Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas /* COM/2011/0876 final - 2011/0429 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA ·
Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta de la Comisión se
refiere a la revisión de la lista de sustancias prioritarias (SP) en el ámbito
de la política de aguas, es decir, los productos químicos identificados entre
los que presentan un riesgo significativo para el medio acuático o a través del
mismo a nivel de la UE y que figuran en el anexo X de la Directiva Marco sobre
el Agua (DMA), 2000/60/CE[1].
El artículo 16, apartado 4, de la Directiva Marco sobre el Agua obliga a la
Comisión a revisar la lista de SP al menos cada cuatro años; el artículo 8 de
la Directiva relativa a las normas de calidad ambiental (DNCA), 2008/105/CE[2],
en la que se fijan las normas de calidad ambiental (NCA)[3]
para las SP, exige a la Comisión que informe en 2011 al Parlamento Europeo y al
Consejo de los resultados de su primera revisión. Como parte de la revisión, la
Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, las sustancias que figuran en
el anexo III de dicha Directiva para su posible inclusión en la lista. Se le
exige también que presente, si procede, propuestas de SP nuevas, que establezca
NCA de las aguas superficiales, los sedimentos o la biota[4],
según proceda, y que revise las NCA y la categoría de las SP existentes. ·
Contexto general La DMA reconoce la existencia de
presiones considerables sobre el medio ambiente acuático, incluida la de la
contaminación química, y la necesidad de una gestión sostenible del agua. Sus
objetivos medioambientales incluyen la consecución de un buen estado ecológico
y químico de las masas de aguas superficiales y subterráneas, y la prevención
del deterioro de dicho estado. La Directiva se aplica a nivel de demarcación
hidrográfica (DH). Los Estados miembros estaban obligados a adoptar para 2009
un plan hidrológico de cuenca (PHC) basado, entre otras cosas, en un análisis
de las presiones e incidencias y de los resultados del seguimiento, así como un
programa de medidas para cada distrito. Para alcanzar un buen estado químico, las
masas de agua deben cumplir las NCA fijadas para las SP y otros ocho
contaminantes que ya estaban reglamentados a nivel de la UE. Las treinta y tres
SP existentes incluyen una gama de productos químicos industriales, de
productos fitosanitarios y de metales o compuestos metálicos. Algunas SP están
identificadas como sustancias peligrosas prioritarias (SPP) debido a su
persistencia, bioacumulación y/o toxicidad o nivel equivalente de riesgo,
criterios coherentes con los criterios aplicables a las sustancias altamente
preocupantes (SAP) en virtud de REACH[5].
Los Estados miembros están obligados a efectuar un seguimiento de las SP en las
masas de aguas superficiales y a informar de los rebasamientos de las NCA. La
DMA exige la adopción de medidas para el control de los vertidos, las emisiones
y las pérdidas de SP y de SPP al medio ambiente acuático: reducción progresiva
en el caso de las SP, e interrupción o eliminación progresiva en el caso de las
SPP. El objetivo del buen estado ecológico
exige que, respecto a los productos químicos clasificados como sustancias de
riesgo a escala nacional, local o de cuenca hidrográfica, pero no como SP a
nivel de la UE, las normas se establezcan a nivel nacional. Estos productos
químicos se conocen como contaminantes específicos de cuencas hidrográficas. El trabajo técnico de revisión de la
lista de SP comenzó en 2007 con un ejercicio de asignación de prioridad para
identificar posibles SP nuevas, seguido por procedimientos de establecimiento
de NCA para ellas y de revisión de las NCA y de la categoría de las SP
existentes. Se espera que las nuevas sustancias propuestas y los cambios en las
sustancias existentes se tengan en cuenta en los PHC y programas de medidas que
se actualicen en 2015. En el transcurso de la revisión de la
lista de SP, se han señalado mejoras en el funcionamiento de la DNCA, así como
un mecanismo para mejorar la identificación de SP adicionales en futuras
revisiones. ·
Disposiciones vigentes en este ámbito –
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario
de actuación en el ámbito de la política de aguas; –
Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad
ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y
derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE,
84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva
2000/60/CE; –
Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de
julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva
2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas
del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas. ·
Coherencia con otras políticas de la Unión El Sexto Programa de Acción en materia de
Medio Ambiente determina las medidas correspondientes a las sustancias
prioritarias como acción clave (véase el artículo 7, apartado 2, letra e),
de la Decisión 1600/2002/CE[6]).
La propuesta es coherente con las políticas y la legislación clave
relacionadas, tales como: –
política en materia de productos químicos:
Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18
de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la
restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea
la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos; –
política en materia de productos
fitosanitarios: Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos
fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE
del Consejo, y Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación
comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas; –
política en materia de biocidas: Directiva
98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998,
relativa a la comercialización de biocidas; –
política en materia de productos
farmacéuticos: Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6
de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre
medicamentos veterinarios, y Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código
comunitario sobre medicamentos de uso humano; –
política en materia de emisiones industriales:
Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de
2008, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, y
Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre
de 2010, sobre las emisiones industriales; –
política en materia de residuos: Directiva
2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008,
relativa a los residuos; Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de
determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos
(refundición); Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE); –
política en materia de contaminantes orgánicos
persistentes (COP): Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes
orgánicos persistentes; –
política en materia de protección del medio
ambiente marino: Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria
para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina).
2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS
CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO ·
Consultas y utilización de asesoramiento
técnico El trabajo técnico de la revisión, es
decir, principalmente la asignación de prioridad y el establecimiento de NCA,
ha sido dirigido por la DG ENV y el JRC, y llevado a cabo por una serie de
expertos en el período 2008-2010; entre ellos se incluían miembros del Grupo de
Trabajo E sobre Aspectos Químicos (WG E) en el marco de la estrategia común de
aplicación de la DMA (CIS)[7],
en particular dos subgrupos del WG E, y la consultoría INERIS (con aportaciones
de la Oficina Internacional del Agua, OIA). Participan en el WG E y en los dos
subgrupos varias direcciones generales de la Comisión (ENV, ENTR y SANCO),
Estados miembros y organizaciones interesadas, incluida una gama de
asociaciones de la industria europea (AESGP, AISE, Business Europe, CEFIC,
CEPI, CONCAWE, COPA-COGECA, ECPA, EFPIA, EUCETSA, EUDA, EUREAU, EURELECTRIC,
EUROFER, EUROMETAUX, EUROMINES), ONG (EEB, Greenpeace, WWF) y organizaciones
intergubernamentales (OSPAR). El WG E ha contribuido significativamente
a la revisión al facilitar la recopilación de datos (incluidos datos sobre
seguimiento y peligro), el proceso de asignación de prioridad para la
identificación de nuevas sustancias, la actualización del documento técnico de
orientación sobre el establecimiento de las NCA y la obtención de las NCA.
También ha apoyado la revisión de las sustancias prioritarias existentes y las
NCA. Los dos subgrupos del WG E que han llevado a cabo gran parte del trabajo
eran el grupo de expertos del documento técnico de orientación sobre las NCA
(EG-EQS) y el subgrupo sobre la revisión de las sustancias prioritarias (SG-R),
ambos copresididos por expertos del JRC y del Reino Unido. Los grupos del WG E
de interesados de la industria han contado con la participación de las empresas
miembros más relevantes, generalmente representadas por expertos técnicos, en
los debates a nivel de subgrupo, particularmente según iba alcanzando el
proceso de selección sus fases finales y se elaboraban las NCA. Los proyectos de NCA se han presentado
ante el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM)[8]
para solicitar su dictamen. En su dictamen sobre el expediente de las NCA para el níquel, el
CCRSM señala que un análisis en profundidad, con inclusión de un análisis
estadístico independiente, de algunos datos de nivel superior, puede influir en
las NCA finales. Aunque se ha intentado después, las diferencias de opinión
entre los expertos han hecho que, en el proyecto de propuesta, la NCA-MA (aguas
interiores) para el níquel se haya fijado en 4 en lugar de en 2 μg/l, a la
espera de los resultados de nuevas consultas con el CCRSM en cuanto a las
conclusiones del análisis. ·
Evaluación de impacto Cuando el trabajo técnico se encontraba
en sus fases finales en 2010, se inició el trabajo de la evaluación de impacto
con el comienzo de un estudio realizado por la consultora Entec[9].
El consultor elaboró informes de impactos sobre distintas sustancias, teniendo
en cuenta las conclusiones del trabajo técnico[10], y estas se han utilizado para una parte
importante del informe adjunto de la evaluación de impacto. Un grupo director de la evaluación de
impacto ha contribuido a la preparación de la evaluación de impacto, con la
participación de los siguientes servicios de la Comisión: la Secretaría General
(SG), AGRI, ENTR, JRC, MARE, REGIO, RTD y SANCO. Para la elaboración del informe de la
evaluación de impacto, se han realizado consultas con el WG E y con otras
partes interesadas, no representadas en dicho WG. El Comité de Evaluación de Impacto
debatió el informe de evaluación de impacto en su reunión de 22 de junio de
2011. Las observaciones formuladas se abordan en el informe adjunto de la
evaluación de impacto. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA ·
Base jurídica La base jurídica de la propuesta es el
artículo 192, apartado 1, del Tratado. ·
Principios de subsidiariedad y
proporcionalidad La contaminación del agua tiene un
carácter transfronterizo muy importante. El 60 % del territorio de la UE
consiste en cuencas hidrográficas compartidas. A causa de ello, y porque se
utilizan en toda la UE muchas sustancias que causan contaminación, es
conveniente fijar NCA armonizadas para ellas a nivel de la UE cuando se haya
señalado un riesgo significativo para el medio acuático o a través del mismo.
De esta manera, aparte de ofrecer una protección más amplia, se garantizan unas
condiciones más equitativas que cuando han establecido NCA solo unos pocos
Estados miembros o cuando las NCA nacionales son muy diferentes. La presente propuesta se limita a la
identificación de sustancias prioritarias y al establecimiento de NCA a nivel
de la UE. No se proponen medidas adicionales de la UE, más allá de las que ya
están vigentes. La posibilidad de adoptar medidas específicas y adicionales de
control de la contaminación se deja a los Estados miembros, que pueden elegir
la forma más eficaz de lograr los objetivos, teniendo en cuenta las condiciones
locales. ·
Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: Directiva que
modifica la DMA y la DNCA. 4. IMPLICACIONES
PRESUPUESTARIAS No se prevé ninguna incidencia presupuestaria. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL ·
Explicación detallada de la propuesta La propuesta modifica la DNCA y la DMA,
esta última solo en lo que respecta al anexo X. Mediante el artículo 1 se sustituye al
anexo X de la DMA por el texto que figura en el anexo I de la presente
Directiva. El anexo X actualizado incluye las SP propuestas recientemente y
define como SPP dos SP existentes. El anexo se simplifica mediante la inclusión
en notas a pie de página de parte de la información que estaba previamente en el
cuadro. El artículo 2 de la presente propuesta
modifica las disposiciones siguientes de la DNCA: El artículo 2 se modifica para introducir
la definición del término «matriz», es decir, el compartimento medioambiental
al que se aplican las NCA y en donde las concentraciones de SP y SPP deben, por
lo tanto, ser objeto de seguimiento; generalmente se trata del agua, los
sedimentos o la biota (peces, salvo que se indique otra cosa). Se modifica el artículo 3 con el fin de
hacerlo coherente con la nueva estructura de la parte A del anexo I (en
particular, con la inclusión de normas de la biota en el anexo), y para
modificar las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a la
selección de la matriz para el seguimiento. Para cada sustancia se especifica
una matriz de seguimiento por defecto, sobre la base de sus propiedades
intrínsecas. Se mantiene la flexibilidad que ya tenían los Estados miembros
para elegir una matriz alternativa, pero ahora queda condicionada al
cumplimiento de los criterios de funcionamiento analíticos mínimos recogidos en
el artículo 4 de la Directiva 2009/90/CE de la Comisión[11].
Además, para simplificar la presentación de informes, las obligaciones de
notificación establecidas en el artículo 3 de la DNCA se integran en la notificación
de los planes hidrológicos de cuenca, con arreglo al artículo 15 de la DMA. Por
último, el mandato de comitología para modificar el apartado 3 de la parte B
del anexo I se ha adaptado a las nuevas competencias delegadas. El artículo 4, apartado 4, y el artículo
5, apartado 6, se suprimen como consecuencia de la adaptación del acto a las
nuevas competencias de ejecución según el Tratado. Tales competencias no son
adecuadas para la adopción de directrices técnicas, ya que estas no son
documentos jurídicamente vinculantes. Se actualiza el artículo 8. Se inserta un nuevo artículo 8 bis
que se refiere a disposiciones específicas para las sustancias que se comportan
como sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas de carácter ubicuo. Se inserta un nuevo artículo 8 ter
a fin de establecer una «lista de alerta» con vistas al objetivo de recogida de
datos de seguimiento para apoyar futuras revisiones de la lista de SP. El artículo 9 se modifica para
armonizarse con el nuevo Reglamento (UE) nº 182/2011[12],
relativo a las competencias de ejecución de la Comisión, y se introduce un
nuevo artículo 10 sobre el ejercicio de las competencias delegadas. La parte A del anexo I se sustituye por
el anexo II de la presente Directiva, que introduce las SP propuestas recientemente,
modifica las NCA para algunas de las SP existentes[13]
e introduce una columna para normas de la biota. Esta última columna incluye
las tres normas de la biota que ya se habían establecido en virtud del artículo
3, apartado 2, letra a), de la DNCA, así como normas de la biota para algunas
otras SP existentes y algunas SP nuevas. La inclusión de las normas de la biota
en el anexo I de la DNCA simplifica la presentación y mejora la claridad. El punto 2 de la parte B del anexo I de
la DNCA se modifica para hacer una referencia apropiada a las competencias de
ejecución, de conformidad con el artículo 9. El anexo II de la DNCA queda obsoleto y
se suprime. El anexo III de la DNCA, vinculado al
actual artículo 8, queda obsoleto y se suprime. El artículo 3 de la presente propuesta
establece las obligaciones en lo que se refiere a la transposición a la
legislación nacional y la notificación a la Comisión de las disposiciones
nacionales. El artículo 4 se refiere a la entrada en
vigor. El artículo 5 establece que la Directiva
está destinada a los Estados miembros. 2011/0429 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas
2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito
de la política de aguas (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[14], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[15], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La contaminación química de las aguas
superficiales representa una amenaza tanto para el medio acuático, con efectos
tales como toxicidad aguda y crónica para los organismos acuáticos, acumulación
en el ecosistema y pérdida de hábitats y de biodiversidad, como para la salud
humana. Con carácter prioritario, es preciso identificar las causas de la
contaminación y tratar las emisiones en la fuente misma, de la forma más eficaz
en términos económicos y ambientales. (2)
La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco
comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas[16],
dispone una estrategia para luchar contra la contaminación de las aguas. Esta
estrategia implica la identificación de las sustancias prioritarias entre las
que provocan un riesgo significativo para el medio acuático o a través del
mismo, a nivel de la Unión. La Decisión nº 2455/2001/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se establece la lista de
sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas[17],
establece la primera lista de treinta y tres sustancias o grupos de sustancias
que son prioritarios a nivel de la Unión y que figuran actualmente en el anexo X
de la Directiva 2000/60/CE. (3)
La Directiva 2008/105/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de
calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas[18],
establece normas de calidad ambiental (NCA) para las treinta y tres sustancias
prioritarias identificadas en la Decisión nº 2455/2001/CE y otros ocho
contaminantes que ya estaban reglamentados a nivel de la Unión, de conformidad
con las disposiciones y objetivos de la Directiva 2000/60/CE. (4)
La Comisión ha efectuado una revisión de la
lista de sustancias prioritarias con arreglo al artículo 16, apartado 4, de la
Directiva 2000/60/CE y al artículo 8 de la Directiva 2008/105/CE, y ha llegado
a la conclusión de que resulta adecuado modificar la lista de sustancias
prioritarias mediante la identificación de nuevas sustancias para acciones
prioritarias a nivel de la Unión, el establecimiento de NCA para ellas, la
actualización en función del progreso científico de las NCA para algunas
sustancias existentes, y el establecimiento de NCA de la biota para algunas
sustancias prioritarias existentes y nuevas. (5)
La revisión de la lista de sustancias
prioritarias ha estado respaldada por una amplia consulta con expertos de los
servicios de la Comisión, los Estados miembros, las partes interesadas y el
Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM). (6)
Desde la adopción de la Directiva 2000/60/CE,
se han adoptado numerosos actos de la Unión que constituyen medidas de control
de emisiones de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva en relación
con distintas sustancias prioritarias. Además de ello, muchas medidas de
protección medioambiental están incluidas en el ámbito de otros actos de la
legislación vigente de la Unión. Debe darse prioridad, por tanto, a la
aplicación y revisión de los instrumentos vigentes, en lugar de establecer
nuevos controles. La inclusión de una sustancia en el anexo X de la Directiva
2000/60/CE se debe entender sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
del Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos
fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE
del Consejo[19]. (7)
Después de la obtención de las NCA para las
treinta y tres sustancias prioritarias que figuran en el anexo X de la
Directiva 2000/60/CE, se ha llevado a cabo una serie de evaluaciones del riesgo
en virtud del Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993,
sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes[20],
sustituido posteriormente por el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la
evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados
químicos (REACH), por el que se crea una Agencia Europea de Sustancias y
Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el
Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n° 1488/94 de la
Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas
91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión[21].
Con el fin de garantizar un nivel de protección apropiado y de actualizar las
NCA según los últimos conocimientos técnicos y científicos en lo que respecta a
los riesgos para el medio acuático o a través del mismo, es necesario revisar
las NCA para algunas de las sustancias existentes. (8)
Se han señalado sustancias adicionales que
presentan un riesgo significativo para el medio acuático o a través del mismo a
escala de la Unión, se les ha asignado prioridad según los planteamientos
especificados en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE, y
deben añadirse a la lista de sustancias prioritarias. Al establecer las NCA
para estas sustancias, se ha tenido en cuenta la información científica y
técnica más reciente disponible. (9)
La obtención de NCA para sustancias peligrosas
prioritarias implica generalmente mayores niveles de incertidumbre que en el
caso de sustancias prioritarias, pero las NCA aún establecen un punto de
referencia para evaluar el cumplimiento del objetivo del buen estado químico de
las aguas superficiales, tal como se define en el artículo 2, punto 24, y
en el artículo 4, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), de la
Directiva 2000/60/CE. No obstante, con el fin de garantizar un nivel adecuado
de protección para el medio ambiente y la salud humana, el objetivo, en última
instancia, en relación con las sustancias peligrosas prioritarias es la
interrupción o la supresión gradual de emisiones, vertidos y pérdidas, según lo
establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv), de la
Directiva 2000/60/CE. (10)
El conocimiento científico sobre el destino y
los efectos de los contaminantes del agua ha evolucionado considerablemente a
lo largo de los últimos años. Ahora sabemos más sobre cuál es el compartimento
del medio acuático (agua, sedimentos o biota, en lo sucesivo denominado
«matriz») en que resulta probable encontrar una sustancia y, por lo tanto, en
que es más probable que pueda medirse su concentración. Algunas sustancias muy
hidrófobas se acumulan en la biota y son difícilmente detectables en el agua,
incluso utilizando las técnicas analíticas más avanzadas. Para estas
sustancias, deben establecerse NCA de la biota. Sin embargo, para aprovechar su
estrategia de seguimiento y adaptarla a sus circunstancias locales, los Estados
miembros deben disponer de flexibilidad para utilizar otras matrices (agua,
sedimentos o biota) de seguimiento, a condición de que el nivel de protección
ofrecido por las NCA y el sistema de seguimiento sea tan elevado como el
ofrecido por las NCA y la matriz establecidas en la presente Directiva. (11)
La Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31
de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva
2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas
del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas[22],
dispone criterios mínimos de funcionamiento de los métodos de análisis
utilizados en el seguimiento del estado de las aguas. Estos criterios
garantizan la obtención de información de seguimiento significativa y
pertinente, exigiendo el uso de métodos analíticos que sean suficientemente
sensibles para asegurar que pueden detectarse y cuantificarse de forma fiable
todos los casos de rebasamiento de las NCA. Es necesario que los Estados
miembros puedan utilizar matrices de seguimiento distintas de las especificadas
en la presente Directiva solo si el método analítico utilizado cumple los criterios
mínimos de funcionamiento del artículo 4 de la Directiva 2009/90/CE para las
NCA y la matriz pertinentes, o funciona significativamente mejor que el método
utilizado para las NCA y la matriz especificadas en la presente Directiva. (12)
Las sustancias persistentes, bioacumulables y
tóxicas (sustancias PBT), y otras sustancias que se comportan como PBT, pueden
encontrarse durante décadas en el medio acuático a niveles que plantean un
riesgo significativo, aun cuando se hayan tomado ya amplias medidas para reducir
o eliminar las emisiones. Algunas pueden también transportarse a largas
distancias y son muy ubicuas en el medio ambiente. Varias de estas sustancias
se encuentran entre las sustancias peligrosas prioritarias existentes o
propuestas y, a causa de su ubicuidad a largo plazo, algunas de ellas exigen
una atención especial en cuanto a su impacto en la presentación del estado
químico según la Directiva 2000/60/CE y en cuanto a los requisitos de
seguimiento. (13)
En lo que respecta a la presentación del
estado químico con arreglo al punto 1.4.3 del anexo V de la Directiva
2000/60/CE, es necesario que los Estados miembros estén autorizados a presentar
por separado el impacto en el estado químico de las sustancias que se comportan
como sustancias PBT ubicuas, a fin de que no queden ocultas las mejoras en la
calidad del agua conseguidas con respecto a las demás sustancias. Además del
mapa obligatorio relativo a todas las sustancias, ha de ser posible presentar dos
mapas adicionales, uno relativo solo a las sustancias que se comportan como PBT
ubicuas y otro relativo a las demás sustancias. (14)
El seguimiento debe adaptarse a la escala
espacial y temporal de la variación esperada de concentraciones. Dados la
amplia distribución y los plazos de recuperación prolongados que se prevén para
las sustancias que se comportan como PBT ubicuas, debe autorizarse a los
Estados miembros a reducir el número de lugares de seguimiento y/o la
frecuencia del seguimiento relativo a estas sustancias, en la medida en que se
disponga de una base de referencia del seguimiento estadísticamente sólida. (15)
La especial consideración dada a las
sustancias que se comportan como PBT ubicuas no exime a la Unión ni a los
Estados miembros de tomar medidas adicionales a las ya adoptadas, también a
nivel internacional, para reducir o eliminar los vertidos, las emisiones y las
pérdidas de esas sustancias a fin de alcanzar los objetivos establecidos en el
artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE. (16)
Es necesario disponer de datos de seguimiento de
gran calidad, junto con datos sobre los efectos ecotoxicológicos, para efectuar
las evaluaciones de riesgo en que se basa la selección de nuevas sustancias
prioritarias. Los datos de seguimiento recopilados de los Estados miembros, si
bien han mejorado considerablemente a lo largo de los últimos años, no siempre
son adecuados para su finalidad en términos de calidad y cobertura de la Unión.
Faltan en particular datos de seguimiento de muchos contaminantes «emergentes»,
que se pueden definir como contaminantes que en la actualidad no están
incluidos en los programas de seguimiento sistemático a nivel de la Unión, pero
que suponen un importante riesgo, lo cual exige su reglamentación, dependiendo
de sus posibles efectos (eco) toxicológicos y sobre la salud, y de sus niveles
en el medio ambiente (acuático). (17)
Es necesario un nuevo mecanismo para facilitar
a la Comisión información específica de seguimiento de gran calidad sobre la
concentración de sustancias en el medio acuático, centrada en contaminantes
emergentes y en sustancias respecto a las cuales los datos de seguimiento
disponibles no son de calidad suficiente a efectos de la evaluación del riesgo.
El nuevo mecanismo debe facilitar la recogida de esa información en todas las
cuencas hidrográficas de la Unión. Para mantener los costes del seguimiento a
unos niveles razonables, el mecanismo debe centrarse en un número limitado de
sustancias, incluidas temporalmente en una lista de alerta, y en un número
limitado de lugares de seguimiento, pero proporcionar datos representativos que
sean adecuados para la finalidad del proceso de asignación de prioridad de la
Unión. La lista debe ser dinámica, para responder a la nueva información sobre
los riesgos potenciales que planteen los contaminantes emergentes y evitar
prolongar el seguimiento de las sustancias durante más tiempo del necesario. (18)
Para simplificar y racionalizar las
obligaciones de presentación de informes por parte de los Estados miembros y
aumentar la coherencia con otros aspectos relacionados de la gestión del agua,
los requisitos de notificación incluidos en el artículo 3 de la Directiva
2008/105/CE deben fundirse con el conjunto de obligaciones de notificación de
conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2000/60/CE. (19)
Con la adopción de la presente propuesta, y la
presentación de su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, la Comisión ha
finalizado su primera revisión de la lista de sustancias prioritarias conforme
a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2008/105/CE. Aquí se ha incluido
una revisión de las sustancias que figuran en el anexo III de dicha Directiva,
algunas de las cuales se han señalado para la asignación de prioridad.
Actualmente no hay pruebas suficientes para dar prioridad a las demás
sustancias. La posibilidad de que se pueda llegar a disponer de nuevos datos
sobre aquellas sustancias significa que no quedan excluidas de futuras
revisiones, lo que sucede también con las otras sustancias consideradas, pero a
las que no se ha asignado prioridad, en la presente revisión. Por lo tanto, el
anexo III de la Directiva 2008/105/CE ha quedado obsoleto y debe suprimirse. El
artículo 8 de dicha Directiva debe modificarse en consecuencia, también en lo
que respecta a la fecha de la presentación del informe al Parlamento Europeo y
al Consejo. (20)
A fin de poder reaccionar de forma oportuna
ante los avances científicos y técnicos en los ámbitos cubiertos por la
presente Directiva, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar
actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea en lo referente a la actualización de los métodos utilizados para
la aplicación de las normas de calidad ambiental establecidas en la Directiva. (21)
Además, con el fin de mejorar la base de
información para la identificación futura de sustancias prioritarias, en
particular en lo que se refiere a contaminantes emergentes, debe delegarse en
la Comisión la competencia de adoptar actos de conformidad con el artículo 290
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo relativo a la
elaboración de una lista de alerta. Es de especial importancia que la Comisión
celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también a
nivel de expertos. (22)
Al preparar y redactar los actos delegados, la
Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los
documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (23)
Con el fin de garantizar condiciones uniformes
para la aplicación de la presente Directiva, de los métodos utilizados para el
seguimiento de las sustancias de la lista de alerta y de los formatos de los
informes para la notificación a la Comisión de la información y los datos de
seguimiento, se deben conferir a la Comisión competencias de ejecución. Dichas
competencias deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión[23].
(24)
Dado que el objetivo de la presente Directiva,
a saber, la consecución de un buen estado químico de las aguas superficiales
mediante la adopción de NCA para las sustancias prioritarias y otros contaminantes
determinados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados
miembros y, por tanto, debido a la necesidad de mantener el mismo nivel de
protección de las aguas superficiales en toda la Unión, dicho objetivo puede
lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede tomar medidas conforme al
principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la
Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad
enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario
para alcanzar el citado objetivo. (25)
Procede, por tanto, modificar la Directiva
2000/60/CE y la Directiva 2008/105/CE en consecuencia. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1 El anexo X de la Directiva 2000/60/CE se
sustituye por el texto del anexo I de la presente Directiva. Artículo 2 La Directiva 2008/105/CE queda modificada
como sigue: 1.
El artículo 2 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo
2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, serán de
aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva
2000/60/CE y en el artículo 2 de la Directiva 2009/90/CE. Además, se entenderá por: "matriz": un compartimento del
medio acuático, que puede ser el agua, los sedimentos o la biota. ». 2.
El artículo 3 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo
3 1. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1 de la presente Directiva y en el artículo 4 de la
Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros aplicarán las NCA que se
establecen en el anexo I, parte A, de la presente Directiva, a las
masas de agua superficial. Los Estados miembros aplicarán las NCA a las
masas de agua superficial de conformidad con los requisitos establecidos en el
anexo I, parte B. [Nota: Este apartado no está modificado] 2. Para las sustancias indicadas con
los números 5, 15, 16, 17, 21, 28, 34, 35, 37, 43 y 44 en el anexo I, parte A,
los Estados miembros aplicarán las NCA de la biota establecidas en el anexo I,
parte A. Para el resto de las sustancias, los Estados miembros aplicarán las
NCA del agua establecidas en el anexo I, parte A. 3. Los Estados miembros podrán optar
por aplicar las NCA de una matriz distinta de la que se especifica en el
apartado 2. Los Estados miembros que hagan uso de esta
opción aplicarán las NCA pertinentes establecidas en el anexo I, parte A, o, si
no hay ninguna incluida de la matriz correspondiente, establecerán una que
ofrezca al menos el mismo nivel de protección que las NCA previstas en dicho
anexo. Los Estados miembros podrán utilizar esa
opción solo en los casos en que el método de análisis utilizado para la matriz
seleccionada cumpla los criterios mínimos de funcionamiento contemplados en el
artículo 4 de la Directiva 2009/90/CE de la Comisión(*) o bien en que, cuando esos criterios no se cumplan con
ninguna matriz, el método funcione significativamente mejor que el utilizado
para la matriz indicada en el apartado 2. 4. En caso de sustancias para las
cuales se apliquen NCA de los sedimentos o de la biota, los Estados miembros
efectuarán el seguimiento de la sustancia en la matriz correspondiente al menos
una vez al año, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos
justifican otro intervalo. 5. Los Estados miembros incluirán en
los planes hidrológicos de cuenca actualizados, elaborados de conformidad con
el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, los siguientes
elementos: a) un cuadro que recoja los límites de
cuantificación de los métodos de análisis aplicados, con información sobre el
funcionamiento de esos métodos en relación con los criterios establecidos en el
artículo 4 de la Directiva 2009/90/CE de la Comisión; b) respecto a las sustancias con las
que se ha utilizado la opción del apartado 3: i) las razones y la base de dicha
utilización, ii) cuando proceda, las NCA
alternativas establecidas, pruebas de que ofrecerían al menos el mismo nivel de
protección, incluidos los datos y la metodología utilizados para obtenerlas, y
las categorías de aguas superficiales a los que se aplicarían, iii) a efectos de comparación con la
información a que se refiere la letra a) del apartado 5 del presente artículo,
los límites de cuantificación de los métodos de análisis de la matriz o
matrices especificadas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva, con
información sobre el funcionamiento de esos métodos en relación con los
criterios establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2009/90/CE de la
Comisión; c) justificación de la frecuencia del
seguimiento efectuado de conformidad con el apartado 4, si los intervalos entre
seguimientos son superiores a un año. 6. Los Estados miembros dispondrán lo
necesario para el análisis de la tendencia a largo plazo de las concentraciones
de las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, que tiendan a
acumularse en los sedimentos o la biota, teniendo especialmente en cuenta las
sustancias indicadas con los números 2, 5, 6, 7, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21,
26, 28, 30, 34, 35, 36, 37, 43 y 44, de acuerdo con el seguimiento del estado
de las aguas realizado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la
Directiva 2000/60/CE, tomarán medidas destinadas a garantizar que dichas
concentraciones no aumenten significativamente en los sedimentos ni en la biota
pertinente. [Nota: La modificación consiste solamente en la adición de las
referencias a las nuevas sustancias prioritarias (30 a 44).] Los Estados miembros determinarán la
periodicidad del seguimiento de los sedimentos o de la biota de manera que se
obtengan datos suficientes para un análisis fiable de la tendencia a largo
plazo. A título orientativo, el seguimiento deberá tener una frecuencia
trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos
justifican otro intervalo. [Nota: Este apartado no se ha modificado.] 7. La Comisión examinará los avances
científicos y técnicos, incluidas las conclusiones de las evaluaciones de
riesgo a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letras a)
y b), de la Directiva 2000/60/CE y la información del registro de
sustancias que se haga pública de conformidad con el artículo 119 del
Reglamento (CE) nº 1907/2006, y, si procede, propondrá la revisión de las
NCA establecidas en el anexo I, parte A, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 294 del Tratado y con arreglo al calendario
contemplado en el artículo 16, apartado 4, de la
Directiva 2000/60/CE. [Nota: Este apartado no se ha modificado] 8. La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 en
relación con la modificación del anexo I, parte B, punto 3, de la
presente Directiva. _________ (*) DO L 201 de 1.8.2009, p. 36.» 3.
Se suprimen el artículo 4, apartado 4, y el
artículo 5, apartado 6. 4.
El artículo 8 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo
8 Revisión
del anexo X de la Directiva 2000/60/CE La Comisión informará al Parlamento Europeo y
al Consejo del resultado de la revisión periódica del anexo X de la Directiva
2000/60/CE, prevista en el artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva. Cuando
sea procedente, la Comisión acompañará su informe de propuestas pertinentes, en
particular propuestas para identificar nuevas sustancias prioritarias o
sustancias prioritarias peligrosas o para identificar ciertas sustancias
prioritarias como sustancias peligrosas prioritarias y fijar las NCA correspondientes
de las aguas superficiales, los sedimentos o la biota, según el caso.». 5.
Se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo
8 bis Disposiciones específicas para sustancias
que se comportan como sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas de
carácter ubicuo Respecto a las sustancias indicadas con los
números 5, 21, 28, 30, 35, 37, 43 y 44 en el anexo I, parte A, de la presente
Directiva, los Estados miembros podrán: a) presentar la información sobre el estado
químico por separado de la del resto de las sustancias en los planes
hidrológicos de cuenca elaborados conforme al artículo 13 de la Directiva
2000/60/CE, sin perjuicio de los requisitos del punto 1.4.3 del anexo V de
dicha Directiva en lo que respecta a la presentación del estado químico global,
y/o b) efectuar un seguimiento menos intensivo
que el exigido para sustancias prioritarias de conformidad con el artículo 3,
apartado 4, de la presente Directiva y el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, a
condición de que el seguimiento sea representativo y ya exista una base de
referencia estadísticamente sólida en relación con la presencia de dichas
sustancias en el medio acuático, que cubra al menos un ciclo de planificación
de la gestión de cuencas hidrográficas de seis años. El párrafo primero se entenderá sin perjuicio
de los objetivos y obligaciones establecidos en el artículo 4, apartado 1,
letra a), en el artículo 11, apartado 3, letra k), y en el artículo 16,
apartado 6, de la Directiva 2000/60/CE.». 6.
Se inserta el artículo 8 ter siguiente:
«Artículo
8 ter Lista
de alerta 1. La Comisión elaborará una lista de
alerta de sustancias sobre las que deben recogerse datos de seguimiento a nivel
de la Unión para que sirvan de base a futuros ejercicios de asignación de
prioridad de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva
2000/60/CE. La lista de alerta no deberá contener más de
veinticinco sustancias o grupos de sustancias en ningún momento y en ella se
indicará la matriz de seguimiento para cada sustancia. Las sustancias se seleccionarán
entre aquellas de las que la información disponible indique que pueden suponer
un riesgo significativo a nivel de la Unión para el medio acuático o a través
del mismo. Al seleccionar las sustancias para la lista de alerta, la Comisión
tendrá en cuenta toda la información disponible, con inclusión de los proyectos
de investigación, los programas de caracterización y seguimiento de los Estados
miembros con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE, y la
información sobre volúmenes de producción, las modalidades de uso, las
concentraciones en el medio ambiente y los efectos, incluida la información
obtenida de conformidad con lo dispuesto en las Directivas 98/8/CE, 2001/82/CE* y 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo**, y con el Reglamento (CE) nº
1907/2006 y el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo***. 2. La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 en
relación con la elaboración de la lista de alerta a que se refiere el apartado
1 del presente artículo. 3. La Comisión elaborará la primera
lista de alerta mencionada en el apartado 1 a más tardar el […][24]. 4. Los Estados miembros efectuarán el
seguimiento de cada sustancia de la lista de alerta en estaciones de
seguimiento representativas seleccionadas, durante al menos un período de doce
meses que se inicie en el plazo de tres meses a partir de su inclusión en la
lista de alerta. Cada Estado miembro elegirá al menos una
estación por zona geográfica de, por término medio, 15 000 km2, con
un mínimo de una por Estado miembro. Al seleccionar las estaciones
representativas, la frecuencia y el calendario del seguimiento de cada
sustancia, los Estados miembros tendrán en cuenta las modalidades de uso de la
sustancia. La frecuencia del seguimiento no será inferior a una vez al año. 5. Los Estados miembros notificarán a
la Comisión los resultados de los seguimientos efectuados de conformidad con el
apartado 4, en el plazo de dieciocho meses a partir de la inclusión de la
sustancia en la lista de alerta, y posteriormente cada doce meses mientras la
sustancia se mantenga en la lista. El informe incluirá información sobre la
representatividad de la estación y la estrategia de seguimiento. 6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que
se establezcan especificaciones técnicas para el seguimiento de las sustancias
presentes en la lista de alerta y formatos técnicos para la presentación de
informes a la Comisión sobre los resultados del seguimiento y la información
afín. Los actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de
examen contemplado en el artículo 9, apartado 2. * DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. ** DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. *** DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.». 7.
El artículo 9 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo
9 1. La Comisión estará asistida por el Comité
creado en virtud del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.
Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011(*). 2. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. (*) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.». 8.
El artículo 10 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 10 Ejercicio de la delegación 1. Las competencias para adoptar actos
delegados otorgadas a la Comisión estarán sujetas a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. La competencia para adoptar los actos
delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 8, y el artículo 8 ter,
apartado 2, se otorgará a la Comisión por un período indefinido a partir del
[…][25].
3. La delegación de competencias a que se
refieren el artículo 3, apartado 8, y el artículo 8 ter, apartado
2, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el
Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las
competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o
en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor. 4. En cuanto la Comisión adopte un acto
delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Todo acto delegado adoptado en virtud del
artículo 3, apartado 8, y del artículo 8 ter, apartado 2,
entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan
formulado objeciones en el plazo de dos meses a partir de la notificación del
acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones
informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la
intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará en dos meses a
instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.». 9.
En el anexo I, la parte A se sustituye por el
texto que figura en el anexo II de la presente Directiva. 10.
En el anexo I, el punto 2 de la parte B se
sustituye por el texto siguiente: ‘2. «Columnas 6 y 7 del cuadro: Se
considera que una masa de agua superficial cumple la NCA-CMA cuando la
concentración medida en cualquier punto de control representativo de la masa de
agua no supera la norma. No obstante, de conformidad con el
anexo V, punto 1.3.4, de la Directiva 2000/60/CE, los Estados
miembros podrán introducir métodos estadísticos, tales como el cálculo por
percentiles, para garantizar un nivel aceptable de confianza y precisión en la
determinación del cumplimiento de las NCA-CMA. Si lo hacen, estos métodos
estadísticos deberán cumplir normas detalladas establecidas de conformidad con
el procedimiento de examen contemplado en el artículo 9, apartado 2, de la
presente Directiva.». 11.
Se suprimen los anexos II y III. Artículo 3 1. Los Estados miembros pondrán en
vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el
[…][26].
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así
como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a
la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 5 Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 31.1.2012 Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I «ANEXO X
LISTA DE SUSTANCIAS PRIORITARIAS EN
EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE AGUAS Número || Nº CAS1 || Nº UE2 || Nombre de la sustancia prioritaria3 || Identificada como sustancia peligrosa prioritaria (1) 15972-60-8 || 240-110-8 || Alacloro || (2) 120-12-7 || 204-371-1 || Antraceno || X (3) 1912-24-9 || 217-617-8 || Atrazina || (4) 71-43-2 || 200-753-7 || Benceno || (5) No aplicable || No aplicable || Difeniléteres bromados || X4 (6) 7440-43-9 || 231-152-8 || Cadmio y sus compuestos || X (7) 85535-84-8 || 287-476-5 || Cloroalcanos, C10-13 || X (8) 470-90-6 || 207-432-0 || Clorfenvinfós || (9) 2921-88-2 || 220-864-4 || Clorpirifós (clorpirifós-etilo) || (10) 107-06-2 || 203-458-1 || 1,2-Dicloroetano || (11) 75-09-2 || 200-838-9 || Diclorometano || (12) 117-81-7 || 204-211-0 || Ftalato de di(2-etilhexilo) (DEHP) || X (13) 330-54-1 || 206-354-4 || Diurón || (14) 115-29-7 || 204-079-4 || Endosulfán || X (15) 206-44-0 || 205-912-4 || Fluoranteno5 || (16) 118-74-1 || 204-273-9 || Hexaclorobenceno || X (17) 87-68-3 || 201-765-5 || Hexaclorobutadieno || X (18) 608-73-1 || 210-168-9 || Hexaclorociclohexano || X (19) 34123-59-6 || 251-835-4 || Isoproturón || (20) 7439-92-1 || 231-100-4 || Plomo y sus compuestos || (21) 7439-97-6 || 231-106-7 || Mercurio y sus compuestos || X (22) 91-20-3 || 202-049-5 || Naftaleno || (23) 7440-02-0 || 231-111-4 || Níquel y sus compuestos || (24) No aplicable || No aplicable || Nonilfenoles || X6 (25) No aplicable || No aplicable || Octilfenoles7 || (26) 608-93-5 || 210-172-0 || Pentaclorobenceno || X (27) 87-86-5 || 201-778-6 || Pentaclorofenol || (28) No aplicable || No aplicable || Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)8 || X (29) 122-34-9 || 204-535-2 || Simazina || (30) No aplicable || No aplicable || Compuestos de tributilestaño || X9 (31) 12002-48-1 || 234-413-4 || Triclorobencenos || (32) 67-66-3 || 200-663-8 || Triclorometano (cloroformo) || (33) 1582-09-8 || 216-428-8 || Trifluralina || X (34) 115-32-2 || 204-082-0 || Dicofol || X (35) 1763-23-1 || 217-179-8 || Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) || X (36) 124495-18-7 || No aplicable || Quinoxifeno || X (37) No aplicable || No aplicable || Dioxinas y compuestos similares a las dioxinas || X10 (38) 74070-46-5 || 277-704-1 || Aclonifeno || (39) 42576-02-3 || 255-894-7 || Bifenox || (40) 28159-98-0 || 248-872-3 || Cibutrina || (41) 52315-07-8 || 257-842-9 || Cipermetrina11 || (42) 62-73-7 || 200-547-7 || Diclorvós || (43) No aplicable || No aplicable || Hexabromociclododecanos (HBCDD) || X12 (44) 76-44-8 / 1024-57-3 || 200-962-3 / 213-831-0 || Heptacloro y epóxido de heptacloro || X (45) 886-50-0 || 212-950-5 || Terbutrina || (46) 57-63-6 || 200-342-2 || 17-α-etinilestradiol13 || (47) 50-28-2 || 200-023-8 || 17-β-estradiol13 || (48) 15307-79-6 || 239-346-4 || Diclofenaco13 ||
__________________________ 1 CAS: Chemical
Abstracts Service. 2 Número UE: Número de
registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) o
de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (ELINCS). 3 Cuando se han
seleccionado grupos de sustancias, a menos que estén explícitamente señalados,
se definen algunos representantes típicos, en el contexto de la fijación de normas
de calidad medioambiental. 4 Solo los compuestos
tetra, penta, hexa y heptabromodifeniléter (números CAS 93703-48-1 32534-81-9,
36483-60-0, 68928-80-3, respectivamente). 5 El fluoranteno
figura en la lista como indicador de otros hidrocarburos aromáticos
policíclicos más peligrosos. 6 Nonilfenol (CAS
25154-52-3, UE 246-672-0), con inclusión de los isómeros 4-nonilfenol (CAS
104-40-5, UE 203-199-4) y 4-nonilfenol (ramificado) (CAS 84852-15-3, UE
284-325-5). 7 Octilfenol (CAS
1806-26-4, UE 217-302-5), con inclusión del isómero
4-(1,1',3,3'-tetrametilbutil)fenol (CAS 140-66-9, UE 205-426-2). 8 Con inclusión de
benzo(a)pireno (CAS 50-32-8, UE 200-028-5), benzo(b)fluoranteno (CAS 205-99-2,
UE 205-911-9), benzo(g,h,i)perileno (191-24-2 CAS, UE 205-883-8), benzo(k)fluoranteno
(nº CAS 207-08-9, UE 205-916-6), indeno(1,2,3-cd)pireno (193-39-5, CAS
205-893-2 UE) y con exclusión del antraceno, fluoranteno y naftaleno, que
figuran por separado. 9 Con inclusión del
catión de tributilestaño (CAS 36643-28-4). 10 Se incluyen los
siguientes compuestos: siete dibenzo-p-dioxinas policloradas
(PCDD): 2,3,7,8-T4CDD (CAS 1746-01-6), 1,2,3,7,8-P5CDD (CAS 40321-76-4),
1,2,3,4,7,8-H6CDD (CAS 39227-28-6), 1,2,3,6,7,8-H6CDD (CAS 57653-85-7),
1,2,3,7,8,9-H6CDD (CAS 19408-74-3), 1,2,3,4,6,7,8-H7CDD (CAS 35822-46-9),
1,2,3,4,6,7,8,9-O8CDD (CAS 3268-87-9); diez dibenzofuranos policlorados (PCDF):
2,3,7,8-T4CDF (CAS 51207-31-9), 1,2,3,7,8-P5CDF (CAS 57117-41-6),
2,3,4,7,8-P5CDF (CAS 57117-31-4), 1,2,3,4,7,8-H6CDF (CAS 70648-26-9), 1,2,3,6,7,8-H6CDF
(CAS 57117-44-9), 1,2,3,7,8,9-H6CDF (CAS 72918-21-9), 2,3,4,6,7,8-H6CDF (CAS
60851-34-5), 1,2,3,4,6,7,8-H7CDF (CAS 67562-39-4), 1,2,3,4,7,8,9-H7CDF (CAS
55673-89-7), 1,2,3,4,6,7,8,9-O8CDF (CAS 39001-02-0); doce policlorobifenilos similares a las
dioxinas (PCB- DL): 3,3’,4,4’-T4CB (PCB 77, CAS 32598-13-3), 3,3’,4’,5-T4CB
(PCB 81, CAS 70362-50-4), 2,3,3',4,4'-P5CB (PCB 105, CAS 32598-14-4),
2,3,4,4',5-P5CB (PCB 114, CAS 74472-37-0), 2,3',4,4',5-P5CB (PCB 118, CAS
31508-00-6), 2,3',4,4',5'-P5CB (PCB 123, CAS 65510-44-3), 3,3’,4,4’,5-P5CB (PCB
126, CAS 57465-28-8), 2,3,3',4,4',5-H6CB (PCB 156, CAS 38380-08-4),
2,3,3',4,4',5'-H6CB (PCB 157, CAS 69782-90-7), 2,3',4,4',5,5'-H6CB (PCB 167,
CAS 52663-72-6), 3,3’,4,4’,5,5’-H6CB (PCB 169, CAS 32774-16-6),
2,3,3',4,4',5,5'-H7CB (PCB 189, CAS 39635-31-9). 11 Se
incluyen los ocho isómeros comprendidos en el número CAS 52315-07-8, y, por lo
tanto, también el número CAS 67375-30-8 (α-cipermetrina). 12 Se
incluyen las sustancias 1,3,5,7,9,11-hexabromociclododecano (CAS 25637-99-4),
1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (CAS 3194-55-6), α-hexabromociclododecano
(CAS 134237-50-6), β-hexabromociclododecano (CAS 134237-51-7) y γ-
hexabromociclododecano (CAS 134237-52-8). 13 La
inclusión de estas sustancias en el anexo X se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el Reglamento (CE) nº 726/2004, en la Directiva 2001/83/CE y en la
Directiva 2001/82/CE.» ANEXO II «PARTE A: NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL
(NCA) MA: media anual CMA: concentración máxima admisible Unidad: [µg/l] para las
columnas (4) a (7) [µg/kg de peso húmedo] para
la columna (8) (1) (2) || (3) || (4) || (5) || (6) || (7) || (8) Nº || Nombre de la sustancia || Nº CAS1 || NCA-MA2 Aguas superficiales continentales3 || NCA-MA2 Otras aguas superficiales || NCA-CMA4 Aguas superficiales continentales3 || NCA-CMA4 Otras aguas superficiales || NCA Biota12 (1) Alacloro || 15972‑60‑8 || 0,3 || 0,3 || 0,7 || 0,7 || (2) Antraceno || 120‑12‑7 || 0,1 || 0,1 || 0,1 || 0,1 || (3) Atrazina || 1912‑24‑9 || 0,6 || 0,6 || 2,0 || 2,0 || (4) Benceno || 71‑43‑2 || 10 || 8 || 50 || 50 || (5) Difeniléteres bromados5 || 32534‑81‑9 || 4,9 10-8 || 2,4 10-9 || 0,14 || 0,014 || 0,0085 (6) Cadmio y sus compuestos (en función de las clases de dureza del agua)6 || 7440‑43‑9 || ≤ 0,08 (Clase 1) 0,08 (Clase 2) 0,09 (Clase 3) 0,15 (Clase 4) 0,25 (Clase 5) || 0,2 || ≤ 0,45 (Clase 1) 0,45 (Clase 2) 0,6 (Clase 3) 0,9 (Clase 4) 1,5 (Clase 5) || ≤ 0,45 (Clase 1) 0,45 (Clase 2) 0,6 (Clase 3) 0,9 (Clase 4) 1,5 (Clase 5) || (6 bis) || Tetracloruro de carbono7 || 56‑23‑5 || 12 || 12 || No aplicable || No aplicable || (7) Cloroalcanos C10-138 || 85535‑84‑8 || 0,4 || 0,4 || 1,4 || 1,4 || (8) Clorfenvinfós || 470‑90‑6 || 0,1 || 0,1 || 0,3 || 0,3 || (9) Clorpirifós (clorpirifós-etilo) || 2921‑88‑2 || 0,03 || 0,03 || 0,1 || 0,1 || (9 bis) || Plaguicidas de tipo ciclodieno: Aldrina7 Dieldrina7 Endrina7 Isodrina7 || 309‑00‑2 60‑57‑1 72‑20‑8 465‑73‑6 || Σ = 0,01 || Σ = 0,005 || No aplicable || No aplicable || (9 ter) || DDT total7, 9 || No aplicable || 0,025 || 0,025 || No aplicable || No aplicable || para-para‑DDT7 || 50‑29‑3 || 0,01 || 0,01 || No aplicable || No aplicable || (10) 1,2-Dicloroetano || 107‑06‑2 || 10 || 10 || No aplicable || No aplicable || (11) Diclorometano || 75‑09‑2 || 20 || 20 || No aplicable || No aplicable || (12) Ftalato de di(2-etilhexilo) (DEHP) || 117‑81‑7 || 1,3 || 1,3 || No aplicable || No aplicable || (13) Diurón || 330‑54‑1 || 0,2 || 0,2 || 1,8 || 1,8 || (14) Endosulfán || 115‑29‑7 || 0,005 || 0,0005 || 0,01 || 0,004 || (15) Fluoranteno || 206‑44‑0 || 0,0063 || 0,0063 || 0,12 || 0,12 || 30 (16) Hexaclorobenceno || 118‑74‑1 || || || 0,05 || 0,05 || 10 (17) Hexaclorobutadieno || 87‑68‑3 || || || 0,6 || 0,6 || 55 (18) Hexaclorociclohexano || 608‑73‑1 || 0,02 || 0,002 || 0,04 || 0,02 || (19) Isoproturón || 34123‑59‑6 || 0,3 || 0,3 || 1,0 || 1,0 || (20) Plomo y sus compuestos || 7439‑92‑1 || 1,213 || 1,3 || 14 || 14 || (21) Mercurio y sus compuestos || 7439‑97‑6 || || || 0,07 || 0,07 || 20 (22) Naftaleno || 91‑20‑3 || 2 || 2 || 130 || 130 || (23) Níquel y sus compuestos || 7440‑02‑0 || 413 || 8,6 || 34 || 34 || (24) Nonilfenoles (4-nonilfenol) || 84852-15-3 || 0,3 || 0,3 || 2,0 || 2,0 || (25) Octilfenoles ((4-(1,1',3,3'-tetrametilbutil)-fenol)) || 140‑66‑9 || 0,1 || 0,01 || No aplicable || No aplicable || (26) Pentaclorobenceno || 608‑93‑5 || 0,007 || 0,0007 || No aplicable || No aplicable || (27) Pentaclorofenol || 87‑86‑5 || 0,4 || 0,4 || 1 || 1 || (28) Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)11 || No aplicable || No aplicable || No aplicable || No aplicable || No aplicable || Benzo(a)pireno || 50-32-8 || 1,7 10-4 || 1,7 10-4 || 0,27 || 0,027 || 2 para peces 5 para crustáceos y cefalópodos 10 para moluscos Benzo(b)fluoranteno || 205‑99‑2 || 0,017 || 0,017 Benzo(k)fluoranteno || 207‑08‑9 || 0,017 || 0,017 Benzo(g,h,i)perileno || 191‑24‑2 || 8,2 10-3 || 8,2 10-4 Indeno(1,2,3-cd)pireno || 193-39-5 || || (29) Simazina || 122‑34‑9 || 1 || 1 || 4 || 4 || (29 bis) || Tetracloro-etileno7 || 127‑18‑4 || 10 || 10 || No aplicable || No aplicable || (29 ter) || Tricloro-etileno7 || 79‑01‑6 || 10 || 10 || No aplicable || No aplicable || (30) Compuestos de tributilestaño (Catión de tributilestaño) || 36643-28-4 || 0,0002 || 0,0002 || 0,0015 || 0,0015 || (31) Triclorobencenos || 12002-48-1 || 0,4 || 0,4 || No aplicable || No aplicable || (32) Triclorometano || 67-66-3 || 2,5 || 2,5 || No aplicable || No aplicable || (33) Trifluralina || 1582-09-8 || 0,03 || 0,03 || No aplicable || No aplicable || (34) Dicofol || 115-32-2 || 1,3 10-3 || 3,2 10-5 || No aplicable10 || No aplicable10 || 33 (35) Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) || 1763-23-1 || 6,5 10-4 || 1,3 10-4 || 36 || 7,2 || 9,1 (36) Quinoxifeno || 124495-18-7 || 0,15 || 0,015 || 2,7 || 0,54 || (37) Dioxinas y compuestos similares a las dioxinas || Véase la nota a pie de página 10, en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE. || || || || || Suma de PCDD + PCDF + PCB-DL 0,008 µg.kg-1 TEQ14 (38) Aclonifeno || 74070-46-5 || 0,12 || 0,012 || 0,12 || 0,012 || (39) Bifenox || 42576-02-3 || 0,012 || 0,0012 || 0,04 || 0,004 || (40) Cibutrina || 28159-98-0 || 0,0025 || 0,0025 || 0,016 || 0,016 || (41) Cipermetrina || 52315-07-8 || 8 10-5 || 8 10-6 || 6 10-4 || 6 10-5 || (42) Diclorvós || 62-73-7 || 6 10-4 || 6 10-5 || 7 10-4 || 7 10-5 || (43) Hexabromociclododecano (HBCDD) || Véase la nota a pie de página 12, en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE. || 0,0016 || 0,0008 || 0,5 || 0,05 || 167 (44) Heptacloro y epóxido de heptacloro || 76-44-8 / 1024-57-3 || 2 10-7 || 1 10-8 || 3 10-4 || 3 10-5 || 6,7 10-3 (45) Terbutrina || 886-50-0 || 0,065 || 0,0065 || 0,34 || 0,034 || (46) 17-α-etinilestradiol || 57-63-6 || 3,5 10-5 || 7 10-6 || No aplicable || No aplicable || (47) 17-β-estradiol || 50-28-2 || 4 10-4 || 8 10-5 || No aplicable || No aplicable || (48) Diclofenaco || 15307-79-6 || 0,1 || 0,01 || No aplicable10 || No aplicable10 ||
__________________________ 1 CAS: Chemical
Abstracts Service. 2 Este parámetro es la
NCA expresada como valor medio anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra
cosa, se aplica a la concentración total de todos los isómeros. 3 Las aguas
superficiales continentales incluyen los ríos y lagos y las masas de agua
artificiales o muy modificadas conexas. 4 Este parámetro es la
NCA expresada como concentración máxima admisible (NCA-CMA). Cuando en la
columna NCA-CMA se indica «no aplicable», se considera que los valores NCA-MA
protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en el caso de los
vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores
calculados sobre la base de la toxicidad aguda. 5 Por lo que respecta
al grupo de sustancias prioritarias incluidas en los difeniléteres bromados (nº
5), las NCA deben compararse con la suma de las concentraciones de los
congéneres nº 28, 47, 99, 100, 153 y 154. 6 Por lo que respecta
al cadmio y sus compuestos (nº 6), los valores de las NCA varían en función de
la dureza del agua con arreglo a cinco categorías (clase 1: < 40 mg CaCO3/l,
clase 2: de 40 a < 50 mg CaCO3/l, clase 3: de 50 a < 100 mg
CaCO3/l, clase 4: de 100 a < 200 mg CaCO3/l, y
clase 5: ≥ 200 mg CaCO3/l). 7 Esta sustancia no es
una sustancia prioritaria sino uno de los "otros contaminantes" para
los cuales las NCA son idénticas a las establecidas en la legislación aplicable
antes del 13 de enero de 2009. 8 No se señala para
este grupo de sustancias ningún parámetro indicativo. El parámetro o parámetros
indicativos deberán definirse mediante el método analítico. 9 El DDT total incluye
la suma de los isómeros 1,1,1‑tricloro‑2,2-bis(p‑clorofenil)-etano
(nº CAS 50‑29‑3; nº UE 200‑024‑3); 1,1,1‑tricloro‑2-(o‑clorofenil)‑2‑(p‑clorofenil)-etano
(nº CAS 789‑02‑6; nº UE 212‑332‑5); 1,1-dicloro‑2,2-bis(p‑clorofenil)-etileno
(nº CAS 72‑55‑9; nº UE 200‑784‑6), y 1,1‑dicloro‑2,2-bis(p‑clorofenil)-etano
(nº CAS 72‑54‑8; nº UE 200‑783‑0). 10 No se dispone de
suficiente información para establecer una NCA-CMA para estas sustancias. 11 Por lo que respecta
al grupo de sustancias prioritarias de hidrocarburos aromáticos policíclicos
(HAP) (nº 28), las NCA de la biota están basadas en la toxicidad del
benzo(a)pireno, que debe medirse como marcador de los otros HAP, y cuya
concentración debe compararse con las NCA. La NCA-MA del agua es un valor
correspondiente. 12 Salvo indicación
explícita en contra, las NCA de la biota se refieren a los peces. 13 Estas NCA se
refieren a las concentraciones biodisponibles de las sustancias. 14 PCDD: dibenzo-p-dioxinas
policloradas; PCDF: dibenzofuranos policlorados; PCB-DL: policlorobifenilos
similares a las dioxinas; TEQ: equivalentes tóxicos. [1] Directiva
2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por
la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la
política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1). http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:02000L0060-20090113:EN:NOT [2] Directiva
2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de
2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de
aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas
82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por
la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 348 de 24.12.2008, p. 84); http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32008L0105:EN:NOT [3] Una NCA
se define como «la concentración de un determinado contaminante o grupo de
contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no debe superarse en
aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente» (DMA, artículo 2,
apartado 35). [4] La biota
se refiere a cualesquiera grupos de organismos acuáticos vivos que pueden
analizarse y utilizarse como indicadores de contaminación, tales como peces,
mejillones, invertebrados, etc. [5] Reglamento
(CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la
autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH),
por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se
modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE)
nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión,
así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE,
93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de
30.12.2006, p. 1); http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32006R1907:EN:NOT
[6] Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de
Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1); http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2002:242:0001:0015:ES:PDF [7] http://ec.europa.eu/environment/water/water-framework/objectives/implementation_en.htm [8] El CCRSM
es uno de los comités científicos que proporcionan a la Comisión asesoramiento
independiente y se compone de diecisiete científicos. Puede obtenerse más
información en la dirección siguiente: http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/environmental_risks/index_en.htm
[9] Contrato
nº 070307/2009/547548/SER/D1. [10] Respecto a
las sustancias existentes en revisión, parte de la información de apoyo para el
estudio fue preparada por una segunda consultoría, WRc (con aportaciones de
Milieu). [11] Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de
2009 , por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis
químico y del seguimiento del estado de las aguas (DO L 201 de 1.8.2009, p.
36); http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:201:0036:0038:ES:PDF [12] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión
(DO L 55 de 28.2.2011, p. 13); http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:055:0013:0018:ES:PDF [13] Los
cambios afectan a las siguientes sustancias existentes: números 2 (antraceno),
5 (difeniléteres bromados), 15 (fluoranteno), 20 (plomo y sus compuestos), 22
(naftaleno), 23 (níquel y sus compuestos) y 28 (hidrocarburos aromáticos
policíclicos). [14] DO C de ,
p. . [15] DO C de ,
p. . [16] DO L 327
de 22.12.2000, p. 1. [17] DO L 331
de 15.12.2001, p. 1. [18] DO L 348
de 24.12.2008, p. 84. [19] DO L 309
de 24.11.2009, p. 1. [20] DO L 84 de
5.4.1993, p. 1. [21] DO L 396
de 30.12.2006, p. 1. [22] DO L 201
de 1.8.2009, p. 36. [23] DO L 55 de
28.2.2011, p. 13. [24] Doce meses
después de la fecha de adopción de la presente Directiva. [25] Fecha de
entrada en vigor de la presente Directiva. [26] Doce meses
después de la fecha de adopción de la presente Directiva.