52011PC0810

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) /* COM/2011/0810 final - 2011/0399 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La serie de propuestas relativas a «Horizonte 2020» apoya plenamente la Estrategia Europa 2020, según la cual la investigación y la innovación constituyen el eje central a la hora de alcanzar los objetivos del crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Se trata de propuestas relativas a un Programa Marco «Horizonte 2020», una serie única de normas de participación y difusión, un Programa Específico único de aplicación de «Horizonte 2020» y una propuesta separada relativa a las partes de «Horizonte 2020» correspondientes al Tratado Euratom.

Diseñado para apoyar la iniciativa emblemática de Europa 2020 «Unión por la innovación»[1], el principio básico de «Horizonte 2020» y de estas normas es la adopción de un enfoque de la investigación e innovación mucho más estratégico. Todos las medidas y los instrumentos estratégicos están diseñados para contribuir a la investigación e innovación, un mayor desarrollo del Espacio Europeo de Investigación en el que los conocimientos, los investigadores y la tecnología circulen libremente, y la aceleración de la comercialización y difusión de la innovación en todo el mercado único.

Las normas propuestas se han elaborado con el siguiente doble objetivo:

– garantizar un marco reglamentario único suficientemente flexible que facilite la participación, cree una serie de instrumentos más coherente que abarque tanto la investigación como la innovación y refuerce el impacto científico y económico, evitando al mismo tiempo la duplicación y fragmentación;

– simplificar las condiciones y los procedimientos desde la perspectiva de los participantes, a fin de garantizar la aplicación más eficaz, teniendo en cuenta la necesidad de que todos los participantes tengan fácil acceso.

Las siguientes características nuevas se han introducido en las normas de participación y difusión, con el fin de aplicar los principios antes citados y ajustar las normas a las características y los objetivos del nuevo Programa Marco:

– las normas se aplicarán a todos los componentes de «Horizonte 2020», incluidas las iniciativas adoptadas en virtud de los artículos 185 y 187 del TFUE y las acciones que entran actualmente en el ámbito de aplicación del Programa para la Innovación y la Competitividad, así como las actividades del EIT; la flexibilidad necesaria en función de la naturaleza distinta de las acciones de investigación e innovación se garantiza a través de excepciones adecuadas, permitiendo el establecimiento de modalidades específicas de participación en los programas de trabajo;

– las normas de participación relativas a la financiación de la Unión se basan en el Reglamento revisado del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión[2], que ha simplificado las modalidades de aplicación de las políticas de la Unión y reforzado la eficacia de dichas modalidades;

– se han clarificado y simplificado las disposiciones financieras relativas a la financiación de la Unión en forma de subvenciones, por lo que dichas disposiciones establecen ahora un porcentaje único de financiación en función de cada tipo de acción financiada al amparo de «Horizonte 2020», sin diferenciación alguna entre los participantes; también se propone un mayor uso de las cantidades a tanto alzado, los tipos fijos y las escalas de costes unitarios;

– en lo que atañe a los costes directos, estas normas reflejan una amplia aceptación de las prácticas contables habituales de los beneficiarios de subvenciones, siempre que se cumplan un número mínimo de condiciones límite; el acuerdo de subvención incluirá otras disposiciones de simplificación que ofrecerán a los beneficiarios una mayor seguridad jurídica en cuanto a la subvencionabilidad de los costes imputados a las acciones de «Horizonte 2020»; dichas disposiciones de simplificación incluirán, entre otras cosas, una definición clara de los requisitos en materia de registro de horas y referencias objetivas relativas al número de horas productivas anuales;

– en lo que atañe a los costes indirectos, el cálculo se simplifica radicalmente; el reembolso prevé un tipo fijo basado en el total de los costes subvencionables directos de los participantes, y la posibilidad de declarar los costes realmente incurridos, aunque tan solo en el caso de las entidades jurídicas sin ánimo de lucro;

– las normas aplicables a las nuevas formas de financiación permiten una mayor flexibilidad, como las relativas a los premios que vayan a otorgarse por la consecución de objetivos predeterminados o las relativas a la contratación precomercial y a la contratación de soluciones innovadoras, así como las relativas a los instrumentos financieros;

– dado que ha demostrado su eficacia en cuanto mecanismo de salvaguardia, el Fondo de Garantía de los Participantes creado al amparo del Séptimo Programa Marco se prorrogará durante todo el período de aplicación de «Horizonte 2020», y contará además con normas más claras y con la posibilidad de que cubra los riesgos derivados de las acciones del Programa Marco de Euratom;

– las normas relativas a la propiedad intelectual, la explotación y la difusión siguen el modelo de las disposiciones del Séptimo Programa Marco, ampliamente admitidas, con algunas mejoras y clarificaciones adicionales; se ha puesto un énfasis nuevo y específico en el acceso abierto a las publicaciones de investigación y se ha previsto la apertura a experiencias, con acceso abierto a otros resultados; tanto el ámbito de aplicación ampliado como las nuevas formas de financiación y la necesaria flexibilidad de las normas en este ámbito se han tenido en cuenta a través de la posibilidad de establecer disposiciones adicionales o específicas, si procede; se han previsto derechos de acceso para la Unión Europea, y también para los Estados miembros en el ámbito de la investigación sobre seguridad.

Además, la participación de entidades jurídicas establecidas en terceros países y de organizaciones internacionales en acciones en el marco de «Horizonte 2020» será racionalizada y fomentada, en consonancia con los objetivos de cooperación internacional establecidos en el Tratado, sobre la base de beneficios mutuos y teniendo en cuenta las condiciones aplicables a la participación de entidades de la Unión Europea en programas de terceros países.

Dentro de un marco claro y estable, los participantes tendrán la posibilidad de decidir acerca de las disposiciones internas más apropiadas para la ejecución de sus acciones, lo que debería fomentar y facilitar la participación de todas las partes interesadas en la investigación, incluidas pequeñas unidades de investigación, especialmente las PYME.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

En la elaboración de la propuesta se han tenido plenamente en cuenta las respuestas a una amplia consulta pública basada en el Libro Verde «Del reto a la oportunidad: hacia un marco estratégico común para la financiación de la investigación y la innovación por la UE» COM(2011) 48. Expresaron su opinión tanto el Consejo Europeo como los Estados miembros y un amplio abanico de partes interesadas del mundo industrial, del mundo académico y de la sociedad civil.

Las consultas llevadas a cabo han permitido identificar los siguientes obstáculos:

– Desde el punto de vista de los participantes, el obstáculo más importante es la complejidad de los procedimientos administrativos, junto con la carga administrativa.

– Los participantes también consideraron muy gravosa la aplicación de distintas series de normas en función del programa de investigación e innovación de la Unión y abogaron en favor de una mayor coherencia de las normas entre los distintos instrumentos.

– La última cuestión consiste en la necesidad de establecer un equilibrio entre riesgo y confianza. Actualmente, demasiados procedimientos, especialmente en materia de control financiero, parecen diseñados exclusivamente para garantizar un riesgo de error muy bajo, si bien dan lugar a mecanismos de control percibidos como rígidos y excesivos.

Los principios básicos establecidos en las presentes normas han sido revisados a través de una evaluación de impacto oficial.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

1.1. Base jurídica

El paquete legislativo Horizonte 2020 integra sin discontinuidad actividades de investigación e innovación, a fin de alcanzar los objetivos estratégicos.

Las normas de participación y difusión se basarán en los títulos del TFUE «Industria» e «Investigación y desarrollo tecnológico y espacio» (artículos 173, 183 y 188).

1.2. Principios de subsidiariedad y proporcionalidad

El paquete «Horizonte 2020» ha sido diseñado para maximizar el valor añadido y el impacto de la UE y se centra en los objetivos y las actividades que los Estados miembros no pueden ejecutar por sí solos de forma eficaz. Las normas de participación y difusión tienen por objeto facilitar la ejecución de la propuesta «Horizonte 2020», por lo que el análisis de la subsidiariedad presentado en la misma se aplica también a dichas normas.

Se cumple el principio de proporcionalidad, en la medida en que la simplificación y racionalización propuestas garantizan que la acción de la UE no va más allá de lo imprescindible para alcanzar el objetivo de garantizar la ejecución de Horizonte 2020.

2011/0399 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), y, en particular, sus artículos 173 y 183, y su artículo 188, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas[4],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (en lo sucesivo, «Horizonte 2020»), fue adoptado mediante el Reglamento [X] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [X], por el que se establece el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte 2020»[5]. Dicho Reglamento debe completarse con normas relativas a la participación y difusión.

(2) La ejecución de Horizonte 2020 debe contribuir directamente a crear liderazgo industrial, crecimiento y empleo en Europa y debe reflejar la visión estratégica de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 6 de octubre de 2010, titulada «Iniciativa emblemática de Europa 2020 - Unión por la innovación»[6], en la que la Comisión se compromete a simplificar de forma radical el acceso de los participantes.

(3) Horizonte 2020 debe prestar apoyo a la realización y al funcionamiento del Espacio Europeo de Investigación, en el que circulan libremente los investigadores, el conocimiento científico y la tecnología, mediante la consolidación de la cooperación entre la Unión y los Estados miembros, concretamente a través de la aplicación de una serie coherente de normas.

(4) Las normas de participación y difusión deben reflejar adecuadamente las recomendaciones del Parlamento Europeo resumidas en el informe sobre la simplificación de la aplicación de los programas marco de investigación[7] y las recomendaciones del Consejo sobre la simplificación de los requisitos administrativos y financieros de los programas marco de investigación. Las normas deben dar continuidad a las medidas de simplificación ya aplicadas en virtud de la Decisión nº 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013)[8] y contribuir aún más a aliviar la carga administrativa de los beneficiarios y reducir la complejidad de las disposiciones financieras, con el fin de disminuir los errores financieros. Las normas deben tener debidamente en cuenta las preocupaciones y recomendaciones de los investigadores resultantes del debate iniciado por la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 29 de abril de 2010, titulada «Simplificar la ejecución de los programas marco de investigación»[9], y el posterior Libro Verde de 9 de febrero de 2011 titulado «Del reto a la oportunidad: hacia un marco estratégico común para la financiación de la investigación y la innovación por la UE»[10].

(5) A fin de garantizar la coherencia con otros programas de financiación de la Unión, Horizonte 2020 debe ejecutarse de acuerdo con el Reglamento (UE) nº XX/XX del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión[11] y el Reglamento delegado (UE) nº X/X de la Comisión, de […], por el que se modifican las disposiciones de aplicación del Reglamento financiero[12].

(6) Es preciso un planteamiento integrado que aúne las actividades abarcadas por el Séptimo Programa Marco de Investigación, el Programa Marco de Innovación y Competitividad y el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT), con el fin de facilitar la participación, crear una serie de instrumentos más coherente y reforzar el impacto científico y económico, evitando al mismo tiempo la duplicación y fragmentación. Deben aplicarse normas comunes a fin de garantizar un marco coherente que facilite la participación en programas que se beneficien de la contribución financiera de la Unión con cargo al presupuesto de Horizonte 2020, incluida la participación en programas gestionados por el EIT, empresas comunes o cualquier otra estructura, en virtud del artículo 187 del TFUE, o la participación en programas emprendidos por los Estados miembros en virtud del artículo 185 del TFUE. Sin embargo, debe garantizarse la flexibilidad necesaria para adoptar normas específicas, si estas se justifican por las necesidades específicas de las acciones respectivas, con el consentimiento previo de la Comisión.

(7) Las acciones que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Tales acciones deben cumplir todas las obligaciones legales y principios éticos, lo que incluye evitar cualquier tipo de plagio.

(8) De acuerdo con los objetivos de cooperación internacional establecidos en los artículos 180 y 186 del TFUE, debe fomentarse la participación de entidades jurídicas establecidas en terceros países y de organizaciones internacionales. La aplicación de estas normas debe ajustarse a las medidas adoptadas en virtud de los artículos 75 y 215 del TFUE y cumplir el Derecho internacional. Además, la aplicación de estas normas debe tener debidamente en cuenta las condiciones necesarias para la participación de entidades de la Unión en programas de terceros países.

(9) Dichas normas de participación y difusión deben ofrecer un marco coherente, global y transparente, a fin de garantizar la ejecución más eficaz posible, teniendo en cuenta la necesidad de que todos los participantes, especialmente las pequeñas y medianas empresas, tengan fácil acceso, a través de procedimientos simplificados. La ayuda financiera de la Unión puede prestarse a través de distintas formas.

(10) El tratamiento de los datos confidenciales y de la información clasificada se rige por toda la legislación de la Unión aplicable, incluidas las normas internas de las instituciones, tales como la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno[13], que establece disposiciones sobre la seguridad de la información clasificada de la Unión Europea.

(11) Es necesario establecer las condiciones mínimas de participación, tanto con carácter general como en relación con las peculiaridades de las acciones de Horizonte 2020. En particular, deben establecerse normas acerca del número de participantes y su lugar de establecimiento. En el caso de las acciones sin la participación de una entidad establecida en un Estado miembro, debe perseguirse la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 173 y 179 del TFUE.

(12) Es conveniente establecer las condiciones necesarias para la concesión de financiación de la Unión a los participantes en las acciones de Horizonte 2020. A fin de reducir la complejidad de las normas de financiación existentes y lograr una mayor flexibilidad en la ejecución del proyecto, debe adoptarse un sistema simplificado de reembolso de costes, con un mayor uso de cantidades a tanto alzado, tipos fijos y escalas de costes unitarios. A efectos de simplificación, debe aplicarse un porcentaje único de reembolso a cada tipo de acción, sin ninguna diferenciación según el tipo de participante.

(13) Es preciso hacer frente a desafíos específicos en el ámbito de la investigación y la innovación a través de nuevas formas de financiación tales como premios, la contratación precomercial y la contratación pública de soluciones innovadoras, que requieren normas específicas.

(14) A fin de mantener condiciones de competencia equitativas para todas las empresas que desarrollan sus actividades en el mercado interior, la financiación concedida a través de Horizonte 2020 debe ajustarse a las normas sobre ayudas estatales, con el fin de garantizar la eficacia del gasto público y evitar distorsiones en el mercado, tales como la exclusión de la financiación privada, la creación de estructuras de mercado ineficaces o el mantenimiento de empresas ineficientes.

(15) Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos a través de medidas proporcionadas, a lo largo de todo el ciclo del gasto.

(16) El Fondo de Garantía de los Participantes creado en virtud del Reglamento nº 1906/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013)[14], y gestionado por la Comisión ha demostrado ser un importante mecanismo de salvaguardia que mitiga los riesgos derivados de las cantidades adeudadas y no reembolsadas por los participantes que incumplen sus obligaciones. Debe crearse, por consiguiente, un nuevo Fondo de Garantía de los Participantes (en lo sucesivo, «el Fondo»). A fin de garantizar una gestión más eficaz y una mayor cobertura del riesgo de los participantes, el Fondo debe cubrir las acciones del programa establecido en virtud de la Decisión 1982/2006/CE, del programa establecido en virtud de la Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007-2011)[15], y del programa establecido en virtud de la Decisión […] del Consejo, de X de 2011, por la que se establece el Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2012-2013), así como las acciones emprendidas en virtud del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020] y del Reglamento (Euratom) nº XX/XX del Consejo, relativo al programa de investigación y formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2014-2018), que completa el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) Horizonte 2020 [Euratom Horizonte 2020][16]. El Fondo no debe cubrir programas gestionados por entidades distintas de los organismos de la Unión.

(17) A fin de aumentar la transparencia, deben publicarse los nombres de los expertos que hayan prestado asistencia a la Comisión o a los organismos de financiación pertinentes en aplicación del presente Reglamento. En caso de que la publicación del nombre de un experto ponga en peligro su seguridad o su integridad física o perjudique de forma indebida su intimidad, la Comisión o los organismos de financiación deben poder abstenerse de publicar dicho nombre.

(18) El tratamiento de los datos personales de los expertos debe ajustarse al Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[17].

(19) Deben establecerse normas que rijan la explotación y la difusión de los resultados, con el fin de garantizar que los participantes protejan, exploten y difundan dichos resultados según proceda, en particular la posibilidad de imponer condiciones de explotación adicionales en pro del interés estratégico europeo.

(20) Por motivos de seguridad jurídica y claridad, debe derogarse el Reglamento (CE) nº 1906/2006.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Título I DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece las normas específicas aplicables a la participación en acciones indirectas emprendidas al amparo del Reglamento (UE) nº XX/XX del Parlamento Europeo y del Consejo [Horizonte 2020], incluida la participación en acciones indirectas financiadas por organismos de financiación de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento.

El presente Reglamento establece también las normas que regulan la difusión de resultados.

2. A reserva de las normas específicas establecidas en el presente Reglamento, se aplicarán las normas pertinentes del Reglamento (UE) nº XX/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento Financiero] y del Reglamento (UE) nº XX/2012 de la Comisión [su Reglamento delegado].

3. Los organismos de financiación podrán establecer normas que se aparten de las establecidas en el presente Reglamento o en el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento Financiero], si ello está previsto en el acto de base o, con el consentimiento previo de la Comisión, si lo exigen sus necesidades operativas específicas.

4. El presente Reglamento no se aplicará a las acciones directas llevadas a cabo por el Centro Común de Investigación (JRC).

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

(1) «derecho de acceso»: derecho a utilizar los resultados o los conocimientos previos en las condiciones establecidas en el presente Reglamento;

(2) «entidad afiliada»: toda entidad jurídica bajo el control directo o indirecto de un participante, o bajo el mismo control directo o indirecto que el participante, o que controle directa o indirectamente a un participante;

(3) «país asociado»: todo tercer país que sea parte en un acuerdo internacional celebrado con la Unión, definido en el artículo 7 del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020];

(4) «conocimientos previos»: todo dato, conocimiento y/o información, cualquiera sea su forma o naturaleza, y todo derecho, como los derechos de propiedad intelectual, que i) obren en poder de los participantes antes de tener acceso a la acción y ii) sean identificados por los participantes de acuerdo con el artículo 42;

(5) «acto de base»: acto jurídico adoptado por las instituciones de la Unión en forma de reglamento, directiva o decisión, de acuerdo con la definición del artículo 288 del TFUE, que establece la base jurídica de la acción;

(6) «acción de coordinación y apoyo»: acción que consiste principalmente en medidas de acompañamiento tales como difusión, sensibilización y comunicación, creación de redes, servicios de coordinación o apoyo, diálogo sobre políticas y ejercicios y estudios de aprendizaje mutuo, incluidos estudios de diseño para nuevas infraestructuras;

(7) «difusión»: revelación pública de los resultados por cualquier medio apropiado (que no sea consecuencia de la protección o explotación de los resultados), incluida la publicación en cualquier medio;

(8) «organismo de financiación»: organismo o autoridad, distinto de la Comisión, al que la Comisión ha encomendado tareas de ejecución presupuestaria con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020];

(9) «organización internacional de interés europeo»: organización internacional cuyos miembros sean, en su mayoría, Estados miembros o países asociados y cuyo principal objetivo sea fomentar la cooperación científica y tecnológica en Europa;

(10) «entidad jurídica»: empresa, centro de investigación o universidad, incluida toda persona física o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en su nombre propio, de ser titular de derechos y de estar sujeta a obligaciones;

(11) «participante»: toda entidad jurídica que lleve a cabo una acción o parte de una acción al amparo del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020], que tenga derechos y obligaciones con respecto a la Unión u otro organismo de financiación, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento;

(12) «acción de cofinanciación en el marco del programa»: acción financiada a través de una subvención, cuyo principal objetivo es completar una convocatoria o un programa financiado por entidades distintas de los organismos de la Unión, encargadas de gestionar programas de investigación e innovación;

(13) «contratación precomercial»: contratación de servicios de investigación y desarrollo que implican compartir riesgos y beneficios en condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases, estando separada la fase de investigación y desarrollo del despliegue de volúmenes comerciales de productos finales;

(14) «contratación pública de soluciones innovadoras»: contratación en la que los poderes adjudicadores actúan como cliente de lanzamiento para bienes o servicios innovadores que aún no están disponibles a gran escala comercial y en la que puede incluirse la realización de pruebas de conformidad;

(15) «resultados»: todo dato, conocimiento e información, cualquiera sea su forma o naturaleza, tanto si son protegibles como si no, obtenidos en la acción, así como los eventuales derechos correspondientes, incluidos los derechos de propiedad intelectual;

(16) «programa de trabajo»: documento adoptado por la Comisión a efectos de la ejecución del Programa Específico definido de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión nº XX/XX/UE del Consejo [Programa Específico Horizonte 2020];

(17) «plan de trabajo»: documento similar al programa de trabajo de la Comisión adoptado por los organismos de financiación encargados de parte de la ejecución de Horizonte 2020, de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020].

2. A los efectos del punto 2 del apartado 1, el control podrá revestir cualquiera de las formas establecidas en el artículo 7.

3. A los efectos del presente Reglamento, una entidad que no esté dotada de personalidad jurídica según el Derecho nacional aplicable se asimilará a una entidad jurídica, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero].

4. A los efectos del presente Reglamento, los beneficiarios de subvenciones no se considerarán organismos de financiación.

5. A los efectos del punto 12 del apartado 1, las acciones podrán conllevar también actividades complementarias de creación de redes y coordinación entre programas de distintos países.

Artículo 3

Confidencialidad

A reserva de las condiciones establecidas en los acuerdos, decisiones o contratos de ejecución, todos los datos, conocimientos e informaciones comunicados como confidenciales en el marco de una acción mantendrán su carácter confidencial, teniéndose debidamente en cuenta las normas relativas a la protección de la información clasificada.

Artículo 4

Información que deberá facilitarse

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, la Comisión pondrá a disposición de las instituciones y los organismos de la Unión y de cualquier Estado miembro o país asociado, previa solicitud, cualquier información útil que obre en su poder sobre los resultados de los participantes que se hayan beneficiado de la financiación de la Unión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)      que la información de que se trate sea de interés para las políticas públicas;

b)      que los participantes no hayan dado razones de peso suficientes para denegar la información correspondiente.

En las acciones desarrolladas en el marco de la actividad «Sociedades seguras» perteneciente al objetivo específico «Sociedades inclusivas, innovadoras y seguras», la Comisión podrá facilitar a las instituciones y los organismos de la Unión Europea o a las autoridades nacionales de los Estados miembros cualquier información útil que obre en su poder sobre los resultados de los participantes que se hayan beneficiado de la financiación de la Unión.

2. En ningún caso se entenderá que la comunicación de información con arreglo al apartado 1 transfiere al receptor derechos u obligaciones de la Comisión o de los participantes. Sin embargo, el receptor tratará cualquier información de este tipo como confidencial, a menos que se convierta en pública o que los participantes la hagan pública, o a menos que se hubiera comunicado a la Comisión sin restricciones de confidencialidad. Las normas de la Comisión sobre seguridad se aplicarán en materia de información clasificada.

Título II NORMAS DE PARTICIPACIÓN

Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5

Formas de financiación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) nº XX/2012 [Horizonte 2020], la financiación podrá revestir una o varias de las formas previstas en el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero], en particular, subvenciones, premios, contrataciones e instrumentos financieros.

Artículo 6

Participación de entidades jurídicas en las acciones

1. Las entidades jurídicas, independientemente de su lugar de establecimiento, y las organizaciones internacionales podrán participar en una acción, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento y las condiciones fijadas en el programa de trabajo o el plan de trabajo correspondiente.

2. El programa de trabajo correspondiente podrá restringir la participación en Horizonte 2020 o parte de este de las entidades jurídicas establecidas en terceros países si las condiciones de participación de entidades jurídicas de los Estados miembros en los programas de investigación e innovación del tercer país se consideran perjudiciales para los intereses de la Unión.

3. El programa de trabajo o el plan de trabajo correspondiente podrá excluir a entidades que no estén en condiciones de ofrecer garantías de seguridad satisfactorias, incluso en lo que atañe a la habilitación personal de seguridad, si así lo justifican motivos de seguridad.

4. El JRC podrá participar en acciones con los mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro.

Artículo 7

Independencia

1. Se considerará que dos entidades jurídicas son independientes entre sí cuando ninguna de ellas esté bajo el control directo o indirecto de la otra o bajo el mismo control directo o indirecto que la otra.

2. A los efectos del apartado 1, el control podrá revestir, en particular, alguna de las siguientes formas:

a)      la posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de la entidad jurídica de que se trate, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de dicha entidad;

b)      la posesión directa o indirecta, de hecho o de derecho, del poder de decisión dentro de la entidad jurídica de que se trate.

3. Sin embargo, no se considerará que las siguientes relaciones entre entidades jurídicas constituyen, por sí mismas, vínculos de control:

a)      la misma sociedad pública de participación, el mismo inversor institucional o la misma sociedad de capital riesgo tiene la posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;

b)      las entidades jurídicas en cuestión son propiedad de un mismo organismo público o están supervisadas por este.

Capítulo II SUBVENCIONES

SECCIÓN I PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN

Artículo 8

Condiciones de participación

1. Se aplicarán las siguientes condiciones mínimas:

a)      participarán en una determinada acción al menos tres entidades jurídicas;

b)      cada una de las tres entidades deberá estar establecida en un Estado miembro o país asociado;

c)      no podrán estar establecidas dos en el mismo Estado miembro o país asociado y

d)      las tres entidades jurídicas deberán ser independientes entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.

2. A los efectos del apartado 1, en caso de que uno de los participantes sea el JRC, una organización internacional de interés europeo o una entidad constituida de conformidad con el Derecho de la Unión, se considerará que dicho participante está establecido en un Estado miembro o país asociado distinto de cualquier Estado miembro o país asociado en el que esté establecido otro participante en la misma acción.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las acciones «en las fronteras del conocimiento» del Consejo Europeo de Investigación (CEI), del instrumento dedicado a las PYME, de las acciones de cofinanciación en el marco del programa y en casos justificados previstos en el programa de trabajo o en el plan de trabajo, la condición mínima será la participación de una entidad jurídica establecida en un Estado miembro o país asociado.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las acciones de coordinación y apoyo y las acciones de fomento de la formación y de la movilidad, la condición mínima será la participación de una entidad jurídica.

5. Los programas de trabajo o los planes de trabajo podrán establecer condiciones adicionales con arreglo a requisitos estratégicos específicos o a la naturaleza y los objetivos de la acción, incluidas, entre otras, condiciones referentes al número de participantes, el tipo de participante y el lugar de establecimiento.

Artículo 9

Condiciones para obtener financiación

1. Los siguientes participantes tendrán derecho a recibir financiación de la Unión:

a)      cualquier entidad jurídica establecida en un Estado miembro o país asociado, o constituida de conformidad con el Derecho de la Unión;

b)      cualquier organización internacional de interés europeo;

c)      cualquier entidad jurídica establecida en un tercer país identificado en el programa de trabajo.

2. En el caso de una organización internacional participante o de una entidad jurídica participante establecida en un tercer país que no tengan ninguna de ellas derecho a recibir financiación con arreglo al apartado 1, se podrá conceder financiación de la Unión, siempre que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)      que la Comisión o el organismo de financiación correspondiente considere fundamental la participación para la ejecución de la acción;

b)      que la financiación esté estipulada en un acuerdo científico y tecnológico bilateral o en cualquier otro acuerdo entre la Unión y la organización internacional, o, en el caso de las entidades establecidas en terceros países, el país en el que esté establecida la entidad jurídica.

Artículo 10

Convocatorias de propuestas

Sin perjuicio de los demás casos previstos en el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero] y en el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento delegado], no se lanzarán convocatorias de propuestas en el caso de las acciones de coordinación y apoyo ni de las acciones de cofinanciación en el marco del programa que vayan a llevar a cabo entidades jurídicas identificadas en los programas de trabajo, siempre que la acción no entre en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas.

Artículo 11

Convocatorias de propuestas conjuntas con terceros países u organizaciones internacionales

1. Se podrán lanzar convocatorias de propuestas conjuntas con terceros países o las organizaciones y organismos científicos y tecnológicos de estos, o con organizaciones internacionales, para financiar conjuntamente acciones. Las propuestas se evaluarán y seleccionarán mediante procedimientos conjuntos de evaluación y selección que deberán acordarse. Tales procedimientos de evaluación y selección deberán garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el título VI del Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero] y contar con la participación de un grupo equilibrado de expertos independientes, nombrados por cada una de las partes.

2. Las entidades jurídicas que se beneficien de la financiación de la Unión celebrarán con la Unión o el organismo de financiación correspondiente un acuerdo de subvención. Dicho acuerdo de subvención incluirá la descripción del trabajo que vayan a realizar esos participantes y las entidades jurídicas participantes de los terceros países de que se trate.

3. Las entidades jurídicas que se beneficien de la financiación de la Unión celebrarán un acuerdo de coordinación con las entidades jurídicas participantes que reciban financiación de los terceros países u organizaciones internacionales correspondientes.

Artículo 12

Propuestas

1. Si procede, las propuestas incluirán un proyecto de plan de explotación y difusión de los resultados.

2. Toda propuesta relativa a la investigación sobre células madre embrionarias humanas deberá incluir, según proceda, datos sobre las medidas en materia de concesión de licencias y control que vayan a adoptar las autoridades competentes de los Estados miembros, así como datos acerca de las aprobaciones éticas que se aportarán. Por lo que respecta a la obtención de células madre embrionarias humanas, las instituciones, las organizaciones y los investigadores estarán sometidos a un estricto proceso de concesión de licencias y control, de conformidad con el marco jurídico de los Estados miembros correspondientes.

3. Toda propuesta que vaya en contra de los principios éticos o de la legislación aplicable o que no cumpla las condiciones establecidas en la Decisión nº XX/XX/UE [Programa Específico], el programa de trabajo, el plan de trabajo o la convocatoria de propuestas podrá ser excluida en cualquier momento de los procedimientos de evaluación, selección y adjudicación.

Artículo 13

Examen ético

La Comisión procederá de forma sistemática a un examen ético de las propuestas que planteen cuestiones éticas. Dicho examen comprobará el cumplimiento de los principios éticos y de la legislación y, en el caso de la investigación llevada a cabo fuera de la Unión, comprobará si esa misma investigación se habría autorizado en un Estado miembro.

Artículo 14

Criterios de selección y adjudicación

1. Las propuestas presentadas serán evaluadas sobre la base de los siguientes criterios de adjudicación:

a)      excelencia;

b)      impacto;

c)      calidad y eficacia de la ejecución.

2. Se aplicará la excelencia como criterio único a las propuestas de acciones «en las fronteras del conocimiento» del CEI.

3. El programa de trabajo o el plan de trabajo establecerá datos adicionales sobre la aplicación de los criterios de adjudicación previstos en el apartado 1 y especificará los factores de ponderación y umbrales.

4. Las propuestas se clasificarán en función de los resultados de la evaluación. La selección se realizará sobre la base de esta clasificación.

5. La Comisión o el organismo de financiación correspondiente comprobará por anticipado la capacidad financiera solo en el caso de los coordinadores, cuando la financiación solicitada de la Unión para la acción sea igual o superior a 500 000 EUR, a no ser que, a tenor de información ya disponible, existan motivos justificados para dudar de la capacidad financiera del coordinador o de otros participantes.

6. La capacidad financiera no se verificará en el caso de las entidades jurídicas cuya viabilidad esté garantizada por un Estado miembro o un país asociado y en el caso de los centros de enseñanza secundaria y superior.

Artículo 15

Procedimiento de revisión de la evaluación

1. La Comisión o el organismo de financiación correspondiente establecerá un procedimiento de revisión de la evaluación en el caso de los solicitantes que consideren que la evaluación de su propuesta no se ha llevado a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos en las presentes normas, el programa de trabajo o el plan de trabajo correspondiente y la convocatoria de propuestas.

2. La solicitud de revisión se referirá a una propuesta específica y será presentada por el coordinador de la propuesta en el plazo de treinta días siguiente a la fecha en que la Comisión o el organismo de financiación correspondiente informe al coordinador de los resultados de la evaluación.

3. La Comisión o el organismo de financiación correspondiente se encargará de examinar la solicitud. Dicho examen solo abarcará los aspectos de la evaluación relativos al procedimiento y no el fondo de la propuesta.

4. Un comité de revisión de la evaluación integrado por personal de la Comisión o del organismo de financiación correspondiente emitirá un dictamen sobre los aspectos del proceso de evaluación relativos al procedimiento. Dicho comité estará presidido por un funcionario de la Comisión o del organismo de financiación correspondiente que pertenezca a un servicio distinto del responsable de la convocatoria de propuestas. El comité podrá hacer una de las siguientes recomendaciones:

(a) a)          la reevaluación de la propuesta o

(b) b)         la confirmación del dictamen inicial.

5. Sobre la base de dicha recomendación, la Comisión o el organismo de financiación correspondiente adoptará una decisión que será notificada al coordinador de la propuesta.

6. El procedimiento de revisión no demorará el proceso de selección de las propuestas que no sean objeto de una solicitud de revisión.

7. El procedimiento de revisión no excluirá que el participante lleve a cabo otras acciones de acuerdo con el Derecho de la Unión.

Artículo 16

Acuerdo de subvención

1. La Comisión o el organismo de financiación correspondiente celebrarán un acuerdo de subvención con los participantes.

2. El acuerdo de subvención establecerá los derechos y las obligaciones de los participantes, de la Comisión o de los organismos de financiación correspondientes. También establecerá los derechos y las obligaciones de las entidades jurídicas que adquieran la condición de participantes durante la ejecución de la acción.

3. El acuerdo de subvención podrá establecer los derechos y las obligaciones de los participantes por lo que respecta a los derechos de acceso, explotación y difusión, además de los establecidos en el presente Reglamento.

4. El acuerdo de subvención reflejará, si procede, los principios generales establecidos en la Recomendación de la Comisión relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de investigadores[18].

5. El acuerdo de subvención recogerá, si procede, disposiciones que garanticen el cumplimiento de principios éticos, incluida la creación de un consejo de ética independiente y el derecho de la Comisión a llevar a cabo una auditoría ética.

6. Podrán formar parte de una cooperación marco subvenciones específicas, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero] y del Reglamento (UE) nº [Reglamento delegado].

Artículo 17

Decisiones de subvención

La Comisión, de acuerdo con el artículo X del Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero], o el organismo de financiación correspondiente podrá adoptar, en su caso, decisiones de subvención en vez de celebrar acuerdos de subvención. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los acuerdos de subvención se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 18

Sistema electrónico seguro

La Comisión o el organismo de financiación correspondiente podrá establecer un sistema electrónico seguro para el intercambio de información con los participantes. Los documentos presentados por medio de este sistema, incluidos los acuerdos de subvención, se considerarán documentos originales si se han utilizado el código de identificación de usuario y la contraseña del representante del participante. Dicho código de identificación constituirá la firma del documento de que se trate.

SECCIÓN II EJECUCIÓN

Artículo 19

Ejecución de la acción

1. Los participantes ejecutarán la acción cumpliendo todas las condiciones y obligaciones establecidas en el presente Reglamento, el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero], el Reglamento (UE) nº [Reglamento delegado], la Decisión (UE) nº XX/XX [Programa Específico], el programa de trabajo o el plan de trabajo, la convocatoria de propuestas y el acuerdo de subvención.

2. Los participantes no asumirán compromisos incompatibles con el acuerdo de subvención. En caso de que un participante incumpla sus obligaciones en lo que se refiere a la ejecución técnica de la acción, los demás participantes cumplirán las obligaciones sin ninguna financiación adicional de la Unión, a menos que la Comisión o el organismo de financiación los exima expresamente de esta obligación. La responsabilidad financiera de cada participante se limitará a su propia deuda, a reserva de las disposiciones relativas al Fondo. Los participantes se asegurarán de que la Comisión o el organismo de financiación estén informados de cualquier acontecimiento que pueda afectar a la ejecución de la acción o a los intereses de la Unión.

3. Los participantes ejecutarán la acción y adoptarán todas las medidas necesarias y razonables a tal fin. Dispondrán de los recursos adecuados de forma oportuna para llevar a cabo la acción. Cuando sea necesario para la ejecución de la acción, podrán recurrir a terceros, incluidos subcontratistas, para llevar a cabo algunos aspectos de la acción, o utilizar recursos proporcionados por terceros a través de aportaciones en especie, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. El participante seguirá siendo el único responsable de la ejecución de trabajo ante la Comisión o el organismo de financiación correspondiente y ante los demás participantes.

4. La adjudicación de subcontratos para la ejecución de determinados aspectos de la acción deberá limitarse a los casos previstos en el acuerdo de subvención.

5. Parte del trabajo de un participante en la acción podrán llevarla a cabo terceros que no sean subcontratistas, siempre que los terceros y el trabajo que vayan a llevar a cabo estén especificados en el acuerdo de subvención.

Los costes a cargo de dichos terceros se considerarán subvencionables si dichos terceros cumplen las siguientes condiciones:

a)      deberán poder optar a la financiación si son participantes;

b)      deberán estar afiliados o tener una vinculación con un participante en el marco de una estructura jurídica que abarque una cooperación no limitada al proyecto;

c)      deberán estar identificados en el acuerdo de subvención;

d)      deberán atenerse a las normas aplicables al participante en el marco de dicho acuerdo de subvención, en lo que respecta a la subvencionabilidad de los costes y el control de los gastos.

6. Los terceros podrán proporcionar también recursos a un participante a través de aportaciones en especie a la acción. Los costes a cargo de terceros en relación con sus aportaciones en especie realizadas gratuitamente serán subvencionables, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención.

7. La acción podrá conllevar una asistencia financiera a terceros en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero] y el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento delegado]. Los importes a que se refiere el artículo [127, apartado 2, letra c)] del Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero] podrán excederse, si es necesario para alcanzar los objetivos de una acción.

8. Las acciones llevadas a cabo por participantes que sean poderes adjudicadores según se definen en las Directivas 2004/17/CE[19], 2004/18/CE[20] y 2009/81/CE[21] del Parlamento Europeo y del Consejo podrán abarcar o tener como objetivo principal la contratación precomercial y la contratación de soluciones innovadoras, cuando esté previsto en el programa de trabajo o en el plan de trabajo y si así lo exige su ejecución. En tal caso, las normas establecidas en el artículo 35, apartado 2, y en el artículo 49, apartados 2 y 3, se aplicarán a los procedimientos de contratación llevados a cabo por los participantes.

9. Los participantes cumplirán la legislación nacional, los reglamentos y las normas éticas de los países en los que se lleve a cabo la acción. Solicitarán, en su caso, la aprobación de los comités de ética nacionales o locales competentes antes del inicio de la acción.

10. Los trabajos que impliquen la utilización de animales se llevarán a cabo con arreglo al artículo 13 del TFUE y cumplirán la obligación de sustituir, reducir y refinar la utilización de animales para fines científicos, de acuerdo con la legislación de la Unión y, en particular, la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[22].

Artículo 20

Consorcios

1. Los miembros de un consorcio que deseen participar en una acción deberán nombrar a uno de ellos como coordinador y este deberá identificarse en el acuerdo de subvención.

2. Los miembros de un consorcio que participen en una acción celebrarán un acuerdo interno (acuerdo de consorcio), excepto en casos debidamente justificados previstos en el programa de trabajo, el plan de trabajo o la convocatoria de propuestas.

3. El consorcio podrá proponer que se sume un nuevo participante o se retire otro, de conformidad con las disposiciones correspondientes del acuerdo de subvención, siempre que este cambio se ajuste a las condiciones de participación, no perjudique a la ejecución de la acción ni vaya en contra del principio de igualdad de trato.

SECCIÓN III FORMAS DE SUBVENCIÓN Y NORMAS DE FINANCIACIÓN

Artículo 21

Formas de subvención

Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las formas previstas en el artículo [116] del Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero].

Artículo 22

Financiación de la acción

1. La financiación de una acción no podrá superar el total de los costes subvencionables, menos los ingresos de la acción.

2. Se considerarán ingresos de la acción los siguientes conceptos:

a)      los recursos proporcionados por terceros a los participantes a través de transferencias financieras o aportaciones gratuitas en especie, siempre que hayan sido aportados por los terceros para ser utilizados de forma específica en la acción;

b)      los ingresos generados por la acción, excepto los generados por la explotación de los resultados de la acción;

c)      los ingresos derivados de la venta de activos adquiridos con arreglo al acuerdo de subvención, hasta el valor del coste inicialmente imputado a la acción por el participante.

3. Se aplicará un porcentaje único de reembolso de los costes subvencionables por acción para todas las actividades financiadas en el marco de la acción. El porcentaje máximo se fijará en el programa de trabajo o el plan de trabajo.

4. La subvención en el marco de Horizonte 2020 podrá alcanzar un máximo del 100 % del total de los costes subvencionables, sin perjuicio del principio de cofinanciación.

5. La subvención en el marco de Horizonte 2020 se limitará a un máximo del 70 % del total de los costes subvencionables de las acciones siguientes:

a)      las acciones que consisten principalmente en actividades tales como la creación de prototipos, los ensayos, la demostración, el desarrollo experimental, los sistemas piloto y la aplicación comercial;

b)      las acciones de cofinanciación en el marco del programa.

6. Los porcentajes de reembolso fijados en el presente artículo se aplicarán también en el caso de las acciones en las que se establezca una financiación mediante tipo fijo, escala de costes unitarios o cantidad a tanto alzado para toda la acción o parte de esta.

Artículo 23

Subvencionabilidad de los costes

1. Las condiciones de subvencionabilidad de los costes se establecen en el artículo X del Reglamento (UE) nº xx [Reglamento financiero/Reglamento delegado]. Los costes a cargo de terceros en el marco de la acción podrán ser subvencionables con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y del acuerdo de subvención.

2. Los costes no subvencionables serán los que no cumplan las condiciones antes citadas, en particular las provisiones para posibles pérdidas o cargas futuras, las pérdidas por cambio de moneda, los costes relacionados con la remuneración del capital, los costes reembolsados en relación con otra acción o programa de la Unión, la deuda y el servicio de la deuda y los gastos excesivos o irresponsables.

Artículo 24

Costes indirectos

1. Los costes subvencionables indirectos se determinarán mediante la aplicación de un tipo fijo del 20 % del total de los costes subvencionables directos, excluidos los costes subvencionables directos de la subcontratación, los costes de los recursos facilitados por terceros que no se utilicen en las instalaciones del beneficiario y la asistencia financiera a terceros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los costes indirectos podrán ser declarados en forma de cantidad a tanto alzado o escala de costes unitarios, si el programa de trabajo o la convocatoria de propuestas contempla esta posibilidad.

Artículo 25

Horas productivas anuales

1. Los costes de personal subvencionables solo cubrirán las horas de trabajo efectivo de las personas directamente dedicadas a la ejecución de la acción. El participante deberá presentar los justificantes de las horas de trabajo efectivo, normalmente a través de un sistema de registro del tiempo de trabajo.

2. En el caso de las personas que trabajen exclusivamente para la acción, no se exigirá ningún registro del tiempo de trabajo. En tal caso, el participante firmará una declaración que confirme que la persona de que se trate ha trabajado exclusivamente para la acción.

3. El acuerdo de subvención recogerá los requisitos mínimos aplicables al sistema de registro del tiempo de trabajo y el número de horas productivas anuales que vaya a utilizarse para el cálculo de las tarifas horarias del personal.

Artículo 26

Costes de personal de los propietarios de pequeñas y medianas empresas y personas físicas que no perciben salario

Los propietarios de pequeñas y medianas empresas que no perciban salario y otras personas físicas que no perciban salario podrán imputar los costes de personal sobre la base de una escala de costes unitarios.

Artículo 27

Escalas de costes unitarios

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo X del Reglamento (UE) nº XX/XX [Reglamento financiero], la Comisión podrá establecer métodos para determinar escalas de costes unitarios sobre la base de:

a)      datos estadísticos o medios objetivos similares,

b)      datos anteriores auditables del participante.

2. Los costes de personal subvencionables directos podrán financiarse sobre la base de una escala de costes unitarios determinada de acuerdo con las prácticas habituales del participante en materia de contabilidad de costes, siempre que cumplan los siguientes criterios acumulativos:

a)      los costes deberán calcularse sobre la base del total de los costes de personal reales registrados en la contabilidad general del participante, que podrán ajustarse sobre la base de elementos presupuestados o estimados, de acuerdo con las condiciones definidas por la Comisión;

b)      deberán cumplir las disposiciones del artículo 23;

c)      deberán garantizar el cumplimiento del requisito de no rentabilidad y evitar la doble financiación de costes;

d)      deberán calcularse teniendo en cuenta las disposiciones sobre horas productivas establecidas en el artículo 25.

Artículo 28

Certificado de los estados contables

El certificado de los estados contables cubrirá el importe total de la subvención solicitada por un participante en forma de reembolso de los costes reales y en forma de escala de costes unitarios a que se refiere el artículo 27, apartado 2. El certificado solo se presentará si el importe es igual o superior a 325 000 EUR en el momento en que se solicite el pago del saldo de la subvención.

Artículo 29

Certificados sobre la metodología

1. Los participantes que calculen y reclamen costes de personal directos sobre la base de una escala de costes unitarios podrán presentar a la Comisión un certificado sobre la metodología. Dicha metodología deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 2, y los requisitos fijados en el acuerdo de subvención.

2. Una vez aceptado por la Comisión, el certificado sobre la metodología será válido para todas las acciones financiadas en virtud del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020] y el participante deberá utilizarlo para calcular y reclamar los costes.

Artículo 30

Auditores de certificación

1. Los certificados de los estados contables y los certificados sobre la metodología a que se refieren los artículos 28 y 29 serán establecidos por un auditor independiente cualificado para llevar a cabo auditorías legales de documentos contables de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[23] o normativas nacionales semejantes, o por un interventor independiente debidamente habilitado, cuya capacidad legal para auditar al participante esté acreditada por las autoridades nacionales competentes y que no haya intervenido en la elaboración de los estados contables.

2. A petición de la Comisión, del Tribunal de Cuentas o de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el auditor que haya expedido el certificado de los estados contables y el certificado sobre la metodología dará acceso a los justificantes y a los documentos de trabajo de auditoría sobre la base de los cuales se haya expedido el certificado de los estados contables.

Artículo 31

Financiación acumulativa

Las acciones a las que se haya concedido una subvención con cargo al presupuesto de la Unión podrán beneficiarse también de una subvención sobre la base del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020], siempre que las subvenciones no cubran los mismos costes.

SECCIÓN IV GARANTÍAS

Artículo 32

Fondo de Garantía de los Participantes

1. Se crea un Fondo de Garantía de los Participantes (en lo sucesivo, «el Fondo»); dicho Fondo cubrirá el riesgo de no recuperación de las sumas adeudadas a la Unión en el marco de acciones financiadas mediante subvenciones por la Comisión, en virtud de la Decisión (CE) nº 1982/2006/CE, y por la Comisión o los organismos de la Unión en el marco de «Horizonte 2020», de acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento. El Fondo sucederá y sustituirá al Fondo de Garantía de los Participantes creado en virtud del Reglamento (CE) nº 1906/2006.

2. El Fondo se gestionará de acuerdo con el artículo 33. Los intereses financieros devengados por el Fondo se sumarán al Fondo y servirán exclusivamente para los fines establecidos en el artículo 33, apartado 3.

3. Si los intereses son insuficientes para cubrir las operaciones descritas en el artículo 33, apartado 3, el Fondo no intervendrá y la Comisión o el organismo de financiación competente de la Unión recuperará directamente de los beneficiarios toda cantidad adeudada.

4. El Fondo se considerará garantía suficiente con arreglo al Reglamento (UE) nº XX/XX [Reglamento financiero]. No podrá pedirse ni imponerse a los participantes ninguna garantía o seguridad adicional, excepto en el caso descrito en el apartado 3.

5. Los participantes en una acción de Horizonte 2020 cuyo riesgo esté cubierto por el Fondo aportarán una contribución del 5 % de la financiación de la Unión para la acción. Al término de la acción, se reembolsará a los participantes, a través del coordinador, el importe de la contribución al Fondo.

Artículo 33

Gestión del Fondo

1. El Fondo estará gestionado por la Unión, representada por la Comisión, que a su vez actuará como agente ejecutivo en nombre de los participantes, con arreglo a las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención.

La Comisión podrá gestionar el Fondo directamente o encomendar la gestión financiera del Fondo bien al Banco Europeo de Inversiones, bien a una entidad financiera adecuada (el banco depositario). El banco depositario gestionará el Fondo con arreglo a las instrucciones que le curse la Comisión.

2. La contribución de los participantes al Fondo podrá deducirse de la prefinanciación inicial y abonarse al Fondo en nombre de los participantes.

3. Cuando un participante adeude una cantidad a la Unión, la Comisión podrá, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al deudor, adoptar una de las medidas siguientes:

a)      bien transferir u ordenar al banco depositario que transfiera directamente la cantidad adeudada del Fondo al coordinador de la acción; dicha transferencia se realizará tras el cese de la participación del deudor o la retirada de éste, si la acción está aún en curso y los demás participantes están de acuerdo en ejecutarla con arreglo a los mismos objetivos; las cantidades transferidas del Fondo se considerarán financiación de la Unión;

b)      bien proceder a recuperar dicha cantidad del Fondo.

La Comisión emitirá en beneficio del Fondo una orden de ingreso con cargo al participante. Podrá adoptar a tal fin una decisión de recaudación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº XX/XX [Reglamento financiero].

4. Las cantidades recaudadas constituirán un ingreso que será asignado al Fondo con arreglo a lo dispuesto en el artículo X del Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero]. Una vez se haya llevado a término la ejecución de todas las subvenciones cuyo riesgo esté cubierto por el Fondo, todas las cantidades pendientes serán recaudadas por la Comisión y consignadas en el presupuesto de la Unión, a reserva de las decisiones de la autoridad legislativa.

Capítulo IV PREMIOS, CONTRATACIÓN E INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Artículo 34

Premios

La financiación de la Unión podrá revestir la forma de premios, tal como se definen en el título VII del Reglamento (UE) nº XX/XX [Reglamento financiero].

Artículo 35

Contratación, contratación precomercial y contratación pública de soluciones innovadoras

1. Toda contratación realizada por la Comisión, en su propio nombre o conjuntamente con los Estados miembros, estará sujeta a las normas sobre contratación pública establecidas en el Reglamento (UE) nº xx/2012 [Reglamento financiero] y el Reglamento (UE) nº XX/XX [Reglamento delegado].

2. La financiación de la Unión podrá revestir la forma de contratación precomercial o de contratación de soluciones innovadoras realizada por la Comisión o el organismo de financiación correspondiente, en su propio nombre o conjuntamente con los poderes adjudicadores de los Estados miembros y países asociados.

Los procedimientos de contratación:

a)      cumplirán los principios de transparencia, no discriminación, igualdad de trato, buena gestión financiera y proporcionalidad, y las normas de competencia, así como, si procede, las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE o, si la Comisión actúa en su propio nombre, el Reglamento (UE) nº XX/2012 [Reglamento financiero];

b)      podrán establecer, si lo justifican debidamente los objetivos de las acciones, condiciones específicas tales como el lugar en el que vayan a desarrollarse las actividades objeto de contratación, que, en el caso de la contratación precomercial, se limitará al territorio de los Estados miembros y de los países asociados a Horizonte 2020;

c)      podrán autorizar la adjudicación de contratos múltiples a través de un mismo procedimiento («multiple sourcing»);

d)      establecerán que los contratos se adjudiquen a la oferta económica más ventajosa.

Artículo 36

Instrumentos financieros

1. Los instrumentos financieros podrán revestir cualquiera de las formas mencionadas en el [título VIII] del Reglamento (UE) nº XX/XX [Reglamento financiero], se aplicarán con arreglo a dicho título y podrán combinarse con las subvenciones financiadas con cargo al presupuesto de la Unión, incluido con cargo a Horizonte 2020.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo [18, apartado 2] del Reglamento (UE) nº XX/XX [Reglamento financiero], los ingresos y reembolsos generados por un instrumento financiero creado al amparo del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020] serán asignados a dicho instrumento financiero.

3. Los ingresos y reembolsos generados por el Instrumento de Financiación del Riesgo Compartido creado en virtud de la Decisión nº 1982/2006/CE y la fase inicial del mecanismo para las PYME innovadoras y de rápido crecimiento (MIC) creado en virtud de la Decisión nº 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[24], serán asignados a los instrumentos financieros que los sucederán en el marco del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020].

Capítulo VII EXPERTOS

Artículo 37

Nombramiento de expertos independientes

1. La Comisión y, en su caso, los organismos de financiación podrán nombrar a expertos independientes para evaluar las propuestas o asesorar o prestar asistencia en materia de:

a)      evaluación de las propuestas;

b)      supervisión de la ejecución de las acciones llevadas a cabo en el marco del Reglamento (UE) nº XX/XX [Horizonte 2020], así como anteriores programas de investigación y/o innovación;

c)      ejecución de la política o los programas de investigación e innovación de la Unión, incluido Horizonte 2020, así como realización y funcionamiento del Espacio Europeo de Investigación;

d)      evaluación de los programas de investigación e innovación;

e)      diseño de la política de investigación e innovación de la Unión, incluida la preparación de futuros programas.

2. Los expertos independientes se elegirán sobre la base de las competencias, la experiencia y los conocimientos adecuados a las tareas que les sean encomendadas. En aquellos casos en que los expertos independientes deban tratar información clasificada, será necesaria para su nombramiento la correspondiente habilitación de seguridad.

Los expertos independientes se seleccionarán e identificarán a partir de convocatorias de candidaturas personales y de convocatorias dirigidas a organizaciones pertinentes como organismos nacionales de investigación, instituciones de investigación, organismos de normalización o empresas, para la constitución de una base de datos de candidatos.

La Comisión o el organismo de financiación correspondiente podrá elegir, si lo considera conveniente y en casos debidamente justificados, a cualquier persona que reúna las competencias requeridas, al margen de esta base de datos.

A la hora de nombrar a los expertos independientes, se adoptarán las medidas adecuadas para conseguir un equilibrio entre los sexos y la diversidad geográfica.

La Comisión o el organismo de financiación correspondiente podrá recurrir a los servicios de organismos de asesoramiento a la hora de nombrar a expertos independientes. En el caso de las acciones «en las fronteras del conocimiento» del CEI, la Comisión nombrará a los expertos sobre la base de una propuesta del CEI.

3. La Comisión o el organismo de financiación correspondiente adoptará todas las medidas necesarias parar garantizar que el experto no esté afectado por un conflicto de intereses en relación con el tema sobre el que vaya a pronunciarse.

4. El nombramiento de los expertos podrá revestir la forma de un nombramiento marco válido durante todo el período de duración de Horizonte 2020 y llevar adjunta una asignación específica de tareas.

5. Los nombres de los expertos nombrados a título personal, que hayan prestado asistencia a la Comisión o a los organismos de financiación en la ejecución del Reglamento (UE) nº XX/XX Horizonte 2020 y de la Decisión nº XX/XX/UE [Programa Específico] se publicarán al menos una vez al año en el sitio de Internet de la Comisión o del organismo de financiación. Los nombres de los expertos se recopilarán, tratarán y publicarán de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 45/2001.

Título III NORMAS QUE RIGEN LA DIFUSIÓN DE RESULTADOS

Capítulo I SUBVENCIONES

SECCIÓN I RESULTADOS

Artículo 38

Propiedad de los resultados

1. Los resultados serán propiedad del participante que los haya obtenido.

2. Cuando los participantes en una acción hayan obtenido conjuntamente los resultados y no se pueda determinar la parte respectiva del trabajo de cada uno, dichos participantes serán copropietarios de estos resultados. Los copropietarios establecerán un acuerdo relativo a la asignación y los términos de ejercicio de esta propiedad conjunta, de conformidad con sus obligaciones en el marco del acuerdo de subvención.

Salvo que se convenga otra cosa en el acuerdo sobre propiedad conjunta, cada uno de los copropietarios tendrá derecho a conceder a terceros licencias no exclusivas de explotación de los resultados de propiedad conjunta, sin derecho a conceder sublicencia y a reserva de las siguientes condiciones:

a)      deberá enviarse una notificación previa a los demás copropietarios;

b)      deberá pagarse una indemnización justa y razonable a los demás copropietarios.

3. Cuando los empleados u otra parte que trabaje para un participante puedan hacer valer derechos sobre los resultados obtenidos, el participante en cuestión se asegurará de que tales derechos puedan ejercitarse de forma compatible con las obligaciones que le impone el acuerdo de subvención.

Artículo 39

Protección de los resultados

1. En caso de que los resultados puedan tener una aplicación comercial o industrial, el participante propietario de estos resultados examinará la posibilidad de que se protejan y, si es posible y así lo justifican las circunstancias, los protegerá de forma adecuada durante un período apropiado y con la cobertura territorial adecuada, teniendo debidamente en cuenta sus intereses legítimos y los intereses legítimos de los demás participantes en la acción, especialmente los intereses comerciales.

2. En caso de que un participante que haya recibido financiación de la Unión no tenga intención de proteger resultados obtenidos por él por motivos distintos de la imposibilidad según el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, o la falta de posibilidades de explotación comercial, y a menos que el participante se proponga transferirlos a otra entidad jurídica establecida en un Estado miembro o un país asociado con vistas a su protección, deberá informar a la Comisión o al organismo de financiación antes de que se proceda a toda difusión de estos resultados. La Comisión, en nombre de la Unión, o el organismo de financiación podrá asumir la propiedad de dichos resultados y adoptar las disposiciones necesarias para su adecuada protección.

El participante solo podrá denegar su consentimiento si demuestra que sus intereses legítimos resultarían perjudicados. No se podrá proceder a la difusión de estos resultados hasta que la Comisión o el organismo de financiación haya adoptado una decisión o haya decidido asumir la propiedad de los resultados y haya adoptado las disposiciones necesarias para garantizar su protección. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.

3. En caso de que un participante que haya recibido financiación de la Unión se proponga abandonar la protección de los resultados o no ampliar dicha protección por motivos distintos de la falta de posibilidades de explotación comercial, deberá informar a la Comisión o al organismo de financiación, que podrá proseguir la protección o ampliarla, asumiendo la propiedad de dichos resultados. El participante solo podrá denegar su consentimiento si demuestra que sus intereses legítimos resultarían perjudicados. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.

Artículo 40

Explotación y difusión de resultados

1. Cada participante que haya recibido financiación de la Unión hará todo lo posible por explotar los resultados que posea en propiedad para nuevas investigaciones o para usos comerciales, o encargar su explotación a otra entidad jurídica a tales fines, en particular mediante la transferencia de resultados y la concesión de licencias, de acuerdo con el artículo 41.

El acuerdo de subvención podrá establecer obligaciones adicionales de explotación. Tales obligaciones adicionales se especificarán en el programa de trabajo o en el plan de trabajo.

2. A reserva de las restricciones derivadas de la protección de la propiedad intelectual, las normas de seguridad o los intereses comerciales legítimos, cada participante difundirá lo antes posible los resultados que posea en propiedad a través de los medios adecuados. El acuerdo de subvención podrá establecer los plazos correspondientes.

El acuerdo de subvención podrá establecer obligaciones adicionales de difusión.

En lo que atañe a la difusión a través de publicaciones de investigación, se ofrecerá un acceso abierto, en las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. En lo que atañe a la difusión de otros resultados, incluidos los datos de la investigación, el acuerdo de subvención podrá establecer las condiciones en las que se deberá ofrecer un acceso abierto a tales resultados, en particular en materia de investigación «en las fronteras del conocimiento» del CEI y en otros sectores adecuados.

Cualquier actividad de difusión se notificará previamente a los demás participantes. Tras la notificación, los participantes podrán presentar objeciones si demuestran que sus intereses legítimos relacionados con sus resultados o conocimientos previos resultarían perjudicados por la difusión prevista. En tales casos, la actividad de difusión no podrá realizarse a menos que se tomen las medidas adecuadas para salvaguardar dichos intereses legítimos. El acuerdo de subvención podrá establecer los plazos correspondientes.

3. Cada participante presentará a la Comisión o al organismo de financiación un informe sobre sus actividades relacionadas con la explotación y la difusión. Los participantes facilitarán todas las informaciones y los documentos de utilidad a efectos de supervisión y difusión por la Comisión o el organismo de financiación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención.

4. Todas las solicitudes de patente, norma, publicación o cualquier otra forma de difusión de resultados, incluso de forma electrónica, conllevarán una declaración, que podrá incluir medios visuales, que deje constancia de que la acción se ha beneficiado de la asistencia financiera de la Unión. En el acuerdo de subvención se especificarán los términos de dicha declaración.

Artículo 41

Transferencia de resultados y concesión de licencias

1. Cuando un participante ceda la propiedad de resultados, transferirá al cesionario sus obligaciones relativas a dichos resultados derivadas del acuerdo de subvención, en particular la obligación de transferir estas obligaciones a un eventual cesionario ulterior.

Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad derivadas de las legislaciones o reglamentaciones en el caso de fusiones y adquisiciones, en caso de que otros participantes sigan disfrutan de derechos de acceso a los resultados que vayan a transferirse, el participante que tenga intención de transferir los resultados enviará una notificación previa a los demás participantes, junto con suficiente información sobre el nuevo propietario de los resultados previsto, para que los demás participantes puedan analizar las repercusiones de la transferencia prevista en el posible ejercicio de sus derechos de acceso.

Tras la notificación, los participantes podrán presentar objeciones a la cesión de propiedad, si demuestran que el ejercicio de sus derechos de acceso resultaría perjudicado por la cesión prevista. En tal caso, la cesión no podrá tener lugar hasta que se alcance un acuerdo entre los participantes afectados. El acuerdo de subvención podrá establecer los plazos correspondientes.

Los demás participantes, mediante acuerdo escrito previo, podrán renunciar a su derecho a recibir una notificación previa y a presentar objeciones en caso de cesión de propiedad de un participante a un tercero expresamente identificado.

2. Siempre que se puedan ejercer todos los derechos de acceso a los resultados y se cumplan todas las obligaciones adicionales en materia de explotación, el participante propietario de resultados podrá conceder licencias o conceder de otra manera el derecho de explotación a cualquier entidad jurídica, incluso de forma exclusiva.

3. En lo que atañe a los resultados obtenidos por participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión, la Comisión o el organismo de financiación podrá presentar objeciones a la cesión de propiedad o a la concesión de una licencia exclusiva a terceros establecidos en un tercer país no asociado a Horizonte 2020, si considera que la cesión o concesión va en detrimento del desarrollo de la competitividad de la economía de la Unión o es contraria a los principios éticos o a consideraciones de seguridad.

En tales casos, la cesión de la propiedad o la concesión de una licencia exclusiva no tendrá lugar a menos que la Comisión o el organismo de financiación considere que se van a aplicar unas salvaguardias adecuadas.

En su caso, el acuerdo de subvención establecerá que deberá notificarse a la Comisión o al organismo de financiación con antelación cualquier cesión de propiedad o concesión de una licencia exclusiva. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.

SECCIÓN 2 DERECHOS DE ACCESO A LOS CONOCIMIENTOS PREVIOS Y A LOS RESULTADOS

Artículo 42

Conocimientos previos

Los participantes especificarán de cualquier modo, en un acuerdo escrito, los conocimientos previos en que se basa su acción.

Artículo 43

Principios aplicables a los derechos de acceso

1. Toda solicitud de ejercicio de derechos de acceso o toda renuncia a dichos derechos se realizará por escrito.

2. A menos que se acuerde otra cosa con el propietario de los resultados o conocimientos previos a los que se solicite acceso, los derechos de acceso no incluirán el derecho a conceder sublicencias.

3. Los participantes en la misma acción se informarán recíprocamente antes de su adhesión al acuerdo de subvención de cualquier restricción o limitación jurídica a la concesión del acceso a sus conocimientos previos. Todo acuerdo celebrado posteriormente por uno de los participantes en relación con los conocimientos previos deberá garantizar que se puedan ejercer los derechos de acceso.

4. A efectos de los derechos de acceso, las condiciones justas y razonables podrán consistir en la gratuidad.

5. El cese de su participación en una acción no afectará a la obligación que tiene el participante de dar acceso en las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención.

6. En caso de que un participante incumpla sus obligaciones y no se subsane tal incumplimiento, el acuerdo de consorcio podrá estipular que dicho participante deje de disfrutar de derechos de acceso.

Artículo 44

Derechos de acceso para la ejecución del trabajo

1. Todo participante disfrutará de derechos de acceso a los resultados de otro participante en la misma acción, en caso de necesitar dicho acceso para llevar a cabo su trabajo en el marco de la acción.

Este acceso se concederá gratuitamente.

2. Todo participante disfrutará de derechos de acceso a los conocimientos previos de otro participante en la misma acción, en caso de necesitar dicho acceso para llevar a cabo su trabajo en el marco de la acción, a reserva de las restricciones previstas en el artículo 43, apartado 3.

Este acceso se concederá gratuitamente, a menos que los participantes hayan acordado otra cosa antes de su adhesión al acuerdo de subvención.

Artículo 45

Derechos de acceso para la explotación

1. Todo participante disfrutará de derechos de acceso a los resultados de otro participante en la misma acción, en caso de necesitar dicho acceso para la explotación de sus resultados.

Previo acuerdo, este acceso se concederá con arreglo a condiciones justas y razonables.

2. Todo participante disfrutará de derechos de acceso a los conocimientos previos de otro participante en la misma acción, en caso de necesitar dicho acceso para explotar sus resultados, a reserva de las restricciones o limitaciones previstas en el artículo 43, apartado 3.

Previo acuerdo, este acceso se concederá con arreglo a condiciones justas y razonables.

3. Una entidad afiliada establecida en un Estado miembro o en un país asociado también disfrutará de los derechos de acceso a los resultados o a los conocimientos previos en las mismas condiciones, en caso de necesitar tal acceso para explotar los resultados obtenidos por el participante a quien esté afiliada, a menos que el acuerdo de consorcio disponga otra cosa.

4. Podrá presentarse una solicitud de acceso con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 hasta un año después del final de la acción. Sin embargo, los participantes podrán acordar un plazo diferente al respecto.

Artículo 46

Derechos de acceso de la Unión Europea y los Estados miembros

1. A efectos del desarrollo, la ejecución y la supervisión de las políticas o programas de la Unión, las instituciones y los organismos de la Unión disfrutarán de derechos de acceso a los resultados de los participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión. Tales derechos de acceso se limitarán a un aprovechamiento no comercial y no competitivo.

Este acceso se concederá gratuitamente.

2. En lo que atañe a las acciones en el marco de la actividad «Sociedades seguras» perteneciente al objetivo específico «Sociedades inclusivas, innovadoras y seguras», las instituciones y los organismos de la Unión y las autoridades nacionales de los Estados miembros disfrutarán, a efectos del desarrollo, la ejecución y la supervisión de sus políticas o programas en este ámbito, de derechos de acceso a los resultados de los participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión. No obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, tales derechos de acceso incluirán el derecho a autorizar a terceros a aprovechar los resultados en la contratación pública, en caso de desarrollo de la capacidad en ámbitos con un tamaño de mercado muy limitado y riesgo de fracaso comercial, y en caso de existir un interés público predominante.

Este acceso se concederá gratuitamente, excepto para el aprovechamiento en la contratación pública, en cuyo caso se concederá en condiciones justas y razonables que deberán acordarse. La financiación de la Unión recibida a efectos de la obtención de resultados se tendrá plenamente en cuenta a la hora de determinar las condiciones justas y razonables. Las normas de la Comisión sobre seguridad se aplicarán en materia de información clasificada.

SECCIÓN 3 CASOS ESPECÍFICOS

Artículo 47

Disposiciones específicas

1. En el caso de las acciones que conlleven actividades relacionadas con la seguridad, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre los cambios en la composición del consorcio, la información clasificada, la explotación, la difusión, la cesión y las licencias de resultados.

2. En el caso de las acciones destinadas a apoyar a infraestructuras de investigación nuevas o ya existentes, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas relativas a los usuarios de las infraestructuras.

3. En el caso de las acciones de investigación «en las fronteras del conocimiento» del CEI, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre los derechos de acceso, la portabilidad y la difusión en relación con los participantes, los investigadores y cualquiera de las partes interesadas en la acción.

4. En el caso de las acciones de fomento de la formación y de la movilidad, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas sobre los compromisos relativos a los investigadores que se beneficien de la acción, la propiedad, los derechos de acceso y la portabilidad.

5. En el caso de las acciones de coordinación y apoyo, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre propiedad, derechos de acceso, explotación y difusión.

6. En el caso del instrumento dedicado a las PYME y de las subvenciones procedentes de organismos de financiación con especial atención a las PYME, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre propiedad, derechos de acceso, explotación y difusión.

7. En el caso de las Comunidades de Conocimiento e Innovación del EIT, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre propiedad, derechos de acceso, explotación y difusión.

CAPÍTULO II PREMIOS Y CONTRATACIÓN

Artículo 48

Premios

Todo premio otorgado estará supeditado a la aceptación de las obligaciones adecuadas en materia de publicidad. El programa de trabajo o el plan de trabajo podrá establecer obligaciones específicas relativas a la explotación y difusión.

Artículo 49

Contratación, contratación precomercial y contratación pública de soluciones innovadoras

1. Salvo que la licitación estipule otra cosa, los resultados obtenidos a través de la contratación llevada a cabo por la Comisión serán propiedad de la Unión.

2. Se establecerán disposiciones específicas en materia de propiedad, derechos de acceso y concesión de licencias en los contratos relativos a la contratación precomercial, con el fin de garantizar el aprovechamiento máximo de los resultados y evitar toda ventaja injusta. El contratista que obtenga resultados en una acción de contratación precomercial será propietario, como mínimo, de los derechos de propiedad intelectual correspondientes. Los poderes adjudicadores disfrutarán al menos de derechos de acceso gratuitos a los resultados para uso propio, así como el derecho a conceder, o a exigir a los contratistas participantes que concedan, licencias no exclusivas a terceros, con el fin de explotar los resultados en condiciones justas y razonables, sin derecho alguno a conceder sublicencias. En caso de que un contratista no explote comercialmente los resultados en un plazo determinado después de la contratación precomercial según el contrato, cederá la propiedad de los resultados a los poderes adjudicadores.

3. En los contratos relativos a la contratación pública de soluciones innovadoras, se podrán establecer disposiciones específicas en materia de propiedad, derechos de acceso y concesión de licencias, con el fin de garantizar el aprovechamiento máximo de los resultados y evitar toda ventaja injusta.

TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 50

Disposiciones derogatorias y transitorias

1. El Reglamento (CE) nº 1906/2006 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluido el cese total o parcial, de las acciones en cuestión hasta su finalización, o a la concesión de ayuda financiera por la Comisión o los organismos de financiación en virtud de la Decisión nº 1982/2006/CE o cualquier otra legislación aplicable a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013, que seguirá aplicándose a las acciones en cuestión hasta su finalización.

3. Todas las cantidades procedentes del Fondo de Garantía de los Participantes creado al amparo del Reglamento (CE) nº 1906/2006, así como los derechos y las obligaciones correspondientes, serán transferidas al Fondo a partir del 31 de diciembre de 2013. Los participantes en acciones llevadas a cabo al amparo del Séptimo Programa Marco que firmen acuerdos de subvención después del 31 de diciembre de 2013 aportarán su contribución al Fondo.

Artículo 51

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               COM (2010) 546 final de 6.10.2010.

[2]               DO L, , p.

[3]               DO C , de , p. .

[4]               DO C , de , p. .

[5]               DO C , de , p. .

[6]               COM (2010) 546 final de 6.10.2010.

[7]               Informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía de 6 de octubre de 2010; ponente: Maria da Graça Carvalho, P7 TA(2010)0401.

[8]               DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

[9]               COM (2010) 187.

[10]               COM (2011) 48.

[11]               DO L de , p.

[12]             DO L de , p.

[13]             DO L 317 de 3.12.2001, modificada por la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006).

[14]             DO L 391 de 30.12.2006, p. 1.

[15]             DO L 54 de 22.2.2007, p. 21.

[16]             DO L…

[17]             DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[18]             C(2005) 576 final de 11.3.2005.

[19]             DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

[20]             DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

[21]             DO L 216 de 20.8.2009, p. 76.

[22]             DO L 276 de 20.10.2010, p. 33.

[23]             DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

[24]             DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.