52011PC0789

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático /* COM/2011/0789 final - 2011/0372 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La Comisión propone, previa consulta a los Estados miembros y a los interesados y evaluación de impacto ambiental, la revisión del mecanismo de seguimiento creado en virtud de la Decisión nº 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[1], mediante la sustitución de dicha Decisión. La propuesta tiene por objeto la mejora del actual sistema de seguimiento y notificación para garantizar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones contraídos por la Unión y por sus Estados miembros en virtud de los acuerdos presentes y futuros para satisfacer los requisitos legales del paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático y favorecer, a nivel de la UE, el desarrollo de instrumentos de lucha contra el cambio climático (mitigación y adaptación).

La Comisión propone sustituir la Decisión nº 280/2004/CE por un Reglamento, habida cuenta del ámbito de aplicación más amplio de la legislación, de su mayor número de destinatarios, del carácter altamente técnico y armonizado del mecanismo de seguimiento y con objeto de facilitar su aplicación.

· Motivación y objetivos de la propuesta

El objetivo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión nº 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático[2], es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero (GEI) en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para alcanzar ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debería rebasar los 2 ºC en relación con los niveles de la era preindustrial. El cuarto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) señala que, para conseguir ese objetivo, las emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial tienen que alcanzar su punto máximo de aquí a 2020.

El Protocolo de Kioto, que la Unión ratificó el 31 de mayo de 2002[3], entró en vigor el 16 de febrero de 2005. El Protocolo establece objetivos de reducción o limitación de emisiones de gases de efecto invernadero vinculantes para la Unión y los Estados miembros (excepto para Chipre y Malta) El Consejo Europeo de marzo de 2007 asumió el firme compromiso de reducir para 2020 las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Unión al menos en un 20 % respecto a los niveles de 1990, y en un 30 % siempre que otros países desarrollados se comprometieran a realizar reducciones comparables y que los países en desarrollo económicamente más avanzados contribuyeran en función de sus capacidades. El paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático, aprobado en diciembre de 2008, convirtió en ley los objetivos de reducción del 20%, que figuran igualmente en la Decisión 2/CP.15 («Acuerdo de Copenhague»), aprobada por la Unión y los Estados miembros el 28 de enero de 2010.

El objetivo de la Decisión nº 280/2004/EC, denominada en lo sucesivo «Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento», era establecer un mecanismo para el seguimiento de todas las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de su absorción por los sumideros no controlados por el Protocolo de Montreal; evaluar los progresos de los Estados miembros en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto; aplicar las obligaciones de información que exigen la CMNUCC y el Protocolo de Kioto, y garantizar la oportunidad, integridad, exactitud, coherencia, comparabilidad y transparencia de la información presentada por la Unión y los Estados miembros a la secretaría de la CMNUCC.

Los objetivos de la revisión propuesta son:

– reflejar en el Reglamento sobre el Mecanismo de Seguimiento las obligaciones de información que se derivan de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto y de las decisiones subsiguientes adoptadas en virtud de este, por lo que se refiere a las emisiones de GEI, y al apoyo financiero y tecnológico facilitado a los países en desarrollo;

– ayudar a la Unión Europea y a los Estados miembros a cumplir sus compromisos de reducción y a aplicar el paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático;

– apoyar el desarrollo de nuevos instrumentos de la Unión para la lucha contra el cambio climático (mitigación y adaptación).

La presente propuesta contiene también mejoras de los requisitos en materia de seguimiento y notificación de emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de los seis años de experiencia en la aplicación de la Decisión nº 280/2004/CE y sus disposiciones de aplicación, a saber, la Decisión nº 2005/166/CE[4], y de la experiencia en la aplicación de los diferentes requisitos de la CMNUCC.

· Contexto general

La necesidad de revisar la Decisión sobre el mecanismo de seguimiento obedece a las siguientes razones:

– La Decisión nº 280/2004/CE relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto y sus disposiciones de aplicación constituyen los principales instrumentos de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de GEI. En ellos se exponen los detalles para la notificación de las emisiones antropogénicas de GEI por fuentes y de su absorción por sumideros, para facilitar información sobre los programas nacionales de reducción de emisiones, sobre las previsiones relativas a las emisiones de GEI y sobre las políticas contra el cambio climático y las medidas de conformidad con la CMNUCC.

– Los seis años de experiencia en la aplicación de estas dos decisiones y la experiencia adquirida en el curso de las negociaciones internacionales y en la aplicación de diferentes requisitos de la CMNUCC han puesto de manifiesto que existen importantes ámbitos en los que podrían aportarse mejoras. Además, la necesidad de intensificar las medidas de mitigación a nivel de la UE y de los Estados miembros y de cumplir nuevos y futuros compromisos internacionales y de la UE nacionales, incluida la Estrategia Europa 2020, exige un mejor sistema de seguimiento y notificación

– Para responder a la inquietud sobre la creciente amenaza del cambio climático global a consecuencia de un aumento de la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera, la Unión aplica y planifica una serie de políticas y acciones orientadas a la mitigación de este fenómeno. Una parte importante de este proceso es la creación de un sólido marco de seguimiento, evaluación, notificación y verificación de las emisiones de GEI, que permita a la UE desarrollar y aplicar de manera más eficaz las políticas futuras y evaluar y demostrar el cumplimiento de sus compromisos.

– En la Conferencia de las Partes (COP) de la CMNUCC celebrada en Copenhague (COP 15), la Unión y los Estados miembros se comprometieron a aportar a los países en desarrollo ayuda financiera y tecnológica inmediata y a largo plazo para hacer frente al cambio climático. En la COP 16, celebrada en Cancún, los países acordaron (apartado 40 de la Decisión 1/CP.16) que cada país desarrollado debería, en virtud de la CMNUCC, reforzar la información sobre el suministro de ayuda financiera, tecnológica y para el desarrollo de las capacidades a los países en desarrollo. Intensificar la notificación es esencial para el reconocimiento de los esfuerzos de la Unión y de los Estados miembros en el cumplimiento de sus compromisos.

Más concretamente, la revisión de la Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento intentará abordar las siguientes cuestiones:

(1) El actual sistema de control y notificación de las emisiones de GEI y de las medidas de mitigación no es adecuado para aplicar los nuevos requisitos resultantes de la nueva legislación y de la evolución de la situación internacional en el marco de la CMNUCC;

El paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático, acordado entre el Consejo y el Parlamento Europeo, introdujo nuevos requisitos de seguimiento y notificación para los Estados miembros. Estos requisitos deben incorporarse al actual sistema de seguimiento y notificación para entrar en vigor. Los «acuerdos de Cancún» (Decisión 1/CP.16) alcanzados en el marco de la CMNUCC exigen igualmente una mejora de la notificación sobre las emisiones y de las actividades de mitigación dentro del desarrollo del Protocolo de Kioto.

(2) No se dispone de suficientes datos a nivel de la UE para respaldar el desarrollo y aplicación de las futuras políticas;

Actualmente no hay datos recogidos, o no son suficientes, para respaldar la concepción y aplicación de políticas eficaces en una serie de sectores o áreas de gran importancia para la reducción de las emisiones de GEI y para la acción a nivel de la UE. Se trata de los ámbitos siguientes: a) transporte marítimo, b) aviación, c) uso del suelo, cambio de uso del suelo y silvicultura (LULUCF) y d) adaptación

(3) El actual sistema de seguimiento y notificación se refiere a las emisiones de GEI y a las acciones de mitigación, y no toma en consideración los nuevos compromisos, contraídos en virtud de la CMNUCC, relacionados con la prestación de ayuda financiera y tecnológica a los países en desarrollo, ni garantiza su cumplimiento;

La Unión adquirió el compromiso internacional de facilitar a los países en desarrollo ayuda tecnológica y financiera inmediata y a largo plazo para hacer frente al cambio climático. Una información transparente y completa sobre el tipo y la cantidad de la ayuda proporcionada es esencial para garantizar la visibilidad de la Unión, la difusión eficaz del mensaje de la Unión sobre el cambio climático y la credibilidad ante nuestros socios internacionales. Los problemas señalados anteriormente deben resolverse, pues han llevado a menudo a otros países a criticar a la Unión y a sus Estados miembros por no cumplir sus compromisos.

(4) Son necesarios información y datos adicionales para el seguimiento de los avances hacia los objetivos de limitación de emisiones, en particular, en el marco de la Estrategia Europa 2020.

La Estrategia Europa 2020, la nueva estrategia de política económica integrada para el crecimiento y el empleo, incluye como objetivos prioritarios los objetivos de limitación de las emisiones de la Unión y nacionales.

(5) Hay una evidente falta de transparencia, oportunidad, coherencia, exhaustividad y comparabilidad de la información comunicada actualmente con arreglo a la Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento.

El índice relativamente alto de casos de incumplimiento en los últimos años pone de manifiesto que la transparencia, precisión, coherencia y eficiencia del actual sistema de seguimiento y notificación podría mejorarse.

(6) La experiencia ha demostrado que existe una necesidad urgente de simplificar y racionalizar los actuales requisitos de información.

La experiencia en la aplicación de la Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento ha demostrado que determinados requisitos de notificación no presentaban el rendimiento esperado o que la información no se utilizó como se había previsto. También ha demostrado que los vínculos entre los instrumentos de notificación podrían mejorarse.

· Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

El actual mecanismo de seguimiento se estableció mediante la Decisión nº 280/2004/CE, que quedará derogada por la presente propuesta.

· Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La revisión de la Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento:

– contribuye a los objetivos generales del paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático para reducir las emisiones globales de GEI, es coherente con los instrumentos jurídicos individuales adoptados dentro del paquete de medidas y aspira a mejorar la aplicación de políticas adicionales en los ámbitos que no están aún suficientemente contemplados en el paquete de medidas;

– está en la línea de los debates celebrados en el marco de la CMNUCC sobre el futuro de los sistemas de seguimiento, notificación y verificación (SNV) para las emisiones, acciones y prestación de apoyo financiero, tanto en lo que respecta a los asuntos cuya inclusión se ha propuesto como a las áreas de información seleccionadas para su mejora;

– está en consonancia con la Estrategia Europa 2020, que incluye, entre sus objetivos principales, el compromiso de limitar las emisiones y exige que se disponga de información reciente y actualizada sobre las acciones contra el cambio climático para supervisar los progresos realizados por los Estados miembros y por la Unión;

– está en consonancia con los objetivos de simplificación y mejora de la regulación de la Unión, habida cuenta de que la revisión se basa en la experiencia adquirida en la aplicación y en la información subsiguiente enviada por las partes interesadas. La revisión pretende abordar las deficiencias y problemas detectados y simplificar, cuando sea preciso, los requisitos de notificación. Los nuevos requisitos han tenido en cuenta los flujos y necesidades de información existentes y se ajustan a ellos.

2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

· Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

Como complemento a los seminarios y a las reuniones de expertos, se abrió, desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 29 de abril de 2011, una consulta pública en línea en la que se incluyeron todos los aspectos de la revisión prevista de la Decisión nº 280/2004/CE. El cuestionario en línea estuvo accesible en los sitios web de DG Acción por el Clima, y «Tu voz». El cuestionario estuvo disponible en todas las lenguas oficiales con toda la información necesaria para las partes interesadas. Se recibieron respuestas de particulares, de las administraciones nacionales, de organizaciones no gubernamentales, de empresas privadas, asociaciones de empresarios y de un centro de investigación.

· Resultados del proceso de consulta pública en línea

Los datos recogidos a través de la consulta en línea a las partes interesadas muestran que los ciudadanos de la UE tienen un gran interés en la información sobre el cambio climático y que apoyan las mejoras adicionales aportadas al sistema de notificación, en particular en lo que respecta a la exhaustividad y la transparencia de la información. En general, los encuestados señalaron que, a pesar de la relativa buena cantidad y calidad de la información y de los datos sobre el cambio climático, aún hay margen para mejorar. La mayoría de los encuestados considera que convendría mejorar los requisitos en todas las áreas consideradas en la presente evaluación de impacto. Los resultados de esta consulta están disponibles en línea[5].

· Consulta con los Estados miembros

Para informar a los Estados miembros sobre la revisión de la Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento se celebraron, a lo largo de 2009, 2010 y 2011, dos seminarios y una serie reuniones técnicas con expertos sectoriales y se presentaron diversos proyectos. En estas reuniones, los Estados miembros acordaron que era necesario revisar la Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento para tener en cuenta la evolución de la situación en la Unión Europea y a nivel internacional, y la experiencia adquirida con su aplicación, pero mostraron su preocupación por el aumento de la carga administrativa que podría implicar dicha revisión.

Siete Estados miembros (Alemania, Eslovaquia, España, Finlandia, Hungría, Países Bajos y Suecia) se ofrecieron voluntariamente a facilitar información sobre la carga administrativa y los costes. Estos Estados miembros fueron consultados en dos ocasiones mediante cuestionarios. Sin embargo, solo cinco (Alemania, Finlandia, Hungría, Países Bajos y Suecia) respondieron al segundo cuestionario La baja tasa de respuesta al segundo cuestionario se debe al hecho de que las preguntas se referían principalmente a las nuevas disposiciones que se plantearán en virtud del nuevo Reglamento sobre el Mecanismo de Seguimiento, por lo que algunos Estados miembros encontraron difícil estimar la carga administrativa potencial. Como medida complementaria, y conforme a la opinión del Grupo Director de la Evaluación de Impacto, se contactó por teléfono y por correo electrónico a los representantes de los Estados miembros para obtener datos suplementarios o aclarar la información presentada. Con este proceso se obtuvieron los datos definitivos sobre la carga administrativa en los que se basa la evaluación de impacto.

· Evaluación de impacto

En la evaluación de impacto se examinaron varias cuestiones, entre las que cabe destacar:

– ciclo de examen y cumplimiento de la UE conforme a la Decisión de Reparto del Esfuerzo;

– requisitos de los informes sobre las emisiones del transporte marítimo internacional;

– requisitos de información sobre el impacto de la aviación no provocado por el CO2 en el clima global;

– requisitos de información sobre la adaptación;

– requisitos adicionales de información sobre las emisiones derivadas del uso del suelo, del cambio del uso del suelo y de la silvicultura (LULUCF en sus siglas inglesas);

– requisitos de información sobre ayuda financiera y tecnológica a los países en desarrollo;

– coherencia con otros instrumentos jurídicos de la UE sobre contaminantes del aire y mejoras basadas en la experiencia adquirida con la aplicación.

En la evaluación de impacto se examinaron diversas opciones de políticas para cada una de estas cuestiones. También se estudiaron detenidamente los posibles impactos económicos y medioambientales. Los pormenores del análisis de las opciones se describen en la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta, que podrá consultarse en la dirección siguiente: http://ec.europa.eu/clima/studies/g-gas/index_en.htm.

· Resumen de la acción propuesta

El principal objetivo de este Reglamento es ayudar a la Unión Europea y a sus Estados miembros a cumplir sus compromisos en los ámbitos nacional, de la Unión Europea e internacional, a alcanzar sus objetivos y a desarrollar políticas mediante el envío de informes transparentes, exactos, coherentes, comparables y completos.

Los actuales requisitos internacionales de información exigen la presentación de informes anuales de emisiones de GEI y la presentación, cada cuatro años, de informes sobre otros datos relacionados con el clima: proyecciones, medidas de mitigación, apoyo a los países en desarrollo y adaptación. Sin embargo, hace tiempo que dichos informes vienen considerándose insuficientes, por lo que ha habido un fuerte impulso internacional para ampliar y reforzar los requisitos de notificación vigentes y aumentar la frecuencia de los informes. Se trata de una exigencia vital en estos momentos críticos en los que la evolución económica está teniendo un impacto considerable en el desarrollo de las políticas de mitigación y la disponibilidad de señales de alerta rápida puede influir de manera significativa en la capacidad de un país para adoptar medidas y garantizar que el crecimiento económico sostenible siga desvinculado de las emisiones de GEI. Estas mismas consideraciones se tradujeron en requisitos concretos en los recientes acuerdos internacionales de Cancún (Decisión 1/CP.16) que exigen, en efecto, que se presente cada dos años información abundante, bien fundada y exhaustiva sobre las previsiones, las medidas de mitigación y el apoyo a los países en desarrollo, con objeto respaldar los compromisos que las Partes han decidido asumir. Los requisitos internacionales complementan también los requisitos establecidos recientemente por la UE mediante el paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático, en el que vuelve a reconocerse claramente la necesidad de disponer de datos e información de mejor calidad y más actualizados. Por último, la recogida de información actualizada de los Estados miembros, en particular sobre sus proyecciones de emisiones de GEI y las medidas de mitigación, contribuirá a la aplicación de la Estrategia Europa 2020, que incluye entre sus objetivos prioritarios la limitación de emisiones tanto a escala europea como nacional. En este contexto, el presente Reglamento propone el refuerzo del marco de seguimiento, notificación y examen en la UE, haciendo así posible la ejecución de los compromisos de la UE e internacionales, la aplicación de las políticas actuales y el desarrollo de medidas complementarias eficaces.

Dadas las incertidumbres asociadas al régimen climático tras el Protocolo de Kioto y la necesidad de un ciclo de cumplimiento anual para la aplicación de la Directiva de los Servicios Energéticos (DSE), la presente propuesta incluye la implantación de un proceso de examen a nivel de la Unión de los datos sobre GEI presentados por los Estados miembros que garantice, por lo tanto, que el cumplimiento de los objetivos de la DSE se evalúa de manera exhaustiva, transparente, creíble y oportuna, según lo estipulado en el paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático.

La propuesta adopta un enfoque prudente para la elaboración de informes sobre las emisiones del transporte marítimo internacional y del sector LULUCF, sectores en los que el debate sobre las políticas, tanto dentro de la Unión Europea como a escala internacional, sigue abierto. La propuesta garantiza que el mecanismo de seguimiento proporciona un marco adecuado para la fijación de requisitos de información detallados en una fase posterior, cuando se obtengan resultados de una política concreta, ya sea a nivel internacional o de la Unión. De esta manera se garantiza la coherencia con un marco para futuras políticas, se evita la duplicación de esfuerzos y se garantiza que la Unión es capaz de aplicar los requisitos detallados de manera más eficiente.

La propuesta garantiza la coherencia con la actual política de la Unión sobre el impacto de la aviación, no provocado por el CO2, en el clima, puesto que exige a la Comisión que evalúe cada dos años este impacto sobre la base de los últimos datos disponibles sobre emisiones y de los avances científicos. Este enfoque difiere de los que se exploraron en la evaluación de impacto y se hace eco de las útiles contribuciones aportadas por otros servicios de la Comisión durante el proceso de consulta interservicios. Se ha incluido en la propuesta al considerar que permite alcanzar beneficios equivalentes con una disminución considerable de la carga administrativa.

Con respecto a la información sobre las previsiones, las políticas y las medidas, la propuesta exige informes anuales con el fin de facilitar la evaluación anual de los compromisos asumidos por la UE a nivel nacional e internacional, pero también para permitir la pronta y efectiva acción correctiva. Hay que señalar que muchos Estados miembros envían ya información actualizada cada año, si consideran que la información presentada el año anterior ha quedado obsoleta. La propuesta adopta un enfoque pragmático en la medida en que no exige que se presente por duplicado a la Comisión información básica, sino que pretende garantizar que los informes sobre la información técnica existente estén a disposición pública con fines informativos.

Por lo que se refiere a la financiación y al apoyo tecnológico, la propuesta refuerza la elaboración de informes sobre la base de métodos comunes, en consonancia con la obligación de la Unión de proporcionar información completa y transparente sobre el apoyo financiero y tecnológico a los países en vías de desarrollo.

Los informes anuales sobre las acciones de adaptación contribuirán a identificar las medidas adoptadas por los Estados miembros y a desarrollar una estrategia de adaptación a escala de la Unión. Proporcionarán también información y datos a los centros de intercambio de la UE, lo que constituirá un instrumento útil para responsables nacionales, regionales y locales de la elaboración de políticas. Se trata, en consonancia con la evaluación de impacto, de una opción eficaz ya que supone una carga administrativa limitada y garantiza que la Unión está en mejores condiciones de cumplir sus obligaciones internacionales de información.

Por último, la propuesta refuerza los sistemas nacionales existentes en los Estados miembros para el tratamiento de la información sobre proyecciones, políticas y medidas y favorece la coherencia con otros instrumentos jurídicos sobre contaminantes atmosféricos. Es una manera eficaz de avanzar puesto que, a pesar de la carga que conlleva, dará lugar a largo plazo a la mejora del cumplimiento de los compromisos, la simplificación y la reducción de costes. La propuesta incluye también mejores disposiciones sobre garantía y control de la calidad e introduce formatos de notificación simplificados para aumentar la calidad e integridad de los datos proporcionados y para simplificar los actuales requisitos de notificación sin imponer una carga administrativa innecesaria.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta legislativa es el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La propuesta persigue un objetivo legítimo en el ámbito de aplicación del artículo 191, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a saber, la lucha contra el cambio climático (mitigación y adaptación). El objetivo de la propuesta es mejorar la disponibilidad de información para la política y el proceso de toma de decisiones de la Unión y para la coordinación y coherencia de la notificación de la Unión y de los Estados miembros en el marco de la CMNUCC. Este objetivo no puede alcanzarse por medios menos restrictivos. La propuesta no afecta al actual reparto general de las responsabilidades entre la Unión y los Estados miembros en el seguimiento, recogida de datos y notificación, como se establece en la Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento.

· Principio de subsidiariedad

Para que la acción de la UE se justifique, deberá respetarse el principio de subsidiariedad:

(a) Naturaleza transnacional del problema (prueba de necesidad)

La naturaleza transnacional del cambio climático es un elemento importante para determinar si es necesaria una acción de la Unión. La acción nacional por sí sola no sería capaz de lograr el cumplimiento de los compromisos adquiridos a nivel internacional, ni sería suficiente para cumplir los objetivos y metas fijados en la Decisión de reparto del esfuerzo. Por lo tanto, es necesario que la Unión cree un marco de apoyo para cumplir los requisitos internacionales y de la Unión, garantizando, en la medida de lo posible, una notificación armonizada. La coordinación a escala de la Unión es también necesaria para mejorar la eficacia de la notificación, que requiere la coordinación en toda una gama de instrumentos, el cumplimiento de los plazos y la calidad de los informes notificados conforme a la CMNUCC a la hora de compilar datos de los 27 Estados miembros.

(b) Prueba de eficacia (valor añadido)

Además del hecho de que la mayoría de las revisiones propuestas se han planteado a partir de los requisitos actuales o futuros de ámbito internacional o de la Unión, la acción a nivel de la Unión producirá beneficios indudables por su mayor eficacia, comparada con la actuación a escala nacional. Dado que los compromisos globales se adquirieron a nivel de la Unión, resulta más eficaz desarrollar también los instrumentos de notificación necesarios al mismo nivel. Además, para superar los problemas señalados, como la calidad y a la oportunidad de los informes de la Unión y de los Estados miembros, se requiere coordinación de datos y métodos entre los 27 Estados miembros, lo que resulta más eficaz a nivel de la Unión.

La experiencia, en concreto con la elaboración de informes sobre las emisiones de GEI para la CMNUCC, ha demostrado que la Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento ha contribuido considerablemente a que se promueva y se respete la buena calidad de la información. Los controles adicionales y el análisis de los datos de los Estados miembros en virtud de la Decisión sobre el Mecanismo de Seguimiento ha dado lugar a la mejora de la calidad de la notificación a la CMNUCC, ha ayudado de manera proactiva a los Estados miembros a cumplir sus compromisos y ha contribuido, además, a reducir en gran medida los casos de incumplimiento en el marco de la CMNUCC. El nivel añadido de garantía del cumplimiento generado por la posibilidad de que Comisión incoe procedimientos de infracción ha sido también determinante.

Es de esperar que la ampliación de la notificación, con arreglo al mecanismo de seguimiento revisado, a nuevos ámbitos contemplados por la CMNUCC, como el apoyo financiero y tecnológico, proporcione igualmente beneficios significativos. La notificación con arreglo al mecanismo de seguimiento revisado proporcionará una evaluación y valoración más detalladas de los datos de los Estados miembros (dos aspectos de la notificación que son cruciales para la credibilidad internacional de la Unión) y garantizará que se detecten claramente las lagunas y deficiencias y se tomen medidas concretas para superarlas La presentación de informes con arreglo al mecanismo de seguimiento revisado garantizará, además, unas normas mínimas comunes, puesto que hasta ahora la información se ha notificado de manera no excesivamente coherente. Por último, la aplicación de los procedimientos de infracción será importante para garantizar que cualquier asunto pendiente se tramite internamente en la Unión en vez de en la CMNUCC, donde las implicaciones políticas y jurídicas podrían ser significativas.

Con respecto a los informes sobre la adaptación, el mecanismo de seguimiento revisado presenta beneficios similares a los anteriormente mencionados, con la ventaja añadida de que proporcionará también una plataforma para compartir las mejores prácticas. Teniendo en cuenta que la adaptación es un problema compartido por todos los Estados miembros, la centralización de la notificación de información será beneficiosa para interpretar las necesidades de adaptación e identificar las mejores prácticas aplicables y las deficiencias que deberían subsanarse, bien mediante acciones a nivel de la Unión, o bien a través de la cooperación entre los Estados miembros.

· Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

No va más allá de lo que es necesario para lograr los objetivos de mejora de la calidad de los datos sobre el cambio climático y de cumplimiento de los requisitos en los ámbitos internacional y de la Unión.

La propuesta es proporcional al objetivo global de la Unión de cumplir los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero definidos en Kioto y los objetivos de la Unión consagrados en el paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático, en el Acuerdo de Copenhague y en la Decisión 1/CP.16 («Acuerdos de Cancún»).

La propuesta prevé la aplicación de un mecanismo de seguimiento similar, en las prácticas y los procedimientos, al ya aplicado en virtud de la Decisión nº 280/2004/CE.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Como se especifica en la ficha financiera que acompaña al presente Reglamento, este se aplicará utilizando el presupuesto actual y no tendrá impacto en el marco financiero plurianual.

5. ELEMENTOS FACULTATIVOS

· Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta incluye una disposición que autoriza a la Comisión a revisar el presente Reglamento en el contexto de las futuras decisiones relativas a la CMNUCC, al Protocolo de Kioto o a otros actos legislativos de la Unión. En caso necesario, la Comisión propondrá enmiendas al presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo, modificará actos delegados existentes o adoptará otros nuevos.

2011/0372 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[7],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión nº 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto[8], estableció un marco para el seguimiento de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de su absorción por los sumideros, para evaluar los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos relativos a dichas emisiones y para aplicar los requisitos de control y de información en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC)[9] y el Protocolo de Kioto[10] en la Unión Europea. Dicha Decisión debe ser sustituida para tener en cuenta la evolución reciente y futura a escala internacional relativa a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto, y para aplicar nuevos requisitos de seguimiento y notificación impuestos por la legislación de la Unión. La Decisión nº 280/2004/CE debe sustituirse por un Reglamento para facilitar su aplicación, habida cuenta del ámbito de aplicación más amplio de la legislación, de la inclusión de categorías adicionales de destinatarios, del carácter más complejo y altamente técnico de las disposiciones introducidas y de la creciente necesidad de normas uniformes en toda la Unión.

(2) El objetivo final de CMNUCC es estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para conseguir ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debe rebasar los 2 ºC en relación con los niveles de la era preindustrial.

(3) Son necesarios un seguimiento y una notificación minuciosos, y la evaluación periódica de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión y de los Estados miembros y de sus esfuerzos para hacer frente al cambio climático.

(4) La Decisión 1/CP.15 de la Conferencia de las partes de la CMNUCC (también conocida como «Acuerdo de Copenhague») y la Decisión 1/CP.16 de la Conferencia de las partes de la CMNUCC (o «acuerdos de Cancún») han contribuido significativamente a los progresos realizados al afrontar los retos planteados por el cambio climático de forma equilibrada. Dichas decisiones han introducido nuevos requisitos en materia de seguimiento y de notificación, aplicables a la puesta en práctica de la ambiciosa reducción de emisiones a la que la Unión y sus Estados miembros se han comprometido, y para la que han prestado su apoyo a los países en vías de desarrollo. En las decisiones mencionadas se ha reconocido también la importancia de abordar la adaptación con la misma prioridad que la mitigación. La Decisión 1/CP.16 exige también que los países desarrollados elaboren planes o estrategias de desarrollo hipocarbónicos. Se espera que estas estrategias o planes contribuyan a la construcción de una sociedad hipocarbónica y garanticen el mantenimiento de un elevado nivel de crecimiento y desarrollo sostenible. El presente Reglamento debe facilitar, a través de sus actos delegados, la aplicación de estos requisitos de notificación y de los futuros requisitos derivados de otras decisiones o de la aprobación de un acuerdo internacional en el marco de la CMNUCC.

(5) El paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático adoptado en 2009 y, en particular, la Decisión nº 406/2009/CE, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020[11] y la Directiva 2009/29/CE, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero[12], constituyen otro firme compromiso por parte de la Unión y de los Estados miembros para reducir considerablemente sus emisiones de gases de efecto invernadero. El sistema de la Unión para el seguimiento y notificación de las emisiones debe también actualizarse a la luz de nuevos requisitos en el marco de dicha legislación.

(6) En virtud de la CMNUCC, la Unión y los Estados miembros se comprometen a desarrollar, actualizar periódicamente, publicar y comunicar a la Conferencia de las Partes los inventarios nacionales de las emisiones antropogénicas por fuentes y las absorciones por sumideros de todos los gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal de 1987, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en el marco del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (Protocolo de Montreal)[13], mediante la utilización de métodos comparables acordados por la Conferencia de las Partes.

(7) El artículo 5, apartado 1, del Protocolo de Kioto exige a la Unión y a los Estados miembros que establezcan y mantengan un sistema nacional de estimación de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, con vistas a garantizar la aplicación de otras disposiciones del Protocolo de Kioto. La Decisión 1/CP.16 exige también el establecimiento de medidas nacionales para la estimación de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. El presente Reglamento debe permitir la puesta en práctica de dichos requisitos.

(8) La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión nº 280/2004/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de aumentar las sinergias y la coherencia con la notificación contemplada en otros instrumentos jurídicos, en particular en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo[14]; en el Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo[15]; en la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos[16]; en el Reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero[17], y en el Reglamento (CE) nº 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 relativo a las estadísticas sobre energía[18]. La modernización de los requisitos de información exigirá la modificación de instrumentos jurídicos específicos, pero el uso de datos coherentes para notificar las emisiones de gases de efecto invernadero resulta esencial para garantizar la calidad de la notificación de emisiones.

(9) El cuarto informe de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) señaló un potencial de calentamiento global para el trifluoruro de nitrógeno (NF3) unas 17 000 veces más elevado que el del CO2. La industria electrónica está recurriendo cada vez más al NF3 para sustituir los perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la política de medio ambiente de la Unión debe basarse en el principio de cautela. Este principio exige que se realice un seguimiento de las emisiones de NF3 de la Unión para evaluar su nivel y, en caso necesario, definir medidas de limitación.

(10) Los datos notificados actualmente en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y en los registros nacionales y de la Unión no son suficientes para determinar, a escala de los Estados miembros, las emisiones de CO2 de la aviación civil a escala nacional que no estén reguladas por la Directiva 2003/87/CE. Al adoptar las obligaciones de notificación, la Unión no debe imponer a los Estados miembros ni a las PYME cargas desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Las emisiones de CO2 procedentes de los vuelos, no contempladas en la Directiva 2003/87/CE, representan una parte muy poco relevante del total de las emisiones de gases de efecto invernadero, por lo que la creación de un sistema de notificación para estas emisiones sería excesivamente gravoso, a la luz de los requisitos existentes para el resto del sector, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE. Por lo tanto, las emisiones de CO2 derivadas de la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.A aviación civil» se tratarán como si fueran iguales a cero a efectos de la aplicación de los artículos 3 y 7, apartado 1, de la Decisión nº 406/2009/CE.

(11) Las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero relacionadas con el uso del suelo, el cambio del uso del suelo y la silvicultura («LULUCF») se tienen en cuenta a efectos de la consecución del objetivo de la Unión de reducción de emisiones en virtud del Protocolo de Kioto, pero no forman parte del objetivo de reducción del 20 % para 2020 que recoge el paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático. La Decisión nº 406/2009/CE y la Directiva 2003/87/CE exigen que la Comisión evalúe las diferentes maneras de incluir las emisiones LULUCF en el objetivo de 2020. El calendario de este cometido quedó supeditado al resultado de las negociaciones relativas a un acuerdo internacional sobre cambio climático. A falta de un acuerdo de este tipo a finales de 2010, la Comisión puede presentar una propuesta con el objetivo de que el acto propuesto entre en vigor a partir de 2013. El presente Reglamento debe permitir la ejecución de los requisitos de notificación derivados de un acuerdo internacional o de la legislación de la Unión.

(12) La Unión y los Estados miembros deben esforzarse en proporcionar la información más actualizada sobre sus emisiones de gases de efecto invernadero, en particular en el marco de la Estrategia Europa 2020 y teniendo en cuenta sus plazos. El presente Reglamento debe hacer posible que tales estimaciones se preparen en los plazos más breves posibles recurriendo a datos estadísticos y de otra índole.

(13) Los requisitos para el seguimiento y la notificación por los Estados miembros de las emisiones procedentes del transporte marítimo deben adoptarse de manera que sean complementarios y coherentes con los requisitos acordados en la CMNUCC o, en la medida de lo posible, con los requisitos que se aplican a los buques, tal como se determina en el marco de la Organización Marítima Internacional (OMI) o mediante una medida de la Unión sobre las emisiones de GEI en el transporte marítimo. Dichos seguimiento y notificación permitirán una mejora de la comprensión de estas emisiones y servirán para respaldar la aplicación de políticas efectivas.

(14) La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión nº 280/2004/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar la transparencia, la precisión, la exhaustividad, la coherencia y la comparabilidad de la información notificada sobre políticas, medidas y previsiones. La Decisión nº 406/2009/CE exige a los Estados miembros que informen de sus progresos previstos en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de dicha Decisión, incluida la información sobre políticas, medidas y proyecciones nacionales. La Estrategia Europa 2020 establece un programa integrado de políticas económicas que exigen a la Unión y los Estados miembros que prosigan sus esfuerzos para la notificación oportuna de las políticas y medidas sobre cambio climático y de sus efectos previstos sobre las emisiones. La creación de sistemas nacionales a escala de la Unión y de los Estados miembros, junto con un mejor asesoramiento sobre la notificación debería contribuir considerablemente a alcanzar esos objetivos. Para garantizar que la Unión cumple los requisitos de notificación internacionales e internos sobre previsiones de emisiones de gases de efecto invernadero y evaluar sus avances en el cumplimiento de sus compromisos y obligaciones internacionales e internos, la Comisión debe también preparar y utilizar estimaciones de proyección de emisiones de gases de efecto invernadero.

(15) Es necesario mejorar la información procedente de los Estados miembros para hacer un seguimiento de sus progresos y de su actuación en la adaptación al cambio climático. Esta información es necesaria para diseñar una estrategia de adaptación global de la Unión de acuerdo con el Libro Blanco titulado «Adaptación al cambio climático: Hacia un marco europeo de actuación».[19] La notificación de información sobre adaptación permitirá a los Estados miembros intercambiar sus mejores prácticas y evaluar sus necesidades y su nivel de preparación para afrontar el cambio climático.

(16) En virtud de la Decisión 1/CP.15, la Unión y los Estados miembros se han comprometido a aportar financiación sustancial para luchar contra el cambio climático en apoyo de las medidas de adaptación y mitigación en los países en desarrollo. De conformidad con el apartado 40 de la Decisión 1/CP.16, todo país desarrollado Parte de la CMNUCC debe reforzar la notificación sobre el suministro de ayuda financiera, tecnológica y para el desarrollo de las capacidades a los países en desarrollo. La mejora de la notificación resulta esencial para reconocer los esfuerzos de la Unión y de los Estados miembros en el cumplimiento de sus compromisos. La Decisión 1/CP.16 estableció también un nuevo mecanismo tecnológico para potenciar la transferencia internacional de tecnología. El presente Reglamento debe garantizar la disponibilidad de información sólida y actualizada sobre las actividades de transferencia de tecnología a los países en desarrollo.

(17) Como resultado de modificaciones realizadas en la Directiva 2008/101/CE[20], la Directiva 2003/87/CE aplica ahora también a las actividades de aviación el régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero dentro de la Unión. La mencionada Directiva contiene disposiciones sobre el uso de los ingresos de las subastas por los Estados miembros, sobre la notificación de ese uso y sobre las medidas adoptadas para la subasta de derechos de emisión del sector de la aviación, de conformidad con el artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, de dicha Directiva, a fin de verificar que el 100 % de dichos ingresos, o una cantidad equivalente, se utiliza para los fines de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 3 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. Como resultado de modificaciones introducidas en la Directiva 2009/29/CE, la Directiva 2003/87/CE contiene también ahora los requisitos de notificación sobre la utilización de los ingresos procedentes de subasta, de los cuales al menos el 50 % deben utilizarse para una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. La transparencia sobre el uso de ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión en el marco de la Directiva 2003/87/CE es fundamental para respaldar los compromisos de la Unión. La notificación sobre la utilización de dichos ingresos debe proporcionar pruebas fehacientes de los importes efectivamente desembolsados, de la asignación, en su caso, de los ingresos a inversiones directas del proyecto, fondos de inversión, o políticas de apoyo fiscal o financiero y del tipo y referencia de dichas políticas, proyectos o fondos.

(18) La CMNUCC obliga a la Unión y a sus Estados miembros a desarrollar, actualizar periódicamente, publicar y notificar a la Conferencia de las Partes las comunicaciones nacionales y los informes bienales utilizando las directrices, métodos y formatos acordados por la Conferencia de las Partes. La Decisión 1/CP.16 pide la mejora de la notificación sobre los objetivos de mitigación y sobre la concesión a los países en desarrollo de ayuda financiera, tecnológica y para el desarrollo de las capacidades.

(19) La Decisión nº 406/2009/CE convierte el actual ciclo anual de notificación en un ciclo de compromisos anuales que requieren un examen completo de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en un plazo inferior al que marca el actual examen del inventario de la CMNUCC, a fin de permitir, en caso necesario, el uso de los mecanismos de flexibilidad y la aplicación de medidas correctivas a finales de cada año. Dadas las incertidumbres sobre la evolución futura en la perspectiva de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto, es necesario establecer un proceso de examen, a escala de la UE, de los inventarios de gases de efecto invernadero presentados por los Estados miembros para garantizar que el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de la Decisión nº 406/2009/CE se evalúa de manera creíble, coherente, transparente y en el momento oportuno.

(20) Hay un debate en curso en la CMNUCC sobre una serie de elementos técnicos relacionados con la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y de la absorción por los sumideros, como son: el potencial de calentamiento atmosférico global, el alcance de los gases de efecto invernadero notificados y las orientaciones metodológicas del IPCC para preparar inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. Las revisiones de estos elementos metodológicos en el contexto del proceso de la CMNUCC y los cálculos posteriores de las series cronológicas de las emisiones de gases de efecto invernadero pueden cambiar el nivel y las tendencias de las emisiones de gases de efecto invernadero. La Comisión debe efectuar un seguimiento de la evolución de la situación a nivel internacional y, en caso necesario, proponer la revisión del presente Reglamento a fin de garantizar la coherencia con los métodos empleados en el contexto del proceso de la CMNUCC.

(21) Las emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo de las series cronológicas notificadas deben estimarse utilizando los mismos métodos. Los datos sobre la actividad subyacente y los factores de emisión deben obtenerse y usarse de forma coherente, garantizando que los cambios en las tendencias de las emisiones no se introducen como consecuencia de cambios en los métodos de estimación o en las hipótesis. Los nuevos cálculos deben efectuarse con arreglo a unas directrices acordadas y verificarse con objeto de mejorar la coherencia, la exactitud y la exhaustividad de las series cronológicas y la aplicación de métodos más detallados. Si la metodología o la manera en la que se han agrupado los datos sobre la actividad subyacente y los factores de emisión ha cambiado, los Estados miembros deben volver a calcular los inventarios para la notificación de las series cronológicas y evaluar la necesidad de nuevos cálculos basándose en los motivos previstos en las directrices acordadas, en especial para las categorías principales. El presente Reglamento debe establecer si, y bajo qué condiciones, los efectos de estos nuevos cálculos se tienen en cuenta.

(22) El sector de la aviación afecta al clima mundial por las emisiones de dióxido de carbono (CO2), pero también mediante otras emisiones y mecanismos, incluidas las emisiones de óxidos de nitrógeno y el incremento de los cirros. En el contexto del presente Reglamento debe realizarse periódicamente una evaluación actualizada de los impactos de la aviación, no provocados por el CO2, en el clima mundial, a la luz del rápido desarrollo de la comprensión científica de esos impactos.

(23) La Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) tiene por objeto fomentar el desarrollo sostenible y ayudar a conseguir una mejora significativa y cuantificable del medio ambiente de Europa facilitando información oportuna, específica, pertinente y fiable a los responsables políticos, a las instituciones públicas y a los ciudadanos. La AEMA debe, llegado el caso, ayudar a la Comisión en el trabajo de seguimiento y notificación, especialmente en el contexto del sistema de gestión del inventario de la Unión y en su sistema de proyecciones, políticas y medidas; en el examen de expertos anual de los inventarios de los Estados miembros; en la evaluación de los progresos en el cumplimiento de sus compromisos de reducción de las emisiones, análisis del impacto del cambio climático, vulnerabilidad y adaptación; y en la difusión pública de información fiable.

(24) Con el fin de garantizar la coherencia, la Comisión debe hacer un seguimiento de la aplicación de los requisitos de seguimiento y notificación con arreglo al presente Reglamento y a los cambios futuros conforme a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto. A este respecto, la Comisión debe, llegado el caso, derogar o modificar disposiciones del presente Reglamento.

(25) Con el fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del artículo 20, apartado 5, del presente Reglamento, se conferirán competencias de ejecución a la Comisión. Con objeto de establecer disposiciones de notificación armonizadas para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y para otros datos relevantes para la política relativa al cambio climático, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con respecto a: la revisión del anexo I del presente Reglamento, la notificación de los Estados miembros sobre emisiones procedentes de LULUCF y del transporte marítimo, los sistemas nacionales de los Estados miembros, el examen por expertos de los datos relativos a los inventarios de los Estados miembros, los requisitos detallados sobre el contenido, estructura, formato y procedimientos de presentación de informes de los Estados miembros, así como la derogación y modificación de determinadas obligaciones con arreglo al presente Reglamento. Reviste particular importancia que la Comisión proceda a celebrar consultas, también con expertos, durante sus trabajos preparatorios, A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(26) Dado que los objetivos de la acción propuesta, según lo establecido en el artículo 1 del presente Reglamento, no pueden, por su propia naturaleza, alcanzarse adecuadamente por los Estados miembros y pueden, por consiguiente, debido a las dimensiones y efectos de la acción, lograrse de manera más satisfactoria a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos mencionados.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un mecanismo para:

(a) garantizar la oportunidad, integridad, exactitud, coherencia, comparabilidad y transparencia de la información presentada por la Unión y por los Estados miembros a la Secretaría de la CMNUCC;

(b) la notificación y verificación de la información relativa a los compromisos contraídos en virtud de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto y a las decisiones adoptadas en virtud de los mismos y la evaluación de los progresos realizados en el cumplimiento de dichos compromisos;

(c) el seguimiento y la notificación en los Estados miembros de todas las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;

(d) el seguimiento, notificación, examen y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de información adicional de conformidad con el artículo 6 de la Decisión nº 406/2009/CE;

(e) la notificación de las emisiones de CO2 procedentes del transporte marítimo;

(f) el seguimiento y notificación del uso de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión de conformidad con el artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, o con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, de acuerdo con el artículo 3 quinquies, apartado 4, y con el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva;

(g) el seguimiento y notificación de las medidas adoptadas por los Estados miembros para adaptarse a las consecuencias inevitables del cambio climático;

(h) la evaluación de los progresos de los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Decisión nº 406/2009/CE;

(i) la recogida de la información y de los datos necesarios para respaldar la formulación y evaluación de la futura política sobre el cambio climático de la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

(a) las estrategias de desarrollo hipocarbónicas de la Unión y de sus Estados miembros, así como a cualquier actualización de las mismas, de conformidad con la Decisión 1/cp.16;

(b) las emisiones de gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I procedentes de sectores y fuentes y la absorción por los sumideros incluidos en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la CMNUCC, producidas en el territorio de los Estados miembros;

(c) las emisiones de gases de efecto invernadero que entran en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, de la Decisión nº 406/2009/CE;

(d) las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los buques marítimos que hagan escala en los puertos de los Estados miembros;

(e) el impacto en el clima, no provocado por el CO2, asociado a las emisiones procedentes de la aviación civil;

(f) las previsiones de la Unión y sus Estados miembros relativas a las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de la absorción por los sumideros, y a las políticas y medidas de los Estados miembros;

(g) la ayuda financiera y tecnológica agregada, para proyectos específicos y para países concretos proporcionada a los países en desarrollo;

(h) el uso de los ingresos de las subastas de derechos de emisión, con arreglo al artículo 3 quinquies, apartados 1 y 2, y al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE;

(i) la actuación de los Estados miembros, a nivel nacional y regional, para adaptarse al cambio climático.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(1) «potencial de calentamiento global» de un gas: contribución total al calentamiento global resultante de la emisión de una unidad de ese gas en relación con una unidad del gas de referencia, dióxido de carbono, a la que se asigna el valor 1;

(2) «sistema de inventario nacional»: sistema de acuerdos institucionales, jurídicos y procedimentales establecido en un Estado miembro para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal, y para su notificación y archivo en un inventario, de conformidad con la Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes de la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (Decisión 19/CMP.1) o con las demás decisiones pertinentes conforme a la CMNUCC o al Protocolo de Kioto;

(3) «autoridades competentes para el inventario»: autoridad o autoridades de un Estado miembro a las que se confía, en un sistema de inventario nacional, la tarea de elaborar el inventario de los gases de efecto invernadero;

(4) «aseguramiento de la calidad» o «AC»: sistema planificado de procedimientos de examen para garantizar que se cumplan los objetivos de calidad de los datos y de la información notificada para respaldar la eficacia del programa de control de calidad y ayudar a los Estados miembros;

(5) «control de calidad» o «CC»: sistema de actividades técnicas rutinarias para medir y controlar la calidad de la información y las estimaciones elaboradas con el fin de garantizar la integridad, exactitud y exhaustividad de los datos, identificar y abordar los errores y omisiones, documentar y archivar los datos y otra información procesada y registrar todas las actividades del AC;

(6) «indicador»: factor cuantitativo o cualitativo o variable que contribuye a una mejor comprensión de los progresos a la hora de aplicar las políticas y medidas, y de analizar la evolución de las emisiones de gases de efecto invernadero;

(7) «unidades de la cantidad atribuida» o «UCA»: unidad expedida de conformidad con las disposiciones pertinentes en el anexo a la Decisión 13/CMP.1 de la Conferencia de las Partes de la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (Decisión 13/CMP.1);

(8) «unidad de absorción» o «UDA»: unidad expedida de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1, o con otras decisiones pertinentes de la CMNUCC o de los órganos del Protocolo de Kioto;

(9) «unidad de reducción de las emisiones» o «(URE)»: unidad expedida de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1, y con las decisiones pertinentes adoptadas de conformidad con la CMNUCC o con el Protocolo de Kioto;

(10) «reducción certificada de las emisiones» o «(RCE)»: unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y los requisitos en él expuestos y con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1;

(11) «registro nacional»: registro en forma de base de datos electrónica normalizada que incluye datos sobre la expedición, titularidad, transferencia, adquisición, cancelación y retirada de URE, RCE, UCA y UDA y sobre el arrastre de URE, RCE y UCA;

(12) «políticas y medidas»: todos los instrumentos políticos, administrativos y legislativos orientados a poner en práctica los compromisos contraídos en virtud del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), de la CMNUCC, incluidos aquellos que no tienen como objetivo principal la limitación y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero;

(13) «sistema nacional de políticas, medidas y previsiones»: sistema de acuerdos institucionales, jurídicos y procedimentales establecido en un Estado miembro para la notificación de las políticas y medidas y para la preparación y notificación de previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros, como exige el artículo 13 del presente Reglamento;

(14) «evaluación ex ante de las políticas y medidas»: evaluación de las repercusiones previstas en el futuro de una política o medida;

(15) «evaluación ex-post de las políticas y medidas»: evaluación de los efectos pasados de una política o medida;

(16) «previsiones sin medidas»: previsiones de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de la absorción por los sumideros que excluyen los efectos de todas las políticas y medidas previstas, adoptadas o aplicadas con posterioridad al año elegido como punto de partida para la previsión en cuestión;

(17) «previsiones con medidas»: previsiones de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de la absorción por los sumideros que engloban los efectos, en términos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las políticas y medidas adoptadas y aplicadas;

(18) «previsiones con medidas adicionales»: previsiones de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de la absorción por los sumideros que engloban los efectos, en términos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las políticas y medidas adoptadas y aplicadas para mitigar el cambio climático, así como de las políticas y medidas previstas;

(19) «análisis de sensibilidad»: investigación de un algoritmo modelo o de una hipótesis para cuantificar el grado de sensibilidad o de estabilidad de los datos de salida del modelo en relación con las variaciones de los datos de entrada o de las hipótesis de partida. Este análisis se realiza modificando los valores iniciales de las ecuaciones modelo y observando la variación correspondiente de los resultados del modelo;

(20) «ayuda relacionada con la mitigación del cambio climático»: apoyo a las actividades en los países en desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo de estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas con el sistema climático;

(21) «ayuda relacionada con la adaptación al cambio climático»: apoyo a actividades en los países en desarrollo orientadas a reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales o humanos al impacto del cambio climático y a los riesgos relacionados con el clima, manteniendo o aumentando la capacidad de adaptación y la resiliencia de los países en vías de desarrollo;

(22) «correcciones técnicas»: adaptaciones de las estimaciones de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero destinadas a sustituir las estimaciones presentadas inicialmente y realizadas en el contexto del examen, de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, cuando los datos del inventario presentado estén incompletos o se hayan elaborado sin respetar las normas o directrices internacionales o de la Unión;

(23) «nuevos cálculos»: de acuerdo con la directrices de notificación de la CMNUCC sobre los inventarios anuales, procedimiento para la reestimación de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los inventarios presentados anteriormente como consecuencia de cambios en los métodos o en la manera en que los factores de emisión y datos de actividad se obtienen y se utilizan, o de la inclusión de nuevas categorías de fuentes y sumideros.

Capítulo 2

Estrategias de desarrollo hipocarbónicas

Artículo 4

Estrategias de desarrollo hipocarbónicas

1. Los Estados miembros y la Comisión, en nombre de la Unión, concebirán y aplicarán sus respectivas estrategias de desarrollo hipocarbónicas para contribuir:

(a) al seguimiento transparente y preciso de los progresos realizados y previstos de los Estados miembros, incluida la contribución aportada por las medidas de la Unión, en el cumplimiento de los compromisos contraídos por la Unión y los Estados miembros para la limitación o reducción de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero de acuerdo con la CMNUCC;

(b) al cumplimiento de los compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en virtud de la Decisión nº 406/2009/CE y a la consecución, a largo plazo, de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción por los sumideros en todos los sectores, en consonancia con el objetivo de la Unión de reducción de las emisiones de un 80 % a un 95 % para 2050, con respecto a los niveles de 1990, en el contexto de las necesarias reducciones, según el IPCC, que deberán conseguir los países desarrollados como grupo.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus estrategias de desarrollo hipocarbónicas un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento o de acuerdo con un calendario acordado internacionalmente en el contexto del proceso de la CMNUCC.

3. La Comisión y los Estados miembros pondrán, sin demora, a disposición del público sus respectivas estrategias de desarrollo hipocarbónicas y sus actualizaciones.

Capítulo 3

Notificación de emisiones y absorciones históricas de gases de efecto invernadero

Artículo 5

Sistemas de inventarios nacionales

1. Los Estados miembros establecerán, gestionarán y procurarán mejorar continuamente los sistemas de inventarios nacionales para estimar las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de efecto invernadero.

2. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes responsables de los inventarios puedan acceder a determinada información y por que esta posibilidad de acceso esté prevista en sus sistemas de inventarios nacionales. La información a la que las autoridades deben poder acceder es la siguiente:

(a) datos y métodos notificados para actividades e instalaciones en virtud de la Directiva 2003/87/CE, con el fin de preparar inventarios nacionales de gases de efecto invernadero para garantizar la coherencia de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión y en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

(b) datos recogidos a través de los sistemas de notificación de los gases fluorados en los diferentes sectores, creados en virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 842/2006, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

(c) emisiones, datos subyacentes y metodologías notificadas por las instalaciones, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 166/2006, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

(d) datos notificados en virtud del Reglamento (CE) nº 1099/2008.

3. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes en materia de inventarios cumplan determinadas obligaciones, y por que dichas obligaciones estén previstas en sus sistemas de inventarios nacionales. Las obligaciones que deben respetarse son las siguientes:

(a) utilización de los sistemas de información establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 842/2006 para mejorar la estimación de los gases fluorados en los inventarios de gases de efecto invernadero;

(b) realización de los controles de coherencia anuales a que se refieren las letras l) y m) del apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 6

Sistema de inventario de la Unión

Se crea un sistema de inventario para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de los inventarios nacionales con respecto al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. La Comisión administrará, mantendrá y procurará la mejora continua de este sistema, que incluirá:

(a) un programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad, que prevea el establecimiento de objetivos de calidad y la elaboración de un plan de aseguramiento y control de la calidad del inventario. La Comisión asistirá a los Estados miembros en la aplicación de sus programas de aseguramiento y control de la calidad;

(b) un procedimiento de estimación, en consulta con el Estado miembro en cuestión, de todos los datos no recogidos en su inventario nacional;

(c) un examen anual, realizado por expertos, de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros.

Artículo 7

Inventarios de gases de efecto invernadero

1. Cada año («año X»), los Estados miembros establecerán y notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero:

(a) sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y las emisiones antropogénicas de los gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Decisión nº 406/2009/CE, correspondientes al año X-2; sin perjuicio de la notificación de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento, las emisiones de dióxido de carbono (CO2) correspondientes a la categoría de fuentes del IPCC «1.a.3. aviación civil» se consideran igual a cero para la aplicación de los artículos 3 y 7, apartado 1, de la Decisión nº 406/2009/CE;

(b) los datos sobre sus emisiones antropogénicas de monóxido de carbono (CO), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx) y compuestos orgánicos volátiles (COV) según los valores notificados de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2001/81/CE, correspondientes al año X-2;

(c) sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción de CO2 por sumideros derivadas de las actividades LULUCF correspondientes al año X-2;

(d) sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción de CO2 por los sumideros derivadas de las actividades LULUCF, con arreglo al Protocolo de Kioto, y la información sobre la contabilización de dichas emisiones de gases de efecto invernadero y de las absorciones derivadas del uso del suelo, del cambio de uso del suelo y de la silvicultura, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, y, en caso de que los Estados miembros decidan hacer uso de él, del artículo 3, apartado 4, del Protocolo de Kioto y de las decisiones pertinentes derivadas de este último, para los años comprendidos entre 2008 y el año X-2. Los Estados miembros que hayan decidido considerar la gestión de tierras agrícolas, la gestión de pastizales o el restablecimiento de la vegetación, de acuerdo con el artículo 3, apartado 4, del Protocolo de Kioto, comunicarán también las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción por los sumideros derivadas de cada una de estas actividades en el año 1990;

(e) cualquier modificación de los datos a que se refieren las letras a) a d) respecto a los años comprendidos entre 1990 y el año X-3, indicando las razones;

(f) información sobre los indicadores para el año X-2;

(g) información procedente de su registro nacional sobre la expedición, adquisición, titularidad, transferencia, cancelación, retirada y arrastre de UCA, UDA, URE y RCE para el año X-1;

(h) información resumida sobre las transferencias efectuadas con arreglo al artículo 3, apartados 4 y 5, de la Decisión nº 406/2009/CE, para el año X-1;

(i) información sobre el uso de la aplicación conjunta, del mecanismo para un desarrollo limpio y del comercio internacional de derechos de emisión, de conformidad con los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto, o de cualquier otro mecanismo flexible previsto en otros instrumentos adoptados por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto, para cumplir sus compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión nº 2002/358/CE[21], con el Protocolo de Kioto o con compromisos futuros contraídos en virtud de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, para el año X-2;

(j) información sobre las medidas adoptadas para mejorar las estimaciones de los inventarios, en particular de las partes del inventario que han sido objeto de ajustes o de recomendaciones derivadas de los exámenes por expertos;

(k) la asignación, real o estimada, de las emisiones verificadas notificadas por las instalaciones y los operadores en virtud de la Directiva 2003/87/CE para las categorías de fuentes de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y la proporción de dichas emisiones verificadas con respecto al total de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en dichas categorías de fuentes, correspondientes al año X-2;

(l) los resultados de los controles efectuados sobre la coherencia de las emisiones notificadas en los inventarios de gases de efecto invernadero, correspondientes al año X-2, con:

(i)      las emisiones verificadas notificadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE;

(ii)      las emisiones de las instalaciones notificadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 166/2006;

(m) los resultados de los controles efectuados sobre la coherencia de la actividad, los datos básicos y las hipótesis utilizadas para la estimación de las emisiones en la elaboración de los inventarios de gases de efecto invernadero, correspondientes al año X-2, con:

(i)      los datos y supuestos utilizados para elaborar inventarios de contaminantes atmosféricos con arreglo a la Directiva 2001/81/CE;

(ii)      los datos notificados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 842/2006;

(iii)     los datos relativos a la energía notificados con arreglo al artículo 4 y al anexo B del Reglamento (CE) nº 1099/2008;

(n) una descripción de cualquier cambio de su sistema de inventario nacional;

(o) una descripción de cualquier cambio en el registro nacional;

(p) cualquier otro elemento de los informes de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero que sea necesario para elaborar el informe de inventario de los gases de efecto invernadero de la Unión, como la información sobre los planes de aseguramiento y control de la calidad en los Estados miembros, una evaluación general de la incertidumbre y una evaluación general de la integridad.

En el primer año de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la Comisión de su intención de recurrir a las disposiciones previstas en el artículo 3, apartados 4 y 5, de la Decisión nº 406/2009/CE.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año, un informe completo y actualizado relativo al inventario nacional. Dicho informe contendrá toda la información estipulada en el apartado 1 del presente artículo y las posibles actualizaciones posteriores de esta información.

3. Los Estados miembros remitirán a la Secretaría de la CMNUCC, antes del 15 de abril de cada año, inventarios nacionales que contengan información idéntica a la presentada a la Comisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

4. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, compilará un inventario anual de los gases de efecto invernadero de la Unión y elaborará un informe sobre el inventario de los gases de efecto invernadero de la Unión y los comunicará a la Secretaría de la CMNUCC antes del 15 de abril de cada año.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento con objeto de:

(a) añadir sustancias a la lista de gases de efecto invernadero o suprimir sustancias de esta misma lista en el anexo I del presente Reglamento;

(b) establecer los requisitos de seguimiento y notificación de las actividades LULUCF, de conformidad con nuevos acuerdos internacionales o actos legislativos adoptados con arreglo al artículo 9 de la Decisión nº 406/2009/CE.

Artículo 8

Inventarios aproximativos de gases de efecto invernadero

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año (año X»), inventarios aproximativos de gases de efecto invernadero correspondientes al año X-1. La Comisión compilará anualmente, sobre la base de los inventarios aproximativos de los Estados miembros sobre gases de efecto invernadero o, en caso necesario, sobre la base de sus propias estimaciones, un inventario aproximativo de gases de efecto invernadero. La Comisión pondrá esta información a disposición del público antes del 30 de septiembre de cada año.

Artículo 9

Procedimientos para cumplimentar las estimaciones de emisiones

1. La Comisión realizará un control inicial de los datos presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento a efectos de garantizar su exhaustividad y de evitar posibles problemas. La Comisión enviará los resultados a los Estados miembros en el plazo de seis semanas a partir de la fecha límite de presentación. Los Estados miembros deberán responder a las cuestiones planteadas por el control inicial antes del 15 de marzo, coincidiendo con la entrega de los inventarios definitivos correspondientes al año X-2.

2. Si un Estado miembro no respondiera, antes del 15 de marzo, a las preguntas planteadas por la Comisión o no presentara las estimaciones completas necesarias para la elaboración del inventario de la Unión, la Comisión elaborará las estimaciones que deberán utilizarse en lugar de los cálculos pertinentes del inventario del Estado miembro en cuestión. La Comisión utilizará, con este objeto, métodos coherentes con las directrices aplicables para la elaboración de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

Artículo 10

Notificación de las emisiones de CO2 procedentes del transporte marítimo

1. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento, para especificar los requisitos para el seguimiento y la notificación de las emisiones de CO2 del transporte marítimo relativos a los buques marítimos que hagan escala en los puertos de los Estados miembros. Los requisitos de seguimiento y notificación aprobados serán coherentes con los requisitos acordados en la CMNUCC y, en la medida de lo posible, con los requisitos aplicables a los buques en el contexto de la OMI o en la legislación de la Unión relativa a las emisiones de GEI del transporte marítimo. En la medida de lo posible, los requisitos de seguimiento y notificación minimizarán la carga de trabajo de los Estados miembros, mediante el recurso, en particular, a la recogida y gestión centralizada de los datos.

2. Cuando un acto haya sido adoptado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros establecerán y comunicarán a la Comisión, el 15 de enero de cada año (año X»), las emisiones de CO2 del transporte marítimo, de conformidad con dicho acto correspondiente al año X-2.

Capítulo 4

Registros

Artículo 11

Establecimiento y funcionamiento de los registros

1. La Unión y los Estados miembros crearán y mantendrán registros para dar cuenta con precisión de la expedición, titularidad, transferencia, adquisición, cancelación y retirada de UCA, UDA, URE y RCE y del arrastre de UCA, UDA, URE y RCE. Los Estados miembros podrán utilizar también estos registros para incluir con precisión las unidades a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.

2. La Unión y los Estados miembros podrán mantener sus registros en un sistema consolidado, junto con uno o más Estados miembros.

3. Los elementos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se pondrán a disposición del administrador central nombrado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE.

4. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento a fin de crear el registro de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 12

Retirada de unidades conforme al Protocolo de Kioto

1. Los Estados miembros, una vez concluido el examen de sus inventarios nacionales con arreglo al Protocolo de Kioto para cada año del primer período de compromiso previsto en el Protocolo de Kioto, incluida la resolución de las eventuales cuestiones de aplicación, retirarán del registro las UCA, UDA, URE y RCE equivalentes a sus emisiones netas durante el año de que se trate.

2. Por lo que respecta al último año del período de compromiso en virtud del Protocolo de Kioto, los Estados miembros retirarán las unidades del registro antes del final del período adicional para el cumplimiento de los compromisos establecidos en la Decisión 11/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto.

Capítulo 5

Notificación sobre las políticas y medidas y sobre las previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros

Artículo 13

Sistemas nacionales de políticas, medidas y previsiones

1. Los Estados miembros y la Comisión, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, crearán, gestionarán, y procurarán mejorar continuamente sus sistemas nacionales de notificación sobre las políticas y medidas, así como de preparación y notificación de las previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros. Estos sistemas nacionales incluirán todos los acuerdos institucionales, legislativos y procedimentales establecidos en el Estado miembro y en la Unión para la evaluación de políticas y la elaboración de previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros.

2. Estos sistemas tendrán por objeto garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información notificada sobre las políticas y sobre las medidas y previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros, según lo mencionado en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento, incluyendo la utilización y aplicación de datos, métodos y modelos, así como la aplicación de las actividades de aseguramiento y control de la calidad y el análisis de sensibilidad .

Artículo 14

Notificación de políticas y medidas

1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año (año X»):

(a) una descripción de su sistema nacional para la notificación de políticas y medidas y para la preparación y notificación de previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de la absorción por los sumideros, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, o información sobre cualquier modificación realizada en el sistema en que dicha descripción se haya presentado;

(b) toda información adicional o actualización significativa relativa a sus estrategias de desarrollo hipocarbónicas mencionadas en el artículo 4 del presente Reglamento y a los avances en la aplicación de estas estrategias;

(c) información sobre las políticas y medidas nacionales, y sobre la aplicación de políticas y medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten la absorción por los sumideros, presentadas sectorialmente para cada uno de los gases de efecto invernadero mencionados en el anexo I del presente Reglamento. Esta información deberá contener referencias cruzadas a las políticas aplicables, de la Unión o nacionales, especialmente a las relativas a la calidad del aire, además de:

(i)      el objetivo de la política o medida y una breve descripción de la política o medida;

(ii)      el tipo de instrumento estratégico;

(iii)     el estado de aplicación;

(iv)     indicadores para el seguimiento y evaluación del progreso a lo largo del tiempo;

(v)     estimaciones cuantitativas de la incidencia en las emisiones por las fuentes y en la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero desglosadas en:

– los resultados de la evaluación previa de los efectos de cada política y medida. Las estimaciones deberán facilitarse para una secuencia de los 4 años siguientes, acabados en 0 o 5, inmediatamente posteriores al año X, distinguiendo entre las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Directiva 2003/87/CE y las contempladas en la Decisión nº 406/2009/CE;

– los resultados, en su caso, de la evaluación posterior de los efectos de cada política y medida sobre la mitigación del cambio climático, distinguiendo entre las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Directiva 2003/87/CE y las contempladas en la Decisión nº 406/2009/CE;

(vi)     estimaciones de los costes previstos de las políticas y medidas, así como, en su caso, estimaciones de los costes reales de las políticas y medidas;

(vii)    todas las referencias a las evaluaciones y a los informes técnicos en los que se basen, mencionados en el apartado 2 del presente artículo;

(d) información sobre las políticas y medidas aplicadas o previstas, destinadas a aplicar la legislación pertinente de la Unión, e información sobre los procedimientos nacionales de cumplimiento y ejecución;

(e) la información a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 406/2009/CE;

(f) información sobre el grado en que la acción de los Estados miembros constituye un elemento significativo de los esfuerzos emprendidos a nivel nacional, así como de en qué medida la utilización prevista de la aplicación conjunta, el mecanismo de desarrollo limpio y el comercio internacional de derechos de emisión será complementaria a las medidas internas, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo de Kioto y a las decisiones adoptadas en el marco del mismo.

2. Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en formato electrónico, todas las evaluaciones de costes y efectos de las políticas y medidas nacionales, y la información sobre la aplicación de las políticas y medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten la absorción por los sumideros, junto con los informes técnicos que sustentan esas evaluaciones. Dicha información deberá incluir las descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes.

Artículo 15

Notificación sobre las previsiones

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año («año X»), las previsiones nacionales de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción por los sumideros, clasificadas por gas y por sector. Estas previsiones deberán incluir estimaciones cuantitativas para la secuencia de los 4 años siguientes, acabados en 0 o 5, inmediatamente posteriores al año X. Las proyecciones nacionales tendrán en cuenta cualquier política y medida adoptadas a nivel de la Unión, e incluirán:

(a) las previsiones sin medidas, las previsiones con medidas y las previsiones con medidas adicionales;

(b) las previsiones totales de gases de efecto invernadero y las estimaciones específicas para las previsiones de las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes de emisiones reguladas por la Directiva 2003/87/CE y por la Decisión nº 406/2009/CE;

(c) una clara identificación de las políticas y medidas nacionales, regionales y de la Unión incluidas en las previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de la absorción por los sumideros. En el caso de que tales políticas y medidas no estén incluidas, este extremo deberá señalarse y explicarse claramente;

(d) los resultados del análisis de sensibilidad realizado para las previsiones;

(e) todas las referencias pertinentes a la evaluación y los informes técnicos que las sustentan, con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

2. Si un Estado miembro no presenta estimaciones de proyección completas antes del 15 de marzo de cada año, la Comisión podrá, en caso necesario, preparar estimaciones para la elaboración de las previsiones de la Unión.

3. Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en formato electrónico, sus previsiones nacionales de emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros, junto con los informes técnicos que las sustentan, que deberán incluir las descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes.

Capítulo 6

Notificación de otra información pertinente para el cambio climático

Artículo 16

Notificación sobre las medidas nacionales de adaptación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año, sus acciones aplicadas o previstas para adaptarse al cambio climático y, en particular, las estrategias de adaptación nacionales o regionales y las medidas de adaptación. Esta información deberá incluir la asignación presupuestaria por sector y, para cada medida de adaptación, el objetivo principal, el tipo de instrumento, el estado de aplicación y la categoría de incidencia en el cambio climático: inundación, subida del nivel del mar, temperaturas extremas, sequía y condiciones meteorológicas extremas.

Artículo 17

Notificación sobre ayuda financiera y tecnológica a los países en desarrollo

Cada año («año X»), los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 15 de marzo, sobre la base de los mejores datos disponibles:

(a) información sobre la ayuda financiera a los países en desarrollo comprometida y desembolsada en virtud de la CMNUCC para el año X-1, sobre la ayuda financiera comprometida para el año X y sobre la prestación de apoyo prevista. La información notificada incluirá lo siguiente:

(i)      si los recursos financieros que el Estado miembro ha proporcionado a los países en vías de desarrollo son nuevos y adicionales en el contexto de la CMNUCC, así como la manera en que se calcularon;

(ii)      información sobre los recursos financieros asignados por el Estado miembro en relación con la aplicación de la CMNUCC según el tipo de canal: bilateral, regional u otros canales multilaterales;

(iii)     información cuantitativa sobre los flujos financieros, basada en los denominados «Marcadores de Río para las ayudas relacionadas con la mitigación del cambio climático y la adaptación al cambio climático» («Marcadores de Río»), introducidos por el Grupo de ayuda al desarrollo de la OCDE, e información metodológica relativa a la aplicación del método de los Marcadores de Río sobre cambio climático;

(iv)     información detallada sobre la asistencia prestada por los sectores tanto públicos como privados, según corresponda, a los países en desarrollo especialmente vulnerables a los efectos del cambio climático para su adaptación a los efectos del cambio climático;

(v)     información detallada sobre la asistencia prestada por los sectores públicos o privados, según corresponda, a los países en desarrollo para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero;

(b) información sobre las actividades del Estado miembro relacionadas con la transferencia de tecnología a los países en desarrollo en virtud de la CMNUCC y sobre tecnologías transferidas para el año X-1; información sobre actividades previstas relacionadas con la transferencia de tecnología a los países en desarrollo en virtud de la CMNUCC y sobre tecnologías que deberán transferirse en el año X y años posteriores. En esta información deberá mencionarse si la tecnología transferida se utilizó para mitigar los efectos del cambio climático o para adaptarse a los mismos, el país beneficiario, el importe de la ayuda proporcionada, y el tipo de tecnología transferida.

Artículo 18

Notificación sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas y sobre créditos de proyectos

1. A más tardar el 15 de marzo de cada año («año X»), los Estados miembros presentarán a la Comisión para el año X-1:

(a) una justificación detallada, tal como se menciona en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión nº 406/2009/CE;

(b) información sobre la utilización de los ingresos durante el año X-1 generados por el Estado miembro por la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. Esta información incluirá también información detallada y específica sobre el uso del 50 % de los ingresos, y sobre las medidas resultantes adoptadas, especificando la categoría de dichas acciones adoptadas de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE e indicando el país o la región beneficiarios;

(c) información sobre el uso de todos los ingresos generados por el Estado miembro por la subasta de los derechos de emisión de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 o apartado 2 del artículo 3 quinquies de la Directiva 2003/87/CE;

(d) información a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 406/2009/CE e información sobre la manera en que su política de compras consolida los logros de un acuerdo internacional sobre cambio climático.

2. Para los Estados miembros que decidan utilizar un importe equivalente al generado por ingresos procedentes de subastas para fines de conformidad con el artículo 3 quinquies, apartado 4, y con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, se aplicarán a ese importe los requisitos establecidos en los puntos b) y c) del apartado 1 del presente artículo.

3. Los ingresos procedentes de las subastas, que no se hayan desembolsado en el momento en que el Estado miembro presenta un informe a la Comisión con arreglo al presente artículo, deberán cuantificarse y notificarse en informes de años ulteriores.

4. Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes presentados a la Comisión con arreglo al presente artículo.

Artículo 19

Informes bienales y comunicaciones nacionales

1. La Unión y los Estados miembros presentarán informes bienales de conformidad con la Decisión 1/CP.16 y comunicaciones nacionales de conformidad con el artículo 12 de la CMNUCC a la Secretaría de la CMNUCC.

2. Asimismo, los Estados miembros presentarán comunicaciones nacionales e informes bienales a la Comisión.

Capítulo 7

Examen por expertos de la Unión de las emisiones de gases de efecto invernadero

Artículo 20

Examen de inventarios por expertos

1. La Comisión llevará a cabo un examen inicial por expertos de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, a fin de determinar la asignación anual de emisiones previstas en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión nº 406/2009/CE.

2. A partir de la notificación de datos correspondiente al año 2013, la Comisión llevará a cabo un examen anual por expertos de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, con objeto de realizar un seguimiento de los logros de los Estados miembros en los objetivos de reducción o limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión nº 406/2009/CE, y en cualquier otro objetivo de reducción o limitación de emisiones de gases de efecto invernadero establecido por la legislación de la Unión.

3. El examen inicial y los exámenes anuales de los expertos incluirán:

(a) controles para comprobar la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información presentada;

(b) controles para detectar los casos en que los datos del inventario se hayan elaborado de manera incompatible con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión; y además

(c) el cálculo, cuando proceda, de las consiguientes correcciones técnicas necesarias.

4. La Comisión deberá estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento, para determinar las normas relativas a la realización de las revisiones por expertos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, incluidas las tareas descritas en el apartado 3 del presente artículo.

5. La Comisión adoptará un acto de ejecución para determinar la suma total de emisiones para el año de que se trate, derivada de los datos corregidos del inventario, para cada Estado miembro, una vez concluida el correspondiente examen anual.

6. Serán pertinentes para la aplicación del artículo 7, apartado 1, de la Decisión nº 406/2009/CE los datos correspondientes a cada Estado miembro, tal y como figuren en los registros creados con arreglo al artículo 11 de la Decisión nº 406/2009/CE y al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE, en la fecha en que se cumpla un mes a partir de la fecha de publicación de un acto de ejecución adoptado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, incluidos los cambios aportados a dichos datos como consecuencia de que dicho Estado miembro haya hecho uso de la flexibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Decisión nº 406/2009/CE.

Artículo 21

Efectos de los nuevos cálculos

1. Cuando el examen anual por los expertos de los datos de inventario relativos al año 2020 haya concluido de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, la Comisión calculará, de acuerdo con la fórmula establecida en el anexo II del presente Reglamento, la nueva suma de las emisiones de gases de efecto invernadero para cada Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, del presente Reglamento, la Comisión deberá usar, entre otras, la suma nuevamente calculada a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo cuando proponga los objetivos de reducciones o limitaciones de emisiones para cada Estado miembro para el periodo posterior a 2020, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión nº 406/2009/CE.

3. La Comisión publicará inmediatamente los resultados de los cálculos efectuados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Capítulo 8

Evaluación de los avances en el cumplimiento de los compromisos internacionales y de la Unión

Artículo 22

Evaluación de los avances

1. Sobre la base de la información comunicada de conformidad con los artículos 7, 8, 11 y 15 a 18 del presente Reglamento, y en consulta con los Estados miembros, la Comisión evaluará cada año los avances realizados por la Unión y sus Estados miembros en el cumplimiento de los compromisos siguientes, a fin de determinar si esos avances son suficientes:

a)      los compromisos previstos en el artículo 4 de la CMNUCC y en el artículo 3 del Protocolo de Kioto, como se establecen en las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto;

b)      las obligaciones definidas en el artículo 3 de la Decisión nº 406/2009/CE.

2. La Comisión evaluará cada dos años los impactos globales de la aviación sobre el clima mundial, incluidos los de las emisiones distintas a las de CO2, como las de los óxidos de nitrógeno, y efectos, como el aumento de los cirros, sobre la base de los datos de emisión comunicados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, y mejorará esta cuantificación en función de los avances científicos y los datos sobre el tráfico aéreo, según proceda.

3. Antes del 31 de octubre de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que resuma las conclusiones de las evaluaciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 23

Informe sobre el período suplementario para el cumplimiento de los compromisos con arreglo al Protocolo de Kioto

Una vez concluido el período suplementario previsto para el cumplimiento de los compromisos a que se refiere el apartado 3 de la Decisión 13/CMP.1, la Unión y cada Estado miembro enviarán a la Secretaría de la CMNUCC un informe sobre dicho período.

Capítulo 9

Cooperación y apoyo

Artículo 24

Cooperación entre los Estados miembros y la Unión

Los Estados miembros y la Comunidad cooperarán y se coordinarán entre sí en relación con las obligaciones derivadas del presente Reglamento relativas a:

a)      la elaboración del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y del informe correspondiente, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento;

b)      la preparación de la comunicación de la Unión con arreglo al artículo 12 de la CMNUCC y del informe bienal previsto en la Decisión 1/CP.16;

c)      los procedimientos de examen y conformidad previstos en la CMNUCC y el Protocolo de Kioto con arreglo a las decisiones aplicables en virtud de esos textos, así como el procedimiento de la Unión para examinar los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento;

d)      los eventuales ajustes previstos en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto o efectuados tras el proceso de examen de la Unión a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento u otros cambios introducidos en los inventarios y en los informes de inventario presentados, o que deben presentarse, a la Secretaría de la CMNUCC;

e)      la elaboración del inventario aproximado de gases de efecto invernadero de la Unión, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento;

f)       la notificación en relación con la retirada de UCA, RCE, URE o UDA tras el período suplementario a que se refiere el apartado 14 de la Decisión 13/CMP.1 para el cumplimiento de los compromisos asumidos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Protocolo de Kioto.

Artículo 25

Papel de la Agencia Europea de Medio Ambiente

La Agencia Europea de Medio Ambiente ayudará a la Comisión a cumplir lo dispuesto en los artículos 6 a 10, 13 a 20, 22 y 23 del presente Reglamento, de conformidad con su programa de trabajo anual. Esta ayuda consistirá en lo siguiente:

a)      la elaboración del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y la preparación del informe correspondiente;

b)      la aplicación de los procedimientos de aseguramiento y control de la calidad para preparar el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión;

c)      la preparación de estimaciones de los datos no incluidos en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

d)      la realización del examen anual por expertos;

e)      la elaboración del inventario aproximado de gases de efecto invernadero de la Unión;

f)       la recopilación de la información comunicada por los Estados miembros sobre las proyecciones, políticas y medidas;

g)      la aplicación de los procedimientos de aseguramiento y control de la calidad a la información comunicada por los Estados miembros sobre las proyecciones, políticas y medidas;

h)      la preparación de estimaciones de los datos relativos a las proyecciones no comunicados por los Estados miembros;

i)       la recopilación de los datos necesarios para la elaboración del informe anual que la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo;

j)       la difusión de la información recabada en virtud del presente Reglamento, incluidos el mantenimiento y la actualización de una base de datos sobre las políticas y medidas de mitigación de los Estados miembros, y un centro de intercambio de información sobre los impactos, la vulnerabilidad y la adaptación en relación con el cambio climático.

Capítulo 10

Delegación

Artículo 26

Requisitos de notificación detallados

Deberán otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento a fin de establecer normas de notificación detalladas, en particular sobre el contenido, estructura, formato y procedimiento de notificación por los Estados miembros con arreglo a los artículos 4, 5, 7, 8 y 13 a 19 del presente Reglamento.

Artículo 27

Requisitos relativos a los sistemas nacionales

Deberán otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento a fin de establecer requisitos sobre el establecimiento, explotación y funcionamiento de los sistemas nacionales de los Estados miembros con arreglo a los artículos 5 y 13 del presente Reglamento.

Artículo 28

Derogación o modificación de obligaciones

Deberán otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento a fin de derogar total o parcialmente los artículos 4 a 7, 10 a 12, 14, 15, 17 y 19 del presente Reglamento, o modificarlos, si llega a la conclusión de que, debido a acontecimientos internacionales u otros, las obligaciones previstas en esos artículos ya no son necesarias ni proporcionales a los beneficios correspondientes, o no se ajustan a los requisitos de notificación de la CMNUCC o suponen una duplicación de esfuerzos. Ningún acto adoptado en virtud del presente artículo tendrá por efecto que las obligaciones de notificación internacionales y de la Unión resulten, en conjunto, más onerosas para los Estados miembros.

Artículo 29

Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 7, 10, 11, 20 y 26 a 28 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de poderes a que se refieren los artículos 7, 10, 11, 20 y 26 a 28 del presente Reglamento. Una decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en dicha decisión se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 7, 10, 11, 20 o 26 a 28 del presente Reglamento entrará en vigor siempre y cuando ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de que les haya sido notificado el acto en cuestión o que, antes de que expire dicho plazo, ambas instituciones comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Ese plazo se podrá prorrogar dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.

Capítulo 11

Disposiciones finales

Artículo 30

Procedimiento de comité

La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011[22].

Artículo 31

Examen

1. La Comisión examinará periódicamente la conformidad de las disposiciones en materia de seguimiento y notificación previstas en el presente Reglamento con las futuras decisiones relativas a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto u otra legislación de la Unión.

2. Si, durante el período de compromiso previsto en la Decisión nº 406/2009/CE, se modifican las reglas internacionales relativas a la estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero con vistas a la preparación de los inventarios de dichos gases, la Comisión evaluará en qué medida se aplican las nuevas reglas a efectos de la Decisión nº 406/2009/CE.

Artículo 32

Derogación

Queda derogada la Decisión nº 280/2004/CE.

Las referencias a la decisión derogada se interpretarán como hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO I

Gases de efecto invernadero

Dióxido de carbono (CO2)

Metano (CH4)

Óxido nitroso (N2O)

Hexafluoruro de azufre (SF6)

Trifluoruro de nitrógeno (NF3)

Hidrofluorocarburos (HFC):

HFC-23         CHF3

HFC-32         CH2F2

HFC-41         CH3F

HFC-125       CHF2CF3

HFC-134       CHF2CHF2

HFC-134a     CH2FCF3

HFC-143       CH2FCHF2

HFC-143a     CH3CF3

HFC-152       CH2FCH2F

HFC-152a     CH3CHF2

HFC-161       CH3CH2F

HFC-227ea   CF3CHFCF3

HFC-236cb   CF3CF2CH2F

HFC-236ea   CF3CHFCHF2

HFC-236fa    CF3CH2CF3

HFC-245fa    CHF2CH2CF3

HFC-245ca   CH2FCF2CHF2

HFC-365mfc CH3CF2CH2CF3

HFC-43-10mee CF3CHFCHFCF2CF3 o (C5H2F10)

Perfluorocarburos (PFC):

PFC-14, Perfluorometano, CF4

PFC-116, Perfluoroetano, C2F6

PFC-218, Perfluoropropano, C3F8

PFC-318, Perfluorociclobutano, c-C4F8

Perfluorociclopropano c-C3F6

PFC-3-1-10, Perfluorobutano, C4F10

PFC-4-1-12, Perfluoropentano, C5F12

PFC-5-1-14, Perfluorohexano, C6F14

PFC-9-1-18, C10F18

ANEXO II

Suma recalculada de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros contemplada en el artículo 21, apartado 1

La suma recalculada de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros se obtendrá mediante la fórmula siguiente:

Donde:

– ti,2012 es la asignación anual de emisiones del Estado miembro determinada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, y con el artículo 10 de la Decisión nº 406/2009/CE;

– ti,2022 es la asignación anual de emisiones del Estado miembro en el año i de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, y con el artículo 10 de la Decisión nº 406/2009/CE, tal y como se habría calculado si se hubieran utilizado como base los datos de inventario revisados presentados en 2022;

– ei,j corresponde a las emisiones de gases de efecto invernadero del Estado miembro en el año i, tal como está establecido de conformidad con los actos adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 20, apartado 5, tras la revisión de los inventarios realizada por expertos en el año j.

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Decisión nº 280/2004/CE || El presente Reglamento

Artículo 1 || Artículo 1

Artículo 2, apartado 1 || Artículo 4, apartado 1

Artículo 2, apartado 2 || -

Artículo 2, apartado 3 || Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 1 || Artículo 7, apartado 1, y artículo 7, apartado 2

Artículo 3, apartado 2 || Artículo 14, apartado 1, y artículo 15, apartado 1

Artículo 3, apartado 3 || Artículos 26, 27, 28 y 29

Artículo 4, apartado 1 || Artículo 6

Artículo 4, apartado 2 || Artículo 6

Artículo 4, apartado 3 || Artículo 25

Artículo 4, apartado 4 || Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1 || Artículo 22, apartado 1

Artículo 5, apartado 2 || Artículo 22, apartado 3

Artículo 5, apartado 3 || -

Artículo 5, apartado 4 || -

Artículo 5, apartado 5 || Artículo 23

Artículo 5, apartado 6 || -

Artículo 5, apartado 7 || Artículo 25

Artículo 6, apartado 1 || Artículo 11, apartado 1

Artículo 6, apartado 2 || Artículo 11, apartado 3

Artículo 7, apartado 1 || -

Artículo 7, apartado 2 || Artículo 12, apartado 1, y artículo 12, apartado 2

Artículo 7, apartado 3 || -

Artículo 8, apartado 1 || Artículo 24

Artículo 8, apartado 2 || Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 3 || -

Artículo 9, apartado 1 || Artículo 30

Artículo 9, apartado 2 || -

Artículo 9, apartado 3 || -

Artículo 10 ||

Artículo 11 || Artículo 32

Artículo 12 || Artículo 33

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS

1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.        Denominación de la propuesta/iniciativa

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mecanismo de seguimiento y notificación de emisiones de gases de efecto invernadero y de comunicación de otra información sobre el cambio climático a escala nacional y de la UE

1.2.        Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[23]

MEDIO AMBIENTE Y ACCIÓN POR EL CLIMA [07]

1.3.        Naturaleza de la propuesta/iniciativa

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[24]

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

x La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

1.4.        Objetivos

1.4.1.     Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

Esta propuesta va estrechamente ligada a la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y contribuye directamente a alcanzar uno de los cinco objetivos principales establecidos por esta Estrategia, es decir, el objetivo de reducción de emisiones del 20 % en 2020.

1.4.2.     Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico

Aplicación de la política y de la legislación de la UE en materia de acción por el clima (código PPA 07 12)

Actividades GPA/PPA afectadas

07 12 01 (Aplicación de la política y de la legislación de la UE en materia de acción por el clima)

1.4.3.     Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

Es necesario modificar el mecanismo de seguimiento existente para aplicar determinadas políticas sobre el cambio climático y aportar beneficios a todos los ciudadanos y las empresas, en particular por lo que respecta a la mejora de la calidad del aire, la seguridad del suministro energético y el fomento del crecimiento económico ecológico y la innovación. La presente propuesta contribuirá asimismo a incrementar la credibilidad internacional de la UE ofreciendo una información de alta calidad sobre las medidas adoptadas para luchar contra el cambio climático. Gracias a la información recabada, la propuesta garantizará también que la UE esté mejor preparada para responder a los futuros desafíos del cambio climático.

1.4.4.     Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Los indicadores siguientes corresponden a los objetivos generales, específicos y operativos de la propuesta:

- Número de casos de incumplimiento observados en la UE o en el marco de la CMNUCC.

- Número de informes presentados a su debido tiempo a la Comisión y/o a la CMNUCC.

- La coherencia entre los informes realizados a escala de la UE y los presentados por los Estados miembros, según las revisiones de la UE y la CMNUCC.

- La coherencia entre los datos de emisión notificados por los Estados miembros de conformidad con la DMS y los comunicados en virtud de otros instrumentos, según las revisiones de la UE y la CMNUCC.

La exhaustividad de los informes presentados por los Estados miembros a la Comisión y de conformidad con la CMNUCC en relación con los requisitos existentes.

- Utilización por los Estados miembros de formatos y metodologías comunes de notificación en relación con la ayuda tecnológica y financiera.

- Utilización por los Estados miembros de directrices metodológicas y de notificación nacionales e internacionales.

- La exhaustividad de los informes presentados por los Estados miembros a la Comisión y a la CMNUCC en relación con los requisitos existentes.

- Utilización por los Estados miembros de formatos y prácticas comunes de notificación de las proyecciones, políticas, medidas y emisiones efectivas.

- La disponibilidad de datos e información y la creación de nuevos flujos de información en los ámbitos contemplados en la propuesta.

1.5.        Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.     Necesidad(es) que deben satisfacerse a corto o largo plazo

El objetivo a corto plazo de esta propuesta es contribuir significativamente a alcanzar el objetivo de reducción de emisiones establecido por la UE de aquí a 2020 y la realización de la Estrategia 2020 de la UE. La propuesta tiene también un objetivo a largo plazo, a saber, lograr una reducción de las emisiones en la UE después de 2020.

A corto plazo, la Comisión tendrá que poner en marcha procedimientos de contratación a fin de conseguir la asistencia técnica necesaria para aplicar la propuesta, en particular para la revisión de los inventarios por expertos prevista en el artículo 20 de la propuesta.

1.5.2.     Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

Algunas de las disposiciones incluidas en la presente propuesta deben aplicarse a escala de la UE en virtud de la legislación de la UE, en particular la Decisión nº 406/2009/CE y la Directiva 2003/87/CE revisada.

Dado que los compromisos generales en materia de clima se contraen a nivel de la UE, también es más eficaz que los instrumentos de notificación necesarios se promuevan a este mismo nivel. Además, para resolver los problemas señalados, como la coherencia y el respeto de los plazos de notificación de la UE y de los Estados miembros a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, resulta necesaria la coordinación de datos y métodos en los Veintisiete Estados miembros, coordinación que puede efectuarse con más eficacia a nivel de la UE.

1.5.3.     Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La propuesta tiene en cuenta las conclusiones extraídas de la aplicación de la Decisión nº 280/2004/CE y las observaciones recibidas de las partes interesadas. La propuesta pretende solucionar las deficiencias y los problemas observados y simplificar los requisitos de notificación, cuando proceda. En concreto, la experiencia adquirida en la aplicación de la DMS ha puesto de manifiesto que determinados requisitos de notificación no dieron los resultados esperados (p. ej., los indicadores necesarios) o que la información no se utilizó como estaba previsto. Esos requisitos se modifican, por tanto, para garantizar que la notificación sea significativa y útil. Los nuevos requisitos se ajustan a los flujos de notificación y a las necesidades de información existentes.

1.5.4.     Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

La propuesta está estrechamente relacionada con la Estrategia Europa 2020 y la iniciativa emblemática Europa 2020 para la eficiencia del uso de los recursos en Europa. Asimismo, concuerda con la política sobre clima y energía, y sobre las políticas sociales de la UE, a todas las cuales aporta un complemento.

1.6.        Duración e incidencia financiera

¨ Propuesta/iniciativa de duración limitada

– ¨  Propuesta/iniciativa en vigor desde el [DD/MM]AAAA hasta el [DD/MM]AAAA

– ¨  Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

x Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

– La ejecución se iniciará probablemente en 2013 según avance el procedimiento legislativo

1.7.        Modo(s) de gestión previsto(s)[25]

x Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

– ¨  agencias ejecutivas

– ¨  organismos creados por las Comunidades[26]

– ¨  organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

– ¨  personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero

¨ Gestión compartida con los Estados miembros

¨ Gestión descentralizada con terceros países

¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense)

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

Los Estados miembros serán responsables de la ejecución de la mayor parte de la presente propuesta. La Comisión ofrecerá asesoramiento a los Estados miembros y evaluará los informes presentados por estos. Comprobará, analizará y compilará parte de la información incluida en dichos informes.

2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.        Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

El hecho de que los informes exigidos en la propuesta cumplan los requisitos internacionales y de la UE determinará si la propuesta alcanza sus objetivos.

Los informes elaborados de conformidad con la propuesta seguirán evaluándose a nivel internacional y/o de la UE anualmente, cada dos años y/o cada cuatro años. La evaluación de las emisiones efectivas seguirá siendo exhaustiva y realizada por expertos a nivel internacional y de la UE. El objetivo de la evaluación es contribuir a mejorar la notificación y comprobar el cumplimiento de los objetivos y compromisos. Se propone ahora que la evaluación de todos los demás datos e información sobre el clima se lleve a cabo también anualmente a nivel de la UE, haciendo hincapié en la exhaustividad y el cumplimiento de las orientaciones, mientras que, a nivel internacional, la evaluación se realizará cado dos y/o cuatro años. Una vez más, la evaluación la efectuarán los expertos, y el objetivo es evaluar el cumplimiento y determinar los ámbitos susceptibles de mejora.

2.2.        Sistema de gestión y de control

2.2.1.     Riesgo(s) definido(s)

Dado que se trata de una propuesta de reglamento, no es preciso una transposición al ámbito nacional. Los riesgos relacionados con la aplicación de este reglamento son limitados dado que el mecanismo propuesto garantiza la continuidad y la mejora del mecanismo actual.

2.2.2.     Método(s) de control previsto(s)

Las medidas adoptadas para hacer frente a tales riesgos serán las mismas que las que se aplican actualmente: diálogo y cooperación con los Estados miembros, especialmente mediante el Comité del Cambio Climático y sus grupos de trabajos, el uso de la comitología y de la asistencia técnica de la Agencia Europea de Medio Ambiente.

2.3.        Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

Dados los importes comprometidos y el tipo de contratación, la presente iniciativa no presenta ningún riesgo especial de fraude. La Comisión gestionará y controlará los trabajos utilizando todas sus herramientas habituales, como el Plan de Gestión Anual de la DG CLIMA.

Revisten especial importancia las normas de control interno nos 2, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 15 y 16. Además, se aplicarán en su integridad los principios fijados en el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (el «Reglamento financiero») y sus normas de desarrollo.

Los procedimientos de contratación estarán regulados por el circuito financiero de la DG CLIMA: un circuito parcialmente descentralizado que se caracteriza por la independencia jerárquica de las personas que llevan a cabo la iniciación y verificación financieras respecto del o de los Ordenadores delegados .

Un Comité de control interno (ENVAC) examinará asimismo el proceso de selección del contratista y comprobará la coherencia de los procedimientos adoptados por los Ordenadores con las disposiciones del Reglamento financiero y sus normas de desarrollo respecto a una combinación de una muestra aleatoria y una muestra basada en el riesgo de los contratos públicos.

Además de esas medidas, los actos delegados establecerán asimismo las directrices técnicas que regirán los exámenes de los expertos a que se refiere el artículo 20. Esas directrices garantizarán que las personas que realicen los exámenes de los expertos sean independientes y estén debidamente acreditadas.

3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.        Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

· Líneas presupuestarias de gasto existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número [Descripción…………………...……….] || Disoc. / no disoc. ([27]) || de países de la AELC[28] || de países candidatos[29] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero

2 || 07.12.01 [Aplicación de la política y de la legislación de la Unión en materia de acción por el clima] || Disoc. || NO || NO || NO || NO

5 || 07.01.02.11 [Otros gastos de gestión] || CND || NO || NO || NO || NO

· Nuevas líneas presupuestarias solicitadas — NO

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número [Rúbrica…………………………………..] || CD/CND || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero

|| [XX.YY.YY.YY] || || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO

3.2.        Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.     Resumen de la incidencia estimada en los gastos

LA PROPUESTA SE EJECUTARÁ UTILIZANDO EL PRESUPUESTO ACTUAL Y NO TENDRÁ INCIDENCIA EN EL MARCO FINANCIERO PLURIANUAL.

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número || [Rúbrica 2]

DG: <CLIMA> || || || Año N[30] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

Ÿ Créditos de operaciones || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria 07.12.01 || Compromisos || (1) || 0,2540 || 1,6310 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 10,04

Pagos || (2) || 0,2540 || 1,256 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 9,665

Créditos de carácter administrativo financiados por la dotación de determinados programas operativos[31] || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la DG <CLIMA> || Compromisos || =1+1a +3 || 0,2540 || 1,6310 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 10,04

Pagos || =2+2a +3 || 0,2540 || 1,256 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 9,665

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0,2540 || 1,6310 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 10,04

Pagos || (5) || 0,2540 || 1,256 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 9,665

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos de la RÚBRICA <2> del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 0,2540 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 10,04

Pagos || =5+ 6 || 0,2540 || 1,256 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 9,665

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0,2540 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 10,04

Pagos || (5) || 0,2540 || 1,256 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 9,665

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || 0,2540 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 10,04

Pagos || =5+ 6 || 0,2540 || 1,256 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 1,631 || 9,665

Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 ||  «Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

DG: <CLIMA> ||

Ÿ Recursos humanos || 0,254 || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 3,302

Ÿ Otros gastos administrativos || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 1,925

TOTAL DG <CLIMA> || Créditos || 0,529 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 5,227

TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total créditos = Total pagos) || 0,529 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 5,227

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || Año N[32] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,783 || 2,414 || 2,414 || 2,414 || 2,414 || 2,414 || 2,414 || 15,267

Pagos || 0,783 || 2,039 || 2,414 || 2,414 || 2,414 || 2,414 || 2,414 || 14,892

3.2.2.     Incidencia estimada en los créditos de operaciones

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de nuevos créditos de operaciones (la iniciativa forma parte del actual marco financiero)

– x La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

RESULTADOS

Tipo de resultados[33] || Coste medio del resultado || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Total Coste

OBJETIVO ESPECÍFICO Aplicación de la política y de la legislación de la UE en materia de acción por el clima (código PPA 07 12)

- Resultado || Asistencia técnica || 0,717 || 2 || 0,254 || 2 || 1,631 || 2 || 1,631 || 2 || 1,631 || 2 || 1,631 || 2 || 1,631 || 2 || 1,631 || 14 || 10,04

Subtotal del objetivo específico || 1 || 0,254 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 7 || 10,04

COSTE TOTAL || 1 || 0,254 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 1 || 1,631 || 7 || 10,04

3.2.3.     Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.  Resumen

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

– x La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación: (la iniciativa forma parte del actual marco financiero).

Las necesidades de créditos administrativos se cubrirán con la asignación ya concedida para gestionar esta acción y/o reasignada dentro de la DG, complementada en su caso con cualquier asignación adicional concedida a la DG de gestión en el marco del procedimiento de asignación anual, teniendo en cuenta las restricciones presupuestarias.

En millones EUR (al tercer decimal)

|| Año N[34] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

Recursos humanos || 0,254[35] || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 0,508 || 3,302

Otros gastos administrativos || 0,275[36] || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 0,275 || 1, ,925

Subtotal RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0, 529 || 0 ,783 || 0 ,783 || 0 ,783 || 0, 783 || 0 ,783 || 0 ,783 || 5, 227

Fuera de la RÚBRICA 5[37] del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

Recursos humanos || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

Otros gastos de naturaleza administrativa || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

Subtotal fuera de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

TOTAL || 0,529 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 0,783 || 5,227

3.2.3.2.  Necesidades estimadas de recursos humanos

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos

– x La propuesta/iniciativa exige el uso de los recursos humanos actualmente asignados, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en valores enteros (o, a lo sumo, con un decimal)

|| || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Ÿ Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) ||

|| 07 01 01 01 (en la Sede y en las Oficinas de Representación de la Comisión) || 254000[38] || 508000 || 508000 || 508000 || 508000 || 508000 || 508000

|| XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || ||

|| XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || ||

|| 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || ||

|| Ÿ Personal externo (en equivalente a tiempo completo: ETC)[39] ||

|| XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global) || || || || || || ||

|| XX 01 02 02 (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || || || || || || ||

|| XX 01 04 yy [40] || - en la sede[41] || || || || || || ||

|| - en las delegaciones || || || || || || ||

|| XX 01 05 02 (AC, INT, ENCS — investigación indirecta) || || || || || || ||

|| 10 01 05 02 (AC, END, INT — investigación directa) || || || || || || ||

|| Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || ||

|| TOTAL || 254000 || 508000 || 508000 || 508000 || 508000 || 508000 || 508000

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades de recursos humanos se cubrirán con el personal de la DG ya afectado a la gestión de la acción y/o reorganizado internamente en la DG, completado en su caso con cualquier asignación adicional concedida a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual, teniendo en cuenta las restricciones presupuestarias.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales || Tomar medidas para aplicar los requisitos de la Comisión (por ejemplo, examen de los informes de los Estados miembros, realización de análisis y seguimiento de la aplicación).

Personal externo ||

3.2.4.     Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

– x La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

– ¨  La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

….

– ¨  La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[42].

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

……..

3.2.5.     Contribución de terceros

– x La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros

– La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

|| Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || || || ||

3.3.        Incidencia estimada en los ingresos

– x La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

– ¨  La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

¨         en los recursos propios

¨         en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[43]

Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantas columnas como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo …………. || || || || || || || ||

En el caso de los ingresos diversos «afectados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercuta(n).

….

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

….

[1]               DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

[2]               DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

[3]               DO L 130 de 15.05.2002, p. 1.

[4]               DO L 55 de 1.3.2005, p. 57.

[5]               http://ec.europa.eu/clima/consultations/0008/index_en.htm

[6]               DO C… de… , p...                                                                                                

[7]               DO C… de… , p...

[8]               DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

[9]               DO L 33 de 7.2.1994, p. 13.

[10]             DO L 130 de 15.5.2002, p. 4.

[11]             DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

[12]             DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

[13]             DO L 297 de 31.10.1988, p. 21.

[14]             DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

[15]             DO L 33 de 4.2.2006, p. 1.

[16]             DO L 309 de 27.11.2001, p. 22.

[17]             DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

[18]             DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

[19]             COM(2009) 147 final.

[20]             DO L 8 de 13.1.2009, p. 3.

[21]             DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

[22]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 1.

[23]             GPA: Gestión por Actividades – PPA: Presupuestación por Actividades.

[24]             Tal como se contemplan en el artículo 49, apartado 6, letras a) o b), del Reglamento financiero.

[25]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html.

[26]             Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento financiero.

[27]             Disoc. = créditos disociados / no disoc. = créditos no disociados.

[28]             AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

[29]             Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

[30]             El año N es el año de inicio de la aplicación de la propuesta/iniciativa. Actualmente, la mejor estimación de N es 2013.

[31]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[32]             El año N es el año de inicio de la aplicación de la propuesta/iniciativa.

[33]             Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).

[34]             El año N es el año de inicio de la aplicación de la propuesta/iniciativa.

[35]             Cada importe anual mencionado en esta línea incluye 0,127 millones EUR que corresponden al personal encargado de la aplicación de la Decisión nº 280/2004/CE (derogada en virtud de la propuesta).

[36]             Los importes anuales mencionados en esta línea corresponden a los costes existentes relacionados con la aplicación de la Decisión nº 280/2004/CE (derogada en virtud de la propuesta).

[37]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[38]             Cada importe anual mencionado en esta línea incluye 0,127 millones EUR que corresponden al personal encargado de la aplicación de la Decisión nº 280/2004/CE (derogada en virtud de la propuesta).

[39]             AC = agente contractual; INT = personal de agencia («interinos»); JED = joven experto en delegación; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicio.

[40]             Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

[41]             Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).

[42]             Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[43]             Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.