52011PC0890

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea /* COM/2011/0890 final - 2011/0455 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Estatuto de los funcionarios constituye el marco jurídico que rige las condiciones de empleo y trabajo para los aproximadamente 55 000 funcionarios y otros agentes empleados en más de cincuenta instituciones y agencias radicadas en diferentes lugares de destino en la Unión Europea y en terceros países.

Habida cuenta de los retos históricos a los que se enfrenta actualmente la UE, la calidad, el compromiso, la independencia y la lealtad de su personal resultan más importantes que nunca. Esos retos exigen al mismo tiempo un gran esfuerzo por parte de todas y cada una de las administraciones públicas y todos y cada uno de los miembros del personal con el fin de mejorar la eficiencia y adaptarse a la mutación del contexto económico y social en Europa.

La evolución reciente de la economía mundial y la consiguiente necesidad de consolidar las finanzas públicas no pueden dejar de tener efectos sobre la función pública europea y las administraciones de todos los organismos, agencias e instituciones de la UE. El gasto en administración de la UE supone tan solo el 5,8 % del Marco Financiero Plurianual para 2007-2013, que a su vez representa cerca del 1 % del PIB de la UE. No obstante, es importante demostrar que tanto las instituciones de la UE como su personal prosiguen su campaña de ahorro y eficiencia y hacerse eco de las restricciones presupuestarias que están experimentando numerosas administraciones públicas en Europa.

La UE y sus instituciones se enfrentan a retos de gran calado, de modo que la propuesta debe lograr un equilibrio entre la necesaria voluntad de aumento de la eficiencia y las economías y la capacidad de las instituciones para poner en práctica sus políticas. Ello incluye la necesidad de las instituciones de la UE, como empleadores, de atraer y retener a personal de la mayor competencia profesional en distintos ámbitos de actividad. Las instituciones seleccionan a su personal en un mercado de profesionales muy cualificados, capaces de trabajar en un entorno multicultural plurilingüe y dispuestos a trasladarse y residir en el extranjero con sus familias. Teniendo en cuenta las jubilaciones que se van a ir produciendo en las instituciones de la UE, que afectarán fundamentalmente a personal de los 15 Estados miembros que comprendía la Unión antes de 2004, será especialmente difícil preservar el equilibrio geográfico de todos los Estados miembros entre el personal. Vista la evolución demográfica en Europa, en el futuro resultará si cabe más complicado atraer y retener a personal excelente de todos los Estados miembros.

La propuesta debe considerarse en el contexto de la profunda reforma del Estatuto que entró en vigor el 1 de mayo de 2004. Esa reforma revisó íntegramente la normativa de la función pública europea e introdujo importantes modificaciones en todos sus ámbitos. Se revisó todo el sistema de carreras. Se introdujo una nueva categoría de personal, los agentes contractuales, por lo general con sueldos inferiores. Se revisaron los cuadros salariales de los funcionarios y los agentes temporales, permitiendo la contratación de personal en grados inferiores y, por lo tanto, con una retribución inicial menor. La reforma implantó también unas condiciones laborales más flexibles y favorables a la familia, mediante la ampliación de la duración máxima del permiso por motivos personales y la introducción de un permiso parental.

Por lo que se refiere al régimen de pensiones, se aumentó la edad de jubilación de 60 a 63 años con medidas transitorias para el personal ya en plantilla, la tasa de acumulación para los recién llegados se redujo del 2 % al 1,9 % y los derechos de pensión adquiridos después del 1 de mayo de 2004 dejaron de estar sujetos a coeficientes correctores por el incremento del coste de la vida. En el anexo XII del Estatuto quedó establecido el método de mantenimiento del equilibrio actuarial del sistema de pensiones. Por último, se adoptó un nuevo método de adaptación de la retribución y las pensiones de los funcionarios de la UE.

En conjunto, todos estos cambios han propiciado economías importantes para el presupuesto de la UE y su impacto anual no deja de aumentar: la reforma ha permitido ahorrar 3 000 millones EUR hasta la fecha y propiciará ahorros adicionales por valor de 5 000 millones EUR hasta 2020. Según el estudio de Eurostat sobre las implicaciones presupuestarias a largo plazo del gasto en pensiones, la reforma de 2004 sobre ese gasto acabará propiciando, dejando de lado sus repercusiones en otros ámbitos, un ahorro anual superior a los 1 000 millones EUR.

Desde 1972 se ha venido aplicando un método de adaptación de las retribuciones y las pensiones que ha demostrado ser útil para evitar las negociaciones anuales sobre el ajuste de las retribuciones y las huelgas que pueden acompañarlas. A lo largo de los años el método ha sido modificado en varias ocasiones, la última vez en 2004. Dado que el método actual expira a finales de 2012, la Comisión propone un nuevo método que, además de reflejar las decisiones políticas adoptadas por los Estados miembros en lo que se refiere a la adaptación de las retribuciones de los funcionarios, aborda las deficiencias que se pusieron de manifiesto tras las negociaciones sobre la adaptación anual de 2009 y durante su transcurso. El sistema de cómputo del porcentaje de contribución al régimen de pensiones expira el 30 de junio de 2013. La Comisión propone ahora un nuevo sistema en consonancia con la práctica actuarial común.

Esta propuesta tiene también en cuenta las conclusiones del Consejo y las solicitudes formuladas de conformidad con el artículo 241 del TFUE: sobre la aplicación de la cláusula de excepción, sobre el régimen de pensiones de los funcionarios de la UE, incluido el régimen de jubilación anticipada, y sobre la estructura de carrera con objeto de establecer una vinculación más estrecha entre la retribución y las responsabilidades. Además, tiene en cuenta las críticas formuladas sobre algunos elementos obsoletos del Estatuto, en la medida en que estén justificadas.

La propuesta de la Comisión logra un equilibrio adecuado entre la relación coste/eficiencia y las necesidades de las instituciones en el ámbito de la gestión de los recursos humanos. A juicio de la Comisión Europea, si se adopta la presente propuesta las instituciones de la UE seguirán contando con la asistencia de una función pública europea independiente, eficiente y moderna, que les permitirá realizar las tareas que se les han encomendado mediante los tratados.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

La presente propuesta ha sido objeto de concertación con los representantes del personal con arreglo a los procedimientos oportunos y tiene en cuenta el resultado de los debates correspondientes.

Antes de su adopción, la propuesta ha sido objeto de consultas con el Comité del Estatuto y el Comité de Personal de la Comisión Europea.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No ha sido necesario recabar asesoramiento técnico externo.

3.           PRINCIPALES ELEMENTOS DE LA PROPUESTA

Reducción de la plantilla en un 5 %

Se propone reducir en un 5 % la plantilla de cada agencia e institución, para lo que se dejarán sin cubrir algunos puestos vacantes, los de quienes se jubilen y los del personal cuyo contrato llegue a su fin. Sin perjuicio de las decisiones futuras de la autoridad presupuestaria, la obligación de las instituciones y agencias de respetar sus compromisos de reducción del personal se reflejará en el artículo 6 del Estatuto.

Método de adaptación de los sueldos y las pensiones

El nuevo método mantendría el principio de paralelismo entre la evolución de los sueldos de los funcionarios nacionales y la de los funcionarios de la UE, y debería corregir las deficiencias del método actual:

– El nuevo método reflejaría las variaciones del salario nominal (en vez de las del salario real) en todos los Estados miembros. De esta forma, el método seguirá con exactitud las variaciones de los sueldos en todos los Estados miembros de la Unión Europea, no sólo en algunos de ellos.

– Para reducir el desfase temporal en una situación excepcional, la nueva cláusula de excepción podría aplicarse automáticamente cuando se cumpliesen dos condiciones: 1) una disminución del PIB de la UE, y 2) que la diferencia entre el valor de la adaptación de las retribuciones y las pensiones del personal de la UE y la variación del PIB de la UE sea superior a dos puntos porcentuales. De cumplirse ambas condiciones, la mitad del valor de la adaptación se aplazaría hasta el año próximo. Por ejemplo, esta cláusula hubiese sido de aplicación en 2009.

– El Índice Internacional de Bruselas se suprimirá. Las diferencias en el aumento del coste de la vida entre cada lugar de destino y en los Estados miembros se calcularían y se reflejarían mediante coeficientes de corrección. Se introduciría un nuevo coeficiente conjunto de corrección para Bélgica y Luxemburgo, considerándose ambos Estados miembros como un único lugar de destino. Se fijará en 100 para el primer año.

Al igual que el método actual, el método propuesto no es una indexación basada en la inflación, ya que simplemente sigue la evolución del poder adquisitivo de los funcionarios nacionales, según lo decidido por cada uno de los Estados miembros a nivel nacional.

Exacción de solidaridad

Desde 1982, el método ha estado vinculado a una tasa adicional sobre los sueldos, debida a los efectos de la crisis del petróleo. A pesar de la mejora de la situación económica, esta tasa adicional no se ha eliminado, sino que se ha convertido en una medida vinculada a la aplicación automática del método. Se sugiere que, durante el período de aplicación del método propuesto, la exacción de solidaridad se aumente al 6 %.

Modificaciones del régimen de pensiones a fin de seguir el ritmo de la evolución demográfica

Aumento hasta los 65 años de la edad normal de jubilación

Actualmente, la edad normal de jubilación es de 63 años para los funcionarios contratados después del 1 de mayo de 2004. Los funcionarios contratados antes de esa fecha están sujetos a disposiciones transitorias de acuerdo con las cuales la edad de jubilación varía de 60 a 63 años.

Se propone aumentar hasta los 65 años la edad normal de jubilación de los funcionarios contratados a partir del 1 de enero de 2013. Se aplicarían normas transitorias similares a las aplicadas en 2004, de modo que la edad de jubilación de los funcionarios contratados antes del 1 de mayo de 2013 oscilaría entre 60 y 65 años.

Además, dejará de tener carácter excepcional la posibilidad de seguir trabajando hasta los 67 años.

Se establecerían medidas adicionales para tener debidamente en cuenta los derechos de pensión adquiridos y la obligación de mantener el equilibrio actuarial del régimen de pensiones.

Aumento hasta los 58 años de la edad de la jubilación anticipada y reducción del número de funcionarios que pueden acogerse a tal posibilidad

Actualmente, la edad mínima para la jubilación anticipada es de 55 años. De acuerdo con la nueva propuesta se elevaría hasta los 58 años. Además, el número máximo de funcionarios que puedan jubilarse en un año determinado sin reducción de sus derechos de pensión se fijaría en el 5 % de los funcionarios de todas las instituciones que se hayan jubilado el año anterior (frente al 10 % del sistema actual). Se mantiene este régimen, pues ha resultado útil para todas las instituciones como instrumento de gestión de recursos humanos durante la última ampliación.

Aproximación a la práctica actuarial internacional del método de cálculo del porcentaje de contribución al régimen de pensiones

El sistema de cálculo del porcentaje de contribución al régimen de pensiones expira el 30 de junio de 2013. Se propone mantener la misma metodología, pero aumentar a 30 años la media móvil para los tipos de interés y el crecimiento salarial. Se aplicaría un período transitorio de ocho años.

A raíz de esta modificación, el porcentaje de contribución al régimen de pensiones sería más estable y menos sensible a las variaciones coyunturales de los tipos de interés, por lo que suscitaría menos controversias. Se armonizaría así el sistema de cálculo con la práctica actuarial común, lo que sugiere utilizar las observaciones pasadas, correspondientes a un periodo de entre 20 y 40 años, para garantizar el equilibrio de los regímenes de pensiones.

Adaptación de las condiciones de empleo

Introducción de un número mínimo de horas de trabajo semanales

La reducción del 5 % del personal requerirá que cada trabajador asuma una parte de la carga de trabajo adicional para poder alcanzar los mismos objetivos.

Se propone, por tanto, introducir en el Estatuto un número mínimo de horas de trabajo por semana, en concreto 40.

Mantenimiento de la organización flexible del tiempo de trabajo

Las disposiciones en materia de horario laboral flexible permiten conciliar la vida profesional y privada y facilitan que exista un equilibrio adecuado entre los hombres y las mujeres en las instituciones, respetando las preceptivas obligaciones de tiempo de trabajo. Por tanto, procede introducir una referencia clara a estas disposiciones en el Estatuto. Estas disposiciones generales para el personal no se aplicarían a los gestores, puesto que estos están facultados por las instituciones para gestionar el tiempo de sus subordinados y el suyo propio.

Indemnizaciones y derechos: reducción de la licencia anual por viaje y de la indemnización correspondiente y adaptación de las normas relativas al reembolso de los gastos de mudanza y de misiones

Los miembros del personal tienen actualmente derecho a un máximo de seis días al año de licencia por viaje a su lugar de origen. Se propone limitar ese permiso anual a un máximo de tres días.

La indemnización anual por gastos de viaje se basa en la distancia kilométrica por ferrocarril, que no siempre es el medio más usual para desplazarse al lugar de origen. Por tanto, la distancia se calcularía como una distancia ortodrómica, de modo que se reducirían las distintas indemnizaciones. Además, el pago de los gastos anuales de viaje se limitaría a los territorios de los Estados miembros de la UE.

Para reducir los trámites burocráticos, tanto para el personal interesado como para la administración, las normas relativas al reembolso de los gastos de mudanza deberían simplificarse. Se propone, por tanto, introducir límites máximos para los gastos, que tengan en cuenta la situación familiar del funcionario o del agente interesado y el coste medio de mudanza y del seguro correspondiente.

Las normas sobre las misiones deberían adaptarse a fin de tener en cuenta las necesidades específicas de una institución cuyo personal debe desplazarse frecuentemente a los principales lugares de implantación. Se propone permitir en tales casos el reembolso de los gastos de alojamiento sobre la base de un importe a tanto alzado.

Medidas de transparencia para las instituciones y agencias

El Estatuto se aplica a través de una serie de medidas adoptadas por las instituciones y agencias. En aras de la simplificación y para garantizar la aplicación coherente y armonizada del Estatuto, las normas de aplicación de la Comisión se aplicarán por analogía a las agencias.

Sin embargo, para tener en cuenta la situación específica de las agencias, estas podrán, previa autorización de la Comisión, o bien adoptar normas de aplicación diferentes o bien decidir, cuando corresponda, no aplicar ninguna norma de ese tipo.

En aras de la transparencia, el Tribunal de Justicia establecerá un registro que contenga las normas de aplicación de todas las instituciones.

Carrera de los asistentes, nuevo itinerario profesional para el personal de secretaría y mayor flexibilidad en la selección del personal contractual

Reserva de los grados superiores para el personal con el mayor nivel de responsabilidad

Para establecer un vínculo claro entre el grado y las responsabilidades, se reestructurará la carrera profesional del grupo de funciones de los asistentes de modo que los dos grados superiores (AST 10 y 11) queden reservados exclusivamente para los funcionarios y agentes temporales que desempeñen responsabilidades importantes de gestión de personal, ejecución presupuestaria y/o coordinación.

Nuevo grupo de funciones «AST/SC» para personal de oficina y secretaría

Por lo que respecta al personal AST, es preciso ajustar en mayor medida las estructuras de progresión profesional a los distintos niveles de responsabilidad, para establecer un abanico suficientemente diferenciado de itinerarios profesionales en la función pública europea y limitar los gastos de administración, según lo previsto en el Marco Financiero Plurianual. Para ello se debería crear un nuevo grupo de funciones «AST/SC» para el personal de oficina y secretaría. Mediante los sueldos y los porcentajes de promoción propuestos para este nuevo grupo de funciones se establece una correspondencia adecuada entre el nivel de responsabilidad y el nivel de retribución. De esta manera será posible preservar una función pública europea estable, completa y equilibrada, como consideran necesario numerosas instituciones.

Reclutamiento de personal contractual

Para dar mayor flexibilidad a las instituciones, la duración máxima de los contratos de los agentes contractuales auxiliares se ampliará de 3 a 6 años.

Además, aunque la gran mayoría de los funcionarios seguirán siendo seleccionados mediante concursos generales, se autorizará a las instituciones para organizar concursos internos en los que también podrán participar los agentes contractuales.

Corregir los desequilibrios geográficos injustificados

En el Estatuto se dispone que los funcionarios de la Unión Europea deben ser seleccionados con arreglo a una base geográfica lo más amplia posible. Sin embargo, los datos estadísticos muestran que algunas nacionalidades están sobrerrepresentadas en comparación con el peso relativo de su población en la Unión Europea, mientras que otras están ampliamente infrarrepresentadas. Esos desequilibrios son particularmente notorios en determinados grados.

Por consiguiente, el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios debería ser modificado para que las instituciones puedan tomar medidas que permitan corregir tales desequilibrios geográficos duraderos y significativos, preservando al mismo tiempo el principio de selección de personal en función de los mayores niveles de competencia, rendimiento e integridad. Esta medida se adoptará mediante disposiciones generales de ejecución y será objeto de un informe al cabo de cinco años.

Incremento de la eficiencia de la gestión del personal para las agencias

Las agencias europeas se han convertido en un elemento importante del entramado institucional de la Unión Europea. Hoy en día hay 45 estructuras (32 agencias reguladoras, 7 empresas comunes y 6 agencias ejecutivas). En total emplean a casi 8 000 personas, principalmente contratadas como agentes temporales. No obstante, las disposiciones del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes no están plenamente adaptadas a las necesidades de las estructuras de pequeño tamaño, como las agencias.

Por ello, la Comisión propone introducir una nueva categoría de agentes temporales para las agencias. Serían contratados tras un procedimiento de selección transparente y objetivo y se les podría ofrecer un contrato por tiempo indefinido. En caso necesario, las agencias podrían destinarlos en comisión de servicios. Asimismo, los agentes temporales de las agencias podrían tomar un máximo de 15 años de permiso sin sueldo a lo largo de toda su carrera. Como conservarían su grado y escalón en caso de que decidieran solicitar un nuevo puesto (siempre que la gama de grados para los nuevos puestos incluyera el suyo), se facilitaría la movilidad dentro de cada agencia y entre todas ellas.

Las agencias dispondrían de cierto margen de flexibilidad a la hora de establecer la serie de comités que conforman el diálogo social o deben ser consultados antes de la toma de decisiones.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta tendría efectos sobre los ingresos y gastos de la Unión Europea. Debido a las disposiciones transitorias, la incidencia financiera de determinadas disposiciones se iría incrementando gradualmente y solo alcanzaría todos sus efectos a largo plazo. Se calcula que durante la aplicación del próximo marco financiero plurianual permitirá lograr ahorros por valor de 1 000 millones EUR. A largo plazo, el ahorro propiciado por las modificaciones propuestas sería de 1 000 millones EUR al año. Se proporciona información adicional en la ficha financiera que se adjunta en anexo a la presente propuesta.

2011/0455 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 336,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, presentada previa consulta al Comité del Estatuto,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea y las más de 50 instituciones y agencias con las que cuenta debe disponer de una administración pública europea de elevada calidad, para que pueda desempeñar las tareas que le corresponden de la mejor manera posible, de conformidad con los Tratados, y hacer frente a los retos internos y externos que se le planteen en el futuro.

(2) Por consiguiente, es necesario establecer un marco para el reclutamiento de personal de gran valía en términos de productividad e integridad, seleccionado con arreglo a una base geográfica lo más amplia posible entre los ciudadanos de los Estados miembros, y permitir que dicho personal lleve a cabo su cometido de la manera más eficaz y eficiente posible.

(3) El objetivo más general debe ser optimizar la gestión de los recursos humanos en el contexto de una función pública europea caracterizada por su competencia, independencia, lealtad, imparcialidad y estabilidad, así como por su diversidad cultural y lingüística.

(4) Con objeto de garantizar que el poder adquisitivo de los funcionarios de la Unión Europea y los otros agentes evolucione de forma paralela al de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales de los Estados miembros, resulta fundamental preservar el principio de un mecanismo plurianual de remuneración, denominado «el método», extendiendo su aplicación hasta el término de 2022 con una revisión al final del quinto año. La discrepancia entre el mecanismo del método, que siempre ha sido de carácter administrativo, y la adopción unilateral por el Consejo del resultado del método ha sido fuente de problemas en el pasado y no es conforme con el Tratado de Lisboa. Procede, por tanto, permitir que los legisladores decidan, al adoptar estas modificaciones del Estatuto, sobre un método que actualizaría anualmente todos los sueldos, pensiones e indemnizaciones de forma automática. Esa actualización se basará en las decisiones políticas que adopte cada Estado miembro para la adaptación de los sueldos de sus funcionarios a nivel nacional.

(5) Es importante garantizar la calidad de los datos estadísticos utilizados para la actualización de las retribuciones y las pensiones. De acuerdo con el principio de imparcialidad, las oficinas nacionales de estadística deben recopilar los datos a nivel nacional y transmitirlos a Eurostat.

(6) Las ventajas potenciales de la aplicación del método para los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea deben ser equilibradas mediante el mantenimiento del sistema de exacción especial, que pasará a denominarse «exacción de solidaridad». Aunque el porcentaje de la exacción especial en vigor durante el período de 2004 a 2012 aumentó gradualmente con el tiempo y en promedio fue del 4,23 %, en las circunstancias actuales parece apropiado aumentar la exacción de solidaridad hasta el tipo uniforme del 6 %, con el fin de tener en cuenta la difícil coyuntura económica y sus implicaciones para las finanzas públicas en toda la Unión Europea. Dicha exacción de solidaridad debe aplicarse a todos los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea durante el mismo período que el propio «método».

(7) Los cambios demográficos y la evolución de la estructura de edad de la población en cuestión exige que se aumente la edad de jubilación, sin perjuicio de la aplicación, no obstante, de medidas transitorias para los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea ya en servicio. Estas medidas transitorias son necesarias para respetar los derechos adquiridos de los funcionarios ya en servicio que han contribuido al fondo de pensiones teórico para los funcionarios de la Unión Europea.

(8) Dado que el régimen de pensiones de la Unión Europea está en equilibrio actuarial, y que este equilibrio debe mantenerse a corto y largo plazo, el personal empleado antes del 1 de enero de 2013 debe ser compensado por su contribución al régimen de pensiones mediante medidas transitorias, como una mayor tasa de acumulación para los años de servicio posteriores a la edad reglamentaria de jubilación (incentivo de Barcelona) y aplicando la mitad de la reducción por jubilación anticipada entre los 60 años de edad y la edad reglamentaria de jubilación.

(9) La práctica actuarial comúnmente aceptada exige que se utilice un periodo de observaciones realizadas en el pasado (entre 20 y 40 años) para los tipos de interés y el crecimiento salarial con vistas a garantizar el equilibrio de los regímenes de pensiones. Las medias móviles para los tipos de interés y el crecimiento salarial deberían, por lo tanto, ampliarse a 30 años con un período de transición de 8 años.

(10) El Consejo pidió a la Comisión que presentara un estudio y las propuestas pertinentes sobre el artículo 5, apartado 4, del anexo I.A y el artículo 45, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios, con objeto de establecer un vínculo claro entre las responsabilidades y el grado en el grupo de funciones AST y para garantizar un mayor énfasis en el nivel de responsabilidad al comparar los méritos en el contexto de la promoción.

(11) Teniendo en cuenta esta petición, resulta apropiado que la promoción a un grado superior deba condicionarse al desempeño de funciones cuya importancia justifique el ascenso del funcionario a un grado superior.

(12) El itinerario profesional en el grupo de funciones AST debe reestructurarse de tal manera que los grados superiores queden reservados a un número limitado de funcionarios que ejerzan las responsabilidades de mayor nivel con respecto a la gestión del personal, la ejecución presupuestaria o la coordinación en este grupo de funciones.

(13) Para adaptar aún más las estructuras de carrera en los ámbitos actuales del personal AST a los diferentes niveles de responsabilidad y como contribución imprescindible a la limitación de los gastos administrativos, conviene introducir un nuevo grupo de funciones «AST/SC» para personal de oficina y secretaría. Los sueldos y los porcentajes de promoción establecen una correspondencia adecuada entre el nivel de responsabilidad y el nivel de retribución. De esta manera será posible preservar una función pública europea estable y completa.

(14) Los horarios de trabajo de las instituciones deben ajustarse a los vigente en algunos de los Estados miembros de la Unión Europea, para compensar la reducción del personal de las instituciones. La introducción de un número mínimo de horas de trabajo semanales garantizará que el personal empleado por ellas pueda llevar a cabo el volumen de trabajo resultante de los objetivos de las políticas de la Unión Europea, armonizando al mismo tiempo las condiciones de trabajo en las instituciones, en aras de la solidaridad en toda la función pública de la Unión Europea.

(15) Las disposiciones en materia de horario laboral flexible son un elemento esencial de una administración pública moderna y eficiente, pues permiten condiciones laborales favorables a la familia y posibilitan un adecuado equilibrio entre hombres y mujeres en las instituciones. Por lo tanto, es necesario introducir una referencia explícita a tales disposiciones en el Estatuto.

(16) Las normas sobre la licencia por viaje anual y el pago anual de gastos de viaje entre el lugar de destino y el de origen han de ser modernizadas, racionalizadas y vinculadas al estatuto de expatriado, con el fin de hacer su aplicación más simple y más transparente. En particular, la licencia por viaje anual debe limitarse a un máximo de tres días.

(17) Asimismo, las normas sobre el reembolso de los gastos de mudanza deben simplificarse, con objeto de facilitar su aplicación tanto para la administración como para el personal interesado. A tal efecto deben introducirse límites para los costes que tengan en cuenta la situación familiar del funcionario o del agente y el coste medio de la mudanza y el seguro correspondiente.

(18) Algunos miembros del personal deben desplazarse frecuentemente en misión a los demás lugares de implantación de su institución. En la actualidad, las normas sobre las misiones no tienen en cuenta adecuadamente estas situaciones. Por tanto, procede adaptar tales normas para que en tales casos se puedan reembolsar los gastos de alojamiento sobre la base de un importe a tanto alzado.

(19) Es conveniente establecer un marco más flexible para el empleo de personal contratado. Se debe, pues, permitir a las instituciones de la Unión Europea recurrir a personal contractual durante un período máximo de seis años para realizar tareas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales. Además, aunque la gran mayoría de los funcionarios seguirán siendo seleccionados mediante concursos generales, se deberá autorizar a las instituciones para organizar concursos internos en los que también puedan participar agentes contractuales.

(20) Debe preverse un régimen transitorio que permita que las nuevas normas y medidas se vayan aplicando gradualmente, al tiempo que se respetan los derechos adquiridos y las expectativas legítimas del personal empleado antes de la entrada en vigor de estas modificaciones del Estatuto.

(21) En aras de la simplificación y la coherencia de la política de personal, las normas adoptadas por la Comisión para ejecutar el Estatuto deben aplicarse por analogía a las agencias. Ahora bien, para garantizar que la situación específica de las agencias pueda, en caso necesario, ser tenida en cuenta, las agencias deben tener derecho a solicitar la autorización de la Comisión para adoptar normas de aplicación que constituyan excepciones a las adoptadas por la Comisión, o simplemente a no aplicar las normas de la Comisión.

(22) Un registro de todas las normas adoptadas para llevar a efecto el Estatuto debe ser establecido y administrado en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho registro, que podrá ser consultado por todas las instituciones y agencias, garantizará la transparencia y fomentará una aplicación coherente del Estatuto.

(23) Para armonizar y aclarar las normas de adopción de disposiciones de aplicación, y teniendo en cuenta su naturaleza interna y administrativa, procede conferir los poderes pertinentes de toma de decisiones a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar los contratos.

(24) Teniendo en cuenta el elevado número de agentes temporales en las agencias y la necesidad de definir una política de personal coherente, es necesario crear una nueva categoría de personal temporal y establecer normas específicas para ella.

(25) Con el fin de alcanzar los objetivos fijados en el Estatuto, la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión, principalmente en lo relativo a determinados aspectos de las condiciones de trabajo.

(26) Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea queda modificado como sigue:

1. En el artículo 1 quinquies, apartado 3, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

2. El artículo 5 queda modificado como sigue:

(a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los puestos de trabajo regulados por el Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo, «AD»), en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo, «AST») y en un grupo de funciones de personal de oficina y secretaría (en lo sucesivo, «AST/SC»).

2. El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones técnicas y de ejecución. El grupo de funciones AST/SC comprenderá seis grados correspondientes a funciones de oficina y de secretaría.».

(b) En la letra a) del apartado 3, después de los términos «del grupo de funciones AST» se añaden los términos «y del grupo de funciones AST/SC».

(c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el anexo I, sección A, figura un cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo. Basándose en dicho cuadro, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá definir con mayor detalle, previa consulta al Comité del Estatuto, las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de puesto de trabajo.».

3. El texto del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. El número de puestos de trabajo en cada grado y grupo de funciones se fijará en un cuadro de efectivos que figurará en anexo a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución.

El cuadro de efectivos de cada institución deberá reflejar las obligaciones establecidas en el Marco Financiero Plurianual y el acuerdo interinstitucional sobre su aplicación.

2. Sin perjuicio del principio de promoción por mérito establecido en el artículo 45, dicho cuadro garantizará que, para cada institución, el número de puestos vacantes en cada grado del cuadro de efectivos a 1 de enero de cada año se corresponda con el número de funcionarios del grado inferior que se encontraran en activo a 1 de enero del año anterior, multiplicado por los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, en relación con tal grado. Dichos porcentajes se aplicarán durante un período medio de cinco años, a partir del 1 de enero de 2013.

3. Los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, se revisarán al final de un periodo de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2013, sobre la base de un informe, presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, y de una propuesta de la Comisión.

El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán con arreglo al artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. Transcurrido el mismo período de cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones relativas al grupo de funciones AST/SC y de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 30 del anexo XIII, teniendo en cuenta la evolución de la necesidad de personal que lleve a cabo tareas de oficina y de secretaría en todas las instituciones, la evolución de los puestos permanentes y temporales del grupo de funciones AST y la evolución del número de agentes contractuales del grupo de funciones II.».

4. El artículo 9 queda modificado como sigue:

(a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 bis, en cada institución se establecerá:

– un Comité de personal, que en su caso se organizará en secciones que correspondan a los diferentes lugares de destino;

– una o varias comisiones paritarias, según proceda en función del número de funcionarios en los lugares de destino;

– uno o varios consejos de disciplina, según proceda en función del número de funcionarios en los lugares de destino;

– una o varias comisiones paritarias consultivas de incompetencia profesional, según proceda en función del número de funcionarios en los lugares de destino;

– un Comité de informes, si es necesario;

– una Comisión de de invalidez,

que desempeñarán las funciones que se les asignen en el presente Estatuto.».

(b) El apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Para la aplicación de determinadas disposiciones del presente Estatuto podrá constituirse una Comisión paritaria común para dos o más instituciones. Los demás organismos mencionados en el apartado 1 y el Consejo de disciplina podrán ser constituidos como organismos comunes por dos o más agencias.».

(c) En el apartado 2, después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

«Las agencias podrán establecer excepciones a las disposiciones del artículo 1 del anexo II por lo que respecta a la pertenencia a comités de personal para tener en cuenta la composición de su personal. Las agencias podrán decidir no designar miembros suplentes en la Comisión o las Comisiones paritarias previstas en el artículo 2 del anexo II.».

5. En la segunda frase del párrafo primero del artículo 10, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

6. En el artículo 18, el texto del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Todos los derechos dimanantes de escritos u otros trabajos efectuados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones quedarán atribuidos a la Unión Europea o, cuando tales escritos o trabajos guarden relación con la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a esa Comunidad. La Unión o, en su caso, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tendrá derecho a exigir la cesión a su favor de los derechos de autor correspondientes a tales trabajos.».

7. En el artículo 26 bis, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

8. El texto del artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.

El principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas correctoras tras la observación de un desequilibrio significativo y duradero entre las nacionalidades de los funcionarios, que no esté justificado por criterios objetivos. Estas medidas correctoras nunca deberán implicar criterios de reclutamiento distintos de los basados en el mérito. Antes de la adopción de tales medidas correctoras, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de que se trate aprobará las disposiciones generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo 110.

Transcurrido un período de cinco años desde el 1 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del párrafo anterior.».

9. En el artículo 29, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Manteniendo el principio de que la gran mayoría de funcionarios serán seleccionados mediante concursos generales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir, no obstante lo dispuesto en la letra b), convocar un concurso interno en la institución que también estará abierto al personal contractual, según se define en los artículos 3 bis y 3 ter del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.».

10. La primera frase del artículo 31, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, los funcionarios solo podrán ser seleccionados en los grados SC 1, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8.».

11. En el párrafo tercero del artículo 32, el término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución».

12. En el segundo guión de la letra b) del artículo 37, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

13. El artículo 42 bis queda modificado como sigue:

(a) en la segunda frase del párrafo primero, se sustituyen los términos «las instituciones» por «la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución»;

(b) en la última frase del tercer párrafo, el término «adaptación» se sustituye por «actualización».

14. El artículo 43 queda modificado como sigue:

(a) en la primera frase del párrafo primero, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución»;

(b) en la segunda frase del párrafo primero, los términos «Cada institución» se sustituyen por «La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución».

15. El artículo 45 queda modificado como sigue:

(a) en el apartado 1, después de la segunda frase se inserta la siguiente:

«A menos que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, los funcionarios sólo podrán ser promovidos si ocupan un puesto que corresponde a uno de los tipos de puestos establecidos en el anexo I, sección A, para el grado inmediatamente superior.».

(b) En la primera frase del apartado 2, los términos «artículo 55 del Tratado de la Unión Europea» se sustituyen por «artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea».

(c) En la segunda frase del apartado 2, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

16. En el apartado 5 del artículo 45 bis, los términos «Las instituciones adoptarán» se sustituyen por «La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará».

17. En el tercer párrafo del artículo 48, los términos «del grupo de funciones AST» se sustituyen por «de los grupos de funciones AST y AST/SC».

18. En el último párrafo del artículo 50, el número «55» se sustituye por «58».

19. El artículo 51 queda modificado como sigue:

(a) en la primera frase del apartado 1, las palabras «Cada institución» se sustituyen por «La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución»;

(b) en la primera y en la última frases del párrafo primero del apartado 6 se sustituyen los términos «grado 1» por «grado AST 1».

20. En el artículo 52, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) bien a petición propia, el último día del mes para el que hayan presentado la solicitud, cuando, teniendo entre 58 y 63 años de edad, reúnan las condiciones exigidas para la concesión de una pensión de disfrute inmediato, con arreglo al artículo 9 del anexo VIII. La segunda frase del párrafo segundo del artículo 48 será aplicable por analogía.

No obstante, todo funcionario podrá, si así lo solicita y cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo considere justificado en interés del servicio, seguir en activo hasta la edad de 67 años, en cuyo caso será jubilado de oficio el último día del mes en que cumpla dicha edad.».

21. El artículo 55 queda modificado como sigue:

(a) Los apartados deben ir numerados.

(b) La primera frase del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«La duración normal del trabajo oscilará entre 40 y 42 horas semanales, según un horario diario determinado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos».

(c) En la segunda frase del apartado 3, el término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución».

(d) Se añade el apartado siguiente:

«4. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá introducir disposiciones en materia de horario laboral flexible. Los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones del párrafo segundo del artículo 44 gestionarán su tiempo de trabajo sin acogerse a tales disposiciones.».

22. El artículo 55 bis queda modificado como sigue:

(a) La letra e) del párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«e) durante los últimos tres años antes de alcanzar la edad de jubilación, pero no antes de los 58 años».

(b) En el párrafo segundo del apartado 2, los términos «, o a partir de la edad de 55 años» se sustituyen por «, o durante los tres últimos años antes de alcanzar la edad de jubilación, pero no antes de los 58 años».

23. En el artículo 56, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y de los grados AST 1 a AST 4 darán derecho, en las condiciones fijadas en el anexo VI, a un permiso compensatorio o, si las condiciones del servicio no permiten la compensación en el mes siguiente al mes en que se hayan cumplido, a una retribución.».

24. El párrafo segundo del artículo 56 bis y el párrafo segundo del artículo 56 quater se sustituyen por el texto siguiente:

«Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 110 bis y 110 ter, las categorías de funcionarios con derecho a tales indemnizaciones y sus condiciones de concesión y cuantías.».

25. El párrafo segundo del artículo 56 quater se sustituye por el texto siguiente:

«Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 110 bis y 110 ter, las categorías de funcionarios con derecho a las indemnizaciones especiales y sus condiciones de concesión y cuantías.».

26. En el párrafo primero del artículo 57, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

27. En el artículo 61, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

28. El artículo 63 queda modificado como sigue:

(a) El segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La retribución pagada en una moneda distinta del euro se calculará sobre la base de los tipos de cambio utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea el 1 de julio de ese año.».

(b) El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Cada año los tipos de cambio se actualizarán con carácter retroactivo en el momento de la actualización anual de las retribuciones prevista en el artículo 65.».

(c) Se suprime el párrafo cuarto.

29. El texto del artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

«La retribución de un funcionario expresada en euros, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente Estatuto o en los reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino.

Los coeficientes correctores serán actualizados anualmente de acuerdo con el anexo XI. Los valores actualizados serán publicados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución dos semanas después de la actualización con el fin de informar al personal de la institución.».

30. El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea serán actualizadas cada año con arreglo al anexo XI. Esta actualización tendrá lugar antes del final de cada año a la luz de un informe redactado por la Comisión sobre la base de datos estadísticos preparados por la Oficina Estadística de la Unión Europea de acuerdo con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros; los datos estadísticos reflejarán la situación a 1 de julio en cada uno de los Estados miembros.

Los importes incluidos en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, los artículos 66 y 69, los artículos 1.1, 2.1, 3.1, 3.2, 4.1, 7.2, 8.2 y 10.1 del anexo VII y el artículo 18.2 del anexo XIII, los importes incluidos en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII, a actualizar de conformidad con el artículo 18.1 del anexo XIII, los importes incluidos en el artículo 24.3, el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 28 bis, apartado 7, el artículo 93, el artículo 94, el artículo 96.3, párrafo segundo, los artículos 96.7, 133, 134 y 136 del régimen aplicable a los otros agentes, los importes incluidos en el artículo 1.1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 del Consejo, y el coeficiente para los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo se actualizarán anualmente de acuerdo con el anexo XI. Los importes actualizados serán publicados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución dos semanas después de la actualización con el fin de informar al personal de la institución.».

2. En caso de que se produzca una variación importante del coste de la vida, los importes mencionados en el apartado 1 y los coeficientes correctores a que se hace referencia en el artículo 64 se actualizarán de conformidad con el anexo XI. Los importes actualizados y los coeficientes correctores serán publicados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución dos semanas después de la actualización con el fin de informar al personal de la institución.».

31. El artículo 66 queda modificado como sigue:

(a) La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El sueldo base mensual para cada grado y escalón en los grupos de funciones AD y AST queda establecido según el cuadro siguiente:»

(b) Se añade el cuadro siguiente:

«El sueldo base mensual para cada grado y escalón en los grupos de funciones AST/SC queda establecido según el cuadro siguiente:

|| Escalón

Grado || 1 || 2 || 3 || 4 || 5

SC 6 || 3.844,31 || 4.005,85 || 4174,78 || 4290,31 || 4349,59

SC 5 || 3.397,73 || 3.540,50 || 3.689,28 || 3.791,92 || 3.844,31

SC 4 || 3.003,02 || 3.129,21 || 3.260,71 || 3.351,42 || 3.397,73

SC 3 || 2.654,17 || 2.765,70 || 2.881,92 || 2.962,10 || 3.003,02

SC 2 || 2.345,84 || 2.444,41 || 2.547,14 || 2.617,99 || 2.654,17

SC 1 || 2.160,45 || 2.251,24 || 2.313,87 || 2.345,84 ||

».

32. El artículo 66 bis queda modificado como sigue:

(a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68[1] del Consejo y para tener en cuenta la aplicación del método de actualización de las retribuciones y pensiones de los funcionarios, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2022 se aplicará, con carácter temporal, una medida relativa a las retribuciones pagadas por la Unión al personal en activo, denominada "exacción de solidaridad".

2. El porcentaje de la referida exacción de solidaridad, que se aplicará a la base definida en el apartado 3, será del 6 %.».

(b) El apartado 3 se modifica como sigue: i) en la frase introductoria y en el inciso i) de la letra a) y en la letra b), los términos «exacción especial» se sustituyen por los términos «exacción de solidaridad»; ii) en la letra a), inciso ii), los términos «grado 1, escalón 1» se sustituyen por «grado AST 1, escalón 1».

(c) En el apartado 4, los términos «exacción especial» se sustituyen por «exacción de solidaridad».

33. El artículo 72 queda modificado como sigue:

(a) en la primera frase del párrafo primero del apartado 1 y en el párrafo tercero del apartado 1, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de cada institución»;

(b) en los apartados 2 y 2 bis el número «63» se sustituye por «65»;

(c) en el apartado 2 ter, «grado 1» se sustituye por «grado AST 1».

34. En el artículo 73, apartado 1, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

35. En la segunda frase del artículo 76 bis, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

36. En los párrafos primero y quinto del artículo 77, en el sexto párrafo del artículo 80 y en el artículo 81 bis, apartado 1, letra d), el número «63» se sustituye por «65».

37. En el artículo 82, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando la retribución se actualice de conformidad con el artículo 65, apartado 1, la misma actualización se aplicará a las pensiones.».

38. Se suprime el párrafo segundo del artículo 83, apartado 1.

39. El artículo 83 bis queda modificado como sigue:

(a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Las agencias que no reciban subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea ingresarán en dicho presupuesto la totalidad de las contribuciones necesarias para financiar el régimen de pensiones. Las agencias que estén parcialmente financiadas con cargo a dicho presupuesto ingresarán la parte de las cotizaciones de los empleadores que corresponda a la proporción entre los ingresos de la agencia sin la subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea y sus ingresos totales.».

(b) En el apartado 3, se sustituyen los términos «el Consejo» por «la Comisión».

(c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión presentará cada año una versión actualizada de la evaluación actuarial, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del anexo XII. En el supuesto de que en ella quede patente una diferencia de 0,25 puntos, como mínimo, entre el porcentaje de la contribución vigente y el que resulta necesario para mantener el equilibrio actuarial, la Comisión ajustará el porcentaje con arreglo a las disposiciones fijadas en el anexo XII.»

(d) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. A efectos de los apartados 3 y 4 del presente artículo, la Comisión actuará a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 bis y 110 ter, previa consulta al Comité del Estatuto.».

40. Queda suprimido el título VIII, «Disposiciones particulares aplicables a los funcionarios de los servicios científicos o técnicos de la Unión».

41. El texto del artículo 110 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 110

1. Las disposiciones generales para la aplicación del presente Estatuto serán adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución, previa consulta al Comité de personal y al Comité del Estatuto.

2. Las normas de aplicación adoptadas por la Comisión para dar efecto al presente Estatuto, incluidas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere el apartado 1, se aplicarán, por analogía, a las agencias. A tal fin, la Comisión informará sin demora a las agencias de cualquier norma de aplicación tras su adopción.

Tales normas de aplicación entrarán en vigor en las agencias nueve meses después de su entrada en vigor en la Comisión o en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en la que la Comisión informe a las agencias de la adopción de la norma de aplicación respectiva, si ésta es posterior. No obstante lo anterior, una agencia podrá también decidir que dichas normas de aplicación entren en vigor en una fecha anterior.

Como excepción, una agencia podrá, antes de la expiración del período de nueve meses mencionado anteriormente y previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión. En las mismas condiciones, una agencia podrá solicitar el acuerdo de la Comisión para no aplicar algunas de estas normas. En este último caso, la Comisión podrá, en lugar de aceptar o rechazar la solicitud, pedir a la agencia que presente, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión.

El plazo de nueve meses mencionado en los párrafos anteriores dejará de correr desde la fecha en que la agencia haya solicitado el acuerdo de la Comisión hasta la fecha en que esta haya expresado su posición.

Una agencia podrá también, previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación relativas a aspectos distintos de las normas de aplicación adoptadas por la Comisión.

A efectos de la adopción de las normas de aplicación, las agencias estarán representadas por el Consejo de Administración u organismo equivalente mencionado en el acto de la Unión Europea por el que sean creadas.

3. A efectos de la adopción de las normas de común acuerdo entre las instituciones, las agencias no se asimilarán a instituciones. No obstante, la Comisión consultará a las agencias antes de la adopción de dichas normas.

4. Las normas para dar efecto al presente Estatuto, incluidas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere el apartado 1, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones, serán puestas en conocimiento del personal.

5. Las administraciones de las instituciones y las agencias se consultarán regularmente sobre la aplicación de las disposiciones del presente Estatuto. Las agencias estarán representadas conjuntamente en tales consultas, de conformidad con las normas fijadas de común acuerdo entre ellas.

6. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea llevará un registro tanto de las normas adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución para dar efecto al presente Estatuto como de las normas adoptadas por las agencias en la medida en que constituyan excepciones a las normas adoptadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2. Las instituciones y agencias tendrán acceso directo a ese registro y estarán plenamente facultadas para modificar sus propias normas. Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las normas adoptadas por cada institución para dar efecto a las disposiciones del presente Estatuto.».

42. A continuación del artículo 110 se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 110 bis

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 110 ter, en relación con determinados aspectos tanto de las condiciones de trabajo como de la aplicación de las normas sobre la retribución y los gastos.

Artículo 110 ter

1. Se confiere a la Comisión la competencia para adoptar actos delegados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de competencias mencionada en los artículos 56 bis, 56 ter, 56 quater y 83 bis del Estatuto, el artículo 13 del anexo VII, el artículo 13 del anexo X y el artículo 12 del anexo XII del Estatuto, y los artículos 28 bis y 96 del régimen aplicable a los otros agentes se conferirá a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de enero de 2013.

La delegación de competencias mencionada en los artículos 9 y 10 del anexo XI se conferirá a la Comisión por un período de 10 años a partir del 1 de enero de 2013.

3. La delegación de competencias mencionada en los artículos 56 bis, 56 ter, 56 quater y 83 bis del Estatuto, el artículo 13 del anexo VII, el artículo 13 del anexo X, los artículos 9 y 10 del anexo XI, el artículo 12 del anexo XII del Estatuto y los artículos 28 bis y 96 del régimen aplicable a los otros agentes podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 56 bis, 56 ter, 56 quater y 83 bis del Estatuto, el artículo 13 del anexo VII, el artículo 13 del anexo X, los artículos 9 y 10 del anexo XI y el artículo 12 del anexo XII del Estatuto, así como los artículos 28 bis y 96 del régimen aplicable a otros agentes, entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

43. El anexo I queda modificado como sigue:

(a) La sección A se sustituye por el siguiente texto:

«A. Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el artículo 5, apartado 4

1. Grupo de funciones AD

Director General || AD 16

Director General Director || AD 15

Director Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: jefe de unidad consejero experto lingüista experto económico experto jurista experto médico experto veterinario experto científico experto de investigación experto financiero experto auditor || AD 14

Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: jefe de unidad consejero experto lingüista experto económico experto jurista experto médico experto veterinario experto científico experto de investigación experto financiero experto auditor || AD 13

Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: jefe de unidad traductor principal intérprete principal economista principal jurista principal médico-asesor principal inspector veterinario principal científico principal investigador principal gestor financiero principal auditor principal || AD 12

Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: jefe de unidad traductor principal intérprete principal economista principal jurista principal médico-asesor principal inspector veterinario principal científico principal investigador principal gestor financiero principal auditor principal || AD 11

Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: jefe de unidad traductor experimentado intérprete experimentado economista experimentado jurista experimentado médico-asesor experimentado inspector veterinario experimentado científico experimentado investigador experimentado gestor financiero experimentado auditor experimentado || AD 10

Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: jefe de unidad traductor experimentado intérprete experimentado economista experimentado jurista experimentado médico-asesor experimentado inspector veterinario experimentado científico experimentado investigador experimentado gestor financiero experimentado auditor experimentado || AD 9

Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: traductor intérprete economista jurista médico asesor inspector veterinario científico investigador gestor financiero auditor || AD 8

Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: traductor intérprete economista jurista médico asesor inspector veterinario científico investigador gestor financiero auditor || AD 7

Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: traductor novel intérprete novel economista novel jurista novel médico-asesor novel inspector veterinario novel científico novel investigador novel gestor financiero novel auditor novel || AD 6

Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: traductor novel intérprete novel economista novel jurista novel médico-asesor novel inspector veterinario novel científico novel investigador novel gestor financiero novel auditor novel || AD 5

2. Grupo de funciones AST

Asistente experimentado[2] Que realice actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran un alto grado de autonomía y conlleven importantes responsabilidades en términos de gestión del personal, ejecución presupuestaria o coordinación política || AST 10 – AST 11

Asistente[3] Que realice actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran alguna autonomía, sobre todo por lo que respecta a la aplicación de normas y reglamentos o instrucciones generales, o como asistente personal de un miembro de la institución, del jefe del gabinete de algún miembro o de un director general (adjunto) o directivo equivalente || AST 1 – AST 9

3. Grupo de funciones AST/SC

Personal de secretaría/oficina Que realice tareas de oficina y secretaría, de gestión administrativa y otras tareas equivalentes que requieran un cierto grado de autonomía[4] || SC 1 – SC 6

(b) La sección B queda modificada como sigue:

i) Se añade el siguiente texto tras el título:

«1. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST y AD:».

ii) En el punto 1, el porcentaje «20 %» que figura en el cuadro para la categoría 9 del grupo de funciones AST se sustituye por «8 %».

iii) Se añade el cuadro siguiente:

«2. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST/SC:

|| Grado || Personal de secretaría/oficina

|| SC 6 || -

|| SC 5 || 12 %

|| SC 4 || 15 %

|| SC 3 || 17 %

|| SC 2 || 20 %

|| SC 1 || 25 %

»

44. El anexo II se modifica como sigue:

(a) En la segunda frase del párrafo primero del artículo 1, el término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución».

(b) En la segunda frase del párrafo segundo del artículo 1, el término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución».

(c) En el párrafo cuarto del artículo 1, los términos «los dos grupos de funciones» se sustituyen por «los tres grupos de funciones».

(d) En el primer guión del párrafo segundo del artículo 2, se suprimen los términos «párrafo tercero del».

45. El artículo único del anexo IV queda modificado como sigue:

(a) en el párrafo segundo del apartado 1 y en el párrafo cuarto del apartado 4, el número «63» se sustituye por «65»;

(b) se suprime el párrafo tercero del apartado 1.

46. En el párrafo primero del artículo 4 del anexo IV bis, los términos «los funcionarios mayores de 55 años autorizados a reducir su actividad a media jornada como fase previa a la jubilación» se sustituyen por «los funcionarios autorizados, de conformidad con el artículo 55 bis, apartado 2, letra e), del Estatuto, a reducir su actividad a media jornada».

47. El artículo 7 del anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

A las vacaciones anuales de los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen se añadirán una licencia por viaje basada en la distancia geográfica entre el lugar de destino y el de origen, calculada de la manera siguiente:

– entre 250 y 600 km: un día de licencia de viaje,

– entre 601 y 1 200 km: dos días de licencia de viaje,

– más de 1 200 km: tres días de licencia de viaje.

Las anteriores disposiciones se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. Si el lugar de destino se encuentra fuera de dicho territorio, se fijará una licencia por viaje mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.

Cuando se conceda una licencia especial en aplicación de la anterior sección 2, cualquier licencia por viaje se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.».

48. El anexo VI se modifica como sigue:

(a) En el artículo 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Dentro de los límites establecidos en el artículo 56 del Estatuto, las horas extraordinarias trabajadas por un funcionario de grado SC 1 a SC 6 o de grado AST 1 a AST 4 darán derecho a compensación o a retribución, en las condiciones siguientes:».

(b) El texto del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante las disposiciones precedentes del presente anexo, la retribución de las horas extraordinarias trabajadas por determinados grupos de funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y los grados AST 1 a AST 4 en condiciones especiales podrán remunerarse mediante una cantidad fija, cuya cuantía y modalidades de atribución serán determinadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos previa consulta a la Comisión paritaria.».

49. El anexo VII se modifica como sigue:

(a) En el artículo 1, apartado 3, los términos «grado 3» se sustituyen por «grado AST 3».

(b) El texto del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El funcionario tendrá derecho a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje incurridos por él mismo, su cónyuge, y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él, en las siguientes circunstancias:

(a) con motivo de su ingreso en el servicio, desde el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino;

(b) con motivo del cese definitivo en sus funciones en el sentido del artículo 47 del Estatuto, desde el lugar de destino al lugar de origen definido más adelante en el apartado 3;

(c) con motivo de los traslados que supongan cambio de lugar de destino.

En caso de fallecimiento de un funcionario, el cónyuge supérstite y las personas a su cargo tendrán derecho al pago a tanto alzado en las mismas condiciones.

No se reembolsarán los gastos de viaje de los menores de dos años durante todo el año natural.

2. El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1.

La asignación por kilómetro será de:

0 EUR por km para el tramo comprendido entre || 0 y 200 km

0,1895 EUR por km para el tramo comprendido entre || 201 y 1 000 km

0,3158 EUR por km para el tramo comprendido entre || 1 001 y 2 000 km

0,1895 EUR por km para el tramo comprendido entre || 2 001 y 3 000 km

0,0631 EUR por km para el tramo comprendido entre || 3 001 y 4 000 km

0,0305 EUR por km para el tramo comprendido entre || 4 001 y 10 000 km

0 EUR por km para la distancia que exceda de || 10 000 km.

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

– 94,74 EUR si la distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1 se sitúa entre 600 km y 1 200 km,

– 189,46 EUR si la distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1 es mayor de 1 200 km.

La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.

2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los gastos de viaje que se refieran a un traslado que conlleve una mutación de un lugar de destino dentro del territorio de los Estados miembros de la Unión Europea a un lugar de destino fuera de dicho territorio, o a un traslado que conlleve una mutación entre lugares de destino fuera de ese territorio se reembolsarán mediante el pago de un importe a tanto alzado basado en el coste del billete de avión en la clase inmediatamente superior a la turista.

3. El lugar de origen del funcionario se determinará en el momento de su entrada en el servicio, teniendo en cuenta en principio el lugar de reclutamiento o, previa solicitud expresa y motivada, el lugar donde se centran sus intereses. Esta determinación podrá ser revisada mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mientras el funcionario se encuentre en servicio o con ocasión de su cese. Sin embargo, mientras el interesado se encuentre en servicio, tal decisión solo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa presentación por su parte de la justificación documental adecuada.

En ningún caso esa revisión podrá conducir a desplazar el centro de interés del funcionario al exterior del territorio de los Estados miembros de la Unión, al exterior de los países y territorios mencionados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ni al exterior de los territorios de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.».

(c) El texto del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o residencia en el extranjero tendrán derecho, por cada año natural y dentro de los límites establecidos en el apartado 2, a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje desde el lugar de destino hasta el lugar de origen definido en el artículo 7, para sí mismos y, si tienen derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo con arreglo a lo previsto en el artículo 2.

Cuando ambos cónyuges sean funcionarios de la Unión Europea, cada uno tendrá derecho al pago a tanto alzado de los gastos de viaje para sí mismo y para las personas a su cargo, según las disposiciones anteriores; cada persona a cargo dará derecho exclusivamente a un solo pago. En lo que respecta a los hijos a cargo, el pago se determinará, con arreglo a lo que los cónyuges soliciten, en función del lugar de origen de uno u otro cónyuge.

Cuando un funcionario contraiga matrimonio durante un año determinado y adquiera así el derecho a asignación familiar, los gastos de viaje correspondientes al cónyuge se calcularán en proporción al período comprendido entre la fecha del matrimonio y el final del año de que se trate.

Las modificaciones que, en su caso, se produzcan en la base de cálculo como consecuencia de un cambio de la situación familiar, tras la fecha de pago de las cantidades correspondientes no darán lugar a devolución por parte del interesado.

No se reembolsarán los gastos de viaje de los menores de dos años durante todo el año natural.

2. El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y su lugar de origen.

Cuando el lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, quede fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, el pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y la capital del Estado miembro cuya nacionalidad posea. Los funcionarios cuyo lugar de origen esté situado fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y que no sean nacionales de alguno de los Estados miembros no tendrán derecho al pago a tanto alzado.

La asignación por kilómetro será de:

0 EUR por km para el tramo comprendido entre || 0 y 200 km

0,3790 EUR por km para el tramo comprendido entre || 201 y 1 000 km

0,6316 EUR por km para el tramo comprendido entre || 1 001 y 2 000 km

0,3790 EUR por km para el tramo comprendido entre || 2 001 y 3 000 km

0,1262 EUR por km para el tramo comprendido entre || 3 001 y 4 000 km

0,0609 EUR por km para el tramo comprendido entre || 4 001 y 10 000 km

0 EUR por km para la distancia que exceda de || 10 000 km

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe a tanto alzado suplementario que ascenderá a:

– 189,48 EUR si la distancia geográfica entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 600 km y 1 200 km,

– 378,93 EUR si la distancia geográfica entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 200 km.

La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.

3. El funcionario que en el curso del año natural cese en sus funciones por causa distinta del fallecimiento, o disfrute de un período de excedencia voluntaria, en caso de que el período de servicio activo en las instituciones de la Unión Europea sea inferior a nueve meses en el transcurso de ese año, solamente tendrá derecho a una parte del pago a tanto alzado mencionado en los apartados 1 y 2, calculada en proporción al tiempo que hubiere pasado en servicio activo.

4. Las anteriores disposiciones se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. Los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado fuera del territorio de los Estados miembros tendrán derecho por cada año natural, para sí mismos y, en el supuesto de que tengan derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo, con arreglo al artículo 2, al reembolso de los gastos de viaje hasta su lugar de origen o, dentro de los límites de los gastos de viaje a su lugar de origen, hasta otro lugar. No obstante, si el cónyuge y las personas a cargo, con arreglo al artículo 2, apartado 2, no viven con el funcionario en su lugar de destino, tendrán derecho, por cada año natural, al reembolso de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino o, dentro de los límites de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino, hasta otro lugar.

El reembolso de estos gastos de viaje consistirá en el pago a tanto alzado de un importe basado en el coste del billete de avión en la clase inmediatamente superior a la clase turista.».

(d) El texto del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. Dentro de los límites máximos de gastos, los funcionarios que se vean obligados a cambiar de lugar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto con motivo de su entrada en servicio o debido a un cambio posterior del lugar de destino durante su servicio activo, y que no hayan recibido ninguna compensación de otra fuente en relación con los mismos gastos, tendrán derecho al reembolso de los gastos efectuados por el transporte del mobiliario y los enseres personales, incluidos los gastos de seguro de riesgos sencillos (en particular, rotura, robo e incendio).

Los límites máximos tendrán en cuenta la situación familiar del funcionario en el momento de la mudanza, y el coste medio de la mudanza y del seguro correspondiente.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará las disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente apartado.

2. En caso de cese en el servicio o de fallecimiento del funcionario, se reembolsarán los gastos de mudanza correspondientes al traslado desde el lugar de destino hasta el lugar de origen dentro de los límites establecidos en el apartado 1. Cuando el funcionario fallecido sea soltero, esos gastos se reembolsarán a sus causahabientes.

3. El funcionario titular deberá efectuar la mudanza en el año siguiente a la terminación del período de prueba. En caso de cese definitivo en el servicio, la mudanza deberá producirse en el plazo de tres años previsto en el párrafo segundo del artículo 6, apartado 4. Las mudanzas efectuadas tras la expiración de los plazos arriba indicados solo se reembolsarán en casos excepcionales y mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.».

(e) El artículo 13 queda modificado como sigue:

i) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión revisará cada dos años los importes fijados en el apartado 2, letra a). Esta revisión se efectuará a la luz de un informe sobre los precios de los hoteles, restaurantes y servicios de restauración, y estará basada en los índices sobre la evolución de tales precios. A efectos de dicha revisión, la Comisión actuará a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 bis y 110 ter del Estatuto.».

ii) Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los gastos de alojamiento que efectúen los funcionarios en el marco de misiones a los principales lugares de trabajo de su institución según lo establecido en el Protocolo nº 6 del Tratado podrán ser reembolsados sobre la base de una suma a tanto alzado que no podrá exceder del importe máximo fijado para los Estados miembros de que se trate.».

(f) En el artículo 13 bis, los términos «distintas instituciones» se sustituyen por «las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las distintas instituciones».

(g) El artículo 17 queda modificado como sigue:

i) En el apartado 1, los términos «en el lugar» se sustituyen por «en un banco dentro de la Unión Europea».

ii) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«En las condiciones fijadas en una reglamentación establecida de común acuerdo por las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de cada institución previo dictamen del Comité del Estatuto, los funcionarios podrán solicitar que una parte de su retribución sea transferida periódicamente con carácter extraordinario.».

iii) En la primera frase del apartado 3, después de los términos «se efectuarán» se añade «en la moneda del Estado miembro de que se trate».

iv) En la primera frase del apartado 4, después de los términos «a otro Estado miembro» se añade «en la moneda local».

50. El anexo VIII se modifica como sigue:

(a) En el artículo 5, el número «63» se sustituye por «65».

(b) En el artículo 6, los términos «en el primer escalón del grado 1» se sustituyen por «en el primer escalón del grado AST 1».

(c) El artículo 9 queda modificado como sigue:

i) El número «63» se sustituye por «65».

ii) En la letra b) del apartado 1, el número «55» se sustituye por «58».

iii) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«En interés del servicio, y con arreglo a criterios objetivos y procedimientos transparentes fijados mediante disposiciones generales de aplicación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir que no se aplique la reducción antes prevista a los funcionarios interesados. El número total de funcionarios y de agentes temporales que se jubilen cada año sin ninguna reducción de su pensión no será superior al 5 % de funcionarios de todas las instituciones que se hayan jubilado el año anterior. Este porcentaje podrá variar anualmente entre el 4 % y el 6 %, siempre que no se rebase un máximo del 5 % en dos años y que se observe el principio de neutralidad presupuestaria.».

(d) En párrafo segundo del artículo 11, apartado 2, el término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución».

(e) En el artículo 12, apartados 1 y 2, el número «63» se sustituye por «65».

(f) En los artículos 15 y 18 bis, el número «63» se sustituye por «65».

(g) En párrafo segundo del artículo 27, el término «adaptará» se sustituye por «actualizará».

(h) El artículo 45 queda modificado como sigue:

i) en el párrafo tercero, se sustituyen los términos «del Estado miembro de residencia» por «de la Unión Europea»;

ii) en la primera frase del cuarto párrafo, se insertan los términos «en la Unión Europea o» tras el término «banco»;

iii) en la segunda frase del cuarto párrafo se suprimen los términos «en euros en un banco del país en que tenga su sede la institución o».

51. El anexo IX se modifica como sigue:

(a) En el artículo 2, apartado 3, los términos «Las instituciones adoptarán» se sustituyen por «La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará».

(b) En el artículo 5, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se establecerá un Consejo de disciplina, en lo sucesivo denominado "Consejo", en cada institución, salvo que dos o más agencias decidan, de conformidad con el apartado 1 bis del artículo 9 del Estatuto, crear un Consejo común.».

(c) El texto del artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará, si lo juzga conveniente, las disposiciones de aplicación del presente anexo, una vez consultado el Comité de personal».

52. El anexo X se modifica como sigue:

(a) En la primera frase del artículo 11, el término «Bélgica» se sustituye por «la Unión Europea».

(b) El texto del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

A fin de garantizar en la medida de lo posible la equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios con independencia de su lugar de destino, la Comisión fijará una vez al año los coeficientes correctores a que se refiere el artículo 12. La Comisión actuará a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 bis y 110 ter del Estatuto.

No obstante, cuando la variación del coste de la vida, calculada con arreglo al coeficiente corrector y al tipo de cambio correspondiente, resulte superior al 5 % desde la última adaptación efectuada para un país determinado, la Comisión decidirá medidas intermedias de adaptación de dicho coeficiente de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo primero.».

53. El anexo XI se sustituye por el texto siguiente:

«Anexo XI

Normas de aplicación de los artículos 64 y 65 del Estatuto

CAPÍTULO 1

ACTUALIZACIÓN ANUAL DEL NIVEL DE LAS RETRIBUCIONES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 65, APARTADO 1, DEL ESTATUTO

Sección 1

Elementos de las actualizaciones anuales

Artículo 1

1.       Informe de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat)

A efectos de la actualización prevista en el artículo 65, apartado 1, del Estatuto, Eurostat elaborará cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la variación nominal de los sueldos de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales y la evolución del coste de la vida en los Estados miembros.

2.       Índice de Precios al Consumo Europeo

(a) Eurostat utilizará el Índice de Precios al Consumo Europeo para medir la evolución del coste de la vida en la Unión Europea.

(b) Este índice reflejará la evolución constatada entre el mes de junio del año precedente y el mes de junio del año en curso.

3.       Evolución del coste de la vida en los Estados miembros

(a) Eurostat calculará las paridades económicas para determinar la equivalencia de poder adquisitivo de los sueldos y las pensiones de los funcionarios. Las paridades económicas se establecerán por referencia al mes de junio de cada año.

(b) El 1 de enero de 2013, la paridad económica para cada país o lugar de destino será la paridad de poder adquisitivo según lo establecido por Eurostat el 1 de julio de 2012 para los sueldos y las pensiones. Cada año, la paridad económica se actualizará según la relación entre la inflación en el país correspondiente y el Índice de Precios al Consumo Europeo.

(c) No obstante, se calculará una paridad económica conjunta para Bélgica y Luxemburgo. Para ello, la inflación en esos países se ponderará según la distribución del personal en servicio en ellos. El 1 de enero de 2013, la paridad de poder adquisitivo para Bélgica y Luxemburgo será 1.

(d) Las paridades económicas se calcularán de modo que cada componente básico pueda actualizarse dos veces al año.    

(e) Antes del 1 de julio de 2017, la Comisión, sobre la base de los datos recogidos por Eurostat, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el coste de la vida para los funcionarios de la Unión Europea en los lugares de destino no mencionados en la letra c).

4.       Variación de la retribución de los funcionarios nacionales de la administración central

(a) Basándose en la información facilitada antes de terminar el mes de agosto por los institutos nacionales de estadística, Eurostat calculará indicadores salariales para cada uno de los Estados miembros, los cuales reflejarán la evolución, al alza o a la baja, de la retribución nominal de los funcionarios públicos de la administración central, entre el mes de julio del año precedente y el mes de julio del año en curso. Ambas remuneraciones deberán incluir una doceava parte de todos los emolumentos anuales.

Se calcularán dos tipos de indicadores salariales:

i) un indicador para cada uno de los grupos de funciones según lo definido por Eurostat;

ii) un indicador medio ponderado con arreglo al número de funcionarios nacionales que integren cada grupo de funciones.

Para calcular el indicador salarial global del conjunto de la Unión Europea, los resultados por país se ponderarán en relación con la parte que su PIB nacional represente, medida a través de las paridades de poder adquisitivo, según figure en las estadísticas más recientes publicadas conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del Sistema Europeo de Cuentas en vigor en el momento considerado.

Cada uno de estos indicadores se calculará en términos brutos nominales. Eurostat establecerá una definición de la retribución bruta de cada uno de los Estados miembros de referencia previa consulta a sus institutos de estadística.       

(b) A solicitud de Eurostat, los institutos nacionales de estadística le proporcionarán la información complementaria que juzgue necesaria a fin de calcular un indicador salarial que mida correctamente la evolución de la retribución de los funcionarios nacionales.

Si, tras haber consultado nuevamente a los institutos nacionales de estadística, Eurostat constata anomalías estadísticas en los datos obtenidos o la imposibilidad de calcular indicadores que midan con exactitud, desde el punto de vista estadístico, la evolución de la renta nominal de los funcionarios de un determinado Estado miembro, informará de ello a la Comisión, facilitándole todos los elementos que precise para realizar un análisis.

(c) Además de los indicadores salariales, Eurostat establecerá y calculará los indicadores de control adecuados.

El informe de Eurostat sobre los indicadores salariales irá acompañado de observaciones sobre las divergencias entre dichos indicadores y los mencionados indicadores de control.

Artículo 2

Cada tres años, la Comisión elaborará un informe detallado sobre las necesidades de las instituciones en materia de reclutamiento, para su remisión al Consejo y al Parlamento Europeo. Basándose en ese informe, la Comisión, cuando lo juzgue necesario, presentará al Consejo y al Parlamento Europeo propuestas debidamente fundamentadas, previa consulta a las demás instituciones en el marco de las disposiciones estatutarias.

Sección 2

Disposiciones para la actualización anual de la retribución y las pensiones

Artículo 3

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto y sobre la base de los criterios establecidos en la sección 1 del presente anexo, la retribución y las pensiones se actualizarán antes de que finalice cada año, con efectos a partir del 1 de julio.

2. El importe de la actualización será el valor global de los indicadores salariales. La actualización se fijará en términos brutos, en forma de porcentaje general uniforme.

3. El importe de la actualización así fijado se incorporará al cuadro de sueldos base que figura en el artículo 66 y el anexo XIII del Estatuto, así como en los artículos 20 y 93 del régimen aplicable a otros agentes.

4. A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68, las cuantías que se especifican en el artículo 4 de ese reglamento se multiplicarán por un factor compuesto por:

(a) el factor resultante de la actualización precedente, y

(b) el factor de actualización de las retribuciones contemplado en el apartado 2.

5. Los coeficientes correctores vendrán determinados por la relación entre las paridades económicas mencionadas en el artículo 1 del presente anexo y los tipos de cambio a que se hace referencia en el artículo 63 del Estatuto para los países pertinentes. Serán aplicables:

(a) a los sueldos de los funcionarios de la Unión Europea en servicio en cada uno de los Estados miembros y en otros lugares de destino determinados;

(b) no obstante lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, del Estatuto, a las pensiones de la Unión Europea abonadas en cada uno de los Estados miembros por la parte correspondiente a los derechos adquiridos antes del 1 de mayo de 2004; las pensiones de la Unión Europea abonadas por la parte correspondiente a los derechos adquiridos a partir del 1 de mayo de 2004 estarán sujetas a la paridad económica a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, letra c), del presente anexo.

Serán de aplicación las disposiciones del artículo 8 del presente anexo sobre la retroactividad de los efectos de los coeficientes correctores aplicables en aquellos lugares de destino que registren una elevada inflación.

6. Las instituciones efectuarán las oportunas actualizaciones, positivas o negativas, de las retribuciones y pensiones de los funcionarios, antiguos funcionarios y otros causahabientes, con efectos retroactivos entre la fecha en que la siguiente actualización surta efecto y la fecha de su entrada en vigor.

Cuando la actualización retroactiva comporte la recuperación de importes abonados en exceso, ésta se hará escalonadamente en el plazo máximo de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la siguiente actualización anual.

CAPÍTULO 2

ACTUALIZACIONES INTERMEDIAS DE LA RETRIBUCIÓN Y DE LAS PENSIONES (ARTÍCULO 65, APARTADO 2, DEL ESTATUTO)

Artículo 4

1. Con efectos a 1 de enero y según lo previsto en el artículo 65, apartado 2, del Estatuto, cuando el coste de la vida varíe notablemente entre junio y diciembre, por referencia al umbral de sensibilidad establecido en el artículo 6 del presente anexo, se efectuarán actualizaciones intermedias de las retribuciones.

2. Esas actualizaciones intermedias se tendrán en cuenta en la actualización anual de las retribuciones.

Artículo 5

La evolución del coste de la vida vendrá dada por el Índice Armonizado de Precios al Consumo correspondiente al período comprendido entre junio y diciembre del año natural precedente. Sin embargo, para Bélgica y Luxemburgo la evolución del coste de la vida vendrá dada por la inflación en esos países ponderada según lo establecido en el artículo 1, apartado 3, letra c).

Artículo 6

El umbral de sensibilidad con respecto al período de seis meses mencionado en el artículo 5 del presente anexo será el porcentaje correspondiente al 5 % para un período de doce meses. Cuando el umbral de sensibilidad se alcance o se sobrepase en algún Estado miembro, se actualizarán las retribuciones y las pensiones para todos los lugares de destino en ese país.

Artículo 7

A efectos de la aplicación del artículo 6 del presente anexo, los coeficientes correctores se actualizarán a fin de tener en cuenta la evolución del coste de la vida según lo dispuesto en el artículo 5.

CAPÍTULO 3

FECHA DE EFECTIVIDAD DEL COEFICIENTE CORRECTOR (LUGARES DE DESTINO CON UN ELEVADO AUMENTO DEL COSTE DE LA VIDA)

Artículo 8

1. En aquellos lugares que experimenten un elevado aumento del coste de la vida, el coeficiente corrector surtirá efecto antes del 1 de enero, cuando se trate de la actualización intermedia, o del 1 de julio cuando se trate de la actualización anual. El propósito es situar la pérdida de poder adquisitivo al mismo nivel que la experimentada en un lugar de destino en el que la evolución del coste de la vida se correspondiera con el umbral de sensibilidad.

2. Las fechas de efectividad de la actualización anual serán las siguientes:

(a) el 16 de mayo en los lugares de destino cuya inflación sea superior al 5 %, y

(b) el 1 de mayo en los lugares de destino cuya inflación sea superior al 10 %.

3. Las fechas de efectividad de la actualización intermedia serán las siguientes:

(a) el 16 de noviembre en los lugares de destino cuya inflación sea superior al 5 %, y

(b) el 1 de noviembre en los lugares de destino cuya inflación sea superior al 10 %.

CAPÍTULO 4

ESTABLECIMIENTO Y RETIRADA DE LOS COEFICIENTES CORRECTORES (ARTÍCULO 64 DEL ESTATUTO)

Artículo 9

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, la administración de una institución de la Unión Europea o los representantes de los funcionarios de la Unión Europea en un determinado lugar de destino podrán solicitar que se establezca un coeficiente corrector específico para ese lugar.

La solicitud deberá motivarse con datos objetivos que demuestren que, durante varios años, se ha producido una divergencia significativa entre el coste de la vida en ese determinado lugar de destino y en la capital del Estado miembro considerado (salvo en el caso de los Países Bajos, en que la referencia será La Haya, en lugar de Ámsterdam). Si Eurostat corroborara que se trata de una diferencia significativa (más del 5 %) y de carácter duradero, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 110 bis y 110 ter del Estatuto, un coeficiente corrector para el citado lugar.

2. Igualmente, la Comisión podrá decidir que deje de aplicarse un coeficiente corrector específico para un determinado lugar. En este caso, la propuesta se fundamentará en lo siguiente:

(a) una solicitud procedente de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, la administración de una institución de la Unión Europea o los representantes de los funcionarios de la Unión Europea en un determinado lugar de destino en la que se muestre que el coste de la vida en dicho lugar ya no presenta una divergencia significativa (inferior al 2 %) respecto al registrado en la capital de ese Estado miembro. Eurostat deberá comprobar que se trata de una convergencia de carácter duradero;

(b) el hecho de que ya no haya funcionarios ni agentes temporales de la Unión Europea destinados en ese lugar.

3. Eurostat establecerá la paridad de poder adquisitivo entre el lugar de destino y la capital del Estado miembro de que se trate. La paridad económica para el lugar de destino será el producto de la paridad de poder adquisitivo y el coeficiente corrector aplicable a la capital.

CAPÍTULO 5

CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN

Artículo 10

Si el producto interior bruto de la Unión Europea para el año en curso disminuye, conforme a la previsión de la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros de la Comisión, y el valor de la actualización anual rebasa en dos puntos porcentuales la variación prevista del producto interior bruto de la Unión Europea, el valor de la actualización, en caso de que sea positivo, se dividirá en dos partes iguales. La Comisión actuará a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 bis y 110 ter del Estatuto, en virtud de los cuales la primera mitad del valor de la actualización entrará en vigor a partir del 1 de julio del año en curso y la segunda mitad entrará en vigor a partir del 1 de julio del año siguiente.

CAPÍTULO 6

FUNCIÓN DE EUROSTAT Y RELACIONES CON LOS INSTITUTOS DE ESTADÍSTICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 11

La función de Eurostat será velar por la calidad de los datos de base y los métodos estadísticos empleados para determinar los factores tenidos en cuenta para la actualización de las retribuciones. Más en concreto, deberá efectuar cuantos estudios u observaciones resulten necesarios para el cumplimiento de esa función.

Los institutos nacionales de estadística llevarán a cabo sus tareas de conformidad con el principio de imparcialidad y proporcionarán a Eurostat todos los datos y las explicaciones necesarios.

Artículo 12

Eurostat convocará en marzo de cada año un grupo de trabajo integrado por expertos de los institutos de estadística de los Estados miembros y denominado «Grupo del artículo 65 del Estatuto».

Con esa ocasión, se examinará la metodología estadística y su aplicación en lo que respecta a los indicadores específicos y los indicadores de control.

Se facilitarán los datos necesarios para presentar una previsión sobre la evolución de los sueldos nominales con vistas a la actualización de las retribuciones, así como los datos sobre el número de horas de trabajo en las administraciones centrales.

Artículo 13

Los Estados miembro informarán a Eurostat, a solicitud de ésta, de cuantos factores incidan directa o indirectamente en la composición y la evolución de las retribuciones de los funcionarios de las administraciones centrales.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIÓN FINAL Y CLÁUSULA DE REVISIÓN

Artículo 14

1. Las disposiciones del presente anexo serán aplicables desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2022.

2. Podrán ser revisadas al finalizar el quinto año, en particular a la luz de sus implicaciones presupuestarias. Con ese fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo y, en su caso, una propuesta de modificación del presente anexo conforme a lo establecido en el artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

54. El anexo XII queda modificado como sigue:

(a) El artículo 2 queda modificado como sigue:

i) en el apartado 1, se sustituye el término «adaptación» por «actualización»;

ii) el apartado 2 se suprime y el apartado 3 pasa a ser el apartado 2.

(b) En el artículo 4, apartado 6, las palabras «12 años» se sustituyen por «30 años».

(c) En el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 11, apartado 2, las palabras «12 años» se sustituyen por «30 años».

(d) El texto del artículo 11, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. La variación anual de los baremos salariales de los funcionarios que deberá tomarse en consideración para los cálculos actuariales se basará, para el periodo comprendido hasta 2012, en los indicadores específicos mencionados en el artículo 1, apartado 4, del anexo XI en vigor en 2012 y, para el periodo a partir de 2013, en los indicadores específicos correspondientes cada año a la relación entre el indicador salarial global mencionado en el artículo 1, apartado 4, del anexo XI y el Índice de Precios al Consumo Europeo».

(e) Después del artículo 11, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Hasta 2020, para la aplicación del artículo 4, apartado 6, del artículo 10, apartado 2, y del artículo 11, apartado 2, del presente anexo, la media móvil se calculará sobre la base de la siguiente escala temporal:

En 2013, 14 años || En 2017, 22 años

En 2014, 16 años || En 2018, 24 años

En 2015, 18 años || En 2019, 26 años

En 2016, 20 años || En 2020, 28 años.».

(f) En el artículo 12, se añade la frase siguiente:

«A tal efecto, la Comisión actuará a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 bis y 110 ter del Estatuto.».

(g) El texto del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«En el momento de efectuarse las evaluaciones actuariales quinquenales, las disposiciones del presente anexo podrán ser revisadas por el Parlamento Europeo y el Consejo, en concreto en lo que respecta a su repercusión presupuestaria y al equilibrio actuarial, basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión elaborada previo dictamen del Comité del Estatuto. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán sobre esta propuesta con arreglo al artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

55. El anexo XIII se modifica como sigue:

(a) En párrafo tercero del artículo 7, apartado 2, se sustituye el término «adaptación» por «actualización».

(b) Se suprimen el artículo 10, los artículos 14 a 17, el artículo 18, apartado 2, y el artículo 19.

(c) En el artículo 18, apartado 1, se sustituye el término «adaptación» por «actualización».

(d) El artículo 20 queda modificado como sigue:

i) Se suprime el apartado 2.

ii) El párrafo segundo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«A las pensiones de estos funcionarios se les aplicará el coeficiente corrector solo si la residencia de los mismos coincide con su último lugar de destino o con el país de su lugar de origen según lo especificado en el artículo 7, apartado 3, del anexo VII. No obstante, por razones familiares o médicas, los funcionarios titulares de una pensión podrán solicitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que modifique su lugar de origen; esta decisión se adoptará previa presentación por el funcionario interesado de los justificantes pertinentes.».

iii) Después del párrafo segundo del apartado 3 se inserta el párrafo siguiente:

«La paridad económica mínima a que se refiere el artículo 3, apartado 5, letra b), del anexo XI será 1.».

iv) Después del apartado 3 se inserta el apartado siguiente:

«3 bis. El párrafo tercero del apartado 3 será de aplicación para los funcionarios reclutados antes del 1 de enero de 2013.».

v) Se suprime la última frase del apartado 4.

(e) El texto del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1. Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2004, hayan prestado 20 o más años de servicio, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad de 60 años.

Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2013 tengan 30 o más años de edad y hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2013, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad que figura en el cuadro siguiente:

Edad a 1 de mayo de 2013 || Edad de jubilación || Edad a 1 de mayo de 2013 || Edad de jubilación

59 años y más || 60 años 0 meses || 44 años || 62 años 8 meses

58 años || 60 años 2 meses || 43 años || 62 años 11 meses

57 años || 60 años 4 meses || 42 años || 63 años 1 mes

56 años || 60 años 6 meses || 41 años || 63 años 3 meses

55 años || 60 años 8 meses || 40 años || 63 años 5 meses

54 años || 60 años 10 meses || 39 años || 63 años 7 meses

53 años || 61 años 0 meses || 38 años || 64 años 0 meses

52 años || 61 años 2 meses || 37 años || 64 años 1 mes

51 años || 61 años 4 meses || 36 años || 64 años 2 meses

50 años || 61 años 6 meses || 35 años || 64 años 3 meses

49 años || 61 años 9 meses || 34 años || 64 años 4 meses

48 años || 62 años 0 meses || 33 años || 64 años 5 meses

47 años || 62 años 2 meses || 32 años || 64 años 6 meses

46 años || 62 años 4 meses || 31 años || 64 años 7 meses

45 años || 62 años 6 meses || 30 años || 64 años 8 meses

Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2013, tengan menos de 30 años de edad adquirirán el derecho a pensión a la edad de 65 años.

Sin embargo, para los funcionarios que tengan 43 o más años de edad a 1 de mayo de 2013 y que hayan entrado en servicio entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2012, la edad de jubilación será de 63 años.

En lo que atañe a aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2013, la edad de jubilación, a efectos de cualquier referencia del presente Estatuto a la misma, se determinará con arreglo a las precedentes normas, salvo disposición en contrario del Estatuto.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del anexo VIII, los funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2013 y sigan en activo tras haber cumplido la edad necesaria para adquirir el derecho a pensión de jubilación, tendrán derecho a un incremento adicional del 3 % de su sueldo base final por cada año trabajado a partir de dicha edad, sin que el total de su pensión pueda sobrepasar el 70 % de su último sueldo base, conforme a lo especificado, según corresponda, en el segundo o tercer párrafo del artículo 77 del Estatuto.

No obstante, para los funcionarios que tengan 50 o más años de edad o hayan prestado 20 o más años de servicio a día 1 de mayo de 2004, el incremento de la pensión contemplado en el párrafo anterior no será inferior al 5 % del importe de los derechos a pensión que hubieran adquirido a la edad de 60 años.

Este incremento se otorgará también en caso de fallecimiento, cuando el funcionario haya permanecido en activo más allá de la edad en la que hubiese adquirido el derecho a pensión de jubilación.

Si, en aplicación de lo previsto en el anexo IV bis, un funcionario que haya entrado en servicio antes del 1 de enero de 2013 y haya trabajado a tiempo parcial, contribuyera al régimen de pensiones en proporción al tiempo trabajado, el incremento de los derechos a pensión previsto en el presente artículo se aplicará solo en igual proporción.

3. Si el funcionario se jubila antes de alcanzar la edad de jubilación, según se establece en el presente artículo, solo se aplicará la mitad de la reducción contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra b), del anexo VIII, durante el período comprendido entre los 60 años de edad y la edad preceptiva de jubilación.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo único del anexo IV, un funcionario para el que la edad de jubilación aplicable sea inferior a 65 años de conformidad con el apartado 1 recibirá la indemnización prevista en dicho anexo, con arreglo a las condiciones previstas en él, hasta el día en que el funcionario alcance la edad de 63 años o su edad de jubilación, si esta última es superior a 63 años.

No obstante, por encima de esa edad y hasta la edad de 65 años, el funcionario seguirá percibiendo la indemnización hasta que alcance la pensión de jubilación máxima.».

(f) El artículo 23 queda modificado como sigue:

i) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto, aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2013 y cesen en sus funciones antes de la edad en la que habrían adquirido el derecho a una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 22 del presente anexo podrán solicitar que se aplique el artículo 9, apartado 1, letra b), párrafo segundo, del anexo VIII a partir de la edad determinada de acuerdo con el cuadro siguiente:

Fecha || Edad de la pensión inmediata

Hasta el 31 de diciembre de 2013 || 55 años 6 meses

Hasta el 31 de diciembre de 2014 || 56 años

Hasta el 31 de diciembre de 2015 || 56 años 6 meses

Hasta el 31 de diciembre de 2016 || 57 años

Hasta el 31 de diciembre de 2017 || 57 años 6 meses

».

ii) Se suprime el apartado 2.

(g) Después del artículo 24, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

En el caso de una pensión determinada antes del 1 de enero de 2013, los derechos de pensión del beneficiario seguirán determinándose tras esa fecha según las normas en vigor en el momento de la determinación inicial de sus derechos. Este principio se aplica asimismo a la cobertura del régimen común de seguro de enfermedad.».

(h) El texto del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

1. Los agentes a que se refiere el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes, cuyo contrato estuviese vigente el 1 de mayo de 2004 y hayan sido nombrados funcionarios después de esa fecha y antes del 1 de enero de 2013, tendrán derecho, en el momento de su jubilación, a una adaptación actuarial de los derechos a pensión adquiridos en su calidad de agentes temporales, teniendo presente la modificación de la edad de jubilación según se especifica en el artículo 77 del Estatuto.

2. Los agentes a que se refieren los artículos 2, 3 bis y 3 ter del régimen aplicable a otros agentes, cuyo contrato esté vigente el 1 de enero de 2013 y sean nombrados funcionarios tras esa fecha, tendrán derecho, en el momento de su jubilación, a una adaptación actuarial de los derechos a pensión adquiridos en su calidad de agentes temporales o contractuales, teniendo presente la modificación de la edad de jubilación según se especifica en el artículo 77 del Estatuto, en caso de que tengan 30 o más años de edad el 1 de mayo de 2013.».

(i) Después de la sección 4, se añade la siguiente sección:

«Sección 5

Artículo 30

1. No obstante lo dispuesto en el anexo I, sección A, punto 2, el cuadro siguiente de tipos de puestos en el grupo de funciones AST será aplicable a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2012:

Asistente experimentado[5] Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran un alto grado de autonomía y conlleven importantes responsabilidades en términos de gestión del personal, ejecución presupuestaria o coordinación política || AST 10 – AST 11

Asistente[6] Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran alguna autonomía, sobre todo por lo que respecta a la aplicación de normas y reglamentos o instrucciones generales, o como asistente personal de un miembro de la institución, del jefe del gabinete de algún miembro o de un director general (adjunto) o directivo equivalente || AST 1 – AST 9

Asistente administrativo en transición Que trabaje por ejemplo como: oficinista (novel), documentalista (novel), técnico (novel), técnico de TI, ujier parlamentario[7] || AST 1 – AST 7

Agente de apoyo en transición Que realice actividades de apoyo administrativo o actividades manuales simples || AST 1 – AST 5

2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos clasificará a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2012, en el grupo de funciones AST, en los siguientes tipos de puestos, sin perjuicio de las descripciones del apartado 1:

(a) Los funcionarios de grado AST 10 o AST 11 a 31 de diciembre de 2012 serán clasificados como asistentes experimentados.

(b) Los funcionarios no regulados por la letra a) que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría B o que antes de esa fecha pertenecieran a las antiguas categorías C o D y se hayan convertido en miembros sin restricción del grupo de funciones AST serán clasificados como asistentes.

(c) Los funcionarios no regulados por las letras a) y b) y que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría C serán clasificados como asistentes administrativos en transición.

(d) Los funcionarios no regulados por las letras a) y b) y que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría D serán clasificados como agentes de apoyo en transición.

(e) Los funcionarios no regulados por las letras a) a d) serán clasificados en función del grado de la oposición que haya permitido elaborar la lista de aptitud a partir de la cual hayan sido reclutados. Los funcionarios que hayan superado una oposición de grado AST3 o superior serán clasificados como asistentes, todos los demás funcionarios serán clasificados como asistentes administrativos en transición. El cuadro de correspondencias que figura en el artículo 13, apartado 1, del presente anexo se aplicará por analogía, independientemente de la fecha en la que el funcionario fuera reclutado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra e), los funcionarios reclutados sobre la base de una oposición en un grado inferior a AST 3 podrán ser clasificados como asistentes, antes del 31 de diciembre de 2015, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en interés del servicio y teniendo en cuenta el puesto ocupado a 31 de diciembre de 2012. Cada autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecerá las disposiciones de aplicación del presente artículo de conformidad con el artículo 110 del Estatuto. No obstante, el número total de asistentes administrativos en transición que se acojan a la presente disposición no superará el 5 % de los asistentes en transición a 1 de enero de 2013.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 y el anexo IX del Estatuto, los funcionarios conservarán su clasificación inicial hasta que se les asigne a un puesto de nivel superior. Solo se autorizará la promoción en los itinerarios profesionales correspondientes a cada tipo de puesto indicado en el apartado 1.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Estatuto y en el anexo I, sección B, el número de vacantes en el grado inmediatamente superior requeridas a efectos de promoción se calcularán por separado para los agentes de apoyo en transición. Se aplicarán los factores de multiplicación siguientes:

|| Grado || Factor

Agentes de apoyo en transición || 5 || -

4 || 10 %

3 || 22 %

2 || 22 %

1 || -

Por lo que respecta a los agentes de apoyo en transición, a efectos de la promoción se procederá al examen comparativo de los méritos (artículo 45, apartado 1, del Estatuto) de los funcionarios candidatos del mismo grado e idéntica clasificación.

6. Los asistentes administrativos en transición y los agentes de apoyo en transición encuadrados en las antiguas categorías C o D antes del 1 de mayo de 2004 seguirán teniendo derecho a la concesión de un permiso compensatorio o, cuando las necesidades del servicio no permitan dicho permiso durante el mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado las horas extraordinarias, a la concesión de una retribución, según lo previsto en el anexo VI.

7. Los funcionarios autorizados, sobre la base del artículo 55, apartado 2, letra e), del Estatuto y del artículo 4 del anexo IV bis del Estatuto, a trabajar a tiempo parcial durante un periodo que comience antes del 1 de enero de 2013 y se extienda más allá de esa fecha, podrán seguir trabajando a tiempo parcial en las mismas condiciones durante un periodo total máximo de cinco años.

Artículo 31

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado cuarto, frase primera, del anexo II del Estatuto, no será necesario garantizar la representación del grupo de funciones AST/SC en el Comité de Personal hasta el 1 de enero de 2017.».

Artículo 2

El régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea queda modificado como sigue:

1. Se suprime el segundo guión del artículo 1.

2. En el artículo 2, se añade la siguiente letra:

«f) el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a una agencia según lo indicado en el artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto, y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal, a excepción de los directores y directores adjuntos de agencias conforme al acto de la Unión Europea por el que se crea la agencia.».

3. Se suprime el artículo 3.

4. En la letra b) del artículo 3 ter, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«Funcionarios o agentes temporales de los grupos de funciones AST/SC y AST;».

5. En el artículo 8, apartado 1, los términos «la letra a) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letra a) o el artículo 2, letra f)».

6. Se suprime el artículo 10, apartado 4.

7. El artículo 11 queda modificado como sigue:

(a) En la primera frase del párrafo primero, el número «26» se sustituye por «26 bis».

(b) En el tercer párrafo, el término «segundo» se sustituye por «tercero».

8. El artículo 12 queda modificado como sigue:

(a) En el apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado. Sin embargo, el principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión Europea permitirá a cada institución adoptar medidas correctoras tras la observación de un desequilibrio significativo y duradero entre las nacionalidades de los agentes temporales que no esté justificado por criterios objetivos. Esas medidas correctoras nunca deberán implicar criterios de reclutamiento distintos de los basados en el mérito. Antes de que se adopten tales medidas correctoras, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, adoptará las disposiciones generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.

Transcurrido un período de cinco años desde el 1 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del párrafo anterior.».

(b) En el apartado 5, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

9. Los párrafos primero y segundo del artículo 14 se sustituyen por el siguiente texto:

«El agente temporal deberá realizar un período de prueba de nueve meses.

Cuando durante su período de prueba el agente temporal se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones a consecuencia de enfermedad, permiso de maternidad de conformidad con el artículo 58 del Estatuto o accidente durante un período ininterrumpido de al menos un mes, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente.».

10. En el artículo 15, apartado 1, se añade la siguiente frase al párrafo primero:

«Los agentes temporales clasificados de conformidad con los criterios de clasificación adoptados por la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, conservarán la antigüedad en el escalón adquirida en esa capacidad cuando hayan sido contratados como agentes temporales en el mismo grado inmediatamente después del anterior periodo de servicio temporal.»;

11. El artículo 17, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«La duración de cualquier permiso concedido en aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente no se tomará en consideración a efectos de la aplicación del artículo 44, párrafo primero, del Estatuto.».

12. El artículo 20 queda modificado como sigue:

(a) En el apartado 3, las palabras «exacción especial» se sustituyen por «exacción de solidaridad».

(b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«El artículo 44 del Estatuto se aplicará por analogía a los agentes temporales.».

13. El artículo 28 bis queda modificado como sigue:

(a) En el apartado 10, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades de cada institución a las que se hace referencia en el artículo 6, párrafo primero».

(b) El apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre la situación financiera del régimen de seguro de desempleo. Independientemente de este informe, la Comisión podrá, a través de actos delegados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 bis y 110 ter del Estatuto, ajustar las contribuciones previstas en el apartado 7 si el equilibrio del régimen así lo exige.».

14. El artículo 34 queda modificado como sigue:

(a) en el segundo y tercer párrafos, el número «63» se sustituye por «65»;

(b) en el segundo párrafo, los términos «el punto a), c) o d) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letras a), c), d), e) o f)».

15. En el artículo 36, frase tercera, los términos «los puntos a), c) o d) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letras a), c), d), e) o f)».

16. En el artículo 37, párrafo cuarto, el número «63» se sustituye por «65», y los términos «las letras a), c) o d) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letras a), c), d), e) o f)».

17. El texto del artículo 39, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. Desde el momento en que cesen en sus funciones, los agentes contemplados en el artículo 2 tendrán derecho a una pensión de jubilación, a la transferencia del equivalente actuarial o a la indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capítulo 3 del título V del Estatuto y del anexo VIII del Estatuto. Cuando el agente tenga derecho a una pensión de jubilación, sus derechos a pensión se reducirán proporcionalmente a la cuantía de los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.

El artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto se aplicará según se especifica a continuación: la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, en interés del servicio y basándose en criterios objetivos y procedimientos transparentes establecidos mediante disposiciones generales de aplicación, podrá decidir no aplicar reducción alguna a la pensión de un agente temporal, y ello hasta a un máximo de cuatro agentes temporales de todas las instituciones, en un año cualquiera. El número anual podrá variar, ateniéndose a un máximo de seis cada dos años y al principio de neutralidad presupuestaria.».

18. En el artículo 42, párrafo primero, el término «institución» se sustituye por «autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

19. En el artículo 47, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«al término del mes en que el agente cumpla la edad de 65 años o, en casos excepcionales, en la fecha fijada de conformidad con el artículo 52, letra b), párrafo segundo, del Estatuto; o».

20. En el artículo 50 quater, se suprime el apartado 2;

21. En el título II se añade el siguiente capítulo:

«Capítulo 11

Disposiciones particulares aplicables a los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f)

Artículo 51

El artículo 37, con excepción de la letra b) del párrafo primero, y el artículo 38 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f).

Artículo 52

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, párrafo primero, segunda frase, los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f), con un contrato de duración indefinida, podrán, con independencia de su antigüedad, beneficiarse de un permiso no remunerado para periodos que no superen un año.

La duración total de tal permiso no podrá exceder de 15 años a lo largo de toda la carrera del agente.

Se podrá contratar a otra persona para el puesto ocupado por el agente temporal.

Al término del permiso, el agente temporal será reincorporado en la primera vacante de un puesto de trabajo de su grupo de funciones, correspondiente a su grado, siempre que posea las aptitudes requeridas para su desempeño. Si rehúsa el puesto de trabajo que se le ofrece, conservará su derecho a la reincorporación cuando la próxima vacante correspondiente a su grado se produzca en su grupo de funciones con arreglo a las mismas disposiciones; si declina la oferta por segunda vez, el empleo podrá ser rescindido por la institución sin preaviso. Hasta que no se reincorpore efectivamente o sea destinado en comisión de servicios, continuará en situación de excedencia voluntaria sin retribución.

Artículo 53

El personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), será contratado sobre la base de un procedimiento de selección organizado por una o varias agencias. La Oficina Europea de Selección de Personal, a petición de las agencias de que se trate, les facilitará asistencia, en particular definiendo el contenido de las pruebas y organizando los procedimientos de selección. La Oficina velará por la transparencia de los procedimientos de selección.

En el caso de un procedimiento de selección externo, el personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), solo será contratado en los grados SC1, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. Sin embargo, la agencia podrá, cuando proceda, autorizar la contratación en los grados AD 9, AD 10, AD 11 o, excepcionalmente, AD 12. El número total de contrataciones en los grados AD 9 a AD 12 en una agencia no podrá exceder del 20 % del número total de contrataciones de agentes temporales para el grupo de funciones AD, calculado a lo largo de un período móvil de cinco años.

Artículo 54

Por lo que respecta al personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), la clasificación en el grado inmediatamente superior se efectuará únicamente mediante libre designación entre los agentes temporales que hayan completado un período mínimo de dos años en su grado, previo examen comparativo de sus méritos y de los informes sobre ellos. La última frase del artículo 45, apartado 1, y del artículo 45, apartado 2, del Estatuto se aplicará por analogía. Los factores de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media, según lo establecido para los funcionarios en la sección B del anexo I del Estatuto, no podrán sobrepasarse.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto, cada agencia adoptará las disposiciones generales para la aplicación del presente artículo.

Artículo 55

Cuando alguno de los agentes temporales a los que se hace referencia en el artículo 2, letra f), cambie de puesto de trabajo dentro de su grupo de funciones al hilo de una convocatoria interna, no podrá ser clasificado en un grado o escalón inferiores a los de su antiguo puesto, siempre que su grado sea uno de los anunciados en el anuncio de vacante.

Las mismas disposiciones se aplicarán por analogía cuando el agente temporal concluya un nuevo contrato con una agencia inmediatamente después de un contrato precedente de agente temporal con otra agencia.

Artículo 56

De conformidad con el artículo 110, apartado 2 del Estatuto, cada agencia adoptará disposiciones generales sobre los procedimientos de contratación y empleo del personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f).».

22. El título III «De los agentes auxiliares» queda suprimido.

23. En el artículo 79, apartado 2, la expresión «cada institución» se sustituye por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

24. En el artículo 80, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Basándose en el cuadro precedente y previa consulta al Comité del Estatuto, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, o el organismo contemplado en el artículo 3 bis definirá con mayor detalle las competencias que cada tipo de tareas comporte.

4. Los artículos 1 quinquies y 1 sexies del Estatuto se aplicarán por analogía.».

25. En el artículo 82, apartado 6, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

26. En el artículo 84, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando durante su período de prueba el agente contractual se encuentre imposibilitado de ejercer sus funciones a consecuencia de enfermedad, permiso de maternidad de conformidad con el artículo 58 del Estatuto o accidente durante un período ininterrumpido de al menos un mes, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente.».

27. En el artículo 85, apartado 3, los términos «artículo 314 del Tratado CE» se sustituyen por «artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea».

28. En el artículo 86, apartado 1, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«Para el grupo de funciones I, el artículo 32, apartado 2, del Estatuto será aplicable por analogía. Se adoptarán disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente artículo de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.».

29. En la letra b) del párrafo primero del artículo 88, los términos «tres años» se sustituyen por «seis años».

30. En el artículo 89, apartado 1, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«Para el grupo de funciones I, el artículo 32, apartado 2, del Estatuto será aplicable por analogía. Se adoptarán disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente artículo de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.».

31. En el artículo 95, el artículo 103, apartados 2 y 3 y en el artículo 106, apartado 4, el número «63» se sustituye por «65».

32. En el artículo 96, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre la situación financiera del régimen de seguro de desempleo. Independientemente de este informe, la Comisión podrá, a través de actos delegados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 bis y 110 ter del Estatuto, ajustar las contribuciones previstas en el apartado 7 si el equilibrio del régimen así lo exige.».

33. En el artículo 120, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

34. En el artículo 141, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

35. El anexo se modifica como sigue:

(a) En el artículo 1, apartado 1, se añaden las siguientes frases:

«El artículo 22, con excepción del apartado 4, el artículo 23, el artículo 24 bis y el artículo 30, apartado 7, de ese anexo se aplicarán por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2012. Los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 30 de dicho anexo se aplicarán por analogía a los agentes temporales empleados a 31 de diciembre de 2012.».

(b) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 6

Con efecto a partir del 1 de enero de 2013, los contratos de los agentes temporales sometidos a las disposiciones del artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes y que estén en servicio a 31 de diciembre de 2012 en una agencia serán transformados, sin procedimiento de selección, en los contratos contemplados en la letra f) de ese Régimen. Las condiciones del contrato no se modificarán para el resto. El presente apartado no se aplicará a los contratos de los agentes temporales contratados como directores o directores adjuntos de agencias a que se refiere el acto de la Unión Europea por el que se crea la Agencia.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

              1.1.    Denominación de la propuesta/iniciativa

              1.2.    Ámbito(s) político(s) afectados en la estructura GPA/PPA

              1.3.    Naturaleza de la propuesta/iniciativa

              1.4.    Objetivo(s)

              1.5.    Justificación de la propuesta/iniciativa

              1.6.    Duración e incidencia financiera

              1.7.    Modo(s) de gestión previsto(s)

2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

              2.1.    Disposiciones en materia de seguimiento e informes

              2.2.    Sistema de gestión y de control

              2.3.    Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

              3.1.    Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

              3.2.    Incidencia estimada en los gastos

              3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

              3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

              3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

              3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

              3.2.5. Contribución de terceros a la financiación

              3.3.    Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea

1.2. Ámbito(s) político(s) afectados en la estructura GPA/PPA[8]

Todas los ámbitos y actividades pueden verse afectados.

1.3. Justificación de la propuesta/iniciativa 1.3.1. Necesidades que se pretende cubrir a corto o largo plazo

Optimización de la gestión de los recursos humanos en las instituciones de la UE mediante el establecimiento del marco jurídico apropiado.

1.4. Duración e incidencia financiera

ý Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

– Ejecución con una fase de puesta en marcha a partir del 1 de enero de 2013,

– y pleno funcionamiento a partir de entonces.

1.5. Modo(s) de gestión previsto(s)[9]

ý Gestión centralizada directa a cargo de las instituciones de la UE

2. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 2.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

· La propuesta tiene repercusiones financieras sobre todas las líneas presupuestarias relacionadas con los gastos de personal en todas las instituciones y agencias, es decir, afecta a los gastos de remuneración del personal de la sede y las delegaciones, los agentes contractuales, el personal de los departamentos administrativos, los miembros, los asistentes parlamentarios, el personal investigador, el personal financiado con cargo a las líneas BA y el personal remunerado con arreglo a las disposiciones sobre cese anticipado de las funciones, así como al gasto en pensiones.

2.2. Incidencia estimada en los gastos 2.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos administrativos en todas las rúbricas

– ý  La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

Millones EUR, precios de 2011 (al tercer decimal)

Líneas presupuestarias según lo definido en 2.1 || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Total 2013-2020 || A largo plazo[10]

 

TOTAL de créditos dentro de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de créditos = Total de pagos) || -33,120 || -63,057 || -94,666 || -127,501 || -163,021 || -174,092 || -186,388 || -199,399 || -1041,245[11] || -1022,488

TOTAL de créditos al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de créditos = Total de pagos) || -8,280 || -15,758 || -23,644 || -31,800 || -40,579 || -43,210 || -46,074 || -49,015 || -258,360 || -106,286

Millones EUR, precios de 2011 (al tercer decimal)

|| || || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Total 2013-2020 || A largo plazo

TOTAL de créditos dentro de las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || (Total de créditos = Total de pagos) || -41,400 || -78,815 || -118,310 || -159,301 || -203,600 || -217,302 || -232,462 || -248,414 || -1299,605 || -1128,774

2.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

– ý  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones

2.2.2.1. Necesidades estimadas de recursos humanos

– ý  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos

2.2.3. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

– ý  La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual.

2.2.4. Contribución de terceros

– La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros

2.3. Incidencia estimada en los ingresos

– ¨  La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

– ý  La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

– ¨         en los recursos propios

– ý         en ingresos diversos

Millones EUR (con 3 decimales)

Línea presupuestaria de ingresos || Créditos previstos en PP2012 (precios de 2011) || Incidencia de la propuesta/iniciativa

Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || A largo plazo

Artículo 410, contribución pensiones || 461,746 || -12,359 || -20,730 || -28,496 || -35,909 || -42,897 || -44,258 || -45,596 || -46,859 || -60,161

Artículo 400, impuestos || 615,079 || -7,239 || -11,797 || -16,218 || -20,628 || -24,988 || -26,461 || -28,042 || -29,669 || -103,331

Artículo 404, gravamen especial || 63,344 || +5,847 || +5,147 || +4,458 || +3,762 || +3,082 || +2,799 || +2,514 || +2,236 || -4,643

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

La incidencia en los ingresos se basa en la evolución de los cambios en los sueldos de base, las indemnizaciones y las pensiones a las que se aplican estas deducciones.

[1]               Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas, DO L 56 de 4.3.1968, p. 8.

[2]               La primera asignación de un funcionario a un puesto de asistente experimentado sólo podrá tener lugar de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto.

[3]               La primera asignación de un funcionario a un puesto de asistente sólo podrá tener lugar de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto.

[4]               El número de puestos de ujieres parlamentarios en el Parlamento Europeo no excederá de 85.

[5]               Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), el primer destino de un funcionario en un puesto de asistente experimentado solo podrá tener lugar de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1.

[6]               Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letras b) y e), el primer destino de un funcionario en un puesto de asistente solo podrá tener lugar de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1.

[7]               El número de puestos de ujieres parlamentarios en el Parlamento Europeo no excederá de 85.

[8]               ABM: gestión por actividades. ABB: presupuestación por actividades.

[9]               Detalles sobre los modos de gestión y referencias al Reglamento financiero se pueden consultar en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[10]             En la columna «largo plazo» se indica la cuantía de los ahorros anuales cuando los efectos de la revisión de 2013 del Estatuto alcancen su velocidad de crucero. Se trataría de los años 60 del presente siglo, cuando mayor sería la repercusión sobre el gasto en pensiones.

[11]             Se estima que el impacto acumulativo en la Rúbrica 5 a lo largo del próximo marco financiero plurianual (2014-2020) es de – 1 008 000 millones.