Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea /* COM/2011/0890 final - 2011/0455 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA El Estatuto de los funcionarios constituye el
marco jurídico que rige las condiciones de empleo y trabajo para los
aproximadamente 55 000 funcionarios y otros agentes empleados en más de
cincuenta instituciones y agencias radicadas en diferentes lugares de destino
en la Unión Europea y en terceros países. Habida cuenta de los retos históricos a los
que se enfrenta actualmente la UE, la calidad, el compromiso, la independencia
y la lealtad de su personal resultan más importantes que nunca. Esos retos
exigen al mismo tiempo un gran esfuerzo por parte de todas y cada una de las
administraciones públicas y todos y cada uno de los miembros del personal con
el fin de mejorar la eficiencia y adaptarse a la mutación del contexto
económico y social en Europa. La evolución reciente de la economía mundial
y la consiguiente necesidad de consolidar las finanzas públicas no pueden dejar
de tener efectos sobre la función pública europea y las administraciones de
todos los organismos, agencias e instituciones de la UE. El gasto en
administración de la UE supone tan solo el 5,8 % del Marco Financiero
Plurianual para 2007-2013, que a su vez representa cerca del 1 % del PIB
de la UE. No obstante, es importante demostrar que tanto las instituciones de
la UE como su personal prosiguen su campaña de ahorro y eficiencia y hacerse
eco de las restricciones presupuestarias que están experimentando numerosas
administraciones públicas en Europa. La UE y sus instituciones se enfrentan a
retos de gran calado, de modo que la propuesta debe lograr un equilibrio entre
la necesaria voluntad de aumento de la eficiencia y las economías y la
capacidad de las instituciones para poner en práctica sus políticas. Ello
incluye la necesidad de las instituciones de la UE, como empleadores, de atraer
y retener a personal de la mayor competencia profesional en distintos ámbitos
de actividad. Las instituciones seleccionan a su personal en un mercado de
profesionales muy cualificados, capaces de trabajar en un entorno multicultural
plurilingüe y dispuestos a trasladarse y residir en el extranjero con sus
familias. Teniendo en cuenta las jubilaciones que se van a ir produciendo en
las instituciones de la UE, que afectarán fundamentalmente a personal de los 15
Estados miembros que comprendía la Unión antes de 2004, será especialmente
difícil preservar el equilibrio geográfico de todos los Estados miembros entre
el personal. Vista la evolución demográfica en Europa, en el futuro resultará
si cabe más complicado atraer y retener a personal excelente de todos los
Estados miembros. La propuesta debe considerarse en el contexto
de la profunda reforma del Estatuto que entró en vigor el 1 de mayo de 2004.
Esa reforma revisó íntegramente la normativa de la función pública europea e
introdujo importantes modificaciones en todos sus ámbitos. Se revisó todo el
sistema de carreras. Se introdujo una nueva categoría de personal, los agentes
contractuales, por lo general con sueldos inferiores. Se revisaron los cuadros
salariales de los funcionarios y los agentes temporales, permitiendo la
contratación de personal en grados inferiores y, por lo tanto, con una
retribución inicial menor. La reforma implantó también unas condiciones
laborales más flexibles y favorables a la familia, mediante la ampliación de la
duración máxima del permiso por motivos personales y la introducción de un
permiso parental. Por lo que se refiere al régimen de
pensiones, se aumentó la edad de jubilación de 60 a 63 años con medidas
transitorias para el personal ya en plantilla, la tasa de acumulación para los
recién llegados se redujo del 2 % al 1,9 % y los derechos de pensión
adquiridos después del 1 de mayo de 2004 dejaron de estar sujetos a
coeficientes correctores por el incremento del coste de la vida. En el anexo
XII del Estatuto quedó establecido el método de mantenimiento del equilibrio
actuarial del sistema de pensiones. Por último, se adoptó un nuevo método de
adaptación de la retribución y las pensiones de los funcionarios de la UE. En conjunto, todos estos cambios han
propiciado economías importantes para el presupuesto de la UE y su impacto
anual no deja de aumentar: la reforma ha permitido ahorrar 3 000 millones
EUR hasta la fecha y propiciará ahorros adicionales por valor de 5 000
millones EUR hasta 2020. Según el estudio de Eurostat sobre las implicaciones
presupuestarias a largo plazo del gasto en pensiones, la reforma de 2004 sobre
ese gasto acabará propiciando, dejando de lado sus repercusiones en otros
ámbitos, un ahorro anual superior a los 1 000 millones EUR. Desde 1972 se ha venido aplicando un método
de adaptación de las retribuciones y las pensiones que ha demostrado ser útil
para evitar las negociaciones anuales sobre el ajuste de las retribuciones y
las huelgas que pueden acompañarlas. A lo largo de los años el método ha sido
modificado en varias ocasiones, la última vez en 2004. Dado que el método
actual expira a finales de 2012, la Comisión propone un nuevo método que,
además de reflejar las decisiones políticas adoptadas por los Estados miembros
en lo que se refiere a la adaptación de las retribuciones de los funcionarios,
aborda las deficiencias que se pusieron de manifiesto tras las negociaciones
sobre la adaptación anual de 2009 y durante su transcurso. El sistema de
cómputo del porcentaje de contribución al régimen de pensiones expira el 30 de
junio de 2013. La Comisión propone ahora un nuevo sistema en consonancia con la
práctica actuarial común. Esta propuesta tiene también en cuenta las
conclusiones del Consejo y las solicitudes formuladas de conformidad con el
artículo 241 del TFUE: sobre la aplicación de la cláusula de excepción, sobre
el régimen de pensiones de los funcionarios de la UE, incluido el régimen de
jubilación anticipada, y sobre la estructura de carrera con objeto de
establecer una vinculación más estrecha entre la retribución y las
responsabilidades. Además, tiene en cuenta las críticas formuladas sobre
algunos elementos obsoletos del Estatuto, en la medida en que estén
justificadas. La propuesta de la Comisión logra un
equilibrio adecuado entre la relación coste/eficiencia y las necesidades de las
instituciones en el ámbito de la gestión de los recursos humanos. A juicio de
la Comisión Europea, si se adopta la presente propuesta las instituciones de la
UE seguirán contando con la asistencia de una función pública europea
independiente, eficiente y moderna, que les permitirá realizar las tareas que
se les han encomendado mediante los tratados. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO La presente propuesta ha sido objeto de
concertación con los representantes del personal con arreglo a los
procedimientos oportunos y tiene en cuenta el resultado de los debates
correspondientes. Antes de su adopción, la propuesta ha sido
objeto de consultas con el Comité del Estatuto y el Comité de Personal de la
Comisión Europea. Obtención y utilización de asesoramiento
técnico No ha sido necesario recabar asesoramiento
técnico externo. 3. PRINCIPALES ELEMENTOS DE LA PROPUESTA Reducción de la plantilla en un 5 % Se propone reducir en un 5 % la
plantilla de cada agencia e institución, para lo que se dejarán sin cubrir
algunos puestos vacantes, los de quienes se jubilen y los del personal cuyo
contrato llegue a su fin. Sin perjuicio de las decisiones futuras de la
autoridad presupuestaria, la obligación de las instituciones y agencias de
respetar sus compromisos de reducción del personal se reflejará en el artículo
6 del Estatuto. Método de
adaptación de los sueldos y las pensiones El nuevo método mantendría el principio de
paralelismo entre la evolución de los sueldos de los funcionarios nacionales y
la de los funcionarios de la UE, y debería corregir las deficiencias del método
actual: –
El nuevo método reflejaría las variaciones del
salario nominal (en vez de las del salario real) en todos los Estados miembros.
De esta forma, el método seguirá con exactitud las variaciones de los sueldos
en todos los Estados miembros de la Unión Europea, no sólo en algunos de ellos. –
Para reducir el desfase temporal en una
situación excepcional, la nueva cláusula de excepción podría aplicarse
automáticamente cuando se cumpliesen dos condiciones: 1) una disminución del
PIB de la UE, y 2) que la diferencia entre el valor de la adaptación de las
retribuciones y las pensiones del personal de la UE y la variación del PIB de
la UE sea superior a dos puntos porcentuales. De cumplirse ambas condiciones,
la mitad del valor de la adaptación se aplazaría hasta el año próximo. Por
ejemplo, esta cláusula hubiese sido de aplicación en 2009. –
El Índice Internacional de Bruselas se
suprimirá. Las diferencias en el aumento del coste de la vida entre cada lugar
de destino y en los Estados miembros se calcularían y se reflejarían mediante
coeficientes de corrección. Se introduciría un nuevo coeficiente conjunto de
corrección para Bélgica y Luxemburgo, considerándose ambos Estados miembros
como un único lugar de destino. Se fijará en 100 para el primer año. Al igual que el método actual, el método
propuesto no es una indexación basada en la inflación, ya que simplemente sigue
la evolución del poder adquisitivo de los funcionarios nacionales, según lo
decidido por cada uno de los Estados miembros a nivel nacional. Exacción de solidaridad Desde 1982, el método ha estado vinculado a
una tasa adicional sobre los sueldos, debida a los efectos de la crisis del
petróleo. A pesar de la mejora de la situación económica, esta tasa adicional
no se ha eliminado, sino que se ha convertido en una medida vinculada a la
aplicación automática del método. Se sugiere que, durante el período de
aplicación del método propuesto, la exacción de solidaridad se aumente al
6 %. Modificaciones del régimen de pensiones a
fin de seguir el ritmo de la evolución demográfica Aumento hasta los 65 años de la edad
normal de jubilación Actualmente, la edad normal de jubilación es
de 63 años para los funcionarios contratados después del 1 de mayo de 2004. Los
funcionarios contratados antes de esa fecha están sujetos a disposiciones
transitorias de acuerdo con las cuales la edad de jubilación varía de 60 a 63
años. Se propone aumentar hasta los 65 años la edad
normal de jubilación de los funcionarios contratados a partir del 1 de enero de
2013. Se aplicarían normas transitorias similares a las aplicadas en 2004, de
modo que la edad de jubilación de los funcionarios contratados antes del 1 de
mayo de 2013 oscilaría entre 60 y 65 años. Además, dejará de tener carácter excepcional
la posibilidad de seguir trabajando hasta los 67 años. Se establecerían medidas adicionales para
tener debidamente en cuenta los derechos de pensión adquiridos y la obligación
de mantener el equilibrio actuarial del régimen de pensiones. Aumento hasta los 58 años de la edad de la
jubilación anticipada y reducción del número de funcionarios que pueden
acogerse a tal posibilidad Actualmente, la edad mínima para la
jubilación anticipada es de 55 años. De acuerdo con la nueva propuesta se
elevaría hasta los 58 años. Además, el número máximo de funcionarios que puedan
jubilarse en un año determinado sin reducción de sus derechos de pensión se
fijaría en el 5 % de los funcionarios de todas las instituciones que se
hayan jubilado el año anterior (frente al 10 % del sistema actual). Se
mantiene este régimen, pues ha resultado útil para todas las instituciones como
instrumento de gestión de recursos humanos durante la última ampliación. Aproximación a la práctica actuarial
internacional del método de cálculo del porcentaje de contribución al régimen
de pensiones El sistema de cálculo del porcentaje de
contribución al régimen de pensiones expira el 30 de junio de 2013. Se propone
mantener la misma metodología, pero aumentar a 30 años la media móvil para los
tipos de interés y el crecimiento salarial. Se aplicaría un período transitorio
de ocho años. A raíz de esta modificación, el porcentaje de
contribución al régimen de pensiones sería más estable y menos sensible a las
variaciones coyunturales de los tipos de interés, por lo que suscitaría menos
controversias. Se armonizaría así el sistema de cálculo con la práctica actuarial
común, lo que sugiere utilizar las observaciones pasadas, correspondientes a un
periodo de entre 20 y 40 años, para garantizar el equilibrio de los regímenes
de pensiones. Adaptación de las condiciones de empleo Introducción de un número mínimo de horas
de trabajo semanales La reducción del 5 % del personal
requerirá que cada trabajador asuma una parte de la carga de trabajo adicional
para poder alcanzar los mismos objetivos. Se propone, por tanto, introducir en el
Estatuto un número mínimo de horas de trabajo por semana, en concreto 40. Mantenimiento de la organización flexible
del tiempo de trabajo Las disposiciones en materia de horario
laboral flexible permiten conciliar la vida profesional y privada y facilitan
que exista un equilibrio adecuado entre los hombres y las mujeres en las
instituciones, respetando las preceptivas obligaciones de tiempo de trabajo.
Por tanto, procede introducir una referencia clara a estas disposiciones en el
Estatuto. Estas disposiciones generales para el personal no se aplicarían a los
gestores, puesto que estos están facultados por las instituciones para
gestionar el tiempo de sus subordinados y el suyo propio. Indemnizaciones y derechos: reducción de
la licencia anual por viaje y de la indemnización correspondiente y adaptación
de las normas relativas al reembolso de los gastos de mudanza y de misiones Los miembros del personal tienen actualmente
derecho a un máximo de seis días al año de licencia por viaje a su lugar de
origen. Se propone limitar ese permiso anual a un máximo de tres días. La indemnización anual por gastos de viaje se
basa en la distancia kilométrica por ferrocarril, que no siempre es el medio
más usual para desplazarse al lugar de origen. Por tanto, la distancia se
calcularía como una distancia ortodrómica, de modo que se reducirían las
distintas indemnizaciones. Además, el pago de los gastos anuales de viaje se
limitaría a los territorios de los Estados miembros de la UE. Para reducir los trámites burocráticos, tanto
para el personal interesado como para la administración, las normas relativas
al reembolso de los gastos de mudanza deberían simplificarse. Se propone, por
tanto, introducir límites máximos para los gastos, que tengan en cuenta la
situación familiar del funcionario o del agente interesado y el coste medio de
mudanza y del seguro correspondiente. Las normas sobre las misiones deberían
adaptarse a fin de tener en cuenta las necesidades específicas de una
institución cuyo personal debe desplazarse frecuentemente a los principales
lugares de implantación. Se propone permitir en tales casos el reembolso de los
gastos de alojamiento sobre la base de un importe a tanto alzado. Medidas de transparencia para las
instituciones y agencias El Estatuto se aplica a través de una serie
de medidas adoptadas por las instituciones y agencias. En aras de la
simplificación y para garantizar la aplicación coherente y armonizada del
Estatuto, las normas de aplicación de la Comisión se aplicarán por analogía a
las agencias. Sin embargo, para tener en cuenta la situación
específica de las agencias, estas podrán, previa autorización de la Comisión, o
bien adoptar normas de aplicación diferentes o bien decidir, cuando
corresponda, no aplicar ninguna norma de ese tipo. En aras de la transparencia, el Tribunal de
Justicia establecerá un registro que contenga las normas de aplicación de todas
las instituciones. Carrera de los asistentes, nuevo
itinerario profesional para el personal de secretaría y mayor flexibilidad en
la selección del personal contractual Reserva de los grados superiores para el
personal con el mayor nivel de responsabilidad Para establecer un vínculo claro entre el
grado y las responsabilidades, se reestructurará la carrera profesional del
grupo de funciones de los asistentes de modo que los dos grados superiores (AST
10 y 11) queden reservados exclusivamente para los funcionarios y agentes
temporales que desempeñen responsabilidades importantes de gestión de personal,
ejecución presupuestaria y/o coordinación. Nuevo grupo de funciones «AST/SC» para personal
de oficina y secretaría Por lo que respecta al personal AST, es
preciso ajustar en mayor medida las estructuras de progresión profesional a los
distintos niveles de responsabilidad, para establecer un abanico
suficientemente diferenciado de itinerarios profesionales en la función pública
europea y limitar los gastos de administración, según lo previsto en el Marco
Financiero Plurianual. Para ello se debería crear un nuevo grupo de funciones
«AST/SC» para el personal de oficina y secretaría. Mediante los sueldos y los
porcentajes de promoción propuestos para este nuevo grupo de funciones se
establece una correspondencia adecuada entre el nivel de responsabilidad y el
nivel de retribución. De esta manera será posible preservar una función pública
europea estable, completa y equilibrada, como consideran necesario numerosas
instituciones. Reclutamiento de personal contractual Para dar mayor flexibilidad a las
instituciones, la duración máxima de los contratos de los agentes contractuales
auxiliares se ampliará de 3 a 6 años. Además, aunque la gran mayoría de los
funcionarios seguirán siendo seleccionados mediante concursos generales, se
autorizará a las instituciones para organizar concursos internos en los que
también podrán participar los agentes contractuales. Corregir los desequilibrios geográficos
injustificados En el Estatuto se dispone que los
funcionarios de la Unión Europea deben ser seleccionados con arreglo a una base
geográfica lo más amplia posible. Sin embargo, los datos estadísticos muestran
que algunas nacionalidades están sobrerrepresentadas en comparación con el peso
relativo de su población en la Unión Europea, mientras que otras están
ampliamente infrarrepresentadas. Esos desequilibrios son particularmente
notorios en determinados grados. Por consiguiente, el artículo 27 del Estatuto
de los funcionarios debería ser modificado para que las instituciones puedan
tomar medidas que permitan corregir tales desequilibrios geográficos duraderos
y significativos, preservando al mismo tiempo el principio de selección de
personal en función de los mayores niveles de competencia, rendimiento e
integridad. Esta medida se adoptará mediante disposiciones generales de
ejecución y será objeto de un informe al cabo de cinco años. Incremento de la eficiencia de la gestión
del personal para las agencias Las agencias europeas se han convertido en un
elemento importante del entramado institucional de la Unión Europea. Hoy en día
hay 45 estructuras (32 agencias reguladoras, 7 empresas comunes y 6 agencias
ejecutivas). En total emplean a casi 8 000 personas, principalmente
contratadas como agentes temporales. No obstante, las disposiciones del
Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes no
están plenamente adaptadas a las necesidades de las estructuras de pequeño
tamaño, como las agencias. Por ello, la Comisión propone introducir una
nueva categoría de agentes temporales para las agencias. Serían contratados
tras un procedimiento de selección transparente y objetivo y se les podría
ofrecer un contrato por tiempo indefinido. En caso necesario, las agencias
podrían destinarlos en comisión de servicios. Asimismo, los agentes temporales
de las agencias podrían tomar un máximo de 15 años de permiso sin sueldo a lo
largo de toda su carrera. Como conservarían su grado y escalón en caso de que
decidieran solicitar un nuevo puesto (siempre que la gama de grados para los
nuevos puestos incluyera el suyo), se facilitaría la movilidad dentro de cada
agencia y entre todas ellas. Las agencias dispondrían de cierto margen de
flexibilidad a la hora de establecer la serie de comités que conforman el
diálogo social o deben ser consultados antes de la toma de decisiones. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta tendría efectos sobre los
ingresos y gastos de la Unión Europea. Debido a las disposiciones transitorias,
la incidencia financiera de determinadas disposiciones se iría incrementando
gradualmente y solo alcanzaría todos sus efectos a largo plazo. Se calcula que
durante la aplicación del próximo marco financiero plurianual permitirá lograr
ahorros por valor de 1 000 millones EUR. A largo plazo, el ahorro
propiciado por las modificaciones propuestas sería de 1 000 millones EUR
al año. Se proporciona información adicional en la ficha financiera que se adjunta
en anexo a la presente propuesta. 2011/0455 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifica el Estatuto de
los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 336, Visto el
Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y, en
particular, su artículo 12, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, presentada previa consulta al Comité del Estatuto, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Tribunal de
Justicia, Visto el dictamen del Tribunal de
Cuentas, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La Unión Europea y las más de 50 instituciones
y agencias con las que cuenta debe disponer de una administración pública
europea de elevada calidad, para que pueda desempeñar las tareas que le
corresponden de la mejor manera posible, de conformidad con los Tratados, y
hacer frente a los retos internos y externos que se le planteen en el futuro. (2)
Por consiguiente, es necesario establecer un
marco para el reclutamiento de personal de gran valía en términos de
productividad e integridad, seleccionado con arreglo a una base geográfica lo
más amplia posible entre los ciudadanos de los Estados miembros, y permitir que
dicho personal lleve a cabo su cometido de la manera más eficaz y eficiente posible. (3)
El objetivo más general debe ser optimizar la
gestión de los recursos humanos en el contexto de una función pública europea
caracterizada por su competencia, independencia, lealtad, imparcialidad y
estabilidad, así como por su diversidad cultural y lingüística. (4)
Con objeto de garantizar que el poder
adquisitivo de los funcionarios de la Unión Europea y los otros agentes
evolucione de forma paralela al de los funcionarios nacionales de las
administraciones centrales de los Estados miembros, resulta fundamental
preservar el principio de un mecanismo plurianual de remuneración, denominado
«el método», extendiendo su aplicación hasta el término de 2022 con una
revisión al final del quinto año. La discrepancia entre el mecanismo del
método, que siempre ha sido de carácter administrativo, y la adopción
unilateral por el Consejo del resultado del método ha sido fuente de problemas
en el pasado y no es conforme con el Tratado de Lisboa. Procede, por tanto,
permitir que los legisladores decidan, al adoptar estas modificaciones del
Estatuto, sobre un método que actualizaría anualmente todos los sueldos,
pensiones e indemnizaciones de forma automática. Esa actualización se basará en
las decisiones políticas que adopte cada Estado miembro para la adaptación de
los sueldos de sus funcionarios a nivel nacional. (5)
Es importante garantizar la calidad de los
datos estadísticos utilizados para la actualización de las retribuciones y las
pensiones. De acuerdo con el principio de imparcialidad, las oficinas
nacionales de estadística deben recopilar los datos a nivel nacional y
transmitirlos a Eurostat. (6)
Las ventajas potenciales de la aplicación del
método para los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea deben ser
equilibradas mediante el mantenimiento del sistema de exacción especial, que
pasará a denominarse «exacción de solidaridad». Aunque el porcentaje de la
exacción especial en vigor durante el período de 2004 a 2012 aumentó
gradualmente con el tiempo y en promedio fue del 4,23 %, en las
circunstancias actuales parece apropiado aumentar la exacción de solidaridad
hasta el tipo uniforme del 6 %, con el fin de tener en cuenta la difícil
coyuntura económica y sus implicaciones para las finanzas públicas en toda la
Unión Europea. Dicha exacción de solidaridad debe aplicarse a todos los
funcionarios y otros agentes de la Unión Europea durante el mismo período que
el propio «método». (7)
Los cambios demográficos y la evolución de la
estructura de edad de la población en cuestión exige que se aumente la edad de
jubilación, sin perjuicio de la aplicación, no obstante, de medidas
transitorias para los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea ya en
servicio. Estas medidas transitorias son necesarias para respetar los derechos
adquiridos de los funcionarios ya en servicio que han contribuido al fondo de
pensiones teórico para los funcionarios de la Unión Europea. (8)
Dado que el régimen de pensiones de la Unión
Europea está en equilibrio actuarial, y que este equilibrio debe mantenerse a
corto y largo plazo, el personal empleado antes del 1 de enero de 2013 debe ser
compensado por su contribución al régimen de pensiones mediante medidas
transitorias, como una mayor tasa de acumulación para los años de servicio
posteriores a la edad reglamentaria de jubilación (incentivo de Barcelona) y
aplicando la mitad de la reducción por jubilación anticipada entre los 60 años
de edad y la edad reglamentaria de jubilación. (9)
La práctica actuarial comúnmente aceptada
exige que se utilice un periodo de observaciones realizadas en el pasado (entre
20 y 40 años) para los tipos de interés y el crecimiento salarial con vistas a
garantizar el equilibrio de los regímenes de pensiones. Las medias móviles para
los tipos de interés y el crecimiento salarial deberían, por lo tanto,
ampliarse a 30 años con un período de transición de 8 años. (10)
El Consejo pidió a la Comisión que presentara
un estudio y las propuestas pertinentes sobre el artículo 5, apartado 4, del
anexo I.A y el artículo 45, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios, con
objeto de establecer un vínculo claro entre las responsabilidades y el grado en
el grupo de funciones AST y para garantizar un mayor énfasis en el nivel de
responsabilidad al comparar los méritos en el contexto de la promoción. (11)
Teniendo en cuenta esta petición, resulta
apropiado que la promoción a un grado superior deba condicionarse al desempeño
de funciones cuya importancia justifique el ascenso del funcionario a un grado
superior. (12)
El itinerario profesional en el grupo de
funciones AST debe reestructurarse de tal manera que los grados superiores
queden reservados a un número limitado de funcionarios que ejerzan las
responsabilidades de mayor nivel con respecto a la gestión del personal, la
ejecución presupuestaria o la coordinación en este grupo de funciones. (13)
Para adaptar aún más las estructuras de
carrera en los ámbitos actuales del personal AST a los diferentes niveles de
responsabilidad y como contribución imprescindible a la limitación de los
gastos administrativos, conviene introducir un nuevo grupo de funciones «AST/SC»
para personal de oficina y secretaría. Los sueldos y los porcentajes de
promoción establecen una correspondencia adecuada entre el nivel de
responsabilidad y el nivel de retribución. De esta manera será posible
preservar una función pública europea estable y completa. (14)
Los horarios de trabajo de las instituciones
deben ajustarse a los vigente en algunos de los Estados miembros de la Unión
Europea, para compensar la reducción del personal de las instituciones. La
introducción de un número mínimo de horas de trabajo semanales garantizará que
el personal empleado por ellas pueda llevar a cabo el volumen de trabajo
resultante de los objetivos de las políticas de la Unión Europea, armonizando
al mismo tiempo las condiciones de trabajo en las instituciones, en aras de la
solidaridad en toda la función pública de la Unión Europea. (15)
Las disposiciones en materia de horario
laboral flexible son un elemento esencial de una administración pública moderna
y eficiente, pues permiten condiciones laborales favorables a la familia y
posibilitan un adecuado equilibrio entre hombres y mujeres en las
instituciones. Por lo tanto, es necesario introducir una referencia explícita a
tales disposiciones en el Estatuto. (16)
Las normas sobre la licencia por viaje anual y
el pago anual de gastos de viaje entre el lugar de destino y el de origen han
de ser modernizadas, racionalizadas y vinculadas al estatuto de expatriado, con
el fin de hacer su aplicación más simple y más transparente. En particular, la
licencia por viaje anual debe limitarse a un máximo de tres días. (17)
Asimismo, las normas sobre el reembolso de los
gastos de mudanza deben simplificarse, con objeto de facilitar su aplicación
tanto para la administración como para el personal interesado. A tal efecto
deben introducirse límites para los costes que tengan en cuenta la situación
familiar del funcionario o del agente y el coste medio de la mudanza y el
seguro correspondiente. (18)
Algunos miembros del personal deben
desplazarse frecuentemente en misión a los demás lugares de implantación de su
institución. En la actualidad, las normas sobre las misiones no tienen en
cuenta adecuadamente estas situaciones. Por tanto, procede adaptar tales normas
para que en tales casos se puedan reembolsar los gastos de alojamiento sobre la
base de un importe a tanto alzado. (19)
Es conveniente establecer un marco más
flexible para el empleo de personal contratado. Se debe, pues, permitir a las
instituciones de la Unión Europea recurrir a personal contractual durante un
período máximo de seis años para realizar tareas bajo la supervisión de
funcionarios o agentes temporales. Además, aunque la gran mayoría de los
funcionarios seguirán siendo seleccionados mediante concursos generales, se
deberá autorizar a las instituciones para organizar concursos internos en los
que también puedan participar agentes contractuales. (20)
Debe preverse un régimen transitorio que
permita que las nuevas normas y medidas se vayan aplicando gradualmente, al
tiempo que se respetan los derechos adquiridos y las expectativas legítimas del
personal empleado antes de la entrada en vigor de estas modificaciones del
Estatuto. (21)
En aras de la simplificación y la coherencia
de la política de personal, las normas adoptadas por la Comisión para ejecutar
el Estatuto deben aplicarse por analogía a las agencias. Ahora bien, para
garantizar que la situación específica de las agencias pueda, en caso
necesario, ser tenida en cuenta, las agencias deben tener derecho a solicitar
la autorización de la Comisión para adoptar normas de aplicación que
constituyan excepciones a las adoptadas por la Comisión, o simplemente a no
aplicar las normas de la Comisión. (22)
Un registro de todas las normas adoptadas para
llevar a efecto el Estatuto debe ser establecido y administrado en el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea. Dicho registro, que podrá ser consultado por
todas las instituciones y agencias, garantizará la transparencia y fomentará
una aplicación coherente del Estatuto. (23)
Para armonizar y aclarar las normas de
adopción de disposiciones de aplicación, y teniendo en cuenta su naturaleza
interna y administrativa, procede conferir los poderes pertinentes de toma de
decisiones a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la
autoridad facultada para celebrar los contratos. (24)
Teniendo en cuenta el elevado número de
agentes temporales en las agencias y la necesidad de definir una política de
personal coherente, es necesario crear una nueva categoría de personal temporal
y establecer normas específicas para ella. (25)
Con el fin de alcanzar los objetivos fijados
en el Estatuto, la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la
Comisión, principalmente en lo relativo a determinados aspectos de las
condiciones de trabajo. (26)
Al preparar y redactar los actos delegados, la
Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los
documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Estatuto de los funcionarios de la
Unión Europea queda modificado como sigue: 1.
En el artículo 1 quinquies, apartado 3, el
término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder
a los nombramientos de las instituciones». 2.
El artículo 5 queda modificado como sigue: (a)
Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto
siguiente: «1. Los puestos de trabajo regulados por el
Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las
responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores
(en lo sucesivo, «AD»), en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo,
«AST») y en un grupo de funciones de personal de oficina y secretaría (en lo
sucesivo, «AST/SC»). 2. El grupo de funciones AD comprenderá doce
grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio,
así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST
comprenderá once grados correspondientes a funciones técnicas y de ejecución.
El grupo de funciones AST/SC comprenderá seis grados correspondientes a funciones
de oficina y de secretaría.». (b)
En la letra a) del apartado 3, después de los
términos «del grupo de funciones AST» se añaden los términos «y del grupo de
funciones AST/SC». (c)
El apartado 4 se sustituye por el texto
siguiente: «4. En el anexo I, sección A, figura un
cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo. Basándose en
dicho cuadro, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada
institución podrá definir con mayor detalle, previa consulta al Comité del Estatuto,
las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de puesto de
trabajo.». 3.
El texto del artículo 6 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 6 1. El número de puestos de trabajo en cada
grado y grupo de funciones se fijará en un cuadro de efectivos que figurará en
anexo a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución. El cuadro de efectivos de cada institución
deberá reflejar las obligaciones establecidas en el Marco Financiero Plurianual
y el acuerdo interinstitucional sobre su aplicación. 2. Sin perjuicio del principio de promoción
por mérito establecido en el artículo 45, dicho cuadro garantizará que, para
cada institución, el número de puestos vacantes en cada grado del cuadro de
efectivos a 1 de enero de cada año se corresponda con el número de funcionarios
del grado inferior que se encontraran en activo a 1 de enero del año anterior,
multiplicado por los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, en
relación con tal grado. Dichos porcentajes se aplicarán durante un período
medio de cinco años, a partir del 1 de enero de 2013. 3. Los porcentajes establecidos en el anexo
I, sección B, se revisarán al final de un periodo de cinco años que comenzará
el 1 de enero de 2013, sobre la base de un informe, presentado por la Comisión
al Parlamento Europeo y al Consejo, y de una propuesta de la Comisión. El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán
con arreglo al artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea. 4. Transcurrido el mismo período de cinco
años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la
aplicación de las disposiciones relativas al grupo de funciones AST/SC y de las
disposiciones transitorias previstas en el artículo 30 del anexo XIII, teniendo
en cuenta la evolución de la necesidad de personal que lleve a cabo tareas de
oficina y de secretaría en todas las instituciones, la evolución de los puestos
permanentes y temporales del grupo de funciones AST y la evolución del número
de agentes contractuales del grupo de funciones II.». 4.
El artículo 9 queda modificado como sigue: (a)
El apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 1 bis, en cada institución se establecerá: –
un Comité de personal, que en su caso se
organizará en secciones que correspondan a los diferentes lugares de destino; –
una o varias comisiones paritarias, según
proceda en función del número de funcionarios en los lugares de destino; –
uno o varios consejos de disciplina, según
proceda en función del número de funcionarios en los lugares de destino; –
una o varias comisiones paritarias consultivas
de incompetencia profesional, según proceda en función del número de
funcionarios en los lugares de destino; –
un Comité de informes, si es necesario; –
una Comisión de de invalidez, que desempeñarán las funciones que se les
asignen en el presente Estatuto.». (b)
El apartado 1 bis se sustituye por el
texto siguiente: «Para la aplicación de determinadas
disposiciones del presente Estatuto podrá constituirse una Comisión paritaria
común para dos o más instituciones. Los demás organismos mencionados en el
apartado 1 y el Consejo de disciplina podrán ser constituidos como organismos
comunes por dos o más agencias.». (c)
En el apartado 2, después del párrafo primero
se añade el párrafo siguiente: «Las agencias podrán establecer excepciones a
las disposiciones del artículo 1 del anexo II por lo que respecta a la
pertenencia a comités de personal para tener en cuenta la composición de su
personal. Las agencias podrán decidir no designar miembros suplentes en
la Comisión o las Comisiones paritarias previstas en el artículo 2 del anexo
II.». 5.
En la segunda frase del párrafo primero del
artículo 10, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades
facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones». 6.
En el artículo 18, el texto del apartado 1 se
sustituye por el texto siguiente: «1. Todos los derechos dimanantes de escritos
u otros trabajos efectuados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones
quedarán atribuidos a la Unión Europea o, cuando tales escritos o trabajos
guarden relación con la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a esa
Comunidad. La Unión o, en su caso, la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
tendrá derecho a exigir la cesión a su favor de los derechos de autor
correspondientes a tales trabajos.». 7.
En el artículo 26 bis, el término
«instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los
nombramientos de las instituciones». 8.
El texto del artículo 27 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 27 El reclutamiento tendrá como objetivo
garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más
altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según
una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a
nacionales de un Estado miembro determinado. El principio de la igualdad de los ciudadanos
de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas correctoras tras la
observación de un desequilibrio significativo y duradero entre las
nacionalidades de los funcionarios, que no esté justificado por criterios
objetivos. Estas medidas correctoras nunca deberán implicar criterios de
reclutamiento distintos de los basados en el mérito. Antes de la adopción de
tales medidas correctoras, la autoridad facultada para proceder a los
nombramientos de la institución de que se trate aprobará las disposiciones
generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo
110. Transcurrido un período de cinco años desde
el 1 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo
y al Consejo sobre la aplicación del párrafo anterior.». 9.
En el artículo 29, apartado 1, se añade el
párrafo siguiente: «Manteniendo el principio de que la gran
mayoría de funcionarios serán seleccionados mediante concursos generales, la
autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir, no
obstante lo dispuesto en la letra b), convocar un concurso interno en la
institución que también estará abierto al personal contractual, según se define
en los artículos 3 bis y 3 ter del régimen aplicable a los otros
agentes de la Unión Europea.». 10.
La primera frase del artículo 31, apartado 2,
se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
29, apartado 2, los funcionarios solo podrán ser seleccionados en los grados SC
1, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8.». 11.
En el párrafo tercero del artículo 32, el
término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para proceder a los
nombramientos de cada institución». 12.
En el segundo guión de la letra b) del
artículo 37, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades
facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones». 13.
El artículo 42 bis queda modificado
como sigue: (a)
en la segunda frase del párrafo primero, se
sustituyen los términos «las instituciones» por «la autoridad facultada para
proceder a los nombramientos de cada institución»; (b)
en la última frase del tercer párrafo, el
término «adaptación» se sustituye por «actualización». 14.
El artículo 43 queda modificado como sigue: (a)
en la primera frase del párrafo primero, los
términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad facultada para
proceder a los nombramientos de cada institución»; (b)
en la segunda frase del párrafo primero, los
términos «Cada institución» se sustituyen por «La autoridad facultada para
proceder a los nombramientos de cada institución». 15.
El artículo 45 queda modificado como sigue: (a)
en el apartado 1, después de la segunda frase
se inserta la siguiente: «A menos que se aplique el procedimiento
establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, los funcionarios
sólo podrán ser promovidos si ocupan un puesto que corresponde a uno de los
tipos de puestos establecidos en el anexo I, sección A, para el grado
inmediatamente superior.». (b)
En la primera frase del apartado 2, los
términos «artículo 55 del Tratado de la Unión Europea» se sustituyen por
«artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea». (c)
En la segunda frase del apartado 2, el término
«instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los
nombramientos de las instituciones». 16.
En el apartado 5 del artículo 45 bis,
los términos «Las instituciones adoptarán» se sustituyen por «La autoridad
facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará». 17.
En el tercer párrafo del artículo 48, los
términos «del grupo de funciones AST» se sustituyen por «de los grupos de
funciones AST y AST/SC». 18.
En el último párrafo del artículo 50, el
número «55» se sustituye por «58». 19.
El artículo 51 queda modificado como sigue: (a)
en la primera frase del apartado 1, las
palabras «Cada institución» se sustituyen por «La autoridad facultada para
proceder a los nombramientos de cada institución»; (b)
en la primera y en la última frases del
párrafo primero del apartado 6 se sustituyen los términos «grado 1» por «grado
AST 1». 20.
En el artículo 52, la letra b) se
sustituye por el texto siguiente: «b) bien a petición propia, el último día del
mes para el que hayan presentado la solicitud, cuando, teniendo entre 58 y 63
años de edad, reúnan las condiciones exigidas para la concesión de una pensión
de disfrute inmediato, con arreglo al artículo 9 del anexo VIII. La segunda
frase del párrafo segundo del artículo 48 será aplicable por analogía. No obstante, todo funcionario podrá, si así
lo solicita y cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos
lo considere justificado en interés del servicio, seguir en activo hasta la
edad de 67 años, en cuyo caso será jubilado de oficio el último día del mes en
que cumpla dicha edad.». 21.
El artículo 55 queda modificado como sigue: (a)
Los apartados deben ir numerados. (b)
La primera frase del apartado 2 se sustituye
por el texto siguiente: «La duración normal del trabajo oscilará
entre 40 y 42 horas semanales, según un horario diario determinado por la
autoridad facultada para proceder a los nombramientos». (c)
En la segunda frase del apartado 3, el
término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para proceder a los
nombramientos de cada institución». (d)
Se añade el apartado siguiente: «4. La autoridad facultada para proceder a
los nombramientos de cada institución podrá introducir disposiciones en materia
de horario laboral flexible. Los funcionarios a quienes se aplican las
disposiciones del párrafo segundo del artículo 44 gestionarán su tiempo de
trabajo sin acogerse a tales disposiciones.». 22.
El artículo 55 bis queda modificado
como sigue: (a)
La letra e) del párrafo primero del apartado 2
se sustituye por el texto siguiente: «e) durante los últimos tres años antes de
alcanzar la edad de jubilación, pero no antes de los 58 años». (b)
En el párrafo segundo del apartado 2, los
términos «, o a partir de la edad de 55 años» se sustituyen por «, o durante
los tres últimos años antes de alcanzar la edad de jubilación, pero no antes de
los 58 años». 23.
En el artículo 56, el párrafo tercero se
sustituye por el texto siguiente: «Las horas extraordinarias cumplidas por
funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y de los grados AST 1 a AST 4 darán
derecho, en las condiciones fijadas en el anexo VI, a un permiso compensatorio
o, si las condiciones del servicio no permiten la compensación en el mes
siguiente al mes en que se hayan cumplido, a una retribución.». 24.
El párrafo segundo del artículo 56 bis
y el párrafo segundo del artículo 56 quater se sustituyen por el texto
siguiente: «Previa consulta al Comité del Estatuto, la
Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos
110 bis y 110 ter, las categorías de funcionarios con derecho a
tales indemnizaciones y sus condiciones de concesión y cuantías.». 25.
El párrafo segundo del artículo 56 quater
se sustituye por el texto siguiente: «Previa consulta al Comité del Estatuto, la
Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos
110 bis y 110 ter, las categorías de funcionarios con derecho a
las indemnizaciones especiales y sus condiciones de concesión y cuantías.». 26.
En el párrafo primero del artículo 57, el
término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder
a los nombramientos de las instituciones». 27.
En el artículo 61, el término «instituciones»
se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de
las instituciones». 28.
El artículo 63 queda modificado como sigue: (a)
El segundo párrafo se sustituye por el texto
siguiente: «La retribución pagada en una moneda distinta
del euro se calculará sobre la base de los tipos de cambio utilizados para la
ejecución del presupuesto general de la Unión Europea el 1 de julio de ese
año.». (b)
El párrafo tercero se sustituye por el texto
siguiente: «Cada año los tipos de cambio se actualizarán
con carácter retroactivo en el momento de la actualización anual de las
retribuciones prevista en el artículo 65.». (c)
Se suprime el párrafo cuarto. 29.
El texto del artículo 64 se sustituye por el
texto siguiente: «La retribución de un funcionario expresada
en euros, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el
presente Estatuto o en los reglamentos adoptados para su aplicación, será
ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al
100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino. Los coeficientes correctores serán
actualizados anualmente de acuerdo con el anexo XI. Los valores actualizados
serán publicados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos
de cada institución dos semanas después de la actualización con el fin de
informar al personal de la institución.». 30.
El artículo 65 se sustituye por el texto
siguiente: «1. Las retribuciones de los funcionarios y
otros agentes de la Unión Europea serán actualizadas cada año con arreglo al
anexo XI. Esta actualización tendrá lugar antes del final de cada año a la luz
de un informe redactado por la Comisión sobre la base de datos estadísticos
preparados por la Oficina Estadística de la Unión Europea de acuerdo con los
institutos nacionales de estadística de los Estados miembros; los datos
estadísticos reflejarán la situación a 1 de julio en cada uno de los Estados
miembros. Los importes incluidos en el artículo 42 bis,
párrafos segundo y tercero, los artículos 66 y 69, los artículos 1.1, 2.1, 3.1,
3.2, 4.1, 7.2, 8.2 y 10.1 del anexo VII y el artículo 18.2 del anexo XIII, los
importes incluidos en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII, a
actualizar de conformidad con el artículo 18.1 del anexo XIII, los importes
incluidos en el artículo 24.3, el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo
segundo, el artículo 28 bis, apartado 7, el artículo 93, el artículo 94,
el artículo 96.3, párrafo segundo, los artículos 96.7, 133, 134 y 136 del
régimen aplicable a los otros agentes, los importes incluidos en el artículo
1.1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 del
Consejo, y el coeficiente para los importes que figuran en el artículo 4 del
Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo se actualizarán
anualmente de acuerdo con el anexo XI. Los importes actualizados serán
publicados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada
institución dos semanas después de la actualización con el fin de informar al
personal de la institución.». 2. En caso de que se produzca una variación
importante del coste de la vida, los importes mencionados en el apartado 1 y
los coeficientes correctores a que se hace referencia en el artículo 64 se
actualizarán de conformidad con el anexo XI. Los importes actualizados y los
coeficientes correctores serán publicados por la autoridad facultada para
proceder a los nombramientos de cada institución dos semanas después de la
actualización con el fin de informar al personal de la institución.». 31.
El artículo 66 queda modificado como sigue: (a)
La frase introductoria se sustituye por el
texto siguiente: «El sueldo base mensual para cada grado y
escalón en los grupos de funciones AD y AST queda establecido según el cuadro
siguiente:» (b)
Se añade el cuadro siguiente: «El sueldo base mensual para cada grado y
escalón en los grupos de funciones AST/SC queda establecido según el cuadro
siguiente: || Escalón Grado || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 SC 6 || 3.844,31 || 4.005,85 || 4174,78 || 4290,31 || 4349,59 SC 5 || 3.397,73 || 3.540,50 || 3.689,28 || 3.791,92 || 3.844,31 SC 4 || 3.003,02 || 3.129,21 || 3.260,71 || 3.351,42 || 3.397,73 SC 3 || 2.654,17 || 2.765,70 || 2.881,92 || 2.962,10 || 3.003,02 SC 2 || 2.345,84 || 2.444,41 || 2.547,14 || 2.617,99 || 2.654,17 SC 1 || 2.160,45 || 2.251,24 || 2.313,87 || 2.345,84 || ». 32.
El artículo 66 bis queda modificado
como sigue: (a)
Los apartados 1 y 2 se sustituyen
por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo
3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68[1] del Consejo y para
tener en cuenta la aplicación del método de actualización de las retribuciones
y pensiones de los funcionarios, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de
diciembre de 2022 se aplicará, con carácter temporal, una medida relativa a las
retribuciones pagadas por la Unión al personal en activo, denominada "exacción
de solidaridad". 2. El porcentaje de la referida exacción de
solidaridad, que se aplicará a la base definida en el apartado 3, será del
6 %.». (b)
El apartado 3 se modifica como sigue:
i) en la frase introductoria y en el inciso i) de la letra a) y en la letra b),
los términos «exacción especial» se sustituyen por los términos «exacción de
solidaridad»;
ii) en la letra a), inciso ii), los términos «grado 1, escalón 1» se sustituyen
por «grado AST 1, escalón 1». (c)
En el apartado 4, los términos «exacción
especial» se sustituyen por «exacción de solidaridad». 33.
El artículo 72 queda modificado como sigue: (a)
en la primera frase del párrafo primero del
apartado 1 y en el párrafo tercero del apartado 1, el término «instituciones»
se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de
cada institución»; (b)
en los apartados 2 y 2 bis el número
«63» se sustituye por «65»; (c)
en el apartado 2 ter, «grado 1» se
sustituye por «grado AST 1». 34.
En el artículo 73, apartado 1, el término
«instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los
nombramientos de las instituciones». 35.
En la segunda frase del artículo 76 bis,
el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para
proceder a los nombramientos de las instituciones». 36.
En los párrafos primero y quinto del artículo
77, en el sexto párrafo del artículo 80 y en el artículo 81 bis,
apartado 1, letra d), el número «63» se sustituye por «65». 37.
En el artículo 82, el apartado 2 se sustituye
por el texto siguiente: «2. Cuando la retribución se actualice de
conformidad con el artículo 65, apartado 1, la misma actualización se aplicará
a las pensiones.». 38.
Se suprime el párrafo segundo del artículo 83,
apartado 1. 39.
El artículo 83 bis queda modificado
como sigue: (a)
El apartado 2 se sustituye por el texto
siguiente: «Las agencias que no reciban subvención con
cargo al presupuesto general de la Unión Europea ingresarán en dicho
presupuesto la totalidad de las contribuciones necesarias para financiar el
régimen de pensiones. Las agencias que estén parcialmente financiadas con cargo
a dicho presupuesto ingresarán la parte de las cotizaciones de los empleadores
que corresponda a la proporción entre los ingresos de la agencia sin la
subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea y sus ingresos
totales.». (b)
En el apartado 3, se sustituyen los términos
«el Consejo» por «la Comisión». (c)
El apartado 4 se sustituye por el texto
siguiente: «4. La Comisión presentará cada año una
versión actualizada de la evaluación actuarial, de conformidad con el artículo
1, apartado 2, del anexo XII. En el supuesto de que en ella quede patente una
diferencia de 0,25 puntos, como mínimo, entre el porcentaje de la contribución
vigente y el que resulta necesario para mantener el equilibrio actuarial, la
Comisión ajustará el porcentaje con arreglo a las disposiciones fijadas en el
anexo XII.» (d)
El apartado 5 se sustituye por el texto
siguiente: «5. A efectos de los apartados 3 y 4 del presente
artículo, la Comisión actuará a través de actos delegados, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 110 bis y 110 ter, previa consulta
al Comité del Estatuto.». 40.
Queda suprimido el título VIII, «Disposiciones
particulares aplicables a los funcionarios de los servicios científicos o
técnicos de la Unión». 41.
El texto del artículo 110 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 110 1. Las disposiciones generales para la
aplicación del presente Estatuto serán adoptadas por la autoridad facultada para
proceder a los nombramientos de cada institución, previa consulta al Comité de
personal y al Comité del Estatuto. 2. Las normas de aplicación adoptadas por la
Comisión para dar efecto al presente Estatuto, incluidas las disposiciones
generales de aplicación a que se refiere el apartado 1, se aplicarán, por
analogía, a las agencias. A tal fin, la Comisión informará sin demora a las
agencias de cualquier norma de aplicación tras su adopción. Tales normas de aplicación entrarán en vigor
en las agencias nueve meses después de su entrada en vigor en la Comisión o en
el plazo de nueve meses a partir de la fecha en la que la Comisión informe a
las agencias de la adopción de la norma de aplicación respectiva, si ésta es
posterior. No obstante lo anterior, una agencia podrá también decidir que
dichas normas de aplicación entren en vigor en una fecha anterior. Como excepción, una agencia podrá, antes de
la expiración del período de nueve meses mencionado anteriormente y previa
consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo,
normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión. En las mismas
condiciones, una agencia podrá solicitar el acuerdo de la Comisión para no
aplicar algunas de estas normas. En este último caso, la Comisión podrá, en
lugar de aceptar o rechazar la solicitud, pedir a la agencia que presente, para
su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión. El plazo de nueve meses mencionado en los
párrafos anteriores dejará de correr desde la fecha en que la agencia haya
solicitado el acuerdo de la Comisión hasta la fecha en que esta haya expresado
su posición. Una agencia podrá también, previa consulta a
su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de
aplicación relativas a aspectos distintos de las normas de aplicación adoptadas
por la Comisión. A efectos de la adopción de las normas de
aplicación, las agencias estarán representadas por el Consejo de Administración
u organismo equivalente mencionado en el acto de la Unión Europea por el que
sean creadas. 3. A efectos de la adopción de las normas de
común acuerdo entre las instituciones, las agencias no se asimilarán a
instituciones. No obstante, la Comisión consultará a las agencias antes de la
adopción de dichas normas. 4. Las normas para dar efecto al presente
Estatuto, incluidas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere
el apartado 1, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las
autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones,
serán puestas en conocimiento del personal. 5. Las administraciones de las instituciones
y las agencias se consultarán regularmente sobre la aplicación de las
disposiciones del presente Estatuto. Las agencias estarán representadas
conjuntamente en tales consultas, de conformidad con las normas fijadas de
común acuerdo entre ellas. 6. El Tribunal de Justicia de la Unión
Europea llevará un registro tanto de las normas adoptadas por la autoridad
facultada para proceder a los nombramientos de cada institución para dar efecto
al presente Estatuto como de las normas adoptadas por las agencias en la medida
en que constituyan excepciones a las normas adoptadas por la Comisión, de
conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2. Las instituciones y
agencias tendrán acceso directo a ese registro y estarán plenamente facultadas
para modificar sus propias normas. Cada tres años, la Comisión presentará un
informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las normas adoptadas por cada
institución para dar efecto a las disposiciones del presente Estatuto.». 42.
A continuación del artículo 110 se insertan
los siguientes artículos: «Artículo 110 bis La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 110 ter, en relación con
determinados aspectos tanto de las condiciones de trabajo como de la aplicación
de las normas sobre la retribución y los gastos. Artículo 110 ter 1. Se confiere a la Comisión la competencia
para adoptar actos delegados sin perjuicio de las condiciones establecidas en
el presente artículo. 2. La delegación de competencias mencionada
en los artículos 56 bis, 56 ter, 56 quater y 83 bis
del Estatuto, el artículo 13 del anexo VII, el artículo 13 del anexo X y el
artículo 12 del anexo XII del Estatuto, y los artículos 28 bis y 96 del
régimen aplicable a los otros agentes se conferirá a la Comisión por un período
de tiempo indefinido a partir del 1 de enero de 2013. La delegación de competencias mencionada en
los artículos 9 y 10 del anexo XI se conferirá a la Comisión por un período de
10 años a partir del 1 de enero de 2013. 3. La delegación de competencias mencionada
en los artículos 56 bis, 56 ter, 56 quater y 83 bis
del Estatuto, el artículo 13 del anexo VII, el artículo 13 del anexo X, los
artículos 9 y 10 del anexo XI, el artículo 12 del anexo XII del Estatuto y los
artículos 28 bis y 96 del régimen aplicable a los otros agentes podrá
ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en
ella se especifique. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella
se especifique. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya
estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto
delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado adoptado con arreglo a
los artículos 56 bis, 56 ter, 56 quater y 83 bis
del Estatuto, el artículo 13 del anexo VII, el artículo 13 del anexo X, los
artículos 9 y 10 del anexo XI y el artículo 12 del anexo XII del Estatuto, así
como los artículos 28 bis y 96 del régimen aplicable a otros agentes,
entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han
formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de
notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de
que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han
informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo
o del Consejo.». 43.
El anexo I queda modificado como sigue: (a)
La sección A se sustituye por el siguiente
texto: «A. Tipos de
puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el artículo
5, apartado 4 1. Grupo de funciones AD Director General || AD 16 Director General Director || AD 15 Director Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: jefe de unidad consejero experto lingüista experto económico experto jurista experto médico experto veterinario experto científico experto de investigación experto financiero experto auditor || AD 14 Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: jefe de unidad consejero experto lingüista experto económico experto jurista experto médico experto veterinario experto científico experto de investigación experto financiero experto auditor || AD 13 Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: jefe de unidad traductor principal intérprete principal economista principal jurista principal médico-asesor principal inspector veterinario principal científico principal investigador principal gestor financiero principal auditor principal || AD 12 Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: jefe de unidad traductor principal intérprete principal economista principal jurista principal médico-asesor principal inspector veterinario principal científico principal investigador principal gestor financiero principal auditor principal || AD 11 Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: jefe de unidad traductor experimentado intérprete experimentado economista experimentado jurista experimentado médico-asesor experimentado inspector veterinario experimentado científico experimentado investigador experimentado gestor financiero experimentado auditor experimentado || AD 10 Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: jefe de unidad traductor experimentado intérprete experimentado economista experimentado jurista experimentado médico-asesor experimentado inspector veterinario experimentado científico experimentado investigador experimentado gestor financiero experimentado auditor experimentado || AD 9 Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: traductor intérprete economista jurista médico asesor inspector veterinario científico investigador gestor financiero auditor || AD 8 Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: traductor intérprete economista jurista médico asesor inspector veterinario científico investigador gestor financiero auditor || AD 7 Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: traductor novel intérprete novel economista novel jurista novel médico-asesor novel inspector veterinario novel científico novel investigador novel gestor financiero novel auditor novel || AD 6 Administrador que ejerza, por ejemplo, el cargo de: traductor novel intérprete novel economista novel jurista novel médico-asesor novel inspector veterinario novel científico novel investigador novel gestor financiero novel auditor novel || AD 5 2. Grupo
de funciones AST Asistente experimentado[2] Que realice actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran un alto grado de autonomía y conlleven importantes responsabilidades en términos de gestión del personal, ejecución presupuestaria o coordinación política || AST 10 – AST 11 Asistente[3] Que realice actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran alguna autonomía, sobre todo por lo que respecta a la aplicación de normas y reglamentos o instrucciones generales, o como asistente personal de un miembro de la institución, del jefe del gabinete de algún miembro o de un director general (adjunto) o directivo equivalente || AST 1 – AST 9 3. Grupo
de funciones AST/SC Personal de secretaría/oficina Que realice tareas de oficina y secretaría, de gestión administrativa y otras tareas equivalentes que requieran un cierto grado de autonomía[4] || SC 1 – SC 6 (b)
La sección B queda modificada como sigue: i) Se añade el siguiente texto tras el
título: «1. Porcentajes de multiplicación de
referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones
AST y AD:». ii) En el punto 1, el porcentaje «20 %»
que figura en el cuadro para la categoría 9 del grupo de funciones AST se
sustituye por «8 %». iii) Se añade el cuadro siguiente: «2. Porcentajes de multiplicación de
referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones
AST/SC: || Grado || Personal de secretaría/oficina || SC 6 || - || SC 5 || 12 % || SC 4 || 15 % || SC 3 || 17 % || SC 2 || 20 % || SC 1 || 25 % » 44.
El anexo II se modifica como sigue: (a)
En la segunda frase del párrafo primero del
artículo 1, el término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para
proceder a los nombramientos de cada institución». (b)
En la segunda frase del párrafo segundo del
artículo 1, el término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para
proceder a los nombramientos de cada institución». (c)
En el párrafo cuarto del artículo 1, los
términos «los dos grupos de funciones» se sustituyen por «los tres grupos de
funciones». (d)
En el primer guión del párrafo segundo del
artículo 2, se suprimen los términos «párrafo tercero del». 45.
El artículo único del anexo IV queda
modificado como sigue: (a)
en el párrafo segundo del apartado 1 y en el
párrafo cuarto del apartado 4, el número «63» se sustituye por «65»; (b)
se suprime el párrafo tercero del
apartado 1. 46.
En el párrafo primero del artículo 4 del anexo
IV bis, los términos «los funcionarios mayores de 55 años autorizados a
reducir su actividad a media jornada como fase previa a la jubilación» se
sustituyen por «los funcionarios autorizados, de conformidad con el artículo 55
bis, apartado 2, letra e), del Estatuto, a reducir su actividad a media
jornada». 47.
El artículo 7 del anexo V se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 7 A las vacaciones anuales de los funcionarios
con derecho a la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país
de origen se añadirán una licencia por viaje basada en la distancia geográfica
entre el lugar de destino y el de origen, calculada de la manera siguiente: –
entre 250 y 600 km: un día de licencia de
viaje, –
entre 601 y 1 200 km: dos días de
licencia de viaje, –
más de 1 200 km: tres días de licencia de
viaje. Las anteriores disposiciones se aplicarán a
los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los
Estados miembros. Si el lugar de destino se encuentra fuera de dicho
territorio, se fijará una licencia por viaje mediante decisión especial,
atendiendo a las necesidades particulares. Cuando se conceda una licencia especial en
aplicación de la anterior sección 2, cualquier licencia por viaje se fijará
mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.». 48.
El anexo VI se modifica como sigue: (a)
En el artículo 1, la frase introductoria se
sustituye por el texto siguiente: «Dentro de los límites establecidos en el
artículo 56 del Estatuto, las horas extraordinarias trabajadas por un
funcionario de grado SC 1 a SC 6 o de grado AST 1 a AST 4 darán derecho a
compensación o a retribución, en las condiciones siguientes:». (b)
El texto del artículo 3 se sustituye por el
texto siguiente: «No obstante las disposiciones precedentes
del presente anexo, la retribución de las horas extraordinarias trabajadas por
determinados grupos de funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y los grados
AST 1 a AST 4 en condiciones especiales podrán remunerarse mediante una
cantidad fija, cuya cuantía y modalidades de atribución serán determinadas por
la autoridad facultada para proceder a los nombramientos previa consulta a la Comisión
paritaria.». 49.
El anexo VII se modifica como sigue: (a)
En el artículo 1, apartado 3, los términos
«grado 3» se sustituyen por «grado AST 3». (b)
El texto del artículo 7 se sustituye por el
texto siguiente: «1. El funcionario tendrá derecho a un pago a
tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje incurridos por él mismo, su
cónyuge, y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él, en las
siguientes circunstancias: (a)
con motivo de su ingreso en el servicio, desde
el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino; (b)
con motivo del cese definitivo en sus
funciones en el sentido del artículo 47 del Estatuto, desde el lugar de destino
al lugar de origen definido más adelante en el apartado 3; (c)
con motivo de los traslados que supongan
cambio de lugar de destino. En caso de fallecimiento de un funcionario,
el cónyuge supérstite y las personas a su cargo tendrán derecho al pago a tanto
alzado en las mismas condiciones. No se reembolsarán los gastos de viaje de los
menores de dos años durante todo el año natural. 2. El pago a tanto alzado se basará en una
asignación por kilómetro de distancia geográfica entre los lugares mencionados
en el apartado 1. La asignación por kilómetro será de: 0 EUR por km para el tramo comprendido entre || 0 y 200 km 0,1895 EUR por km para el tramo comprendido entre || 201 y 1 000 km 0,3158 EUR por km para el tramo comprendido entre || 1 001 y 2 000 km 0,1895 EUR por km para el tramo comprendido entre || 2 001 y 3 000 km 0,0631 EUR por km para el tramo comprendido entre || 3 001 y 4 000 km 0,0305 EUR por km para el tramo comprendido entre || 4 001 y 10 000 km 0 EUR por km para la distancia que exceda de || 10 000 km. A dicha asignación por kilómetro se añadirá
un importe global suplementario que ascenderá a: –
94,74 EUR si la distancia geográfica entre los
lugares mencionados en el apartado 1 se sitúa entre 600 km y 1 200 km, –
189,46 EUR si la distancia geográfica entre
los lugares mencionados en el apartado 1 es mayor de 1 200 km. La asignación por kilómetro y el importe
global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma
proporción que las retribuciones. 2 bis. No obstante lo dispuesto en el
apartado 2, los gastos de viaje que se refieran a un traslado que conlleve una
mutación de un lugar de destino dentro del territorio de los Estados miembros
de la Unión Europea a un lugar de destino fuera de dicho territorio, o a un
traslado que conlleve una mutación entre lugares de destino fuera de ese
territorio se reembolsarán mediante el pago de un importe a tanto alzado basado
en el coste del billete de avión en la clase inmediatamente superior a la
turista. 3. El lugar de origen del funcionario se
determinará en el momento de su entrada en el servicio, teniendo en cuenta en
principio el lugar de reclutamiento o, previa solicitud expresa y motivada, el
lugar donde se centran sus intereses. Esta determinación podrá ser revisada
mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los
nombramientos mientras el funcionario se encuentre en servicio o con ocasión de
su cese. Sin embargo, mientras el interesado se encuentre en servicio, tal
decisión solo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa presentación por su
parte de la justificación documental adecuada. En ningún caso esa revisión podrá conducir a
desplazar el centro de interés del funcionario al exterior del territorio de
los Estados miembros de la Unión, al exterior de los países y territorios
mencionados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ni
al exterior de los territorios de los Estados miembros de la Asociación Europea
de Libre Comercio.». (c)
El texto del artículo 8 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 8 1. Los funcionarios con derecho a la
indemnización por expatriación o residencia en el extranjero tendrán derecho,
por cada año natural y dentro de los límites establecidos en el apartado 2, a
un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje desde el lugar de
destino hasta el lugar de origen definido en el artículo 7, para sí mismos y,
si tienen derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su
cargo con arreglo a lo previsto en el artículo 2. Cuando ambos cónyuges sean funcionarios de la
Unión Europea, cada uno tendrá derecho al pago a tanto alzado de los gastos de
viaje para sí mismo y para las personas a su cargo, según las disposiciones
anteriores; cada persona a cargo dará derecho exclusivamente a un solo pago. En
lo que respecta a los hijos a cargo, el pago se determinará, con arreglo a lo
que los cónyuges soliciten, en función del lugar de origen de uno u otro
cónyuge. Cuando un funcionario contraiga matrimonio
durante un año determinado y adquiera así el derecho a asignación familiar, los
gastos de viaje correspondientes al cónyuge se calcularán en proporción al
período comprendido entre la fecha del matrimonio y el final del año de que se
trate. Las modificaciones que, en su caso, se
produzcan en la base de cálculo como consecuencia de un cambio de la situación
familiar, tras la fecha de pago de las cantidades correspondientes no darán
lugar a devolución por parte del interesado. No se reembolsarán los gastos de viaje de los
menores de dos años durante todo el año natural. 2. El pago a tanto alzado se basará en una
asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del
funcionario y su lugar de origen. Cuando el lugar de origen, tal como se define
en el artículo 7, quede fuera del territorio de los Estados miembros de la
Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados
miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, el pago a tanto alzado se
basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar
de destino del funcionario y la capital del Estado miembro cuya nacionalidad
posea. Los funcionarios cuyo lugar de origen esté situado fuera del territorio
de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que
figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y
fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre
Comercio y que no sean nacionales de alguno de los Estados miembros no tendrán
derecho al pago a tanto alzado. La asignación por kilómetro será de: 0 EUR por km para el tramo comprendido entre || 0 y 200 km 0,3790 EUR por km para el tramo comprendido entre || 201 y 1 000 km 0,6316 EUR por km para el tramo comprendido entre || 1 001 y 2 000 km 0,3790 EUR por km para el tramo comprendido entre || 2 001 y 3 000 km 0,1262 EUR por km para el tramo comprendido entre || 3 001 y 4 000 km 0,0609 EUR por km para el tramo comprendido entre || 4 001 y 10 000 km 0 EUR por km para la distancia que exceda de || 10 000 km A dicha asignación por kilómetro se añadirá
un importe a tanto alzado suplementario que ascenderá a: –
189,48 EUR si la distancia geográfica entre el
lugar de destino y de origen está comprendida entre 600 km y
1 200 km, –
378,93 EUR si la distancia geográfica entre el
lugar de destino y el de origen es superior a 1 200 km. La asignación por kilómetro y el importe
global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma
proporción que las retribuciones. 3. El funcionario que en el curso del año
natural cese en sus funciones por causa distinta del fallecimiento, o disfrute
de un período de excedencia voluntaria, en caso de que el período de servicio
activo en las instituciones de la Unión Europea sea inferior a nueve meses en
el transcurso de ese año, solamente tendrá derecho a una parte del pago a tanto
alzado mencionado en los apartados 1 y 2, calculada en proporción al tiempo que
hubiere pasado en servicio activo. 4. Las anteriores disposiciones se aplicarán
a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los
Estados miembros. Los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado fuera del
territorio de los Estados miembros tendrán derecho por cada año natural, para
sí mismos y, en el supuesto de que tengan derecho a la asignación familiar,
para su cónyuge y las personas a su cargo, con arreglo al artículo 2, al
reembolso de los gastos de viaje hasta su lugar de origen o, dentro de los
límites de los gastos de viaje a su lugar de origen, hasta otro lugar. No
obstante, si el cónyuge y las personas a cargo, con arreglo al artículo 2,
apartado 2, no viven con el funcionario en su lugar de destino, tendrán
derecho, por cada año natural, al reembolso de los gastos de viaje desde el
lugar de origen hasta el de destino o, dentro de los límites de los gastos de
viaje desde el lugar de origen hasta el de destino, hasta otro lugar. El reembolso de estos gastos de viaje
consistirá en el pago a tanto alzado de un importe basado en el coste del
billete de avión en la clase inmediatamente superior a la clase turista.». (d)
El texto del artículo 9 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 9 1. Dentro de los límites máximos de gastos,
los funcionarios que se vean obligados a cambiar de lugar de residencia para
cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto con motivo de su entrada en
servicio o debido a un cambio posterior del lugar de destino durante su
servicio activo, y que no hayan recibido ninguna compensación de otra fuente en
relación con los mismos gastos, tendrán derecho al reembolso de los gastos
efectuados por el transporte del mobiliario y los enseres personales, incluidos
los gastos de seguro de riesgos sencillos (en particular, rotura, robo e
incendio). Los límites máximos tendrán en cuenta la
situación familiar del funcionario en el momento de la mudanza, y el coste
medio de la mudanza y del seguro correspondiente. La autoridad facultada para proceder a los
nombramientos de cada institución adoptará las disposiciones generales de
aplicación para dar efecto al presente apartado. 2. En caso de cese en el servicio o de
fallecimiento del funcionario, se reembolsarán los gastos de mudanza
correspondientes al traslado desde el lugar de destino hasta el lugar de origen
dentro de los límites establecidos en el apartado 1. Cuando el funcionario
fallecido sea soltero, esos gastos se reembolsarán a sus causahabientes. 3. El funcionario titular deberá efectuar la
mudanza en el año siguiente a la terminación del período de prueba. En caso de
cese definitivo en el servicio, la mudanza deberá producirse en el plazo de
tres años previsto en el párrafo segundo del artículo 6, apartado 4. Las
mudanzas efectuadas tras la expiración de los plazos arriba indicados solo se
reembolsarán en casos excepcionales y mediante decisión especial de la
autoridad facultada para proceder a los nombramientos.». (e)
El artículo 13 queda modificado como sigue: i) El apartado 3 se sustituye por el
texto siguiente: «3. La Comisión revisará cada dos años los
importes fijados en el apartado 2, letra a). Esta revisión se efectuará a la
luz de un informe sobre los precios de los hoteles, restaurantes y servicios de
restauración, y estará basada en los índices sobre la evolución de tales
precios. A efectos de dicha revisión, la Comisión actuará a través de actos
delegados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 bis y
110 ter del Estatuto.». ii) Se añade el apartado 4 siguiente: «4. No obstante lo dispuesto en el apartado
1, los gastos de alojamiento que efectúen los funcionarios en el marco de
misiones a los principales lugares de trabajo de su institución según lo
establecido en el Protocolo nº 6 del Tratado podrán ser reembolsados sobre la
base de una suma a tanto alzado que no podrá exceder del importe máximo fijado
para los Estados miembros de que se trate.». (f)
En el artículo 13 bis, los términos
«distintas instituciones» se sustituyen por «las autoridades facultadas para
proceder a los nombramientos de las distintas instituciones». (g)
El artículo 17 queda modificado como sigue: i) En el apartado 1, los términos «en el
lugar» se sustituyen por «en un banco dentro de la Unión Europea». ii) El párrafo primero del apartado 2 se
sustituye por el texto siguiente: «En las condiciones fijadas en una
reglamentación establecida de común acuerdo por las autoridades facultadas para
proceder a los nombramientos de cada institución previo dictamen del Comité del
Estatuto, los funcionarios podrán solicitar que una parte de su retribución sea
transferida periódicamente con carácter extraordinario.». iii) En la primera frase del apartado 3,
después de los términos «se efectuarán» se añade «en la moneda del Estado miembro
de que se trate». iv) En la primera frase del apartado 4,
después de los términos «a otro Estado miembro» se añade «en la moneda local». 50.
El anexo VIII se modifica como sigue: (a)
En el artículo 5, el número «63» se sustituye
por «65». (b)
En el artículo 6, los términos «en el primer
escalón del grado 1» se sustituyen por «en el primer escalón del grado AST 1». (c)
El artículo 9 queda modificado como sigue: i) El número «63» se sustituye por «65». ii) En la letra b) del apartado 1, el número
«55» se sustituye por «58». iii) El apartado 2 se sustituye por el texto
siguiente: «En interés del servicio, y con arreglo a
criterios objetivos y procedimientos transparentes fijados mediante
disposiciones generales de aplicación, la autoridad facultada para proceder a
los nombramientos podrá decidir que no se aplique la reducción antes prevista a
los funcionarios interesados. El número total de funcionarios y de agentes
temporales que se jubilen cada año sin ninguna reducción de su pensión no será
superior al 5 % de funcionarios de todas las instituciones que se hayan
jubilado el año anterior. Este porcentaje podrá variar anualmente entre el
4 % y el 6 %, siempre que no se rebase un máximo del 5 % en dos
años y que se observe el principio de neutralidad presupuestaria.». (d)
En párrafo segundo del artículo 11, apartado
2, el término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para proceder
a los nombramientos de cada institución». (e)
En el artículo 12, apartados 1 y 2, el número
«63» se sustituye por «65». (f)
En los artículos 15 y 18 bis, el número
«63» se sustituye por «65». (g)
En párrafo segundo del artículo 27, el término
«adaptará» se sustituye por «actualizará». (h)
El artículo 45 queda modificado como sigue: i) en el párrafo tercero, se sustituyen los
términos «del Estado miembro de residencia» por «de la Unión Europea»; ii) en la primera frase del cuarto párrafo,
se insertan los términos «en la Unión Europea o» tras el término «banco»; iii) en la segunda frase del cuarto párrafo
se suprimen los términos «en euros en un banco del país en que tenga su sede la
institución o». 51.
El anexo IX se modifica como sigue: (a)
En el artículo 2, apartado 3, los términos
«Las instituciones adoptarán» se sustituyen por «La autoridad facultada para
proceder a los nombramientos de cada institución adoptará». (b)
En el artículo 5, apartado 1, la primera frase
se sustituye por el texto siguiente: «Se establecerá un Consejo de disciplina, en
lo sucesivo denominado "Consejo", en cada institución, salvo que dos
o más agencias decidan, de conformidad con el apartado 1 bis del
artículo 9 del Estatuto, crear un Consejo común.». (c)
El texto del artículo 30 se sustituye por el
texto siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2, apartado 3, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada
institución adoptará, si lo juzga conveniente, las disposiciones de aplicación
del presente anexo, una vez consultado el Comité de personal». 52.
El anexo X se modifica como sigue: (a)
En la primera frase del artículo 11, el
término «Bélgica» se sustituye por «la Unión Europea». (b)
El texto del artículo 13 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 13 A fin de garantizar en la medida de lo
posible la equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios con
independencia de su lugar de destino, la Comisión fijará una vez al año los
coeficientes correctores a que se refiere el artículo 12. La Comisión actuará a través de actos delegados, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 bis y 110 ter
del Estatuto. No obstante, cuando la variación del coste de
la vida, calculada con arreglo al coeficiente corrector y al tipo de cambio
correspondiente, resulte superior al 5 % desde la última adaptación
efectuada para un país determinado, la Comisión decidirá medidas intermedias de
adaptación de dicho coeficiente de conformidad con el procedimiento establecido
en el párrafo primero.». 53.
El anexo XI se sustituye por el texto
siguiente: «Anexo
XI Normas
de aplicación de los artículos 64 y 65 del Estatuto CAPÍTULO 1 ACTUALIZACIÓN ANUAL DEL NIVEL
DE LAS RETRIBUCIONES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 65, APARTADO 1, DEL ESTATUTO Sección 1 Elementos de las
actualizaciones anuales Artículo 1 1. Informe de la Oficina Estadística
de la Unión Europea (Eurostat) A efectos de la actualización prevista en el
artículo 65, apartado 1, del Estatuto, Eurostat elaborará cada año, antes de
que finalice el mes de octubre, un informe sobre la variación nominal de los
sueldos de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales y la
evolución del coste de la vida en los Estados miembros. 2. Índice de Precios al Consumo
Europeo (a)
Eurostat utilizará el Índice de Precios al
Consumo Europeo para medir la evolución del coste de la vida en la Unión
Europea. (b)
Este índice reflejará la evolución constatada
entre el mes de junio del año precedente y el mes de junio del año en curso. 3. Evolución del coste de la vida en
los Estados miembros (a)
Eurostat calculará las paridades económicas
para determinar la equivalencia de poder adquisitivo de los sueldos y las
pensiones de los funcionarios. Las paridades económicas se establecerán por
referencia al mes de junio de cada año. (b)
El 1 de enero de 2013, la paridad económica
para cada país o lugar de destino será la paridad de poder adquisitivo según lo
establecido por Eurostat el 1 de julio de 2012 para los sueldos y las
pensiones. Cada año, la paridad económica se actualizará según la relación
entre la inflación en el país correspondiente y el Índice de Precios al Consumo
Europeo. (c)
No obstante, se calculará una paridad
económica conjunta para Bélgica y Luxemburgo. Para ello, la inflación en esos
países se ponderará según la distribución del personal en servicio en ellos. El
1 de enero de 2013, la paridad de poder adquisitivo para Bélgica y Luxemburgo
será 1. (d)
Las paridades económicas se calcularán de modo
que cada componente básico pueda actualizarse dos veces al año. (e)
Antes del 1 de julio de 2017, la Comisión,
sobre la base de los datos recogidos por Eurostat, presentará un informe al
Parlamento Europeo y al Consejo sobre el coste de la vida para los funcionarios
de la Unión Europea en los lugares de destino no mencionados en la letra c). 4. Variación de la retribución de
los funcionarios nacionales de la administración central (a)
Basándose en la información facilitada antes
de terminar el mes de agosto por los institutos nacionales de estadística,
Eurostat calculará indicadores salariales para cada uno de los Estados
miembros, los cuales reflejarán la evolución, al alza o a la baja, de la
retribución nominal de los funcionarios públicos de la administración central,
entre el mes de julio del año precedente y el mes de julio del año en curso.
Ambas remuneraciones deberán incluir una doceava parte de todos los emolumentos
anuales. Se calcularán dos tipos de indicadores
salariales: i) un indicador para cada uno de los grupos de
funciones según lo definido por Eurostat; ii) un indicador medio ponderado con arreglo
al número de funcionarios nacionales que integren cada grupo de funciones. Para calcular el indicador salarial global
del conjunto de la Unión Europea, los resultados por país se ponderarán en
relación con la parte que su PIB nacional represente, medida a través de las
paridades de poder adquisitivo, según figure en las estadísticas más recientes
publicadas conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del Sistema
Europeo de Cuentas en vigor en el momento considerado. Cada uno de estos indicadores se calculará en
términos brutos nominales. Eurostat establecerá una definición de la
retribución bruta de cada uno de los Estados miembros de referencia previa
consulta a sus institutos de estadística. (b)
A solicitud de Eurostat, los institutos
nacionales de estadística le proporcionarán la información complementaria que
juzgue necesaria a fin de calcular un indicador salarial que mida correctamente
la evolución de la retribución de los funcionarios nacionales. Si, tras haber consultado nuevamente a los
institutos nacionales de estadística, Eurostat constata anomalías estadísticas
en los datos obtenidos o la imposibilidad de calcular indicadores que midan con
exactitud, desde el punto de vista estadístico, la evolución de la renta
nominal de los funcionarios de un determinado Estado miembro, informará de ello
a la Comisión, facilitándole todos los elementos que precise para realizar un
análisis. (c)
Además de los indicadores salariales, Eurostat
establecerá y calculará los indicadores de control adecuados. El informe de Eurostat sobre los indicadores
salariales irá acompañado de observaciones sobre las divergencias entre dichos
indicadores y los mencionados indicadores de control. Artículo 2 Cada tres años, la Comisión elaborará un
informe detallado sobre las necesidades de las instituciones en materia de
reclutamiento, para su remisión al Consejo y al Parlamento Europeo. Basándose
en ese informe, la Comisión, cuando lo juzgue necesario, presentará al Consejo
y al Parlamento Europeo propuestas debidamente fundamentadas, previa consulta a
las demás instituciones en el marco de las disposiciones estatutarias. Sección 2 Disposiciones para la
actualización anual de la retribución y las pensiones Artículo 3 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo
65 del Estatuto y sobre la base de los criterios establecidos en la sección 1
del presente anexo, la retribución y las pensiones se actualizarán antes de que
finalice cada año, con efectos a partir del 1 de julio. 2. El importe de la actualización será el
valor global de los indicadores salariales. La actualización se fijará en
términos brutos, en forma de porcentaje general uniforme. 3. El importe de la actualización así fijado
se incorporará al cuadro de sueldos base que figura en el artículo 66 y el
anexo XIII del Estatuto, así como en los artículos 20 y 93 del régimen
aplicable a otros agentes. 4. A efectos de la aplicación del Reglamento
(CEE, Euratom, CECA) n° 260/68, las cuantías que se especifican en el artículo
4 de ese reglamento se multiplicarán por un factor compuesto por: (a)
el factor resultante de la actualización
precedente, y (b)
el factor de actualización de las
retribuciones contemplado en el apartado 2. 5. Los coeficientes correctores vendrán
determinados por la relación entre las paridades económicas mencionadas en el
artículo 1 del presente anexo y los tipos de cambio a que se hace referencia en
el artículo 63 del Estatuto para los países pertinentes. Serán aplicables: (a)
a los sueldos de los funcionarios de la Unión
Europea en servicio en cada uno de los Estados miembros y en otros lugares de
destino determinados; (b)
no obstante lo dispuesto en el artículo 82,
apartado 1, del Estatuto, a las pensiones de la Unión Europea abonadas en cada
uno de los Estados miembros por la parte correspondiente a los derechos
adquiridos antes del 1 de mayo de 2004; las pensiones de la Unión Europea
abonadas por la parte correspondiente a los derechos adquiridos a partir del 1
de mayo de 2004 estarán sujetas a la paridad económica a que se hace referencia
en el artículo 1, apartado 3, letra c), del presente anexo. Serán de aplicación las disposiciones del
artículo 8 del presente anexo sobre la retroactividad de los efectos de los
coeficientes correctores aplicables en aquellos lugares de destino que
registren una elevada inflación. 6. Las instituciones efectuarán las oportunas
actualizaciones, positivas o negativas, de las retribuciones y pensiones de los
funcionarios, antiguos funcionarios y otros causahabientes, con efectos
retroactivos entre la fecha en que la siguiente actualización surta efecto y la
fecha de su entrada en vigor. Cuando la actualización retroactiva comporte
la recuperación de importes abonados en exceso, ésta se hará escalonadamente en
el plazo máximo de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de
la siguiente actualización anual. CAPÍTULO 2 ACTUALIZACIONES INTERMEDIAS
DE LA RETRIBUCIÓN Y DE LAS PENSIONES (ARTÍCULO 65, APARTADO 2, DEL ESTATUTO) Artículo 4 1. Con efectos a 1 de enero y según lo
previsto en el artículo 65, apartado 2, del Estatuto, cuando el coste de la
vida varíe notablemente entre junio y diciembre, por referencia al umbral de
sensibilidad establecido en el artículo 6 del presente anexo, se efectuarán actualizaciones
intermedias de las retribuciones. 2. Esas actualizaciones intermedias se
tendrán en cuenta en la actualización anual de las retribuciones. Artículo 5 La evolución del coste de la vida vendrá dada
por el Índice Armonizado de Precios al Consumo correspondiente al período
comprendido entre junio y diciembre del año natural precedente. Sin embargo,
para Bélgica y Luxemburgo la evolución del coste de la vida vendrá dada por la
inflación en esos países ponderada según lo establecido en el artículo 1, apartado
3, letra c). Artículo 6 El umbral de sensibilidad con respecto al
período de seis meses mencionado en el artículo 5 del presente anexo será el
porcentaje correspondiente al 5 % para un período de doce meses. Cuando el
umbral de sensibilidad se alcance o se sobrepase en algún Estado miembro, se
actualizarán las retribuciones y las pensiones para todos los lugares de
destino en ese país. Artículo 7 A efectos de la aplicación del artículo 6 del
presente anexo, los coeficientes correctores se actualizarán a fin de tener en
cuenta la evolución del coste de la vida según lo dispuesto en el artículo 5. CAPÍTULO 3 FECHA DE EFECTIVIDAD DEL
COEFICIENTE CORRECTOR (LUGARES DE DESTINO CON UN ELEVADO AUMENTO DEL COSTE DE
LA VIDA) Artículo 8 1. En aquellos lugares que experimenten un
elevado aumento del coste de la vida, el coeficiente corrector surtirá efecto
antes del 1 de enero, cuando se trate de la actualización intermedia, o del 1
de julio cuando se trate de la actualización anual. El propósito es situar la pérdida
de poder adquisitivo al mismo nivel que la experimentada en un lugar de destino
en el que la evolución del coste de la vida se correspondiera con el umbral de
sensibilidad. 2. Las fechas de efectividad de la
actualización anual serán las siguientes: (a)
el 16 de mayo en los lugares de destino cuya
inflación sea superior al 5 %, y (b)
el 1 de mayo en los lugares de destino cuya
inflación sea superior al 10 %. 3. Las fechas de efectividad de la
actualización intermedia serán las siguientes: (a)
el 16 de noviembre en los lugares de destino
cuya inflación sea superior al 5 %, y (b)
el 1 de noviembre en los lugares de destino
cuya inflación sea superior al 10 %. CAPÍTULO 4 ESTABLECIMIENTO Y RETIRADA DE
LOS COEFICIENTES CORRECTORES (ARTÍCULO 64 DEL ESTATUTO) Artículo 9 1. Las autoridades competentes de los Estados
miembros interesados, la administración de una institución de la Unión Europea
o los representantes de los funcionarios de la Unión Europea en un determinado
lugar de destino podrán solicitar que se establezca un coeficiente corrector
específico para ese lugar. La solicitud deberá motivarse con datos
objetivos que demuestren que, durante varios años, se ha producido una
divergencia significativa entre el coste de la vida en ese determinado lugar de
destino y en la capital del Estado miembro considerado (salvo en el caso de los
Países Bajos, en que la referencia será La Haya, en lugar de Ámsterdam). Si
Eurostat corroborara que se trata de una diferencia significativa (más del
5 %) y de carácter duradero, la Comisión adoptará, mediante actos
delegados de conformidad con los artículos 110 bis y 110 ter del
Estatuto, un coeficiente corrector para el citado lugar. 2. Igualmente, la Comisión podrá decidir que
deje de aplicarse un coeficiente corrector específico para un determinado
lugar. En este caso, la propuesta se fundamentará en lo siguiente: (a)
una solicitud procedente de las autoridades
competentes del Estado miembro interesado, la administración de una institución
de la Unión Europea o los representantes de los funcionarios de la Unión
Europea en un determinado lugar de destino en la que se muestre que el coste de
la vida en dicho lugar ya no presenta una divergencia significativa (inferior
al 2 %) respecto al registrado en la capital de ese Estado miembro.
Eurostat deberá comprobar que se trata de una convergencia de carácter
duradero; (b)
el hecho de que ya no haya funcionarios ni
agentes temporales de la Unión Europea destinados en ese lugar. 3. Eurostat establecerá la paridad de poder
adquisitivo entre el lugar de destino y la capital del Estado miembro de que se
trate. La paridad económica para el lugar de destino será el producto de la
paridad de poder adquisitivo y el coeficiente corrector aplicable a la capital.
CAPÍTULO 5 CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN Artículo 10 Si el producto interior bruto de la Unión
Europea para el año en curso disminuye, conforme a la previsión de la Dirección
General de Asuntos Económicos y Financieros de la Comisión, y el valor de la
actualización anual rebasa en dos puntos porcentuales la variación prevista del
producto interior bruto de la Unión Europea, el valor de la actualización, en
caso de que sea positivo, se dividirá en dos partes iguales. La Comisión
actuará a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 110 bis y 110 ter del Estatuto, en virtud de los cuales
la primera mitad del valor de la actualización entrará en vigor a partir del 1
de julio del año en curso y la segunda mitad entrará en vigor a partir del 1 de
julio del año siguiente. CAPÍTULO 6 FUNCIÓN DE EUROSTAT Y
RELACIONES CON LOS INSTITUTOS DE ESTADÍSTICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS Artículo 11 La función de Eurostat será velar por la
calidad de los datos de base y los métodos estadísticos empleados para
determinar los factores tenidos en cuenta para la actualización de las
retribuciones. Más en concreto, deberá efectuar cuantos estudios u
observaciones resulten necesarios para el cumplimiento de esa función. Los institutos nacionales de estadística
llevarán a cabo sus tareas de conformidad con el principio de imparcialidad y
proporcionarán a Eurostat todos los datos y las explicaciones necesarios. Artículo 12 Eurostat convocará en marzo de cada año un
grupo de trabajo integrado por expertos de los institutos de estadística de los
Estados miembros y denominado «Grupo del artículo 65 del Estatuto». Con esa ocasión, se examinará la metodología
estadística y su aplicación en lo que respecta a los indicadores específicos y
los indicadores de control. Se facilitarán los datos necesarios para
presentar una previsión sobre la evolución de los sueldos nominales con vistas
a la actualización de las retribuciones, así como los datos sobre el número de
horas de trabajo en las administraciones centrales. Artículo 13 Los Estados miembro informarán a Eurostat, a
solicitud de ésta, de cuantos factores incidan directa o indirectamente en la
composición y la evolución de las retribuciones de los funcionarios de las
administraciones centrales. CAPÍTULO 7 DISPOSICIÓN FINAL Y CLÁUSULA
DE REVISIÓN Artículo 14 1. Las disposiciones del presente anexo serán
aplicables desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2022. 2. Podrán ser revisadas al finalizar el
quinto año, en particular a la luz de sus implicaciones presupuestarias. Con
ese fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo
y, en su caso, una propuesta de modificación del presente anexo conforme a lo
establecido en el artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.». 54.
El anexo XII queda modificado como sigue: (a)
El artículo 2 queda modificado como sigue: i) en el apartado 1, se sustituye el término
«adaptación» por «actualización»; ii) el
apartado 2 se suprime y el apartado 3 pasa a ser el apartado 2. (b)
En el artículo 4, apartado 6, las palabras «12
años» se sustituyen por «30 años». (c)
En el artículo 10, apartado 2, y en el
artículo 11, apartado 2, las palabras «12 años» se sustituyen por «30 años». (d)
El texto del artículo 11, apartado 1, se
sustituye por el texto siguiente: «1. La variación anual de los baremos
salariales de los funcionarios que deberá tomarse en consideración para los
cálculos actuariales se basará, para el periodo comprendido hasta 2012, en los
indicadores específicos mencionados en el artículo 1, apartado 4, del anexo XI
en vigor en 2012 y, para el periodo a partir de 2013, en los indicadores
específicos correspondientes cada año a la relación entre el indicador salarial
global mencionado en el artículo 1, apartado 4, del anexo XI y el Índice de
Precios al Consumo Europeo». (e)
Después del artículo 11, se inserta el artículo
siguiente: «Artículo 11 bis Hasta 2020, para la aplicación del artículo
4, apartado 6, del artículo 10, apartado 2, y del artículo 11, apartado 2, del
presente anexo, la media móvil se calculará sobre la base de la siguiente
escala temporal: En 2013, 14 años || En 2017, 22 años En 2014, 16 años || En 2018, 24 años En 2015, 18 años || En 2019, 26 años En 2016, 20 años || En 2020, 28 años.». (f)
En el artículo 12, se añade la frase
siguiente: «A tal efecto, la Comisión actuará a través
de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 bis
y 110 ter del Estatuto.». (g)
El texto del artículo 14 se sustituye por el
texto siguiente: «En el momento de efectuarse las evaluaciones
actuariales quinquenales, las disposiciones del presente anexo podrán ser revisadas
por el Parlamento Europeo y el Consejo, en concreto en lo que respecta a su
repercusión presupuestaria y al equilibrio actuarial, basándose en un informe
y, en su caso, en una propuesta de la Comisión elaborada previo dictamen del
Comité del Estatuto. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán sobre
esta propuesta con arreglo al artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.». 55.
El anexo XIII se modifica como sigue: (a)
En párrafo tercero del artículo 7, apartado 2,
se sustituye el término «adaptación» por «actualización». (b)
Se suprimen el artículo 10, los artículos 14 a
17, el artículo 18, apartado 2, y el artículo 19. (c)
En el artículo 18, apartado 1, se sustituye el
término «adaptación» por «actualización». (d)
El artículo 20 queda modificado como sigue: i) Se suprime el apartado 2. ii) El párrafo segundo del apartado 3 se
sustituye por el texto siguiente: «A las pensiones de estos funcionarios se les
aplicará el coeficiente corrector solo si la residencia de los mismos coincide
con su último lugar de destino o con el país de su lugar de origen según lo
especificado en el artículo 7, apartado 3, del anexo VII. No obstante, por
razones familiares o médicas, los funcionarios titulares de una pensión podrán
solicitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que
modifique su lugar de origen; esta decisión se adoptará previa presentación por
el funcionario interesado de los justificantes pertinentes.». iii) Después del párrafo segundo del apartado
3 se inserta el párrafo siguiente: «La paridad económica mínima a que se refiere
el artículo 3, apartado 5, letra b), del anexo XI será 1.». iv) Después del apartado 3 se inserta el
apartado siguiente: «3 bis. El párrafo tercero del
apartado 3 será de aplicación para los funcionarios reclutados antes del 1 de
enero de 2013.». v) Se suprime la última frase del apartado 4. (e)
El texto del artículo 22 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 22 1. Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo
de 2004, hayan prestado 20 o más años de servicio, adquirirán el derecho a
pensión de jubilación a la edad de 60 años. Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de
2013 tengan 30 o más años de edad y hayan entrado en servicio antes del 1 de
enero de 2013, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad que
figura en el cuadro siguiente: Edad a 1 de mayo de 2013 || Edad de jubilación || Edad a 1 de mayo de 2013 || Edad de jubilación 59 años y más || 60 años 0 meses || 44 años || 62 años 8 meses 58 años || 60 años 2 meses || 43 años || 62 años 11 meses 57 años || 60 años 4 meses || 42 años || 63 años 1 mes 56 años || 60 años 6 meses || 41 años || 63 años 3 meses 55 años || 60 años 8 meses || 40 años || 63 años 5 meses 54 años || 60 años 10 meses || 39 años || 63 años 7 meses 53 años || 61 años 0 meses || 38 años || 64 años 0 meses 52 años || 61 años 2 meses || 37 años || 64 años 1 mes 51 años || 61 años 4 meses || 36 años || 64 años 2 meses 50 años || 61 años 6 meses || 35 años || 64 años 3 meses 49 años || 61 años 9 meses || 34 años || 64 años 4 meses 48 años || 62 años 0 meses || 33 años || 64 años 5 meses 47 años || 62 años 2 meses || 32 años || 64 años 6 meses 46 años || 62 años 4 meses || 31 años || 64 años 7 meses 45 años || 62 años 6 meses || 30 años || 64 años 8 meses Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de
2013, tengan menos de 30 años de edad adquirirán el derecho a pensión a la edad
de 65 años. Sin embargo, para los funcionarios que tengan
43 o más años de edad a 1 de mayo de 2013 y que hayan entrado en servicio entre
el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2012, la edad de jubilación será
de 63 años. En lo que atañe a aquellos funcionarios que
hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2013, la edad de jubilación,
a efectos de cualquier referencia del presente Estatuto a la misma, se
determinará con arreglo a las precedentes normas, salvo disposición en
contrario del Estatuto. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2
del anexo VIII, los funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de
enero de 2013 y sigan en activo tras haber cumplido la edad necesaria para
adquirir el derecho a pensión de jubilación, tendrán derecho a un incremento adicional
del 3 % de su sueldo base final por cada año trabajado a partir de dicha
edad, sin que el total de su pensión pueda sobrepasar el 70 % de su último
sueldo base, conforme a lo especificado, según corresponda, en el segundo o
tercer párrafo del artículo 77 del Estatuto. No obstante, para los funcionarios que tengan
50 o más años de edad o hayan prestado 20 o más años de servicio a día 1 de
mayo de 2004, el incremento de la pensión contemplado en el párrafo anterior no
será inferior al 5 % del importe de los derechos a pensión que hubieran
adquirido a la edad de 60 años. Este incremento se otorgará también en caso
de fallecimiento, cuando el funcionario haya permanecido en activo más allá de
la edad en la que hubiese adquirido el derecho a pensión de jubilación. Si, en aplicación de lo previsto en el anexo
IV bis, un funcionario que haya entrado en servicio antes del 1 de enero
de 2013 y haya trabajado a tiempo parcial, contribuyera al régimen de pensiones
en proporción al tiempo trabajado, el incremento de los derechos a pensión
previsto en el presente artículo se aplicará solo en igual proporción. 3. Si el funcionario se jubila antes de
alcanzar la edad de jubilación, según se establece en el presente artículo,
solo se aplicará la mitad de la reducción contemplada en el artículo 9,
apartado 1, letra b), del anexo VIII, durante el período comprendido entre los
60 años de edad y la edad preceptiva de jubilación. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo único del anexo IV, un funcionario para el
que la edad de jubilación aplicable sea inferior a 65 años de conformidad con
el apartado 1 recibirá la indemnización prevista en dicho anexo, con arreglo a
las condiciones previstas en él, hasta el día en que el funcionario alcance la
edad de 63 años o su edad de jubilación, si esta última es superior a 63 años. No obstante, por encima de esa edad y hasta
la edad de 65 años, el funcionario seguirá percibiendo la indemnización hasta
que alcance la pensión de jubilación máxima.». (f)
El artículo 23 queda modificado como sigue: i) El apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo
52 del Estatuto, aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del
1 de enero de 2013 y cesen en sus funciones antes de la edad en la que habrían
adquirido el derecho a una pensión de jubilación de conformidad con el artículo
22 del presente anexo podrán solicitar que se aplique el artículo 9, apartado
1, letra b), párrafo segundo, del anexo VIII a partir de la edad determinada de
acuerdo con el cuadro siguiente: Fecha || Edad de la pensión inmediata Hasta el 31 de diciembre de 2013 || 55 años 6 meses Hasta el 31 de diciembre de 2014 || 56 años Hasta el 31 de diciembre de 2015 || 56 años 6 meses Hasta el 31 de diciembre de 2016 || 57 años Hasta el 31 de diciembre de 2017 || 57 años 6 meses ». ii) Se suprime el apartado 2. (g)
Después del artículo 24, se añade el artículo
siguiente: «Artículo 24 bis En el caso de una pensión determinada antes
del 1 de enero de 2013, los derechos de pensión del beneficiario seguirán
determinándose tras esa fecha según las normas en vigor en el momento de la
determinación inicial de sus derechos. Este principio se aplica asimismo a la
cobertura del régimen común de seguro de enfermedad.». (h)
El texto del artículo 28 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo 28 1. Los agentes a que se refiere el artículo 2
del régimen aplicable a otros agentes, cuyo contrato estuviese vigente el 1 de
mayo de 2004 y hayan sido nombrados funcionarios después de esa fecha y antes
del 1 de enero de 2013, tendrán derecho, en el momento de su jubilación, a una
adaptación actuarial de los derechos a pensión adquiridos en su calidad de
agentes temporales, teniendo presente la modificación de la edad de jubilación
según se especifica en el artículo 77 del Estatuto. 2. Los agentes a que se refieren los
artículos 2, 3 bis y 3 ter del régimen aplicable a otros agentes,
cuyo contrato esté vigente el 1 de enero de 2013 y sean nombrados funcionarios
tras esa fecha, tendrán derecho, en el momento de su jubilación, a una
adaptación actuarial de los derechos a pensión adquiridos en su calidad de
agentes temporales o contractuales, teniendo presente la modificación de la
edad de jubilación según se especifica en el artículo 77 del Estatuto, en caso
de que tengan 30 o más años de edad el 1 de mayo de 2013.». (i)
Después de la sección 4, se añade la siguiente
sección: «Sección 5 Artículo 30 1. No obstante lo dispuesto en el anexo I,
sección A, punto 2, el cuadro siguiente de tipos de puestos en el grupo de
funciones AST será aplicable a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre
de 2012: Asistente experimentado[5] Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran un alto grado de autonomía y conlleven importantes responsabilidades en términos de gestión del personal, ejecución presupuestaria o coordinación política || AST 10 – AST 11 Asistente[6] Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran alguna autonomía, sobre todo por lo que respecta a la aplicación de normas y reglamentos o instrucciones generales, o como asistente personal de un miembro de la institución, del jefe del gabinete de algún miembro o de un director general (adjunto) o directivo equivalente || AST 1 – AST 9 Asistente administrativo en transición Que trabaje por ejemplo como: oficinista (novel), documentalista (novel), técnico (novel), técnico de TI, ujier parlamentario[7] || AST 1 – AST 7 Agente de apoyo en transición Que realice actividades de apoyo administrativo o actividades manuales simples || AST 1 – AST 5 2. Con efectos a partir del 1 de enero de
2013, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos clasificará a
los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2012, en el grupo de
funciones AST, en los siguientes tipos de puestos, sin perjuicio de las
descripciones del apartado 1: (a)
Los funcionarios de grado AST 10 o AST 11 a 31
de diciembre de 2012 serán clasificados como asistentes experimentados. (b)
Los funcionarios no regulados por la letra a)
que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría B o que
antes de esa fecha pertenecieran a las antiguas categorías C o D y se hayan
convertido en miembros sin restricción del grupo de funciones AST serán
clasificados como asistentes. (c)
Los funcionarios no regulados por las letras
a) y b) y que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría
C serán clasificados como asistentes administrativos en transición. (d)
Los funcionarios no regulados por las letras
a) y b) y que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría
D serán clasificados como agentes de apoyo en transición. (e)
Los funcionarios no regulados por las letras
a) a d) serán clasificados en función del grado de la oposición que haya
permitido elaborar la lista de aptitud a partir de la cual hayan sido
reclutados. Los funcionarios que hayan superado una oposición de grado AST3 o
superior serán clasificados como asistentes, todos los demás funcionarios serán
clasificados como asistentes administrativos en transición. El cuadro de
correspondencias que figura en el artículo 13, apartado 1, del presente anexo
se aplicará por analogía, independientemente de la fecha en la que el
funcionario fuera reclutado. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2,
letra e), los funcionarios reclutados sobre la base de una oposición en un
grado inferior a AST 3 podrán ser clasificados como asistentes, antes del 31 de
diciembre de 2015, por la autoridad facultada para proceder a los
nombramientos, en interés del servicio y teniendo en cuenta el puesto ocupado a
31 de diciembre de 2012. Cada autoridad facultada para proceder a los
nombramientos establecerá las disposiciones de aplicación del presente artículo
de conformidad con el artículo 110 del Estatuto. No obstante, el número total
de asistentes administrativos en transición que se acojan a la presente
disposición no superará el 5 % de los asistentes en transición a 1 de
enero de 2013. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 86 y el anexo IX del Estatuto, los funcionarios conservarán su
clasificación inicial hasta que se les asigne a un puesto de nivel superior.
Solo se autorizará la promoción en los itinerarios profesionales
correspondientes a cada tipo de puesto indicado en el apartado 1. 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 6,
apartado 1, del Estatuto y en el anexo I, sección B, el número de vacantes en
el grado inmediatamente superior requeridas a efectos de promoción se
calcularán por separado para los agentes de apoyo en transición. Se aplicarán
los factores de multiplicación siguientes: || Grado || Factor Agentes de apoyo en transición || 5 || - 4 || 10 % 3 || 22 % 2 || 22 % 1 || - Por lo que respecta a los agentes de apoyo en
transición, a efectos de la promoción se procederá al examen comparativo de los
méritos (artículo 45, apartado 1, del Estatuto) de los funcionarios candidatos
del mismo grado e idéntica clasificación. 6. Los asistentes administrativos en
transición y los agentes de apoyo en transición encuadrados en las antiguas
categorías C o D antes del 1 de mayo de 2004 seguirán teniendo derecho a la
concesión de un permiso compensatorio o, cuando las necesidades del servicio no
permitan dicho permiso durante el mes siguiente a aquél en que se hayan
efectuado las horas extraordinarias, a la concesión de una retribución, según
lo previsto en el anexo VI. 7. Los funcionarios autorizados, sobre la
base del artículo 55, apartado 2, letra e), del Estatuto y del artículo 4 del
anexo IV bis del Estatuto, a trabajar a tiempo parcial durante un
periodo que comience antes del 1 de enero de 2013 y se extienda más allá de esa
fecha, podrán seguir trabajando a tiempo parcial en las mismas condiciones
durante un periodo total máximo de cinco años. Artículo 31 No obstante lo dispuesto en el artículo 1,
apartado cuarto, frase primera, del anexo II del Estatuto, no será necesario
garantizar la representación del grupo de funciones AST/SC en el Comité de
Personal hasta el 1 de enero de 2017.». Artículo 2 El régimen aplicable a los otros agentes de
la Unión Europea queda modificado como sigue: 1.
Se suprime el segundo guión del artículo 1. 2.
En el artículo 2, se añade la siguiente letra: «f) el agente contratado para ocupar un
puesto de trabajo comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto
correspondiente a una agencia según lo indicado en el artículo 1 bis,
apartado 2, del Estatuto, y al que las autoridades en materia presupuestaria
hayan conferido un carácter temporal, a excepción de los directores y
directores adjuntos de agencias conforme al acto de la Unión Europea por el que
se crea la agencia.». 3.
Se suprime el artículo 3. 4.
En la letra b) del artículo 3 ter, el
inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «Funcionarios o agentes temporales de los
grupos de funciones AST/SC y AST;». 5.
En el artículo 8, apartado 1, los términos «la
letra a) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letra a) o el
artículo 2, letra f)». 6.
Se suprime el artículo 10, apartado 4. 7.
El artículo 11 queda modificado como sigue: (a)
En la primera frase del párrafo primero, el
número «26» se sustituye por «26 bis». (b)
En el tercer párrafo, el término «segundo» se
sustituye por «tercero». 8.
El artículo 12 queda modificado como sigue: (a)
En el apartado 1, se añade la frase siguiente: «Ningún puesto de trabajo podrá estar
reservado a nacionales de un Estado miembro determinado. Sin embargo, el
principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión Europea permitirá a cada
institución adoptar medidas correctoras tras la observación de un desequilibrio
significativo y duradero entre las nacionalidades de los agentes temporales que
no esté justificado por criterios objetivos. Esas medidas correctoras nunca
deberán implicar criterios de reclutamiento distintos de los basados en el
mérito. Antes de que se adopten tales medidas correctoras, la autoridad
mencionada en el artículo 6, párrafo primero, adoptará las disposiciones
generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo
110 del Estatuto. Transcurrido un período de cinco años desde
el 1 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo
y al Consejo sobre la aplicación del párrafo anterior.». (b)
En el apartado 5, los términos «cada
institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6,
párrafo primero». 9.
Los párrafos primero y segundo del artículo 14
se sustituyen por el siguiente texto: «El agente temporal deberá realizar un
período de prueba de nueve meses. Cuando durante su período de prueba el agente
temporal se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones a consecuencia
de enfermedad, permiso de maternidad de conformidad con el artículo 58 del
Estatuto o accidente durante un período ininterrumpido de al menos un mes, la
autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá prorrogar el
período de prueba por el tiempo correspondiente.». 10.
En el artículo 15, apartado 1, se añade la
siguiente frase al párrafo primero: «Los agentes temporales clasificados de
conformidad con los criterios de clasificación adoptados por la autoridad
mencionada en el artículo 6, párrafo primero, conservarán la antigüedad en el
escalón adquirida en esa capacidad cuando hayan sido contratados como agentes
temporales en el mismo grado inmediatamente después del anterior periodo de
servicio temporal.»; 11.
El artículo 17, párrafo segundo, se sustituye
por el texto siguiente: «La duración de cualquier permiso concedido
en aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente no se tomará en
consideración a efectos de la aplicación del artículo 44, párrafo primero, del
Estatuto.». 12.
El artículo 20 queda modificado como sigue: (a)
En el apartado 3, las palabras «exacción
especial» se sustituyen por «exacción de solidaridad». (b)
El apartado 4 se sustituye por el texto
siguiente: «El artículo 44 del Estatuto se aplicará por
analogía a los agentes temporales.». 13.
El artículo 28 bis queda modificado
como sigue: (a)
En el apartado 10, el término «instituciones»
se sustituye por «autoridades de cada institución a las que se hace referencia
en el artículo 6, párrafo primero». (b)
El apartado 11 se sustituye por el texto
siguiente: «Cada dos años, la Comisión presentará un
informe sobre la situación financiera del régimen de seguro de desempleo.
Independientemente de este informe, la Comisión podrá, a través de actos
delegados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 bis y 110
ter del Estatuto, ajustar las contribuciones previstas en el apartado 7
si el equilibrio del régimen así lo exige.». 14.
El artículo 34 queda modificado como sigue: (a)
en el segundo y tercer párrafos, el número
«63» se sustituye por «65»; (b)
en el segundo párrafo, los términos «el punto
a), c) o d) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letras a), c),
d), e) o f)». 15.
En el artículo 36, frase tercera, los términos
«los puntos a), c) o d) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2,
letras a), c), d), e) o f)». 16.
En el artículo 37, párrafo cuarto, el número
«63» se sustituye por «65», y los términos «las letras a), c) o d) del artículo
2» se sustituyen por «el artículo 2, letras a), c), d), e) o f)». 17.
El texto del artículo 39, apartado 1, se
sustituye por el texto siguiente: «1. Desde el momento en que cesen en sus
funciones, los agentes contemplados en el artículo 2 tendrán derecho a una
pensión de jubilación, a la transferencia del equivalente actuarial o a la
indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las
disposiciones del capítulo 3 del título V del Estatuto y del anexo VIII del
Estatuto. Cuando el agente tenga derecho a una pensión de jubilación, sus
derechos a pensión se reducirán proporcionalmente a la cuantía de los pagos
efectuados en virtud de lo dispuesto en el artículo 42. El artículo 9, apartado 2, del anexo VIII del
Estatuto se aplicará según se especifica a continuación: la autoridad
mencionada en el artículo 6, párrafo primero, en interés del servicio y
basándose en criterios objetivos y procedimientos transparentes establecidos
mediante disposiciones generales de aplicación, podrá decidir no aplicar
reducción alguna a la pensión de un agente temporal, y ello hasta a un máximo
de cuatro agentes temporales de todas las instituciones, en un año cualquiera.
El número anual podrá variar, ateniéndose a un máximo de seis cada dos años y
al principio de neutralidad presupuestaria.». 18.
En el artículo 42, párrafo primero, el término
«institución» se sustituye por «autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo
primero». 19.
En el artículo 47, la letra a) se
sustituye por el texto siguiente: «al término del mes en que el agente cumpla
la edad de 65 años o, en casos excepcionales, en la fecha fijada de conformidad
con el artículo 52, letra b), párrafo segundo, del Estatuto; o». 20.
En el artículo 50 quater, se suprime el
apartado 2; 21.
En el título II se añade el siguiente
capítulo: «Capítulo
11 Disposiciones particulares aplicables a
los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f) Artículo 51 El artículo 37, con excepción de la letra b)
del párrafo primero, y el artículo 38 del Estatuto se aplicarán por analogía a
los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f). Artículo 52 No obstante lo dispuesto en el artículo 17,
párrafo primero, segunda frase, los agentes temporales mencionados en el
artículo 2, letra f), con un contrato de duración indefinida, podrán, con
independencia de su antigüedad, beneficiarse de un permiso no remunerado para
periodos que no superen un año. La duración total de tal permiso no podrá
exceder de 15 años a lo largo de toda la carrera del agente. Se podrá contratar a otra persona para el
puesto ocupado por el agente temporal. Al término del permiso, el agente temporal
será reincorporado en la primera vacante de un puesto de trabajo de su grupo de
funciones, correspondiente a su grado, siempre que posea las aptitudes
requeridas para su desempeño. Si rehúsa el puesto de trabajo que se le ofrece,
conservará su derecho a la reincorporación cuando la próxima vacante correspondiente
a su grado se produzca en su grupo de funciones con arreglo a las mismas
disposiciones; si declina la oferta por segunda vez, el empleo podrá ser
rescindido por la institución sin preaviso. Hasta que no se reincorpore
efectivamente o sea destinado en comisión de servicios, continuará en situación
de excedencia voluntaria sin retribución. Artículo 53 El personal temporal mencionado en el
artículo 2, letra f), será contratado sobre la base de un procedimiento de
selección organizado por una o varias agencias. La Oficina Europea de Selección
de Personal, a petición de las agencias de que se trate, les facilitará
asistencia, en particular definiendo el contenido de las pruebas y organizando
los procedimientos de selección. La Oficina velará por la transparencia de los
procedimientos de selección. En el caso de un procedimiento de selección
externo, el personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), solo será
contratado en los grados SC1, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. Sin
embargo, la agencia podrá, cuando proceda, autorizar la contratación en los
grados AD 9, AD 10, AD 11 o, excepcionalmente, AD 12. El
número total de contrataciones en los grados AD 9 a AD 12 en una
agencia no podrá exceder del 20 % del número total de contrataciones de
agentes temporales para el grupo de funciones AD, calculado a lo largo de un
período móvil de cinco años. Artículo 54 Por lo que respecta al personal temporal
mencionado en el artículo 2, letra f), la clasificación en el grado
inmediatamente superior se efectuará únicamente mediante libre designación
entre los agentes temporales que hayan completado un período mínimo de dos años
en su grado, previo examen comparativo de sus méritos y de los informes sobre
ellos. La última frase del artículo 45, apartado 1, y del artículo 45, apartado
2, del Estatuto se aplicará por analogía. Los factores de multiplicación de
referencia para la equivalencia de la carrera media, según lo establecido para
los funcionarios en la sección B del anexo I del Estatuto, no podrán sobrepasarse.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 110 del Estatuto, cada agencia adoptará las disposiciones generales
para la aplicación del presente artículo. Artículo 55 Cuando alguno de los agentes temporales a los
que se hace referencia en el artículo 2, letra f), cambie de puesto de trabajo
dentro de su grupo de funciones al hilo de una convocatoria interna, no podrá
ser clasificado en un grado o escalón inferiores a los de su antiguo puesto,
siempre que su grado sea uno de los anunciados en el anuncio de vacante. Las mismas disposiciones se aplicarán por
analogía cuando el agente temporal concluya un nuevo contrato con una agencia
inmediatamente después de un contrato precedente de agente temporal con otra
agencia. Artículo 56 De conformidad con el artículo 110, apartado
2 del Estatuto, cada agencia adoptará disposiciones generales sobre los
procedimientos de contratación y empleo del personal temporal mencionado en el
artículo 2, letra f).». 22.
El título III «De los agentes auxiliares»
queda suprimido. 23.
En el artículo 79, apartado 2, la expresión
«cada institución» se sustituye por «la autoridad mencionada en el artículo 6,
párrafo primero». 24.
En el artículo 80, los apartados 3 y 4 se
sustituyen por el texto siguiente: «3. Basándose en el cuadro precedente y
previa consulta al Comité del Estatuto, la autoridad mencionada en el artículo
6, párrafo primero, o el organismo contemplado en el artículo 3 bis
definirá con mayor detalle las competencias que cada tipo de tareas comporte. 4. Los artículos 1 quinquies y 1 sexies
del Estatuto se aplicarán por analogía.». 25.
En el artículo 82, apartado 6, los términos
«cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6,
párrafo primero». 26.
En el artículo 84, el apartado 2 se sustituye
por el texto siguiente: «Cuando durante su período de prueba el
agente contractual se encuentre imposibilitado de ejercer sus funciones a
consecuencia de enfermedad, permiso de maternidad de conformidad con el
artículo 58 del Estatuto o accidente durante un período ininterrumpido de al
menos un mes, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá
prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente.». 27.
En el artículo 85, apartado 3, los
términos «artículo 314 del Tratado CE» se sustituyen por «artículo 55,
apartado 1, del Tratado de la Unión Europea». 28.
En el artículo 86, apartado 1, después del
párrafo primero se inserta el párrafo siguiente: «Para el grupo de funciones I, el artículo
32, apartado 2, del Estatuto será aplicable por analogía. Se adoptarán
disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente artículo de
conformidad con el artículo 110 del Estatuto.». 29.
En la letra b) del párrafo primero del
artículo 88, los términos «tres años» se sustituyen por «seis años». 30.
En el artículo 89, apartado 1, después del
párrafo primero se inserta el párrafo siguiente: «Para el grupo de funciones I, el artículo
32, apartado 2, del Estatuto será aplicable por analogía. Se adoptarán
disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente artículo de
conformidad con el artículo 110 del Estatuto.». 31.
En el artículo 95, el artículo 103, apartados
2 y 3 y en el artículo 106, apartado 4, el número «63» se sustituye por «65». 32.
En el artículo 96, el apartado 11 se sustituye
por el texto siguiente: «Cada dos años, la Comisión presentará un
informe sobre la situación financiera del régimen de seguro de desempleo.
Independientemente de este informe, la Comisión podrá, a través de actos
delegados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 bis y 110
ter del Estatuto, ajustar las contribuciones previstas en el apartado 7
si el equilibrio del régimen así lo exige.». 33.
En el artículo 120, los términos «cada
institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6,
párrafo primero». 34.
En el artículo 141, los términos «cada
institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6,
párrafo primero». 35.
El anexo se modifica como sigue: (a)
En el artículo 1, apartado 1, se añaden las
siguientes frases: «El artículo 22, con excepción del apartado
4, el artículo 23, el artículo 24 bis y el artículo 30, apartado 7, de
ese anexo se aplicarán por analogía a los otros agentes empleados a 31 de
diciembre de 2012. Los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 30 de dicho anexo
se aplicarán por analogía a los agentes temporales empleados a 31 de diciembre
de 2012.». (b)
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 6 Con efecto a partir del 1 de enero de 2013,
los contratos de los agentes temporales sometidos a las disposiciones del
artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes y que estén en
servicio a 31 de diciembre de 2012 en una agencia serán transformados, sin
procedimiento de selección, en los contratos contemplados en la letra f) de ese
Régimen. Las condiciones del contrato no se modificarán para el resto. El
presente apartado no se aplicará a los contratos de los agentes temporales
contratados como directores o directores adjuntos de agencias a que se refiere
el acto de la Unión Europea por el que se crea la Agencia.». Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor
el 1 de enero de 2013. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s)
político(s) afectados en la estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza
de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s)
1.5. Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.6. Duración
e incidencia financiera 1.7. Modo(s)
de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones
en materia de seguimiento e informes 2.2. Sistema
de gestión y de control 2.3. Medidas
de prevención del fraude y de las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s)
del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos
afectada(s) 3.2. Incidencia
estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la
incidencia estimada en los gastos 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia
estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución de
terceros a la financiación 3.3. Incidencia estimada en los
ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.
Denominación de la propuesta/iniciativa
Propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y
el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea
1.2.
Ámbito(s) político(s) afectados en la
estructura GPA/PPA[8]
Todas los ámbitos y actividades pueden verse
afectados.
1.3.
Justificación de la propuesta/iniciativa
1.3.1.
Necesidades que se pretende cubrir a corto
o largo plazo
Optimización de la gestión de los recursos
humanos en las instituciones de la UE mediante el establecimiento del marco
jurídico apropiado.
1.4.
Duración e incidencia financiera
ý Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución con una fase de puesta en marcha a
partir del 1 de enero de 2013, –
y pleno funcionamiento a partir de entonces.
1.5.
Modo(s) de gestión previsto(s)[9]
ý Gestión centralizada directa a cargo de las instituciones de la UE
2.
INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA
2.1.
Rúbrica(s) del marco financiero plurianual
y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
· La propuesta tiene repercusiones financieras sobre todas las
líneas presupuestarias relacionadas con los gastos de personal en todas las
instituciones y agencias, es decir, afecta a los gastos de remuneración del
personal de la sede y las delegaciones, los agentes contractuales, el personal
de los departamentos administrativos, los miembros, los asistentes
parlamentarios, el personal investigador, el personal financiado con cargo a
las líneas BA y el personal remunerado con arreglo a las disposiciones sobre
cese anticipado de las funciones, así como al gasto en pensiones.
2.2.
Incidencia estimada en los gastos
2.2.1.
Resumen de la incidencia estimada en los
gastos administrativos en todas las rúbricas
–
ý La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos
administrativos, tal como se explica a continuación: Millones EUR, precios de 2011 (al tercer decimal) Líneas presupuestarias según lo definido en 2.1 || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Total 2013-2020 || A largo plazo[10] TOTAL de créditos dentro de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de créditos = Total de pagos) || -33,120 || -63,057 || -94,666 || -127,501 || -163,021 || -174,092 || -186,388 || -199,399 || -1041,245[11] || -1022,488 TOTAL de créditos al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de créditos = Total de pagos) || -8,280 || -15,758 || -23,644 || -31,800 || -40,579 || -43,210 || -46,074 || -49,015 || -258,360 || -106,286 Millones EUR, precios de 2011 (al tercer decimal) || || || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Total 2013-2020 || A largo plazo TOTAL de créditos dentro de las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || (Total de créditos = Total de pagos) || -41,400 || -78,815 || -118,310 || -159,301 || -203,600 || -217,302 || -232,462 || -248,414 || -1299,605 || -1128,774
2.2.2.
Incidencia estimada en los créditos de
operaciones
–
ý La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones
2.2.2.1.
Necesidades estimadas de recursos humanos
–
ý La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos
2.2.3.
Compatibilidad con el marco financiero
plurianual vigente
–
ý La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero
plurianual.
2.2.4.
Contribución de terceros
–
La propuesta/iniciativa no prevé la
cofinanciación por terceros
2.3.
Incidencia estimada en los ingresos
–
¨ La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. –
ý La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: –
¨ en los recursos propios –
ý en ingresos diversos Millones EUR (con 3 decimales) Línea presupuestaria de ingresos || Créditos previstos en PP2012 (precios de 2011) || Incidencia de la propuesta/iniciativa Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || A largo plazo Artículo 410, contribución pensiones || 461,746 || -12,359 || -20,730 || -28,496 || -35,909 || -42,897 || -44,258 || -45,596 || -46,859 || -60,161 Artículo 400, impuestos || 615,079 || -7,239 || -11,797 || -16,218 || -20,628 || -24,988 || -26,461 || -28,042 || -29,669 || -103,331 Artículo 404, gravamen especial || 63,344 || +5,847 || +5,147 || +4,458 || +3,762 || +3,082 || +2,799 || +2,514 || +2,236 || -4,643 Especifíquese el
método de cálculo de la incidencia en los ingresos. La incidencia en los ingresos se basa en
la evolución de los cambios en los sueldos de base, las indemnizaciones y las
pensiones a las que se aplican estas deducciones. [1] Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo,
de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el
procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las
Comunidades Europeas, DO L 56 de 4.3.1968, p. 8. [2] La primera asignación de un funcionario a un puesto de
asistente experimentado sólo podrá tener lugar de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto. [3] La primera asignación de un funcionario a un puesto de
asistente sólo podrá tener lugar de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto. [4] El número de puestos de ujieres parlamentarios en el
Parlamento Europeo no excederá de 85. [5] Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra
a), el primer destino de un funcionario en un puesto de asistente experimentado
solo podrá tener lugar de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1. [6] Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letras
b) y e), el primer destino de un funcionario en un puesto de asistente solo
podrá tener lugar de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1. [7] El número de puestos de ujieres parlamentarios en el
Parlamento Europeo no excederá de 85. [8] ABM: gestión por actividades. ABB: presupuestación por
actividades. [9] Detalles sobre los modos de gestión y referencias al
Reglamento financiero se pueden consultar en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [10] En la columna «largo plazo» se indica la cuantía de los
ahorros anuales cuando los efectos de la revisión de 2013 del Estatuto alcancen
su velocidad de crucero. Se trataría de los años 60 del presente siglo, cuando
mayor sería la repercusión sobre el gasto en pensiones. [11] Se estima que el impacto acumulativo en la Rúbrica 5 a lo
largo del próximo marco financiero plurianual (2014-2020) es de –
1 008 000 millones.