Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1292/2007, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India /* COM/2011/0868 final - 2011/0423 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA · Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la
aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la
defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países
no miembros de la Comunidad Europea[1]
(«el Reglamento de base») en el procedimiento relativo a las importaciones de
películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India. · Contexto general La presente propuesta se enmarca en el
contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una
investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de
procedimiento establecidos en dicho Reglamento. Las medidas actualmente en vigor son un
derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) nº
1292/2007 del Consejo (DO L 288 de 6.11.2007, p. 1.) en relación con las
importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias
de la India, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) nº
469/2011 del Consejo (DO L 129 de 17.5.2011, p. 1). · Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO · Consulta de las partes interesadas Las partes interesadas en el procedimiento
tuvieron oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, tal
como establece el Reglamento de base. · Obtención y utilización de asesoramiento técnico No se ha necesitado asesoramiento técnico
externo. · Evaluación de impacto La presente propuesta es consecuencia de la
aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé ninguna
evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de
condiciones que deben evaluarse. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA · Resumen de la acción propuesta El 29 de octubre de 2010, la Comisión inició
una investigación en el contexto de la reconsideración provisional parcial de
las medidas antidumping aplicables a las importaciones de películas de
tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India, limitada en su
alcance al examen del dumping con respecto a Ester Industries Ltd. («el
solicitante»). La reconsideración se inició porque el solicitante, un productor
exportador de la India, aportó suficientes indicios razonables de que habían
cambiado las circunstancias relativas al dumping, en función de las cuales se
habían establecido las medidas, y de que esos cambios eran de naturaleza
duradera. La comparación del valor normal del solicitante
y de sus precios de exportación a la UE pusieron de manifiesto la existencia de
un margen de dumping del 8,3 % en el periodo de la investigación de
reconsideración, que es considerablemente inferior al derecho que se aplica
actualmente a la empresa. La investigación mostró también que el cambio
de circunstancias que dio lugar al inicio de la reconsideración podía
considerarse razonablemente de naturaleza duradera. Se propone, por tanto, que el Consejo adopte
la propuesta adjunta de Reglamento a fin de cambiar al 8,3 % el tipo de
derecho aplicable a Ester Industries Ltd. Este Reglamento debería publicarse en
el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de enero de 2012, a más
tardar. · Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del
Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la
Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 11, apartado 3. · Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la
Unión. Por consiguiente, no es de aplicación el principio de subsidiariedad. · Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de
proporcionalidad, por los motivos que se exponen a continuación. La forma de la medida es la descrita en el
Reglamento de base y no deja margen alguno para adoptar decisiones nacionales.
No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y
adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que
soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y
locales, los agentes económicos y los ciudadanos. · Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: reglamento del
Consejo. Otros medios no resultarían adecuados ya que
el Reglamento de base no contempla otras opciones. 4. IMPLICACIÓN
PRESUPUESTARIA La propuesta no tiene incidencia alguna en el
presupuesto de la Unión. 2011/0423 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE)
nº 1292/2007, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las
importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de
la India EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del
Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la
Comunidad Europea[2]
(«el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su
artículo 11, apartados 3, 5 y 6, Vista la propuesta presentada por la
Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1.
Investigaciones anteriores y medidas
antidumping vigentes (1)
En agosto de 2001 el Consejo estableció,
mediante el Reglamento (CE) nº 1676/2001[3],
un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de
tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India.
Las medidas consistían en un derecho antidumping ad valorem comprendido
entre un 0 % y un 62,6 % aplicable a las importaciones de
determinados productores exportadores individuales, con un tipo de derecho
residual del 53,3 % aplicable a las importaciones de todas las demás
empresas. (2)
En agosto de 2001 la Comisión, mediante la
Decisión (2001/645/CE)[4],
aceptó los compromisos de precio ofrecidos por cinco productores indios. La
aceptación de los compromisos se revocó posteriormente[5], en marzo de 2006. (3)
En marzo de 2006 el Consejo modificó, mediante
el Reglamento (CE) nº 366/2006[6],
las medidas impuestas por el Reglamento (CE) nº 1676/2001. El derecho
antidumping establecido iba del 0 % al 18 %, teniendo en cuenta las
conclusiones de la reconsideración por expiración de los derechos
compensatorios definitivos que se detallan en el Reglamento (CE)
nº 367/2006[7].
(4)
En septiembre de 2006 el Consejo modificó,
mediante el Reglamento (CE) nº 1424/2006[8],
el Reglamento (CE) nº 1676/2001 con respecto a un exportador indio a raíz
de la solicitud de un nuevo productor exportador. El Reglamento modificado
estableció un margen de dumping del 15,5 % para las empresas cooperadoras
no incluidas en la muestra y un tipo de derecho antidumping del 3,5 % para
la empresa afectada, teniendo en cuenta su margen de subvención a la exportación
determinado en la investigación antisubvenciones que dio lugar a la adopción
del Reglamento (CE) nº 367/2006. Dado que la empresa no tenía un derecho
compensatorio individual, se aplicó el tipo establecido para las demás
empresas. (5)
En noviembre de 2007 el Consejo estableció,
mediante el Reglamento (CE) nº 1292/2007[9],
un derecho antidumping definitivo con respecto a las películas de PET
originarias de la India, a raíz de una reconsideración por expiración con
arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Mediante el mismo
Reglamento se dio por terminada una reconsideración provisional parcial con
arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada
en su alcance al examen del dumping de un productor exportador indio. (6)
El Reglamento (CE) nº 1292/2007 también
mantuvo la ampliación de las medidas a Brasil e Israel, salvo ciertas empresas
que quedaron exentas. La última modificación del Reglamento nº 1292/2007 a este
respecto fue la realizada mediante el Reglamento (UE) nº 806/2010[10]. (7)
En enero de 2009 el Consejo, a raíz de una
reconsideración provisional parcial iniciada por la Comisión por propia
iniciativa en relación con las subvenciones obtenidas por cinco productores
indios de películas de PET, modificó, mediante el Reglamento (CE) nº 15/2009[11], los derechos
antidumping definitivos impuestos a dichas empresas por el Reglamento (CE) nº
1292/2007 y los derechos compensatorios definitivos impuestos a ellas por el
Reglamento (CE) nº 367/2006. (8)
En mayo de 2011 el Consejo modificó, mediante
el Reglamento (UE) nº 469/2011[12],
el Reglamento (CE) nº 1292/2007, ajustando de este modo los tipos de derecho
antidumping, en vista de que el 9 de marzo de 2011[13] había expirado el
derecho compensatorio establecido por el Reglamento (CE) nº 367/2006. (9)
El solicitante de esta reconsideración
provisional, Ester Industries Limited, está actualmente sujeto a un derecho
antidumping definitivo del 29,3 %. 2.
Solicitud de reconsideración
provisional parcial (10)
En julio de 2010, la Comisión recibió una
solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11,
apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud, limitada en su alcance al
examen del dumping, fue presentada por Ester Industries Limited, un productor
exportador de la India («Ester» o «el solicitante»). En su solicitud el
solicitante sostenía que habían cambiado las circunstancias en función de las
cuales se impusieron las medidas y que esos cambios eran de carácter duradero.
El solicitante aportó indicios razonables de que ya no era necesario mantener
al nivel actual las medidas que se habían tomado para contrarrestar el dumping
perjudicial. 3.
Inicio de una reconsideración (11)
Habiendo determinado, después de consultar al
Comité Consultivo, que había indicios suficientes para justificar el inicio de
una reconsideración provisional parcial, la Comisión comunicó, mediante un
anunció publicado el 29 de octubre de 2010 en el Diario Oficial de la Unión
Europea[14]
(«anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración provisional parcial
de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada
en su alcance al examen del dumping con respecto al solicitante. (12)
El anuncio de inicio señalaba que la
reconsideración provisional parcial evaluaría también la necesidad de
modificar, según los resultados de la reconsideración, el tipo de derecho
aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de productores
exportadores del país afectado no mencionados individualmente en el artículo 2,
apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1292/2007, es decir, el tipo de derecho
antidumping aplicable a «todas las demás empresas» de la India. 4.
Investigación (13)
La investigación del nivel del dumping abarcó
el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de
2010 («periodo de la investigación de reconsideración»). (14)
La Comisión informó oficialmente al
solicitante, a las autoridades del país exportador y a la industria de la Unión
del inicio de la investigación correspondiente a la reconsideración provisional
parcial. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus
observaciones por escrito y de solicitar una audiencia. (15)
A fin de obtener la información necesaria para
la investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante, que
respondió en el plazo previsto. (16)
La Comisión recabó y verificó toda la
información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping, y llevó
a cabo una inspección en los locales de la empresa solicitante. B.
PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1.
Producto afectado (17)
El producto afectado por la presente
reconsideración es el mismo que el que se define en el Reglamento (CE) nº
1292/2007, en su última modificación, por el que se imponen las medidas en
vigor, a saber, las películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias
de la India, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920
62 90. 2.
Producto similar (18)
Como en investigaciones anteriores, esta
investigación ha demostrado que las películas de PET producidas en la India y
exportadas a la Unión y las películas de PET producidas y vendidas en el
mercado de la India, así como las películas de PET producidas y vendidas en la
UE por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y
químicas básicas y las mismas aplicaciones básicas. (19)
Se considera, por tanto, que son productos
similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. C. DUMPING a) Valor normal: (20)
Con arreglo al artículo 2,
apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si
las ventas del producto similar del solicitante a clientes independientes en el
mercado nacional eran representativas, es decir, si su volumen total era igual
o superior al 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión de
dicho producto. (21)
La Comisión identificó posteriormente los
tipos de producto similar vendidos en el mercado nacional por la empresa que
eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su
exportación a la Unión. (22)
Asimismo, se examinó si las ventas nacionales
del solicitante eran representativas para cada tipo de producto, es decir, si
el volumen de las ventas nacionales de cada tipo de producto representaba como
mínimo el 5 % del volumen total de ventas del mismo tipo de producto a la
Unión. En el caso de los tipos de productos que se vendieron en cantidades
representativas, se examinó si dichas ventas se habían efectuado en operaciones
comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del
Reglamento de base. (23)
Se examinó si las ventas nacionales de cada
uno de los tipos de producto vendidos en el mercado interior en cantidades
representativas podían considerarse realizadas en el curso de operaciones
comerciales normales, para lo cual se determinó la proporción de ventas
rentables de cada tipo de producto a clientes independientes. En todos los
casos en que las ventas nacionales de un tipo concreto de producto se hicieron
en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales, el
valor normal se estableció sobre la base del precio nacional real determinado
calculando la media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales de
dicho tipo de producto efectuadas durante el periodo de la investigación de la
reconsideración. (24)
En el caso de los restantes tipos de productos
cuyas ventas nacionales no eran representativas o no se habían realizado en el
curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó de
conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. El valor
normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos
exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable en concepto de
gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de
beneficio, basándose en los datos reales de producción y venta, en el curso de
la actividad comercial normal, del producto similar efectuadas por el productor
exportador investigado, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del
Reglamento de base. b) Precio de exportación (25)
En la anterior reconsideración provisional que
dio lugar a la adopción del Reglamento (CE) nº 366/2006, se determinó que los
compromisos de precios influyeron en los precios de exportación anteriores,
convirtiéndolos en poco fiables para determinar el comportamiento futuro de la
exportación. En dicha reconsideración provisional, dado que Ester estaba
vendiendo el producto afectado en el mercado mundial en cantidades importantes,
se decidió determinar el precio de exportación con arreglo a los precios
realmente pagados o por pagar a todos los terceros países. (26)
Se recuerda que la aceptación de los
compromisos de precios se revocó en marzo de 2006, es decir, más de tres años
antes del periodo de reconsideración provisional actual. Por tanto los precios
de exportación a la Unión de Ester en dicho periodo no estaban afectados por
ningún compromiso de precios. Puede concluirse, por tanto, que resultan fiables
para determinar el comportamiento futuro de la exportación. (27)
Dado que las ventas de exportación del
solicitante a la Unión se efectuaron directamente a clientes independientes, el
precio de exportación se determinó basándose en los precios realmente pagados o
por pagar por el producto afectado de acuerdo con el artículo 2, apartado 8,
del Reglamento de base. c) Comparación (28)
La comparación entre el valor normal medio
ponderado y el precio de exportación medio ponderado se realizó sobre la base
del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Para garantizar una
comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se
tuvieron en cuenta, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de
base, las diferencias de los factores que afectaron a los precios y la
comparabilidad de estos. A este efecto se realizaron los debidos ajustes,
cuando procedía y estaba justificado, para las diferencias de transporte,
seguros, manipulación, carga y costes accesorios, comisiones, costes
financieros y gastos de embalaje pagados por el solicitante. (29)
El solicitante alegó que, en comparación con
la investigación de la reconsideración provisional anterior, está ofreciendo a
sus clientes una amplia variedad de recubrimientos químicos y este aspecto
debería tenerse en cuenta al clasificar el producto afectado en diferentes
tipos de producto. Sin embargo, la empresa no demostró que los diferentes tipos
de recubrimientos químicos afectaran a la comparabilidad de los precios y, en
particular, que los clientes pagaran sistemáticamente precios diferentes en el
mercado nacional y en el mercado de exportación a la UE en función del tipo de
recubrimiento químico. Por tanto, debe mantenerse la clasificación del producto
utilizada en las investigaciones anteriores y hay que rechazar la alegación. (30)
El solicitante alegó también un ajuste del
precio de exportación basado en los beneficios obtenidos por la exportación con
arreglo al Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook scheme,
DEPBS) después de las exportaciones. A este respecto, se comprobó que, al
amparo de este sistema, los créditos recibidos por la exportación del producto
afectado podían utilizarse para compensar los derechos de aduana devengados por
importaciones de mercancías o podían libremente venderse a otras empresas.
Además, no existe ninguna limitación que imponga la obligación de utilizar las
mercancías importadas exclusivamente para la fabricación del producto afectado
exportado. Ester no demostró que los beneficios obtenidos en virtud del sistema
DEPB afectaran a la comparabilidad de los precios y, en particular, que los
clientes pagaran sistemáticamente precios diferentes en el mercado nacional
debido a dichos beneficios. Por lo tanto, se rechazó la alegación. (31)
El solicitante alegó también un ajuste del
precio de exportación basado en los beneficios obtenidos por la exportación con
arreglo al Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación (Export
Promotion Capital Goods Scheme, EPCGS) y el Sistema de créditos de exportación
(Export Credit Scheme, ECS). A este respecto hay que señalar que, al igual que
sucede con los otros sistemas mencionados anteriormente, no existe ninguna
obligación de utilizar las mercancías importadas con arreglo al sistema EPCG
exclusivamente para la fabricación del producto afectado exportado. En segundo
lugar, el solicitante no presentó ninguna prueba que permitiera establecer una
relación explícita entre la fijación de los precios de las mercancías
exportadas y los beneficios obtenidos con arreglo a los sistemas EPCG y de
créditos de exportación. Por último, el solicitante no demostró que los
beneficios obtenidos en virtud de estos dos sistemas afectaran a la comparabilidad
de los precios y, en particular, que los clientes pagaran sistemáticamente
precios diferentes en el mercado nacional debido a los beneficios de los
sistemas EPCG y de créditos de exportación. Por lo tanto, se rechazó la
alegación. d) Margen de dumping (32)
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2,
apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo
se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto
afectado correspondiente. A raíz de los comentarios expuestos en los
considerandos 44 y 45, el margen de dumping, expresado como porcentaje del
precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del
8,3 %. D. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO
DE CIRCUNSTANCIAS (33)
Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del
Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el
cambio de circunstancias era duradero. (34)
A este respecto, la investigación mostró que
Ester ha adoptado en efecto una serie de medidas para reducir costes y mejorar
su eficiencia. En concreto, la empresa modernizó y construyó una nueva línea de
producción. Además, como resultado del importante aumento de la producción
disminuyeron considerablemente los gastos generales. La empresa empezó también
a abastecerse más eficazmente de sus materias primas (a partir de un lugar más
cercano) y consiguió así reducir considerablemente sus costes de transporte.
Esta reducción de los costes tiene un impacto directo en el margen de dumping.
Se puede, pues, considerar que este cambio de las circunstancias es de
naturaleza duradera. (35)
Con respecto al precio de exportación, la
investigación mostró una cierta estabilidad en la política de fijación de
precios de Ester durante un largo periodo de tiempo, comprendido entre 2006
(año en que se revocó el compromiso) y 2010 (casi al final del periodo de la
investigación de reconsideración). Teniendo en cuenta el cambio en la
metodología para determinar el precio de las exportaciones de Ester a la Unión,
tal como se describe en los considerandos 24 y 25, y la estabilidad de los
precios mencionada anteriormente, es probable que el margen de dumping
calculado recientemente sea de naturaleza duradera. (36)
Por consiguiente, se consideró poco probable
que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración
provisional se modifiquen en un futuro previsible de manera que afecten a sus
conclusiones. Se concluye, por tanto, que las circunstancias han cambiado de
forma duradera y que ya no está justificado aplicar la medida en su nivel
actual. E. MEDIDAS ANTI-DUMPING (37)
Un productor exportador sostuvo que el margen
medio de dumping de la muestra debería volver a calcularse en caso de que la
reconsideración provisional actual diera lugar a un margen de dumping para
Ester (que era una de las empresas de la muestra) inferior al determinado
anteriormente. Hay que recordar que el alcance de la reconsideración
provisional parcial actual con arreglo al artículo 11, apartado 3, del
Reglamento de base está limitado explícitamente a la reconsideración del margen
de dumping del solicitante, un exportador individual, a saber, Ester. Por
tanto, la investigación se limitó a las circunstancias específicas del
solicitante, teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente
documentadas[15].
Las conclusiones alcanzadas sobre esta base no son pertinentes para las demás
empresas de la muestra o cualquier otro productor exportador del país afectado. (38)
Se considera que la determinación de un nuevo
margen medio de dumping para la muestra, con arreglo al artículo 9, apartado 6,
del Reglamento de base, no es en tales circunstancias ni jurídicamente posible
ni económicamente apropiado por las razones que se indican a continuación. En
efecto, debe recordarse que solo se recurre al cálculo de un margen medio de
dumping para la muestra cuando se considera, en el contexto de una
investigación determinada, que el número de exportadores es tan grande que
investigar individualmente a todos los exportadores cooperadores constituiría
una carga indebida para las instituciones y comprometería la finalización de la
investigación en el plazo obligatorio establecido en el Reglamento de base. Se
asume, por tanto, que el cálculo de un margen medio ponderado sobre la base de
los márgenes de dumping de los exportadores incluidos en la muestra es
representativo del margen de dumping de los exportadores que cooperaron no
incluidos en la muestra. Esto solo puede ser así si dicho cálculo se realiza
sobre la base de márgenes de dumping relativos al mismo periodo de tiempo. En
el contexto de una reconsideración provisional limitada a una compañía incluida
inicialmente en la muestra, como sucede con la investigación actual, no se da
ninguna de las circunstancias anteriores. En consecuencia, se concluye que las
circunstancias concretas de la reconsideración provisional parcial actual son
tales que no son claramente aplicables las disposiciones del artículo 9,
apartado 6. (39)
Se recuerda que la afirmación del anuncio de
inicio, según la cual «Si se determina la conveniencia de suprimir o modificar
las medidas establecidas en relación con el solicitante, posiblemente sea
necesario cambiar el tipo del derecho aplicable actualmente a las importaciones
del producto en cuestión procedentes de otras empresas de la India», significa
que, como resultado de la reconsideración, el derecho residual puede aumentar a
fin de evitar la elusión[16].
Como el derecho del solicitante se revisa a la baja, la disposición anterior
del anuncio de inicio no es pertinente. (40)
Por las razones anteriores descritas en los
considerandos 37 a 39, no puede aceptarse la alegación de que debe calcularse
de nuevo el margen medio de dumping de la muestra. (41)
Se ha informado a las partes interesadas de
los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pretendía
proponer que se modificara el tipo de derecho aplicable al solicitante y se les
ha brindado la oportunidad de presentar sus observaciones. (42)
El solicitante ha reiterado sus alegaciones
relativas a la clasificación del producto mencionadas en el considerando 29,
así como sus alegaciones referidas al ajuste por devolución de derechos del
precio de exportación debido a los beneficios de los sistemas DEPB, EPCG y de
créditos de exportación descritos en los considerandos 30 y 31. Sin embargo,
dado que no se aportaron nuevos elementos que pudieran modificar las
conclusiones de la Comisión, las alegaciones debieron rechazarse. (43)
El solicitante impugnó además el método de
cálculo del valor CIF de dichas transacciones que se habían realizado a precio
FOB. Al establecer el valor unitario CIF, la Comisión relacionó el coste total
de transporte pagado por la empresa con todas las transacciones de exportación,
incluidas las transacciones FOB. La empresa alegó que el coste total de
transporte debería haberse relacionado solamente con las transacciones CIF. Se
aceptó esta alegación. (44)
Por último, el solicitante alegó que no se
habían excluido de la determinación del margen de dumping todas las ventas de
la muestra. Se aceptó también esta alegación. (45)
A raíz de la investigación de reconsideración,
el margen de dumping y el tipo de derecho antidumping revisados propuestos
aplicables a las importaciones del producto afectado fabricado por Ester
Industries Limited ascienden al 8,3 %. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 La entrada relativa a Ester Industries
Limited que figura en el cuadro del artículo 2, apartado 2, del
Reglamento (CE) nº 1292/2007 del Consejo se sustituye por el texto
siguiente: Ester Industries Limited, DLF City, Phase II, Sector 25, Gurgaon, Haryana - 122022, India || 8,3 || A026 Artículo 2 El presente
Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. [2] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. [3] DO L 227 de 23.8.2001, p. 1. [4] DO L 227 de 23.8.2001, p. 56. [5] DO L 68 de 8.3.2006, p. 37. [6] DO L 68 de 8.3.2006, p. 6. [7] DO L 68 de 8.3.2006, p. 15. [8] DO L 270 de 29.9.2006, p. 1. [9] DO L 288 de 6.11.2007, p. 1. [10] DO L 242 de 15.9.2010. [11] DO L 6 de 10.1.2009, p. 1. [12] DO L 129 de 17.5.2011, p. 1. [13] Anuncio de expiración, DO C 68 de 3.3.2011, p. 6. [14] DO C 294 de 29.10.2010, p. 10. [15] Sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 2010
en el asunto T-369/08, EWRIA y otros contra Comisión, puntos 7 y 79, y la
jurisprudencia citada en dicha sentencia. [16] Reglamento de Ejecución (UE) nº 270/2010 del Consejo (DO L
84 de 31.3.2010, p. 13), de 29 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento
(CE) nº 452/2007 (DO L 109 de 26.4.2007, p. 12), por el que se establece un
derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar
originarias, entre otros países, de la República Popular China.