Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia /* COM/2011/0747 final - 2011/0361 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Las agencias de calificación crediticia
son participantes importantes en los mercados financieros y deben estar sujetas
a un marco jurídico adecuado. El Reglamento (CE) nº 1060/2009, sobre las
agencias de calificación crediticia[1] (Reglamento ACC), entró
plenamente en vigor el 7 de diciembre de 2010. Exige a las agencias de
calificación el cumplimiento de normas de conducta estrictas a fin de mitigar
los posibles conflictos de intereses y de garantizar una elevada calidad y una
transparencia suficiente de las calificaciones y el proceso de calificación.
Las agencias existentes debían solicitar su registro y cumplir los requisitos
del Reglamento a más tardar el 7 de septiembre de 2010. El 1 de junio de 2011 entró en vigor una
modificación del Reglamento ACC (Reglamento (UE) nº 513/2011), en virtud
de la cual se otorgan a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)
facultades de supervisión exclusivas sobre las agencias de calificación
registradas en la UE, con objeto de centralizar y simplificar su registro y
supervisión a escala europea[2]. Si bien proporciona una buena base, el
Reglamento ACC en vigor no resuelve suficientemente una serie de cuestiones
relacionadas con las actividades de calificación crediticia y el uso de estas
calificaciones. Se trata, en particular, del riesgo de dependencia excesiva de
los participantes en los mercados financieros con respecto a las calificaciones
crediticias, el elevado grado de concentración del mercado de la calificación
crediticia, la responsabilidad civil de las agencias frente a los inversores y
los conflictos de intereses que plantean el modelo «el emisor paga» y la
estructura accionarial de las agencias. En el citado Reglamento tampoco se
abordan de manera específica las particularidades de las calificaciones
soberanas, que la actual crisis de la deuda ha puesto de manifiesto. La Comisión Europea señaló estas
cuestiones pendientes en su Comunicación de 2 de junio de 2010 («Regulación de
los servicios financieros para un crecimiento sostenible»)[3]
y en un documento de consulta de los servicios de la Comisión de 5 de noviembre
de 2010[4], y anunció la necesidad
de proceder a una revisión selectiva del Reglamento ACC, tarea que aborda la
presente propuesta. El 8 de junio de 2011, el Parlamento
Europeo publicó una resolución no legislativa sobre las agencias de
calificación crediticia[5]. En ella defiende la
necesidad de reforzar el marco normativo aplicable a las agencias y de adoptar
medidas para reducir el riesgo de dependencia excesiva con respecto a las
calificaciones. Más concretamente, el Parlamento Europeo apoya, entre otras
cosas, el refuerzo de los requisitos de información sobre las calificaciones
soberanas, la creación de un índice europeo de calificación crediticia, una
mayor información sobre los instrumentos de financiación estructurada y la
responsabilidad civil de las agencias. Asimismo, el Parlamento Europeo
considera que es importante estimular la competencia y que la Comisión debe
examinar y evaluar la conveniencia de crear una agencia de calificación
crediticia europea independiente. En una reunión informal del ECOFIN,
celebrada los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2010, el Consejo de la
Unión Europea reconoció la necesidad de redoblar los esfuerzos para resolver
una serie de problemas relacionados con las actividades de calificación
crediticia, entre ellos el riesgo de dependencia excesiva con respecto a las
calificaciones y el riesgo de conflictos de intereses derivados del modelo de
retribución de las agencias. El Consejo Europeo de 23 de octubre de 2011
consideró que era necesario avanzar en la reducción del exceso de dependencia
de las calificaciones crediticias. Por otro lado, el Comité Europeo de
Valores y el Comité Bancario Europeo, compuestos por representantes de los
Ministerios de Finanzas de los Estados miembros, debatieron, en sus reuniones
de 9 de noviembre de 2010 y de 19 de septiembre de 2011, sobre la necesidad de
seguir reforzando el marco normativo aplicable a las agencias de calificación. A nivel internacional, el Consejo de
Estabilidad Financiera formuló en octubre de 2010 una serie de principios
encaminados a reducir el recurso por las autoridades y entidades financieras a
las calificaciones de las agencias[6]. Los principios invitan a
eliminar o sustituir las referencias a estas calificaciones en la legislación
cuando existan criterios alternativos de solvencia adecuados; asimismo, instan
a los inversores a elaborar sus propias evaluaciones crediticias. Estos
principios fueron aprobados en la Cumbre del G-20 celebrada en Seúl en
noviembre de 2010. La Comisión ha abordado recientemente la
cuestión de la dependencia excesiva de las entidades financieras con respecto a
las calificaciones crediticias en el contexto de la reforma de la legislación
bancaria[7]. Ha propuesto la
introducción de una norma que imponga a los bancos y empresas de inversión la
obligación de evaluar el riesgo de crédito de las entidades e instrumentos
financieros en que inviertan, en lugar de basarse simplemente en calificaciones
externas. La Comisión propone una disposición similar en el proyecto de
modificación de la Directiva relativa a los OICVM y de la Directiva relativa a
los gestores de fondos de inversión alternativos[8], que se
presenta al mismo tiempo que la presente propuesta de Reglamento. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO La Comisión Europea llevó a cabo una
consulta pública entre el 5 de noviembre de 2010 y el 7 de enero de 2011,
presentando diversas opciones para subsanar los problemas detectados. La
Comisión recibió unas 100 contribuciones de las partes interesadas, que se han
tenido en cuenta en la redacción de la presente propuesta. En la dirección
siguiente se encuentra un resumen de las respuestas al documento de consulta: http://ec.europa.eu/internal_market/securities/docs/agencies/summary-responses-cra-consultation-20110704_en.pdf. El 6 de julio, los servicios de la
Comisión organizaron una mesa redonda para recabar más información de los
interesados pertinentes sobre estas cuestiones. En la siguiente dirección puede
encontrarse un resumen de la mesa redonda: http://ec.europa.eu/internal_market/securities/docs/agencies/roundtable_en.pdf. Para la presente propuesta se ha
elaborado una evaluación de impacto, que puede consultarse en la siguiente
dirección: http://ec.europa.eu/internal_market/securities/agencies/index_en.htm. La evaluación de impacto dejó al
descubierto los siguientes problemas: –
La obligación de utilizar calificaciones
externas prevista en la legislación, el uso excesivo de calificaciones externas
a efectos de la gestión interna del riesgo por parte de los inversores,
estrategias de inversión directamente vinculadas a las calificaciones y una
información insuficiente sobre los instrumentos de financiación estructurada
conducen a una dependencia excesiva con respecto a las calificaciones
crediticias externas, que favorece la prociclicidad y un «efecto acantilado»[9]
en los mercados de capitales. –
Un nivel insuficiente de objetividad,
exhaustividad y transparencia del proceso de calificación de la solvencia de un
país, sumado a la dependencia excesiva, da lugar a que las variaciones de las
calificaciones soberanas tengan efectos «acantilado» y de contagio. –
La gran concentración existente en el mercado
de la calificación crediticia, los importantes obstáculos que impiden el acceso
a este mercado y la falta de comparabilidad de las calificaciones son factores
que limitan las posibilidades de elección y la competencia en este mercado. –
Los usuarios de calificaciones que han sufrido
pérdidas debido a una calificación inexacta emitida por una agencia que ha
infringido lo dispuesto en el Reglamento ACC no disponen de vías de recurso
suficientes. –
La independencia de las agencias puede verse
comprometida debido a los conflictos de intereses derivados del modelo «el
emisor paga», la estructura de propiedad y la prolongada permanencia de una
agencia al servicio de un mismo cliente. –
Los métodos y procesos de calificación
crediticia son poco sólidos. El objetivo general de la propuesta es
contribuir a reducir los riesgos para la estabilidad financiera y a restaurar
la confianza de los inversores y otros agentes en los mercados financieros y en
la calidad de las calificaciones. Se han barajado diferentes opciones de
actuación para intentar resolver los problemas detectados y alcanzar así los
objetivos específicos correspondientes: –
Atenuar el impacto del «efecto acantilado» en
las entidades y los mercados financieros, reduciendo la dependencia con
respecto a las calificaciones externas. –
Mitigar los riesgos del efecto de contagio
relacionado con las variaciones de las calificaciones soberanas. –
Mejorar las condiciones del mercado de la
calificación crediticia, caracterizado por posibilidades de elección
insuficientes y una competencia limitada, con vistas a mejorar la calidad de
las calificaciones. –
Garantizar a los inversores un derecho de
recurso; actualmente, los usuarios de calificaciones que han sufrido pérdidas
debido a una calificación emitida por una agencia que ha infringido el
Reglamento ACC carecen de vías de recurso suficientes. –
Mejorar la calidad de las calificaciones
reforzando la independencia de las agencias y fomentando el uso de procesos y
métodos de calificación sólidos. Actualmente, la independencia de las agencias
puede verse comprometida por los conflictos de intereses derivados del modelo
«el emisor paga», la estructura de propiedad y el mantenimiento de prolongadas
relaciones comerciales de los clientes con una misma agencia. Las opciones preferidas se indican en la
sección 3.4 y se recogen en la presente propuesta. Se espera que, al restar
importancia a las calificaciones externas en la legislación sobre servicios
financieros, estas opciones permitan reducir la dependencia excesiva de las
entidades financieras con respecto a las calificaciones externas. Además, la
obligación impuesta a los emisores de informar sobre los activos subyacentes de
los productos de financiación estructurada debería ayudar a los inversores a
realizar su propia evaluación del riesgo de crédito, evitándoles tener que
recurrir exclusivamente a calificaciones externas. La transparencia y la calidad de las
calificaciones soberanas aumentarán gracias a la verificación de la información
subyacente y a la publicación de un informe de investigación completo junto con
la calificación. La posibilidad de comparar las calificaciones de distintas
agencias, facilitada por la promoción de normas comunes para las escalas de
calificación y la creación de un índice europeo de calificación crediticia
(EURIX), debería ampliar la oferta de agencias y optimizar la estructura de
este sector. Por otra parte, la rotación obligatoria de las agencias no solo
reducirá sustancialmente la amenaza que puede suponer para su independencia la
familiaridad resultante de una larga relación comercial entre una agencia de
calificación y un emisor, sino que tendrá también un efecto positivo palpable
en la mejora de las posibilidades de elección en el sector de las
calificaciones crediticias, al ofrecer más oportunidades de negocio a las
agencias de menor tamaño. Desde el punto de vista de la protección
de los inversores, instaurar un derecho de recurso contra las agencias debería
incitarlas a cumplir sus obligaciones legales y a garantizar una elevada
calidad de sus calificaciones. La independencia de las calificaciones aumentará
merced a la introducción de la obligación para los emisores de cambiar
periódicamente de agencias y al endurecimiento de los requisitos de
independencia aplicables a la estructura de propiedad de las agencias. Por otra
parte, una agencia no deberá poder proporcionar simultáneamente calificaciones
solicitadas sobre un emisor y sobre sus productos. Asimismo, la transparencia y la calidad
de las calificaciones mejorarán al reforzarse las normas relativas a la
comunicación de los métodos de calificación, al instaurarse un proceso de
elaboración y aprobación de dichos métodos, junto con el requisito de comunicar
y motivar las modificaciones de los métodos, y al imponer a las agencias la
obligación de informar a los emisores, con suficiente antelación, de la
publicación de una calificación. En términos de costes, la medida
acarreará costes adicionales para las empresas financieras, como consecuencia
de la obligación de mejorar la gestión interna del riesgo y de utilizar modelos
internos de calificación con fines reglamentarios, y para los emisores, debido
al endurecimiento de los requisitos de información. Por su parte, las agencias
soportarán costes de cumplimiento recurrentes adicionales, a fin de mitigar los
riesgos de efectos de contagio vinculados a las calificaciones soberanas. Por
el contrario, las medidas destinadas a mejorar la competencia no les supondrán
un incremento significativo de costes. La opción relativa a su responsabilidad
civil frente a los inversores debería generar costes de cumplimiento, debido a
la necesidad de asegurarse por este concepto o, en ausencia de asegurabilidad,
a la necesidad de constituir una reserva que les permita responder a las
posibles reclamaciones de los inversores. Por último, las opciones preferidas
con respecto a la independencia de las agencias no deberían implicar costes
considerables. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica La propuesta se basa en el artículo 114
del TFUE. 3.2. Subsidiariedad y
proporcionalidad Con arreglo al principio de
subsidiariedad (artículo 5, apartado 3, del TUE), la Unión solo debe intervenir
en caso de que los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros por sí solos, sino que puedan alcanzarse
mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala
de la Unión. La actividad de las agencias de calificación crediticia es de
ámbito mundial. Las calificaciones emitidas por una agencia establecida en un
Estado miembro son utilizadas por participantes en el mercado de toda la UE y
sirven a estos de referencia. Las deficiencias del marco reglamentario de las
agencias de calificación crediticia en un Estado miembro concreto, o la
inexistencia de dicho marco, podrían perjudicar a los participantes en el
mercado y a los mercados financieros de toda la UE. En consecuencia, para
proteger a los inversores y los mercados frente a posibles fallos, se necesitan
normas de regulación sólidas y aplicables en toda la UE. Por tanto, cualquier
nueva medida en el ámbito de las agencias de calificación puede llevarse a cabo
mejor mediante una intervención de la UE. Las modificaciones propuestas son,
asimismo, proporcionadas, tal como exige el artículo 5, apartado 4, del TUE.
Las modificaciones no exceden de lo necesario para alcanzar sus objetivos.
Mejorarán en particular las condiciones de independencia de las agencias de
calificación: los emisores deberán cambiar periódicamente de agencias de
calificación a las que encargar la emisión de calificaciones y designar a
agencias diferentes para que emitan calificaciones sobre ellos mismos y sobre
sus instrumentos de deuda. Pese a limitar la libertad de empresa, estas obligaciones
son proporcionadas a los objetivos perseguidos y tienen en cuenta el entorno
reglamentario. Solo son aplicables en relación con un servicio de interés
público (emisión de calificaciones crediticias que pueden ser utilizadas con
fines reglamentarios), prestado por determinadas entidades reguladas (agencias
de calificación crediticia), en determinadas condiciones (según el modelo «el
emisor paga») y, en caso de rotación, sobre una base temporal. Sin embargo, no
se impedirá a las agencias seguir prestando sus servicios de calificación
crediticia en el mercado: una agencia que deba abstenerse de prestar sus
servicios a un emisor determinado podrá seguir proporcionando calificaciones a
otros emisores. En un contexto de mercado en el que la norma de rotación se
aplicará de forma generalizada, surgirán oportunidades de negocio, ya que todos
los emisores tendrán que cambiar de agencias periódicamente. Asimismo, estas
podrán siempre emitir calificaciones no solicitadas sobre el mismo emisor,
aprovechando su experiencia. Las modificaciones propuestas prevén
igualmente limitaciones en lo que respecta a algunas de las decisiones de
inversión de los inversores y las grandes agencias. Los inversores titulares de
una participación de al menos el 5 % en una agencia no podrán poseer una
participación de más del 5 % en otra agencia. Esta restricción es
necesaria para garantizar la percepción de independencia de las agencias de
calificación, que podría verse afectada si los mismos accionistas o socios
invirtieran significativamente en diferentes agencias no pertenecientes al
mismo grupo, aun en el caso de no estar en condiciones de ejercer legalmente
una influencia dominante o un control. Este riesgo es mayor si se tiene en
cuenta que las agencias registradas en la UE son empresas no cotizadas y, por
tanto, menos transparentes. No obstante, a fin de garantizar que las
inversiones puramente económicas en agencias de calificación sigan siendo
posibles, la prohibición de invertir simultáneamente en más de una agencia no debe
hacerse extensiva a las inversiones canalizadas a través de organismos de
inversión colectiva gestionados por terceros independientes del inversor y no
sujetos a su influencia. 3.3. Cumplimiento de los
artículos 290 y 291 del TFUE El 23 de
septiembre de 2009, la Comisión adoptó sendas propuestas de Reglamentos por los
que se crean la ABE, la AESPJ y la AEVM. A este respecto, la Comisión desea
recordar las declaraciones que efectuó, en relación con los artículos 290 y 291
del TFUE, con motivo de la adopción de los Reglamentos por los que se crean las
Autoridades Europeas de Supervisón, según las cuales: «En lo que atañe al
proceso de adopción de normas reglamentarias, la Comisión subraya el carácter
singular del sector de los servicios financieros, derivado de la estructura
Lamfalussy y reconocido explícitamente en la Declaración 39, aneja al TFUE. No
obstante, la Comisión abriga serias dudas sobre si las limitaciones de su papel
en la adopción de actos delegados y medidas de ejecución se ajustan a los artículos
290 y 291 del TFUE». 3.4. Explicación de la
propuesta El artículo 1 de la presente propuesta
modifica el Reglamento ACC. Las referencias que contienen los siguientes
apartados remiten a los artículos modificados o nuevos del Reglamento ACC,
salvo que se indique otra cosa. 3.4.1. Ampliación del ámbito de
aplicación del Reglamento para incluir las perspectivas de calificación
crediticia Además de las calificaciones crediticias,
las agencias publican también «perspectivas de calificación crediticia», que
proporcionan un dictamen sobre la probable evolución futura de una
calificación. La propuesta de la Comisión amplía el ámbito de aplicación de las
normas relativas a las calificaciones crediticias para abarcar también, cuando
proceda, estas «perspectivas». El texto modificado obliga, en particular, a las
agencias a comunicar el horizonte temporal en el cual cabe esperar una
modificación de la calificación crediticia (véase el anexo I, sección D, parte
II, punto 2, letra f)). El Reglamento ACC se adapta, por tanto, específicamente
en varias de sus disposiciones: en el artículo 3, en el artículo 6, apartado 1,
en el artículo 7, apartado 5, en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo
10, apartados 1 y 2; en el anexo I, sección B, puntos 1, 3 y 7, sección C,
puntos 2, 3 y 7, sección D, parte I, puntos 1, 2, 4 y 5, y sección E, parte I,
punto 3. Además, las modificaciones que se describen más abajo también se
adaptan, en su caso, a la introducción del concepto de «perspectiva de
calificación crediticia». 3.4.2. Modificaciones en
relación con la utilización de las calificaciones crediticias El nuevo artículo 5 bis que se
inserta en el Reglamento impone a determinadas entidades financieras la
obligación de realizar su propia evaluación del riesgo de crédito. Estas
entidades deben por tanto evitar recurrir de forma exclusiva o mecánica a
calificaciones externas para la evaluación de la calidad de los activos. Las
autoridades competentes deberán supervisar la adecuación de los procesos de
evaluación del crédito establecidos por estas empresas financieras, en
particular vigilando que no dependan excesivamente de las calificaciones
crediticias. Esta norma se deriva de los principios formulados por el Consejo
de Estabilidad Financiera en octubre de 2010 para reducir la dependencia con
respecto a las calificaciones de las agencias. Asimismo, de conformidad con el nuevo
artículo 5 ter, la AEVM, la ABE y la AESPJ no deberán referirse a las
calificaciones crediticias en sus directrices, recomendaciones y proyectos de
normas técnicas cuando dichas referencias puedan llevar a las autoridades
competentes o los participantes en los mercados financieros a confiar de manera
mecánica en las calificaciones crediticias. Por otra parte, deberán adaptar sus
actuales directrices y recomendaciones convenientemente, a más tardar el 31 de
diciembre de 2013. Otras modificaciones tienen por objeto
hacer frente al riesgo de dependencia excesiva de los participantes en los
mercados financieros en lo que respecta a las calificaciones de los instrumentos
de financiación estructurada y aumentar la calidad de las calificaciones
relativas a dichos instrumentos: –
Artículo 8 bis: este nuevo artículo
impone a los emisores (o a las entidades originadoras o patrocinadoras) la
obligación de divulgar de manera permanente información específica sobre los
productos de financiación estructurada, en particular sobre los principales
elementos de los activos subyacentes de estos productos; esta información es
necesaria para que los inversores puedan realizar su propia evaluación y evitar
así que tengan que recurrir a calificaciones externas. La información deberá
publicarse a través de un sitio web centralizado, gestionado por la AEVM. –
Artículo 8 ter: este nuevo artículo
impone a los emisores (o terceros vinculados) que soliciten una calificación la
obligación de recurrir a dos agencias de calificación, independientes entre sí,
para que emitan en paralelo dos calificaciones independientes sobre los mismos
instrumentos de financiación estructurada. Por último, debe señalarse que la
Comisión propone al mismo tiempo la modificación de la Directiva 2009/65/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se
coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[10]
, y de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, a
fin de asegurarse de que el principio relativo a la necesidad de evitar la
dependencia excesiva con respecto a las calificaciones crediticias también
queda integrado en las disposiciones legislativas nacionales de aplicación de
dichas Directivas. 3.4.3. Modificaciones en
relación con la independencia de las agencias de calificación Este grupo de modificaciones establece
normas de independencia más estrictas para las agencias de calificación, con
objeto de resolver los conflictos de intereses que plantea el modelo «el emisor
paga» y su estructura accionarial: –
Artículo 6 bis: este nuevo artículo
impide a todo socio o accionista de una agencia de calificación que posea una
participación de al menos el 5 % poseer el 5 % o más de otra agencia,
salvo que las agencias en cuestión pertenezcan al mismo grupo. –
Artículo 6 ter: este nuevo artículo
introduce una norma de rotación para las agencias contratadas por el emisor (es
decir, no se aplicará a las calificaciones no solicitadas) para calificar al
propio emisor o a sus instrumentos de deuda. La agencia contratada no deberá
trabajar para el emisor más de tres años, o más de un año en caso de que
califique consecutivamente más de diez instrumentos de deuda del emisor. Sin
embargo, esta última norma no deberá dar lugar a que el período autorizado de contratación
sea inferior a un año. Si el emisor solicita más de una calificación para sí
mismo o para uno de sus instrumentos, ya sea por obligación legal o
voluntariamente, solo deberá rotar una de las agencias. La duración máxima de
los servicios de cada una de estas agencias queda fijada en seis años. La
agencia anterior (o cualquier otra agencia que pertenezca al mismo grupo o que
tenga vínculos accionariales con la agencia anterior) no podrá volver a
calificar al mismo emisor o a sus instrumentos hasta que transcurra un período
de espera adecuado. Este artículo prevé igualmente que la agencia saliente
proporcionará a la agencia entrante un expediente de transmisión con la
información pertinente. Esta norma de rotación debería atenuar
notablemente los posibles conflictos de intereses inherentes al modelo «el
emisor paga». Por otra parte, la Comisión seguirá supervisando la idoneidad de
los modelos de retribución de las agencias y presentará un informe al respecto
al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 7 de diciembre de 2012, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento. En
este contexto, la Comisión también se planteará soluciones más ambiciosas para
esta cuestión, barajadas actualmente en otros países, entre ellos los Estados
Unidos. El artículo 6 ter no se aplicará a las
calificaciones soberanas. –
Anexo I, sección C, punto 8, leído en relación
con el artículo 7, apartado 4: las normas relativas a la rotación interna del
personal de una agencia se han adaptado para tener en cuenta el nuevo artículo
6 ter. Las nuevas normas prevén que los analistas de calificaciones
principales no deberán participar en la calificación de la misma entidad
durante más de cuatro años, impidiéndoles así que se vayan a otra agencia con expedientes
de clientes. Se prevén además normas en materia de rotación interna en caso de
que una agencia emita calificaciones no solicitadas o calificaciones soberanas. –
Anexo I, sección B, punto 3: el Reglamento
impedirá que una agencia emita calificaciones crediticias (o le exigirá que
comunique que la calificación podría verse afectada) cuando existan conflictos
de intereses, reales o potenciales, debido a la implicación de personas (además
de la agencia y su personal, ya cubiertos por las normas) que posean más del
10% del capital o de los derechos de voto de la agencia, o que puedan ejercer
de algún otro modo una influencia significativa en su actividad, en
determinadas situaciones, por ejemplo inversiones en la entidad calificada,
pertenencia al Consejo de Administración de la entidad calificada, etc. –
Anexo I, sección B, punto 4: no deberá
autorizarse a las personas que posean más del 5 % del capital o de los
derechos de voto de una agencia, o que puedan ejercer de algún otro modo una
influencia significativa en su actividad, a prestar servicios de consultoría o
asesoramiento a la entidad calificada con respecto a su estructura social o
jurídica, su activo, su pasivo o sus actividades. 3.4.4. Modificaciones en relación con la divulgación de
información sobre los métodos de las agencias, las calificaciones crediticias y
las perspectivas de calificación crediticia Otro grupo de modificaciones refuerza las
normas relativas a la comunicación de los métodos de calificación, con vistas a
promover procesos sólidos de calificación y, en último término, mejorar las
calificaciones: –
Artículo 8, apartado 5 bis y apartado
6, letra a bis), y artículo 22 bis, apartado 3: las disposiciones
propuestas establecen procedimientos para la definición de nuevos métodos de
calificación o la modificación de los existentes. Obligan a consultar a las
partes interesadas sobre los nuevos métodos o las modificaciones previstas y
sobre su justificación. Las agencias deberán, por otra parte, presentar a la
AEVM los métodos que se propongan utilizar, para que evalúe su conformidad con
los requisitos vigentes. Los nuevos métodos solo podrán utilizarse una vez
hayan sido aprobados por la AEVM. Las normas también exigen la publicación de
los nuevos métodos junto con una explicación detallada. –
Artículo 8, apartado 7: cada agencia tendrá la
obligación de corregir los errores detectados en sus métodos o en su aplicación
y de informar a la AEVM, a las entidades calificadas y al público en general de
estos errores. –
Anexo I, sección D, parte I, punto 2 bis:
la obligación de proporcionar orientaciones sobre los métodos y las hipótesis
subyacentes de las calificaciones no se limitará a los productos de
financiación estructurada, sino que se amplía a todas las categorías de
activos. Las orientaciones de las agencias deberán ser claras y fácilmente
comprensibles. Se refuerzan también otras obligaciones
de información impuestas a las agencias de calificación: –
Anexo I, sección D, parte I, punto 3: esta
disposición se refiere a la información que deberán facilitar las agencias a
los emisores sobre los principales fundamentos en que se basa la calificación o
la perspectiva de calificación, antes de su publicación, a fin de permitir a la
entidad calificada detectar posibles errores en la calificación. La norma
propuesta obliga a las agencias a informar a los emisores durante el horario
laboral de la entidad calificada y al menos un día hábil completo antes de su
publicación. Esta norma será aplicable a todas las calificaciones, ya sean
solicitadas o no, y a las perspectivas de calificación. –
Anexo I, sección D, parte I, punto 6: las
agencias deberán publicar información sobre todas las entidades o instrumentos
de deuda que se les presenten para su examen inicial o para calificación
preliminar. Así pues, la nueva norma ya no será aplicable exclusivamente a las
calificaciones de productos de financiación estructurada. Esta modificación
implica la supresión correspondiente del punto 4 en el anexo I, sección D,
parte II. 3.4.5. Modificaciones en
relación con las calificaciones soberanas Se refuerzan de manera especial las
normas aplicables específicamente a las calificaciones soberanas (la
calificación de un Estado, de una autoridad regional o local de un Estado, o de
un instrumento en el que el emisor de la deuda u obligación financiera es un
Estado o una autoridad regional o local de un Estado), con el fin de mejorar la
calidad de estas calificaciones: –
Artículo 8, apartado 5, nuevo párrafo segundo:
las agencias de calificación crediticia deberán evaluar más frecuentemente las
calificaciones soberanas: cada seis meses, en lugar de cada doce meses. –
Anexo I, sección D: se añade una nueva parte
III sobre obligaciones adicionales en relación con la presentación de las
calificaciones soberanas. En particular, las agencias deberán publicar un
informe de investigación completo cuando emitan o modifiquen calificaciones
soberanas, a fin de mejorar la transparencia de estas y facilitar la
comprensión de los usuarios. Las calificaciones soberanas deberán publicarse
únicamente tras el cierre de los centros de negociación en la UE y al menos una
hora antes de su apertura. –
Anexo I, sección E, parte III, puntos 3 y 7:
se refuerzan las normas relativas a la publicación de un informe de
transparencia por las agencias al exigirles que sean transparentes en la
asignación de personal a la calificación de las diferentes categorías de
activos (es decir, calificaciones soberanas, de empresas y de instrumentos de
financiación estructurada). Las agencias deberán también proporcionar datos
desagregados sobre su volumen de negocios, en particular sobre los honorarios
percibidos por categoría de activos. Esta información deberá permitir evaluar
en qué medida las agencias utilizan sus recursos para la emisión de
calificaciones soberanas. 3.4.6. Modificaciones en
relación con la comparabilidad de las calificaciones crediticias y los
honorarios recibidos por la prestación de servicios de calificación crediticia Aumentar la competencia en el mercado de
la calificación crediticia y mejorar la calidad de las calificaciones son otros
objetivos de la presente propuesta. Estos objetivos se persiguen, en
particular, a través de las modificaciones que se exponen a continuación, que
favorecerán la comparabilidad de las calificaciones crediticias y que prevén una
mayor transparencia de los honorarios recibidos por la prestación de los
servicios de calificación: –
Artículo 11 bis: este nuevo artículo
impone a las agencias la obligación de comunicar sus calificaciones crediticias
a la AEVM, lo que garantizará que todas las calificaciones disponibles sobre un
instrumento de deuda se publiquen en forma de índice europeo de calificación
crediticia (EURIX), al que podrán acceder libremente los inversores. –
Artículo 21, apartado 4 bis: este
nuevo apartado faculta a la AEVM para elaborar proyectos de normas técnicas
sobre una escala de calificación armonizada que utilizarán las agencias; estas
normas serán aprobadas por la Comisión. Todas las calificaciones deberán seguir
las mismas normas, lo que permitirá a los inversores compararlas más
fácilmente. Esta disposición aumentará la utilidad del EURIX para los
inversores y otros interesados. –
Anexo I, sección B, punto 3 bis: los
honorarios que cobren las agencias a sus clientes por la emisión de
calificaciones (y la prestación de servicios auxiliares) no deberán ser
discriminatorios (es decir, estarán basados en el coste real y en criterios de
precio transparentes) ni basarse en ningún tipo de contingencia (es decir, no
deberán depender del resultado del trabajo realizado). Esta nueva disposición
tiene también por objeto evitar conflictos de intereses (por ejemplo, las
entidades calificadas podrían pagar honorarios más elevados a cambio de
calificaciones excesivamente benévolas). –
Anexo I, sección E, parte II, punto 2, letra
a) y letra a bis): el punto 2, letra a), modificado impone a las
agencias la obligación de comunicar anualmente a la AEVM una lista de los
honorarios aplicados a cada cliente, por las diferentes calificaciones emitidas
y por los servicios auxiliares prestados. Esta disposición se complementa con
la nueva disposición del anexo I, sección E, parte III, punto 7, descrita más
arriba. El nuevo punto 2, letra a bis), impone a las agencias la
obligación de comunicar también a la AEVM su política de precios, incluidos los
criterios para fijar los precios de las calificaciones de las diferentes
categorías de activos. Por último, la propuesta de Reglamento
impone a la AEVM la obligación de llevar a cabo algunas actividades de
seguimiento de la concentración del mercado (véase el artículo 21, apartado 5)
y a la Comisión, la obligación de preparar un informe sobre esta cuestión
(artículo 39, apartado 4). 3.4.7. Modificaciones en
relación con la responsabilidad civil de las agencias de calificación
crediticia frente a los inversores Aunque la presente propuesta de
Reglamento contiene disposiciones destinadas a reducir el riesgo de dependencia
excesiva con respecto a las calificaciones crediticias externas (véase el
apartado 3.4.2 de la presente exposición de motivos), las calificaciones
crediticias, con fines reglamentarios o no reglamentarios, seguirán influyendo
en un futuro previsible en las decisiones de inversión. Por consiguiente, las
agencias tienen una importante responsabilidad de cara a los inversores: el
cumplimiento de las normas del Reglamento ACC. Ello se refleja en el artículo
35 bis que se propone introducir en el Reglamento ACC, en virtud del
cual una agencia que infrinja de forma deliberada o por negligencia grave el
Reglamento ACC, causando perjuicios a un inversor que haya utilizado una
calificación de dicha agencia, será considerada responsable siempre y cuando la
infracción haya influido en la calificación. 3.4.8. Otras modificaciones El texto del Reglamento se ha adaptado
también para clarificar algunas obligaciones aplicables a las agencias de
calificación «certificadas» establecidas en terceros países. Así, el artículo
5, apartado 8, el artículo 11, apartado 2, el artículo 19, apartado 1, y el
artículo 21, apartado 4, letra e), se modifican oportunamente. La lista de infracciones que figura en su
anexo III y el artículo 36 bis, apartado 2, se han adaptado igualmente
en consonancia con los demás cambios del Reglamento. Para adecuar el Reglamento ACC a la
terminología del Tratado de Lisboa, las referencias a la «Comunidad» se
sustituyen por referencias a la «Unión». 3.4.9 La cuestión de la Agencia
Europea de Calificación Crediticia La presente propuesta no tiene por objeto
la creación de una agencia europea de calificación crediticia. Tal como
solicitó el Parlamento Europeo en su informe sobre las agencias de calificación
crediticia, de 8 de junio de 2011, esta opción se ha analizado
pormenorizadamente en la evaluación de impacto que acompaña a la presente
propuesta. En esta evaluación se llegó a la conclusión de que aunque la
creación de una agencia europea de calificación, financiada con fondos
públicos, podría aportar algunas ventajas, al aumentar la diversidad de
opiniones en este mercado y ofrecer una alternativa al modelo «el emisor paga»,
sería difícil resolver otras cuestiones problemáticas, como los conflictos de
intereses y la credibilidad, especialmente si dicha agencia tuviera que
calificar la deuda soberana. No obstante, esta conclusión no debe en absoluto
constituir un factor disuasorio para otros agentes de cara a la creación de
nuevas agencias de calificación. La Comisión supervisará en qué medida la
entrada de nuevos operadores privados en el mercado de la calificación
crediticia puede ofrecer más diversidad. Algunas de las medidas que contiene la presente
propuesta deberían contribuir a aumentar la diversidad y la oferta en este
sector: –
La norma de rotación propuesta, que exigirá
cambiar periódicamente de agencias, lo que debería abrir el mercado a nuevos
operadores. –
La prohibición que se propone imponer a las
grandes agencias de calificación, de adquirir otras agencias durante un período
de diez años. Además, la Comisión está estudiando si
cabría utilizar, y en qué medida, fondos de la Unión para promover la creación
de redes de pequeñas agencias de calificación crediticia, que podrían así poner
en común sus recursos y beneficiarse de eficiencias de escala. 4. IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA La propuesta de la Comisión no tiene
ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión Europea. En particular, las tareas
que se confiarán a la AEVM, de conformidad con la propuesta, no implicarán
financiación adicional de la UE. También debe tenerse en cuenta que, en
virtud del artículo 19 del Reglamento ACC[11], los gastos
que deba realizar la AEVM para el registro y la supervisión de las agencias de
calificación crediticia de conformidad con el Reglamento estarán íntegramente
cubiertos por las tasas que habrán de abonar las referidas agencias. 2011/0361 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) n° 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Banco Central
Europeo[12], Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[13], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
El Reglamento (CE) nº 1060/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las
agencias de calificación crediticia[14], impone a las agencias
de calificación crediticia la obligación de cumplir normas de conducta para
mitigar los posibles conflictos de intereses y garantizar una elevada calidad y
una transparencia suficiente de las calificaciones y el proceso de
calificación. A raíz de las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE)
nº 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[15],
se asignaron a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) competencias
para registrar y supervisar a las agencias de calificación crediticia. La
presente modificación complementa el marco regulador en vigor aplicable a estas
agencias. Algunos de los problemas que se abordan (conflictos de intereses
inherentes al modelo «el emisor paga», información sobre los instrumentos de
financiación estructurada) ya habían sido detectados, pero sin llegar a
solucionarse plenamente en la normativa en vigor. La actual crisis de la deuda
soberana ha puesto de manifiesto la necesidad de revisar los requisitos de
transparencia y de procedimiento aplicables específicamente a las
calificaciones soberanas. (2)
El 8 de junio de 2011, el Parlamento Europeo
publicó una Resolución sobre las agencias de calificación crediticia, en la que
se pedía una mayor regulación de las mismas[16]. En una
reunión informal del ECOFIN, celebrada los días 30 de septiembre y 1 de octubre
de 2010, el Consejo de la Unión Europea reconoció la necesidad de redoblar los
esfuerzos para resolver una serie de problemas relacionados con las actividades
de calificación, entre ellos el riesgo de dependencia excesiva con respecto a
las calificaciones crediticias y el riesgo de conflictos de intereses derivados
del modelo de retribución de las agencias. El Consejo Europeo de 23 de octubre
de 2011 consideró que era necesario avanzar en la reducción del exceso de
dependencia de las calificaciones crediticias. (3)
A nivel internacional, el Consejo de
Estabilidad Financiera aprobó, el 20 de octubre de 2010, una serie de
principios destinados a reducir la importancia concedida por las autoridades y
entidades financieras a las calificaciones de las agencias de calificación
crediticia. Estos principios fueron aprobados en la Cumbre del G-20 celebrada
en Seúl en noviembre de 2010. (4)
La importancia de las perspectivas de
calificación crediticia para los inversores y emisores y sus efectos en los
mercados son comparables a la importancia y los efectos de las calificaciones
crediticias propiamente dichas. Por consiguiente, todos los requisitos del
Reglamento (CE) nº 1060/2009 destinados a garantizar que las decisiones de
calificación estén libres de conflictos de intereses y sean precisas y
transparentes deben aplicarse igualmente a las perspectivas de calificación
crediticia. Con arreglo a las prácticas de supervisión actuales, algunos de los
requisitos del Reglamento son aplicables a estas perspectivas. El presente
Reglamento introduce la definición de perspectiva de calificación crediticia y
precisa las disposiciones específicas que les son aplicables. Ello debería
clarificar las normas y ofrecer seguridad jurídica. Según la
definición de perspectiva de calificación crediticia prevista en el presente
Reglamento, esta debe incluir también dictámenes sobre la evolución probable de
una calificación a corto plazo, lo que normalmente se denominan alertas
crediticias («credit watches»). (5)
Las agencias de calificación son participantes
importantes en los mercados financieros. Como consecuencia de ello, su
independencia e integridad y sus actividades de calificación revisten especial
importancia para garantizar su credibilidad ante los participantes en el
mercado, en particular, los inversores y otros usuarios de calificaciones. El
Reglamento (CE) nº 1060/2009 dispone que las agencias de calificación
crediticia deben estar registradas y supervisadas, dado que sus servicios
tienen un impacto considerable en el interés público. A diferencia de los
informes de inversiones, las calificaciones crediticias no son simplemente
opiniones acerca del valor o el precio de un instrumento financiero o una
obligación financiera, y las agencias de calificación no son meros analistas
financieros o asesores en materia de inversiones. Las calificaciones
crediticias tienen valor reglamentario para los inversores regulados, como las
entidades de crédito, las empresas de seguros y otros inversores
institucionales. Aunque se están reduciendo los incentivos para depender en
exceso de las calificaciones crediticias, estas siguen orientando las
decisiones de inversión, sobre todo debido a la asimetría de la información y
con fines de eficiencia. En este contexto, las agencias de calificación deben
ser independientes y ser percibidas como tales por los participantes en el
mercado. (6)
El Reglamento (CE) nº 1060/2009 preveía
ya una primera tanda de medidas para abordar la cuestión de la independencia y
la integridad de las agencias de calificación crediticia y sus actividades.
Varias de sus disposiciones adoptadas en 2009 ya perseguían los objetivos de
garantizar la independencia de las agencias y de detectar, gestionar y, en la
medida de lo posible, evitar cualquier conflicto de intereses que pudiera
surgir. Aunque representan una base sólida, las disposiciones vigentes no
parecen haber tenido un impacto suficiente a este respecto. Las agencias de
calificación siguen sin percibirse como entidades suficientemente
independientes. La selección y retribución de las agencias por las entidades
calificadas (modelo «el emisor paga») generan conflictos de intereses
inherentes, que no quedan plenamente resueltos en las disposiciones actuales.
Este modelo incita a las agencias a emitir calificaciones favorables sobre el
emisor, a fin de asegurarse una relación comercial prolongada que garantice
ingresos o de asegurarse trabajo o ingresos adicionales. Por otra parte, las
relaciones entre los accionistas de las agencias y las entidades calificadas pueden
provocar conflictos de intereses, que no están suficientemente regulados por
las disposiciones en vigor. Como consecuencia, las calificaciones crediticias
emitidas en el marco del modelo «el emisor paga» pueden ser percibidas como
calificaciones que convienen al emisor y no como calificaciones al servicio del
inversor. Sin perjuicio de las conclusiones del informe que la Comisión debe
presentar para diciembre de 2012 sobre el modelo «el emisor paga», de
conformidad con el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE)
nº 1060/2009, es esencial reforzar las condiciones de independencia
aplicables a las agencias de calificación crediticia, a fin de elevar el nivel
de credibilidad de las calificaciones emitidas con arreglo a ese modelo. (7)
El mercado de la calificación crediticia
muestra que, tradicionalmente, las agencias de calificación y las entidades
calificadas entablan relaciones prolongadas. Esta situación implica un riesgo
de familiaridad, ya que la agencia puede llegar a sintonizar en demasía con los
deseos de la entidad calificada. En esas circunstancias, la imparcialidad de
las agencias de calificación podría quedar en entredicho con el paso del
tiempo. En efecto, una agencia elegida y pagada por un emisor se ve incitada a
emitir calificaciones favorables en exceso sobre el emisor o sus instrumentos
de deuda, a fin de mantener la relación comercial con este. Los emisores, por
su parte, también están sujetos a incentivos que propician el mantenimiento de
relaciones duraderas, como la propensión de un emisor a abstenerse de cambiar
de agencia ante la posibilidad de que ello genere inquietud entre los
inversores sobre su solvencia. Este problema ya se señalaba en el Reglamento
(CE) nº 1060/2009, que imponía a las agencias de calificación la
obligación de aplicar un mecanismo de rotación que diera lugar a cambios
graduales en los equipos de análisis y en los comités de calificación
crediticia, con el fin de que la independencia de los analistas de
calificaciones y de las personas responsables de aprobar las calificaciones
crediticias no se viera comprometida. Sin embargo, el éxito de estas normas
dependía sobremanera de que la agencia adoptara una solución interna en
términos de comportamiento: velar por la independencia y la profesionalidad
efectivas de los empleados de la agencia frente a los intereses comerciales de
la propia agencia. Estas normas no estaban concebidas para ofrecer garantías
suficientes a terceros de que el conflicto de intereses derivado de una
relación prolongada efectivamente se atenuaría o se evitaría. Parece, por
tanto, necesario prever una respuesta estructural que tenga un mayor impacto en
terceros. Una manera eficaz de lograrlo sería limitando el período durante el
cual una agencia de calificación puede emitir de forma continuada calificaciones
sobre el mismo emisor o sus instrumentos de deuda. Fijar una duración máxima de
la relación comercial entre el emisor calificado, o que haya emitido los
instrumentos de deuda calificados, y la agencia de calificación debería
eliminar los incentivos para emitir calificaciones favorables sobre ese emisor.
Además, exigir la rotación de las agencias de calificación como práctica de
mercado normal y habitual también contribuiría a resolver eficazmente el
problema de la propensión del emisor a no cambiar de agencia por temor a
sembrar dudas entre los inversores en relación con su solvencia. Por último, la
rotación de las agencias debería tener efectos positivos en el mercado de la
calificación crediticia, ya que facilitaría la entrada de nuevos operadores y
ofrecería a las agencias existentes la oportunidad de ampliar sus actividades a
nuevos ámbitos. (8)
La rotación periódica de las agencias que
emiten calificaciones crediticias sobre un emisor o sus instrumentos de deuda
debería aportar una mayor diversidad a la evaluación de la solvencia del
emisor, que elige y paga a las agencias. La pluralidad y diversidad de puntos
de vista y de las perspectivas y métodos aplicados por las agencias de
calificación deberían traducirse en calificaciones más variadas y mejorar, en
última instancia, la evaluación de la solvencia de los emisores. Para que esta
diversidad desempeñe su papel y evitar la complacencia tanto de los emisores
como de las agencias de calificación, la duración máxima de la relación
comercial entre una agencia y el emisor que le paga debería limitarse a un
nivel que garantice que la solvencia de los emisores se examine periódicamente
con ojos nuevos. En este sentido, un período de tres años parece adecuado,
considerando asimismo la necesidad de mantener cierta continuidad en las
calificaciones crediticias. El riesgo de conflictos de intereses aumenta cuando
la agencia debe emitir con frecuencia calificaciones sobre instrumentos de
deuda del mismo emisor en un breve período de tiempo. En esos casos, conviene
que la duración máxima de la relación comercial sea más breve para garantizar
resultados similares. Por ello, la relación debe interrumpirse cuando una
agencia haya calificado diez instrumentos de deuda del mismo emisor. No
obstante, con el fin de evitar la imposición de una carga desproporcionada a
los emisores y las agencias, convendría no obligar a cambiar de agencia en los
primeros 12 meses de la relación comercial. En caso de que un emisor contrate a
más de una agencia de calificación crediticia, ya sea de forma voluntaria o
porque como emisor de instrumentos de financiación estructurada esté obligado a
hacerlo, debe ser suficiente que los períodos estrictos de rotación sean
aplicables solo a una de estas agencias. También en este caso, la duración de
la relación comercial entre el emisor y las agencias adicionales no debería ser
superior a seis años. (9)
Para que sea útil, la disposición que exige la
rotación de las agencias de calificación debe aplicarse de manera creíble. Esta
disposición no alcanzaría sus objetivos si se permitiera a la agencia saliente
volver a prestar servicios de calificación crediticia al mismo emisor después
de un lapso de tiempo demasiado breve. Así pues, es importante prever un
período adecuado durante el cual esta agencia no pueda ser contratada por el
mismo emisor para prestar servicios de calificación. Dicho período debe ser
suficientemente largo para permitir que la nueva agencia proporcione de manera
efectiva sus servicios de calificación al emisor, garantizar que el emisor se
vea realmente expuesto a un nuevo examen, con arreglo a un enfoque distinto, y
asegurar que las calificaciones crediticias emitidas por esta nueva agencia
tengan continuidad suficiente. Asimismo, debe evitarse que el emisor pueda
recurrir a acuerdos cómodos con solo dos agencias de calificación, que se irían
sucediendo sobre una base continua, ya que esta situación podría dar lugar a
que se mantuviera el riesgo de familiaridad. Por lo tanto, conviene fijar como
regla general en cuatro años el período durante el cual la agencia de
calificación saliente no debe proporcionar servicios de calificación al emisor. (10)
El cambio de agencia incrementa
inevitablemente el riesgo de que se pierdan los conocimientos sobre la entidad
calificada adquiridos por la agencia saliente. Como consecuencia, la agencia
entrante tendría que hacer un esfuerzo considerable para adquirir los
conocimientos necesarios para llevar a cabo su labor. No obstante, se
garantizará en principio una transición suave imponiendo a la agencia saliente
la obligación de transferir la información pertinente sobre la entidad o los
instrumentos calificados a la agencia sucesora. (11)
Obligar a los emisores a cambiar
periódicamente de agencia de calificación para la obtención de calificaciones
crediticias es una medida proporcionada con respecto al objetivo perseguido.
Este requisito es aplicable exclusivamente a determinadas entidades reguladas
(agencias de calificación crediticia registradas), que prestan un servicio de
interés público (la emisión de calificaciones crediticias que pueden ser
utilizadas con fines reglamentarios), en determinadas condiciones (según el
modelo «el emisor paga»). El privilegio de que se reconozca la importancia del
papel que desempeñan sus servicios en la regulación del mercado de los
servicios financieros y de que sean autorizadas a desempeñar esta función,
conlleva la necesidad de respetar ciertas obligaciones, con el fin de
garantizar la independencia y la percepción de esta independencia en cualquier
circunstancia. La agencia que no pueda prestar servicios de calificación
crediticia a un emisor determinado podrá seguir calificando a otros emisores.
En un contexto de mercado en que la norma de rotación se aplicará de forma
general, surgirán oportunidades de negocio, ya que todos los emisores estarán
obligados a cambiar de agencia de calificación. Además, las agencias siempre
podrán emitir calificaciones no solicitadas sobre el mismo emisor, aprovechando
su experiencia. Las calificaciones no solicitadas no están condicionadas por el
modelo «el emisor paga» y, por tanto, están menos expuestas al riesgo de
conflicto de intereses. En el caso de los emisores, la duración máxima de la
relación comercial con una agencia de calificación o la norma que obliga a
recurrir a más de una agencia de calificación también representa una
restricción para el libre ejercicio de su actividad. Pero esta restricción es
necesaria por motivos de interés público, considerando la interferencia del
modelo «el emisor paga» con la necesaria independencia de las agencias de
calificación, a fin de garantizar calificaciones crediticias independientes que
puedan ser utilizadas por los inversores con fines reglamentarios. Al mismo
tiempo, estas restricciones no exceden de lo necesario y deben considerarse más
bien un elemento que aumenta la calidad crediticia del emisor con respecto a
otras partes y, en última instancia, con respecto al mercado. (12)
Una de las particularidades de las
calificaciones soberanas es que el modelo «el emisor paga» en general no es
aplicable. Por el contrario, la mayoría de las calificaciones son no
solicitadas y proporcionan la base para calificaciones tanto solicitadas como
no solicitadas de las entidades financieras del país en cuestión. Por
consiguiente, no es necesario exigir la rotación de las agencias de
calificación que emiten calificaciones soberanas. (13)
La independencia de una agencia de
calificación crediticia con respecto a la entidad calificada también se ve
afectada por posibles conflictos de intereses de cualquiera de sus principales
accionistas con la entidad calificada. Un accionista de una agencia de
calificación podría ser miembro del consejo de administración o de supervisión
de la entidad calificada o un tercero vinculado. Las disposiciones del
Reglamento (CE) nº 1060/2009 solo abordaban este tipo de situaciones en lo
que respecta a los conflictos de intereses causados por los analistas de
calificaciones, las personas responsables de aprobar las calificaciones u otros
empleados de la agencia de calificación, sin hacer referencia a los posibles
conflictos de intereses causados por los accionistas o socios de las agencias
de calificación. Con vistas a mejorar la percepción de la independencia de las
agencias de calificación respecto a las entidades calificadas, es conveniente
ampliar las normas actuales aplicables a los conflictos de intereses causados
por los empleados de las agencias a los causados por los accionistas o socios
con una posición importante en la agencia. Así pues, una agencia debe
abstenerse de emitir calificaciones crediticias, o debe comunicar que la
calificación puede verse afectada, cuando un accionista o socio que posea el
10 % de los derechos de voto de dicha agencia también sea miembro del
consejo de administración o de supervisión de la entidad calificada o haya invertido
en esta. Además, un accionista o socio que pueda ejercer una influencia
significativa en la actividad económica de la agencia de calificación no debe
prestar servicios de consultoría o asesoramiento a la entidad calificada o a un
tercero vinculado con respecto a su estructura social o jurídica, su activo, su
pasivo o sus actividades. (14)
Las normas en materia de independencia y
prevención de conflictos de intereses podrían resultar ineficaces si las
agencias de calificación no son independientes entre sí. Para una aplicación
eficaz de esas normas, es preciso que exista un número suficientemente elevado
de agencias de calificación, sin relación con la agencia saliente en caso de
rotación ni con la agencia de calificación que proporcione paralelamente calificaciones
crediticias al mismo emisor. Si el emisor no dispone de suficiente oferta de
agencias de calificación en el mercado actual, la aplicación de estas
disposiciones, destinadas a reforzar las condiciones de independencia, correría
el riesgo de ser ineficaz. Resulta conveniente, por tanto, exigir una
separación estricta entre la agencia saliente y la agencia entrante en caso de
rotación, así como entre las dos agencias que presten servicios de calificación
en paralelo al mismo emisor. En estos casos, las agencias de calificación no
deben estar vinculadas por una relación de control, por pertenecer al mismo
grupo de agencias, por ser accionistas o socios de cualquiera de las demás
agencias o poder ejercer en ella derechos de voto, o por su capacidad de nombrar
a los miembros de los consejos de administración, de dirección o de supervisión
de cualquiera de las demás agencias de calificación. (15)
La percepción de la independencia de las
agencias de calificación se vería particularmente afectada si los mismos accionistas
o socios invirtieran en distintas agencias no pertenecientes al mismo grupo, al
menos si la inversión alcanza un volumen determinado que permita a estos
accionistas o socios ejercer cierta influencia en la actividad de la agencia.
Por lo tanto, a fin de garantizar la independencia (y la percepción de
independencia) de las agencias de calificación, es conveniente prever normas
más estrictas en lo que respecta a las relaciones entre las agencias de
calificación y sus accionistas. Por este motivo, ninguna persona debería poseer
simultáneamente una participación del 5 % o más en varias agencias, salvo
si las agencias en cuestión pertenecen al mismo grupo. (16)
El objetivo de garantizar una independencia
suficiente de las agencias de calificación implica la conveniencia de que los
inversores no posean simultáneamente inversiones del 5 % o más en varias
agencias de calificación. La Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los
requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos
valores se admiten a negociación en un mercado regulado[17],
dispone que las personas que controlen el 5 % de los derechos de voto de
una sociedad cotizada deben comunicarlo al público, debido, entre otras cosas,
al interés de los inversores por conocer los cambios en la estructura de los
derechos de voto de esa sociedad. El 5 % de los derechos de voto se
considera, por tanto, una participación importante, susceptible de influir en
la estructura de los derechos de voto de una sociedad. Así pues, resulta
oportuno utilizar el nivel del 5 % a efectos de restringir la inversión
simultánea en más de una agencia de calificación. Esta medida no puede
considerarse desproporcionada, habida cuenta de que todas las agencias de
calificación registradas en la Unión son empresas no cotizadas, no sujetas, por
tanto, a las normas de transparencia y de procedimiento que se aplican a las
empresas cotizadas de la UE. Las empresas no cotizadas se rigen con frecuencia
por acuerdos o protocolos de accionistas y el número de accionistas o socios es
generalmente reducido. Por ello, incluso una posición minoritaria en una
agencia de calificación no cotizada podría ser influyente. No obstante, a fin
de garantizar que las inversiones puramente económicas en agencias de
calificación sigan siendo posibles, la prohibición de invertir simultáneamente
en más de una agencia no debe hacerse extensiva a las inversiones canalizadas a
través de organismos de inversión colectiva gestionados por terceros
independientes del inversor y no sujetos a su influencia. (17)
Las nuevas normas que limitan la duración de
la relación comercial entre un emisor y la agencia de calificación crediticia
contribuirán a reestructurar notablemente el mercado de la calificación
crediticia en la Unión, que actualmente sigue estando sumamente concentrado. Se
abrirían nuevas oportunidades de mercado para las pequeñas y medianas agencias
de calificación, que tendrían que desarrollarse para aprovechar esta situación en
los primeros años tras la entrada en vigor de las nuevas normas. El mercado se
beneficiaría de una mayor diversidad. Los objetivos y la eficacia de las nuevas
normas se verían, no obstante, comprometidos en gran medida si, durante estos
primeros años, las grandes agencias de calificación bien implantadas impidieran
a las agencias competidoras desarrollar alternativas creíbles procediendo a su
adquisición. Una mayor consolidación en el mercado de la calificación
crediticia, impulsada por estos grandes operadores, tendría como consecuencia
una reducción del número de agencias registradas, lo que plantearía
dificultades de selección a los emisores, en un momento en que tendrían que
designar a una o varias nuevas agencias de calificación, y perturbaría el correcto
funcionamiento de las nuevas normas. Y lo que es más importante: impediría una
mayor diversidad en el mercado. (18)
La eficacia de las normas sobre independencia
y prevención de conflictos de intereses, que no permiten que las agencias
presten durante un período prolongado servicios de calificación crediticia al
mismo emisor, podría verse socavada si se autoriza a las agencias de
calificación a convertirse, directa o indirectamente, en accionistas o socios
de otras agencias. (19)
Es importante velar por que las modificaciones
de los métodos de calificación no den lugar a métodos menos rigurosos. A tal
fin, los emisores, los inversores y otras partes interesadas deben tener la
oportunidad de formular observaciones sobre cualquier modificación prevista de
los métodos de calificación. Ello les ayudará a comprender la motivación de los
nuevos métodos y de las modificaciones en cuestión. Las observaciones de los
emisores y los inversores en la fase de proyecto pueden constituir una
aportación valiosa para las agencias de calificación a la hora de definir los
métodos. Por otra parte, antes de que los nuevos métodos se apliquen en la
práctica, conviene que la AEVM verifique y confirme que cumplen lo dispuesto en
el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1060/2009, y en la norma
técnica de regulación aplicable. La AEVM debe comprobar que los métodos
proyectados sean rigurosos, sistemáticos y continuados y que puedan ser
validados a partir de la experiencia histórica, incluida la simulación
retrospectiva. Sin embargo, este proceso de verificación no debe otorgar a la
AEVM la facultad de juzgar la idoneidad del método propuesto o del contenido de
las calificaciones crediticias emitidas tras la aplicación de los métodos. (20)
Debido a la complejidad de los instrumentos de
financiación estructurada, las agencias de calificación crediticia no siempre
han logrado garantizar un nivel suficientemente elevado de calidad de las
calificaciones emitidas sobre tales instrumentos, lo que ha originado una
pérdida de confianza del mercado en este tipo de calificaciones. A fin de
recuperar la confianza, sería conveniente exigir a los emisores o terceros
vinculados que recurrieran a dos agencias diferentes para la calificación de
los instrumentos de financiación estructurada, lo que podría dar lugar a
evaluaciones distintas que entren en competencia. Esta medida también podría
reducir la excesiva dependencia con respecto a una única calificación. (21)
La Directiva xxxx/xx/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de […], relativa al acceso a la actividad de las entidades de
crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las
empresas de inversión[18], ha introducido una
disposición en virtud de la cual los bancos y las empresas de inversión deben
evaluar el riesgo de crédito de las entidades e instrumentos financieros en los
que invierten, sin basarse simplemente en calificaciones externas. Esta norma
debería ampliarse a otras empresas financieras reguladas por el Derecho de la
Unión, incluidos los gestores de inversiones. Los Estados miembros no deberían
estar facultados para imponer normas que permitan una mayor dependencia de los
inversores con respecto a las calificaciones externas. (22)
Por otra parte, los inversores estarán en
mejores condiciones de realizar una evaluación bien fundamentada de la calidad
crediticia de los instrumentos de financiación estructurada si disponen de
suficiente información sobre estos instrumentos. Se reduciría de esta forma su
dependencia de las calificaciones crediticias. La divulgación de información pertinente
sobre este tipo de instrumentos reforzará probablemente la competencia entre
las agencias de calificación, ya que podría dar lugar a un aumento del número
de calificaciones no solicitadas. (23)
Conviene que los inversores, emisores y otras
partes interesadas tengan acceso a información actualizada sobre las
calificaciones crediticias en una página web central. Un índice europeo de
calificación crediticia (EURIX), establecido por la AEVM, permitiría a los
inversores comparar fácilmente todas las calificaciones que existen con
respecto a una determinada entidad y proporcionarles calificaciones medias. A
fin de permitir a los inversores comparar las calificaciones relativas a la
misma entidad, emitidas por diferentes agencias, es necesario que estas utilicen
una escala de calificación armonizada, elaborada por la AEVM y adoptada por la
Comisión como norma técnica de regulación. La utilización de esta escala solo
debe ser obligatoria para la publicación de las calificaciones en la página web
del EURIX; las agencias de calificación deben poder utilizar libremente sus
propias escalas cuando publiquen las calificaciones en sus sitios web. El uso
obligatorio de una escala de calificación armonizada no debe tener un efecto
armonizador en los métodos y procesos de las agencias, sino simplemente
facilitar la comparabilidad de los resultados de la calificación. Es importante
que la página web del EURIX muestre, además de un índice de calificación
agregado, todas las calificaciones disponibles por instrumento, a fin de que
los inversores puedan tomar en consideración todas las opiniones antes de
adoptar su propia decisión de inversión. El índice de calificación agregado
puede ayudar a los inversores a hacerse una primera idea de la solvencia de una
entidad. Asimismo, el EURIX debe ayudar a las nuevas agencias de calificación o
a las de menor tamaño a adquirir visibilidad. Complementaría la información
sobre los resultados históricos que deben publicar las agencias de calificación
en el registro central de la AEVM. El Parlamento Europeo respaldó la creación
de dicho índice en su Resolución sobre las agencias de calificación crediticia,
de 8 de junio de 2011[19]. (24)
Las calificaciones crediticias, emitidas con
fines reglamentarios o con otros fines, tienen un impacto significativo en las
decisiones de inversión. Por consiguiente, las agencias de calificación tienen
una importante responsabilidad de cara a los inversores: velar por el
cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1060/2009, de modo
que sus calificaciones sean independientes, objetivas y de calidad adecuada.
Sin embargo, en ausencia de una relación contractual entre la agencia de
calificación y el inversor, este no siempre está en condiciones de hacer valer
la responsabilidad que la agencia tiene frente a él. Por tanto, es importante
prever un derecho de recurso adecuado para los inversores que se hayan apoyado
en una calificación crediticia emitida incumpliendo las disposiciones del
Reglamento (CE) nº 1060/2009. Los inversores deben poder exigir responsabilidades
a la agencia por los daños ocasionados por una infracción del Reglamento que
haya influido en el resultado de la calificación. Las infracciones que no
afecten al resultado de la calificación, por ejemplo el incumplimiento de las
obligaciones de transparencia, no deberían dar lugar a reclamaciones de
responsabilidad civil. (25)
Las agencias de calificación crediticia solo
deben ser consideradas responsables cuando infrinjan de forma deliberada o por
negligencia grave las obligaciones que les impone el Reglamento (CE)
nº 1060/2009. Este criterio de culpabilidad significa que las agencias de
calificación no deben ser objeto de reclamaciones de responsabilidad cuando
desatiendan obligaciones individuales previstas en el Reglamento sin incumplir
gravemente sus deberes. Es un criterio adecuado, puesto que la actividad de
calificación crediticia implica cierto nivel de evaluación de factores
económicos complejos y la aplicación de métodos diferentes puede dar lugar a
resultados diferentes, ninguno de los cuales puede calificarse de incorrecto. (26)
Es importante proporcionar a los inversores un
derecho efectivo de recurso contra las agencias de calificación crediticia.
Dado que los inversores no conocen a fondo los procedimientos internos de las
agencias, una inversión parcial de la carga de la prueba en cuanto a la
existencia de una infracción y su impacto en la calificación parece una medida
apropiada si el inversor presenta argumentos razonables sobre la existencia de
tal infracción. En cambio, la carga de la prueba en cuanto a la existencia del
perjuicio y la relación de causalidad entre el perjuicio y la infracción, más
cercana al ámbito del inversor, debe corresponder plenamente a este último. (27)
Las cuestiones relativas a la responsabilidad
civil de las agencias de calificación crediticia que no estén cubiertas por el
presente Reglamento deben quedar reguladas por la legislación nacional
aplicable, determinada mediante las disposiciones pertinentes del Derecho
internacional privado. El órgano jurisdiccional competente para resolver sobre
una reclamación de responsabilidad civil presentada por un inversor debe
determinarse de conformidad con las disposiciones pertinentes en materia de
competencia internacional. (28)
El hecho de que los inversores
institucionales, incluidos los gestores de inversiones, estén obligados a
llevar a cabo su propia evaluación de la calidad crediticia de los activos no
debería impedir a los órganos jurisdiccionales constatar que una infracción del
presente Reglamento por una agencia de calificación ha causado daños a un
inversor de los que dicha agencia es responsable. Si bien el presente
Reglamento mejorará las posibilidades de los inversores de realizar su propia
evaluación del riesgo, su acceso a la información seguirá siendo más limitado
que el de las propias agencias. Además, los inversores, sobre todo los pequeños
inversores, carecen a menudo de la capacidad de evaluar de forma crítica una
calificación externa otorgada por una agencia de calificación. (29)
A fin de mitigar en mayor medida los
conflictos de intereses y facilitar la competencia leal en el mercado de la
calificación crediticia, es importante evitar que los honorarios que cobren las
agencias de calificación a sus clientes sean discriminatorios. El cobro de
honorarios diferentes por el mismo tipo de servicio solo puede justificarse por
la diferencia de los costes reales de la prestación de este servicio a
diferentes clientes. Por otro lado, los honorarios cobrados por los servicios
de calificación crediticia a un determinado emisor no deberían depender de los
resultados del trabajo realizado o de la prestación de servicios (auxiliares)
conexos. Para que sea posible una supervisión efectiva de estas normas, las
agencias de calificación crediticia deben comunicar a la AEVM los honorarios
recibidos de cada uno de sus clientes y su política general de precios. (30)
A fin de contribuir a la emisión de
calificaciones soberanas actualizadas y creíbles y de facilitar la comprensión
de los usuarios, es importante revisar periódicamente las calificaciones.
Asimismo, es importante aumentar la transparencia en cuanto a la labor de
investigación llevada a cabo, el personal asignado a la preparación de las
calificaciones y las hipótesis en que se basan las calificaciones otorgadas por
las agencias de calificación a la deuda soberana. (31)
Las disposiciones vigentes ya prevén el
anuncio de las calificaciones crediticias a la entidad calificada 12 horas
antes de su publicación. Con el fin de evitar que esta notificación se efectúe
fuera del horario laboral y de dejar a la entidad calificada tiempo suficiente
para comprobar la exactitud de los datos en que se basa la calificación, debe
precisarse que la notificación a la entidad calificada debe tener lugar un día
hábil completo antes de la publicación de la calificación o de la perspectiva
de calificación. (32)
Habida cuenta del carácter singular de las
calificaciones soberanas y con el fin de reducir el riesgo de volatilidad, es
conveniente exigir a las agencias de calificación que publiquen estas
calificaciones únicamente después del cierre de los centros de negociación
establecidos en la Unión y al menos una hora antes de su apertura. (33)
Las normas técnicas en el ámbito de los
servicios financieros deben garantizar una protección adecuada de los
depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con
conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la AEVM
la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución,
que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión. (34)
La Comisión debe adoptar los proyectos de
normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM en relación con el
contenido del expediente de transmisión que una agencia debe entregar a la
agencia que la sustituya; el contenido, la frecuencia y la presentación de la
información que deben facilitar los emisores sobre los instrumentos de
financiación estructurada; la escala de calificación armonizada que deben
utilizar las agencias de calificación crediticia; la presentación de la
información, incluida su estructura, formato, método y calendario de
transmisión, que las agencias de calificación deben comunicar a la AEVM en
relación con el EURIX; y el contenido y el formato de la información periódica
sobre los honorarios cobrados por las agencias de calificación a efectos de la
supervisión permanente efectuada por la AEVM. La Comisión debe adoptar dichas
normas mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE)
nº 1095/2010. (35)
El Reglamento (CE) nº 1060/2009 permite
utilizar las calificaciones crediticias emitidas en terceros países con fines
reglamentarios si han sido emitidas por agencias de calificación certificadas
de conformidad con el artículo 5 o refrendadas por agencias de calificación
establecidas en la Unión, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de
dicho Reglamento. Para la certificación es necesario que la Comisión haya
adoptado una decisión de equivalencia en relación con el régimen reglamentario
del tercer país aplicable a las agencias de calificación; para el refrendo es
necesario que la actividad de la agencia de calificación del tercer país cumpla
requisitos que sean como mínimo tan estrictos como las normas pertinentes de la
UE. Algunas de las disposiciones que introduce el presente Reglamento no deben
aplicarse a las evaluaciones con fines de equivalencia y refrendo: es el caso
de las disposiciones que solo imponen obligaciones a los emisores pero no a las
agencias. Los artículos que se refieren a la estructura del mercado de la
calificación crediticia en la UE y que no establecen normas de conducta para
las agencias tampoco deben tenerse en cuenta en este contexto. A fin de que los
terceros países dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus marcos
reglamentarios al resto de las nuevas disposiciones sustantivas, estas deben
ser aplicables a efectos de las evaluaciones de equivalencia y refrendo solo a
partir del 1 de junio de 2014. A este respecto, es importante recordar que la
normativa de un tercer país no tiene por qué contener disposiciones idénticas a
las del presente Reglamento. Como ya se indica en el Reglamento (CE)
nº 1060/2009, para que el régimen reglamentario de un tercer país pueda
considerarse equivalente al de la UE o tan estricto como este, debe ser
suficiente con que, en la práctica, alcance el mismo objetivo y surta los
mismos efectos. (36)
Puesto que los objetivos del presente
Reglamento, a saber: reforzar la independencia de las agencias de calificación
crediticia, fomentar el empleo de métodos y procesos sólidos de calificación
crediticia, atenuar los riesgos relacionados con las calificaciones soberanas,
reducir el riesgo de una dependencia excesiva de los participantes en el
mercado con respecto a las calificaciones crediticias y garantizar un derecho
de recurso a los inversores, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por
los Estados miembros, a nivel individual, y, por consiguiente, en razón de la
estructura y las repercusiones paneuropeas de las actividades de calificación
crediticia que han de supervisarse, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión,
esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad
consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con
el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. (37)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento
(CE) nº 1060/2009 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1060/2009 El Reglamento (CE) n° 1060/2009 queda
modificado como sigue: (1) El artículo 1 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto El presente Reglamento introduce un
planteamiento regulador común para mejorar la integridad, la transparencia, la
responsabilidad, la buena gobernanza y la fiabilidad de las actividades de
calificación, contribuyendo así a la calidad de las calificaciones crediticias
emitidas en la Unión y por ende al correcto funcionamiento del mercado
interior, y alcanzando, al mismo tiempo, un elevado nivel de protección de los
consumidores e inversores. Establece condiciones para la emisión de
calificaciones crediticias y normas relativas a la organización y actuación de
las agencias de calificación crediticia, incluidos sus accionistas y socios, a
fin de fomentar su independencia, evitar conflictos de intereses y aumentar la
protección de los consumidores e inversores. El presente Reglamento impone también
obligaciones a los emisores y a las entidades originadoras y patrocinadoras
establecidos en la Unión en lo que respecta a los instrumentos de financiación
estructurada.». (2) En el artículo 2, párrafo
primero, el término «Comunidad» se sustituye por el término «Unión». (3) El artículo 3,
apartado 1, queda modificado como sigue: a) En la letra g), el término
«Comunidad» se sustituye por el término «Unión». b) En la letra m), el término
«Comunidad» se sustituye por el término «Unión». c) Se añaden las letras siguientes: «s) «emisor»: un emisor tal como se
define en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2003/71/CE; t) «originadora»: una entidad
originadora tal como se define en el artículo 4, punto 41, de la Directiva
2006/48/CE; u) «patrocinadora»: una entidad espónsor
tal como se define en el artículo 4, punto 42, de la Directiva 2006/48/CE; v) «calificación soberana»: i) una calificación crediticia en la
que la entidad calificada es un Estado o una autoridad regional o local de un
Estado; ii) una calificación crediticia en la
que el emisor de la deuda u obligación financiera, el instrumento de deuda u
otro instrumento financiero es un Estado o una autoridad regional o local de un
Estado; w) «perspectiva de calificación
crediticia»: un dictamen acerca de la evolución probable de una calificación
crediticia a corto y medio plazo.». (4) El artículo 4 queda modificado
como sigue: a) En el apartado 1, párrafo segundo,
el término «Comunidad» se sustituye por el término «Unión». b) En el apartado 2, el término
«Comunidad» se sustituye por el término «Unión». c) El apartado 3 queda modificado como
sigue: i) En la frase introductoria, el
término «Comunidad» se sustituye por el término «Unión». ii) La letra b) se sustituye por el
texto siguiente: «que la agencia de calificación crediticia
haya verificado y pueda demostrar de manera continuada a la Autoridad Europea
de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada por el
Reglamento (UE) nº 1095/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo(*)
(AEVM), que la realización, por parte de la agencia de calificación crediticia
del tercer país, de las actividades de calificación crediticia que dan lugar a
la emisión de la calificación crediticia que vaya a refrendarse cumple unos
requisitos al menos tan rigurosos como los que figuran en los artículos 6 a 12,
a excepción de los artículos 6 bis, 8 bis, 8 ter y 11 bis. (*) DO L 331 de
15.12.2010, p. 84.». d) En el apartado 4, el término
«Comunidad» se sustituye por el término «Unión». (5) El artículo 5 queda modificado
como sigue: a) En el apartado 1, el término
«Comunidad» se sustituye por el término «Unión». b) En el apartado 6, párrafo segundo,
la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las agencias de calificación
crediticia de ese tercer país están sometidas a normas jurídicamente
vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 y
el anexo I, a excepción de los artículos 6 bis, 8 bis, 8 ter
y 11 bis; y». c) El apartado 8 se sustituye por el
texto siguiente: «Los artículos 20, 23 ter y 24 se
aplicarán a las agencias de calificación crediticia certificadas y a las
calificaciones crediticias emitidas por las mismas.». (6) Se insertan los artículos 5 bis
y 5 ter siguientes: «Artículo 5 bis Dependencia excesiva de las entidades
financieras con respecto a las calificaciones crediticias Las entidades de crédito, las empresas de
inversión, las empresas de seguros y de reaseguros, los fondos de pensiones de
empleo, las sociedades de gestión e inversión, los gestores de fondos de
inversión alternativos y las entidades de contrapartida central, tal como se
definen en el Reglamento (UE) n° XX/201X del Parlamento Europeo y del
Consejo, de xx de xxx de 201X, relativo a los derivados OTC, las entidades de
contrapartida central y los registros de operaciones[20],
deberán realizar su propia evaluación del riesgo de crédito y no utilizar de
forma exclusiva o mecánica las calificaciones crediticias para evaluar la
calidad crediticia de una entidad o un instrumento financiero. Las autoridades
competentes encargadas de supervisar a estas empresas comprobarán atentamente
la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de las empresas. Artículo 5 ter Utilización de las calificaciones crediticias
por las Autoridades Europeas de Supervisión y la Junta Europea de Riesgo Sistémico La Autoridad Europea de Supervisión
(Autoridad Bancaria Europea), creada por el Reglamento (UE) nº 1093/2010
del Parlamento Europeo y del Consejo(*) (ABE), la Autoridad Europea de
Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada
por el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo(**) (AESPJ), y la AEVM no se referirán a las calificaciones crediticias
en sus directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas cuando
dichas referencias puedan dar lugar a que las autoridades competentes o los
participantes en los mercados financieros se basen mecánicamente en las
calificaciones crediticias. En consecuencia, la ABE, la AESPJ y la AEVM
revisarán y, en su caso, eliminarán todas las referencias a las calificaciones
crediticias que figuren en las directrices y recomendaciones existentes, a más
tardar el 31 de diciembre de 2013. La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS),
creada por el Reglamento (UE) nº 1092/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial
del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta
Europea de Riesgo Sistémico(***), no se referirá a las calificaciones
crediticias en sus avisos y recomendaciones cuando dichas referencias puedan
dar lugar a una utilización mecánica de las calificaciones crediticias. *DO L …, p. … **DO L 331 de 15.12.2010, p. 48. ***DO L 331 de 15.12.2010,
p. 1.». (7) En el artículo 6, el
apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las agencias de calificación
crediticia adoptarán todas las medidas necesarias para velar por que la emisión
de una calificación crediticia o de una perspectiva de calificación crediticia
no se vea afectada por ningún conflicto de intereses ni ninguna relación
comercial, reales o potenciales, que impliquen a la propia agencia emisora de
la calificación crediticia o de la perspectiva de calificación crediticia, sus
administradores, analistas, empleados, cualquier otra persona física cuyos
servicios estén puestos a disposición o sometidos a control de la agencia o
cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con ella un vínculo de
control.». (8) Se insertan los artículos 6 bis
y 6 ter siguientes: «Artículo 6 bis Conflictos de intereses relacionados con
inversiones en agencias de calificación crediticia 1. Un accionista o socio de una agencia de
calificación crediticia que posea al menos un 5 % del capital o de los
derechos de voto de dicha agencia no deberá: a) poseer un 5 % o más del capital
de cualquier otra agencia de calificación crediticia; esta prohibición no se
aplicará a las participaciones en organismos de inversión colectiva
diversificada, incluidos los fondos gestionados, como los fondos de pensiones y
los seguros de vida, a condición de que las participaciones en organismos de
inversión colectiva diversificada no le permitan ejercer una influencia
significativa en las actividades de tales organismos; b) tener el derecho o la facultad de
ejercer un 5 % o más de los derechos de voto en cualquier otra agencia de
calificación crediticia; c) tener el derecho o la facultad de
nombrar o destituir a los miembros del órgano de administración, de dirección o
de supervisión de cualquier otra agencia de calificación crediticia; d) ser miembro del órgano de
administración, de dirección o de supervisión de cualquier otra agencia de
calificación crediticia; e) tener la facultad de ejercer, o
ejercer de forma efectiva, una influencia dominante o control sobre cualquier
otra agencia de calificación crediticia. 2. El presente artículo no se aplicará a las
inversiones en otras agencias de calificación crediticia pertenecientes al
mismo grupo de agencias. Artículo 6 ter Duración máxima de la relación contractual
con una agencia de calificación crediticia 1. Si una agencia de calificación crediticia
ha suscrito un contrato con un emisor o terceros vinculados para la emisión de
calificaciones crediticias sobre ese emisor, no emitirá calificaciones
crediticias sobre ese emisor durante un período de más de tres años. 2. Si una agencia de calificación crediticia
ha suscrito un contrato con un emisor o terceros vinculados para la emisión de
calificaciones crediticias sobre los instrumentos de deuda de ese emisor, se
aplicarán las siguientes disposiciones: a) Cuando las calificaciones
crediticias se emitan durante un período superior a un período inicial de doce
meses, pero inferior a tres años, la agencia dejará de emitir calificaciones
crediticias sobre dichos instrumentos de deuda a partir del momento en que haya
calificado diez instrumentos de deuda. b) Cuando se hayan emitido al menos
diez calificaciones crediticias en un período inicial de doce meses, la agencia
dejará de emitir calificaciones crediticias sobre dichos instrumentos de deuda
tras la finalización de ese período. c) Cuando se hayan emitido menos de
diez calificaciones crediticias, la agencia dejará de emitir calificaciones
crediticias sobre dichos instrumentos de deuda cuando haya transcurrido un
período de tres años. 3. Si un emisor ha suscrito un contrato con
el mismo objeto con más de una agencia de calificación, las limitaciones
previstas en los apartados 1 y 2 solo se aplicarán a una de estas agencias. No
obstante, ninguna de estas agencias mantendrá con el emisor una relación
contractual de una duración superior a seis años. 4. La agencia de calificación a que se
refieren los apartados 1 a 3 no deberá celebrar un contrato con el emisor o
terceros vinculados para la emisión de calificaciones crediticias sobre el
emisor o sus instrumentos de deuda durante un período de cuatro años a partir
del momento en que finalice el período máximo de relación contractual a que se
refieren los apartados 1 a 3. Lo dispuesto en el párrafo primero será
aplicable asimismo a: a) las agencias de calificación crediticia
que pertenezcan al mismo grupo que la agencia a que se refieren los apartados 1
y 2; b) las agencias de calificación
crediticia que sean accionistas o socios de la agencia a que se refieren los
apartados 1 y 2; c) las agencias de calificación
crediticia de las que la agencia a que se refieren los apartados 1 y 2 sea
accionista o socio. 5. Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a las
calificaciones soberanas. 6. Cuando tras la finalización del período
máximo de relación contractual, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y
2, una agencia de calificación sea sustituida por otra, la agencia saliente
facilitará a la agencia entrante un expediente de transmisión. Dicho expediente
incluirá información pertinente sobre la entidad calificada y los instrumentos
de deuda calificados que pueda ser razonablemente necesaria para garantizar la
comparabilidad con las calificaciones emitidas por la agencia saliente. La agencia saliente deberá poder demostrar a
la AEVM que ha facilitado dicha información a la agencia entrante. 7. La AEVM elaborará proyectos de normas
técnicas de regulación para especificar los requisitos técnicos relativos al
contenido del expediente contemplado en el apartado 5. La AEVM presentará estos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2013. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.». (9) En el artículo 7, el
apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La retribución y la evaluación de los
resultados de los analistas de calificaciones y las personas responsables de
aprobar las calificaciones crediticias o las perspectivas de calificación
crediticia no estarán subordinadas a la cuantía de ingresos que la agencia de
calificación crediticia obtenga de las entidades calificadas o de terceros
vinculados.». (10) El artículo 8 queda modificado
como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente: «2. Las agencias de calificación
crediticia adoptarán, aplicarán y harán cumplir medidas adecuadas para velar
por que las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación
crediticia que emitan se basen en un análisis completo de toda la información
de que dispongan y que sea pertinente para su análisis con arreglo a sus
métodos de calificación. Adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para que
la información que utilicen a efectos de la asignación de una calificación
crediticia o de una perspectiva de calificación crediticia sea de suficiente
calidad y provenga de fuentes fiables.». b) En el apartado 5, se añade el
párrafo segundo siguiente: «Las calificaciones soberanas deberán
revisarse al menos cada seis meses.». c) Se inserta el apartado 5 bis
siguiente: «5 bis. Las agencias de calificación
crediticia que se propongan modificar sus métodos, modelos o hipótesis
fundamentales de calificación o utilizar otros nuevos deberán publicar las
modificaciones o nuevos métodos en su sitio web, invitando a las partes
interesadas a formular observaciones en un plazo no inferior a un mes, y
explicando de forma detallada la motivación y las implicaciones de las
modificaciones o de los nuevos métodos proyectados. Una vez concluido el período de consulta
contemplado en el párrafo primero, la agencia de calificación crediticia deberá
comunicar a la AEVM las modificaciones o los nuevos métodos que se propone
adoptar.». d) El apartado 6 queda modificado como
sigue: i) La frase introductoria se
sustituye por el texto siguiente: «6. En el supuesto de que se modifiquen los
métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales utilizados en las
actividades de calificación a raíz de la decisión de la AEVM a que se refiere
el artículo 22 bis, apartado 3, la agencia de calificación crediticia
deberá:». ii) Se inserta la letra a bis)
siguiente: «a bis) publicar inmediatamente
en su sitio web los nuevos métodos, explicándolos de forma detallada;». e) Se añade el apartado 7 siguiente: «7. Si una agencia de calificación crediticia
tuviese conocimiento de errores en sus métodos o en su aplicación, procederá
inmediatamente a: a) notificar los errores a la AEVM y a
todas las entidades calificadas afectadas; b) publicar los errores en su sitio
web; c) corregir los errores en los
métodos; y d) aplicar las medidas contempladas en
el apartado 6, letras a) a c).». (11) Se insertan los artículos 8 bis
y 8 ter siguientes: «Artículo 8 bis Información sobre los instrumentos de
financiación estructurada 1. El emisor, la entidad originadora y la
entidad patrocinadora de un instrumento de financiación estructurada
establecidos en la Unión deberán comunicar al público, de conformidad con el
apartado 4, la información sobre la calidad crediticia y la evolución de cada
uno de los activos subyacentes de dicho instrumento, la estructura de la
operación de titulización, los flujos de tesorería y las garantías reales que,
en su caso, respalden una exposición de titulización, así como cuanta
información resulte necesaria para realizar pruebas de resistencia minuciosas y
documentadas respecto de los flujos de tesorería y el valor de las garantías
reales que respaldan las exposiciones subyacentes. 2. La obligación de comunicar información con
arreglo al apartado 1 no se hará extensiva al suministro de información que
pueda suponer el incumplimiento de las disposiciones legales que regulan la
protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el
tratamiento de los datos personales. 3. La AEVM elaborará proyectos de normas
técnicas de regulación para especificar: a) la información que las personas
contempladas en el apartado 1 deberán comunicar a fin de cumplir con la
obligación derivada de dicho apartado; b) la frecuencia con la que esta
información deberá actualizarse; c) el modelo normalizado para la
presentación de la información. La AEVM presentará estos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2013. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. 4. La AEVM creará una página web para la
publicación de la información sobre los instrumentos de financiación
estructurada de conformidad con el apartado 1. Artículo 8 ter Doble calificación crediticia de los
instrumentos de financiación estructurada 1. En los casos en que un emisor o un tercero
vinculado se proponga solicitar la calificación crediticia de un instrumento de
financiación estructurada, recurrirá al menos a dos agencias de calificación.
Cada agencia presentará su propia calificación independiente. 2. Las agencias de calificación crediticia a
las que recurra un emisor o terceros vinculados de conformidad con el apartado
1 deberán cumplir las condiciones siguientes: a) no pertenecerán al mismo grupo de
agencias de calificación crediticia; b) ninguna de las agencias de
calificación crediticia será accionista o socio de cualquiera de las demás
agencias de calificación crediticia; c) ninguna de las agencias tendrá el
derecho o la facultad de ejercer derechos de voto en ninguna de las demás
agencias de calificación crediticia; d) ninguna de las agencias tendrá el
derecho o la facultad de nombrar o destituir a los miembros del órgano de
administración, de dirección o de supervisión de las demás agencias de
calificación crediticia; e) ninguno de los miembros de su órgano
de administración, de dirección o de supervisión será miembro del órgano de
administración, de dirección o de supervisión de cualquiera de las demás
agencias de calificación crediticia; f) ninguna de las agencias de
calificación crediticia tendrá la facultad de ejercer, ni ejercerá de forma
efectiva, una influencia dominante o control sobre cualquiera de las demás
agencias de calificación crediticia.». (12) En el artículo 10, los apartados
1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Las agencias de calificación crediticia
divulgarán cualquier calificación crediticia o perspectiva de calificación
crediticia, así como toda decisión de suspender una calificación crediticia, de
forma no selectiva y sin demora. En caso de que se decida suspender una
calificación crediticia, la información divulgada incluirá una motivación
exhaustiva de tal decisión. Lo dispuesto en el párrafo primero será
aplicable asimismo a las calificaciones crediticias distribuidas por
suscripción. 2. Las agencias de calificación crediticia
velarán por que las calificaciones crediticias y las perspectivas de
calificación crediticia se presenten y traten de conformidad con los requisitos
establecidos en el anexo I, sección D.». (13) En el artículo 11, el
apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Toda agencia de calificación crediticia
registrada o certificada comunicará a un registro central establecido por la
AEVM información acerca de sus resultados históricos, incluida la frecuencia de
transición de las calificaciones e información sobre calificaciones crediticias
emitidas en el pasado y sobre los cambios de las mismas. Las agencias de
calificación crediticia facilitarán la información a este registro en un
formato estándar, según lo previsto por la AEVM. La AEVM pondrá esa
información a disposición del público y publicará anualmente un resumen de los
principales cambios observados.». (14) Se inserta el artículo 11 bis
siguiente: «Artículo 11 bis Índice Europeo de Calificación Crediticia 1. Cuando emitan una calificación crediticia
o una perspectiva de calificación crediticia, las agencias de calificación
registradas y certificadas deberán comunicar a la AEVM información sobre la
calificación, incluida la calificación crediticia o la perspectiva de
calificación crediticia atribuida al instrumento calificado, así como
información sobre el tipo de calificación, el tipo de decisión de calificación,
y la fecha y la hora de la publicación. La calificación comunicada se basará en
la escala de calificación armonizada a que se refiere el artículo 21, apartado
4 bis, letra a). 2. La AEVM establecerá un Índice Europeo de
Calificación Crediticia que incluirá todas las calificaciones crediticias
comunicadas a la AEVM de conformidad con el apartado 1 y un índice de
calificación agregado para todo instrumento de deuda calificado. El índice y
cada una de las calificaciones se publicarán en el sitio web de la AEVM.». (15) En el artículo 14, apartado 1,
el término «Comunidad» se sustituye por el término «Unión». (16) En el artículo 18, el
apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La AEVM comunicará a la Comisión, a la
ABE, a la AESPJ, a las autoridades competentes y a las autoridades sectoriales
competentes cualquier decisión adoptada con arreglo a los artículos 16, 17 o
20.». (17) En el artículo 19, el
apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La AEVM cobrará tasas a las agencias de
calificación crediticia de conformidad con el presente Reglamento y con el
reglamento sobre tasas a que se refiere el apartado 2. Dichas tasas cubrirán
íntegramente los gastos que deba realizar la AEVM para el registro, la
certificación y la supervisión de las agencias de calificación crediticia y
para reembolsar cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes
en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular
como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el
artículo 30.». (18) El artículo 21 queda modificado
como sigue: a) El apartado 4 queda modificado como
sigue: i) La frase introductoria se
sustituye por el texto siguiente: «La AEVM elaborará proyectos de normas
técnicas de regulación para especificar:». ii) La letra e) se sustituye por el
texto siguiente: «e) el contenido y el formato de los
informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deberán
solicitarse a las agencias de calificación crediticia registradas y
certificadas a efectos de la supervisión permanente por parte de la AEVM.». iii) Después de la letra e), se añaden
los párrafos siguientes: «La AEVM presentará estos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2012. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.». b) Se inserta el apartado 4 bis
siguiente: «4 bis. La AEVM elaborará proyectos de
normas técnicas de regulación para especificar: a) la escala de calificación
armonizada que deberán utilizar, de conformidad con el artículo 11 bis,
las agencias de calificación crediticia registradas y certificadas, y que se
basará en el método de medición del riesgo de crédito y el número de categorías
de calificación y valores límite para cada categoría de calificación; b) el contenido y la presentación de la
información que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar a la
AEVM, en particular su estructura, formato, método y calendario de
notificación, de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1; y c) el contenido y el formato de la información
periódica sobre los honorarios cobrados por las agencias de calificación
crediticia que deberá solicitarse a estas agencias a efectos de la supervisión
permanente por parte de la AEVM. La AEVM presentará estos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2013. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.». c) En el apartado 5, se añade el
párrafo siguiente: «En dicho informe se evaluarán asimismo el
nivel de concentración del mercado, los riesgos derivados de una concentración
elevada y su impacto en la estabilidad global del sector financiero.». (19) El artículo 22 bis
queda modificado como sigue: a) El título del artículo se sustituye
por el siguiente: «Verificación de los métodos de
calificación». b) Se añade el apartado 3 siguiente: «3. La AEVM también verificará que las modificaciones
previstas de los métodos de calificación, notificadas por una agencia de
calificación crediticia de conformidad con el artículo 8, apartado 5 bis,
cumplen los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 3, según lo
especificado en la norma técnica de regulación a que se refiere el artículo 21,
apartado 4, letra d). La agencia de calificación crediticia solo podrá aplicar
los nuevos métodos de calificación después de que la AEVM haya confirmado que
cumplen lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3. [La AEVM podrá ejercer las competencias
contempladas en el párrafo primero a partir de la fecha de entrada en vigor de
la norma técnica de regulación a que se refiere el artículo 21, apartado 4,
letra d), del Reglamento (CE) nº 1060/2009]. En tanto la norma técnica de regulación a que
se refiere el artículo 21, apartado 4, letra d), no esté en vigor, la AEVM no
podrá ejercer las competencias contempladas en el párrafo primero.». (20) Después del artículo 35, se
añade el título III bis siguiente: «TÍTULO III bis RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS AGENCIAS DE
CALIFICACIÓN CREDITICIA Artículo 35 bis Responsabilidad civil 1. Si una agencia de calificación crediticia
ha cometido de forma deliberada o por negligencia grave alguna de las
infracciones enumeradas en el anexo III que afecte a una calificación
crediticia en la que un inversor se haya basado al comprar un instrumento
calificado, dicho inversor podrá interponer un recurso contra la agencia por
los daños que le haya causado. 2. Se considerará que una infracción afecta a
una calificación crediticia si la calificación emitida por la agencia es
diferente de la que habría sido emitida si la agencia no hubiera cometido la
infracción. 3. Una agencia de calificación crediticia
incurrirá en negligencia grave si desatiende gravemente las obligaciones que le
impone el presente Reglamento. 4. Si un inversor establece hechos de los que
pueda inferirse que una agencia de calificación ha cometido alguna de las
infracciones enumeradas en el anexo III, corresponderá a la agencia demostrar
que no ha cometido tal infracción o que esta no afecta a la calificación
crediticia emitida. 5. La responsabilidad civil a que se refiere
el apartado 1 no podrá excluirse o limitarse de antemano mediante un acuerdo.
Toda cláusula de un acuerdo de este tipo que excluya o limite de antemano la
responsabilidad civil será nula de pleno derecho.». (21) El artículo 36 bis
queda modificado como sigue: a) En el apartado 2, las letras a) a e)
se sustituyen por el texto siguiente: «a) las infracciones a que se refiere el
anexo III, sección I, puntos 1 a 5, 11 a 15, 19, 20,
23, 26 bis a 26 quinquies, 28, 30, 32, 33, 35, 41, 43, 50
y 51, se sancionarán con multas de entre 500 000 EUR y
750 000 EUR; b) las infracciones a que se refiere el
anexo III, sección I, puntos 6 a 8, 16 a 18, 21, 22,
24, 25, 27, 29, 31, 34, 37 a 40, 42, 45 a 49 bis, 52
y 54, se sancionarán con multas de entre 300 000 EUR y
450 000 EUR; c) las infracciones a que se refiere
el anexo III, sección I, puntos 9, 10, 26, 26 sexies, 36,
44 y 53, se sancionarán con multas de entre 100 000 EUR y
200 000 EUR; d) las infracciones a que se refiere el
anexo III, sección II, puntos 1, 6, 7, 8 y 9, se
sancionarán con multas de entre 50 000 EUR y 150 000 EUR; e) las infracciones a que se refiere el
anexo III, sección II, puntos 2, 3 bis, 3 ter, 4, 4 bis
y 5, se sancionarán con multas de entre 25 000 EUR y
75 000 EUR;». b) En el apartado 2, las letras g) y h)
se sustituyen por el texto siguiente: «g) las infracciones a que se refiere el
anexo III, sección III, puntos 1 a 3 bis y 11, se sancionarán
con multas de entre 150 000 EUR y 300 000 EUR; h) las infracciones a que se refiere
el anexo III, sección III, puntos 4, 4 bis, 4 ter,
4 quater, 6, 8 y 10, se sancionarán con multas de entre
90 000 EUR y 200 000 EUR;». (22) En el artículo 38 bis,
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los poderes para adoptar los actos
delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 6, párrafo tercero, el
artículo 19, apartado 2, el artículo 23 sexies, apartado 7, y el
artículo 37 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del
1 de junio de 2011. La Comisión redactará un informe sobre los poderes
delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro
años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de
idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con
arreglo al artículo 38 ter.». (23) En el artículo 38 ter,
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La delegación de poderes a que se
refieren el artículo 5, apartado 6, párrafo tercero, el
artículo 19, apartado 2, el artículo 23 sexies,
apartado 7 y el artículo 37 podrá ser revocada en todo momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo.». (24) El artículo 39 queda modificado
como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente: «A más tardar el 7 de diciembre de 2012, la
Comisión examinará la aplicación del presente Reglamento, evaluando, entre
otras cosas, en qué medida se recurre a las calificaciones crediticias en la
Unión, las repercusiones en el nivel de concentración del mercado de la
calificación crediticia, los costes y beneficios de las consecuencias del
Reglamento y hasta qué punto resulta apropiado que la retribución de la agencia
de calificación crediticia provenga de la entidad calificada (modelo «el emisor
paga»), y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al
Consejo.». b) Se añade el apartado 4 siguiente: «4. A más tardar el 1 de julio de 2015, la
Comisión evaluará la situación del mercado de la calificación crediticia, en
particular la disponibilidad de una oferta suficiente que permita cumplir los
requisitos establecidos en los artículos 6 ter y 8 ter. La
evaluación analizará igualmente la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación
de las obligaciones previstas en el artículo 8 bis a fin de incluir
otros productos financieros, incluidos los bonos y obligaciones garantizados.».
(25) El anexo I queda modificado con
arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. (26) El anexo II queda modificado con
arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. (27) El anexo III queda modificado
con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. Artículo 2
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. No
obstante, el artículo 1, puntos 7, 9, 10, 12, 13 y 25, del presente Reglamento
serán aplicables a partir del 1 de junio de 2014 a efectos de la evaluación a
que se refieren el artículo 4, apartado 3, letra b), y el artículo 5, apartado
6, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) nº 1060/2009 en cuanto a
si los requisitos de un tercer país son como mínimo tan estrictos como los establecidos
en los artículos 6 a 12 de dicho Reglamento. El artículo 1, punto 8, del presente
Reglamento, leído en relación con el artículo 6 bis, apartado 1, letra
a), del Reglamento (CE) nº 1060/2009, será aplicable a partir de [un año
después de la entrada en vigor del presente Reglamento] en lo que atañe a los
accionistas o socios de una agencia de calificación crediticia que el 15 de
noviembre de 2011 posean un 5 % o más del capital de varias agencias. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I El anexo I del Reglamento (CE)
nº 1060/2009 queda modificado como sigue: (1) La sección B queda modificada
como sigue: a) El punto 1 se sustituye por el
texto siguiente: «1. Las agencias de calificación
crediticia deberán detectar, eliminar o gestionar y comunicar de forma clara y
destacada todo conflicto de intereses, ya sea real o potencial, que pueda
influir en los análisis y en la opinión de los analistas de calificaciones, los
empleados u otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o
bajo el control de la agencia de calificación crediticia, y que participen
directamente en actividades de calificación crediticia, así como de las
personas responsables de aprobar las calificaciones y perspectivas de
calificación crediticia.». b) El punto 3 queda modificado como
sigue: i) En el párrafo primero, la frase
introductoria se sustituye por el texto siguiente: «3. Las agencias de calificación
crediticia no emitirán calificaciones crediticias o perspectivas de
calificación crediticia en ninguna de las siguientes circunstancias o, en el
caso de una calificación o perspectiva de calificación ya existente, comunicarán
inmediatamente que la calificación crediticia o la perspectiva de calificación
crediticia están potencialmente comprometidas, cuando:» ii) Tras la letra a), se inserta la
letra a bis) siguiente: «a bis) un accionista o socio de
una agencia de calificación crediticia que posea, directa o indirectamente, el
10% o más del capital o de los derechos de voto de dicha agencia o que pueda
ejercer de algún otro modo una influencia significativa en las actividades de
la misma, posea directa o indirectamente instrumentos financieros de la entidad
calificada o terceros vinculados, o participe de algún otro modo, directa o
indirectamente, en la propiedad de esa entidad o de dichos terceros, a
excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada
que incluyan fondos gestionados, como los fondos de pensiones o los seguros de
vida, que no le permitan ejercer una influencia significativa en las
actividades de tales organismos;». iii) Después de la letra b), se inserta
la letra b bis) siguiente: «b bis) la calificación
crediticia se emita con respecto a una entidad calificada o un tercero
vinculado que posea, directa o indirectamente, un 10 % o más del capital o
de los derechos de voto de dicha agencia de calificación;». iv) Después de la letra c), se inserta
la letra c bis) siguiente: «c bis) un accionista o socio de
una agencia de calificación crediticia que posea, directa o indirectamente, el
10 % o más del capital o de los derechos de voto de dicha agencia o que
pueda ejercer de algún otro modo una influencia significativa en las
actividades de la misma, sea miembro del consejo de administración o de
supervisión de la entidad calificada o de un tercero vinculado;». v) El párrafo segundo se sustituye por
el texto siguiente: «Las agencias de calificación crediticia
evaluarán asimismo de forma inmediata si hay motivos para reevaluar o retirar
la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia
existente.». c) Se inserta el punto 3 bis
siguiente: «3 bis. Las agencias de calificación
crediticia velarán por que los honorarios que cobren a sus clientes por la
prestación de servicios de calificación y servicios auxiliares no sean
discriminatorios y se basen en los costes reales. Los honorarios cobrados por
los servicios de calificación no dependerán del nivel de la calificación
crediticia emitida por la agencia ni de cualquier otro resultado del trabajo
realizado.». d) En el punto 4, el párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente: «4. Las agencias de calificación
crediticia y las personas que posean, directa o indirectamente, al menos el
5 % del capital o de los derechos de voto de la agencia o que puedan
ejercer de algún otro modo una influencia significativa en las actividades de
la misma no prestarán a la entidad calificada o terceros vinculados servicios
de consultoría o asesoramiento con respecto a su estructura social o jurídica,
su activo, su pasivo o sus actividades.». e) El punto 7 queda modificado como
sigue: i) La letra a) se sustituye por el
texto siguiente: «a) en relación con cada decisión de
calificación crediticia o de perspectiva de calificación crediticia, la
identidad de los analistas de calificaciones que hayan intervenido en la
determinación de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia,
la identidad de las personas que hayan aprobado la calificación o la
perspectiva, información que indique si la calificación crediticia fue
solicitada o no solicitada, y la fecha en la que se adoptó la decisión de
calificación crediticia;». ii) La letra d) se sustituye por
el texto siguiente: «d) la documentación sobre los
procedimientos y métodos utilizados por la agencia de calificación crediticia
para determinar las calificaciones crediticias y las perspectivas de
calificación crediticia;». iii) La letra e) se sustituye por el
texto siguiente: «e) la documentación interna, incluso
información y documentos de trabajo no públicos, utilizada como base de
cualquier decisión de calificación crediticia y perspectiva de calificación
crediticia adoptada;». (2) La sección C queda modificada
como sigue: a) En el punto 2, la frase
introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2. Ninguna de las personas a las que
hace referencia el punto 1 participará o influirá de algún otro modo en la
determinación de una calificación crediticia o perspectiva de calificación
crediticia de una concreta entidad calificada cuando dicha persona:». b) En el punto 3, la letra b) se
sustituye por el texto siguiente: «b) no divulguen información alguna
sobre las calificaciones crediticias, posibles futuras calificaciones
crediticias o perspectivas de calificación crediticia de la agencia, salvo a la
entidad calificada o terceros vinculados;». c) El punto 7 se sustituye por el
texto siguiente: «7. Ninguna de las personas a las que
se hace referencia en el punto 1 asumirá funciones destacadas de dirección
en la entidad calificada o terceros vinculados en los seis meses siguientes a
la emisión de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación
crediticia.». d) El punto 8 se sustituye por el
texto siguiente: «8. A efectos del artículo 7, apartado
4: a) las agencias de calificación
crediticia velarán por que los analistas de calificaciones principales no
participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma
entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a cuatro
años; b) las agencias de calificación
crediticia distintas de las contratadas por un emisor o terceros vinculados y
todas las agencias de calificación crediticia que emitan calificaciones
soberanas velarán por que: i) los analistas de calificaciones no
participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma
entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a cinco
años; ii) las personas que aprueban las
calificaciones crediticias no participen en actividades de calificación
crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados
durante un período superior a siete años. Las personas a las que se hace referencia en
el párrafo primero, letras a) y b), no tomarán parte en actividades de
calificación crediticia en relación con la entidad calificada o terceros
vinculados a que se refieren dichas letras en los dos años siguientes al final
de los plazos indicados en estas letras.». (3) El título de la sección D se
sustituye por el siguiente: «Disposiciones sobre la presentación de las
calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia». (4) En la sección D, la parte I
queda modificada como sigue: a) El punto 1 se sustituye por el
texto siguiente: «1. Las agencias de calificación
crediticia velarán por que en las calificaciones crediticias y en las
perspectivas de calificación crediticia figuren de forma clara y destacada el
nombre y cargo del analista de calificaciones principal en una actividad de
calificación crediticia concreta y el nombre y cargo de la persona que asuma la
responsabilidad principal de la aprobación de la calificación crediticia o la
perspectiva de calificación crediticia.». b) El punto 2 queda modificado como
sigue: i) La letra a) se sustituye por el
texto siguiente: «a) figuren todas las fuentes de
importancia sustancial, incluida la entidad calificada o, en su caso, un
tercero vinculado, que se utilizaron para determinar la calificación crediticia
o la perspectiva de calificación crediticia, junto con una indicación de si la
calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia se comunicó
a la entidad calificada o un tercero vinculado y se modificó como consecuencia
de dicha comunicación antes de su emisión;». ii) Las letras d) y e) se sustituyen
por el texto siguiente: «d) se indique de forma clara y
destacada la fecha en que se difundió por primera vez la calificación y la
fecha de su última actualización, incluida cualquier perspectiva de
calificación crediticia; e) se proporcione información sobre si
la calificación crediticia se refiere a un instrumento financiero de nueva
emisión o si la agencia de calificación crediticia está calificando por primera
vez el instrumento financiero; y». iii) Se añade la letra f) siguiente: «f) cuando se trate de una perspectiva
de calificación crediticia, se indique el horizonte temporal en el cual se
prevé que varíe la calificación crediticia.». c) Se inserta el punto 2 bis
siguiente: «2 bis. Las agencias de calificación
crediticia acompañarán la divulgación de métodos, modelos e hipótesis
fundamentales de calificación con orientaciones que expliquen las hipótesis,
los parámetros, los límites y las incertidumbres en relación con los modelos y
métodos de calificación utilizados en las calificaciones crediticias, incluidas
simulaciones de escenarios críticos efectuadas por la agencia al establecer las
calificaciones, información sobre análisis de flujo de caja que haya realizado
o en el que se base, y, en su caso, una indicación de las variaciones previstas
de la calificación crediticia. Dichas orientaciones serán claras y fácilmente
comprensibles.». d) El punto 3 se sustituye por el
texto siguiente: «3. La agencia de calificación
crediticia informará a la entidad calificada durante el horario laboral de la
entidad calificada y al menos un día hábil completo antes de la publicación del
resultado de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación
crediticia. Esta información incluirá los principales fundamentos en los que se
basa la calificación o la perspectiva, a fin de que la entidad en cuestión
tenga la posibilidad de indicar cualquier error de hecho a la agencia de
calificación crediticia.». e) En el punto 4, el párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente: «4. Las agencias de calificación
crediticia indicarán de forma clara y destacada toda posible especificidad y
limitación de las calificaciones crediticias o de las perspectivas de
calificación crediticia cuando las divulguen. En particular, las agencias de
calificación crediticia indicarán de forma destacada, al divulgar una
calificación o perspectiva, si consideran satisfactoria la calidad de la
información existente sobre la entidad calificada y en qué medida han
verificado la información que les haya sido facilitada por dicha entidad o
terceros vinculados. Si la calificación crediticia o la perspectiva de
calificación crediticia se refiere a un tipo de entidad o de instrumento
financiero en relación con los cuales existen solo datos históricos limitados,
la agencia de calificación crediticia indicará, de forma destacada, tales
limitaciones.». f) En el punto 5, el párrafo primero
se sustituye por el texto siguiente: «5. Al anunciar una calificación o una
perspectiva de calificación crediticia, las agencias de calificación crediticia
explicarán en sus comunicados de prensa o en sus informes los elementos
fundamentales en que se basa tal calificación o perspectiva.». g) Se añade el punto 6 siguiente: «6. Las agencias de calificación
crediticia divulgarán en su sitio web, de forma permanente, información
relativa a todas las entidades o instrumentos de deuda que se les someten para
su evaluación inicial o para calificación preliminar. Dicha divulgación tendrá
lugar independientemente de que los emisores celebren o no un contrato con la
agencia de calificación crediticia para una calificación definitiva.». (5) En la sección D, parte II, se
suprimen los puntos 3 y 4. (6) En la sección D, se añade la
parte III siguiente: «III. Obligaciones adicionales en relación
con las calificaciones soberanas 1. Cuando una agencia de calificación
crediticia emita calificaciones soberanas o perspectivas de calificación
conexas, las acompañará de un informe de investigación detallado en el que se
expliquen todas las hipótesis, los parámetros, los límites y las
incertidumbres, así como cualquier otro elemento que haya tenido en cuenta al
determinar dicha calificación o perspectiva. Este informe deberá ser claro y
fácilmente comprensible. 2. El informe de investigación que acompañe a
una modificación de la calificación soberana anterior o la perspectiva de
calificación crediticia conexa deberá incluir los elementos siguientes: a) Una evaluación detallada de las
modificaciones de las hipótesis cuantitativas que justifiquen el cambio de
calificación, así como su ponderación relativa. La evaluación detallada deberá
incluir una descripción de los elementos siguientes: renta per cápita,
crecimiento del PIB, inflación, saldo presupuestario, saldo exterior, deuda
externa, un indicador de desarrollo económico, un indicador de impago y
cualquier otro factor que se haya tenido en cuenta. Todo ello deberá
completarse con la ponderación relativa de cada factor. b) Una evaluación detallada de las
modificaciones de las hipótesis cualitativas que justifiquen el cambio de
calificación, así como su ponderación relativa. c) Una descripción detallada de los
riesgos, límites e incertidumbres relacionados con el cambio de calificación. d) Un resumen de las actas de reunión
del comité calificador que haya decidido el cambio de calificación. 3. En caso de que una agencia de calificación
crediticia emita calificaciones soberanas o perspectivas de calificación
crediticia conexas, únicamente deberá publicarlas después del cierre de los
centros de negociación establecidos en la Unión y al menos una hora antes de su
apertura. Ello no afecta a lo dispuesto en la sección D, parte I, punto 3.». (7) En la sección E, la parte I
queda modificada como sigue: a) El punto 3 se sustituye por el
texto siguiente: «3. la política de la agencia de
calificación crediticia con respecto a la publicación de las calificaciones de
crédito y otra información conexa, incluidas las perspectivas de calificación
crediticia;». b) El punto 6 se sustituye por el
texto siguiente: «6. toda modificación significativa de
sus sistemas, recursos o procesos;». (8) En la sección E, parte II,
punto 2, el párrafo primero queda modificado como sigue: a) La letra a) se sustituye por el
texto siguiente: «a) una lista de los honorarios cobrados
a cada cliente por cada calificación y los servicios auxiliares prestados;». b) Se inserta la letra a bis)
siguiente: «a bis) su política de precios,
incluida su estructura de honorarios y los criterios de fijación de precios en
relación con las calificaciones de diferentes categorías de activos;». (9) En la sección E, la parte III
queda modificada como sigue: a) El punto 3 se sustituye por el
texto siguiente: «3. estadísticas sobre el personal que
destinen a nuevas calificaciones crediticias, a la revisión de calificaciones
crediticias, a la evaluación de los métodos o modelos y a cargos de alta
dirección, y sobre la asignación de personal a las actividades de calificación
con respecto a las diferentes categorías de activos (empresas, financiación
estructurada y deuda soberana);». b) El punto 7 se sustituye por el
texto siguiente: «7. información financiera sobre los ingresos
de la agencia de calificación crediticia, incluido el volumen de negocios
total, diferenciando entre honorarios por servicios de calificación crediticia
y honorarios por servicios auxiliares, y facilitando una descripción completa
de cada uno de estos conceptos, incluidos los ingresos generados por servicios
auxiliares prestados a clientes de servicios de calificación crediticia y la
asignación de honorarios a la calificación de diferentes categorías de activos.
La información sobre el volumen de negocios total deberá incluir también una
distribución geográfica de dicho volumen entre los ingresos generados en la
Unión y los ingresos generados a nivel mundial;». ANEXO II En el anexo II, punto 1, del Reglamento
(CE) nº 1060/2009, el término «Comunidad» se sustituye por el término
«Unión». ANEXO III El anexo III del Reglamento (CE)
nº 1060/2009 queda modificado como sigue: (1) La parte I queda modificada
como sigue: a) Los puntos 19, 20 y 21 se sustituyen
por el texto siguiente: «19. La agencia de calificación crediticia
infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección
B, punto 1, cuando no detecte, elimine o gestione ni comunique de forma clara o
destacada todo conflicto de intereses, ya sea real o potencial, que pueda
influir en los análisis o en la opinión de los analistas de calificaciones, los
empleados u otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o
bajo el control de la agencia de calificación crediticia, y que participen
directamente en la emisión de calificaciones crediticias, o de las personas
responsables de aprobar las calificaciones y las perspectivas de calificación
crediticia. 20. La agencia de calificación crediticia
infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el
anexo I, sección B, punto 3, párrafo primero, cuando emita una
calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia en
cualesquiera de las circunstancias enunciadas en el párrafo primero de dicho
punto o, en el caso de una calificación ya existente, cuando no comunique
inmediatamente que la calificación o la perspectiva de calificación está potencialmente
comprometida por dichas circunstancias. 21. La agencia de calificación crediticia
infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el
anexo I, sección B, punto 3, párrafo segundo, cuando no evalúe
de forma inmediata si hay motivos para reevaluar o retirar una calificación
crediticia o perspectiva de calificación existente.». b) Se insertan los nuevos puntos 26 bis
a 26 septies siguientes: «26 bis. La agencia de calificación
crediticia que haya celebrado un contrato con un emisor o terceros vinculados
para la emisión de calificaciones crediticias sobre el emisor infringirá el
artículo 6 ter, apartado 1, cuando emita calificaciones crediticias
sobre ese emisor durante un período superior a tres años. 26 ter. La agencia de calificación crediticia
que haya celebrado un contrato con un emisor o terceros vinculados para la
emisión de calificaciones crediticias sobre los instrumentos de deuda del
emisor infringirá el artículo 6 ter, apartado 2, cuando emita
calificaciones crediticias sobre al menos diez instrumentos de deuda del mismo
emisor durante un período superior a 12 meses o cuando emita calificaciones
crediticias sobre los instrumentos de deuda del emisor durante un período
superior a tres años. 26 quater. La agencia de calificación
crediticia que haya celebrado un contrato con un emisor al mismo tiempo que
otra agencia de calificación crediticia, al menos, infringirá el artículo 6 ter,
apartado 3, cuando mantenga con este emisor una relación contractual durante un
período superior a seis años. 26 quinquies La agencia de
calificación crediticia que haya celebrado un contrato con un emisor o terceros
vinculados para la emisión de calificaciones crediticias sobre el emisor o sus
instrumentos de deuda infringirá el artículo 6 ter, apartado 4, cuando
no respete la prohibición de emitir calificaciones crediticias sobre el emisor
o sus instrumentos de deuda durante un período de cuatro años a partir del
final del período de duración máxima de la relación contractual a que se
refiere el artículo 6 ter, apartados 1 a 3. 26 sexies. La agencia de calificación
crediticia que haya celebrado un contrato con un emisor o terceros vinculados
para la emisión de calificaciones crediticias sobre el emisor o sus
instrumentos de deuda infringirá el artículo 6 ter, apartado 6, cuando,
al final del período de duración máxima de la relación contractual con el
emisor o terceros vinculados, no facilite un expediente de transmisión con la
información que precise a la nueva agencia de calificación crediticia contratada
por el emisor o terceros vinculados para emitir calificaciones sobre dicho
emisor o sus instrumentos de deuda. ». c) El punto 33 se sustituye por el
texto siguiente: «La agencia de calificación crediticia
infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el
anexo I, sección C, punto 2, cuando no vele por que las personas
a que se refiere el punto 1 de dicha sección no participen ni influyan de
ningún otro modo en la determinación de una calificación crediticia o
perspectiva de calificación crediticia con arreglo al punto 2 de dicha
sección.». d) El punto 36 se sustituye por el
texto siguiente: «36. La agencia de calificación crediticia
infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección
C, punto 7, cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de
dicha sección no asuman funciones destacadas de dirección en la entidad
calificada o en terceros vinculados en los seis meses siguientes a la emisión
de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia.». e) Los puntos 38, 39 y 40 se sustituyen
por el texto siguiente: «38. La agencia de calificación crediticia
infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección
C, punto 8, párrafo primero, letra b), inciso i), cuando, al proporcionar
calificaciones crediticias no solicitadas, no vele por que los analistas de
calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia
relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un
período superior a cinco años. 39. La agencia de calificación crediticia
infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección
C, punto 8, párrafo primero, letra b), inciso ii), cuando, al proporcionar
calificaciones crediticias no solicitadas, no vele por que las personas
responsables de aprobar las calificaciones no participen en actividades de
calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros
vinculados durante un período superior a siete años. 40. La agencia de calificación crediticia
infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el
anexo I, sección C, punto 8, párrafo segundo, cuando no vele por
que las personas a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a)
y b), de dicho punto no participen en actividades de calificación crediticia
relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados contemplados
en dichas letras en los dos años siguientes al final de los períodos
establecidos en dichas letras.». f) El punto 42 se sustituye por
el texto siguiente: «La agencia de calificación crediticia
infringirá el artículo 8, apartado 2, cuando no adopte, aplique o haga cumplir
medidas adecuadas para velar por que las calificaciones crediticias y las
perspectivas de calificación crediticia que emita se basen en un análisis
completo de toda la información de que disponga y que sea pertinente para su
análisis con arreglo a sus métodos de calificación.». g) El punto 46 se sustituye por el
texto siguiente: «La agencia de calificación crediticia
infringirá el artículo 8, apartado 5, párrafo primero, primera frase, cuando no
realice un seguimiento de sus calificaciones crediticias, excepto las
calificaciones soberanas, o no revise sus calificaciones crediticias, excepto
las calificaciones soberanas, o sus métodos de manera permanente y al menos una
vez al año.». h) Se inserta el punto 46 bis
siguiente: «46 bis. La agencia de
calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5, párrafo segundo,
leído en relación con el artículo 8, apartado 5, párrafo primero, primera
frase, cuando no realice un seguimiento de sus calificaciones soberanas o no
revise sus calificaciones soberanas de manera permanente y al menos cada seis
meses.». i) Se inserta el punto 49 bis
siguiente: «49 bis. La agencia de calificación
crediticia infringirá el artículo 8, apartado 7, letra c), leído en relación
con el artículo 8, apartado 6, letra c), cuando no reevalúe una calificación
crediticia en caso de que errores en los métodos o en su aplicación hayan tenido
incidencia en la emisión de dicha calificación crediticia.». (2) La parte II queda modificada
como sigue: a) Se insertan los puntos 3 bis
y 3 ter siguientes: «3 bis. La agencia de calificación
crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5 bis, cuando no notifique
a la AEVM las modificaciones que se propone introducir en los métodos de
calificación, los modelos o las hipótesis fundamentales, o los nuevos métodos,
modelos o hipótesis fundamentales proyectados. 3 ter. La agencia de calificación
crediticia infringirá el artículo 8, apartado 7, letra a), cuando no notifique
a la AEVM los errores detectados en sus métodos o en su aplicación.». b) Se inserta el punto 4 bis
siguiente: «4 bis. La agencia de calificación
crediticia infringirá el artículo 11 bis, apartado 1, cuando no facilite
la información solicitada o no la facilite en el formato preceptivo a tenor de
dicho apartado.». (3) La parte III queda modificada
como sigue: a) Se inserta el punto 3 bis
siguiente: «3 bis. La agencia de calificación crediticia
infringirá el artículo 8, apartado 5 bis, párrafo primero, cuando no
publique en su sitio web las modificaciones que se propone introducir en los
métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación, o los nuevos
métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación proyectados, junto
con una explicación detallada de su motivación y de las consecuencias de las
modificaciones previstas.». b) Se insertan los puntos 4 bis,
4 ter y 4 quater siguientes: «4 bis. La agencia de calificación
crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra a bis), cuando se
proponga utilizar nuevos métodos y no publique inmediatamente en su página web
los nuevos métodos junto con una explicación detallada de los mismos. 4 ter. La agencia de calificación
crediticia infringirá el artículo 8, apartado 7, letra a), cuando no notifique
a las entidades calificadas afectadas los errores detectados en sus métodos o
en su aplicación. 4 quater. La agencia de calificación
crediticia infringirá el artículo 8, apartado 7, letra b), cuando no publique
en su sitio web los errores detectados en sus métodos o en su aplicación.». c) Los puntos 6 y 7 se sustituyen por
el texto siguiente: «6. La agencia de calificación crediticia
infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I,
sección D, parte I, puntos 1 o 2, punto 2 bis, punto 4, párrafo primero,
o puntos 5 o 6, o partes II o III, cuando no facilite la información que
requieren esas disposiciones al emitir una calificación crediticia o una
perspectiva de calificación crediticia. 7. La agencia de calificación crediticia
infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I,
sección D, parte I, punto 3, cuando no informe a la entidad calificada durante
el horario laboral de dicha entidad y al menos un día hábil completo antes de
la publicación de la calificación crediticia o de la perspectiva de
calificación crediticia.». [1] Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación
crediticia (DO L de 17.11.2009). [2] Reglamento (UE) n° 513/2011 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento
(CE) n° 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 145
de 31.5.2011). [3] COM(2010) 301 final. [4] Disponible en
http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2010/cra_en.htm. [5] http://www.europarl.europa.eu/oeil/FindByProcnum.do?lang=en&procnum=INI/2010/2302. [6] http://www.financialstabilityboard.org/publications/r_101027.pdf
. [7] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la
supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión,
y por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito,
empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero,
presentada por la Comisión el 20 de julio de 2011, COM(2011) 453 final. Véase
el artículo 77, letra b). [8] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo que modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados
organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la
Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión
alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones
crediticias, presentada por la Comisión el 15 de noviembre de 2011, COM(2011)
XXX final. [9] Se denomina «efecto acantilado» a los cambios repentinos
que desencadena la rebaja de una calificación por debajo de un umbral
específico, cuando el hecho de rebajar la nota de un único valor puede tener un
efecto dominó desproporcionado. [10] DO L 302 de 17.11.2009, p. 32. [11] «1. La AEVM cobrará tasas a las agencias de
calificación crediticia de conformidad con el presente Reglamento y con el
reglamento sobre tasas a que se refiere el apartado 2.
2. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba realizar la AEVM para
el registro y la supervisión de las agencias de calificación crediticia y para
reembolsar cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes en
el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular
como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo
30.» [12] DO C de, p. . [13] DO C de, p. . [14] DO L 302 de 17.11.2009, p. 1. [15] DO L 145 de 31.5.2011, p. 30. [16] INI/2010/2302. [17] DO L 390 de 31.12.2004, p. 38. [18] DO C de, p. . [19] INI/2010/2302. [20] DO L …, p. …