionado en la parte 2 de la presente autorización.
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|
suprimido
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Enmienda 36
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIf - Parte 1 – apartados 3 y 4
|
3.
|
Los productos, incluidos los componentes y accesorios diseñados o desarrollados especialmente a tales efectos especificados en la categoría 5, parte 2, A a D (Seguridad de la información), mencionados a continuación:
a)
|
productos especificados en las siguientes rúbricas a menos que sus funciones criptográficas se hayan diseñado o modificado para ser utilizados por usuarios finales institucionales en la Comunidad Europea:
—
|
equipo lógico («software») del artículo 5D002c1 que posea las características de los equipos incluidos en el artículo 5A002a1o realice o simule las funciones de estos equipos;
|
|
b)
|
equipo especificado en 5B002 para los productos mencionados en la letra a);
|
c)
|
equipo lógico como parte de un equipo que posea las características o funciones especificadas en la letra b).
|
|
4.
|
Tecnología para la utilización de los productos especificados en los puntos 3a) a 3c).
|
|
suprimido
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Enmienda 37
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIf - Parte 2 — Países de destino
|
Argentina, Croacia,
República de Corea,
Rusia, Sudáfrica, Turquía
,
Ucrania
|
Argentina,
China (incluidos Hong Kong y Macao), Corea del Sur,
Croacia,
India, Islandia, Israel,
Rusia, Sudáfrica, Turquía
y
Ucrania
.
|
Enmienda 39
|
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIf - Parte 3 – apartado 1 – punto 1 – letra c ter (nueva)
|
|
c ter)
|
ser utilizados en relación con la violación de los derechos humanos, de los principios democráticos o de la libertad de expresión, tal como se definen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a que se refiere el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, mediante el uso de tecnologías de interceptación y dispositivos de transmisión digital de datos para el seguimiento de teléfonos móviles y mensajes de texto y la vigilancia específica del uso de Internet (por ejemplo, mediante centros de seguimiento y portales de acceso de interceptación legal);
|
|
Enmienda 40
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIf - Parte 3 – apartado 1 – punto 2
|
2)
|
cuando el exportador tenga conocimiento de que los mencionados productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el
artículo 4, apartados 1) y 2)
;
|
|
2)
|
cuando el exportador tenga conocimiento de que los mencionados productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el
punto 1
;
|
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Enmienda 41
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIf - Parte 3 – apartado 1 – punto 2 bis (nuevo)
|
|
2 bis)
|
cuando el exportador tenga conocimiento de que los productos van a ser reexportados a cualquier país de destino distinto de los relacionados en la parte 2 de esta autorización, en la parte 2 de la autorización CGEA no EU001 o a los Estados miembro.
|
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Enmienda 50
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Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo II f - Parte 3 – apartado 3 – punto 1
|
(1)
|
comunicar
a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos (de conformidad con el artículo 6, apartado 6) el primer uso de
la
autorización en un plazo máximo de treinta días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación.
|
|
(1)
|
notificar
a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos (de conformidad con el artículo 6, apartado 6) el primer uso de
dicha
autorización en un plazo máximo de treinta días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación
o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de esta autorización general de exportación
.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para esta autorización general de exportación. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de esta autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización.
El Estado miembro de que se trate podrá exigir al exportador establecido en él que se registre antes de hacer uso de dicha autorización por primera vez. El registro será automático y las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en un plazo de diez días hábiles tras la recepción de la solicitud de registro.
Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones.
|
|
Enmienda 43
|
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIg - Parte 2 – Países de destino
|
Argentina,
Bangladesh, Belice, Benín, Bolivia, Brasil, Camerún, Chile, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Fiyi, Georgia, Guatemala, Guyana, Islas Cook, India, Lesotho, Maldivas, Mauricio, México, Namibia, Nicaragua, Omán, Panamá, Paraguay, Perú, República de Corea, Rusia, Santa Lucía, Seychelles, Sri Lanka, Suazilandia, Sudáfrica,
Turquía, Ucrania
y Uruguay
|
Argentina,
Corea del Sur,
Croacia,
Islandia,
Turquía
y
Ucrania.
|
Enmienda 44
|
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIg - Parte 3 – apartado 1 – punto 2
|
2)
|
cuando
el exportador tenga conocimiento de que
los mencionados productos
están
destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1) y 2);
|
|
2)
|
cuando los mencionados productos
estén
destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2;
|
|
Enmienda 45
|
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo IIg - Parte 3 – apartado 1 – punto 2 bis (nuevo)
|
|
2 bis)
|
cuando el exportador tenga conocimiento de que los productos van a ser reexportados a cualquier país de destino distinto de los relacionados en la parte 2 de esta autorización, en la parte 2 de la autorización CGEA no EU001 o a los Estados miembros.
|
|
Enmienda 51
|
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Anexo
Reglamento (CE) no 428/2009
Anexo II g - Parte 3 – apartado 4 – punto 1
|
(1)
|
comunicar
a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos (de conformidad con el artículo 6, apartado 6) el primer uso de
la
autorización en un plazo máximo de treinta días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación.
|
|
(1)
|
notificar
a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos (de conformidad con el artículo 6, apartado 6) el primer uso de
dicha
autorización en un plazo máximo de treinta días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación
o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de esta autorización general de exportación
.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para esta autorización general de exportación. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de esta autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización.
El Estado miembro de que se trate podrá exigir al exportador establecido en él que se registre antes de hacer uso de dicha autorización por primera vez. El registro será automático y las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en un plazo de diez días hábiles tras la recepción de la solicitud de registro.
Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones.
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