11.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 6/5


Comunicación de la Comisión — Marco temporal de la Unión aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2011/C 6/05

1.   La crisis económica y financiera, su impacto en la economía real y la necesidad de medidas temporales

1.1.   La crisis económica y financiera y su impacto en la economía real

Desde que se inició la crisis económica y financiera mundial en el otoño de 2008, la Comisión ha presentado varias Comunicaciones que proporcionan directrices detalladas sobre los criterios de compatibilidad de la ayuda de los Estados miembros a bancos y a empresas no financieras con los requisitos del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En particular, el 19 de enero de 2009, la Comisión adoptó una Comunicación — Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (1) (en lo sucesivo el «marco temporal»).

La crisis económica y financiera tuvo como consecuencia un importante deterioro de la economía real que afectó a las familias, las empresas y al empleo. Las expectativas de crecimiento cayeron rápidamente y pronto disminuyeron el comercio y las inversiones. Los bancos tuvieron, por un lado, que proceder al desapalancamiento y absorber pérdidas y, por otro, reevaluar los riesgos, lo que les hizo sentir una mayor aversión al riesgo. Incluso las empresas solventes empezaron a tener problemas para acceder al crédito (2).

El marco temporal permitía a los Estados miembros adoptar medidas de ayuda estatal adicionales con el fin de facilitar el acceso de las empresas a la financiación y de animarlas, al mismo tiempo, a seguir invirtiendo en el futuro en circunstancias tan excepcionales. El marco temporal debía expirar el 31 de diciembre de 2010. Mediante la adopción de un marco único aplicable a todos los Estados miembros, la Comisión favoreció una acción coordinada que garantizase la transparencia y la equidad para todas las empresas y los Estados miembros del mercado único.

El marco temporal fue consolidado y modificado en febrero de 2009 (3) y modificado de nuevo en diciembre de ese mismo año (4) con el fin de introducir algunas precisiones técnicas, en particular por lo que se refiere a la ayuda en forma de garantías. En octubre de 2009, la Comisión introdujo otra modificación del marco temporal con el fin de permitir un importe de la ayuda compatible limitado de 15 000 EUR para los sectores agrícolas (5).

1.2.   Uso del marco temporal y necesidad de modificar determinadas medidas y de sustituirlo

Desde su adopción, los Estados miembros han hecho un uso importante de las posibilidades que ofrece el marco temporal. Según las pruebas recabadas por la Comisión, el marco temporal ha sido un instrumento adicional útil para asegurar el acceso de las empresas a los flujos de crédito en tiempos de crisis.

La Comisión llevó a cabo una primera evaluación del marco temporal en octubre de 2009 con el fin de decidir si habría de prorrogarse más allá del 31 de diciembre de 2009. El 17 de marzo de 2010 se puso en marcha un segundo cuestionario público centrado en el impacto del marco temporal y su eficacia en la reactivación del acceso a la financiación.

A la hora de decidir sobre el progresivo desmantelamiento de las medidas actualmente previstas en el marco temporal, es preciso tener en cuenta los siguientes factores: por un lado, la evolución de la situación económica y la capacidad de las instituciones financieras y de los mercados para ofrecer los fondos adecuados a las empresas solventes; por otro, la idoneidad del marco temporal como instrumento de apoyo a la recuperación económica a más largo plazo y sus efectos sobre la competencia entre empresas y entre los Estados miembros.

La recuperación económica, que ha tenido lugar paulatinamente desde el inicio de 2010, se ha producido a un ritmo más rápido del que se preveía a principios de año. Aunque la recuperación es todavía frágil e inestable en la Unión, en algunos Estados Miembros se registran tasas de crecimiento modestas o incluso más robustas. Además, a pesar de algunas bolsas de vulnerabilidad, en términos generales la salud del sector bancario ha mejorado si se compara con la situación del año pasado. La actividad crediticia hacia el sector privado parece tomar una buena dirección alineándose con modelos pasados. Teniendo en cuenta que la recuperación económica gana terreno y las preocupaciones relativas a la sostenibilidad fiscal se resuelven, las condiciones de los mercados financieros deberían seguir mejorando gradualmente y reforzando así la recuperación. Sin embargo, la incertidumbre en cuanto al desarrollo en determinados segmentos de mercado y países sigue existiendo (6). La evolución futura de la financiación sigue siendo incierta y persiste el riesgo de que el sistema bancario no esté preparado para sostener la recuperación cuando la demanda de crédito vuelva a despegar a menos que los bancos cubran totalmente sus necesidades de reestructuración.

Dada la gran volatilidad de los mercados financieros y la incertidumbre respecto a las perspectivas económicas, las condiciones del mercado justifican la prórroga de determinadas medidas actualmente previstas en el marco temporal hasta el 31 de diciembre de 2011, para facilitar el acceso de las empresas a la financiación. Lo mismo se aplica a la ayuda temporal para la producción de productos ecológicos, teniendo en cuenta que las empresas siguen teniendo dificultades para acceder a la financiación de la producción de bienes más respetuosos del medio ambiente debido a la crisis económica y financiera.

No obstante, el hecho de que se mantenga la disponibilidad de medidas de ayuda con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE debido a las excepcionales condiciones del mercado, no debería dificultar el proceso de retirada de las medidas temporales de apoyo de carácter extraordinario. Por lo que se refiere al sector bancario, el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 2 de diciembre de 2009 concluyó que era necesario diseñar una estrategia para el desmantelamiento paulatino de las medidas de apoyo que debería ser transparente y estar debidamente coordinada con los Estados miembros con el fin de evitar efectos de contagio negativos. Así pues, la Comisión ya ha aplicado en 2010 la primera fase de un proceso de salida gradual para los bancos (7).

Por lo que se refiere a las medidas del marco temporal, todavía no se ha puesto en marcha un procedimiento similar. Por lo tanto, la Comisión considera que una prórroga limitada de determinadas medidas actualmente establecidas en el marco temporal, acompañada de la introducción de condiciones más estrictas para las medidas prorrogadas, constituye un elemento central para el retorno progresivo a las normas de ayuda estatal normales, al tiempo que limita el impacto en la competencia, en particular, mediante la disminución de las reducciones aplicables y la introducción de condiciones más estrictas para las grandes empresas que para las PYME.

Por otro lado, las medidas de ayuda deberían dirigirse a las inversiones que contribuyan a una economía sostenible a largo plazo prestando apoyo a empresas viables. Incluso en tiempos de crisis económica y financiera es preciso abordar la reestructuración de las empresas en crisis con el fin de sanear su situación a largo plazo. Se trata de un paso fundamental para no retrasar la necesaria reestructuración de la economía y no agravar la recesión y sus efectos a largo plazo. Por lo tanto, las empresas en dificultades económicas no deberían beneficiarse en el futuro de las medidas del marco temporal.

La disposición de una ayuda compatible de un importe limitado fue introducida en el marco temporal como medida extraordinaria para facilitar un instrumento adicional a los Estados Miembros en el momento en que la crisis financiera golpeaba con más fuerza, a pesar de que dicha ayuda no tenía ningún objetivo específico concreto. Procede mencionar que dicha medida está cubierta por el artículo 107, apartado 1, del TFUE dado que sobrepasa el límite de 200 000 EUR por empresa indicado en el Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis  (8) (Reglamento de minimis).

Durante todo el periodo de aplicación del marco temporal, dicha medida ha sido utilizada por la mayoría de Estados Miembros (23 sistemas en 23 Estados Miembros). Sin embargo, sólo un porcentaje limitado de fondos asignados por los Estados Miembros y autorizados por la Comisión conforme a dicha medida fueron realmente desembolsados (alrededor de un 7 %). Además, la mayor parte de la ayuda desembolsada en el marco de dicha medida se concentró en un solo Estado Miembro, Alemania (con más del 78 % de los fondos asignados), mientras que otros Estados Miembros, como Italia y el Reino Unido, han gastado respectivamente un 8 % y un 1,1 % de los gastos totales en concepto de dicha medida (9).

Por consiguiente, se deduce que si dicha medida ha podido ser útil como instrumento a corto plazo cuando la incertidumbre sobre las perspectivas económicas era máxima, también creó disparidades en el mercado interior. Por consiguiente, , en el contexto de una estrategia de desmantelamiento progresivo de este instrumento, la Comisión considera que conviene recurrir de nuevo a ayudas de Estado que causen menos distorsiones de competencia y que vayan más dirigidas a aumentar el crecimiento, en particular, exigiendo a los beneficiarios una contrapartida que tenga un objetivo de interés general. Por lo tanto, la Comisión considera que la ayuda compatible de un importe limitado no debería extenderse más allá del 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de las solicitudes presentadas antes de dicha fecha en el marco de regímenes de ayuda autorizados por la Comisión que estén pendientes de tramitación en esa fecha.

Las adaptaciones temporales de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (10) (directrices sobre capital de riesgo) mandaron una señal positiva a los Estados miembros y a los agentes del mercado. Los datos sugieren que la crisis económica y financiera ha dejado su huella en los mercados de capital de riesgo y ha aumentado el déficit de capital de las PYME. Así pues, en opinión de la Comisión, el aumento de los tramos máximos de financiación permitidos por PYME durante un periodo de doce meses puede aplicarse también fuera del contexto de la crisis económica y financiera. La Comisión modificará en consecuencia las directrices de capital riesgo sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

Por último, por lo que se refiere al acceso a los instrumentos de financiación, de los datos disponibles y de la información suministrada por los Estados miembros se desprende que las condiciones de mercado han ido mejorando lentamente, aunque muchas empresas siguen teniendo dificultades para obtener la cobertura de un asegurador privado en numerosos sectores y Estados miembros. Por lo tanto, en 2011 sigue estando justificada la simplificación del procedimiento introducida en el marco temporal en lo relativo la Comunicación sobre el seguro de créditos a la exportación a corto plazo (11).

Teniendo en cuenta que determinadas medidas establecidas en el marco temporal ya han sido modificadas y necesitan ahora nuevas modificaciones para adecuarse a la situación económica actual, en aras de la claridad, procede sustituir el marco temporal existente por la presente Comunicación.

2.   Aplicación del artículo 107, apartado 3, letra b)

2.1.   Principios generales

De conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, la Comisión declarará compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a «poner remedio a una gran perturbación de la economía de un Estado miembro». En este contexto, el Tribunal General se pronunció en el sentido de que la perturbación debe afectar al conjunto de la economía del Estado miembro en cuestión, y no únicamente a la economía de una región o de una parte de su territorio. Ello se ajusta además a la necesidad de interpretar de forma estricta una excepción como la introducida en el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE (12).

La Comisión (13) ha aplicado de forma coherente esta estricta interpretación en su toma de decisiones.

En este contexto, la Comisión considera que, más allá del apoyo de emergencia al sistema financiero, la actual crisis mundial requiere medidas políticas excepcionales. Dado que todos los Estados miembros se ven afectados por la crisis, aunque en grados y formas distintos, y dado que el elevado nivel de integración tanto de las economías nacionales europeas como de los mercados financieros y su actual fragilidad aumenta el riesgo de contagio grave de una crisis individual al resto del sistema general. Por consiguiente, la disponibilidad del recurso al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE debería seguir siendo una posibilidad para los Estados miembros en los casos en que se justifique debidamente.

Ante la gravedad de la actual crisis económica y financiera y a la luz de su impacto en el conjunto de la economía de los Estados miembros, la Comisión considera que algunas categorías de ayuda estatal pueden estar justificadas, por un período limitado, para solucionar estas dificultades y que pueden declararse compatibles con el mercado interior en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE.

Por ello, los Estados miembros deben demostrar que las medidas de ayuda estatal así notificadas a la Comisión son necesarias, apropiadas y proporcionadas para poner remedio a una gran perturbación de la economía de un Estado miembro afectado y que se respetan plenamente todas las condiciones.

2.2.   Importe limitado de una ayuda compatible

La Comisión considerará la ayuda estatal compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

el beneficiario haya presentado una solicitud completa con arreglo al régimen autorizado de ayuda nacional a más tardar el 31 de diciembre de 2010 y satisface las condiciones del régimen de ayuda nacional autorizado por la Comisión de acuerdo con el marco temporal y a más tardar el 31 de marzo de 2011 para las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas (14);

b)

la ayuda no exceda una ayuda en efectivo de 500 000 EUR por empresa, todos los datos utilizados deben ser brutos, es decir, antes de cualquier deducción o impuesto o cualquier otra carga; en el caso de que la ayuda revista una forma distinta de una subvención, el importe de la ayuda es la subvención bruta equivalente a la ayuda;

c)

la ayuda se conceda en forma de régimen;

d)

la ayuda se conceda a empresas que no estaban en dificultades (15) el 1 de julio de 2008; puede concederse a las empresas que no estaban en dificultades en esa fecha pero que lo estuvieron después como resultado de la crisis económica y financiera mundial;

e)

el régimen de ayudas no se aplique a empresas que actúan en el sector pesquero;

f)

la ayuda no sea exportada ni favorezca a los productos domésticos respecto a los productos importados;

g)

la ayuda pueda aplicarse como tal a las empresas especializadas en la transformación y comercialización de productos agrícolas (16), salvo si la concesión de la ayuda se supedita a la obligación de cederla total o parcialmente a productores primarios. Si la ayuda se concede a empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas (17) (sea directamente, sea cedida por empresas especializadas en la transformación y comercialización de productos agrícolas), la subvención en metálico (o el equivalente en subvención bruta) no superará los 15 000 EUR por empresa; la ayuda a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas no se establecerá en función del precio o la cantidad de productos comercializados; la ayuda a las empresas especializadas en la transformación y comercialización de productos agrícolas no se establecerá en función del precio o la cantidad de productos de ese tipo comprados por los productores primarios o comercializados por las empresas afectadas;

h)

el Estado miembro obtenga de la empresa de que se trate una declaración en soporte de papel o electrónico relativa a las demás ayudas de minimis y a las ayudas relacionadas con la medida recibidas durante el ejercicio fiscal en curso y comprobará que dicha ayuda no sitúa el importe total de las ayudas percibidas por la empresa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 por encima del techo de 500 000 EUR, y de 15 000 EUR en el caso de las ayudas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas;

i)

la ayuda se conceda a más tardar el 31 de diciembre de 2011;

j)

el Estado miembro notifique el régimen de ayuda nacional que autoriza la concesión de una ayuda después del 31 de diciembre de y la Comisión la autorice con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE.

2.3.   Ayuda en forma de garantías

Con el fin de fomentar el acceso a la financiación y reducir la actual aversión al riesgo por parte de las entidades bancarias, la subvención de garantías de préstamo por un período limitado de tiempo podría constituir la solución adecuada específica para facilitar el acceso de las empresas a la financiación.

La Comisión considerará este tipo de ayuda estatal compatible con el mercado interior en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

para las PYME, los Estados miembros concederán una reducción de hasta el 15 % de la prima anual a pagar para las nuevas garantías concedidas de acuerdo con las disposiciones de salvaguardia establecidas en el Anexo;

b)

para las grandes empresas, los Estados miembros pueden calcular la prima anual para nuevas garantías sobre la base de las disposiciones de salvaguardia establecidas en el Anexo;

c)

cuando el elemento de ayuda incluido en los regímenes de garantía se calcule por métodos ya admitidos por la Comisión a raíz de su notificación de conformidad con la normativa adoptada por la Comisión en materia de ayudas estatales (18), los Estados miembros podrán también conceder una reducción análoga de hasta el 15 % de la prima anual a pagar por nuevas garantías para las PYME;

d)

el importe máximo del préstamo no podrá superar el total de los costes salariales anuales del beneficiario (incluidas las cargas sociales y el coste del personal que trabaje en el recinto de la empresa, pero que figure en la nómina de un subcontratista) para 2010. En el caso de empresas creadas después del 1 de enero de 2010, el importe máximo del préstamo no podrá superar la estimación de los costes salariales anuales para los dos primeros años de actividad; en lo que respecta a los préstamos para inversiones, los Estados miembros pueden elegir calcular el préstamo máximo sobre la base de los costes de mano de obra medios de la UE 27 (19);

e)

las garantías deberán concederse, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2011;

f)

la garantía no podrá superar el 80 % del préstamo durante la vigencia de éste;

g)

en lo que se refiere a las PYME, la garantía podrá estar relacionada con un préstamo de inversión o de capital circulante; en lo que se refiere a las grandes empresas, la garantía podrá estar relacionada únicamente con un préstamo de inversión;

h)

la reducción de la prima de la garantía para las PYME sólo podrá aplicarse durante un período máximo de dos años posteriores a la concesión de la garantía; si la duración del préstamo subyacente es superior a dos años, el Estado miembro podrá solicitar, por un período máximo adicional de ocho años, las primas refugio establecidas en el Anexo sin reducción; en el caso de las grandes empresas, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de salvaguarda recogidas en el Anexo por un periodo máximo de 10 años;

i)

las empresas en crisis (20) quedan excluidas del ámbito de aplicación de la medida.

2.4.   Ayuda en forma de bonificación de tipos de interés

En las actuales condiciones de los mercados, las empresas pueden encontrar dificultades para acceder a fuentes de financiación. La Comisión aceptará la concesión de préstamos públicos o privados a tipos de interés al menos iguales a los tipos del Banco Central a un día, más una prima igual a la diferencia entre el tipo medio interbancario a un año y el tipo medio a un día del Banco Central para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2008, más la prima de riesgo del crédito correspondiente al perfil de riesgo del beneficiario, tal y como se establece en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (21).

El elemento de ayuda contenido en la diferencia entre este tipo de interés y el tipo de referencia definido por la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de cálculo de los tipos de referencia y de actualización se considera temporalmente compatible con el Tratado sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

el método se aplique a todos los contratos concluidos hasta el 31 de diciembre de 2011 a más tardar; puede cubrir préstamos de cualquier duración; los tipos de interés reducidos pueden aplicarse a los pagos de intereses hasta el 31 de diciembre de 2013 (22); un tipo de interés al menos igual al interés definido en la Comunicación sobre tipos de referencia y actualización se aplicará a los préstamos posteriores a esa fecha;

b)

en lo que se refiere a las PYME, la garantía podrá estar relacionada con un préstamo de inversión o de capital circulante; en lo que se refiere a las grandes empresas, únicamente con un préstamo de inversión;

c)

las empresas en crisis (23) quedan excluidas del ámbito de aplicación de la medida.

2.5.   Ayuda a la producción de productos verdes

La actual crisis económica y financiera está haciendo también que las empresas encuentren más dificultades para financiar la producción de productos más ecológicos. La ayuda en forma de garantías puede no ser suficiente para conseguir financiar proyectos costosos cuyo objetivo es mejorar la protección del medio ambiente mediante la adaptación anticipada a normas que aún no están en vigor o la superación de tales normas.

La Comisión considera que el respeto de los objetivos medioambientales debe seguir siendo prioritario a pesar de la crisis económica y financiera. La producción de productos más respetuosos con el medio ambiente, incluidos productos que hagan un uso eficaz de los recursos y de la energía, de acuerdo con la Estrategia Europa 2020, redunda en interés de la Comunidad y es importante que la crisis no ponga en peligro el cumplimiento de este objetivo.

Por lo tanto, medidas adicionales en forma de préstamos subvencionados podrían fomentar la producción de «productos verdes». No obstante, los préstamos subvencionados pueden provocar serias distorsiones de la competencia y, en consecuencia, deben circunscribirse de forma estricta a situaciones específicas y a inversiones dirigidas.

La Comisión considera que, durante un periodo limitado de tiempo, los Estados miembros deberán tener la posibilidad de conceder ayuda en forma de reducción del tipo de interés.

La Comisión, en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, considerará compatible con el mercado interior una bonificación de intereses para préstamos de inversión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la ayuda se refiera a préstamos de inversión para la financiación de proyectos de producción de nuevos productos que mejoren de forma significativa la protección del medio ambiente (24);

b)

la ayuda deberá ser necesaria para el lanzamiento de un nuevo proyecto; en el caso de proyectos en curso, la ayuda podrá concederse si, debido a la nueva situación económica, resulta necesaria para continuar el proyecto;

c)

sólo se podrá conceder ayuda a proyectos para la producción de productos que impliquen la adaptación anticipada o la superación de futuras normas de producto de la Unión (25) que aumenten el nivel de protección medioambiental y que aún no estén en vigor;

d)

para los productos que impliquen una adaptación anticipada o una superación de futuras normas de la Unión en materia de protección del medio ambiente, la inversión deberá comenzar el 31 de diciembre de 2011 como muy tarde y tener como objetivo la comercialización de los productos al menos dos años antes de la entrada en vigor de la norma;

e)

los préstamos podrán cubrir los costes de inversión en activos materiales e inmateriales (26), a excepción de los préstamos para inversiones que representen capacidades de producción de más del 3 % de los mercados de productos (27) en los que la tasa media de crecimiento anual, en el curso de los cinco años que preceden a la inversión, del consumo aparente del producto en el mercado del EEE, medido a partir de los datos de valor, haya permanecido por debajo de la tasa media de crecimiento anual del PIB del Espacio Económico Europeo a lo largo del mismo periodo de referencia de cinco años;

f)

los préstamos deberán concederse hasta el 31 de diciembre de 2011;

g)

la ayuda se calcula en función del tipo individual del beneficiario según la metodología contenida en el punto 2.3 de la presente Comunicación. Según dicha metodología, la reducción del tipo de interés podrá ser de un:

15 %, para las grandes empresas

25 % para las PYME;

h)

la bonificación del tipo de interés se aplicará durante un período máximo de dos años a partir de la concesión del préstamo;

i)

la bonificación del tipo de interés podrá aplicarse a los préstamos concedidos por el Estado o instituciones financieras públicas o a los préstamos concedidos por instituciones financieras privadas; deberá garantizarse la no discriminación entre entidades públicas y privadas;

j)

las empresas en crisis (28) quedan excluidas del ámbito de aplicación de la medida;

k)

los Estados miembros deberán garantizar que la ayuda no se transfiere directa o indirectamente a entidades financieras.

2.6.   Acumulación

Los techos de ayuda fijados por la presente Comunicación se aplicarán tanto si la ayuda se financia íntegramente con recursos del Estado o parcialmente con recursos de la Unión.

Las medidas de ayuda temporales previstas en la presente comunicación no pueden acumularse con ayudas ya cubiertas por el Reglamento de minimis para los mismos costes elegibles.

Pueden acumularse con otras ayudas compatibles o con otras formas de financiación de la Unión, siempre que se respeten las intensidades de ayuda máxima indicadas en las Directrices o en los Reglamentos de exención por categorías aplicables.

En caso de cofinanciación con los Fondos Estructurales y otros instrumentos de financiación de la UE se respetarán las normas aplicables.

3.   Medidas de simplificación

3.1.   Seguro de créditos a la exportación a corto plazo

La Comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Tratado CE, por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (29), estipula que los riesgos negociables no pueden estar cubiertos por el seguro de crédito a la exportación con el apoyo de los Estados miembros. Los riesgos negociables son los riesgos comerciales y políticos de deudores públicos y no públicos establecidos en los países enumerados en el Anexo de la Comunicación, con un período de riesgo máximo de menos de dos años. Los riesgos de deudores establecidos en los Estados miembros y en otros ocho países miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico se consideran negociables.

La Comisión considera que la actual crisis económica y financiera no genera una falta de capacidad de seguro o reaseguro en todos los Estados miembros, pero no se puede excluir que en algunos países no se disponga temporalmente de cobertura para los riesgos no negociables.

El punto 4.4 de dicha Comunicación establece que:

«En esas circunstancias, estos riesgos no negociables temporalmente pueden ser inscritos en la cuenta de un asegurador de crédito a la exportación público o con apoyo público de riesgos no negociables asegurados por cuenta o con la garantía del Estado. En la medida de lo posible, el asegurador ajustará sus tarifas de primas correspondientes a dichos riesgos a las tarifas aplicadas por los aseguradores privados de crédito a la exportación para el tipo de riesgo de que se trate.

Cualquier Estado miembro que tenga la intención de utilizar esta cláusula de salvaguardia notificará a la Comisión su proyecto de decisión. Esta notificación incluirá un informe de mercado que demuestre la inexistencia de cobertura para los riesgos en el mercado privado de seguros aportando pruebas de ello procedentes de dos importantes y renombrados aseguradores internacionales privados de crédito a la exportación y de un asegurador nacional de crédito, justificando así el uso de dicha cláusula. Además se incluirá una descripción de las condiciones que el asegurador de crédito a la exportación, público o con apoyo público, se proponga aplicar a dichos riesgos.

En un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión examinará si el uso de la cláusula de salvaguardia se ajusta a las condiciones antes descritas y si es compatible con el Tratado.

Si la Comisión considera que se cumplen las citadas condiciones, su decisión sobre la compatibilidad se limitará a un período de dos años a partir de la fecha de la decisión, siempre que las condiciones del mercado que hayan justificado el uso de la cláusula de salvaguardia no hayan cambiado durante ese período.

Asimismo, la Comisión podrá, en consulta con los Estados miembros, revisar las condiciones de uso de la cláusula; también podrá decidir su supresión o sustitución por otro sistema adecuado.»

Estas disposiciones, aplicables a grandes empresas y a PYME, constituyen un instrumento adecuado en la actual situación económica si los Estados miembros consideran que no se dispone de cobertura en el sector privado del mercado de seguros para determinados riesgos de crédito negociables o para determinados compradores de protección de riesgos.

En este contexto, y con el fin de acelerar el procedimiento para los Estados miembros, la Comisión decide que, hasta el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros pueden demostrar la falta de mercado presentando pruebas suficientes de la no disponibilidad de cobertura en el sector privado del mercado de seguros. El recurso a la cláusula de salvaguardia se considerará justificado en todos los casos si:

a)

una gran aseguradora privada internacional de crédito a la exportación de renombre y una aseguradora nacional de crédito demuestran que la cobertura no está disponible; o

b)

cuatro exportadores bien establecidos en el Estado miembro presentan pruebas de la negativa de las aseguradoras a cubrir determinadas operaciones específicas.

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros afectados, garantizará la pronta adopción de las decisiones relativas a la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

4.   Control e información

El Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (30) y el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (31), exigen a los Estados miembros que presenten informes anuales a la Comisión.

Los Estados miembros deberán conservar registros detallados de las ayudas concedidas en virtud de la presente Comunicación. Dichos registros, que deberán contener toda la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas, deberá conservarse durante un período de 10 años y ser entregados a petición de la Comisión.

Además, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión un informe sobre las medidas establecidas sobre la base de la presente Comunicación a más tardar el 15 de septiembre de 2011.

La Comisión podrá exigir información adicional relativa a la ayuda concedida para comprobar que se respetan las condiciones establecidas en la decisión de la Comisión por la que se aprueba la medida de ayuda.

5.   Disposiciones finales

La presente Comunicación será aplicable del 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Está justificada por los actuales problemas financieros, de carácter excepcional y transitorio, derivados de la crisis bancaria. Tras consultar a los Estados miembros, la Comisión podrá modificarla antes del 31 de diciembre de 2011 en función de consideraciones económicas o de política de competencia importantes. Cuando resulte útil, la Comisión también podrá dar otras aclaraciones a su planteamiento en asuntos concretos.

La Comunicación no se aplicará a las ayudas siguientes:

a)

los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente la concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente en virtud de una decisión previa de la Comisión por la que se haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior;

b)

las ayudas ad hoc en favor de empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente en virtud de una decisión previa de la Comisión por la que se haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

De acuerdo con la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (32), la Comisión aplicará a la ayuda no comunicada las siguientes disposiciones:

a)

la presente Comunicación, si la ayuda se hubiera concedido después del 1 de enero de 2011;

b)

en todos los demás casos, las Directrices aplicables en el momento de concesión de la ayuda.


(1)  DO C 16 de 22.1.2009, p. 1.

(2)  Véase Interim Forecast 2010 de la Comisión Europea, Asuntos Económicos y Financieros, y Perspectivas de la Economía Mundial, FMI, octubre de 2010. Véase también The Euro Area Bank Lending Survey, October 2010 y Survey on the access to finance of SMEs in the Euro area, March to September 2010, ambos del BCE.

(3)  Comunicación de la Comisión— Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera, (DO C 83 de 7.4.2009, p. 1).

(4)  Comunicación de la Comisión que modifica el marco temporal comunitario aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera, (DO C 303 de 15.12.2009, p. 6).

(5)  Comunicación de la Comisión que modifica el marco temporal comunitario aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera, (DO C 261 de 31.10.2009, p. 2).

(6)  Véase también Comisión Europea, Asuntos económicos y financieros: Autumn Forecast 2010 (29 November 2010).

(7)  Desde el 1 de julio de 2010 la Comisión ha aplicado condiciones más estrictas para la compatibilidad de las garantías públicas de acuerdo con el artículo 107, apartado 3, letra b) del TFUE. Véase el documento de trabajo de la Comisión de 30 de abril de 2010. The application of State aid to Government Guarantee schemes covering bank debt to be issued alter 30 June 2010.

(8)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(9)  Basado en datos presentados por los Estados Miembros en respuesta al cuestionario de la Comisión relativo a la aplicación del marco temporal, consulta pública realizada entre el 18.3.2010 y el 26.4.2010. Portugal y Eslovaquia no contestaron y Francia no presentó información respecto a dicha medida.

(10)  DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.

(11)  Comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo. (DO C 281 de 17.9.1997, p. 4).

(12)  Asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, Freistaat Sachsen, Volkswagen AG y Volkswagen Sachsen GmbH contra Comisión. Recopilación 1999, p. II-3663, apartado 167.

(13)  Decisión 98/490/CE de la Comisión en el asunto 47/96 Crédit Lyonnais (DO L 221 de 8.8.1998, p. 28), apartado 10.1; Decisión 2005/345/CE de la Comisión en el asunto 28/02 Bankgesellschaft Berlin (DO L 116 de 4.5.2005, p. 1), apartados 153 y ss.; y Decisión 2008/263/CE de la Comisión en el asunto C 50/06 BAWAG (DO L 83 de 26.3.2008, p. 7), apartado 166. Véase la Decisión de la Comisión en el asunto NN 70/07, Northern Rock (DO C 43 de 16.2.2008, p. 1), Decisión de la Comisión en el asunto NN 25/08, Rescue aid to WestLB (DO C 189 de 26.7.2008, p. 3), y Decisión de la Comisión de 4 de junio de 2008 en el asunto C 9/08 SachsenLB, aún no publicado. (DO L 104 de 24.4.2009, p. 34).

(14)  Tal y como se definen en el artículo 2, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 3).

(15)  Tal y como se definen en el punto 2.1 de la Comunicación de la Comisión — Ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2).

(16)  Tal y como se define en el artículo 2, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1857/2006.

(17)  Tal y como se define en el artículo 2, apartado2, del Reglamento (CE) no 1857/2006.

(18)  Tales como el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3), el Reglamento (CE) no 1628/2006 o el Reglamento (CE) no 1857/2006, siempre que la metodología aprobada se refiera explícitamente al tipo de garantías y al tipo de transacciones subyacentes de que se trate.

(19)  Fuente: Eurostat. Última información disponible para EU 27 2007. Costes de mano de obra mensuales: 3 028 EUR.

(20)  Véase la nota a pie de página 15.

(21)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(22)  Los Estados miembros que deseen recurrir a este sistema deberán publicar diariamente en línea los tipos a un día y ponerlos a disposición de la Comisión.

(23)  Véase la nota a pie de página 15.

(24)  Tal y como se definen en el punto 70.1 de la sección 2.2 (definiciones) de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO C 82 de 1.4.2008, p. 1).

(25)  Por «futura norma de producto de la Unión» se entiende una norma obligatoria de la Unión que establece normas de protección del medio ambiente aplicables a los productos comercializados en la Unión y que ha sido aprobada pero aún no ha entrado en vigor.

(26)  Tal como se define en el punto 70 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente.

(27)  Según lo definido en el punto 69 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional 2007-2013.

(28)  Véase la nota a pie de página 15.

(29)  DO C 281 de 17.9.1997, p. 4.

(30)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(31)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(32)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.


ANEXO

Marco temporal de las primas refugio en puntos básicos (1)

Categoría de calificación

(Standard & Poor’s)

Colateralización

Alto

Normal

Bajo

AAA

40

40

40

AA +

AA

AA –

40

40

40

A +

A

A –

40

55

55

BBB +

BBB

BBB –

55

80

80

BB +

BB

80

200

200

BB –

B +

200

380

380

B

B –

200

380

630

CCC e inferior

380

630

980


(1)  Para las empresas que no dispongan de antecedentes crediticios o de una calificación basada en el balance financiero (como determinadas empresas de finalidad específica o empresas nuevas en el mercado), los Estados miembros podrán conceder una reducción de hasta un 15 % sobre la prima refugio específica establecida en el 3,8 % en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de garantía (). Sin embargo, la prima nunca podrá ser inferior a la que sería aplicable a la empresa matriz o empresas matrices.

(2)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.