52011PC0663

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países /* COM/2011/0663 final - 2011/0290 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) distinguen dos tipos diferentes de actos de la Comisión:

El artículo 290 del TFUE permite al legislador delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo. Los actos legislativos adoptados por la Comisión de esta forma se denominan, según la terminología utilizada por el Tratado, «actos delegados» (artículo 290, apartado 3).

El artículo 291 del TFUE permite a los Estados miembros adoptar todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de dichos actos, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión. De acuerdo con la terminología utilizada en el Tratado, los actos jurídicos adoptados de este modo por la Comisión se denominan «actos de ejecución» (artículo 291, apartado 4).

El objetivo de la presente propuesta consiste en adecuar a esas disposiciones del TFUE el Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países[1].

En virtud de la presente propuesta, los objetivos y principios, así como otros elementos esenciales de la política de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países los determina el poder legislativo. Por lo tanto, es el poder legislativo el que establece los objetivos de esa política concreta y los principios del planteamiento estratégico, la programación, la complementariedad, la coherencia y la conformidad con otras políticas de la Unión. De igual modo, incumbe al poder legislativo establecer los principios de cooperación, subsidiariedad, igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación.

La Comisión debe determinar mediante actos delegados lo que se entiende por programa de información y de promoción (artículo 1, apartado 1). Análogamente, la Comisión debe adoptar actos delegados para determinar las características que deben cumplir los mensajes de información y de promoción de los programas al efecto de aumentar la objetividad de esos mensajes y de proteger a los consumidores (artículo 1, apartado 3). Además, la Comisión debe elaborar listas de temas, productos y terceros países que pueden ser objeto de esas acciones (artículo 4). También debe adoptar las normas aplicables a los programas de información y de promoción (artículo 5). Tiene que adoptar asimismo normas detalladas acerca de los programas que se deban ejecutar en terceros países en colaboración con organizaciones internacionales para garantizar su correcto funcionamiento (artículo 6). Al efecto de velar por el uso más eficaz de la financiación de la Unión, también puede definir nuevas prioridades a efectos de la selección de los programas, además de las ya establecidas por el poder legislativo (artículo 8, apartado 1).

A esto se añade que el poder legislativo debería conceder a la Comisión la competencia de adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del Tratado, en lo relativo a las condiciones uniformes aplicables a la preselección de los programas por los Estados miembros (artículo 7) y a su selección por la Comisión (artículo 8), al procedimiento aplicable en caso de falta de programas (artículo 9), a la aprobación de los organismos encargados de la ejecución (artículo 11, apartado 4), al uso de materiales y al seguimiento de los programas (artículo 12, apartado 3), a las modalidades de financiación de los programas, a la celebración de contratos a efectos de la ejecución de los programas, a la constitución de garantías, a las modalidades de pago y a la recuperación de pagos indebidos, así como a las modalidades de control y sanción (artículo 13, apartado 9).

Por último, algunas de las competencias ejercidas hasta ahora por la Comisión en virtud de las competencias que le confiere el Reglamento (CE) nº 3/2008 revisten tal importancia que resulta necesario incorporarlas al Reglamento. Esto se refiere a i) la exclusión de las ayudas con arreglo al Reglamento (CE) nº 3/2008 a las acciones de información y promoción en el mercado interior que se acojan a financiación al amparo del Reglamento (CE) n° 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural, para eliminar el riesgo de doble financiación (cf. artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 501/2008 de la Comisión[2]); ii) el principio de que, para garantizar la buena gestión del presupuesto de la Unión, las organizaciones proponentes deben constituir garantías con vistas a la correcta ejecución de los programas (cf. artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 501/2008) y iii) el principio de que esas organizaciones pueden ser sancionadas si incumplen sus obligaciones (cf. artículo 27 del Reglamento (CE) nº 501/2008).

2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

No ha sido necesario consultar a las partes interesadas ni hacer una evaluación de impacto porque la propuesta que pretende adecuar el Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo al TFUE es una cuestión interinstitucional que afecta a todos los Reglamentos del Consejo.

3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Resumen de la acción propuesta

Definir las competencias delegadas y de ejecución de la Comisión en el Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo y establecer el procedimiento adecuado para la adopción de estos actos.

Incorporar al Reglamento (CE) nº 3/2008 algunas de las competencias que la Comisión ha ejercido hasta ahora.

· Base jurídica

Artículos 42 y 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

· Principio de subsidiariedad

La política de información y promoción de la UE complementa y refuerza eficazmente las acciones emprendidas por los Estados miembros, promoviendo ante los consumidores de la Unión y de terceros países la imagen de los productos, especialmente en lo que se refiere a su calidad y aspectos nutricionales y a la seguridad de los alimentos y los modos de producción. Esta actuación, a la vez que contribuye a la apertura de nuevas salidas comerciales en terceros países, puede tener también un efecto multiplicador en relación con iniciativas nacionales o privadas.

La propuesta corresponde al ámbito de las competencias compartidas entre la UE y los Estados miembros y se atiene al principio de subsidiariedad.

· Principio de proporcionalidad

Debido a la liberalización creciente del comercio, incluido el de productos agrícolas y alimentarios, los intercambios comerciales entre los Estados miembros de la UE y terceros países revisten una importancia cada vez mayor. Al mismo tiempo, las ayudas de la UE (p. ej., restituciones a la exportación) a los productores que compiten en los mercados de la UE y del mundo con productores de fuera de la Unión han sido limitadas. Por lo tanto, la regulación de las acciones de información y de promoción en relación con los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países constituye un instrumento crucial y coherente con el nuevo marco del acuerdo de la OMC sobre la agricultura.

También incumbe naturalmente a la UE promover normas de calidad rigurosas aplicables a los productos agrícolas de la Unión y estimular los programas de promoción conjuntos en que participe más de un Estado miembro de la UE o más de un sector agrícola.

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad.

· Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene repercusiones en los gastos presupuestarios.

5. ELEMENTOS FACULTATIVOS

No procede.

2011/0290 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[3],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[5],

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo[6] atribuye competencias a la Comisión para la adopción de disposiciones de aplicación de dicho Reglamento.

(2) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 3/2008 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado»).

(3) Al efecto de garantizar la coherencia y la eficacia de las acciones contempladas en el Reglamento (CE) nº 3/2008, así como su correcta gestión y el uso más eficiente de la financiación de la Unión, la competencia de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado debe delegarse a la Comisión en lo relativo a la definición de programa de información y de promoción, la determinación de las características que deben tener los mensajes de información y de promoción, la elaboración de listas de temas, productos y terceros países que pueden ser objeto de esas acciones, la adopción de normas que definan la estrategia de los programas de información y de promoción, la adopción de normas detalladas sobre los programas que vayan a ejecutarse en terceros países en colaboración con organizaciones internacionales y la definición de nuevas prioridades a efectos de la selección de los programas añadidas a las ya establecidas en el Reglamento (CE) nº 3/2008. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. La Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una transmisión adecuada, oportuna y simultánea de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(4) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) nº 3/2008, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[7].

(5) Algunas de las competencias ejercidas hasta ahora por la Comisión en virtud de las competencias que le confiere el Reglamento (CE) nº 3/2008 revisten tal importancia que resulta necesario incorporarlas a dicho Reglamento. Esto se refiere a i) la exclusión de las ayudas con arreglo al Reglamento (CE) nº 3/2008 a las acciones de información y de promoción en el mercado interior que se acojan a otros regímenes de la Unión, para evitar el riesgo de doble financiación; ii) el principio de que las organizaciones proponentes deben constituir garantías con vistas a las correcta ejecución de los programas; y iii) el principio de que, para garantizar la correcta gestión del presupuesto de la Unión, esas organizaciones proponentes estén sujetas a sanciones en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

(6) Procede modificar el Reglamento (CE) nº 3/2008 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 3/2008 queda modificado como sigue:

1)           El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)      En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión determinará, mediante actos delegados, las características de los programas de información y de promoción, así como su plazo de ejecución.».

b)      Se añaden los apartados siguientes:

«3.     La Comisión determinará, mediante actos delegados, las características de los mensajes de información y de promoción.

4.       La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas relativas a la designación por los Estados miembros de las autoridades competentes encargadas de la ejecución de las acciones a que se refiere el apartado 1.».

2)           En el apartado 4, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión elaborará, mediante actos delegados, listas de los temas y productos a que se refiere el artículo 3, así como de los terceros países de que se trate.».

3)           El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5 Estrategia de los programas de información y de promoción

1.      La Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas que deben seguirse a la hora de definir la estrategia de los programas de información y de promoción en el mercado interior.

Estas normas facilitarán indicaciones generales, en especial sobre lo siguiente:

a)       los objetivos y fines que deban alcanzarse;

b)      el tema o los temas que hayan de ser objeto de las acciones seleccionadas;

c)       los tipos de acciones que vayan a emprenderse;

d)      la duración de los programas;

e)       el reparto indicativo, según los mercados y el tipo de acción contemplado, del importe disponible para la contribución financiera de la Unión a los programas.

Respecto a la promoción de frutas y hortalizas frescas, se prestará atención especial a la promoción destinada a niños en centros de enseñanza.

2.      La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, normas que definan la estrategia que deberá seguirse en las propuestas de programas de información y de promoción en terceros países en relación con la totalidad o una parte de los productos a que se refiere el artículo 3, apartado 2.».

4)           El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)      El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Para realizar las acciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), apartado 2 y apartado 3, letras a), b) y c), con arreglo a los actos delegados contemplados en el artículo 5, apartado 1, y bajo reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la organización o las organizaciones profesionales o interprofesionales representativas del sector o de los sectores correspondientes en uno o varios Estados miembros o a escala de la Unión elaborarán propuestas de programas de información y de promoción de una duración máxima de tres años.».

b)      En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas relativas a la ejecución de acciones de promoción en terceros países realizadas en colaboración con organizaciones internacionales.».

5)           El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)      En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros interesados examinarán la idoneidad de los programas propuestos y su conformidad con el presente Reglamento, los actos delegados contemplados en el artículo 5 y el pliego de condiciones correspondiente. Asimismo, comprobarán la relación calidad/precio de los programas.».

b)      En el apartado 2, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«En caso de que la Comisión compruebe que un programa presentado o algunas de sus acciones no se ajustan a las disposiciones de la Unión o, en el caso de las acciones que vayan a emprenderse en el mercado interior, a los actos delegados contemplados en el artículo 5, o no ofrecen una relación calidad/precio aceptable, notificará al Estado miembro o Estados miembros interesados, en un plazo determinado, que la totalidad o parte del programa no reúne las condiciones necesarias. A falta de esta información en el plazo establecido, se considerará que el programa cumple estas condiciones.

Los Estados miembros tendrán en cuenta las observaciones presentadas en su caso por la Comisión y le enviarán los programas revisados de acuerdo con las organizaciones que los hayan propuesto, mencionadas en el artículo 6, apartado 1, en un plazo determinado.».

c)      Se añade el apartado 3 siguiente:

«3.     La Comisión, mediante actos de ejecución, definirá:

a)       las normas relativas a la presentación de las propuestas de programas a los Estados miembros,

b)      los requisitos que deben cumplir los programas y los criterios que deben comprobarse en relación con los programas,

c)       las normas relativas al procedimiento de preselección por parte de los Estados miembros y de selección por la Comisión, así como los plazo correspondientes.».

6)           El artículo 8 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 8 Selección de los programas de información y de promoción

1.      Al seleccionar los programas, se dará prioridad a los propuestos por varios Estados miembros o que prevean acciones en varios Estados miembros o terceros países.

La Comisión podrá definir, mediante actos delegados, nuevas prioridades a efectos de la selección de los programas.

2.      La Comisión decidirá, mediante actos de ejecución, qué programas específicos se deben seleccionar, cualquier modificación de los mismos y los presupuestos correspondientes.».

7)           El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)      El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     A falta de programas para la realización en el mercado interior de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de los actos delegados contemplados en el artículo 5, apartado 1, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.».

b)      En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A falta de programas para la realización en terceros países de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de los actos delegados contemplados en el artículo 5, apartado 2, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.».

c)      En el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)     la conformidad del programa y del organismo propuesto con las disposiciones del presente Reglamento y, en su caso, los actos delegados aplicables;».

d)      El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     A efectos del examen de los programas por la Comisión, serán aplicables las disposiciones del artículo 7, apartado 2, y del artículo 8.».

e)      Se suprime el apartado 5.

8)           En el artículo 10, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Tras informar al comité contemplado en el artículo 16 ter, apartado 1, o, en su caso, al Comité de Agricultura Ecológica creado en virtud del artículo 38 sexies del Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos*, o el Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas creado en virtud del artículo [54] del Reglamento (UE) nº XX/201X del Parlamento Europeo y del Consejo, de XX de Xxxxx de 201X, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas**, la Comisión podrá decidir llevar a cabo una o varias acciones de las que se indican a continuación:

* DO L …189 de 20.7.2007, p. 1.

** DO L …..».

9)           El artículo 11 queda modificado como sigue:

a)      En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

b)      Se añade el apartado 4 siguiente:

«4.     La Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las condiciones aplicables a la aprobación por los Estados miembros de los organismos encargados de la ejecución seleccionados, así como las condiciones en que la organización proponente puede ser autorizada a ejecutar partes determinadas del programa mismo.».

10)         En el artículo 12 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.     La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas relativas al uso de materiales de información y de promoción y al seguimiento de los programas.».

11)         El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)      El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.     No obstante lo dispuesto en el artículo [XXX antiguo 180 del Reglamento (CE) nº 1234/2007] del Reglamento (UE) XXXX/20.. del Parlamento Europeo y del Consejo, de... [que establece una organización común de mercados de productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)] [OCM adaptada]*, y en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas**, los artículos 107, 108 y 109 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros, incluidas sus participaciones financieras, ni a las participaciones financieras procedentes de ingresos parafiscales o participaciones obligatorias de los Estados miembros o las organizaciones proponentes, en el caso de los programas que puedan acogerse a ayudas de la Unión en virtud del artículo 42 del Tratado y que la Comisión haya seleccionado de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.

* DO L …..

** DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.».

b)      Se añaden los apartados siguientes:

«7.     Las operaciones de información y de promoción que reciban ayudas en virtud del Reglamento (CE) n° 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)*, no podrán acogerse a contribución financiera de la Unión Europea al amparo del presente Reglamento.

8.       Las organizaciones proponentes deberán constituir garantías a efectos de la correcta ejecución de los programas y se impondrán sanciones a las organizaciones proponentes que incumplan sus obligaciones.

9.       La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre lo siguiente:

a)       las modalidades de financiación de los programas aprobados en virtud del presente Reglamento,

b)      la celebración de contratos de cara a la ejecución de los programas aprobados en virtud del presente Reglamento,

c)       la constitución de garantías por parte de las organizaciones proponentes y las modalidades de su liberación,

d)      las modalidades de pago y la recuperación de los pagos indebidos,

e)       las modalidades de los controles que deben realizar los Estados miembros y las sanciones que podrán imponerse a las organizaciones proponentes.

* DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.».

12)         Se suprimen los artículos 15 y 16.

13)         Se insertan los artículos 15 bis, 16 bis y 16 ter siguientes:

«Artículo 15 bis Competencias de la Comisión

Cuando se concedan competencias a la Comisión con vistas a la adopción de actos delegados, será de aplicación el artículo 16 bis.

Cuando se concedan competencias a la Comisión para adoptar actos de ejecución, esta actuará de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16 ter.

Artículo 16 bis Ejercicio de la delegación

1.      Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.      La delegación de competencias a la Comisión contemplada en el presente Reglamento se hará por un periodo de tiempo indeterminado.

3.      La delegación de competencias contemplada en el presente Reglamento podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, o en fecha posterior que deberá especificarse en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.      La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.      Un acto delegado adoptado con arreglo al presente Reglamento entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 16 ter Actos de ejecución – Comité

1.      La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas, creado por el artículo 323, apartado 2, del Reglamento (UE) nº XXXX/20.. del Parlamento Europeo y del Consejo, de... [que establece una organización común de mercados de productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)] [OCM adaptada]*. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión**.

2.      Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

* DO L …..

** DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».

14)         El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17 Consultas

Antes de adoptar los actos delegados o los actos de ejecución contemplados en el presente Reglamento, la Comisión podrá consultar:

a)      al Grupo Consultivo del Fomento de los Productos Agrícolas creado mediante la Decisión 2004/391/CE de la Comisión;

b)      a grupos de trabajo técnicos ad hoc integrados por miembros del Comité o por expertos en promoción y publicidad.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

FICHA FINANCIERA ||

||

1. || LÍNEA PRESUPUESTARIA: Capítulo 05: Agricultura y desarrollo rural || CRÉDITOS: CC: 57 292 184 763 EUR CP: 55 269 004 060 EUR

2. || DENOMINACIÓN: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países

3. || BASE JURÍDICA: Artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. || OBJETIVOS: Definir las competencias delegadas y de ejecución de la Comisión en el Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo y establecer el procedimiento adecuado para la adopción de estos actos (adaptación del Reglamento al Tratado de Lisboa).

5. || INCIDENCIA FINANCIERA || PERÍODO DE 12 MESES (millones EUR) || EJERCICIO EN CURSO [2011] (millones EUR) || EJERCICIO SIGUIENTE [2012] (millones EUR)

5.0 || GASTOS A CARGO -               A CARGO DEL PRESUPUESTO UE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) -               DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES -               A CARGO DE OTROS SECTORES || - || - || -

5.1 || INGRESOS -               RECURSOS PROPIOS UE (EXACCIONES REGULADORAS / DERECHOS DE ADUANA) -               NACIONALES || - || - || -

|| || [2013] || [2014] || [2015] || [2016]

5.0.1 || PREVISIÓN DE GASTOS || - || - || - || -

5.1.1 || PREVISIÓN DE INGRESOS || - || - || - || -

5.2 || MÉTODO DE CÁLCULO:

6.0 || ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? || SÍ NO

6.1 || ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? || SÍ NO

6.2 || ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? || SÍ NO

6.3 || ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? || SÍ NO

OBSERVACIONES: Al tratarse de la adecuación del Reglamento del Consejo a raíz de la adopción del Tratado de Lisboa, la presente propuesta no tiene repercusiones en los gastos presupuestarios.

[1]               DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

[2]               DO L 147 de 6.6.2008, p. 3.

[3]               DO C […] de […], p. […].

[4]               DO C […] de […], p. […].

[5]               DO C […] de […], p. […].

[6]               DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

[7]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.