Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización y el control de los explosivos con fines civiles /* COM/2011/0771 final - 2011/0349 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
Contexto de la propuesta
Contexto general, motivación y
objetivos de la propuesta La presente propuesta se somete en el
marco de la aplicación del «paquete sobre mercancías», adoptado en 2008.
Forma parte de un conjunto de propuestas que adapta las diez directivas a la
Decisión nº 768/2008/CE, sobre un marco común para la comercialización de
los productos. La legislación de armonización de la
Unión (UE), que garantiza la libre circulación de los productos, ha contribuido
de manera considerable a la realización y el funcionamiento del mercado único.
Está basada en un elevado nivel de protección y ofrece a los agentes económicos
los medios para demostrar la conformidad de sus productos, lo que hace que
estos últimos sean más fiables y, por tanto, favorece su libre circulación. La Directiva 93/15/CEE del Consejo,
relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y
el control de los explosivos con fines civiles, es un ejemplo de legislación de
armonización de la Unión que garantiza la libre circulación de los explosivos.
En ella se establecen los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir
los explosivos para su comercialización en la UE. Los fabricantes deben
demostrar que un explosivo ha sido diseñado y fabricado de conformidad con los
requisitos esenciales de seguridad y colocarle el marcado CE. La experiencia adquirida en la aplicación
de la legislación de armonización de la Unión pone de manifiesto, en los
distintos sectores, deficiencias e incoherencias en la aplicación y el
cumplimiento de dicha legislación que dan lugar a: –
la presencia en el mercado de productos no
conformes o peligrosos y, en consecuencia, cierta falta de confianza en el
marcado CE; –
desventajas competitivas para los agentes
económicos que cumplen la legislación, respecto a los que no la cumplen; –
un trato desigual de los productos no
conformes y la distorsión de la competencia entre los agentes económicos debido
al uso de prácticas distintas para dar cumplimiento a la normativa; –
la aplicación de diferentes prácticas de
designación de los organismos de evaluación de la conformidad por parte de las
autoridades nacionales; –
problemas de calidad de algunos organismos
notificados. Por otro lado, el entorno normativo es
cada vez más complejo porque, a menudo, un mismo producto está sujeto
simultáneamente a varios actos legislativos. Las incoherencias entre estos
actos legislativos dificultan cada vez más su correcta interpretación y
aplicación por parte de los agentes económicos y de las autoridades. En 2008, para corregir estas deficiencias
transversales de la legislación de armonización de la Unión observadas en
varios sectores industriales, se adoptó el «nuevo marco legislativo»
dentro del «paquete sobre mercancías». Su objetivo era reforzar y
completar las disposiciones vigentes y mejorar los aspectos prácticos de su
aplicación y cumplimiento. El nuevo marco legislativo consta de dos
instrumentos complementarios, el Reglamento (CE) nº 765/2008, sobre
acreditación y vigilancia del mercado, y la Decisión nº 768/2008/CE,
sobre un marco común para la comercialización de los productos. El Reglamento ha introducido
disposiciones sobre acreditación (una herramienta para determinar la
competencia de los organismos de evaluación de la conformidad) y requisitos
para la organización y realización de la vigilancia del mercado y de los
controles de los productos procedentes de terceros países. Desde el 1 de enero
de 2010, estas normas se aplican directamente en todos los Estados miembros. La Decisión establece un marco común para
la legislación de la UE sobre armonización de los productos. Dicho marco consta
de las disposiciones de uso común en la legislación de la UE sobre los
productos (definiciones, obligaciones de los agentes económicos, organismos notificados,
mecanismos de salvaguardia, etc.). Estas disposiciones comunes han sido
reforzadas para que, en la práctica, las directivas puedan aplicarse y hacerse
cumplir de manera más eficaz. Por otro lado, se han introducido nuevos
elementos, como las obligaciones de los importadores, que son fundamentales
para mejorar la seguridad de los productos comercializados. Las disposiciones de la Decisión y del
Reglamento del nuevo marco legislativo son complementarias y están
estrechamente relacionadas. La Decisión contiene las obligaciones concretas de
los agentes económicos y de los organismos notificados que permiten a las
autoridades de vigilancia del mercado y a las autoridades responsables de los
organismos notificados efectuar adecuadamente las tareas que les impone el
Reglamento y garantizar un cumplimiento eficaz y constante de la legislación de
la UE sobre los productos. Sin embargo, las disposiciones de la
Decisión, a diferencia de las del Reglamento, no son directamente aplicables.
Para tener la seguridad de que las mejoras del nuevo marco legislativo
benefician a todos los sectores económicos sujetos a la legislación de
armonización de la Unión, es preciso integrar las disposiciones de la Decisión
en la actual legislación sobre los productos. Una encuesta realizada después de la
adopción, en 2008, del paquete sobre mercancías muestra que la mayor parte de
la legislación sobre los productos debía revisarse en los tres años siguientes,
no solo para resolver los problemas observados que afectaban a todos los
sectores, sino también por motivos específicamente sectoriales. En todas estas
revisiones se adapta automáticamente la legislación en cuestión a la Decisión
del nuevo marco legislativo, dado que el Parlamento, el Consejo y la Comisión
se han comprometido a hacer el máximo uso posible de las disposiciones de esta
última en la futura legislación sobre los productos para optimizar la
coherencia del marco regulador. Respecto a otras directivas de
armonización de la Unión, incluida la Directiva 93/15/CE del Consejo, relativa
a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el
control de los explosivos con fines civiles, no estaba prevista en dicho plazo
ninguna revisión derivada de problemas específicamente sectoriales. Sin
embargo, para tener la seguridad de que en los sectores en cuestión se abordan
los problemas relativos a la no conformidad y a los organismos notificados, y
en aras de la coherencia del marco regulador general sobre los productos, se
decidió armonizar conjuntamente estas directivas con las disposiciones de la
Decisión del nuevo marco legislativo. Coherencia con otras políticas y otros
objetivos de la Unión La presente iniciativa está en sintonía
con el Acta del Mercado Único[1], en la que se subraya la
necesidad de restablecer la confianza de los consumidores en la calidad de los
productos comercializados, y la importancia de reforzar la vigilancia del
mercado. Asimismo, contribuye a la política de la
Comisión de legislar mejor y a la simplificación del entorno normativo.
2.
Consulta de las partes interesadas y evaluación de
impacto
Consulta de las partes interesadas La adaptación de la Directiva 93/15/CEE
del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en
el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, a la Decisión del
nuevo marco legislativo ha sido debatida con expertos nacionales responsables
de la aplicación de dicha Directiva en el grupo de trabajo sobre explosivos y
el foro de organismos notificados, así como en reuniones bilaterales con
asociaciones de la industria. Entre junio y octubre de 2010 se organizó
una consulta pública en la que participaron todos los sectores implicados en la
presente iniciativa. La consulta constaba de cuatro cuestionarios específicos
destinados a los agentes económicos, las autoridades, los organismos
notificados y los usuarios. Los servicios de la Comisión recibieron trescientas
respuestas y los resultados están publicados en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/enterprise/policies/single-market-goods/regulatory-policies-common-rules-for-products/new-legislative-framework/index_en.htm Además de la consulta general, se realizó
una consulta específica a las PYME. En mayo y junio de 2010 se consultó a
seiscientas tres PYME a través de la red Enterprise Europe. Los resultados
están disponibles en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/enterprise/policies/single-market-goods/files/new-legislative-framework/smes_statistics_en.pdf. Del proceso de consulta se desprende que
la iniciativa goza de amplio apoyo. Existe unanimidad en cuanto a la necesidad
de mejorar la vigilancia del mercado y el sistema de evaluación y seguimiento
de los organismos notificados. Las autoridades apoyan plenamente el ejercicio
porque reforzará el sistema existente y mejorará la cooperación a escala de la
UE. La industria espera que la aplicación de medidas más eficaces contra los
productos que no cumplen la legislación dé lugar a una situación más justa y
que la armonización de la legislación tenga un efecto de simplificación.
Algunas obligaciones, aunque indispensables para aumentar la eficacia de la
vigilancia del mercado, han suscitado cierta preocupación. Estas medidas no
tendrán un coste significativo para la industria y, en principio, dicho coste
se verá compensado con creces por las ventajas derivadas de la mejora de la
vigilancia del mercado. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico La evaluación de impacto de este paquete
de aplicación se basa en gran medida en la evaluación de impacto efectuada a
propósito del nuevo marco legislativo. Además del asesoramiento obtenido y
analizado en ese contexto, se ha consultado también a expertos y grupos
interesados de sectores específicos, así como a expertos transversales activos
en el ámbito de la armonización técnica, la evaluación de la conformidad, la
acreditación y la vigilancia del mercado. Evaluación de impacto La Comisión, basándose en la información
recopilada, llevó a cabo una evaluación de impacto en la que examinó y comparó
tres opciones. Opción 1: mantenimiento sin cambios de
la situación actual Esta opción no implica ninguna
modificación de la Directiva vigente y se basa exclusivamente en las mejoras
que cabe esperar del Reglamento del nuevo marco legislativo. Opción 2: adaptación a la Decisión del
nuevo marco legislativo con medidas no legislativas En esta opción se estudia la posibilidad
de fomentar una adaptación voluntaria a las disposiciones establecidas en la
Decisión del nuevo marco legislativo, por ejemplo presentándolas como las
mejores prácticas en documentos de orientación. Opción 3: adaptación a la Decisión del
nuevo marco legislativo con medidas legislativas Esta opción consiste en integrar las
disposiciones de la Decisión del nuevo marco legislativo en las directivas en
vigor. La opción 3
es la preferida, porque: –
mejorará la competitividad de las empresas y
los organismos notificados que toman en serio sus obligaciones, respecto a
aquellos que no respetan las reglas del juego; –
mejorará el funcionamiento del mercado
interior al garantizar idéntico trato a todos los agentes económicos,
especialmente los importadores y los distribuidores, y a los organismos
notificados; –
no conlleva costes significativos para los
agentes económicos y los organismos notificados; no se prevén costes
adicionales, o tan solo costes insignificantes, para aquellos que ya actúan de
manera responsable; –
se considera más eficaz que la opción 2:
debido a que no es posible garantizar el cumplimiento de la opción 2, cabe el
riesgo de que no se materialicen sus efectos positivos; –
las opciones 1 y 2 no dan respuesta al
problema de las incoherencias en el marco regulador y, por tanto, no tienen
ningún efecto positivo en la simplificación del entorno normativo.
3.
Principales elementos de la propuesta
Definiciones horizontales La propuesta
introduce definiciones armonizadas de términos de uso común en la legislación
de armonización de la Unión que, por tanto, deben mantener el mismo significado
en el conjunto de dicha legislación.
3.1.
Obligaciones de los agentes económicos y
requisitos de trazabilidad
La propuesta aclara las obligaciones de
los fabricantes y representantes autorizados e introduce obligaciones para los
importadores y los distribuidores. Los importadores deben comprobar que el
fabricante ha respetado el procedimiento de evaluación de la conformidad
aplicable y ha elaborado la correspondiente documentación técnica. Además,
deben obtener del fabricante la garantía de que dicha documentación técnica
podrá ponerse a disposición de las autoridades cuando estas la soliciten.
Asimismo, los importadores deben comprobar que los explosivos están marcados
correctamente y van acompañados de las instrucciones y información relativa a
la seguridad requeridas. Deben conservar una copia de la declaración de conformidad
y asegurarse de que los explosivos llevan una identificación única, de acuerdo
con la Directiva 2008/43/CE. Los distribuidores deben comprobar que los
explosivos llevan el marcado CE y la identificación única y van acompañados de
la documentación y las instrucciones requeridas. Los importadores y los distribuidores
deben cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado y adoptar las
medidas apropiadas si han suministrado explosivos no conformes.
3.2.
Normas armonizadas
El cumplimiento de las normas armonizadas
establece una presunción de conformidad con los requisitos esenciales. El 1 de
junio de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento sobre la
normalización europea[2] que establece un marco
legislativo horizontal para la normalización europea. La propuesta de
Reglamento contiene, entre otras cosas, disposiciones relativas a las
peticiones de normalización que la Comisión hace a los organismos europeos de
normalización, al procedimiento de objeción respecto a las normas armonizadas y
a la participación de las partes interesadas en el proceso de normalización. En
consecuencia, por motivos de seguridad jurídica, en la presente propuesta se
han suprimido las disposiciones de la Directiva 93/15/CEE relativas a los
mismos aspectos. Se ha modificado la disposición que
confiere presunción de conformidad con las normas armonizadas a fin de aclarar
el alcance de dicha presunción cuando las normas solo contemplan parcialmente
los requisitos esenciales.
3.3.
Evaluación de la conformidad y marcado CE
En la Directiva 93/15/CEE del Consejo,
relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y
el control de los explosivos con fines civiles, se han seleccionado los
procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados que los fabricantes
deben aplicar para demostrar que sus explosivos cumplen los requisitos
esenciales de seguridad. La propuesta adapta estos procedimientos a sus
versiones actualizadas establecidas en la Decisión del nuevo marco legislativo. Los principios generales del marcado CE
se establecen en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008, mientras que
las disposiciones detalladas relativas a la colocación del marcado CE en los
explosivos se han introducido en la presente propuesta.
3.4.
Organismos notificados
La propuesta refuerza los criterios de
notificación de estos organismos. Establece claramente que las filiales o los
subcontratistas también deben cumplir los requisitos de notificación. Se
introducen requisitos específicos para las autoridades notificantes y se revisa
el procedimiento de notificación de los organismos. La competencia de un
organismo notificado debe demostrarse mediante un certificado de acreditación.
Si no se ha hecho uso de la acreditación para evaluar la competencia de un
organismo notificado, la notificación debe comprender documentación que muestre
cómo se ha evaluado la competencia de dicho organismo. Los Estados miembros
tendrán la posibilidad de formular objeciones respecto a una notificación.
3.5.
Vigilancia del mercado y procedimiento de
cláusula de salvaguardia
En la propuesta se revisa el actual
procedimiento de cláusula de salvaguardia. Se introduce una fase de intercambio
de información entre los Estados miembros y se especifican las medidas que
deben adoptar las autoridades interesadas cuando se detecta un explosivo no
conforme. Solo se pone en marcha un verdadero procedimiento de cláusula de
salvaguardia —que da lugar a una Decisión de la Comisión sobre si una medida
está o no justificada— cuando otro Estado miembro formula objeciones respecto a
una medida adoptada contra un explosivo. Si no existe desacuerdo respecto a la
medida restrictiva adoptada, todos los Estados miembros deben adoptar las
medidas adecuadas en su territorio.
3.6.
Comitología
Las disposiciones relativas al
funcionamiento del Comité sobre explosivos han sido adaptadas a las nuevas
disposiciones sobre los actos de ejecución establecidas en el Reglamento (UE)
nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión[3].
4.
Aspectos jurídicos de la propuesta
Base jurídica La presente propuesta está basada en el
artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Principio de subsidiariedad La Unión y los Estados miembros tienen
competencia compartida en los asuntos de mercado interior. El principio de
subsidiariedad se plantea, en particular, en relación con las disposiciones
añadidas para lograr un cumplimiento efectivo de la Directiva 93/15/CEE del
Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el
mercado y el control de los explosivos con fines civiles, a saber, las
obligaciones del importador y del distribuidor, las disposiciones en materia de
trazabilidad, las disposiciones sobre la evaluación y la notificación de los
organismos, así como las obligaciones de cooperación reforzada en el contexto
de los procedimientos revisados de salvaguardia y vigilancia del mercado. La experiencia en relación con las
medidas destinadas a hacer cumplir la legislación pone de manifiesto que las
adoptadas a nivel nacional han dado lugar a enfoques divergentes y a un trato
diferente de los agentes económicos en la UE, situación que afecta a la
consecución del objetivo de la presente Directiva. Si se abordan los problemas
con medidas nacionales, se corre el riesgo de poner obstáculos a la libre
circulación de mercancías. Por otro lado, las medidas nacionales están
limitadas a la competencia territorial de un Estado miembro. Debido a la
creciente internacionalización del comercio, aumenta constantemente el número
de asuntos transfronterizos. Una acción coordinada a nivel de la UE permitirá
alcanzar mucho mejor los objetivos establecidos y, en particular, mejorará la
eficacia de la vigilancia del mercado. Por tanto, resulta más adecuado adoptar
medidas a nivel de la UE. El problema de las incoherencias entre
las directivas solo puede resolverlo el legislador de la UE. Proporcionalidad De acuerdo con el principio de
proporcionalidad, las modificaciones propuestas no exceden de lo necesario para
alcanzar los objetivos perseguidos. Las obligaciones nuevas o modificadas no
imponen cargas ni costes innecesarios a la industria, especialmente a las
pequeñas y medianas empresas, ni a las administraciones. En los casos en los
que se ha determinado que las modificaciones tendrían consecuencias negativas,
el análisis del impacto de la opción permite dar la respuesta más proporcionada
a los problemas detectados. Algunas modificaciones están destinadas a mejorar
la claridad de la Directiva vigente sin introducir nuevos requisitos que
supongan un aumento de los costes. Técnica legislativa utilizada La adaptación a la Decisión del nuevo
marco legislativo implica modificaciones de fondo de las disposiciones de la
Directiva 93/15/CEE del Consejo. Para garantizar la legibilidad del texto
modificado se ha optado por la técnica de la refundición, de conformidad con el
Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más
estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[4]. Las modificaciones aportadas a las
disposiciones de la Directiva 93/15/CEE del Consejo se refieren a las
definiciones, las obligaciones de los agentes económicos, la presunción de
conformidad que confieren las normas armonizadas, la declaración de
conformidad, el marcado CE, los organismos notificados, el procedimiento de
cláusula de salvaguardia y los procedimientos de evaluación de la conformidad. La propuesta no modifica el ámbito de
aplicación de la Directiva 93/15/CEE del Consejo ni los requisitos esenciales
de seguridad.
5.
Repercusiones presupuestarias
La presente propuesta no tiene ninguna
incidencia en el presupuesto de la UE.
6.
Información adicional
Derogación de legislación vigente La adopción de la propuesta dará lugar a
la derogación de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización
de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos
con fines civiles. Espacio Económico Europeo La propuesta es pertinente para el
Espacio Económico Europeo y, en consecuencia, debe hacerse extensiva a él. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo ADAPTACIÓN AL NUEVO MARCO
LEGISLATIVO
(Aplicación del paquete sobre mercancías) 2011/0349 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a la armonización de las Ö legislaciones
de los Estados miembros Õ disposiciones
sobre la puesta en el mercado ð comercialización ï y el control de los explosivos con fines civiles (Refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado Ö de
Funcionamiento de la Unión Europea Õ constitutivo de la
Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A Ö 114 Õ, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[5], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ò nuevo (1)
La Directiva
93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las
disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con
fines civiles[6], ha sido modificada en
diversas ocasiones y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas
modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la
refundición de dicha Directiva. (2)
El Reglamento (CE)
nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008,
por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado
relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el
Reglamento (CEE) nº 339/93[7], regula la acreditación
de los organismos de evaluación de la conformidad, adopta un marco para la
vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos
procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado
CE. (3)
La Decisión
nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de
2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la
que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo[8], establece
principios comunes y disposiciones de referencia para su aplicación a toda la
legislación que armoniza las condiciones de comercialización de los productos
con objeto de aportar una base coherente para la revisión o las refundiciones
de esta legislación. Conviene adaptar la Directiva 93/15/CEE a dicha Decisión. ê 93/15/CEE
considerando 1 (adaptado) Considerando que el artículo 8 A del Tratado
dispone que el mercado interior debe quedar establecido a más tardar el 31 de
diciembre de 1992; que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras
interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios
y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado; ê 93/15/CEE
considerando 2 (adaptado) Considerando que el apartado 3 del artículo 100 A
del Tratado dispone que la Comisión, en sus propuestas en materia de
seguridad debe basarse en un nivel de protección elevado; ê 93/15/CEE
considerando 9 (adaptado) ð nuevo (4)
ð La seguridad durante el
almacenamiento está regulada por la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de
diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los
accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas[9],
que establece requisitos de seguridad para los establecimientos en los que
estén presentes explosivos. ï en
materia de Ö La Õ seguridad las normas relativas al
transporte de los explosivos Ö durante
el transporte está regulada por Õ son objeto de
convenios y de
acuerdos internacionales Ö, entre los
que se incluyen las Recomendaciones Õ; que a nivel
internacional existen «Recomendaciones» de la Organización de
las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas., Ö Por
tanto, estos aspectos no deben estar incluidos en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva. Õ con inclusión de los
explosivos, cuyo alcance rebasa el marco comunitario; por consiguiente, la
presente Directiva no contempla las normas relativas al transporte; ê 93/15/CEE
considerando 12 (adaptado) (5)
La presente Directiva incluye Ö debe
incluir Õ en su
ámbito de aplicación las municiones, pero únicamente en lo que se refiere a las
normas sobre control de las transferencias y las disposiciones vinculadas al
mismo. Puesto que las municiones son objeto de transferencias en condiciones
similares a las de las armas, conviene someter las transferencias de municiones
a disposiciones análogas a las aplicables a las armas, como las establecidas en
la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control
de la adquisición y tenencia de armas[10]. ê 93/15/CEE
considerando 10 (adaptado) (6)
Los artículos pirotécnicos deben regirse por
medidas adecuadas para la protección de los consumidores y la seguridad del
público en general.
que está previsto elaborar una directiva complementaria sobre esta materia;
Ö Los
artículos pirotécnicos están regulados por la Directiva 2007/23/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el
mercado de artículos pirotécnicos[11]. Por tanto, la presente
Directiva no debe aplicarse a los artículos pirotécnicos. Õ ê 93/15/CEE
considerando 11 (adaptado) (7)
Por lo que se refiere a la definición de los productos
Ö explosivos Õ
contemplados en la presente Directiva, conviene remitirse a la definición de
los mismos establecida en las Recomendaciones Ö de
las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas. Õ mencionadas; ê 93/15/CEE
considerando 3 (adaptado) ð nuevo (8)
Ö Para
garantizar Õ la libre circulación de
los productos presupone que se cumplan determinadas condiciones de fondo; que,
especialmente, la libre circulación de los explosivos presupone una
armonización de Ö es
necesario armonizar Õ las
legislaciones relativas a la puesta en el
mercado ð comercialización ï de explosivos. ê 93/15/CEE
considerando 4 Considerando que
los explosivos con fines civiles están sujetos a normativas nacionales
detalladas, principalmente respecto a los requisitos de seguridad y de
seguridad nacional; que estas normativas nacionales prescriben especialmente
que las autorizaciones para la puesta en el mercado se concedan únicamente si los explosivos cumplen una serie de pruebas; ê 93/15/CEE
considerando 5 (adaptado) Considerando que la armonización de las
condiciones de puesta en el mercado supone que las disposiciones nacionales
divergentes sean armonizadas para garantizar la libre circulación de estos
productos, sin que disminuyan los niveles de seguridad y de seguridad
nacional óptimos; ê 93/15/CEE
considerando 6 (adaptado) Considerando que la presente Directiva debe
determinar únicamente los requisitos esenciales que deben cumplir las pruebas
de conformidad de los explosivos; que para facilitar la prueba de
conformidad con los requisitos esenciales resulta muy adecuado disponer de
normas armonizadas a nivel europeo que regulen especialmente los métodos de
prueba de los explosivos; que tales normas no existen acutalmente; ê 93/15/CEE
considerando 7 (adaptado) Considerando que estas normas armonizadas a nivel
europeo son elaboradas por organismos privados y deben conservar su estatuto de
texto no obligatorio; que, a tal fin, el Comité europeo de normalización (CEN)
ha sido reconocido como uno de los dos organismos competentes para adoptar
las normas armonizadas con arreglo a las orientaciones generales de cooperación
entre la Comisión y el CEN y el CENELEC, ratificadas el 13 de noviembre de
1984; que a los efectos de la presente
Directiva se entiende por norma armonizada un texto de especificaciones
técnicas adoptado por el CEN por mandato de la Comisión, de conformidad con la
Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se
establece un procedimiento de información en materia de las normas y
reglamentaciones técnicas[12], así
como en virtud de las orientaciones generales antes mencionadas; ê 93/15/CEE
considerando 13 Considerando que
debe garantizarse asimismo la protección de la salud y de la seguridad de
los trabajadores que fabrican o utilizan explosivos; que actualmente está en
preparación una directiva complementaria tendente especialmente a la protección
de la salud y de la seguridad de los trabajadores que se dediquen a la
fabricación, el almacenamiento y la
utilización de explosivos; ò nuevo (9)
Los agentes
económicos deben ser responsables de la conformidad de los explosivos, con
arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro,
de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección de intereses
públicos, como la salud y la seguridad de las personas y la seguridad pública,
y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión. (10)
Todos los agentes
económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben
adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan
explosivos conformes con la presente Directiva. Es preciso establecer un
reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden
respectivamente a cada agente en el proceso de suministro y distribución. (11)
El fabricante, que
dispone de conocimientos detallados sobre el diseño y el proceso de producción,
es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la
conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo
obligación exclusiva del fabricante. (12)
Es necesario
garantizar que los explosivos procedentes de terceros países que entren en el
mercado de la Unión cumplen los requisitos de la presente Directiva y, en
particular, que los fabricantes han llevado a cabo los procedimientos de
evaluación adecuados con respecto a esos explosivos. Conviene establecer, por
tanto, disposiciones para que los importadores se aseguren de que los
explosivos que introducen en el mercado cumplen los requisitos de la presente
Directiva y de que no introducen en el mercado explosivos que no cumplan dichos
requisitos o presenten un riesgo. Asimismo se debe establecer que los
importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de
evaluación de la conformidad y de que el marcado de los explosivos y la
documentación elaborada por los fabricantes están disponibles para su
inspección por parte de las autoridades de supervisión. (13)
El distribuidor
comercializa un explosivo después de que el fabricante o el importador lo hayan
introducido en el mercado y debe actuar con la diligencia debida para
garantizar que su forma de tratar el explosivo no afecta negativamente a la
conformidad de este. (14)
Cualquier agente
económico que introduzca un explosivo en el mercado con su propio nombre o
marca comercial o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de
los requisitos de la presente Directiva debe considerarse su fabricante y
asumir las obligaciones que como tal le correspondan. (15)
Los distribuidores e
importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de
vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales, y estar
dispuestos a participar activamente facilitando a las autoridades competentes
toda la información necesaria sobre el explosivo en cuestión. (16)
La identificación
única de los explosivos resulta esencial para poder llevar registros precisos y
completos de los mismos en todas las fases de la cadena de suministro. Ello ha
de permitir la identificación y trazabilidad del explosivo desde el lugar de
producción y su introducción en el mercado hasta el usuario y uso finales, a
fin de prevenir el uso inadecuado y el robo y de ayudar a las autoridades que
velan por el cumplimiento de la ley a determinar el origen de los explosivos
perdidos o robados. Un sistema de trazabilidad eficaz también facilita la labor
de identificación del agente económico responsable del suministro de productos
no conformes por parte de las autoridades de vigilancia del mercado. (17)
Las disposiciones de
la presente Directiva relativas a la comercialización deben establecer
requisitos esenciales de seguridad para los explosivos con objeto de proteger a
los usuarios y prevenir accidentes. Para facilitar la evaluación de la
conformidad con respecto a estos requisitos es necesario conceder la presunción
de conformidad a los explosivos que estén en conformidad con las normas
armonizadas que se adopten con arreglo al Reglamento (UE) nº […/…] del
Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre la normalización europea y por
el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las
Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE,
2007/23/CE, 2009/105/CE y 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[13], con objeto de establecer
especificaciones técnicas detalladas para el diseño, la fabricación y el ensayo
de los explosivos. (18)
El Reglamento (UE)
nº […/…] [sobre la normalización europea] establece un procedimiento de
objeciones sobre las normas armonizadas cuando estas normas no cumplan todos
los requisitos de la presente Directiva. ê 93/15/CEE
considerando 8 (nuevo) Considerando que
la Decisión 90/683/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativa a los
módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de
evaluación de la conformidad que van a utilizarse en las directivas de
armonización técnica[14] ha establecido medios armonizados en materia de
procedimientos de evaluación de la conformidad; que la aplicación de estos
módulos a los explosivos permite determinar la responsabilidad de los
fabricantes y de los órganos encargados de efectuar los procedimientos de
evaluación de la conformidad habida cuenta de la naturaleza de los explosivos
de que se trate; ò nuevo (19)
A fin de que los
agentes económicos puedan demostrar, y las autoridades competentes comprobar,
que los explosivos comercializados son conformes con los requisitos esenciales
de seguridad, es necesario establecer procedimientos de evaluación de la conformidad.
La Decisión nº 768/2008/CE prevé una serie de módulos para procedimientos
de evaluación de la conformidad, del menos al más estricto, en función del
riesgo y del nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia
intersectorial y evitar variantes ad hoc, conviene que los
procedimientos de evaluación de la conformidad se elijan entre los módulos
indicados. Por sus características específicas y los peligros inherentes, los
explosivos siempre deben someterse a la verificación de un tercero, es decir, a
un examen UE de tipo. Los fabricantes deben elaborar una declaración UE de
conformidad a fin de aportar información detallada sobre la conformidad del
explosivo con los requisitos de la legislación de armonización pertinente de la
Unión. (20)
El marcado CE, que
indica la conformidad de un producto, es el resultado visible de todo un
proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los
principios generales que rigen el marcado CE se establecen en el Reglamento
(CE) nº 765/2008. La presente Directiva debe establecer normas que regulen
la colocación del marcado CE. (21)
Los procedimientos
de evaluación de la conformidad que establece la presente Directiva exigen la
intervención de organismos de evaluación de la conformidad notificados por los
Estados miembros a la Comisión. (22)
La experiencia
indica que los criterios establecidos en la Directiva 93/15/CEE que deben
cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados a
la Comisión no son suficientes para garantizar un nivel de rendimiento
uniformemente elevado de los organismos notificados en toda la Unión. Sin
embargo, es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus
funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es necesario,
pues, el establecimiento de requisitos de obligado cumplimiento por parte de
los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados para
prestar servicios de evaluación de la conformidad. (23)
Para garantizar un
nivel de calidad coherente en la evaluación de la conformidad también es
necesario establecer los requisitos que deben cumplir las autoridades
notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la
notificación y el seguimiento de los organismos notificados. (24)
Si un organismo de
evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en
las normas armonizadas, se debe suponer que cumple los requisitos
correspondientes establecidos en la presente Directiva. (25)
El sistema
establecido en la presente Directiva debe complementarse con el sistema de
acreditación previsto en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Puesto que la
acreditación es un medio esencial para verificar la competencia de los
organismos de evaluación de la conformidad, debe fomentarse su uso también para
la notificación. (26)
Una acreditación
transparente, con arreglo al Reglamento (CE) nº 765/2008, que garantice el
nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad, debe ser
considerada por las autoridades públicas nacionales de toda la Unión la forma
más adecuada de demostrar la competencia técnica de tales organismos. No
obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios
adecuados para llevar a cabo esta evaluación por sí mismas. En dicho caso, con
el fin de velar por el nivel apropiado de credibilidad de la evaluación llevada
a cabo por otras autoridades nacionales, deben proporcionar a la Comisión y a
los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los
organismos de evaluación de la conformidad evaluados satisfacen los requisitos
normativos pertinentes. (27)
Es frecuente que los
organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las
actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a
una filial. Con el fin de salvaguardar el nivel de protección que se exige para
introducir un producto en el mercado de la Unión, es fundamental que los
subcontratistas y las filiales en cuestión cumplan los mismos requisitos que
los organismos notificados en relación con la realización de tareas de
evaluación de la conformidad. Por lo tanto, es importante que la evaluación de
la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse y el
seguimiento de los ya notificados se aplique también a las actividades de los
subcontratistas y las filiales. (28)
Es preciso aumentar
la eficacia y transparencia del procedimiento de notificación y, en particular,
adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la notificación en línea. (29)
Dado que los
organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en todo el territorio de la
Unión, es conveniente ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la
oportunidad de formular objeciones acerca de dichos organismos. A este
respecto, es importante prever un período para aclarar cualquier duda o
preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la
conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados. (30)
En interés de la
competitividad, es fundamental que los organismos notificados apliquen los
procedimientos de evaluación de la conformidad sin imponer cargas innecesarias
a los agentes económicos. Por el mismo motivo y para garantizar la igualdad de
trato de los agentes económicos, debe garantizarse la coherencia de la
aplicación técnica de los procedimientos de la evaluación de la conformidad. La
mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación
adecuadas entre organismos notificados. (31)
Para garantizar la
seguridad jurídica, es preciso aclarar que las normas sobre vigilancia del
mercado de la Unión y sobre control de los productos que entran en dicho
mercado establecidas en el Reglamento (CE) nº 765/2008/CE son aplicables a
los explosivos. La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros
elijan a las autoridades competentes que desempeñan estas tareas. (32)
El sistema actual
debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas
estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los productos
que plantean un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros
aspectos de la protección del interés público. Ello permite también a las
autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes
económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos
productos. (33)
Si los Estados
miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida
adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse otra intervención de la
Comisión excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las
insuficiencias de una norma armonizada. ê 93/15/CEE
considerando 14 (adaptado) (34)
Considerando que conviene Een
el caso de amenazas o de atentados graves contra la seguridad nacional
Ö pública Õ debido a
la tenencia o al empleo
Ö uso Õ ilícitos
de explosivos o de municiones a que hace referencia la presente Directiva, Ö conviene Õ permitir a
los Estados miembros que establezcan excepciones, bajo determinadas
condiciones, a las disposiciones de la presente Directiva en materia de
transferencia Ö de
explosivos o municiones, con objeto de prevenir tales tenencia y uso
ilícitos Õ. ê 93/15/CEE
considerando 15 (adaptado) (35)
Considerando, por último, que Ees
importante establecer mecanismos de cooperación administrativa Ö entre las autoridades competentes de los Estados miembros. Õ Ö Por
ello, Õ y que, a este respecto,
conviene que las autoridades competentes se inspiren en el Reglamento (CEE)
nº 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, (CE) nº 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de
1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades
administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre estas y la
Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones
aduanera Ö y
agraria Õ o agrícola[15];. ê 93/15/CEE
considerando 16 (adaptado) (36)
La presente Directiva no es Ö debe
ser Õ óbice para
que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias para la prevención
del tráfico ilegal de explosivos y de municiones. ò nuevo (37)
Para garantizar unas
condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben concederse
competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y
los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de
los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la
Comisión[16]. (38)
Conviene utilizar el
procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución con objeto de
establecer las condiciones para un sistema de identificación y seguimiento de
la tenencia de explosivos. (39)
Con el fin de
alcanzar los objetivos de la presente Directiva, conviene delegar en la
Comisión la facultad de adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, relativos a la adopción de medidas de la
Unión que adapten la presente Directiva a las Recomendaciones de las Naciones
Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas. Es de especial
importancia que la Comisión realice durante sus trabajos de preparación las
consultas apropiadas, incluidas las consultas a expertos. (40)
La Comisión, al
preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión
simultánea, puntual y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento
Europeo y al Consejo. (41)
Los Estados miembros
deben determinar el régimen de sanciones
aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de
conformidad con la presente Directiva, y garantizar que se aplique. Las sanciones establecidas deben ser
eficaces, proporcionadas y disuasorias. (42)
Dado que el objetivo
de la presente Directiva, a saber, asegurar que los explosivos comercializados
cumplen los requisitos que ofrecen un alto nivel de protección de la salud y la
seguridad y de otros intereses públicos, garantizando al mismo tiempo el
funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera
suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, debido a su dimensión y
efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas
de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del
Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede
de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (43)
Es necesario adoptar
medidas transitorias que permitan la comercialización de explosivos que ya
hayan sido introducidos en el mercado con arreglo a la Directiva 93/15/CEE. (44)
La obligación de
transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las
disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la
Directiva 93/15/CEE. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas
se deriva de la Directiva 93/15/CEE. (45)
La presente
Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas
a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la
Directiva 93/15/CEE. ê 93/15/CEE
(adaptado) HA Ö HAN Õ ADOPTADO
LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO 1I Disposiciones generales Artículo 1
Ö Ámbito
de aplicación Õ 1. La presente Directiva se aplicará: a los explosivos definidos en el apartado 2. ò nuevo a) a los
explosivos con fines civiles; b) a la
transferencia de municiones y el intercambio de información sobre estas
transferencias a que se refieren los artículos 12, 13 y 14. ê 93/15/CEE 32. La presente Directiva no se aplicará: ê 93/15/CEE
(adaptado) a) a los explosivos, incluidas las Ö y Õ municiones,
destinados a utilizarse por parte de las fuerzas armadas o de la policía, de
conformidad con la legislación nacional;, b) a los artículos pirotécnicos,
Ö incluidos
en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/23/CE. Õ ê 93/15/CEE –
a las municiones,
salvo en lo que se refiere a las disposiciones de los artículos 10, 11, 12,
13, 17, 18 y 19. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 53. La presente Directiva no impide que los Estados miembros
designen como explosivos determinadas sustancias no incluidas en la presente
Directiva, en virtud de Ö leyes
o reglamentaciones nacionales Õ una ley o reglamentación
nacional. Artículo
2 [Artículo R1
de la Decisión nº 768/2008/CE]
Ö Definiciones Õ 4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) 2. Se entenderán por
«explosivos»: las materias y objetos considerados
como tales por las «Recomendaciones
de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas»
y que figuran en la clase 1 de dichas Recomendaciones;. 2) «Recomendaciones de las Naciones Unidas»: las
recomendaciones elaboradas por el Comité de Eexpertos
en materia
de Ttransporte
de Mmercancías
Ppeligrosas de la Organización de
las Naciones Unidas, publicadas por dicha organización (Libro naranja) y modificadas
Ö, tal como
hayan sido Õ en la
fecha de adopción de la presente Directiva; 3) «seguridad»: la prevención de accidentes y, cuando se
produzcan, la limitación de sus efectos; 4) «seguridad nacional»: Ö la Õ prevención
de una utilización con fines contrarios al orden público; 5) «armero»: toda persona física o jurídica cuya actividad
profesional consista total o parcialmente en la fabricación, el comercio, el
intercambio, el alquiler, la reparación o la transformación de armas de fuego y
de municiones; 6) «autorización de transferencia»: la decisión adoptada
con respecto a las transferencias previstas de explosivos dentro de la Ö Unión Õ Comunidad; 7) «empresa del sector de explosivos»:
ð «agentes económicos»: el
fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor y ï toda persona física o jurídica en posesión de
licencia o autorización para Ö que
interviene en Õ la fabricación, el almacenamiento, la utilización, la transferencia, ð la exportación ï o el comercio de
explosivos; 8) «transferencia»: todo desplazamiento físico de
explosivos dentro Ö de la
Unión Õ del territorio de la
Comunidad, exceptuados los desplazamientos que se realicen en
un mismo lugar;. 9) «puesta en el mercado»
ð «comercialización» ï: toda primera entrega, gratuita o mediante pago,
ð todo suministro, remunerado o
gratuito, ï de explosivos
mencionados en la presente Directiva con miras a Ö un
explosivo para Õ su
distribución y/o
utilización en el mercado comunitario Ö de la
Unión Õ ð en el transcurso de una actividad
comercial ï; ò nuevo 10) «introducción
en el mercado»: primera comercialización de un explosivo en el mercado de la
Unión; 11) «fabricante»:
toda persona física o jurídica que fabrica un explosivo, o que manda diseñar o
fabricar un explosivo y comercializa explosivos con su nombre o marca
comercial; 12) «representante
autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha
recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en
tareas específicas; 13) «importador»:
toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce explosivos
de un tercer país en el mercado de la Unión; 14) «distribuidor»:
toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del
fabricante o el importador que comercializa explosivos; 15) «especificación
técnica»: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un
explosivo; 16) «norma
armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto
1, letra c), del Reglamento (UE) nº [../..], sobre la normalización europea; 17) «acreditación»:
acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del
Reglamento (CE) nº 765/2008; 18) «organismo
nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la
definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008; 19) «evaluación
de la conformidad»: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los
requisitos esenciales de seguridad en relación con un explosivo; 20) «organismo
de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de
evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e
inspección; 21) «recuperación»:
cualquier medida destinada a obtener la devolución de un explosivo ya puesto a
disposición del usuario final; 22) «retirada»:
cualquier medida destinada a prevenir la comercialización de un explosivo que
se encuentra en la cadena de suministro; 23) «marcado
CE»: un marcado por el que el fabricante indica que el explosivo es conforme a
todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización
de la Unión que prevé su colocación; 24) «legislación
de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armonice las
condiciones para la comercialización de los productos. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo CAPÍTULO II Armonización de las legislaciones relativas a los
explosivos Artículo 32
Ö Libre
circulación Õ 1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir u
obstaculizar la puesta en el mercado ð comercialización ï de explosivos contenidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y
que cumplan los requisitos de la Ö presente
Directiva Õ misma. Artículo 4
Ö Comercialización Õ 2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para
garantizar que los explosivos contenidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva
solosólo
puedan ponerse en el
mercado comunitario ð comercializarse ï cuando cumplan todas las
disposiciones de la presente Directiva, estén provistos del marcado CE tal y
como se describe en el artículo 7, y hayan sido sometidos a una evaluación de
su conformidad según los procedimientos mencionados en el Anexo II. 3. Cuando los
explosivos contenidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva estén
también contemplados en otras directivas relativas a otros aspectos y en las
que esté establecido el marcado CE, este marcado indicará que los productos
mencionados se suponen también conformes con las disposiciones de estas otras
directivas que les sean aplicables. Artículo 3 Los explosivos contenidos en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva deberán cumplir ð todos ï los requisitos esenciales de
seguridad Ö de la
presente Directiva Õ que figuran en el Anexo
I que les sean aplicables. CAPÍTULO 2 Ö Obligaciones
de los agentes económicos Õ Artículo 514
Ö Licencia
y autorización Õ Los Estados
miembros tendrán a disposición de los demás Estados miembros y de la
Comisión las informaciones actualizadas relativas a las empresas del sector de
explosivos que posean una licencia o una autorización, tal como se contempla en
el apartado 4 del artículo 1. ò nuevo Los agentes
económicos estarán en posesión de una licencia o autorización para la
fabricación, el almacenamiento, la utilización, la importación, la exportación,
la transferencia o el comercio de explosivos. El párrafo
primero no se aplicará a los empleados de un agente económico que posea una
licencia o autorización. Artículo 6 [Artículo R2 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Obligaciones de los fabricantes 1.
Cuando introduzcan
explosivos en el mercado o los utilicen, los fabricantes garantizarán que hayan
sido diseñados y fabricados con arreglo a los requisitos esenciales de
seguridad del anexo I. 2.
Los fabricantes
elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo II y aplicarán o
mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad a que se
refiere el artículo 19. Cuando se haya
demostrado que un explosivo cumple los requisitos aplicables mediante este
procedimiento, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y
colocarán el marcado CE. No será necesario
colocar el marcado CE en los explosivos fabricados para uso propio, los
explosivos transportados y entregados sin embalar o en camiones cisterna para
su descarga directa en el barreno, ni en los explosivos fabricados en el lugar
de voladura y que se cargan inmediatamente después de producirse (producción in
situ). 3.
Los fabricantes
conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante
al menos diez años después de la introducción del explosivo en el mercado. 4.
Los fabricantes se
asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie
mantenga su conformidad. Deberán tomarse debidamente en consideración los
cambios en el diseño o las características del explosivo y los cambios en las
normas armonizadas o las especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se
declara su conformidad. 5.
Los fabricantes
garantizarán que sus explosivos lleven la identificación única con arreglo a la
Directiva 2008/43/CE de la Comisión[17]. 6.
Los fabricantes
garantizarán que sus explosivos vayan acompañados de las instrucciones y la
información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para
los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate. 7.
Los fabricantes que
consideren o tengan motivos para creer que un explosivo que han introducido en
el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente
las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado
o recuperarlo, si procede. Además, cuando el explosivo presente un riesgo,
informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de
los Estados miembros en los que lo han comercializado y darán detalles, en
particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. 8.
Sobre la base de una
solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes
facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la
conformidad del explosivo en una lengua fácilmente comprensible para dicha
autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier
acción destinada a evitar los riesgos que plantean los explosivos que han
introducido en el mercado. Artículo 7 [Artículo R3 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Representantes autorizados 1.
Los fabricantes
podrán designar, mediante mandato escrito, un representante autorizado. Las obligaciones
establecidas en el artículo 6, apartado 1, y la elaboración de la documentación
técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado. 2.
Los representantes
autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del
fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado, al menos: a) mantener
la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de
las autoridades nacionales de vigilancia durante un período de diez años
después de la introducción del explosivo en el mercado; b) sobre la
base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, facilitar a
dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar
la conformidad del explosivo; c) cooperar
con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier
acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los explosivos objeto del
mandato del representante autorizado. Artículo 8 [Artículo R4 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Obligaciones de los importadores 1.
Los importadores
solo introducirán en el mercado explosivos conformes. 2.
Antes de introducir
un explosivo en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante
ha llevado a cabo la debida evaluación de la conformidad. Garantizarán que el
fabricante haya elaborado la documentación técnica y que el explosivo lleve el
marcado CE y vaya acompañado de los documentos exigidos. Cuando un
importador considere o tenga motivos para creer que un explosivo no es conforme
con los requisitos esenciales de seguridad del anexo I, no introducirá dicho
explosivo en el mercado hasta que haya sido hecho conforme. Además, cuando el
explosivo presente un riesgo, el importador informará al fabricante al
respecto, así como a las autoridades de vigilancia del mercado. 3.
Los importadores
garantizarán que los explosivos importados por ellos lleven la identificación
única con arreglo a la Directiva 2008/43/CE. 4.
Los importadores
garantizarán que el explosivo vaya acompañado de las instrucciones y la
información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para
los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate. 5.
Mientras sean
responsables de un explosivo, los importadores se asegurarán de que las
condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de
los requisitos esenciales de seguridad del anexo I. 6.
Los importadores que
consideren o tengan motivos para creer que un explosivo que han introducido en
el mercado no es conforme con los requisitos de la presente Directiva adoptarán
inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme,
retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el explosivo
presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades
nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo han comercializado
y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras
adoptadas. 7.
Durante al menos
diez años después de la introducción del explosivo en el mercado, los
importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a
disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de
que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación
técnica. 8.
Sobre la base de una
solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores le
facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la
conformidad del explosivo en una lengua fácilmente comprensible para dicha
autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier
acción destinada a evitar los riesgos que plantean los explosivos que han
introducido en el mercado. Artículo 9 [Artículo R5 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Obligaciones de los distribuidores 1.
Al comercializar un
explosivo, los distribuidores actuarán con el debido cuidado en relación con
los requisitos de la presente Directiva. 2.
Antes de
comercializar un explosivo, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado
CE y vaya acompañado de los documentos exigidos y de instrucciones e
información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para
los usuarios finales del Estado miembro en el que se vaya a comercializar, y de
que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en
la Directiva 2008/43/CE. Cuando un
distribuidor considere o tenga motivos para creer que un explosivo no es
conforme con los requisitos esenciales de seguridad del anexo I, no
comercializará dicho explosivo hasta que haya sido hecho conforme. Además,
cuando el explosivo presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante
o al importador al respecto, así como a las autoridades de vigilancia del
mercado. 3.
Mientras sean
responsables de un explosivo, los distribuidores se asegurarán de que las
condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de
los requisitos esenciales de seguridad del anexo I. 4.
Los distribuidores
que consideren o tengan motivos para creer que un explosivo que han
comercializado no es conforme con la presente Directiva velarán por que se
adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del
mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el explosivo presente un
riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales
competentes de los Estados miembros en los que lo han comercializado y darán
detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. 5.
Sobre la base de una
solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores
facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la
conformidad del explosivo. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta,
en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los explosivos
que han comercializado. Artículo 10
Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los
importadores y los distribuidores A los efectos
de la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará
sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 6, a un
importador o distribuidor que introduzca un explosivo en el mercado con su
nombre o marca comercial o modifique un explosivo que ya se haya introducido en
el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con la presente
Directiva. ê 93/15/CEE
(adaptado) CAPÍTULO 3III Disposiciones Ö de
seguridad Õ relativas al control de
las transferencias en la Comunidad Artículo 119
Ö Transferencias
de explosivos Õ 1. Los explosivos a que hace referencia la
presente Directiva únicamente podrán ser transferidos según
el procedimiento contemplado en los apartados siguientes Ö 2 a
8 Õ. ê 93/15/CEE 2. Los controles
efectuados en virtud del Derecho comunitario o de la legislación nacional, en
caso de transferencias de explosivos que están reguladas en el presente
artículo, no se realizarán en concepto de controles fronterizos interiores
sino únicamente en el marco de los controles normales aplicados de forma no
discriminatoria en el conjunto del territorio de la Comunidad. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 23. Para
poder efectuar la transferencia de explosivos, el destinatario deberá obtener
una autorización de transferencia de la autoridad competente del lugar de destino
Ö de su
Estado miembro Õ. La
autoridad competente verificará que el destinatario está legalmente facultado
para adquirir explosivos y se encuentra en posesión de las licencias o
autorizaciones necesarias. El responsable de la transferencia deberá notificar Ö a las
autoridades competentes del Estado o los Estados miembros de Õ el
tránsito Ö todo
desplazamiento Õ de
explosivos a través Ö de
sus territorios, y deberá obtener previamente su autorización Õ del territorio de uno o
más Estados miembros a las autoridades competentes de éstos, que deberán
aprobarla. 34. En
caso de que un Estado miembro considere que existe algún problema con respecto
a la verificación de la facultad de adquisición a que se refiere el apartado 23, dicho Estado
miembro transmitirá la correspondiente información disponible a la Comisión, la
cual ð informará de ello a los demás
Estados miembros ï consultará sin demora al Comité previsto en el
artículo 13. 45. Si
la autoridad competente del lugar de destino Ö Estado
miembro del destinatario Õ autoriza
la transferencia, expedirá al destinatario un documento de autorización de transferencia
que contenga todas las informaciones mencionadas en el apartado 57. Este documento
deberá acompañar a los explosivos hasta el punto previsto de destino de eéstos. Deberá presentarse
siempre que así lo requieran las autoridades competentes. El destinatario
conservará una copia de dicho documento y lo presentará Ö, previa
petición, Õ a la
autoridad competente del lugar de destino a petición de ésta Ö de su
Estado miembro Õ. ê 93/15/CEE
(adaptado) 57. Cuando
las transferencias de explosivos requieran controles específicos que permitan
determinar si responden a requisitos especiales de seguridad nacional en el
territorio o parte del territorio de un Estado miembro, el destinatario con
anterioridad a la transferencia pondrá en conocimiento de la autoridad competente
del lugar de
destino Ö de su
Estado miembro Õ los datos
siguientes: ê 93/15/CEE
(adaptado) a) el nombre y la dirección de los operadores Ö agentes
económicos Õ
interesados;.
Estos datos deberán
ser lo suficientemente precisos para permitir, por una parte, ponerse en
contacto con los operadores y, por otra, asegurarse de que las personas en
cuestión están oficialmente habilitadas para recibir el envío; ê 93/15/CEE
(adaptado) b) el número y la cantidad de explosivos que se transfieran; c) una descripción completa del explosivo de que se trata, así
como los medios de indentificación del
mismo, incluido el número de identificación de las Naciones Unidas; d) la información relativa a la observancia de las condiciones
de puesta
Ö introducción Õ en el
mercado, cuando
exista Ö si
está prevista Õ esta
última; e) el medio de transferencia y el itinerario;: f) las fechas de salida y de llegada previstas; g) en caso de necesidad, los puntos de paso precisos a la
entrada y salida de los Estados miembros. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo Ö Los
datos a que se refiere la letra a) del párrafo primero deberán ser lo
suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto con los agentes y
obtener la confirmación de que las personas en cuestión están oficialmente
habilitadas para recibir el envío. Õ Las autoridades competentes del lugar de destino Ö La
autoridad competente del Estado miembro del destinatario Õ examinarán
las condiciones en las que tendrá lugar la transferencia, especialmente con
referencia a los requisitos especiales de seguridad nacional. En el caso de que
los requisitos especiales de seguridad nacional se cumplan, la transferencia
será autorizada. En el caso de tránsito por el territorio de otros Estados
miembros, eéstos
examinarán y aprobarán, en las mismas condiciones, los datos relativos a la
transferencia. 6. Cuando la autoridad
competente de un Estado miembro considere que no hacen falta Ö se
aplican los Õ requisitos
especiales de seguridad nacional, tal y como Ö que Õ se
mencionan en el apartado 5 ð los apartados 4 y 5 ï, la transferencia de explosivos a su territorio o a parte de su
territorio podrá hacerse sin la información previa que se menciona en el
apartado 57.
La autoridad competente del lugar de destino Ö Estado
miembro del destinatario Õ expedirá
entonces una autorización de transferencia válida para una duración
determinada, pero que podrá ser suspendida o retirada en cualquier momento,
previa decisión motivada. El documento mencionado en el apartado 45, que acompaña a
los explosivos hasta el lugar de destino, hará mención entonces únicamente a la Ö dicha Õ
autorización de transferencia antes citada. 78. Sin
perjuicio de los controles normales que el Estado miembro de salida ejerza en
su territorio de
conformidad con la presente Directiva, los destinatarios y/o los operadores del
sector de explosivos Ö y los
agentes económicos Õ
comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de salida, así
como a las del Estado miembro de tránsito, a petición de las mismas, cualquier
información útil de que dispongan a propósito de las transferencias de
explosivos. 89. Ningún
suministrador podráa
efectuar la transferencia de explosivos sin que el destinatario haya obtenido a
tal efecto las autorizaciones necesarias de conformidad con lo dispuesto en los
apartados 23,
45, 56 y 67. Artículo 1210
Ö Transferencias
de municiones Õ 1. Las municiones solosólo podrán
transferirse de un Estado miembro a otro con arreglo al procedimiento
contemplado en los apartados siguientes Ö 2 a
5 Õ. Estas disposiciones
Ö Estos
apartados Õ se
aplicarán asimismo en caso de transferencia de municiones con motivo de una
venta por correspondencia. ê 93/15/CEE
(adaptado) 2. Por lo que respecta a
las transferencias de municiones a otro Estado miembro, el interesado
comunicará, antes de su expedición, al Estado miembro donde se encuentren
las municiones: a) el nombre y la dirección del vendedor o cedente y del
comprador o adquirente y, en su caso, del propietario; b) la dirección del lugar al que se enviarán o transportarán
las municiones; c) el número de municiones que integren el envío o el
transporte; d) los datos que permitan la identificación de dichas
municiones y, además, la indicación de que han pasado un control, de
conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al
Ö para Õ reconocimiento
mutuo
Ö recíproco Õ de los sellos de contrastes
de las Ö punzones
de pruebas y Õ armas de
fuego portátiles; e) el medio de transferencia; f) las fechas de salida y de llegada previstas. No será necesario comunicar la información
contemplada en las letras e) y f) del párrafo
primero los dos últimos guiones
en los casos de transferencia entre armeros. El Estado miembro examinará las
condiciones en que se realiza la transferencia, especialmente en lo que
respecta a la seguridad nacional. Si el Estado miembro autoriza la
transferencia expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos
contemplados en el párrafo primero. Este permiso deberá acompañar a las
municiones hasta su destino. Dy deberá
presentarse a petición de las autoridades competentes de los Estados miembros. 3. Cada Estado miembro
podrá conceder a los armeros el derecho a efectuar transferencias de municiones
de fuego desde su territorio a armeros establecidos en otro Estado miembro sin
necesidad de la autorización previa a que se refiere el apartado 2. A tal fin,
expedirá una autorización válida para un período máximo de tres años que podrá
ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Un
documento que haga referencia a dicha autorización deberá acompañar a las
municiones hasta su destino. Este documento deberá presentarse a petición de
las autoridades competentes de los Estados miembros. Antes de realizar la transferencia, los
armeros comunicarán a las autoridades del Estado miembro desde donde se efectúe
la transferencia todos los datos mencionados
en el párrafo primero del apartado 2. 4. Cada Estado miembro
comunicará a los demás Estados miembros una lista de municiones para las que la
autorización de transferencia a su territorio puede concederse sin
consentimiento previo. Dichas listas de municiones se comunicarán a
los armeros que hayan obtenido una autorización para transferir municiones sin
consentimiento previo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3. 5. Cada Estado miembro
remitirá toda la información pertinente de que disponga sobre las
transferencias definitivas de municiones al Estado miembro a cuyo territorio se
efectúe la transferencia. ê 93/15/CEE
(adaptado) La información recibida por los Estados
miembros en
aplicación de los procedimientos previstos en el presente artículo
Ö con
arreglo a los apartados 2 y 3 Õ se
comunicará, a más tardar, en el momento de la transferencia, al Estado miembro
de destino y, en su caso, a más tardar, en el momento de la transferencia a los
Estados miembros de tránsito. Artículo 1311
Ö Excepciones
en materia de seguridad nacional Õ No obstante lo dispuesto en el artículo 11, los
apartados 3, 5, 6 y 7, del
artículo 9 y en el artículo 1210, un Estado
miembro, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional
debido a la tenencia o al empleo Ö uso Õ ilícitos
de explosivos o de municiones a que hace referencia la presente Directiva, podrá
adoptar cualquier medida necesaria en materia de transferencia de explosivos o
de municiones para prevenir dicha tenencia o dicho empleo Ö uso Õ ilícitos. Estas Ö Las Õ medidas Ö a que
se refiere el párrafo primero Õ respetarán
el principio de proporcionalidad. No deberán constituir ni un medio de
discriminación arbitrariao
ni una restricción encubierta del en
el comercio entre Estados miembros. ê 93/15/CEE Cualquier Estado miembro que adopte
dichas medidas las notificará sin demora a la Comisión., Esta que informará de
ello a los demás Estados miembros. ê 93/15/CEE
(adaptado) CAPÍTULO IV Otras disposiciones Artículo 1412
Ö Intercambio
de datos Õ 1. Los Estados miembros establecerán
redes de intercambio de datos para la aplicación de los artículos 119 y 1210. Indicarán a la
Comisión y a los demás Estados miembros las autoridades nacionales encargadas
de transmitir o recibir información y de aplicar las formalidades previstas en
dichos artículos 9
y 10. ò nuevo Los Estados
miembros tendrán a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión
datos actualizados relativos a los agentes económicos que posean licencias o
autorizaciones con arreglo al artículo 5. ê 93/15/CEE
(adaptado) 2. A efectos de la aplicación de la
presente Directiva, serán de aplicación por
analogía Ö se
aplicará, mutatis mutandis, Õ el Reglamento (CE) nº 515/97las
disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1468/81,
especialmente las
relativas Ö los
requisitos relativos Õ a la
confidencialidad. ê (CE)
219/2009 (adaptado) ð nuevo Artículo
15
Ö Identificación
y trazabilidad de los explosivos Õ Los Estados miembros comprobarán que dichas empresas ð los agentes económicos ï disponen de un sistema de seguimiento de la tenencia de
explosivos que permita identificar en todo momento a su tenedor. ê (CE)
219/2009 (adaptado) ð nuevo La Comisión podrá adoptar medidas ð actos de ejecución ï a fin de fijar las condiciones para la Ö de Õ aplicación
del presente
párrafo primero ð para establecer un sistema de
identificación única y trazabilidad a escala de la Unión ï. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva completándola, ð Dichos actos de ejecución ï se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control
ð examen ï contemplado en el artículo 4713,
apartado 24. ê 93/15/CEE ð nuevo Las empresas en
cuestión del sector de explosivos ð Los agentes económicos ï llevarán registros de sus operaciones que les permitan cumplir
las obligaciones establecidas en el párrafo
primero presente artículo. Los documentos contemplados en los párrafos primero y segundo el
presente artículo deberán conservarse durante un período
de tres ð diez ï años como mínimo a partir del final del año natural durante el
que haya tenido lugar la operación registrada, incluso cuando la empresa ð el agente económico ï haya cesado en sus actividades. Deberá poder disponerse de los
mismos inmediatamente para un posible control a petición de las autoridades
competentes. Artículo 15 Los Estados
miembros velarán por que los explosivos tengan un marcado adecuado. ê 93/15/CEE
(adaptado) Artículo 16
Ö Licencias
para actividades de fabricación Õ Cuando un Estado miembro expida una
licencia o una autorización Ö con
arreglo al artículo 5 para la Õ a fin de permitir ejercer
una actividad de fabricación de explosivos, controlará en
particular la capacidad de los responsables para garantizar el respeto de las
obligaciones técnicas que hayan elegido. Artículo 1718
Ö Incautación Õ Cada Estado miembro adoptará, en el marco de su
Derecho interno, las medidas necesarias para permitir
que las autoridades competentes incauten cualquier producto que entre en el ámbito de aplicación de
la presente Directiva Ö explosivo Õ, si
existen pruebas suficientes de que dicho producto será
objeto de adquisición, utilización o tráfico ilícitos. ê 93/15/CEE
(adaptado) Capítulo 4 ÖConformidad
del explosivo Õ Artículo 184 [Artículo R8 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Ö Presunción
de conformidad Õ 1. Los
Estados miembros considerarán conformes a los requisitos esenciales de
seguridad mencionados en el artículo 3 a Ö Se
presumirá que Õ los
explosivos contenidos
en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, cuando estos últimos
Ö que Õ sean
conformes a las
normas nacionales que les afecten y que transpongan las Ö con
una norma o parte de una Õ normas
armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Ö la
Unión Europea son conformes con los requisitos
esenciales de seguridad Õ. Los Estados miembros
publicarán las referencias de las normas nacionales que traspongan las
Ö de dichas Õ normas Ö o
partes de normas que se establecen en el anexo I Õ armonizadas. ò nuevo Cuando una
norma armonizada cumpla los requisitos a los que se refiere y que se establecen
en el anexo I o el artículo 27, la Comisión publicará sus referencias en el Diario
Oficial de la Unión Europea. ê 93/15/CEE 2. La Comisión
especificará los trabajos realizados en el ámbito de la elaboración de las
normas armonizadas en el marco del informe presentado al Parlamento Europeo
y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 83/189/CEE y previsto en el
apartado 2 del artículo 11 de la dicha Directiva. Artículo 5 Cuando un Estado
miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas contempladas en
el artículo 4 no cumplen enteramente los requisitos esenciales mencionados en
el artículo 3, la Comisión o el Estado miembro de que se trate presentará la
cuestión al Comité permanente creado por la Directiva 83/189/CEE, especificando los motivos. Dicho Comité
emitirá un dictamen sin demora. A la vista del
dictamen de dicho Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros las
medidas que habrán de adoptarse en lo que se refiere a las normas y la
publicación mencionadas en el artículo 4. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo Artículo 196
Ö Procedimientos
de evaluación de la conformidad Õ 1. El Los
procedimientos de declaración de Ö para
la evaluación de la Õ
conformidad de los explosivos serán Ö cualquiera
de Õ los
siguientes: a) o bien el examen CE Ö UE Õ de tipo
(módulo B) mencionado
Ö,
establecido Õ en el
punto 1 del aAnexo
II, y, a elección del fabricante Ö,
cualquiera de los siguientes procedimientos Õ: i) bien
la conformidad con el tipo ð basada en el control interno de la
producción más control supervisado a intervalos aleatorios de los
productos ï (módulo C2) mencionada
Ö,
establecida Õ en el punto 2 del
aAnexo II, ii) bien
el procedimiento relativo a la garantía de Ö la
conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la Õ calidad Ö del
proceso de Õ de
producción (módulo D) mencionado Ö,
establecida Õ en el punto 3 del
aAnexo II, iii) bien
el procedimiento relativo a la garantía de Ö la
conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la Õ calidad
del producto (módulo E), mencionado Ö establecida Õ en el punto 4 del
aAnexo II; iv) bien
Ö la
conformidad con el tipo basada en Õ la verificación
del producto (módulo F), mencionada
Ö establecida Õ en el punto 5 del
aAnexo II; b) o bien Ö la
conformidad basada en Õ la
verificación de la
Ö por Õ unidad
(módulo G), mencionada Ö establecida Õ en el punto
6 del aAnexo
II. ò nuevo Artículo 20 [Artículo R10 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Declaración UE de conformidad 1.
La declaración UE de
conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad del anexo I. 2.
La declaración UE de
conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo III de la Decisión
nº 768/2008/CE, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes
del anexo II de la presente Directiva y se mantendrá actualizada continuamente.
Se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en el
que se introduzca o se comercialice el explosivo. 3.
Cuando un explosivo
esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de
conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto
a todos esos actos de la Unión. Esta declaración contendrá la identificación de
los actos y sus referencias de publicación. 4.
Al elaborar una
declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la
conformidad del explosivo. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo ANEXO IV MARCADO DE CONFORMIDAD Artículo
21 [Artículo R11
de la Decisión nº 768/2008/CE]
Ö Principios
generales del marcado CE Õ El marcado CE de conformidad ð estará sujeto a los principios
generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE)
nº 765/2008. ï está compuesto de las iniciales «CE» tal como
figura en el grafismo siguiente: En
caso de que se reduzca o aumente el marcado, deberán respetarse las mismas
proporciones que indica la escala del anterior grafismo. Artículo 227 [Artículo R12 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Ö Reglas
y condiciones para la colocación del marcado CE Õ 1. El marcado CE de conformidad
se fijará de manera visible, fácilmente legible e indeleble sobre los explosivos o si esto
no fuera Ö el
explosivo. Cuando esto no sea Õ posible ð o no pueda garantizarse debido a
la naturaleza del producto, se colocará en ï sobre una etiqueta fijada a éstos, o por último si
los dos primeros métodos no fueran posibles, sobre el
embalaje ð y en los documentos adjuntos ï. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no
pueda volverse a utilizar. ò nuevo 2. El
marcado CE se colocará antes de que el explosivo sea introducido en el mercado. 3. El
marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado
cuando este participe en la fase de control de la producción. 4. El
número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio
organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su
representante autorizado. 5. El
marcado CE y, en su caso, el número de identificación mencionado en el apartado
3, podrán ir seguidos de un pictograma o cualquier otra marca que indique un
riesgo o uso especial. ê 93/15/CEE (nuevo) El Anexo IV recoge
el modelo que se habrá de utilizar para el marcado CE. 2. Queda prohibido
poner sobre los explosivos marcas o inscripciones que puedan engañar a terceros
acerca del significado y el grafismo del marcado CE. Cualquier otra marca
podrá fijarse sobre los explosivos a condición de que no reduzca la visibilidad
y la legibilidad del marcado CE. 3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 8: a) cuando
un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE, implicará para el fabricante, su mandatario
o, a falta de ello, el responsable de la puesta en el mercado comunitario del
producto en cuestión, la obligación de volver a poner el producto en
conformidad en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado y de
poner fin a la infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado
miembro; b) en
caso de que persistiera la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar todas
las medidas adecuadas para restringir o prohibir la puesta en el mercado del producto considerado o retirarlo del
mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 8. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo CAPÍTULO 5 Ö Notificación
de los organismos de evaluación de la conformidad Õ Artículo
23 [Artículo R13
de la Decisión nº 768/2008/CE]
Ö Notificación Õ 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás
Estados miembros los organismos ð autorizados ï que
hayan designado para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad
mencionados anteriormente, así como las tareas ð de evaluación de la conformidad
por terceros con arreglo a la presente Directiva ï específicas para las cuales dichos organismos han
sido designados y los números de identificación que les hayan sido
atribuidos previamente por la Comisión. ò nuevo Artículo 24 [Artículo R14 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Autoridades notificantes 1.
Los Estados miembros
designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y
aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los
organismos de evaluación de la conformidad y de hacer un seguimiento de los
organismos notificados, lo que incluye el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 29. 2.
Los Estados miembros
podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el apartado 1
a un organismo nacional de acreditación, de acuerdo con la definición del
Reglamento (CE) nº 765/2008 y con arreglo a él. Artículo 25 [Artículo R15 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Requisitos relativos a las autoridades notificantes 1.
La autoridad
notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de interés
con los organismos de evaluación de la conformidad. 2.
La autoridad
notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad
e imparcialidad de sus actividades. 3.
La autoridad
notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación
del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas
competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación. 4.
La autoridad
notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna
actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni
servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo. 5.
La autoridad
notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida. 6.
La autoridad
notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar
adecuadamente sus tareas. Artículo 26 [Artículo R16 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Obligación de información de las autoridades notificantes Los Estados
miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos nacionales de
evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de
seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la
información transmitida. La Comisión
hará pública esa información. ê 93/15/CEE (nuevo) La Comisión
publicará en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas una lista de los organismos notificados junto con
su número de identificación y las tareas para las cuales hayan sido notificados
y se encargará de que dicha lista se mantenga al día. Los Estados
miembros aplicarán los criterios mínimos que figuran en el Anexo III para la
evaluación de los organismos que vayan a notificar. Se supondrá que los
organismos que respondan a los criterios de evaluación fijados por las normas
armonizadas correspondientes satisfacen los criterios mínimos pertinentes. Un Estado miembro
que notifique un organismo deberá retirar esta notificación si comprueba que
dicho organismo no cumple ya los criterios mencionados en el párrafo segundo.
Lo comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión. ê 93/15/CEE
(adaptado) ANEXO III CRITERIOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN TENER EN CUENTA LOS
ESTADOS MIEMBROS PARA LA NOTIFICACIÓN DE ORGANISMOS Artículo
27 [Artículo R17
de la Decisión nº 768/2008/CE]
ÖRequisitos
de los organismos notificados Õ ò nuevo 1. A
efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá
cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11. 2. El
organismo de evaluación de la conformidad estará establecido de conformidad con
el Derecho interno y tendrá personalidad jurídica. 3. El
organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización
o del explosivo que evalúa. Se puede considerar
como organismo de evaluación a un organismo perteneciente a una asociación
comercial o una federación profesional que represente a las empresas que
participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el
mantenimiento de los explosivos, a condición de que se garantice su
independencia y la ausencia de conflictos de interés. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 41. El
organismo Ö de
evaluación de la conformidad Õ, su director
Ö sus
máximos directivos Õ y el
personal encargado de llevar a cabo las operaciones de verificación no podrán ser
Ö tareas
de evaluación de la conformidad no serán Õ ni
el diseñador, ni el constructor Ö fabricante Õ, ni
el suministrador, ni el instalador ð el comprador, el dueño, el usuario
ni el encargado del mantenimiento ï de los aparatos y sistemas de protección
ð explosivos ï que
se controlen, ni tampoco el mandatario Ö representando
autorizado Õ de ninguna
de estas personas. ð Ello no es óbice para que usen los
explosivos evaluados que sean necesarios para las actividades del organismo de
evaluación de la conformidad o para que los utilicen con fines
personales. ï Tampoco Ö El
organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal
encargado de llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad no Õ podrán
intervenir, ni directamente
ni como
mandatarios, en el diseño, la ð fabricación o ï construcción, la comercialización ð, la instalación, el uso ï o el mantenimiento de dichos explosivos y sistemas de protección ð, ni representarán a las partes que
participan en estas actividades ï. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio
de información técnica entre el fabricante y el organismo.
ð No efectuarán ninguna actividad
que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad
en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que
están notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de
consultoría. ï ð Los organismos de evaluación de la
conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o
subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad
de sus actividades de evaluación de la conformidad. ï 52. El organismo
Ö Los
organismos de evaluación de la conformidad Õ y el Ö su Õ personal encargado del control
deberán efectuar las operaciones de verificación Ö actividades
de evaluación de la conformidad Õ con la
mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica Ö exigida
para el campo específico Õ, y deberán
estar al margen de cualquier presión e incitación, especialmente de tipo
económico, que pudiese influir en su juicio o en los resultados de su control
Ö sus
actividades de evaluación de la conformidad Õ, en
particular de
aquéllas que emanen de Ö por
parte de Õ personas o
grupos de personas interesados en los resultados de las verificaciones Ö dichas
actividades Õ. ò nuevo 6. El
organismo de evaluación de la conformidad será capaz de llevar a cabo todas las
tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 19 y para las que ha sido notificado,
independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen
en su nombre y bajo su responsabilidad. En todo momento,
para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o
categoría de explosivos para los que ha sido notificado, el organismo de
evaluación de la conformidad dispondrá: a) del
personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y
adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad; b) de
descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la
evaluación de la conformidad que garanticen la transparencia y la posibilidad
de reproducción de estos procedimientos; dispondrá de estrategias y
procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas
como organismo notificado y cualquier otra actividad; c) de los
procedimientos necesarios para llevar a cabo sus actividades teniendo
debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su
estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se
trate y si el proceso de producción es en serie. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 3. El organismo deberá disponer del personal necesario Ö dispondrá
de los medios necesarios Õ para
cumplir de forma
adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas
con la ejecución
de las verificaciones y deberá poseer los medios necesarios para ello;
Ö las
actividades de evaluación de la conformidad de forma adecuada Õ asimismo, deberá tener
Ö y
tendrá Õ acceso al Ö a
todo el Õ material Ö y los
medios Õ necesarios para las verificaciones de carácter excepcional. 74. El
personal encargado de
los controles deberá poseer Ö las
actividades de evaluación de la conformidad poseerá Õ: a) una buena formación técnica y profesional ð para realizar todas las
actividades de evaluación de la conformidad correspondientes al ámbito para el
que ha sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad ï;, b) un conocimiento satisfactorio de las prescripciones
relativas a los
controles Ö las
evaluaciones Õ que
efectúe y una
experiencia práctica suficiente de dichos controles, Ö la
autoridad necesaria para efectuar tales evaluaciones; Õ ò nuevo c) un
conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales de
seguridad que se establecen en el anexo I, de las normas armonizadas aplicables
y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la
Unión y de la legislación nacional; ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo d) la aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e
informes en los que
se plasman los controles efectuados Ö que
demuestren que se han efectuado las evaluaciones Õ. 85. Deberá
garantizarse la independencia del personal encargado del control Ö de
los organismos de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y de
su personal de evaluación Õ. La remuneración de los agentes Ö máximos
directivos y del personal de evaluación de un organismo de evaluación de la
conformidad Õ no Ö dependerá Õ deberá estar en función
ni del número de controles Ö evaluaciones Õ que
efectúe ni de los resultados de éstos Ö dichas
evaluaciones Õ. 96. El organismo
Ö Los organismos
de evaluación de la conformidad Õ suscribirán un seguros de responsabilidad civil, a no ser que
esta responsabilidad esté cubierta por el Estado en virtud del Dderecho nacional o
que los controles
sean efectuados Ö la
evaluación de la conformidad sea efectuada Õ
directamente por el Estado miembro. 107. El
personal del organismo Ö de
evaluación de la conformidad Õ deberá
guardar el secreto profesional (excepto con respecto a las autoridades administrativas competentes
del Estado en el que ejerza sus actividades) en el marco de la presente
Directiva o de Ö en
relación con toda la información obtenida en el ejercicio de sus tareas con
arreglo al anexo II o a Õ cualquier
otra disposición de derecho interno que la Ö lo Õ aplique ð, excepto ante las autoridades
administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades. Se
protegerán los derechos de propiedad ï. ò nuevo 11. El
organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades
pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación de los
organismos notificados establecido con arreglo a la legislación de armonización
de la Unión aplicable, o se asegurará de que su personal de evaluación esté
informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las
decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo. Artículo 28 [Artículo R18 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Presunción de conformidad Si un organismo
de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos
en las normas armonizadas pertinentes o partes de las mismas, cuyas referencias
se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se
presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 27 en la medida
en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos. Artículo 29 [Artículo R20 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Filiales y subcontratación de organismos notificados 1. Cuando
el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la
evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el
subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo
27 e informará a la autoridad notificante en consecuencia. 2. El
organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas
por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su
sede. 3. Las
actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo
consentimiento del cliente. 4. El
organismo notificado mantendrá a disposición de las autoridades notificantes
los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del
subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con
arreglo al anexo II. Artículo 30 [Artículo R22 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Solicitud de notificación 1. Los
organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de
notificación a la autoridad notificante del Estado miembro donde estén
establecidos. 2. La
solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de
la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del
explosivo o los explosivos para los que el organismo se considere competente,
así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un
organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación
de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 27. 3. Cuando
el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un
certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas
documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el
seguimiento regular del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 27. Artículo 31 [Artículo R23 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Procedimiento de notificación 1. Las
autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la
conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 27. 2. Los
notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de
notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión. 3. La
notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de
la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el
explosivo o los explosivos en cuestión y la correspondiente certificación de
competencia. 4. Si
la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en
el artículo 30, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión
y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la
competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones
existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al
organismo y que este continuará satisfaciendo los requisitos establecidos en el
artículo 27. 5. El
organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo
notificado si la Comisión y los demás Estados miembros no han formulado ninguna
objeción en el plazo de dos semanas tras la notificación en caso de que se utilice
un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una notificación en
caso de no se utilice acreditación. Solo ese organismo
será considerado organismo notificado a efectos de la presente Directiva. 6. La
Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todo cambio
pertinente posterior a la notificación. Artículo 32 [Artículo R24 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Números de identificación y listas de organismos notificados 1. La
Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado. Asignará un solo
número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la
Unión. 2. La
Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la
presente Directiva, junto con los números de identificación que les han sido
asignados y las actividades para las que han sido notificados. La Comisión se
asegurará de que la lista se mantiene actualizada. Artículo 33 [Artículo R25 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Cambios en la notificación 1. Si
una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo
notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 27 o no está
cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o
retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del
incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la
Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. 2. En
caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o si el organismo
notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las
medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por
otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades
notificantes y de vigilancia responsables cuando estas los soliciten. Artículo 34 [Artículo R26 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados 1. La
Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que
un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las
responsabilidades que se le han atribuido. 2. El
Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda
la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la
competencia del organismo en cuestión. 3. La
Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible
recabada en el transcurso de sus investigaciones. 4. Cuando
la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de
cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro
notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras
necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la anulación de la notificación. Artículo 35 [Artículo R27 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Obligaciones operativas de los organismos notificados 1. Los
organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los
procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el anexo II. 2. Las
evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada,
evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Los organismos
de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo
debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su
estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y si el
proceso de producción es en serie. Para ello
respetarán, sin embargo, el grado de rigor y el nivel de protección requerido
para que el explosivo se ajuste a la presente Directiva. 3. Si
un organismo notificado comprueba que el fabricante no cumple los requisitos
esenciales de seguridad establecidos en el anexo I o las normas armonizadas o
especificaciones técnicas correspondientes, instará al fabricante a adoptar
medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de conformidad. 4. Si,
en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutivo a la expedición
del certificado, un organismo notificado constata que el explosivo ya no es
conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y,
si es necesario, suspenderá o retirará su certificado. 5. Si
no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el
organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado,
según el caso. Artículo 36
Recurso frente a las decisiones de organismos notificados Los Estados
miembros velarán por que esté disponible un procedimiento de recurso frente a
las decisiones del organismo notificado. Artículo 37 [Artículo R28 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Obligación de información de los organismos notificados 1. Los
organismos notificados informarán a la autoridad notificante: a) de
cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados; b) de
cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de
notificación; c) de
cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la
conformidad realizadas que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del
mercado; d) previa
solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro
del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con
inclusión de las actividades y la subcontratación transfronterizas. 2. Los
organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con
arreglo a la presente Directiva que realicen actividades de evaluación de la
conformidad similares de los mismos productos, información pertinente sobre
cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con
resultados positivos de la evaluación de la conformidad. Artículo 38 [Artículo R29 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Intercambio de experiencias La Comisión
dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades
nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación. Artículo 39 [Artículo R30 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Coordinación de los organismos notificados La Comisión se
asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada
coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la
presente Directiva en forma de grupo sectorial de organismos notificados. Los Estados
miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participan en el
trabajo de este grupo directamente o por medio de representantes designados. CAPÍTULO 6 Vigilancia del mercado de la Unión,
control de los productos que entren en el mercado de la Unión y procedimientos
de salvaguardia Artículo 40
Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que entren en
el mercado de la Unión El artículo 15,
apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008 se
aplicarán a los explosivos. ê 93/15/CEE
(adaptado) Artículo 418 [Artículo R31 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Ö Procedimiento
en el caso de explosivos que plantean un riesgo a nivel nacional Õ ê 93/15/CEE 1.
Cuando un Estado
miembro compruebe que un explosivo provisto del marcado CE de conformidad y
que se utilice con arreglo a su destino puede poner en peligro la seguridad,
tomará todas las medidas provisionales oportunas para retirar dicho explosivo
del mercado y prohibir su puesta en el
mercado o su libre circulación. El Estado miembro
informará inmediatamente a la Comisión sobre dichas medidas, indicando los
motivos de las mismas, en particular cuando la no conformidad se deba: –
al incumplimiento
de los requisitos esenciales, –
a una mala
aplicación de las normas, o –
a una laguna en
dichas normas. ò nuevo 1. Cuando
las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas
con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o tengan
motivos suficientes para pensar que un explosivo plantea un riesgo para la
salud o la seguridad de las personas o la seguridad nacional, llevarán a cabo
una evaluación relacionada con el explosivo afectado atendiendo a todos los
requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos en
cuestión cooperarán en todas las formas necesarias con las autoridades de
vigilancia del mercado. 2. Si
en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado
constatan que el explosivo no cumple los requisitos establecidos en la presente
Directiva, pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas
las medidas correctoras adecuadas para adaptar el explosivo a los citados
requisitos o bien retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo
razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban. Las autoridades de
vigilancia del mercado informarán al organismo notificado correspondiente en
consecuencia. El artículo 21 del
Reglamento (CE) nº 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas
en el párrafo segundo. 3. Cuando
las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no
se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás
Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han
pedido que adopte el agente económico. 4. El
agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras
pertinentes en relación con todos los explosivos en cuestión que haya
comercializado en toda la Unión. 5. Si
el agente económico no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de
tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de
vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para
prohibir o restringir la comercialización del explosivo en el mercado nacional,
retirarlo del mercado o recuperarlo. Las autoridades de
vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás
Estados miembros de tales medidas. 6. La
información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles
disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del
explosivo no conforme, el origen del explosivo, la naturaleza de la supuesta no
conformidad y del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas
nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente
económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado
indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes: a) el explosivo
no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las
personas o con otros aspectos de la protección del interés público establecidos
en la presente Directiva; b) hay
deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 18 que
atribuyen una presunción de conformidad. 7. Los
Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin
demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten
y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del explosivo en cuestión
que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional
notificada, presentarán sus objeciones al respecto. 8. Si
en el plazo de seis meses tras la recepción de la información indicada en el
apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre
una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará
justificada. 9. Los
Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas
adecuadas respecto del explosivo en cuestión. ê 93/15/CEE 2. La Comisión
consultará con la mayor brevedad a las partes afectadas. Cuando la Comisión
compruebe, tras dicha consulta, que las medidas están justificadas, informará
de ello inmediatamente al Estado miembro que haya tomado la iniciativa, así
como a los demás Estados miembros. Cuando la Comisión compruebe, tras dicha
consulta, que las medidas no están justificadas, informará de ello
inmediatamente al Estado miembro que haya tomado dicha decisión. En el caso
particular de que las medidas mencionadas en el apartado 1 estén motivadas por
una laguna de las normas, la Comisión, previa consulta con las partes
interesadas, someterá el asunto al Comité permanente, creado por la Directiva
83/189/CEE, en un plazo de dos meses si el Estado miembro que haya adoptado
las medidas tiene intención de mantenerlas e iniciará los procedimientos
contemplados en el artículo 5. ò nuevo Artículo 42 [Artículo R32 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Procedimiento de salvaguardia de la Unión 1. Si
una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 41, apartados 3 y
4, se formulan objeciones contra una medida nacional adoptada por un Estado
miembro, o la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación
de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al
agente o los agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la
medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación mencionada
anteriormente, la Comisión decidirá si la medida nacional está o no
justificada. La Comisión dirigirá
su decisión a los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al
agente o los agentes económicos pertinentes. 2. Si
se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del
explosivo no conforme, e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida
nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la
medida. 3. Si
la medida nacional se considera justificada y la ausencia de conformidad del
explosivo se atribuye a defectos de las normas armonizadas a que se refiere el
artículo 18 de la presente Directiva, la Comisión aplicará el procedimiento
establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE) nº […/…] [sobre la
normalización europea]. Artículo 43 [Artículo R33 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Explosivos conformes que, no obstante, plantean un riesgo para la salud y la
seguridad 1. Si,
tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 41, apartado 1, un Estado
miembro comprueba que un explosivo, aunque conforme con arreglo a la presente
Directiva, plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros
aspectos de la protección del interés público, pedirá al agente económico en
cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el
explosivo en cuestión no plantee ese riesgo cuando se introduzca en el mercado,
o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo
razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que él determine. 2. El
agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras
necesarias en relación con todos los explosivos en cuestión que haya
comercializado en toda la Unión. 3. El
Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados
miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles
disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el explosivo
en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del
riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales
adoptadas. 4. La
Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes
económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre
la base de los resultados de la evaluación, adoptará una decisión en la que
indicará si la medida está justificada y, en su caso, propondrá medidas
adecuadas. 5. La
Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y
al agente o los agentes económicos pertinentes. ê 93/15/CEE
(adaptado) Artículo
44 [Artículo R34
de la Decisión nº 768/2008/CE]
Ö Incumplimiento
formal Õ 3. Cuando un
explosivo no conforme esté provisto del marcado CE de conformidad, el Estado
miembro competente tomará las medidas apropiadas frente a quien haya puesto el
marcado e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. ò nuevo 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, si un Estado miembro constata una
de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico
correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión: a) se ha
colocado el marcado de conformidad incumpliendo el artículo 30 del Reglamento
(CE) nº 765/2008 o el artículo 22 de la presente Directiva; b) no se ha
colocado el marcado de conformidad; c) no se ha
establecido la declaración UE de conformidad; d) no se ha
establecido correctamente la declaración UE de conformidad; e) la
documentación técnica no está disponible o es incompleta. 2. Si
la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro
en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la
comercialización del explosivo, recuperarlo o retirarlo del mercado. CAPÍTULO 7 Competencias delegadas y Comité Artículo 45
Competencias delegadas La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46
relativos a la identificación de los artículos pirotécnicos a que se refiere el
artículo 1, apartado 2, letra b), y de determinadas municiones contempladas en
el artículo 1, apartado 1, letra b), sobre la base de las Recomendaciones de
las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas. Artículo 46
Ejercicio de la delegación 1. Se
confiere a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las
condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La
delegación de poderes a que se refiere el artículo 45 se confiere a la Comisión
por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente
Directiva]. 3. La
delegación de poderes a que se refiere el artículo 45 podrá ser revocada en
cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de
revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se
especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la
decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha
posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor. 4. En
cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al
Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Un
acto delegado adoptado con arreglo al artículo 45 entrará en vigor únicamente
en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna
objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a
ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el
Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no
manifestarán ninguna objeción. Dicho plazo se prorrogará dos meses por
iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. ê (CE)
219/2009 (adaptado) ð nuevo Artículo 4713
Ö Procedimiento
de comité Õ 1. La Comisión estará
asistida por un
Ö el Õ Comité Ö sobre
Explosivos con Fines Civiles Õ. ðEste Comité será un comité con arreglo a
la definición del Reglamento (UE) nº 182/2011. ï ê (CE)
219/2009 ð nuevo 2. El Comité
estudiará cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente
Directiva. 23. En
los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán
de aplicación los artículos 4 y 7 ð el artículo 5 ï de la Decisión 1999/468/CE
ð del Reglamento (UE)
nº 182/2011 ï, observando lo dispuesto en su artículo 8. 4. En los casos en
que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el
artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la
Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 5. La Comisión, de
conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el apartado 3,
adoptará medidas de ejecución, en particular, para tener en cuenta cualquier
futura modificación de las Recomendaciones de las Naciones Unidas. ê 93/15/CEE
(adaptado) CAPÍTULO 8V Disposiciones Ö transitorias
y Õ
finales Artículo 4817
Ö Sanciones Õ Cada Ö Los Õ Estados miembros
establecerá las
Ö determinarán
el régimen de Õ sanciones
aplicables en caso de infracción de las
disposiciones Ö nacionales Õ adoptadas en ejecución de
Ö de
conformidad con Õ la
presente Directiva Ö y
tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento Õ. Las sanciones deberán ser
suficientes para incitar al respeto de tales disposiciones. Ö Las
sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Õ ò nuevo Los Estados
miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el [insértese
la fecha señalada en el artículo 50, apartado 1], y notificarán
inmediatamente cualquier modificación de las mismas. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo Artículo 4919
Ö Disposiciones
transitorias Õ 1. Los Estados miembros ð no impedirán la comercialización
de explosivos regulados por la Directiva 93/15/CEE que sean conformes con dicha
Directiva y se hayan introducido en el mercado antes del [Insértese la fecha
señalada en el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo] ï pondrán
en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a los artículos
9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 antes del 30 de septiembre de 1993. ð Los certificados de conformidad
expedidos con arreglo a la Directiva 93/15/CEE serán válidos con arreglo a la
presente Directiva. ï Artículo
50
Ö Transposición Õ 12. Los
Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 30 de junio de 1994 Ö, a más
tardar el [insértese la fecha – dos años después de la adopción], Õ las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a Ö lo
establecido en el artículo 2, punto 7 y puntos 9 a 24, los artículos 3 a 10, el
artículo 14, apartado 1, el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i), los
artículos 20 a 26, el artículo 27, apartados 1 a 4, 6, 7, 10 y 11, los
artículos 28 a 44, los artículos 48 y 49 y el anexo II Õ las demás disposiciones
distintas de las citadas en el apartado 1. Ö Comunicarán Õ Informarán de ello
inmediatamente a la Comisión Ö el
texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las
mismas y la presente Directiva Õ. Aplicarán dichas disposiciones a partir del Ö [día
siguiente a la fecha mencionada en el párrafo primero] Õ 1 de enero de 1995. 3. Cuando los Estados miembros adopten las Ö dichas Õ
disposiciones mencionadas
en los apartados 1 y 2, estas
éstas
harán referencia a la presente Directiva
o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Ö Incluirán
igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva
derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente
Directiva. Õ Los
Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia Ö y el
modo en que se formule la mención Õ. 4. No obstante, los Estados miembros admitirán,
para el período que concluye el 31 de diciembre de 2002, la puesta en su
mercado de los explosivos conformes a las normativas nacionales vigentes en su
territorio el 31 de diciembre de 1994. 25. Los
Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones Ö básicas Õ de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. ê Artículo 51
Derogación Queda derogada la Directiva 93/15/CEE,
modificada por los actos que se enumeran en el anexo III, con efectos a partir
del [día siguiente a la fecha establecida en el artículo 50, apartado 1,
párrafo segundo, de la presente Directiva]. Las referencias a la Directiva 93/15/CEE
se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla
de correspondencias que figura en el anexo IV. Artículo 52
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El artículo 1, el artículo 2, puntos 1 a
6 y punto 8, los artículos 11, 12 y 13, el artículo 14, apartado 2, los
artículos 15, 16, 17 y 18, el artículo 19, apartado 1, letra a), incisos ii) a
iv), y letra b), el artículo 27, apartados 5, 8 y 9, los artículos 45 a 47 y
los anexos I, III y IV serán aplicables a partir del [día siguiente a la
fecha establecida en el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo]. ê 93/15/CEE Artículo 5320 Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en […], Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El
Presidente El Presidente ê 93/15/CEE
(adaptado) ANEXO I REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD I.
Requisitos generales 1. Los explosivos deberán
estar diseñados, fabricados y entregados de tal forma que presenten el mínimo
riesgo para la seguridad de la vida y la salud humanas, y eviten daños a la propiedad y al
medio ambiente en condiciones normales y previsibles, en particular en lo que
se refiere a las reglas de seguridad y a las prácticas correctas, incluido el período
previo a Ö hasta Õ su
utilización. 2. Los explosivos deberán
alcanzar los niveles de rendimiento especificados por el fabricante con el fin
de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad. 3. Los explosivos deberán
estar diseñados y fabricados de tal manera que empleando técnicas adecuadas
puedan eliminarse de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos sobre el
medio ambiente. II.
Requisitos especiales ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 1. Cuando sea necesario,
deberán considerarse ð o someterse a ensayo ï como mínimo las siguientes propiedades e información:. Si esto no fuera posible
en un laboratorio, las pruebas deberían efectuarse en las condiciones
correspondientes a la utilización prevista del explosivo. a) la concepción y propiedades
características, incluida
Ö incluidos Õ la
composición química, Ö el Õ grado de compatibilidad ð homogeneidad ï y, en su caso, las dimensiones y la distribución del tamaño del
granulado; ê 93/15/CEE b) la estabilidad física y química
del explosivo en todas las condiciones medioambientales a que pueda estar
expuesto; c) la sensibilidad al impacto y a
la fricción; d) la compatibilidad de todos los
componentes en lo que se refiere a su estabilidad química y física; e) la pureza química del
explosivo; f) la resistencia del explosivo
al agua cuando se tenga la intención de utilizarlo en condiciones húmedas o en
agua, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas
por el agua; g) la estabilidad a temperaturas
bajas y altas, cuando se tenga intención de mantener o utilizar el explosivo a
dichas temperaturas y su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente
afectadas al enfriar o calentar un componente o el explosivo en su conjunto; ê 93/15/CEE
(adaptado) h) la conveniencia de utilizar el
explosivo en ambientes peligrosos (por
(ejemplo,
entorno comprometido por Ö con
posible presencia de Õ grisú, Ö o Õ masas
calientes, etc.)
si se tiene la intención de utilizarlo en dichas condiciones; ê 93/15/CEE i) el dispositivo de seguridad
para prevenir una iniciación o ignición casual o extemporánea; j) la carga y funcionamiento
correctos del explosivo cuando se utilice para su finalidad prevista; ê 93/15/CEE
(adaptado) k) las instrucciones convenientes
y, en su caso, las observaciones relativas a la seguridad de manipulación,
almacenamiento, utilización y eliminación en la lengua o lenguas oficiales del
Estado Ö miembro Õ receptor; ê 93/15/CEE l) la capacidad del explosivo, su
cubierta u otros componentes, para resistir el deterioro durante el
almacenamiento hasta la fecha de caducidad especificada por el fabricante; m) la indicación de todos los dispositivos y accesorios necesarios para
un funcionamiento fiable y seguro del explosivo. ê 93/15/CEE
(adaptado) 2. Ö Cada
explosivo deberá probarse en condiciones realistas. Si esto no fuera posible en
un laboratorio, los ensayos se efectuarán en las condiciones correspondientes a
la utilización prevista del explosivo. Õ 32. Los diversos
Ö Requisitos
para los Õ grupos de
explosivos deben
asimismo cumplir como mínimo los requisitos siguientes: 3.1A. Ö Los Õ eExplosivos de
voladura Ö cumplirán
también los siguientes requisitos: Õ ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo a) el método propuesto de
iniciación deberá garantizar una detonación Ö o
deflagración, según proceda, Õ segura,
fiable y completa o
una deflagración adecuada del explosivo de voladura; ð en el caso específico de la
pólvora negra, se controlará la capacidad de deflagración; ï b) los explosivos de voladura en
forma de cartucho deben transmitir la detonación de forma segura y fiable de un
extremo a otro de la columna de cartuchos; c) los gases producidos por los
explosivos de voladura destinados a su utilización subterránea únicamente
podrán contener monóxido de carbono, gases nitrosos, otros gases, vapores o
residuos sólidos en el aire, en cantidades que no perjudiquen a la salud en condiciones normales de
funcionamiento. 3.2B. Ö Los Õ cCordones
detonantes, mechas lentas ð, otras mechas ï y cordones de ignición Ö cumplirán
también los siguientes requisitos: Õ ê 93/15/CEE ð nuevo a) la cubierta de los cordones
detonantes, mechas lentas y ð otras mechas ï cordones de ignición
deberán
poseer la suficiente resistencia mecánica y proteger adecuadamente el relleno
de explosivo cuando se expongan a la tensión mecánica
normal; b) los parámetros de los tiempos
de combustión de las mechas lentas deberán indicarse y cumplirse de manera
fiable; c) los cordones detonantes deberán
poderse iniciar de manera fiable, tener suficiente capacidad de iniciación y
cumplir los requisitos en lo que se refiere al almacenamiento, incluso en
condiciones climáticas especiales. ê 93/15/CEE
(adaptado) 3.3C. Ö Los Õ dDetonadores
(incluidos los detonadores de retardo) Ö y
relés cumplirán también los siguientes
requisitos: Õ ê 93/15/CEE a) los detonadores deberán iniciar
de manera fiable la detonación de los explosivos de voladura que se tenga
intención de utilizar conjuntamente con ellos en todas las condiciones
previsibles de utilización; b) los detonadores de retardo
deberán ser capaces de iniciarse de manera fiable; c) la capacidad de iniciación no
debe resultar adversamente afectada por la humedad; d) los tiempos de retardo de los
detonadores de retardo deben ser suficientemente uniformes para que el riesgo
de superposición de los tiempos de retardo de relevos cercanos sea
insignificante; ê 93/15/CEE
(adaptado) e) e) las características
eléctricas de los detonadores eléctricos deberán indicarse en el embalaje (por
ejemplo, corriente de seguridad, Ö o Õ resistencia, etc.); f) los cables de los detonadores
eléctricos deberán poseer el suficiente aislamiento y resistencia mecánica,
incluida la solidez de su enlace con el detonador Ö, para el
uso previsto Õ. 3.4D. Ö Los Õ pPropulsantes y
combustibles sólidos
de cohete Ö cumplirán también los siguientes requisitos: Õ a) estos materiales no deberán
detonar cuando se utilicen para su finalidad prevista; b) estos materiales Ö los
propulsantes Õ deberán
estabilizarse en caso necesario contra la descomposición (por ejemplo, los
basados en nitrocelulosa); c) los combustibles sólidos de
cohete no deberán contener fisura alguna no intencionada ni burbujas de gas
cuando vengan en forma comprimida o fundida, que pueda afectar peligrosamente a su funcionamiento. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo ANEXO II Ö PROCEDIMIENTOS
DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Õ 1.
MÓDULO B: EXAMEN«CE DE TIPO» Ö Examen
UE de tipo Õ 1. Este módulo describe la parte de procedimiento
mediante el cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar
representativo de la producción considerada cumple las disposiciones
correspondientes de la presente Directiva. ò nuevo 1. El examen UE
de tipo es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad mediante
la cual un organismo notificado examina el diseño técnico de un explosivo y
verifica y da fe de que este diseño técnico cumple los requisitos de la
presente Directiva que se le aplican. 2. El examen UE
de tipo debe efectuarse en forma de examen de una muestra representativa de la
producción prevista del producto completo (tipo de producción). ê 93/15/CEE
(adaptado) 23. El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad,
presentará la solicitud del examen «CE Ö UE Õ de tipo»
ante el organismo notificado que él mismo elija. La solicitud incluirá: a) el nombre y dirección del fabricante y,, y si la solicitud
la presenta un mandatario
Ö representante Õ
autorizado, también el nombre y dirección de este último; ê 93/15/CEE b) una declaración escrita en la que se especifique que la
misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado; ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo c) la documentación técnica descrita en el punto 3;. El solicitante pondrá a disposición del organismo
notificado un ejemplar del producto representativo de la producción
considerada, denominado en lo secesivo «tipo». El organismo notificado podrá
pedir otros ejemplares, si así lo exige el programa de ensayos.
3.
lLa documentación
técnica deberá
permitir la evaluación de Ö permitirá
evaluar Õ la
conformidad del producto
Ö explosivo Õ a los
requisitos Ö aplicables Õ de la Ö presente Õ Directiva Ö, e
incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados Õ;. Siempre que sea
necesario para dicha evaluación, deberá cubrir ð especificará los requisitos
aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la
evaluación, ï el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto
Ö explosivo;
la documentación técnica contendrá, cuando proceda, al menos los siguientes
elementos Õ e incluir: i) una descripción general del tipo Ö explosivo Õ; ii) planos de diseño y de fabricación y esquemas de los Ö por
ejemplo, Õ
componentes, subconjuntos, Ö o Õ circuitos, etc.; iii) las descripciones y explicaciones necesarias para la
comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto
Ö explosivo Õ; iv) una lista de las normas Ö armonizadas
u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan
publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, Õ a que se refiere el
artículo 4, tanto si se han aplicado total como parcialmente,
y una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos
esenciales Ö de la
presente Directiva Õ, cuando no
se hayan aplicado las
Ö dichas Õ normas a las que se refiere el
artículo 4 Ö armonizadas Õ; ð en caso de normas armonizadas que
se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las
partes que se hayan aplicado; ï ê 93/15/CEE v) los resultados de los cálculos de diseño realizados, y de los exámenes
efectuados, etc.; vi) los informes sobre los ensayos;. ò nuevo d) las
muestras, representativas de la producción prevista; el organismo notificado
podrá solicitar otras muestras si el programa de ensayo lo requiere; e) la
documentación de apoyo de la adecuación del diseño técnico; esta documentación
de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado, en particular,
en caso de que las normas armonizadas pertinentes o las especificaciones
técnicas no se hayan aplicado íntegramente; la documentación técnica incluirá,
en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados por el laboratorio
apropiado del fabricante, o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo
su responsabilidad. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 4. El organismo notificado Ö se
encargará de lo siguiente: Õ Ö Respecto
al explosivo: Õ 4.1. examinará la
documentación técnica ð y la documentación de apoyo para
evaluar la adecuación del diseño técnico del explosivo ï,. Ö Respecto
a la muestra o las muestras: Õ 4.2. comprobará que el tipo ha sido fabricado Ö han
sido fabricadas Õ de acuerdo
con ésta
Ö la
documentación técnica Õ y
establecerá los elementos que han sido diseñados de acuerdo con las
disposiciones aplicables de las normas Ö armonizadas
o especificaciones técnicas pertinentes Õ a las que se refiere el
artículo 4, así como los elementos cuyo diseño no se basa en
las disposiciones apropiadas de dichas normas; 4.3.4.2. realizará
o hará realizar los controles
apropiados Ö exámenes Õ y los
ensayos necesarios
Ö oportunos Õ para
comprobar si las
soluciones adoptadas por Ö,
cuando Õ el
fabricante cumplen
los requisitos esenciales de la Directiva cuando no se hayan aplicado
Ö ha
optado por aplicar las soluciones correspondientes a Õ las normas
Ö armonizadas
o especificaciones técnicas pertinentes, su aplicación ha sido correcta Õ a las que se refiere el
artículo 4; 4.4.4.3. realizará
o hará realizar los controles
apropiados Ö exámenes Õ y los
ensayos necesarios
Ö oportunos Õ para
comprobar si Ö, en caso
de que no se hayan aplicado las soluciones de Õ las normas
Ö armonizadas
o especificaciones técnicas pertinentes, Õ correspondientes se han
aplicado realmente, cuando el fabricante haya elegido utilizar éstas
ð las soluciones adoptadas por el
fabricante cumplen los requisitos esenciales correspondientes de la presente
Directiva ï; 4.5.4.4. se pondrá
de acuerdo con el solicitante
Ö fabricante Õ sobre el
lugar en que se efectuarán los controles Ö exámenes Õ y ensayos
necesarios. ò nuevo 5. El
organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las
actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin
perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el
organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe,
íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 65. Cuando
el tipo cumpla las
disposiciones correspondientes Ö los
requisitos Õ de la
presente Directiva, el organismo notificado expedirá al solicitante Ö fabricante Õ un
certificado de examen «CE Ö UE Õ de tipo».
El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las
conclusiones del control
Ö examen,
las condiciones de validez (en su caso) Õ y los
datos necesarios para identificar el tipo aprobado. ð Se podrán adjuntar al certificado
uno o varios anexos. ï ò nuevo El certificado y
sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la
conformidad de los productos fabricados con el diseño examinado y permitir el
control interno. En caso de que el
tipo no satisfaga los requisitos aplicables de la presente Directiva, el
organismo notificado denegará el certificado de examen UE de tipo e informará
de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa. ê 93/15/CEE Se adjuntará al
certificado una lista de las partes significativas de la documentación técnica.
El organismo notificado conservará una copia. Si el organismo
notificado se niega a expedir el certificado de tipo al fabricante o a su
mandatario, deberá motivar su decisión de forma detallada. Deberá
establecerse un procedimiento de recurso. ò nuevo 7. El
organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado de la
técnica generalmente reconocido que indiquen que el tipo aprobado ya no puede
cumplir los requisitos aplicables de la presente Directiva, y determinará si
tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo
notificado informará al fabricante en consecuencia. ê 93/15/CEE
(adaptado) 6. El solicitante
Ö fabricante Õ informará
al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa
al certificado «CE Ö de
examen UE Õ de tipo»
de cualquier modificación del producto Ö tipo Õ aprobado
que deba recibir una nueva aprobación, si dichas
modificaciones Ö pueda Õ afectarn a la conformidad
Ö del
explosivo Õ con los
requisitos esenciales Ö de
seguridad de la presente Directiva Õ o a las
condiciones previstas
de utilización del producto Ö de
validez del certificado Õ. Esta nueva
Ö Dichas
modificaciones exigirán una Õ aprobación
Ö adicional Õ se expedirá
en forma de complemento
Ö añadido Õ al
certificado original de examen «CE Ö UE Õ de tipo». ò nuevo 8. Cada
organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre los
certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido o añadidos a los mismos
que haya expedido o retirado, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a
disposición de sus autoridades notificantes la lista de certificados o añadidos
a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro
modo. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 7. Cada organismo notificado comunicará Ö informará Õ a los
demás organismos autorizados ð notificados ï la
información pertinente sobre los certificados de examen «CE Ö UE Õ de tipo»
y sus complementos
Ö sobre
cualquier añadido Õ ð a los mismos que haya
rechazado, ï expedidos
y retirados ð, suspendido o restringido de otro modo,
así como, previa solicitud, sobre los certificados o añadidos que haya
expedido ï. 8. ð La Comisión, los Estados miembros
y ï lLos
demás organismos notificados podrán recibir copias Ö, previa
solicitud, obtener una copia Õ de los
certificados de examen «CE Ö UE Õ de tipo»
y/o
de sus complementos
Ö añadidos Õ. Los Anexos de los certificados quedarán a
disposición de los demás organismos notificados.
ðPrevia solicitud, la Comisión y los
Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y los
resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo
notificado estará en posesión de una copia del certificado de examen UE de
tipo, sus anexos y sus añadidos, así como del expediente técnico que incluya la
documentación presentada por el fabricante hasta el final de la validez del
certificado. ï 9. El fabricante o su mandatario
establecido en la Comunidad deberá conservar Ö mantendrá
a disposición de las autoridades nacionales Õ una copia
de los certificados de examen «CE Ö UE Õ de tipo»
y de sus complementos
Ö anexos
y añadidos, Õ junto con
la documentación técnica, durante un plazo de, por lo
menos, diez años a partir de la última fecha de
fabricación del producto ð introducción del explosivo en el
mercado ï. ò nuevo 10. El
representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se
hace referencia en el punto 3 y cumplir las obligaciones contempladas en los
puntos 7 y 9, siempre que estén especificadas en su mandato. ê 93/15/CEE ð nuevo Si ni el
fabricante ni su mandatario están establecidos en la Comunidad, la obligación
de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona
responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario. 2.
MÓDULO C2: Conformidad con el tipo ð basada en el control interno de la
producción más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios ï ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 1. Este módulo describe la parte del
ð La conformidad con el tipo basada
en el control interno de la producción más control supervisado a intervalos
aleatorios de los productos es la parte de un ï procedimiento mediante el Ö la Õ cual el
fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad
ð cumple las obligaciones
establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y ï garantiza y declara Ö, bajo su
exclusiva responsabilidad, Õ que los
explosivos de que
se trate Ö en
cuestión Õ son
conformes con el al
tipo descrito en el certificado de examen «CE Ö UE Õ de tipo»
y cumplen los requisitos de la Ö presente Õ Directiva
que les son
aplicables Ö se
les aplican Õ. El fabricante estampará el marcado CE en cada
producto y hará una declaración escrita de conformidad. 2. Ö Fabricación Õ El fabricante tomará todas las medidas
necesarias para que el proceso de fabricación Ö y su
seguimiento Õ garanticen la conformidad de los productos
fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen «CE Ö UE Õ de tipo»
ð y con los requisitos de la
presente Directiva que se les aplican ï. ò nuevo 3. Control
del producto Un organismo
notificado, elegido por el fabricante, realizará controles del producto o hará
que se realicen a intervalos aleatorios determinados por el organismo a fin de
comprobar la calidad del control interno del explosivo, teniendo en cuenta,
entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los explosivos y la cantidad
producida. Se examinará una muestra adecuada del producto acabado, tomada in
situ por el organismo notificado antes de su introducción en el mercado, y
se efectuarán los ensayos adecuados, señalados por las partes pertinentes de
las normas armonizadas o las especificaciones técnicas, o bien ensayos
equivalentes, para comprobar la conformidad del explosivo con el tipo descrito
en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos pertinentes de la
presente Directiva. En los casos en que una muestra no alcance un nivel de
calidad aceptable, el organismo notificado adoptará las medidas oportunas. El procedimiento de
muestreo de aceptación que debe aplicarse pretende determinar si el proceso de
fabricación del explosivo de que se trata se lleva a cabo dentro de límites
aceptables con vistas a garantizar la conformidad del explosivo. En caso de que los
ensayos sean realizados por un organismo notificado, el fabricante, bajo la
responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación
del organismo notificado durante el proceso de fabricación. 4. Marcado
de conformidad y declaración de conformidad 4.1. El
fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo
establecido en la presente Directiva en los productos que sean conformes con el
tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfagan los
requisitos aplicables de la presente Directiva. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 4.2.3. El
fabricante o su
mandatario ð elaborará una declaración de
conformidad para el explosivo y la mantendrá a disposición de las autoridades
nacionales ï deberá
conservar una copia de la declaración de conformidad durante un plazo de por lo
menos Ö durante Õ diez años
a partir de la última fecha de fabricación del producto
ð introducción del explosivo en el
mercado. En la declaración de conformidad se identificará el explosivo para el
cual ha sido elaborada ï. ò nuevo 5. Representante
autorizado Las obligaciones
del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante
autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén
especificadas en su mandato. ê 93/15/CEE (nuevo) Cuando ni el
fabricante ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la obligación
de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona
responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario. 4. Un organismo
notificado elegido por el fabricante realizará o hará realizar controles del
producto a intervalos aleatorios. Se controlará una muestra de los productos
acabados, recogida in
situ por
el organismo notificado, y se efectuarán las pruebas adecuadas establedidas en
la(s) norma(s) aplicable(s) a las que se refiere el artículo 4 o pruebas
equivalentes, con el fin de comprobar la conformidad de la producción con los
requisitos de la presente Directiva. En caso de que uno o varios ejemplares de
los productos controlados no cumplan dichos
requisitos, el organismo notificado adoptará las medidas necesarias. El fabricante
estampará, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el símbolo de
identificación de éste durante el proceso de fabricación. 3.
MÓDULO D: ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo Garantía de Ö Conformidad
con el tipo basada en el aseguramiento de la Õ
calidad Ö del
proceso Õ
de producción 1. Este módulo describe el ð La conformidad con el tipo basada
en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción es la parte de
un ï procedimiento mediante el Ö la Õ cual el
fabricante que
cumple las obligaciones del punto 2 Ö establecidas
en los puntos 2 y 5, y Õ garantiza
y declara Ö, bajo su
exclusiva responsabilidad, Õ que los
explosivos de que
se trata Ö en
cuestión Õ son
conformes con el al
tipo descrito en el certificado de examen «CE Ö UE Õ de tipo»
y cumplen los requisitos de la presente Directiva Ö que
se les aplican Õ. El fabricante estampará el marcado CE en cada
explosivo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá
acompañado del símbolo de identificación del organismo notificado responsable
de la vigilancia mencionada en el punto 4. 2. Ö Fabricación Õ El fabricante deberá aplicar Ö gestionará Õ un sistema
aprobado
de calidad de
Ö aprobado
para Õ la
producción, así
como realizar una Ö la Õ inspección
Ö de los
productos acabados Õ y Ö los Õ ensayos de los aparatos acabados
Ö de
los explosivos en cuestión Õ según lo
especificado en el punto 3,;
Ö y Õ estará
sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4. 3. Sistema de calidad 3.1. El fabricante presentará,
para los aparatos
de que se trate Ö explosivos
en cuestión Õ, una
solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un Ö el Õ organismo
notificado por él
mismo elegido Ö que
él mismo elija Õ. Esta solicitud incluirá: ò nuevo a) el nombre
y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante
autorizado, también el nombre y dirección de este; b) una
declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido
presentada ante otro organismo notificado, ê 93/15/CEE
(adaptado) c) toda la información pertinente según la categoría de
productos de que se trate; d) la documentación relativa al sistema de calidad; e) la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del
certificado de examen «CE Ö UE Õ de tipo». 3.2. El sistema de calidad deberá garantizar
Ö garantizará Õ la
conformidad de los aparatos
Ö explosivos Õ con el
tipo descrito en el certificado de examen «CE Ö UE Õ de tipo»
y a
los requisitos de la Ö presente Õ Directiva
que les sean
aplicables Ö se
les aplican Õ. Todos los elementos, requisitos y
disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar Ö reunirse Õ en una documentación llevada
de manera sistemática y ordenada en forma de Ö en
una documentación compuesta por Õ medidas,
procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de
calidad deberá
permitir Ö permitirá Õ una
interpretación uniforme de los programas, planos Ö planes Õ, manuales
y expedientes de calidad. En especial, incluirá una descripción
adecuada de: a) los objetivos de calidad, el organigrama y las
responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los
explosivos; b) los
procedimientos Ö las
correspondientes técnicas, procesos y acciones sistemáticas Õ de
fabricación,
técnicas de control Ö de
calidad Õ y de garantía de
Ö aseguramiento
de la Õ calidad, así como de las
técnicas y acciones sistemáticas que se apliquen
Ö utilizarán Õ; c) los controles Ö exámenes Õ y ensayos
que se realicen
Ö realizarán Õ antes de,
durante y después de la fabricación, con indicación de la frecuencia con la que
se realicen; ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo d) los expedientes de calidad, tales como los informes de
inspección y los datos de ensayos y de calibración, Ö o Õ los
informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.; e) los medios de vigilancia que permitan controlar la obtención
de la calidad necesaria de los explosivos Ö productos Õ y el
funcionamiento eficaz del sistema de calidad. 3.3. El organismo notificado
evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple las exigencias
especificadas en el punto 3.2., Dy dará por
supuesto el cumplimiento de dichas exigencias cuando se trate de Ö elementos
del Õ sistemas de
calidad que ð cumplan las especificaciones
correspondientes de la norma nacional que ï apliquen
Ö transpone Õ la correspondiente
norma armonizada Ö o las
especificaciones técnicas correspondientes Õ. ðAdemás de experiencia en sistemas de
calidad, ï eEl
equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia
en la
evaluación Ö en el
campo del producto pertinente y Õ de la
tecnología del producto de que se trate ð y conocimientos de los requisitos
aplicables de la presente Directiva ï. El
procedimiento de evaluación Ö La
auditoría Õ incluirá
una visita de inspección
Ö evaluación Õ a las
instalaciones del fabricante. ð El equipo de auditores revisará la
documentación técnica mencionada en el punto 3.1, quinto guión, para comprobar
si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes de la
presente Directiva y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar
que el explosivo cumple dichos requisitos. ï Se notificará su decisión al fabricante. La
notificación incluirá las condiciones del control Ö conclusiones
de la auditoría Õ y la
decisión de evaluación motivada. 3.4. El fabricante se
comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad
tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y
eficaz. 3.5. El fabricante o su mandatario informará al
organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad,
de todo proyecto de
adaptación Ö cualquier
adaptación prevista Õ del mismo. El organismo notificado deberá evaluar
Ö evaluará Õ las
modificaciones propuestas y decidir Ö decidirá Õ si el
sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el
punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación. El organismo deberá notificar Ö notificará Õ su
decisión al fabricante. La notificación incluirá las condiciones del control Ö conclusiones
del examen Õ y la
decisión de evaluación motivada. 4. Vigilancia bajo la
responsabilidad del organismo notificado 4.1. El objetivo de la
vigilancia consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las
obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado. 4.2. El fabricante permitirá
la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de
inspección y ensayos Ö los
locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento Õ, a efectos
de inspección
Ö evaluación Õ, y le
proporcionará toda la información necesaria, en especial: a) la documentación sobre el sistema de calidad; b) los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes
de inspección y los datos sobre ensayos y calibración, Ö o Õ los
informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc. 4.3. El organismo notificado
efectuará periódicamente
auditorías Ö periódicas Õ a fin de
asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y
facilitará un informe de la auditoría al fabricante. 4.4. Por otra parte, el
organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección no anunciadas Ö inesperadas Õ al
fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá
efectuar o hacer efectuar ensayos Ö de
los productos Õ con objeto
de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de
calidad.;
Ddicho organismo
presentará al fabricante un informe de la inspección Ö visita Õ y, si se
hubiese realizado algún ensayo, un informe de los mismos. ò nuevo 5. Marcado
de conformidad y declaración de conformidad 5.1. El
fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo
establecido en la presente Directiva y, bajo la responsabilidad del organismo
notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este
último en cada producto que sea conforme al tipo descrito en el certificado de
examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de la presente
Directiva. 5.2. El
fabricante elaborará una declaración de conformidad para cada modelo de
producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un
período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado. En
la declaración de conformidad se identificará el explosivo para el cual ha sido
elaborada. Se facilitará una
copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo
soliciten. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 65. Durante
un período de Ö al
menos Õ diez años
a partir de la última fecha de fabricación del producto
ð introducción del explosivo en el
mercado ï, el fabricante deberá mantener Ö mantendrá Õ a
disposición de las autoridades nacionales: a) la documentación mencionada en el segundo
guión del punto 3.1; b) las adaptaciónones citadas
en el párrafo
segundo del punto 3.54
Ö, según
haya sido aprobada Õ; c) las decisiones e informes del organismo notificado a los que
se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y
en los puntos 3.5, 4.3 y 4.4. ò nuevo 7. Cada
organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las
aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o
previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista
de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o
restringido de otro modo. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 6. Cada organismo notificado deberá comunicar Ö informará Õ a los
demás organismos notificados la información pertinente relativa a Ö sobre Õ las
aprobaciones de los sistemas de calidad Ö que
haya Õ ð rechazado, suspendido, ï expedidos
y retirados ð o restringido de otro modo, y,
previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya
expedido ï. ò nuevo 8. Representante
autorizado Las obligaciones
del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su
representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que
estén especificadas en su mandato. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 4.
MÓDULO E: ÖConformidad
con el tipo basada en el aseguramiento de la Õ Garantía de
calidad del producto 1. Este módulo describe el ð La conformidad con el tipo basada
en el aseguramiento de la calidad del producto es la parte de un ï procedimiento mediante el Ö la Õ cual el
fabricante que
cumpla Ö cumple Õ las
obligaciones del
punto 2 Ö de
los puntos 2 y 5 y Õ garantiza
y declara Ö, bajo su
exclusiva responsabilidad, Õ que los
explosivos Ö en
cuestión Õ son
conformes con el al
tipo descrito en el certificado de examen «CE Ö UE Õ de tipo»
ð y cumplen los requisitos de la
presente Directiva que se les aplican ï. El fabricante estampará el marcado CE en cada
explosivo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá
acompañado del símbolo de identificación del organismo notificado responsable
de la vigilancia a que se refiere el punto 4. 2. Ö Fabricación Õ El fabricante aplicará Ö gestionará Õ un sistema
aprobado de calidad para la inspección final Ö de
los productos acabados y el ensayo Õ de los
explosivos y los
ensayos Ö en
cuestión Õ, tal como
se estipula
Ö especifica Õ en el
punto 3, y
estará sujeto a la vigilancia a la que se refiere el punto 4. 3. Sistema de calidad 3.1. El fabricante presentará,
para los explosivos Ö en
cuestión Õ, una
solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un Ö el Õ organismo
notificado, que él mismo elegirá Ö elija Õ. Esta solicitud incluirá: ò nuevo a) el nombre
y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante
autorizado, también el nombre y dirección de este; b) una
declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido
presentada ante otro organismo notificado, ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo c) toda la información pertinente según la categoría de explosivos
Ö productos Õ de que se
trate; d) la documentación relativa al sistema de calidad; e) la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del
certificado de examen «CE Ö UE Õ de tipo». 3.2. En el marco del Ö El Õ sistema de
calidad, se examinará cada explosivo y se realizarán los
ensayos adecuados según las normas pertinentes citadas en el artículo 4, o
bien ensayos equivalentes, con el fin de garantizar su conformidad
ð garantizará la conformidad de los
productos con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y ï con los correspondientes requisitos Ö aplicables Õ de la Ö presente Õ Directiva. Todos los elementos, requisitos y
disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar Ö reunirse Õ en una documentación
llevada de manera sistemática y ordenada en forma de
Ö en
una documentación compuesta por Õ medidas,
procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de
calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas de calidad,
planos
Ö planes Õ, manuales
y expedientes de calidad. En especial, incluirá una descripción
adecuada de: ê 93/15/CEE
(adaptado) a) los objetivos de calidad, el organigrama y las
responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la
calidad de los productos; b) los controles Ö exámenes Õ y ensayos
que se realizarán después de la fabricación; c) los expedientes de calidad, tales como los informes de
inspección y los datos de ensayos y de calibración, Ö o Õ los
informes sobre la cualificación del personal de que se trate;, etc. ê 93/15/CEE d) los medios para verificar el funcionamiento eficaz del
sistema de calidad.; ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 3.3. El organismo notificado
evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que
se refiere el punto 3.2., Dy dará por
supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de Ö elementos
del Õ sistemas de
calidad que ð cumplan las especificaciones
correspondientes de la norma nacional que ï apliquen
Ö transpone Õ la correspondiente
norma armonizada Ö o las
especificaciones técnicas correspondientes Õ. ðAdemás de experiencia en sistemas de
calidad, ï eEl
equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia
en la
evaluación Ö en el
campo del producto pertinente y Õ de la
tecnología del producto de que se trate ð y conocimientos de los requisitos
aplicables de la presente Directiva ï. El
procedimiento de evaluación Ö La
auditoría Õ incluirá
una visita de inspección
Ö evaluación Õ a las
instalaciones del fabricante. ð El equipo de auditores revisará la
documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra e), para comprobar si
el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes de la presente
Directiva y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el
explosivo cumple dichos requisitos. ï La decisión se notificará al fabricante. La
notificación incluirá las condiciones del control Ö conclusiones
de la auditoría Õ y la
decisión de evaluación motivada. 3.4. El fabricante se
comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad
tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y
eficaz. 3.5. El fabricante o su mandatario deberá informar Ö informará Õ al
organismo notificado que ha aprobado el sistema de calidad, de todo proyecto de
adaptación Ö sobre
cualquier adaptación prevista Õ del mismo. El organismo notificado deberá evaluar las
modificaciones Ö evaluará
las adaptaciones Õ propuestas
y decidir
Ö decidirá Õ si el
sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el
punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación. El organismo deberá notificar Ö notificará Õ su
decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control Ö conclusiones
del examen Õ y la
decisión de evaluación motivada. 4. Ö Vigilancia
bajo la responsabilidad del organismo notificado Õ 4.1. El objetivo de la
vigilancia consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las
obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado. 4.2. El fabricante permitirá
la entrada del organismo notificado en los almacenes e instalaciones de Ö y
locales de Õ ð fabricación, ï inspección y ensayos a efectos de inspección, y le proporcionará
toda la información necesaria, en especial: ê 93/15/CEE a) la documentación sobre el sistema de calidad; –
la documentación
técnica; ê 93/15/CEE
(adaptado) b) los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes
de inspección y los datos sobre ensayos y calibración, Ö o Õ los
informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc. 4.3. El organismo notificado
efectuará periódicamente
auditorías Ö periódicas Õ a fin de
asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y
facilitará un informe de la auditoría al fabricante. 4.4. Por otra parte, el
organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección no anunciadas Ö inesperadas Õ al
fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá
efectuar o hacer efectuar ensayos Ö de
los productos Õ con objeto
de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de
calidad.;
Ppresentará al
fabricante un informe de la inspección Ö visita Õ y, si se
hubiese realizado algún ensayo, un informe de los mismos. ò nuevo 5. Marcado
de conformidad y declaración de conformidad 5.1. El
fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo
establecido en la presente Directiva y, bajo la responsabilidad del organismo
notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este
último en cada producto que sea conforme al tipo descrito en el certificado de
examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de la presente
Directiva. 5.2. El
fabricante elaborará una declaración de conformidad para cada modelo de
producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un
período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado. En
la declaración de conformidad se identificará el explosivo para el cual ha sido
elaborada. Se facilitará una
copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo
soliciten. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 65. Durante
un período mínimo
de ð que finalice ï Ö al
menos Õ diez años ð después de la introducción del
explosivo en el mercado ï a partir de la última fecha de fabricación del
producto, el fabricante deberá mantener Ö mantendrá Õ a
disposición de las autoridades nacionales: a) la documentación mencionada en el tercer
guión del punto 3.1; b) las adaptaciónones citadas
en el párrafo
segundo del punto 3.54
Ö, según
haya sido aprobada; Õ c) las decisiones e informes del organismo notificado a los que
se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y
en los puntos 3.5, 4.3 y 4.4. ò nuevo 7. Cada
organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las
aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o
previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista
de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o
restringido de otro modo. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 6. Cada organismo notificado deberá comunicar Ö informará Õ a los
demás organismos notificados la información pertinente relativa a Ö sobre Õ las
aprobaciones de los sistemas de calidad Ö que
haya Õ ð rechazado, suspendido, ï expedidos
o retirados ð o restringido de otro modo, y,
previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya
expedido ï. ò nuevo 8. Representante
autorizado Las obligaciones
del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su
representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que
estén especificadas en su mandato. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 5.
MÓDULO F: Ö Conformidad
con el tipo basada en la Õ vVerificación del
producto 1. Este módulo describe el ð La conformidad con el tipo basada
en la verificación del producto es la parte de un ï procedimiento mediante el Ö la Õ cual el
fabricante o su
mandatario establecido en la Comunidad ð cumple las obligaciones
establecidas en los puntos 2, 5.1 y 6, y ï garantiza y declara ð, bajo su exclusiva responsabilidad, ï que los explosivos Ö en
cuestión, que se ajustan Õ que se hayan sometido
a las disposiciones del punto 3,
son conformes con el al
tipo descrito de
escrito en el certificado de examen CE Ö UE Õ de tipo y
cumplen los requisitos correspondientes de la presente Directiva Ö que
se les aplican Õ. 2. Ö Fabricación Õ El fabricante adoptará las medidas necesarias
para que el procedimiento de fabricación Ö y su
seguimiento Õ garanticen la conformidad de los explosívos
Ö productos
fabricados Õ con el
tipo Ö aprobado Õ descrito
en el certificado de examen CE Ö UE Õ de tipo y
con los requisitos de la presente Directiva Ö que
se les aplican Õ. Estampará el marcado CE en cada explosivo y
efectuará una declaración de conformidad. 3. Ö Un Õ El
organismo notificado Ö elegido
por el fabricante Õ efectuará
los exámenes y ensayos pertinentes a fin de verificar la conformidad del explosivo
Ö de
los explosivos Õ con ð el tipo aprobado descrito en el
certificado de examen UE de tipo y los requisitos correspondientes de la
presente Directiva. ï ð Los exámenes y ensayos para
comprobar la conformidad de los explosivos con ï los requisitos correspondientes ð se llevarán a cabo, a elección del
fabricante, ïde la
Directiva mediante control
Ö examen Õ y ensayo
de cada explosivo
Ö producto Õ tal como
se especifica en punto 4 ð o mediante el examen y ensayo de
los explosivos sobre una base estadística, según se especifica en el punto
5 ï. ê 93/15/CEE El fabricante o su
mandatario conservará una copia de la declaración de conformidad durante un
período mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del
explosivo. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 4. Verificación Ö de la
conformidad mediante examen Õ por control
y ensayo de cada aparato
Ö producto Õ 4.1. Se examinarán uno por uno todos los aparatos
Ö productos Õ y se
realizarán los ensayos adecuados definidos en la norma o normas Ö armonizadas
o las especificaciones técnicas Õ
pertinentes mencionadas
en el artículo 4, o se efectuarán ensayos equivalentes para
verificar su conformidad con el tipo Ö aprobado Õ descrito en el certificado de examen CE Ö UE Õ de tipo y
con los requisitos Ö correspondientes Õ de la
presente Directiva que
les son aplicables. ð En ausencia de tal norma
armonizada, el organismo notificado en cuestión decidirá los ensayos oportunos
que deberán realizarse. ï 4.2. El organismo notificado examinará el explosivo y
realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o las normas aplicables
mencionadas en el artículo 4, o ensayos equivalentes para comprobar su
conformidad con los requisitos aplicables de la Directiva.
ð El organismo notificado emitirá un
certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y
colocará su número de identificación en cada producto aprobado o hará que este
sea colocado bajo su responsabilidad. ï ò nuevo El fabricante
mantendrá los certificados de conformidad disponibles para su inspección por
parte de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de
la introducción del explosivo en el mercado. ê 93/15/CEE 4.3. El fabricante
o su mandatario deberá poder presentar, si así se le solicita, los certificados
de conformidad del organismo notificado. ò nuevo 5. Verificación
estadística de la conformidad 5.1. El
fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de
fabricación y su seguimiento garanticen la homogeneidad de cada lote que se
produzca, y presentará sus productos para su verificación en forma de lotes
homogéneos. 5.2. Se
seleccionará al azar una muestra de cada lote de conformidad con los requisitos
de la presente Directiva. Todos los productos de una muestra se examinarán
individualmente y se realizarán los ensayos apropiados establecidos en las
normas armonizadas o las especificaciones técnicas pertinentes, o ensayos
equivalentes, para asegurar su conformidad con el tipo aprobado descrito en el
certificado de examen UE de tipo y con los requisitos aplicables de la presente
Directiva, y determinar si el lote se acepta o se rechaza. En ausencia de tal
norma armonizada, el organismo notificado en cuestión decidirá los ensayos
oportunos que deberán realizarse. 5.3. Si
se acepta un lote se aprueban todos los productos de que consta el lote, a
excepción de los productos de la muestra que no hayan superado
satisfactoriamente los ensayos. El organismo
notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y
ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en cada producto
aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad. El fabricante
mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades
nacionales durante un período de diez años después de la introducción del
explosivo en el mercado. 5.4. Si
un lote es rechazado, el organismo notificado o la autoridad competente tomarán
las medidas pertinentes para impedir su introducción en el mercado. En caso de
rechazo frecuente de lotes, el organismo notificado podrá suspender la
verificación estadística y tomar las medidas oportunas. 6. Marcado
de conformidad y declaración de conformidad 6.1. El
fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo
establecido en la presente Directiva y, bajo la responsabilidad del organismo
notificado mencionado en el punto 3, el número de identificación de este último
en cada producto que sea conforme al tipo aprobado descrito en el certificado
de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de la presente
Directiva. 6.2. El
fabricante elaborará una declaración de conformidad para cada modelo de
producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un
período de diez años después de la introducción del explosivo en el mercado. En
la declaración de conformidad se identificará el explosivo para el cual ha sido
elaborada. Se facilitará una
copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo
soliciten. Si así lo ha
acordado el organismo notificado mencionado en el punto 3, el fabricante
colocará igualmente el número de identificación del organismo notificado en los
explosivos, bajo la responsabilidad de este último. 7. El
fabricante podrá, si así lo acuerda el organismo notificado y bajo su
responsabilidad, colocar el número de identificación del organismo notificado
en los explosivos durante el proceso de fabricación. 8. Representante
autorizado Las obligaciones
del fabricante podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y
bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato. El
representante autorizado no podrá cumplir las obligaciones del fabricante
mencionadas en los puntos 2 y 5.1. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 6.
MÓDULO G: Ö Conformidad
basada en la Õ vVerificación de la Ö por Õ
unidad 1. Este módulo describe ð La conformidad basada en la
verificación por unidad es ï el procedimiento mediante el cual el fabricante ð cumple las obligaciones
establecidas en los puntos 2, 3 y 5 y ï asegura y declara Ö, bajo su
exclusiva responsabilidad, Õ que los explosivos que hayan
obtenido el certificado mencionado en el punto 2 cumplen Ö el
explosivo en cuestión, que se ajusta a lo dispuesto en el punto 4, es conforme
a Õ los requisitos
correspondientes
de la Directiva Ö que
se le aplican Õ. El fabricante estampará el marcado CE en cada
explosivo y hará una declaración de conformidad. ê 93/15/CEE (nuevo) 2. El organismo
notificado examinará el explosivo y realizará los ensayos adecuados
definidos en la norma o las normas aplicables mencionadas en el artículo 4, o
ensayos equivalentes para comprobar su conformidad con los requisitos
aplicables de la Directiva. El organismo
notificado estampará o mandará estampar su símbolo de identificación en el
explosivo aprobado y expedirá un certificado de conformidad relativo a los
ensayos efectuados. ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo 2. Ö Documentación
técnica Õ 3. La ð El fabricante elaborará la ï documentación técnica ð y la pondrá a disposición del
organismo notificado a que se refiere el punto 4. La documentación
técnica ï deberá permitir la evaluación de la conformidad del explosivo a
los requisitos Ö pertinentes Õ ð, e incluirá un análisis y una
evaluación adecuados de los riesgos. La documentación técnica especificará los
requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la
evaluación, ï la comprensión de su Ö el Õ diseño, Ö la Õ
fabricación y Ö el Õ
funcionamiento Ö del
explosivo Õ. En la medida en que
resulte necesario para la evaluación, Lla documentación
incluirá Ö, cuando
proceda, al menos los siguientes elementos Õ: a) una descripción general del tipo Ö explosivo Õ; ê 93/15/CEE b) planos de diseño y de fabricación, así como esquemas de los
componentes, subconjuntos, circuitos, etc.; ê 93/15/CEE
(adaptado) ð nuevo c) las descripciones y explicaciones necesarias para la
comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del Ö explosivo Õ aparato o sistema de
protección; d) una lista de las normas Ö armonizadas Õ ð u otras especificaciones técnicas
cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión
Europea, ï a que
se refiere el artículo 4, tanto si se aplican total como
parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para satisfacer los
requisitos esenciales Ö de la
presente Directiva Õ, cuando no
se hayan aplicado las
Ö dichas Õ normas Ö armonizadas Õ del artículo 4;
ð en caso de normas armonizadas que
se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las
partes que se hayan aplicado; ï e) los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los
exámenes efectuados, etc., Ö y Õ f) los informes de los ensayos. ò nuevo El fabricante
mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales
pertinentes durante un período de diez años después de la introducción del
explosivo en el mercado. 3. Fabricación El fabricante
tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su
seguimiento garanticen la conformidad del producto fabricado con los requisitos
aplicables de la presente Directiva. 4. Verificación Un organismo notificado
elegido por el fabricante realizará, o hará que se realicen, los exámenes y
ensayos apropiados, como se establece en las normas armonizadas o las
especificaciones técnicas pertinentes, o ensayos equivalentes, para comprobar
la conformidad del explosivo con los requisitos aplicables de la presente
Directiva. En ausencia de tales normas armonizadas o especificaciones técnicas,
el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que
deberán realizarse. El organismo
notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y
ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en el producto
aprobado, o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad. El fabricante
mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades
nacionales durante un período de diez años después de la introducción del
explosivo en el mercado. 5. Marcado
de conformidad y declaración de conformidad 5.1. El
fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo
establecido en la presente Directiva y, bajo la exclusiva responsabilidad del
organismo notificado mencionado en el punto 4, el número de identificación de
este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables de la
presente Directiva. 5.2. El
fabricante elaborará una declaración de conformidad y la mantendrá a
disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años
después de la introducción del explosivo en el mercado. En la declaración de
conformidad se identificará el explosivo para el cual ha sido elaborada. Se facilitará una
copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo
soliciten. 6. Representante
autorizado Las obligaciones
del fabricante mencionadas en los puntos 2 y 5 podrá cumplirlas su
representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que
estén especificadas en su mandato. é ANEXO III Directiva derogada con sus
modificaciones sucesivas
(a que se refiere el artículo 51) Directiva 93/15/CEE del Consejo || (DO L 121 de 15.5.1993, p. 20) Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) || Únicamente el punto 13 del anexo II Reglamento (CE) nº 219/2009 (DO L 87 de 31.3.2009, p. 109) || Únicamente el punto 2.2 del anexo ANEXO IV Tabla de correspondencias Directiva 93/15/CEE || La presente Directiva Artículo 1, apartado 1 || Artículo 1, apartado 1 Artículo 1, apartado 2 || Artículo 2, punto 1 Artículo 1, apartado 3 || Artículo 1, apartado 2 Artículo 1, apartado 4 || Artículo 2, puntos 2 a 10 Artículo 1, apartado 5 || Artículo 1, apartado 3 Artículo 2, apartado 1 || Artículo 3 Artículo 2, apartado 2 || Artículo 4 - || Artículo 21 - || Artículo 21 Artículo 2, apartado 3 || Artículo 21 - || Artículo 21 Artículo 3 || Artículo 4 y artículo 6, apartado 1 - || Artículo 6, apartados 2 a 8 - || Artículo 7 - || Artículo 8 - || Artículo 9 - || Artículo 10 Artículo 4, apartado 1 || Artículo 18 Artículo 4, apartado 2 || - Artículo 5 || Artículo 19 Artículo 6, apartado 1 || Artículo 19 Artículo 6, apartado 2 || Artículos 23 a 26 - || Artículos 28 a 39 Artículo 7, apartado 1 || Artículos 21 y 22 Artículo 7, apartado 2 || Artículo 21 Artículo 7, apartado 3 || Artículo 21 - || Artículo 40 Artículo 8, apartado 1 || Artículos 41 y 43 Artículo 8, apartado 2 || Artículo 42 Artículo 8, apartado 3 || Artículo 44 Artículo 9, apartado 1 || Artículo 11, apartado 1 Artículo 9, apartado 2 || - Artículo 9, apartado 3 || Artículo 11, apartado 2 Artículo 9, apartado 4 || Artículo 11, apartado 3 Artículo 9, apartado 5 || Artículo 11, apartado 4 Artículo 9, apartado 6 || Artículo 11, apartado 6 Artículo 9, apartado 7 || Artículo 11, apartado 5 Artículo 9, apartado 8 || Artículo 11, apartado 7 Artículo 9, apartado 9 || Artículo 11, apartado 8 Artículo 10, apartado 1 || Artículo 12, apartado 1 Artículo 10, apartado 2 || Artículo 12, apartado 2 Artículo 10, apartado 3 || Artículo 12, apartado 3 Artículo 10, apartado 4 || Artículo 12, apartado 4 Artículo 10, apartado 5 || Artículo 12, apartado 5 Artículo 11 || Artículo 13 Artículo 12, apartado 1 || Artículo 14, apartado 1 Artículo 12, apartado 2 || Artículo 14, apartado 2 Artículo 13, apartado 1 || Artículo 47, apartado 1 Artículo 13, apartado 2 || - Artículo 13, apartado 3 || Artículos 45 y 46 Artículo 13, apartado 4 || Artículo 47, apartado 2 Artículo 13, apartado 5 || Artículos 45 y 46 Artículo 14, párrafo primero || Artículo 5 Artículo 14, párrafo segundo || Artículo 15, párrafo primero Artículo 14, párrafo tercero || Artículo 15, párrafo segundo Artículo 14, párrafo cuarto || Artículo 15, párrafo tercero Artículo 15 || - Artículo 16 || Artículo 16 Artículo 17 || Artículo 48 Artículo 18 || Artículo 17 Artículo 19 || Artículos 49 y 50 - || Artículo 51 - || Artículo 52 Artículo 20 || Artículo 53 Anexo I || Anexo I Anexo II || Anexo II Anexo III || Artículo 27 Anexo IV || Artículo 21 - || Anexo III - || Anexo IV [1] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones,
COM(2011) 206 final. [2] COM(2011) 315 final. Propuesta de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre la normalización europea y por el que se
modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas
94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE,
2009/105/CE y 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. [3] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y
los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de
los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la
Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [4] DO C 77 de 28.3.2002, p. 1. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO L 121 de 15.5.1993, p. 20. [7] DO L 218 de 13.8.2008, p. 30. [8] DO L 218 de 13.8.2008, p. 82. [9] DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. [10] DO L 256 de 13.9.1991, p. 51. [11] DO L 154 de 14.6.2007, p. 1. [12] DO nº L 109 de 26.4.1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la
constitye la Decisión 90/230/CEE de la Comisión (DO nº L 128 de 18.5.1990,
p. 15). [13] DO C […] de […], p. […]. [14] DO nº L 380 de 31.12.1990, p. 13. [15] DO nº L 144 de 2.6.1981, p. 1 82 de 22.3.1997, p. 1. [16] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [17] DO L 94 de 5.4.2008,
p. 8.