52011PC0876

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas /* COM/2011/0876 final - 2011/0429 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

· Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta de la Comisión se refiere a la revisión de la lista de sustancias prioritarias (SP) en el ámbito de la política de aguas, es decir, los productos químicos identificados entre los que presentan un riesgo significativo para el medio acuático o a través del mismo a nivel de la UE y que figuran en el anexo X de la Directiva Marco sobre el Agua (DMA), 2000/60/CE[1]. El artículo 16, apartado 4, de la Directiva Marco sobre el Agua obliga a la Comisión a revisar la lista de SP al menos cada cuatro años; el artículo 8 de la Directiva relativa a las normas de calidad ambiental (DNCA), 2008/105/CE[2], en la que se fijan las normas de calidad ambiental (NCA)[3] para las SP, exige a la Comisión que informe en 2011 al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su primera revisión. Como parte de la revisión, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, las sustancias que figuran en el anexo III de dicha Directiva para su posible inclusión en la lista. Se le exige también que presente, si procede, propuestas de SP nuevas, que establezca NCA de las aguas superficiales, los sedimentos o la biota[4], según proceda, y que revise las NCA y la categoría de las SP existentes.

· Contexto general

La DMA reconoce la existencia de presiones considerables sobre el medio ambiente acuático, incluida la de la contaminación química, y la necesidad de una gestión sostenible del agua. Sus objetivos medioambientales incluyen la consecución de un buen estado ecológico y químico de las masas de aguas superficiales y subterráneas, y la prevención del deterioro de dicho estado. La Directiva se aplica a nivel de demarcación hidrográfica (DH). Los Estados miembros estaban obligados a adoptar para 2009 un plan hidrológico de cuenca (PHC) basado, entre otras cosas, en un análisis de las presiones e incidencias y de los resultados del seguimiento, así como un programa de medidas para cada distrito.

Para alcanzar un buen estado químico, las masas de agua deben cumplir las NCA fijadas para las SP y otros ocho contaminantes que ya estaban reglamentados a nivel de la UE. Las treinta y tres SP existentes incluyen una gama de productos químicos industriales, de productos fitosanitarios y de metales o compuestos metálicos. Algunas SP están identificadas como sustancias peligrosas prioritarias (SPP) debido a su persistencia, bioacumulación y/o toxicidad o nivel equivalente de riesgo, criterios coherentes con los criterios aplicables a las sustancias altamente preocupantes (SAP) en virtud de REACH[5]. Los Estados miembros están obligados a efectuar un seguimiento de las SP en las masas de aguas superficiales y a informar de los rebasamientos de las NCA. La DMA exige la adopción de medidas para el control de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de SP y de SPP al medio ambiente acuático: reducción progresiva en el caso de las SP, e interrupción o eliminación progresiva en el caso de las SPP.

El objetivo del buen estado ecológico exige que, respecto a los productos químicos clasificados como sustancias de riesgo a escala nacional, local o de cuenca hidrográfica, pero no como SP a nivel de la UE, las normas se establezcan a nivel nacional. Estos productos químicos se conocen como contaminantes específicos de cuencas hidrográficas.

El trabajo técnico de revisión de la lista de SP comenzó en 2007 con un ejercicio de asignación de prioridad para identificar posibles SP nuevas, seguido por procedimientos de establecimiento de NCA para ellas y de revisión de las NCA y de la categoría de las SP existentes. Se espera que las nuevas sustancias propuestas y los cambios en las sustancias existentes se tengan en cuenta en los PHC y programas de medidas que se actualicen en 2015.

En el transcurso de la revisión de la lista de SP, se han señalado mejoras en el funcionamiento de la DNCA, así como un mecanismo para mejorar la identificación de SP adicionales en futuras revisiones.

· Disposiciones vigentes en este ámbito

– Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas;

– Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE;

– Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas.

· Coherencia con otras políticas de la Unión

El Sexto Programa de Acción en materia de Medio Ambiente determina las medidas correspondientes a las sustancias prioritarias como acción clave (véase el artículo 7, apartado 2, letra e), de la Decisión 1600/2002/CE[6]). La propuesta es coherente con las políticas y la legislación clave relacionadas, tales como:

– política en materia de productos químicos: Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos;

– política en materia de productos fitosanitarios: Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, y Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas;

– política en materia de biocidas: Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas;

– política en materia de productos farmacéuticos: Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios, y Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano;

– política en materia de emisiones industriales: Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, y Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales;

– política en materia de residuos: Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a los residuos; Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (refundición); Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE);

– política en materia de contaminantes orgánicos persistentes (COP): Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes;

– política en materia de protección del medio ambiente marino: Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina).

2.         RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

· Consultas y utilización de asesoramiento técnico

El trabajo técnico de la revisión, es decir, principalmente la asignación de prioridad y el establecimiento de NCA, ha sido dirigido por la DG ENV y el JRC, y llevado a cabo por una serie de expertos en el período 2008-2010; entre ellos se incluían miembros del Grupo de Trabajo E sobre Aspectos Químicos (WG E) en el marco de la estrategia común de aplicación de la DMA (CIS)[7], en particular dos subgrupos del WG E, y la consultoría INERIS (con aportaciones de la Oficina Internacional del Agua, OIA). Participan en el WG E y en los dos subgrupos varias direcciones generales de la Comisión (ENV, ENTR y SANCO), Estados miembros y organizaciones interesadas, incluida una gama de asociaciones de la industria europea (AESGP, AISE, Business Europe, CEFIC, CEPI, CONCAWE, COPA-COGECA, ECPA, EFPIA, EUCETSA, EUDA, EUREAU, EURELECTRIC, EUROFER, EUROMETAUX, EUROMINES), ONG (EEB, Greenpeace, WWF) y organizaciones intergubernamentales (OSPAR).

El WG E ha contribuido significativamente a la revisión al facilitar la recopilación de datos (incluidos datos sobre seguimiento y peligro), el proceso de asignación de prioridad para la identificación de nuevas sustancias, la actualización del documento técnico de orientación sobre el establecimiento de las NCA y la obtención de las NCA. También ha apoyado la revisión de las sustancias prioritarias existentes y las NCA. Los dos subgrupos del WG E que han llevado a cabo gran parte del trabajo eran el grupo de expertos del documento técnico de orientación sobre las NCA (EG-EQS) y el subgrupo sobre la revisión de las sustancias prioritarias (SG-R), ambos copresididos por expertos del JRC y del Reino Unido. Los grupos del WG E de interesados de la industria han contado con la participación de las empresas miembros más relevantes, generalmente representadas por expertos técnicos, en los debates a nivel de subgrupo, particularmente según iba alcanzando el proceso de selección sus fases finales y se elaboraban las NCA.

Los proyectos de NCA se han presentado ante el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM)[8] para solicitar su dictamen.

En su dictamen sobre el expediente de las NCA para el níquel, el CCRSM señala que un análisis en profundidad, con inclusión de un análisis estadístico independiente, de algunos datos de nivel superior, puede influir en las NCA finales. Aunque se ha intentado después, las diferencias de opinión entre los expertos han hecho que, en el proyecto de propuesta, la NCA-MA (aguas interiores) para el níquel se haya fijado en 4 en lugar de en 2 μg/l, a la espera de los resultados de nuevas consultas con el CCRSM en cuanto a las conclusiones del análisis.

· Evaluación de impacto

Cuando el trabajo técnico se encontraba en sus fases finales en 2010, se inició el trabajo de la evaluación de impacto con el comienzo de un estudio realizado por la consultora Entec[9]. El consultor elaboró informes de impactos sobre distintas sustancias, teniendo en cuenta las conclusiones del trabajo técnico[10], y estas se han utilizado para una parte importante del informe adjunto de la evaluación de impacto.

Un grupo director de la evaluación de impacto ha contribuido a la preparación de la evaluación de impacto, con la participación de los siguientes servicios de la Comisión: la Secretaría General (SG), AGRI, ENTR, JRC, MARE, REGIO, RTD y SANCO.

Para la elaboración del informe de la evaluación de impacto, se han realizado consultas con el WG E y con otras partes interesadas, no representadas en dicho WG.

El Comité de Evaluación de Impacto debatió el informe de evaluación de impacto en su reunión de 22 de junio de 2011. Las observaciones formuladas se abordan en el informe adjunto de la evaluación de impacto.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 192, apartado 1, del Tratado.

· Principios de subsidiariedad y proporcionalidad

La contaminación del agua tiene un carácter transfronterizo muy importante. El 60 % del territorio de la UE consiste en cuencas hidrográficas compartidas. A causa de ello, y porque se utilizan en toda la UE muchas sustancias que causan contaminación, es conveniente fijar NCA armonizadas para ellas a nivel de la UE cuando se haya señalado un riesgo significativo para el medio acuático o a través del mismo. De esta manera, aparte de ofrecer una protección más amplia, se garantizan unas condiciones más equitativas que cuando han establecido NCA solo unos pocos Estados miembros o cuando las NCA nacionales son muy diferentes.

La presente propuesta se limita a la identificación de sustancias prioritarias y al establecimiento de NCA a nivel de la UE. No se proponen medidas adicionales de la UE, más allá de las que ya están vigentes. La posibilidad de adoptar medidas específicas y adicionales de control de la contaminación se deja a los Estados miembros, que pueden elegir la forma más eficaz de lograr los objetivos, teniendo en cuenta las condiciones locales.

· Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Directiva que modifica la DMA y la DNCA.

4.           IMPLICACIONES PRESUPUESTARIAS

No se prevé ninguna incidencia presupuestaria.

5.           INFORMACIÓN ADICIONAL

· Explicación detallada de la propuesta

La propuesta modifica la DNCA y la DMA, esta última solo en lo que respecta al anexo X.

Mediante el artículo 1 se sustituye al anexo X de la DMA por el texto que figura en el anexo I de la presente Directiva. El anexo X actualizado incluye las SP propuestas recientemente y define como SPP dos SP existentes. El anexo se simplifica mediante la inclusión en notas a pie de página de parte de la información que estaba previamente en el cuadro.

El artículo 2 de la presente propuesta modifica las disposiciones siguientes de la DNCA:

El artículo 2 se modifica para introducir la definición del término «matriz», es decir, el compartimento medioambiental al que se aplican las NCA y en donde las concentraciones de SP y SPP deben, por lo tanto, ser objeto de seguimiento; generalmente se trata del agua, los sedimentos o la biota (peces, salvo que se indique otra cosa).

Se modifica el artículo 3 con el fin de hacerlo coherente con la nueva estructura de la parte A del anexo I (en particular, con la inclusión de normas de la biota en el anexo), y para modificar las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a la selección de la matriz para el seguimiento. Para cada sustancia se especifica una matriz de seguimiento por defecto, sobre la base de sus propiedades intrínsecas. Se mantiene la flexibilidad que ya tenían los Estados miembros para elegir una matriz alternativa, pero ahora queda condicionada al cumplimiento de los criterios de funcionamiento analíticos mínimos recogidos en el artículo 4 de la Directiva 2009/90/CE de la Comisión[11]. Además, para simplificar la presentación de informes, las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 3 de la DNCA se integran en la notificación de los planes hidrológicos de cuenca, con arreglo al artículo 15 de la DMA. Por último, el mandato de comitología para modificar el apartado 3 de la parte B del anexo I se ha adaptado a las nuevas competencias delegadas.

El artículo 4, apartado 4, y el artículo 5, apartado 6, se suprimen como consecuencia de la adaptación del acto a las nuevas competencias de ejecución según el Tratado. Tales competencias no son adecuadas para la adopción de directrices técnicas, ya que estas no son documentos jurídicamente vinculantes.

Se actualiza el artículo 8.

Se inserta un nuevo artículo 8 bis que se refiere a disposiciones específicas para las sustancias que se comportan como sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas de carácter ubicuo.

Se inserta un nuevo artículo 8 ter a fin de establecer una «lista de alerta» con vistas al objetivo de recogida de datos de seguimiento para apoyar futuras revisiones de la lista de SP.

El artículo 9 se modifica para armonizarse con el nuevo Reglamento (UE) nº 182/2011[12], relativo a las competencias de ejecución de la Comisión, y se introduce un nuevo artículo 10 sobre el ejercicio de las competencias delegadas.

La parte A del anexo I se sustituye por el anexo II de la presente Directiva, que introduce las SP propuestas recientemente, modifica las NCA para algunas de las SP existentes[13] e introduce una columna para normas de la biota. Esta última columna incluye las tres normas de la biota que ya se habían establecido en virtud del artículo 3, apartado 2, letra a), de la DNCA, así como normas de la biota para algunas otras SP existentes y algunas SP nuevas. La inclusión de las normas de la biota en el anexo I de la DNCA simplifica la presentación y mejora la claridad.

El punto 2 de la parte B del anexo I de la DNCA se modifica para hacer una referencia apropiada a las competencias de ejecución, de conformidad con el artículo 9.

El anexo II de la DNCA queda obsoleto y se suprime.

El anexo III de la DNCA, vinculado al actual artículo 8, queda obsoleto y se suprime.

El artículo 3 de la presente propuesta establece las obligaciones en lo que se refiere a la transposición a la legislación nacional y la notificación a la Comisión de las disposiciones nacionales.

El artículo 4 se refiere a la entrada en vigor.

El artículo 5 establece que la Directiva está destinada a los Estados miembros.

2011/0429 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[14],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[15],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La contaminación química de las aguas superficiales representa una amenaza tanto para el medio acuático, con efectos tales como toxicidad aguda y crónica para los organismos acuáticos, acumulación en el ecosistema y pérdida de hábitats y de biodiversidad, como para la salud humana. Con carácter prioritario, es preciso identificar las causas de la contaminación y tratar las emisiones en la fuente misma, de la forma más eficaz en términos económicos y ambientales.

(2) La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas[16], dispone una estrategia para luchar contra la contaminación de las aguas. Esta estrategia implica la identificación de las sustancias prioritarias entre las que provocan un riesgo significativo para el medio acuático o a través del mismo, a nivel de la Unión. La Decisión nº 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se establece la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas[17], establece la primera lista de treinta y tres sustancias o grupos de sustancias que son prioritarios a nivel de la Unión y que figuran actualmente en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE.

(3) La Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas[18], establece normas de calidad ambiental (NCA) para las treinta y tres sustancias prioritarias identificadas en la Decisión nº 2455/2001/CE y otros ocho contaminantes que ya estaban reglamentados a nivel de la Unión, de conformidad con las disposiciones y objetivos de la Directiva 2000/60/CE.

(4) La Comisión ha efectuado una revisión de la lista de sustancias prioritarias con arreglo al artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y al artículo 8 de la Directiva 2008/105/CE, y ha llegado a la conclusión de que resulta adecuado modificar la lista de sustancias prioritarias mediante la identificación de nuevas sustancias para acciones prioritarias a nivel de la Unión, el establecimiento de NCA para ellas, la actualización en función del progreso científico de las NCA para algunas sustancias existentes, y el establecimiento de NCA de la biota para algunas sustancias prioritarias existentes y nuevas.

(5) La revisión de la lista de sustancias prioritarias ha estado respaldada por una amplia consulta con expertos de los servicios de la Comisión, los Estados miembros, las partes interesadas y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM).

(6) Desde la adopción de la Directiva 2000/60/CE, se han adoptado numerosos actos de la Unión que constituyen medidas de control de emisiones de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva en relación con distintas sustancias prioritarias. Además de ello, muchas medidas de protección medioambiental están incluidas en el ámbito de otros actos de la legislación vigente de la Unión. Debe darse prioridad, por tanto, a la aplicación y revisión de los instrumentos vigentes, en lugar de establecer nuevos controles. La inclusión de una sustancia en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE se debe entender sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo[19].

(7) Después de la obtención de las NCA para las treinta y tres sustancias prioritarias que figuran en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE, se ha llevado a cabo una serie de evaluaciones del riesgo en virtud del Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes[20], sustituido posteriormente por el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea una Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n° 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión[21]. Con el fin de garantizar un nivel de protección apropiado y de actualizar las NCA según los últimos conocimientos técnicos y científicos en lo que respecta a los riesgos para el medio acuático o a través del mismo, es necesario revisar las NCA para algunas de las sustancias existentes.

(8) Se han señalado sustancias adicionales que presentan un riesgo significativo para el medio acuático o a través del mismo a escala de la Unión, se les ha asignado prioridad según los planteamientos especificados en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE, y deben añadirse a la lista de sustancias prioritarias. Al establecer las NCA para estas sustancias, se ha tenido en cuenta la información científica y técnica más reciente disponible.

(9) La obtención de NCA para sustancias peligrosas prioritarias implica generalmente mayores niveles de incertidumbre que en el caso de sustancias prioritarias, pero las NCA aún establecen un punto de referencia para evaluar el cumplimiento del objetivo del buen estado químico de las aguas superficiales, tal como se define en el artículo 2, punto 24, y en el artículo 4, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), de la Directiva 2000/60/CE. No obstante, con el fin de garantizar un nivel adecuado de protección para el medio ambiente y la salud humana, el objetivo, en última instancia, en relación con las sustancias peligrosas prioritarias es la interrupción o la supresión gradual de emisiones, vertidos y pérdidas, según lo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv), de la Directiva 2000/60/CE.

(10) El conocimiento científico sobre el destino y los efectos de los contaminantes del agua ha evolucionado considerablemente a lo largo de los últimos años. Ahora sabemos más sobre cuál es el compartimento del medio acuático (agua, sedimentos o biota, en lo sucesivo denominado «matriz») en que resulta probable encontrar una sustancia y, por lo tanto, en que es más probable que pueda medirse su concentración. Algunas sustancias muy hidrófobas se acumulan en la biota y son difícilmente detectables en el agua, incluso utilizando las técnicas analíticas más avanzadas. Para estas sustancias, deben establecerse NCA de la biota. Sin embargo, para aprovechar su estrategia de seguimiento y adaptarla a sus circunstancias locales, los Estados miembros deben disponer de flexibilidad para utilizar otras matrices (agua, sedimentos o biota) de seguimiento, a condición de que el nivel de protección ofrecido por las NCA y el sistema de seguimiento sea tan elevado como el ofrecido por las NCA y la matriz establecidas en la presente Directiva.

(11) La Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas[22], dispone criterios mínimos de funcionamiento de los métodos de análisis utilizados en el seguimiento del estado de las aguas. Estos criterios garantizan la obtención de información de seguimiento significativa y pertinente, exigiendo el uso de métodos analíticos que sean suficientemente sensibles para asegurar que pueden detectarse y cuantificarse de forma fiable todos los casos de rebasamiento de las NCA. Es necesario que los Estados miembros puedan utilizar matrices de seguimiento distintas de las especificadas en la presente Directiva solo si el método analítico utilizado cumple los criterios mínimos de funcionamiento del artículo 4 de la Directiva 2009/90/CE para las NCA y la matriz pertinentes, o funciona significativamente mejor que el método utilizado para las NCA y la matriz especificadas en la presente Directiva.

(12) Las sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas (sustancias PBT), y otras sustancias que se comportan como PBT, pueden encontrarse durante décadas en el medio acuático a niveles que plantean un riesgo significativo, aun cuando se hayan tomado ya amplias medidas para reducir o eliminar las emisiones. Algunas pueden también transportarse a largas distancias y son muy ubicuas en el medio ambiente. Varias de estas sustancias se encuentran entre las sustancias peligrosas prioritarias existentes o propuestas y, a causa de su ubicuidad a largo plazo, algunas de ellas exigen una atención especial en cuanto a su impacto en la presentación del estado químico según la Directiva 2000/60/CE y en cuanto a los requisitos de seguimiento.

(13) En lo que respecta a la presentación del estado químico con arreglo al punto 1.4.3 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE, es necesario que los Estados miembros estén autorizados a presentar por separado el impacto en el estado químico de las sustancias que se comportan como sustancias PBT ubicuas, a fin de que no queden ocultas las mejoras en la calidad del agua conseguidas con respecto a las demás sustancias. Además del mapa obligatorio relativo a todas las sustancias, ha de ser posible presentar dos mapas adicionales, uno relativo solo a las sustancias que se comportan como PBT ubicuas y otro relativo a las demás sustancias.

(14) El seguimiento debe adaptarse a la escala espacial y temporal de la variación esperada de concentraciones. Dados la amplia distribución y los plazos de recuperación prolongados que se prevén para las sustancias que se comportan como PBT ubicuas, debe autorizarse a los Estados miembros a reducir el número de lugares de seguimiento y/o la frecuencia del seguimiento relativo a estas sustancias, en la medida en que se disponga de una base de referencia del seguimiento estadísticamente sólida.

(15) La especial consideración dada a las sustancias que se comportan como PBT ubicuas no exime a la Unión ni a los Estados miembros de tomar medidas adicionales a las ya adoptadas, también a nivel internacional, para reducir o eliminar los vertidos, las emisiones y las pérdidas de esas sustancias a fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE.

(16) Es necesario disponer de datos de seguimiento de gran calidad, junto con datos sobre los efectos ecotoxicológicos, para efectuar las evaluaciones de riesgo en que se basa la selección de nuevas sustancias prioritarias. Los datos de seguimiento recopilados de los Estados miembros, si bien han mejorado considerablemente a lo largo de los últimos años, no siempre son adecuados para su finalidad en términos de calidad y cobertura de la Unión. Faltan en particular datos de seguimiento de muchos contaminantes «emergentes», que se pueden definir como contaminantes que en la actualidad no están incluidos en los programas de seguimiento sistemático a nivel de la Unión, pero que suponen un importante riesgo, lo cual exige su reglamentación, dependiendo de sus posibles efectos (eco) toxicológicos y sobre la salud, y de sus niveles en el medio ambiente (acuático).

(17) Es necesario un nuevo mecanismo para facilitar a la Comisión información específica de seguimiento de gran calidad sobre la concentración de sustancias en el medio acuático, centrada en contaminantes emergentes y en sustancias respecto a las cuales los datos de seguimiento disponibles no son de calidad suficiente a efectos de la evaluación del riesgo. El nuevo mecanismo debe facilitar la recogida de esa información en todas las cuencas hidrográficas de la Unión. Para mantener los costes del seguimiento a unos niveles razonables, el mecanismo debe centrarse en un número limitado de sustancias, incluidas temporalmente en una lista de alerta, y en un número limitado de lugares de seguimiento, pero proporcionar datos representativos que sean adecuados para la finalidad del proceso de asignación de prioridad de la Unión. La lista debe ser dinámica, para responder a la nueva información sobre los riesgos potenciales que planteen los contaminantes emergentes y evitar prolongar el seguimiento de las sustancias durante más tiempo del necesario.

(18) Para simplificar y racionalizar las obligaciones de presentación de informes por parte de los Estados miembros y aumentar la coherencia con otros aspectos relacionados de la gestión del agua, los requisitos de notificación incluidos en el artículo 3 de la Directiva 2008/105/CE deben fundirse con el conjunto de obligaciones de notificación de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2000/60/CE.

(19) Con la adopción de la presente propuesta, y la presentación de su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, la Comisión ha finalizado su primera revisión de la lista de sustancias prioritarias conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2008/105/CE. Aquí se ha incluido una revisión de las sustancias que figuran en el anexo III de dicha Directiva, algunas de las cuales se han señalado para la asignación de prioridad. Actualmente no hay pruebas suficientes para dar prioridad a las demás sustancias. La posibilidad de que se pueda llegar a disponer de nuevos datos sobre aquellas sustancias significa que no quedan excluidas de futuras revisiones, lo que sucede también con las otras sustancias consideradas, pero a las que no se ha asignado prioridad, en la presente revisión. Por lo tanto, el anexo III de la Directiva 2008/105/CE ha quedado obsoleto y debe suprimirse. El artículo 8 de dicha Directiva debe modificarse en consecuencia, también en lo que respecta a la fecha de la presentación del informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

(20) A fin de poder reaccionar de forma oportuna ante los avances científicos y técnicos en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a la actualización de los métodos utilizados para la aplicación de las normas de calidad ambiental establecidas en la Directiva.

(21) Además, con el fin de mejorar la base de información para la identificación futura de sustancias prioritarias, en particular en lo que se refiere a contaminantes emergentes, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo relativo a la elaboración de una lista de alerta. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también a nivel de expertos.

(22) Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(23) Con el fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva, de los métodos utilizados para el seguimiento de las sustancias de la lista de alerta y de los formatos de los informes para la notificación a la Comisión de la información y los datos de seguimiento, se deben conferir a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[23].

(24) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la consecución de un buen estado químico de las aguas superficiales mediante la adopción de NCA para las sustancias prioritarias y otros contaminantes determinados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por tanto, debido a la necesidad de mantener el mismo nivel de protección de las aguas superficiales en toda la Unión, dicho objetivo puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede tomar medidas conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar el citado objetivo.

(25) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2000/60/CE y la Directiva 2008/105/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo X de la Directiva 2000/60/CE se sustituye por el texto del anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

La Directiva 2008/105/CE queda modificada como sigue:

1. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE y en el artículo 2 de la Directiva 2009/90/CE.

Además, se entenderá por:

"matriz": un compartimento del medio acuático, que puede ser el agua, los sedimentos o la biota. ».

2. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.       De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Directiva y en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros aplicarán las NCA que se establecen en el anexo I, parte A, de la presente Directiva, a las masas de agua superficial.

Los Estados miembros aplicarán las NCA a las masas de agua superficial de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, parte B. [Nota: Este apartado no está modificado]

2.       Para las sustancias indicadas con los números 5, 15, 16, 17, 21, 28, 34, 35, 37, 43 y 44 en el anexo I, parte A, los Estados miembros aplicarán las NCA de la biota establecidas en el anexo I, parte A. Para el resto de las sustancias, los Estados miembros aplicarán las NCA del agua establecidas en el anexo I, parte A.

3.       Los Estados miembros podrán optar por aplicar las NCA de una matriz distinta de la que se especifica en el apartado 2.

Los Estados miembros que hagan uso de esta opción aplicarán las NCA pertinentes establecidas en el anexo I, parte A, o, si no hay ninguna incluida de la matriz correspondiente, establecerán una que ofrezca al menos el mismo nivel de protección que las NCA previstas en dicho anexo.

Los Estados miembros podrán utilizar esa opción solo en los casos en que el método de análisis utilizado para la matriz seleccionada cumpla los criterios mínimos de funcionamiento contemplados en el artículo 4 de la Directiva 2009/90/CE de la Comisión(*) o bien en que, cuando esos criterios no se cumplan con ninguna matriz, el método funcione significativamente mejor que el utilizado para la matriz indicada en el apartado 2.

4.       En caso de sustancias para las cuales se apliquen NCA de los sedimentos o de la biota, los Estados miembros efectuarán el seguimiento de la sustancia en la matriz correspondiente al menos una vez al año, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo.

5.       Los Estados miembros incluirán en los planes hidrológicos de cuenca actualizados, elaborados de conformidad con el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, los siguientes elementos:

a)      un cuadro que recoja los límites de cuantificación de los métodos de análisis aplicados, con información sobre el funcionamiento de esos métodos en relación con los criterios establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2009/90/CE de la Comisión;

b)       respecto a las sustancias con las que se ha utilizado la opción del apartado 3:

i)        las razones y la base de dicha utilización,

ii)       cuando proceda, las NCA alternativas establecidas, pruebas de que ofrecerían al menos el mismo nivel de protección, incluidos los datos y la metodología utilizados para obtenerlas, y las categorías de aguas superficiales a los que se aplicarían,

iii)      a efectos de comparación con la información a que se refiere la letra a) del apartado 5 del presente artículo, los límites de cuantificación de los métodos de análisis de la matriz o matrices especificadas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva, con información sobre el funcionamiento de esos métodos en relación con los criterios establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2009/90/CE de la Comisión;

c)      justificación de la frecuencia del seguimiento efectuado de conformidad con el apartado 4, si los intervalos entre seguimientos son superiores a un año.

6.       Los Estados miembros dispondrán lo necesario para el análisis de la tendencia a largo plazo de las concentraciones de las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, que tiendan a acumularse en los sedimentos o la biota, teniendo especialmente en cuenta las sustancias indicadas con los números 2, 5, 6, 7, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 26, 28, 30, 34, 35, 36, 37, 43 y 44, de acuerdo con el seguimiento del estado de las aguas realizado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, tomarán medidas destinadas a garantizar que dichas concentraciones no aumenten significativamente en los sedimentos ni en la biota pertinente. [Nota: La modificación consiste solamente en la adición de las referencias a las nuevas sustancias prioritarias (30 a 44).]

Los Estados miembros determinarán la periodicidad del seguimiento de los sedimentos o de la biota de manera que se obtengan datos suficientes para un análisis fiable de la tendencia a largo plazo. A título orientativo, el seguimiento deberá tener una frecuencia trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo. [Nota: Este apartado no se ha modificado.]

7.       La Comisión examinará los avances científicos y técnicos, incluidas las conclusiones de las evaluaciones de riesgo a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/60/CE y la información del registro de sustancias que se haga pública de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (CE) nº 1907/2006, y, si procede, propondrá la revisión de las NCA establecidas en el anexo I, parte A, conforme al procedimiento establecido en el artículo 294 del Tratado y con arreglo al calendario contemplado en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE. [Nota: Este apartado no se ha modificado]

8.       La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 en relación con la modificación del anexo I, parte B, punto 3, de la presente Directiva.

_________

(*)     DO L 201 de 1.8.2009, p. 36.»

3. Se suprimen el artículo 4, apartado 4, y el artículo 5, apartado 6.

4. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Revisión del anexo X de la Directiva 2000/60/CE

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del resultado de la revisión periódica del anexo X de la Directiva 2000/60/CE, prevista en el artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva. Cuando sea procedente, la Comisión acompañará su informe de propuestas pertinentes, en particular propuestas para identificar nuevas sustancias prioritarias o sustancias prioritarias peligrosas o para identificar ciertas sustancias prioritarias como sustancias peligrosas prioritarias y fijar las NCA correspondientes de las aguas superficiales, los sedimentos o la biota, según el caso.».

5. Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

Disposiciones específicas para sustancias que se comportan como sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas de carácter ubicuo

Respecto a las sustancias indicadas con los números 5, 21, 28, 30, 35, 37, 43 y 44 en el anexo I, parte A, de la presente Directiva, los Estados miembros podrán:

a) presentar la información sobre el estado químico por separado de la del resto de las sustancias en los planes hidrológicos de cuenca elaborados conforme al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, sin perjuicio de los requisitos del punto 1.4.3 del anexo V de dicha Directiva en lo que respecta a la presentación del estado químico global, y/o

b) efectuar un seguimiento menos intensivo que el exigido para sustancias prioritarias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la presente Directiva y el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, a condición de que el seguimiento sea representativo y ya exista una base de referencia estadísticamente sólida en relación con la presencia de dichas sustancias en el medio acuático, que cubra al menos un ciclo de planificación de la gestión de cuencas hidrográficas de seis años.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los objetivos y obligaciones establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), en el artículo 11, apartado 3, letra k), y en el artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2000/60/CE.».

6. Se inserta el artículo 8 ter siguiente:

«Artículo 8 ter

Lista de alerta

1.       La Comisión elaborará una lista de alerta de sustancias sobre las que deben recogerse datos de seguimiento a nivel de la Unión para que sirvan de base a futuros ejercicios de asignación de prioridad de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE.

La lista de alerta no deberá contener más de veinticinco sustancias o grupos de sustancias en ningún momento y en ella se indicará la matriz de seguimiento para cada sustancia. Las sustancias se seleccionarán entre aquellas de las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo a nivel de la Unión para el medio acuático o a través del mismo. Al seleccionar las sustancias para la lista de alerta, la Comisión tendrá en cuenta toda la información disponible, con inclusión de los proyectos de investigación, los programas de caracterización y seguimiento de los Estados miembros con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE, y la información sobre volúmenes de producción, las modalidades de uso, las concentraciones en el medio ambiente y los efectos, incluida la información obtenida de conformidad con lo dispuesto en las Directivas 98/8/CE, 2001/82/CE* y 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo**, y con el Reglamento (CE) nº 1907/2006 y el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

2.       La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 en relación con la elaboración de la lista de alerta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.       La Comisión elaborará la primera lista de alerta mencionada en el apartado 1 a más tardar el […][24].

4.       Los Estados miembros efectuarán el seguimiento de cada sustancia de la lista de alerta en estaciones de seguimiento representativas seleccionadas, durante al menos un período de doce meses que se inicie en el plazo de tres meses a partir de su inclusión en la lista de alerta.

Cada Estado miembro elegirá al menos una estación por zona geográfica de, por término medio, 15 000 km2, con un mínimo de una por Estado miembro.

Al seleccionar las estaciones representativas, la frecuencia y el calendario del seguimiento de cada sustancia, los Estados miembros tendrán en cuenta las modalidades de uso de la sustancia. La frecuencia del seguimiento no será inferior a una vez al año.

5.       Los Estados miembros notificarán a la Comisión los resultados de los seguimientos efectuados de conformidad con el apartado 4, en el plazo de dieciocho meses a partir de la inclusión de la sustancia en la lista de alerta, y posteriormente cada doce meses mientras la sustancia se mantenga en la lista. El informe incluirá información sobre la representatividad de la estación y la estrategia de seguimiento.

6.       La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan especificaciones técnicas para el seguimiento de las sustancias presentes en la lista de alerta y formatos técnicos para la presentación de informes a la Comisión sobre los resultados del seguimiento y la información afín. Los actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 9, apartado 2.

*        DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

**      DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

***    DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.».

7. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011(*).

2.       En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

(*)     DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».

8. El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Ejercicio de la delegación

1. Las competencias para adoptar actos delegados otorgadas a la Comisión estarán sujetas a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La competencia para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 8, y el artículo 8 ter, apartado 2, se otorgará a la Comisión por un período indefinido a partir del […][25].

3. La delegación de competencias a que se refieren el artículo 3, apartado 8, y el artículo 8 ter, apartado 2, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 3, apartado 8, y del artículo 8 ter, apartado 2, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en el plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará en dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

9. En el anexo I, la parte A se sustituye por el texto que figura en el anexo II de la presente Directiva.

10. En el anexo I, el punto 2 de la parte B se sustituye por el texto siguiente:

‘2. «Columnas 6 y 7 del cuadro: Se considera que una masa de agua superficial cumple la NCA-CMA cuando la concentración medida en cualquier punto de control representativo de la masa de agua no supera la norma.

No obstante, de conformidad con el anexo V, punto 1.3.4, de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros podrán introducir métodos estadísticos, tales como el cálculo por percentiles, para garantizar un nivel aceptable de confianza y precisión en la determinación del cumplimiento de las NCA-CMA. Si lo hacen, estos métodos estadísticos deberán cumplir normas detalladas establecidas de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 9, apartado 2, de la presente Directiva.».

11. Se suprimen los anexos II y III.

Artículo 3

1.       Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el […][26]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.       Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31.1.2012

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO I

«ANEXO X LISTA DE SUSTANCIAS PRIORITARIAS EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE AGUAS

Número || Nº CAS1 || Nº UE2 || Nombre de la sustancia prioritaria3 || Identificada como sustancia peligrosa prioritaria

(1) 15972-60-8 || 240-110-8 || Alacloro ||

(2) 120-12-7 || 204-371-1 || Antraceno || X

(3) 1912-24-9 || 217-617-8 || Atrazina ||

(4) 71-43-2 || 200-753-7 || Benceno ||

(5) No aplicable || No aplicable || Difeniléteres bromados || X4

(6) 7440-43-9 || 231-152-8 || Cadmio y sus compuestos || X

(7) 85535-84-8 || 287-476-5 || Cloroalcanos, C10-13 || X

(8) 470-90-6 || 207-432-0 || Clorfenvinfós ||

(9) 2921-88-2 || 220-864-4 || Clorpirifós (clorpirifós-etilo) ||

(10) 107-06-2 || 203-458-1 || 1,2-Dicloroetano ||

(11) 75-09-2 || 200-838-9 || Diclorometano ||

(12) 117-81-7 || 204-211-0 || Ftalato de di(2-etilhexilo) (DEHP) || X

(13) 330-54-1 || 206-354-4 || Diurón ||

(14) 115-29-7 || 204-079-4 || Endosulfán || X

(15) 206-44-0 || 205-912-4 || Fluoranteno5 ||

(16) 118-74-1 || 204-273-9 || Hexaclorobenceno || X

(17) 87-68-3 || 201-765-5 || Hexaclorobutadieno || X

(18) 608-73-1 || 210-168-9 || Hexaclorociclohexano || X

(19) 34123-59-6 || 251-835-4 || Isoproturón ||

(20) 7439-92-1 || 231-100-4 || Plomo y sus compuestos ||

(21) 7439-97-6 || 231-106-7 || Mercurio y sus compuestos || X

(22) 91-20-3 || 202-049-5 || Naftaleno ||

(23) 7440-02-0 || 231-111-4 || Níquel y sus compuestos ||

(24) No aplicable || No aplicable || Nonilfenoles || X6

(25) No aplicable || No aplicable || Octilfenoles7 ||

(26) 608-93-5 || 210-172-0 || Pentaclorobenceno || X

(27) 87-86-5 || 201-778-6 || Pentaclorofenol ||

(28) No aplicable || No aplicable || Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)8 || X

(29) 122-34-9 || 204-535-2 || Simazina ||

(30) No aplicable || No aplicable || Compuestos de tributilestaño || X9

(31) 12002-48-1 || 234-413-4 || Triclorobencenos ||

(32) 67-66-3 || 200-663-8 || Triclorometano (cloroformo) ||

(33) 1582-09-8 || 216-428-8 || Trifluralina || X

(34) 115-32-2 || 204-082-0 || Dicofol || X

(35) 1763-23-1 || 217-179-8 || Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) || X

(36) 124495-18-7 || No aplicable || Quinoxifeno || X

(37) No aplicable || No aplicable || Dioxinas y compuestos similares a las dioxinas || X10

(38) 74070-46-5 || 277-704-1 || Aclonifeno ||

(39) 42576-02-3 || 255-894-7 || Bifenox ||

(40) 28159-98-0 || 248-872-3 || Cibutrina ||

(41) 52315-07-8 || 257-842-9 || Cipermetrina11 ||

(42) 62-73-7 || 200-547-7 || Diclorvós ||

(43) No aplicable || No aplicable || Hexabromociclododecanos (HBCDD) || X12

(44) 76-44-8 / 1024-57-3 || 200-962-3 / 213-831-0 || Heptacloro y epóxido de heptacloro || X

(45) 886-50-0 || 212-950-5 || Terbutrina ||

(46) 57-63-6 || 200-342-2 || 17-α-etinilestradiol13 ||

(47) 50-28-2 || 200-023-8 || 17-β-estradiol13 ||

(48) 15307-79-6 || 239-346-4 || Diclofenaco13 ||

__________________________

1             CAS: Chemical Abstracts Service.

2             Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (ELINCS).

3             Cuando se han seleccionado grupos de sustancias, a menos que estén explícitamente señalados, se definen algunos representantes típicos, en el contexto de la fijación de normas de calidad medioambiental.

4             Solo los compuestos tetra, penta, hexa y heptabromodifeniléter (números CAS 93703-48-1 32534-81-9, 36483-60-0, 68928-80-3, respectivamente).

5             El fluoranteno figura en la lista como indicador de otros hidrocarburos aromáticos policíclicos más peligrosos.

6             Nonilfenol (CAS 25154-52-3, UE 246-672-0), con inclusión de los isómeros 4-nonilfenol (CAS 104-40-5, UE 203-199-4) y 4-nonilfenol (ramificado) (CAS 84852-15-3, UE 284-325-5).

7             Octilfenol (CAS 1806-26-4, UE 217-302-5), con inclusión del isómero 4-(1,1',3,3'-tetrametilbutil)fenol (CAS 140-66-9, UE 205-426-2).

8             Con inclusión de benzo(a)pireno (CAS 50-32-8, UE 200-028-5), benzo(b)fluoranteno (CAS 205-99-2, UE 205-911-9), benzo(g,h,i)perileno (191-24-2 CAS, UE 205-883-8), benzo(k)fluoranteno (nº CAS 207-08-9, UE 205-916-6), indeno(1,2,3-cd)pireno (193-39-5, CAS 205-893-2 UE) y con exclusión del antraceno, fluoranteno y naftaleno, que figuran por separado.

9             Con inclusión del catión de tributilestaño (CAS 36643-28-4).

10            Se incluyen los siguientes compuestos:

siete dibenzo-p-dioxinas policloradas (PCDD): 2,3,7,8-T4CDD (CAS 1746-01-6), 1,2,3,7,8-P5CDD (CAS 40321-76-4), 1,2,3,4,7,8-H6CDD (CAS 39227-28-6), 1,2,3,6,7,8-H6CDD (CAS 57653-85-7), 1,2,3,7,8,9-H6CDD (CAS 19408-74-3), 1,2,3,4,6,7,8-H7CDD (CAS 35822-46-9), 1,2,3,4,6,7,8,9-O8CDD (CAS 3268-87-9);

diez dibenzofuranos policlorados (PCDF): 2,3,7,8-T4CDF (CAS 51207-31-9), 1,2,3,7,8-P5CDF    (CAS 57117-41-6), 2,3,4,7,8-P5CDF (CAS 57117-31-4), 1,2,3,4,7,8-H6CDF (CAS 70648-26-9), 1,2,3,6,7,8-H6CDF (CAS 57117-44-9), 1,2,3,7,8,9-H6CDF (CAS 72918-21-9), 2,3,4,6,7,8-H6CDF (CAS 60851-34-5), 1,2,3,4,6,7,8-H7CDF (CAS 67562-39-4), 1,2,3,4,7,8,9-H7CDF (CAS 55673-89-7), 1,2,3,4,6,7,8,9-O8CDF (CAS 39001-02-0);

doce policlorobifenilos similares a las dioxinas (PCB- DL): 3,3’,4,4’-T4CB (PCB 77, CAS 32598-13-3), 3,3’,4’,5-T4CB (PCB 81, CAS 70362-50-4), 2,3,3',4,4'-P5CB (PCB 105, CAS 32598-14-4), 2,3,4,4',5-P5CB (PCB 114, CAS 74472-37-0), 2,3',4,4',5-P5CB (PCB 118, CAS 31508-00-6), 2,3',4,4',5'-P5CB (PCB 123, CAS 65510-44-3), 3,3’,4,4’,5-P5CB (PCB 126, CAS 57465-28-8), 2,3,3',4,4',5-H6CB (PCB 156, CAS 38380-08-4), 2,3,3',4,4',5'-H6CB (PCB 157, CAS 69782-90-7), 2,3',4,4',5,5'-H6CB (PCB 167, CAS 52663-72-6), 3,3’,4,4’,5,5’-H6CB (PCB 169, CAS 32774-16-6), 2,3,3',4,4',5,5'-H7CB (PCB 189, CAS 39635-31-9).

11            Se incluyen los ocho isómeros comprendidos en el número CAS 52315-07-8, y, por lo tanto, también el número CAS 67375-30-8 (α-cipermetrina).

12            Se incluyen las sustancias 1,3,5,7,9,11-hexabromociclododecano (CAS 25637-99-4), 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (CAS 3194-55-6), α-hexabromociclododecano (CAS 134237-50-6), β-hexabromociclododecano (CAS 134237-51-7) y γ- hexabromociclododecano (CAS 134237-52-8).

13            La inclusión de estas sustancias en el anexo X se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 726/2004, en la Directiva 2001/83/CE y en la Directiva 2001/82/CE.»

ANEXO II

«PARTE A: NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL (NCA)

MA: media anual

CMA: concentración máxima admisible

Unidad:            [µg/l] para las columnas (4) a (7)

            [µg/kg de peso húmedo] para la columna (8)

(1) (2) || (3) || (4) || (5) || (6) || (7) || (8)

Nº || Nombre de la sustancia || Nº CAS1 || NCA-MA2 Aguas superficiales continentales3 || NCA-MA2 Otras aguas superficiales || NCA-CMA4 Aguas superficiales continentales3 || NCA-CMA4 Otras aguas superficiales || NCA Biota12

(1) Alacloro || 15972‑60‑8 || 0,3 || 0,3 || 0,7 || 0,7 ||

(2) Antraceno || 120‑12‑7 || 0,1 || 0,1 || 0,1 || 0,1 ||

(3) Atrazina || 1912‑24‑9 || 0,6 || 0,6 || 2,0 || 2,0 ||

(4) Benceno || 71‑43‑2 || 10 || 8 || 50 || 50 ||

(5) Difeniléteres bromados5 || 32534‑81‑9 || 4,9 10-8 || 2,4 10-9 || 0,14 || 0,014 || 0,0085

(6) Cadmio y sus compuestos (en función de las clases de dureza del agua)6 || 7440‑43‑9 || ≤ 0,08 (Clase 1) 0,08 (Clase 2) 0,09 (Clase 3) 0,15 (Clase 4) 0,25 (Clase 5) || 0,2 || ≤ 0,45 (Clase 1) 0,45 (Clase 2) 0,6 (Clase 3) 0,9 (Clase 4) 1,5 (Clase 5) || ≤ 0,45 (Clase 1) 0,45 (Clase 2) 0,6 (Clase 3) 0,9 (Clase 4) 1,5 (Clase 5) ||

(6 bis) || Tetracloruro de carbono7 || 56‑23‑5 || 12 || 12 || No aplicable || No aplicable ||

(7) Cloroalcanos C10-138 || 85535‑84‑8 || 0,4 || 0,4 || 1,4 || 1,4 ||

(8) Clorfenvinfós || 470‑90‑6 || 0,1 || 0,1 || 0,3 || 0,3 ||

(9) Clorpirifós (clorpirifós-etilo) || 2921‑88‑2 || 0,03 || 0,03 || 0,1 || 0,1 ||

(9 bis) || Plaguicidas de tipo ciclodieno: Aldrina7 Dieldrina7 Endrina7 Isodrina7 || 309‑00‑2 60‑57‑1 72‑20‑8 465‑73‑6 || Σ = 0,01 || Σ = 0,005 || No aplicable || No aplicable ||

(9 ter) || DDT total7, 9 || No aplicable || 0,025 || 0,025 || No aplicable || No aplicable ||

para-para‑DDT7 || 50‑29‑3 || 0,01 || 0,01 || No aplicable || No aplicable ||

(10) 1,2-Dicloroetano || 107‑06‑2 || 10 || 10 || No aplicable || No aplicable ||

(11) Diclorometano || 75‑09‑2 || 20 || 20 || No aplicable || No aplicable ||

(12) Ftalato de di(2-etilhexilo) (DEHP) || 117‑81‑7 || 1,3 || 1,3 || No aplicable || No aplicable ||

(13) Diurón || 330‑54‑1 || 0,2 || 0,2 || 1,8 || 1,8 ||

(14) Endosulfán || 115‑29‑7 || 0,005 || 0,0005 || 0,01 || 0,004 ||

(15) Fluoranteno || 206‑44‑0 || 0,0063 || 0,0063 || 0,12 || 0,12 || 30

(16) Hexaclorobenceno || 118‑74‑1 || || || 0,05 || 0,05 || 10

(17) Hexaclorobutadieno || 87‑68‑3 || || || 0,6 || 0,6 || 55

(18) Hexaclorociclohexano || 608‑73‑1 || 0,02 || 0,002 || 0,04 || 0,02 ||

(19) Isoproturón || 34123‑59‑6 || 0,3 || 0,3 || 1,0 || 1,0 ||

(20) Plomo y sus compuestos || 7439‑92‑1 || 1,213 || 1,3 || 14 || 14 ||

(21) Mercurio y sus compuestos || 7439‑97‑6 || || || 0,07 || 0,07 || 20

(22) Naftaleno || 91‑20‑3 || 2 || 2 || 130 || 130 ||

(23) Níquel y sus compuestos || 7440‑02‑0 || 413 || 8,6 || 34 || 34 ||

(24) Nonilfenoles (4-nonilfenol) || 84852-15-3 || 0,3 || 0,3 || 2,0 || 2,0 ||

(25) Octilfenoles ((4-(1,1',3,3'-tetrametilbutil)-fenol)) || 140‑66‑9 || 0,1 || 0,01 || No aplicable || No aplicable ||

(26) Pentaclorobenceno || 608‑93‑5 || 0,007 || 0,0007 || No aplicable || No aplicable ||

(27) Pentaclorofenol || 87‑86‑5 || 0,4 || 0,4 || 1 || 1 ||

(28) Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)11 || No aplicable || No aplicable || No aplicable || No aplicable || No aplicable ||

Benzo(a)pireno || 50-32-8 || 1,7 10-4 || 1,7 10-4 || 0,27 || 0,027 || 2 para peces 5 para crustáceos y cefalópodos 10 para moluscos

Benzo(b)fluoranteno || 205‑99‑2 || 0,017 || 0,017

Benzo(k)fluoranteno || 207‑08‑9 || 0,017 || 0,017

Benzo(g,h,i)perileno || 191‑24‑2 || 8,2 10-3 || 8,2 10-4

Indeno(1,2,3-cd)pireno || 193-39-5 || ||

(29) Simazina || 122‑34‑9 || 1 || 1 || 4 || 4 ||

(29 bis) || Tetracloro-etileno7 || 127‑18‑4 || 10 || 10 || No aplicable || No aplicable ||

(29 ter) || Tricloro-etileno7 || 79‑01‑6 || 10 || 10 || No aplicable || No aplicable ||

(30) Compuestos de tributilestaño (Catión de tributilestaño) || 36643-28-4 || 0,0002 || 0,0002 || 0,0015 || 0,0015 ||

(31) Triclorobencenos || 12002-48-1 || 0,4 || 0,4 || No aplicable || No aplicable ||

(32) Triclorometano || 67-66-3 || 2,5 || 2,5 || No aplicable || No aplicable ||

(33) Trifluralina || 1582-09-8 || 0,03 || 0,03 || No aplicable || No aplicable ||

(34) Dicofol || 115-32-2 || 1,3 10-3 || 3,2 10-5 || No aplicable10 || No aplicable10 || 33

(35) Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) || 1763-23-1 || 6,5 10-4 || 1,3 10-4 || 36 || 7,2 || 9,1

(36) Quinoxifeno || 124495-18-7 || 0,15 || 0,015 || 2,7 || 0,54 ||

(37) Dioxinas y compuestos similares a las dioxinas || Véase la nota a pie de página 10, en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE. || || || || || Suma de PCDD + PCDF + PCB-DL 0,008 µg.kg-1 TEQ14

(38) Aclonifeno || 74070-46-5 || 0,12 || 0,012 || 0,12 || 0,012 ||

(39) Bifenox || 42576-02-3 || 0,012 || 0,0012 || 0,04 || 0,004 ||

(40) Cibutrina || 28159-98-0 || 0,0025 || 0,0025 || 0,016 || 0,016 ||

(41) Cipermetrina || 52315-07-8 || 8 10-5 || 8 10-6 || 6 10-4 || 6 10-5 ||

(42) Diclorvós || 62-73-7 || 6 10-4 || 6 10-5 || 7 10-4 || 7 10-5 ||

(43) Hexabromociclododecano (HBCDD) || Véase la nota a pie de página 12, en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE. || 0,0016 || 0,0008 || 0,5 || 0,05 || 167

(44) Heptacloro y epóxido de heptacloro || 76-44-8 / 1024-57-3 || 2 10-7 || 1 10-8 || 3 10-4 || 3 10-5 || 6,7 10-3

(45) Terbutrina || 886-50-0 || 0,065 || 0,0065 || 0,34 || 0,034 ||

(46) 17-α-etinilestradiol || 57-63-6 || 3,5 10-5 || 7 10-6 || No aplicable || No aplicable ||

(47) 17-β-estradiol || 50-28-2 || 4 10-4 || 8 10-5 || No aplicable || No aplicable ||

(48) Diclofenaco || 15307-79-6 || 0,1 || 0,01 || No aplicable10 || No aplicable10 ||

__________________________

1                 CAS: Chemical Abstracts Service.

2             Este parámetro es la NCA expresada como valor medio anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todos los isómeros.

3             Las aguas superficiales continentales incluyen los ríos y lagos y las masas de agua artificiales o muy modificadas conexas.

4             Este parámetro es la NCA expresada como concentración máxima admisible (NCA-CMA). Cuando en la columna NCA-CMA se indica «no aplicable», se considera que los valores NCA-MA protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en el caso de los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores calculados sobre la base de la toxicidad aguda.

5             Por lo que respecta al grupo de sustancias prioritarias incluidas en los difeniléteres bromados (nº 5), las NCA deben compararse con la suma de las concentraciones de los congéneres nº 28, 47, 99, 100, 153 y 154.

6             Por lo que respecta al cadmio y sus compuestos (nº 6), los valores de las NCA varían en función de la dureza del agua con arreglo a cinco categorías (clase 1: < 40 mg CaCO3/l, clase 2: de 40 a < 50 mg CaCO3/l, clase 3: de 50 a < 100 mg CaCO3/l, clase 4: de 100 a < 200 mg CaCO3/l, y clase 5: ≥ 200 mg CaCO3/l).

7             Esta sustancia no es una sustancia prioritaria sino uno de los "otros contaminantes" para los cuales las NCA son idénticas a las establecidas en la legislación aplicable antes del 13 de enero de 2009.

8             No se señala para este grupo de sustancias ningún parámetro indicativo. El parámetro o parámetros indicativos deberán definirse mediante el método analítico.

9             El DDT total incluye la suma de los isómeros 1,1,1‑tricloro‑2,2-bis(p‑clorofenil)-etano (nº CAS 50‑29‑3; nº UE 200‑024‑3); 1,1,1‑tricloro‑2-(o‑clorofenil)‑2‑(p‑clorofenil)-etano (nº CAS 789‑02‑6; nº UE 212‑332‑5); 1,1-dicloro‑2,2-bis(p‑clorofenil)-etileno (nº CAS 72‑55‑9; nº UE 200‑784‑6), y 1,1‑dicloro‑2,2-bis(p‑clorofenil)-etano (nº CAS 72‑54‑8; nº UE 200‑783‑0).

10            No se dispone de suficiente información para establecer una NCA-CMA para estas sustancias.

11            Por lo que respecta al grupo de sustancias prioritarias de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (nº 28), las NCA de la biota están basadas en la toxicidad del benzo(a)pireno, que debe medirse como marcador de los otros HAP, y cuya concentración debe compararse con las NCA. La NCA-MA del agua es un valor correspondiente.

12            Salvo indicación explícita en contra, las NCA de la biota se refieren a los peces.

13            Estas NCA se refieren a las concentraciones biodisponibles de las sustancias.

14            PCDD: dibenzo-p-dioxinas policloradas; PCDF: dibenzofuranos policlorados; PCB-DL: policlorobifenilos similares a las dioxinas; TEQ: equivalentes tóxicos.

[1]               Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).     http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:02000L0060-20090113:EN:NOT

[2]               Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84);         http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32008L0105:EN:NOT

[3]               Una NCA se define como «la concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente» (DMA, artículo 2, apartado 35).

[4]               La biota se refiere a cualesquiera grupos de organismos acuáticos vivos que pueden analizarse y utilizarse como indicadores de contaminación, tales como peces, mejillones, invertebrados, etc.

[5]               Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1);     http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32006R1907:EN:NOT

[6]               Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1); http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2002:242:0001:0015:ES:PDF

[7]               http://ec.europa.eu/environment/water/water-framework/objectives/implementation_en.htm

[8]               El CCRSM es uno de los comités científicos que proporcionan a la Comisión asesoramiento independiente y se compone de diecisiete científicos. Puede obtenerse más información en la dirección siguiente: http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/environmental_risks/index_en.htm

[9]               Contrato nº 070307/2009/547548/SER/D1.

[10]             Respecto a las sustancias existentes en revisión, parte de la información de apoyo para el estudio fue preparada por una segunda consultoría, WRc (con aportaciones de Milieu).

[11]             Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009 , por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 36); http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:201:0036:0038:ES:PDF

[12]             Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13); http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:055:0013:0018:ES:PDF

[13]             Los cambios afectan a las siguientes sustancias existentes: números 2 (antraceno), 5 (difeniléteres bromados), 15 (fluoranteno), 20 (plomo y sus compuestos), 22 (naftaleno), 23 (níquel y sus compuestos) y 28 (hidrocarburos aromáticos policíclicos).

[14]             DO C de , p. .

[15]             DO C de , p. .

[16]             DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

[17]             DO L 331 de 15.12.2001, p. 1.

[18]             DO L 348 de 24.12.2008, p. 84.

[19]             DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

[20]             DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

[21]             DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

[22]             DO L 201 de 1.8.2009, p. 36.

[23]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[24]             Doce meses después de la fecha de adopción de la presente Directiva.

[25]             Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

[26]             Doce meses después de la fecha de adopción de la presente Directiva.