Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la adjudicación de contratos de concesión /* COM/2011/0897 final - 2011/0437 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA La Comisión anunció la intención de adoptar
una iniciativa legislativa sobre las concesiones en su Comunicación «Acta del
Mercado Único - Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la
confianza», de 13 de abril de 2011. En la actualidad, la adjudicación de
concesiones de obras está sujeta a un número limitado de disposiciones de
Derecho derivado, mientras que las concesiones de servicios están reguladas
únicamente por los principios generales del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE). Esta laguna jurídica ocasiona falseamientos graves del
mercado interior, en concreto al limitar el acceso de las empresas europeas, en
especial las pequeñas y medianas empresas, a las oportunidades económicas que
ofrecen los contratos de concesión. La falta de seguridad jurídica es también
motivo de la aparición de ineficiencias. El objetivo de la presente iniciativa es
reducir la inseguridad jurídica en la adjudicación de contratos de concesión en
beneficio de las autoridades públicas y los operadores económicos. La
legislación de la UE no restringe la libertad de los poderes y entidades
adjudicadores a la hora de desempeñar los cometidos de interés público que son
de su competencia merced a sus propios recursos, pero si deciden recurrir a una
entidad externa para desempeñar tales cometidos, es necesario dar a todos los
operadores económicos de la UE acceso efectivo al mercado. En el contexto de graves limitaciones
presupuestarias y dificultades económicas que existe en numerosos Estados
miembros de la UE, preocupa especialmente la asignación eficiente de los fondos
públicos. Un marco legislativo adecuado en el ámbito de la adjudicación de
contratos de concesión estimularía la inversión pública y privada en
infraestructuras y servicios estratégicos con la mejor relación calidad-precio.
La Comisión señaló el potencial que tendría una iniciativa legislativa relativa
a los contratos de concesión para crear un marco de la UE de apoyo a la
colaboración público-privada en su Comunicación de 2009 «Movilizar las
inversiones públicas y privadas con vistas a la recuperación y el cambio
estructural a largo plazo: desarrollo de la colaboración
público-privada». La presente propuesta se presenta en paralelo
con la revisión de las Directivas sobre contratación pública[1]. Deberá resultar en
la adopción de un instrumento jurídico independiente que regule la adjudicación
de concesiones y que, junto a las dos propuestas de revisión de las Directivas
sobre contratación pública actualmente vigentes (2004/17/CE y 2004/18/CE), se
propone crear un marco legislativo moderno en la materia. 2. RESULTADOS DE LA
CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO Entre el 12 de mayo y el 9 de julio de 2010,
la Comisión llevó a cabo una consulta pública en línea dirigida al público en
general. Entre el 5 de agosto y el 30 de septiembre de 2010 se desarrolló otra
consulta pública dirigida a las empresas, los interlocutores sociales y las
entidades adjudicadoras. Estas consultas confirmaron que la falta de seguridad
jurídica planteaba problemas, y mostraron los obstáculos con que se enfrentan
las empresas a la hora de acceder al mercado. Se sugería también la
intervención que debería emprender la UE. Los resultados pueden consultarse en
la siguiente dirección:
http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2010/concessions_en.htm Estas conclusiones han sido corroboradas en
una serie de reuniones bilaterales a nivel local con representantes de los
Estados miembros, empresas de los sectores interesados y asociaciones
industriales. La información recopilada durante las
consultas constituyó la base del Informe de evaluación de impacto, que fue
examinado y aprobado por el Comité de Evaluación de Impacto el 21 de marzo de
2011. El Comité de Evaluación de Impacto hizo diversas recomendaciones; era
necesario insistir en la magnitud de los problemas detectados y en las
consecuencias de las distorsiones, abordar las diferencias de trato entre los
contratos públicos y las concesiones, y profundizar en determinados aspectos de
la evaluación de impacto y la comparación de las opciones. Estas
recomendaciones han sido debidamente tenidas en cuenta en la nueva versión de
evaluación de impacto. Los dictámenes del Comité de Evaluación de Impacto
acerca del informe se han publicado conjuntamente con la presente propuesta,
con el informe final de evaluación de impacto y con el resumen ejecutivo del
informe. El informe confirmó la necesidad de adoptar
nueva legislación. Señaló también que los operadores económicos se enfrentan a
condiciones desiguales, lo que a menudo se traduce en la pérdida de
oportunidades empresariales. Esta situación genera costes y resulta perjudicial
para los competidores establecidos en otros Estados miembros, los poderes y
entidades adjudicadores y los consumidores. Además, sigue sin estar clara la
definición de concesión y el contenido preciso de las obligaciones de
transparencia y no discriminación derivadas del Tratado. La falta de seguridad
jurídica resultante incrementa el riesgo de cancelación o resolución prematura
de contratos adjudicados ilícitamente y, en última instancia, disuade a las
autoridades de utilizar las concesiones en casos en los que este tipo de
contrato podría ser una buena solución. Aún cuando los Estados miembros promulgaran
una normativa que estableciera un marco jurídico basado en los principios del
Tratado, subsistiría la inseguridad jurídica derivada de la interpretación de
tales principios por el legislador nacional y la disparidad entre las
normativas de los diferentes Estados miembros. En algunos casos se ha
denunciado la total ausencia de legislación nacional, hecho generador de
adjudicaciones directas, con el riesgo que conllevan de prácticas perniciosas o
incluso de corrupción. Se determinó que la solución óptima era una
legislación basada en las disposiciones actualmente vigentes para las
concesiones de obras públicas, oportunamente reajustada y complementada con una
serie de disposiciones específicas. Otro enfoque más restringido sería hacer
extensivas a las concesiones las disposiciones aplicables a los contratos
públicos. Se consideró que esta estrategia era contraproducente, ya que podría
disuadir a los poderes adjudicadores del recurso a las concesiones. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA ·
Base jurídica La propuesta se basa en el artículo 53,
apartado 1, y en los artículos 62 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE). ·
Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad es de
aplicación cuando la propuesta no entra en el ámbito de competencia exclusiva
de la UE. Los objetivos de la propuesta no pueden ser
alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por la razón que se
expone a continuación. La coordinación de los procedimientos de
contratación pública que sobrepasen determinados umbrales es un valioso
instrumento para complementar el mercado interior en el ámbito de las
adquisiciones públicas, ya que asegura a los operadores económicos del mercado
interior un acceso efectivo y equitativo a las concesiones. Los procedimientos
europeos confieren transparencia y objetividad a la contratación pública, lo
que resulta en ahorros considerables y en otras mejoras que benefician a las
autoridades de los Estados miembros y, en definitiva, al contribuyente europeo. Este objetivo no podría lograrse de manera
suficiente por los Estados miembros, cuya actuación resultaría inevitablemente
en la fijación de requisitos diferentes y, posiblemente, de regímenes
mutuamente conflictivos que aumentarían la complejidad reglamentaria y
obstaculizarían de forma injustificada las actividades transfronterizas. Hasta
el momento, muchos Estados miembros no han interpretado, aclarado ni llevado a
la práctica los principios de transparencia e igualdad de trato establecidos en
el Tratado para lograr una correcta adjudicación de los contratos de concesión.
La falta de seguridad jurídica y el cierre de los mercados que de ello se
deriva no podría ser probablemente eliminado sin una intervención al nivel
adecuado. Por todo ello, se impone la intervención de
la UE con el fin de superar los obstáculos que actualmente existen en el
mercado de las concesiones, así como de asegurar la convergencia y la igualdad
de condiciones, garantizando en definitiva la libre circulación de mercancías y
servicios en los 27 Estados miembros. Puede concluirse que la propuesta se ajusta
al principio de subsidiariedad. ·
Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de
proporcionalidad, ya que no va más allá de lo necesario para lograr el objetivo
de garantizar un adecuado funcionamiento del mercado interior merced a una
serie limitada de normas en el ámbito de la adjudicación de concesiones. La evaluación de impacto permitió determinar
un abanico de soluciones, las cuales fueron analizadas para ver si se adecuaban
los objetivos de la legislación. En este análisis pudo comprobarse que los
objetivos no pueden alcanzarse mediante una actuación centrada en las
infracciones u otros instrumentos no legislativos, tales como el Derecho
indicativo. Se consideró también que la aplicación de unas normas básicas, como
se hace en el caso de las concesiones de obras, tampoco resultaría adecuada, ya
que no proporciona suficiente seguridad jurídica ni garantiza la observancia de
los principios del Tratado. Por otro lado, se estimó que una legislación más
detallada, similar a las normas de adjudicación de contratos públicos
actualmente vigentes, excedería de lo necesario para el logro de los objetivos.
·
Instrumentos elegidos Como la propuesta se basa en el artículo 53,
apartado 1, y en los artículos 62 y 114 del TFUE, el recurso a un reglamento
único aplicable tanto a la contratación de bienes como de servicios no sería
permitida por el Tratado. Se propone, por lo tanto, que el instrumento sea una
directiva. Se descartaron otras opciones no legislativas
por las razones que se exponen en la evaluación de impacto. 4. Repercusiones presupuestarias La propuesta no tiene repercusiones
presupuestarias. 5. Información adicional ·
Cláusula de reexamen/revisión/expiración La propuesta contiene una cláusula de
reexamen relativa a los efectos económicos de la aplicación de los umbrales
recogidos en el artículo 5 sobre el mercado interior. ·
Explicación detallada de la propuesta Se espera que la Directiva propuesta
garantice la transparencia, equidad y seguridad jurídica en la adjudicación de
los contratos de concesión, contribuyendo así a la aparición de nuevas
oportunidades de inversión y, en última instancia, a unas obras y servicios más
variados y de mejor calidad. Se aplicará a las concesiones adjudicadas después
de su entrada en vigor. Esta disposición concuerda con la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de modificación de
contratos (sin perjuicio de los acuerdos temporales que pudieran resultar
estrictamente necesarios para garantizar la continuidad de la prestación de
servicios hasta la adjudicación de una nueva concesión). Las mejoras anteriormente señaladas podrán
obtenerse gracias a una serie de disposiciones y aclaraciones en materia de
procedimiento aplicables a las concesiones y encaminadas a dos objetivos
principales: aumentar la seguridad jurídica y garantizar un mejor acceso de
todas las empresas europeas a estos mercados. Seguridad jurídica El principal objetivo de la Directiva es
aclarar el marco jurídico aplicable a la adjudicación de concesiones, así como
delimitar claramente el ámbito de aplicación de dicho marco. Las obligaciones
específicas que deberán cumplirse en el ámbito de las concesiones aumentarán
considerablemente la seguridad jurídica ya que, por un lado, los poderes y
entidades adjudicadores contarán con unas disposiciones precisas que incorporen
los principios del Tratado a la adjudicación de concesiones y, por otro, los
operadores económicos dispondrán de algunas garantías básicas respecto al
procedimiento de adjudicación. Definición:
La presente propuesta de Directiva relativa a la adjudicación de contratos de
concesión incluye una definición más precisa de contrato de concesión que hace
referencia al concepto de riesgo operacional. En ella se deja claro qué tipos
de riesgo se consideran operacionales y en qué consiste el riesgo
significativo. También proporciona referencias respecto a la duración máxima de
las concesiones. Incorporación de
las obligaciones del Tratado en el Derecho derivado: la propuesta hace
extensiva a todas las concesiones de servicios la mayoría de obligaciones que
actualmente rigen la adjudicación de concesiones de obras. Establece también
una serie de requisitos concretos y precisos que se han de aplicar en las
distintas fases del proceso de adjudicación sobre la base de los principios del
Tratado interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea. Además, hace extensiva la aplicación del Derecho derivado a la
adjudicación de contratos de concesión en el sector de los servicios públicos,
que en la actualidad está exento de este tipo de legislación. Cooperación público-público: Existe gran inseguridad jurídica para establecer en qué medida
la legislación de contratación pública debe cubrir la cooperación entre
autoridades públicas. La jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea se interpreta de forma diferente por los Estados miembros e
incluso por los poderes adjudicadores. Por ello, la presente propuesta
especifica en qué casos no tienen que someterse los contratos de concesión
celebrados entre poderes adjudicadores a las normas de adjudicación de concesiones.
Esta aclaración se fundamenta en los principios establecidos en la
jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia. Modificaciones: La modificación de las concesiones durante su periodo de
vigencia se ha convertido en un aspecto cada vez más importante y problemático
para las partes interesadas. En una disposición específica sobre modificación
de las concesiones se recogen las soluciones básicas desarrolladas por la
jurisprudencia y se ofrece una solución pragmática para hacer frente a las
circunstancias imprevistas que hagan necesaria la modificación de una concesión
durante el periodo de vigencia. Mayor acceso a los mercados de concesiones
La propuesta introduce una notable mejora del
acceso de los operadores económicos a los mercados de las concesiones. Sus
disposiciones se proponen, en primer lugar, aumentar la transparencia y equidad
de los procedimientos de adjudicación limitando la arbitrariedad de los poderes
y entidades adjudicadores en aspectos tales como la publicación previa y posterior,
la salvaguarda de los procedimientos, los criterios de selección y adjudicación
y los plazos a los que tienen que atenerse los licitadores. Por otro lado,
proporcionan mayores recursos de actuación a la hora de impedir o compensar las
infracciones. Publicación en el Diario Oficial: Con el fin de garantizar la transparencia e igualdad de trato a
todos los operadores económicos, la presente propuesta impone la publicación
obligatoria de los contratos de concesión de un valor igual o superior a
5 000 000 EUR. Este umbral, que ya se aplica a las concesiones de
obras, se hace ahora extensivo a las concesiones de servicios, habida cuenta de
las consultas públicas efectuadas y de los estudios realizados por la Comisión
para la elaboración de la presente propuesta. Se pretende que la carga
administrativa adicional, así como sus costes, guarden proporción con el valor
del contrato y con su interés transfronterizo. Los umbrales se aplican al valor
de los contratos, calculado con arreglo a una metodología expuesta en los
mismos. En el caso de los servicios, este valor refleja el valor total estimado
de todos los servicios que debe prestar el concesionario durante toda la
ejecución de la concesión. Las nuevas normas determinan también un
mínimo de información que debe facilitarse a los licitadores potenciales. Plazos: La
propuesta establece además un plazo mínimo de 52 días para la manifestación de
interés en todo procedimiento de adjudicación de concesiones, como es
actualmente el caso de las concesiones de obras públicas. Se ha decidido
establecer un plazo más largo para las concesiones que para los contratos
públicos, dado que a menudo aquellas suelen ser más complejas. Criterios de selección y de exclusión: La presente propuesta determina obligaciones relativas a los
criterios de selección aplicadas por los poderes y entidades adjudicadores en
la adjudicación de sus concesiones. Se trata de normas menos restrictivas que
otras disposiciones similares que actualmente se aplican a los contratos
públicos. Sin embargo, limita los criterios de selección a la capacidad
económica, financiera y técnica del licitador, y restringe el alcance de los
criterios de exclusión admisibles. Criterios de adjudicación: La propuesta impone la obligación de aplicar unos criterios
objetivos que deben estar vinculados al objeto de la concesión; deben atenerse
a los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato, y
garantizar que los licitadores sean evaluados en condiciones de competencia
real, de forma que puedan determinarse las ventajas globales que ofrecen para
el poder adjudicador o la entidad adjudicadora. Estos criterios deben impedir
la toma de decisiones arbitrarias por parte de los poderes y entidades
adjudicadores; deberán publicarse previamente y ordenarse por orden decreciente
de importancia. Los Estados miembros y los poderes y entidades adjudicadores
que así lo deseen pueden también establecer o aplicar en la adjudicación de
concesiones el criterio de «oferta económicamente más ventajosa». Garantías procedimentales: Contrariamente a las Directivas de contratación pública, las
normas propuestas no contienen un catálogo fijo de procedimientos de
adjudicación. Esta solución permite que los poderes y entidades adjudicadores
sigan unos procedimientos de adjudicación de concesiones más flexibles que, por
ejemplo, reflejen las tradiciones jurídicas nacionales y permitan que el
proceso de adjudicación se organice de la forma más eficiente posible. Con
todo, la propuesta establece una serie de procedimientos de salvaguarda que
siempre deberán respetarse en la adjudicación de concesiones, especialmente
durante las negociaciones. Con ello se pretende garantizar la equidad y
transparencia del proceso. Recursos: La
presente Directiva establece una ampliación del ámbito de aplicación de las
Directivas «Recursos» (Directivas 89/665/CEE y 92/13/CE, modificada por la
Directiva 2007/66/CE) a todos los contratos de concesión por encima del umbral
con el fin de garantizar unos canales que permitan impugnar la decisión de
adjudicación ante un tribunal y de establecer unas normas judiciales mínimas
que deben observar los poderes y entidades adjudicadores. 2011/0437 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a la adjudicación de contratos
de concesión (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, y sus
artículos 62 y 114, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[2],
Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[3],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La ausencia de unas normas claras a nivel de
la Unión en el ámbito de la adjudicación de contratos de concesión acarrea
problemas de inseguridad jurídica, obstaculiza la libre prestación de servicios
y falsea el funcionamiento del mercado interior. Como resultado de ello, los
operadores económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas (PYME),
se ven privados de los derechos que les confiere el mercado interior y pierden
grandes oportunidades comerciales; por su lado, existe el peligro de que las
autoridades públicas no den un uso óptimo a los fondos públicos, y los
ciudadanos de la UE no podrían disfrutar de unos servicios de calidad a buen
precio. Es necesario instaurar un marco jurídico adecuado en el ámbito de la
adjudicación de concesiones que garantice a todos los operadores económicos de
la Unión un acceso efectivo y no discriminatorio al mercado y que afiance la
seguridad jurídica, favoreciendo así la inversión pública en infraestructuras y
servicios estratégicos para el ciudadano. (2)
La contratación pública desempeña un papel
fundamental en la estrategia Europa 2020[4],
ya que es uno de los instrumentos basados en el mercado destinados a conseguir
un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y fomentar al mismo tiempo
una utilización eficiente de los fondos públicos. La adjudicación de
concesiones de obras se rige en la actualidad por las normas básicas de la
Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de
2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos
públicos de obras, de suministro y de servicios, mientras que la de concesiones
de servicios de interés transfronterizo se ajusta a los principios del Tratado,
en particular los principios de libre circulación de mercancías, libertad de
establecimiento y libre prestación de servicios, así como los principios que se
derivan de ellos, tales como la igualdad de trato, la no discriminación, el
reconocimiento mutuo, la proporcionalidad y la transparencia. Existe un riesgo
de inseguridad jurídica relacionado con las diferentes interpretaciones de los
principios del Tratado por los legisladores nacionales y de grandes
disparidades entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros. Dicho
riesgo ha sido confirmado por una amplia jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, que sin embargo aborda sólo en parte determinados
aspectos de la adjudicación de contratos de concesión. Es necesario concretizar
los principios del Tratado en todos los Estados miembros y, a partir de ahí,
eliminar las discrepancias de interpretación a nivel de la Unión al objeto de
eliminar los trastornos persistentes que se producen en el mercado interior. (3)
La presente Directiva no debería menoscabar en
modo alguno la libertad de los Estados miembros o de las autoridades públicas
para decidir el suministro directo de obras o servicios al público o la
externalización de tal suministro a terceros. Los Estados miembros y las
autoridades públicas deberían continuar siendo libres para definir las
características del servicio, incluidas las eventuales condiciones relativas a
la calidad o el precio, con el fin de lograr sus objetivos de interés público. (4)
Para las concesiones que superen determinado
valor, conviene establecer una coordinación mínima de los procedimientos
nacionales para la adjudicación de estos contratos basada en los principios del
Tratado, a fin de garantizar la apertura de las concesiones a la competencia y
una seguridad jurídica adecuada. Estas disposiciones de coordinación no
deberían ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos citados. Los
Estados miembros han de poder completar y desarrollar estas disposiciones si lo
consideran oportuno, en particular si desean reforzar la observancia de los
citados principios. (5)
Deben introducirse también algunas
disposiciones de coordinación para la adjudicación de concesiones de obras y
servicios en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales, ya que las autoridades nacionales pueden influir en el comportamiento
de las entidades que operan en esos sectores, y teniendo en cuenta que operan
en mercados cerrados, debido a la existencia de derechos especiales o
exclusivos que los Estados miembros conceden en relación con el suministro la
puesta a disposición o la explotación redes para la prestación de los
correspondientes servicios. (6)
Las concesiones son contratos a título oneroso
celebrados entre uno o más operadores económicos y uno o más poderes o
entidades adjudicadores, cuyo objeto es la adquisición de obras o servicios, y
su contrapartida es normalmente el derecho a explotar las obras o servicios
objeto del contrato. La ejecución de estas obras o servicios está sujeta a
obligaciones específicas determinadas por el poder adjudicador o la entidad
adjudicadora, vinculantes y legalmente exigibles. Sin embargo, determinados
actos estatales, tales como el otorgamiento de autorizaciones o licencias, en
los que el Estado o una autoridad pública establece las condiciones para el
ejercicio de una actividad económica, no pueden calificarse de concesiones. Lo
mismo puede decirse de determinados acuerdos cuyo objeto es el derecho de un
operador económico a explotar determinados ámbitos o recursos de carácter
público, como es el caso de los contratos de arrendamiento de terrenos, en los
que el Estado o autoridad pública establece únicamente sus condiciones
generales de utilización, sin adquirir obras o servicios específicos. (7)
Las dificultades relacionadas con la
interpretación de los conceptos de concesión y contrato público han sido fuente
de continua inseguridad jurídica para las partes interesadas y han dado lugar a
numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a este
respecto. Por lo tanto, debe aclararse la definición de concesión, en
particular haciendo referencia al concepto de riesgo operacional sustancial. La
característica principal de una concesión, el derecho de explotar las obras o
los servicios, implica siempre la transferencia al concesionario de un riesgo
económico que conlleva la posibilidad de que no recupere las inversiones
realizadas ni cubra los costes que haya contraído para explotar las obras o los
servicios adjudicados. La regulación de la adjudicación de concesiones mediante
normas específicas no estaría justificada si el poder adjudicador o la entidad
adjudicadora aliviase al contratista de cualquier pérdida potencial
garantizando unos ingresos mínimos iguales o superiores a los costes que el
contratista deba asumir en relación con la ejecución del contrato. Al mismo
tiempo, hay que aclarar que algunos acuerdos que estipulan un pago íntegro por
parte del poder adjudicador o la entidad adjudicadora pueden denominarse
condiciones si la recuperación de las inversiones o costes en que hubiera
incurrido el operador por la ejecución de las obras o la prestación de los
servicios depende de la demanda o de la disponibilidad de esos bienes o
servicios. (8)
Cuando la reglamentación específica del sector
prevea una garantía en beneficio del concesionario en virtud de la cual se compensen
las inversiones y costes en que hubiera incurrido por la ejecución del
contrato, este último no debería considerarse concesión a efectos de la
Directiva. (9)
El concepto de derechos especiales o
exclusivos es fundamental para la determinación del ámbito de aplicación de la
Directiva, ya que las entidades que no son ni poderes adjudicadores de
conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ni empresas
públicas, deberán someterse a ella sólo si desarrollan alguna de las
actividades derivadas de los derechos anteriormente mencionados. Procede
aclarar, por lo tanto, que los derechos obtenidos merced a un procedimiento que
se ha ajustado a criterios objetivos (y, en primer lugar, a la normativa de la
Unión) y que ha contado con la debida publicidad, no constituyen derechos
especiales o exclusivos a efectos de la presente Directiva. La legislación debe
incluir la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural[5], la Directiva
96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996,
sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad[6], la Directiva
97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa
a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios
postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio[7], la Directiva
94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1994, sobre las
condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de
prospección, exploración y producción de hidrocarburos[8] y el Reglamento
(CE) n° 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros
por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n°
1191/69 y (CEE) n° 1107/70 del Consejo[9].
La creciente diversidad de formas en que puede manifestarse la acción del
Estado hace necesario definir de forma precisa el propio concepto de
contratación. Las normas de la Unión en materia de concesiones se refieren a la
adquisición de obras o servicios cuya contrapartida consiste en la explotación
de tales obras o servicios. El concepto de adquisición debe entenderse en
sentido amplio como obtención de los beneficios derivados de las obras o
servicios en cuestión, sin que sea necesaria en todos los casos una
transferencia de la propiedad a los poderes o entidades adjudicadores. Por otro
lado, la simple financiación de una actividad, que a menudo va ligada a la
obligación de reembolsar las cantidades que no se hubieran destinado a los
fines previstos, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. (10)
Se ha considerado también necesario aclarar
qué debe constituir una contratación única, con la consecuencia de que, a
efectos de los umbrales fijados por la presente Directiva, ha de tenerse en
cuenta el valor agregado de todas las concesiones realizadas para dicha
contratación, y la de que ésta debe anunciarse como un conjunto único, en su
caso dividido en lotes. El concepto de contratación única abarca todos los
suministros, obras y servicios necesarios para la ejecución de un determinado
proyecto. Son, por ejemplo, indicación de la existencia de un proyecto único la
labor previa de planificación y concepción global desarrollada por el poder
adjudicador, o el hecho de que los distintos elementos adquiridos cumplan una
función económica y técnica única, o que dichos elementos se encuentran
lógicamente interconectados. (11)
Para garantizar una verdadera apertura del
mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de
concesiones en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de
los servicios postales es necesario que las entidades a las que se apliquen se
definan de manera distinta, sin basar dicha definición en la referencia a su
régimen jurídico. Por tanto, hay que velar por que no se atente contra la
igualdad de trato entre las entidades adjudicadoras del sector público y del
sector privado. También es necesario asegurarse de que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 345 del Tratado, no se prejuzgue el régimen de la
propiedad en los Estados miembros. (12)
Las concesiones podrán ser adjudicadas por las
entidades adjudicadores con la finalidad de satisfacer las necesidades de
varias actividades, posiblemente sujetas a diferentes regímenes jurídicos. Debe
aclararse que el régimen jurídico aplicable a una concesión única destinada a
cubrir varias actividades debe estar sujeto a las normas aplicables a la
actividad para la que se destine principalmente. La determinación de cuál es la
actividad para la que la concesión se destina principalmente podrá basarse en
el análisis de las necesidades a las que la concesión específica deberá
responder, efectuado por la entidad adjudicadora a fin de estimar el valor de
la concesión y de establecer los documentos de adjudicación de la misma. En
algunos casos podría resultar imposible determinar objetivamente cuál es la
actividad para la que la concesión se destina principalmente. Debe señalarse
cuáles son las normas aplicables a dichos casos. (13)
Conviene excluir del ámbito de aplicación de
la presente Directiva determinadas concesiones de servicios y obras adjudicadas
a un operador económico que a su vez es poder adjudicador o entidad
adjudicadora en virtud de un derecho exclusivo que le ha sido reconocido con
arreglo a una norma o acto administrativo nacional publicado y cuya concesión
se ajusta al Tratado y a una normativa específica de la Unión relativa a la
gestión de infraestructuras de redes en el ámbito de las actividades recogidas
en el anexo III, ya que la concesión de tales derechos exclusivos hace
imposible seguir un procedimiento de adjudicación competitivo. A pesar de ello,
y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas de la exclusión general del
ámbito de aplicación de la presente Directiva, las concesiones, entendidas
según la definición del artículo 8, apartado 1, deben someterse a la
obligación de publicar un anuncio de adjudicación de concesión con el fin de
garantizar unas condiciones básicas de transparencia, a no ser que la
legislación específica vele por ello. (14)
Conviene excluir determinadas concesiones de
servicios y obras adjudicadas a una empresa asociada a entidades adjudicadoras
cuya actividad principal sea proporcionar servicios u obras al grupo al que
pertenece y no comercializarlos en el mercado. Conviene asimismo excluir
determinadas concesiones de servicios y obras adjudicadas por una entidad
adjudicadora a una empresa conjunta constituida por varias entidades
adjudicadoras con el objeto de ejercer actividades incluidas en el ámbito de la
presente Directiva y de la que dicha entidad forma parte. Es preciso no
obstante evitar que esta exclusión ocasione falseamientos de la competencia que
vayan en beneficio de las empresas, o de empresas conjuntas asociadas con las
entidades adjudicadoras; es conveniente prever un conjunto adecuado de normas,
en particular por lo que se refiere a los límites máximos dentro de los cuales
las empresas puedan obtener parte de su volumen de negocios en el mercado y por
encima de los cuales perderían la posibilidad de que se les adjudicasen
concesiones sin convocatoria de licitación, la composición de las empresas
conjuntas y la estabilidad de las relaciones entre tales empresas conjuntas y
las entidades adjudicadoras de las cuales están compuestas. (15)
La presente Directiva no debe aplicarse a las
concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras al objeto de realizar una
actividad recogida en el anexo III cuando, en el Estado miembro donde se
desarrolla la actividad, ésta se vea expuesta a la competencia en mercados sin
limitaciones de acceso, como es el caso del procedimiento previsto a tal efecto
en los artículos 27 y 28 de la Directiva [actual 2004/17/CE]. Este
procedimiento debe ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un
procedimiento de toma de decisiones adecuado, que garantice en plazos breves
una aplicación uniforme del Derecho de la Unión en la materia. (16)
La presente Directiva no se aplica a la
adjudicación de concesiones efectuadas por organismos internacionales por
cuenta propia y en su propio nombre. No obstante, es necesario aclarar si la
presente Directiva debe aplicarse a la adjudicación de concesiones que se rigen
por disposiciones internacionales específicas. (17)
Existe gran inseguridad jurídica para
establecer en qué medida las normas de adjudicación de concesiones deben
regular la cooperación entre autoridades públicas. La jurisprudencia aplicable
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se interpreta de forma diferente
por los Estados miembros e incluso por los poderes adjudicadores y algunas
entidades adjudicadores. Se hace necesario aclarar en qué casos no deben
someterse las concesiones celebradas entre este tipo de autoridades a las
normas de adjudicación de concesiones públicas. Esta aclaración debe informarse
en los principios establecidos en la jurisprudencia aplicable del Tribunal de
Justicia. El mero hecho de que las dos partes de un acuerdo sean poderes o
entidades adjudicadores con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo
primero, no descarta, en sí mismo, la aplicación de las normas de adjudicación
de concesiones. Ahora bien, la aplicación de las normas de adjudicación de
concesiones no debería menoscabar la libertad de las autoridades públicas de
decidir cómo ejecutan sus obligaciones de servicio público. Las concesiones
adjudicadas a entidades controladas y las operaciones de cooperación para la
ejecución conjunta de obligaciones de servicio público a cargo de poderes o
entidades adjudicadores deberían, por lo tanto, estar exentas de dar
cumplimiento a las normas si se satisfacen las condiciones establecidas en la
presente Directiva. La presente Directiva debe evitar que la exención
reconocida a las operaciones de cooperación entre entidades públicas falsee las
condiciones de competencia frente a los operadores económicos privados. Tampoco
debería falsear las condiciones de competencia la actuación de un poder
adjudicador como licitador en un procedimiento para la adjudicación de un
contrato público. (18)
Con el fin de garantizar que los poderes y
entidades adjudicadores den una adecuada publicidad a las concesiones de obras
y servicios por encima de un determinado valor, la adjudicación de tales
contratos debería ir precedida de la publicación obligatoria de un anuncio de
concesión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los umbrales deben ser
reflejo del interés transfronterizo de las concesiones para operadores
económicos establecidos en otros Estados miembros. Para calcular el valor de
una concesión de servicios, se debe tener en cuenta el valor estimado de todos
los servicios que va a prestar el concesionario desde el punto de vista de un
licitador potencial. (19)
Debido a los efectos negativos que ello
pudiera tener para la competencia, sólo se permitirá la adjudicación de
concesiones sin publicación previa en circunstancias muy excepcionales. Esta
excepción debería limitarse a aquellos casos en los que esté claro desde el
principio que la publicación no estimularía la competencia, en particular
porque, objetivamente, sólo existe un operador económico que puede ejecutar la
concesión. Únicamente en situaciones de exclusividad objetiva puede
justificarse la adjudicación a un operador económico de una concesión sin
previa publicación, y sólo si la situación de exclusividad no ha sido creada
por el propio poder adjudicador o entidad adjudicadora ante la perspectiva del
procedimiento de adjudicación, y si, tras un estudio exhaustivo de
disponibilidad, se concluye que no existen sustitutos idóneos. (20)
Un estudio de los servicios denominados
prioritarios y no prioritarios (servicios «A» y «B») efectuado por la Comisión
ha mostrado que no está justificado limitar la plena aplicación de la normativa
de contratación pública a un determinado grupo de servicios. Por ello, la
presente Directiva debe aplicarse a una serie de servicios (por ejemplo, los
servicios de catering y distribución de agua) que muestran un potencial
de comercio transfronterizo. (21)
A la luz de los resultados de la evaluación
realizada por la Comisión para la reforma de las normas de contratación
pública, es procedente excluir de la aplicación plena de la presente Directiva
únicamente aquellos servicios con menor dimensión transfronteriza, en
particular los denominados servicios a la persona, como los de carácter social,
sanitario o educativo. Estos servicios se prestan en el marco de un contexto
particular que varía mucho según el Estado miembro de que se trate debido a la
existencia de diferentes tradiciones culturales. Debe establecerse un régimen
específico para la concesión de estos servicios que tenga en cuenta el hecho de
que van a regularse por primera vez. La obligación de publicar, en el caso de
concesiones de un valor igual o superior a los umbrales establecidos en la
presente Directiva, un anuncio de información previa y un anuncio de
adjudicación de la concesión constituye una medida adecuada para informar a los
posibles licitadores de las posibilidades económicas que se les ofrecen, y a
todas las partes interesadas del número y tipo de contratos adjudicados. Por
otro lado, en relación con la adjudicación de contratos de concesión en el
ámbito de tales servicios, los Estados miembros deben establecer las medidas
adecuadas para garantizar la observancia de los principios de transparencia e
igualdad de trato de los operadores económicos, a la vez que para permitir que
los poderes y entidades adjudicadores se adapten a la especificidad de estos
servicios. Los Estados miembros deben velar por que los poderes y entidades adjudicadores
tengan en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, continuidad,
accesibilidad, disponibilidad y exhaustividad de estos servicios, así como las
necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, la
participación de los usuarios y la atribución de facultades a los mismos y la
innovación. (22)
Dada la importancia del contexto cultural y el
carácter sensible de estos servicios, los Estados miembros deben disponer de
mayor discreción para seleccionar los proveedores de los servicios de la manera
que consideren más apropiada. Lo dispuesto en la presente Directiva no obsta
para que los Estados miembros apliquen criterios específicos de calidad a la
hora de seleccionar los proveedores de estos servicios, tales como los
criterios expuestos en el Marco Europeo Voluntario de Calidad de los Servicios
Sociales del Comité de Protección Social de la Unión Europea. Los Estados
miembros y las autoridades públicas siguen siendo libres de prestar ellos
mismos estos servicios o de organizar los servicios sociales sin realizar
concesiones, por ejemplo a través de la simple financiación de los mismos, o
merced a la concesión de licencias y autorizaciones a todos los operadores
económicos que cumplan unas condiciones establecidas de antemano por el poder adjudicador
o la entidad adjudicadora, sin imponer límites o cuotas y siempre que se
garantice una publicidad suficiente y se respeten los principios de
transparencia y no discriminación. (23)
Para que todos los operadores interesados
puedan presentar sus solicitudes de participación y sus ofertas, los poderes y
entidades adjudicadores deben estar obligados a respetar un plazo mínimo para
la recepción de esas solicitudes. (24)
La elección y la aplicación de criterios
proporcionales, no discriminatorios y equitativos de selección de los
operadores económicos es crucial para su acceso efectivo a las oportunidades
económicas relacionadas con las concesiones. En particular, la posibilidad de
que un candidato se base en las capacidades de otras entidades puede ser
decisiva para permitir la participación de las pequeñas y medianas empresas.
Por consiguiente, conviene establecer que los criterios de selección se
refieran exclusivamente a la capacidad técnica, financiera y económica de los
operadores, que se hagan públicos en el anuncio de concesión y que no puedan
impedir que un operador económico se base en la capacidad de otras entidades,
con independencia de la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas, si estas
demuestran al poder adjudicador o la entidad adjudicadora que tendrán a su
disposición los recursos necesarios. (25)
Con el fin de garantizar la transparencia e
igualdad de trato, los criterios de adjudicación de concesiones deben siempre
ajustarse a una serie de pautas generales. Éstas han de hacerse públicas de
antemano a todos los licitadores potenciales, deben estar relacionadas con el
contenido del contrato y no conferir al poder adjudicador o la entidad
adjudicadora una libertad de elección sin restricciones. Deben garantizar la
posibilidad de competencia efectiva e ir acompañadas de requisitos que permitan
que la información proporcionada por los licitadores se verifique
efectivamente. Con el fin de dar cumplimiento a dichas pautas, y de aumentar al
mismo tiempo la seguridad jurídica, los Estados miembros pueden disponer la
utilización del criterio de la oferta económicamente más ventajosa. (26)
Cuando los poderes y entidades adjudicadores
decidan adjudicar una concesión a la oferta económicamente más ventajosa, deben
determinar los criterios económicos y cualitativos en que van a basarse para
evaluar las ofertas y decidir cuál es la más ventajosa económicamente. La
determinación de dichos criterios depende del objeto de la concesión, ya que
deben permitir que el nivel de rendimiento ofrecido por cada oferta se evalúe a
la luz del objeto de la concesión, tal como se define en las especificaciones
técnicas, y que se mida la relación calidad/precio de cada oferta. (27)
Las concesiones suelen ser acuerdos a largo
plazo y complejos en los que el contratista asume responsabilidades y riesgos
que tradicionalmente recaen o son competencia de los poderes y entidades
adjudicadores. Por esta razón, dichos poderes y entidades deben mantener un
margen de flexibilidad en la organización del proceso de adjudicación, que
implique también la posibilidad de negociar el contenido del contrato con los
candidatos. No obstante, para asegurar la igualdad de trato y la transparencia
de todo el procedimiento de adjudicación, conviene establecer determinados
requisitos relativos a la estructura del proceso de adjudicación, que incluyan
negociaciones, la difusión de información y la disponibilidad de registros
escritos. Es necesario también establecer la necesidad de no desviarse de las
condiciones iniciales del anuncio de concesión, a fin de impedir que los
candidatos potenciales sean tratados de manera no equitativa. (28)
Las especificaciones técnicas establecidas por
los poderes y entidades adjudicadores deben permitir la apertura a la
competencia de la adjudicación de concesiones. A tal fin, debe ser posible
presentar ofertas que reflejen soluciones técnicas diferentes, lo que
permitiría lograr un nivel suficiente de competencia. Por ello, las
especificaciones técnicas deben elaborarse de manera que no se restrinja
artificialmente la competencia merced a requisitos que favorezcan a determinado
operador económico, por ejemplo reflejando las características de los
suministros, servicios u obras habituales de tal operador. Por regla general,
si las especificaciones técnicas se determinan en función de criterios de
funcionalidad o eficiencia, el objetivo se cumple de la mejor manera y se
favorece la innovación. Cuando se haga referencia a una norma europea o, si no
existiera, a una norma nacional, los poderes y entidades adjudicadores deben
tener en consideración disposiciones equivalentes. Para demostrar la
equivalencia, puede exigirse que los licitadores faciliten pruebas o argumentos
proporcionados por terceros; cuando el operador económico considerado no tenga
acceso a certificados o informes de pruebas, o no pueda obtenerlos en el plazo
de tiempo correspondiente, deberán permitirse otros métodos probatorios, por
ejemplo un expediente técnico del fabricante. (29)
En las especificaciones técnicas y en los
criterios de adjudicación, los poderes y entidades adjudicadores han de poder
hacer referencia a procesos específicos de producción, formas concretas de
prestación de servicios o procesos específicos aplicables a cualquier otra fase
del ciclo de vida de un producto o servicio, siempre que mantengan relación con
el objeto de la concesión. Con el fin de integrar mejor las consideraciones
sociales en la adjudicación de concesiones, los órganos de contratación pueden
incluir también, entre los criterios de adjudicación, aspectos relativos a las
condiciones de trabajo. Ahora bien, cuando los poderes o entidades
adjudicadores hagan uso del concepto de «oferta económicamente más ventajosa»,
tales criterios sólo podrán hacer referencia a las condiciones de trabajo de
personas que participen directamente en el proceso de producción o de
prestación. Las condiciones sólo podrán concernir la protección de la salud del
personal que participa en el proceso de producción, o el fomento de la
integración social de personas desfavorecidas o pertenecientes a grupos
vulnerables que se encuentran en la plantilla a la que se asigna la ejecución
del contrato, incluida la accesibilidad de personas con discapacidades. En este
caso, los criterios de adjudicación que incluyan estos factores deberán tener
una incidencia inmediata en los miembros del personal y su entorno de trabajo.
Deberán atenerse a lo dispuesto en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios[10], y aplicarse de
manera que no discriminen directa ni indirectamente operadores económicos de
otros Estados miembros o terceros países miembros del Acuerdo o de acuerdos de
libre comercio suscritos por la Unión. Debe permitirse que, cuando los poderes
o entidades adjudicadores recurran al concepto de «oferta económicamente más
ventajosa», puedan utilizar como criterio de adjudicación la organización,
cualificación y experiencia del personal destinado a la ejecución de la
concesión, ya que ello puede incidir en la calidad de tal ejecución y, por
ende, en el valor económico de la oferta. (30)
Los medios electrónicos de información y
comunicación pueden simplificar notablemente la publicación de los contratos y
aumentar la eficiencia y transparencia de los procedimientos de adjudicación de
concesiones. Tales métodos deben convertirse en la forma normal de comunicación
e intercambio de información en tales procedimientos. Además, permiten ahorrar
tiempo. Por todo ello, debe establecerse una reducción de los plazos mínimos
cuando se utilicen medios electrónicos, siempre que sean compatibles con los
modos específicos de transmisión previstos a nivel de la Unión. Por otro lado,
los medios electrónicos de información y comunicación dotados de unas funciones
adecuadas pueden impedir, detectar y corregir los errores que suelen producirse
en los procedimientos de licitación. (31)
A los poderes y entidades adjudicadores de
diferentes Estados miembros puede interesarles cooperar y adjudicar sus
concesiones públicas de forma conjunta con el fin de sacar el máximo beneficio
del potencial del mercado interior (aprovechamiento de economías de escala,
reparto de riesgos y beneficios), por ejemplo cuando se trate de proyectos
innovadores con un mayor nivel de riesgo del que normalmente puede asumir un
solo poder adjudicador o una sola entidad adjudicadora. Deben establecerse, por
lo tanto, nuevas disposiciones en materia de concesiones transfronterizas
conjuntas que determinen el Derecho aplicable con el fin de facilitar la
adjudicación de concesiones públicas transfronterizas conjuntas. Por otro lado,
los poderes y entidades adjudicadores de diferentes Estados miembros pueden
constituir entidades jurídicas conjuntas constituidas con arreglo tanto al
Derecho nacional como de la Unión. Deben establecerse normas específicas para
la adjudicación de estas concesiones conjuntas. (32)
Las normas, reglamentaciones y convenios
colectivos nacionales o europeos vigentes en los ámbitos de las condiciones de
empleo y la seguridad del trabajo deben aplicarse durante la ejecución de las
concesiones, siempre que tales disposiciones y su aplicación se ajusten al
Derecho de la Unión. En operaciones transfronterizas en las que trabajadores de
un Estado miembro presten servicios en otro a efectos de la ejecución de una
concesión, será de aplicación la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios[11], que establece las
condiciones mínimas que debe cumplir el Estado de acogida para con los
trabajadores desplazados. (33)
No deben adjudicarse concesiones a operadores
económicos que hayan formado parte de una organización delictiva o hayan sido
condenados por corrupción o fraude en perjuicio de los intereses financieros de
la Unión, o por blanqueo de capitales. El impago de impuestos o de la
tributación de la seguridad social será también sancionado con una exclusión
imperativa a nivel de la Unión. Asimismo, los poderes y entidades adjudicadores
deben tener la posibilidad de excluir candidatos o licitadores que hayan
infringido gravemente disposiciones de la Unión o nacionales en materia de
protección de intereses públicos compatibles con el Tratado o hayan dado
muestras de deficiencias significativas y persistentes en la ejecución de una
concesión o concesiones similares celebradas anteriormente con el mismo poder
adjudicador o la misma entidad adjudicadora. (34)
Teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es necesario aclarar las
condiciones en las que la modificación de una concesión efectuada durante su
vigencia da lugar a un nuevo procedimiento de adjudicación. Se hace necesario
un nuevo procedimiento de adjudicación cuando se introduzcan cambios fundamentales
en la concesión original que demuestren la intención de las partes de
renegociar condiciones esenciales de la concesión. Este es particularmente el
caso cuando se considere que las condiciones modificadas hubieran influido en
el resultado del procedimiento, si hubieran formado parte del procedimiento
original. Una ampliación temporal y excepcional del periodo de vigencia de la
concesión que se proponga únicamente garantizar la continuidad de la prestación
de servicios hasta la adjudicación de una nueva concesión no debe calificarse
de cambio fundamental de la concesión original. (35)
Los poderes y entidades adjudicadores pueden
encontrarse con circunstancias exteriores que no podían prever cuando
adjudicaron la concesión. En este caso se necesita un cierto grado de
flexibilidad para adaptar la concesión a las nuevas circunstancias sin un nuevo
procedimiento de adjudicación. El concepto de «circunstancias que un poder
adjudicador o entidad adjudicadora diligente no podía prever» se refiere a
aquellas circunstancias que no podían predecirse a pesar de la diligente
preparación del procedimiento original por parte del poder o la entidad
citados, teniendo en cuenta los recursos de que disponían, la naturaleza y
características del proyecto específico, las buenas prácticas del ámbito en
cuestión y la necesidad de asegurar una proporción adecuada entre los recursos
destinados a la preparación de la adjudicación y su valor previsto. Ahora bien,
esto no sería posible si la modificación acarrea una alteración global de la licitación,
por ejemplo si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios por
otros diferentes o si se modifica de forma fundamental el carácter de la
contratación ya que, en ese caso, puede presumirse una influencia hipotética en
los resultados. (36)
Con arreglo a los principios de igualdad de
trato y transparencia, el licitador adjudicatario no debe ser sustituido por
otro operador económico sin la convocatoria de una nueva concesión. Sin
embargo, el licitador seleccionado para ejecutar la concesión puede
experimentar cambios estructurales a lo largo de la ejecución, tales como
simples reorganizaciones internas, concentraciones o adquisiciones,
procedimientos de insolvencia, o bien sustituciones sobre la base de una
cláusula contractual conocida por todos los licitadores y conforme con los
principios de igualdad de trato y transparencia. Estos cambios estructurales no
deben exigir automáticamente nuevos procedimientos de adjudicación de todas las
concesiones ejecutadas por la empresa en cuestión. (37)
Los poderes y entidades adjudicadores deben
tener la posibilidad de prever en el propio contrato de concesión la
posibilidad de modificaciones, lo que se reflejaría en la inclusión de
cláusulas de revisión que no deben otorgar una discrecionalidad ilimitada. La presente
Directiva debe, por ello, establecer en qué medida pueden preverse
modificaciones en la concesión inicial. (38)
Para facilitar la adaptación a la rápida
evolución técnica y económica, deben delegarse en la Comisión poderes para
adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado respecto a
determinados elementos no esenciales de la presente Directiva. Las características y especificaciones técnicas de
los dispositivos de recepción electrónica deben actualizarse en función de la
evolución tecnológica o las necesidades administrativas. Es necesario también
habilitar a la Comisión para establecer normas técnicas obligatorias en el
ámbito de la comunicación electrónica a efectos de conseguir la
interoperabilidad de los formatos y procedimientos técnicos y el envío y
recepción de mensajes en los procedimientos de adjudicación de concesiones
realizados a través de medios de comunicación electrónicos, teniendo en cuenta
la evolución tecnológica y las necesidades administrativas. Por otro lado, la
lista de actos legislativos de la Unión por los que se establecen métodos
comunes para el cálculo de los costes del ciclo de vida deben adaptarse
rápidamente para incorporar las medidas adoptadas a nivel sectorial. Con el fin
de satisfacer estas necesidades, la Comisión debe ser autorizada a mantener
actualizada la lista de actos legislativos, incluidos los métodos de cálculo de
los costes del ciclo de vida. (39)
Para garantizar una protección judicial
adecuada de los candidatos y los licitadores en los procedimientos de
adjudicación de concesiones, y para hacer efectiva la aplicación de las normas
de la presente Directiva y de los principios del Tratado, la Directiva
89/665/CEE del Consejo relativa a la coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos
de suministros y de obras[12]
y la Directiva 92/13/CEE relativa a la coordinación de los disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las
normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las
entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los
transportes y de las telecomunicaciones[13]
deben aplicarse también a las concesiones de servicios y de obras adjudicadas
tanto por poderes como por entidades adjudicadores. Procede, por consiguiente,
modificar las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE en consecuencia. (40)
El tratamiento de los datos personales con
arreglo a la presente Directiva debe atenerse a lo dispuesto en la Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[14]. (41)
La legislación de la Unión en materia de
contratación pública exige que los Estados miembros supervisen de forma
coherente y sistemática tales disposiciones con el fin de garantizar una
aplicación efectiva y uniforme de la legislación de la Unión. Para ello, cuando
designen un organismo nacional único encargado de la supervisión, control y
ejecución de la contratación pública, dicho organismo podría asumir las mismas
responsabilidades en el ámbito de las concesiones. Un organismo único dotado de
funciones generales sería capaz de hacer frente a las principales dificultades
de aplicación y proponer unas soluciones adecuadas a los problemas de carácter
más estructural, y podría rendir cuentas inmediatamente del funcionamiento de
la estrategia y de las posibles deficiencias de las normativas y prácticas
nacionales, permitiendo así una determinación rápida de las soluciones y la
mejora de los procedimientos de adjudicación de concesiones. (42)
Es muy importante que la Comisión lleve a cabo
las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, en particular con
especialistas. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe
garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y
al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. (43)
Con el fin de garantizar condiciones uniformes
de aplicación de la presente Directiva, deben otorgarse a la Comisión
competencias de ejecución para la elaboración y transmisión de anuncios y para
el envío y publicación de los datos recogidos en los anexos IV a VI, así como
para la modificación de los umbrales. Dichas competencias deben ejercerse de
acuerdo con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[15]. Es conveniente
utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución que
no tengan repercusión sobre los aspectos financieros de la presente Directiva
ni sobre la naturaleza y alcance de las obligaciones derivadas de la misma.
Tales actos se caracterizan, al contrario, por ser de carácter meramente
administrativo y destinarse a facilitar la aplicación de las disposiciones de
la presente Directiva. (44)
De conformidad con la Declaración política
conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos
explicativos de [fecha], los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a
la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o
varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una
directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.
Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la
transmisión de tales documentos está justificada. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Directiva
relativa a las concesiones Índice TÍTULO I: Definiciones, principios generales
y ámbito de aplicación CAPÍTULO I: Definiciones, principios
generales y ámbito de aplicación SECCIÓN 1: Definiciones
y ámbito de aplicación Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación Artículo 2: Definiciones Artículo 3: Poderes adjudicadores Artículo 4: Entidades adjudicadoras Artículo 5: Umbrales Artículo 6: Métodos de cálculo del valor
estimado de las concesiones Artículo 7: Principios generales SECCIÓN II: EXCLUSIONES Artículo 8: Exclusiones aplicables a las
concesiones adjudicadas por poderes y entidades adjudicadores Artículo 9: Exclusiones específicas en el
ámbito de las comunicaciones electrónicas Artículo 10: Exclusiones aplicables a las
concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras Artículo 11: Concesiones adjudicadas a una
empresa asociada Artículo 12: Concesiones adjudicadas a una
empresa asociada o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa
conjunta Artículo 13: Notificación de información Artículo 14: Exclusión de actividades
sometidas directamente a la competencia Artículo 15: Relaciones entre autoridades
públicas SECCIÓN III: Disposiciones generales Artículo 16: Duración de la concesión Artículo 17: Servicios sociales y otros
servicios específicos Artículo 18: Concesiones mixtas Artículo 19: Concesiones relativas a varias
actividades SECCIÓN IV: Situaciones
específicas Artículo 20: Concesiones reservadas Artículo 21: Servicios de investigación y
desarrollo CAPÍTULO II: Principios Artículo 22: Operadores económicos Artículo 23: Nomenclaturas Artículo 24: Confidencialidad Artículo 25: Normas aplicables a las
comunicaciones TÍTULO II: NORMAS EN MATERIA DE
ADJUCACIÓN DE CONCESIONES CAPÍTULO I: Publicación y
transparencia Artículo 26: Anuncios de concesión Artículo 27: Anuncios de adjudicación de
concesiones Artículo 28: Redacción y modalidades de
publicación de los anuncios Artículo 29: Publicación de ámbito nacional Artículo 30: Acceso electrónico a los
documentos relativos a las concesiones CAPÍTULO II: Desarrollo del
procedimiento SECCIÓN 1: CONCESIONES CONJUNTAS, PLAZOS Y
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Artículo 31: Concesiones conjuntas entre
poderes o entidades adjudicadores de diferentes Estados miembros Artículo 32: Especificaciones técnicas Artículo 33: Informes de pruebas,
certificados y otros medios de prueba SECCIÓN II: SELECCIÓN DE PARTICIPANTES Y
ADJUDICACIÓN DE LAS CONCESIONES Artículo 34: Principios generales Artículo 35: Garantías procedimentales Artículo 36: Selección y evaluación
cualitativa de los candidatos Artículo 37: Determinación de plazos Artículo 38: Fecha límite de presentación de
las solicitudes de participación en las concesiones Artículo 39: Criterios de adjudicación de
concesiones Artículo 40: Costes del ciclo de vida TÍTULO III: NORMAS RELATIVAS A LA
EJECUCIÓN DE LAS CONCESIONES Artículo 41: Subcontratación Artículo 42: Modificación de las concesiones
durante su vigencia Artículo 43: Rescisión de concesiones TÍTULO IV: MODIFICACIÓN DE LAS
DIRECTIVAS EN MATERIA DE VÍAS DE RECURSO EN EL ÁMBITO DE LA CONTRATACIÓN
PÚBLICA Artículo 44: Modificaciones de la Directiva
89/665/CEE Artículo 45: Modificaciones de la Directiva
92/13/CEE TÍTULO V: PODERES DELEGADOS,
COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES Artículo 46: Ejercicio de las competencias
delegadas Artículo 47: Procedimiento de urgencia Artículo 48: Procedimiento de comité Artículo 49: Transposición Artículo 50: Disposiciones transitorias Artículo 51: Revisión Artículo 52: Entrada en vigor Artículo 53: Destinatarios ANEXOS ANEXO I:
LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 5 ANEXO II:
LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 40, APARTADO 4 ANEXO III:
ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS, MENCIONADAS EN EL
ARTÍCULO 4 ANEXO IV:
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LAS CONCESIONES ANEXO V:
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS ANEXO VI:
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE APLICACIÓN DE CONCESIONES DE
SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS (ARTÍCULO 27, APARTADO 1) ANEXO VII:
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE CONCESIONES
DURANTE SU VIGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ANEXO VIII:
DETERMINACIÓN DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ANEXO IX:
ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN ANEXO X:
SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 7 ANEXO XI:
LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2 ANEXO XII:
REQUISITOS RELATIVOS A LOS DISPOSITIVOS DE RECEPCIÓN DE OFERTAS O SOLICITUDES
DE PARTICIPACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA ANEXO XIII:
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA DE
CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS
TÍTULO I
Definiciones, principios generales y
ámbito de aplicación CAPÍTULO I
Definiciones, principios generales y ámbito de aplicación Sección I
Definiciones y ámbito de aplicación Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación 1.
La presente Directiva establece normas para
los procedimientos de contratación de concesiones de un valor estimado no
inferior a los umbrales fijados en el artículo 5 por parte de poderes y
entidades adjudicadores. 2.
La Directiva se aplica a la adquisición de
obras o servicios, incluso si son accesorios respecto al objeto principal de la
concesión, a operadores económicos seleccionados por alguna de las partes
siguientes: a) poderes adjudicadores, con
independencia de que las obras o los servicios, incluidos los accesorios, estén
o no destinados a cubrir objetivos de carácter público; b) entidades adjudicadoras, siempre que
las obras o los servicios, incluidos los accesorios, contribuyan al desarrollo
de alguna de las actividades recogidas en el anexo III. Artículo 2
Definiciones 1.
A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: (1)
«concesiones»: las concesiones de obras
públicas, las concesiones de obras y las concesiones de servicios; (2)
«concesión de obras públicas»: un contrato a
título oneroso celebrado por escrito entre uno o más operadores económicos y
uno o más poderes adjudicadores, cuyo objeto es la ejecución de obras, y la
contrapartida de dicha ejecución es, bien el derecho a explotar las obras
objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago;
(3)
«escrito» o «por escrito»: cualquier expresión
consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después
comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios
electrónicos; (4)
«concesión de obras»: un contrato a título
oneroso celebrado por escrito entre uno o más operadores económicos y una o más
entidades adjudicadoras, cuyo objeto es la ejecución de obras, y la
contrapartida de dicha ejecución es, bien el derecho a explotar las obras
objeto del contrato únicamente, bien este mismo derecho en conjunción con un
pago; (5)
«ejecución de las obras»: la ejecución, o el
proyecto y la ejecución, de obras relacionadas con el desarrollo de actividades
recogidas en el anexo I, o de una obra, o bien la realización, por cualquier
medio, de una obra que responda a las especificaciones suministradas por el
poder adjudicador, que de este modo influye de forma decisiva en el tipo o
concepción de la obra; (6)
«obra»: el resultado de un conjunto de obras
de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una
función económica o técnica; (7)
«concesión de servicios»: un contrato a título
oneroso celebrado por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más
poderes o entidades adjudicadores, cuyo objeto es la prestación de servicios
diferentes de los recogidos en los puntos 2 y 4, y la contrapartida de dichos
servicios es, bien el derecho a explotar los servicios objeto del contrato
únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago; (8)
«candidato»: un operador económico que haya
solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento
de adjudicación de concesiones; (9)
«concesionario»: un operador económico al que
se ha adjudicado una concesión; (10)
«operador económico»: toda persona física o
jurídica, entidad pública o agrupación de dichas personas o entidades que
ofrezca la realización de obras o de una obra concreta, suministros o servicios
en el mercado; (11)
«licitador»: un operador económico que ha
presentado una oferta; (12)
«medio electrónico»: un medio que utilice
equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y
almacenamiento de datos y que se transmita, se envíe y se reciba por medios
alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos; (13)
«documentos relativos a la concesión»: todos
los documentos producidos o citados por el poder adjudicador o la entidad
adjudicadora para describir o determinar los elementos de la licitación o del
procedimiento, incluidos el anuncio del contrato, las especificaciones
técnicas, las condiciones propuestas, los formatos de presentación de los
documentos por candidatos y licitadores, la información sobre las obligaciones
generales aplicables y los eventuales documentos adicionales; (14)
«ciclo de vida»: todas las fases consecutivas
o interrelacionadas (incluidos la producción, el transporte, el uso y el
mantenimiento) de la existencia de un producto, de una obra o de la prestación
de un servicio, desde la adquisición de materias primas o la generación de
recursos hasta la eliminación, el desmantelamiento y la finalización. 2.
El derecho a explotar obras o servicios,
contemplado en los puntos 2, 4 y 7 del apartado 1, implica la
transferencia al concesionario del riesgo operacional sustancial. Se
considerará que el concesionario asume el riesgo operacional sustancial cuando
no esté garantizado que vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir
los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios que sean
objeto de la concesión. El riesgo económico puede ser de los tipos
siguientes: a) riesgo relacionado con la
utilización de las obras o la demanda de prestación del servicio; b) riesgo relacionado con la
disponibilidad de las infraestructuras proporcionadas por el concesionario o
utilizadas para la prestación de servicios a los usuarios. Artículo 3
Poderes adjudicadores 1.
A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por «poderes adjudicadores»: el Estado, las autoridades regionales o
locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por una
o varias de tales autoridades o uno o varios de dichos organismos de Derecho
público, excepto si el objeto de la concesión adjudicada es el desarrollo de
una actividad recogida en el anexo III; 2.
«autoridades regionales»: todas las
autoridades de las unidades administrativas incluidas en los niveles
NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento (CE)
nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo[16]; 3.
«autoridades locales»: todas las autoridades
de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las
unidades administrativas menores a que se hace referencia en el Reglamento (CE)
nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo; 4.
«organismo de Derecho público»: cualquier
organismo que reúna todas las características siguientes: a) haber sido creado para satisfacer
necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, o
tener dicha satisfacción como objetivo específico; b) estar dotado de personalidad
jurídica; c) estar financiado principalmente por
el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho
público, o estar sometido a un control de la gestión por parte de estos
últimos; contar con un órgano de administración, de dirección o de supervisión
en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, las
autoridades regionales o locales u otros organismos de Derecho público. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del
párrafo primero, un organismo que funciona en condiciones comerciales normales,
tiene por objeto obtener un beneficio y soporta las pérdidas que puedan
derivarse del ejercicio de su actividad, no actúa con el fin de satisfacer
necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. Artículo 4
Entidades adjudicadoras 1.
A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: «entidades adjudicadoras», (1)
el Estado, las autoridades regionales o
locales, los organismos de Derecho público, y las asociaciones constituidas por
una o varias de tales autoridades o de tales organismos de Derecho público,
según se determinaba en el artículo 3, apartados 2 a 4; (2)
las empresas públicas definidas en el
apartado 2 del presente artículo; (3)
entidades que no son poderes adjudicadores ni
empresas públicas y que operan con arreglo a derechos especiales o exclusivos
otorgados por una autoridad competente de un Estado miembro, cuando adjudiquen una concesión con vistas al
desarrollo de una actividad recogida en el anexo III; 2.
«empresa pública»: toda empresa sobre la que
los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una
influencia dominante por razón de propiedad o participación financiera o en
virtud de las normas que la rigen. Se considerará que los poderes adjudicadores
ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, sobre una empresa,
cuando: a) posean la mayoría del capital
suscrito de la empresa; b) dispongan de la mayoría de los votos
correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; c) puedan designar a más de la mitad
de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de
la empresa; 3.
«derechos especiales o exclusivos»: derechos
concedidos por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de
cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como
efecto limitar a una o a más entidades el ejercicio de una actividad recogida
en el anexo III y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás
entidades de ejercer dicha actividad. Los derechos concedidos merced a un
procedimiento que ha contado con la debida publicidad y cuya concesión que se
ha ajustado a criterios objetivos no constituyen derechos especiales o
exclusivos a efectos de la presente Directiva. Se considerarían procedimientos
de este tipo, por ejemplo, a) los procedimiento de licitación con
convocatoria previa, de conformidad con la Directiva [2004/18/CE o 2004/17/CE]
o con la presente Directiva; b) procedimientos con arreglo a otros
actos legislativos de la Unión, recogidos en el anexo XI, que garanticen
una transparencia previa adecuada para la concesión de autorizaciones sobre la
base de criterios objetivos. Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 con el fin de
modificar la lista de actos legislativos de la Unión que figura en el
anexo XI cuando, debido a la adopción o derogación de disposiciones de la
Unión, tal modificación resulte necesaria. Artículo 5
Umbrales 1.
La presente Directiva se aplicará a las
siguientes concesiones de un valor igual o superior a 5 000 000 EUR: a) concesiones celebradas por
entidades adjudicadoras con vistas al desarrollo de alguna de las actividades
recogidas en el anexo III; b) concesiones celebradas por poderes
adjudicadores. 2.
Las concesiones de servicios de un valor igual
o superior a 2 500 000 EUR pero inferior a 5 000 000 EUR,
exceptuando los servicios sociales y otros servicios específicos, deberán
ajustarse a la obligación de publicar un anuncio de adjudicación de concesión
de conformidad con los artículos 27 y 28. Artículo 6
Métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones 1.
El cálculo del valor estimado de una concesión
deberá basarse en el importe total, sin incluir el IVA, pagadero según las
estimaciones del poder adjudicador o la entidad adjudicadora, incluidas las
eventuales variantes o ampliaciones de la duración de la concesión. 2.
El valor estimado de la concesión se calculará
como el de la totalidad de las obras o los servicios, incluso si se adquieren
merced a contratos diferentes, si tales contratos forman parte de un proyecto
único. Son indicación de la existencia de un proyecto único la labor previa de
planificación y concepción global desarrollada por el poder adjudicador o la
entidad adjudicadora, o el hecho de que los distintos elementos adquiridos
cumplan una función económica y técnica única, o que dichos elementos se
encuentren lógicamente interconectados. Cuando el poder adjudicador o la entidad
adjudicadora haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o
licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de tales primas o pagos en el cálculo
del valor estimado de la concesión. 3.
La elección del método para calcular el valor
estimado de una concesión no podrá efectuarse con la intención de sustraer este
a la aplicación de la presente Directiva. Un proyecto de obras o un conjunto de
servicios no podrá dividirse con el fin de sustraerlo del ámbito de aplicación
de la presente Directiva a no ser que lo justifiquen razones objetivas. 4.
La estimación deberá ser válida en el momento
en que se expida el anuncio de concesión o, cuando no se prevea éste último, en
el momento en que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora inicie el
procedimiento de adjudicación de la concesión determinando, por ejemplo, las
características fundamentales de la misma. 5.
Respecto a las concesiones de obras públicas o
de obras, el cálculo del valor estimado tendrá en cuenta el importe de las
obras y el valor total estimado de los suministros y servicios puestos a
disposición del contratista por los poderes o entidades adjudicadores, siempre
que sean necesarios para la ejecución de las obras. 6.
Cuando una obra proyectada o una compra de
servicios puedan derivar en concesiones que se adjudiquen al mismo tiempo en
forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total estimado de
todos los lotes. 7.
Cuando el valor acumulado de los lotes iguale
o supere el umbral establecido en el artículo 5, la presente Directiva se
aplicará a la adjudicación de cada lote. 8.
Los poderes y entidades adjudicadores podrán
adjudicar en concesión lotes individuales sin aplicar las disposiciones en
materia de adjudicación de la presente Directiva siempre que el valor estimado
del lote en cuestión sin incluir el IVA sea inferior a un millón de euros.
Ahora bien, el valor agregado de los lotes adjudicados sin aplicar la presente
Directiva no superará el 20 % del valor agregado de todos los lotes en los
que se haya dividido la obra proyectada o la compra de servicios propuesta. 9.
El valor de las concesiones de servicios
consistirá en el valor total estimado de los servicios prestados por el
concesionario durante todo el periodo de ejecución de la concesión, calculado
con arreglo a una metodología objetiva que se especificará en el anuncio o en
los documentos relativos a la concesión. La base de cálculo del valor estimado de la
concesión será, según proceda, la siguiente: a) servicios de seguros: la prima
pagadera y otras formas de remuneración; b) servicios bancarios y otros
servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras
formas de remuneración; c) servicios de elaboración de
proyectos: los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de
remuneración. 10.
El valor de las concesiones incluirá tanto los
ingresos estimados que se recibirán de terceros como las cantidades que pagará
el poder adjudicador o la entidad adjudicadora. Artículo 7
Principios generales Los poderes y entidades adjudicadores
darán a los operadores económicos un trato igualitario y actuarán de forma
transparente y ecuánime. El procedimiento de adjudicación de concesiones no se
concebirá con el objetivo de sustraerlo a aquél del ámbito de aplicación de la
presente Directiva ni de restringir artificialmente la competencia. Sección II
Exclusiones Artículo 8
Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes y entidades
adjudicadores 1.
La presente Directiva no se aplicará a las
concesiones de servicios adjudicadas por un poder adjudicador o una entidad
adjudicadora a un operador económico que a su vez sea entidad adjudicadora, o
esté asociado a ella, en virtud de un derecho exclusivo que le ha sido
reconocido con arreglo a una norma, reglamento o disposición administrativa
nacional publicada y cuya concesión se ajusta al Tratado o a una normativa
específica de la Unión relativa a la gestión de infraestructuras de redes en el
ámbito de las actividades recogidas en el anexo III. 2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1
del presente artículo, cuando la normativa específica a que se refiere dicho
apartado no imponga obligaciones de transparencia, deberán aplicarse los
requisitos del artículo 27, apartados 1 y 3. 3.
La presente Directiva no se aplicará a
concesiones en las que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora deban
llevar a cabo u organizar su adjudicación con arreglo a procedimientos de
contratación en el marco de: a) un acuerdo internacional celebrado
de conformidad con el Tratado entre un Estado miembro y uno o varios países
terceros, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o
explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto determinado; b) un acuerdo internacional celebrado
en relación con el estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un
Estado miembro o de un tercer país; c) un procedimiento específico de una
organización internacional; d) concesiones financiadas íntegramente
por una organización o institución financiera internacional. Todo acuerdo contemplado en la letra a)
del párrafo primero se comunicará a la Comisión, que podrá proceder a una
consulta del Comité Consultivo para los Contratos Públicos contemplado en el
artículo 48. A efectos de lo dispuesto en la letra d)
del párrafo primero, cuando una parte sustancial de la cofinanciación de una
concesión corra a cargo de una organización o institución financiera
internacional, las partes decidirán acerca de los procedimientos de
adjudicación aplicables, que deberán ajustarse a las disposiciones del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea. 4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
346 del Tratado, la presente Directiva no se aplicará a la adjudicación de
concesiones en los ámbitos de la seguridad y la defensa si sus disposiciones no
pueden garantizar la protección de los intereses fundamentales de seguridad de
un Estado miembro. 5.
La presente Directiva no se aplicará a las
concesiones de servicios: a) cuyo objeto sea la adquisición o el
arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos,
edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre
estos bienes; no obstante, las concesiones de servicios financieros
adjudicadas, bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al
contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se
regularán por lo dispuesto en la presente Directiva; b) cuyo objeto sea la compra, el
desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la
radiodifusión, definida como transmisión y distribución a través de cualquier
tipo de red electrónica, adjudicadas por los organismos de radiodifusión, ni
tampoco a las concesiones relativas al tiempo de radiodifusión adjudicadas a
los organismos de radiodifusión; c) de arbitraje y de conciliación; d) financieros ligados a la emisión, la
compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros,
a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ni a
los servicios de los Bancos Centrales y las operaciones efectuadas en el marco
de la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera (FEEF). e) relativos a contratos de trabajo; f) de transporte aéreo basados en la
concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE)
1008/2008[17]
del Parlamento Europeo y del Consejo[18]; g) relativos a servicios públicos de
transporte de viajeros, a tenor del Reglamento (CE) nº 1370/2007 del
Parlamento Europeo y del Consejo[19]. Los servicios de radiodifusión contemplados
en la letra b) del presente apartado incluirán la transmisión y
distribución a través de cualquier tipo de red electrónica. Artículo 9
Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas La
presente Directiva no se aplicará a las concesiones cuyo objeto principal sea
permitir a los poderes adjudicadores la puesta a disposición o la explotación
de redes públicas de comunicaciones o el suministro al público de uno o más
servicios de comunicaciones electrónicas. A efectos del presente artículo, se
entenderá por: (a)
«red pública de comunicaciones»: una red de
comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente,
para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para
el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de
terminación de la red; (b)
«red de comunicaciones electrónicas»: los
sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o
encaminamiento y demás recursos, incluidos
elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales
mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios
electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres
fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles,
sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la
transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y
televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de
información transportada; (c)
«punto de terminación de la red»: el punto
físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones; cuando
se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o
encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante
una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada al número o al nombre
de un abonado; (d)
«servicio de comunicaciones electrónicas»: el
prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su
totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de
telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la
radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos
mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control
editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad
de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no
consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a
través de redes de comunicaciones electrónicas. Artículo 10
Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por entidades
adjudicadoras 1.
La presente Directiva no se aplicará a las
concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras para fines distintos del
desarrollo de las actividades mencionadas en el anexo III, o para el
desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no
supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la
Unión. 2.
Las entidades adjudicadoras notificarán a la
Comisión o al organismo nacional de supervisión, cuando lo soliciten, las
actividades que consideran excluidas. La Comisión podrá publicar periódicamente
en el Diario Oficial de la Unión Europea, con carácter informativo, las
listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este
respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las
entidades adjudicadoras indiquen cuando presenten esta información. Artículo 11
Concesiones adjudicadas a una empresa asociada 1.
A efectos del presente artículo, se entenderá
por «empresa asociada» la empresa que, de conformidad con lo dispuesto en la
séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo[20],
presenta cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora. 2.
En el caso de entidades no sometidas a dicha
Directiva, se entenderá por «empresa asociada» la empresa: a) sobre la cual la entidad
adjudicadora pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante
en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la presente Directiva; b) que pueda ejercer una influencia
dominante sobre la entidad adjudicadora; c) que, al igual que la entidad
adjudicadora, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón
de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen. 3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, y
siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4, la presente
Directiva no se aplicará a las concesiones siguientes: a) concesiones adjudicadas por una
entidad adjudicadora a una empresa asociada; b) concesiones adjudicadas por una
empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras
con el fin de desarrollar las actividades contempladas en el anexo III, a
una empresa asociada a una de dichas entidades adjudicadoras. 4.
El apartado 3 se aplicará: a) a las concesiones de servicios,
siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total
que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de
servicios en general provenga de la prestación de servicios a las empresas con
las que esté asociada; b) a las concesiones de obras, siempre
que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la
empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras en
general provenga de la prestación de obras a las empresas con las que esté
asociada. 5.
Cuando no se disponga del volumen de negocios
de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las
actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre
que la realización del volumen de negocios contemplado en las letras a) o b)
del apartado 4 sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades. 6.
Cuando más de una empresa asociada a la
entidad adjudicadora preste servicios, suministros u obras idénticos o
similares, los porcentajes mencionados en el apartado 4 se calcularán
teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de
la prestación de servicios, suministros u obras por dichas empresas asociadas. Artículo 12
Concesiones adjudicadas a una empresa asociada o a una entidad adjudicadora que
forme parte de una empresa conjunta No obstante lo dispuesto en el artículo
15, y siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la
actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el
instrumento por el que se haya constituido estipule que las entidades
adjudicadoras que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el
mismo período, la presente Directiva no se aplicará a las concesiones
adjudicadas: a) por una empresa conjunta,
constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de
desarrollar las actividades contempladas en el anexo III, a una de dichas
entidades adjudicadoras, o b) por una entidad adjudicadora, a la
empresa conjunta de la que forma parte. Artículo 13
Notificación de información por las entidades adjudicadoras Las entidades adjudicadoras notificarán a
la Comisión o al organismo nacional de supervisión, cuando lo soliciten, la
siguiente información relativa a la aplicación del artículo 11,
apartados 2 y 3, y del artículo 12: a) el nombre de las empresas o
empresas conjuntas de que se trate, b) la naturaleza y el valor de las
concesiones de que se trate, c) los elementos que la Comisión o el
organismo nacional de supervisión consideren necesarios para probar que las
relaciones entre la entidad adjudicadora y la empresa o la empresa conjunta a
la que se adjudiquen las concesiones cumplen los requisitos de los artículos 11
y 12. Artículo 14
Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia La presente Directiva no se aplicará a
las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras cuando en el Estado
miembro donde se ejecuten las concesiones la actividad se vea directamente
expuesta a la competencia a efectos del artículo 27 y 28 de la Directiva [que
sustituye a la Directiva 2004/17/CE]. Artículo 15
Relaciones entre autoridades públicas 1.
Las concesiones adjudicadas por un poder
adjudicador o una entidad adjudicadora contemplados en el artículo 4,
apartado 1, párrafo primero, a otra persona jurídica no entrarán en el ámbito
de aplicación de la presente Directiva cuando concurran todas las condiciones
siguientes: a) que dicho poder o entidad ejerza sobre
la persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios
servicios; b) que al menos el 90 % de las
actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo para el poder o la entidad
que la controla o para otras personas jurídicas controladas por el mismo poder
o entidad; c) que en la persona jurídica
controlada no exista participación privada. Se considerará que el poder adjudicador o la
entidad adjudicadora contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo
primero ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce
sobre sus propios servicios, según dispone la letra a) del párrafo
primero, cuando influya de forma decisiva tanto en los objetivos estratégicos
como en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada. 2.
El apartado 1 se aplicará también cuando
una entidad controlada que sea una entidad o poder adjudicador en el sentido
del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, adjudique una concesión a la
entidad que la controla, o a otra persona jurídica controlada por el mismo
poder adjudicador, siempre que en la persona jurídica a la que se adjudica la
concesión pública no exista participación privada. 3.
Sin embargo, un poder adjudicador o una
entidad adjudicadora en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero,
que no ejerza control sobre una persona jurídica en el sentido del
apartado 1, podrá adjudicar una concesión a una persona jurídica sobre la
que ejerce un control de forma conjunta con otros poderes o entidades
adjudicadores, sin aplicar las disposiciones de la presente Directiva, cuando
se cumplan las condiciones siguientes: a) que los poderes o entidades
adjudicadores contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero,
ejerzan conjuntamente sobre la persona jurídica un control análogo al que
ejercen sobre sus propios servicios; b) que al menos el 90 % de las
actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo para los poderes o
entidades contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, o para
otras personas jurídicas controladas por la misma entidad o poder; c) que en la persona jurídica objeto
de control no exista participación privada. A efectos de lo dispuesto en la
letra a), se considerará que los poderes y entidades adjudicadores
contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ejercen un control
conjunto sobre una persona jurídica cuando concurran todas las condiciones
siguientes: a) que los órganos decisorios de la
persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todas los
poderes y entidades adjudicadores, en el sentido del artículo 4, apartado 1,
párrafo primero, que comparten el control; b) que los poderes y entidades
adjudicadores, en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero,
ejerzan, de forma conjunta, una influencia decisiva en los objetivos
estratégicos y en las decisiones fundamentales de la persona jurídica
controlada; c) que la persona jurídica controlada
no persiga intereses distintos de los de las autoridades públicas asociadas a
ella; d) que la persona jurídica controlada
no obtenga ningún beneficio que no sea el reembolso del coste real de los
contratos públicos celebrados con los poderes adjudicadores. 4.
Se considerará que los acuerdos celebrados
entre dos o más poderes o entidades adjudicadores, contemplados en el artículo
4, apartado 1, párrafo primero, no son concesiones a efectos del
artículo 2, párrafo primero, punto 1 de la presente Directiva, cuando
concurran todas las condiciones siguientes: a) que el acuerdo establezca una
auténtica cooperación entre los poderes o entidades participantes para la
ejecución conjunta de obligaciones de servicio público, lo que conlleva la
fijación mutua de derechos y obligaciones; b) que el acuerdo se rija
exclusivamente por consideraciones de interés público; c) que los poderes o entidades
adjudicadores participantes no realicen en el mercado libre más de un 10 %
del volumen de negocios obtenido merced a las actividades pertinentes en el
marco del acuerdo; d) que el acuerdo no conlleve
transferencias financieras entre los poderes y entidades adjudicadores
participantes, excepto las correspondientes al reembolso del coste real de las
obras, los servicios o los suministros; e) que en ninguno de los poderes o
entidades adjudicadores exista participación privada. 5.
La inexistencia de participación privada
contemplada en los apartados 1 a 4 se comprobará en el momento de la
adjudicación de la concesión o de la celebración del acuerdo. Las excepciones que establece el presente
artículo dejarán de surtir efecto desde el momento en que exista participación
privada, con la consecuencia de que deberá convocarse una licitación para la
adjudicación de las concesiones vigentes a través de los procedimientos de
contratación normales. Sección III
Disposiciones generales Artículo 16
Duración de la concesión La duración de la concesión estará
limitada al tiempo que se calcule que es necesario para que el concesionario
recupere las inversiones realizadas para explotar las obras o los servicios,
junto con un rendimiento razonable sobre el capital invertido. Artículo 17
Servicios sociales y otros servicios específicos Las concesiones relativas a servicios
sociales u otros servicios específicos recogidos en el anexo X y cubiertos
por el ámbito de aplicación de la presente Directiva se someterán a la obligación
contemplada en el artículo 26, apartado 3 y en el artículo 27, apartado 1. Artículo 18
Concesiones mixtas 1.
Los contratos cuyo objeto sean tanto servicios
como suministros se adjudicarán con arreglo a la presente Directiva cuando el
principal objeto del contrato considerado sean los servicios, si se trata de
concesiones en el sentido del artículo 2, párrafo primero, punto 1. 2.
Las concesiones cuyo objeto sean tanto
servicios en el sentido del artículo 17 como otros servicios se adjudicarán con
arreglo a las disposiciones aplicables al tipo de servicio predominante en el
objeto del contrato considerado. 3.
En el caso de los contratos mixtos
contemplados en los apartados 1 y 2, el objeto principal se determinará
mediante una comparación del valor de los respectivos servicios y suministros. 4.
Cuando los contratos tengan como objeto
concesiones cubiertas por la presente Directiva, y también otros elementos de
contratación pública no cubiertos por ella o por las Directivas [que sustituyen
a las Directivas 2004/17/CE y 2009/81/CE], la parte del contrato que constituya
una concesión cubierta por la presente Directiva se adjudicará de acuerdo con
las disposiciones de ésta. Sin embargo, cuando, objetivamente, las distintas
partes del contrato no puedan separarse, la aplicación de la presente Directiva
se determinará sobre la base del objeto principal del contrato. 5.
Tratándose de concesiones reguladas por la
presente Directiva y de contratos regulados por [las Directivas 2004/18/CE,
2004/17/CE] o 2009/81/CE[21],
la parte del contrato que constituye una concesión regulada por la presente
Directiva se adjudicará de acuerdo con las disposiciones de ésta. Cuando, objetivamente, las distintas partes
estos contratos no puedan separarse, la aplicación de la presente Directiva se
determinará con arreglo al objeto principal del contrato. Artículo 19
Concesiones relativas a varias actividades 1.
Una concesión destinada a la realización de
varias actividades seguirá las normas aplicables a la actividad a la que esté
destinada principalmente. No obstante, la opción entre adjudicar una
sola concesión o varias concesiones por separado no podrá ejercerse con el
objetivo de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva. 2.
Si una de las actividades de la concesión
cubierta por las disposiciones de la presente Directiva está recogida en el
anexo III y la otra no, y si resulta imposible objetivamente determinar a
qué actividad se destina principalmente la concesión, esta se adjudicará con
arreglo a las disposiciones aplicables a las concesiones adjudicadas por
poderes adjudicadores. 3.
Si una de las actividades a que se destina el
contrato o la concesión está sometida a la presente Directiva y la otra no está
sometida ni a la presente Directiva ni a [las Directivas 2004/18/CE,
2004/17/CE] o 2009/81/CE[22],
y si resulta imposible objetivamente determinar a qué actividad se destinan
principalmente el contrato o la concesión, estos se adjudicarán con arreglo a
la presente Directiva. Sección IV
Situaciones específicas Artículo 20
Concesiones reservadas Los Estados miembros podrán reservar la
participación en los procedimientos de adjudicación de concesiones a talleres
protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración
social y profesional de trabajadores discapacitados o desfavorecidos, así como
prever su ejecución en el contexto de programas de empleo protegido, siempre
que más del 30 % de los empleados de tales talleres, operadores económicos
o programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos. La presente
disposición deberá mencionarse en el anuncio de licitación. Artículo 21
Servicios de investigación y desarrollo 1.
La presente Directiva se aplicará a las
concesiones de servicios de investigación y desarrollo con los números de
referencia CPV73000000-2 a 73436000-7, excepto 73200000-4, 73210000-7 o
73220000-0, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) que los beneficios pertenezcan
exclusivamente al poder adjudicador o la entidad adjudicadora para su
utilización en el ejercicio de su propia actividad; b) que el poder adjudicador o la
entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio. 2.
La presente Directiva no se aplicará a las
concesiones de servicios públicos de investigación y desarrollo con los números
de referencia CPV 73000000-2 a 73436000-7, exceptuando 73200000-4, 73210000-7 o
73220000-0, cuando no se cumpla alguna de las condiciones citadas. 3.
Cuando se produzcan cambios en la nomenclatura
CPV que deban reflejarse en la presente Directiva, se otorgarán poderes a la
Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 con
vistas a la revisión de los números de referencia del presente artículo; estos
cambios no supondrán una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva. CAPÍTULO II
Principios Artículo 22
Operadores económicos 1.
No podrán rechazarse operadores económicos
que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén
habilitados para efectuar la prestación de que se trate, por el mero hecho de
que, con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se adjudica la
concesión, deban ser personas físicas o personas jurídicas. 2.
No obstante, podrá obligarse a las personas
jurídicas a indicar, en sus ofertas o en sus solicitudes de participación, el
nombre y la cualificación profesional apropiada de las personas responsables de
la ejecución de la concesión considerada. 3.
Estarán autorizadas a licitar o presentarse
como candidatos las agrupaciones de operadores económicos. 4.
Los poderes y entidades adjudicadores no
impondrán en los procedimientos de adjudicación de concesiones condiciones de
participación específicas a tales agrupaciones que no se impongan a los
candidatos individuales. Para la presentación de una solicitud de participación
o de una oferta, los poderes y entidades adjudicadores no podrán exigir que las
agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada. Estos poderes y entidades podrán establecer
condiciones específicas para la ejecución de una concesión por parte de un
grupo si están justificadas por razones objetivas y proporcionadas. Las
condiciones podrán exigir que la agrupación asuma una forma jurídica
determinada una vez que se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que
dicha transformación sea necesaria para una satisfactoria ejecución de la
concesión. Artículo 23
Nomenclaturas 1.
Toda referencia a nomenclaturas en el contexto
de la adjudicación de concesiones se remitirá al Vocabulario Común de los
Contratos Públicos (CPV), adoptado por el Reglamento (CE) nº 2195/2002[23]. 2.
Cuando se produzcan cambios en la nomenclatura
CPV que deban reflejarse en la presente Directiva, se otorgarán poderes a la
Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 con
vistas a la revisión de los números de referencia de los anexos I y X;
estos cambios no supondrán una modificación del ámbito de aplicación de la
Directiva. Artículo 24
Confidencialidad 1.
Sin perjuicio de las disposiciones de la
presente Directiva o de Derecho nacional relativas al acceso a la información,
y sin perjuicio de las obligaciones en materia de publicidad de los contratos
adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas
en los artículos 27 y 35 de la presente Directiva, el poder adjudicador no
divulgará la información facilitada por los operadores económicos que éstos
hayan designado como confidencial, incluidos, aunque no exclusivamente, los
secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas. 2.
Los poderes y entidades adjudicadores podrán
imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el
carácter confidencial de la información que comuniquen con motivo del
procedimiento de adjudicación de concesiones. Artículo 25
Normas aplicables a las comunicaciones 1.
Excepto en los casos en que, de conformidad
con el artículo 28, apartado 2, y el artículo 30 de la presente Directiva,
sean obligatorios los medios electrónicos, los poderes y entidades
adjudicadores podrán elegir, para cualquier comunicación o intercambio de
informaciones, entre los siguientes medios: a) medios electrónicos, de conformidad
con los apartados 3, 4 y 5; b) correo postal o fax; c) teléfono, en los casos y
circunstancias recogidos en el apartado 6; d) una combinación de estos medios. Los Estados miembros podrán imponer, más allá
de las obligaciones establecidas en el artículo 28, apartado 2, y en el
artículo 30 de la presente Directiva, el uso obligatorio de los medios
electrónicos de comunicación para las concesiones. 2.
Los medios de comunicación elegidos deberán
estar disponibles de forma general y no restringir el acceso de los operadores
económicos al procedimiento de adjudicación de concesiones. En todos los actos de comunicación,
intercambio y almacenamiento de información, los poderes y entidades
adjudicadores garantizarán la protección de la integridad de los datos y la
confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación.
Examinarán el contenido de tales ofertas y solicitudes únicamente cuando haya
expirado el plazo para su presentación. 3.
Los instrumentos que se utilicen para la
comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas,
deberán ser no discriminatorios, generalmente disponibles y ser compatibles con
las tecnologías de la información y la comunicación de uso general, y no restringirán
el acceso de los operadores económicos al procedimiento de adjudicación de
concesiones. Las características y especificaciones técnicas de los
dispositivos de recepción electrónica consideradas conformes con el párrafo
primero del presente apartado se recogen en el anexo XII. Se otorgarán poderes a la Comisión para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 con el fin de
modificar las características y especificaciones técnicas del anexo XII por
razones relacionadas con el progreso técnico o de orden administrativo. Para garantizar la interoperabilidad de los
formatos y procedimientos técnicos y del envío y la recepción de mensajes,
especialmente en un contexto transfronterizo, se otorgarán a la Comisión
poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 con el
fin de imponer el uso obligatorio de especificaciones técnicas concretas, al
menos en lo referente a la presentación por vía electrónica y los catálogos o
los medios de autenticación electrónicos. 4.
Cuando sea necesario, los poderes y entidades
adjudicadores podrán exigir el uso de instrumentos que no estén generalmente
disponibles, siempre que ofrezcan medios de acceso alternativos. Se considerará que los poderes y entidades
adjudicadores ofrecen medios de acceso alternativos en los siguientes casos: (a)
si ofrecen un acceso libre, directo y completo
por medios electrónicos a dichos instrumentos desde la fecha de publicación del
anuncio con arreglo a lo dispuesto en el anexo IX o desde la fecha de
envío de la invitación a confirmar el interés; si el texto del anuncio o de la
invitación a confirmar el interés especifica la dirección de internet en la que
puede accederse a dichos instrumentos; (b)
si se aseguran de que los licitadores
establecidos en otro Estado miembro pueden acceder al procedimiento de
adjudicación de concesiones utilizando «tokens» provisionales, disponibles en
línea de forma gratuita; (c)
si ofrecen un canal alternativo de
presentación electrónica de ofertas. 5.
Para los dispositivos de transmisión y recepción
electrónica de las ofertas y de las solicitudes de participación se aplicarán
las normas siguientes: a) la información relativa a las
especificaciones para la presentación electrónica de las ofertas y las
solicitudes de participación, incluido el cifrado y la consignación de fecha y
hora, deberá estar a disposición de todas las partes interesadas. b) los dispositivos y métodos para la
autenticación y la firma electrónica se ajustarán a los requisitos del
anexo XII; c) los poderes y entidades
adjudicadores especificarán el nivel de seguridad exigido para los medios
electrónicos de comunicación en las diferentes fases del procedimiento de
adjudicación de concesiones; este nivel mantendrá una proporción con los
riesgos inherentes; d) cuando se exijan firmas electrónicas
avanzadas en el sentido de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo[24],
los poderes y entidades adjudicadores aceptarán las firmas soportadas por los
sistemas de certificación reconocidos que figuran en la «Lista de Confianza» de
la Decisión 2009/767/CE de la Comisión[25],
generadas con un dispositivo seguro de creación de firma o sin él, siempre que
se cumplan las condiciones siguientes: i) deberán elegir el formato de firma
avanzada a partir de los formatos que figuran en la Decisión 2011/130/UE de la
Comisión[26],
y tomarán las disposiciones necesarias para el adecuado tratamiento técnico de
dichos formatos; ii) cuando una oferta vaya firmada
utilizando un sistema de certificación reconocido de la Lista de Confianza, no
deberán imponer otros requisitos adicionales que pudieran dificultar para los
licitadores el uso de tales firmas. 6.
Para el envío de las solicitudes de
participación se aplicarán las normas siguientes: (a)
las solicitudes de participación en
procedimientos de adjudicación de concesiones podrán realizarse por escrito o
por teléfono; en este último caso deberá remitirse una confirmación por escrito
antes de que expire el plazo fijado para su recepción; (b)
los poderes y entidades adjudicadores podrán
exigir que las solicitudes de participación enviadas por fax sean confirmadas
por correo o por medios electrónicos cuando ello sea necesario como medio de
prueba a efectos jurídicos. A efectos de lo dispuesto en la
letra b), el poder adjudicador o la entidad adjudicadora indicará en el
anuncio de concesión o en la invitación a confirmar el interés que las
solicitudes de participación enviadas por fax deben ser confirmadas por correo
o por medios electrónicos, así como el plazo fijado para dicha confirmación. 7.
Los Estados miembros garantizarán que, en un
plazo máximo de 5 años a partir de la fecha fijada en el artículo 49,
apartado 1, todos los procedimientos de adjudicación de concesiones
cubiertos por la presente Directiva se efectúen a través de medios electrónicos
de comunicación, en particular la presentación electrónica, de acuerdo con los
requisitos del presente artículo. No se aplicará esta obligación cuando los
medios electrónicos exijan instrumentos especializados o formatos de archivo
que no estén generalmente disponibles en todos los Estados miembros, en el
sentido del apartado 3. Corresponderá a los poderes y entidades adjudicadores
que utilicen medios de comunicación diferentes para la presentación de las
ofertas demostrar en los documentos relativos a la concesión que, debido a la
índole de la información intercambiada con los operadores económicos, el uso de
medios electrónicos requeriría instrumentos especializados o formatos de
archivo que no están generalmente disponibles en todos los Estados miembros. Se considerará que los poderes y entidades
adjudicadores tienen razones legítimas para no exigir el uso de medios
electrónicos de comunicación en los procesos de presentación en los siguientes
casos: (a)
cuando la descripción de las especificaciones
técnicas no pueda efectuarse, debido a las particularidades del proceso de
adjudicación, usando formatos de archivo que suelen funcionar con las
aplicaciones habituales; (b)
cuando las aplicaciones que soportan los
formatos de archivo más apropiados para describir las especificaciones técnicas
están protegidas intelectualmente y el poder adjudicador no pueden facilitarlas
para su descarga o utilización a distancia; (c)
cuando las aplicaciones que soportan los
formatos de archivo más apropiados para describir las especificaciones técnicas
utilizan formatos de archivo que no pueden ser manejados por otras aplicaciones
de uso público o descargables. 8.
Los poderes adjudicadores podrán utilizar la
información electrónica procedente de los procedimientos de contratación
pública para, mediante el desarrollo de las herramientas adecuadas, impedir,
detectar y corregir los errores que puedan producirse en cada fase. TÍTULO II
NORMAS EN MATERIA DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES CAPÍTULO I
Publicación y transparencia Artículo 26
Anuncios de concesión 1.
Los poderes y entidades adjudicadores que
deseen adjudicar una concesión darán a conocer su propósito por medio de un
anuncio de concesión. 2.
Los anuncios de concesión contendrán la
información que figura en parte del anexo IV y, en su caso, cualquier otra
información que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora considere
conveniente, con arreglo al formato de los formularios normalizados. 3.
Los poderes y entidades adjudicadores que
deseen adjudicar una concesión de servicios sociales u otros servicios específicos
darán a conocer su intención a través de la publicación de un anuncio de
información previa lo antes posible una vez iniciado el ejercicio
presupuestario. Estos anuncios contendrán la información recogida en el
anexo XIII. 4.
La Comisión establecerá tales formularios
normalizados. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán con arreglo
al procedimiento consultivo que figura en el artículo 48. 5.
No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, los poderes y entidades adjudicadores no tendrán que publicar un
anuncio de concesión en los casos siguientes: a) cuando, en respuesta a un
procedimiento de concesión, no se haya presentado ninguna oferta o ninguna
oferta adecuada o ninguna solicitud de participación, siempre y cuando no se
modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato de concesión
y se remita un informe a la Comisión o al organismo nacional de supervisión
designado con arreglo al artículo 84 de la Directiva [que sustituye a la
Directiva 2004/18/CE] si así lo solicita; b) cuando las obras o servicios sólo
puedan ser suministrados por un determinado operador económico debido a la
ausencia de competencia por motivos técnicos, a la existencia de patentes,
derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual, o a la existencia de
derechos exclusivos, o cuando objetivamente no exista una alternativa o
sustituto, siempre que la ausencia de competencia no sea el resultado de una
restricción artificial de los parámetros de adjudicación de la concesión; c) en el caso de obras o servicios
nuevos que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados
al operador económico titular de una concesión inicial adjudicada por los
mismos poderes o entidades adjudicadores ateniéndose a la obligación indicada
en el apartado 1, siempre que dichas obras o dichos servicios se ajusten a un
proyecto de base en el que se fundamentó la adjudicación de la concesión
inicial. El proyecto de base especificará la envergadura de eventuales obras o
servicios adicionales y las condiciones de adjudicación. En cuanto se haga pública la licitación del
primer proyecto, los poderes y entidades adjudicadores tendrán en cuenta el
importe total previsto para las obras o los servicios subsiguientes a efectos
de la aplicación del artículo 5. 6.
A efectos de lo dispuesto en la letra a)
del párrafo primero, se considerará que una oferta no es adecuada cuando: - sea irregular o inaceptable; - sea completamente irrelevante para el
objeto de la concesión por no satisfacer las necesidades que el poder
adjudicador o la entidad adjudicadora haya especificado en los documentos
relativos a la concesión. Se considerará que las ofertas son
irregulares cuando no se ajusten a los documentos relativos a la concesión o
cuando los precios ofertados estén protegidos de la dinámica normal de la
competencia. Se considerará que las ofertas son
inaceptables en los siguientes casos: a) cuando se hayan recibido fuera de
plazo; b) cuando las hayan presentado
licitadores que no cuentan con la cualificación necesaria; c) cuando su precio supere el
presupuesto del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora, determinado
previamente al lanzamiento del procedimiento de adjudicación de la concesión y
documentado por escrito; d) cuando su precio sea anormalmente
bajo. Artículo 27
Anuncios de adjudicación de concesiones 1.
A los 48 días de la adjudicación de una
concesión como muy tarde, los poderes y entidades adjudicadores enviarán un
anuncio con el resultado del procedimiento de adjudicación de la concesión. 2.
La obligación mencionada en el apartado 1 se
aplicará también a aquellas concesiones de servicios cuyo valor estimado,
calculado según el método descrito en el artículo 6, apartado 5, sea igual o
superior a 2 500 000 EUR, con la única excepción de los servicios
sociales y otros servicios específicos contemplados en el artículo 17. 3.
Los anuncios contendrán la información
expuesta en el anexo V y, tratándose de la concesión de servicios sociales
y otros servicios específicos, la información que figura en el anexo VI, y
serán publicados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28. Artículo 28
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios 1.
Los anuncios a que se refieren los artículos
26 y 27 y el artículo 43, apartado 6, párrafo segundo, contendrán la
información que figura en los anexos IV a VI y se ajustarán al formato de
los formularios normalizados, incluidos los modelos utilizados para las
correcciones. La Comisión establecerá tales formularios
normalizados a través de los correspondientes actos de ejecución adoptados con
arreglo al procedimiento consultivo que figura en el artículo 48. 2.
Los anuncios se elaborarán y transmitirán por
medios electrónicos a la Comisión y se publicarán con arreglo al anexo IX.
Serán publicados a más tardar cinco días después de su envío. Los gastos de publicación
de estos anuncios por parte de la Comisión correrán a cargo de la Unión. 3.
Los anuncios contemplados en el artículo 26 se
publicarán en toda su extensión en una lengua oficial de la Unión a elección
del poder adjudicador o la entidad adjudicadora. El texto publicado en dicha
lengua será el único auténtico. En las demás lenguas oficiales se publicará un
resumen de los puntos importantes de cada anuncio. 4.
Los poderes y entidades adjudicadores deberán
poder demostrar la fecha de envío de los anuncios. La Comisión confirmará al poder adjudicador o
la entidad adjudicadora la recepción del anuncio y la publicación de la
información enviada, mencionando la fecha de dicha publicación. Esta
confirmación constituirá una prueba de publicación. 5.
Los poderes y entidades adjudicadores podrán
publicar anuncios de concesión no conformes con los requisitos de publicación
establecidos por la presente Directiva, siempre que se envíen a la Comisión por
medios electrónicos con arreglo al formato y a los procedimientos de transmisión
indicados en el anexo IX. Artículo 29
Publicación de ámbito nacional
1.
Los anuncios contemplados en los artículos 26
y 27 y la información en ellos contenida no se publicarán a nivel nacional
antes de la publicación que figura en el artículo 28. 2.
Los anuncios publicados a nivel nacional no
incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la
Comisión y deberán indicar la fecha de envío del anuncio a la Comisión. Artículo 30
Acceso electrónico a los documentos relativos a las concesiones 1.
Los poderes y entidades adjudicadores darán
acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones por medios electrónicos
a los documentos relativos a las concesiones desde la fecha de publicación del
anuncio de conformidad con el artículo 28 o desde la fecha de envío de la
convocatoria de ofertas. En el texto del anuncio o de la convocatoria se
indicará la dirección de Internet en que puedan consultarse dichos documentos. 2.
Siempre que se haya solicitado con la debida
antelación, los poderes y entidades adjudicadores o los servicios competentes
proporcionarán información adicional sobre los documentos relativos a la
concesión, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la
recepción de ofertas. CAPÍTULO II
Desarrollo del procedimiento Sección I
Concesiones conjuntas, plazos y especificaciones técnicas Artículo 31
Concesiones conjuntas entre poderes o entidades adjudicadores de diferentes
Estados miembros 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 15,
los poderes y entidades adjudicadores de diferentes Estados miembros podrán
adjudicar concesiones públicas de forma conjunta utilizando alguno de los
métodos que figuran en el presente artículo. 2.
Varios poderes o entidades adjudicadores de
diferentes Estados miembros podrán adjudicar conjuntamente una concesión. En
este caso, los poderes y entidades adjudicadores participantes celebrarán un
acuerdo que determine a) qué disposiciones nacionales se
aplicarán al procedimiento de adjudicación de la concesión; b) la organización interna del
procedimiento de adjudicación de la concesión, incluida la gestión del
procedimiento, el reparto de responsabilidades, la distribución de las obras,
los suministros o los servicios y la celebración de la concesión. Al determinar, de conformidad con la letra a),
el Derecho nacional aplicable, los poderes y entidades adjudicadores podrán
escoger las disposiciones nacionales de cualquier Estado miembro en el que esté
establecido al menos uno de los poderes participantes. 3.
Cuando varios poderes o entidades adjudicadores
de diferentes Estados miembros constituyan una entidad jurídica conjunta,
incluidas las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial previstas en el
Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[27], los poderes o
entidades participantes escogerán, mediante decisión del órgano competente de
la entidad jurídica conjunta, la normativa nacional de adjudicación de
concesiones aplicable entre las de los siguientes Estados miembros: a) las disposiciones nacionales del
Estado miembro donde tenga su sede social la entidad jurídica; b) las disposiciones nacionales del
Estado miembro donde desarrolle sus actividades la entidad jurídica. Este acuerdo podrá estar vigente para un
período indefinido, hecho que se consignará en el acto constitutivo de la
entidad jurídica conjunta, o limitarse a un determinado período, a ciertos
tipos de concesión o a una o varias adjudicaciones de concesión. 4.
En ausencia de un acuerdo que determine la
normativa aplicable en materia de concesiones, la legislación nacional que rija
la adjudicación de la concesión se determinará con arreglo a las disposiciones
siguientes: a) cuando el procedimiento esté
dirigido o gestionado por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora
participante en nombre de los demás, se aplicarán las disposiciones nacionales
del Estado miembro de dicho poder o entidad; b) cuando el procedimiento no esté
dirigido o gestionado por uno de esos poderes o entidades participantes en
nombre de los demás, y i) corresponda a una concesión de obras
públicas o de obras, los poderes y entidades adjudicadores aplicarán las
disposiciones nacionales del Estado miembro donde se desarrolle la mayoría de
las obras; ii) corresponda a una concesión de
servicios, tales poderes o entidades aplicarán las disposiciones nacionales del
Estado miembro donde se preste la mayoría de los servicios; c) cuando no sea posible determinar el
Derecho nacional aplicable de acuerdo con las letras a) o b), los poderes
y entidades adjudicadores aplicarán las disposiciones nacionales del Estado
miembro del poder adjudicador que corra con el mayor porcentaje de costes. 5.
Cuando, de conformidad con el apartado 3,
no se llegue a un acuerdo que determine la normativa en materia de adjudicación
de concesiones aplicable, la normativa nacional que rija los procedimientos de
adjudicación de concesiones realizados por entidades jurídicas conjuntas
constituidas por distintos poderes o entidades adjudicadores de diferentes
Estados miembros se determinará con arreglo a las normas siguientes: a) cuando el procedimiento esté
dirigido o gestionado por el órgano competente de la entidad jurídica conjunta,
las disposiciones nacionales del Estado miembro donde tenga su sede social
dicha entidad jurídica; b) cuando el procedimiento esté
dirigido o gestionado por un miembro de la entidad jurídica en nombre de la
misma, se aplicarán las normas que figuran en las letras a) y b) del
apartado 4; c) cuando no sea posible determinar el
Derecho nacional aplicable de acuerdo con las letras a) o b) del apartado
4, los poderes y entidades adjudicadores aplicarán las disposiciones nacionales
del Estado miembro donde tenga su sede social la entidad jurídica. 6.
Uno o varios poderes adjudicadores, o una o
varias entidades adjudicadoras, podrán adjudicar distintas concesiones sobre la
base de un acuerdo marco celebrado por un poder adjudicador de otro Estado
miembro, o conjuntamente con él, siempre que dicho acuerdo contenga
disposiciones específicas que permitan al poder o poderes adjudicadores
respectivos, o a la entidad o entidades adjudicadoras respectivas, adjudicar
las distintas concesiones. 7.
Las decisiones de adjudicación de concesiones
en procedimientos transfronterizos se ajustarán a los mecanismos de recurso
ordinarios de la normativa nacional aplicable. 8.
Con el fin de permitir un funcionamiento
efectivo de los mecanismos de recurso, los Estados miembros permitirán que las
decisiones de las instancias de recurso, en el sentido de la Directivas
89/665/CEE[28]
y 92/13/CEE del Consejo, de otros Estados miembros se ejecuten íntegramente en
su ordenamiento jurídico nacional, si tales decisiones conciernen a poderes y
entidades adjudicadores establecidos en su territorio y participantes en el
procedimiento de adjudicación de concesiones transfronterizo. Artículo 32
Especificaciones técnicas 1.
Las especificaciones técnicas definidas en el
apartado 1 del anexo VIII se harán constar en los documentos
relativos a la concesión, y determinarán las características que deberán
cumplir las obras, los servicios o los suministros. También pueden incluirse factores relativos
al proceso de realización o prestación de las citadas obras, servicios o
suministros, o a cualquier otra fase de su ciclo de vida, según el sentido del
artículo 2, párrafo primero, punto 14. Las especificaciones técnicas precisaran
también si será necesaria una transferencia de derechos de propiedad
intelectual. En todas las adjudicaciones de concesiones
cuyo objeto vaya a ser utilizado por personas, tanto si se trata del público en
general como del personal del poder adjudicador o la entidad adjudicadora, las
especificaciones técnicas deberán, excepto en casos debidamente justificados,
tener en cuenta los criterios de accesibilidad de personas con discapacidades o
la necesidad de un diseño destinado a todos los usuarios. Cuando se adopten normas obligatorias de
accesibilidad con arreglo a un acto legislativo de la Unión, las
especificaciones técnicas se determinarán, por lo que a los criterios de
accesibilidad se refiere, con referencia a dicho acto. 2.
Las especificaciones técnicas deberán
garantizar un acceso igualitario de los licitadores al procedimiento de
adjudicación de concesiones y no tener por efecto la creación de obstáculos
injustificados a la apertura de tal adjudicación a la competencia. 3.
Sin perjuicio de las normas técnicas
nacionales obligatorias, en la medida en que sean compatibles con el Derecho
comunitario, las especificaciones técnicas deberán formularse de alguna de las
siguientes maneras: a) en términos de requisitos de
rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características
ambientales, siempre que los parámetros sean suficientemente precisos para
permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a los poderes y
entidades adjudicadores adjudicar el contrato; b) por referencia a especificaciones
técnicas definidas en el anexo VIII y, por orden de preferencia, a las normas
nacionales por las que se adapten las legislaciones nacionales a las normas
europeas, a los documentos de idoneidad técnica europeos, a las
especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros
sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de
normalización o, en su defecto, a las normas nacionales, a los documentos de
idoneidad técnica nacionales o a las especificaciones técnicas nacionales en
materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada
referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente»; c) en términos de requisitos de
rendimiento o exigencias funcionales según se mencionan en la letra a),
con referencia a las especificaciones técnicas citadas en la letra b) como
medio de presunción de conformidad con tales requisitos de rendimiento o
exigencias funcionales; d) mediante referencia a las
especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para ciertas
características y mediante referencia a los requisitos de rendimiento o
exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras
características. 4.
Salvo que lo justifique el objeto del
contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o
una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a
una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción
determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o
ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter
excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante
precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del
apartado 3; dicha referencia deberá ir acompañada de la mención «o
equivalente». 5.
Cuando los poderes y entidades adjudicadores
hagan uso de la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en
el apartado 3, letra b), no rechazarán una oferta basándose en que las
obras, los suministros y los servicios ofrecidos no se ajustan a las
especificaciones a las que han hecho referencia, siempre que en su oferta el
licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, incluido el medio de prueba
citado en el artículo 33, a satisfacción de los poderes y entidades
adjudicadores, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los
requisitos definidos por las especificaciones técnicas. 6.
Cuando los poderes y entidades adjudicadores
hagan uso de la posibilidad prevista en el apartado 3, letra a), de
establecer especificaciones técnicas de rendimiento o de exigencias
funcionales, no podrán rechazar una oferta de obras, de suministros o de
servicios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea,
a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica
común, a una norma internacional o al sistema de referencias técnicas elaborado
por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por
objeto los rendimientos o las exigencias funcionales exigidos por ellos. En su oferta, el licitador deberá probar, por
cualquier medio adecuado, incluido el medio de prueba citado en el
artículo 33, que las obras, suministros o servicios conformes a la norma
reúnen los requisitos de rendimiento o las exigencias funcionales establecidos
por los poderes y entidades adjudicadores. Artículo 33
Informes de pruebas, certificados y otros medios de prueba 1.
Los poderes y entidades adjudicadores podrán
exigir que los operadores económicos faciliten un informe de pruebas o un
certificado emitido por un organismo reconocido como medio de prueba de la
conformidad con las especificaciones técnicas. Cuando los poderes adjudicadores exijan la
presentación de certificados elaborados por organismos reconocidos como medio de
prueba de la conformidad con una especificación técnica particular, también
aceptarán certificados equivalentes expedidos por otros organismos reconocidos. 2.
Los poderes y entidades adjudicadores
aceptarán también otros medios de prueba adecuados, por ejemplo un expediente
técnico del fabricante, cuando el operador económico considerado no tenga
acceso a los certificados o informes de pruebas citados en el apartado 1,
o no pueda obtenerlos en el plazo considerado. 3.
Se entenderá por organismos reconocidos, a efectos
del presente artículo, los laboratorios de pruebas y de calibrado y los
organismos de inspección y certificación acreditados por el Reglamento (CE)
nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[29]. 4.
Los Estados miembros pondrán a disposición de
otros Estados miembros, previa solicitud, toda la información relativa a los
medios de prueba y los documentos necesarios para demostrar la conformidad con
los requisitos técnicos contemplados en el artículo 32 y en el presente
artículo. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento
comunicarán esta información de acuerdo con las disposiciones de gobernanza
recogidas en el artículo 88 de la Directiva (que sustituye a la Directiva
2004/18/CE). Sección II
Selección de participantes y adjudicación de las concesiones Artículo 34
Principios generales Las concesiones se adjudicarán sobre la
base de los criterios establecidos por el poder adjudicador o la entidad
adjudicadora con arreglo al artículo 39, cuando concurran todas las condiciones
siguientes: a) que el licitador cumpla los
requisitos, condiciones y criterios consignados en el anuncio de concesión o la
invitación a confirmar el interés y en los documentos relativos a la concesión;
b) que la oferta proceda de un
licitador que i) no esté excluido de participar en
el procedimiento de adjudicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36,
apartados 4 a 8; ii) cumpla los criterios de selección
establecidos por el poder adjudicador o la adjudicadora de conformidad con el
artículo 36, apartados 1 a 3. Artículo 35
Garantías procedimentales 1.
Los poderes y entidades adjudicadores
facilitarán en el anuncio del contrato, en la convocatoria de ofertas o en los
documentos relativos a la concesión una descripción de la concesión, los
criterios de adjudicación y los requisitos mínimos que deben cumplirse. Esta
información deberá permitir identificar la naturaleza y envergadura de la
concesión de forma que los operadores económicos puedan decidir si van a
solicitar su participación en el procedimiento de adjudicación. La descripción,
los criterios de adjudicación y los requisitos mínimos no podrán cambiarse en
el transcurso de las negociaciones. 2.
Durante la adjudicación de la concesión, los
poderes y entidades adjudicadores velarán por que todos los licitadores reciban
igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria,
información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al
resto. 3.
Cuando el poder adjudicador o la entidad
adjudicadora limite el número de solicitantes a un nivel apropiado, lo hará de
manera transparente y con arreglo a criterios objetivos que estén a disposición
de todos los operadores económicos interesados. 4.
Las normas sobre la organización del
procedimiento de adjudicación de concesiones, en concreto las normas sobre
comunicación, sobre las etapas del procedimiento y sobre el calendario, se
establecerán con antelación y se comunicarán a todos los participantes. 5.
Cuando la adjudicación de la concesión suponga
una negociación, los poderes y entidades adjudicadores deberán cumplir las
siguientes normas: a) cuando la negociación tenga lugar después
de la presentación de las ofertas, negociarán con los licitadores las ofertas
presentadas por ellos con el fin de adaptarlas a los criterios y requisitos
establecidos de acuerdo con el apartado 1; b) no revelarán a los demás participantes las
soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales
comunicadas por él sin su previo acuerdo; dicho acuerdo no podrá tomar la forma
de una autorización general, sino que deberá hacer referencia a las soluciones
concretas u otros datos confidenciales específicos; c) podrán desarrollar la negociación en fases
sucesivas a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar aplicando
los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de licitación, en la
convocatoria de ofertas o en los documentos relativos a la concesión; en el
anuncio de licitación, la convocatoria de ofertas o los documentos relativos a
la concesión el poder adjudicador indicará si ha hecho uso de esta posibilidad; d) evaluarán las ofertas negociadas en
función de los criterios de adjudicación indicados al principio; e) levantarán acta de las deliberaciones
formales y de otras medidas y sucesos que sean relevantes para el procedimiento
de adjudicación; en concreto, garantizarán por todos los medios apropiados que
se pueda realizar un seguimiento de las negociaciones. 6.
Los poderes y entidades adjudicadores
informarán sin demora a cada candidato y licitador de las decisiones tomadas en
relación con la adjudicación de la concesión, incluidas las razones de una
eventual decisión de no adjudicar un contrato que había sido anunciado o de
reiniciar el procedimiento. 7.
Previa solicitud de la parte interesada, el
poder adjudicador informará lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo
de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito: a) a todos los candidatos descartados,
de las razones por las que se haya desestimado su solicitud de participación; b) a todos los licitadores descartados,
de las razones por las que se haya desestimado su oferta, incluidos, en los
casos contemplados en el artículo 32, apartados 5 y 6, los motivos de su
decisión de no equivalencia o de su decisión de que las obras, los suministros
o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las
exigencias funcionales; c) a todos los licitadores que hayan
hecho una oferta admisible, de las características y ventajas relativas de la
oferta seleccionada, así como del nombre del adjudicatario o las partes en el
acuerdo marco; d) a todos los licitadores que hayan
hecho una oferta admisible, de la celebración y el avance de los diálogos y
negociaciones con los licitadores. 8.
No obstante, los poderes adjudicadores podrán
decidir no comunicar determinados datos mencionados en el apartado 6 y
relativos al contrato, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de
la ley, ser contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales
legítimos de operadores económicos públicos o privados, o perjudicar la
competencia leal entre ellos. Artículo 36
Selección y evaluación cualitativa de los candidatos 1.
Los poderes adjudicadores especificarán en el
anuncio de concesión las condiciones de participación en relación con los
siguientes aspectos: (a)
habilitación para el ejercicio de la actividad
profesional; (b)
la solvencia económica y financiera; (c)
la capacidad técnica y profesional. Los poderes adjudicadores limitarán las
condiciones de participación a las adecuadas para garantizar que un candidato o
licitador tenga la capacidad jurídica y financiera y las competencias
comerciales y técnicas para ejecutar la concesión. Todos los requisitos
guardarán una relación y una proporción con el objeto del contrato, teniendo en
cuenta la necesidad de garantizar una competencia real. Los poderes y entidades adjudicadores
indicarán también en el anuncio de concesión la referencia o referencias que
deberán presentarse como prueba de la capacidad del operador económico. Los
requisitos con respecto a esas referencias serán no discriminatorios y
proporcionales al objeto de la concesión. 2.
Por lo que se refiere a los criterios
mencionados en el apartado 1, el operador económico podrá, si procede, y
para una concesión determinada, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente
de la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas. En tal caso, demostrará
ante el poder o la entidad adjudicadora que dispondrá, durante el periodo de la
concesión, de los recursos necesarios, por ejemplo, mediante la presentación del
compromiso de dichas entidades a tal efecto. Por lo que se refiere a la
solvencia económica y financiera, los poderes y entidades adjudicadores podrán
exigir que el operador económico y aquellas entidades asuman una
responsabilidad conjunta para la ejecución del contrato. 3.
En las mismas condiciones, las agrupaciones de
operadores económicos a que hace referencia el artículo 22 podrán basarse
en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras
entidades. 4.
Los Estados miembros adoptarán disposiciones
para combatir el favoritismo, la corrupción e impedir los conflictos de interés
con el fin de fomentar la transparencia del procedimiento de adjudicación y la
igualdad de trato de todos los licitadores. En lo relativo a los conflictos de interés,
las medidas adoptadas no irán más allá de lo estrictamente necesario para
impedir o eliminar los conflictos detectados. En particular, permitirán la
exclusión del procedimiento de un licitador o candidato únicamente cuando el
conflicto de interés no pueda resolverse de otra manera. 5.
Quedará excluida la participación en una
concesión de cualquier candidato o licitador que haya sido condenado mediante
sentencia firme por uno o varios de los motivos que a continuación se enumeran: a) participación en una organización
delictiva, tal y como se define en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión
Marco 2008/841/JAI del Consejo[30];
b) corrupción, según la definición del
artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en
los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los
Estados miembros de la Unión Europea y en el artículo 2 de la Decisión Marco
2003/568/JAI del Consejo[31],
y corrupción según la definición de la normativa nacional del poder adjudicador
o del operador económico; c) fraude, a tenor del artículo 1
del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas[32]; d) delito de terrorismo o delito ligado
a las actividades terroristas, según se definen, respectivamente, en los artículos 1
y 3 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo[33], o inducción,
complicidad o tentativa, tal como se contemplan en el artículo 4 de la
citada Decisión marco; e) blanqueo de capitales, según la
definición del artículo 1 de la Directiva 91/3008/CEE del Consejo[34]. También habrá obligación de excluir la
participación de un candidato o licitador en una concesión cuando la condena
mediante sentencia firme implique a directivos de empresa o cualquier otra
persona que tenga facultades de representación, decisión o control sobre el
candidato o licitador. 6.
Se excluirá la participación en una concesión
de cualquier operador económico cuando el poder adjudicador o la entidad
adjudicadora tenga conocimiento de la existencia de una sentencia firme por
incumplimiento de las obligaciones relativas al pago de impuestos o
cotizaciones de la seguridad social de conformidad con la legislación del país
donde esté establecido o con la del Estado miembro del poder o la entidad. 7.
Los Estados miembros podrán establecer que los
poderes y entidades adjudicadores excluyan la participación en una adjudicación
de concesión de cualquier operador económico si se cumple alguna de las
siguientes condiciones: a) que tengan conocimiento de otras
infracciones graves de disposiciones de la Unión Europea o nacionales
encaminadas a la protección de intereses públicos compatibles con el Tratado; b) que el operador económico se
encuentre en situación de insolvencia o liquidación, que sus activos estén
administrados judicialmente o por un liquidador, que haya entablado un
concordato judicial o suspendido sus actividades, o se encuentre en cualquier
situación análoga como resultado de un procedimiento de la misma naturaleza
regido por disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales; c) que el operador económico haya dado
muestras de deficiencias significativas y persistentes en el cumplimiento de
cualquier requisito sustantivo de una concesión o concesiones similares
celebradas anteriormente con el mismo poder adjudicador o entidad adjudicadora.
Con el fin de fundamentar los motivos de la
exclusión a que se refiere la letra c) del párrafo primero, los poderes y
entidades adjudicadores establecerán métodos de evaluación de la ejecución
contractual basados en criterios objetivos y mensurables y aplicados de forma
sistemática, coherente y transparente. Toda evaluación de la ejecución deberá
ser comunicada al operador económico en cuestión, y se le dará la oportunidad
de oponerse a las alegaciones y recabar protección judicial. 8.
Cualquier candidato o licitador que se
encuentre en alguna de las situaciones citadas en los apartados 5 a 7
podrá suministrar al poder adjudicador o la entidad adjudicadora, a pesar de la
existencia de motivos de exclusión, pruebas que demuestren su fiabilidad. 9.
Los Estados miembros establecerán las
condiciones específicas de aplicación del presente artículo. Pondrán a
disposición de otros Estados miembros, si así lo solicitan, información
relativa a los motivos de exclusión recogidos en el presente artículo. Las
autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta
información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Directiva [que
sustituye a la Directiva 2004/18/CE]. Artículo 37
Determinación de plazos 1.
Al fijar los plazos para la presentación de
las solicitudes de participación o de las ofertas de la concesión, los poderes
y entidades adjudicadores tendrán especialmente en cuenta la complejidad de la
concesión y el tiempo necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los
plazos mínimos que establece el artículo 37. 2.
Cuando las solicitudes de participación o las
ofertas sólo puedan hacerse previa visita sobre el terreno o después de una
consulta in situ de documentos adjuntos a los documentos relativos a la
concesión, los plazos de presentación deberán prolongarse de forma que todos
los operadores económicos interesados conozcan la información necesaria para la
presentación de las solicitudes o las ofertas. Artículo 38
Fecha límite de presentación de las solicitudes de participación en las
concesiones 1.
En el caso de que los poderes y entidades
adjudicadores recurran a una concesión, el plazo de presentación de las
solicitudes de participación en la misma no será inferior a 52 días a partir de
la fecha de envío del anuncio de concesión. 2.
El plazo de recepción de ofertas podrá
reducirse en cinco días cuando la entidad adjudicadora acepte su presentación
por vía electrónica de conformidad con el artículo 25. Artículo 39
Criterios de adjudicación de concesiones 1.
La adjudicación de las concesiones deberá
efectuarse basándose en criterios objetivos que garanticen el respeto de los
principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato, así como la
evaluación de las ofertas en unas condiciones de competencia efectiva tales que
se pueda determinar la ventaja económica global para el poder adjudicador o la
entidad adjudicadora. 2.
Esos criterios estarán vinculados al objeto de
la concesión y no conferirán al poder adjudicador o la entidad adjudicadora una
libertad de elección ilimitada. Deberán garantizar una competencia efectiva e
ir acompañados de requisitos que permitan que la información proporcionada por
los licitadores se verifique efectivamente. Los poderes y entidades
adjudicadores verificarán efectivamente, a partir de la información o las
pruebas suministradas por los licitadores, si las ofertas se ajustan a los
criterios de adjudicación. 3.
El poder adjudicador o la entidad adjudicadora
indicará en el anuncio o en los documentos de la concesión la ponderación
relativa que atribuye a cada uno de los criterios elegidos en el
apartado 1 o enumerará esos criterios en orden de importancia decreciente. 4.
Los Estados miembros podrán disponer que los
poderes y entidades adjudicadores basen la adjudicación de las concesiones en
el criterio de la oferta económicamente más ventajosa, de conformidad con el
apartado 2. Entre los criterios podrán figurar, además del precio o los
costes: a) la calidad, incluido el valor
técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño
para todos los usuarios, las características medioambientales y el carácter
innovador; b) tratándose de concesiones de
servicios y de concesiones que supongan un diseño de obras, podrá tenerse
presente la cualificación y la experiencia del personal asignado a su
ejecución, lo que significa que, una vez adjudicada la concesión, dicho
personal sólo podrá ser sustituido con el consentimiento del poder adjudicador
o de la entidad adjudicadora, que deberá comprobar que las sustituciones
proporcionen una organización y calidad semejantes; c) servicio posventa y asistencia
técnica; fecha de entrega y periodo de entrega o de realización; d) el proceso específico de realización
o de prestación de las obras, suministros o servicios solicitados, o el de
cualquier otra fase de su ciclo de vida, a efectos del artículo 2, párrafo
primero, punto 14, en la medida en que tales criterios afecten a factores
que inciden de forma directa en los citados procesos y caracterizan el proceso
específico de realización o de prestación de las obras, suministros o servicios
solicitados. 5.
En el caso citado en el apartado 4, el
poder adjudicador o la entidad adjudicadora especificará en el anuncio del
contrato, en la convocatoria de ofertas o en los documentos relativos a la
concesión, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios
elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Esta ponderación podrá expresarse fijando una
banda de valores con una amplitud máxima adecuada. Cuando, por razones objetivas, no sea posible
hacer una ponderación, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora citará
los criterios por orden decreciente de importancia. Artículo 40
Costes del ciclo de vida 1.
En la medida en que proceda, los costes del
ciclo de vida cubrirán, durante el ciclo de vida de un suministro, servicio u
obra, en el sentido del artículo 2, párrafo primero, punto 14, los costes
que se especifican a continuación: (a)
los costes internos, incluidos los costes
relativos a la adquisición (como los costes de producción), el uso (como el
consumo de energía o los costes de mantenimiento) y el final del ciclo de vida
(como los costes de recogida y reciclado); (b)
los costes medioambientales externos
directamente ligados al ciclo de vida, siempre que pueda determinarse y comprobarse
su valor monetario; pueden incluirse los costes de las emisiones de gases de
efecto invernadero u otras emisiones contaminantes y los producidos por otros
mecanismos de atenuación del cambio climático. 2.
Cuando los poderes adjudicadores evalúen los
costes sobre la base del ciclo de vida, indicarán en los documentos relativos a
la concesión el método usado en el cálculo. Dicho método deberá cumplir todas
las condiciones siguientes: (a)
que haya sido elaborado sobre la base de
información científica o se base en otros criterios objetivamente comprobables
y no discriminatorios; (b)
que se haya establecido para una aplicación
reiterada o continuada; (c)
que sea accesible a todas las partes
interesadas. Los poderes y entidades adjudicadores
permitirán que los operadores económicos apliquen un método diferente para la
evaluación de los costes del ciclo de vida de su oferta, siempre que demuestren
que dicho método se ajusta a los requisitos mencionados en las letras a), b) y
c) y es equivalente al indicado por el poder o la entidad. 3.
Cuando, como parte de un acto legislativo de
la Unión, incluidos los actos delegados de la reglamentación específica del
sector, se adopte un método común de cálculo de los costes del ciclo de vida,
deberá aplicarse cuando entre los criterios de adjudicación citados en el
artículo 39, apartado 4, se incluyan tales costes. En el anexo II se expone una lista de estos
actos legislativos y delegados. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 46 a fin actualizar esta lista
cada vez que, debido a la adopción de nuevas disposiciones, o de la
modificación o derogación de otras, sean necesarias tales modificaciones. TÍTULO III
Normas relativas a la ejecución de las concesiones Artículo 41
Subcontratación 1.
En los documentos relativos a la concesión, el
poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrá pedir o podrá ser obligado
por un Estado miembro a pedir al licitador que mencione en la oferta la parte
del contrato que se proponga subcontratar a terceros, así como los
subcontratistas propuestos. 2.
Lo dispuesto en el apartado 1 no
prejuzgará la cuestión de la responsabilidad del operador económico principal. Artículo 42
Modificación de las concesiones durante su vigencia 1.
Toda modificación sustancial de las disposiciones
de una concesión durante su periodo de vigencia será considerada una nueva
adjudicación a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva y conllevará un
nuevo procedimiento de ejecución regido por la misma. 2.
Será considerada sustancial una modificación
de las disposiciones de una concesión durante su periodo de vigencia, a tenor
del apartado 1, cuando con ella la concesión sea sustancialmente diferente de
la celebrada en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de los apartados
3 y 4, una modificación será considerada sustancial cuando se cumpla una de las
condiciones siguientes: (a)
que la modificación imponga condiciones que,
si hubiera figurado en el procedimiento original de adjudicación de la
concesión, hubieran dado lugar a una selección distinta de solicitudes de
participación, o hubieran dado lugar a la adjudicación de la concesión a otro
candidato o licitador; (b)
que la modificación cambie el balance
económico de la concesión a favor del concesionario; (c)
que la modificación amplíe considerablemente
el ámbito de la concesión, cubriendo suministros, servicios u obras no
previstos originalmente. 3.
La sustitución del concesionario se
considerará una modificación sustancial a efectos del apartado 1. Ahora bien, no se aplicará el párrafo primero
cuando la sucesión a título universal o parcial en el lugar del contratista
inicial se deba a razones de reestructuración de empresas o de insolvencia, o a
la cláusula contractual a la que se obliga otro operador económico que se
ajusta a los criterios de selección cualitativa establecidos originalmente,
siempre que ello no acarree otras modificaciones sustanciales de la concesión y
que su objetivo no sea soslayar la aplicación de la presente Directiva. 4.
Cuando el valor de una modificación pueda
expresarse en términos monetarios, la modificación no se considerará sustancial
a efectos del apartado 1 si su valor no supera los umbrales establecidos
en el artículo 5 ni excede un 5 % del precio del contrato original,
siempre que la modificación no altere el carácter global del contrato. Cuando
se realicen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará partiendo
del valor agregado de tales modificaciones. 5.
Las modificaciones de una concesión no se
considerarán sustanciales en el sentido del apartado 1 cuando hayan sido
previstas en los documentos de la concesión a través de cláusulas u opciones de
revisión claras, precisas e inequívocas. Estas cláusulas determinarán el
alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las
condiciones en que se puede recurrir a ellas. No contendrán modificaciones u
opciones que puedan alterar el carácter global de la concesión. 6.
No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, una modificación sustancial no conllevará un nuevo
procedimiento de adjudicación cuando concurran todas las condiciones
siguientes: (a)
que la necesidad de modificación se derive de
circunstancias que un poder adjudicador o una entidad adjudicadora diligente no
podía prever; (b)
que la modificación no altere el carácter
global de la concesión; (c)
en el caso de concesiones adjudicadas por
poderes adjudicadores, que el aumento del precio no sea superior al 50 %
del valor de la concesión original. Los poderes y entidades adjudicadores
publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio que
recoja tales modificaciones. Estos anuncios contendrán la información expuesta
en el anexo VII y se publicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
28. 7.
Los poderes y entidades adjudicadores no
modificarán las concesiones en los siguientes casos: (a)
cuando el objetivo de la modificación sea
solventar las deficiencias del concesionario en el cumplimiento de sus
obligaciones, o las consecuencias que puedan derivarse de tales deficiencias;
debe recurrirse a medidas que hagan efectivo el cumplimiento de las
obligaciones contractuales; (b)
cuando el objetivo de la modificación sea
compensar el riesgo de incremento de precios como consecuencia de fluctuaciones
de precios que podrían incidir sustancialmente en la realización del contrato y
contra las que se ha protegido al concesionario. Artículo 43
Rescisión de concesiones Los Estados miembros se asegurarán de que
los poderes y entidades adjudicadores tengan la posibilidad, con arreglo a
condiciones determinadas por la legislación contractual nacional aplicable, de
poner fin a una concesión durante su periodo de vigencia, siempre que se cumpla
alguna de las condiciones siguientes: (a)
que las excepciones contempladas en el
artículo 15 no puedan ya aplicarse debido a la existencia de participación
privada en la persona jurídica a la que se haya adjudicado el contrato, de
conformidad con el artículo 15, apartado 4; (b)
que una modificación de la concesión suponga
una nueva adjudicación, de conformidad con el artículo 42; (c)
que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea dictamine, en un procedimiento conforme con el artículo 258 del
Tratado, que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones con arreglo a los
Tratados debido a que un poder adjudicador o entidad adjudicadora de dicho
Estado miembro ha adjudicado una concesión sin ajustarse a las obligaciones que
le imponen los Tratados o la presente Directiva. TÍTULO V
MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 89/665/CEE Y 92/13/CEE Artículo 44
Modificaciones de la Directiva 89/665/CEE La Directiva 89/665/CEE queda modificada
como sigue: 1.
El artículo 1 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por
el texto siguiente: «1. La presente Directiva se aplica a los
contratos a que se refiere la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los
procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de
suministro y de servicios, salvo que dichos contratos estén excluidos de
conformidad con los artículos 10 a 18 de dicha Directiva. La presente Directiva se aplica también a las
concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la
Directiva [relativa a la adjudicación de concesiones] a no ser que las
concesiones se excluyan en virtud de los artículos 8, 9, 15 y 21 de dicha
Directiva. A efectos de la presente Directiva, se
entiende por contratos los contratos públicos, los acuerdos marco, las
concesiones de obras públicas, de servicios y los sistemas dinámicos de
adquisición.» b) En el artículo 1, apartado 1,
el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «En lo relativo a los contratos comprendidos
en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE o de la Directiva
[relativa a las concesiones], los Estados miembros tomarán las medidas
necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes
adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más
rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a
2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan
infringido el Derecho comunitario en materia de contratación pública o las
normas nacionales de incorporación de dicha normativa». 2.
El artículo 2 bis,
apartado 2, queda modificado como sigue: a) el párrafo primero se sustituye por
el texto siguiente: «En el caso de los contratos regulados por la
Directiva 2004/18/CE o por la Directiva [relativa a las concesiones], la
celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá
tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir
del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios
electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y
candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación,
antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día
siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del
contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días
civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de
adjudicación del contrato.»; b) en el cuarto párrafo, el primer
inciso se sustituye por el texto siguiente: «– la exposición resumida de las razones
pertinentes contempladas en el artículo 41, apartado 2, de la Directiva
2004/18/CE, a reserva del artículo 41, apartado 3, de dicha Directiva, o en el
artículo 35, apartado 7 de la Directiva [relativa a las concesiones], a
reserva del artículo 35, apartado 8, de dicha Directiva, y de» 3.
En el artículo 2 ter, la letra a) se
sustituye por el texto siguiente: «a) si la Directiva 2004/18/CE o la
Directiva [relativa a las concesiones] no exigen la publicación previa de un
anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;»; 4.
El artículo 2 quinquies queda
modificado como sigue: a) en el apartado 1, la letra a)
se sustituye por el texto siguiente: «a) si el poder adjudicador ha adjudicado
un contrato sin publicar previamente un anuncio de licitación en el Diario
Oficial de la Unión Europea siendo esta publicación obligatoria de
conformidad con la Directiva 2004/18/CE o con la Directiva [relativa a las
concesiones]»; b) en el apartado 4, el primer
inciso se sustituye por el texto siguiente: «– el poder adjudicador considera que la
adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio de licitación
en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad
con la Directiva 2004/18/CE o con la Directiva [relativa a las concesiones]»; 5.
El artículo 2 septies,
apartado 1, letra a), queda modificado como sigue: a) el primer inciso se sustituye por el
texto siguiente: « – el poder adjudicador haya publicado el
anuncio de adjudicación del contrato de conformidad con el artículo 35,
apartado 4, y los artículos 36 y 37 de la Directiva 2004/18/CE o con los
artículos 26 y 27 de la Directiva [relativa a las concesiones], a condición de
que este anuncio incluya la justificación de la decisión del poder adjudicador
de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación
en el Diario Oficial de la Unión Europea, o»; b) después del primer inciso, se
inserta el inciso siguiente: «– el poder adjudicador haya informado a los
licitadores y candidatos afectados de la celebración del contrato, siempre que
dicha información contenga la exposición resumida de las razones pertinentes
contempladas en el artículo 41, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE, a
reserva del artículo 41, apartado 3, de dicha Directiva, o en el artículo 35,
apartado 7 de la Directiva [relativa a las concesiones], a reserva del
artículo 35, apartado 8, de dicha Directiva. Esta opción también será aplicable
a los casos contemplados en el artículo 2 ter, letra c), de la
presente Directiva;»; 6.
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente: ‘1. La Comisión podrá acogerse al
procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 antes de la celebración de un
contrato si considera que se ha cometido una infracción grave de la legislación
comunitaria en materia de contratación pública durante un procedimiento de
adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva
2004/18/CE o de la Directiva [relativa a las concesiones].». Artículo 45
Modificaciones de la Directiva 92/13/CEE La Directiva 92/13/CEE queda modificada
como sigue: 1.
El artículo 1, apartado 1, queda
modificado como sigue: a) los párrafos primero y segundo se
sustituyen por el texto siguiente: «La presente Directiva se aplica a los
contratos a que se refiere la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de
adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los
transportes y de los servicios postales (1), salvo que dichos contratos estén
excluidos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o los artículos 19 a
26, 29, 30 o 62 de dicha Directiva. La presente Directiva se aplica también a las
concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la
Directiva [relativa a las concesiones] a no ser que tales contratos se excluyan
en virtud de los artículos 8, 10, 11, 12, 14, 15 y 21 de dicha Directiva.»
; b) el párrafo tercero se sustituye por
el texto siguiente: «En lo relativo a los contratos comprendidos
en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE o de la Directiva
[relativa a las concesiones], los Estados miembros tomarán las medidas
necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades
contratantes puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más
rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies
de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho
comunitario en materia de contratación pública o las normas nacionales de
incorporación de dicha normativa.»; 2.
El artículo 2 bis,
apartado 2, queda modificado como sigue: a) el párrafo primero se sustituye por
el texto siguiente: «En el caso de los contratos regulados por la
Directiva 2004/17/CE o de la Directiva [relativa a las concesiones], la
celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá
tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir
del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios
electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y
candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación,
antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día
siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del
contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días
civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de
adjudicación del contrato.»; b) en el cuarto párrafo, el primer
inciso se sustituye por el texto siguiente: «– la exposición resumida de las razones pertinentes
contempladas en el artículo 49, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE, o en el
artículo 35, apartado 7 de la Directiva [relativa a las concesiones], a
reserva del artículo 35, apartado 8, de dicha Directiva, y de»; 3.
En el artículo 2 ter, la letra a) se
sustituye por el texto siguiente: «a) si la Directiva 2004/17/CE o la Directiva
[relativa a las concesiones] no exigen la publicación previa de un anuncio en
el Diario Oficial de la Unión Europea; ‘ 4.
El artículo 2 quater se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 2 quater Si la legislación de un Estado miembro
dispone que cualquier recurso contra una decisión de una entidad contratante
tomada en el marco o en relación con un procedimiento de adjudicación de
contrato regulado por la Directiva 2004/17/CE o por la Directiva [relativa a
las concesiones] debe interponerse antes de que expire un plazo determinado,
este plazo deberá ser de al menos diez días civiles a partir del día siguiente
a aquel en que la decisión de la entidad contratante haya sido comunicada por
fax o por medio electrónico al licitador o candidato, o, si se han utilizado
otros medios de comunicación, de al menos quince días civiles a partir del día
siguiente a aquel en que la decisión de la entidad contratante se haya remitido
al licitador o candidato, o de al menos diez días civiles a partir del día
siguiente a la fecha de recepción de la decisión de la entidad contratante. La
comunicación de la decisión de la entidad contratante a cada licitador o
candidato irá acompañada de la exposición resumida de las razones pertinentes.
En el caso de los recursos interpuestos contra las decisiones a que se refiere
el artículo 2, apartado 1, letra b), de la presente Directiva, que no estén
sujetos a una notificación específica, el plazo será de al menos diez días a
partir de la fecha de publicación de la decisión en cuestión.» 5.
El artículo 2 quinquies queda
modificado como sigue: a) en el apartado 1, la letra a)
se sustituye por el texto siguiente: «a) si la entidad contratante ha
adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio en el Diario
Oficial de la Unión Europea siendo esta publicación obligatoria de
conformidad con la Directiva 2004/17/CE o con la Directiva [relativa a las
concesiones]»; b) en apartado 4, el primer inciso
se sustituye por el texto siguiente: «– la entidad contratante considera que la
adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio en el Diario
Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la
Directiva 2004/17/CE o con la Directiva [relativa a las concesiones]»; 6.
En el artículo 2 septies,
apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «– la entidad contratante haya publicado el
anuncio de adjudicación del contrato de conformidad con los artículos 43 y 44
de la Directiva 2004/17/CE o con los artículos 26 y 27 de la Directiva
[relativa a las concesiones], a condición de que este anuncio incluya la
justificación de la decisión del poder adjudicador de adjudicar el contrato sin
la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la
Unión Europea, o – la entidad contratante haya informado a los
licitadores y candidatos afectados de la celebración del contrato, siempre que
dicha información contenga una exposición resumida de las razones pertinentes
contempladas en el artículo 49, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE o en el
artículo 35, apartado 7 de la Directiva [relativa a las concesiones], a
reserva del artículo 35, apartado 8, de dicha Directiva. Esta opción también
será aplicable a los casos contemplados en el artículo 2 ter,
letra c), de la presente Directiva;»; 7.
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente: ‘1. La Comisión podrá acogerse al
procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 antes de la celebración de un
contrato, si considera que se ha cometido una infracción grave de la
legislación comunitaria en materia de contratación pública durante un
procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de
aplicación de la Directiva 2004/17/CE o de la Directiva [relativa a las
concesiones], o en relación con el artículo 27, letra a), de la Directiva
2004/17/CE para las entidades contratantes a las que se aplica esta
disposición». TÍTULO VI
PODERES DELEGADOS, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES Artículo 46
Ejercicio de los poderes delegados 1.
Los poderes para adoptar actos delegados se
otorgan a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente
artículo. 2.
La delegación de poderes a que se refieren el
artículo 4, apartado 3, el artículo 21, apartado 3, el artículo 23,
apartado 2, el artículo 25, apartado 3, el artículo 40,
apartado 3 y el artículo 52, apartado 2, se otorgará a la Comisión
indefinidamente a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente
Directiva]. 3.
La delegación de poderes a que se refieren el
artículo 4, apartado 3, el artículo 21, apartado 3, el artículo 23,
apartado 2, el artículo 25, apartado 3, el artículo 40,
apartado 3 y el artículo 52, apartado 2, podrá ser revocada en
cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de
revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se
especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente a la publicación de
la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior
que se indique en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos
delegados que ya estén en vigor. 4.
En cuanto la Comisión adopte un acto delegado,
lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.
Todo acto delegado adoptado en virtud del
presente artículo entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el
Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la
notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas
instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no
tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a
instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 47
Procedimiento de urgencia 1.
Los actos delegados que se adopten con arreglo
al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán mientras
no se formulen objeciones según lo dispuesto en el apartado 2. La notificación
de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los
motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia. 2.
El Parlamento Europeo o el Consejo podrán
formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento
contemplado en el artículo 46, apartado 5. En tal caso, deberá
derogar el acto inmediatamente después de recibir la notificación de la
decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones. Artículo 48
Procedimiento de Comité 1.
La Comisión estará asistida por el Comité
Consultivo de Contratos Públicos, creado mediante la Decisión 71/306/CEE del
Consejo[35].
Dicho Comité se considerará comité a tenor del Reglamento (UE)
n° 182/2011. 2.
En los casos en que se haga referencia al
presente artículo, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº
182/2011. Artículo 49
Transposición 1.
Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de
junio de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el
ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 50
Disposiciones transitorias Las referencias hechas al
artículo 1, apartado 3, letras a) y b) de la Directiva 2004/17/CE, al
artículo 1, apartados 3 y 4 y al Título III de la Directiva
2008/18/CE, se entenderán hechas a la presente Directiva. Artículo 51
Revisión La Comisión revisará los efectos
económicos resultantes de la aplicación de los umbrales fijados en el
artículo 5 sobre el mercado interior e informará de ello al Parlamento
Europeo y al Consejo para el 30 de junio de 2016 a más tardar. Artículo 52
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 53
Destinatarios Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I
LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1,
PÁRRAFO 5[36] NACE Rev. 1(1) || Código CPV SECCION F || CONSTRUCCIÓN División || Grupo || Clase || Descripción || Notas 45 || || || Construcción || Esta división comprende: las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes. || 45000000 || 45.1 || || Preparación de obras || || 45100000 || || 45.11 || Demolición de inmuebles; movimiento de tierras || Esta clase comprende: – la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras – la limpieza de escombros – los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc. – la preparación de explotaciones mineras: — obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas. Esta clase comprende también: – el drenaje de emplazamientos de obras – el drenaje de terrenos agrícolas y forestales. || 45110000 || || 45.12 || Perforaciones y sondeos || Esta clase comprende: – las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros. Esta clase no comprende: – la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20) la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25) – la excavación de pozos de minas (véase 45.25) – la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20) || 45120000 || 45.2 || || Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil || || 45200000 || || 45.21 || Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil || Esta clase comprende: – la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de ingeniería civil – puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos – redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia – instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones – obras urbanas anejas – montaje in situ de construcciones prefabricadas. Esta clase no comprende: – los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20) – el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28) – la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23) – las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3) – el acabado de edificios y obras (véase 45.4) – las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20) – la dirección de obras de construcción (véase 74.20) || 45210000 Excepto: -45213316 45220000 45231000 45232000 || || 45.22 || Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento || Esta clase comprende: – la construcción de tejados – la cubierta de tejados – la impermeabilización de edificios y balcones. || 45261000 || || 45.23 || Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje y centros deportivos || Esta clase comprende: – la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones – la construcción de vías férreas – la construcción de pistas de aterrizaje – la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios – la pintura de señales en carreteras y aparcamientos Esta clase no comprende: – el movimiento de tierras previo (véase 45.11) || 45212212 y DA03 45230000 ceras minerales, excepto: -45231000 -45232000 -45234115 || || 45.24 || Obras hidráulicas || Esta clase comprende – la construcción de: — – vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc. – presas y diques – dragados – obras subterráneas. || 45240000 || || 45.25 || Otras construcciones especializadas || Esta clase comprende: – las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos: – obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes – construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas – montaje de piezas de acero que no sean de producción propia – curvado del acero – colocación de ladrillos y piedra – montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler – montaje de chimeneas y hornos industriales Esta clase no comprende: – el alquiler de andamios sin montaje ni el desmantelamiento (véase 71.32) || 45250000 45262000 || 45.3 || || Instalación de edificios y obras || || 45300000 || || 45.31 || Instalación eléctrica || Esta clase comprende: la instalación en edificios y otras obras de construcción de: – cables y material eléctrico – sistemas de telecomunicación – instalaciones de calefacción eléctrica – antenas de viviendas – alarmas contra incendios – sistemas de alarma de protección contra robos – ascensores y escaleras mecánicas – pararrayos, etc. || 45213316 45310000 Excepto: -45316000 || || 45.32 || Trabajos de aislamiento || Esta clase comprende: – la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio Esta clase no comprende: – la impermeabilización de edificios y balcones (véase 45.22) || 45320000 || || 45.33 || Fontanería || Esta clase comprende: – la instalación en edificios y otras obras de construcción de: — – fontanería y sanitarios – aparatos de gas – aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado – la instalación de extintores automáticos de incendios Esta clase no comprende: – la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31) || 45330000 || || 45.34 || Otras instalaciones de edificios y obras || Esta clase comprende: – la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, puertos y aeropuertos – la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos no clasificados en otra parte || 45234115 45316000 45340000 || 45.4 || || Acabado de edificios y obras || || 45400000 || || 45.41 || Revocamiento || Esta clase comprende: – la aplicación en edificios y otras obras de construcción de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes || 45410000 || || 45.42 || Instalaciones de carpintería || Esta clase comprende: – la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia – los acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc. Esta clase no comprende: – los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43) || 45420000 || || 45.43 || Revestimiento de suelos y paredes || Esta clase comprende: – la colocación en edificios y otras obras de construcción de: – revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y suelos – revestimientos de parqué y otras maderas para suelos, y revestimientos de moqueta y linóleo para suelos incluidos el caucho o los materiales plásticos – revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos papeles pintados. || 45430000 || || 45.44 || Pintura y acristalamiento || Esta clase comprende: – la pintura interior y exterior de edificios – la pintura de obras de ingeniería civil – la instalación de cristales, espejos, etc. Esta clase no comprende: – la instalación de ventanas (véase 45.42) || 45440000 || || 45.45 || Otros acabados de edificios y obras || Esta clase comprende: – la instalación de piscinas particulares – la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios – otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte Esta clase no comprende: – la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70) || 45212212 y DA04 45450000 || 45.5 || || Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario || || 45500000 || || 45.50 || Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario || Esta clase no comprende: – el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32) || 45500000 (1) Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1). ANEXO II
LISTA DE LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 40, APARTADO 3 1.
Directiva 2009/33/CE[37]. ANEXO III
ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS, MENCIONADAS EN EL
ARTÍCULO 4 Las disposiciones de la presente
Directiva, que regula las concesiones adjudicadas por las entidades
adjudicadoras, se aplicarán a las siguientes actividades: 1.
En lo que respecta al gas y la calefacción: (a)
la puesta a disposición o la explotación de
redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la
producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción; (b)
el suministro de gas o calefacción a dichas
redes. No se considerará actividad pertinente a
efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes
destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad
adjudicadora mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafos
segundo y tercero, cuando concurran todas las condiciones siguientes: (c)
que la producción de gas o de calefacción por
la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una
actividad distinta de las contempladas en el presente apartado o en los
apartados 2 a 4 del presente anexo; (d)
que la alimentación de la red pública tenga el
único propósito de explotar desde el punto de vista económico dicha producción
y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad
tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en
curso. 2.
En lo que respecta a la electricidad: (a)
la puesta a disposición o la explotación de
redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la
producción, el transporte o la distribución de electricidad; (b)
el suministro de electricidad a dichas redes. A efectos de la presente Directiva, el
suministro de electricidad incluye la generación (producción) y la venta al por
mayor de electricidad. No se considerará actividad pertinente a
efectos del apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a
prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada
en el artículo 4, apartado 1, párrafos segundo y tercero, cuando
concurran todas las condiciones siguientes: a) que la producción de electricidad
por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es
necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el
presente apartado o en los apartados 1, 3 y 4 del presente anexo; b) que la alimentación de la red
pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya
superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad tomando en
consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso. 3.
En lo que respecta al agua: (a)
la puesta a disposición o la explotación de
redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la
producción, el transporte o la distribución de agua potable; (b)
el suministro de agua potable a dichas redes. La presente Directiva se aplicará también a
las concesiones adjudicadas u organizadas por entidades que desarrollan alguna
de las actividades mencionadas y que se encaminan a alguno de los siguientes
proyectos: (a)
proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación
o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable
represente más del 20 % del volumen de agua total disponible gracias a
dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje; (b)
eliminación o tratamiento de aguas residuales. No se considerará actividad pertinente a
efectos del apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a
prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada
en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero y artículo 4,
apartado 2, cuando concurran todas las condiciones siguientes: (a)
que la producción de agua potable por parte de
la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el
ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartados 1 a 4
del presente anexo; (b)
que la alimentación de la red pública dependa
exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de
la producción total de agua potable de la entidad tomando en consideración la
media de los tres últimos años, incluido el año en curso. 4.
Actividades de puesta a disposición o
explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte
por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable. En cuanto a los servicios de transporte, se
considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las
condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado
miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad
de transporte disponible o a la frecuencia del servicio. 5.
Actividades relativas a la explotación de una
zona geográfica a fin de facilitar instalaciones aeroportuarias o portuarias
marítimas o interiores u otras instalaciones propias de un terminal a
transportistas por vía aérea, marítima o por rutas de navegación interior. 6.
Actividades relativas a la prestación de: (a)
servicios postales: con arreglo a las
condiciones fijadas en la letra c); (b)
otros servicios distintos de los servicios
postales, siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste
igualmente servicios postales en el sentido del párrafo segundo, letra b) y no
se cumplan, respecto de los servicios contemplados en dicha letra, las
condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva [que
sustituye a la Directiva 2004/17/CE]. A efectos de la presente Directiva, y sin
perjuicio de la Directiva 97/67/CE, se entenderá por: «envío postal»: el envío con destinatario,
constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera
que sea su peso; aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo,
los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales
que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso; (a)
«servicios postales»: los servicios
consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución
de envíos postales; en ellos se incluyen tanto servicios incluidos como no
incluidos en el concepto de servicio universal instituido por la Directiva nº 97/67/CE;
(b)
«servicios distintos de los servicios
postales»: los prestados en los siguientes ámbitos: (1)
los servicios de gestión de servicios de
correo (tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él,
incluidos los servicios de gestión de salas de correo); (2)
los servicios de valor añadido vinculados a
medios electrónicos y prestados íntegramente por esta vía (incluida la
transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios
de gestión de direcciones y la transmisión de correo electrónico certificado); (3)
los servicios relativos a envíos postales no
incluidos en la letra a), como la publicidad directa sin indicación de
destinatario; (4)
los servicios financieros, tal como se definen
en los números 66100000-1 a 66720000-3 del anexo CPV y en el artículo 8,
apartado 5, letra d) y que incluyen, en particular, los giros
postales y las transferencias postales; (5)
los servicios filatélicos; (6)
los servicios logísticos (servicios que
combinan la distribución física y la lista de correos con otras funciones no
postales), 7.
Actividades relativas a la explotación de una
zona geográfica con vistas a: (a)
la extracción de petróleo o gas; (b)
la prospección o extracción de carbón u otros
combustibles sólidos. ANEXO IV
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LAS CONCESIONES 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido el código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder
adjudicador o la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio
del que pueda obtenerse información complementaria. 2.
Tipo de poder adjudicador o entidad
adjudicadora y principal actividad desarrollada. 3.
Si las solicitudes van a ir acompañadas de
ofertas, dirección electrónica y de Internet donde pueden consultarse
gratuitamente y con un acceso ilimitado, directo y completo, las
especificaciones y los eventuales documentos auxiliares. 4.
Descripción de la licitación: naturaleza y
magnitud de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros,
naturaleza y magnitud de los servicios. Cuando la concesión esté dividida en
lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción
de las eventuales variantes. 5.
Número(s) de referencia de la nomenclatura del
CPV. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará
para cada lote. 6.
Código NUTS del emplazamiento principal de las
obras, en el caso de concesiones de obras, o código NUTS del lugar principal de
prestación, tratándose de concesiones de servicios; cuando la concesión esté
dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. 7.
Valor estimado total de la concesión o las
concesiones; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se
facilitará para cada lote, junto con información detallada del método de
cálculo utilizado para determinar el valor total estimado de la concesión, de
conformidad con el artículo 6. 8.
Cuando la concesión se vaya a dividir en
lotes, se informará sobre la posibilidad de licitar por uno, varios o la
totalidad de estos lotes. Indicación de toda eventual limitación del número de
lotes que pueden ser adjudicados a un único licitador. 9.
Plazo de entrega o realización de los
suministros, obras o servicios y, en la medida de lo posible, duración de la
concesión. 10.
Condiciones de participación, entre ellas: a) si procede, indicación de si la
concesión está restringida a talleres protegidos o si su ejecución está
restringida al marco de programas de protección de empleo; b) en su caso, indicación de si la
prestación del servicio está reservada, con arreglo a disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas, a una determinada profesión; referencia de
dicha disposición legal, reglamentaria o administrativa; c) lista y descripción breve de los
criterios de selección; nivel o niveles mínimos que pueden exigirse; indicación
de la información requerida (declaraciones de los interesados, documentación). 11.
Descripción del procedimiento de adjudicación
utilizado; indicación de si el procedimiento consta de diferentes etapas;
número de candidatos admitidos o invitados a presentar oferta en una
determinada etapa; criterios objetivos para la selección de los candidatos. a) Fecha límite de presentación de las
solicitudes de participación b) Dirección a la que deben enviarse c) Lengua o lenguas en las que deben
redactarse. 12.
Criterios que se aplicarán en la adjudicación
de la concesión. 13.
Fecha de envío del anuncio. 14.
Nombre y dirección del órgano competente para
los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo
de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los
números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que
pueda obtenerse dicha información. 15.
Si procede, condiciones particulares a las que
está sometida la ejecución de la concesión. 16.
Dirección a la que deban enviarse las
solicitudes de participación o las ofertas. 17.
Tratándose de procedimientos de una sola
etapa: a) plazo límite para la recepción de
las ofertas, si es diferente del plazo de presentación de las solicitudes de
participación; b) plazo durante el cual el licitador
está obligado a mantener su oferta; c) fecha, hora y lugar de la apertura
de las plicas; d) personas autorizadas a asistir a
dicha apertura. 18.
Si procede, indicación de las condiciones y
requisitos relativos al uso de medios electrónicos de comunicación. 19.
Información de si la concesión guarda relación
con un proyecto o programa financiado por fondos de la Unión Europea. ANEXO V
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS I INFORMACIÓN QUE DEBE
FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS PUBLICADOS DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 27, APARTADO 1 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido el código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder
adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del
servicio del que pueda obtenerse información complementaria. 2.
Tipo de poder adjudicador o entidad
adjudicadora y principal actividad desarrollada. 3.
Número(s) de referencia de la nomenclatura del
CPV. 4.
Código NUTS del emplazamiento principal de las
obras, en el caso de concesiones de obras, o código NUTS del lugar principal de
prestación, tratándose de concesiones de servicios. 5.
Descripción de la licitación: naturaleza y
magnitud de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros,
naturaleza y magnitud de los servicios. Cuando la concesión esté dividida en
lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción
de las eventuales variantes. 6.
Descripción del procedimiento de adjudicación
utilizado; en caso de adjudicación sin publicación previa, justificación de la
misma. 7.
Criterios previstos en el artículo 39 que
se utilizarán para la adjudicación de la concesión o concesiones. 8.
Fecha de la decisión o decisiones de
adjudicación de las concesiones. 9.
Número de ofertas recibidas para cada
adjudicación, especificando: a) el número de ofertas recibidas de
operadores económicos que son pequeñas y medianas empresas; b) el número de ofertas recibidas del
extranjero; c) el número de ofertas recibidas por
vía electrónica. 10.
Para cada adjudicación, nombre, dirección,
incluido el código NUTS, número de teléfono y de fax, dirección electrónica y
de internet del licitador o licitadores seleccionados, especificando: a) si el licitador adjudicatario es una
pequeña y mediana empresa; b) si la concesión se ha adjudicado a
un consorcio. 11.
Valor y principales condiciones económicas de
la concesión adjudicada, incluidos honorarios y precios. 12.
Indíquese en cada adjudicación, si procede, el
valor y la parte de la concesión que puedan ser objeto de subcontratación a
terceros. 13.
Información de si la concesión guarda relación
con un proyecto o programa financiado por fondos de la Unión Europea. 14.
Nombre y dirección del órgano de supervisión y
del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, en su caso, de
mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso
necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la
dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información. 15.
Fechas y referencias de anteriores
publicaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea con alguna relevancia
para la concesión o concesiones objeto del anuncio. 16.
Fecha de envío del anuncio. 17.
Método detallado de cálculo del valor total
estimado de la concesión, de conformidad con el artículo 6. 18.
Si procede, otras informaciones. II. INFORMACIÓN QUE DEBE
FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS PUBLICADOS DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 27, APARTADO 2 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido el código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder
adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del
servicio del que pueda obtenerse información complementaria. 2.
Descripción de la licitación: naturaleza y
magnitud de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros,
naturaleza y magnitud de los servicios. Cuando la concesión esté dividida en
lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción
de las eventuales variantes. 3.
Número(s) de referencia de la nomenclatura del
CPV. 4.
Tipo de poder adjudicador o entidad
adjudicadora y principal actividad desarrollada. 5.
Fecha de la decisión o decisiones de
adjudicación de las concesiones. 6.
Para cada adjudicación, nombre, dirección,
incluido el código NUTS, número de teléfono y de fax, dirección electrónica y
de internet de los operadores económicos a los que se haya adjudicado la
concesión. 7.
Valor y principales condiciones económicas de
la adjudicación, incluidos honorarios y precios. 8.
Método detallado de cálculo del valor total
estimado de la concesión, de conformidad con el artículo 6. ANEXO VI
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS
RELATIVAS A SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS (ARTÍCULO 27,
APARTADO 1) 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido el código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder
adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del
servicio del que pueda obtenerse información complementaria. 2.
Tipo de poder adjudicador o entidad
adjudicadora y principal actividad desarrollada. 3.
Números de referencia a la nomenclatura CPV;
cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para
cada lote. 4.
Al menos, un resumen de las características y
la cantidad de los servicios y, en su caso, de las obras o servicios
suministrados. 5.
Número de ofertas recibidas. 6.
Valor y principales condiciones económicas de
la adjudicación, incluidos honorarios y precios. 7.
Nombre y dirección, incluido el código NUTS,
número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet del licitador
o licitadores seleccionados. 8.
Si procede, otras informaciones. ANEXO VII
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE CONCESIONES
DURANTE SU VIGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido el código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder
adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del
servicio del que pueda obtenerse información complementaria. 2.
Números de referencia a la nomenclatura CPV. 3.
Código NUTS del emplazamiento principal de las
obras, en el caso de concesiones de obras públicas o de obras, o código NUTS
del lugar principal de la realización o prestación, tratándose de concesiones
de servicios. 4.
Descripción de la concesión antes y después de
la modificación: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y cantidad o
valor de los suministros, naturaleza y magnitud de los servicios. 5.
Si procede, modificación de las condiciones
financieras de la concesión, incluido el incremento de los honorarios o los
precios causado por la modificación. 6.
Descripción de las circunstancias que han
hecho necesaria la modificación. 7.
Fecha de adjudicación de la concesión. 8.
Cuando proceda, nombre y dirección, incluido
el código NUTS, número de teléfono y fax, dirección electrónica y de internet
del nuevo operador u operadores económicos. 9.
Información de si la concesión guarda relación
con un proyecto o programa financiado por fondos de la Unión Europea. 10.
Nombre y dirección del órgano de supervisión y
del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, en su caso, de
mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso
necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la
dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información. 11.
Fechas y referencias de anteriores
publicaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea con alguna relevancia
para la concesión o concesiones objeto del anuncio. 12.
Fecha de envío del anuncio. 13.
Si procede, otras informaciones. ANEXO VIII
DETERMINACIÓN DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS A los efectos de la presente Directiva,
se entenderá por: 1. «especificación técnica»: a) cuando se trate de concesiones de
obras públicas o de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas
contenidas principalmente en la documentación de la concesión, en las que se
definan las características requeridas de un material, producto o suministro,
de manera que respondan a la utilización a que los destine el poder adjudicador
o la entidad adjudicadora. Estas características incluyen los niveles de
comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades
(incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de
la conformidad, el rendimiento, la seguridad, o las dimensiones; asimismo, los
procedimientos de aseguramiento de la calidad, la terminología, los símbolos,
las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las
instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase
del ciclo de vida de las obras; incluyen asimismo las reglas de elaboración del
proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción
de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás
condiciones de carácter técnico que el poder adjudicador pueda prescribir, por
vía de reglamentación general o específica, en lo referente a las obras
acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan; b) cuando se trate de concesiones de
servicios, aquella especificación que figure en un documento en el que se
definen las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por
ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento medioambiental y
climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las
personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, rendimiento,
utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo, los
requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta,
la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado,
marcado y etiquetado, las instrucciones para el usuario, los procedimientos y
métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o
servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad; 2. «norma»: una especificación
técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una
aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que
esté incluida en una de las categorías siguientes: a) norma internacional: norma adoptada
por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del
público; b) norma europea: norma adoptada por un
organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público; c) norma nacional: norma adoptada por
un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público; 3. «documento de idoneidad técnica
europeo»: la evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para
el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la
construcción, de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las
condiciones de aplicación y utilización establecidas; el documento de idoneidad
técnica europeo será expedido por un organismo autorizado para ello por el Estado
miembro; 4. «especificaciones técnicas
comunes»: las especificaciones técnicas elaboradas según un procedimiento
reconocido por los Estados miembros y publicada en el Diario Oficial de la
Unión Europea; 5. «referencia técnica»: cualquier
documento elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de
las normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de
las necesidades del mercado. ANEXO IX
ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN 1.
Publicación de anuncios Los anuncios contemplados en los artículos 26
y 27 serán enviados por los poderes y entidades adjudicadores a la Oficina de
Publicaciones de la Unión Europea y publicados con arreglo a las siguientes
normas: Los anuncios contemplados en los artículos
26 y 27 los publicará la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea La Oficina de Publicaciones de la Unión
Europea transmitirá al poder adjudicador o la entidad adjudicadora la
confirmación contemplada en el artículo 28, apartado 5. 2.
Publicación de información complementaria o
adicional Se alentará a los poderes y entidades
adjudicadores a que publiquen en Internet la totalidad del pliego de
condiciones y de la documentación complementaria. 3.
Formato y modalidades de transmisión de los
anuncios por medios electrónicos El formato y las modalidades de transmisión
de los anuncios por vía electrónica conforme a lo establecido por la Comisión
están disponibles en la siguiente dirección http://simap.europa.eu. ANEXO X
SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 17 Código CPV || Descripción 7511000-4 y de 85000000-9 a 85323000-9 (excepto 85321000-5 y 85322000-2) || Servicios sociales y de salud 75121000-0, 75122000-7, 75124000-1 || Servicios administrativos educativos, sanitarios y culturales 75300000-9 || Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria 75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, 75314000-0, 75320000-5, 75330000-8, 75340000-1 || Servicios de prestaciones sociales 98000000-3 || Otros servicios comunitarios, sociales o personales 98120000-0 || Servicios prestados por sindicatos 98131000-0 || Servicios religiosos ANEXO XI
LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA CONTEMPLADA EN
EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3, LETRA b) Los derechos que se hayan otorgado
mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y
sobre la base de criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o
exclusivos» a efectos de la presente Directiva. Se enumeran a continuación los
procedimientos, que garantizan la transparencia previa adecuada, para la
concesión de autorizaciones sobre la base de otros actos legislativos de la
Unión Europea, que no constituyen «derechos especiales o exclusivos» a efectos
de la presente Directiva: (a)
la concesión de autorización para explotar
instalaciones de gas natural, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el artículo 4 de la Directiva 98/30/CE; (b)
la autorización o una invitación a licitar
para la construcción de nuevas instalaciones de producción de electricidad, de
conformidad con la Directiva 96/92/CE; (c)
la concesión de autorizaciones, de conformidad
con los procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 97/67/CE,
en relación con un servicio postal que no esté o no estará reservado; (d)
un procedimiento de concesión de una
autorización para ejercer una actividad que implique la explotación de
hidrocarburos, de conformidad con la Directiva 94/22/CE; (e)
contratos de servicios públicos, a efectos del
Reglamento (CE) nº 1370/2007, que se hayan adjudicado sobre la base de un
procedimiento de licitación, de conformidad con su artículo 5, apartado 3. ANEXO XII
REQUISITOS RELATIVOS A LOS DISPOSITIVOS DE RECEPCIÓN DE OFERTAS O SOLICITUDES
DE PARTICIPACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA 4.
Los dispositivos de recepción electrónica de
las ofertas y de las solicitudes de participación deberán garantizar, como
mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que: (a)
pueda determinarse con precisión la hora y la
fecha exactas de la recepción de las ofertas y de las solicitudes de
participación; (b)
pueda garantizarse razonablemente que nadie
tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes
de que finalicen los plazos especificados; (c)
en caso de violación de esa prohibición de
acceso, pueda garantizarse razonablemente que la violación pueda detectarse con
claridad; (d)
únicamente las personas autorizadas puedan
fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos; (e)
en las diferentes fases del procedimiento de
adjudicación de concesiones, sólo la acción simultánea de las personas
autorizadas pueda permitir el acceso a la totalidad o a parte de los datos
presentados; (f)
la acción simultánea de las personas
autorizadas sólo pueda dar acceso después de la fecha especificada a los datos
transmitidos; (g)
los datos recibidos y abiertos en aplicación
de los presentes requisitos sólo sean accesibles a las personas autorizadas a
tener conocimiento de los mismos; (h)
la autenticación de las ofertas se ajuste a
los requisitos establecidos en el presente anexo. ANEXO
XIII
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA DE
CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS
(a que se refiere el artículo 26, apartado 3) 1.
Nombre, número de identificación (cuando esté
previsto en la legislación nacional), dirección, incluido el código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder
adjudicador o la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio
del que pueda obtenerse información complementaria. 2.
En su caso, dirección electrónica o de
Internet donde estarán disponibles las especificaciones y los eventuales
documentos adicionales. 3.
Tipo de poder adjudicador o entidad
adjudicadora y principal actividad desarrollada. 4.
Números de referencia a la nomenclatura CPV;
cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para
cada lote. 5.
Código NUTS del emplazamiento principal de
realización o prestación de las concesiones de servicios. 6.
Descripción de los servicios y, cuando
proceda, obras y suministros conexos que deban contratarse. 7.
Valor estimado total de la concesión o las
concesiones; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se
facilitará para cada lote. 8.
Condiciones de participación. 9.
En su caso, plazo(s) para ponerse en contacto
con el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, con vistas a participar. 10.
Cuando proceda, descripción breve de las
principales características del procedimiento de adjudicación. 11.
Si procede, otras informaciones. [1] COM(2010) 608 final, punto 1.4, propuesta nº 17. [2] DO C de , p. . [3] DO C de , p. . [4] COM(2010) 2020 final de
3.3.2010. [5] DO L 204 de 21.7.1998, p. 1. [6] DO L 27 de 30.1.1997, p. 20. [7] DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. [8] DO L 164 de 30.6.1994, p. 3. [9] DO L 315 de 3.12.2007, p. 1. [10] DO L 18 de 21.1.1997, p. 1. [11] DO L 18 de 21.1.1997, p. 1. [12] DO L 395 de 30.12.1989, p. 33. [13] DO L 76 de 23.3.1992, p. 14. [14] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [15] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [16] DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. [17] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios
aéreos en la Comunidad. [18] DO L 293 de 31.10.2008, p. 3. [19] DO L 315 de 3.12.2007. [20] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en
último lugar por la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 283 de 27.10.2001, p. 28). [21] DO L 217 de 20.8.2009, p. 76. [22] DO L 217 de 20.8.2009, p. 76. [23] DO L 340 de 16.12.2002, p. 1. [24] DO L 13 de 19.1.2000, p. 12. [25] DO L 274 de 20.10.2009, p. 36. [26] DO L 53 de 26.2.2011, p. 66. [27] DO L 210 de 31.7.2006, p. 19. [28] DO L 395 de 30.12.,1989, p. 33 . [29] DO L 218 de 13.8.2008, p. 30. [30] DO L 300 de 11.11.2008, p. 42. [31] DO L 192 de 31.7.2003, p. 54. [32] DO C 316 de 27.11.1995, p. 48. [33] DO L 164 de 22.6.2002, p. 3. [34] DO L 166 de 28.6.1991, p. 77. [35] DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. [36] En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y
NACE, se aplicará la nomenclatura CPV. [37] DO L 120 de 15.5.2009, p. 5.