7.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 295/8


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 8 de diciembre de 2010

relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

(Asunto COMP/39.309 — LCD)

[notificada con el número C(2010) 8761 final]

(Sólo el texto en lengua inglesa es auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2011/C 295/05

I.   INTRODUCCIÓN

(1)

El 8 de diciembre de 2010, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el legítimo interés de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

(2)

Una versión no confidencial de la Decisión está disponible en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/competition/cartels/cases/cases.html

(3)

La Decisión fue enviada a las siguientes personas jurídicas que pertenecen a seis empresas: Samsung Electronics Co. Ltd. y Samsung Electronics Taiwan Co. Ltd., LG Display Co., Ltd. y LG Display Taiwan Co., Ltd., AU Optronics Corporation, Chimei Innolux Corporation, Chunghwa Picture Tubes, Ltd. y HannStar Display Corporation.

II.   INDUSTRIA DE LCD

(4)

Los productos a los que se refiere la infracción son paneles grandes de LCD para aplicaciones de televisión y de tecnologías de la información (pantallas y ordenadores portátiles). Los paneles de LCD consisten en una placa inferior de vidrio (un transistor de película delgada o «TFT»), una placa superior de vidrio (formación de filtro de color) y un cristal líquido inyectado entre ambas placas de vidrio, que está situado frente a una fuente de luz para servir como pantalla en un dispositivo electrónico.

III.   PROCEDIMIENTO

(5)

El […], Samsung presentó una solicitud de inmunidad en virtud de la Comunicación de clemencia de 2002 (1). El […], LG Display presentó una solicitud de inmunidad/clemencia.

(6)

El 7 de diciembre de 2006, la Comisión puso en marcha su investigación mediante solicitudes de información de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1/2003 (2) a todas las partes afectadas.

(7)

El […], AU Optronics presentó una solicitud de clemencia, que fue seguida de los escritos subsiguientes.

(8)

El Pliego de Cargos fue publicado el 27 de mayo de 2009. La vista oral se celebró el 22 y el 23 de septiembre de 2009.

(9)

El […], LG Display presentó una solicitud de clemencia en virtud de la Comunicación sobre clemencia de 2002 (denominada «inmunidad parcial»), en lo que respecta a su participación en el cartel en […] de 2006.

IV.   FUNCIONAMIENTO DEL CARTEL

(10)

Entre el 5 de octubre de 2001 y el 1 de febrero de 2006, los destinatarios de la presente Decisión participaron en acuerdos anticompetitivos con el fin de fijar precios directamente e indirectamente en el sector de los paneles LCD. La fijación directa de precios incluyó acuerdos sobre incrementos de precios, gamas de precios y/o precios mínimos. La fijación de precios fue el resultado de un intercambio de información regular y puntual sobre los precios, la demanda, la producción y la capacidad para el pasado, el presente y el futuro.

(11)

Las pruebas en las que la Comisión basa sus conclusiones consisten, entre otras cosas, en las actas levantadas en unas 60 reuniones mensuales en las que participaron seis empresas.

V.   SOLUCIONES

1.   Importe de base de la multa

(12)

Según las Directrices sobre multas de 2006 (3), para calcular el importe de base de la multa que deberá imponerse, la Comisión parte del valor de las ventas por la empresa de bienes o servicios a que se refiere la infracción en la zona geográfica correspondiente dentro del EEE.

(13)

La Comisión tomó como base el valor anual medio de los paneles LCD vendidos directamente en el EEE por las empresas participantes en el cartel. Esto incluía las ventas en el EEE tanto a clientes de paneles LCD como a clientes de televisores, pantallas y ordenadores portátiles en los que las empresas del cartel transformaban a nivel interno el panel LCD.

(14)

Habida cuenta de la naturaleza de la infracción y el ámbito geográfico del cartel, el porcentaje para la cantidad variable y la cantidad adicional («cuota de ingreso») se fijó en el 16 %.

(15)

El cartel duró 4 años, 3 meses y 25 días en el caso de todas las empresas, excepto en el de HannStar, para la que duró 4 años, 3 meses y 1 día. El importe variable se multiplicó por 4,25 años para todas las partes, excepto para LGD, para quien, debido a que se aceptó la «inmunidad parcial» para el volumen de negocio en 2006, el multiplicador fue de 4,16 años.

2.   Ajustes al importe de base

(16)

La Comisión no ha tenido en cuenta factores agravantes ni atenuantes, pero, en el caso de Samsung, se aplicó un multiplicador disuasorio de 1,2 en virtud del punto 30 de las Directrices sobre multas de 2006.

3.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

(17)

Los importes individuales y definitivos de las multas, calculados antes de la aplicación de la Comunicación sobre clemencia, fueron inferiores al 10 % del volumen de negocios mundial de las empresas destinatarias.

4.   Aplicación de la Comunicación sobre Clemencia de 2006: inmunidad y reducción del importe de las multas

(18)

Samsung fue la primera empresa que envió información y pruebas que cumplían las condiciones establecidas en el punto 8, letra a), de la Comunicación sobre clemencia de 2002. la multa que debía imponerse a Samsung se redujo en un 100 %.

(19)

A LG Display se le concedió una reducción del 50 % e «inmunidad parcial» para 2006.

(20)

A AU Optronics se le concedió el 20 % de reducción.

(21)

Aunque no solicitó formalmente clemencia, a Chunghwa Picture Tubes se le concedió un 5 % de reducción por el valor añadido de sus alegaciones.

VI.   DECISIÓN

(22)

Los destinatarios de la Decisión y la duración de su participación son los siguientes:

a)

Samsung, desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 1 de febrero de 2006;

b)

LGD, desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 1 de febrero de 2006;

c)

AUO, desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 1 de febrero de 2006;

d)

OCM, desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 1 de febrero de 2006;

e)

CPT, desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 1 de febrero de 2006;

f)

HannStar, desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 6 de enero de 2006.

(23)

Por la mencionada infracción, se impusieron las siguientes multas:

a)

Samsung Electronics Co. Ltd. y Samsung Electronics Taiwan Co. Ltd., 0 EUR;

b)

LG Display Co., Ltd. y LG Display Taiwan Co., Ltd., 215 000 000 EUR;

c)

AU Optronics Corporation, 116 800 000 EUR;

d)

Chimei Innolux Corporation, 300 000 000 EUR;

e)

Chunghwa Picture Tubes Ltd., 9 025 000 EUR;

f)

HannStar Display Corporation, 8 100 000 EUR.


(1)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en asuntos de cartel (DO C 45 de 19.2.2002, p. 3).

(2)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(3)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO C 210, de 1.9.2006, p. 2).