52011PC0868

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1292/2007, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India /* COM/2011/0868 final - 2011/0423 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

· Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base») en el procedimiento relativo a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India.

· Contexto general

La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento.

Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) nº 1292/2007 del Consejo (DO L 288 de 6.11.2007, p. 1.) en relación con las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 469/2011 del Consejo (DO L 129 de 17.5.2011, p. 1).

· Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

No procede.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

· Consulta de las partes interesadas

Las partes interesadas en el procedimiento tuvieron oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, tal como establece el Reglamento de base.

· Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No se ha necesitado asesoramiento técnico externo.

· Evaluación de impacto

La presente propuesta es consecuencia de la aplicación del Reglamento de base.

El Reglamento de base no prevé ninguna evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Resumen de la acción propuesta

El 29 de octubre de 2010, la Comisión inició una investigación en el contexto de la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India, limitada en su alcance al examen del dumping con respecto a Ester Industries Ltd. («el solicitante»). La reconsideración se inició porque el solicitante, un productor exportador de la India, aportó suficientes indicios razonables de que habían cambiado las circunstancias relativas al dumping, en función de las cuales se habían establecido las medidas, y de que esos cambios eran de naturaleza duradera.

La comparación del valor normal del solicitante y de sus precios de exportación a la UE pusieron de manifiesto la existencia de un margen de dumping del 8,3 % en el periodo de la investigación de reconsideración, que es considerablemente inferior al derecho que se aplica actualmente a la empresa.

La investigación mostró también que el cambio de circunstancias que dio lugar al inicio de la reconsideración podía considerarse razonablemente de naturaleza duradera.

Se propone, por tanto, que el Consejo adopte la propuesta adjunta de Reglamento a fin de cambiar al 8,3 % el tipo de derecho aplicable a Ester Industries Ltd. Este Reglamento debería publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de enero de 2012, a más tardar.

· Base jurídica

Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 11, apartado 3.

· Principio de subsidiariedad

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.

· Principio de proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, por los motivos que se exponen a continuación.

La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja margen alguno para adoptar decisiones nacionales. No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos.

· Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: reglamento del Consejo.

Otros medios no resultarían adecuados ya que el Reglamento de base no contempla otras opciones.

4.           IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

2011/0423 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1292/2007, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[2] («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Investigaciones anteriores y medidas antidumping vigentes

(1) En agosto de 2001 el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) nº 1676/2001[3], un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India. Las medidas consistían en un derecho antidumping ad valorem comprendido entre un 0 % y un 62,6 % aplicable a las importaciones de determinados productores exportadores individuales, con un tipo de derecho residual del 53,3 % aplicable a las importaciones de todas las demás empresas.

(2) En agosto de 2001 la Comisión, mediante la Decisión (2001/645/CE)[4], aceptó los compromisos de precio ofrecidos por cinco productores indios. La aceptación de los compromisos se revocó posteriormente[5], en marzo de 2006.

(3) En marzo de 2006 el Consejo modificó, mediante el Reglamento (CE) nº 366/2006[6], las medidas impuestas por el Reglamento (CE) nº 1676/2001. El derecho antidumping establecido iba del 0 % al 18 %, teniendo en cuenta las conclusiones de la reconsideración por expiración de los derechos compensatorios definitivos que se detallan en el Reglamento (CE) nº 367/2006[7].

(4) En septiembre de 2006 el Consejo modificó, mediante el Reglamento (CE) nº 1424/2006[8], el Reglamento (CE) nº 1676/2001 con respecto a un exportador indio a raíz de la solicitud de un nuevo productor exportador. El Reglamento modificado estableció un margen de dumping del 15,5 % para las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra y un tipo de derecho antidumping del 3,5 % para la empresa afectada, teniendo en cuenta su margen de subvención a la exportación determinado en la investigación antisubvenciones que dio lugar a la adopción del Reglamento (CE) nº 367/2006. Dado que la empresa no tenía un derecho compensatorio individual, se aplicó el tipo establecido para las demás empresas.

(5) En noviembre de 2007 el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) nº 1292/2007[9], un derecho antidumping definitivo con respecto a las películas de PET originarias de la India, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Mediante el mismo Reglamento se dio por terminada una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping de un productor exportador indio.

(6) El Reglamento (CE) nº 1292/2007 también mantuvo la ampliación de las medidas a Brasil e Israel, salvo ciertas empresas que quedaron exentas. La última modificación del Reglamento nº 1292/2007 a este respecto fue la realizada mediante el Reglamento (UE) nº 806/2010[10].

(7) En enero de 2009 el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional parcial iniciada por la Comisión por propia iniciativa en relación con las subvenciones obtenidas por cinco productores indios de películas de PET, modificó, mediante el Reglamento (CE) nº 15/2009[11], los derechos antidumping definitivos impuestos a dichas empresas por el Reglamento (CE) nº 1292/2007 y los derechos compensatorios definitivos impuestos a ellas por el Reglamento (CE) nº 367/2006.

(8) En mayo de 2011 el Consejo modificó, mediante el Reglamento (UE) nº 469/2011[12], el Reglamento (CE) nº 1292/2007, ajustando de este modo los tipos de derecho antidumping, en vista de que el 9 de marzo de 2011[13] había expirado el derecho compensatorio establecido por el Reglamento (CE) nº 367/2006.

(9) El solicitante de esta reconsideración provisional, Ester Industries Limited, está actualmente sujeto a un derecho antidumping definitivo del 29,3 %.

2. Solicitud de reconsideración provisional parcial

(10) En julio de 2010, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud, limitada en su alcance al examen del dumping, fue presentada por Ester Industries Limited, un productor exportador de la India («Ester» o «el solicitante»). En su solicitud el solicitante sostenía que habían cambiado las circunstancias en función de las cuales se impusieron las medidas y que esos cambios eran de carácter duradero. El solicitante aportó indicios razonables de que ya no era necesario mantener al nivel actual las medidas que se habían tomado para contrarrestar el dumping perjudicial.

3. Inicio de una reconsideración

(11) Habiendo determinado, después de consultar al Comité Consultivo, que había indicios suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión comunicó, mediante un anunció publicado el 29 de octubre de 2010 en el Diario Oficial de la Unión Europea[14] («anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping con respecto al solicitante.

(12) El anuncio de inicio señalaba que la reconsideración provisional parcial evaluaría también la necesidad de modificar, según los resultados de la reconsideración, el tipo de derecho aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de productores exportadores del país afectado no mencionados individualmente en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1292/2007, es decir, el tipo de derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» de la India.

4. Investigación

(13) La investigación del nivel del dumping abarcó el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010 («periodo de la investigación de reconsideración»).

(14) La Comisión informó oficialmente al solicitante, a las autoridades del país exportador y a la industria de la Unión del inicio de la investigación correspondiente a la reconsideración provisional parcial. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

(15) A fin de obtener la información necesaria para la investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió en el plazo previsto.

(16) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping, y llevó a cabo una inspección en los locales de la empresa solicitante.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(17) El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el que se define en el Reglamento (CE) nº 1292/2007, en su última modificación, por el que se imponen las medidas en vigor, a saber, las películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90.

2. Producto similar

(18) Como en investigaciones anteriores, esta investigación ha demostrado que las películas de PET producidas en la India y exportadas a la Unión y las películas de PET producidas y vendidas en el mercado de la India, así como las películas de PET producidas y vendidas en la UE por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones básicas.

(19) Se considera, por tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. DUMPING

a) Valor normal:

(20) Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar del solicitante a clientes independientes en el mercado nacional eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión de dicho producto.

(21) La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto similar vendidos en el mercado nacional por la empresa que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(22) Asimismo, se examinó si las ventas nacionales del solicitante eran representativas para cada tipo de producto, es decir, si el volumen de las ventas nacionales de cada tipo de producto representaba como mínimo el 5 % del volumen total de ventas del mismo tipo de producto a la Unión. En el caso de los tipos de productos que se vendieron en cantidades representativas, se examinó si dichas ventas se habían efectuado en operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(23) Se examinó si las ventas nacionales de cada uno de los tipos de producto vendidos en el mercado interior en cantidades representativas podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, para lo cual se determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes. En todos los casos en que las ventas nacionales de un tipo concreto de producto se hicieron en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se estableció sobre la base del precio nacional real determinado calculando la media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales de dicho tipo de producto efectuadas durante el periodo de la investigación de la reconsideración.

(24) En el caso de los restantes tipos de productos cuyas ventas nacionales no eran representativas o no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. El valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio, basándose en los datos reales de producción y venta, en el curso de la actividad comercial normal, del producto similar efectuadas por el productor exportador investigado, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

b) Precio de exportación

(25) En la anterior reconsideración provisional que dio lugar a la adopción del Reglamento (CE) nº 366/2006, se determinó que los compromisos de precios influyeron en los precios de exportación anteriores, convirtiéndolos en poco fiables para determinar el comportamiento futuro de la exportación. En dicha reconsideración provisional, dado que Ester estaba vendiendo el producto afectado en el mercado mundial en cantidades importantes, se decidió determinar el precio de exportación con arreglo a los precios realmente pagados o por pagar a todos los terceros países.

(26) Se recuerda que la aceptación de los compromisos de precios se revocó en marzo de 2006, es decir, más de tres años antes del periodo de reconsideración provisional actual. Por tanto los precios de exportación a la Unión de Ester en dicho periodo no estaban afectados por ningún compromiso de precios. Puede concluirse, por tanto, que resultan fiables para determinar el comportamiento futuro de la exportación.

(27) Dado que las ventas de exportación del solicitante a la Unión se efectuaron directamente a clientes independientes, el precio de exportación se determinó basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado de acuerdo con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

c) Comparación

(28) La comparación entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias de los factores que afectaron a los precios y la comparabilidad de estos. A este efecto se realizaron los debidos ajustes, cuando procedía y estaba justificado, para las diferencias de transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, comisiones, costes financieros y gastos de embalaje pagados por el solicitante.

(29) El solicitante alegó que, en comparación con la investigación de la reconsideración provisional anterior, está ofreciendo a sus clientes una amplia variedad de recubrimientos químicos y este aspecto debería tenerse en cuenta al clasificar el producto afectado en diferentes tipos de producto. Sin embargo, la empresa no demostró que los diferentes tipos de recubrimientos químicos afectaran a la comparabilidad de los precios y, en particular, que los clientes pagaran sistemáticamente precios diferentes en el mercado nacional y en el mercado de exportación a la UE en función del tipo de recubrimiento químico. Por tanto, debe mantenerse la clasificación del producto utilizada en las investigaciones anteriores y hay que rechazar la alegación.

(30) El solicitante alegó también un ajuste del precio de exportación basado en los beneficios obtenidos por la exportación con arreglo al Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook scheme, DEPBS) después de las exportaciones. A este respecto, se comprobó que, al amparo de este sistema, los créditos recibidos por la exportación del producto afectado podían utilizarse para compensar los derechos de aduana devengados por importaciones de mercancías o podían libremente venderse a otras empresas. Además, no existe ninguna limitación que imponga la obligación de utilizar las mercancías importadas exclusivamente para la fabricación del producto afectado exportado. Ester no demostró que los beneficios obtenidos en virtud del sistema DEPB afectaran a la comparabilidad de los precios y, en particular, que los clientes pagaran sistemáticamente precios diferentes en el mercado nacional debido a dichos beneficios. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(31) El solicitante alegó también un ajuste del precio de exportación basado en los beneficios obtenidos por la exportación con arreglo al Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme, EPCGS) y el Sistema de créditos de exportación (Export Credit Scheme, ECS). A este respecto hay que señalar que, al igual que sucede con los otros sistemas mencionados anteriormente, no existe ninguna obligación de utilizar las mercancías importadas con arreglo al sistema EPCG exclusivamente para la fabricación del producto afectado exportado. En segundo lugar, el solicitante no presentó ninguna prueba que permitiera establecer una relación explícita entre la fijación de los precios de las mercancías exportadas y los beneficios obtenidos con arreglo a los sistemas EPCG y de créditos de exportación. Por último, el solicitante no demostró que los beneficios obtenidos en virtud de estos dos sistemas afectaran a la comparabilidad de los precios y, en particular, que los clientes pagaran sistemáticamente precios diferentes en el mercado nacional debido a los beneficios de los sistemas EPCG y de créditos de exportación. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

d) Margen de dumping

(32) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. A raíz de los comentarios expuestos en los considerandos 44 y 45, el margen de dumping, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 8,3 %.

D. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(33) Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero.

(34) A este respecto, la investigación mostró que Ester ha adoptado en efecto una serie de medidas para reducir costes y mejorar su eficiencia. En concreto, la empresa modernizó y construyó una nueva línea de producción. Además, como resultado del importante aumento de la producción disminuyeron considerablemente los gastos generales. La empresa empezó también a abastecerse más eficazmente de sus materias primas (a partir de un lugar más cercano) y consiguió así reducir considerablemente sus costes de transporte. Esta reducción de los costes tiene un impacto directo en el margen de dumping. Se puede, pues, considerar que este cambio de las circunstancias es de naturaleza duradera.

(35) Con respecto al precio de exportación, la investigación mostró una cierta estabilidad en la política de fijación de precios de Ester durante un largo periodo de tiempo, comprendido entre 2006 (año en que se revocó el compromiso) y 2010 (casi al final del periodo de la investigación de reconsideración). Teniendo en cuenta el cambio en la metodología para determinar el precio de las exportaciones de Ester a la Unión, tal como se describe en los considerandos 24 y 25, y la estabilidad de los precios mencionada anteriormente, es probable que el margen de dumping calculado recientemente sea de naturaleza duradera.

(36) Por consiguiente, se consideró poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración provisional se modifiquen en un futuro previsible de manera que afecten a sus conclusiones. Se concluye, por tanto, que las circunstancias han cambiado de forma duradera y que ya no está justificado aplicar la medida en su nivel actual.

E. MEDIDAS ANTI-DUMPING

(37) Un productor exportador sostuvo que el margen medio de dumping de la muestra debería volver a calcularse en caso de que la reconsideración provisional actual diera lugar a un margen de dumping para Ester (que era una de las empresas de la muestra) inferior al determinado anteriormente. Hay que recordar que el alcance de la reconsideración provisional parcial actual con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base está limitado explícitamente a la reconsideración del margen de dumping del solicitante, un exportador individual, a saber, Ester. Por tanto, la investigación se limitó a las circunstancias específicas del solicitante, teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas[15]. Las conclusiones alcanzadas sobre esta base no son pertinentes para las demás empresas de la muestra o cualquier otro productor exportador del país afectado.

(38) Se considera que la determinación de un nuevo margen medio de dumping para la muestra, con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no es en tales circunstancias ni jurídicamente posible ni económicamente apropiado por las razones que se indican a continuación. En efecto, debe recordarse que solo se recurre al cálculo de un margen medio de dumping para la muestra cuando se considera, en el contexto de una investigación determinada, que el número de exportadores es tan grande que investigar individualmente a todos los exportadores cooperadores constituiría una carga indebida para las instituciones y comprometería la finalización de la investigación en el plazo obligatorio establecido en el Reglamento de base. Se asume, por tanto, que el cálculo de un margen medio ponderado sobre la base de los márgenes de dumping de los exportadores incluidos en la muestra es representativo del margen de dumping de los exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra. Esto solo puede ser así si dicho cálculo se realiza sobre la base de márgenes de dumping relativos al mismo periodo de tiempo. En el contexto de una reconsideración provisional limitada a una compañía incluida inicialmente en la muestra, como sucede con la investigación actual, no se da ninguna de las circunstancias anteriores. En consecuencia, se concluye que las circunstancias concretas de la reconsideración provisional parcial actual son tales que no son claramente aplicables las disposiciones del artículo 9, apartado 6.

(39) Se recuerda que la afirmación del anuncio de inicio, según la cual «Si se determina la conveniencia de suprimir o modificar las medidas establecidas en relación con el solicitante, posiblemente sea necesario cambiar el tipo del derecho aplicable actualmente a las importaciones del producto en cuestión procedentes de otras empresas de la India», significa que, como resultado de la reconsideración, el derecho residual puede aumentar a fin de evitar la elusión[16]. Como el derecho del solicitante se revisa a la baja, la disposición anterior del anuncio de inicio no es pertinente.

(40) Por las razones anteriores descritas en los considerandos 37 a 39, no puede aceptarse la alegación de que debe calcularse de nuevo el margen medio de dumping de la muestra.

(41) Se ha informado a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pretendía proponer que se modificara el tipo de derecho aplicable al solicitante y se les ha brindado la oportunidad de presentar sus observaciones.

(42) El solicitante ha reiterado sus alegaciones relativas a la clasificación del producto mencionadas en el considerando 29, así como sus alegaciones referidas al ajuste por devolución de derechos del precio de exportación debido a los beneficios de los sistemas DEPB, EPCG y de créditos de exportación descritos en los considerandos 30 y 31. Sin embargo, dado que no se aportaron nuevos elementos que pudieran modificar las conclusiones de la Comisión, las alegaciones debieron rechazarse.

(43) El solicitante impugnó además el método de cálculo del valor CIF de dichas transacciones que se habían realizado a precio FOB. Al establecer el valor unitario CIF, la Comisión relacionó el coste total de transporte pagado por la empresa con todas las transacciones de exportación, incluidas las transacciones FOB. La empresa alegó que el coste total de transporte debería haberse relacionado solamente con las transacciones CIF. Se aceptó esta alegación.

(44) Por último, el solicitante alegó que no se habían excluido de la determinación del margen de dumping todas las ventas de la muestra. Se aceptó también esta alegación.

(45) A raíz de la investigación de reconsideración, el margen de dumping y el tipo de derecho antidumping revisados propuestos aplicables a las importaciones del producto afectado fabricado por Ester Industries Limited ascienden al 8,3 %.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La entrada relativa a Ester Industries Limited que figura en el cuadro del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1292/2007 del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

Ester Industries Limited, DLF City, Phase II, Sector 25, Gurgaon, Haryana - 122022, India || 8,3 || A026

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[2]               DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[3]               DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

[4]               DO L 227 de 23.8.2001, p. 56.

[5]               DO L 68 de 8.3.2006, p. 37.

[6]               DO L 68 de 8.3.2006, p. 6.

[7]               DO L 68 de 8.3.2006, p. 15.

[8]               DO L 270 de 29.9.2006, p. 1.

[9]               DO L 288 de 6.11.2007, p. 1.

[10]             DO L 242 de 15.9.2010.

[11]             DO L 6 de 10.1.2009, p. 1.

[12]             DO L 129 de 17.5.2011, p. 1.

[13]             Anuncio de expiración, DO C 68 de 3.3.2011, p. 6.

[14]             DO C 294 de 29.10.2010, p. 10.

[15]             Sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 2010 en el asunto T-369/08, EWRIA y otros contra Comisión, puntos 7 y 79, y la jurisprudencia citada en dicha sentencia.

[16]             Reglamento de Ejecución (UE) nº 270/2010 del Consejo (DO L 84 de 31.3.2010, p. 13), de 29 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 452/2007 (DO L 109 de 26.4.2007, p. 12), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China.