Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) /* COM/2011/0810 final - 2011/0399 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA La serie de propuestas relativas a «Horizonte
2020» apoya plenamente la Estrategia Europa 2020, según la cual la
investigación y la innovación constituyen el eje central a la hora de alcanzar
los objetivos del crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Se trata de
propuestas relativas a un Programa Marco «Horizonte 2020», una serie única de
normas de participación y difusión, un Programa Específico único de aplicación
de «Horizonte 2020» y una propuesta separada relativa a las partes de
«Horizonte 2020» correspondientes al Tratado Euratom. Diseñado para apoyar la iniciativa
emblemática de Europa 2020 «Unión por la innovación»[1], el principio
básico de «Horizonte 2020» y de estas normas es la adopción de un enfoque de la
investigación e innovación mucho más estratégico. Todos las medidas y los
instrumentos estratégicos están diseñados para contribuir a la investigación e
innovación, un mayor desarrollo del Espacio Europeo de Investigación en el que
los conocimientos, los investigadores y la tecnología circulen libremente, y la
aceleración de la comercialización y difusión de la innovación en todo el
mercado único. Las normas propuestas se han elaborado con el
siguiente doble objetivo: –
garantizar un marco reglamentario único
suficientemente flexible que facilite la participación, cree una serie de
instrumentos más coherente que abarque tanto la investigación como la
innovación y refuerce el impacto científico y económico, evitando al mismo
tiempo la duplicación y fragmentación; –
simplificar las condiciones y los
procedimientos desde la perspectiva de los participantes, a fin de garantizar
la aplicación más eficaz, teniendo en cuenta la necesidad de que todos los
participantes tengan fácil acceso. Las siguientes características nuevas se han
introducido en las normas de participación y difusión, con el fin de aplicar
los principios antes citados y ajustar las normas a las características y los
objetivos del nuevo Programa Marco: –
las normas se aplicarán a todos los
componentes de «Horizonte 2020», incluidas las iniciativas adoptadas en virtud
de los artículos 185 y 187 del TFUE y las acciones que entran actualmente en el
ámbito de aplicación del Programa para la Innovación y la Competitividad, así
como las actividades del EIT; la flexibilidad necesaria en función de la
naturaleza distinta de las acciones de investigación e innovación se garantiza
a través de excepciones adecuadas, permitiendo el establecimiento de
modalidades específicas de participación en los programas de trabajo; –
las normas de participación relativas a la
financiación de la Unión se basan en el Reglamento revisado del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto
anual de la Unión[2],
que ha simplificado las modalidades de aplicación de las políticas de la Unión
y reforzado la eficacia de dichas modalidades; –
se han clarificado y simplificado las
disposiciones financieras relativas a la financiación de la Unión en forma de
subvenciones, por lo que dichas disposiciones establecen ahora un porcentaje
único de financiación en función de cada tipo de acción financiada al amparo de
«Horizonte 2020», sin diferenciación alguna entre los participantes; también se
propone un mayor uso de las cantidades a tanto alzado, los tipos fijos y las
escalas de costes unitarios; –
en lo que atañe a los costes directos, estas
normas reflejan una amplia aceptación de las prácticas contables habituales de
los beneficiarios de subvenciones, siempre que se cumplan un número mínimo de condiciones
límite; el acuerdo de subvención incluirá otras disposiciones de simplificación
que ofrecerán a los beneficiarios una mayor seguridad jurídica en cuanto a la
subvencionabilidad de los costes imputados a las acciones de «Horizonte 2020»;
dichas disposiciones de simplificación incluirán, entre otras cosas, una
definición clara de los requisitos en materia de registro de horas y
referencias objetivas relativas al número de horas productivas anuales; –
en lo que atañe a los costes indirectos, el
cálculo se simplifica radicalmente; el reembolso prevé un tipo fijo basado en
el total de los costes subvencionables directos de los participantes, y la
posibilidad de declarar los costes realmente incurridos, aunque tan solo en el
caso de las entidades jurídicas sin ánimo de lucro; –
las normas aplicables a las nuevas formas de
financiación permiten una mayor flexibilidad, como las relativas a los premios
que vayan a otorgarse por la consecución de objetivos predeterminados o las
relativas a la contratación precomercial y a la contratación de soluciones
innovadoras, así como las relativas a los instrumentos financieros; –
dado que ha demostrado su eficacia en cuanto
mecanismo de salvaguardia, el Fondo de Garantía de los Participantes creado al
amparo del Séptimo Programa Marco se prorrogará durante todo el período de
aplicación de «Horizonte 2020», y contará además con normas más claras y con la
posibilidad de que cubra los riesgos derivados de las acciones del Programa
Marco de Euratom; –
las normas relativas a la propiedad
intelectual, la explotación y la difusión siguen el modelo de las disposiciones
del Séptimo Programa Marco, ampliamente admitidas, con algunas mejoras y
clarificaciones adicionales; se ha puesto un énfasis nuevo y específico en el
acceso abierto a las publicaciones de investigación y se ha previsto la
apertura a experiencias, con acceso abierto a otros resultados; tanto el ámbito
de aplicación ampliado como las nuevas formas de financiación y la necesaria
flexibilidad de las normas en este ámbito se han tenido en cuenta a través de
la posibilidad de establecer disposiciones adicionales o específicas, si
procede; se han previsto derechos de acceso para la Unión Europea, y también
para los Estados miembros en el ámbito de la investigación sobre seguridad. Además, la participación de entidades
jurídicas establecidas en terceros países y de organizaciones internacionales
en acciones en el marco de «Horizonte 2020» será racionalizada y fomentada, en
consonancia con los objetivos de cooperación internacional establecidos en el
Tratado, sobre la base de beneficios mutuos y teniendo en cuenta las
condiciones aplicables a la participación de entidades de la Unión Europea en
programas de terceros países. Dentro de un marco claro y estable, los
participantes tendrán la posibilidad de decidir acerca de las disposiciones
internas más apropiadas para la ejecución de sus acciones, lo que debería
fomentar y facilitar la participación de todas las partes interesadas en la
investigación, incluidas pequeñas unidades de investigación, especialmente las
PYME. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO En la elaboración de la propuesta se han
tenido plenamente en cuenta las respuestas a una amplia consulta pública basada
en el Libro Verde «Del reto a la oportunidad: hacia un marco estratégico común
para la financiación de la investigación y la innovación por la UE» COM(2011)
48. Expresaron su opinión tanto el Consejo Europeo como los Estados miembros y
un amplio abanico de partes interesadas del mundo industrial, del mundo
académico y de la sociedad civil. Las consultas llevadas a cabo han permitido
identificar los siguientes obstáculos: –
Desde el punto de vista de los participantes,
el obstáculo más importante es la complejidad de los procedimientos
administrativos, junto con la carga administrativa. –
Los participantes también consideraron muy
gravosa la aplicación de distintas series de normas en función del programa de
investigación e innovación de la Unión y abogaron en favor de una mayor
coherencia de las normas entre los distintos instrumentos. –
La última cuestión consiste en la necesidad de
establecer un equilibrio entre riesgo y confianza. Actualmente, demasiados
procedimientos, especialmente en materia de control financiero, parecen diseñados
exclusivamente para garantizar un riesgo de error muy bajo, si bien dan lugar a
mecanismos de control percibidos como rígidos y excesivos. Los principios básicos establecidos en las
presentes normas han sido revisados a través de una evaluación de impacto
oficial. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
1.1.
Base jurídica
El paquete legislativo Horizonte 2020 integra
sin discontinuidad actividades de investigación e innovación, a fin de alcanzar
los objetivos estratégicos. Las normas de participación y difusión se
basarán en los títulos del TFUE «Industria» e «Investigación y desarrollo
tecnológico y espacio» (artículos 173, 183 y 188).
1.2.
Principios de subsidiariedad y
proporcionalidad
El paquete «Horizonte 2020» ha sido diseñado
para maximizar el valor añadido y el impacto de la UE y se centra en los
objetivos y las actividades que los Estados miembros no pueden ejecutar por sí
solos de forma eficaz. Las normas de participación y difusión tienen por objeto
facilitar la ejecución de la propuesta «Horizonte 2020», por lo que el análisis
de la subsidiariedad presentado en la misma se aplica también a dichas normas. Se cumple el principio de proporcionalidad,
en la medida en que la simplificación y racionalización propuestas garantizan
que la acción de la UE no va más allá de lo imprescindible para alcanzar el
objetivo de garantizar la ejecución de Horizonte 2020. 2011/0399 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establecen las normas de
participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de
Investigación e Innovación (2014-2020) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea («TFUE»), y, en particular, sus artículos 173 y 183, y su
artículo 188, párrafo segundo, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Una vez transmitido el proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[3], Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas[4], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
Horizonte 2020, Programa Marco de
Investigación e Innovación (2014-2020) (en lo sucesivo, «Horizonte 2020»), fue
adoptado mediante el Reglamento [X] del Parlamento Europeo y del Consejo, de
[X], por el que se establece el Programa Marco de
Investigación e Innovación «Horizonte 2020»[5]. Dicho Reglamento
debe completarse con normas relativas a la participación y difusión. (2)
La ejecución de Horizonte 2020 debe contribuir
directamente a crear liderazgo industrial, crecimiento y empleo en Europa y
debe reflejar la visión estratégica de la Comunicación de la Comisión al
Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al
Comité de las Regiones, de 6 de octubre de 2010, titulada «Iniciativa
emblemática de Europa 2020 - Unión por la innovación»[6], en la que la
Comisión se compromete a simplificar de forma radical el acceso de los
participantes. (3)
Horizonte 2020 debe prestar apoyo a la realización
y al funcionamiento del Espacio Europeo de Investigación, en el que circulan
libremente los investigadores, el conocimiento científico y la tecnología,
mediante la consolidación de la cooperación entre la Unión y los Estados
miembros, concretamente a través de la aplicación de una serie coherente de
normas. (4)
Las normas de participación y difusión deben
reflejar adecuadamente las recomendaciones del Parlamento Europeo resumidas en
el informe sobre la simplificación de la aplicación de los programas marco de
investigación[7]
y las recomendaciones del Consejo sobre la simplificación de los requisitos
administrativos y financieros de los programas marco de investigación. Las
normas deben dar continuidad a las medidas de simplificación ya aplicadas en
virtud de la Decisión nº 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la
Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y
demostración (2007 a 2013)[8]
y contribuir aún más a aliviar la carga administrativa de los beneficiarios y
reducir la complejidad de las disposiciones financieras, con el fin de
disminuir los errores financieros. Las normas deben tener debidamente en cuenta
las preocupaciones y recomendaciones de los investigadores resultantes del
debate iniciado por la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de
29 de abril de 2010, titulada «Simplificar la
ejecución de los programas marco de investigación»[9], y el posterior Libro Verde de 9 de
febrero de 2011 titulado «Del reto a la oportunidad: hacia un marco estratégico
común para la financiación de la investigación y la innovación por la UE»[10]. (5)
A fin de garantizar la coherencia con otros
programas de financiación de la Unión, Horizonte 2020 debe ejecutarse de
acuerdo con el Reglamento (UE) nº XX/XX del Parlamento Europeo y del Consejo,
de […], relativo a las normas financieras aplicables al presupuesto general de
la Unión[11]
y el Reglamento delegado (UE) nº X/X de la Comisión, de […], por el que se
modifican las disposiciones de aplicación del Reglamento financiero[12]. (6)
Es preciso un planteamiento integrado que aúne
las actividades abarcadas por el Séptimo Programa Marco de Investigación, el
Programa Marco de Innovación y Competitividad y el Instituto Europeo de
Innovación y Tecnología (EIT), con el fin de facilitar la participación, crear
una serie de instrumentos más coherente y reforzar el impacto científico y
económico, evitando al mismo tiempo la duplicación y fragmentación. Deben
aplicarse normas comunes a fin de garantizar un marco coherente que facilite la
participación en programas que se beneficien de la contribución financiera de
la Unión con cargo al presupuesto de Horizonte 2020, incluida la participación
en programas gestionados por el EIT, empresas comunes o cualquier otra
estructura, en virtud del artículo 187 del TFUE, o la participación en
programas emprendidos por los Estados miembros en virtud del artículo 185 del TFUE.
Sin embargo, debe garantizarse la flexibilidad necesaria para adoptar normas
específicas, si estas se justifican por las necesidades específicas de las
acciones respectivas, con el consentimiento previo de la Comisión. (7)
Las acciones que entran en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento deben respetar los derechos fundamentales y
observar los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Tales acciones deben cumplir todas
las obligaciones legales y principios éticos, lo que incluye evitar cualquier
tipo de plagio. (8)
De acuerdo con los objetivos de cooperación
internacional establecidos en los artículos 180 y 186 del TFUE, debe
fomentarse la participación de entidades jurídicas establecidas en terceros
países y de organizaciones internacionales. La aplicación de estas normas debe
ajustarse a las medidas adoptadas en virtud de los artículos 75 y 215 del TFUE
y cumplir el Derecho internacional. Además, la aplicación de estas normas debe
tener debidamente en cuenta las condiciones necesarias para la participación de
entidades de la Unión en programas de terceros países. (9)
Dichas normas de participación y difusión
deben ofrecer un marco coherente, global y transparente, a fin de garantizar la
ejecución más eficaz posible, teniendo en cuenta la necesidad de que todos los
participantes, especialmente las pequeñas y medianas empresas, tengan fácil
acceso, a través de procedimientos simplificados. La ayuda financiera de
la Unión puede prestarse a través de distintas formas. (10)
El tratamiento de los datos confidenciales y
de la información clasificada se rige por toda la legislación de la Unión
aplicable, incluidas las normas internas de las instituciones, tales como la
Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001,
por la que se modifica su Reglamento interno[13],
que establece disposiciones sobre la seguridad de la información clasificada de
la Unión Europea. (11)
Es necesario establecer las condiciones
mínimas de participación, tanto con carácter general como en relación con las
peculiaridades de las acciones de Horizonte 2020. En particular, deben
establecerse normas acerca del número de participantes y su lugar de
establecimiento. En el caso de las acciones sin la participación de una entidad
establecida en un Estado miembro, debe perseguirse la consecución de los
objetivos establecidos en los artículos 173 y 179 del TFUE. (12)
Es conveniente establecer las condiciones
necesarias para la concesión de financiación de la Unión a los participantes en
las acciones de Horizonte 2020. A fin de reducir la complejidad de las normas
de financiación existentes y lograr una mayor flexibilidad en la ejecución del
proyecto, debe adoptarse un sistema simplificado de reembolso de costes, con un
mayor uso de cantidades a tanto alzado, tipos fijos y escalas de costes
unitarios. A efectos de simplificación, debe aplicarse un porcentaje único de
reembolso a cada tipo de acción, sin ninguna diferenciación según el tipo de
participante. (13)
Es preciso hacer frente a desafíos específicos
en el ámbito de la investigación y la innovación a través de nuevas formas de
financiación tales como premios, la contratación precomercial y la contratación
pública de soluciones innovadoras, que requieren normas específicas. (14)
A fin de mantener condiciones de competencia
equitativas para todas las empresas que desarrollan sus actividades en el
mercado interior, la financiación concedida a través de Horizonte 2020 debe
ajustarse a las normas sobre ayudas estatales, con el fin de garantizar la
eficacia del gasto público y evitar distorsiones en el mercado, tales como la
exclusión de la financiación privada, la creación de estructuras de mercado
ineficaces o el mantenimiento de empresas ineficientes. (15)
Los intereses financieros de la Unión deben
ser protegidos a través de medidas proporcionadas, a lo largo de todo el ciclo
del gasto. (16)
El Fondo de Garantía de los Participantes
creado en virtud del Reglamento nº 1906/2006/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de
participación de empresas, centros de investigación y universidades en las
acciones del Séptimo Programa Marco, y las normas de difusión de los resultados
de la investigación (2007-2013)[14],
y gestionado por la Comisión ha demostrado ser un importante mecanismo de
salvaguardia que mitiga los riesgos derivados de las cantidades adeudadas y no
reembolsadas por los participantes que incumplen sus obligaciones. Debe
crearse, por consiguiente, un nuevo Fondo de Garantía de los Participantes (en
lo sucesivo, «el Fondo»). A fin de garantizar una gestión más eficaz y una
mayor cobertura del riesgo de los participantes, el Fondo debe cubrir las
acciones del programa establecido en virtud de la Decisión 1982/2006/CE, del
programa establecido en virtud de la Decisión del Consejo, de 18 de diciembre
de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la
Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia
nuclear (2007-2011)[15],
y del programa establecido en virtud de la Decisión […] del Consejo, de X de
2011, por la que se establece el Programa Marco de la Comunidad Europea de la
Energía Atómica (2012-2013), así como las acciones emprendidas en virtud del
Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020] y del Reglamento (Euratom)
nº XX/XX del Consejo, relativo al programa de investigación y formación de
la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2014-2018), que completa el
Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) Horizonte 2020 [Euratom
Horizonte 2020][16].
El Fondo no debe cubrir programas gestionados por entidades distintas de los
organismos de la Unión. (17)
A fin de aumentar la transparencia, deben
publicarse los nombres de los expertos que hayan prestado asistencia a la
Comisión o a los organismos de financiación pertinentes en aplicación del
presente Reglamento. En caso de que la publicación del nombre de un experto
ponga en peligro su seguridad o su integridad física o perjudique de forma
indebida su intimidad, la Comisión o los organismos de financiación deben poder
abstenerse de publicar dicho nombre. (18)
El tratamiento de los datos personales de los
expertos debe ajustarse al Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos
datos[17]. (19)
Deben establecerse normas que rijan la
explotación y la difusión de los resultados, con el fin de garantizar que los
participantes protejan, exploten y difundan dichos resultados según proceda, en
particular la posibilidad de imponer condiciones de explotación adicionales en
pro del interés estratégico europeo. (20)
Por motivos de seguridad jurídica y claridad,
debe derogarse el Reglamento (CE) nº 1906/2006. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Título I
DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.
El presente Reglamento establece las normas
específicas aplicables a la participación en acciones indirectas emprendidas al
amparo del Reglamento (UE) nº XX/XX del Parlamento Europeo y del Consejo
[Horizonte 2020], incluida la participación en acciones indirectas financiadas
por organismos de financiación de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, de
dicho Reglamento. El presente Reglamento establece también las
normas que regulan la difusión de resultados. 2.
A reserva de las normas específicas
establecidas en el presente Reglamento, se aplicarán las normas pertinentes del
Reglamento (UE) nº XX/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento
Financiero] y del Reglamento (UE) nº XX/2012 de la Comisión [su Reglamento
delegado]. 3.
Los organismos de financiación podrán
establecer normas que se aparten de las establecidas en el presente Reglamento o en el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento Financiero], si ello está
previsto en el acto de base o, con el consentimiento previo de la Comisión, si
lo exigen sus necesidades operativas específicas. 4.
El presente Reglamento no se aplicará a las
acciones directas llevadas a cabo por el Centro Común de Investigación (JRC). Artículo 2 Definiciones 1.
A los efectos del presente Reglamento, se
aplicarán las siguientes definiciones: (1) «derecho de acceso»: derecho a
utilizar los resultados o los conocimientos previos en las condiciones
establecidas en el presente Reglamento; (2) «entidad afiliada»: toda
entidad jurídica bajo el control directo o indirecto de un participante, o bajo
el mismo control directo o indirecto que el participante, o que controle
directa o indirectamente a un participante; (3) «país asociado»: todo tercer
país que sea parte en un acuerdo internacional celebrado con la Unión, definido
en el artículo 7 del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020]; (4) «conocimientos previos»: todo
dato, conocimiento y/o información, cualquiera sea su forma o naturaleza, y
todo derecho, como los derechos de propiedad intelectual, que i) obren en poder
de los participantes antes de tener acceso a la acción y ii) sean identificados
por los participantes de acuerdo con el artículo 42; (5) «acto de base»: acto jurídico
adoptado por las instituciones de la Unión en forma de reglamento, directiva o
decisión, de acuerdo con la definición del artículo 288 del TFUE, que establece
la base jurídica de la acción; (6) «acción de coordinación y apoyo»: acción que consiste principalmente en medidas de acompañamiento
tales como difusión, sensibilización y comunicación, creación de redes,
servicios de coordinación o apoyo, diálogo sobre políticas y ejercicios y estudios
de aprendizaje mutuo, incluidos estudios de diseño para nuevas
infraestructuras; (7) «difusión»: revelación pública
de los resultados por cualquier medio apropiado (que no sea consecuencia de la
protección o explotación de los resultados), incluida la publicación en
cualquier medio; (8) «organismo de financiación»:
organismo o autoridad, distinto de la Comisión, al que la Comisión ha
encomendado tareas de ejecución presupuestaria con arreglo al artículo 9,
apartado 2, del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020]; (9) «organización internacional de
interés europeo»: organización internacional cuyos miembros sean, en su
mayoría, Estados miembros o países asociados y cuyo principal objetivo sea
fomentar la cooperación científica y tecnológica en Europa; (10) «entidad jurídica»: empresa,
centro de investigación o universidad, incluida toda persona física o toda
persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional, el Derecho
de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que
tenga la capacidad, en su nombre propio, de ser titular de derechos y de estar
sujeta a obligaciones; (11) «participante»: toda
entidad jurídica que lleve a cabo una acción o parte de una acción al amparo
del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020], que tenga derechos y
obligaciones con respecto a la Unión u otro organismo de financiación, en las
condiciones establecidas en el presente Reglamento; (12) «acción de cofinanciación en el
marco del programa»: acción financiada a través
de una subvención, cuyo principal objetivo es completar una convocatoria o un
programa financiado por entidades distintas de los organismos de la Unión,
encargadas de gestionar programas de investigación e innovación; (13) «contratación precomercial»: contratación de servicios de
investigación y desarrollo que implican compartir riesgos y beneficios en
condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases, estando separada
la fase de investigación y desarrollo del despliegue de volúmenes comerciales
de productos finales; (14) «contratación pública de
soluciones innovadoras»: contratación en la que los poderes
adjudicadores actúan como cliente de lanzamiento para bienes o servicios
innovadores que aún no están disponibles a gran escala comercial y en la que
puede incluirse la realización de pruebas de conformidad; (15) «resultados»:
todo dato, conocimiento e información, cualquiera
sea su forma o naturaleza, tanto si son protegibles como si no, obtenidos en la
acción, así como los eventuales derechos correspondientes, incluidos los
derechos de propiedad intelectual; (16) «programa de trabajo»:
documento adoptado por la Comisión a efectos de la ejecución del Programa
Específico definido de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión
nº XX/XX/UE del Consejo [Programa Específico Horizonte 2020]; (17) «plan de trabajo»: documento
similar al programa de trabajo de la Comisión adoptado por los organismos de
financiación encargados de parte de la ejecución de Horizonte 2020, de acuerdo
con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020]. 2.
A los efectos del punto 2 del apartado 1, el
control podrá revestir cualquiera de las formas establecidas en el artículo 7. 3.
A los efectos del presente Reglamento, una
entidad que no esté dotada de personalidad jurídica según el Derecho nacional
aplicable se asimilará a una entidad jurídica, siempre que se cumplan las
condiciones establecidas en el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento
financiero]. 4.
A los efectos del presente Reglamento, los
beneficiarios de subvenciones no se considerarán organismos de financiación. 5.
A los efectos del punto 12 del apartado 1, las
acciones podrán conllevar también actividades complementarias de creación de
redes y coordinación entre programas de distintos países. Artículo 3 Confidencialidad A reserva de las condiciones establecidas
en los acuerdos, decisiones o contratos de ejecución, todos los datos,
conocimientos e informaciones comunicados como confidenciales en el marco de
una acción mantendrán su carácter confidencial, teniéndose debidamente en
cuenta las normas relativas a la protección de la información clasificada. Artículo 4 Información que deberá
facilitarse 1.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
3, la Comisión pondrá a disposición de las instituciones y los organismos de la
Unión y de cualquier Estado miembro o país asociado, previa solicitud,
cualquier información útil que obre en su poder sobre los resultados de los
participantes que se hayan beneficiado de la financiación de la Unión, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la información de que se trate
sea de interés para las políticas públicas; b) que los participantes no hayan dado
razones de peso suficientes para denegar la información correspondiente. En las acciones desarrolladas en el marco de
la actividad «Sociedades seguras» perteneciente al objetivo específico
«Sociedades inclusivas, innovadoras y seguras», la Comisión podrá facilitar a
las instituciones y los organismos de la Unión Europea o a las autoridades
nacionales de los Estados miembros cualquier información útil que obre en su
poder sobre los resultados de los participantes que se hayan beneficiado de la
financiación de la Unión. 2.
En ningún caso se entenderá que la
comunicación de información con arreglo al apartado 1 transfiere al receptor
derechos u obligaciones de la Comisión o de los participantes. Sin embargo, el
receptor tratará cualquier información de este tipo como confidencial, a menos
que se convierta en pública o que los participantes la hagan pública, o a menos
que se hubiera comunicado a la Comisión sin restricciones de confidencialidad.
Las normas de la Comisión sobre seguridad se aplicarán en materia de
información clasificada. Título II
NORMAS DE PARTICIPACIÓN Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5 Formas de financiación De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) nº XX/2012 [Horizonte
2020], la financiación podrá
revestir una o varias de las formas previstas en el Reglamento (UE) nº XX/2012
[Reglamento financiero], en particular, subvenciones, premios, contrataciones e
instrumentos financieros. Artículo 6 Participación de entidades jurídicas en las acciones 1.
Las entidades jurídicas, independientemente de
su lugar de establecimiento, y las organizaciones internacionales podrán
participar en una acción, siempre que se cumplan las condiciones establecidas
en el presente Reglamento y las condiciones fijadas en el programa de trabajo o
el plan de trabajo correspondiente. 2.
El programa de trabajo correspondiente podrá
restringir la participación en Horizonte 2020 o parte de este de las entidades
jurídicas establecidas en terceros países si las condiciones de participación
de entidades jurídicas de los Estados miembros en los programas de
investigación e innovación del tercer país se consideran perjudiciales para los
intereses de la Unión. 3.
El programa de trabajo o el plan de trabajo
correspondiente podrá excluir a entidades que no estén en condiciones de
ofrecer garantías de seguridad satisfactorias, incluso en lo que atañe a la
habilitación personal de seguridad, si así lo justifican motivos de seguridad. 4.
El JRC podrá participar en acciones con los
mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un
Estado miembro. Artículo 7 Independencia 1.
Se considerará que dos entidades jurídicas son
independientes entre sí cuando ninguna de ellas esté bajo el control directo o
indirecto de la otra o bajo el mismo control directo o indirecto que la otra. 2.
A los efectos del apartado 1, el control podrá
revestir, en particular, alguna de las siguientes formas: a) la posesión directa o indirecta de
más del 50 % del valor nominal del capital emitido de la entidad jurídica de
que se trate, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios
de dicha entidad; b) la posesión directa o indirecta, de
hecho o de derecho, del poder de decisión dentro de la entidad jurídica de que
se trate. 3.
Sin embargo, no se considerará que las
siguientes relaciones entre entidades jurídicas constituyen, por sí mismas,
vínculos de control: a) la misma sociedad pública de
participación, el mismo inversor institucional o la misma sociedad de capital
riesgo tiene la posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal
del capital emitido o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o
socios de la entidad; b) las entidades jurídicas en cuestión
son propiedad de un mismo organismo público o están supervisadas por este. Capítulo II
SUBVENCIONES SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN Artículo 8 Condiciones de participación 1.
Se aplicarán las siguientes condiciones
mínimas: a) participarán en una determinada
acción al menos tres entidades jurídicas; b) cada una de las tres entidades
deberá estar establecida en un Estado miembro o país asociado; c) no podrán estar establecidas dos en
el mismo Estado miembro o país asociado y d) las tres entidades jurídicas deberán
ser independientes entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7. 2.
A los efectos del apartado 1, en caso de que
uno de los participantes sea el JRC, una organización internacional de interés
europeo o una entidad constituida de conformidad con el Derecho de la Unión, se
considerará que dicho participante está establecido en un Estado miembro o país
asociado distinto de cualquier Estado miembro o país asociado en el que esté
establecido otro participante en la misma acción. 3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en
el caso de las acciones «en las fronteras del conocimiento» del Consejo Europeo
de Investigación (CEI), del instrumento dedicado a las PYME, de las acciones de
cofinanciación en el marco del programa y en casos justificados previstos en el
programa de trabajo o en el plan de trabajo, la condición mínima será la
participación de una entidad jurídica establecida en un Estado miembro o país
asociado. 4.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en
el caso de las acciones de coordinación y apoyo y las acciones de fomento de la
formación y de la movilidad, la condición mínima será la participación de una
entidad jurídica. 5.
Los programas de trabajo o los planes de
trabajo podrán establecer condiciones adicionales con arreglo a requisitos
estratégicos específicos o a la naturaleza y los objetivos de la acción,
incluidas, entre otras, condiciones referentes al número de participantes, el
tipo de participante y el lugar de establecimiento. Artículo 9 Condiciones para obtener
financiación 1.
Los siguientes participantes tendrán derecho a
recibir financiación de la Unión: a) cualquier entidad jurídica
establecida en un Estado miembro o país asociado, o constituida de conformidad
con el Derecho de la Unión; b) cualquier organización internacional
de interés europeo; c) cualquier entidad jurídica
establecida en un tercer país identificado en el programa de trabajo. 2.
En el caso de una organización internacional
participante o de una entidad jurídica participante establecida en un tercer
país que no tengan ninguna de ellas derecho a recibir financiación con arreglo
al apartado 1, se podrá conceder financiación de la Unión, siempre que se
cumpla al menos una de las condiciones siguientes: a) que la Comisión o el organismo de
financiación correspondiente considere fundamental la participación para la
ejecución de la acción; b) que la financiación esté estipulada
en un acuerdo científico y tecnológico bilateral o en cualquier otro acuerdo
entre la Unión y la organización internacional, o, en el caso de las entidades
establecidas en terceros países, el país en el que esté establecida la entidad
jurídica. Artículo 10 Convocatorias de propuestas Sin perjuicio de los demás casos
previstos en el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero] y en el
Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento delegado], no se lanzarán convocatorias
de propuestas en el caso de las acciones de coordinación y apoyo ni de las
acciones de cofinanciación en el marco del programa que vayan a llevar a cabo
entidades jurídicas identificadas en los programas de trabajo, siempre que la
acción no entre en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas. Artículo 11 Convocatorias de propuestas
conjuntas con terceros países u organizaciones internacionales 1.
Se podrán lanzar convocatorias de propuestas
conjuntas con terceros países o las organizaciones y organismos científicos y
tecnológicos de estos, o con organizaciones internacionales, para financiar
conjuntamente acciones. Las propuestas se evaluarán y seleccionarán mediante
procedimientos conjuntos de evaluación y selección que deberán acordarse. Tales
procedimientos de evaluación y selección deberán garantizar el cumplimiento de
los principios establecidos en el título VI del Reglamento (UE) nº XX/2012
[Reglamento financiero] y contar con la participación de un grupo equilibrado
de expertos independientes, nombrados por cada una de las partes. 2.
Las entidades jurídicas que se beneficien de
la financiación de la Unión celebrarán con la Unión o el organismo de
financiación correspondiente un acuerdo de subvención. Dicho acuerdo de
subvención incluirá la descripción del trabajo que vayan a realizar esos
participantes y las entidades jurídicas participantes de los terceros países de
que se trate. 3.
Las entidades jurídicas que se beneficien de
la financiación de la Unión celebrarán un acuerdo de coordinación con las
entidades jurídicas participantes que reciban financiación de los terceros
países u organizaciones internacionales correspondientes. Artículo 12 Propuestas 1.
Si procede, las propuestas incluirán un
proyecto de plan de explotación y difusión de los resultados. 2.
Toda propuesta relativa a la investigación
sobre células madre embrionarias humanas deberá incluir, según proceda, datos
sobre las medidas en materia de concesión de licencias y control que vayan a
adoptar las autoridades competentes de los Estados miembros, así como datos
acerca de las aprobaciones éticas que se aportarán. Por lo que respecta a la
obtención de células madre embrionarias humanas, las instituciones, las
organizaciones y los investigadores estarán sometidos a un estricto proceso de
concesión de licencias y control, de conformidad con el marco jurídico de los
Estados miembros correspondientes. 3.
Toda propuesta que vaya en contra de los
principios éticos o de la legislación aplicable o que no cumpla las condiciones
establecidas en la Decisión nº XX/XX/UE [Programa Específico], el programa
de trabajo, el plan de trabajo o la convocatoria de propuestas podrá ser
excluida en cualquier momento de los procedimientos de evaluación, selección y
adjudicación. Artículo 13 Examen ético La Comisión procederá de forma
sistemática a un examen ético de las propuestas que planteen cuestiones éticas.
Dicho examen comprobará el cumplimiento de los principios éticos y de la
legislación y, en el caso de la investigación llevada a cabo fuera de la Unión,
comprobará si esa misma investigación se habría autorizado en un Estado
miembro. Artículo 14 Criterios de selección y
adjudicación 1.
Las propuestas presentadas serán evaluadas
sobre la base de los siguientes criterios de adjudicación: a) excelencia; b) impacto; c) calidad y eficacia de la ejecución. 2.
Se aplicará la excelencia como criterio único
a las propuestas de acciones «en las fronteras del conocimiento» del CEI. 3.
El programa de trabajo o el plan de trabajo
establecerá datos adicionales sobre la aplicación de los criterios de
adjudicación previstos en el apartado 1 y especificará los factores de
ponderación y umbrales. 4.
Las propuestas se clasificarán en función de
los resultados de la evaluación. La selección se realizará sobre la base de
esta clasificación. 5.
La Comisión o el organismo de financiación
correspondiente comprobará por anticipado la capacidad financiera solo en el
caso de los coordinadores, cuando la financiación solicitada de la Unión para
la acción sea igual o superior a 500 000 EUR, a no ser que, a tenor de
información ya disponible, existan motivos justificados para dudar de la
capacidad financiera del coordinador o de otros participantes. 6.
La capacidad financiera no se verificará en el
caso de las entidades jurídicas cuya viabilidad esté garantizada por un Estado
miembro o un país asociado y en el caso de los centros de enseñanza secundaria
y superior. Artículo 15 Procedimiento de revisión de la
evaluación 1.
La Comisión o el organismo de financiación
correspondiente establecerá un procedimiento de revisión de la evaluación en el
caso de los solicitantes que consideren que la evaluación de su propuesta no se
ha llevado a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos en las
presentes normas, el programa de trabajo o el plan de trabajo correspondiente y
la convocatoria de propuestas. 2.
La solicitud de revisión se referirá a una
propuesta específica y será presentada por el coordinador de la propuesta en el
plazo de treinta días siguiente a la fecha en que la Comisión o el organismo de
financiación correspondiente informe al coordinador de los resultados de la
evaluación. 3.
La Comisión o el organismo de financiación
correspondiente se encargará de examinar la solicitud. Dicho examen solo
abarcará los aspectos de la evaluación relativos al procedimiento y no el fondo
de la propuesta. 4.
Un comité de revisión de la evaluación
integrado por personal de la Comisión o del organismo de financiación correspondiente
emitirá un dictamen sobre los aspectos del proceso de evaluación relativos al
procedimiento. Dicho comité estará presidido por un funcionario de la Comisión
o del organismo de financiación correspondiente que pertenezca a un servicio
distinto del responsable de la convocatoria de propuestas. El comité podrá
hacer una de las siguientes recomendaciones: (a)
a) la reevaluación de la propuesta o (b)
b) la confirmación del dictamen
inicial. 5.
Sobre la base de dicha recomendación, la
Comisión o el organismo de financiación correspondiente adoptará una decisión
que será notificada al coordinador de la propuesta. 6.
El procedimiento de revisión no demorará el
proceso de selección de las propuestas que no sean objeto de una solicitud de
revisión. 7.
El procedimiento de revisión no excluirá que
el participante lleve a cabo otras acciones de acuerdo con el Derecho de la
Unión. Artículo 16 Acuerdo de subvención 1.
La Comisión o el organismo de financiación
correspondiente celebrarán un acuerdo de subvención con los participantes. 2.
El acuerdo de subvención establecerá los
derechos y las obligaciones de los participantes, de la Comisión o de los
organismos de financiación correspondientes. También establecerá los derechos y
las obligaciones de las entidades jurídicas que adquieran la condición de
participantes durante la ejecución de la acción. 3.
El acuerdo de subvención podrá establecer los
derechos y las obligaciones de los participantes por lo que respecta a los
derechos de acceso, explotación y difusión, además de los establecidos en el
presente Reglamento. 4.
El acuerdo de subvención reflejará, si
procede, los principios generales establecidos en la Recomendación de la
Comisión relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta
para la contratación de investigadores[18]. 5.
El acuerdo de subvención recogerá, si procede,
disposiciones que garanticen el cumplimiento de principios éticos, incluida la
creación de un consejo de ética independiente y el derecho de la Comisión a
llevar a cabo una auditoría ética. 6.
Podrán formar parte de una cooperación marco
subvenciones específicas, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (UE)
nº XX/2012 [Reglamento financiero] y del Reglamento (UE) nº [Reglamento
delegado]. Artículo 17 Decisiones de subvención La Comisión, de acuerdo con el artículo X
del Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero], o el organismo de
financiación correspondiente podrá adoptar, en su caso, decisiones de
subvención en vez de celebrar acuerdos de subvención. Las disposiciones del
presente Reglamento relativas a los acuerdos de subvención se aplicarán mutatis
mutandis. Artículo 18 Sistema electrónico seguro La Comisión o el organismo de
financiación correspondiente podrá establecer un sistema electrónico seguro
para el intercambio de información con los participantes. Los documentos
presentados por medio de este sistema, incluidos los acuerdos de subvención, se
considerarán documentos originales si se han utilizado el código de
identificación de usuario y la contraseña del representante del participante. Dicho
código de identificación constituirá la firma del documento de que se trate. SECCIÓN II
EJECUCIÓN Artículo 19 Ejecución de la acción 1.
Los participantes ejecutarán la acción
cumpliendo todas las condiciones y obligaciones establecidas en el presente
Reglamento, el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero], el
Reglamento (UE) nº [Reglamento delegado], la Decisión (UE) nº XX/XX [Programa
Específico], el programa de trabajo o el plan de trabajo, la convocatoria de
propuestas y el acuerdo de subvención. 2.
Los participantes no asumirán compromisos
incompatibles con el acuerdo de subvención. En caso de que un participante
incumpla sus obligaciones en lo que se refiere a la ejecución técnica de la
acción, los demás participantes cumplirán las obligaciones sin ninguna
financiación adicional de la Unión, a menos que la Comisión o el organismo de
financiación los exima expresamente de esta obligación. La responsabilidad
financiera de cada participante se limitará a su propia deuda, a reserva de las
disposiciones relativas al Fondo. Los participantes se asegurarán de que la
Comisión o el organismo de financiación estén informados de cualquier
acontecimiento que pueda afectar a la ejecución de la acción o a los intereses
de la Unión. 3.
Los participantes ejecutarán la acción y
adoptarán todas las medidas necesarias y razonables a tal fin. Dispondrán de
los recursos adecuados de forma oportuna para llevar a cabo la acción. Cuando
sea necesario para la ejecución de la acción, podrán recurrir a terceros,
incluidos subcontratistas, para llevar a cabo algunos aspectos de la acción, o
utilizar recursos proporcionados por terceros a través de aportaciones en
especie, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acuerdo de
subvención. El participante seguirá siendo el único responsable de la ejecución
de trabajo ante la Comisión o el organismo de financiación correspondiente y
ante los demás participantes. 4.
La adjudicación de subcontratos para la
ejecución de determinados aspectos de la acción deberá limitarse a los casos
previstos en el acuerdo de subvención. 5.
Parte del trabajo de un participante en la
acción podrán llevarla a cabo terceros que no sean subcontratistas, siempre que
los terceros y el trabajo que vayan a llevar a cabo estén especificados en el
acuerdo de subvención. Los costes a cargo de dichos terceros se
considerarán subvencionables si dichos terceros cumplen las siguientes
condiciones: a) deberán poder optar a la
financiación si son participantes; b) deberán estar afiliados o tener una
vinculación con un participante en el marco de una estructura jurídica que
abarque una cooperación no limitada al proyecto; c) deberán estar identificados en el
acuerdo de subvención; d) deberán atenerse a las normas
aplicables al participante en el marco de dicho acuerdo de subvención, en lo
que respecta a la subvencionabilidad de los costes y el control de los gastos. 6.
Los terceros podrán proporcionar también
recursos a un participante a través de aportaciones en especie a la acción. Los
costes a cargo de terceros en relación con sus aportaciones en especie
realizadas gratuitamente serán subvencionables, siempre que cumplan las
condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. 7.
La acción podrá conllevar una asistencia
financiera a terceros en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) nº
XX/2012 [Reglamento financiero] y el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento
delegado]. Los importes a que se refiere el artículo [127, apartado 2, letra
c)] del Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero] podrán excederse, si
es necesario para alcanzar los objetivos de una acción. 8.
Las acciones llevadas a cabo por participantes
que sean poderes adjudicadores según se definen en las Directivas 2004/17/CE[19], 2004/18/CE[20] y 2009/81/CE[21] del Parlamento
Europeo y del Consejo podrán abarcar o tener como objetivo principal la
contratación precomercial y la contratación de soluciones innovadoras, cuando
esté previsto en el programa de trabajo o en el plan de trabajo y si así lo
exige su ejecución. En tal caso, las normas establecidas en el artículo 35,
apartado 2, y en el artículo 49, apartados 2 y 3, se aplicarán a los
procedimientos de contratación llevados a cabo por los participantes. 9.
Los participantes cumplirán la legislación
nacional, los reglamentos y las normas éticas de los países en los que se lleve
a cabo la acción. Solicitarán, en su caso, la aprobación de los comités de
ética nacionales o locales competentes antes del inicio de la acción. 10.
Los trabajos que impliquen la utilización de
animales se llevarán a cabo con arreglo al artículo 13 del TFUE y cumplirán la
obligación de sustituir, reducir y refinar la utilización de animales para
fines científicos, de acuerdo con la legislación de la Unión y, en particular,
la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[22]. Artículo 20 Consorcios 1.
Los miembros de un consorcio que deseen
participar en una acción deberán nombrar a uno de ellos como coordinador y este
deberá identificarse en el acuerdo de subvención. 2.
Los miembros de un consorcio que participen en
una acción celebrarán un acuerdo interno (acuerdo de consorcio), excepto en
casos debidamente justificados previstos en el programa de trabajo, el plan de
trabajo o la convocatoria de propuestas. 3.
El consorcio podrá proponer que se sume un
nuevo participante o se retire otro, de conformidad con las disposiciones
correspondientes del acuerdo de subvención, siempre que este cambio se ajuste a
las condiciones de participación, no perjudique a la ejecución de la acción ni
vaya en contra del principio de igualdad de trato. SECCIÓN III
FORMAS DE SUBVENCIÓN Y NORMAS DE FINANCIACIÓN Artículo 21 Formas de subvención Las subvenciones podrán revestir
cualquiera de las formas previstas en el artículo [116] del Reglamento (UE) nº
XX/2012 [Reglamento financiero]. Artículo 22 Financiación
de la acción 1.
La financiación de una acción no podrá superar
el total de los costes subvencionables, menos los ingresos de la acción. 2.
Se considerarán ingresos de la acción los
siguientes conceptos: a) los recursos proporcionados por
terceros a los participantes a través de transferencias financieras o
aportaciones gratuitas en especie, siempre que hayan sido aportados por los
terceros para ser utilizados de forma específica en la acción; b) los ingresos generados por la
acción, excepto los generados por la explotación de los resultados de la
acción; c) los ingresos derivados de la venta
de activos adquiridos con arreglo al acuerdo de subvención, hasta el valor del
coste inicialmente imputado a la acción por el participante. 3.
Se aplicará un porcentaje único de reembolso
de los costes subvencionables por acción para todas las actividades financiadas
en el marco de la acción. El porcentaje máximo se fijará en el programa de
trabajo o el plan de trabajo. 4.
La subvención en el marco de Horizonte 2020
podrá alcanzar un máximo del 100 % del total de los costes
subvencionables, sin perjuicio del principio de cofinanciación. 5.
La subvención en el marco de Horizonte 2020 se
limitará a un máximo del 70 % del total de los costes subvencionables de las
acciones siguientes: a) las acciones que consisten
principalmente en actividades tales como la creación de prototipos, los
ensayos, la demostración, el desarrollo experimental, los sistemas piloto y la
aplicación comercial; b) las acciones de cofinanciación en el
marco del programa. 6.
Los porcentajes de reembolso fijados en el
presente artículo se aplicarán también en el caso de las acciones en las que se
establezca una financiación mediante tipo fijo, escala de costes unitarios o
cantidad a tanto alzado para toda la acción o parte de esta. Artículo 23 Subvencionabilidad de los costes 1.
Las condiciones de subvencionabilidad de los
costes se establecen en el artículo X del Reglamento (UE) nº xx [Reglamento
financiero/Reglamento delegado]. Los costes a cargo de terceros en el marco de
la acción podrán ser subvencionables con arreglo a las disposiciones del
presente Reglamento y del acuerdo de subvención. 2.
Los costes no subvencionables serán los que no
cumplan las condiciones antes citadas, en particular las provisiones para
posibles pérdidas o cargas futuras, las pérdidas por cambio de moneda, los
costes relacionados con la remuneración del capital, los costes reembolsados en
relación con otra acción o programa de la Unión, la deuda y el servicio de la
deuda y los gastos excesivos o irresponsables. Artículo 24 Costes indirectos 1.
Los costes subvencionables indirectos se
determinarán mediante la aplicación de un tipo fijo del 20 % del total de los
costes subvencionables directos, excluidos los costes subvencionables directos
de la subcontratación, los costes de los recursos facilitados por terceros que
no se utilicen en las instalaciones del beneficiario y la asistencia financiera
a terceros. 2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los
costes indirectos podrán ser declarados en forma de cantidad a tanto alzado o
escala de costes unitarios, si el programa de trabajo o la convocatoria de
propuestas contempla esta posibilidad. Artículo 25 Horas productivas anuales 1.
Los costes de personal subvencionables solo
cubrirán las horas de trabajo efectivo de las personas directamente dedicadas a
la ejecución de la acción. El participante deberá presentar los justificantes
de las horas de trabajo efectivo, normalmente a través de un sistema de
registro del tiempo de trabajo. 2.
En el caso de las personas que trabajen
exclusivamente para la acción, no se exigirá ningún registro del tiempo de
trabajo. En tal caso, el participante firmará una declaración que confirme que
la persona de que se trate ha trabajado exclusivamente para la acción. 3.
El acuerdo de subvención recogerá los
requisitos mínimos aplicables al sistema de registro del tiempo de trabajo y el
número de horas productivas anuales que vaya a utilizarse para el cálculo de
las tarifas horarias del personal. Artículo 26 Costes de personal de los
propietarios de pequeñas y medianas empresas y personas físicas que no perciben
salario Los propietarios de pequeñas y medianas
empresas que no perciban salario y otras personas físicas que no perciban
salario podrán imputar los costes de personal sobre la base de una escala de
costes unitarios. Artículo 27 Escalas
de costes unitarios 1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo X
del Reglamento (UE) nº XX/XX [Reglamento financiero], la Comisión podrá
establecer métodos para determinar escalas de costes unitarios sobre la base
de: a) datos estadísticos o medios
objetivos similares, b) datos anteriores auditables del
participante. 2.
Los costes de personal subvencionables
directos podrán financiarse sobre la base de una escala de costes unitarios
determinada de acuerdo con las prácticas habituales del participante en materia
de contabilidad de costes, siempre que cumplan los siguientes criterios
acumulativos: a) los costes deberán calcularse sobre
la base del total de los costes de personal reales registrados en la
contabilidad general del participante, que podrán ajustarse sobre la base de
elementos presupuestados o estimados, de acuerdo con las condiciones definidas
por la Comisión; b) deberán cumplir las disposiciones
del artículo 23; c) deberán garantizar el cumplimiento
del requisito de no rentabilidad y evitar la doble financiación de costes; d) deberán calcularse teniendo en
cuenta las disposiciones sobre horas productivas establecidas en el artículo
25. Artículo 28 Certificado de los estados
contables El certificado de los estados contables
cubrirá el importe total de la subvención solicitada por un participante en
forma de reembolso de los costes reales y en forma de escala de costes
unitarios a que se refiere el artículo 27, apartado 2. El certificado solo se
presentará si el importe es igual o superior a 325 000 EUR en el momento en que
se solicite el pago del saldo de la subvención. Artículo 29 Certificados sobre la metodología 1.
Los participantes que calculen y reclamen
costes de personal directos sobre la base de una escala de costes unitarios
podrán presentar a la Comisión un certificado sobre la metodología. Dicha
metodología deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 27,
apartado 2, y los requisitos fijados en el acuerdo de subvención. 2.
Una vez aceptado por la Comisión, el
certificado sobre la metodología será válido para todas las acciones
financiadas en virtud del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020] y el
participante deberá utilizarlo para calcular y reclamar los costes. Artículo 30 Auditores de certificación 1.
Los certificados de los estados contables y
los certificados sobre la metodología a que se refieren los artículos 28 y 29
serán establecidos por un auditor independiente cualificado para llevar a cabo
auditorías legales de documentos contables de conformidad con la Directiva
2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[23] o normativas
nacionales semejantes, o por un interventor independiente debidamente
habilitado, cuya capacidad legal para auditar al participante esté acreditada
por las autoridades nacionales competentes y que no haya intervenido en la
elaboración de los estados contables. 2.
A petición de la Comisión, del Tribunal de
Cuentas o de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el auditor
que haya expedido el certificado de los estados contables y el certificado
sobre la metodología dará acceso a los justificantes y a los documentos de
trabajo de auditoría sobre la base de los cuales se haya expedido el
certificado de los estados contables. Artículo 31 Financiación acumulativa Las acciones a las que se haya concedido
una subvención con cargo al presupuesto de la Unión podrán beneficiarse también
de una subvención sobre la base del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte
2020], siempre que las subvenciones no cubran los mismos costes. SECCIÓN IV
GARANTÍAS Artículo 32 Fondo de Garantía de los
Participantes 1.
Se crea un Fondo de Garantía de los
Participantes (en lo sucesivo, «el Fondo»); dicho Fondo cubrirá el riesgo de no
recuperación de las sumas adeudadas a la Unión en el marco de acciones
financiadas mediante subvenciones por la Comisión, en virtud de la Decisión
(CE) nº 1982/2006/CE, y por la Comisión o los organismos de la Unión en el
marco de «Horizonte 2020», de acuerdo con las normas establecidas en el
presente Reglamento. El Fondo sucederá y sustituirá al Fondo de Garantía de los
Participantes creado en virtud del Reglamento (CE) nº 1906/2006. 2.
El Fondo se gestionará de acuerdo con el
artículo 33. Los intereses financieros devengados por el Fondo se sumarán al
Fondo y servirán exclusivamente para los fines establecidos en el artículo 33,
apartado 3. 3.
Si los intereses son insuficientes para cubrir
las operaciones descritas en el artículo 33, apartado 3, el Fondo no
intervendrá y la Comisión o el organismo de financiación competente de la Unión
recuperará directamente de los beneficiarios toda cantidad adeudada. 4.
El Fondo se considerará garantía suficiente
con arreglo al Reglamento (UE) nº XX/XX [Reglamento financiero]. No podrá
pedirse ni imponerse a los participantes ninguna garantía o seguridad
adicional, excepto en el caso descrito en el apartado 3. 5.
Los participantes en una acción de Horizonte
2020 cuyo riesgo esté cubierto por el Fondo aportarán una contribución del 5 %
de la financiación de la Unión para la acción. Al término de la acción, se
reembolsará a los participantes, a través del coordinador, el importe de la
contribución al Fondo. Artículo 33 Gestión del Fondo 1.
El Fondo estará gestionado por la Unión,
representada por la Comisión, que a su vez actuará como agente ejecutivo en
nombre de los participantes, con arreglo a las condiciones establecidas en el
acuerdo de subvención. La Comisión podrá gestionar el Fondo
directamente o encomendar la gestión financiera del Fondo bien al Banco Europeo
de Inversiones, bien a una entidad financiera adecuada (el banco depositario).
El banco depositario gestionará el Fondo con arreglo a las instrucciones que le
curse la Comisión. 2.
La contribución de los participantes al Fondo
podrá deducirse de la prefinanciación inicial y abonarse al Fondo en nombre de
los participantes. 3.
Cuando un participante adeude una cantidad a
la Unión, la Comisión podrá, sin perjuicio de las sanciones que puedan
imponerse al deudor, adoptar una de las medidas siguientes: a) bien transferir u ordenar al banco
depositario que transfiera directamente la cantidad adeudada del Fondo al
coordinador de la acción; dicha transferencia se realizará tras el cese de la
participación del deudor o la retirada de éste, si la acción está aún en curso
y los demás participantes están de acuerdo en ejecutarla con arreglo a los
mismos objetivos; las cantidades transferidas del Fondo se considerarán
financiación de la Unión; b) bien proceder a recuperar dicha
cantidad del Fondo. La Comisión emitirá en beneficio del Fondo
una orden de ingreso con cargo al participante. Podrá adoptar a tal fin una
decisión de recaudación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº
XX/XX [Reglamento financiero]. 4.
Las cantidades recaudadas constituirán un
ingreso que será asignado al Fondo con arreglo a lo dispuesto en el artículo X
del Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero]. Una vez se haya llevado
a término la ejecución de todas las subvenciones cuyo riesgo esté cubierto por
el Fondo, todas las cantidades pendientes serán recaudadas por la Comisión y
consignadas en el presupuesto de la Unión, a reserva de las decisiones de la
autoridad legislativa. Capítulo IV
PREMIOS, CONTRATACIÓN E INSTRUMENTOS FINANCIEROS Artículo 34 Premios La financiación de la Unión podrá
revestir la forma de premios, tal como se definen en el título VII del
Reglamento (UE) nº XX/XX [Reglamento financiero]. Artículo 35 Contratación, contratación
precomercial y contratación
pública de soluciones innovadoras 1.
Toda contratación realizada por la Comisión,
en su propio nombre o conjuntamente con los Estados miembros, estará sujeta a
las normas sobre contratación pública establecidas en el Reglamento (UE) nº
xx/2012 [Reglamento financiero] y el Reglamento (UE) nº XX/XX [Reglamento
delegado]. 2.
La financiación de la Unión podrá revestir la
forma de contratación precomercial o de contratación de soluciones innovadoras
realizada por la Comisión o el organismo de financiación correspondiente, en su
propio nombre o conjuntamente con los poderes adjudicadores de los Estados
miembros y países asociados. Los
procedimientos de contratación: a) cumplirán los principios de
transparencia, no discriminación, igualdad de trato, buena gestión financiera y
proporcionalidad, y las normas de competencia, así como, si procede, las
Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE o, si la Comisión actúa en su
propio nombre, el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero]; b) podrán establecer, si lo justifican
debidamente los objetivos de las acciones, condiciones específicas tales como
el lugar en el que vayan a desarrollarse las actividades objeto de
contratación, que, en el caso de la contratación precomercial, se limitará al
territorio de los Estados miembros y de los países asociados a Horizonte 2020; c) podrán autorizar la adjudicación de
contratos múltiples a través de un mismo procedimiento («multiple sourcing»); d) establecerán que los contratos se
adjudiquen a la oferta económica más ventajosa. Artículo 36 Instrumentos financieros 1.
Los instrumentos financieros podrán revestir
cualquiera de las formas mencionadas en el [título VIII] del Reglamento (UE) nº
XX/XX [Reglamento financiero], se aplicarán con arreglo a dicho título y podrán
combinarse con las subvenciones financiadas con cargo al presupuesto de la
Unión, incluido con cargo a Horizonte 2020. 2.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
[18, apartado 2] del Reglamento (UE) nº XX/XX [Reglamento financiero], los
ingresos y reembolsos generados por un instrumento financiero creado al amparo
del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020] serán asignados a dicho
instrumento financiero. 3.
Los ingresos y reembolsos generados por el
Instrumento de Financiación del Riesgo Compartido creado en virtud de la
Decisión nº 1982/2006/CE y la fase inicial del mecanismo para las PYME
innovadoras y de rápido crecimiento (MIC) creado en virtud de la Decisión nº
1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[24], serán asignados a
los instrumentos financieros que los sucederán en el marco del Reglamento (UE)
nº XX/XX [Horizonte 2020]. Capítulo VII
EXPERTOS Artículo 37 Nombramiento
de expertos independientes 1.
La Comisión y, en su caso, los organismos de
financiación podrán nombrar a expertos independientes para evaluar las
propuestas o asesorar o prestar asistencia en materia de: a) evaluación de las propuestas; b) supervisión de la ejecución de las
acciones llevadas a cabo en el marco del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte
2020], así como anteriores programas de investigación y/o innovación; c) ejecución de la política o los
programas de investigación e innovación de la Unión, incluido Horizonte 2020,
así como realización y funcionamiento del Espacio Europeo de Investigación; d) evaluación de los programas de
investigación e innovación; e) diseño de la política de
investigación e innovación de la Unión, incluida la preparación de futuros
programas. 2.
Los expertos independientes se elegirán sobre
la base de las competencias, la experiencia y los conocimientos adecuados a las
tareas que les sean encomendadas. En aquellos casos en que los expertos
independientes deban tratar información clasificada, será necesaria para su
nombramiento la correspondiente habilitación de seguridad. Los expertos independientes se seleccionarán
e identificarán a partir de convocatorias de candidaturas personales y de
convocatorias dirigidas a organizaciones pertinentes como organismos nacionales
de investigación, instituciones de investigación, organismos de normalización o
empresas, para la constitución de una base de datos de candidatos. La Comisión o el organismo de financiación
correspondiente podrá elegir, si lo considera conveniente y en casos
debidamente justificados, a cualquier persona que reúna las competencias
requeridas, al margen de esta base de datos. A la hora de nombrar a los expertos
independientes, se adoptarán las medidas adecuadas para conseguir un equilibrio
entre los sexos y la diversidad geográfica. La Comisión o el organismo de financiación
correspondiente podrá recurrir a los servicios de organismos de asesoramiento a
la hora de nombrar a expertos independientes. En el caso de las acciones
«en las fronteras del conocimiento» del CEI, la Comisión nombrará a los
expertos sobre la base de una propuesta del CEI. 3.
La Comisión o el organismo de financiación
correspondiente adoptará todas las medidas necesarias parar garantizar que el
experto no esté afectado por un conflicto de intereses en relación con el tema
sobre el que vaya a pronunciarse. 4.
El nombramiento de los expertos podrá revestir
la forma de un nombramiento marco válido durante todo el período de duración de
Horizonte 2020 y llevar adjunta una asignación específica de tareas. 5.
Los nombres de los expertos nombrados a título
personal, que hayan prestado asistencia a la Comisión o a los organismos de
financiación en la ejecución del Reglamento (UE) nº XX/XX Horizonte 2020 y de
la Decisión nº XX/XX/UE [Programa Específico] se publicarán al menos una vez al
año en el sitio de Internet de la Comisión o del organismo de financiación. Los
nombres de los expertos se recopilarán, tratarán y publicarán de acuerdo con el
Reglamento (CE) nº 45/2001. Título III
NORMAS QUE RIGEN LA DIFUSIÓN DE RESULTADOS Capítulo I
SUBVENCIONES SECCIÓN I
RESULTADOS Artículo 38 Propiedad de los resultados 1.
Los resultados serán propiedad del
participante que los haya obtenido. 2.
Cuando los participantes en una acción hayan
obtenido conjuntamente los resultados y no se pueda determinar la parte
respectiva del trabajo de cada uno, dichos participantes serán copropietarios
de estos resultados. Los copropietarios establecerán un acuerdo relativo a la
asignación y los términos de ejercicio de esta propiedad conjunta, de
conformidad con sus obligaciones en el marco del acuerdo de subvención. Salvo que se convenga otra cosa en el acuerdo
sobre propiedad conjunta, cada uno de los copropietarios tendrá derecho a
conceder a terceros licencias no exclusivas de explotación de los resultados de
propiedad conjunta, sin derecho a conceder sublicencia y a reserva de las
siguientes condiciones: a) deberá enviarse una notificación
previa a los demás copropietarios; b) deberá pagarse una indemnización
justa y razonable a los demás copropietarios. 3.
Cuando los empleados u otra parte que trabaje
para un participante puedan hacer valer derechos sobre los resultados
obtenidos, el participante en cuestión se asegurará de que tales derechos puedan
ejercitarse de forma compatible con las obligaciones que le impone el acuerdo
de subvención. Artículo 39 Protección de los resultados 1.
En caso de que los resultados puedan tener una
aplicación comercial o industrial, el participante propietario de estos
resultados examinará la posibilidad de que se protejan y, si es posible y así
lo justifican las circunstancias, los protegerá de forma adecuada durante un
período apropiado y con la cobertura territorial adecuada, teniendo debidamente
en cuenta sus intereses legítimos y los intereses legítimos de los demás
participantes en la acción, especialmente los intereses comerciales. 2.
En caso de que un participante que haya
recibido financiación de la Unión no tenga intención de proteger resultados
obtenidos por él por motivos distintos de la imposibilidad según el Derecho de
la Unión o el Derecho nacional, o la falta de posibilidades de explotación
comercial, y a menos que el participante se proponga transferirlos a otra
entidad jurídica establecida en un Estado miembro o un país asociado con vistas
a su protección, deberá informar a la Comisión o al organismo de financiación
antes de que se proceda a toda difusión de estos resultados. La Comisión, en
nombre de la Unión, o el organismo de financiación podrá asumir la propiedad de
dichos resultados y adoptar las disposiciones necesarias para su adecuada
protección. El participante solo podrá denegar su
consentimiento si demuestra que sus intereses legítimos resultarían
perjudicados. No se podrá proceder a la difusión de estos resultados hasta que
la Comisión o el organismo de financiación haya adoptado una decisión o haya
decidido asumir la propiedad de los resultados y haya adoptado las
disposiciones necesarias para garantizar su protección. El acuerdo de subvención
establecerá los plazos correspondientes. 3.
En caso de que un participante que haya
recibido financiación de la Unión se proponga abandonar la protección de los
resultados o no ampliar dicha protección por motivos distintos de la falta de
posibilidades de explotación comercial, deberá informar a la Comisión o al
organismo de financiación, que podrá proseguir la protección o ampliarla,
asumiendo la propiedad de dichos resultados. El participante solo podrá denegar
su consentimiento si demuestra que sus intereses legítimos resultarían
perjudicados. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes. Artículo 40 Explotación y difusión de
resultados 1.
Cada participante que haya recibido
financiación de la Unión hará todo lo posible por explotar los resultados que
posea en propiedad para nuevas investigaciones o para usos comerciales, o
encargar su explotación a otra entidad jurídica a tales fines, en particular
mediante la transferencia de resultados y la concesión de licencias, de acuerdo
con el artículo 41. El acuerdo de subvención podrá establecer
obligaciones adicionales de explotación. Tales obligaciones adicionales se
especificarán en el programa de trabajo o en el plan de trabajo. 2.
A reserva de las restricciones derivadas de la
protección de la propiedad intelectual, las normas de seguridad o los intereses
comerciales legítimos, cada participante difundirá lo antes posible los
resultados que posea en propiedad a través de los medios adecuados. El acuerdo
de subvención podrá establecer los plazos correspondientes. El acuerdo de subvención podrá establecer
obligaciones adicionales de difusión. En lo que atañe a la difusión a través de
publicaciones de investigación, se ofrecerá un acceso abierto, en las
condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. En lo que atañe a la
difusión de otros resultados, incluidos los datos de la investigación, el
acuerdo de subvención podrá establecer las condiciones en las que se deberá
ofrecer un acceso abierto a tales resultados, en particular en materia de investigación
«en las fronteras del conocimiento» del CEI y en otros sectores adecuados. Cualquier actividad de difusión se notificará
previamente a los demás participantes. Tras la notificación, los participantes
podrán presentar objeciones si demuestran que sus intereses legítimos
relacionados con sus resultados o conocimientos previos resultarían
perjudicados por la difusión prevista. En tales casos, la actividad de difusión
no podrá realizarse a menos que se tomen las medidas adecuadas para
salvaguardar dichos intereses legítimos. El acuerdo de subvención podrá
establecer los plazos correspondientes. 3.
Cada participante presentará a la Comisión o
al organismo de financiación un informe sobre sus actividades relacionadas con
la explotación y la difusión. Los participantes facilitarán todas las
informaciones y los documentos de utilidad a efectos de supervisión y difusión
por la Comisión o el organismo de financiación, de acuerdo con las condiciones
establecidas en el acuerdo de subvención. 4.
Todas las solicitudes de patente, norma,
publicación o cualquier otra forma de difusión de resultados, incluso de forma
electrónica, conllevarán una declaración, que podrá incluir medios visuales,
que deje constancia de que la acción se ha beneficiado de la asistencia
financiera de la Unión. En el acuerdo de subvención se especificarán los
términos de dicha declaración. Artículo 41 Transferencia de resultados y
concesión de licencias 1.
Cuando un participante ceda la propiedad de
resultados, transferirá al cesionario sus obligaciones relativas a dichos
resultados derivadas del acuerdo de subvención, en particular la obligación de
transferir estas obligaciones a un eventual cesionario ulterior. Sin perjuicio de las obligaciones de
confidencialidad derivadas de las legislaciones o reglamentaciones en el caso
de fusiones y adquisiciones, en caso de que otros participantes sigan disfrutan
de derechos de acceso a los resultados que vayan a transferirse, el
participante que tenga intención de transferir los resultados enviará una
notificación previa a los demás participantes, junto con suficiente información
sobre el nuevo propietario de los resultados previsto, para que los demás
participantes puedan analizar las repercusiones de la transferencia prevista en
el posible ejercicio de sus derechos de acceso. Tras la notificación, los participantes
podrán presentar objeciones a la cesión de propiedad, si demuestran que el
ejercicio de sus derechos de acceso resultaría perjudicado por la cesión
prevista. En tal caso, la cesión no podrá tener lugar hasta que se alcance un
acuerdo entre los participantes afectados. El acuerdo de subvención podrá
establecer los plazos correspondientes. Los demás participantes, mediante acuerdo
escrito previo, podrán renunciar a su derecho a recibir una notificación previa
y a presentar objeciones en caso de cesión de propiedad de un participante a un
tercero expresamente identificado. 2.
Siempre que se puedan ejercer todos los
derechos de acceso a los resultados y se cumplan todas las obligaciones
adicionales en materia de explotación, el participante propietario de
resultados podrá conceder licencias o conceder de otra manera el derecho de
explotación a cualquier entidad jurídica, incluso de forma exclusiva. 3.
En lo que atañe a los resultados obtenidos por
participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión, la Comisión
o el organismo de financiación podrá presentar objeciones a la cesión de
propiedad o a la concesión de una licencia exclusiva a terceros establecidos en
un tercer país no asociado a Horizonte 2020, si considera que la cesión o
concesión va en detrimento del desarrollo de la competitividad de la economía
de la Unión o es contraria a los principios éticos o a consideraciones de
seguridad. En tales casos, la cesión de la propiedad o
la concesión de una licencia exclusiva no tendrá lugar a menos que la Comisión
o el organismo de financiación considere que se van a aplicar unas
salvaguardias adecuadas. En su caso, el acuerdo de subvención
establecerá que deberá notificarse a la Comisión o al organismo de financiación
con antelación cualquier cesión de propiedad o concesión de una licencia
exclusiva. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes. SECCIÓN 2
DERECHOS DE ACCESO A LOS CONOCIMIENTOS PREVIOS Y A LOS RESULTADOS Artículo 42 Conocimientos previos Los participantes especificarán de
cualquier modo, en un acuerdo escrito, los conocimientos previos en que se basa
su acción. Artículo 43 Principios aplicables a los
derechos de acceso 1.
Toda solicitud de ejercicio de derechos de
acceso o toda renuncia a dichos derechos se realizará por escrito. 2.
A menos que se acuerde otra cosa con el
propietario de los resultados o conocimientos previos a los que se solicite
acceso, los derechos de acceso no incluirán el derecho a conceder sublicencias. 3.
Los participantes en la misma acción se
informarán recíprocamente antes de su adhesión al acuerdo de subvención de
cualquier restricción o limitación jurídica a la concesión del acceso a sus
conocimientos previos. Todo acuerdo celebrado posteriormente por uno de los
participantes en relación con los conocimientos previos deberá garantizar que
se puedan ejercer los derechos de acceso. 4.
A efectos de los derechos de acceso, las
condiciones justas y razonables podrán consistir en la gratuidad. 5.
El cese de su participación en una acción no
afectará a la obligación que tiene el participante de dar acceso en las
condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. 6.
En caso de que un participante incumpla sus
obligaciones y no se subsane tal incumplimiento, el acuerdo de consorcio podrá
estipular que dicho participante deje de disfrutar de derechos de acceso. Artículo 44 Derechos
de acceso para la ejecución del trabajo 1.
Todo participante disfrutará de derechos de
acceso a los resultados de otro participante en la misma acción, en caso de
necesitar dicho acceso para llevar a cabo su trabajo en el marco de la acción. Este acceso se concederá gratuitamente. 2.
Todo participante disfrutará de derechos de
acceso a los conocimientos previos de otro participante en la misma acción, en
caso de necesitar dicho acceso para llevar a cabo su trabajo en el marco de la
acción, a reserva de las restricciones previstas en el artículo 43, apartado 3. Este acceso se concederá gratuitamente, a
menos que los participantes hayan acordado otra cosa antes de su adhesión al
acuerdo de subvención. Artículo 45 Derechos de acceso para la
explotación 1.
Todo participante disfrutará de derechos de
acceso a los resultados de otro participante en la misma acción, en caso de
necesitar dicho acceso para la explotación de sus resultados. Previo acuerdo, este acceso se concederá con
arreglo a condiciones justas y razonables. 2.
Todo participante disfrutará de derechos de
acceso a los conocimientos previos de otro participante en la misma acción, en
caso de necesitar dicho acceso para explotar sus resultados, a reserva de las
restricciones o limitaciones previstas en el artículo 43, apartado 3. Previo acuerdo, este acceso se concederá con
arreglo a condiciones justas y razonables. 3.
Una entidad afiliada establecida en un Estado
miembro o en un país asociado también disfrutará de los derechos de acceso a
los resultados o a los conocimientos previos en las mismas condiciones, en caso
de necesitar tal acceso para explotar los resultados obtenidos por el
participante a quien esté afiliada, a menos que el acuerdo de consorcio
disponga otra cosa. 4.
Podrá presentarse una solicitud de acceso con
arreglo a los apartados 1, 2 y 3 hasta un año después del final de la acción.
Sin embargo, los participantes podrán acordar un plazo diferente al respecto. Artículo 46 Derechos de acceso de la Unión
Europea y los Estados miembros 1.
A efectos del desarrollo, la ejecución y la
supervisión de las políticas o programas de la Unión, las instituciones y los
organismos de la Unión disfrutarán de derechos de acceso a los resultados de
los participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión. Tales
derechos de acceso se limitarán a un aprovechamiento no comercial y no
competitivo. Este acceso se concederá gratuitamente. 2.
En lo que atañe a las acciones en el marco de
la actividad «Sociedades seguras» perteneciente al objetivo específico
«Sociedades inclusivas, innovadoras y seguras», las instituciones y los
organismos de la Unión y las autoridades nacionales de los Estados miembros
disfrutarán, a efectos del desarrollo, la ejecución y la supervisión de sus
políticas o programas en este ámbito, de derechos de acceso a los resultados de
los participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión. No
obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, tales derechos de acceso
incluirán el derecho a autorizar a terceros a aprovechar los resultados en la
contratación pública, en caso de desarrollo de la capacidad en ámbitos con un
tamaño de mercado muy limitado y riesgo de fracaso comercial, y en caso de
existir un interés público predominante. Este acceso se concederá gratuitamente,
excepto para el aprovechamiento en la contratación pública, en cuyo caso se
concederá en condiciones justas y razonables que deberán acordarse. La financiación
de la Unión recibida a efectos de la obtención de resultados se tendrá
plenamente en cuenta a la hora de determinar las condiciones justas y
razonables. Las normas de la Comisión sobre seguridad se aplicarán en materia
de información clasificada. SECCIÓN 3
CASOS ESPECÍFICOS Artículo 47 Disposiciones específicas 1.
En el caso de las acciones que conlleven
actividades relacionadas con la seguridad, el acuerdo de subvención podrá
establecer disposiciones específicas, en particular sobre los cambios en la composición
del consorcio, la información clasificada, la explotación, la difusión, la
cesión y las licencias de resultados. 2.
En el caso de las acciones destinadas a apoyar
a infraestructuras de investigación nuevas o ya existentes, el acuerdo de
subvención podrá establecer disposiciones específicas relativas a los usuarios
de las infraestructuras. 3.
En el caso de las acciones de investigación
«en las fronteras del conocimiento» del CEI, el acuerdo de subvención podrá
establecer disposiciones específicas, en particular sobre los derechos de
acceso, la portabilidad y la difusión en relación con los participantes, los
investigadores y cualquiera de las partes interesadas en la acción. 4.
En el caso de las acciones de fomento de la
formación y de la movilidad, el acuerdo de subvención podrá establecer
disposiciones específicas sobre los compromisos relativos a los investigadores
que se beneficien de la acción, la propiedad, los derechos de acceso y la portabilidad. 5.
En el caso de las acciones de coordinación y
apoyo, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en
particular sobre propiedad, derechos de acceso, explotación y difusión. 6.
En el caso del instrumento dedicado a las PYME
y de las subvenciones procedentes de organismos de financiación con especial
atención a las PYME, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones
específicas, en particular sobre propiedad, derechos de acceso, explotación y
difusión. 7.
En el caso de las Comunidades de Conocimiento
e Innovación del EIT, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones
específicas, en particular sobre propiedad, derechos de acceso, explotación y
difusión. CAPÍTULO II
PREMIOS Y CONTRATACIÓN Artículo 48 Premios Todo premio otorgado estará supeditado a
la aceptación de las obligaciones adecuadas en materia de publicidad. El
programa de trabajo o el plan de trabajo podrá establecer obligaciones
específicas relativas a la explotación y difusión. Artículo 49 Contratación, contratación
precomercial y contratación
pública de soluciones innovadoras 1.
Salvo que la licitación estipule otra cosa,
los resultados obtenidos a través de la contratación llevada a cabo por la
Comisión serán propiedad de la Unión. 2.
Se establecerán disposiciones específicas en
materia de propiedad, derechos de acceso y concesión de licencias en los
contratos relativos a la contratación precomercial, con el fin de garantizar el
aprovechamiento máximo de los resultados y evitar toda ventaja injusta. El
contratista que obtenga resultados en una acción de contratación precomercial
será propietario, como mínimo, de los derechos de propiedad intelectual
correspondientes. Los poderes adjudicadores disfrutarán al menos de derechos de
acceso gratuitos a los resultados para uso propio, así como el derecho a
conceder, o a exigir a los contratistas participantes que concedan, licencias
no exclusivas a terceros, con el fin de explotar los resultados en condiciones
justas y razonables, sin derecho alguno a conceder sublicencias. En caso de que
un contratista no explote comercialmente los resultados en un plazo determinado
después de la contratación precomercial según el contrato, cederá la propiedad
de los resultados a los poderes adjudicadores. 3.
En los contratos relativos a la contratación
pública de soluciones innovadoras, se podrán establecer disposiciones
específicas en materia de propiedad, derechos de acceso y concesión de
licencias, con el fin de garantizar el aprovechamiento máximo de los resultados
y evitar toda ventaja injusta. TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Artículo 50 Disposiciones derogatorias y
transitorias 1.
El Reglamento (CE) nº 1906/2006 queda derogado
con efectos a partir del 1 de enero de 2014. 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
1, el presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación,
incluido el cese total o parcial, de las acciones en cuestión hasta su
finalización, o a la concesión de ayuda financiera por la Comisión o los
organismos de financiación en virtud de la Decisión nº 1982/2006/CE o cualquier
otra legislación aplicable a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013, que seguirá
aplicándose a las acciones en cuestión hasta su finalización. 3.
Todas las cantidades procedentes del Fondo de
Garantía de los Participantes creado al amparo del Reglamento (CE) nº
1906/2006, así como los derechos y las obligaciones correspondientes, serán
transferidas al Fondo a partir del 31 de diciembre de 2013. Los participantes
en acciones llevadas a cabo al amparo del Séptimo Programa Marco que firmen
acuerdos de subvención después del 31 de diciembre de 2013 aportarán su
contribución al Fondo. Artículo 51 El presente Reglamento entrará en vigor
el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] COM (2010) 546 final de 6.10.2010. [2] DO L, , p. [3] DO C , de , p. . [4] DO C , de , p. . [5] DO C , de , p. . [6] COM (2010) 546 final de 6.10.2010. [7] Informe de la Comisión de Industria, Investigación y
Energía de 6 de octubre de 2010; ponente: Maria da Graça Carvalho, P7
TA(2010)0401. [8] DO L 412 de 30.12.2006, p. 1. [9] COM (2010) 187. [10] COM (2011) 48. [11] DO L de , p. [12] DO L de , p. [13] DO L 317 de 3.12.2001, modificada por la Decisión
2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006). [14] DO L 391 de 30.12.2006, p. 1. [15] DO L 54 de 22.2.2007, p. 21. [16] DO L… [17] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [18] C(2005) 576 final de 11.3.2005. [19] DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. [20] DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. [21] DO L 216 de 20.8.2009, p. 76. [22] DO L 276 de 20.10.2010, p. 33. [23] DO L 157 de 9.6.2006, p. 87. [24] DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.