Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático /* COM/2011/0789 final - 2011/0372 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
CONTEXTO DE LA PROPUESTA
La Comisión propone, previa consulta a
los Estados miembros y a los interesados y evaluación de impacto ambiental, la
revisión del mecanismo de seguimiento creado en virtud de la Decisión nº
280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[1],
mediante la sustitución de dicha Decisión. La propuesta tiene por objeto la
mejora del actual sistema de seguimiento y notificación para garantizar el
cumplimiento de los compromisos y obligaciones contraídos por la Unión y por
sus Estados miembros en virtud de los acuerdos presentes y futuros para
satisfacer los requisitos legales del paquete de medidas sobre la energía y el
cambio climático y favorecer, a nivel de la UE, el desarrollo de instrumentos
de lucha contra el cambio climático (mitigación y adaptación). La Comisión propone sustituir la Decisión
nº 280/2004/CE por un Reglamento, habida cuenta del ámbito de aplicación
más amplio de la legislación, de su mayor número de destinatarios, del carácter
altamente técnico y armonizado del mecanismo de seguimiento y con objeto de
facilitar su aplicación. ·
Motivación y objetivos de la propuesta El objetivo de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada en nombre de la
Comunidad Europea mediante la Decisión nº 94/69/CE del Consejo, de 15 de
diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el
Cambio Climático[2],
es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto
invernadero (GEI) en la atmósfera a un nivel que impida interferencias
antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para alcanzar ese objetivo,
el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debería
rebasar los 2 ºC en relación con los niveles de la era preindustrial. El
cuarto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el
Cambio Climático (IPCC) señala que, para conseguir ese objetivo, las emisiones
de gases de efecto invernadero a escala mundial tienen que alcanzar su punto
máximo de aquí a 2020. El
Protocolo de Kioto, que la Unión ratificó el 31 de mayo de 2002[3], entró en vigor el
16 de febrero de 2005. El Protocolo establece objetivos de reducción o
limitación de emisiones de gases de efecto invernadero vinculantes para la
Unión y los Estados miembros (excepto para Chipre y Malta) El Consejo Europeo
de marzo de 2007 asumió el firme compromiso de reducir para 2020 las
emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Unión al menos en
un 20 % respecto a los niveles de 1990, y en un 30 %
siempre que otros países desarrollados se comprometieran a realizar reducciones
comparables y que los países en desarrollo económicamente más avanzados
contribuyeran en función de sus capacidades. El paquete de medidas sobre la
energía y el cambio climático, aprobado en diciembre de 2008, convirtió en ley
los objetivos de reducción del 20%, que figuran igualmente en la Decisión
2/CP.15 («Acuerdo de Copenhague»), aprobada por la Unión y los Estados miembros
el 28 de enero de 2010. El objetivo de la Decisión nº 280/2004/EC,
denominada en lo sucesivo «Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento», era
establecer un mecanismo para el seguimiento de todas las emisiones
antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de su absorción
por los sumideros no controlados por el Protocolo de Montreal; evaluar los
progresos de los Estados miembros en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto; aplicar las
obligaciones de información que exigen la CMNUCC y el Protocolo de Kioto, y
garantizar la oportunidad, integridad, exactitud, coherencia, comparabilidad y
transparencia de la información presentada por la Unión y los Estados miembros
a la secretaría de la CMNUCC. Los objetivos de la revisión propuesta
son: –
reflejar en el Reglamento sobre el Mecanismo
de Seguimiento las obligaciones de información que se derivan de la CMNUCC, del
Protocolo de Kioto y de las decisiones subsiguientes adoptadas en virtud de
este, por lo que se refiere a las emisiones de GEI, y al apoyo financiero y
tecnológico facilitado a los países en desarrollo; –
ayudar a la Unión Europea y a los Estados
miembros a cumplir sus compromisos de reducción y a aplicar el paquete de
medidas sobre la energía y el cambio climático; –
apoyar el desarrollo de nuevos instrumentos de
la Unión para la lucha contra el cambio climático (mitigación y adaptación). La presente propuesta contiene también
mejoras de los requisitos en materia de seguimiento y notificación de emisiones
de gases de efecto invernadero resultantes de los seis años de experiencia en
la aplicación de la Decisión nº 280/2004/CE y sus disposiciones de
aplicación, a saber, la Decisión nº 2005/166/CE[4], y de la
experiencia en la aplicación de los diferentes requisitos de la CMNUCC. ·
Contexto general La necesidad de revisar la Decisión sobre
el mecanismo de seguimiento obedece a las siguientes razones: –
La Decisión nº 280/2004/CE relativa a un
mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero
en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto y sus disposiciones
de aplicación constituyen los principales instrumentos de seguimiento,
notificación y verificación de las emisiones de GEI. En ellos se exponen los
detalles para la notificación de las emisiones antropogénicas de GEI por
fuentes y de su absorción por sumideros, para facilitar información sobre los
programas nacionales de reducción de emisiones, sobre las previsiones relativas
a las emisiones de GEI y sobre las políticas contra el cambio climático y las
medidas de conformidad con la CMNUCC. –
Los seis años de experiencia en la aplicación
de estas dos decisiones y la experiencia adquirida en el curso de las
negociaciones internacionales y en la aplicación de diferentes requisitos de la
CMNUCC han puesto de manifiesto que existen importantes ámbitos en los que
podrían aportarse mejoras. Además, la necesidad de intensificar las medidas de
mitigación a nivel de la UE y de los Estados miembros y de cumplir nuevos y
futuros compromisos internacionales y de la UE nacionales, incluida la Estrategia
Europa 2020, exige un mejor sistema de seguimiento y notificación –
Para responder a la inquietud sobre la
creciente amenaza del cambio climático global a consecuencia de un aumento de
la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera, la Unión
aplica y planifica una serie de políticas y acciones orientadas a la mitigación
de este fenómeno. Una parte importante de este proceso es la creación de un
sólido marco de seguimiento, evaluación, notificación y verificación de las
emisiones de GEI, que permita a la UE desarrollar y aplicar de manera más
eficaz las políticas futuras y evaluar y demostrar el cumplimiento de sus
compromisos. –
En la Conferencia de las Partes (COP) de la
CMNUCC celebrada en Copenhague (COP 15), la Unión y los Estados miembros se
comprometieron a aportar a los países en desarrollo ayuda financiera y
tecnológica inmediata y a largo plazo para hacer frente al cambio climático. En
la COP 16, celebrada en Cancún, los países acordaron (apartado 40 de la
Decisión 1/CP.16) que cada país desarrollado debería, en virtud de la CMNUCC, reforzar
la información sobre el suministro de ayuda financiera, tecnológica y para el
desarrollo de las capacidades a los países en desarrollo. Intensificar la
notificación es esencial para el reconocimiento de los esfuerzos de la Unión y
de los Estados miembros en el cumplimiento de sus compromisos. Más concretamente, la revisión de la Decisión
sobre el Mecanismo de Seguimiento intentará abordar las siguientes cuestiones: (1)
El actual sistema de control y notificación de
las emisiones de GEI y de las medidas de mitigación no es adecuado para aplicar
los nuevos requisitos resultantes de la nueva legislación y de la evolución de
la situación internacional en el marco de la CMNUCC; El paquete de medidas sobre la energía y
el cambio climático, acordado entre el Consejo y el Parlamento Europeo,
introdujo nuevos requisitos de seguimiento y notificación para los Estados
miembros. Estos requisitos deben incorporarse al actual sistema de seguimiento
y notificación para entrar en vigor. Los «acuerdos de Cancún» (Decisión
1/CP.16) alcanzados en el marco de la CMNUCC exigen igualmente una mejora de la
notificación sobre las emisiones y de las actividades de mitigación dentro del
desarrollo del Protocolo de Kioto. (2)
No se dispone de suficientes datos a nivel de
la UE para respaldar el desarrollo y aplicación de las futuras políticas; Actualmente no hay datos recogidos, o no
son suficientes, para respaldar la concepción y aplicación de políticas eficaces
en una serie de sectores o áreas de gran importancia para la reducción de las
emisiones de GEI y para la acción a nivel de la UE. Se trata de los ámbitos
siguientes: a) transporte marítimo, b) aviación, c) uso del suelo, cambio de
uso del suelo y silvicultura (LULUCF) y d) adaptación (3)
El actual sistema de seguimiento y
notificación se refiere a las emisiones de GEI y a las acciones de mitigación,
y no toma en consideración los nuevos compromisos, contraídos en virtud de la
CMNUCC, relacionados con la prestación de ayuda financiera y tecnológica a los
países en desarrollo, ni garantiza su cumplimiento; La Unión adquirió el compromiso
internacional de facilitar a los países en desarrollo ayuda tecnológica y
financiera inmediata y a largo plazo para hacer frente al cambio climático. Una
información transparente y completa sobre el tipo y la cantidad de la ayuda
proporcionada es esencial para garantizar la visibilidad de la Unión, la
difusión eficaz del mensaje de la Unión sobre el cambio climático y la
credibilidad ante nuestros socios internacionales. Los problemas señalados
anteriormente deben resolverse, pues han llevado a menudo a otros países a
criticar a la Unión y a sus Estados miembros por no cumplir sus compromisos. (4)
Son necesarios información y datos adicionales
para el seguimiento de los avances hacia los objetivos de limitación de
emisiones, en particular, en el marco de la Estrategia Europa 2020. La Estrategia Europa 2020, la nueva
estrategia de política económica integrada para el crecimiento y el empleo,
incluye como objetivos prioritarios los objetivos de limitación de las emisiones
de la Unión y nacionales. (5)
Hay una evidente falta de transparencia,
oportunidad, coherencia, exhaustividad y comparabilidad de la información
comunicada actualmente con arreglo a la Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento. El índice relativamente alto de casos de
incumplimiento en los últimos años pone de manifiesto que la transparencia,
precisión, coherencia y eficiencia del actual sistema de seguimiento y notificación
podría mejorarse. (6)
La experiencia ha demostrado que existe una
necesidad urgente de simplificar y racionalizar los actuales requisitos de
información. La experiencia en la aplicación de la Decisión
sobre el Mecanismo de Seguimiento ha demostrado que determinados requisitos de
notificación no presentaban el rendimiento esperado o que la información no se
utilizó como se había previsto. También ha demostrado que los vínculos entre
los instrumentos de notificación podrían mejorarse. ·
Disposiciones vigentes en el ámbito de
la propuesta El actual mecanismo de seguimiento se
estableció mediante la Decisión nº 280/2004/CE, que quedará derogada por
la presente propuesta. ·
Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión La revisión de la Decisión sobre el Mecanismo
de Seguimiento: –
contribuye a los objetivos generales del paquete
de medidas sobre la energía y el cambio climático para reducir las emisiones
globales de GEI, es coherente con los instrumentos jurídicos individuales
adoptados dentro del paquete de medidas y aspira a mejorar la aplicación de
políticas adicionales en los ámbitos que no están aún suficientemente
contemplados en el paquete de medidas; –
está en la línea de los debates celebrados en
el marco de la CMNUCC sobre el futuro de los sistemas de seguimiento,
notificación y verificación (SNV) para las emisiones, acciones y prestación de
apoyo financiero, tanto en lo que respecta a los asuntos cuya inclusión se ha
propuesto como a las áreas de información seleccionadas para su mejora; –
está en consonancia con la Estrategia Europa
2020, que incluye, entre sus objetivos principales, el compromiso de limitar
las emisiones y exige que se disponga de información reciente y actualizada
sobre las acciones contra el cambio climático para supervisar los progresos
realizados por los Estados miembros y por la Unión; –
está en consonancia con los objetivos de
simplificación y mejora de la regulación de la Unión, habida cuenta de que la
revisión se basa en la experiencia adquirida en la aplicación y en la información
subsiguiente enviada por las partes interesadas. La revisión pretende abordar
las deficiencias y problemas detectados y simplificar, cuando sea preciso, los
requisitos de notificación. Los nuevos requisitos han tenido en cuenta los
flujos y necesidades de información existentes y se ajustan a ellos.
2.
RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO
·
Métodos y principales sectores de
consulta, perfil general de los consultados Como complemento a los seminarios y a las
reuniones de expertos, se abrió, desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 29 de
abril de 2011, una consulta pública en línea en la que se incluyeron todos los
aspectos de la revisión prevista de la Decisión nº 280/2004/CE. El
cuestionario en línea estuvo accesible en los sitios web de DG Acción por el Clima,
y «Tu voz». El cuestionario estuvo disponible en todas las lenguas oficiales
con toda la información necesaria para las partes interesadas. Se recibieron
respuestas de particulares, de las administraciones nacionales, de
organizaciones no gubernamentales, de empresas privadas, asociaciones de
empresarios y de un centro de investigación. ·
Resultados del proceso de consulta
pública en línea Los datos recogidos a través de la
consulta en línea a las partes interesadas muestran que los ciudadanos de la UE
tienen un gran interés en la información sobre el cambio climático y que apoyan
las mejoras adicionales aportadas al sistema de notificación, en particular en
lo que respecta a la exhaustividad y la transparencia de la información. En
general, los encuestados señalaron que, a pesar de la relativa buena cantidad y
calidad de la información y de los datos sobre el cambio climático, aún hay
margen para mejorar. La mayoría de los encuestados considera que convendría mejorar
los requisitos en todas las áreas consideradas en la presente evaluación de
impacto. Los resultados de esta consulta están disponibles en línea[5]. ·
Consulta con los Estados miembros Para informar a los Estados miembros
sobre la revisión de la Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento se
celebraron, a lo largo de 2009, 2010 y 2011, dos seminarios y una serie
reuniones técnicas con expertos sectoriales y se presentaron diversos
proyectos. En estas reuniones, los Estados miembros acordaron que era necesario
revisar la Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento para tener en cuenta la
evolución de la situación en la Unión Europea y a nivel internacional, y la
experiencia adquirida con su aplicación, pero mostraron su preocupación por el
aumento de la carga administrativa que podría implicar dicha revisión. Siete Estados miembros (Alemania,
Eslovaquia, España, Finlandia, Hungría, Países Bajos y Suecia) se ofrecieron
voluntariamente a facilitar información sobre la carga administrativa y los
costes. Estos Estados miembros fueron consultados en dos ocasiones mediante
cuestionarios. Sin embargo, solo cinco (Alemania, Finlandia, Hungría, Países
Bajos y Suecia) respondieron al segundo cuestionario La baja tasa de respuesta
al segundo cuestionario se debe al hecho de que las preguntas se referían
principalmente a las nuevas disposiciones que se plantearán en virtud del nuevo
Reglamento sobre el Mecanismo de Seguimiento, por lo que algunos Estados
miembros encontraron difícil estimar la carga administrativa potencial. Como
medida complementaria, y conforme a la opinión del Grupo Director de la
Evaluación de Impacto, se contactó por teléfono y por correo electrónico a los
representantes de los Estados miembros para obtener datos suplementarios o
aclarar la información presentada. Con este proceso se obtuvieron los datos
definitivos sobre la carga administrativa en los que se basa la evaluación de
impacto. ·
Evaluación de impacto En la evaluación de impacto se examinaron
varias cuestiones, entre las que cabe destacar: –
ciclo de examen y cumplimiento de la UE
conforme a la Decisión de Reparto del Esfuerzo; –
requisitos de los informes sobre las emisiones
del transporte marítimo internacional; –
requisitos de información sobre el impacto de
la aviación no provocado por el CO2 en el clima global; –
requisitos de información sobre la adaptación; –
requisitos adicionales de información sobre
las emisiones derivadas del uso del suelo, del cambio del uso del suelo y de la
silvicultura (LULUCF en sus siglas inglesas); –
requisitos de información sobre ayuda
financiera y tecnológica a los países en desarrollo; –
coherencia con otros instrumentos jurídicos de
la UE sobre contaminantes del aire y mejoras basadas en la experiencia
adquirida con la aplicación. En la evaluación de impacto se examinaron
diversas opciones de políticas para cada una de estas cuestiones. También se
estudiaron detenidamente los posibles impactos económicos y medioambientales.
Los pormenores del análisis de las opciones se describen en la evaluación de
impacto que acompaña a la propuesta, que podrá consultarse en la dirección
siguiente: http://ec.europa.eu/clima/studies/g-gas/index_en.htm. ·
Resumen de la acción propuesta El principal objetivo de este Reglamento
es ayudar a la Unión Europea y a sus Estados miembros a cumplir sus compromisos
en los ámbitos nacional, de la Unión Europea e internacional, a alcanzar sus
objetivos y a desarrollar políticas mediante el envío de informes
transparentes, exactos, coherentes, comparables y completos. Los actuales requisitos internacionales
de información exigen la presentación de informes anuales de emisiones de GEI y
la presentación, cada cuatro años, de informes sobre otros datos relacionados
con el clima: proyecciones, medidas de mitigación, apoyo a los países en
desarrollo y adaptación. Sin embargo, hace tiempo que dichos informes vienen
considerándose insuficientes, por lo que ha habido un fuerte impulso
internacional para ampliar y reforzar los requisitos de notificación vigentes y
aumentar la frecuencia de los informes. Se trata de una exigencia vital en
estos momentos críticos en los que la evolución económica está teniendo un
impacto considerable en el desarrollo de las políticas de mitigación y la
disponibilidad de señales de alerta rápida puede influir de manera
significativa en la capacidad de un país para adoptar medidas y garantizar que
el crecimiento económico sostenible siga desvinculado de las emisiones de GEI.
Estas mismas consideraciones se tradujeron en requisitos concretos en los
recientes acuerdos internacionales de Cancún (Decisión 1/CP.16) que exigen, en
efecto, que se presente cada dos años información abundante, bien fundada y
exhaustiva sobre las previsiones, las medidas de mitigación y el apoyo a los
países en desarrollo, con objeto respaldar los compromisos que las Partes han
decidido asumir. Los requisitos internacionales complementan también los
requisitos establecidos recientemente por la UE mediante el paquete de medidas
sobre la energía y el cambio climático, en el que vuelve a reconocerse
claramente la necesidad de disponer de datos e información de mejor calidad y
más actualizados. Por último, la recogida de información actualizada de los
Estados miembros, en particular sobre sus proyecciones de emisiones de GEI y
las medidas de mitigación, contribuirá a la aplicación de la Estrategia Europa
2020, que incluye entre sus objetivos prioritarios la limitación de emisiones
tanto a escala europea como nacional. En este contexto, el presente Reglamento
propone el refuerzo del marco de seguimiento, notificación y examen en la UE,
haciendo así posible la ejecución de los compromisos de la UE e
internacionales, la aplicación de las políticas actuales y el desarrollo de
medidas complementarias eficaces. Dadas las incertidumbres asociadas al
régimen climático tras el Protocolo de Kioto y la necesidad de un ciclo de
cumplimiento anual para la aplicación de la Directiva de los Servicios Energéticos
(DSE), la presente propuesta incluye la implantación de un proceso de examen a
nivel de la Unión de los datos sobre GEI presentados por los Estados miembros
que garantice, por lo tanto, que el cumplimiento de los objetivos de la DSE se
evalúa de manera exhaustiva, transparente, creíble y oportuna, según lo
estipulado en el paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático. La propuesta adopta un enfoque prudente
para la elaboración de informes sobre las emisiones del transporte marítimo
internacional y del sector LULUCF, sectores en los que el debate sobre las
políticas, tanto dentro de la Unión Europea como a escala internacional, sigue
abierto. La propuesta garantiza que el mecanismo de seguimiento proporciona un
marco adecuado para la fijación de requisitos de información detallados en una
fase posterior, cuando se obtengan resultados de una política concreta, ya sea
a nivel internacional o de la Unión. De esta manera se garantiza la coherencia
con un marco para futuras políticas, se evita la duplicación de esfuerzos y se
garantiza que la Unión es capaz de aplicar los requisitos detallados de manera
más eficiente. La propuesta garantiza la coherencia con
la actual política de la Unión sobre el impacto de la aviación, no provocado
por el CO2, en el clima, puesto que exige a la Comisión que evalúe
cada dos años este impacto sobre la base de los últimos datos disponibles sobre
emisiones y de los avances científicos. Este enfoque difiere de los que se
exploraron en la evaluación de impacto y se hace eco de las útiles
contribuciones aportadas por otros servicios de la Comisión durante el proceso
de consulta interservicios. Se ha incluido en la propuesta al considerar que
permite alcanzar beneficios equivalentes con una disminución considerable de la
carga administrativa. Con respecto a la información sobre las
previsiones, las políticas y las medidas, la propuesta exige informes anuales
con el fin de facilitar la evaluación anual de los compromisos asumidos por la
UE a nivel nacional e internacional, pero también para permitir la pronta y
efectiva acción correctiva. Hay que señalar que muchos Estados miembros envían
ya información actualizada cada año, si consideran que la información
presentada el año anterior ha quedado obsoleta. La propuesta adopta un enfoque
pragmático en la medida en que no exige que se presente por duplicado a la
Comisión información básica, sino que pretende garantizar que los informes
sobre la información técnica existente estén a disposición pública con fines
informativos. Por lo que se refiere a la financiación y
al apoyo tecnológico, la propuesta refuerza la elaboración de informes sobre la
base de métodos comunes, en consonancia con la obligación de la Unión de
proporcionar información completa y transparente sobre el apoyo financiero y
tecnológico a los países en vías de desarrollo. Los informes anuales sobre las acciones
de adaptación contribuirán a identificar las medidas adoptadas por los Estados
miembros y a desarrollar una estrategia de adaptación a escala de la Unión.
Proporcionarán también información y datos a los centros de intercambio de la
UE, lo que constituirá un instrumento útil para responsables nacionales,
regionales y locales de la elaboración de políticas. Se trata, en consonancia
con la evaluación de impacto, de una opción eficaz ya que supone una carga
administrativa limitada y garantiza que la Unión está en mejores condiciones de
cumplir sus obligaciones internacionales de información. Por último, la propuesta refuerza los
sistemas nacionales existentes en los Estados miembros para el tratamiento de
la información sobre proyecciones, políticas y medidas y favorece la coherencia
con otros instrumentos jurídicos sobre contaminantes atmosféricos. Es una
manera eficaz de avanzar puesto que, a pesar de la carga que conlleva, dará
lugar a largo plazo a la mejora del cumplimiento de los compromisos, la
simplificación y la reducción de costes. La propuesta incluye también mejores
disposiciones sobre garantía y control de la calidad e introduce formatos de
notificación simplificados para aumentar la calidad e integridad de los datos
proporcionados y para simplificar los actuales requisitos de notificación sin
imponer una carga administrativa innecesaria.
3.
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
·
Base jurídica La base jurídica de la presente propuesta
legislativa es el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea. La propuesta persigue un objetivo legítimo en el ámbito de
aplicación del artículo 191, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, a saber, la lucha contra el cambio climático (mitigación y
adaptación). El objetivo de la propuesta es mejorar la disponibilidad de
información para la política y el proceso de toma de decisiones de la Unión y
para la coordinación y coherencia de la notificación de la Unión y de los
Estados miembros en el marco de la CMNUCC. Este objetivo no puede alcanzarse
por medios menos restrictivos. La propuesta no afecta al actual reparto general
de las responsabilidades entre la Unión y los Estados miembros en el
seguimiento, recogida de datos y notificación, como se establece en la Decisión
sobre el Mecanismo de Seguimiento. ·
Principio de subsidiariedad Para que la acción de la UE se
justifique, deberá respetarse el principio de subsidiariedad: (a)
Naturaleza transnacional del problema
(prueba de necesidad) La naturaleza transnacional del cambio
climático es un elemento importante para determinar si es necesaria una acción
de la Unión. La acción nacional por sí sola no sería capaz de lograr el
cumplimiento de los compromisos adquiridos a nivel internacional, ni sería suficiente
para cumplir los objetivos y metas fijados en la Decisión de reparto del
esfuerzo. Por lo tanto, es necesario que la Unión cree un marco de apoyo para
cumplir los requisitos internacionales y de la Unión, garantizando, en la
medida de lo posible, una notificación armonizada. La coordinación a escala de
la Unión es también necesaria para mejorar la eficacia de la notificación, que
requiere la coordinación en toda una gama de instrumentos, el cumplimiento de
los plazos y la calidad de los informes notificados conforme a la CMNUCC a la
hora de compilar datos de los 27 Estados miembros. (b)
Prueba de eficacia (valor añadido) Además del hecho de que la mayoría de las
revisiones propuestas se han planteado a partir de los requisitos actuales o
futuros de ámbito internacional o de la Unión, la acción a nivel de la Unión
producirá beneficios indudables por su mayor eficacia, comparada con la
actuación a escala nacional. Dado que los compromisos globales se adquirieron a
nivel de la Unión, resulta más eficaz desarrollar también los instrumentos de
notificación necesarios al mismo nivel. Además, para superar los problemas
señalados, como la calidad y a la oportunidad de los informes de la Unión y de
los Estados miembros, se requiere coordinación de datos y métodos entre los 27
Estados miembros, lo que resulta más eficaz a nivel de la Unión. La experiencia, en concreto con la
elaboración de informes sobre las emisiones de GEI para la CMNUCC, ha
demostrado que la Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento ha contribuido
considerablemente a que se promueva y se respete la buena calidad de la
información. Los controles adicionales y el análisis de los datos de los
Estados miembros en virtud de la Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento ha
dado lugar a la mejora de la calidad de la notificación a la CMNUCC, ha ayudado
de manera proactiva a los Estados miembros a cumplir sus compromisos y ha
contribuido, además, a reducir en gran medida los casos de incumplimiento en el
marco de la CMNUCC. El nivel añadido de garantía del cumplimiento generado por
la posibilidad de que Comisión incoe procedimientos de infracción ha sido
también determinante. Es de esperar que la ampliación de la
notificación, con arreglo al mecanismo de seguimiento revisado, a nuevos
ámbitos contemplados por la CMNUCC, como el apoyo financiero y tecnológico,
proporcione igualmente beneficios significativos. La notificación con arreglo
al mecanismo de seguimiento revisado proporcionará una evaluación y valoración
más detalladas de los datos de los Estados miembros (dos aspectos de la
notificación que son cruciales para la credibilidad internacional de la Unión)
y garantizará que se detecten claramente las lagunas y deficiencias y se tomen
medidas concretas para superarlas La presentación de informes con arreglo al
mecanismo de seguimiento revisado garantizará, además, unas normas mínimas
comunes, puesto que hasta ahora la información se ha notificado de manera no
excesivamente coherente. Por último, la aplicación de los procedimientos de
infracción será importante para garantizar que cualquier asunto pendiente se
tramite internamente en la Unión en vez de en la CMNUCC, donde las
implicaciones políticas y jurídicas podrían ser significativas. Con respecto a los informes sobre la
adaptación, el mecanismo de seguimiento revisado presenta beneficios similares
a los anteriormente mencionados, con la ventaja añadida de que proporcionará
también una plataforma para compartir las mejores prácticas. Teniendo en cuenta
que la adaptación es un problema compartido por todos los Estados miembros, la
centralización de la notificación de información será beneficiosa para
interpretar las necesidades de adaptación e identificar las mejores prácticas
aplicables y las deficiencias que deberían subsanarse, bien mediante acciones a
nivel de la Unión, o bien a través de la cooperación entre los Estados
miembros. ·
Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. No va más allá de lo que es necesario para
lograr los objetivos de mejora de la calidad de los datos sobre el cambio
climático y de cumplimiento de los requisitos en los ámbitos internacional y de
la Unión. La propuesta es proporcional al objetivo
global de la Unión de cumplir los objetivos de reducción de emisiones de gases
de efecto invernadero definidos en Kioto y los objetivos de la Unión
consagrados en el paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático, en
el Acuerdo de Copenhague y en la Decisión 1/CP.16 («Acuerdos de Cancún»). La propuesta prevé la aplicación de un
mecanismo de seguimiento similar, en las prácticas y los procedimientos, al ya
aplicado en virtud de la Decisión nº 280/2004/CE.
4.
REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Como se
especifica en la ficha financiera que acompaña al presente Reglamento, este se
aplicará utilizando el presupuesto actual y no tendrá impacto en el marco
financiero plurianual.
5.
ELEMENTOS FACULTATIVOS
·
Cláusula de reexamen/revisión/expiración La propuesta incluye una disposición que
autoriza a la Comisión a revisar el presente Reglamento en el contexto de las
futuras decisiones relativas a la CMNUCC, al Protocolo de Kioto o a otros actos
legislativos de la Unión. En caso necesario, la Comisión propondrá enmiendas al
presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo, modificará actos
delegados existentes o adoptará otros nuevos. 2011/0372 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a un mecanismo para el
seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y
para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión,
pertinente para el cambio climático EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión de la propuesta de
acto legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[6],
Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[7],
De conformidad con el procedimiento legislativo
ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La Decisión nº 280/2004/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para
el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad
y para la aplicación del Protocolo de Kioto[8],
estableció un marco para el seguimiento de las emisiones antropogénicas de
gases de efecto invernadero por las fuentes y de su absorción por los
sumideros, para evaluar los progresos realizados en el cumplimiento de los
compromisos relativos a dichas emisiones y para aplicar los requisitos de
control y de información en el marco de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC)[9]
y el Protocolo de Kioto[10]
en la Unión Europea. Dicha Decisión debe ser sustituida para tener en cuenta la
evolución reciente y futura a escala internacional relativa a la CMNUCC y al
Protocolo de Kioto, y para aplicar nuevos requisitos de seguimiento y
notificación impuestos por la legislación de la Unión. La Decisión nº
280/2004/CE debe sustituirse por un Reglamento para facilitar su aplicación,
habida cuenta del ámbito de aplicación más amplio de la legislación, de la
inclusión de categorías adicionales de destinatarios, del carácter más complejo
y altamente técnico de las disposiciones introducidas y de la creciente
necesidad de normas uniformes en toda la Unión. (2)
El objetivo final de CMNUCC es estabilizar las
concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que
impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para
conseguir ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en
superficie no debe rebasar los 2 ºC en relación con los niveles de la era
preindustrial. (3)
Son necesarios un seguimiento y una
notificación minuciosos, y la evaluación periódica de las emisiones de gases de
efecto invernadero de la Unión y de los Estados miembros y de sus esfuerzos
para hacer frente al cambio climático. (4)
La Decisión 1/CP.15 de la Conferencia de las
partes de la CMNUCC (también conocida como «Acuerdo de Copenhague») y la
Decisión 1/CP.16 de la Conferencia de las partes de la CMNUCC (o «acuerdos de
Cancún») han contribuido significativamente a los progresos realizados al
afrontar los retos planteados por el cambio climático de forma equilibrada.
Dichas decisiones han introducido nuevos requisitos en materia de seguimiento y
de notificación, aplicables a la puesta en práctica de la ambiciosa reducción
de emisiones a la que la Unión y sus Estados miembros se han comprometido, y
para la que han prestado su apoyo a los países en vías de desarrollo. En las
decisiones mencionadas se ha reconocido también la importancia de abordar la
adaptación con la misma prioridad que la mitigación. La Decisión 1/CP.16 exige
también que los países desarrollados elaboren planes o estrategias de
desarrollo hipocarbónicos. Se espera que estas estrategias o planes contribuyan
a la construcción de una sociedad hipocarbónica y garanticen el mantenimiento
de un elevado nivel de crecimiento y desarrollo sostenible. El presente
Reglamento debe facilitar, a través de sus actos delegados, la aplicación de
estos requisitos de notificación y de los futuros requisitos derivados de otras
decisiones o de la aprobación de un acuerdo internacional en el marco de la
CMNUCC. (5)
El paquete de medidas sobre la energía y el
cambio climático adoptado en 2009 y, en particular, la Decisión
nº 406/2009/CE, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados
miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de
cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020[11] y la Directiva
2009/29/CE, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva
2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de
derechos de emisión de gases de efecto invernadero[12], constituyen otro
firme compromiso por parte de la Unión y de los Estados miembros para reducir
considerablemente sus emisiones de gases de efecto invernadero. El sistema de
la Unión para el seguimiento y notificación de las emisiones debe también
actualizarse a la luz de nuevos requisitos en el marco de dicha legislación. (6)
En virtud de la CMNUCC, la Unión y los Estados
miembros se comprometen a desarrollar, actualizar periódicamente, publicar y
comunicar a la Conferencia de las Partes los inventarios nacionales de las
emisiones antropogénicas por fuentes y las absorciones por sumideros de todos
los gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal de
1987, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en el
marco del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (Protocolo
de Montreal)[13],
mediante la utilización de métodos comparables acordados por la Conferencia de
las Partes. (7)
El artículo 5, apartado 1, del Protocolo de
Kioto exige a la Unión y a los Estados miembros que establezcan y mantengan un
sistema nacional de estimación de las emisiones antropogénicas por las fuentes
y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, con vistas a garantizar la aplicación
de otras disposiciones del Protocolo de Kioto. La Decisión 1/CP.16 exige
también el establecimiento de medidas nacionales para la estimación de las
emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal. El presente Reglamento debe permitir la puesta en práctica de dichos
requisitos. (8)
La experiencia adquirida con la aplicación de
la Decisión nº 280/2004/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de
aumentar las sinergias y la coherencia con la notificación contemplada en otros
instrumentos jurídicos, en particular en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un
régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo[14]; en el Reglamento
(CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de
2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y
transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas
91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo[15];
en la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados
contaminantes atmosféricos[16];
en el Reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17
de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero[17], y en el
Reglamento (CE) nº 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
octubre de 2008 relativo a las estadísticas sobre energía[18]. La modernización
de los requisitos de información exigirá la modificación de instrumentos
jurídicos específicos, pero el uso de datos coherentes para notificar las
emisiones de gases de efecto invernadero resulta esencial para garantizar la
calidad de la notificación de emisiones. (9)
El cuarto informe de evaluación del Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) señaló un
potencial de calentamiento global para el trifluoruro de nitrógeno (NF3)
unas 17 000 veces más elevado que el del CO2. La industria
electrónica está recurriendo cada vez más al NF3 para sustituir los
perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6). Con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, la política de medio ambiente de la Unión
debe basarse en el principio de cautela. Este principio exige que se realice un
seguimiento de las emisiones de NF3 de la Unión para evaluar su
nivel y, en caso necesario, definir medidas de limitación. (10)
Los datos notificados actualmente en los
inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y en los registros
nacionales y de la Unión no son suficientes para determinar, a escala de los
Estados miembros, las emisiones de CO2 de la aviación civil a escala
nacional que no estén reguladas por la Directiva 2003/87/CE. Al adoptar las
obligaciones de notificación, la Unión no debe imponer a los Estados miembros
ni a las PYME cargas desproporcionadas con respecto a los objetivos
perseguidos. Las emisiones de CO2 procedentes de los vuelos, no
contempladas en la Directiva 2003/87/CE, representan una parte muy poco
relevante del total de las emisiones de gases de efecto invernadero, por lo que
la creación de un sistema de notificación para estas emisiones sería
excesivamente gravoso, a la luz de los requisitos existentes para el resto del
sector, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE. Por lo tanto, las emisiones
de CO2 derivadas de la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.A
aviación civil» se tratarán como si fueran iguales a cero a efectos de la
aplicación de los artículos 3 y 7, apartado 1, de la Decisión
nº 406/2009/CE. (11)
Las emisiones y absorciones de gases de efecto
invernadero relacionadas con el uso del suelo, el cambio del uso del suelo y la
silvicultura («LULUCF») se tienen en cuenta a efectos de la consecución del
objetivo de la Unión de reducción de emisiones en virtud del Protocolo de
Kioto, pero no forman parte del objetivo de reducción del 20 % para 2020
que recoge el paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático. La
Decisión nº 406/2009/CE y la Directiva 2003/87/CE exigen que la Comisión
evalúe las diferentes maneras de incluir las emisiones LULUCF en el objetivo de
2020. El calendario de este cometido quedó supeditado al resultado de las
negociaciones relativas a un acuerdo internacional sobre cambio climático. A
falta de un acuerdo de este tipo a finales de 2010, la Comisión puede presentar
una propuesta con el objetivo de que el acto propuesto entre en vigor a partir
de 2013. El presente Reglamento debe permitir la ejecución de los requisitos de
notificación derivados de un acuerdo internacional o de la legislación de la
Unión. (12)
La Unión y los Estados miembros deben
esforzarse en proporcionar la información más actualizada sobre sus emisiones
de gases de efecto invernadero, en particular en el marco de la Estrategia
Europa 2020 y teniendo en cuenta sus plazos. El presente Reglamento debe hacer
posible que tales estimaciones se preparen en los plazos más breves posibles
recurriendo a datos estadísticos y de otra índole. (13)
Los requisitos para el seguimiento y la notificación
por los Estados miembros de las emisiones procedentes del transporte marítimo
deben adoptarse de manera que sean complementarios y coherentes con los
requisitos acordados en la CMNUCC o, en la medida de lo posible, con los
requisitos que se aplican a los buques, tal como se determina en el marco de la
Organización Marítima Internacional (OMI) o mediante una medida de la Unión
sobre las emisiones de GEI en el transporte marítimo. Dichos seguimiento y
notificación permitirán una mejora de la comprensión de estas emisiones y
servirán para respaldar la aplicación de políticas efectivas. (14)
La experiencia adquirida con la aplicación de
la Decisión nº 280/2004/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar
la transparencia, la precisión, la exhaustividad, la coherencia y la
comparabilidad de la información notificada sobre políticas, medidas y
previsiones. La Decisión nº 406/2009/CE exige a los Estados miembros que
informen de sus progresos previstos en el cumplimiento de sus obligaciones en
virtud de dicha Decisión, incluida la información sobre políticas, medidas y
proyecciones nacionales. La Estrategia Europa 2020 establece un programa
integrado de políticas económicas que exigen a la Unión y los Estados miembros
que prosigan sus esfuerzos para la notificación oportuna de las políticas y
medidas sobre cambio climático y de sus efectos previstos sobre las emisiones.
La creación de sistemas nacionales a escala de la Unión y de los Estados
miembros, junto con un mejor asesoramiento sobre la notificación debería
contribuir considerablemente a alcanzar esos objetivos. Para garantizar que la
Unión cumple los requisitos de notificación internacionales e internos sobre
previsiones de emisiones de gases de efecto invernadero y evaluar sus avances
en el cumplimiento de sus compromisos y obligaciones internacionales e
internos, la Comisión debe también preparar y utilizar estimaciones de
proyección de emisiones de gases de efecto invernadero. (15)
Es necesario mejorar la información procedente
de los Estados miembros para hacer un seguimiento de sus progresos y de su
actuación en la adaptación al cambio climático. Esta información es necesaria
para diseñar una estrategia de adaptación global de la Unión de acuerdo con el
Libro Blanco titulado «Adaptación al cambio climático: Hacia un marco europeo
de actuación».[19]
La notificación de información sobre adaptación permitirá a los Estados
miembros intercambiar sus mejores prácticas y evaluar sus necesidades y su
nivel de preparación para afrontar el cambio climático. (16)
En virtud de la Decisión 1/CP.15, la Unión y
los Estados miembros se han comprometido a aportar financiación sustancial para
luchar contra el cambio climático en apoyo de las medidas de adaptación y
mitigación en los países en desarrollo. De conformidad con el apartado 40 de la
Decisión 1/CP.16, todo país desarrollado Parte de la CMNUCC debe reforzar la
notificación sobre el suministro de ayuda financiera, tecnológica y para el
desarrollo de las capacidades a los países en desarrollo. La mejora de la
notificación resulta esencial para reconocer los esfuerzos de la Unión y de los
Estados miembros en el cumplimiento de sus compromisos. La Decisión 1/CP.16
estableció también un nuevo mecanismo tecnológico para potenciar la
transferencia internacional de tecnología. El presente Reglamento debe
garantizar la disponibilidad de información sólida y actualizada sobre las
actividades de transferencia de tecnología a los países en desarrollo. (17)
Como resultado de modificaciones realizadas en
la Directiva 2008/101/CE[20],
la Directiva 2003/87/CE aplica ahora también a las actividades de aviación el
régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
dentro de la Unión. La mencionada Directiva contiene disposiciones sobre el uso
de los ingresos de las subastas por los Estados miembros, sobre la notificación
de ese uso y sobre las medidas adoptadas para la subasta de derechos de emisión
del sector de la aviación, de conformidad con el artículo 3 quinquies,
apartados 1 o 2, de dicha Directiva, a fin de verificar que el 100 % de
dichos ingresos, o una cantidad equivalente, se utiliza para los fines de una o
varias de las medidas a que se refiere el artículo 3 quinquies, apartado
4, de la Directiva 2003/87/CE. Como resultado de modificaciones introducidas en
la Directiva 2009/29/CE, la Directiva 2003/87/CE contiene también ahora los
requisitos de notificación sobre la utilización de los ingresos procedentes de
subasta, de los cuales al menos el 50 % deben utilizarse para una o varias
de las actividades a que se refiere el artículo 10, apartado 3, de la Directiva
2003/87/CE. La transparencia sobre el uso de ingresos procedentes de la subasta
de derechos de emisión en el marco de la Directiva 2003/87/CE es fundamental
para respaldar los compromisos de la Unión. La notificación sobre la
utilización de dichos ingresos debe proporcionar pruebas fehacientes de los
importes efectivamente desembolsados, de la asignación, en su caso, de los
ingresos a inversiones directas del proyecto, fondos de inversión, o políticas
de apoyo fiscal o financiero y del tipo y referencia de dichas políticas,
proyectos o fondos. (18)
La CMNUCC obliga a la Unión y a sus Estados
miembros a desarrollar, actualizar periódicamente, publicar y notificar a la
Conferencia de las Partes las comunicaciones nacionales y los informes bienales
utilizando las directrices, métodos y formatos acordados por la Conferencia de
las Partes. La Decisión 1/CP.16 pide la mejora de la notificación sobre los
objetivos de mitigación y sobre la concesión a los países en desarrollo de
ayuda financiera, tecnológica y para el desarrollo de las capacidades. (19)
La Decisión nº 406/2009/CE convierte el
actual ciclo anual de notificación en un ciclo de compromisos anuales que
requieren un examen completo de los inventarios de gases de efecto invernadero
de los Estados miembros en un plazo inferior al que marca el actual examen del
inventario de la CMNUCC, a fin de permitir, en caso necesario, el uso de los
mecanismos de flexibilidad y la aplicación de medidas correctivas a finales de
cada año. Dadas las incertidumbres sobre la evolución futura en la perspectiva
de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto, es necesario establecer un proceso de examen,
a escala de la UE, de los inventarios de gases de efecto invernadero
presentados por los Estados miembros para garantizar que el cumplimiento de las
obligaciones que les incumben en virtud de la Decisión nº 406/2009/CE se
evalúa de manera creíble, coherente, transparente y en el momento oportuno. (20)
Hay un debate en curso en la CMNUCC sobre una
serie de elementos técnicos relacionados con la notificación de las emisiones
de gases de efecto invernadero por las fuentes y de la absorción por los
sumideros, como son: el potencial de calentamiento atmosférico global, el
alcance de los gases de efecto invernadero notificados y las orientaciones
metodológicas del IPCC para preparar inventarios nacionales de gases de efecto
invernadero. Las revisiones de estos elementos metodológicos en el contexto del
proceso de la CMNUCC y los cálculos posteriores de las series cronológicas de
las emisiones de gases de efecto invernadero pueden cambiar el nivel y las
tendencias de las emisiones de gases de efecto invernadero. La Comisión debe
efectuar un seguimiento de la evolución de la situación a nivel internacional
y, en caso necesario, proponer la revisión del presente Reglamento a fin de
garantizar la coherencia con los métodos empleados en el contexto del proceso
de la CMNUCC. (21)
Las emisiones de gases de efecto invernadero a
lo largo de las series cronológicas notificadas deben estimarse utilizando los
mismos métodos. Los datos sobre la actividad subyacente y los factores de
emisión deben obtenerse y usarse de forma coherente, garantizando que los
cambios en las tendencias de las emisiones no se introducen como consecuencia
de cambios en los métodos de estimación o en las hipótesis. Los nuevos cálculos
deben efectuarse con arreglo a unas directrices acordadas y verificarse con
objeto de mejorar la coherencia, la exactitud y la exhaustividad de las series
cronológicas y la aplicación de métodos más detallados. Si la metodología o la
manera en la que se han agrupado los datos sobre la actividad subyacente y los
factores de emisión ha cambiado, los Estados miembros deben volver a calcular
los inventarios para la notificación de las series cronológicas y evaluar la
necesidad de nuevos cálculos basándose en los motivos previstos en las
directrices acordadas, en especial para las categorías principales. El presente
Reglamento debe establecer si, y bajo qué condiciones, los efectos de estos nuevos
cálculos se tienen en cuenta. (22)
El sector de la aviación afecta al clima
mundial por las emisiones de dióxido de carbono (CO2), pero también
mediante otras emisiones y mecanismos, incluidas las emisiones de óxidos de
nitrógeno y el incremento de los cirros. En el contexto del presente Reglamento
debe realizarse periódicamente una evaluación actualizada de los impactos de la
aviación, no provocados por el CO2, en el clima mundial, a la luz
del rápido desarrollo de la comprensión científica de esos impactos. (23)
La Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA)
tiene por objeto fomentar el desarrollo sostenible y ayudar a conseguir una
mejora significativa y cuantificable del medio ambiente de Europa facilitando
información oportuna, específica, pertinente y fiable a los responsables
políticos, a las instituciones públicas y a los ciudadanos. La AEMA debe,
llegado el caso, ayudar a la Comisión en el trabajo de seguimiento y
notificación, especialmente en el contexto del sistema de gestión del
inventario de la Unión y en su sistema de proyecciones, políticas y medidas; en
el examen de expertos anual de los inventarios de los Estados miembros; en la
evaluación de los progresos en el cumplimiento de sus compromisos de reducción
de las emisiones, análisis del impacto del cambio climático, vulnerabilidad y
adaptación; y en la difusión pública de información fiable. (24)
Con el fin de garantizar la coherencia, la
Comisión debe hacer un seguimiento de la aplicación de los requisitos de
seguimiento y notificación con arreglo al presente Reglamento y a los cambios
futuros conforme a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto. A este respecto, la
Comisión debe, llegado el caso, derogar o modificar disposiciones del presente
Reglamento. (25)
Con el fin de garantizar condiciones
uniformes de ejecución del artículo 20, apartado 5, del presente Reglamento, se
conferirán competencias de ejecución a la Comisión. Con objeto de establecer
disposiciones de notificación armonizadas para el seguimiento de las emisiones
de gases de efecto invernadero y para otros datos relevantes para la política
relativa al cambio climático, deben delegarse en la Comisión los poderes para
adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, con respecto a: la revisión del anexo I del presente
Reglamento, la notificación de los Estados miembros sobre emisiones procedentes
de LULUCF y del transporte marítimo, los sistemas nacionales de los Estados
miembros, el examen por expertos de los datos relativos a los inventarios de
los Estados miembros, los requisitos detallados sobre el contenido, estructura,
formato y procedimientos de presentación de informes de los Estados miembros,
así como la derogación y modificación de determinadas obligaciones con arreglo
al presente Reglamento. Reviste particular importancia que la Comisión proceda
a celebrar consultas, también con expertos, durante sus trabajos preparatorios,
A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar
por una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos
pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (26)
Dado que los objetivos de la acción propuesta,
según lo establecido en el artículo 1 del presente Reglamento, no pueden, por
su propia naturaleza, alcanzarse adecuadamente por los Estados miembros y
pueden, por consiguiente, debido a las dimensiones y efectos de la acción,
lograrse de manera más satisfactoria a nivel de la Unión, la Unión puede
adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede
de lo necesario para alcanzar los objetivos mencionados. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Capítulo 1 Objeto, ámbito de aplicación y
definiciones Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece un
mecanismo para: (a)
garantizar la oportunidad, integridad,
exactitud, coherencia, comparabilidad y transparencia de la información
presentada por la Unión y por los Estados miembros a la Secretaría de la CMNUCC; (b)
la notificación y verificación de la
información relativa a los compromisos contraídos en virtud de la CMNUCC y del
Protocolo de Kioto y a las decisiones adoptadas en virtud de los mismos y la
evaluación de los progresos realizados en el cumplimiento de dichos
compromisos; (c)
el seguimiento y la notificación en los
Estados miembros de todas las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no regulados por
el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono; (d)
el seguimiento, notificación, examen y
verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de información adicional
de conformidad con el artículo 6 de la Decisión nº 406/2009/CE; (e)
la notificación de las emisiones de CO2
procedentes del transporte marítimo; (f)
el seguimiento y notificación del uso de los
ingresos generados por las subastas de derechos de emisión de conformidad con
el artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, o con el artículo 10, apartado
1, de la Directiva 2003/87/CE, de acuerdo con el artículo 3 quinquies,
apartado 4, y con el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva; (g)
el seguimiento y notificación de las medidas
adoptadas por los Estados miembros para adaptarse a las consecuencias
inevitables del cambio climático; (h)
la evaluación de los progresos de los Estados
miembros en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Decisión
nº 406/2009/CE; (i)
la recogida de la información y de los datos
necesarios para respaldar la formulación y evaluación de la futura política
sobre el cambio climático de la Unión. Artículo 2 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a: (a)
las estrategias de desarrollo hipocarbónicas
de la Unión y de sus Estados miembros, así como a cualquier actualización de
las mismas, de conformidad con la Decisión 1/cp.16; (b)
las emisiones de gases de efecto invernadero enumerados
en el anexo I procedentes de sectores y fuentes y la absorción por los
sumideros incluidos en los inventarios nacionales de gases de efecto
invernadero, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la
CMNUCC, producidas en el territorio de los Estados miembros; (c)
las emisiones de gases de efecto invernadero
que entran en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, de la
Decisión nº 406/2009/CE; (d)
las emisiones de gases de efecto invernadero
procedentes de los buques marítimos que hagan escala en los puertos de los
Estados miembros; (e)
el impacto en el clima, no provocado por el CO2,
asociado a las emisiones procedentes de la aviación civil; (f)
las previsiones de la Unión y sus Estados
miembros relativas a las emisiones antropogénicas de gases de efecto
invernadero por las fuentes y de la absorción por los sumideros, y a las
políticas y medidas de los Estados miembros; (g)
la ayuda financiera y tecnológica agregada,
para proyectos específicos y para países concretos proporcionada a los países
en desarrollo; (h)
el uso de los ingresos de las subastas de
derechos de emisión, con arreglo al artículo 3 quinquies, apartados 1 y
2, y al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE; (i)
la actuación de los Estados miembros, a nivel
nacional y regional, para adaptarse al cambio climático. Artículo 3 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: (1)
«potencial de calentamiento global» de un gas:
contribución total al calentamiento global resultante de la emisión de una
unidad de ese gas en relación con una unidad del gas de referencia, dióxido de
carbono, a la que se asigna el valor 1; (2)
«sistema de inventario nacional»: sistema de
acuerdos institucionales, jurídicos y procedimentales establecido en un Estado
miembro para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo
de Montreal, y para su notificación y archivo en un inventario, de conformidad
con la Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes de la CMNUCC, en
calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (Decisión 19/CMP.1) o con
las demás decisiones pertinentes conforme a la CMNUCC o al Protocolo de Kioto; (3)
«autoridades competentes para el inventario»:
autoridad o autoridades de un Estado miembro a las que se confía, en un sistema
de inventario nacional, la tarea de elaborar el inventario de los gases de
efecto invernadero; (4)
«aseguramiento de la calidad» o «AC»: sistema
planificado de procedimientos de examen para garantizar que se cumplan los
objetivos de calidad de los datos y de la información notificada para respaldar
la eficacia del programa de control de calidad y ayudar a los Estados miembros; (5)
«control de calidad» o «CC»: sistema de
actividades técnicas rutinarias para medir y controlar la calidad de la
información y las estimaciones elaboradas con el fin de garantizar la
integridad, exactitud y exhaustividad de los datos, identificar y abordar los
errores y omisiones, documentar y archivar los datos y otra información
procesada y registrar todas las actividades del AC; (6)
«indicador»: factor cuantitativo o
cualitativo o variable que contribuye a una mejor comprensión de los progresos
a la hora de aplicar las políticas y medidas, y de analizar la evolución de las
emisiones de gases de efecto invernadero; (7)
«unidades de la cantidad atribuida» o «UCA»:
unidad expedida de conformidad con las disposiciones pertinentes en el anexo a
la Decisión 13/CMP.1 de la Conferencia de las Partes de la CMNUCC en calidad de
reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (Decisión 13/CMP.1); (8)
«unidad de absorción» o «UDA»: unidad
expedida de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo de la
Decisión 13/CMP.1, o con otras decisiones pertinentes de la CMNUCC o de los
órganos del Protocolo de Kioto; (9)
«unidad de reducción de las emisiones» o «(URE)»:
unidad expedida de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo de
la Decisión 13/CMP.1, y con las decisiones pertinentes adoptadas de conformidad
con la CMNUCC o con el Protocolo de Kioto; (10)
«reducción certificada de las emisiones» o «(RCE)»:
unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y los
requisitos en él expuestos y con las disposiciones pertinentes del anexo de la
Decisión 13/CMP.1; (11)
«registro nacional»: registro en forma de
base de datos electrónica normalizada que incluye datos sobre la expedición, titularidad,
transferencia, adquisición, cancelación y retirada de URE, RCE, UCA y UDA y
sobre el arrastre de URE, RCE y UCA; (12)
«políticas y medidas»: todos los instrumentos
políticos, administrativos y legislativos orientados a poner en práctica los
compromisos contraídos en virtud del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), de
la CMNUCC, incluidos aquellos que no tienen como objetivo principal la
limitación y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; (13)
«sistema nacional de políticas, medidas y
previsiones»: sistema de acuerdos institucionales, jurídicos y procedimentales
establecido en un Estado miembro para la notificación de las políticas y
medidas y para la preparación y notificación de previsiones de emisiones
antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción
por los sumideros, como exige el artículo 13 del presente Reglamento; (14)
«evaluación ex ante de las políticas y
medidas»: evaluación de las repercusiones previstas en el futuro de una
política o medida; (15)
«evaluación ex-post de las políticas y
medidas»: evaluación de los efectos pasados de una política o medida; (16)
«previsiones sin medidas»: previsiones de las
emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de la
absorción por los sumideros que excluyen los efectos de todas las políticas y
medidas previstas, adoptadas o aplicadas con posterioridad al año elegido como
punto de partida para la previsión en cuestión; (17)
«previsiones con medidas»: previsiones de las
emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de la
absorción por los sumideros que engloban los efectos, en términos de reducción
de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las políticas y medidas
adoptadas y aplicadas; (18)
«previsiones con medidas adicionales»:
previsiones de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por
las fuentes y de la absorción por los sumideros que engloban los efectos, en
términos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las
políticas y medidas adoptadas y aplicadas para mitigar el cambio climático, así
como de las políticas y medidas previstas; (19)
«análisis de sensibilidad»: investigación de
un algoritmo modelo o de una hipótesis para cuantificar el grado de
sensibilidad o de estabilidad de los datos de salida del modelo en relación con
las variaciones de los datos de entrada o de las hipótesis de partida. Este
análisis se realiza modificando los valores iniciales de las ecuaciones modelo
y observando la variación correspondiente de los resultados del modelo; (20)
«ayuda relacionada con la mitigación del
cambio climático»: apoyo a las actividades en los países en desarrollo que
contribuyan a alcanzar el objetivo de estabilizar las concentraciones de gases
de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias
antropogénicas peligrosas con el sistema climático; (21)
«ayuda relacionada con la adaptación al cambio
climático»: apoyo a actividades en los países en desarrollo orientadas a reducir
la vulnerabilidad de los sistemas naturales o humanos al impacto del cambio
climático y a los riesgos relacionados con el clima, manteniendo o aumentando
la capacidad de adaptación y la resiliencia de los países en vías de
desarrollo; (22)
«correcciones técnicas»: adaptaciones de las
estimaciones de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero
destinadas a sustituir las estimaciones presentadas inicialmente y realizadas
en el contexto del examen, de conformidad con el artículo 20 del presente
Reglamento, cuando los datos del inventario presentado estén incompletos o se
hayan elaborado sin respetar las normas o directrices internacionales o de la
Unión; (23)
«nuevos cálculos»: de acuerdo con la
directrices de notificación de la CMNUCC sobre los inventarios anuales,
procedimiento para la reestimación de las emisiones antropogénicas de gases de
efecto invernadero por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los
inventarios presentados anteriormente como consecuencia de cambios en los
métodos o en la manera en que los factores de emisión y datos de actividad se
obtienen y se utilizan, o de la inclusión de nuevas categorías de fuentes y
sumideros. Capítulo 2 Estrategias de desarrollo
hipocarbónicas Artículo 4 Estrategias de desarrollo
hipocarbónicas 1.
Los Estados miembros y la Comisión, en nombre
de la Unión, concebirán y aplicarán sus respectivas estrategias de desarrollo
hipocarbónicas para contribuir: (a)
al seguimiento transparente y preciso de los
progresos realizados y previstos de los Estados miembros, incluida la
contribución aportada por las medidas de la Unión, en el cumplimiento de los
compromisos contraídos por la Unión y los Estados miembros para la limitación o
reducción de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero de
acuerdo con la CMNUCC; (b)
al cumplimiento de los compromisos de
reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros
en virtud de la Decisión nº 406/2009/CE y a la consecución, a largo plazo,
de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción por los
sumideros en todos los sectores, en consonancia con el objetivo de la Unión de
reducción de las emisiones de un 80 % a un 95 % para 2050, con
respecto a los niveles de 1990, en el contexto de las necesarias reducciones,
según el IPCC, que deberán conseguir los países desarrollados como grupo. 2.
Los Estados miembros presentarán a la Comisión
sus estrategias de desarrollo hipocarbónicas un año después de la entrada en
vigor del presente Reglamento o de acuerdo con un calendario acordado
internacionalmente en el contexto del proceso de la CMNUCC. 3.
La Comisión y los Estados miembros pondrán,
sin demora, a disposición del público sus respectivas estrategias de desarrollo
hipocarbónicas y sus actualizaciones. Capítulo 3 Notificación de emisiones y
absorciones históricas de gases de efecto invernadero Artículo 5 Sistemas de inventarios nacionales 1.
Los Estados miembros establecerán, gestionarán
y procurarán mejorar continuamente los sistemas de inventarios nacionales para
estimar las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del
presente Reglamento y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud,
coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de
efecto invernadero. 2.
Los Estados miembros velarán por que sus
autoridades competentes responsables de los inventarios puedan acceder a
determinada información y por que esta posibilidad de acceso esté prevista en
sus sistemas de inventarios nacionales. La información a la que las autoridades
deben poder acceder es la siguiente: (a)
datos y métodos notificados para actividades e
instalaciones en virtud de la Directiva 2003/87/CE, con el fin de preparar
inventarios nacionales de gases de efecto invernadero para garantizar la coherencia
de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en el marco del
régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión y en los inventarios
nacionales de gases de efecto invernadero; (b)
datos recogidos a través de los sistemas de
notificación de los gases fluorados en los diferentes sectores, creados en
virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 842/2006, con
objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero; (c)
emisiones, datos subyacentes y metodologías
notificadas por las instalaciones, de conformidad con el Reglamento (CE) nº
166/2006, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto
invernadero; (d)
datos notificados en virtud del Reglamento
(CE) nº 1099/2008. 3.
Los Estados miembros velarán por que sus
autoridades competentes en materia de inventarios cumplan determinadas
obligaciones, y por que dichas obligaciones estén previstas en sus sistemas de
inventarios nacionales. Las obligaciones que deben respetarse son las
siguientes: (a)
utilización de los sistemas de información
establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 842/2006
para mejorar la estimación de los gases fluorados en los inventarios de gases
de efecto invernadero; (b)
realización de los controles de coherencia
anuales a que se refieren las letras l) y m) del apartado 1 del artículo 7 del
presente Reglamento. Artículo 6 Sistema de inventario de la Unión Se crea un sistema de inventario para
garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad
y exhaustividad de los inventarios nacionales con respecto al inventario de
gases de efecto invernadero de la Unión. La Comisión administrará, mantendrá y
procurará la mejora continua de este sistema, que incluirá: (a)
un programa de aseguramiento de la calidad y
de control de la calidad, que prevea el establecimiento de objetivos de calidad
y la elaboración de un plan de aseguramiento y control de la calidad del
inventario. La Comisión asistirá a los Estados miembros en la aplicación de sus
programas de aseguramiento y control de la calidad; (b)
un procedimiento de estimación, en consulta
con el Estado miembro en cuestión, de todos los datos no recogidos en su
inventario nacional; (c)
un examen anual, realizado por expertos, de
los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros. Artículo 7 Inventarios de gases de efecto
invernadero 1.
Cada año («año X»), los Estados miembros establecerán
y notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero: (a)
sus emisiones antropogénicas de gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y las emisiones
antropogénicas de los gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo
2, apartado 1, de la Decisión nº 406/2009/CE, correspondientes al año X-2;
sin perjuicio de la notificación de los gases de efecto invernadero enumerados
en el anexo I del presente Reglamento, las emisiones de dióxido de carbono (CO2)
correspondientes a la categoría de fuentes del IPCC «1.a.3. aviación civil» se
consideran igual a cero para la aplicación de los artículos 3 y 7, apartado 1,
de la Decisión nº 406/2009/CE; (b)
los datos sobre sus emisiones antropogénicas
de monóxido de carbono (CO), dióxido de azufre (SO2), óxidos de
nitrógeno (NOx) y compuestos orgánicos volátiles (COV) según los valores
notificados de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2001/81/CE,
correspondientes al año X-2; (c)
sus emisiones antropogénicas de gases de
efecto invernadero por las fuentes y la absorción de CO2 por
sumideros derivadas de las actividades LULUCF correspondientes al año X-2; (d)
sus emisiones antropogénicas de gases de
efecto invernadero por las fuentes y la absorción de CO2 por los
sumideros derivadas de las actividades LULUCF, con arreglo al Protocolo de
Kioto, y la información sobre la contabilización de dichas emisiones de gases
de efecto invernadero y de las absorciones derivadas del uso del suelo, del
cambio de uso del suelo y de la silvicultura, de conformidad con el artículo 3,
apartado 3, y, en caso de que los Estados miembros decidan hacer uso de él, del
artículo 3, apartado 4, del Protocolo de Kioto y de las decisiones pertinentes
derivadas de este último, para los años comprendidos entre 2008 y el año X-2.
Los Estados miembros que hayan decidido considerar la gestión de tierras
agrícolas, la gestión de pastizales o el restablecimiento de la vegetación, de
acuerdo con el artículo 3, apartado 4, del Protocolo de Kioto, comunicarán
también las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y la
absorción por los sumideros derivadas de cada una de estas actividades en el
año 1990; (e)
cualquier modificación de los datos a que se
refieren las letras a) a d) respecto a los años comprendidos entre 1990 y el
año X-3, indicando las razones; (f)
información sobre los indicadores para el año
X-2; (g)
información procedente de su registro nacional
sobre la expedición, adquisición, titularidad, transferencia, cancelación,
retirada y arrastre de UCA, UDA, URE y RCE para el año X-1; (h)
información resumida sobre las transferencias
efectuadas con arreglo al artículo 3, apartados 4 y 5, de la Decisión
nº 406/2009/CE, para el año X-1; (i)
información sobre el uso de la aplicación
conjunta, del mecanismo para un desarrollo limpio y del comercio internacional
de derechos de emisión, de conformidad con los artículos 6, 12 y 17 del
Protocolo de Kioto, o de cualquier otro mecanismo flexible previsto en otros
instrumentos adoptados por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o por la
Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes del
Protocolo de Kioto, para cumplir sus compromisos cuantificados de limitación o
reducción de emisiones, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión nº 2002/358/CE[21], con el Protocolo
de Kioto o con compromisos futuros contraídos en virtud de la CMNUCC o del
Protocolo de Kioto, para el año X-2; (j)
información sobre las medidas adoptadas para
mejorar las estimaciones de los inventarios, en particular de las partes del
inventario que han sido objeto de ajustes o de recomendaciones derivadas de los
exámenes por expertos; (k)
la asignación, real o estimada, de las
emisiones verificadas notificadas por las instalaciones y los operadores en
virtud de la Directiva 2003/87/CE para las categorías de fuentes de los
inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y la proporción de dichas
emisiones verificadas con respecto al total de las emisiones notificadas de
gases de efecto invernadero en dichas categorías de fuentes, correspondientes
al año X-2; (l)
los resultados de los controles efectuados
sobre la coherencia de las emisiones notificadas en los inventarios de gases de
efecto invernadero, correspondientes al año X-2, con: (i) las emisiones verificadas
notificadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE; (ii) las emisiones de las instalaciones
notificadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 166/2006; (m)
los resultados de los controles efectuados
sobre la coherencia de la actividad, los datos básicos y las hipótesis
utilizadas para la estimación de las emisiones en la elaboración de los
inventarios de gases de efecto invernadero, correspondientes al año X-2, con: (i) los datos y supuestos utilizados
para elaborar inventarios de contaminantes atmosféricos con arreglo a la
Directiva 2001/81/CE; (ii) los datos notificados de
conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 842/2006; (iii) los datos relativos a la energía
notificados con arreglo al artículo 4 y al anexo B del Reglamento (CE)
nº 1099/2008; (n)
una descripción de cualquier cambio de su
sistema de inventario nacional; (o)
una descripción de cualquier cambio en el
registro nacional; (p)
cualquier otro elemento de los informes de
los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero que sea necesario
para elaborar el informe de inventario de los gases de efecto invernadero de la
Unión, como la información sobre los planes de aseguramiento y control de la
calidad en los Estados miembros, una evaluación general de la incertidumbre y
una evaluación general de la integridad. En el primer año de notificación en
virtud del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la Comisión
de su intención de recurrir a las disposiciones previstas en el artículo 3,
apartados 4 y 5, de la Decisión nº 406/2009/CE. 2.
Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año, un informe completo y
actualizado relativo al inventario nacional. Dicho informe contendrá toda la
información estipulada en el apartado 1 del presente artículo y las posibles
actualizaciones posteriores de esta información. 3.
Los Estados miembros remitirán a la Secretaría
de la CMNUCC, antes del 15 de abril de cada año, inventarios nacionales que
contengan información idéntica a la presentada a la Comisión de conformidad con
el apartado 2 del presente artículo. 4.
La Comisión, en cooperación con los Estados
miembros, compilará un inventario anual de los gases de efecto invernadero de
la Unión y elaborará un informe sobre el inventario de los gases de efecto
invernadero de la Unión y los comunicará a la Secretaría de la CMNUCC antes del
15 de abril de cada año. 5.
La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento con
objeto de: (a)
añadir sustancias a la lista de gases de
efecto invernadero o suprimir sustancias de esta misma lista en el anexo I del
presente Reglamento; (b)
establecer los requisitos de seguimiento y
notificación de las actividades LULUCF, de conformidad con nuevos acuerdos
internacionales o actos legislativos adoptados con arreglo al artículo 9 de la
Decisión nº 406/2009/CE. Artículo 8 Inventarios aproximativos de gases de
efecto invernadero Los Estados miembros presentarán a la
Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año (año X»), inventarios
aproximativos de gases de efecto invernadero correspondientes al año X-1. La
Comisión compilará anualmente, sobre la base de los inventarios aproximativos
de los Estados miembros sobre gases de efecto invernadero o, en caso necesario,
sobre la base de sus propias estimaciones, un inventario aproximativo de gases
de efecto invernadero. La Comisión pondrá esta información a disposición del
público antes del 30 de septiembre de cada año. Artículo 9 Procedimientos para cumplimentar las
estimaciones de emisiones 1.
La Comisión realizará un control inicial de
los datos presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo
7, apartado 1, del presente Reglamento a efectos de garantizar su exhaustividad
y de evitar posibles problemas. La Comisión enviará los resultados a los
Estados miembros en el plazo de seis semanas a partir de la fecha límite de
presentación. Los Estados miembros deberán responder a las cuestiones
planteadas por el control inicial antes del 15 de marzo, coincidiendo con la
entrega de los inventarios definitivos correspondientes al año X-2. 2.
Si un Estado miembro no respondiera, antes del
15 de marzo, a las preguntas planteadas por la Comisión o no presentara las
estimaciones completas necesarias para la elaboración del inventario de la
Unión, la Comisión elaborará las estimaciones que deberán utilizarse en lugar
de los cálculos pertinentes del inventario del Estado miembro en cuestión. La
Comisión utilizará, con este objeto, métodos coherentes con las directrices
aplicables para la elaboración de los inventarios nacionales de gases de efecto
invernadero. Artículo 10 Notificación de las emisiones de CO2
procedentes del transporte marítimo 1.
La Comisión estará facultada para adoptar un
acto delegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del presente
Reglamento, para especificar los requisitos para el seguimiento y la
notificación de las emisiones de CO2 del transporte marítimo
relativos a los buques marítimos que hagan escala en los puertos de los Estados
miembros. Los requisitos de seguimiento y notificación aprobados serán
coherentes con los requisitos acordados en la CMNUCC y, en la medida de lo
posible, con los requisitos aplicables a los buques en el contexto de la OMI o
en la legislación de la Unión relativa a las emisiones de GEI del transporte
marítimo. En la medida de lo posible, los requisitos de seguimiento y
notificación minimizarán la carga de trabajo de los Estados miembros, mediante
el recurso, en particular, a la recogida y gestión centralizada de los datos. 2.
Cuando un acto haya sido adoptado de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros
establecerán y comunicarán a la Comisión, el 15 de enero de cada año (año X»),
las emisiones de CO2 del transporte marítimo, de conformidad con
dicho acto correspondiente al año X-2. Capítulo 4 Registros Artículo 11 Establecimiento y funcionamiento de
los registros 1.
La Unión y los Estados miembros crearán y
mantendrán registros para dar cuenta con precisión de la expedición,
titularidad, transferencia, adquisición, cancelación y retirada de UCA, UDA,
URE y RCE y del arrastre de UCA, UDA, URE y RCE. Los Estados miembros podrán
utilizar también estos registros para incluir con precisión las unidades a que
se refiere el artículo 11 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. 2.
La Unión y los Estados miembros podrán
mantener sus registros en un sistema consolidado, junto con uno o más Estados
miembros. 3.
Los elementos a que se refiere el apartado 1
del presente artículo se pondrán a disposición del administrador central
nombrado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE. 4.
La Comisión estará facultada para adoptar un
acto delegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del presente
Reglamento a fin de crear el registro de la Unión a que se refiere el apartado
1 del presente artículo. Artículo 12 Retirada de unidades conforme al
Protocolo de Kioto 1.
Los Estados miembros, una vez concluido el
examen de sus inventarios nacionales con arreglo al Protocolo de Kioto para
cada año del primer período de compromiso previsto en el Protocolo de Kioto,
incluida la resolución de las eventuales cuestiones de aplicación, retirarán
del registro las UCA, UDA, URE y RCE equivalentes
a sus emisiones netas durante el año de que se trate. 2.
Por lo que respecta al último año del período
de compromiso en virtud del Protocolo de Kioto, los Estados miembros retirarán
las unidades del registro antes del final del período adicional para el
cumplimiento de los compromisos establecidos en la Decisión 11/CMP.1 de la
Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en
el Protocolo de Kioto. Capítulo 5 Notificación sobre las políticas y
medidas y sobre las previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto
invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros Artículo 13 Sistemas nacionales de políticas,
medidas y previsiones 1.
Los Estados miembros y la Comisión, en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, crearán,
gestionarán, y procurarán mejorar continuamente sus sistemas nacionales de
notificación sobre las políticas y medidas, así como de preparación y
notificación de las previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto
invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros. Estos sistemas
nacionales incluirán todos los acuerdos institucionales, legislativos y
procedimentales establecidos en el Estado miembro y en la Unión para la
evaluación de políticas y la elaboración de previsiones de emisiones
antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción
por los sumideros. 2.
Estos sistemas tendrán por objeto garantizar
la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y
exhaustividad de la información notificada sobre las políticas y sobre las
medidas y previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto
invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros, según lo mencionado
en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento, incluyendo la utilización y
aplicación de datos, métodos y modelos, así como la aplicación de las
actividades de aseguramiento y control de la calidad y el análisis de
sensibilidad . Artículo 14 Notificación de políticas y medidas 1.
Los Estados miembros facilitarán a la
Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año (año X»): (a)
una descripción de su sistema nacional para la
notificación de políticas y medidas y para la preparación y notificación de previsiones
de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de
la absorción por los sumideros, de conformidad con el artículo 13, apartado 1,
del presente Reglamento, o información sobre cualquier modificación realizada
en el sistema en que dicha descripción se haya presentado; (b)
toda información adicional o actualización
significativa relativa a sus estrategias de desarrollo hipocarbónicas
mencionadas en el artículo 4 del presente Reglamento y a los avances en la
aplicación de estas estrategias; (c)
información sobre las políticas y medidas
nacionales, y sobre la aplicación de políticas y medidas de la Unión que
limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes
o que aumenten la absorción por los sumideros, presentadas sectorialmente para
cada uno de los gases de efecto invernadero mencionados en el anexo I del
presente Reglamento. Esta información deberá contener referencias cruzadas a
las políticas aplicables, de la Unión o nacionales, especialmente a las
relativas a la calidad del aire, además de: (i) el
objetivo de la política o medida y una breve descripción de la política o
medida; (ii) el tipo de instrumento
estratégico; (iii) el estado de aplicación; (iv) indicadores para el seguimiento y
evaluación del progreso a lo largo del tiempo; (v) estimaciones
cuantitativas de la incidencia en las emisiones por las fuentes y en la
absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero desglosadas en: –
los resultados de la evaluación previa de los
efectos de cada política y medida. Las estimaciones deberán facilitarse para
una secuencia de los 4 años siguientes, acabados en 0 o 5, inmediatamente
posteriores al año X, distinguiendo entre las emisiones de gases de efecto
invernadero contempladas en la Directiva 2003/87/CE y las contempladas en
la Decisión nº 406/2009/CE; –
los resultados, en su caso, de la evaluación
posterior de los efectos de cada política y medida sobre la mitigación del
cambio climático, distinguiendo entre las emisiones de gases de efecto invernadero
contempladas en la Directiva 2003/87/CE y las contempladas en la Decisión
nº 406/2009/CE; (vi) estimaciones de los costes
previstos de las políticas y medidas, así como, en su caso, estimaciones de los
costes reales de las políticas y medidas; (vii) todas las referencias a las
evaluaciones y a los informes técnicos en los que se basen, mencionados en el
apartado 2 del presente artículo; (d)
información sobre las políticas y medidas
aplicadas o previstas, destinadas a aplicar la legislación pertinente de la
Unión, e información sobre los procedimientos nacionales de cumplimiento y
ejecución; (e)
la información a que se refiere la letra d)
del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 406/2009/CE; (f)
información sobre el grado en que la acción de
los Estados miembros constituye un elemento significativo de los esfuerzos
emprendidos a nivel nacional, así como de en qué medida la utilización prevista
de la aplicación conjunta, el mecanismo de desarrollo limpio y el comercio
internacional de derechos de emisión será complementaria a las medidas
internas, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo de Kioto y
a las decisiones adoptadas en el marco del mismo. 2.
Los Estados miembros pondrán a disposición del
público, en formato electrónico, todas las evaluaciones de costes y efectos de
las políticas y medidas nacionales, y la información sobre la aplicación de las
políticas y medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases
de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten la absorción por los
sumideros, junto con los informes técnicos que sustentan esas evaluaciones. Dicha
información deberá incluir las descripciones de los modelos y enfoques
metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes. Artículo 15 Notificación
sobre las previsiones 1.
Los Estados miembros notificarán a la
Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año («año X»), las previsiones
nacionales de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las
fuentes y la absorción por los sumideros, clasificadas por gas y por sector.
Estas previsiones deberán incluir estimaciones cuantitativas para la secuencia
de los 4 años siguientes, acabados en 0 o 5, inmediatamente posteriores al año
X. Las proyecciones nacionales tendrán en cuenta cualquier política y medida
adoptadas a nivel de la Unión, e incluirán: (a)
las previsiones sin medidas, las previsiones
con medidas y las previsiones con medidas adicionales; (b)
las previsiones totales de gases de efecto
invernadero y las estimaciones específicas para las previsiones de las
emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes de emisiones reguladas
por la Directiva 2003/87/CE y por la Decisión nº 406/2009/CE; (c)
una clara identificación de las políticas y
medidas nacionales, regionales y de la Unión incluidas en las previsiones de
emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de la
absorción por los sumideros. En el caso de que tales políticas y medidas no estén
incluidas, este extremo deberá señalarse y explicarse claramente; (d)
los resultados del análisis de sensibilidad
realizado para las previsiones; (e)
todas las referencias pertinentes a la
evaluación y los informes técnicos que las sustentan, con arreglo al apartado 3
del presente artículo. 2.
Si un Estado miembro no presenta estimaciones
de proyección completas antes del 15 de marzo de cada año, la Comisión podrá,
en caso necesario, preparar estimaciones para la elaboración de las previsiones
de la Unión. 3.
Los Estados miembros pondrán a disposición del
público, en formato electrónico, sus previsiones nacionales de emisiones de
gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros,
junto con los informes técnicos que las sustentan, que deberán incluir las
descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las
definiciones y las hipótesis subyacentes. Capítulo 6 Notificación de otra información
pertinente para el cambio climático Artículo 16 Notificación sobre las medidas
nacionales de adaptación Los Estados miembros notificarán a la
Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año, sus acciones aplicadas o
previstas para adaptarse al cambio climático y, en particular, las estrategias
de adaptación nacionales o regionales y las medidas de adaptación. Esta
información deberá incluir la asignación presupuestaria por sector y, para cada
medida de adaptación, el objetivo principal, el tipo de instrumento, el estado
de aplicación y la categoría de incidencia en el cambio climático: inundación,
subida del nivel del mar, temperaturas extremas, sequía y condiciones
meteorológicas extremas. Artículo 17 Notificación sobre ayuda
financiera y tecnológica a los países en desarrollo Cada año («año X»), los Estados miembros
notificarán a la Comisión, antes del 15 de marzo, sobre la base de los mejores
datos disponibles: (a)
información sobre la ayuda financiera a los
países en desarrollo comprometida y desembolsada en virtud de la CMNUCC para el
año X-1, sobre la ayuda financiera comprometida para el año X y sobre la
prestación de apoyo prevista. La información notificada incluirá lo siguiente: (i) si los recursos financieros que el
Estado miembro ha proporcionado a los países en vías de desarrollo son nuevos y
adicionales en el contexto de la CMNUCC, así como la manera en que se
calcularon; (ii) información sobre los recursos
financieros asignados por el Estado miembro en relación con la aplicación de la
CMNUCC según el tipo de canal: bilateral, regional u otros canales
multilaterales; (iii) información
cuantitativa sobre los flujos financieros, basada en los denominados
«Marcadores de Río para las ayudas relacionadas con la mitigación del cambio
climático y la adaptación al cambio climático» («Marcadores de Río»),
introducidos por el Grupo de ayuda al desarrollo de la OCDE, e información
metodológica relativa a la aplicación del método de los Marcadores de Río sobre
cambio climático; (iv) información
detallada sobre la asistencia prestada por los sectores tanto públicos como
privados, según corresponda, a los países en desarrollo especialmente
vulnerables a los efectos del cambio climático para su adaptación a los efectos
del cambio climático; (v) información detallada sobre la
asistencia prestada por los sectores públicos o privados, según corresponda, a
los países en desarrollo para reducir sus emisiones de gases de efecto
invernadero; (b)
información sobre las actividades del Estado
miembro relacionadas con la transferencia de tecnología a los países en
desarrollo en virtud de la CMNUCC y sobre tecnologías transferidas para el año
X-1; información sobre actividades previstas relacionadas con la transferencia
de tecnología a los países en desarrollo en virtud de la CMNUCC y sobre
tecnologías que deberán transferirse en el año X y años posteriores. En esta
información deberá mencionarse si la tecnología transferida se utilizó para
mitigar los efectos del cambio climático o para adaptarse a los mismos, el país
beneficiario, el importe de la ayuda proporcionada, y el tipo de tecnología
transferida. Artículo 18 Notificación sobre la utilización de
los ingresos procedentes de las subastas y sobre créditos de proyectos 1.
A más tardar el 15 de marzo de cada año («año
X»), los Estados miembros presentarán a la Comisión para el año X-1: (a)
una justificación detallada, tal como se
menciona en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión nº 406/2009/CE; (b)
información sobre la utilización de los
ingresos durante el año X-1 generados por el Estado miembro por la subasta de
derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la
Directiva 2003/87/CE. Esta información incluirá también información
detallada y específica sobre el uso del 50 % de los ingresos, y sobre las
medidas resultantes adoptadas, especificando la categoría de dichas acciones
adoptadas de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE
e indicando el país o la región beneficiarios; (c)
información sobre el uso de todos los ingresos
generados por el Estado miembro por la subasta de los derechos de emisión de la
aviación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 o apartado 2 del artículo
3 quinquies de la Directiva 2003/87/CE; (d)
información a que se refiere la letra b) del
apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 406/2009/CE e información
sobre la manera en que su política de compras consolida los logros de un
acuerdo internacional sobre cambio climático. 2.
Para los Estados miembros que decidan utilizar
un importe equivalente al generado por ingresos procedentes de subastas para
fines de conformidad con el artículo 3 quinquies, apartado 4, y con el artículo
10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, se aplicarán a ese importe los
requisitos establecidos en los puntos b) y c) del apartado 1 del presente
artículo. 3.
Los ingresos procedentes de las subastas, que
no se hayan desembolsado en el momento en que el Estado miembro presenta un
informe a la Comisión con arreglo al presente artículo, deberán cuantificarse y
notificarse en informes de años ulteriores. 4.
Los Estados miembros pondrán a disposición del
público los informes presentados a la Comisión con arreglo al presente
artículo. Artículo 19 Informes bienales y comunicaciones nacionales 1.
La Unión y los Estados miembros presentarán
informes bienales de conformidad con la Decisión 1/CP.16 y comunicaciones
nacionales de conformidad con el artículo 12 de la CMNUCC a la Secretaría de la
CMNUCC. 2.
Asimismo, los Estados miembros presentarán
comunicaciones nacionales e informes bienales a la Comisión. Capítulo 7 Examen por expertos de la Unión de las
emisiones de gases de efecto invernadero Artículo 20 Examen de inventarios por
expertos 1.
La Comisión llevará a cabo un examen inicial
por expertos de los datos de los inventarios nacionales presentados por los
Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del presente
Reglamento, a fin de determinar la asignación anual de emisiones previstas en
el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión
nº 406/2009/CE. 2.
A partir de la notificación de datos
correspondiente al año 2013, la Comisión llevará a cabo un examen anual por
expertos de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados
miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento,
con objeto de realizar un seguimiento de los logros de los Estados miembros en
los objetivos de reducción o limitación de las emisiones de gases de efecto
invernadero, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión
nº 406/2009/CE, y en cualquier otro objetivo de reducción o limitación de
emisiones de gases de efecto invernadero establecido por la legislación de la
Unión. 3.
El examen inicial y los exámenes anuales de
los expertos incluirán: (a)
controles para comprobar la transparencia,
exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información
presentada; (b)
controles para detectar los casos en que los
datos del inventario se hayan elaborado de manera incompatible con la
documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión; y además (c)
el cálculo, cuando proceda, de las
consiguientes correcciones técnicas necesarias. 4.
La Comisión deberá estar facultada para
adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del
presente Reglamento, para determinar las normas relativas a la realización de
las revisiones por expertos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente
artículo, incluidas las tareas descritas en el apartado 3 del presente
artículo. 5.
La Comisión adoptará un acto de ejecución para
determinar la suma total de emisiones para el año de que se trate, derivada de
los datos corregidos del inventario, para cada Estado miembro, una vez
concluida el correspondiente examen anual. 6.
Serán pertinentes para la aplicación del
artículo 7, apartado 1, de la Decisión nº 406/2009/CE los datos
correspondientes a cada Estado miembro, tal y como figuren en los registros
creados con arreglo al artículo 11 de la Decisión nº 406/2009/CE y al
artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE, en la fecha en que se cumpla un mes a
partir de la fecha de publicación de un acto de ejecución adoptado con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, incluidos los cambios
aportados a dichos datos como consecuencia de que dicho Estado miembro haya
hecho uso de la flexibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de
la Decisión nº 406/2009/CE. Artículo 21 Efectos de los nuevos cálculos 1.
Cuando el examen anual por los expertos de los
datos de inventario relativos al año 2020 haya concluido de conformidad con el
artículo 20 del presente Reglamento, la Comisión calculará, de acuerdo con la
fórmula establecida en el anexo II del presente Reglamento, la nueva suma de
las emisiones de gases de efecto invernadero para cada Estado miembro. 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
31, apartado 2, del presente Reglamento, la Comisión deberá usar, entre otras,
la suma nuevamente calculada a que se hace referencia en el apartado 1 del
presente artículo cuando proponga los objetivos de reducciones o limitaciones
de emisiones para cada Estado miembro para el periodo posterior a 2020, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión nº 406/2009/CE. 3.
La Comisión publicará inmediatamente los
resultados de los cálculos efectuados de conformidad con el apartado 1 del
presente artículo. Capítulo 8 Evaluación de los avances en el
cumplimiento de los compromisos internacionales y de la Unión Artículo 22 Evaluación de los avances 1.
Sobre la base de la información comunicada de
conformidad con los artículos 7, 8, 11 y 15 a 18 del presente Reglamento, y en
consulta con los Estados miembros, la Comisión evaluará cada año los avances
realizados por la Unión y sus Estados miembros en el cumplimiento de los compromisos
siguientes, a fin de determinar si esos avances son suficientes: a) los compromisos previstos en el
artículo 4 de la CMNUCC y en el artículo 3 del Protocolo de Kioto, como se
establecen en las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en la
CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de
las Partes en el Protocolo de Kioto; b) las obligaciones definidas en el
artículo 3 de la Decisión nº 406/2009/CE. 2.
La Comisión evaluará cada dos años los
impactos globales de la aviación sobre el clima mundial, incluidos los de las
emisiones distintas a las de CO2, como las de los óxidos de
nitrógeno, y efectos, como el aumento de los cirros, sobre la base de los datos
de emisión comunicados por los Estados miembros de conformidad con el artículo
7 del presente Reglamento, y mejorará esta cuantificación en función de los
avances científicos y los datos sobre el tráfico aéreo, según proceda. 3.
Antes del 31 de octubre de cada año, la
Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que resuma
las conclusiones de las evaluaciones previstas en los apartados 1 y 2 del
presente artículo. Artículo 23 Informe sobre el período
suplementario para el cumplimiento de los compromisos con arreglo al Protocolo
de Kioto Una vez concluido el período
suplementario previsto para el cumplimiento de los compromisos a que se refiere
el apartado 3 de la Decisión 13/CMP.1, la Unión y cada Estado miembro enviarán
a la Secretaría de la CMNUCC un informe sobre dicho período. Capítulo 9 Cooperación y apoyo Artículo 24 Cooperación entre los Estados miembros
y la Unión Los Estados miembros y la Comunidad
cooperarán y se coordinarán entre sí en relación con las obligaciones derivadas
del presente Reglamento relativas a: a) la elaboración del inventario de
gases de efecto invernadero de la Unión y del informe correspondiente, de
conformidad con el artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento; b) la preparación de la comunicación de
la Unión con arreglo al artículo 12 de la CMNUCC y del informe bienal previsto
en la Decisión 1/CP.16; c) los procedimientos de examen y
conformidad previstos en la CMNUCC y el Protocolo de Kioto con arreglo a las
decisiones aplicables en virtud de esos textos, así como el procedimiento de la
Unión para examinar los inventarios de gases de efecto invernadero de los
Estados miembros a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento; d) los eventuales ajustes previstos en
el artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto o efectuados tras el proceso
de examen de la Unión a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento u
otros cambios introducidos en los inventarios y en los informes de inventario
presentados, o que deben presentarse, a la Secretaría de la CMNUCC; e) la elaboración del inventario
aproximado de gases de efecto invernadero de la Unión, de conformidad con el
artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento; f) la notificación en relación con la
retirada de UCA, RCE, URE o UDA tras el período suplementario a que se refiere
el apartado 14 de la Decisión 13/CMP.1 para el cumplimiento de los compromisos
asumidos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Protocolo de Kioto. Artículo 25 Papel de la Agencia Europea de Medio
Ambiente La Agencia Europea de Medio Ambiente
ayudará a la Comisión a cumplir lo dispuesto en los artículos 6 a 10, 13 a 20,
22 y 23 del presente Reglamento, de conformidad con su programa de trabajo
anual. Esta ayuda consistirá en lo siguiente: a) la elaboración del inventario de
gases de efecto invernadero de la Unión y la preparación del informe
correspondiente; b) la aplicación de los procedimientos
de aseguramiento y control de la calidad para preparar el inventario de gases
de efecto invernadero de la Unión; c) la preparación de estimaciones de
los datos no incluidos en los inventarios nacionales de gases de efecto
invernadero; d) la realización del examen anual por
expertos; e) la elaboración del inventario
aproximado de gases de efecto invernadero de la Unión; f) la recopilación de la información
comunicada por los Estados miembros sobre las proyecciones, políticas y
medidas; g) la aplicación de los procedimientos
de aseguramiento y control de la calidad a la información comunicada por los
Estados miembros sobre las proyecciones, políticas y medidas; h) la preparación de estimaciones de
los datos relativos a las proyecciones no comunicados por los Estados miembros;
i) la recopilación de los datos
necesarios para la elaboración del informe anual que la Comisión debe presentar
al Parlamento Europeo y al Consejo; j) la difusión de la información
recabada en virtud del presente Reglamento, incluidos el mantenimiento y la
actualización de una base de datos sobre las políticas y medidas de mitigación
de los Estados miembros, y un centro de intercambio de información sobre los
impactos, la vulnerabilidad y la adaptación en relación con el cambio
climático. Capítulo 10 Delegación Artículo 26 Requisitos de notificación detallados Deberán
otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con
el artículo 29 del presente Reglamento a fin de establecer normas de
notificación detalladas, en particular sobre el contenido, estructura, formato
y procedimiento de notificación por los Estados miembros con arreglo a los
artículos 4, 5, 7, 8 y 13 a 19 del presente Reglamento. Artículo 27 Requisitos relativos a los sistemas
nacionales Deberán otorgarse a la Comisión poderes
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 del presente
Reglamento a fin de establecer requisitos sobre el establecimiento, explotación
y funcionamiento de los sistemas nacionales de los Estados miembros con arreglo
a los artículos 5 y 13 del presente Reglamento. Artículo 28 Derogación o modificación de
obligaciones Deberán otorgarse a la Comisión poderes
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 del presente
Reglamento a fin de derogar total o parcialmente los artículos 4 a 7, 10 a 12,
14, 15, 17 y 19 del presente Reglamento, o modificarlos, si llega a la
conclusión de que, debido a acontecimientos internacionales u otros, las
obligaciones previstas en esos artículos ya no son necesarias ni proporcionales
a los beneficios correspondientes, o no se ajustan a los requisitos de
notificación de la CMNUCC o suponen una duplicación de esfuerzos. Ningún acto
adoptado en virtud del presente artículo tendrá por efecto que las obligaciones
de notificación internacionales y de la Unión resulten, en conjunto, más
onerosas para los Estados miembros. Artículo 29 Ejercicio de la delegación 1.
Los poderes para adoptar actos delegados otorgados
a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente
artículo. 2.
Los poderes para adoptar actos delegados a que
se refieren los artículos 7, 10, 11, 20 y 26 a 28 se otorgan a la Comisión por
tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento. 3.
El Parlamento Europeo o el Consejo podrán
revocar en todo momento la delegación de poderes a que se refieren los
artículos 7, 10, 11, 20 y 26 a 28 del presente Reglamento. Una decisión de
revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se
especifiquen. La revocación surtirá efecto al día siguiente de la publicación
de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha
posterior que en dicha decisión se especifique. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor. 4.
La Comisión, tan pronto como adopte un acto
delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.
Un acto delegado adoptado con arreglo a los
artículos 7, 10, 11, 20 o 26 a 28 del presente Reglamento entrará en vigor
siempre y cuando ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado
objeciones en un plazo de dos meses a partir de que les haya sido notificado el
acto en cuestión o que, antes de que expire dicho plazo, ambas instituciones
comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Ese
plazo se podrá prorrogar dos meses a instancias del Parlamento Europeo o
del Consejo. Capítulo 11 Disposiciones finales Artículo 30 Procedimiento de comité La Comisión estará asistida por el Comité
del Cambio Climático. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento
(UE) nº 182/2011[22]. Artículo 31 Examen 1.
La Comisión examinará periódicamente la
conformidad de las disposiciones en materia de seguimiento y notificación
previstas en el presente Reglamento con las futuras decisiones relativas a la
CMNUCC y al Protocolo de Kioto u otra legislación de la Unión. 2.
Si, durante el período de compromiso previsto
en la Decisión nº 406/2009/CE, se modifican las reglas internacionales
relativas a la estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero con
vistas a la preparación de los inventarios de dichos gases, la Comisión
evaluará en qué medida se aplican las nuevas reglas a efectos de la Decisión
nº 406/2009/CE. Artículo 32 Derogación Queda derogada la Decisión
nº 280/2004/CE. Las referencias a la decisión derogada se
interpretarán como hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la
tabla de correspondencias que figura en el anexo III. Artículo 33 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a
los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I Gases de efecto invernadero Dióxido de
carbono (CO2) Metano (CH4) Óxido nitroso
(N2O) Hexafluoruro
de azufre (SF6) Trifluoruro
de nitrógeno (NF3) Hidrofluorocarburos
(HFC): HFC-23 CHF3 HFC-32 CH2F2 HFC-41 CH3F HFC-125 CHF2CF3 HFC-134 CHF2CHF2 HFC-134a CH2FCF3 HFC-143 CH2FCHF2 HFC-143a CH3CF3 HFC-152 CH2FCH2F HFC-152a CH3CHF2 HFC-161 CH3CH2F HFC-227ea CF3CHFCF3 HFC-236cb CF3CF2CH2F HFC-236ea CF3CHFCHF2 HFC-236fa CF3CH2CF3 HFC-245fa CHF2CH2CF3 HFC-245ca CH2FCF2CHF2 HFC-365mfc CH3CF2CH2CF3 HFC-43-10mee CF3CHFCHFCF2CF3
o (C5H2F10) Perfluorocarburos (PFC): PFC-14, Perfluorometano, CF4 PFC-116, Perfluoroetano, C2F6 PFC-218, Perfluoropropano, C3F8 PFC-318, Perfluorociclobutano, c-C4F8 Perfluorociclopropano c-C3F6 PFC-3-1-10, Perfluorobutano, C4F10 PFC-4-1-12, Perfluoropentano, C5F12 PFC-5-1-14, Perfluorohexano, C6F14 PFC-9-1-18, C10F18 ANEXO II Suma recalculada de las emisiones
de gases de efecto invernadero de los Estados miembros contemplada en el
artículo 21, apartado 1 La suma recalculada de las emisiones de gases
de efecto invernadero de los Estados miembros se obtendrá mediante la fórmula
siguiente: Donde: –
ti,2012 es la asignación anual de
emisiones del Estado miembro determinada de conformidad con el artículo 3,
apartado 2, párrafo cuarto, y con el artículo 10 de la Decisión
nº 406/2009/CE; –
ti,2022 es la asignación anual de
emisiones del Estado miembro en el año i de conformidad con el artículo 3,
apartado 2, párrafo cuarto, y con el artículo 10 de la Decisión
nº 406/2009/CE, tal y como se habría calculado si se hubieran utilizado
como base los datos de inventario revisados presentados en 2022; –
ei,j corresponde a las emisiones de
gases de efecto invernadero del Estado miembro en el año i, tal como está
establecido de conformidad con los actos adoptados por la Comisión con arreglo
al artículo 20, apartado 5, tras la revisión de los inventarios realizada por
expertos en el año j. ANEXO III Tabla de correspondencias Decisión nº 280/2004/CE || El presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 1 Artículo 2, apartado 1 || Artículo 4, apartado 1 Artículo 2, apartado 2 || - Artículo 2, apartado 3 || Artículo 4, apartado 3 Artículo 3, apartado 1 || Artículo 7, apartado 1, y artículo 7, apartado 2 Artículo 3, apartado 2 || Artículo 14, apartado 1, y artículo 15, apartado 1 Artículo 3, apartado 3 || Artículos 26, 27, 28 y 29 Artículo 4, apartado 1 || Artículo 6 Artículo 4, apartado 2 || Artículo 6 Artículo 4, apartado 3 || Artículo 25 Artículo 4, apartado 4 || Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 1 || Artículo 22, apartado 1 Artículo 5, apartado 2 || Artículo 22, apartado 3 Artículo 5, apartado 3 || - Artículo 5, apartado 4 || - Artículo 5, apartado 5 || Artículo 23 Artículo 5, apartado 6 || - Artículo 5, apartado 7 || Artículo 25 Artículo 6, apartado 1 || Artículo 11, apartado 1 Artículo 6, apartado 2 || Artículo 11, apartado 3 Artículo 7, apartado 1 || - Artículo 7, apartado 2 || Artículo 12, apartado 1, y artículo 12, apartado 2 Artículo 7, apartado 3 || - Artículo 8, apartado 1 || Artículo 24 Artículo 8, apartado 2 || Artículo 7, apartado 3 Artículo 8, apartado 3 || - Artículo 9, apartado 1 || Artículo 30 Artículo 9, apartado 2 || - Artículo 9, apartado 3 || - Artículo 10 || Artículo 11 || Artículo 32 Artículo 12 || Artículo 33 FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un
mecanismo de seguimiento y notificación de emisiones de gases de efecto
invernadero y de comunicación de otra información sobre el cambio climático a
escala nacional y de la UE 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA[23]
MEDIO AMBIENTE Y ACCIÓN POR EL CLIMA [07] 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva ¨ La propuesta/iniciativa se refiere
a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[24] ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente x La propuesta/iniciativa se refiere
a una acción reorientada hacia una nueva acción 1.4. Objetivos 1.4.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa Esta propuesta va estrechamente ligada a la Estrategia Europa 2020
para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y contribuye
directamente a alcanzar uno de los cinco objetivos principales establecidos por
esta Estrategia, es decir, el objetivo de reducción de emisiones del 20 %
en 2020. 1.4.2. Objetivo(s) específico(s)
y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Objetivo específico Aplicación de la política y de la legislación de la UE en materia
de acción por el clima (código PPA 07 12) Actividades GPA/PPA afectadas 07 12 01 (Aplicación de la política y de la legislación de la UE
en materia de acción por el clima) 1.4.3. Resultado(s) e incidencia
esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. Es necesario modificar el mecanismo de seguimiento existente para
aplicar determinadas políticas sobre el cambio climático y aportar beneficios a
todos los ciudadanos y las empresas, en particular por lo que respecta a la
mejora de la calidad del aire, la seguridad del suministro energético y el
fomento del crecimiento económico ecológico y la innovación. La presente
propuesta contribuirá asimismo a incrementar la credibilidad internacional de
la UE ofreciendo una información de alta calidad sobre las medidas adoptadas
para luchar contra el cambio climático. Gracias a la información recabada, la
propuesta garantizará también que la UE esté mejor preparada para responder a
los futuros desafíos del cambio climático. 1.4.4. Indicadores de resultados
e incidencia Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. Los indicadores siguientes corresponden a los objetivos generales,
específicos y operativos de la propuesta: - Número de casos de incumplimiento observados en la UE o en el
marco de la CMNUCC. - Número de informes presentados a su debido tiempo a la Comisión
y/o a la CMNUCC. - La coherencia entre los informes realizados a escala de la UE y
los presentados por los Estados miembros, según las revisiones de la UE y la CMNUCC. - La coherencia entre los datos de emisión notificados por los
Estados miembros de conformidad con la DMS y los comunicados en virtud de otros
instrumentos, según las revisiones de la UE y la CMNUCC. La exhaustividad de los informes presentados por los Estados
miembros a la Comisión y de conformidad con la CMNUCC en relación con los
requisitos existentes. - Utilización por los Estados miembros de formatos y metodologías
comunes de notificación en relación con la ayuda tecnológica y financiera. - Utilización por los Estados miembros de directrices
metodológicas y de notificación nacionales e internacionales. - La exhaustividad de los informes presentados por los Estados
miembros a la Comisión y a la CMNUCC en relación con los requisitos existentes. - Utilización por los Estados miembros de formatos y prácticas
comunes de notificación de las proyecciones, políticas, medidas y emisiones
efectivas. - La disponibilidad de datos e información y la creación de nuevos
flujos de información en los ámbitos contemplados en la propuesta. 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que deben
satisfacerse a corto o largo plazo El objetivo a corto plazo de esta propuesta es contribuir
significativamente a alcanzar el objetivo de reducción de emisiones establecido
por la UE de aquí a 2020 y la realización de la Estrategia 2020 de la UE. La
propuesta tiene también un objetivo a largo plazo, a saber, lograr una
reducción de las emisiones en la UE después de 2020. A corto plazo, la Comisión tendrá que poner en marcha
procedimientos de contratación a fin de conseguir la asistencia técnica
necesaria para aplicar la propuesta, en particular para la revisión de los
inventarios por expertos prevista en el artículo 20 de la propuesta. 1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la Unión Europea Algunas de las disposiciones incluidas en la presente propuesta
deben aplicarse a escala de la UE en virtud de la legislación de la UE, en
particular la Decisión nº 406/2009/CE y la Directiva 2003/87/CE revisada. Dado que los compromisos generales en materia de clima se contraen
a nivel de la UE, también es más eficaz que los instrumentos de notificación
necesarios se promuevan a este mismo nivel. Además, para resolver los problemas
señalados, como la coherencia y el respeto de los plazos de notificación de la
UE y de los Estados miembros a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático, resulta necesaria la coordinación de datos y métodos en
los Veintisiete Estados miembros, coordinación que puede efectuarse con más
eficacia a nivel de la UE. 1.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores La propuesta tiene en cuenta las conclusiones extraídas de la
aplicación de la Decisión nº 280/2004/CE y las observaciones recibidas de
las partes interesadas. La propuesta pretende solucionar las deficiencias y los
problemas observados y simplificar los requisitos de notificación, cuando
proceda. En concreto, la experiencia adquirida en la aplicación de la DMS ha
puesto de manifiesto que determinados requisitos de notificación no dieron los
resultados esperados (p. ej., los indicadores necesarios) o que la información
no se utilizó como estaba previsto. Esos requisitos se modifican, por tanto,
para garantizar que la notificación sea significativa y útil. Los nuevos
requisitos se ajustan a los flujos de notificación y a las necesidades de
información existentes. 1.5.4. Coherencia y posibles
sinergias con otros instrumentos pertinentes La propuesta está estrechamente relacionada con la Estrategia
Europa 2020 y la iniciativa emblemática Europa 2020 para la eficiencia del uso
de los recursos en Europa. Asimismo, concuerda con la política sobre clima y
energía, y sobre las políticas sociales de la UE, a todas las cuales aporta un
complemento. 1.6. Duración e incidencia
financiera ¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada –
¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde el [DD/MM]AAAA hasta el
[DD/MM]AAAA –
¨ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA x Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
La ejecución se iniciará probablemente en 2013
según avance el procedimiento legislativo 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s)[25] x Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: –
¨ agencias ejecutivas –
¨ organismos creados por las Comunidades[26] –
¨ organismos nacionales del sector público / organismos con misión
de servicio público –
¨ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones
específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y
que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto
en el artículo 49 del Reglamento financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) Si se indica más
de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de
observaciones. Observaciones Los
Estados miembros serán responsables de la ejecución de la mayor parte de la
presente propuesta. La Comisión ofrecerá asesoramiento a los Estados miembros y
evaluará los informes presentados por estos. Comprobará, analizará y compilará
parte de la información incluida en dichos informes. 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. El hecho de que los informes exigidos en la propuesta cumplan los
requisitos internacionales y de la UE determinará si la propuesta alcanza sus
objetivos. Los informes elaborados de conformidad con la propuesta seguirán
evaluándose a nivel internacional y/o de la UE anualmente, cada dos años y/o
cada cuatro años. La evaluación de las emisiones efectivas seguirá siendo
exhaustiva y realizada por expertos a nivel internacional y de la UE. El
objetivo de la evaluación es contribuir a mejorar la notificación y comprobar
el cumplimiento de los objetivos y compromisos. Se propone ahora que la
evaluación de todos los demás datos e información sobre el clima se lleve a
cabo también anualmente a nivel de la UE, haciendo hincapié en la exhaustividad
y el cumplimiento de las orientaciones, mientras que, a nivel internacional, la
evaluación se realizará cado dos y/o cuatro años. Una vez más, la evaluación la
efectuarán los expertos, y el objetivo es evaluar el cumplimiento y determinar
los ámbitos susceptibles de mejora. 2.2. Sistema de gestión y de
control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s) Dado que se trata de una propuesta de reglamento, no es preciso
una transposición al ámbito nacional. Los riesgos relacionados con la
aplicación de este reglamento son limitados dado que el mecanismo propuesto
garantiza la continuidad y la mejora del mecanismo actual. 2.2.2. Método(s) de control
previsto(s) Las medidas adoptadas para hacer frente a tales riesgos serán las
mismas que las que se aplican actualmente: diálogo y cooperación con los
Estados miembros, especialmente mediante el Comité del Cambio Climático y sus
grupos de trabajos, el uso de la comitología y de la asistencia técnica de la
Agencia Europea de Medio Ambiente. 2.3. Medidas de prevención
del fraude y de las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. Dados los importes comprometidos y el tipo de contratación, la presente
iniciativa no presenta ningún riesgo especial de fraude. La Comisión gestionará
y controlará los trabajos utilizando todas sus herramientas habituales, como el
Plan de Gestión Anual de la DG CLIMA. Revisten especial importancia las normas de control interno nos
2, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 15 y 16. Además, se aplicarán en su integridad los
principios fijados en el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo
(el «Reglamento financiero») y sus normas de desarrollo. Los procedimientos de contratación estarán regulados por el
circuito financiero de la DG CLIMA: un circuito parcialmente descentralizado
que se caracteriza por la independencia jerárquica de las personas que llevan a
cabo la iniciación y verificación financieras respecto del o de los Ordenadores
delegados . Un Comité de control interno (ENVAC) examinará asimismo el proceso
de selección del contratista y comprobará la coherencia de los procedimientos
adoptados por los Ordenadores con las disposiciones del Reglamento financiero y
sus normas de desarrollo respecto a una combinación de una muestra aleatoria y
una muestra basada en el riesgo de los contratos públicos. Además de esas medidas, los actos delegados establecerán asimismo
las directrices técnicas que regirán los exámenes de los expertos a que se
refiere el artículo 20. Esas directrices garantizarán que las personas que
realicen los exámenes de los expertos sean independientes y estén debidamente
acreditadas. 3. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) · Líneas presupuestarias de gasto existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Descripción…………………...……….] || Disoc. / no disoc. ([27]) || de países de la AELC[28] || de países candidatos[29] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero 2 || 07.12.01 [Aplicación de la política y de la legislación de la Unión en materia de acción por el clima] || Disoc. || NO || NO || NO || NO 5 || 07.01.02.11 [Otros gastos de gestión] || CND || NO || NO || NO || NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas — NO En el orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica…………………………………..] || CD/CND || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero || [XX.YY.YY.YY] || || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO 3.2. Incidencia estimada en
los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos LA PROPUESTA SE EJECUTARÁ UTILIZANDO EL
PRESUPUESTO ACTUAL Y NO TENDRÁ INCIDENCIA EN EL MARCO FINANCIERO PLURIANUAL. En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número || [Rúbrica 2] DG: <CLIMA> || || || Año N[30] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || Número de línea presupuestaria 07.12.01 || Compromisos || (1) || 0,2540 || 1,6310 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 10,04 Pagos || (2) || 0,2540 || 1,256 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 9,665 Créditos de carácter administrativo financiados por la dotación de determinados programas operativos[31] || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la DG <CLIMA> || Compromisos || =1+1a +3 || 0,2540 || 1,6310 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 10,04 Pagos || =2+2a +3 || 0,2540 || 1,256 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 9,665 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0,2540 || 1,6310 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 10,04 Pagos || (5) || 0,2540 || 1,256 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 9,665 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos de la RÚBRICA <2> del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 0,2540 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 10,04 Pagos || =5+ 6 || 0,2540 || 1,256 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 9,665 Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0,2540 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 10,04 Pagos || (5) || 0,2540 || 1,256 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 9,665 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || 0,2540 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 10,04 Pagos || =5+ 6 || 0,2540 || 1,256 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 9,665 Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL DG: <CLIMA> || Recursos humanos || 0,254 || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 3,302 Otros gastos administrativos || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 1,925 TOTAL DG <CLIMA> || Créditos || 0,529 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 5,227 TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total créditos = Total pagos) || 0,529 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 5,227 En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N[32] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,783 || 2,414 || 2,414 || 2,414 || 2,414 || 2,414 || 2,414 || 15,267 Pagos || 0,783 || 2,039 || 2,414 || 2,414 || 2,414 || 2,414 || 2,414 || 14,892 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de operaciones –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de nuevos
créditos de operaciones (la iniciativa forma parte del actual marco financiero) –
x La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de
operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL RESULTADOS Tipo de resultados[33] || Coste medio del resultado || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Total Coste OBJETIVO ESPECÍFICO Aplicación de la política y de la legislación de la UE en materia de acción por el clima (código PPA 07 12) - Resultado || Asistencia técnica || 0,717 || 2 || 0,254 || 2 || 1,631 || 2 || 1,631 || 2 || 1,631 || 2 || 1,631 || 2 || 1,631 || 2 || 1,631 || 14 || 10,04 Subtotal del objetivo específico || 1 || 0,254 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 7 || 10,04 COSTE TOTAL || 1 || 0,254 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 7 || 10,04 3.2.3. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
x La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos
administrativos, tal como se explica a continuación: (la iniciativa forma parte
del actual marco financiero). Las necesidades de créditos
administrativos se cubrirán con la asignación ya concedida para gestionar esta
acción y/o reasignada dentro de la DG, complementada en su caso con cualquier
asignación adicional concedida a la DG de gestión en el marco del procedimiento
de asignación anual, teniendo en cuenta las restricciones presupuestarias. En millones EUR
(al tercer decimal) || Año N[34] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || 0,254[35] || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 3,302 Otros gastos administrativos || 0,275[36] || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 1, ,925 Subtotal RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0, 529 || 0 ,783 || 0 ,783 || 0 ,783 || 0, 783 || 0 ,783 || 0 ,783 || 5, 227 Fuera de la RÚBRICA 5[37] del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Otros gastos de naturaleza administrativa || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Subtotal fuera de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 TOTAL || 0,529 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 5,227 3.2.3.2. Necesidades estimadas de
recursos humanos –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos –
x La propuesta/iniciativa exige el uso de los recursos humanos
actualmente asignados, tal como se explica a continuación: Estimación que debe expresarse en valores
enteros (o, a lo sumo, con un decimal) || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) || || 07 01 01 01 (en la Sede y en las Oficinas de Representación de la Comisión) || 254000[38] || 508000 || 508000 || 508000 || 508000 || 508000 || 508000 || XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || || XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || || Personal externo (en equivalente a tiempo completo: ETC)[39] || || XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global) || || || || || || || || XX 01 02 02 (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || || || || || || || || XX 01 04 yy [40] || - en la sede[41] || || || || || || || || - en las delegaciones || || || || || || || || XX 01 05 02 (AC, INT, ENCS — investigación indirecta) || || || || || || || || 10 01 05 02 (AC, END, INT — investigación directa) || || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || || TOTAL || 254000 || 508000 || 508000 || 508000 || 508000 || 508000 || 508000 XX es
el ámbito político o título presupuestario en cuestión. Las necesidades
de recursos humanos se cubrirán con el personal de la DG ya afectado a la
gestión de la acción y/o reorganizado internamente en la DG, completado en su
caso con cualquier asignación adicional concedida a la DG gestora en el marco
del procedimiento de asignación anual, teniendo en cuenta las restricciones
presupuestarias. Descripción de
las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || Tomar medidas para aplicar los requisitos de la Comisión (por ejemplo, examen de los informes de los Estados miembros, realización de análisis y seguimiento de la aplicación). Personal externo || 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente –
x La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero
plurianual vigente. –
¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. Explíquese la reprogramación requerida,
precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. …. –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento
de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[42]. Explíquese qué es lo que se requiere,
precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. …….. 3.2.5. Contribución de terceros –
x La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros –
La propuesta/iniciativa prevé la
cofinanciación que se estima a continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Total Especifíquese el organismo de cofinanciación || || || || || || || || TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || || || || 3.3. Incidencia estimada en
los ingresos –
x La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. –
¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: ¨ en los recursos propios ¨ en ingresos diversos En millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[43] Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantas columnas como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) Artículo …………. || || || || || || || || En el caso de los
ingresos diversos «afectados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias
de gasto en la(s) que repercuta(n). …. Especifíquese el
método de cálculo de la incidencia en los ingresos. …. [1] DO L 49 de 19.2.2004, p. 1. [2] DO L 33 de 7.2.1994, p. 11. [3] DO L 130 de 15.05.2002, p. 1. [4] DO L 55 de 1.3.2005, p. 57. [5] http://ec.europa.eu/clima/consultations/0008/index_en.htm [6] DO C… de… , p... [7] DO C… de… , p... [8] DO L 49 de 19.2.2004, p. 1. [9] DO L 33 de 7.2.1994, p. 13. [10] DO L 130 de 15.5.2002, p. 4. [11] DO L 140 de 5.6.2009, p. 136. [12] DO L 140 de 5.6.2009, p. 136. [13] DO L 297 de 31.10.1988, p. 21. [14] DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. [15] DO L 33 de 4.2.2006, p. 1. [16] DO L 309 de 27.11.2001, p. 22. [17] DO L 161 de 14.6.2006, p. 1. [18] DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. [19] COM(2009) 147 final. [20] DO L 8 de 13.1.2009, p. 3. [21] DO L 130 de 15.5.2002,
p. 1. [22] DO L 55 de 28.2.2011, p. 1. [23] GPA: Gestión por Actividades – PPA: Presupuestación por
Actividades. [24] Tal como se contemplan en el artículo 49, apartado 6,
letras a) o b), del Reglamento financiero. [25] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias
al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html. [26] Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento
financiero. [27] Disoc. = créditos disociados / no disoc. = créditos no
disociados. [28] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [29] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [30] El año N es el año de inicio de la aplicación de la
propuesta/iniciativa. Actualmente, la mejor estimación de N es 2013. [31] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a
la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [32] El año N es el año de inicio de la aplicación de la
propuesta/iniciativa. [33] Los resultados son los productos y servicios que van a
suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados,
número de kilómetros de carreteras construidos, etc.). [34] El año N es el año de inicio de la aplicación de la
propuesta/iniciativa. [35] Cada importe anual
mencionado en esta línea incluye 0,127 millones EUR que corresponden al
personal encargado de la aplicación de la Decisión nº 280/2004/CE
(derogada en virtud de la propuesta). [36] Los importes anuales mencionados en esta línea
corresponden a los costes existentes relacionados con la aplicación de la
Decisión nº 280/2004/CE (derogada en virtud de la propuesta). [37] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a
la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [38] Cada importe anual mencionado en esta línea incluye
0,127 millones EUR que corresponden al personal encargado de la aplicación
de la Decisión nº 280/2004/CE (derogada en virtud de la propuesta). [39] AC = agente contractual; INT = personal de agencia
(«interinos»); JED = joven experto en delegación; AL = agente local; ENCS =
experto nacional en comisión de servicio. [40] Por debajo del límite de personal externo con cargo a
créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). [41] Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo de Pesca
(FEP). [42] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional. [43] Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales
(derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados
deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del
25 % de los gastos de recaudación.