Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento [...] relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior /* COM/2011/0883 final - 2011/0435 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
CONTEXTO Y OBJETIVO DE LA PROPUESTA
1.1.
Contexto general
La movilidad de los profesionales
cualificados es baja en la Unión Europea. Sin embargo, parece que un importante
potencial de movilidad sigue estando sin explotar. Según una encuesta de
Eurobarómetro de 2010[1],
un 28 % de los ciudadanos de la UE están considerando la posibilidad de
trabajar en el extranjero. El reconocimiento de las cualificaciones
profesionales es clave para que los ciudadanos de la UE pueden aprovechar
eficazmente las libertades fundamentales del mercado interior. Al mismo tiempo,
la movilidad no debe ir en detrimento de los consumidores, y, en particular, de
los pacientes, que esperan de los profesionales de la salud que dispongan de
los conocimientos lingüísticos adecuados. Además, la integración del mercado de
los servicios podría reforzarse en el ámbito de los servicios profesionales;
si bien la Directiva sobre los servicios[2]
de 2006 ha abierto nuevas oportunidades, el objetivo principal de la Directiva
de 2005 sobre cualificaciones profesionales[3]
fue la consolidación de las quince directivas existentes en un único
instrumento. La modernización de la Directiva tendría
asimismo el objeto de responder a las necesidades de los Estados miembros que
se enfrentan a una creciente escasez de mano de obra cualificada. La
movilidad de los ciudadanos de la UE en el mercado único es una cuestión
importante a este respecto. La escasez de mano de obra no solo se mantendrá en
el futuro, sino que se prevé que aumente, en particular en el sector de la
salud, en el sector de la educación y en sectores de crecimiento, tales como la
construcción o los servicios a las empresas. En su
estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador (Europa
2020), la Comisión ya destacó la necesidad de promover la movilidad en el seno
de la UE. La iniciativa Nuevas Capacidades para Nuevos Empleos[4] advirtió de que los
desajustes en el mercado laboral de la UE persisten y de que la potencial movilidad
de la mano de obra no se explota lo suficiente. El informe sobre la ciudadanía
de 2010[5]
también hace hincapié en la necesidad de modernización en este campo, en
interés de los ciudadanos de la UE. En su estudio
anual sobre el crecimiento para 2011 y 2012[6]
y en el Acta del Mercado Único[7],
la Comisión señaló que el reconocimiento de cualificaciones profesionales era
un problema importante. El Acta del Mercado Único subraya la necesidad de una
modernización del marco existente, como uno de los doce pilares destinados a
impulsar el crecimiento y reforzar la confianza de los ciudadanos. El 23 de
octubre de 2011, el Consejo Europeo[8]
invitó a las instituciones a que hagan cuanto esté en su mano para llegar a un
acuerdo sobre las doce iniciativas enunciadas en el Acta del Mercado Único, en particular
la propuesta de la Comisión de modernizar esta Directiva. El Parlamento Europeo
también pidió que se tomaran medidas urgentes en su informe de 15 de noviembre
de 2011[9].
1.2.
Objetivo de la propuesta
La Comisión
no propone una nueva Directiva, sino una modernización específica de las
disposiciones actuales con miras a alcanzar los siguientes objetivos: ·
reducir la complejidad de los procedimientos a
través de una tarjeta profesional europea que permitiría aprovechar mejor las
ventajas ya comprobadas del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI)
(véase el punto 4.1); ·
reformar las normas generales relativas al
establecimiento en otro Estado miembro o al desplazamiento sobre una base
temporal (véanse los puntos 4.2, 4.3 y 4.4.); ·
modernizar el sistema de reconocimiento
automático, especialmente para los enfermeros, las matronas, los farmacéuticos
y los arquitectos (véanse los puntos 4.5, 4.6 y 4.7); ·
ofrecer un marco jurídico en la Directiva para
los profesionales parcialmente cualificados y para los notarios (véase el punto
4.8); ·
precisar las garantías para los pacientes,
cuya preocupación sobre las competencias lingüísticas y los riesgos de malas
prácticas deberían reflejarse mejor en el marco jurídico (véase el punto 4.9.); ·
hacer obligatorio el suministro de información
comprensible y completa basada en contenidos sobre las normas que rigen el
reconocimiento de las cualificaciones, a través de amplios servicios de
administración en línea completos para el conjunto del proceso de
reconocimiento (véase el punto 4.10); ·
poner en marcha un ejercicio de examen
sistemático y de evaluación mutua para todas las profesiones reguladas en los
Estados miembros (véase el punto 4.11).
2.
RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y
EVALUACIÓN DE IMPACTO
La iniciativa es el resultado de una
evaluación ex post de la Directiva y de amplias consultas con los
principales interesados, incluidas las autoridades competentes, las
organizaciones profesionales, los centros universitarios y los ciudadanos.
2.1.
Evaluación
La evaluación ex post tuvo lugar
entre marzo de 2010 y mayo de 2011. La Comisión Europea se puso en
contacto con las autoridades competentes y los coordinadores nacionales para la
Directiva y recibió aproximadamente 200 informes sobre la experiencia práctica,
que fueron publicados en el sitio web de la Comisión[10]. Además, se encargó a GHK Consulting
la elaboración de un estudio[11]
centrado en las repercusiones de las recientes reformas educativas sobre el
reconocimiento de las cualificaciones profesionales.
2.2.
Consultas públicas
El 7 de enero de 2010, la Comisión lanzó
una consulta pública sobre la Directiva. Los servicios de la Comisión
recibieron 370 respuestas[12].
El 22 de junio de 2010, la Comisión
adoptó el Libro Verde[13]
titulado «Modernizar la Directiva sobre las cualificaciones profesionales». Se
recibieron alrededor de 420 contribuciones. La Comisión también celebró dos
conferencias públicas sobre la revisión de la Directiva.
2.3.
Resultados de las consultas
Todas las partes interesadas admitieron
la necesidad de garantizar un mejor acceso a la información sobre el
reconocimiento de títulos. La mayoría de los ciudadanos y de las organizaciones
profesionales abogaron por la simplificación de los procedimientos de
reconocimiento, mientras que los representantes del sector de la salud
destacaron también la necesidad de garantizar la calidad de los servicios. Una
gran mayoría de las partes interesadas, de todas las categorías, acogió favorablemente
la idea de una tarjeta profesional europea. Muchas organizaciones profesionales
expresaron su apoyo a la revisión del concepto de plataformas comunes. La
mayoría de las autoridades competentes y de las organizaciones profesionales
que representan a las profesiones que se benefician de reconocimiento
automático coincidieron en la necesidad de modernizar el sistema.
2.4.
Grupo director sobre la tarjeta
profesional europea
En enero de 2011, la Comisión Europea
creó un grupo director con expertos externos para debatir la necesidad y la
viabilidad de una tarjeta profesional europea. El Grupo reunió a
representantes de diversas asociaciones profesionales y autoridades competentes
y realizó una serie de estudios de casos[14]
presentados en el Foro del Mercado Único, que se celebró en Cracovia, en
Polonia, los días 3 y 4 de octubre. En su declaración, los participantes
del Foro acogieron con satisfacción la idea de una tarjeta profesional europea.
2.5.
Evaluación de impacto
La Comisión
realizó una evaluación del impacto de las diversas opciones estratégicas. Este análisis
permitió identificar ocho grupos de problemas, que se derivan principalmente de
los resultados de la evaluación y de las reacciones suscitadas por el Libro
Verde. Estos grupos de problemas se refieren en particular a los siguientes
aspectos: el acceso a la información sobre los procedimientos de
reconocimiento, la eficacia de los procedimientos de reconocimiento, el
funcionamiento del sistema de reconocimiento automático, las condiciones
aplicables al establecimiento y las aplicables a la movilidad temporal, y el
ámbito de aplicación de la Directiva. Dado que la salud pública se destacó como
un problema particular durante la evaluación, la protección de los pacientes
también se menciona en la definición de los problemas. La última dificultad se
refiere a la falta de transparencia y de justificación de requisitos en materia
de cualificaciones en las profesiones reguladas. El análisis
ha puesto en evidencia tres objetivos generales: facilitar la movilidad de los
profesionales y el comercio de servicios en el seno de la UE, abordar el reto de
la provisión de empleos altamente cualificados y ofrecer más posibilidades a
los solicitantes de empleo. Estos objetivos se declinaron en objetivos
específicos, en función del contexto y de los problemas detectados. Se examinaron muchas opciones para cada
grupo de problemas y se evaluaron en función de los siguientes criterios: la
eficacia, la eficiencia, la coherencia y la repercusión en las partes
interesadas (costes y beneficios para los profesionales móviles, los Estados
miembros, los consumidores y los pacientes, y los empresarios). En lo que
respecta al acceso a la información, la evaluación de impacto estudió
diferentes opciones para facilitar la determinación de las autoridades
competentes, precisar los requisitos en materia de documentación y fomentar la
utilización de procedimientos electrónicos. La ampliación del ámbito de
aplicación de las ventanillas únicas (establecidas en virtud de la Directiva de
servicios) se ha considerado la mejor opción. Al profundizar en el desarrollo
de las estructuras existentes, esta opción no debería dar lugar a un incremento
significativo de los costes. En lo que
respecta a la eficacia de los procedimientos de reconocimiento, se
consideraron varias opciones para reducir la duración de los procedimientos y
garantizar una mejor utilización de las medidas de compensación. La creación de
una tarjeta profesional europea, sobre la base de una mayor participación del
Estado miembro de origen, fue la opción preferida, ya que crea condiciones
favorables para agilizar el procedimiento de reconocimiento. Esta opción podría
suponer costes administrativos para algunos Estados miembros, pero permitiría a
los profesionales beneficiarse de procedimientos de reconocimiento más rápidos.
Además, se definió un conjunto de medidas destinadas a mejorar la utilización y
la organización de las medidas de compensación. Por último, el análisis ha
puesto en evidencia la necesidad de revisar el concepto de «plataformas
comunes» para facilitar más aún el reconocimiento de determinadas profesiones. En cuanto al sistema de reconocimiento
automático, se examinaron diferentes opciones a fin de simplificar el
procedimiento de notificación y de examen de nuevas titulaciones. El
establecimiento de una función de comprobación de la conformidad a nivel nacional
se consideró la opción más eficaz y eficiente. Asimismo, se examinaron
diferentes conjuntos de opciones con miras a adaptar los requisitos mínimos de
formación para las profesiones sectoriales -en particular para médicos,
enfermeros, matronas, farmacéuticos y arquitectos- y modernizar la
clasificación de las actividades económicas que figuran en el anexo IV de la
Directiva. Estas opciones se presentan en el resumen de la evaluación de
impacto. Se examinó un amplio abanico de opciones
a fin de simplificar las condiciones aplicables al establecimiento
permanente. En particular, la evaluación de impacto concluyó que los
niveles de cualificaciones definidos en el artículo 11 deberían mantenerse como
punto de referencia para comparar las cualificaciones, pero que deberían dejar
de utilizarse para evaluar la admisibilidad de una solicitud. La introducción
del principio de acceso parcial en la Directiva se señaló como otra solución
que podría reducir los obstáculos a la movilidad. Los requisitos específicos
aplicables a los profesionales procedentes de Estados miembros que no regulan
su actividad se consideraron inútiles en el marco del régimen del derecho de
establecimiento. En relación con la movilidad temporal,
la evaluación de impacto analizó diversas opciones que pueden facilitar este
tipo de movilidad y mejorar la seguridad jurídica para los profesionales. Una
de las opciones previstas consiste en simplificar los requisitos impuestos a
los profesionales procedentes de Estados miembros que no regulan su actividad y
acompañan a los consumidores. Además, la evaluación de impacto concluyó que
cada Estado miembro debe elaborar una lista de las profesiones con
implicaciones en el ámbito de la salud y de la seguridad (para las cuales se
exige una verificación previa de las cualificaciones). La evaluación de impacto estudió
diferentes opciones estratégicas para precisar y ampliar el ámbito de
aplicación de la Directiva a las nuevas categorías de profesionales. Se
pronunció a favor de la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva, en
determinadas condiciones, a los profesionales que no estén plenamente
cualificados y a los notarios. En el caso de las cualificaciones adquiridas en
terceros países, el mantenimiento de la situación actual se señaló como la opción
preferida. Sin embargo, el trato dispensado por los Estados miembros a los
ciudadanos de la Unión en virtud de la Directiva deberían hacerlo extensivo a
los nacionales de terceros países , en la medida en que lo exijan los acuerdos
internacionales en el ámbito de los servicios profesionales. Con respecto a la protección de los
pacientes, se evaluaron diversas opciones para dar más garantías sobre el
estatuto de los profesionales y sus competencias lingüísticas. Las opciones
preferidas en este ámbito incluyen la introducción de un mecanismo de alerta,
junto con un aumento de la transparencia entre los Estados miembros en materia
de desarrollo profesional continuo y la clarificación de las normas por las que
se rige el control de las competencias lingüísticas. Se consideraron diversas opciones para
mejorar la transparencia y la justificación de las profesiones reguladas.
La opción preferida en la evaluación de impacto consiste en un ejercicio de
evaluación mutua de las legislaciones nacionales que regulan el acceso a
determinadas profesiones. Se estudiaron las sinergias entre las
diferentes opciones preferidas para garantizar la coherencia interna de la
iniciativa. El proyecto de evaluación de impacto fue
examinado por el Comité de evaluación de impacto (CEI) y sus recomendaciones de
mejora se integraron en el informe final. El dictamen del CEI se publica
junto a la presente propuesta, así como la versión final de la evaluación de
impacto y su resumen.
3.
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
3.1.
Base jurídica
La presente propuesta se basa en el
artículo 46, el artículo 53, apartado 1, el artículo 62 y el artículo 114 del
TFUE.
3.2.
Subsidiariedad y proporcionalidad
Se aplica el principio de subsidiariedad
en la medida en que la propuesta no es competencia exclusiva de la UE. El objetivo de la Directiva no podría
alcanzarse suficientemente a través de una acción de los Estados miembros, que
conduciría inevitablemente a requisitos divergentes y regímenes procedimentales
que aumentarían la complejidad reglamentaria y causarían obstáculos
injustificados a la movilidad de los profesionales. Además, las modificaciones
del régimen jurídico vigente implican la modificación de una Directiva
existente, lo que solo puede lograrse mediante el Derecho de la Unión. La
propuesta se atiene, pues, al principio de subsidiariedad. El principio de proporcionalidad requiere
que cualquier intervención tenga una finalidad específica y no vaya más allá de
lo necesario para alcanzar sus objetivos. Las modificaciones propuestas se
limitan a lo que resulta necesario para garantizar un mejor funcionamiento de
las normas sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y, por
ende, respetan este principio.
3.3.
Elección del instrumento
La propuesta se basa en el artículo 46,
el artículo 53, apartado 1, el artículo 62 y el artículo 114 del Tratado, que
prevén el uso de una Directiva para el reconocimiento mutuo de las
cualificaciones. Además, la Directiva es el instrumento más idóneo para el fin
perseguido, en la medida en que deja a los Estados miembros la flexibilidad
necesaria para aplicar las normas establecidas, teniendo en cuenta sus
especificidades administrativas y jurídicas nacionales. Sin embargo, dado que
los Estados miembros deberán modificar un importante número de actos
legislativos nacionales, es importante que adjunten a la notificación de sus
medidas de transposición uno o más documentos que expliquen la relación entre
los componentes de la Directiva y la parte correspondiente de sus medidas
nacionales de transposición.
3.4.
Espacio Económico Europeo
El acto propuesto presenta interés para
el Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo a
este.
4.
Explicación detallada de la propuesta
Las enmiendas propuestas de la Directiva
2005/36/CE se presentarán de acuerdo con los objetivos expuestos en la sección
1.2.
4.1.
Tarjeta profesional europea y Sistema de
Información del Mercado Interior
4.1.1. Tarjeta profesional europea La tarjeta profesional europea
constituirá un instrumento alternativo que podrá ser aplicado en el caso de las
profesiones que cumplan varios criterios: una demanda que emane de los miembros
de la profesión, una movilidad importante y una mejor cooperación entre las
autoridades competentes a través del IMI. La tarjeta profesional europea ofrece
igualmente posibilidades a las profesiones interesadas principalmente en la
movilidad temporal. En resumen, la introducción de la tarjeta profesional
europea dependerá de si las profesiones en cuestión solicitan su introducción.
No obstante, el interés que presenta debería conducir a su adopción por un
número cada vez mayor de profesiones. La tarjeta profesional europea tiene por
finalidad facilitar y agilizar el procedimiento de reconocimiento y, al mismo
tiempo, hacerlo más transparente. Por consiguiente, su introducción exige un
mayor compromiso del Estado miembro de origen, ya que implica una transferencia
de determinados costes y cargas administrativas del Estado miembro de acogida
al Estado miembro de origen. No obstante, la utilización del IMI debería
reducir estos costes y el nuevo procedimiento podrá ser aplicado por las
autoridades competentes existentes que ya intervienen frecuentemente en la
elaboración de los expedientes de reconocimiento de los profesionales
nacionales. En la medida en que una tarjeta profesional
europea haya sido introducida para una profesión determinada, a petición de un
profesional, el Estado miembro de origen evaluará la exhaustividad del
expediente del profesional y, en caso de solicitud de establecimiento, emitirá
una tarjeta profesional europea. El papel del Estado miembro de origen es aún
más importante en caso de movilidad temporal, ya que se encargará a la vez de
crear y de validar la tarjeta profesional. La utilización del Sistema de
Información del Mercado Interior será obligatoria, ya que servirá de apoyo
administrativo para la tarjeta profesional europea. La participación del Estado
miembro de origen asociada a la utilización del IMI contribuirá a una reducción
del coste y del tiempo necesarios para la tramitación de una solicitud de
reconocimiento. De esta forma, se reducirán los plazos de tramitación de una
solicitud presentada sobre la base de la tarjeta profesional europea en
comparación con el procedimiento actual, que continuará aplicándose a los
profesionales que prefieran no recurrir a la tarjeta profesional europea. 4.1.2. Hacer el IMI obligatorio en el
marco de la Directiva Desde las ampliaciones sucesivas del IMI
para cubrir el conjunto de mecanismos de reconocimiento en virtud de la
Directiva, un número significativo de autoridades competentes utilizan este
sistema con regularidad y con buenos resultados. Sin embargo, su potencial se
ve menoscabado cuando una autoridad competente no está registrada o se niega a
tramitar las solicitudes de información debido a la naturaleza no obligatoria
del IMI. Por otra parte, el funcionamiento de la tarjeta profesional europea
está supeditado a la utilización sistemática del IMI. Por lo tanto, la
propuesta obliga a los Estados miembros a utilizar el IMI para el intercambio
de información relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
4.2.
Libre prestación de servicios
La Directiva 2005/36/CE introdujo un
régimen especial para la libre prestación de servicios sobre una base temporal.
El régimen prevé normas menos estrictas para los prestadores de servicios
temporales: pueden prestar servicios sin verificación previa de las
cualificaciones profesionales (excepto en el caso de las profesiones con
implicaciones en materia de salud y de seguridad), lo que constituye la norma
en virtud de los mecanismos de reconocimiento relativos al establecimiento. Se proponen varias modificaciones para
clarificar las normas relativas a la libre prestación de servicios. Al eliminar el requisito relativo a la
experiencia profesional impuesto a los prestadores de servicios de los Estados
miembros que no regulan su actividad cuando el prestador del servicio acompaña
al destinatario del mismo, la propuesta intenta responder mejor a las
necesidades de los consumidores que se desplazan al extranjero. En los casos en
que el requisito de experiencia profesional sigue siendo exigible, la propuesta
prevé que esta pueda ser adquirida en uno o varios Estados miembros, lo que
amplía las oportunidades de los prestadores de servicios con respecto a la
situación actual. En el caso de profesiones con
implicaciones en materia de salud y de seguridad, los Estados miembros
aplicaron la verificación previa de las cualificaciones de diversas maneras, lo
que ha dado lugar a una situación de inseguridad jurídica para los prestadores
de servicios. La propuesta aborda esa cuestión exigiendo a los Estados miembros
no solo que aporten una lista de todas las profesiones que consideran
pertenecientes a esta categoría, sino también que justifiquen los motivos de la
inclusión de estas en la lista. Esto permitirá a los prestadores de servicios
determinar de antemano los requisitos precisos que han de cumplir para la libre
prestación de servicios y, a través de un aumento de la transparencia, reducir
el riesgo de obligaciones innecesarias o desproporcionadas. Por último, la propuesta precisa la lista
de los documentos que un Estado miembro puede exigir antes de la primera
prestación de servicios. También señala explícitamente que la declaración
exigible a los prestadores de servicios antes de efectuar la prestación del
servicio deberá ser válida en todo el territorio del Estado miembro.
4.3.
Sistema general
El elemento principal de la propuesta se
refiere a la posibilidad actual de excluir, sobre la base del artículo 11,
determinadas cualificaciones del ámbito de aplicación de la Directiva cuando
haya dos o más niveles de diferencia entre la formación del profesional y los
requisitos del Estado miembro de acogida. Los niveles de cualificación deben
utilizarse, en principio, únicamente como instrumento de evaluación comparativa
y no como base para excluir a los profesionales del ámbito de aplicación de la
Directiva. La única excepción se refiere a personas cuyas cualificaciones se
basan en la experiencia profesional y que solicitan el acceso a una profesión
que requiere un título universitario. La propuesta también refuerza la
obligación de los Estados miembros de justificar mejor las medidas de
compensación. Además, prevé la obligación de los Estados miembros de organizar
las pruebas de aptitud sobre una base periódica.
4.4.
Acceso parcial
A raíz de la jurisprudencia[15] del Tribunal de
Justicia, se propone introducir en la Directiva el concepto de acceso parcial.
Esto aportará una mayor seguridad jurídica a los profesionales y permitirá a
aquellos que cumplan las condiciones para el acceso parcial establecerse o
prestar servicios en casos en los que estaban anteriormente excluidos de los
beneficios de la Directiva. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir no
aplicar este principio cuando existan razones imperiosas, como en el caso de
las profesiones sanitarias.
4.5.
Reconocimiento automático sobre la base de
la experiencia profesional
La modificación propuesta en este ámbito
se dirige a introducir más flexibilidad a fin de permitir a la Comisión adaptar
la lista de actividades que figuran en el anexo IV. Esta lista ha dejado de
reflejar la estructura actual de las actividades económicas, lo que puede plantear
dificultades a la hora de determinar las profesiones incluidas en el sistema de
reconocimiento automático y ser una fuente de incertidumbre para los
profesionales. Una modernización de la clasificación
parece, por tanto, necesaria. No obstante, cualquier modificación de la
clasificación actual debe evaluarse cuidadosamente, ya que puede afectar al
ámbito de aplicación del régimen. Por lo tanto, la modificación propuesta
ofrece a la Comisión la posibilidad de una revisión, pero sin reducir el ámbito
de aplicación de las actividades que pueden acogerse al reconocimiento
automático. Asimismo, la Comisión tiene la intención de lanzar en 2012 un
estudio que contará con la participación de las partes interesadas.
4.6.
Reconocimiento automático sobre la base de
requisitos de formación mínimos
Las partes interesadas señalaron una
falta de transparencia de los requisitos de formación en los Estados miembros
que constituyen la base del sistema de reconocimiento automático para las
profesiones sectoriales. Con el fin de aumentar la transparencia a nivel de la
UE, la propuesta obliga a los Estados miembros a notificar las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas relativas a la expedición de las
cualificaciones nuevas o modificadas. Los Estados miembros estarán asimismo obligados
a hacer intervenir a una autoridad u organismo existente apropiado, como por
ejemplo una comisión de homologación o un ministerio, a fin de informar sobre
la conformidad de la cualificación con los requisitos de formación mínimos de
la Directiva. La evaluación de la Directiva ha mostrado
también la conveniencia de clarificar la duración mínima de la formación de los
médicos, los enfermeros responsables de cuidados generales y las matronas.
Además, a la luz de los progresos en la aplicación del Sistema Europeo de
Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS), la propuesta establece números
precisos de créditos ECTS como criterio de duración para las profesiones que
requieren estar en posesión de un título universitario. Con el fin de mejorar la movilidad de los
médicos que ya hayan obtenido un título de médico especialista y que
posteriormente deseen seguir otra formación de médico especialista, la
propuesta autoriza a los Estados miembros a conceder dispensas parciales en lo
que respecta a algunos módulos de la formación cuando el médico ya haya
completado esos módulos durante su anterior programa de especialización médica
en dicho Estado miembro. La propuesta incluye nuevos requisitos
profesionales aplicables a los enfermeros de cuidados generales y a las
matronas y establece que los Estados miembros deben actualizar el criterio de
acceso a estas profesiones, haciéndolo pasar de diez años de enseñanza escolar
general a doce años. Este es ya el caso en 24 Estados miembros. La organización del reconocimiento
automático de los enfermeros en el momento de la adhesión de nuevos Estados
miembros en 2004 y 2007 fue compleja. En 2012, los servicios de la Comisión
emprenderán una evaluación técnica en lo que respecta a la cualificación de los
enfermeros polacos y rumanos cuyos títulos fueron expedidos o cuya formación se
inició antes del 1 de mayo de 2004, con el fin de analizar si los requisitos
adicionales impuestos a estos profesionales en aplicación del artículo 33,
apartado 2, siguen estando justificados. La duración mínima de la formación de
arquitecto debe actualizarse para reflejar mejor las normas generalmente
aceptadas en este ámbito, en concreto la necesidad de completar la formación
académica con una experiencia profesional bajo la supervisión de profesionales
cualificados. Por lo tanto, la propuesta prevé que la duración mínima de la
formación de arquitecto debe ser de seis años: bien cuatro años de estudios a
tiempo completo en un establecimiento de nivel universitario, como mínimo, y al
menos dos años de prácticas remuneradas, bien cinco años de estudios a tiempo
completo en un establecimiento de nivel universitario, completados por un año
como mínimo de prácticas remuneradas. En cuanto a los farmacéuticos, la
propuesta prevé la ampliación de la lista de sus actividades, pero también la
supresión de la excepción prevista en el artículo 21, apartado 4, que permite a
los Estados miembros impedir a los farmacéuticos que posean cualificaciones
adquiridas en el extranjero abrir nuevas farmacias. Esta excepción ya no es aplicable
en un número creciente de Estados miembros (como los Países Bajos, Irlanda y el
Reino Unido). Además, el Tribunal de Justicia autoriza las restricciones
territoriales solo en la medida en que no impliquen discriminación.
4.7.
Principios comunes de formación – un nuevo
régimen de reconocimiento automático
El concepto de «plataformas comunes» que
figura en la Directiva de 2005 se sustituirá por los principios comunes de
formación: un marco común de formación o pruebas comunes de formación. Esta
disposición tiene por objeto hacer más automático el reconocimiento de las
cualificaciones actualmente reguladas por el régimen general y debería
responder mejor a las necesidades de las profesiones. Mientras que las
plataformas comunes ofrecían únicamente la posibilidad de armonizar las medidas
de compensación, los principios comunes de formación permitirán a los
profesionales quedar totalmente exentos de la aplicación de estas medidas. Las
cualificaciones obtenidas en virtud de este régimen serán automáticamente
reconocidas en los Estados miembros, que podrían sin embargo beneficiarse de
excepciones en su aplicación. Además, las condiciones para el establecimiento
de principios comunes de formación son menos difíciles de satisfacer que los
criterios de creación de plataformas comunes. Estos principios comunes de formación no
reemplazarían los programas nacionales de formación, pero los profesionales que
hayan adquirido una cualificación en virtud de este régimen podrían
beneficiarse de las mismas ventajas que las profesiones para las que los
requisitos de formación mínimos se especifican en la Directiva.
4.8.
Ampliación del ámbito de aplicación de la
Directiva cuando sea necesario
4.8.1 Profesionales parcialmente
cualificados La presente propuesta amplía el ámbito de
aplicación de la Directiva a los profesionales que sean titulares de un
diploma, pero que aún no hayan realizado el periodo de prácticas remuneradas
exigible por la legislación del Estado miembro en el que hayan obtenido el
título (esta disposición puede aplicarse, por ejemplo, a los abogados, a los
arquitectos y a los profesores). Esta modificación aportaría una mayor
seguridad jurídica a estos profesionales, que actualmente se benefician de las
ventajas conferidas por las normas del Tratado sobre libre circulación, pero no
de las garantías procedimentales de la Directiva. Se basa en la jurisprudencia[16] del Tribunal de
Justicia. 4.8.2. Notarios En mayo de 2011, el Tribunal de Justicia[17] resolvió que los
requisitos de nacionalidad no pueden imponerse a los notarios. En lo que
respecta a la aplicación de la Directiva, el Tribunal consideró que no cabía razonablemente
esperar que los Estados miembros, al término del plazo fijado en el dictamen
motivado, decidieran transponer la Directiva en el caso de estos profesionales.
El Tribunal no descartó que pudiera existir la obligación de aplicar la
Directiva, pero estimó que esta obligación no era suficientemente clara en el
momento del procedimiento de infracción. Conviene pues clarificar el ámbito de
aplicación de la Directiva. Teniendo en cuenta las especificidades de la profesión,
las normas relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de
servicios deben estar bien adaptadas: en el primer caso, los Estados miembros
deben poder imponer las pruebas de aptitud necesarias con el fin de evitar
cualquier discriminación en los procedimientos nacionales de selección y
nombramiento. En el caso de la libre prestación de servicios, los notarios no
deben tener la facultad de establecer actos auténticos y de llevar a cabo otras
actividades de autentificación que requieran el sello del Estado miembro de
acogida.
4.9.
Clarificación de garantías para los
pacientes y los consumidores de servicios profesionales
4.9.1. Requisitos lingüísticos La propuesta precisa que la comprobación
de los conocimientos lingüísticos ha de tener lugar solo después de que el
Estado miembro de acogida haya reconocido la cualificación. En el caso de los
profesionales de la salud, también especifica que corresponde a los sistemas
sanitarios nacionales y a las organizaciones de pacientes comprobar si las autoridades
competentes deberían llevar a cabo controles lingüísticos en casos de estricta
necesidad. 4.9.2 Mecanismo de alerta En consonancia con las contribuciones
recibidas en las consultas públicas, la propuesta obliga a las autoridades
nacionales competentes a alertarse mutuamente en caso de que a un profesional
de la salud que se beneficie del reconocimiento automático en virtud de la
Directiva, se le prohíba, incluso temporalmente, ejercer la profesión. En el
caso de otros profesionales no cubiertos por la Directiva de servicios, los
Estados miembros también habrán de alertarse mutuamente cuando sea necesario.
4.10.
Gobernanza electrónica: acceso a la
información y procedimientos electrónicos
A fin de permitir una fácil
identificación de la autoridad competente y de los documentos que deben
acompañar una solicitud de reconocimiento, la propuesta prevé que las
ventanillas únicas creadas en virtud de la Directiva de servicios se conviertan
en los puntos que deban utilizarse para el acceso central en línea en el caso
de las profesiones reguladas por la Directiva sobre las cualificaciones
profesionales. Por tanto, el ámbito de aplicación de las ventanillas únicas se
ha hecho extensivo a las categorías de profesionales no regulados por la
Directiva de servicios (los profesionales de la salud y solicitantes de
empleo). Mediante esta nueva disposición, los profesionales podrán dirigirse a
una estructura única para todos los trámites administrativos vinculados al
establecimiento o a la prestación de servicios en un Estado miembro. La propuesta prevé que las ventanillas
únicas nacionales que existen en el marco de la Directiva actual se conviertan
en centros de asistencia, con el fin de evitar una duplicación de estructuras
de información. Estos centros de asistencia se centrarán en casos individuales
y facilitarán asesoramiento y asistencia a los ciudadanos, en particular a
través de contactos telefónicos o incluso mediante reuniones con el interesado.
En caso necesario, actuarán de enlace con las autoridades competentes y los
centros de asistencia de otros Estados miembros.
4.11.
Transparencia y evaluación mutua
Del conjunto de los 27 Estados miembros,
la Directiva sobre cualificaciones profesionales se aplica a aproximadamente
800 categorías de profesiones reguladas. Existe una falta de transparencia en
lo que se refiere al ámbito de aplicación y las justificaciones de esta
reglamentación, lo que podría crear obstáculos a la movilidad. Por tanto, la propuesta prevé la
introducción de una disposición que obligue a los Estados miembros a notificar
la lista de las profesiones que regulan y a evaluar su legislación sobre el
acceso a las profesiones reguladas teniendo en cuenta los principios de
necesidad (interés público), proporcionalidad y no discriminación. Cada Estado
miembro deberá dar cuenta a la Comisión de los resultados de dicha evaluación.
Este ejercicio de evaluación mutua permitirá a los Estados miembros comparar
sus enfoques reglamentarios y simplificar, en caso necesario, su ordenamiento
jurídico nacional de las profesiones reguladas.
5.
INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
Se prevé que la propuesta tenga
implicaciones para el presupuesto de la UE en la medida en que la futura tarjeta
profesional europea (TPE) utilizará el sistema de información del mercado
interior (IMI) como eje operativo principal. Será necesario adaptar el IMI a
los procesos y a los requisitos de almacenamiento de la TPE y complementarlo
con algunas funciones adicionales, a saber, una interfaz específica, un
mecanismo de alerta y un mecanismo de declaración. Las implicaciones para el
presupuesto de la UE ya están cubiertas por las dotaciones previstas y serán,
sin embargo, limitadas, ya que la utilización del IMI para respaldar la TPE
proporcionará importantes economías de escala y de alcance. Además, las principales
capacidades existentes del IMI y las que están actualmente en fase de
desarrollo son, en gran medida, conformes con los requisitos de la TPE. Los
costes de adaptación y de desarrollo, por lo tanto, deberían reducirse de
manera sustancial. 2011/0435 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2005/36/CE
relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento [...]
relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información
del Mercado Interior (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 46, su artículo 53,
apartado 1, su artículo 62 y su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[18], Visto el dictamen del Supervisor Europeo
de Protección de Datos[19], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales[20],
consolidó un sistema de reconocimiento mutuo inicialmente basado en quince
directivas. Prevé el reconocimiento automático de un número limitado de
profesiones, sobre la base de requisitos de formación mínimos armonizados
(profesiones sectoriales), un sistema general de reconocimiento de títulos de
formación y un reconocimiento automático de la experiencia profesional. La
Directiva 2005/36/CE creó igualmente un nuevo régimen de libre prestación de
servicios. Conviene recordar que los familiares de ciudadanos de la Unión, que
son originarios de terceros países, se benefician de la igualdad de trato, con
arreglo al artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE. Los nacionales de terceros
países pueden también beneficiarse de la igualdad de trato en relación con el
reconocimiento de los diplomas, certificados y otras cualificaciones
profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, tal
como prevén las disposiciones específicas de la Unión sobre los residentes de
larga duración, los refugiados, los titulares de la tarjeta azul UE y los
investigadores científicos. (2)
En su Comunicación «Acta del Mercado Único. Doce
prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza. Juntos por
un nuevo crecimiento»[21],
la Comisión señaló la necesidad de modernizar la legislación de la Unión en
este ámbito. El 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo, en sus conclusiones,
apoyó esta modernización y manifestó su deseo de llegar a un acuerdo antes de
finales de 2012. En su Resolución de 15 de noviembre de 2011, el Parlamento
Europeo también invitó a la Comisión a que presentara una propuesta. El informe
sobre la ciudadanía de la UE 2010 titulado «La eliminación de los obstáculos a
los derechos de los ciudadanos de la UE»[22]
subraya la necesidad de aligerar la carga administrativa vinculada al
reconocimiento de las cualificaciones profesionales. (3)
Con el fin de favorecer la libre circulación
de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y
transparente de las cualificaciones, conviene crear una tarjeta profesional
europea. En particular, esta tarjeta es necesaria para facilitar la movilidad
temporal y el reconocimiento en virtud del sistema de reconocimiento
automático, así como para promover un proceso simplificado de reconocimiento en
el marco del sistema general. Conviene que la tarjeta sea expedida a petición
de un profesional y previa presentación de los documentos necesarios y el
cumplimiento de los procedimientos correspondientes de examen y de comprobación
por las autoridades competentes. El funcionamiento de la tarjeta debe apoyarse
en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el
Reglamento (UE) nº […], relativo a la cooperación administrativa a través del
Sistema de Información del Mercado Interior[23].
Este mecanismo debe contribuir a reforzar las sinergias y la confianza entre
las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas administrativas
para las autoridades y mejorando el nivel de transparencia y de seguridad
jurídica para los profesionales. El procedimiento de solicitud y de expedición
de la tarjeta debe estar claramente estructurado y ofrecer garantías y los
correspondientes derechos de recurso al solicitante. La tarjeta y los
procedimientos asociados en el seno del IMI deben garantizar la integridad, la
autenticidad y la confidencialidad de los datos almacenados a fin de evitar el
acceso ilícito y no autorizado a su contenido. (4)
La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a
aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado
miembro. En algunos casos las actividades consideradas son parte de una
profesión cuyo ámbito de actividad es mayor en el Estado miembro de acogida. Si
las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en
realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de
enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo
solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias
particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas
de interés general, como, por ejemplo, en el caso de un médico o de otro
profesional de la salud, un Estado miembro debe poder denegar el acceso
parcial. (5)
La prestación temporal y ocasional de
servicios en los Estados miembros debe estar subordinada al respeto de ciertas salvaguardias,
principalmente la obligación de contar con un mínimo de dos años de experiencia
profesional previa, en interés de la protección de los consumidores locales del
Estado miembro de acogida, si la profesión en cuestión no está regulada en el
Estado miembro de origen. Sin embargo, dichas salvaguardias no son necesarias
si los consumidores que tengan su residencia habitual en el Estado miembro de
establecimiento del profesional, ya han elegido este profesional y no hay
implicaciones para la salud o la seguridad públicas de terceras personas en el
Estado miembro de acogida. (6)
La Directiva 2005/36/CE autoriza a los Estados
miembros a comprobar las cualificaciones profesionales del prestador del
servicio antes de la primera prestación del servicio en el caso de las
profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud y la seguridad
públicas. Esto ha dado lugar a una cierta inseguridad jurídica, dejando a la
discreción de la autoridad competente decidir sobre la necesidad de dicho
control previo. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, los
profesionales deben conocer desde el principio cuándo es necesaria una
comprobación previa de sus cualificaciones y cuándo puede esperarse una
decisión. (7)
Conviene que la Directiva 2005/36/CE sea
aplicable también a los notarios. Para las solicitudes de reconocimiento de
establecimiento, los Estados miembros deben tener la facultad de exigir la
prueba de aptitud o el período de adaptación necesarios a fin de evitar cualquier
discriminación en los procedimientos nacionales de selección y nombramiento. En
el caso de la libre prestación de servicios, los notarios no deben tener la
facultad de establecer actos auténticos y de llevar a cabo otras actividades de
autentificación que requieran el sello del Estado miembro de acogida. (8)
A fin de aplicar el mecanismo de
reconocimiento en el marco del sistema general, conviene agrupar en diferentes
niveles los diversos sistemas nacionales de enseñanza y de formación. Estos
niveles, que se establecen exclusivamente para el correcto funcionamiento del
sistema general, no tienen ninguna incidencia en las estructuras nacionales de
enseñanza y de formación ni en la competencia de los Estados miembros en este
ámbito, en particular en las políticas nacionales para la aplicación del Marco
Europeo de Cualificaciones. Esta clasificación puede favorecer la transparencia
y la comparabilidad de las cualificaciones y constituir una fuente de
información adicional útil para las autoridades competentes, a la hora de
examinar el reconocimiento de las cualificaciones expedidas en otros Estados
miembros. Los niveles fijados para el correcto funcionamiento del sistema
general ya no deben utilizarse en principio como criterio para excluir a los
ciudadanos de la Unión del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE,
cuando esto sea contrario al principio del aprendizaje permanente. (9)
Las solicitudes de reconocimiento presentadas
por profesionales procedentes de Estados miembros que no regulan su actividad
deben ser tratadas de la misma forma que las de los profesionales procedentes
de un Estado miembro que regula su actividad. Sus cualificaciones deben
compararse a las cualificaciones requeridas en el Estado miembro de acogida
sobre la base de los niveles de cualificación previstos en la Directiva
2005/36/CE. En caso de diferencias sustanciales, la autoridad competente debe
poder imponer medidas de compensación. (10)
En ausencia de armonización de las condiciones
de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen
general, debe darse al Estado miembro de acogida la posibilidad de imponer una
medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en
particular, los conocimientos, las aptitudes y las competencias adquiridas por
el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o mediante el
aprendizaje permanente. La decisión por la que se impone una medida
compensatoria debe justificarse en detalle, a fin de que el solicitante pueda
comprender mejor su situación y hacer comprobar la legalidad de la misma ante
los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la Directiva 2005/36/CE. (11)
La revisión de la Directiva 2005/36/CE ha
puesto de manifiesto la necesidad de actualizar y clarificar con mayor
flexibilidad las listas de las actividades industriales, comerciales y
artesanales que figuran en el anexo IV, manteniendo al mismo tiempo, para estas
actividades, un sistema de reconocimiento automático basado en la experiencia
profesional. El anexo IV se basa actualmente en la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), que data de
1958 y ya no refleja la estructura actual de las actividades económicas. La
clasificación CIIU se ha revisado varias veces desde 1958. Por consiguiente, la
Comisión debe poder adaptar el anexo IV con el fin de preservar el sistema de
reconocimiento automático. (12)
El sistema de reconocimiento automático sobre
la base de requisitos de formación mínimos armonizados depende de la oportuna
notificación, por los Estados miembros, de nuevas cualificaciones o de las
modificaciones de cualificaciones existentes y de su publicación por la
Comisión. De lo contrario, los titulares de tales cualificaciones no tienen
ninguna garantía de beneficiarse del reconocimiento automático. Con el fin de
mejorar la transparencia y de facilitar el examen de los títulos nuevamente
notificados, los Estados miembros deben designar un órgano apropiado, tal como
una comisión de homologación o un ministerio, a fin de examinar cada notificación
y de facilitar a la Comisión un informe sobre la conformidad con la Directiva
2005/36/CE. (13)
Los créditos del Sistema Europeo de
Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS) ya se utilizan en una gran
mayoría de establecimientos de enseñanza superior de la Unión y su utilización
es cada vez más frecuente en las formaciones dirigidas a la obtención de las
cualificaciones requeridas para el ejercicio de una profesión regulada. Por lo
tanto, es necesario prever la posibilidad de expresar la duración de un
programa igualmente en créditos ECTS. Esto no debe afectar a los demás
requisitos aplicables para el reconocimiento automático. Un crédito ECTS
corresponde a 25-30 horas de estudio y generalmente son necesarios 60 créditos
para completar un curso académico. (14)
A fin de incrementar la movilidad de los
médicos especialistas que ya hayan obtenido un título de médico especialista y
que realicen posteriormente otra formación de especialista, conviene autorizar
a los Estados miembros a conceder exenciones relativas a ciertas partes de la
formación, cuando estas ya hayan sido realizadas durante el programa anterior
de formación de médico especialista en el Estado miembro cubierto por el
régimen de reconocimiento automático. (15)
Las profesiones de enfermero y de matrona han
evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la
asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución
constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales
para asumir mayores responsabilidades. Con el fin de estar preparados para
satisfacer estas necesidades más complejas en materia de asistencia sanitaria ,
los estudiantes de estas profesiones deben haber completado una enseñanza
general sólida previamente a iniciar la formación. Por consiguiente, la
admisión a esta formación debe aumentarse a doce años de enseñanza general o
estar subordinada a la superación de un examen de nivel equivalente. (16)
A fin de simplificar el sistema de
reconocimiento automático de las especialidades médicas y odontológicas, tales
especialidades deben estar cubiertas por la Directiva 2005/36/CE en el supuesto
de que sean comunes para al menos un tercio de los Estados miembros. (17)
El buen funcionamiento del sistema de
reconocimiento automático depende de la confianza en la formación que sustenta
las cualificaciones de los profesionales. Por lo tanto, es importante que las
condiciones mínimas de formación de los arquitectos reflejen la evolución de
los estudios de arquitectura, especialmente en lo que se refiere a la necesidad
de completar la formación universitaria con una experiencia profesional, bajo
la supervisión de arquitectos cualificados. Al mismo tiempo, las condiciones
mínimas de formación deben ser lo suficientemente flexibles para evitar que se
limite indebidamente la capacidad de los Estados miembros de organizar sus
sistemas educativos. (18)
La Directiva 2005/36/CE debe promover un
carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones en el caso de las
profesiones que no se benefician actualmente del mismo. Esta medida debe tener
en cuenta la competencia de los Estados miembros para determinar las
cualificaciones requeridas para el ejercicio de las profesiones en su
territorio, así como el contenido y la estructura de sus sistemas de enseñanza
y de formación profesional. Las asociaciones y organizaciones profesionales
representativas a escala nacional y de la Unión deben poder proponer principios
de formación comunes. Esto debe adoptar la forma de una prueba común, que
constituya la condición previa para la adquisición de una cualificación
profesional, o de programas de formación basados en un conjunto común de
conocimientos, de capacidades y de competencias. Conviene que las
cualificaciones obtenidas en virtud de estos marcos de formación comunes sean
reconocidas automáticamente por los Estados miembros. (19)
La Directiva 2005/36/CE ya establece que los
profesionales deben disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La
revisión de esta obligación ha mostrado la necesidad de clarificar el papel de
las autoridades competentes y de los empresarios, en particular en aras de la
seguridad de los pacientes. No obstante, la comprobación del nivel lingüístico
debe ser razonable y necesaria para el ejercicio del empleo en cuestión y no
servir de pretexto para excluir a profesionales del mercado de trabajo del
Estado miembro de acogida. (20)
A fin de fomentar la movilidad, los graduados
que deseen realizar un período de prácticas remuneradas en otro Estado miembro
en el que dichas prácticas sean posibles, deben estar cubiertos por la
Directiva 2005/36/CE. Asimismo, conviene que dichas prácticas sean reconocidas
por el Estado miembro de origen. (21)
La Directiva 2005/36/CE establece un sistema
de ventanillas únicas nacionales. Debido a la entrada en vigor de la Directiva
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,
relativa a los servicios en el mercado interior[24] y a la creación de
las ventanillas únicas en virtud de la mencionada Directiva, existe un riesgo
de solapamiento. Por consiguiente, las ventanillas únicas nacionales creadas
por la Directiva 2005/36/CE deben convertirse en centros de asistencia, cuya
actividad principal sea proporcionar asesoramiento a los ciudadanos, incluso
mediante entrevistas individuales, a fin de garantizar que la aplicación
cotidiana de las normas del mercado interior en los casos particulares sea objeto
de un seguimiento a nivel nacional. (22)
Si bien la Directiva ya prevé obligaciones
detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información,
conviene reforzar estas obligaciones. Los Estados miembros no deben limitarse a
responder a las solicitudes de información, sino que deben alertar a los demás
Estados miembros de manera proactiva. Tal sistema de alerta debe ser similar al
previsto en la Directiva 2006/123/CE. No obstante, es necesario un mecanismo de
alerta específico para los profesionales de la salud que se benefician del
reconocimiento automático en virtud de la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo
debe aplicarse también a los veterinarios, a menos que los Estados miembros ya
hayan puesto en marcha el mecanismo de alerta previsto en la Directiva
2006/123/CE. Conviene alertar a todos los Estados miembros cuando, en razón de
una medida disciplinaria o de una condena penal, un profesional ya no esté
autorizado a trasladarse a otro Estado miembro. Esta alerta debe activarse a
través del IMI, independientemente de si el profesional ha ejercido alguno de
los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o de si ha solicitado el reconocimiento
de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta
profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El
procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión
relativa a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales. (23)
Una de las principales dificultades a las que
se enfrenta el ciudadano que desea trabajar en otro Estado miembro es la
complejidad y la incertidumbre de los trámites administrativos que ha de cumplir.
La Directiva 2006/123/CE ya obliga a los Estados miembros a facilitar el acceso
a la información y al desarrollo del procedimiento a través de las ventanillas
únicas. Los ciudadanos que soliciten el reconocimiento de sus cualificaciones
al amparo de la Directiva 2005/36/CE ya pueden utilizar las ventanillas únicas
si están cubiertos por la Directiva 2006/123/CE. Sin embargo, los solicitantes
de empleo y los profesionales de la salud no están cubiertos por la Directiva
2006/123/CE y la información disponible sigue siendo escasa. Es necesario, por
lo tanto, precisar esta información desde la perspectiva del usuario y velar
por que sea fácilmente accesible. Asimismo, es importante que los Estados
miembros asuman no solo su responsabilidad a nivel nacional, sino también que
cooperen entre sí y con la Comisión a fin de velar por que los profesionales en
el conjunto de la Unión tengan un fácil acceso a una información comprensible y
multilingüe y al desarrollo del procedimiento a través de las ventanillas únicas.
Conviene incluir enlaces en otros sitios web, tales como el portal «Tu Europa».
(24)
A fin de completar o de modificar determinados
elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la
Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, en lo referente a la actualización del
anexo I, la determinación de los criterios para el cálculo de las tasas
relacionadas con la tarjeta profesional europea, las adaptaciones de la lista
de actividades que figuran en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1
a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la
clarificación de los conocimientos y de las competencias de los médicos, los
enfermeros responsables de cuidados generales, los odontólogos, los
veterinarios, las matronas, los farmacéuticos y los arquitectos, la adaptación
de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo
especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades
médicas, las modificaciones de la lista que figura en anexo V, puntos 5.2.1,
5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas
especialidades dentales, la clarificación de las condiciones de aplicación de
los marcos comunes de formación y la clarificación de las condiciones de
aplicación de las pruebas comunes de formación. Es especialmente importante que
durante los trabajos de preparación la Comisión realice las consultas
apropiadas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos
delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y
oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (25)
A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación
de la Directiva 2005/36/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de
ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento
(UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión[25]. (26)
Conviene recurrir al procedimiento consultivo
para la adopción de actos de ejecución, con el fin de establecer normas comunes
y uniformes con respecto a la especificación de las tarjetas profesionales
europeas para profesiones específicas, el formato de la tarjeta profesional
europea, las traducciones necesarias que acompañen a una solicitud de tarjeta
profesional europea, los detalles del examen de las solicitudes de tarjeta
profesional europea, las especificaciones técnicas y las medidas necesarias
para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la
información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente
IMI, las condiciones y los procedimientos para la puesta a disposición de una tarjeta
profesional europea, las condiciones de acceso al expediente IMI, los medios
técnicos y los procedimientos para la verificación de la autenticidad y la
validez de una tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de
alerta, teniendo en cuenta la naturaleza técnica de estos actos de ejecución. (27)
A raíz de la experiencia positiva obtenida con
la evaluación mutua con arreglo a la Directiva 2006/123/CE, conviene incluir un
sistema de evaluación análogo en la Directiva 2005/36/CE. Los Estados miembros
deben notificar las profesiones que regulen y los motivos de esta medida y
examinar mutuamente sus conclusiones. Este sistema debe contribuir a la mejora
de la transparencia en el mercado de los servicios profesionales. (28)
Dado que los objetivos de la acción
pretendida, a saber, la racionalización, la simplificación y la mejora de las
normas para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, no pueden
ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que esto daría
lugar, inevitablemente, a requisitos y procedimientos divergentes que
aumentarían la complejidad de la reglamentación y crearían obstáculos
injustificados a la movilidad de los profesionales, y pueden, por motivos de
coherencia, de transparencia y de compatibilidad, alcanzarse mejor a nivel de
la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. (29)
De conformidad con la Declaración política
conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos
explicativos de [fecha], los Estados miembros se han comprometido a acompañar,
en casos justificados, la notificación de sus medidas de transposición con uno
o más documentos explicativos de la relación entre los componentes de una
Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de
transposición. En lo que respecta a la presente Directiva, el legislador
considera que la transmisión de estos documentos está justificada. (30)
Procede, por tanto, modificar en consecuencia
la Directiva 2005/36/CE. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2005/36/CE La Directiva 2005/36/CE queda modificada
como sigue: (1)
En el artículo 1, se añade el párrafo segundo
siguiente: «La presente Directiva establece igualmente
normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y el acceso a las
prácticas remuneradas y el reconocimiento de tales prácticas efectuadas en otro
Estado miembro.». (2)
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente: «1. La presente Directiva se aplicará a todos
los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones
liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada o realizar unas prácticas
remuneradas en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus
cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena.». (3)
El artículo 3 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 queda modificado como sigue: i) La letra f) se sustituye por el texto
siguiente: «f) "experiencia profesional": el
ejercicio efectivo y legal, a tiempo completo o a tiempo parcial, de la
profesión de que se trate, en un Estado miembro;». ii) Se añaden las letras siguientes: «j) "período de prácticas remuneradas":
el ejercicio de actividades remuneradas y supervisadas, con vistas al acceso a
una profesión regulada sobre la base de un examen; k) "tarjeta profesional europea":
un certificado electrónico emitido a un profesional que acredita el
reconocimiento de sus cualificaciones para el establecimiento en un Estado
miembro de acogida o que ha cumplido todas las condiciones necesarias para
prestar servicios en un Estado miembro de acogida de forma temporal y
ocasional; l) "aprendizaje permanente": todas
las actividades de educación general, educación y formación profesional,
educación no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida,
que permitan mejorar los conocimientos, las aptitudes y las competencias.». b) En el apartado 2, el párrafo tercero se
sustituye por el texto siguiente: «Siempre que un Estado miembro otorgue el
reconocimiento a una asociación u organización del tipo al que se refiere el
párrafo primero, informará de ello a la Comisión. Se otorgarán a la Comisión poderes
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo
referente a la actualización del anexo I, si dicho reconocimiento es conforme
con la presente Directiva. Cuando la Comisión considere que el
reconocimiento mencionado en el párrafo tercero no es conforme con la presente
Directiva, adoptará una decisión de ejecución relativa a dicho incumplimiento,
en un plazo de seis meses a partir de la recepción de toda la información
necesaria.». (4)
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente: «1. El reconocimiento de las cualificaciones
profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario
acceder en ese Estado miembro a la misma profesión, o en los casos contemplados
en el artículo 4 septies, a una parte de la misma profesión que aquella
para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla en el
Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que sus nacionales.». (5)
Se insertan los artículos 4 bis a 4 septies
siguientes: «Artículo 4 bis Tarjeta profesional europea 1. Los Estados miembros facilitarán una
tarjeta profesional europea al titular de una cualificación profesional, a
petición de este y a condición de que la Comisión haya adoptado los actos de
ejecución pertinentes previstos en el apartado 6. 2. Los Estados miembros velarán por que
el titular de una tarjeta profesional europea se beneficie de todos los
derechos conferidos por los artículos 4 ter a 4 sexies, tras la
validación de dicha tarjeta por la autoridad competente del Estado miembro de
que se trate, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente
artículo. 3. Cuando, en virtud del título II, el
titular de una cualificación tenga la intención de prestar servicios distintos
de los cubiertos por el artículo 7, apartado 4, la tarjeta profesional europea
será creada y validada por la autoridad competente del Estado miembro de origen
de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quater. 4. Cuando el titular de una
cualificación tenga la intención de establecerse en otro Estado miembro, en
virtud del título III, capítulos I a III bis, o prestar servicios, en
virtud del artículo 7, apartado 4, la tarjeta profesional europea será creada
por la autoridad competente del Estado miembro de origen y validada por la
autoridad competente del Estado miembro de acogida de conformidad con los
artículos 4 ter y 4 quinquies. 5. Los Estados miembros designarán a
las autoridades competentes para la expedición de las tarjetas profesionales
europeas. Dichas autoridades deberán garantizar un tratamiento imparcial,
objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas. Los
centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter podrán actuar
también en calidad de autoridad competente para expedir la tarjeta profesional
europea. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes
informen a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre
las ventajas de la tarjeta profesional europea, si esta está disponible. 6. La Comisión adoptará actos de
ejecución que establezcan las tarjetas profesionales europeas para profesiones
particulares, determinen el formato de la tarjeta profesional europea y precisen
las traducciones necesarias para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional
europea, así como las modalidades de evaluación de las solicitudes, teniendo en
cuenta las particularidades de cada profesión considerada. Estos actos de
ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en
el artículo 58. 7. Todas las tasas que deban satisfacer
los solicitantes en relación con los trámites administrativos para obtener la tarjeta
profesional europea deberán ser razonables, proporcionales y adecuadas a los
costes soportados por el Estado miembro de origen y el Estado miembro de
acogida y no deberán disuadir de solicitar una tarjeta profesional europea. Se
otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo
58 bis, en lo que respecta a la determinación de los criterios de
cálculo y de reparto de las tasas. 8. El reconocimiento de cualificaciones
mediante una tarjeta profesional europea constituirá un procedimiento
alternativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales en virtud de los
procedimientos previstos en los títulos II y III de la presente Directiva. La existencia de una tarjeta profesional
europea para una profesión determinada no será un obstáculo para que el titular
de una cualificación profesional para esa misma profesión solicite el
reconocimiento de sus cualificaciones al amparo de los procedimientos,
condiciones, requisitos y plazos previstos en la presente Directiva y distintos
de los fijados para la tarjeta profesional europea. Artículo 4 ter Solicitud de una tarjeta profesional
europea y creación de un expediente IMI 1. Los Estados miembros dispondrán que
el titular de una cualificación profesional pueda solicitar una tarjeta
profesional europea por cualquier medio, incluso a través de una herramienta en
línea, ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. 2. Las solicitudes deberán estar
respaldadas por la documentación exigida en el artículo 7, apartado 2, y en el
anexo VII, según proceda. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta al
establecimiento de los pormenores de la documentación. 3. La autoridad competente del Estado
miembro de origen acusará recibo de la solicitud e informará al solicitante sin
demora de cualquier documento que falte, a partir de la presentación de la
solicitud. Creará un expediente que contenga todos los documentos en apoyo de
la solicitud en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido
por el Reglamento (UE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo (*). En el
caso de subsiguientes solicitudes presentadas por el mismo solicitante, las
autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de
acogida no podrán exigir al solicitante la presentación de documentos que ya
figuren en el expediente IMI y que sigan siendo válidos. 4. La Comisión podrá adoptar actos de
ejecución que precisen las especificaciones técnicas, las medidas necesarias
para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la
información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente
IMI, así como las condiciones y los procedimientos para poner una tarjeta
profesional europea a disposición de su titular, incluida la posibilidad de
descargarla o de actualizar el expediente. Estos actos de ejecución se
adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el
artículo 58. Artículo 4 quater Tarjeta profesional europea para la
prestación temporal de servicios distintos de los contemplados en el artículo
7, apartado 4 1. La autoridad competente del Estado
miembro de origen verificará la solicitud y creará y validará una tarjeta
profesional europea en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de
recepción de una solicitud completa. Informará de la validación de la tarjeta
profesional europea al solicitante y al Estado miembro en el que el solicitante
tenga la intención de prestar servicios. La transmisión de esta información al
Estado miembro de acogida de que se trate constituirá la declaración prevista
en el artículo 7. El Estado miembro de acogida no podrá exigir una nueva
declaración con arreglo al artículo 7 en los dos años siguientes. 2. La decisión del Estado miembro de
origen, o la ausencia de decisión en el plazo de dos semanas mencionado en el
apartado 1, podrá ser objeto de recurso con arreglo al Derecho nacional. 3. Si el titular de una tarjeta
profesional europea desea prestar servicios en Estados miembros distintos de
los inicialmente comunicados de conformidad con el apartado 1, o si desea
seguir prestando servicios al término del período de dos años a que se refiere
el apartado 1, podrá seguir utilizando la tarjeta profesional europea a que se
refiere el apartado 1. En tales casos, el titular de la tarjeta profesional
europea deberá presentar la declaración prevista en el artículo 7. 4. La tarjeta profesional europea
conservará su validez mientras su titular mantenga el derecho a ejercer en el
Estado miembro de origen, sobre la base de los documentos y de la información
que figuran en el fichero IMI. Artículo 4 quinquies Tarjeta profesional europea para el
establecimiento y la prestación temporal de servicios en virtud del artículo 7,
apartado 4 1. A la recepción de una solicitud
completa de tarjeta profesional europea y en un plazo de dos semanas, la
autoridad competente del Estado miembro de origen verificará y confirmará la autenticidad
y la validez de los documentos justificativos presentados, creará la tarjeta
profesional europea, la transmitirá para validación a la autoridad competente
del Estado miembro de acogida, e informará a dicha autoridad del expediente IMI
correspondiente. El solicitante será informado por el Estado miembro de origen
del estado del procedimiento. 2. En los casos contemplados en los
artículos 16, 21 y 49 bis, el Estado miembro de acogida decidirá sobre
la validación de una tarjeta profesional europea con arreglo al apartado 1 en
el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la tarjeta transmitida
por el Estado miembro de origen. En caso de dudas justificadas, el Estado
miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de
origen. Esta solicitud no suspenderá el plazo de un mes arriba mencionado. 3. En los casos contemplados en el
artículo 7, apartado 4, y en el artículo 14, el Estado miembro de acogida
decidirá reconocer las cualificaciones del titular o someterle a medidas
compensatorias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la
tarjeta profesional europea transmitida para validación por el Estado miembro
de origen. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá
solicitar información adicional al Estado miembro de origen. Esta solicitud no
suspenderá el plazo de dos meses arriba mencionado. 4. En caso de que el Estado miembro de
acogida someta al solicitante a una prueba de aptitud de conformidad con el
artículo 7, apartado 4, el solicitante podrá prestar el servicio en el plazo de
un mes a partir de la fecha de la decisión adoptada de conformidad con el
apartado 3. 5. Si el Estado miembro de acogida no
adopta una decisión dentro de los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 o
no solicita información adicional en el plazo de un mes a partir de la fecha de
recepción de la tarjeta profesional europea transmitida por el Estado miembro
de origen, la tarjeta profesional europea se considerará validada por el Estado
miembro de acogida y constituirá el reconocimiento de la cualificación
profesional para la profesión regulada de que se trate en el Estado miembro de
acogida. 6. Las medidas adoptadas por el Estado
miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 sustituirán
a toda solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales en virtud
de la legislación nacional del Estado miembro de acogida. 7. Las decisiones del Estado miembro de
origen y del Estado miembro de acogida con arreglo a los apartados 1 a 5, o la
ausencia de decisión por el Estado miembro de origen, podrán ser objeto de
recurso en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de que se
trate. Artículo 4 sexies Tratamiento y acceso a los datos relativos
a la tarjeta profesional europea 1. Las autoridades competentes del
Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida actualizarán de forma
oportuna el expediente IMI correspondiente con información sobre las sanciones
disciplinarias o penales adoptadas o sobre cualquier otra circunstancia
específica de carácter grave que pueda tener consecuencias para el ejercicio de
las actividades del titular de la tarjeta profesional europea en virtud de la
presente Directiva. Tales actualizaciones incluirán la supresión de la
información que ya no sea necesaria. El titular de la tarjeta profesional
europea y las autoridades competentes que intervengan en el expediente IMI
correspondiente serán informados de toda actualización por parte de las
autoridades competentes de que se trate. 2. El acceso a la información contenida
en el expediente IMI se limitará a las autoridades competentes del Estado
miembro de origen y el Estado miembro de acogida y al titular de la tarjeta
profesional europea, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo (**) 3. La información sobre los
solicitantes individuales solo será tratada por las autoridades competentes del
Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida a los efectos de la tarjeta
profesional europea, de conformidad con las disposiciones relativas a la
protección de la salud y la seguridad públicas y la Directiva 95/46/CE. 4. La información que figura en la tarjeta
profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el
derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido
expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento,
su profesión, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el
número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una
prueba de identidad válida. 5. Los Estados miembros velarán por que
el titular de una tarjeta profesional europea pueda solicitar en todo momento
la rectificación, la supresión o el bloqueo de su expediente en el sistema IMI
y por que se le informe de este derecho en el momento de la expedición de la tarjeta
profesional europea y se le recuerde dicho derecho cada dos años después de la
expedición de la tarjeta profesional europea. 6. En lo que respecta al tratamiento de
los datos personales contenidos en la tarjeta profesional europea y de todos
los expedientes del sistema IMI, las autoridades competentes de los Estados
miembros serán consideradas responsables a tenor de la Directiva 95/46/CE. En lo
que respecta a las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 a
4 y al tratamiento de datos personales que esto conlleva, la Comisión será
considerada responsable del tratamiento a tenor del Reglamento (CE)
nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (***). 7. Los Estados miembros dispondrán que
los empleadores, los clientes, los pacientes y otras partes interesadas puedan
verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que
les sea presentada por su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 2 y 3. La Comisión adoptará actos de ejecución que
establezcan las condiciones de acceso al expediente IMI, así como los medios
técnicos y los procedimientos de verificación a la que se hace referencia en el
párrafo primero. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al
procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58. Artículo 4 septies Acceso parcial 1. La autoridad competente del Estado
miembro de acogida concederá el acceso parcial a una actividad profesional en
su territorio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que las diferencias entre la actividad
profesional legalmente ejercida en el Estado miembro de origen y la profesión
regulada en el Estado miembro de acogida sean tan importantes que la aplicación
de medidas compensatorias equivaldría en realidad a exigir al solicitante que
realizara el programa completo de formación exigido en el Estado miembro de
acogida para poder tener acceso pleno a la profesión regulada en el Estado
miembro de acogida; b) que la actividad profesional pueda separarse
objetivamente de otras actividades de la profesión regulada en el Estado
miembro de acogida. A los efectos de la letra b), una actividad
se considerará separable si se ejerce como actividad autónoma en el Estado miembro
de origen. 2. El acceso parcial podrá denegarse si
esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general,
como la salud pública, si permite la consecución del objetivo perseguido y si
no va más allá de lo estrictamente necesario. 3. Las solicitudes de establecimiento
en el Estado miembro de acogida serán examinadas con arreglo a lo dispuesto en
el título III, capítulos I y IV, en caso de establecimiento en el Estado
miembro de acogida. 4. Las solicitudes de prestación de
servicios temporales en el Estado miembro de acogida en relación con actividades
profesionales que tengan implicaciones en materia de salud o de seguridad
públicas se examinarán con arreglo a lo dispuesto en el título II. 5. No obstante lo dispuesto en el
artículo 7, apartado 4, párrafo sexto, y en el artículo 52, apartado 1, la
actividad profesional se ejercerá al amparo del título profesional del Estado
miembro de origen, una vez concedido el acceso parcial. ------------- (*) DO [Reglamento IMI] (**) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31 (***) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.». (6)
El artículo 5 queda modificado como sigue: (a)
En el apartado 1, la letra b) se sustituye por
el texto siguiente: «b) en caso de desplazamiento del prestador,
si ha ejercido dicha profesión en uno o varios Estados miembros durante al
menos dos años en el curso de los diez años anteriores a la prestación de los
servicios, cuando la profesión no esté regulada en el Estado miembro de
establecimiento. A efectos de lo dispuesto en el párrafo
primero, la condición que exige el ejercicio de la profesión durante dos años
no se aplicará en los siguientes casos: a) cuando la profesión o la formación que
conduce a la profesión esté regulada; b) cuando el prestador acompañe al
destinatario del servicio, siempre que la residencia habitual de este se sitúe
en el Estado miembro de establecimiento del prestador y que la profesión no
figure en la lista a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4.». (b)
Se añade el apartado 4 siguiente: «4. En el caso de los notarios, los actos
auténticos y otras actividades de autentificación que requieran el sello del
Estado miembro de acogida estarán excluidos de la prestación de servicios.». (7)
El artículo 7 queda modificado como sigue: (a)
El apartado 2 queda modificado como
sigue: i) La letra e) se sustituye por el texto
siguiente: «e) para las profesiones del sector de la
seguridad y del sector de la salud, cuando el Estado miembro lo exija a sus
nacionales, la prueba de la ausencia de suspensiones temporales o definitivas
de ejercer la profesión y de la ausencia de condenas penales;». ii) Se añade la letra f) siguiente: «f) en el caso de títulos de formación
contemplados en el artículo 21, apartado 1, y en el caso de certificados de
derechos adquiridos contemplados en los artículos 23, 26, 27, 30, 33, 33 bis,
37, 39 y 43, una prueba del conocimiento de la lengua del Estado miembro de
acogida.». (b)
Se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis. La declaración facilitada por
un prestador de servicios será válida en el conjunto del territorio del Estado
miembro de que se trate.». (c)
El apartado 4 se sustituye por el texto
siguiente: «4. En la primera prestación de servicios, en
el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o
la seguridad públicas, que no se benefician del régimen de un reconocimiento
automático en virtud del título III, capítulos II o III, la autoridad
competente del Estado miembro de acogida podrá proceder a una verificación de
las cualificaciones profesionales del prestador antes de la primera prestación
de servicios. Esta verificación previa únicamente será posible cuando el objeto
del control sea evitar daños graves para la salud o la seguridad del
destinatario del servicio por la falta de cualificación profesional del
prestador del servicio y cuando no se extralimite de lo que es necesario para
este fin. Los Estados miembros notificarán a la
Comisión la lista de profesiones para las que sea necesaria una verificación
previa de las cualificaciones a fin de evitar daños graves para la salud o la
seguridad del destinatario del servicio en virtud de sus disposiciones
legislativas y reglamentarias nacionales. Los Estados miembros presentarán a la
Comisión una justificación específica de la inclusión de cada una de estas
profesiones en la lista. En el plazo máximo de un mes a partir de la
recepción de la declaración y de los documentos que la acompañen, la autoridad
competente informará al prestador de servicios de su decisión de no verificar
sus cualificaciones o del resultado de dicho control. Cuando se presente una
dificultad que pueda causar un retraso, la autoridad competente notificará al
prestador, dentro del primer mes, el motivo del retraso. La dificultad se
resolverá en el plazo de un mes a partir de la notificación y se adoptará la
decisión antes de finalizar el segundo mes siguiente a la resolución de la
dificultad. Cuando exista una diferencia sustancial entre
las cualificaciones profesionales del prestador de servicios y la formación
exigida en el Estado miembro de acogida, en la medida en que esta diferencia
sea tal que pueda ser nociva para la salud o la seguridad públicas y no pueda
ser compensada por la experiencia profesional adquirida o el aprendizaje
permanente del prestador de servicios, el Estado miembro de acogida ofrecerá al
prestador de servicios la posibilidad de demostrar, en particular por medio de
una prueba de aptitud, que ha adquirido los conocimientos o las competencias de
que carecía. En cualquier caso, la prestación de servicio deberá poder
realizarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada en aplicación del
párrafo tercero. En ausencia de reacción de la autoridad
competente dentro de los plazos establecidos en los párrafos tercero y cuarto,
podrá realizarse la prestación de servicio. En los casos en que las cualificaciones se
hayan verificado con arreglo a los párrafos primero a quinto, la prestación de
servicios se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de
acogida.». (8)
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente: «1. Las autoridades competentes del Estado
miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado
miembro de establecimiento, en caso de dudas, toda información pertinente
relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador
de servicios, así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de
carácter profesional. En caso de control de las cualificaciones, las
autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las
autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento información sobre
las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria
para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para la salud
o la seguridad públicas. Las autoridades competentes del Estado miembro de
establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56.». (9)
El artículo 11 queda modificado como sigue: (a)
En el párrafo primero, la frase introductoria
se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la aplicación del artículo 13 y
del artículo 14, apartado 6, las cualificaciones profesionales se agrupan en
los niveles que se exponen a continuación:». (b)
En la letra c), el inciso ii) se sustituye por
el texto siguiente: «ii) bien formaciones reguladas o, en el caso
de profesiones reguladas, una formación profesional de estructura particular,
con competencias que vayan más allá de lo dispuesto en el nivel b, equivalente
al nivel de formación indicado en el inciso i), si esta formación confiere un
nivel profesional comparable y prepara a un nivel comparable de
responsabilidades y funciones, a condición de que el título vaya acompañado de
un certificado del Estado miembro de origen;». (c)
Las letras d) y e) se sustituyen por el texto
siguiente: «d) un título que sanciona una formación del
nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años y no
superior a cuatro, o de una duración equivalente a tiempo parcial o, si el
sistema existe en el Estado miembro de acogida, de un número equivalente de
créditos ECTS (Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos),
dispensada en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro
establecimiento de nivel equivalente, y, en su caso, que sanciona la formación
profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios; e) un título que acredita que el titular ha
cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración superior
a cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, o, si el sistema
existe en el Estado miembro de origen, un número equivalente de créditos ECTS,
en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro establecimiento
de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación
profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios.». (d)
Se suprime el párrafo segundo. (10)
En el artículo 12, el párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente: «Quedarán equiparados a un título de
formación que sancione alguna de las formaciones descritas en el artículo 11,
incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o
conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un
Estado miembro, sobre la base de una formación a tiempo completo o a tiempo
parcial, en el marco de programas formales o no, a condición de que sancionen
una formación completa adquirida en la Unión, reconocida por dicho Estado
miembro como de nivel equivalente y que confiera a su titular los mismos
derechos de acceso a una profesión o su ejercicio o que preparen al ejercicio
de dicha profesión.». (11)
El artículo 13 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 13 Condiciones para el reconocimiento 1. En caso de que, en un Estado miembro de
acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a
la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad
competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su
ejercicio, en las mismas condiciones que los nacionales, a los solicitantes que
posean el certificado de competencia o el título de formación contemplado en el
artículo 11 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión
en su territorio o ejercerla en el mismo. Los certificados de competencias o los
títulos de formación serán expedidos por una autoridad competente en un Estado
miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias
o administrativas de dicho Estado miembro. 2. El acceso a la profesión y su ejercicio, a
los que se refiere el apartado 1, también se concederán a los solicitantes que
estén en posesión de un certificado de competencia o un título de formación
contemplado en el artículo 11 que haya expedido otro Estado miembro que no
regule esta profesión. Los certificados de competencia o los títulos
de formación deberán cumplir las condiciones siguientes: a) haber sido expedidos por una autoridad
competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado; b) acreditar la preparación del titular para
el ejercicio de la profesión correspondiente. 3. En caso de un certificado de competencia o
de un título de formación a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 o de
un certificado acreditativo de una formación regulada o una formación
profesional con estructura particular equivalente al nivel previsto en el
artículo 11, letra c), inciso i), el Estado miembro de acogida aceptará el
nivel certificado por el Estado miembro de origen. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados
1 y 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de
acogida podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un
certificado de competencia cuando la cualificación nacional requerida para
ejercer la profesión en su territorio esté clasificada con arreglo a las letras
d) o e) del artículo 11.». (12)
El artículo 14 queda modificado como sigue: (a)
El apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo
13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un
período de prácticas de adaptación de tres años como máximo o que se someta a
una prueba de aptitud en caso de que la formación recibida corresponda a
materias sustancialmente distintas, en lo que respecta a las actividades profesionales,
distintas de las cubiertas por la formación en el Estado miembro de acogida.». (b)
En el apartado 2, el párrafo tercero se
sustituye por el texto siguiente: «Si la Comisión considera que la excepción a
la que se refiere el párrafo segundo no resulta pertinente o no se ajusta al
Derecho de la Unión, adoptará, en los seis meses siguientes a la recepción de
toda la información necesaria, una decisión de ejecución por la cual pedirá al
Estado miembro correspondiente que se abstenga de tomar la medida prevista. Si
al concluir dicho plazo la Comisión no ha reaccionado, podrá aplicarse la
excepción.». (c)
En el apartado 3, después del párrafo primero,
se añade el párrafo siguiente: «Para la profesión de notario, el Estado
miembro de acogida podrá, cuando lo determine la medida compensatoria, tener en
cuenta las actividades específicas de esta profesión en su territorio, en
particular en lo que se refiere a la legislación aplicable.». (d)
Los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto
siguiente: «4. A efectos de los apartados 1 y 5, se
entenderá por «materias sustancialmente distintas» las materias cuyo
conocimiento sea fundamental para el ejercicio de la profesión y en las cuales
la formación recibida por el migrante presente diferencias importantes en
términos de contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de
acogida. 5. El apartado 1 se aplicará respetando el
principio de proporcionalidad. En concreto, si un Estado miembro de acogida se
plantea exigir al solicitante que realice un período de prácticas o supere una
prueba de aptitud, deberá comprobar en primer lugar si los conocimientos,
capacidades y competencias adquiridos por el solicitante a lo largo de su
experiencia profesional y del aprendizaje permanente en un Estado miembro o en
un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, las materias
sustancialmente distintas a las que se refiere el apartado 4.». (e)
Se añaden los apartados 6 y 7 siguientes: «6. La decisión de exigir un período de
adaptación o una prueba de aptitud deberá estar debidamente motivada. En
particular, deberá: a) indicar el nivel de cualificación
requerido en el Estado miembro de acogida y el nivel de cualificación que posee
el solicitante de conformidad con la clasificación que figura en el artículo
11; b) indicar el asunto o asuntos respecto de
los cuales se hayan detectado diferencias sustanciales; c) explicar en qué consisten estas
diferencias sustanciales en términos de contenidos; d) explicar por qué, en razón de estas
diferencias sustanciales, el solicitante no puede ejercer de manera
satisfactoria su profesión en el Estado miembro de acogida; e) explicar por qué estas diferencias
sustanciales no pueden ser compensadas por los conocimientos, capacidades y
competencias que el solicitante haya adquirido a lo largo de su experiencia
profesional y mediante el aprendizaje permanente. 7. La prueba de aptitud mencionada en el
apartado 1 se organizará al menos dos veces al año y los solicitantes estarán
autorizados a repetir al menos una vez la prueba si no la superaron la primera
vez.». (13)
Se suprime el artículo 15. (14)
El artículo 20 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 20 Adaptación de las listas de actividades
mencionadas en el anexo IV Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que
respecta a las adaptaciones de las listas de actividades mencionadas en el
anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en
virtud del artículo 16, con miras a la actualización o clarificación de la
nomenclatura, sin que esto implique una restricción del ámbito de las
actividades vinculadas a cada una de las categorías.». (15)
En el artículo 21, se suprimen los apartados
4, 6 y 7. (16)
Se inserta el artículo 21 bis
siguiente: «Artículo 21 bis Procedimiento de notificación 1. Los Estados miembros notificarán a la
Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten
en materia de expedición de títulos de formación en el ámbito cubierto por el
presente capítulo. En el caso de los títulos de formación a que
se refiere la sección 8, la notificación efectuada de conformidad con el
párrafo primero también se dirigirá a los demás Estados miembros. 2. La notificación a que se refiere el
apartado 1 irá acompañada de un informe que demuestre que los títulos de
formación notificados son conformes con los requisitos aplicables de la
presente Directiva. El informe será expedido por una autoridad o un organismo
apropiado que haya sido designado por el Estado miembro y que tenga la
capacidad de evaluar la conformidad del título de formación con la presente
Directiva. 3. Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, con el fin de
adaptar el anexo V, puntos 5.1.1 a 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2
y 5.7.1, inscribiendo y actualizando las denominaciones adoptadas por los
Estados miembros para los títulos de formación, así como, cuando proceda, el
organismo que expide el título de formación, el certificado que lo acompaña y
el título profesional correspondiente. 4. Cuando la Comisión considere que los actos
notificados contemplados en el apartado 1 no son conformes con la presente
Directiva, adoptará una decisión de ejecución relativa a dicha incumplimiento
en un plazo de seis meses a partir de la recepción de toda la información
necesaria.». (17)
En el artículo 22, se añade el párrafo segundo
siguiente: «A los efectos de la letra b) del párrafo
primero, a partir del [indíquese la fecha, a saber, el día después de la fecha
contemplada en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero], y a continuación
cada cinco años, las autoridades competentes de los Estados miembros
presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros informes públicos
sobre sus procedimientos de formación continua relativos a los médicos, médicos
especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos,
veterinarios, matronas y farmacéuticos.». (18)
El artículo 24 queda modificado como sigue: (a)
El apartado 2 se sustituye por el texto
siguiente: «2. La formación básica de médico
comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudio, que también podrán
expresarse en créditos ECTS equivalentes, y constará como mínimo de 5 500
horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el
control de una universidad. Para las personas que hayan iniciado sus
estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación a la que se refiere el
párrafo primero podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de
seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades
competentes.». b) Se añade el apartado 4 siguiente: «Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 58 bis, que
especifiquen: a) la adecuación del conocimiento de las
ciencias a que se refiere el apartado 3, letra a), a la luz de los progresos
científicos y tecnológicos y las competencias necesarias que implica este
conocimiento; b) la adecuación del conocimiento de los
elementos contemplados en el apartado 3, letra b), y las competencias
necesarias para este conocimiento a la luz de los progresos científicos y la
evolución en el ámbito de la educación en los Estados miembros; c) la adecuación del conocimiento de las
materias y de las prácticas clínicas a que se refiere el apartado 3, letra c),
y las competencias necesarias que debe implicar este conocimiento a la luz de
los progresos científicos y tecnológicos; d) la idoneidad de la experiencia clínica a
que se refiere el apartado 3, letra d), y las competencias necesarias que
deberá implicar dicha experiencia a la luz de los progresos científicos y
tecnológicos, así como de la evolución en el ámbito de la educación en los
Estados miembros.». (19)
El artículo 25 queda modificado como sigue: (a)
El apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente: «1. La admisión a la formación de médico
especialista estará supeditada a la conclusión y la convalidación de un
programa de formación básica de médico contemplada en el artículo 24, apartado
2, en el curso del cual deberán haberse adquirido conocimientos básicos
adecuados de medicina.». (b)
Se inserta el apartado 3 bis siguiente: «3 bis. Los Estados miembros podrán
establecer en su legislación nacional dispensas parciales en lo que respecta a
ciertas partes de la formación de médico especialista, si esa parte de la
formación ya se ha seguido en el marco de otro programa de formación médica
especializada mencionado en el anexo V, punto 5.1.3, y siempre que el
profesional ya haya obtenido el primer título de médico especialista en dicho
Estado miembro. Los Estados miembros se asegurarán de que la exención concedida
no excede de un tercio de la duración mínima de las formaciones médicas
especializadas contempladas en el anexo V, punto 5.1.3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión
y a los demás Estados miembros su legislación nacional aplicable, junto con la
justificación detallada de estas dispensas parciales.». (c)
El apartado 5 se sustituye por el texto
siguiente: «5. Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que
respecta a las adaptaciones de la duración mínima de formación a que se refiere
el punto 5.1.3 del anexo V a los progresos científicos y técnicos.». (20)
En el artículo 26, el párrafo segundo se
sustituye por el texto siguiente: «Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que
respecta a la inclusión, en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades
médicas comunes al menos a un tercio de los Estados miembros, con miras a la
actualización de la presente Directiva en función de la evolución de las
legislaciones nacionales.». (21)
En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente: «1. La admisión a la formación específica en
medicina general estará supeditada a la conclusión y validación de un programa
de formación básica de médico a que se refiere el artículo 24, apartado 2.». (22)
El artículo 31 queda modificado como sigue: (a)
El apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente: «1. La admisión a la formación de enfermero
responsable de cuidados generales estará supeditada a una formación de
enseñanza básica de doce años sancionada por un diploma, certificado u otro
título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado
miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de
admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermería.». (b)
En el apartado 2, el párrafo segundo se
sustituye por el texto siguiente: «Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que
respecta a las modificaciones de la lista que figura en el anexo V, punto
5.2.1, con vistas a adaptarla a los progresos de carácter educativo, científico
y técnico.». (c)
En el apartado 3, el párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente: «La formación de enfermero responsable de
cuidados generales comprenderá, por lo menos, tres años de estudios que
representen al menos 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de
la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación
clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados
miembros podrán conceder dispensas parciales a las personas que hayan adquirido
una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como
mínimo, equivalente.». d) Se añade el apartado 7
siguiente: «Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que
especifiquen: a) la adecuación del conocimiento
de las ciencias en las que se basa la enfermería general, tal como se contempla
en el apartado 6, letra a), teniendo en cuenta los progresos científicos y
tecnológicos, así como las competencias necesarias que implica dicho
conocimiento, a la luz de los progresos científicos y tecnológicos y la evolución
reciente de la situación en el ámbito de la educación; b) el grado de
suficiencia de la comprensión de los elementos contemplados en el apartado 6,
letra a), y las competencias necesarias que se derivan de esta comprensión,
teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos y la evolución
reciente de la situación en el ámbito de la educación; c) el grado de
suficiencia del conocimiento de los elementos contemplados en el apartado 6,
letra b), y las competencias necesarias que se derivan de este conocimiento,
teniendo en cuenta los progresos científicos y la evolución reciente de la
situación en el ámbito de la educación; d) la adecuación de la
experiencia clínica a que se refiere el apartado 6, letra c), y las
competencias necesarias que se derivan de esta experiencia clínica adecuada,
teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos y la evolución
reciente de la situación en el ámbito de la educación.». (23)
El artículo 33 queda modificado como sigue: (a)
Se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis. Los Estados miembros
reconocerán automáticamente los títulos de enfermero responsable de cuidados
generales si el solicitante inició la formación antes del [insertar fecha:
entrada en vigor de la Directiva modificada], y si el requisito de admisión
consistía entonces en diez años o un nivel equivalente de enseñanza general
básica, pero la cualificación cumple por lo demás todos los requisitos en
materia de formación previstos en el artículo 31.». (b)
El apartado 3 se sustituye por el texto
siguiente: «3. Los Estados miembros reconocerán los
títulos de enfermería expedidos en Polonia a los enfermeros que completaron su
formación antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplen los requisitos de
formación mínimos establecidos en el artículo 31, sancionados por un diploma de
«bachiller» obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización
descrito en el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se
modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros
actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia, de 30 de abril de
2004, nº 92, pos. 885) y en el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 12 de
abril de 2010, que modifica el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de
mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería
general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de
escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos
y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y
matrona (Diario Oficial de la República de Polonia, de 21 de abril de 2010, nº
65, pos. 420), con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un
nivel de conocimientos y competencia comparable al de los enfermeros en poder
de los títulos que, en el caso de Polonia, se contemplan en el anexo V, punto
5.2.2.». (24)
El artículo 34 queda modificado como sigue: (a)
En el apartado 2, los párrafos primero y
segundo se sustituyen por el texto siguiente: «La formación básica de odontólogo comprenderá
en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo
completo, que podrán igualmente expresarse en créditos ECTS equivalentes,
referidos como mínimo al programa que figura en el anexo V, punto 5.3.1, y
realizados en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido
como equivalente o bajo el control de una universidad. Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que
respecta a las modificaciones de la lista que figura en el anexo V, punto
5.3.1, con vistas a adaptarla a los progresos científicos y técnicos.». b) Se añade el apartado 4
siguiente: «Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que
especifiquen: a) la adecuación del conocimiento
de las ciencias en las que se basa la odontología y el grado de comprensión de
los métodos científicos, a que se refiere el apartado 3, letra a), así como las
competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento y de comprensión,
teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos y la evolución
reciente de la situación en el ámbito de la educación; b) la adecuación del conocimiento
de los elementos contemplados en el apartado 3, letra b), y las competencias
necesarias que se derivan de dicho grado de conocimiento, teniendo en cuenta
los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la
situación en el ámbito de la educación; c) la adecuación del conocimiento
de los elementos contemplados en el apartado 3, letra c), y las competencias
necesarias que se derivan de tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta los
progresos científicos y tecnológicos; d) la adecuación del conocimiento
de las disciplinas y métodos clínicos contemplados en el apartado 3, letra d),
y las competencias necesarias que se derivan del mismo, teniendo en cuenta los
progresos científicos y tecnológicos; e) la adecuación de la experiencia clínica
contemplada en el apartado 3, letra e), en consonancia con los últimos progresos
en el ámbito de la educación.». (25)
El artículo 35 queda modificado como sigue: (a)
En el apartado 2, el párrafo segundo se
sustituye por el texto siguiente: «La formación a tiempo completo de odontólogo
especialista se efectuará durante un período mínimo de tres años, que podrá
también expresarse en créditos ECTS equivalentes, y bajo el control de las
autoridades u organismos competentes. Implicará una participación personal del
odontólogo aspirante a especialista en la actividad y en las responsabilidades del
establecimiento en cuestión.». (b)
En el apartado 2, se suprime el párrafo
tercero. (c)
Se añade el apartado 4 siguiente: «4. Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en relación con
las modificaciones del período mínimo de formación a que se refiere el apartado
2, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico. Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que
respecta a la inclusión, en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades
odontológicas comunes al menos a un tercio de los Estados miembros, con miras a
la actualización de la presente Directiva en función de la evolución de la
legislación nacional.». (26)
El artículo 38 queda modificado como sigue: a) En el apartado 1, los párrafos
primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «La formación de veterinario comprenderá, en
total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo
completo, que podrán también expresarse en créditos ECTS equivalentes,
impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido
como equivalente o bajo el control de una universidad, y que deberá referirse
como mínimo al programa que figura en el anexo V, punto 5.4.1. Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que
respecta a las modificaciones de la lista que figura en el anexo V, punto 5.4.1,
con vistas a adaptarla al progreso científico y técnico.». b) Se añade el apartado 4
siguiente: «Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que
especifiquen: a) la adecuación del conocimiento
de las ciencias contemplado en el apartado 3, letra a), y las competencias necesarias
que se derivan de tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta los progresos
científicos y tecnológicos; b) la adecuación del conocimiento
de la estructura y de las funciones de los animales sanos, tal como se
establece en el apartado 3, letra b), y las competencias necesarias que implica
tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el progreso científico y
tecnológico; c) la adecuación del conocimiento
en el ámbito del comportamiento, de la protección y de las enfermedades de los
animales, tal como se establece en el apartado 3, letras c) y d), y las
competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en
cuenta el progreso científico y tecnológico; d) la adecuación del conocimiento
de la medicina preventiva, tal como se contempla en el apartado 3, letra e), y
las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en
cuenta el progreso científico y tecnológico; e) la adecuación del
conocimiento de los elementos indicados en el apartado 3, letra f), y las competencias
necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el
progreso científico y tecnológico; f) la adecuación del conocimiento
de la experiencia clínica y práctica a que se refiere el apartado 3, letra h),
y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo
en cuenta la evolución reciente en el ámbito de la educación.». (27)
El artículo 40 queda modificado como sigue: (a)
En el apartado 1, el párrafo segundo se
sustituye por el texto siguiente: «Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que
respecta a las modificaciones de la lista que figura en el anexo V, punto
5.5.1, con vistas a adaptarla al progreso científico, técnico y en el ámbito de
la educación.». (b)
El apartado 2 se sustituye por el texto
siguiente: «2. El acceso a la formación de matrona
estará supeditado a una de las condiciones siguientes: a) la realización de, por lo menos, los 12
años de la enseñanza general básica o la posesión de un certificado que
acredite la superación de un examen de nivel equivalente, para la admisión en
una escuela de matronas para la vía I; b) la posesión de un título de formación de
enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto
5.2.2, para la vía II.». c) Se añade el apartado 4
siguiente: «Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que
especifiquen: a) la adecuación del conocimiento
de las ciencias en que se basan las actividades de las matronas, tal como se
establece en el apartado 3, letra a), y las competencias necesarias que implica
tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el progreso científico y
tecnológico; b) el grado de conocimiento
de los elementos indicados en el apartado 3, letra c), y las competencias
necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el
progreso científico y tecnológico; c) la adecuación de la
experiencia clínica a que se refiere el apartado 3, letra d), y las
competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en
cuenta las recientes reformas educativas y el progreso científico y
tecnológico; d) la adecuación de la comprensión
de la formación del personal sanitario y de la experiencia de trabajar con
este, tal como se contempla en el apartado 3, letra e), y las competencias
necesarias que implica tal grado comprensión, teniendo en cuenta las recientes
reformas educativas y el progreso científico y tecnológico.». (28)
En el artículo 41, el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente: «1. Los títulos de formación de matrona
mencionados en el anexo V, punto 5.5.2, serán objeto de reconocimiento
automático en virtud del artículo 21 si satisfacen uno de los criterios
siguientes: a) una formación de matrona de por lo menos
tres años a tiempo completo; b) una formación de matrona de por lo menos
dos años a tiempo completo que comprenda al menos 3 600 horas, subordinada
a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados
generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2; c) una formación de matrona de por lo menos
dieciocho meses a tiempo completo que comprenda al menos 3 000 horas,
subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de
cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2, y seguida de una
práctica profesional de un año por la que se haya expedido una certificación
con arreglo al apartado 2.». (29)
En el artículo 43, se añade el apartado 1 bis
siguiente: «1 bis. En lo que respecta a los
títulos de formación de matrona, los Estados miembros reconocerán
automáticamente los títulos para cuya obtención la solicitante inició la
formación antes del [insertar fecha: entrada en vigor de la Directiva
modificada], y cuyas condiciones de admisión a la formación consistían entonces,
bien en diez años o un nivel equivalente de formación general para la vía I,
bien en haber cursado una formación de enfermero responsable de cuidados
generales de diez años o una condición de admisión equivalente antes de
comenzar una formación de matrona con arreglo a la vía II.». (30)
El artículo 44 queda modificado como sigue: (a)
El apartado 2 se sustituye por el texto
siguiente: «2. El título de formación de farmacéutico
sancionará una formación de una duración de por lo menos cinco años, que podrá
expresarse igualmente en créditos ECTS equivalentes, que incluirán como mínimo: a) cuatro años de enseñanza teórica y
práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior de un
nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad; b) al final de la formación teórica y
práctica, un período de prácticas de seis meses en una oficina de farmacia
abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio
farmacéutico de dicho hospital. El ciclo de la formación contemplado en el
presente apartado se referirá como mínimo al programa que figura en el anexo V,
punto 5.6.1. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados
con arreglo al artículo 58 bis, en relación con la modificación de la
lista que figura en el anexo V, punto 5.6.1, con vistas a adaptarla al progreso
científico y técnico. Las modificaciones contempladas en el párrafo
segundo no podrán suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de
los principios legislativos vigentes relativos al régimen de las profesiones en
lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas
físicas.». b) Se añade el apartado 4
siguiente: «Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que especifiquen: a) la adecuación del conocimiento
de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricación, tal como
se establece en el apartado 3, letra a), y las competencias necesarias que
implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el progreso científico y
tecnológico; b) la adecuación del conocimiento
de los elementos indicados en el apartado 3, letra b), y las competencias
necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el
progreso científico y tecnológico; c) la adecuación del conocimiento
de los elementos indicados en el apartado 3, letra c), y las competencias
necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el
progreso científico y tecnológico; d) la adecuación del conocimiento
que permita evaluar los datos científicos, tal como contempla el apartado 3,
letra d), y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento,
teniendo en cuenta el progreso científico y tecnológico.». (31)
En el artículo 45, apartado 2, se añade la
letra h) siguiente: «h) informe a las autoridades competentes de
las reacciones adversas de los productos farmacéuticos.». (32)
El artículo 46 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 46 Formación de arquitecto 1. La duración mínima de la formación de
arquitecto será de seis años, que podrá expresarse también en créditos ECTS
equivalentes. La formación en un Estado miembro comprenderá una de las
características siguientes: a) al menos cuatro años de estudios a tiempo
completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por
la superación de un examen de nivel universitario y al menos dos años de
prácticas remuneradas; b) al menos cinco años de estudios a tiempo
completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por
la superación de un examen de nivel universitario y al menos un año de
prácticas remuneradas.». 2. Esta enseñanza, que deberá ser de nivel
universitario y cuyo elemento principal deberá estar constituido por la
arquitectura, deberá mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y
prácticos de la formación en arquitectura y garantizar la adquisición de los
conocimientos, capacidades y competencias siguientes: a) aptitud para crear proyectos
arquitectónicos que satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las
técnicas; b) conocimiento adecuado de la historia y de
las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias
humanas relacionadas; c) conocimiento de las bellas artes como
factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica; d) conocimiento adecuado del urbanismo, la
planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación; e) capacidad de comprender las relaciones
entre las personas y los edificios y entre estos y su entorno, así como la
necesidad de relacionar entre ellos las creaciones arquitectónicas y los
espacios en función de las necesidades y de la escala humanas; f) capacidad de comprender la profesión de
arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que
tengan en cuenta los factores sociales; g) conocimiento de los métodos de
investigación y preparación de proyectos de construcción; h) comprensión de los problemas de la
concepción estructural, de construcción y de ingeniería vinculados con los
proyectos de edificios; i) conocimiento adecuado de los problemas
físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los
edificios, de forma que se dote a estos de condiciones internas de comodidad y
de protección frente a los factores climáticos; j) capacidad de concepción necesaria para
satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio respetando los límites
impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción; k) conocimiento adecuado de las industrias,
organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en
edificios y para integrar los planos en la planificación. 3. El período de prácticas remuneradas deberá
llevarse a cabo en un Estado miembro, bajo la supervisión de una persona que
ofrezca las oportunas garantías en cuanto a su capacidad para dispensar la
formación práctica. Ésta deberá realizarse después de la finalización del
estudio contemplado en el apartado 1. La realización de las prácticas
remuneradas se formalizará en un certificado que acompañará al título de
formación. 4. Se otorgarán a la Comisión poderes
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que especifiquen: a) la adecuación del conocimiento
de los elementos indicados en el apartado 2, inciso i), y las competencias
necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el
progreso técnico y la evolución reciente en el ámbito de la educación; b) la necesidad de
disponer de la capacidad indicada en el apartado 2, letra j), y las
competencias necesarias que implica tal grado de capacidad, teniendo en cuenta
el progreso técnico y la evolución reciente en el ámbito de la educación.».
(33)
El artículo 47 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 47 Excepciones a las condiciones de la
formación de arquitecto No obstante lo dispuesto en el artículo 46,
se considerará que también cumple el artículo 21 la formación que, en el marco
de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo
parcial, responda a las exigencias que se indican en el artículo 46, sancionada
con la superación de un examen en arquitectura por una persona que haya
trabajado durante siete años como mínimo en el sector de la arquitectura bajo
la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos. Este examen deberá
ser de nivel universitario y equivalente al examen final a que se refiere el
artículo 46, apartado 1, párrafo primero.». (34)
En el artículo 49, se añade el apartado 1 bis
siguiente: «1 bis. El apartado 1 se aplicará
también a los títulos de formación de arquitecto enumerados en el anexo V,
cuando la formación haya comenzado antes del [insértese la fecha: dos años
después de la fecha establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero].». (35)
En el título III, se inserta el capítulo III bis
siguiente: «Capítulo III bis Reconocimiento automático sobre la base de
principios comunes de formación Artículo 49 bis Marco común de formación 1. A efectos del presente artículo, se
entenderá por "marco común de formación" un conjunto común de
conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el ejercicio de una
profesión específica. Para los fines de acceso a esta profesión y su ejercicio,
el Estado miembro deberá conceder a los títulos de formación adquiridos sobre
la base de este marco común el mismo efecto en su territorio que a los títulos
de formación que él mismo expide, a condición de que tal marco cumpla los
criterios establecidos en el apartado 2. Tales criterios respetarán las
especificaciones contempladas en el apartado 3. 2. Un marco común de formación deberá cumplir
las siguientes condiciones: (a)
que permita a un número mayor de profesionales
circular entre Estados miembros, en comparación con el régimen general de
reconocimiento de títulos de formación previsto en el título III, capítulo I; (b)
que la profesión de que se trate ya esté regulada en al menos un
tercio de todos los Estados miembros; (c)
que el conjunto común de conocimientos,
capacidades y competencias combine los conocimientos, capacidades y
competencias definidos en los sistemas educativos y de formación aplicables en
al menos un tercio de todos los Estados miembros; (d)
que los conocimientos, las capacidades y las
competencias que constituyan ese marco común de formación correspondan a los
niveles del Marco Europeo de Cualificaciones, tal y como se define en el anexo
II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la
creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente
(*); (e)
que la profesión de que se trate no esté
cubierta por otro marco común de formación ni esté ya regulada en virtud del
título III, capítulo III; (f)
que el marco común de formación se haya
elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las
partes interesadas de los Estados miembros en los que la profesión no esté
regulada; (g)
que el marco común de formación permita a los
nacionales de cualquier Estado miembro poder optar a la formación de este marco
común sin estar obligados a ser miembros de alguna organización profesional o
hallarse registrados en esta organización. 3. Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que especifiquen
el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias, así como las
cualificaciones del marco común de formación. 4. Los Estados miembros notificarán a la
Comisión el título profesional que podrá ser adquirido de conformidad con el
marco común de formación a que se refiere el apartado 3. 5. Un Estado miembro podrán solicitar una
excepción a la aplicación en su territorio del marco común de formación contemplado
en el apartado 3, en los casos en que la aplicación de este marco común le obligue
a introducir una nueva profesión regulada en su territorio o a modificar los
principios fundamentales nacionales relativos al régimen de profesiones en lo
que se refiere a la formación y las condiciones de acceso a estas profesiones,
o en caso de que el Estado miembro no desee referir su sistema nacional de
cualificaciones a las formaciones establecidas en dicho marco común de
formación. La Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución a fin de aplicar
dicha excepción a los Estados miembros considerados. Artículo
49 ter Pruebas comunes de formación 1. A efectos del presente artículo, se
entenderá por "prueba común de formación" una prueba de aptitud que
permita evaluar la capacidad de un profesional para ejercer una profesión en
todos los Estados miembros en los que esté regulada. La superación de una
prueba común de formación autorizará el acceso a las actividades profesionales
de que se trate y su ejercicio en un Estado miembro en las mismas condiciones
de las que se beneficien los titulares de cualificaciones profesionales
adquiridas en dicho Estado miembro. 2. La prueba común de formación deberá
cumplir las condiciones siguientes: (a)
que permita a un número mayor de profesionales
circular entre Estados miembros en comparación con el régimen general de
reconocimiento de títulos de formación previsto en el título III, capítulo I; (b)
que la profesión de que se trate ya esté
regulada en al menos un tercio de todos los Estados miembros; (c)
que se haya elaborado con arreglo a un
procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas de los
Estados miembros en los que la profesión no esté regulada; (d)
que permita a los nacionales de cualquier
Estado miembro participar en dicha prueba y en la organización práctica de
tales pruebas en los Estados miembros, sin necesidad de pertenecer a alguna
organización profesional o de hallarse registrado en dicha organización. 3. Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en relación con
las condiciones de dicha prueba común de formación. ----------- (*) DO C 111 de 6.5.2008, p.1.». (36)
En el artículo 50, se inserta el apartado 3 bis
siguiente: «3 bis. En caso de dudas justificadas,
el Estado miembro de acogida podrá exigir de las autoridades competentes de un
Estado miembro la confirmación de que el ejercicio de la profesión en cuestión
por el solicitante no ha sido suspendido o prohibido como consecuencia de falta
profesional grave o de condena por delito referentes al ejercicio de alguna de
sus actividades profesionales.». (37)
En el artículo 52, se añade el apartado 3
siguiente: «3. Un Estado miembro no podrá reservar la
utilización del título profesional a los titulares de cualificaciones profesionales
si no ha notificado la asociación o la organización a la Comisión y a los demás
Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 2.». (38)
En el artículo 53, se añade el párrafo segundo
siguiente: «Los Estados miembros velarán por que los
controles del conocimiento de una lengua sean efectuados por una autoridad
competente, tras la adopción de las decisiones contempladas en el artículo 4 quinquies,
en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 51, apartado 3, y si existe una
duda grave y concreta relativa al conocimiento lingüístico suficiente del
profesional en relación con las actividades profesionales que este tiene la
intención de ejercer. En el caso de las profesiones con
implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, los Estados miembros
podrán conferir a las autoridades competentes el derecho a realizar un control
lingüístico de todos los profesionales considerados si lo solicita expresamente
el sistema nacional de salud, o, en el caso de los profesionales autónomos no afiliados
al sistema sanitario nacional, las asociaciones nacionales de pacientes
representativas. El control lingüístico se
limitará al conocimiento de una de las lenguas oficiales del Estado miembro de
acuerdo con la elección del interesado, será proporcional a la actividad
ejercida y no implicará ningún coste para el profesional. El interesado podrá
interponer un recurso contra este control ante los órganos jurisdiccionales nacionales.».
(39)
En el título IV, se añade el capítulo 55 bis
siguiente: «Artículo 55 bis Reconocimiento de las prácticas
remuneradas Con vistas a conceder el acceso a una
profesión regulada, el Estado miembro de origen reconocerá las prácticas
remuneradas efectuadas en otro Estado miembro y certificadas por una autoridad
competente de ese Estado miembro.». (40)
El enunciado del título V se sustituye por el
texto siguiente: «Título V COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD FRENTE
A LOS CIUDADANOS EN RELACIÓN CON LA EJECUCIÓN». (41)
En el artículo 56, apartado 2, el párrafo
primero se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades competentes del Estado
miembro de acogida y del Estado miembro de origen intercambiarán información
relativa a la acción disciplinaria o a las sanciones penales adoptadas o a
cualquier otra circunstancia grave y concreta que pueda tener consecuencias para
el ejercicio de las actividades con arreglo a la presente Directiva, dentro del
respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter
personal prevista en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/58/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo (*). --------- (*) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.». (42)
Se inserta el artículo 56 bis
siguiente: «Artículo 56 bis Mecanismo de alerta 1. Las autoridades competentes de un
Estado miembro informarán a las autoridades competentes de todos los demás
Estados miembros y a la Comisión acerca de la identidad de un profesional al
que las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales hayan prohibido,
incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales
siguientes en el territorio de dicho Estado miembro: a) doctor en medicina general en posesión de
un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.1.4; b) doctor en medicina especialista en
posesión de un título mencionado en el anexo V, punto 5.1.3; c) enfermero responsable de cuidados
generales en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V,
punto 5.2.2; d) odontólogo en posesión de un título de
formación contemplado en el anexo V, punto 5.3.2; e) odontólogo especialista en posesión de un
título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.3.3; f) veterinario en posesión de un título de
formación contemplado en el anexo V, punto 5.4.2, salvo que ya se haya
notificado de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2006/123/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo (*); g) matrona en posesión de un título de
formación contemplado en el anexo V, punto 5.5.2; h) farmacéutico en posesión de un título de
formación contemplado en el anexo V, punto 5.6.2; i) titulares de certificados mencionados en
el anexo VII, punto 2, que acrediten que el titular ha completado una formación
que cumple los requisitos mínimos enumerados en los artículos 24, 25, 31, 34,
35, 38, 40 o 44, respectivamente, pero que la inició antes de las fechas de
referencia indicadas en los títulos enumerados en el anexo V, puntos 5.1.3,
5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2; j) titulares de certificados de derechos
adquiridos contemplados en los artículos 23, 27, 29, 33, 37 y 43. La información contemplada en el párrafo
primero se enviará, a más tardar, en el plazo de tres días a partir de la fecha
de adopción de la decisión por la que se prohíba al profesional en cuestión el
ejercicio de una actividad profesional. 2. En los casos no cubiertos por la
Directiva 2006/123/CE, cuando un profesional establecido en un Estado miembro
ejerza una actividad profesional en virtud de un título profesional distinto de
los contemplados en el apartado 1 y en el marco de la presente Directiva, el
Estado miembro informará sin demora a los demás Estados miembros interesados y
a la Comisión, tras obtener conocimiento real de cualquier conducta, acto o
circunstancia específicos relativos a dicha actividad que pudieran causar un
perjuicio grave para la salud o la seguridad de las personas o para el medio
ambiente en otro Estado miembro. Dicha información no irá más allá de lo
estrictamente necesario para identificar al profesional de que se trate y
deberá incluir la referencia a la decisión de la autoridad competente por la
que se prohíbe a dicho profesional ejercer las actividades en cuestión. Los demás
Estados miembros podrán solicitar información complementaria con arreglo a las
condiciones establecidas en los artículos 8 y 56. 3. El tratamiento de los datos
personales a efectos del intercambio de información con arreglo a los apartados
1 y 2 se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y
2002/58/CE. El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará
con arreglo al Reglamento (CE) nº 45/2001. 4. Los Estados miembros dispondrán que
los profesionales respecto de los cuales se haya enviado un mensaje de alerta a
otros Estados miembros sean informados por escrito y en tiempo real de las
decisiones relativas a esta alerta, que puedan recurrir a los órganos
jurisdiccionales nacionales contra la decisión o solicitar la rectificación de
estas decisiones y que tengan acceso a medios de obtener reparación en caso de
perjuicio causado por una falsa alerta enviada a otros Estados miembros, en
cuyo caso se indicará en la decisión que es objeto de un procedimiento incoado
por el profesional. 5. La Comisión adoptará actos de
ejecución para la aplicación del mecanismo de alerta. El acto de ejecución
incluirá disposiciones relativas a las autoridades competentes habilitadas para
emitir o recibir mensajes de alerta, a las informaciones adicionales que puedan
completar estos mensajes, a la retirada y desactivación de la alerta, a los
derechos de acceso a los datos, a los medios de corregir la información contenida
en las alertas y a las medidas en materia de seguridad del tratamiento y los
períodos de retención. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al
procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58. ---------------- (*) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.». (43)
El artículo 57 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 57 Acceso central en línea a la información 1. Los Estados miembros velarán por que la
siguiente información pueda ser consultada en línea y actualizada
periódicamente a través de las ventanillas únicas: a) una lista de todas las profesiones
reguladas a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), del Estado miembro, que
incluya los datos de contacto de las autoridades competentes para cada
profesión regulada y del centro de asistencia contemplado en el artículo 57 ter;
b) una lista de las profesiones para las que
está disponible la tarjeta profesional europea, indicando el funcionamiento y
las autoridades competentes para la expedición de la misma; c) una lista de todas las profesiones para
las que el Estado miembro aplica el artículo 7, apartado 4, en sus
disposiciones legales y reglamentarias; d) una lista de las formaciones reguladas y
de las formaciones con estructura particular contempladas en el artículo 11,
letra c), inciso ii); e) todos los requisitos, procedimientos y trámites
contemplados en la presente Directiva para cada profesión regulada en el Estado
miembro, en particular en lo que respecta a todas las tasas pagaderas y los
documentos que deban presentar los ciudadanos; f) la manera de recurrir las decisiones de
las autoridades competentes en virtud de las disposiciones legales y
reglamentarias nacionales. 2. Los Estados miembros velarán por que la
información mencionada en el apartado 1 se facilite a los usuarios de manera
clara y completa, sea fácilmente accesible a distancia y por vía electrónica y
se mantenga actualizada. 3. Los Estados miembros velarán por que las
ventanillas únicas y las autoridades competentes den respuesta lo antes posible
a toda solicitud de información dirigida a la ventanilla única. A tal fin,
podrán también dirigir la solicitud de información a los centros de asistencia
mencionados en el artículo 57 ter, e informar al ciudadano en cuestión. 4. Los Estados miembros y la Comisión
adoptarán medidas de acompañamiento para garantizar que las ventanillas únicas
ponen a disposición la información contemplada en el apartado 1 en otras
lenguas oficiales de la Unión. Esto se realizará sin perjuicio de la
legislación de los Estados miembros relativa al régimen lingüístico en su
territorio. 5. Los Estados miembros cooperarán entre sí y
con la Comisión a efectos de la aplicación de los apartados 1, 2 y 4.». (44)
Se inserta el artículo 57 bis siguiente: «Artículo 57 bis Procedimientos por vía electrónica 1. Los Estados miembros velarán por que todos
los requisitos, procedimientos y trámites relativos a los asuntos cubiertos por
la presente Directiva se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía
electrónica, a través de la ventanilla única apropiada. 2. El apartado 1 no se aplicará a la
realización de una prueba de aptitud ni al período de prácticas de adaptación a
efectos del artículo 14, apartado 1. 3. Cuando los Estados miembros consideren
justificado pedir el uso de firmas electrónicas avanzadas, a tenor de la
Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), en el marco de
los procedimientos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros
aceptarán estas firmas electrónicas de conformidad con la Decisión 2009/767/CE
de la Comisión (**) y establecerán medidas técnicas para tratar los formatos de
firmas electrónicas avanzadas definidos por la Decisión 2011/130/UE de la
Comisión (***). 4. Todos los procedimientos se llevarán a
cabo de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE relativa
a las ventanillas únicas. Todos los plazos en los cuales los Estados miembros
deban cumplir los procedimientos o trámites establecidos en la presente
Directiva comenzarán a contar a partir del momento en que un ciudadano haya
presentado una solicitud en una ventanilla única. (*) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12. (**) DO L 274 de 20.10.2009, p. 36. (***) DO L 53 de 26.2.2011, p. 66.». (45)
Se inserta el artículo 57 ter
siguiente: «Artículo 57 ter Centros de asistencia 1. Cada Estado miembro designará, a más
tardar el [insértese la fecha: fecha límite de transposición] un centro de
asistencia cuyo cometido será ofrecer asistencia a los ciudadanos y a los
centros de los demás Estados miembros en materia de reconocimiento de las
cualificaciones profesionales previstas en la presente Directiva, en particular,
información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y el
ejercicio de estas profesiones, la legislación social, y, en su caso, las
normas deontológicas. 2. Los centros de asistencia en los Estados
miembros de acogida prestarán asistencia a los ciudadanos en el ejercicio de
los derechos que les confiere la presente Directiva, en cooperación, cuando
proceda, con el centro de asistencia del Estado miembro de origen y con las
autoridades competentes y las ventanillas únicas del Estado miembro de acogida. 3. La autoridad competente del Estado miembro
de acogida estará obligada a cooperar plenamente con el centro de asistencia
del Estado miembro de acogida y a facilitar información sobre casos
individuales a los centros de asistencia del Estado miembro de acogida que la
soliciten. 4. A petición de la Comisión, los centros de
asistencia informarán a la Comisión en relación con las solicitudes tramitadas
por esta última, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la
solicitud.». (46)
El artículo 58 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 58 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité
para el reconocimiento de cualificaciones profesionales. Dicho Comité será un
comité a tenor del Reglamento (UE) n° 182/2011. 2. En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº
182/2011.». (47)
Se inserta el artículo 58 bis
siguiente: «Artículo 58 bis Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar actos delegados
otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. Los poderes para adoptar los actos
delegados a que se refiere el artículo 3, apartado 2, el artículo 4 bis,
apartado 7, el artículo 4 ter, apartado 2, el artículo 20, el artículo
21 bis, apartado 3, el artículo 24, apartado 4, el artículo 25, apartado
5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 31, apartados 2 y 7, el artículo 34,
apartados 2 y 4, el artículo 35, apartado 4, el artículo 38, apartados 1 y 4,
el artículo 40, apartados 1 y 4, el artículo 44, apartados 2 y 4, el artículo
46, apartado 4, el artículo 49 bis, apartado 3, y el artículo 49 ter,
apartado 3, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido, a partir del
[indíquese la fecha - fecha de entrada en vigor de la Directiva de
modificación]. 3. Los poderes para adoptar los actos
delegados a que se refiere el artículo 3, apartado 2, el artículo 4 bis,
apartado 7, el artículo 4 ter, apartado 2, el artículo 20, el artículo
21 bis, apartado 3, el artículo 24, apartado 4, el artículo 25, apartado
5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 31, apartados 2 y 7, el artículo 34,
apartados 2 y 4, el artículo 35, apartado 4, el artículo 38, apartados 1 y 4, el
artículo 40, apartados 1 y 4, el artículo 44, apartados 2 y 4, el artículo 46,
apartado 4, el artículo 49 bis, apartado 3, y el artículo 49 ter,
apartado 3, podrán ser revocados en todo momento por el Parlamento Europeo o
por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los
poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la
publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en
una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la
validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. En cuanto la Comisión adopte un acto
delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado adoptado de conformidad
con el artículo 3, apartado 2, el artículo 4 bis, apartado 7, el
artículo 4 ter, apartado 2, el artículo 20, el artículo 21 bis,
apartado 3, el artículo 24, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo
26, apartado 2, el artículo 31, apartados 2 y 7, el artículo 34, apartados 2 y
4, el artículo 35, apartado 4, el artículo 38, apartados 1 y 4, el artículo 40,
apartados 1 y 4, el artículo 44, apartados 2 y 4, el artículo 46, apartado 4,
el artículo 49 bis, apartado 3, y el artículo 49 ter, apartado 3,
solo entrará en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado
objeciones en los dos meses siguientes a su notificación a estas dos
instituciones o si, antes de la expiración de dicho plazo, el Parlamento
Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no formular
objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo
o del Consejo.». (48)
El artículo 59 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 59 Transparencia 1. Los Estados miembros notificarán a
la Comisión la lista de las profesiones existentes reguladas en su legislación
nacional a más tardar el [introdúzcase la fecha – final del período de
transposición]. Todo cambio de esta lista de profesiones reguladas deberá
notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión creará y mantendrá
actualizada una base de datos de acceso público que contenga dicha información.
2. Los Estados miembros examinarán si, en su
ordenamiento jurídico, los requisitos que limitan el acceso a una profesión o
su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, en
particular la utilización de títulos profesionales y las actividades
profesionales autorizadas sobre la base de dicho título, son compatibles con
los principios siguientes: a) los requisitos no podrán ser ni directa ni
indirectamente discriminatorios en función de la nacionalidad o del lugar de
residencia; b) los requisitos deberán estar justificados
por una razón imperiosa de interés general; c) los requisitos deberán ser los adecuados
para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no exceder de lo necesario
para alcanzar el objetivo. 3. El apartado 1 también se aplicará a las
profesiones reguladas en un Estado miembro por una asociación u organización, a
tenor del artículo 3, apartado 2, y a los eventuales requisitos relativos a la
adhesión necesaria a una asociación u organización. 4. El [indíquese la fecha - final del período
de transposición] a más tardar, los Estados miembros facilitarán información
sobre los requisitos que tienen previsto mantener, así como las razones por las
que consideren que estos requisitos cumplen lo dispuesto en el apartado 2. Los
Estados miembros proporcionarán información sobre los requisitos que hayan
introducido posteriormente, así como las razones por las que consideren que
dichos requisitos cumplen lo dispuesto en el apartado 2, en un plazo de seis
meses a partir de la adopción de la medida. 5. El [indíquese la fecha - final del período
de transposición] a más tardar y, a continuación, cada dos años, los Estados
miembros presentarán un informe sobre los requisitos que se hayan suprimido o
simplificado. 6. La Comisión transmitirá estos informes a
los demás Estados miembros, que deberán presentar sus observaciones en el plazo
de seis meses. En ese mismo plazo, la Comisión consultará a las partes
interesadas, en particular, a las profesiones consideradas. 7. La Comisión presentará un informe
recapitulativo basado en la información proporcionada por los Estados miembros
al grupo de coordinadores establecido por la Decisión 2007/172/CE de la
Comisión*, y este grupo podrá formular observaciones. 8. A la luz de las observaciones contempladas en los apartados 6 y
7, la Comisión presentará el [añadir la fecha: un año después del final del
período de transposición] a más tardar, sus conclusiones finales al Consejo y
al Parlamento Europeo, acompañadas, en su caso, de propuestas de nuevas
iniciativas. (*) DO L 79 de 20.3.2007, p. 38.». (49)
En el artículo 61, el párrafo segundo se
sustituye por el texto siguiente: «En su caso, la Comisión adoptará una
decisión de ejecución para permitir al Estado miembro en cuestión establecer
una excepción a la disposición de que se trate durante un período limitado.». (50)
Se suprimen los anexos II y III. (51)
En el anexo VII, punto 1, se añade la letra g)
siguiente: «g) cuando el Estado miembro lo exija a sus
nacionales, la prueba de la ausencia tanto de suspensión temporal del ejercicio
de la profesión como de condena penal.». Artículo
2 Modificación del [Reglamento IMI] El anexo I, punto 2, del [Reglamento
IMI] se sustituye por el texto siguiente: «2.
Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(*): artículos 4 bis
a 4 sexies, artículo 8, artículo 21 bis, artículo 50,
artículo 51, artículo 56 y artículo 56 bis. (*) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.». Artículo 3 Transposición 1. Los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a
más tardar el [insertar la fecha : dos años después de su entrada en vigor].
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 4 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 5 Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s)
político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza
de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s)
1.5. Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.6. Duración
e incidencia financiera 1.7. Modo(s)
de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones
en materia de seguimiento e informes 2.2. Sistema
de gestión y de control 2.3. Medidas
de prevención del fraude y de las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s)
del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos
afectada(s) 3.2. Incidencia
estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la
incidencia estimada en los gastos 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia
estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución de
terceros a la financiación 3.3. Incidencia estimada en los
ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
6.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
6.1.
Denominación de la propuesta/iniciativa
Directiva nº xxx del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica
la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones
profesionales.
6.2.
Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la
estructura GPA/PPA[26]
Mercado interior – Economía basada en el conocimiento Mercado Interior – Servicios
6.3.
Naturaleza de la propuesta/iniciativa
¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva
6.4.
Objetivos
6.4.1.
Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de
la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa
En su Comunicación «Acta del Mercado Único. Doce prioridades para
estimular el crecimiento y reforzar la confianza» (COM(2011) 206 final), la
Comisión propone modernizar la legislación sobre los reconocimientos de
cualificaciones profesionales. En ese contexto, el Acta del Mercado Único
menciona claramente la creación de una tarjeta profesional europea («TPE») como
instrumento destinado (en forma de certificado electrónico) a facilitar la
movilidad de los profesionales, reforzando al mismo tiempo la confianza entre
las autoridades competentes de los Estados miembros y, en último término,
beneficiando a consumidores y empresarios. La creación de la TPE debe aumentar la eficacia de los
procedimientos de reconocimiento actuales y contribuirá a reducir los costes.
Una de las características principales de la TPE será la utilización de una
función común de apoyo administrativo de la UE, a saber, el Sistema de
Información del Mercado Interior (IMI), que se verá reforzado con una nueva
función «TPE». Esta tarjeta profesional debería ser facultativa para los
profesionales, pero obligatoria para las autoridades competentes. Aparte de su
utilización en el marco de la TPE, la función de apoyo administrativo del IMI
debería servir también para establecer un mecanismo de alerta a escala europea,
que permita a un Estado miembro señalar a los otros Estados miembros aquellos
profesionales a los que no se les permita el ejercicio debido a sanciones
disciplinarias o penales, o utilizarse para notificar los nuevos títulos. El IMI es una herramienta de comunicación en línea elaborada por
la Comisión Europea y ofrece un servicio gratuito a los Estados miembros desde
2008. Actualmente se utiliza para el intercambio de información en virtud de la
Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre
de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y de la
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. El IMI permite una comunicación rápida y sencilla entre las
autoridades locales, regionales y nacionales con sus homólogas de otros países,
aplicando unos métodos de trabajo uniformes y consensuados entre todos los
Estados miembros. El sistema IMI ayuda a sus usuarios a i) encontrar la
autoridad adecuada con la que deben ponerse en contacto; ii) comunicarse con
ella mediante un conjunto de preguntas y respuestas estándar pretraducidas; y
iii) comprobar el estado de su solicitud de información gracias a un mecanismo
de seguimiento. La propuesta de utilizar el IMI como apoyo para la emisión y el
seguimiento constante de las TPE y un mecanismo de alerta está en consonancia
con la política presentada por la Comisión. Así, en su Comunicación sobre el
Acta del Mercado Único, la Comisión indicó que este sistema debería constituir
el instrumento de asociación preferente para la aplicación de las normas del
mercado único en las futuras propuestas de la Comisión. En el marco de la estrategia de expansión del IMI adoptada por la
Comisión, se integrará en el sistema una herramienta de notificación por los
Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros. Dicha
herramienta deberá utilizarse igualmente para las notificaciones de nuevos
títulos en virtud de la Directiva.
6.4.2.
Objetivo(s) específico(s) y actividad(es)
GPA/PPA afectada(s)
Objetivo específico nº 8:
facilitar la libre circulación de los profesionales cualificados en la UE. Una actividad clave perteneciente a este objetivo es la
elaboración de una propuesta de revisión de la Directiva sobre cualificaciones
profesionales, con el objetivo de simplificar considerablemente y de modernizar
el conjunto del proceso, en particular gracias a la creación y la utilización
de la tarjeta profesional europea. El objetivo general de esta medida es tramitar más solicitudes de
reconocimiento de cualificaciones profesionales y agilizar el proceso de
decisión en este ámbito. Con el fin de alcanzar estos objetivos, se prevén las siguientes
actividades: 1. aumentar la transparencia de todo el proceso a través de
la creación de una interfaz pública que permita a los profesionales (i)
consultar la lista de documentos que deben acompañar a su solicitud, y (ii)
solicitar a las autoridades pertinentes y obtener de estas una TPE en línea; 2. aumentar la participación de los Estados miembros de
origen en el procedimiento, a fin de facilitar la tramitación de las
solicitudes por los Estados miembros de acogida a través del uso obligatorio
del IMI por todas las autoridades competentes como función de apoyo
administrativo. A fin de que el IMI pueda garantizar su función reforzada en el
procedimiento, sería necesario adaptarlo a fin de integrar la TPE; 3. facilitar la difusión de alertas sobre los profesionales;
4. facilitar las notificaciones de los títulos de formación
(diplomas) por medio del IMI. Objetivo específico nº 12: Desarrollar plenamente el
potencial del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) a fin de
mejorar la aplicación de la legislación sobre el mercado único. La utilización del IMI es actualmente obligatoria en virtud de la
Directiva relativa a los servicios y lo será en virtud de la Directiva relativa
a las cualificaciones profesionales revisada. La propuesta actual de utilizar
el sistema para la emisión y la gestión de las TPE, un mecanismo de alerta y un
instrumento de notificación de los nuevos títulos es conforme con la política
de la Comisión dirigida a ampliar ulteriormente el IMI a otros ámbitos del
Derecho de la Unión (tal como se expresa en su Comunicación «Mejorar la
gobernanza del mercado único mediante una mayor cooperación administrativa: una
estrategia para ampliar y desarrollar el Sistema de Información del Mercado
Interior (COM(2011) 75 final) («Comunicación sobre la estrategia IMI»). Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) 12/02 01: Aplicación y desarrollo del mercado interior.
6.4.3.
Resultado(s) e incidencia esperados
Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. La propuesta ofrecerá: 1. un elevado nivel de seguridad jurídica con respecto al
tratamiento de las solicitudes de reconocimiento de las cualificaciones
profesionales de los ciudadanos de la UE por medio del IMI; 2. un alto nivel de transparencia por lo que se refiere al
tratamiento de las solicitudes de reconocimiento de las cualificaciones
profesionales de los ciudadanos de la UE; 3. una simplificación y una reducción de la carga
administrativa de las autoridades nacionales competentes; 4. una reducción de costes mediante la reutilización y la
reelaboración de la herramienta informática existente para aplicarla en nuevos
ámbitos, en lugar de desarrollar nuevas herramientas de finalidad única, a
nivel de la Unión o a escala nacional, con el fin de beneficiarse de economías
de escala y de alcance; 6. un medio de colmar las lagunas de la cooperación entre
los Estados miembros, teniendo en cuenta que la Directiva sobre los servicios
prevé ya un mecanismo de alerta para numerosas categorías de profesionales, con
excepción de los profesionales de la salud, sector en el que los riesgos para
la salud pública son muy elevados.
6.4.4.
Indicadores de resultados e incidencia
Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. La propuesta contribuirá a una aplicación más efectiva de la
legislación de la Unión en el ámbito de las cualificaciones profesionales, así
como a una economía de los costes de desarrollo, de mantenimiento y de
funcionamiento del sistema informático. Su impacto directo puede medirse con los siguientes indicadores: - el número de profesiones que recurrirán al mecanismo de
la TPE/del IMI para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en
la UE. De hecho, la TPE no se utilizará o impondrá de manera automática en
todas las profesiones reguladas; - el número de solicitudes de TPE presentadas a través del
IMI en un año; - la velocidad media del procedimiento en materia de TPE; - el número de autoridades competentes que utilizan
activamente el sistema para el intercambio de información (es decir, que no
están simplemente registradas como usuarios); - el número de notificaciones de nuevos títulos. - el grado de satisfacción medido a través de encuestas.
6.5.
Justificación
de la propuesta/iniciativa
6.5.1.
Necesidad(es) que deben satisfacerse a corto o
largo plazo
La propuesta aumentará la eficacia de los procedimientos de
reconocimiento de cualificaciones profesionales y la movilidad temporal de los
profesionales, ya que se aplicará un procedimiento general único, basado en una
plataforma informática común paneuropea. El sistema TPE/IMI se aplicará a las
profesiones que hayan solicitado formar parte de este proceso innovador y su
aplicación se extenderá progresivamente a otras profesiones. Los costes
iniciales serán pues más limitados y la futura ampliación del sistema se
beneficiará de economías de escala. Además, debe establecerse un mecanismo de alerta para los
profesionales excluidos del ejercicio. Al mismo tiempo, habida cuenta de la existencia previa del sistema
IMI, los nuevos procesos garantizarán un alto nivel de seguridad jurídica con
respecto al tratamiento de los datos personales en el IMI, de conformidad con
el Reglamento IMI actualmente en examen en el Consejo y el Parlamento Europeo.
Este capítulo se beneficiará igualmente de economías de alcance.
6.5.2.
Valor añadido de la intervención de la Unión
Europea
Teniendo en cuenta la naturaleza del IMI como herramienta de
comunicación centralizada, desarrollada y auspiciada por la Comisión, es
evidente que facilitará la emisión de las TPE y el buen funcionamiento del
sistema y garantizará la eficacia del mecanismo de alerta entre los Estados
miembros. La Comisión ofrecerá el IMI como servicio gratuito a los Estados
miembros, asumiendo los servicios de mantenimiento y desarrollo, un servicio de
ayuda y el alojamiento de la infraestructura informática. Estas tareas no
podrían realizarse de forma descentralizada. El IMI permite superar los obstáculos a los que se enfrenta la
cooperación transfronteriza, como las barreras lingüísticas, las diferencias de
culturas administrativas y de prácticas de trabajo, y la falta de
procedimientos de intercambio de información establecidos. Gracias a la
participación de los Estados miembros en el diseño del sistema, el IMI ofrece
métodos de trabajo uniformes aceptados por todos ellos.
6.5.3.
Principales conclusiones extraídas de
experiencias similares anteriores
El IMI se puso en marcha en 2008. Alrededor de 6 700
autoridades competentes y 11 000 usuarios están registrados actualmente en
el sistema. En 2010 se realizaron alrededor de 2 000 intercambios de
información. El IMI se utiliza en el marco de la Directiva sobre
cualificaciones profesionales desde 2008. La experiencia ha sido muy positiva,
como demuestra el número de solicitudes recibidas y el acuerdo celebrado con
los Estados miembros para hacer extensivo el sistema a todas las profesiones.
Los Estados miembros han expresado su deseo de ampliarlo a todos los niveles
posibles en los que una estrecha cooperación se considere indispensable. El motivo es que los procedimientos actuales de reconocimiento son
demasiado largos y demasiado onerosos. Además,
no existe un mecanismo de alerta para las profesiones sanitarias. Esta es una laguna que la mayoría de las partes
interesadas desearían colmar. Por último,
sería demasiado complicado y laborioso gestionar eficazmente un sistema de
notificación sin disponer de una herramienta informática específica.
6.5.4.
Compatibilidad y posibles sinergias con otros
instrumentos pertinentes
La Comunicación de la Comisión «Mejorar la gobernanza del mercado
único mediante una mayor cooperación administrativa: una estrategia para
ampliar y desarrollar el Sistema de Información del Mercado Interior» («IMI»)
(COM(2011) 75 final) estableció planes para la futura ampliación del IMI a
otros ámbitos legislativos de la UE. La Comunicación de la Comisión titulada «Acta del Mercado Único»
subrayó la importancia de un sistema eficaz de reconocimiento de las
cualificaciones profesionales y de la creación de una tarjeta profesional europea[27]. En lo que
respecta al mecanismo de alerta, la Directiva de servicios (Directiva
2006/123/CE) prevé ya una obligación de alerta para determinados profesionales
prestadores de servicios, pero no para el conjunto de estos. La laguna
principal en este ámbito se refiere a los profesionales de la salud, a los que
no se aplica la Directiva de servicios. El acceso a la interfaz pública destinada a las solicitudes de
tarjetas profesionales europeas puede realizarse, principalmente, a través de
las ventanillas únicas.
6.6.
Duración e incidencia financiera
¨ Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución con una fase de puesta en marcha de
2013 a 2014, –
y pleno funcionamiento a partir de entonces.
Los costes de alojamiento, de operaciones y de mantenimiento están incluidos en
los costes de explotación del sistema IMI.
6.7.
Modo(s) de gestión previsto(s)[28]
¨ Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión
7.
MEDIDAS DE GESTIÓN
7.1.
Disposiciones en materia de seguimiento e
informes
Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. La Comisión presentará un informe anual sobre el desarrollo y los
resultados del IMI. A este respecto, el recurso al IMI para las solicitudes de
TPE, las alertas y las notificaciones de títulos deberán ser objeto de un
informe apropiado. Asimismo, se presentará al Supervisor Europeo de Protección
de Datos un informe periódico sobre cuestiones relativas a la protección de
datos y la seguridad.
7.2.
Sistema de gestión y de control
7.2.1.
Riesgo(s) definido(s)
Una de las principales características de la propuesta es que la
TPE, el mecanismo de alerta y la declaración se basarán en las funcionalidades
del IMI. La Comisión es la «propietaria» del sistema IMI, y es responsable de
su funcionamiento cotidiano, así como de su mantenimiento y desarrollo. Los riesgos
operativos en este ámbito ya han sido identificados en el marco de la explotación
del IMI y en la propuesta de Reglamento IMI. Además de los riesgos operativos identificados anteriormente, el
hecho de que ciertas profesiones o profesionales no adopten el sistema de las
TPE podría entrañar riesgos adicionales. En otras palabras, existe el riesgo de
que la TPE esté plenamente desarrollada y operativa, pero que tenga poco éxito
o incluso ninguno. Además, las autoridades competentes podrían tener dificultades
para adaptarse y no asignar los recursos necesarios para la tramitación
correcta y oportuna de las solicitudes. Por último, la introducción de la tarjeta profesional europea y de
un mecanismo de alerta también plantea problemas en materia de protección de
datos, en particular el tratamiento de las alertas injustificadas. Un nuevo
marco jurídico sólido requiere una gestión diaria rigurosa.
7.2.2.
Método(s) de control previsto(s)
Los aspectos de la TPE, del mecanismo de alerta y de las
declaraciones que dependen de la explotación del IMI han de tenerse en cuenta
en el contexto de esta explotación y del proyecto de Reglamento IMI. Para prevenir los riesgos subsistentes expuestos en la sección
2.2.1, la Comisión prestará su asistencia (en forma de talleres, por ejemplo) a
todas las partes interesadas (como las autoridades de los Estados miembros,
organismos profesionales, etc.) y promoverá activamente la adopción del nuevo
sistema, destacando sus ventajas.
7.3.
Medidas de prevención del fraude y de las
irregularidades
Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y
cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán al contexto del
IMI sin restricciones las disposiciones generalmente aplicables a las
actividades de la Comisión, incluido el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999,
relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea contra el fraude
(OLAF).
8.
INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA
8.1.
Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y
línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
· Líneas presupuestarias de gasto existentes Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Descripción … … … … … … … … … … … … ….. … …. ….] || CD/CND ([29]) || de países de la AELC[30] || de países candidatos[31] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero 1A || 12.02.01 Realización y desarrollo del mercado interior || CD || SÍ || NO || NO || NO 1A || 12.01.04 Realización y desarrollo del mercado interior — Gastos de gestión administrativa || CND || SÍ || NO || NO || NO 1A || 26.03.01.01 Soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA) || CD || SÍ || SÍ || NO || NO
8.2.
Incidencia estimada en los gastos
8.2.1.
Resumen de la incidencia estimada en los
gastos
En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || 1B || Realización y desarrollo del mercado interior DG: <…….> || || || Año 2013 || Año 2014 || || || || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || 12.02.01 || Compromisos || (1) || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000 Pagos || (2) || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000 TOTAL de los créditos para DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3 || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000 Pagos || =2+2a +3 || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000 Está previsto que la presente propuesta y
los correspondientes costes de desarrollo entren en vigor en 2013 y se
prolonguen en 2014. Para ampliar la información relativa a la
financiación general del IMI, véase la ficha financiera adjunta a la propuesta
de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación
administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior
(«Reglamento IMI») [COM(2011) 522 final]. En este contexto, se examinará la
posibilidad de financiar los costes de desarrollo a través del programa ISA. TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000 Pagos || (5) || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la rúbrica 1A del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000 Pagos || =5+ 6 || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000
8.2.2.
Incidencia estimada en los créditos de
operaciones
–
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de
operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2013 || Año 2014 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL RESULTADOS Tipo de resultado[32] || Coste medio del resultado || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 1 Mayor transparencia || || || || || || || || || || || || || || || || -Resultado || Interfaz pública || 380 000 || || 190 000 || || 190 000 || || || || || || || || || || || || 380.000 Subtotal del objetivo específico nº 1 || || 190 000 || || 190 000 || || || || || || || || || || || || 380.000 OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 2 Función de apoyo administrativo || || || || || || || || || || || || || || || || -Resultado || Función de apoyo administrativo || 124 000 || || 62 000 || || 62.000 || || || || || || || || || || || || 124.000 Subtotal del objetivo específico nº 2 || || 62 000 || || 62 000 || || || || || || || || || || || || 124.000 OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 3 Mecanismos de alerta || || || || || || || || || || || || || || || || -Resultado || Mecanismo de alerta || 160 000 || || 80 000 || || 80 000 || || || || || || || || || || || || 160.000 Subtotal del objetivo específico nº 3 || || 80 000 || || 80 000 || || || || || || || || || || || || 160.000 OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 4 Funciones de notificación … || || || || || || || || || || || || || || || || -Resultado || Funciones de notificación || 61 000 || || 30 500 || || 30 500 || || || || || || || || || || || || 61.000 Subtotal del objetivo específico nº 4 || || 30 500 || || 30 500 || || || || || || || || || || || || 61.000 COSTE TOTAL || || 362 500 || || 362 500 || || || || || || || || || || || || 725.000
8.2.3.
Incidencia estimada en los créditos de
carácter administrativo
8.2.3.1.
Resumen
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos
8.2.3.2.
Necesidades estimadas de recursos humanos
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos
8.2.4.
Compatibilidad con el marco financiero
plurianual vigente
–
¨ La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero
plurianual vigente (2013). –
La propuesta/iniciativa es compatible con el
próximo Marco Financiero Plurianual 2014-2020. La propuesta estará cubierta por
las dotaciones ya previstas en virtud de la línea presupuestaria del mercado
interior. Para el ejercicio 2013, los créditos se incluyen en la programación
financiera oficial de la Comisión; para el ejercicio 2014 y siguientes, están
incluidos en la propuesta de la Comisión para el próximo marco financiero
plurianual.
8.2.5.
Contribución de terceros
–
La propuesta/iniciativa no prevé la
cofinanciación por terceros
8.3.
Incidencia estimada en los ingresos
–
¨ La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. [1] Eurobarómetro n° 363. [2] Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado
interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36). [3] Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22). [4] «Nuevas Capacidades para Nuevos Empleos . Previsión de
las capacidades necesarias y su adecuación a las exigencias del mercado
laboral», Comunicación de la Comisión, COM(2008) 868 de 16.12.2008 [5] Informe sobre la Ciudadanía de la UE 2010 - «La
eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE»,
COM(2010) 603 de 27.10.2010. [6] «Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento:
anticipo de la respuesta global de la UE a la crisis», Comunicación de la
Comisión, COM (2011) 11 final de 12.1.2010. [7] Comunicación de la Comisión «Acta del Mercado Único.
Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza. Juntos
por un nuevo crecimiento», COM (2011) 206 final , SEC (2011) 467 final. [8] EUCO 52/11. [9] A7-0373/2011 [10] Véase
http://ec.europa.eu/internal_market/qualifications/policy_developments/evaluation_en.htm [11] El estudio, publicado el 31 de octubre de 2011, puede
consultarse en:
http://ec.europa.eu/internal_market/qualifications/docs/policy_developments/final_report_en.pdf [12] Véase http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2011/professional_qualifications_en.htm [13] COM(2011) 367 final. [14] Véase http://ec.europa.eu/internal_market/qualifications/policy_developments/european_professional_card_en.htm [15] Véase, por ejemplo, el asunto C-330/03, Colegio de
Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos [16] Véanse los asuntos C-313/01 Morgenbesser y
C-345/08, Pesla [17] Asuntos C-47/08, C-50/08, C-51/08, C-52/08, C-53/08,
C-54/08 y C-61/08. [18] DO C de, p. [19] [20] DO L 255 de 30.9.2005, p.22. [21] COM(2011)206 final de 13.4.2011. [22] COM(2010) 603 final. [23] DO L […]. [24] DO L 376 de 27.12.2006, p. 36. [25] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [26] GPA: Gestión por Actividades – PPA: presupuestación por
actividades. [27] Véase supra la nota a pie de página n° 6. [28] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [29] CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados. [30] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [31] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [32] Los resultados se refieren a los productos y servicios que
se proporcionarán (por ej.: número de intercambios de estudiantes financiados,
número de kilómetros de carretera construidos, etc.).