Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(Refundición) /* COM/2011/0656 final - 2011/0298 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
Contexto de la propuesta
La Directiva relativa a los mercados de
instrumentos financieros (MiFID), que está en vigor desde noviembre de 2007, es
uno de los grandes pilares de la integración de los mercados financieros de la
UE. Adoptada con arreglo al proceso «Lamfalussy»[1],
consiste en una Directiva marco (Directiva 2004/39/CE)[2],
una Directiva de aplicación (Directiva 2006/73/CE)[3]
y un Reglamento de aplicación (Reglamento nº 1287/2006)[4].
La MiFID establece un marco reglamentario para la prestación de servicios de
inversión en el ámbito de los instrumentos financieros (p. ej., corretaje,
asesoramiento, negociación, gestión de carteras, aseguramiento, etc.) por parte
de los bancos y empresas de inversión y para la actividad de los gestores de
mercado en los mercados regulados. Establece también las facultades y cometidos
de las autoridades nacionales competentes en relación con todas estas
actividades. El objetivo global es ahondar en la
integración, competitividad y eficiencia de los mercados financieros de la UE.
Más concretamente, se elimina la posibilidad de que los Estados miembros exijan
que toda la negociación de instrumentos financieros se desarrolle en bolsas de
valores tradicionales, y se abre la competencia en Europa entre dichos foros y
otros centros alternativos. Además, otorga a los bancos y empresas de inversión
un «pasaporte» más amplio que les permite ofrecer sus servicios de inversión en
toda la UE, siempre que se ajusten a determinados requisitos de organización y
de información y a un acabado conjunto de disposiciones destinadas a garantizar
la protección del inversor. El resultado, después de tres años y
medio de funcionamiento, es que la competencia entre los diferentes centros de
negociación de instrumentos financieros es mayor, y que los inversores tienen
mayores posibilidades de elección en cuanto a los prestadores de servicios y
los instrumentos financieros disponibles, avances estos que han sido
potenciados por la evolución tecnológica. En general, los costes de las
operaciones han disminuido y la integración ha aumentado[5]. Sin embargo, han surgido algunos
problemas. En primer lugar, la intensificación de la competencia ha dado lugar
a nuevos retos. Los beneficios de esta mayor competencia no se han repartido
equitativamente entre todos los participantes en el mercado, ni han repercutido
siempre en los inversores finales, sean estos mayoristas o minoristas. La
fragmentación del mercado que trae consigo la competencia ha hecho más complejo
el medio en el que se desarrolla la negociación, especialmente en términos de
recogida de datos sobre operaciones. En segundo lugar, la evolución del mercado
y el ritmo del avance tecnológico han dejado obsoletas varias disposiciones de
la MiFID. Ello puede amenazar objetivos de interés común como son la
transparencia y la igualdad de condiciones entre centros de negociación y
empresas de inversión. En tercer lugar, la crisis financiera ha dejado al
descubierto los puntos débiles de la reglamentación de instrumentos distintos
de las acciones, que en su mayoría se negocian entre inversores profesionales.
Los supuestos que anteriormente se daban por buenos, a saber, que unas
condiciones mínimas de transparencia, supervisión y protección del inversor en
el marco de tal negociación aumentaba la eficiencia del mercado, se derrumban.
Finalmente, el auge de la innovación y la complejidad creciente de los
instrumentos financieros subrayan lo importante que es contar con una
protección del inversor actualizada y de alto nivel. Aunque durante el
desarrollo de la crisis financiera se han reivindicado las ventajas del
conjunto de normas de la MiFID, no cabe duda de la necesidad de aportar mejoras
puntuales pero de gran calado. La revisión de la MiFID es, por tanto,
parte integrante de las reformas destinadas a instaurar un sistema financiero
más seguro, saneado, transparente y responsable en beneficio de la economía y
la sociedad en su conjunto en el periodo subsiguiente a la crisis financiera[6]. Es también un
instrumento de gran valor para dar respuesta al compromiso del G-20[7] de abordar los
aspectos menos reglamentados y más opacos del sistema financiero y de mejorar
la organización, transparencia y supervisión de determinados segmentos del
mercado, en particular los de los instrumentos negociados fundamentalmente en
mercados no organizados (OTC)[8],
complementando así la propuesta legislativa relativa a los derivados OTC, las
entidades de contrapartida central y los registros de operaciones[9]. Son necesarias también mejoras específicas
destinadas a reforzar la supervisión y transparencia de los mercados de
derivados sobre materias primas, para asegurar que cumplan sus cometidos de
cobertura y formación de precios, y, a la luz de la evolución de las
estructuras de mercado y las tecnologías, a velar por la competencia leal y la
eficiencia de los mercados. Por otro lado, teniendo en cuenta la evolución de
las prácticas y la necesidad de fomentar la confianza de los inversores, es
preciso realizar cambios específicos en el marco de protección de los inversores.
Finalmente, en consonancia con las recomendaciones
del grupo De Larosière y las conclusiones del Consejo ECOFIN[10], la UE se ha
comprometido a minimizar, cuando proceda, las facultades discrecionales de que
disponen los Estados miembros en el conjunto de directivas de servicios
financieros de la UE. Este compromiso es el hilo conductor de todas las
materias cubiertas por la revisión de la MiFID y contribuirá a imponer un
código normativo único en los mercados financieros de la UE, desarrollar unas
reglas del juego uniformes para todos los Estados miembros y participantes en
el mercado, mejorar la supervisión y la aplicación efectiva de las normas,
reducir los costes a cargo de los participantes en el mercado, mejorar las
condiciones de acceso y potenciar la competitividad global del sector
financiero de la UE. De este modo, la propuesta de
modificación de la MiFID se divide en dos partes. Un reglamento establece los
requisitos relativos a la difusión entre el público de datos de la negociación
y la comunicación de los datos sobre las operaciones a las autoridades
competentes, la eliminación de las barreras que obstaculizan un acceso no
discriminatorio a los mecanismos de compensación, la negociación obligatoria de
derivados en mercados organizados, las acciones específicas de supervisión de
instrumentos financieros y posiciones en derivados y la prestación de servicios
por empresas de terceros países sin sucursal. Una directiva modifica los
requisitos específicos a los que ha de ajustarse la prestación de servicios de
inversión, el ámbito de aplicación de las exenciones previstas en la actual
Directiva, los requisitos de organización y de conducta de las empresas de
inversión, los requisitos de organización de los centros de negociación, la
autorización de los proveedores de servicios de datos y sus obligaciones
posteriores, las facultades de que disponen las autoridades competentes, las
sanciones, y las normas aplicables a empresas de terceros países que disponen
de sucursal.
2.
Resultados de las consultas efectuadas con las partes
interesadas y evaluaciones de impacto
La iniciativa es el resultado de un
amplio y continuado proceso de diálogo y consulta con todas las principales
partes implicadas, entre ellas los responsables de la reglamentación de
valores, todo tipo de participantes en el mercado, incluidos los emisores y los
inversores minoristas. Se han tenido en cuenta las opiniones expresadas en la
consulta pública celebrada en el periodo comprendido entre el 8 de diciembre de
2010 y el 2 de febrero de 2011[11];
en la gran audiencia pública celebrada los días 20-21 de septiembre de 2010[12], que obtuvo una
concurrencia importante, y en las reuniones celebradas desde diciembre de 2009
con una amplia gama de sectores interesados. Finalmente, la propuesta ha tenido
presentes las observaciones y análisis contenidos en los documentos y
recomendaciones técnicas publicadas por el Comité de Responsables Europeos de
Reglamentación de Valores (CERV), ahora la Autoridad Europea de Valores y
Mercados (AEVM)[13]. Por otro lado, se encargaron dos estudios[14] a consultores
externos con el fin de preparar la revisión de la MiFID. El primero de ellos,
encargado el 10 de febrero de 2010 a PriceWaterhouseCoopers, y recibido el 13
de julio del mismo año, se centró en la recopilación de datos sobre las
actividades del mercado y otros aspectos concomitantes de la MiFID. El segundo,
encargado el 21 de julio de 2010 a Europe Economics y recibido el 23 de mayo de
2011, se centró en un análisis de los costes y beneficios de las distintas opciones
de actuación que podrían barajarse para la revisión de la Directiva. De conformidad con su política «Legislar
mejor», la Comisión realizó una evaluación de impacto de las distintas
alternativas. Las opciones fueron analizadas con arreglo a diferentes criterios:
la transparencia de las operaciones en el mercado desde el punto de vista de
los reguladores y de los participantes en el mercado, la protección y la
confianza de los inversores, condiciones equitativas de competencia para los
centros y sistemas de negociación en la UE, y la relación coste/eficacia, es
decir, la medida en que las distintas opciones se ajustan a los objetivos
perseguidos y facilitan un funcionamiento eficaz y eficiente de los mercados de
valores. En conjunto, se prevé que la revisión de
la MiFID implicará un desembolso inicial, en concepto de costes de conformidad,
comprendido entre 512 y 732 millones de EUR, y unos costes recurrentes de entre
312 y 586 millones. Ambos tipos de costes suponen, respectivamente, entre un
0,10 % y un 0,15 % y entre un 0,06 % y un 0,12 %,
respectivamente, de los gastos de funcionamiento del sector bancario en la UE.
Es una cifra mucho menor que la de los costes que representó en su momento la
introducción de la MiFID. Los costes iniciales de introducción de la MiFID se
calcularon en un 0,56 % (banca minorista y cajas de ahorros) y en un
0,68 % (bancos de inversión) de los gastos totales de funcionamiento,
mientras que los costes de conformidad recurrentes se estimaron entre un
0,11 % (banca minorista y cajas de ahorros) y un 0,17 % (bancos de
inversión).
3.
Elementos jurídicos de la propuesta
3.1.
Base jurídica
La propuesta
se basa en el artículo 53, apartado 1, del TFUE. La presente Directiva
sustituiría a la Directiva 2004/39/CE por lo que se refiere a la armonización
de las disposiciones nacionales que regulan la prestación de servicios de
inversión y la realización de actividades de inversión por parte de las
empresas de inversión, la adquisición de participaciones cualificadas, el
ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de
servicios, las competencias en este sentido de las autoridades de supervisión
de los Estados miembros de origen y de acogida, y las condiciones de
autorización y funcionamiento de los mercados regulados y los proveedores de
datos del mercado. El fondo y el objetivo principal de la presente propuesta es
armonizar las disposiciones nacionales en relación con el acceso a la actividad
de las empresas de inversión, con los mercados regulados y los proveedores de
servicios de datos, las formas de gobernanza y la supervisión. La propuesta se
basa, por lo tanto, en el artículo 53, apartado 1, del TFUE. La propuesta
es complementaria de la propuesta de reglamento [MiFIR], que establece unos
requisitos uniformes directamente aplicables, necesarios para el buen
funcionamiento del mercado de instrumentos financieros en ámbitos tales como,
por ejemplo, la publicación de datos comerciales, la información a las
autoridades competentes acerca de las operaciones, y las facultades específicas
de las autoridades competentes y la AEVM.
3.2.
Subsidiariedad y proporcionalidad
De acuerdo con el principio de
subsidiariedad (artículo 5, apartado 3, del TFUE), la intervención a nivel de
la UE solo debe tener lugar cuando los objetivos perseguidos no pueden ser
alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente,
debido a su dimensión, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión. La mayoría de los aspectos que cubre la
revisión están ya cubiertos por el marco legislativo de la MiFID actualmente
vigente. Por otro lado, los mercados financieros son, por su propia naturaleza,
transfronterizos, y lo son cada vez más. Las condiciones con arreglo a las
cuales las empresas y gestores pueden competir en este contexto, tanto en lo que
atañe a las normas sobre transparencia pre-negociación y post-negociación y a
la protección de los inversores, como a la evaluación y control de los riesgos
por los participantes en el mercado, deben ser comunes a través de las
fronteras y constituyen un elemento esencial de esta Directiva. Ahora es
necesario intervenir a nivel europeo para actualizar y modificar el marco
reglamentario establecido por la MiFID con el fin de incorporar la evolución
seguida por los mercados financieros desde su promulgación. Las mejoras que la
Directiva ha supuesto ya para la integración y eficiencia de los mercados y
servicios financieros en Europa serían potenciadas si se procede a los ajustes
necesarios, para garantizar el logro de los objetivos de un sólido marco reglamentario
para el mercado único. Debido a esta integración, unas intervenciones aisladas
a nivel nacional, además de ser menos eficientes, producirían una fragmentación
de los mercados, lo que resultaría en arbitraje regulatorio y falseamiento de
la competencia. Por ejemplo, si se dieran diferentes niveles de transparencia
del mercado o de protección de los inversores entre Estados miembros, los
mercados se fragmentarían, se atentaría contra la liquidez y la eficiencia y se
daría lugar a un dañino arbitraje regulatorio. La Autoridad Europea de Valores y
Mercados (AEVM) debe desempeñar un papel fundamental en la ejecución del nuevo
marco reglamentario de la UE. La AEVM necesita unas competencias específicas
para mejorar el funcionamiento del mercado único de los valores. La propuesta tiene plenamente en cuenta
el principio de proporcionalidad, es decir, que la acción de la UE sea la
adecuada para alcanzar sus objetivos y no exceda de lo necesario para ello. La
propuesta es compatible con este principio, ya que existe un equilibrio entre
los intereses públicos en juego y la eficiencia del coste de la medida. Se han
ponderado cuidadosamente las obligaciones impuestas a las diferentes partes. A
la hora de determinar tales obligaciones, se ha tenido especialmente en cuenta
la necesidad de conciliar la protección del inversor, la eficiencia de los
mercados y los costes para el sector.
3.3.
Cumplimiento de los artículos 290 y 291 del
TFUE
El 23 de septiembre de 2009, la Comisión
adoptó las propuestas de Reglamento por las que se instituían la ABE, la AESPJ
y la AEVM. A este respecto, la Comisión quisiera recordar las declaraciones que
hizo en relación con los artículos 290 y 291 del TFUE con motivo de la adopción
de los Reglamentos por los que se crean las Autoridades Europeas de
Supervisión: «En lo que atañe al proceso de adopción de normas reglamentarias,
la Comisión subraya el carácter singular del sector de los servicios
financieros, derivado de la estructura Lamfalussy y reconocido explícitamente
en la Declaración 39, aneja al TFUE. No obstante, la Comisión abriga serias
dudas sobre si las limitaciones de su papel en la adopción de actos delegados y
medidas de ejecución se ajustan a los artículos 290 y 291 del TFUE.».
3.4.
Exposición detallada de la propuesta
3.4.1.
Consideraciones generales – Condiciones de
competencia equitativas
Un objetivo central de la propuesta es
garantizar que toda negociación organizada se realice en centros de negociación
regulados: mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación (SMN) y
sistemas organizados de negociación (SON). A todos estos centros se les
impondrán unas obligaciones de transparencia idénticas antes y después de la
negociación. Del mismo modo, los requisitos de organización y de vigilancia del
mercado son prácticamente iguales para los tres tipos de centros. Esto
garantizará unas condiciones de competencia equitativas en un ámbito en el que,
desde el punto de vista funcional, las actividades son similares y en el que
convergen los intereses de negociación de terceros. Es importante señalar que
los requisitos de transparencia se calibrarán en función de los diferentes
tipos de instrumentos, a saber, los de renta variable, los bonos y obligaciones
y los derivados, así como de los diferentes tipos de negociación, a saber,
carteras de órdenes y sistemas de negociación basados en cotizaciones. El gestor de la plataforma es neutro en
los tres tipos de centros. Los mercados regulados y los sistemas multilaterales
de negociación se caracterizan por que la ejecución de operaciones no es discrecional.
Esto significa que las operaciones se ejecutan con arreglo a normas
predeterminadas. También compiten entre ellos por dar acceso a un gran volumen
de participantes, siempre que se cumpla un conjunto transparente de criterios. Por el contrario, el gestor de un SON
cuenta con ciertas facultades discrecionales respecto a cómo se va a efectuar
la operación. El gestor está sujeto a requisitos en materia de protección del
inversor, normas de conducta y «ejecución óptima» para con los clientes que utilizan
la plataforma. Así, aunque tanto las normas de acceso como la metodología de
ejecución de un SON deben ser claras y transparentes, permiten que el gestor
preste a sus clientes un servicio que, si no funcionalmente, es al menos
cualitativamente diferente de los prestados por los mercados regulados y los
SMN a sus miembros y participantes. Con todo, para garantizar la neutralidad de
un gestor de SON en relación con cualquier operación que tenga lugar y evitar
un menoscabo de los deberes para con los clientes reunidos en el sistema, por
existir la posibilidad de obtener beneficios a expensas de ellos, es necesario
prohibir que el gestor de SON negocie con su propio capital. Finalmente, la negociación organizada
puede también tener lugar por internalización sistemática. Un internalizador
sistemático (IS) puede ejecutar operaciones del cliente con su propio capital.
Ahora bien, un IS no puede confrontar los intereses de compra y de venta de
terceros de la misma forma, desde el punto de vista funcional, que un mercado
regulado, SMN o SON, por lo que no constituye un centro de negociación. Al
entrar en juego las normas de «ejecución óptima» y otras normas de conducta, el
cliente se daría perfectamente cuenta de cuándo está negociando con la empresa
de inversión y cuándo frente a terceros. A los IS se les aplican requisitos de
transparencia pre-negociación y de acceso. Una vez más, los requisitos de
transparencia se calibrarán en función de los diferentes tipos de instrumentos,
especialmente los de renta variable, los bonos y obligaciones y los derivados,
y se aplicarán por debajo de determinados umbrales. Por lo tanto, toda
negociación por cuenta propia de las empresas de inversión con clientes,
incluidas otras empresas de inversión, se considerará negociación en mercados
no organizados (OTC). La actividad negociadora OTC que no se ajuste a la
definición de actividad IS, que se hará más genérica merced a modificaciones de
la legislación de aplicación, deberá ser no sistemática e irregular.
3.4.2.
Extensión de las normas de la MiFID a
productos y servicios similares (artículos 1,3 y 4)
En el contexto de los trabajos sobre
productos preempaquetados de inversión minorista[15], la Comisión se ha
comprometido a garantizar una reglamentación coherente basada en las
disposiciones de la MiFID para la distribución entre inversores minoristas de
productos financieros que satisfacen necesidades similares de los inversores y
plantean problemas comparables de protección del inversor. En segundo lugar, se
han planteado dudas acerca de la aplicabilidad de la MiFID cuando las empresas
de inversión o las entidades de crédito emiten y venden sus propios valores. Si
bien la aplicación de la MiFID no plantea dudas cuando, como parte de la venta,
se presta un servicio de asesoramiento acerca de la inversión, es necesario
aclarar los casos en los que se trate de servicios sin asesoramiento, cuando
puede considerarse que la empresa de inversión o banco no presta un servicio
comprendido en el ámbito de la MiFID. Finalmente, es necesario terminar con la
disparidad entre Estados miembros en lo relativo a las normas aplicables a
entidades activas a nivel local, exentas del cumplimiento de la MiFID, y que
ofrecen un número limitado de servicios de inversión; hay que recordar las
lecciones de la crisis financiera, la complejidad de los mercados y productos
financieros y la necesidad de que los inversores puedan gozar de un nivel
similar de protección, independientemente de la localización o de la naturaleza
de los proveedores de servicios. Las propuestas, por lo tanto, hacen
extensivas las exigencias de la MiFID, especialmente en lo que se refiere a las
normas de conducta y los conflictos de intereses, a la venta de depósitos
estructurados con y sin asesoramiento por parte de entidades de crédito;
especifican que la MiFID se aplicará también a empresas de inversión y
entidades de crédito que vendan sus propios valores sin prestar asesoramiento,
y exigen a los Estados miembros que, en la legislación nacional aplicable a
entidades activas a nivel local apliquen unos requisitos en materia de
autorización y normas de conducta análogos a los de la MiFID.
3.4.3.
Revisión de las excepciones reconocidas por la
MiFID (artículo 2)
Entre los servicios y actividades de
inversión que requieren autorización, la MiFID incluye la negociación por
cuenta propia de instrumentos financieros. Sin embargo, se introdujeron tres
excepciones clave que dejaban fuera a las personas que negocian por cuenta
propia como actividad exclusiva, como actividad auxiliar de una actividad
profesional no financiera, o como parte de una actividad no financiera de
negociación de materias primas. En consonancia con los compromisos del G-20, es
preciso que las disposiciones de la MiFID se apliquen a empresas que prestan
servicios de inversión a clientes y desarrollan actividades de inversión de
forma profesional. Las propuestas, por lo tanto, limitan más claramente el
reconocimiento como excepciones a las actividades que no constituyen el núcleo
de la MiFID, sino que se realizan fundamentalmente por cuenta propia o tienen
carácter comercial, o que no constituyen una negociación de alta frecuencia.
3.4.4.
Actualización del marco que rige la estructura
del mercado (artículos 18, 19, 20, 32, 33, 34, 53 y 54)
La evolución del mercado desde la entrada
en vigor de la MiFID ha hecho en parte mella en el marco reglamentario vigente,
aplicable a los diferentes tipos de centros de ejecución y concebido para
potenciar la competencia leal, la igualdad de condiciones para todos y la
transparencia y eficiencia de los mercados. Su concepción y su cometido, que
giran en torno a la negociación de valores, así como la necesidad de mejorar la
transparencia y resistencia de los mercados de valores no participativos, y el
hecho de que no todas las formas de negociación organizada que han aparecido en
los últimos años corresponden exactamente a las definiciones y requisitos de la
tríada prevista por la MiFID (mercados regulados, sistemas multilaterales de
negociación e internalizadores sistemáticos), apuntan a la necesidad de
perfeccionar el marco vigente. Las propuestas instauran una nueva categoría, la
de los sistemas organizados de negociación, que no corresponden a ninguna de
las categorías existentes, y que deberán responder a unos requisitos de
organización estrictos, unas normas de transparencia idénticas y un conjunto
actualizado de requisitos clave aplicables a todos los centros de negociación,
como respuesta a la intensificación de la competencia y al aumento de la
negociación transfronteriza provocados por la evolución tecnológica y por los
efectos de la MiFID.
3.4.5.
Mejoras del gobierno corporativo (artículos 9
y 48)
La MiFID exige que las personas que
efectivamente dirigen las actividades de una empresa de inversión gocen de la
honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y
prudente de la empresa de inversión. En consonancia con los trabajos de la
Comisión en el campo del gobierno corporativo en el sector financiero[16], se propone
fortalecer estas disposiciones en lo referente al perfil, los cometidos y
responsabilidades de los directivos ejecutivos y no ejecutivos y al equilibrio
en la composición de los órganos de dirección. En particular, las propuestas se
proponen garantizar que los miembros del órgano de gestión dispongan de unos
conocimientos y competencias suficientes y conozcan los peligros que acechan a
esta actividad empresarial, con el fin de garantizar una gestión saneada y
prudente de la empresa en beneficio de los inversores y de la integridad del
mercado.
3.4.6.
Requisitos de organización reforzados al objeto
de asegurar un funcionamiento eficiente y la integridad de los mercados
(artículos 16 y 51)
La evolución tecnológica en el ámbito de
la negociación de instrumentos financieros da grandes oportunidades pero
plantea nuevos retos. Aunque, en general, se considera que sus efectos son
positivos para la liquidez de los mercados y que han mejorado la eficiencia de
estos, es necesario establecer medidas reglamentarias y de supervisión que
aborden de forma adecuada los peligros potenciales para el correcto funcionamiento
de los mercados que se derivan de una negociación algorítmica o de alta
frecuencia. En particular, las propuestas se proponen someter a la MiFID todas
las entidades involucradas en la negociación de alta frecuencia, imponer unos
requisitos de organización apropiados a estas empresas y a las que dan acceso
al mercado a otros operadores de alta frecuencia, y exigir a los centros de
negociación que adopten unos métodos adecuados de control del riesgo con el fin
de evitar las anomalías en las condiciones de negociación y garantizar la
resistencia de sus plataformas. Se proponen también asistir a las autoridades
competentes en la supervisión de tales actividades.
3.4.7.
Marco mejorado de protección de los inversores
(artículos 13, 24, 25, 27 y 29; anexo I, sección A)
Suele reconocerse que la MiFID ha
reforzado la protección tanto de los inversores minoristas como de los
profesionales. Sin embargo, la experiencia muestra que, merced a determinadas
modificaciones en un cierto número de aspectos, mejorarían ciertos casos en los
que los perjuicios para el inversor son particularmente graves. Más en
concreto, las propuestas fortalecen el marco reglamentario para la prestación
de servicios de asesoramiento en materia de inversiones y gestión de carteras y
la posibilidad de que las empresas de inversión acepten incentivos de terceros,
al tiempo que clarifica las condiciones en las que los inversores pueden
negociar libremente en el mercado con determinados instrumentos no complejos,
con un mínimo de obligaciones y protecciones ofrecidas por sus empresas de
inversión. Por otro lado, introduce un marco para regular las prácticas de
venta cruzada a fin de garantizar que los inversores estén debidamente
informados y que tales prácticas no incidan en perjuicio suyo. La propuesta
refuerza las obligaciones relativas a la gestión, por parte de las empresas de
inversión y sus agentes, de fondos e instrumentos que pertenecen a sus
clientes, y clasifica como servicio de inversión la custodia de los
instrumentos financieros de los clientes. La propuesta contribuye a mejorar la
información de los clientes respecto a los servicios que se les ofrecen y a la
ejecución de sus órdenes.
3.4.8.
Mayor protección en la prestación de servicios
de inversión a clientes no minoristas (artículo 30, anexo II)
La clasificación de clientes que prevé la
MiFID (minoristas, profesionales y contrapartes elegibles) proporciona un grado
adecuado y satisfactorio de flexibilidad, por lo que no necesita grandes
modificaciones. A pesar de ello, múltiples ejemplos de operaciones con
instrumentos complejos efectuadas por autoridades locales y municipios
demuestran que su clasificación no queda adecuadamente reflejada en el marco de
la MiFID. En segundo lugar, mientras que algunas disposiciones relativas a la
conducta de las empresas no tienen mucho sentido en la relación entre
contrapartes elegibles en sus múltiples operaciones cotidianas, el principio
general de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y la
obligación de que la información sea imparcial, clara y no engañosa deben
aplicarse siempre, independientemente de la categoría del cliente. Finalmente,
se propone que las contrapartes elegibles reciban una información y
documentación más completas en relación con los servicios prestados.
3.4.9.
Nuevos requisitos para los centros de
negociación (artículos 27,63 y 60)
Evaluar hoy en día la ejecución óptima de
la MiFID depende de la disponibilidad de datos de transparencia pre-negociación
y post-negociación. Ahora bien, algunos otros datos, tales como el número de
órdenes canceladas anteriormente a la ejecución, o la velocidad de ejecución,
pueden ser también pertinentes. Por ello, la propuesta introduce la obligación
de que los centros de negociación publiquen anualmente información sobre la
calidad de la ejecución. En segundo lugar, los contratos de derivados sobre
materias primas negociados en los centros a menudo atraen una gran
participación de usuarios e inversores, y a veces pueden servir como lugares de
determinación de precios de referencia, influyendo, por ejemplo, en los precios
de la energía al por menor o de los productos alimentarios. Se propone, por lo
tanto, que todos los centros de negociación en los que se negocien contratos de
derivados sobre materias primas impongan unos límites apropiados o establezcan
disposiciones alternativas que garanticen un correcto funcionamiento del
mercado y condiciones de liquidación para las materias primas que puedan
entregarse físicamente, así como que faciliten a los reguladores una
información sistemática, pormenorizada y normalizada sobre las posiciones por
tipo de entidades financieras y comerciales (incluida la categoría y la
identidad del cliente final) y de participantes en el mercado (incluyendo solo
las posiciones agregadas de las categorías de clientes finales). Los límites
impuestos por estos centros de negociación podrán ser armonizados en actos
delegados de la Comisión; pero ni estos, ni cualesquiera otras disposiciones
alternativas podrán menoscabar las facultades de las autoridades competentes y
de la AEVM, en virtud de la MiFID y del MiFIR, de imponer medidas
suplementarias si fuera necesario.
3.4.10.
Un régimen mejorado para los mercados de las
PYME (artículo 35)
Para complementar algunas iniciativas
recientes de la UE destinadas a asistir a las PYME en la obtención de
financiación, se propone crear una nueva subcategoría de mercados denominada
mercados de PYME en expansión. Los gestores de estos mercados (que normalmente
consistirán en SMN) podrán optar por solicitar que su SMN se registre también
como mercado de PYME en expansión si se cumplen determinadas condiciones. El
registro de estos mercados potenciará su visibilidad y su perfil, y contribuirá
al desarrollo de unas normas reglamentarias paneuropeas que los regulen, unas
normas hechas a medida de las necesidades de los emisores e inversores de estos
mercados, sin dejar de mantener el alto nivel vigente de protección del
inversor.
3.4.11.
Régimen aplicable a los terceros países
(artículos 41-50)
La propuesta crea un marco armonizado
para dar acceso a los mercados de la UE a empresas y gestores de mercado
basados en terceros países con el fin de solventar la actual fragmentación en
diferentes regímenes de terceros países y de asegurar unas condiciones de
competencia equitativas para todas las partes involucradas en servicios
financieros del territorio de la UE. La propuesta introduce un régimen basado
en una evaluación preliminar de la equivalencia de las normativas de los
terceros países efectuada por la Comisión. Las empresas de terceros países
sobre las que se haya adoptado una decisión de equivalencia podrán optar a la
prestación de servicios en la Unión. La prestación de servicios a clientes
minoristas necesitaría la apertura de una sucursal; la empresa del tercer país
deberá estar autorizada en el Estado miembro en el que esté radicada la
sucursal, y esta deberá ajustarse a los requisitos de la UE en algunos aspectos
(requisitos de organización, normas de conducta, conflicto de intereses,
transparencia, u otros). La prestación de servicios a contrapartes elegibles no
requeriría la apertura de una sucursal; las empresas de terceros países podrían
ofrecer estos servicios previo registro en la AEVM. La supervisión tendría
lugar en su propio país. Sería necesario un acuerdo de cooperación entre los
supervisores de los terceros países y las autoridades nacionales competentes y
la AEVM.
3.4.12.
Una consolidación de datos más amplia y
eficiente (artículos 61-68)
Los aspectos relacionados con los datos
del mercado y su calidad, formato, coste y capacidad de consolidación, son factores
cruciales a la hora de sustentar los grandes principios de la MiFID:
transparencia, competencia y protección del inversor. En este campo, las
propuestas de Reglamento y de Directiva aportan una serie de modificaciones
fundamentales. Estas disposiciones se proponen mejorar
la calidad y coherencia de los datos; para ello, todas las empresas deberán
publicar informes de sus operaciones a través de Dispositivos de Publicación
Aprobados (DPA). Las disposiciones establecen los procedimientos de autorización
de los DPA por la autoridad competente y unos requisitos de organización. Con estas propuestas se pretende abordar
una de las principales críticas que suele hacérsele a la MiFID: la
fragmentación de los datos. Los datos sobre el mercado deben ser fiables, puntuales
y accesibles a un precio razonable; pero para los inversores es además
fundamental que los datos se recopilen de modo que sea posible comparar de
forma eficiente los precios y las operaciones de los distintos centros. La
multiplicación de los centros de negociación como resultado de la aplicación de
la MiFID ha complicado esta tarea. Las disposiciones propuestas fijan las
condiciones para el establecimiento de los proveedores de información
consolidada. Se determinan los requisitos de organización que tales proveedores
deben cumplir para poder explotar el dispositivo.
3.4.13.
Mayores facultades de las autoridades
competentes respecto a las posiciones de derivados (artículos 61, 72 y 83)
Como resultado del aumento del volumen de
los mercados de derivados en los últimos años, las propuestas se proponen
resolver la fragmentación de las facultades de las autoridades competentes para
controlar y supervisar las posiciones. En aras de un correcto funcionamiento de
los mercados y de la integridad de los mismos, aquellas deberían contar con
competencias expresas para recabar de cualquier persona información sobre las
posiciones mantenidas en los instrumentos derivados considerados y en los
derechos de emisión. Las autoridades de supervisión podrían así intervenir en cualquier
momento del periodo de vigencia de un contrato de derivados y tomar medidas
para reducir una posición. Estas competencias reforzadas en la gestión de las
posiciones se complementaría con la posibilidad de limitarlas a priori y de
forma no discriminatoria. Toda intervención debe notificarse a la AEVM.
3.4.14.
Sanciones efectivas (artículos 73-78)
Los Estados miembros deben velar por que
se impongan las medidas y sanciones administrativas apropiadas en caso de
infracción de la MiFID. A tal efecto, la Directiva les exigirá que se ajusten a
las normas mínimas que se exponen a continuación. En primer lugar, se impondrán medidas y
sanciones administrativas a las empresas de inversión responsables de la
infracción. En segundo lugar, en caso de infracción
de las disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento, las autoridades
competentes deberán disponer de un conjunto mínimo de medidas y sanciones
administrativas. Entre ellas se encuentra la revocación de la autorización, una
declaración pública, el despido de los directivos y sanciones administrativas
pecuniarias. En tercer lugar, el nivel máximo de las
sanciones administrativas pecuniarias impuesto por la legislación nacional debe
superar los beneficios obtenidos de la infracción, si pueden determinarse y, en
cualquier caso, no debe ser inferior al nivel establecido por la Directiva. En cuarto lugar, entre los criterios que
las autoridades competentes deben tener en cuenta para determinar el tipo y
nivel de la sanción aplicable en un caso dado deben estar, al menos, los
recogidos en la Directiva (p. ej., beneficios obtenidos por la infracción,
pérdidas causadas a terceros, disposición de colaboración de la persona
responsable, etc.). En quinto lugar, las medidas y sanciones
aplicadas deben publicarse según determina la presente Directiva. Finalmente, deben instaurarse unos
mecanismos adecuados que incentiven la notificación de infracciones en las
empresas de inversión. La presente propuesta no trata de las
sanciones penales.
3.4.15.
Derechos de emisión (artículo anexo I,
sección C)
Contrariamente a la negociación de
derivados, los mercados secundarios al contado de derechos de emisión de la UE
siguen estando en gran medida sin regular. En los mercados al contado se han
producido una serie de prácticas fraudulentas que podrían minar la confianza en
el régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE), instituido por la
Directiva RCDE de la UE[17].
De forma paralela a las medidas establecidas por la Directiva RCDE para
reforzar el sistema de registro de derechos de emisión de la UE y las
condiciones de apertura de una cuenta para comerciar con estos derechos, la
propuesta sometería todo el mercado de derechos de emisión a la normativa sobre
mercados financieros. Los mercados al contado y de derivados se atendrían a un
supervisor único. La aplicación de la MiFID y de la Directiva 2003/6/CE sobre
abuso de mercado elevarían de forma notable el grado de seguridad del mercado
sin afectar a su objetivo, que sigue siendo la reducción de las emisiones.
Además, se garantizaría la coherencia con las normas que ya se aplican a los
derivados de derechos de emisión de la UE, así como un mayor nivel de
seguridad, ya que los bancos y empresas de inversión, entidades obligadas a
supervisar la actividad en el mercado para detectar fraudes, abusos o blanqueo
de capitales, asumirían un papel más activo en el examen de potenciales
negociadores al contado.
4.
Repercusiones presupuestarias
Las repercusiones presupuestarias
específicas de la propuesta se deben a las tareas encomendadas a la AEMV, de
acuerdo con la ficha de financiación legislativa que acompaña a la presente
propuesta. Las repercusiones presupuestarias específicas para la Comisión se
evalúan también en la ficha de financiación adjunta a la presente propuesta. La propuesta tiene repercusiones en el
presupuesto de la Unión. ê2004/39/CE ð nuevo 2011/0298 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a los mercados de instrumentos
financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo
(Refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado ð de Funcionamiento de la Unión
Europea ï constitutivo de la Comunidad Europea,
y, en particular, su artículo 53,
apartado 1,apartado 2 de su artículo 47, Vista la propuesta de la Comisión[18], ð Previa transmisión del acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, ï Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[19], Visto el dictamen del Banco Central
Europeo[20], ðPrevia consulta del Supervisor Europeo
de Protección de Datos, ï De conformidad con el procedimiento ð legislativo ordinario ï establecido en el artículo 251 del Tratado[21], Considerando lo siguiente: ò nuevo (1)
La Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican
las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo[22], ha sido
modificada sustancialmente en diversas ocasiones. Debiéndose llevar a cabo
nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la
refundición de dicha Directiva. ê 2004/39/CE
considerando1 (2) La Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993,
relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables[23], trataba de
establecer las condiciones en que las empresas de inversión y los bancos autorizados
podían prestar determinados servicios o establecer sucursales en otros Estados
miembros sobre la base de la autorización y supervisión del país de origen. Pretendía
armonizar así los requisitos de autorización inicial y funcionamiento de las
empresas de inversión, así como las normas de conducta. Preveía también la
armonización de algunas de las normas de funcionamiento de los mercados
regulados. ê 2004/39/CE
considerando 2 (adaptado) (3) En los últimos años ha aumentado el número de inversores que
participan en los mercados financieros, donde encuentran una gama mucho más
compleja de servicios e instrumentos. Esta evolución aconseja ampliar el marco
jurídico comunitario
Ö de la
Unión Õ , que debe
recoger toda esa gama de actividades al servicio del inversor. A tal fin,
conviene alcanzar el grado de armonización necesario para ofrecer a los
inversores un alto nivel de protección y permitir que las empresas de inversión
presten servicios en toda la Comunidad Ö Unión Õ, ya que se
trata de un mercado único, tomando como base la supervisión del país de origen.
En vista de lo anterior, la Directiva 93/22/CEE fuedebe
ser sustituida por una nueva la Directiva 2004/39/CE. ò nuevo (4) La crisis financiera ha dejado al
descubierto algunos puntos débiles en el funcionamiento y la transparencia de
los mercados financieros. La evolución de los mercados financieros ha dejado
clara la necesidad de fortalecer el marco regulador de los mercados de
instrumentos financieros con el fin de promover la transparencia, la protección
de los inversores y la confianza, de reducir los ámbitos no regulados y de
garantizar que se den a los supervisores las competencias necesarias para
desarrollar sus cometidos. ò nuevo (5) Los organismos reguladores a nivel
internacional concuerdan en pensar que los puntos débiles que presenta el
gobierno corporativo de una serie de entidades financieras, entre ellos la
ausencia en los mismos de unos controles y contrapesos efectivos, han sido uno
de los factores que han propiciado la crisis financiera. La excesiva e
imprudente asunción de riesgos puede desembocar en la quiebra de entidades
financieras concretas y en la aparición de problemas sistémicos tanto en los
Estados miembros como a nivel mundial. Una conducta incorrecta por parte de los
proveedores de servicios a los clientes puede dar lugar a perjuicios para el
inversor y a su pérdida de confianza. Para luchar contra los posibles efectos
perjudiciales de estos puntos débiles de los que adolece el gobierno
corporativo, las disposiciones de la presente Directiva deben complementarse
con unos principios más detallados, así como con unas normas mínimas. Tales
principios y normas deben aplicarse en función de la naturaleza, escala y
complejidad de las empresas de inversión. ò nuevo (6) El Grupo de Alto Nivel sobre la
Supervisión Financiera en la UE hizo un llamamiento para que la Unión Europea
elaborara un conjunto más armonizado de disposiciones financieras. En el
contexto de la futura arquitectura de la supervisión europea, el Consejo
Europeo de 18 y 19 de junio de 2009 puso también de relieve la necesidad de
establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades
financieras del mercado único. ò nuevo (7) Por todo lo anteriormente expuesto, se procede
a la refundición parcial de la Directiva 2004/39/CE, que pasa a ser la presente
Directiva, y a su sustitución parcial por el Reglamento (UE) nº …/… (MiFIR).
Ambos instrumentos jurídicos formarán el marco legislativo que regulará los
requisitos aplicables a las empresas de inversión, los mercados regulados, los
proveedores de servicios de suministro de datos y las empresas de terceros
países que prestan servicios o realizan actividades de inversión en la Unión.
La presente Directiva debe, por lo tanto, leerse conjuntamente con el
Reglamento. La presente Directiva debe recoger las disposiciones que rigen la
autorización de la actividad, la adquisición de participaciones cualificadas,
el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de
servicios, las condiciones operativas según las cuales las empresas de
inversión han de garantizar la protección del inversor, las competencias de las
autoridades de supervisión de los Estados miembro de origen y acogida, y el
régimen de sanciones. Como el fondo y el objetivo principal de la presente
propuesta es armonizar las disposiciones nacionales en los aspectos citados,
debe basarse en el artículo 53, apartado 1, del TFUE. La forma de
Directiva es apropiada para permitir que las disposiciones de aplicación de
ámbitos regulados por la presente Directiva se ajusten, cuando sea necesario, a
las especificidades del mercado o sistema jurídico de cada Estado miembro. ê 2004/39/CE
considerando 3 (3) Debido a que los inversores dependen
cada vez más de las recomendaciones personalizadas, es conveniente incluir el
asesoramiento en materia de inversión entre los servicios de inversión sujetos
a autorización. ê 2004/39/CE
considerando 4 (8)(4) Conviene incluir en la lista de instrumentos financieros
determinados instrumentos derivados sobre materias primas y otros constituidos
y negociados de un modo que plantea cuestiones de reglamentación comparables a
las de los instrumentos financieros tradicionales. ò nuevo (9) En los mercados secundarios al contado
de derechos de emisión se ha producido una serie de prácticas fraudulentas que
podrían minar la confianza en el régimen de comercio de derechos de emisión,
instituido por la Directiva 2003/87/CE; se están tomando medidas para
fortalecer el sistema de registros y las condiciones de apertura de una cuenta
para comerciar con derechos de emisión. Con el fin de reforzar la integridad y
salvaguardar un funcionamiento eficaz de estos mercados, incluida la
supervisión exhaustiva de la actividad negociadora, es conveniente complementar
las medidas adoptadas por la Directiva 2003/87/CE incorporando plenamente los
derechos de emisión al ámbito de aplicación de la presente Directiva y del
Reglamento ----/-- [Reglamento sobre abuso de mercado] y clasificándolos como
instrumentos financieros. ê 2004/39/CE
considerando 7 (adaptado) (10)(7) La
presente Directiva pretende abarcar a las empresas cuya profesión o actividad
habituales sea prestar servicios o realizar actividades de inversión con
carácter profesional. Por consiguiente, debe excluirse de su ámbito a toda
persona que tenga una actividad profesional de otra naturaleza. ê 2004/39/CE
considerando 5 (11) Es necesario establecer un régimen
regulador general para la ejecución de operaciones sobre instrumentos
financieros, independientemente de los métodos de negociación empleados, con el
fin de asegurar una buena calidad de ejecución de las operaciones de los
inversores y de preservar la integridad y eficiencia general del sistema
financiero. Debe establecerse un marco coherente y ajustado al riesgo que
regule los principales tipos de sistemas de ejecución de órdenes empleados
actualmente en los mercados financieros europeos. Para ello hay que reconocer
la aparición, paralelamente a los mercados regulados, de una nueva generación
de sistemas de negociación organizada que deben estar sometidos a ciertas
obligaciones para preservar el funcionamiento eficiente y ordenado de los
mercados financieros. Para establecer un marco regulador equilibrado, debe disponerse la
inclusión de un nuevo servicio de inversión relacionado con el funcionamiento
de los SMN. ê 2004/39/CE
considerando 6 (12)(6) Deben introducirse las definiciones de mercado
regulado y de SMN, y deben alinearse estrechamente entre sí para reflejar que
cubren las mismas funciones de negociación organizada. Las definiciones deben
excluir los sistemas bilaterales en los que una empresa de inversión
participa en cada negociación por cuenta propia y no como una contraparte
exenta de riesgo, interpuesta entre el comprador y el vendedor. El término
«sistema» engloba todos aquellos mercados que operan únicamente sobre la base de un conjunto de normas y una plataforma de
negociación, así como los que operan sólo con arreglo a un conjunto de normas.
Los mercados regulados y los SMN no están obligados a utilizar un sistema
«técnico» para casar órdenes. Un mercado compuesto únicamente por un
conjunto de normas que regulan aspectos relacionados con la condición de
miembro, la admisión de instrumentos a negociación, la negociación entre
miembros y las obligaciones de información y, en su caso, de transparencia es un mercado regulado o un SMN según lo definido
en la presente Directiva y las operaciones concluidas con arreglo a dichas
normas se consideran concluidas con arreglo a los sistemas de un mercado
regulado o un SMN. La expresión «intereses de compra y venta» debe
entenderse en sentido amplio e incluye órdenes, cotizaciones e indicaciones de
interés. El requisito de que los intereses se confronten dentro del sistema,
según normas no discrecionales establecidas por el gestor del sistema significa
que se confronten con arreglo a las normas
del sistema o por medio de los métodos o procedimientos de funcionamiento
interno del sistema (incluidos los procedimientos integrados en los programas
informáticos). Por «normas no discrecionales» ha de entenderse aquellas normas
que no permiten a la empresa de inversión que gestiona un SMN ningún margen de
discrecionalidad sobre la interacción de los intereses. Las definiciones exigen
que esos intereses se confronten de tal modo que den lugar a un contrato, cuya
ejecución se ajuste a las normas del sistema
o a los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del sistema. ò nuevo (12) Todos los centros de negociación, como
los mercados regulados, SMN y SON, deben establecer unas normas transparentes
que rijan el acceso al sistema. Sin embargo, mientras que los mercados
regulados y los SMN deben seguir ajustándose a unos requisitos muy similares
respecto a quiénes pueden admitir como miembros o participantes, los SON deben
poder determinar o restringir el acceso en función, entre otras cosas, del
cometido y las obligaciones que sus operadores tienen para con sus clientes. ò nuevo (13) Una empresa de inversión que ejecuta
órdenes de clientes con su propio capital debe ser considerada internalizador
sistemático a no ser que las operaciones efectuadas fuera de los mercados
regulados, los SMN o los SON, lo sean de forma ocasional, ad hoc e
irregular. Los internalizadores sistemáticos pueden definirse como empresas de
inversión que, de forma organizada, frecuente y sistemática, negocian por
cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes al margen de un
mercado regulado, un SMN o un SON. Con el fin de garantizar el respeto del
espíritu de esta definición y su aplicación efectiva a las empresas de
inversión, toda negociación bilateral que tenga lugar con clientes tiene
pertinencia, y los criterios cualitativos por los que se determinan las
empresas de inversión que deben registrarse como internalizadores sistemáticos,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE)
nº 1287/2006 de la Comisión, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE,
deben complementarse con criterios cuantitativos. Mientras que un SON lo
constituye cualquier mecanismo o sistema en el que se ponen en contacto
intereses múltiples de compra y venta de terceros, no debe permitirse que un
internalizador sistemático confronte los intereses de compra y venta de
terceros. ê 2004/39/CE
considerando 8 (adaptado) ð nuevo (14)(8) Las
personas que administren sus propios activos y empresas, que no presten otros
servicios de inversión ni realicen otras actividades de inversión que la
negociación por cuenta propia ð no deben entrar en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva ï a menos que sean creadores de mercado ð , miembros o participantes de un
mercado regulado o SMN, o ejecuten órdenes de clientes mediante negociación ï o que
negocien por cuenta propia al margen de un mercado regulado o un SMN de forma
organizada, frecuente y sistemática proporcionando un sistema accesible a
terceros con objeto de entrar en negociación con ellos, no deben entrar en
el ámbito de aplicación de la presente Directiva. ðComo excepción, deben excluirse del
ámbito de aplicación de la presente Directiva las personas que negocien por
cuenta propia con instrumentos financieros como miembros o participantes de un
mercado regulado o SMN, incluidos los creadores de mercado respecto a derivados
sobre materias primas, derechos de emisión, o derivados de estos, cuando sea
una actividad auxiliar con respecto a la principal que, considerada a nivel de
grupo, no consista ni en una prestación de servicios de inversión, en el
sentido de la presente Directiva, ni en servicios bancarios, en el sentido de
la Directiva 2006/48/CE. Los criterios técnicos para dilucidar cuándo una actividad
es auxiliar respecto a otra principal deben recogerse en actos delegados. En el
apartado de la negociación por cuenta propia mediante ejecución de órdenes de
clientes deben incluirse las empresas que ejecutan órdenes de distintos
clientes sobre la base de operaciones de adquisición y venta consecutivas
(«back to back»); debe considerarse que tales empresas actúan como ordenantes,
y deben estar sujetas a las disposiciones de la presente Directiva que regulan
tanto la ejecución de las órdenes de sus clientes como la negociación por
cuenta propia. La ejecución de órdenes sobre instrumentos financieros como
actividad secundaria entre dos personas cuya actividad principal, considerada a
nivel de grupo, no consista ni en una prestación de servicios de inversión, en el
sentido de la presente Directiva, ni en servicios bancarios, en el sentido de
la Directiva 2006/48/CE, no debería considerarse negociación por cuenta propia
mediante la ejecución de órdenes de clientes. ï ê 2004/39/CE
considerando 9 (15)(9) Cuando en el texto se haga referencia a las personas debe
entenderse que se incluye tanto a las personas físicas como a las jurídicas. ê 2004/39/CE
considerando 10 (adaptado) (16)(10) Deben quedar excluidas las empresas de seguros cuyas actividades
estén sujetas al oportuno control de las autoridades competentes de supervisión
prudencial y a la Directiva 64/225/CEE del Consejo,
de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y
de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la
libre prestación de servicios[24],
la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de
24 de julio de 1973, sobre coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso
a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio[25],
y la Directiva 2002/83/CE del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 sobre el
seguro de vida[26]
Ö Directiva
2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009,
sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su
ejercicio (Solvencia II)[27] Õ. ê 2004/39/CE
considerando 11 (17)(11) No deben estar incluidas en el ámbito de la presente Directiva las
personas que no presten servicios de inversión a terceros, sino exclusivamente
a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas
matrices. ê 2004/39/CE
considerando 12 (18)(12) También deben estar excluidas del ámbito de la presente Directiva
las personas que presten servicios de inversión únicamente de forma accesoria
en el marco de una actividad profesional, siempre que esta última esté regulada
y que las disposiciones pertinentes no prohíban la prestación accesoria de
servicios de inversión. ê 2004/39/CE
considerando 13 (19)(13) Las personas cuyos servicios de inversión consistan exclusivamente
en la administración de regímenes de participación de los trabajadores y que,
por lo tanto, no presten servicios de inversión a terceros, no deben estar
incluidas en el ámbito de la presente Directiva. ê 2004/39/CE
considerando 14 (20)(14) Es necesario excluir del ámbito de la presente Directiva a los bancos centrales y otros
organismos que realizan funciones similares, así a como los organismos públicos
encargados de la gestión de la deuda pública o que intervienen en dicha
gestión, concepto que abarca la colocación de la misma, a excepción de los
organismos que sean total o parcialmente propiedad del Estado y cuya función
sea comercial o esté relacionada con la adquisición de participaciones
sociales. ò nuevo (21) Con el fin de aclarar el régimen de
excepciones aplicable al Sistema Europeo de Bancos Centrales, otros organismos
nacionales con funciones similares y los organismos públicos que se encargan de
la gestión de la deuda pública, es procedente limitar tales excepciones a los
organismos e instituciones que desarrollan sus funciones de conformidad con la
legislación de un Estado miembro o con la de la Unión, así como a los
organismos internacionales de los que son miembros uno o más Estados miembros. ê 2004/39/CE
considerando 15 (adaptado) (22)(15) Deben excluirse del ámbito de la presente Directiva los organismos
de inversión colectiva y fondos de pensiones, independientemente de que estén
coordinados o no a escala comunitaria Ö de la
Unión Õ , y los
depositarios o gestores de dichas empresas, ya que están sujetos a normas
específicas directamente adaptadas a sus actividades. ê 2004/39/CE
considerando 16 (23)(16) Para poder acogerse a las excepciones establecidas en la presente
Directiva, la persona de que se trate debe cumplir sin interrupción las
condiciones de dichas excepciones. En particular, si una persona presta
servicios de inversión o realiza actividades de inversión y está exenta de la
aplicación de la presente Directiva porque dichos servicios y actividades son
auxiliares respecto de su actividad principal, cuando se considere como parte
de un grupo, no podrá seguir acogiéndose a la exención relativa a los servicios
auxiliares cuando la prestación de dichos servicios o actividades deje de ser
auxiliar respecto de su actividad principal. ê 2004/39/CE
considerando 17 (24)(17) Las personas que presten los servicios o realicen las actividades
de inversión cubiertos por la presente Directiva deben estar sujetas a la
autorización de su Estado miembro de origen, con el fin de proteger a los
inversores y a la estabilidad del sistema financiero. ê 2004/39/CE
considerando 18 (adaptado) (25)(18) Con arreglo a la presente Directiva, las entidades de crédito
autorizadas en virtud de la Directiva 2000/12/CE Ö 2006/48/CE Õ del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000
Ö 14 de
junio de 2006 Õ, relativa
al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio Ö (refundición) Õ Ö [28] Õ no
requieren otra autorización para prestar servicios o realizar actividades de
inversión. Cuando una entidad de crédito decida prestar servicios o realizar
actividades de inversión, las autoridades competentes, antes de concederle una
autorización, deben verificar si cumple las disposiciones pertinentes de la
presente Directiva. ò nuevo (26) Los depósitos estructurados han surgido
como una nueva forma de producto de inversión, pero no están cubiertos por
ninguna legislación de protección de los inversores a nivel de la Unión,
mientras que otras inversiones estructuradas sí lo están. Es conveniente, por
lo tanto, fortalecer la confianza de los inversores y hacer que la
reglamentación de la distribución de distintos productos preempaquetados de
inversión minorista sea más uniforme con el fin de garantizar un nivel adecuado
de protección del inversor en toda la Unión. Por esta razón, conviene incluir
los depósitos estructurados en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva. A este efecto, es necesario aclarar que, como los depósitos
estructurados son un tipo de producto de inversión, no incluyen depósitos vinculados
únicamente a tipos de interés, como Euribor o Libor, independientemente de que
los tipos de interés estén predeterminados o sean fijos o variables. ò nuevo (27) Con el fin de fortalecer la protección
de los inversores en la Unión, es procedente limitar las condiciones en las que
los Estados miembros pueden dispensar de la aplicación de la presente Directiva
a personas que prestan servicios de inversión a clientes que, como resultado de
tal dispensa, no están protegidos por la Directiva. En particular, es
conveniente exigir a los Estados miembros que impongan a esas personas
requisitos al menos análogos a los recogidos en la presente Directiva, especialmente
en la fase de autorización, en la evaluación de su honorabilidad y experiencia
y en la de la idoneidad de los accionistas, en la revisión de las condiciones
de la autorización inicial y de la supervisión continua, así como en las normas
de conducta. ê 2004/39/CE
considerando 19 (28)(19) Con arreglo a la presente Directiva, las empresas de inversión que
prestan, de modo no periódico, uno o varios servicios de inversión o realizan
una o varias actividades de inversión que no estén amparados por su
autorización, no necesitan una autorización adicional. ê 2004/39/CE
considerando 20 (29)(20) A los efectos de la presente Directiva, la actividad de recepción
y transmisión de órdenes también debe incluir la actividad de poner en contacto
a dos o más inversores, permitiendo con ello la realización de operaciones
entre esos inversores. ò nuevo (30) Las empresas de inversión y entidades de
crédito que distribuyan instrumentos financieros emitidos por ellas mismas
deben ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva cuando presten
servicios de asesoramiento a sus clientes. Con el fin de eliminar la
incertidumbre y fortalecer la protección del inversor, es conveniente disponer
la aplicación de la presente Directiva cuando, en un mercado primario, las
empresas de inversión y las entidades de crédito distribuyan instrumentos
financieros emitidos por ellas mismas sin prestar servicios de asesoramiento. A
tal efecto, debería ampliarse la definición de servicio de ejecución de órdenes
por cuenta de clientes. ê 2004/39/CE
considerando 21(adaptado) (21) En el
contexto de la próxima revisión del dispositivo de adecuación del capital del
Acuerdo de Basilea II, los Estados miembros reconocen la necesidad de volver a examinar si debe considerarse que las empresas de
inversión que ejecutan las órdenes de sus clientes sobre la base de operaciones
de adquisición y venta simultáneas por cuenta propia (matched principal) actúan
como ordenantes y, por lo tanto, quedan supeditadas a exigencias reguladoras
adicionales en materia de capital. ê 2004/39/CE
considerando 22 (31)(22) Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión del Estado
miembro de origen requieren que las autoridades competentes de los Estados
miembros denieguen o revoquen la autorización cuando factores como el contenido
de los programas de operaciones, la distribución geográfica o las actividades
realmente efectuadas indiquen claramente que una empresa de inversión ha optado
por el ordenamiento jurídico de un Estado miembro concreto para eludir normas
más severas vigentes en otro Estado miembro en cuyo territorio pretende
desarrollar o está desarrollando ya la mayor parte de sus actividades. Una
empresa de inversión que sea una persona jurídica debe estar autorizada en el
Estado miembro en el que tenga su domicilio social. Una empresa de inversión
que no sea una persona jurídica debe estar autorizada en el Estado miembro en
el que tenga su administración central. Además, los Estados miembros deben
exigir que la administración central de una empresa de inversión esté siempre
situada en su Estado miembro de origen y que opere realmente allí. ò nuevo (32) La Directiva 2007/44/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la
Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE,
2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los
criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de
las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector
financiero[29],
estableció unos criterios detallados para la evaluación cautelar de las adquisiciones
propuestas, así como un procedimiento para su aplicación. Con el fin de aportar
seguridad jurídica, claridad y previsibilidad al proceso de evaluación y su
resultado, es conveniente confirmar los criterios y el procedimiento de la
evaluación cautelar establecidos en la Directiva 2007/34/CE. En particular, las
autoridades competentes deben verificar la idoneidad del adquirente propuesto y
la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con todos los
criterios siguientes: reputación del adquirente propuesto; reputación y
experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de
inversión; solvencia financiera del adquirente propuesto; capacidad de la
empresa de inversión de cumplir en el futuro los requisitos prudenciales de la
presente Directiva y de otras Directivas, en particular las Directivas
2002/87/CE[30]
y 2006/49/CE[31];
existencia de indicios racionales que permitan suponer que se están efectuando
o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o
financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva
2005/60/CE[32],
o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen
tales operaciones. ê 2004/39/CE
considerando 23 (adaptado) (33)(23) Una empresa de inversión autorizada en su Estado miembro de origen
debe poder prestar servicios o realizar actividades de inversión en toda la Comunidad
Ö Unión Õ, sin
necesidad de solicitar una autorización adicional de la autoridad competente
del Estado miembro en el que desee prestar los servicios o realizar las
actividades mencionados. ê 2004/39/CE
considerando 24 (adaptado) (34)(24) Habida cuenta de que ciertas empresas de inversión están exentas
de algunas obligaciones impuestas por la Directiva 93/6/CEE
del Consejo, de 15 de marzo de 1993 Ö 2006/49/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 Õ , sobre la
adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito Ö (refundición) Õ Ö [33] Õ , deben
estar obligadas a suscribir una cantidad mínima de capital o un seguro de
responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos. Los ajustes de
los importes de ese seguro deben tener en cuenta las modificaciones
introducidas en el marco de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros[34]. Este régimen
particular en materia de adecuación del capital no debe prejuzgar ninguna
decisión sobre el tratamiento apropiado de estas empresas en virtud de futuros
cambios de la legislación comunitaria Ö de la
Unión Õ sobre la
adecuación del capital. ê 2004/39/CE
considerando 25 (35)(25) Dado que el ámbito de la regulación prudencial debe limitarse a
las entidades que supongan una fuente de riesgo de contraparte para otros participantes
en el mercado por el hecho de gestionar una cartera de negociación de manera
profesional, deben excluirse del ámbito de la presente Directiva las entidades
que negocien por cuenta propia con instrumentos financieros, incluidos los
derivados sobre materias primas considerados en la presente Directiva, así como
aquellas que prestan servicios de inversión en derivados sobre materias primas
a los clientes de su actividad principal pero con carácter auxiliar respecto de
su actividad principal, cuando se considere que esas empresas forman parte de
un grupo, siempre que dicha actividad principal no consista en la prestación de
servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva. ê 2004/39/CE
considerando 26 (36)(26) Para proteger los derechos de propiedad y otros derechos similares
del inversor sobre los valores y sus derechos sobre los fondos confiados a una
empresa de inversión, conviene en particular distinguirlos de los de la
empresa. Este principio no debe, sin embargo, impedir que una empresa realice
operaciones en su propio nombre pero por cuenta del inversor, cuando así lo
exija la propia naturaleza de la operación y el inversor consienta en ello,
como por ejemplo en el préstamo de valores. ê 2004/39/CE
considerando 27 (adaptado) ð nuevo (37)(27) Cuando un cliente, de
conformidad con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva
2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre
acuerdos de garantía financiera[35], transfiera la plena
propiedad de instrumentos financieros o de fondos a una empresa de inversión
con objeto de garantizar o cubrir de otro modo obligaciones actuales o futuras,
reales, contingentes o posibles, dichos instrumentos o fondos deben dejar de
considerarse como pertenecientes al cliente. ð Los requisitos relativos a la
protección de los activos de los clientes son un instrumento fundamental para
la protección de los clientes en el ámbito de la prestación de servicios y
actividades. Estos
requisitos pueden no aplicarse cuando se transfiera la plena propiedad de
fondos o de instrumentos financieros a una empresa de inversión con objeto de
garantizar obligaciones actuales o futuras, reales, contingentes o posibles. Esta
amplia posibilidad puede crear incertidumbre y poner en peligro la efectividad
de los requisitos relativos a la protección de los activos de los clientes. Por
ello sería apropiado, al menos cuando estén en juego los activos de los
clientes, limitar la posibilidad de que las empresas celebren acuerdos de
garantía financiera con cambio de titularidad, contemplados en la Directiva
2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre
acuerdos de garantía financiera[36]
con el fin de garantizar o cubrir de otro modo sus obligaciones. ï ê 2004/39/CE
considerando 28 (28) Los procedimientos para la autorización, en la
Comunidad, de sucursales de empresas de inversión autorizadas en terceros
países deben seguir aplicándose a estas empresas. Estas sucursales no deben
disfrutar de la libre prestación de servicios, de conformidad con el párrafo
segundo del artículo 49 del Tratado, ni del derecho de establecimiento en
un Estado miembro distinto de aquél en el que estén establecidas. En los casos
en que la Comunidad no esté vinculada por
ninguna obligación bilateral o multilateral, conviene establecer un
procedimiento que asegure la reciprocidad de trato a las empresas de inversión
de la Comunidad en los terceros países de que se trate. ò nuevo (38) Es necesario fortalecer el papel de los
órganos de dirección de las empresas de inversión al objeto de garantizar una
gestión adecuada y prudente de las empresas, promover la integridad del mercado
y proteger el interés de los inversores. El órgano de dirección de una empresa
de inversión debe en todo momento consagrar un tiempo suficiente a sus
cometidos y poseer unos conocimientos, competencias y experiencia que le
permitan comprender las actividades de la empresa de inversión y sus riesgos principales.
Para evitar el pensamiento de grupo y facilitar la crítica, los órganos de
dirección de las empresas de inversión deben estar lo suficientemente
diversificadas en cuanto a edad, sexo, procedencia, formación y experiencia
profesional como para ofrecer una variedad de opiniones y experiencias. El
equilibrio entre hombres y mujeres reviste especial importancia para asegurar
una representación adecuada de la realidad demográfica. ò nuevo (39) Para proceder con eficacia a la
vigilancia y control de las actividades de las empresas de inversión, el órgano
de dirección debe ser responsable y rendir cuentas de la estrategia global de
la empresa de inversión, teniendo en cuenta las actividades de la misma y su
perfil de riesgo. El órgano de dirección debe asumir unas responsabilidades
claras en todo el ciclo económico de la empresa de inversión en una serie de
ámbitos: la determinación de los objetivos estratégicos de la empresa, la
aprobación de su organización interna, incluidos los criterios de selección y
formación del personal, la determinación de la política global que rige la
prestación de servicios y actividades, incluida la remuneración del personal
encargado de las ventas, y la aprobación de nuevos productos para distribuir
entre los clientes. Si se realiza una evaluación y supervisión periódicas de
los objetivos estratégicos de las empresas de inversión, de su organización
interna y de su política de prestación de servicios y actividades, aquellas
podrán seguir garantizando una gestión adecuada y prudente en pro de la
integridad de los mercados y la protección de los inversores. ê 2004/39/CE
considerando 29 (40)(29) La creciente gama de actividades que muchas empresas de inversión
realizan simultáneamente ha incrementado la posibilidad de que surjan
conflictos de intereses entre estas diversas actividades y los intereses de sus
clientes. Es, pues, necesario establecer normas que garanticen que estos
conflictos no perjudiquen los intereses de sus clientes. ò nuevo (41) Los Estados miembros deben garantizar el
respeto del derecho a la protección de datos personales de conformidad con la
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de
1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y con
la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de
2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la
intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la
privacidad y las comunicaciones electrónicas)[37],
que rigen el tratamiento de datos personales efectuado en aplicación de la
presente Directiva. El tratamiento de datos personales efectuado por la AEVM en
aplicación de la presente Directiva debe realizarse con arreglo al Reglamento
(CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre
de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos[38]. ò nuevo (42) La Directiva 2006/73/CE de la Comisión,
de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de
organización y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión,
y términos definidos a efectos de dicha Directiva[39], permite que los
Estados miembros exijan, en el contexto de los requisitos organizativos que
deben cumplir las empresas de inversión, el registro de conversaciones
telefónicas o de comunicaciones electrónicas ligadas a órdenes de clientes. El
registro de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas ligadas
a órdenes de clientes es compatible con la Carta de Derechos Fundamentales de
la Unión Europea y se justifica por la necesidad de reforzar la protección del
inversor, mejorar la vigilancia del mercado y aumentar la seguridad jurídica en
beneficio de las empresas de inversión y sus clientes. La recomendación técnica
a la Comisión Europea, emitida por el Comité de Responsables Europeos de
Reglamentación de Valores el 29 de julio de 2010, resalta también la
importancia de estos registros. Por estas razones, es conveniente consignar en
la presente Directiva los principios de un régimen general relativo al registro
de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas ligadas a órdenes
de clientes. ò nuevo (43) Los Estados miembros deben proteger el
derecho a la intimidad de las personas físicas con relación al tratamiento de
datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos. Esta protección debe, en particular,
hacerse extensiva a los registros telefónicos y electrónicos contemplados en el
artículo 13. ò nuevo (44) El recurso a la electrónica en la
negociación ha evolucionado significativamente en el último decenio, de forma
que en la actualidad es plenamente utilizada por los participantes en el
mercado. Muchos de estos recurren en la actualidad a la negociación
algorítmica, en la que un algoritmo informatizado determina automáticamente los
aspectos de una orden sin ninguna o muy poca intervención humana. Un
subapartado de la negociación algorítmica es el constituido por la negociación
de alta frecuencia, en la que un sistema de negociación analiza a gran
velocidad datos o señales del mercado y lanza o actualiza, como reacción a
dicho análisis, un gran número de órdenes en un período de tiempo muy corto. La
negociación de alta frecuencia suele ser utilizada más bien por operadores que
negocian con su propio capital; este método, más que constituir una estrategia
en sí mismo, recurre a tecnologías avanzadas para llevar a la práctica
estrategias de negociación más tradicionales, como la creación de mercado o el
arbitraje. ò nuevo (45) En consonancia con las conclusiones del
Consejo sobre el fortalecimiento de la supervisión financiera en la UE, de
junio de 2009, y con el fin de contribuir al establecimiento de un código
normativo único para los mercados financieros de la Unión, así como al
desarrollo de unas condiciones de competencia equitativas para los Estados
miembros y los participantes en el mercado, al incremento de la protección del
inversor y a la mejora de la supervisión y la aplicación efectiva de las
normas, la Unión Europea se ha comprometido a minimizar, si así procede, la
discrecionalidad de que disponen los Estados miembros en la legislación de
servicios financieros de la Unión. Aparte de la introducción en la presente
Directiva de un régimen común para el registro de conversaciones telefónicas o
comunicaciones electrónicas ligadas a órdenes de clientes, es conveniente
reducir la posibilidad de que las autoridades competentes deleguen en ciertos
casos competencias de supervisión con el fin de limitar la discrecionalidad en
los requisitos aplicables a los agentes vinculados y a la información
facilitada por las sucursales. ò nuevo (46) El recurso a las tecnologías ha
aumentado la velocidad, capacidad y complejidad de las operaciones efectuadas
por los inversores. Ha permitido también que los participantes en el mercado
faciliten a sus clientes un acceso directo a los mercados a través de sus
mecanismos de negociación, mediante un acceso electrónico directo o un acceso
patrocinado directo. En general, las tecnologías de negociación han
proporcionado al mercado y sus participantes grandes ventajas, tales como una
mayor participación en los mercados, una mayor liquidez, unos diferenciales
menores, una menor volatilidad a corto plazo y nuevos medios para obtener una
mejor ejecución de las órdenes de los clientes. Pero estas tecnologías llevan
consigo cierto número de riesgos potenciales, tales como un mayor riesgo de
sobrecarga de los sistemas de los centros de negociación debido a los grandes
volúmenes de órdenes, o, en el caso de la negociación algorítmica, riesgos de
que se generen órdenes duplicadas o erróneas, u otros tipos de anomalías que
puedan causar trastornos en el mercado. Además, existe el riesgo de que los
sistemas de negociación algorítmica reaccionen de forma exagerada a otros
eventos del mercado, exacerbando la volatilidad en caso de que el mercado
tuviera ya una situación problemática. Finalmente, si se hace un uso incorrecto
de la misma, la negociación algorítmica o de alta frecuencia puede dar lugar a
casos de comportamiento abusivo. ò nuevo (47) Los riesgos potenciales que se derivan
del uso de las tecnologías pueden mitigarse combinando los controles de los
riesgos específicos aplicados a las empresas que se dedican a la negociación
algorítmica o de alta frecuencia con otras medidas dirigidas a los operadores
de centros de negociación con los que toman contacto dichas empresas. Sería
conveniente que todas las empresas de negociación de alta frecuencia
necesitaran autorización cuando sean miembros directos de un centro de
negociación. De este modo se garantizaría que se ajusten a los requisitos de organización
impuestos por la presente Directiva y sean objeto de la oportuna supervisión. ò nuevo (48) Tanto las empresas como los centros de
negociación deben garantizar la existencia de medidas sólidas para evitar que
la negociación automatizada cause trastornos en el mercado o sea utilizada con
fines abusivos. Los centros de negociación deben también velar por que sus
sistemas de negociación sean resistentes y se sometan a pruebas adecuadas para
poder hacer frente a incrementos de las órdenes o a tensiones en el mercado, y
por que existan cortocircuitos que interrumpan temporalmente las operaciones si
se producen fluctuaciones súbitas e inesperadas de los precios. ò nuevo (49) Además de las medidas relativas a la
negociación algorítmica y de alta frecuencia, es conveniente instaurar unos
controles destinados a las empresas de inversión que facilitan a sus clientes
acceso electrónico directo a los mercados, ya que la negociación electrónica
puede llevarse a cabo a través de una empresa que facilite acceso electrónico a
los mercados y conlleva muchos riesgos similares. Es también conveniente que
las empresas que facilitan acceso electrónico directo garanticen que las personas
que utilizan el servicio estén debidamente cualificadas y que la utilización
del servicio se someta a unos controles del riesgo. Es conveniente que en actos
delegados se impongan a estas nuevas formas de negociación unos requisitos de
organización detallados. De este modo se garantizaría que los requisitos puedan
modificarse cuando sea necesario para adaptarlos a la evolución y la innovación
del sector. ò nuevo (50) En la UE opera en la actualidad una
multitud de centros de negociación, muchos de los cuales negocian instrumentos
idénticos. Con el fin de luchar contra los posibles riesgos con que se
enfrentan los inversores, es necesario formalizar y armonizar mejor el supuesto
de que un centro de negociación decida suspender o suprimir de la negociación
un instrumento financiero y las consecuencias que ello podría tener para la
negociación en otros centros. En aras de la seguridad jurídica, y con el fin de
resolver adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir con motivo
de la adopción de una decisión de suspender o suprimir instrumentos de la
negociación, es preciso garantizar que si un mercado regulado o SMN detiene la
negociación debido a falta de información acerca de un emisor o de un
instrumento financiero, los demás hagan suya tal decisión a no ser que esté
justificado continuar la negociación debido a circunstancias excepcionales. Por
otro lado, es necesario formalizar y mejorar el intercambio de información y la
cooperación entre centros de negociación cuando se produzcan circunstancias
excepcionales en relación con un determinado instrumento que se negocia en
diferentes centros. ò nuevo (51) En los últimos años ha aumentado el
número de inversores que participan en los mercados financieros, donde encuentran
una gama cada vez más amplia y compleja de servicios e instrumentos
financieros; por estas razones, es necesario infundir un cierto grado de
armonización que garantice a los inversores un alto nivel de protección en toda
la Unión. Cuando se adoptó la Directiva 2004/39/CE, la dependencia cada vez
mayor de los inversores de recomendaciones personalizadas obligó a incluir la
prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversión entre los servicios
de inversión sujetos a autorización y a normas de conducta específicas. El
hecho de que las recomendaciones personalizadas a los clientes mantenga su
pertinencia y la complejidad cada vez mayor de los servicios e instrumentos
exigen un reforzamiento de las normas de conducta con el fin de aumentar la protección
de los inversores. ò nuevo (52) Con el fin de que los inversores
obtengan toda la información pertinente, conviene exigir a las empresas de
inversión que presten servicios de asesoramiento que expongan claramente en qué
se basa su asesoramiento, en particular qué tipo de productos manejan en sus
recomendaciones personalizadas a los clientes, si su asesoramiento en materia
de inversión es de carácter independiente y si ofrecen una evaluación
continuada acerca de la idoneidad de los instrumentos financieros que
recomiendan a sus clientes. Procede también exigir a las empresas de inversión
que expongan a sus clientes las razones que justifican sus recomendaciones. Para
definir mejor el marco reglamentario de los servicios de asesoramiento en
materia de inversión, dejando al mismo tiempo libertad de elección a empresas y
clientes, es conveniente establecer las condiciones de prestación de estos
servicios cuando las empresas informen a sus clientes de que el servicio es de
carácter independiente. Al objeto de fortalecer la protección de los inversores
y aumentar la claridad para los clientes de los servicios que reciben, es
conveniente restringir en mayor medida la posibilidad de que, cuando presten
servicios de asesoramiento en materia de inversión con carácter independiente,
o cuando presten servicios de gestión de carteras, las empresas acepten
incentivos de terceros, en particular de emisores o proveedores de productos. En
estos casos sólo son admisibles determinadas ventajas de carácter no monetario,
como la formación sobre las características de los productos, siempre que no
menoscaben la capacidad de las empresas de inversión de promover óptimamente
los intereses de sus clientes, como deja claro la Directiva 2006/73/CE. ò nuevo (53) Las empresas de inversión pueden prestar
servicios de inversión que sólo consistan en la ejecución y/o la recepción y
transmisión de órdenes de los clientes, sin necesidad de recabar información
acerca de los conocimientos y experiencia del cliente, de modo que puedan
evaluar la adecuación del servicio o del instrumento para el cliente. Como
estos servicios conllevan una disminución considerable de la protección de los
clientes, es conveniente reforzar las condiciones para su prestación. En particular,
convendría evitar la posibilidad de que estos servicios puedan prestarse en
conjunción con un servicio auxiliar: el consistente en conceder créditos o
préstamos a inversores para que estos puedan llevar a cabo operaciones en las
que está involucrada la empresa de inversión, ya que ello aumenta la
complejidad de la operación y hace más difícil comprender los riesgos que entraña.
Es también conveniente determinar mejor los criterios de selección de los
instrumentos financieros a los que deben ir ligados los servicios, con el fin
de excluir los instrumentos financieros, comprendida la inversión colectiva en
valores mobiliarios (OICVM) que incluyan derivados o incorporen una estructura
que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre. ò nuevo (54) Las prácticas de venta cruzada son una
estrategia común de los prestadores de servicios financieros minoristas en toda
la Unión. Pueden ofrecer ventajas a los clientes minoristas, pero puede también
suceder que no persigan adecuadamente los intereses de aquellos. Por ejemplo,
determinadas prácticas de venta cruzada, como la vinculación, que consiste en
la venta de dos o más servicios financieros en un paquete en el que al menos
uno de los servicios que lo constituyen no se vende separadamente, pueden
falsear la competencia y afectar negativamente a la movilidad de los clientes y
a su capacidad de elegir con conocimiento de causa. Un ejemplo de práctica de
vinculación es la necesidad de abrir cuentas corrientes para prestar un servicio
de inversión a un cliente minorista. Si bien las prácticas de venta combinada,
en la que dos o más servicios financieros se venden conjuntamente en un
paquete, pero cada uno de los servicios que lo componen puede comprarse
separadamente, puede también falsear la competencia y afectar negativamente a
la movilidad de los clientes y a su capacidad de elegir con conocimiento de
causa, al menos dejan al cliente más libertad de elección y no plantean tanto
peligro de que las empresas de inversión soslayen las obligaciones impuestas
por la presente Directiva. Es necesario evaluar el recurso a estas prácticas
con el fin de promover la competencia y la libre elección del consumidor. ê 2004/39/CE
considerando 30 (55)(30) Debe considerarse que todo servicio se presta a iniciativa de un
cliente, salvo que el cliente lo solicite en respuesta a una comunicación
personalizada, procedente o por cuenta de la empresa a ese cliente concreto,
que contenga una invitación o pretenda influir en el cliente con respecto a un
instrumento financiero específico o una operación específica. Un servicio puede
considerarse prestado a iniciativa del cliente a pesar de que el cliente lo
solicite basándose en cualquier tipo de comunicación que contenga una promoción
u oferta de instrumentos financieros, realizada por el medio que fuere, que por
su propia naturaleza sea general y esté dirigida al público o a un grupo o
categoría de clientes o posibles clientes más amplio. ê 2004/39/CE
considerando 31 ð nuevo (56)(31) Uno de los objetivos de la presente Directiva es la protección de
los inversores. Las medidas a tal efecto deben ajustarse a las particularidades
de cada categoría de inversores (particulares, profesionales y contrapartes).
ðSin embargo, con el fin de reforzar el
marco reglamentario aplicable a la prestación de servicios, independientemente
de la categoría de clientes considerada, es procedente dejar sentado que los
principios de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, y la
obligación de que la información sea imparcial, clara y no engañosa, se aplica
a la relación con cualquier cliente. ï ê 2004/39/CE
considerando 32 (57)(32) No obstante el principio de autorización, supervisión y
cumplimiento en el país de origen de las obligaciones relativas al
funcionamiento de las sucursales, conviene confiar a la autoridad competente
del Estado miembro de acogida la responsabilidad de velar por el cumplimiento
de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva en relación
con las actividades realizadas por la sucursal dentro del territorio donde está
radicada, ya que dicha autoridad es la más próxima a la sucursal, por lo que es
la que está en mejores condiciones de descubrir y poner fin a las infracciones
de las normas que rigen las operaciones de la sucursal. ê 2004/39/CE
considerando 33 (58)(33) Es necesario imponer a las empresas de inversión una obligación
efectiva de «ejecución óptima» para garantizar que ejecuten las órdenes en las
condiciones más favorables para los clientes. Esta obligación debe aplicarse a
toda empresa que tenga obligaciones contractuales o de intermediación con el
cliente. ò nuevo (59) Con el
fin de reforzar las condiciones en las que se considera que las empresas de
inversión cumplen con su obligación de ejecutar órdenes en las condiciones más
ventajosas para el cliente, es conveniente exigir a los centros de ejecución
que pongan a disposición del público información relativa a la calidad de
ejecución de las operaciones en cada uno de ellos. ò nuevo (60) La información facilitada por las
empresas de inversión a sus clientes acerca de su política de ejecución de
órdenes es a menudo demasiado genérica y uniforme, y no permite a los clientes
comprender cómo se van a ejecutar las órdenes, ni comprobar si las empresas
cumplen su obligación de ejecutar órdenes en las condiciones más ventajosas
para el cliente. Con el fin de reforzar la protección del inversor, es
procedente que en la información sobre la política de ejecución de órdenes se
especifiquen los principios relativos a la información que facilitan las
empresas de inversión a sus clientes, y que las empresas hagan públicos todos
los años, para cada clase de instrumento financiero, los cinco principales
centros de ejecución donde se ejecutaron órdenes de clientes en el año
anterior. ê 2004/39/CE
considerando 34 (34) La
competencia leal exige que los participantes del mercado e inversores puedan
comparar los precios que los distintos centros de negociación (es decir, los
mercados regulados, los SMN y los
intermediarios) están obligados a hacer públicos. Para ello, se recomienda a
los Estados miembros que eliminen cualquier tipo de obstáculo que pudiera
oponerse a la consolidación, en el ámbito europeo, de la información pertinente
y su publicación. ê 2004/39/CE
considerando 35 (adaptado) (61)(35) Al establecer la relación comercial con el cliente, la empresa de
inversión podrá solicitar al cliente o cliente potencial que dé su
consentimiento simultáneamente a la política de ejecución, así como a la posibilidad
de que las órdenes de los clientes puedan ejecutarse al margen de un mercado
regulado, o
un SMN Ö , un
SON o un internalizador sistemático Õ . ê 2004/39/CE
considerando 36 (62)(36) Las personas que presten servicios de inversión en nombre de más
de una empresa de inversión no deben considerarse agentes vinculados, sino
empresas de inversión, cuando entren en la definición establecida en la
presente Directiva, exceptuando a aquellas personas que puedan quedar exentas. ê 2004/39/CE
considerando 37 (63)(37) La presente Directiva no debe afectar al derecho de los agentes
vinculados a realizar actividades cubiertas por otras Directivas y actividades
afines con respecto a servicios o productos financieros no cubiertos por la
presente Directiva, incluso por cuenta de otros miembros del mismo grupo
financiero al que pertenecen. ê 2004/39/CE
considerando 38 (64)(38) Las condiciones para ejercer actividades fuera de los locales de
la empresa de inversión (venta a domicilio) no deben estar cubiertas por la
presente Directiva. ê 2004/39/CE
considerando 39 (65)(39) Las autoridades competentes de los Estados miembros no deben
registrar, o deben cancelar la inscripción del agente vinculado cuyas actividades
reales indiquen claramente que ha optado por el sistema jurídico de un Estado
miembro con el fin de evitar las normas más estrictas que están vigentes en
otro Estado miembro en cuyo territorio tiene intención de realizar, o en efecto
realiza, la mayor parte de sus actividades ê 2004/39/CE
considerando 40 (66)(40) A los efectos de la presente Directiva, se debe considerar que las
contrapartes elegibles actúan en calidad de clientes. ê 2004/39/CE
considerando 41 (41) Para
asegurar el cumplimiento de las normas de
conducta con respecto a los inversores con mayor necesidad de protección
(incluidas las normas de ejecución óptima y de gestión de órdenes del cliente)
y reflejar prácticas mercantiles bien asentadas en la Comunidad, conviene
aclarar que es posible establecer excepciones a las normas de conducta en
caso de operaciones realizadas o suscitadas entre contrapartes elegibles. ò nuevo (67) La crisis financiera ha mostrado que los
clientes no minoristas no siempre aprecian los riesgos que plantean sus
inversiones. Si bien es necesario dejar sentado que las normas de conducta
deben ejecutarse en beneficio de los inversores que más necesidad tienen de
protección, es conveniente calibrar mejor los requisitos aplicables según las
categorías de clientes. Por ello, procede hacer extensivos algunos requisitos
de información y notificación a las relaciones con contrapartes elegibles. En particular,
estos requisitos deben referirse a la salvaguarda de los instrumentos
financieros y los fondos de los clientes, así como a las obligaciones de
información y notificación relativas a los instrumentos financieros o
transacciones más complejos. Con el fin de determinar mejor la clasificación de
los municipios y las autoridades públicas locales, es conveniente excluirlos claramente
de la lista de contrapartes elegibles y de los clientes que se consideran
profesionales, permitiendo al mismo tiempo a estos clientes solicitar ser
tratados como clientes profesionales. ê 2004/39/CE
considerando 42 (68)(42) Con respecto a las operaciones ejecutadas entre contrapartes
elegibles, la obligación de divulgar las órdenes de clientes a precio limitado
sólo debe aplicarse si la contraparte está enviando explícitamente una orden a
precio limitado a una empresa de inversión para su ejecución. ê 2004/39/CE
considerando 43 (69)(43) Los Estados miembros deben proteger el derecho a la intimidad de
las personas físicas con relación al tratamiento de datos personales de conformidad
con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos[40]. ê 2004/39/CE
considerando 44 (44) Con el
doble objetivo de proteger a los inversores y de asegurar el funcionamiento
armónico de los mercados de valores, es preciso garantizar la transparencia de
las operaciones y velar por que las normas establecidas a tal fin se apliquen a las empresas de inversión
cuando éstas operen en los mercados. Para que los inversores o los
participantes del mercado puedan evaluar en todo momento las condiciones de una
operación sobre acciones que están sopesando y puedan comprobar a posteriori
las condiciones en las que se llevó a cabo, deben establecerse normas comunes
para la publicación de los datos de las operaciones sobre acciones ya
concluidas y la difusión de los datos de las operaciones sobre acciones que son
posibles en aquel momento. Estas normas son
necesarias para garantizar la integración real de los mercados de valores de
los Estados miembros, para reforzar la eficiencia del proceso global de
formación de precios de los instrumentos de renta variable y para contribuir
a la observancia efectiva de las obligaciones de «ejecución óptima». Para ello
es preciso disponer de un régimen global de transparencia aplicable a todas las
operaciones sobre acciones, independientemente de que las realice una empresa
de inversión de modo bilateral o se ejecuten
a través de mercados regulados o SMN. La obligación impuesta a las empresas de
inversión en el marco de la presente Directiva de indicar los precios de
compra/venta y de ejecutar una orden al precio indicado no exime a una empresa
de inversión de la obligación de encaminar una orden a otro lugar de ejecución
cuando esta internalización sea susceptible de impedir que la empresa cumpla
las obligaciones de «ejecución óptima». ê 2004/39/CE
considerando 45 (45) Los
Estados miembros deben poder aplicar las obligaciones de declarar las
operaciones en virtud de la presente Directiva a los instrumentos financieros
no admitidos a cotización en un mercado regulado. ê 2004/39/CE
considerando 46 (46) Un
Estado miembro puede decidir aplicar los requisitos de transparencia
pre-negociación y post-negociación establecidos en la presente Directiva a
otros instrumentos financieros distintos de las acciones, en cuyo caso, dichos requisitos deben aplicarse a todas la empresas de
inversión de las que dicho Estado miembro sea el Estado miembro de origen, con
respecto a las operaciones que realicen en el territorio de dicho Estado, así
como a las actividades transfronterizas efectuadas al amparo de la libre
prestación de servicios. También deben aplicarse a las operaciones realizadas
en el territorio de dicho Estado miembro por sucursales establecidas en él y
pertenecientes a empresas de inversión autorizadas en otro Estado miembro. ê 2004/39/CE
considerando 47 (adaptado) (70)(47) Todas las empresas de inversión deben tener las mismas
posibilidades de adherirse o acceder a los mercados regulados en toda la Comunidad
Ö Unión Õ . Independientemente
del modo en que estén organizadas actualmente las operaciones en los Estados
miembros, es importante suprimir las restricciones técnicas y jurídicas al
acceso a los mercados regulados. ê 2004/39/CE
considerando 48 (adaptado) (71)(48) Para facilitar la conclusión de operaciones transfronterizas, es
conveniente que las empresas de inversión puedan acceder fácilmente a los
mecanismos de compensación y liquidación en toda la Comunidad Ö Unión Õ ,
independientemente de que las operaciones se hayan concluido a través de
mercados regulados del Estado miembro de que se trate. Las empresas de
inversión que deseen participar directamente en los sistemas de liquidación de
otros Estados miembros deben cumplir los oportunos requisitos operativos y
comerciales para su adhesión, así como las medidas prudenciales, para mantener
el funcionamiento armónico y ordenado de los mercados financieros. ò nuevo (72) La prestación de servicios en la Unión
por parte de empresas de terceros países está sujeta a regímenes y requisitos
de índole nacional. Estos regímenes presentan grandes diferencias y las
empresas autorizadas por ellos no gozan de la libertad de prestar servicios ni
del derecho de establecimiento en Estados miembros diferentes de aquel donde
están establecidos. Es conveniente introducir un marco reglamentario común a
nivel de la Unión. El régimen debe armonizar el fragmentado marco que ahora existe,
así como garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato de las
empresas de terceros países en la Unión, velar por que la Comisión efectúe una
evaluación de la equivalencia del marco reglamentario y de supervisión de los
terceros países, y proporcionar un nivel de protección comparable a los
inversores de la UE que contratan servicios de empresas de terceros países. ò nuevo (73) Para prestar servicios a clientes
minoristas se debería exigir siempre la apertura de una sucursal en la Unión. La
sucursal así establecida debe someterse a la autorización y supervisión de la
Unión. Se deben celebrar los oportunos acuerdos de cooperación entre la
autoridad competente de que se trate y la del tercer país. La sucursal debe
disponer libremente de un capital inicial suficiente. Una vez autorizada, la
sucursal debe ser objeto de supervisión en el Estado miembro donde está
establecida; merced a un procedimiento de notificación, la empresa del tercer
país debe poder prestar servicios en otros Estados miembros a través de la
sucursal que ha sido autorizada y es objeto de supervisión. La prestación de
servicios sin sucursal debe limitarse a las contrapartes elegibles. Debe
registrarse en la AEVM y someterse a la supervisión del tercer país. Se deberán
celebrar los oportunos acuerdos de cooperación entre la AEVM y la autoridad
competente del tercer país. ò nuevo (74) La disposición de la presente Directiva
por la que se regula la prestación de servicios en la Unión por parte de
empresas de terceros países no debería impedir la posibilidad de que empresas
de terceros países presten servicios de inversión a personas establecidas en la
Unión por iniciativa exclusiva de estas últimas. Cuando una empresa de un
tercer país preste servicios por iniciativa exclusiva de personas establecidas
en la Unión, debe considerarse que la prestación de servicios no tiene lugar en
el territorio de la Unión. Cuando la empresa de un tercer país capte clientes o
posibles clientes en la Unión, o anuncie o promocione servicios o actividades
de inversión, junto con servicios auxiliares, no debe considerarse que se trata
de servicios por iniciativa exclusiva del cliente. ê 2004/39/CE
considerando 49 (adaptado) ð nuevo (75)(49) La autorización para gestionar un mercado regulado debe abarcar
todas las actividades directamente relacionadas con la presentación,
tratamiento, ejecución, confirmación e información de las órdenes desde el
momento en que estas son recibidas por el mercado regulado hasta el momento en
que se transmiten para su ulterior conclusión, así como las actividades
relacionadas con la admisión a negociación de instrumentos financieros. Debe
también incluir las operaciones realizadas a través de creadores de mercado
designados por el mercado regulado, de conformidad con sus sistemas y con
arreglo a las normas que los regulan. No todas las operaciones concluidas por
miembros o participantes del mercado regulado,
o
el SMN ð o el SON ï han de ser consideradas concluidas en el marco de los sistemas
del mercado regulado, o SMN ð o SON ï . Las operaciones que miembros o participantes realicen de forma
bilateral y que no cumplan todas las obligaciones establecidas para un mercado
regulado, o un SMN ð o un SON ï con arreglo a la presente Directiva deben considerarse operaciones
concluidas al margen de un mercado regulado,
o
un SMN ð o un SON ï a los efectos de la definición de internalizador sistemático. En
tal caso, la obligación de las empresas de inversión de hacer públicas las
cotizaciones en firme debe aplicarse si se cumplen las condiciones establecidas
en la presente Directiva. ò nuevo (76) La prestación de servicios de suministro
de datos básicos sobre el mercado, que son esenciales para que los usuarios
puedan obtener la deseada visión de conjunto de la actividad negociadora en los
mercados de la Unión y para que las autoridades competentes reciban una
información precisa y completa sobre las operaciones pertinentes, debe estar
sujeta a autorización y reglamentación para garantizar el nivel de calidad
necesario. ò nuevo (77) La introducción de dispositivos de
publicación aprobados debería mejorar la calidad de la información de
transparencia publicada en el ámbito OTC, y contribuir significativamente a que
estos datos se publiquen de forma que se facilite su consolidación con los
datos publicados por los centros de negociación. ò nuevo (78) La introducción de una solución
comercial para la información consolidada de los valores participativos debe
contribuir a la creación de un mercado europeo más integrado y permitir que los
participantes en el mercado obtengan más fácilmente una visión consolidada de
la información de transparencia disponible. La solución prevista se basa en una
autorización concedida a los proveedores, que trabajarían de acuerdo con unos
parámetros predeterminados y supervisados y que competirían entre sí para
lograr unas soluciones innovadoras y técnicamente muy avanzadas que prestarían
al mercado el mejor servicio posible. ê 2004/39/CE
considerando 50 (50) Los
internalizadores sistemáticos pueden decidir dar acceso a sus cotizaciones sólo
a los clientes minoristas, sólo a los clientes profesionales, o bien a ambos.
No se les debe permitir que establezcan distinciones dentro de dichas categorías de clientes. ê 2004/39/CE
considerando 51 (51) El
artículo 27 no obliga a los internalizadores sistemáticos a hacer públicas las
cotizaciones en firme en relación con las transacciones superiores al volumen
estándar del mercado. ê 2004/39/CE
considerando 52 (52) Cuando
una empresa de inversión es un internalizador sistemático en acciones y en
otros instrumentos financieros, la obligación de cotizar sólo debe aplicarse
respecto a las acciones, sin perjuicio del
considerando 46. ê 2004/39/CE
considerando 53 (53) La
presente Directiva no pretende exigir la aplicación de normas de transparencia
precomercial a las transacciones realizadas sobre la base de un mercado
paralelo, entre cuyas características se
hallan su carácter ad hoc e irregular y el hecho de que se realizan con
contrapartes al por mayor, y que son parte de una relación comercial que se
caracteriza por transacciones que exceden del volumen estándar del mercado, y
en la que las transacciones se realizan fuera de los sistemas que
normalmente utiliza la empresa de que se trate para sus actividades como
internalizador sistemático ê 2004/39/CE
considerando 54 (54) El
volumen estándar del mercado para cualquier tipo de acción no debe ser
significativamente desproporcionado con respecto a ninguna acción incluida en
esa clase. ê 2004/39/CE
considerando 55 (adaptado) (79)(55) La revisión de la Directiva 93/6/CEE Ö 2006/49/CE Õ debe fijar
las exigencias mínimas de recursos propios que deben cumplir los mercados
regulados para ser autorizados, y debe tener en cuenta el carácter específico
de los riesgos asociados a estos mercados. ê 2004/39/CE
considerando 56 (80)(56) Los gestores de un mercado regulado deben también poder gestionar
un SMN con arreglo a las disposiciones pertinentes de la presente Directiva. ê 2004/39/CE
considerando 57 (81)(57) Las disposiciones de la presente Directiva relativas a la admisión
de instrumentos a negociación de conformidad con las normas aplicadas por el
mercado regulado no deben ser un obstáculo para la aplicación de la Directiva
2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de
2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la
información que ha de publicarse sobre dichos valores[41]. No debe impedirse
que un mercado regulado aplique a los emisores de valores o de instrumentos que
esté estudiando admitir a cotización unos requisitos más severos que los
impuestos en virtud de la presente Directiva. ê 2004/39/CE
considerando 58 (82)(58) Los Estados miembros deben estar facultados para designar
distintas autoridades competentes para hacer cumplir la amplia gama de
obligaciones establecidas en la presente Directiva. Estas autoridades deben ser
de carácter público, para garantizar su independencia de los agentes económicos
y evitar conflictos de intereses. Los Estados miembros deben garantizar la
financiación adecuada de la autoridad competente, con arreglo a su Derecho
interno. La designación de estas autoridades públicas no debe impedir la
delegación de funciones, bajo responsabilidad de la autoridad competente. ò nuevo (83) La cumbre del G-20 de 25 de septiembre
de 2009, que se celebró en Pittsburgh, acordó mejorar la reglamentación, el
funcionamiento y la transparencia de los mercados financieros y de materias
primas con el fin de dar solución a la excesiva volatilidad de los precios de
las materias primas. La Comunicación de la Comisión de 28 de octubre de 2009,
que lleva por título «Mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en
Europa», y la de 2 de febrero de 2011, «Abordar los retos de los mercados de
productos básicos y de las materias primas», determinan unas medidas que pueden
tenerse en cuenta en el contexto de la revisión de la Directiva 2004/39/CE. ò nuevo (84) Las facultades de que disponen las
autoridades competentes deben complementarse con otras que permitan
explícitamente solicitar información acerca del volumen y finalidad de una
posición en contratos de derivados sobre materias primas, y pedir a la persona
que tome medidas para reducir el volumen de la posición en contratos de
derivados. ò nuevo (85) Deben concederse a las autoridades
competentes facultades explícitas para limitar la capacidad de una persona o
categoría de persona de celebrar contratos de derivados si se trata de una
materia prima. Debe ser posible imponer un límite tanto en el caso de
operaciones concretas como de posiciones acumuladas. En el segundo caso, en
particular, la autoridad competente debe asegurarse de que los límites
impuestos a las posiciones sean no discriminatorios, estén claramente
expuestos, tengan debidamente en cuenta la especificidad del mercado en
cuestión y sean necesarios para asegurar la integridad y el buen funcionamiento
del mercado. ò nuevo (86) Todos los centros que ofrecen
negociación en derivados sobre materias primas deben establecer unos límites
apropiados, o los correspondientes dispositivos alternativos, para sostener la
liquidez, impedir el abuso de mercado y garantizar una formación de precios y
unas condiciones de liquidación correctas. La AEVM debe publicar y mantener una
lista que contenga un resumen de todas las medidas vigentes. Estos límites
o dispositivos deben aplicarse de manera coherente y tener en cuenta las
características específicas del mercado en cuestión. Deben exponerse de forma
clara precisando a quién se aplican, con las oportunas excepciones, y los
umbrales cuantitativos pertinentes que constituyen los límites y podrían dar
lugar a otras obligaciones. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos
delegados, entre otras cosas para evitar que los límites o dispositivos arrojen
efectos divergentes en contratos comparables de centros diferentes. ò nuevo (87) Los centros donde se negocian los
derivados sobre materias primas de mayor liquidez deben publicar semanalmente
un desglose de las posiciones que mantienen los diferentes tipos de
participantes en el mercado, incluidos los clientes de los que no negocian por
cuenta propia. A petición de la autoridad competente, debe facilitarse un
desglose detallado y completo, indicando el tipo y la identidad del
participante en el mercado. ò nuevo (88) Teniendo en cuenta al comunicado de los
ministros de Hacienda y de los gobernadores de bancos centrales del G-20, de 15
de abril de 2011, que sostenía que los participantes en los mercados de
derivados sobre materias primas deben ajustarse a una reglamentación y
supervisión apropiados, es necesario modificar las excepciones de la Directiva
2004/39/CE reconocidas a distintos participantes activos en los mercados de
derivados sobre materias primas, con el fin de garantizar que las actividades
de empresas que no formen parte de un grupo financiero, entre ellas la
cobertura de riesgos relacionados con la producción o de otro tipo, así como la
prestación de servicios de inversión, con carácter auxiliar, en el ámbito de
las materias primas o los derivados exóticos a los clientes de la actividad
principal, puedan acogerse a la excepción, pero que las empresas especializadas
en la negociación de materias primas y sus derivados queden incluidas en el
ámbito de la Directiva. ò nuevo (89) Es conveniente facilitar el acceso al
capital a las pequeñas y medianas empresas, así como facilitar el desarrollo de
los mercados especializados que se proponen centrarse en las necesidades de los
emisores pequeños y medianos. A estos mercados, que en general funcionan, con
arreglo a la presente Directiva, como SMN, se les suele denominar mercados de
PYME, mercados en expansión o mercados «junior». La creación de una nueva
subcategoría entre los SMN, la de los mercados de PYME en expansión, y el
registro de estos mercados, deberían aumentar su visibilidad, mejorar su perfil
y potenciar el desarrollo de unas normas reglamentarias paneuropeas para estos
mercados. ò nuevo (90) Los requisitos aplicables a esta nueva
categoría de mercados deben ser lo suficientemente flexibles para incluir todos
los modelos de mercado que han proliferado con éxito en Europa. Deben además
encontrar un equilibrio óptimo entre un alto nivel de protección del inversor,
fundamental para fomentar la confianza de los inversores en los emisores de
estos mercados, y la reducción de cargas administrativas innecesarias a cargo
de dichos emisores. Se propone que el desarrollo de los requisitos de los
mercados de PYME, por ejemplo los relativos a los criterios de admisión a
negociación, tenga lugar más adelante en actos delegados o normas técnicas. ò nuevo (91) Dada la importancia que reviste no
incidir negativamente en mercados que funcionan bien, los gestores de mercados
que se centran en emisores pequeños y medianos deberían poder optar por seguir
gestionando estos mercados con arreglo a los criterios impuestos por la
Directiva, sin proceder a registrarse en un mercado de PYME en expansión. ê 2004/39/CE
considerando 59 (92)(59) Una información confidencial recibida por el punto de contacto de
un Estado miembro a través del punto de contacto de otro Estado miembro no
puede ser considerada puramente interna. ê 2004/39/CE
considerando 60 (93)(60) Es necesario potenciar la convergencia de los poderes de que
disponen las autoridades competentes a fin de tender a una aplicación de
intensidad equivalente en todo el mercado financiero integrado. La eficacia de
la supervisión debe garantizarse mediante un mínimo común de atribuciones
acompañado de los recursos adecuados. ò nuevo (94) Dado el impacto significativo y la cuota
de mercado alcanzada por diferentes SMN, es conveniente asegurar que se
celebren acuerdos de cooperación adecuados entre la autoridad competente del
SMN y la de la jurisdicción donde el SMN esté prestando sus servicios. Esto
mismo puede hacerse extensivo a los SON, a efectos de anticipar una evolución
similar. ò nuevo (95) A fin de velar por que las empresas de
inversión y los mercados regulados, aquellos que controlan de manera efectiva su
actividad y los miembros del órgano de dirección de las empresas de inversión y
los mercados regulados cumplan las obligaciones que se derivan de la presente
Directiva y del Reglamento [a insertar por la OP], y para garantizar que sean
tratados de forma similar en toda la Unión, los Estados miembros deberían
imponer unas sanciones y medidas administrativas eficaces, proporcionadas y
disuasorias. Así pues, las sanciones y medidas administrativas establecidas por
los Estados miembros deben satisfacer determinados requisitos esenciales en
relación con los destinatarios, los criterios a tener en cuenta a la hora de
aplicar una sanción o medida, la publicación, las principales facultades
sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas. ò nuevo (96) En particular, las autoridades
competentes deben estar facultadas para imponer sanciones pecuniarias que sean
suficientemente elevadas para contrarrestar los beneficios que puedan obtenerse
y disuasorias incluso para grandes entidades y sus directivos. ò nuevo (97) Con el fin de garantizar una aplicación
uniforme de las sanciones en los Estados miembros, a la hora de determinar el
tipo de las sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones
pecuniarias administrativas, debería exigirse que los Estados miembros velen
por que las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias
pertinentes. ò nuevo (98) A fin de asegurar que las sanciones
tengan un efecto disuasorio para el público en general, las sanciones deben
publicarse normalmente, excepto en circunstancias bien definidas. ò nuevo (99) A fin de detectar posibles infracciones,
conviene que las autoridades competentes posean las facultades de investigación
necesarias y establezcan mecanismos eficaces que favorezcan la notificación de
infracciones reales o potenciales. Estos mecanismos deben entenderse sin
perjuicio de las salvaguardas adecuadas para los acusados. Es conveniente
establecer unos procedimientos apropiados para garantizar el derecho de defensa
de la persona implicada y el derecho a que esta sea oída antes de que se adopte
una decisión final sobre ella, así como el derecho a introducir un recurso ante
un tribunal contra una decisión que le afecta. ò nuevo (100) La presente Directiva debe referirse
tanto a las sanciones como a las medidas administrativas, a fin de abarcar
todas las acciones aplicadas tras la comisión de una infracción, y destinadas a
evitar futuras infracciones, con independencia de que sean calificadas de
sanción o medida con arreglo al Derecho nacional. ò nuevo (101) La presente Directiva se entiende sin
perjuicio de las eventuales disposiciones de los Estados miembros en materia de
sanciones penales. ê 2004/39/CE ð nuevo (102)(61) Con vistas a la protección de los clientes y sin perjuicio del
derecho de los consumidores a recurrir a los tribunales, conviene que los
Estados miembros se aseguren de quealienten
a los organismos públicos y privados creados para la
resolución extrajudicial de litigios a que cooperen
entre sí en la resolución de los litigios transfronterizos, teniendo en cuenta
la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998,
relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución
extrajudicial de los litigios en materia de consumo[42] ð y la Recomendación 2001/310/CE de
la Comisión, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales
de resolución consensual de litigios en materia de consumo ï. Debe alentarse a los Estados miembros a que, cuando apliquen las
disposiciones sobre reclamaciones y procedimientos de recurso en los
procedimientos extrajudiciales, se sirvan de los actuales mecanismos transfronterizos
de cooperación, en particular de la red de denuncias en el ámbito de los
servicios financieros (FIN-Net). ê 2004/39/CE
considerando 62 ð nuevo (103)(62) Todo intercambio o transmisión de información entre autoridades
competentes u otras autoridades, organismos o personas debe realizarse de
conformidad con las normas sobre transferencia de datos personales a países
terceros establecidas en la Directiva 95/46/CE ð del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos[43]. Toda transmisión o intercambio de
datos personales entre la AEVM y terceros países debe desarrollarse con arreglo
a las normas en materia de tratamiento y circulación de datos personales del
Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ï. ê 2004/39/CE
considerando 63 (104)(63) Es preciso reforzar las disposiciones sobre el intercambio de
información entre autoridades competentes nacionales y consolidar los deberes
de asistencia y cooperación que se deben entre sí. Debido al aumento de la actividad
transfronteriza, las autoridades competentes deben facilitarse mutuamente la
información pertinente para el ejercicio de sus funciones, para asegurar así el
efectivo cumplimiento de la presente Directiva, incluso en situaciones en las
que las infracciones o presuntas infracciones pueden interesar a las
autoridades de dos o más Estados miembros. En este intercambio de información
es necesario observar el más estricto secreto profesional para asegurar la
buena transmisión de esa información y la protección de los derechos de los
interesados. ê 2004/39/CE
considerando 64 (64) En su reunión del 17 de julio de 2000, el Consejo
creó un Comité de expertos sobre la reglamentación de los mercados europeos de
valores mobiliarios. En su informe final, el Comité de expertos propuso la
introducción de nuevas técnicas legislativas basadas en un planteamiento en
cuatro niveles: principios generales, medidas de ejecución, cooperación y
cumplimiento. El nivel 1, en el que se sitúa la Directiva, debe limitarse a enunciar principios «marco» de ámbito
general, mientras que el nivel 2 debe contener medidas técnicas de
ejecución que ha de adoptar la Comisión con la asistencia de un comité. ê 2004/39/CE
considerando 65 (65) La Resolución adoptada por el Consejo Europeo de
Estocolmo el 23 de marzo de 2001 respaldó el Informe final del Comité de
expertos y el planteamiento en cuatro niveles de la reglamentación para
aumentar la eficacia y transparencia del proceso de elaboración de la
legislación comunitaria sobre valores. ê 2004/39/CE
considerando 66 (66) De acuerdo con el Consejo Europeo de Estocolmo,
deben emplearse con mayor frecuencia medidas de ejecución de nivel 2 para garantizar
la actualización de las disposiciones técnicas en función de la evolución del
mercado y de las prácticas de supervisión, así como establecerse plazos para
todas las fases de trabajo del nivel 2. ê 2004/39/CE
considerando 67 (67) La Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de
febrero de 2002, sobre la aplicación de la legislación en el marco de los
servicios financieros también respaldó el informe del Comité de expertos,
basándose en la declaración formal efectuada ese mismo día ante el Parlamento por la Comisión y en la carta de 2 de
octubre de 2001 dirigida por el Comisario de Mercado Interior a la Presidencia
de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento, con respecto
a las salvaguardias sobre el papel del Parlamento Europeo en este proceso. ê 2004/39/CE
considerando 68(adaptado) (68) Las
medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva se deben aprobar
con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por
la que se establecen los procedimientos para
el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[44]. ê 2006/31/CE
Art. 1.1 (105)(69) El Parlamento Europeo debe disponer de un plazo de tres meses a
partir de la primera transmisión de los proyectos de enmiendas y de medidas de
ejecución para poder examinarlos y emitir su dictamen. No obstante, en casos
urgentes y debidamente justificados, debe existir la posibilidad de reducir
dicho plazo. Si el Parlamento Europeo aprueba una resolución en este plazo, la
Comisión debe reexaminar los proyectos de enmiendas o de medidas. ê 2004/39/CE
considerando 70 (70) Con
vistas a tener en cuenta la evolución ulterior de los mercados financieros, la
Comisión debe presentar informes al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la
aplicación de las disposiciones relativas al seguro de responsabilidad civil profesional, el alcance de las
normas de transparencia y la posible autorización como empresas de inversión de
los operadores especializados en derivados sobre materias primas. ò nuevo (106) Con el fin de alcanzar los objetivos
expuestos en la presente Directiva, debe delegarse en la Comisión los poderes
para adoptar actos en virtud del artículo 290 del Tratado cuando se trate de
aspectos relativos a las excepciones, la aclaración de las definiciones, los
criterios de evaluación de las propuestas de adquisición de las empresas de
inversión, los requisitos de organización de las mismas, la gestión de los
conflictos de interés, las normas de conducta en la prestación de servicios de
inversión, la ejecución de órdenes en las condiciones más ventajosas para el
cliente, la gestión de las órdenes de los clientes, las operaciones con
contrapartes elegibles, los mercados de PYME en expansión, las condiciones para
la evaluación del capital inicial de empresas de terceros países, las medidas
relativas a la resistencia de los sistemas, los cortocircuitos y la negociación
electrónica, la admisión a negociación de instrumentos financieros, la
suspensión o exclusión de instrumentos financieros de la negociación, los
umbrales para la comunicación de las posiciones por categoría de negociador y
la cooperación entre autoridades competentes. Es especialmente importante que
la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante los trabajos
preparatorios, incluido a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos
delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y
apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. ò nuevo (107) A fin de garantizar condiciones
uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión
competencias de ejecución. Estas competencias son las de adoptar la decisión de
equivalencia respecto al marco jurídico y de supervisión de terceros países
para la prestación de servicios de empresas de estos países y comunicar a la
AEVM posiciones por categoría de negociador, y deben ejercerse de conformidad
con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[45]. ò nuevo (108) Las normas técnicas en el terreno de los
servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una
protección adecuada de depositantes, inversores y consumidores en toda la
Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y
adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de
regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas, para
presentarlos a la Comisión. ò nuevo (109) La Comisión debe adoptar las normas
técnicas de regulación elaboradas por la AEVM en torno al artículo 7, relativo
a los procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización, a los
artículos 9 y 48, relativos a los requisitos aplicables a los órganos de
dirección, al artículo 12, relativo a la adquisición de participaciones
cualificadas, al artículo 27, relativo a la obligación de ejecutar órdenes en
las condiciones más ventajosas para el cliente, a los artículos 34 y 54,
relativos a la cooperación y el intercambio de información, al artículo 36,
relativo a la libre prestación de servicios y actividades de inversión, al
artículo 37, relativo al establecimiento de una sucursal, al artículo 44,
relativo a la prestación de servicios por parte de empresas de terceros países,
al artículo 63, relativo a los procedimientos para conceder y denegar
solicitudes de autorización de los proveedores de servicios de suministro de
datos, a los artículos 66 y 67, relativos a los requisitos de organización de
los DPA y los PIC y al artículo 84, relativo a la cooperación entre autoridades
competentes. La Comisión debe adoptar estas normas técnicas de regulación
mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los
artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. ò nuevo (110) La Comisión debe asimismo ser facultada
para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, de
conformidad con el artículo 291 del TFUE y con el artículo 15 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. Debe confiarse a la AEVM la tarea de
elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación que presentará a la
Comisión en torno al artículo 7, relativo a los procedimientos para
conceder y denegar solicitudes de autorización, al artículo 12, relativo a
la adquisición de participaciones cualificadas, al artículo 18, relativo al
proceso de negociación y conclusión de operaciones en SMN y SON, a los
artículos 32, 33 y 53, relativos a la suspensión y exclusión de instrumentos de
la negociación, al artículo 36, relativo a la libre prestación de
servicios y actividades de inversión, al artículo 37, relativo al
establecimiento de una sucursal, al artículo 44, relativo a la prestación
de servicios por parte de empresas de terceros países, al artículo 60, relativo
a la comunicación de las posiciones por categoría de negociadores, al artículo
78, relativo a la presentación de información a la AEVM, al artículo 83,
relativo a la obligación de cooperación, al artículo 84, relativo a la
cooperación entre autoridades competentes, al artículo 85, relativo al
intercambio de información, y al artículo 88, relativo a la consulta previa a
la concesión de autorizaciones. ò nuevo (111) La Comisión debe presentar un informe al
Parlamento Europeo y al Consejo en el que evalúe el funcionamiento de los
sistemas organizados de negociación, el funcionamiento del régimen de los
mercados de PYME en expansión, el impacto de los requisitos relativos a la
negociación automatizada y de alta frecuencia, la experiencia con el mecanismo
por el que se prohíben determinados productos y prácticas, y el impacto de las
medidas relativas a los mercados de derivados sobre materias primas. ê 2004/39/CE
(adaptado) (112)(71) El objetivo de crear un mercado financiero integrado en el que los
inversores estén realmente protegidos y se garantice la eficiencia y la
integridad del mercado en general exige el establecimiento de normas comunes
aplicables a las empresas de inversión, independientemente del país de la Comunidad
Ö Unión Õ en que
estén autorizadas, que rijan el funcionamiento de los mercados regulados y
otros sistemas de negociación para impedir que la opacidad o distorsión de un
solo mercado pueda afectar al funcionamiento del sistema financiero europeo en
general. Dado que este objetivo puede lograrse mejor a nivel comunitario
Ö de la
Unión Õ, la Comunidad
Ö esta Õ puede
adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede
de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, ò nuevo (113) Se considera que el establecimiento de
información consolidada en el ámbito de los valores no participativos es más
difícil de llevar a la práctica que en el caso de los valores participativos;
los posibles proveedores deben adquirir experiencia con los segundos antes de
proceder a establecer información consolidada sobre los primeros. Para
facilitar un establecimiento correcto de información consolidada en el ámbito
de los valores no participativos es procedente, por lo tanto, ampliar la fecha
de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la disposición
considerada. ò nuevo (114) La presente Directiva respeta los
derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, el derecho a la
protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa, el
derecho a la protección de los consumidores, el derecho a la tutela judicial
efectiva y a un juez imparcial, el derecho a no ser juzgado o condenado dos
veces por la misma infracción, y su aplicación deberá ajustarse a tales
derechos y principios. ê 2004/39/CE
(adaptado) HAN ADOPTADO L A PRESENTE
DIRECTIVA: TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. La presente
Directiva se aplicará a las empresas de inversión , y a los mercados
regulados Ö, a
los proveedores de servicios de suministro de datos y a la empresas de terceros
países que presten servicios o ejerzan actividades en la Unión Õ .. ò nuevo 2. La presente
Directiva impone requisitos: (a) a las
autorizaciones y las condiciones de funcionamiento de las empresas de
inversión; (b) a la
prestación de servicios o la realización de actividades de inversión por parte
de empresas de terceros países merced al establecimiento de una sucursal; (c) a la
autorización de mercados regulados y a su funcionamiento; (d) a la
autorización de proveedores de servicios de suministro de datos y a su
funcionamiento; y (e) a la
supervisión, la cooperación y la ejecución efectiva por parte de las
autoridades competentes. ê 2004/39/CE
(adaptado) ð nuevo 32. Las
siguientes disposiciones también se aplicarán a las entidades de crédito
autorizadas con arreglo a la Directiva 2000/12/CE Ö 2006/48/CE Õ , cuando
presten uno o varios servicios o realicen una o varias actividades de inversión
ð y cuando vendan a clientes o les
asesoren sobre depósitos cuyo rendimiento no venga determinado por un tipo de
interés dado ï: –
el apartado artículo 2, del artículo
apartado 2, ð el artículo 9, apartado 6, ï los artículos 1411,
16, 1713
y 1814, –
el capítulo título II,
del
título capítulo
II, excepto el Ö artículo
29, apartado 2, Õ párrafo
segundo del apartado 2 del artículo 23, –
el capítuloIII título II, del
título capítulo III,
excepto el artículo 36, apartados
2 a 4, del
artículo 31 el artículo
37, y los apartados 2 a 6, 8 y 9 y
10 del
artículo 32, –
los artículos 6948
a 8053,
Ö y los
artículos Õ 8457, 8961 y 9062, y –
el apartado 1 del artículo 71. Artículo 2 Excepciones 1. La presente
Directiva no se aplicará: a) a
las empresas de seguros definidas en el artículo 1 de la
Directiva 73/239/CEE y en el artículo 1 de la Directiva 2002/83/CE,
ni a las empresas que ejerzan las actividades de reaseguro y de retrocesión
contempladas en la Directiva 64/225/CEE
Ö 2009/138/CE Õ ; b) a
las personas que presten servicios de inversión exclusivamente a sus empresas
matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices; c) a
las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se
preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre
que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por
un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de dicho
servicio; d) a
las personas que no realicen más servicio o actividad de inversión que negociar
por cuenta propia, excepto si: i) estas personas son creadores de
mercado; ðii) son miembros o participantes en
un mercado regulado o SMN; ï o iii) negocian por cuenta propia ð ejecutando órdenes de clientes ï al margen de un mercado regulado o un SMN de forma organizada, frecuente
y sistemática proporcionando un sistema accesible a terceros con objeto de
entrar en negociación con ellos; ðEsta excepción no se aplicará a las personas
exentas contempladas en el apartado 1, letra i), del presente artículo que
negocien por cuenta propia instrumentos financieros como miembros o
participantes en un mercado regulado o SMN, incluso si son creadores de mercado
en derivados sobre materias primas, derechos de emisión, o derivados; ï e) a
las personas que presten servicios de inversión consistentes exclusivamente en
la gestión de sistemas de participación de los trabajadores; f) a
las personas que presten servicios de inversión que consistan únicamente en la
gestión de sistemas de participación de trabajadores y en la prestación de
servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o
a otras filiales de sus empresas matrices; g) a
los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a otros organismos
nacionales con funciones similares ð en la Unión, ï, o
a otros organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública o
intervienen en ella ð en la Unión y a los organismos
internacionales a los que pertenecen uno o más Estados miembros ï; h) a
los organismos de inversión colectiva y fondos de pensiones, independientemente
de que estén o no coordinados a nivel comunitario Ö de la
Unión Õ , ni a los
depositarios y gestores de dichos organismos; i) a
las personas que - negocian por cuenta propia en instrumentos
financieros ð , exceptuando las que negocian por
cuenta propia ejecutando órdenes de clientes, o que ï - o prestan servicios de inversión
ð , pero no por cuenta propia, a
sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas
matrices exclusivamente, o ï ð prestan servicios de inversión,
pero no por cuenta propia, ï en derivados sobre materias primas o contratos de derivados a que
hace referencia el anexo I, sección C, punto 10 ð , o en derechos de emisión o sus
derivados ï a los clientes de su actividad principal, siempre que ð en todos los casos ï lo hagan como actividad auxiliar con respecto a la principal,
cuando se considere como parte de un grupo, y dicha actividad principal no sea
la prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva
o de servicios bancarios según la Directiva 2000/12/CE Ö 2006/48/CE Õ ; j) a
las personas que prestan asesoramiento en materia de inversióninversiones
en el ejercicio de otra actividad profesional no regulada por la presente
Directiva, siempre que la prestación de dicho asesoramiento no esté
específicamente remunerada; k) a las personas
cuya actividad principal consiste en negociar por cuenta propia en materias
primas o derivados sobre materias primas. Esta excepción no será aplicable
cuando las personas que negocien por cuenta propia en materias primas o
derivados sobre materias primas formen parte de un grupo cuya actividad
principal sea la prestación de otros servicios de inversión en el sentido de la
presente Directiva, o de servicios bancarios de conformidad con la Directiva 2000/12/CE; k)l) a las empresas que prestan servicios de inversión o realizan
actividades de inversión que consistan exclusivamente en negociar por cuenta
propia en mercados de futuros financieros, opciones u otros derivados y en mercados
de contado con el único propósito de cubrir posiciones en mercados de
derivados, o que operen por cuenta de otros miembros de dichos mercados o
faciliten precios para éstos, y que estén avaladas por miembros liquidadores
del mismo mercado, cuando la responsabilidad del cumplimiento de los contratos
celebrados por dichas empresas sea asumida por los miembros liquidadores del
mismo mercado; l)m) a las asociaciones creadas por fondos de pensiones daneses y
finlandeses con el fin exclusivo de gestionar los activos de los fondos de
pensiones participantes; m)n) a los «agenti di cambio» cuyas actividades y funciones se rigen
por el artículo 201 del Decreto legislativo italiano nº 58, de 24 de
febrero de 1998. ð n) a los gestores de la red de
transporte, según la definición del artículo 2, apartado 4 de la Directiva
2009/72/CE o del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE,
cuando desempeñen los cometidos que les imponen dichas Directivas, el
Reglamento (CE) nº 714/2009, el Reglamento (CE) nº 715/2009 o los
códigos o directrices adoptados con arreglo a dichos Reglamento. ï 2. Los derechos
conferidos por la presente Directiva no se harán extensivos a la prestación de
servicios en calidad de contraparte en operaciones realizadas por organismos
públicos que negocian deuda pública o por miembros del Sistema Europeo de
Bancos Centrales, dentro de las funciones que les son asignadas en virtud del
Tratado y por los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco
Central Europeo o en el ejercicio de funciones equivalentes con arreglo a
disposiciones nacionales. 3. ðLa Comisión adoptará actos delegados de
conformidad con el artículo 94 ï Para
tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar la
aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión podrá fijar,
con respecto a las excepciones de las letras c) Ö e Õ , i) y
k), los
criterios para determinar Ö para
aclarar Õ cuándo
debe considerarse que una actividad es auxiliar de la principal a nivel de
grupo y para determinar cuándo se presta de forma accesoria. ò nuevo Los criterios
para determinar si una actividad es auxiliar con respecto a la principal
tendrán en cuenta al menos los siguientes factores: - el grado en
que la contribución de la la actividad a la reducción de los riesgos vinculados
directamente a su actividad comercial o a la financiación de la tesorería es objetivamente
mensurable, - el capital
empleado para llevar a cabo la actividad. ê 2004/39/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 3 Excepciones facultativas 1. Todo Estado
miembro podrá decidir no aplicar la presente Directiva a cualquier persona
respecto de la cual el Estado miembro sea Estado miembro de origen: –
que no esté autorizada a tener fondos o
valores de clientes y que, por tal motivo, no pueda en ningún momento colocarse
en posición deudora con respecto a sus clientes, –
que no esté autorizada a prestar servicios de
inversión, a no ser ð la prestación de asesoramiento en
materia de inversión, con o sin ï la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables y
participaciones de organismos de inversión colectiva y la prestación de
asesoramiento en materia de inversión relativa a dichos instrumentos
financieros, y –
que, en el ejercicio de la prestación de dicho
servicio, esté autorizada a transmitir órdenes únicamente a: i)
empresas de inversión autorizadas de conformidad con la presente Directiva, ii)
entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2000/12/CE
Ö 2006/48/CE Õ , iii)
sucursales de empresas de inversión o de entidades de crédito que estén
autorizadas en un tercer país y que estén sometidas y se ajusten a normas
prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas
como las establecidas en la presente Directiva, en la Directiva 2000/12/CE
Ö 2006/48/CE Õ o en la
Directiva 93/6/CEE Ö 2006/49/CE Õ , iv)
organismos de inversión colectiva autorizados con arreglo a la legislación de
un Estado miembro a vender participaciones al público y a los gestores de tales
organismos, v)
sociedades de inversión de capital fijo, con arreglo a la definición del
apartado 4 del artículo 15 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13
de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las
garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el
párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los
intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la
sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital[46], cuyas
obligaciones se coticen o negocien en un mercado regulado de un Estado miembro, siempre que las actividades de dichas
personas estén ð autorizadas y ï reguladas a escala nacional. ðLos regímenes nacionales deben hacer que
tales personas se ajusten a requisitos al menos análogos a los siguientes
requisitos de la presente Directiva: ï ði) condiciones y procedimientos de
autorización y supervisión continuada, establecidos en el artículo 5, apartados
1 y 3, y en los artículos 7, 8, 9, 10, 21 y 22; ï ðii) normas de conducta, establecidas en
el artículo 24, apartados 1, 2, 3 y 5, en el artículo 25, apartados 1, 4 y 5 y
en las respectivas medidas de aplicación de la Directiva 2006/73/CE. ï ðLos Estados miembros exigirán a las
personas excluidas de ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad
con el apartado 1 que se procuren la cobertura de un sistema de
indemnización de los inversores reconocido de conformidad con la Directiva
97/9/CE o de otro sistema que dé una protección equivalente a sus
clientes. ï ê 2004/39/CE 2. Las personas
excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con
el apartado 1 no podrán acogerse a la libertad de prestación de servicios o
actividades ni establecer sucursales conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 3731 y 32,
respectivamente. ò nuevo 3. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión Europea y a la AEVM si se acogen a la opción del presente artículo y
se asegurarán de que en cada autorización concedida de acuerdo con el
apartado 1 conste que la concesión se ajusta al presente artículo. 4. Los Estados miembros comunicarán a la
AEVM las disposiciones de Derecho nacional análogas a los requisitos impuestos
por la presente Directiva y recogidos en el apartado 1. ê 2004/39/CE è1 2008/10/CE Art. 1.2 ð nuevo Artículo 4 Definiciones ð 1. A los efectos de la presente
Directiva, se aplicarán a la misma las definiciones recogidas en el artículo 2
del Reglamento (UE) nº .../... [MiFIR]. ï 21. ð Por añadidura, ï Aa
los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) Empresa de
inversión: toda persona jurídica cuya profesión o actividad habituales
consisten en prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o
más actividades de inversión con carácter profesional a terceros. Los Estados
miembros podrán incluir en la definición de empresa de inversión a empresas que
no sean personas jurídicas, siempre que: a) su
estatuto jurídico garantice a los intereses de terceros un nivel de
protección equivalente al que ofrecen las personas jurídicas, y b)
sean objeto de una supervisión prudencial equivalente y adaptada a su forma
jurídica. No
obstante, cuando una persona física preste servicios que impliquen la
tenencia de fondos o valores negociables pertenecientes a terceros, sólo podrá
considerarse empresa de inversión con arreglo a la presente Directiva si, sin
perjuicio de las demás exigencias de la presente Directiva y de la Directiva 93/6/CEE, reúne las condiciones siguientes: a) que
estén protegidos los derechos de propiedad de terceros sobre sus instrumentos y
fondos, en particular en caso de insolvencia de la empresa o de sus
propietarios, embargo, compensación o cualquier otra acción emprendida por
acreedores de la empresa o de sus propietarios; b) que
la empresa de inversión esté sujeta a normas que tengan por objeto supervisar
su solvencia y la de sus propietarios; c) que
las cuentas anuales de la empresa estén auditadas por una o varias personas
facultadas para auditar cuentas con arreglo a la legislación nacional; d)
cuando una empresa tenga un solo propietario, que éste adopte medidas para la
protección de los inversores en caso de cese de las actividades de la empresa
por causa de fallecimiento, incapacidad o circunstancias similares. 12) Servicios y actividades de inversión: cualquiera de los
servicios y actividades enumerados en el
anexo I, la sección A, del anexo I
en relación con cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, la
sección C del anexo I. La
Comisión è1 --- ç ð adoptará mediante actos delegados
de conformidad con el artículo 94 medidas que determinen ï : –
los contratos de derivados mencionados en el punto
7 de la sección C del anexo Ianexo I, sección C, punto 7 que tienen
las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en
cuenta, entre otras cuestiones, si su compensación y liquidación la realizan
cámaras de compensación reconocidas y son objeto de ajustes regulares de los
márgenes de garantía; –
los contratos de derivados mencionados en el punto
10 de la sección C del anexo Ianexo I, sección C, punto 10 que tienen
las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en
cuenta, entre otras cuestiones, si se comercializan en un mercado regulado o en
un SMN, su compensación y liquidación la realizan cámaras de compensación
reconocidas y son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía. 23) Servicio auxiliar: cualquiera de los servicios enumerados en el anexo I, la
sección B del anexo I. 34) Asesoramiento en materia de inversión: la prestación de
recomendaciones personalizadas a un cliente, ya
sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con
respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. 45) Ejecución de
órdenes por cuenta de clientes: la conclusión de acuerdos de compra o venta de
uno o más instrumentos financieros por cuenta de clientes. ð La ejecución de órdenes incluye la
celebración de acuerdos para vender instrumentos financieros emitidos por una
entidad de crédito o una empresa de inversión en el momento de su
emisión. ï 56) Negociación por cuenta propia: la negociación con capital propio
que da lugar a la conclusión de operaciones sobre uno o más instrumentos
financieros. 7) Internalizador
sistemático: la empresa de inversión que, de forma organizada, frecuente y
sistemática, negocia por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de
clientes al margen de un mercado regulado o un SMN. 68) Creador de mercado: la persona que se presenta regularmente en
los mercados financieros declarándose dispuesta a negociar por cuenta propia,
comprando y vendiendo instrumentos financieros con capital propio a precios
establecidos por él. 79) Gestión de carteras: la gestión discrecional e individualizada
de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o
más instrumentos financieros. 810) Cliente: toda persona física o jurídica a quien una empresa de
inversión presta servicios de inversión o servicios auxiliares. 911) Cliente profesional: todo cliente que se ajuste a los criterios
establecidos en el anexo II. 102) Cliente
minorista: todo cliente que no sea cliente profesional. 13) Gestor del
mercado: la persona o personas que gestionan o desarrollan la actividad de
un mercado regulado. El gestor del mercado puede ser el propio mercado
regulado. 14) Mercado
regulado: sistema multilateral, operado o gestionado por un gestor del mercado,
que reúne o brinda la posibilidad de reunir -dentro del sistema y según sus
normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y de venta sobre
instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con
respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y
funciona de forma regular de conformidad con lo dispuesto en el
título III. 15) Sistema de
negociación multilateral (SMN): sistema multilateral, operado por una empresa
de inversión o por un gestor del mercado, que permite reunir -dentro del
sistema y según normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y de
venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a
contratos, de conformidad con lo dispuesto en el título II. ò nuevo 11) Mercado de PYME en expansión: un SMN
registrado como mercado de PYME en expansión de conformidad con el artículo 35; 12) Pequeña y mediana empresa: a los efectos de
la presente Directiva, una empresa con una capitalización de mercado media
inferior a 100 000 000 EUR sobre la base de las cotizaciones de fin
de año durante los tres años civiles anteriores. ê 2004/39/CE
(adaptado) 1316) Orden a precio limitado: orden de compra o venta de un
instrumento financiero al precio especificado o en mejores condiciones y por un
volumen concreto. 1417) Instrumento financiero: los instrumentos especificados en el anexo I, la
sección C del anexo I. 2118) Valores negociables: las categorías de valores
que son negociables en el mercado de capitales, a excepción de los
instrumentos de pago, como: a)
acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de
sociedades, asociaciones u otras entidades y certificados de depósito
representativos de acciones; b)
obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de
depósito representativos de tales valores; c) los
demás valores que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o
que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a
valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas
u otros índices o medidas. 1519) Instrumentos del mercado monetario: las categorías de
instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como bonos
del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los
instrumentos de pago. 1620) Estado miembro de origen: a) en el caso de una empresa de
inversión: i) si se trata de una persona física,
el Estado miembro en el que tenga su administración central; ii) si se trata de una persona
jurídica, el Estado miembro en donde tenga su domicilio social; iii) si, de conformidad con su
legislación nacional, no tuviere domicilio social, el Estado miembro en el que
tenga su administración central; b) en el caso de un mercado regulado,
el Estado miembro en que esté registrado el mercado regulado o si, de
conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro, no tuviere
domicilio social, el Estado miembro en que esté situada su administración
central; 1721) Estado miembro de acogida: el Estado miembro, distinto del
Estado miembro de origen, en el que una empresa de inversión tenga una sucursal
o realice servicios o actividades, o el Estado miembro en el que un mercado regulado
brinde los mecanismos adecuados para que puedan acceder a la negociación en su
sistema miembros o participantes remotos establecidos en ese mismo Estado
miembro. 1822) Autoridad competente: la autoridad designada por cada Estado
miembro de conformidad con el artículo 48, salvo indicación en contrario
de la presente Directiva. 1923) Entidades de crédito: entidades de crédito con arreglo a la
definición de la Directiva Ö 2006/48/CE Õ 2000/12/CE. 2024) Sociedad de gestión de un OICVM: sociedad de gestión con arreglo
a la definición de la Directiva 85/611/CEE Ö 2009/65/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 Õ 20
de diciembre de 1985, por la que se coordinan las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados
organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) Ö [47] Õ . 2125) Agente vinculado: persona física o jurídica que, bajo la
responsabilidad plena e incondicional de una sola empresa de inversión por cuya
cuenta actúa, promueve la inversión o servicios auxiliares ante clientes o
posibles clientes, recibe y transmite las instrucciones u órdenes de clientes
sobre instrumentos financieros o servicios de inversión, coloca instrumentos
financieros o presta asesoramiento a clientes o posibles clientes con respecto
a esos instrumentos financieros o servicios. 2226) Sucursal: establecimiento, distinto de su administración
central, que constituya una parte sin personalidad jurídica de una empresa de
inversión y que preste servicios o actividades de inversión y pueda realizar
asimismo servicios auxiliares para cuyo ejercicio la empresa de inversión haya
recibido la oportuna autorización; todos los centros de actividad establecidos
en el mismo Estado miembro por una misma empresa de inversión que tenga su
administración central en otro Estado miembro se considerarán una única
sucursal. ê 2007/44/CE
Art. 3.1 2327) Participación cualificada: participación, directa o indirecta,
en una empresa de inversión que represente al menos el 10 % de su capital
o de sus derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva
2004/109/CE, teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación
establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva,
o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la empresa
de inversión en la que se tiene la participación. ê 2004/39/CE
(adaptado) 2428) Empresa matriz: empresa matriz según se define en los artículos
1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983,
relativa a las cuentas consolidadas[48]. 2529) Filial: empresa filial según se define en los artículos 1 y
2 de la Directiva 83/349/CEE, incluso la filial de una empresa filial de
una empresa matriz. 30) Control: lo
definido como control en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE. 2631) Vínculos estrechos: una situación en la que dos o más personas
físicas o jurídicas están vinculadas por: (a)
participación, es decir, la propiedad, directa
o por control, del 20% o más de los derechos de voto o del capital de una
empresa; (b)
control, es decir, la relación entre una
empresa matriz y una filial en todos los supuestos mencionados en el artículo 1, los
apartados 1 y 2, del
artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación
similar entre toda persona física o jurídica y una empresa, entendiéndose que
toda empresa filial de una filial será también filial de la empresa matriz que
está a la cabeza de esas empresas,; (c)
Lala situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas
estén permanentemente vinculadas a una misma persona por una relación de
control también se
considerará que constituye un vínculo estrecho entre tales personas. ò nuevo 27) Órgano de dirección: el órgano de
gobierno de una empresa, incluidas las funciones de gestión y supervisión, con
la máxima autoridad decisoria suprema de aquella y habilitado para fijar su estrategia,
sus objetivos y su gobierno en general. El órgano de dirección incluirá a las personas
que efectivamente dirijan las actividades de la empresa. 28) Órgano de dirección: en su función
supervisora: el órgano de dirección cuando desarrolla sus cometidos de
supervisión y control de la toma de decisiones. 29) Alta dirección: las personas que ejercen
las funciones ejecutivas en una empresa y que son responsables y rinden cuentas
de la gestión cotidiana de la misma, incluida la ejecución de la estrategia de
distribución, por parte de la empresa y su personal, de servicios y productos
entre los clientes. 30) Negociación algorítmica: la negociación
de instrumentos financieros en la que un algoritmo informático determina
automáticamente los distintos parámetros de las órdenes (si la orden va a
ejecutarse o no, el momento, el precio, la cantidad, cómo va a gestionarse
después de su presentación), con limitada o nula intervención humana. Esta
definición no incluye los sistemas que solo se proponen dirigir las órdenes a
uno o varios centros de negociación o confirmar aquellas. 31) Acceso electrónico directo: en relación
con un centro de negociación, un acuerdo por el que un miembro o participante
en un centro de negociación permite que una persona utilice su código de
negociación para transmitir órdenes electrónicas acerca de un instrumento
financiero directamente al centro de negociación. En la definición quedan
incluidos tales acuerdos independientemente de si la citada persona utiliza la
infraestructura del miembro o participante, o cualquier sistema de conexión de
su propiedad, para la transmisión de las órdenes. 32) Reglamento sobre abuso de mercado: el
Reglamento (CE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las
operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso
del mercado). 33) Prácticas de venta cruzada: la oferta de
un servicio de inversión conjuntamente con otro servicio o producto, como parte
de un paquete, o como condición para el mismo acuerdo o paquete. ê 2004/39/EC
(adaptado) è1 2008/10/EC Art. 1.2. b) ð nuevo 32. ðLa Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a
medidas destinadas a ï A fin
de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y velar por la
aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión è1 --- ç podrá aclarar ð especificar algunos elementos
técnicos de ï las definiciones establecidas en el apartado 1 del presente
artículo Ö con
el fin de adaptarlas a la evolución de los mercados Õ . ê 2008/10/CE
Art. 1.2.b) Las medidas
mencionadas en el presente artículo, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ê 2004/39/CE ð nuevo TÍTULO II CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
EMPRESAS DE INVERSIÓN CAPÍTULO I CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN Artículo 5 Obligatoriedad de la autorización 1. Los Estados
miembros exigirán que la prestación de servicios o realización de actividades
de inversión como profesión o actividad habitual esté sujeta a autorización
previa de conformidad con las disposiciones del presente capítulo. Dicha
autorización la concederá la autoridad competente del Estado miembro de origen
designada de conformidad con el artículo 6948. 2. No obstante
lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros permitirán a cualquier
gestor del mercado que gestione un SMN ð o un SON ï , a condición de que se verifique previamente que cumple lo
dispuesto en el presente capítulo, con excepción de
los artículos 11 y 15. ê 2010/78/EU
Art. 6.1 (adaptado) 3. Los Estados
miembros establecerán un registro de todas las empresas de inversión. Este
registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades
para los cuales esté autorizada la empresa de inversión. Será actualizado de
manera periódica. Toda autorización será notificada a la Autoridad
Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo
sucesivo, «la AEVM»), creada por el Reglamento (UE)
nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[49]. La AEVM establecerá una lista de todas
las empresas de inversión de la Unión. Esta lista contendrá información sobre
los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la Ö cada Õ empresa de
inversión y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista
en su sitio web y la mantendrá actualizada. Cuando una autoridad competente haya
retirado una autorización de conformidad con el artículo 8, letras b) a d),
dicha retirada será publicada en la lista durante un período de cinco años. ê 2004/39/CE
(adaptado) 4. Cada Estado
miembro exigirá que: –
toda empresa de inversión que sea una persona
jurídica, tenga su administración central en el mismo Estado miembro de su
domicilio social, –
toda empresa de inversión que no sea una
persona jurídica, o toda empresa de inversión que sea una persona jurídica pero
que de conformidad con su legislación nacional no tenga domicilio social, tenga
su administración central en el Estado miembro en que ejerza de hecho sus
actividades. 5. En caso de
empresas de inversión que presten únicamente asesoramiento en materia de
inversión o el servicio de recepción y transmisión de órdenes en las
condiciones del artículo 3, los Estados miembros podrán permitir que la
autoridad competente delegue funciones administrativas, preparatorias o
auxiliares relacionadas con la concesión de una autorización de conformidad con
las condiciones estipuladas en el apartado 2
del artículo 48. Artículo 6 Alcance de la autorización 1. El Estado
miembro de origen se asegurará de que la autorización especifique los servicios
o actividades de inversión que la empresa de inversión está autorizada a
prestar. La autorización podrá cubrir uno o varios de los servicios auxiliares
mencionados en el anexo I, la
sección B del anexo I. En ningún caso podrá
concederse la autorización únicamente para la prestación de servicios
auxiliares. 2. Una empresa de
inversión que solicite autorización para ampliar su actividades a otros
servicios o actividades de inversión o a otros servicios auxiliares no
previstos en el momento de la autorización inicial deberá presentar una
solicitud de ampliación de su autorización. 3. La
autorización será válida para toda la Comunidad Ö Unión Õ y
permitirá a una empresa de inversión prestar los servicios o realizar las
actividades para las que haya sido autorizada en toda la Comunidad Ö Unión Õ , ya sea
mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de
servicios. Artículo 7 Procedimientos para conceder y
denegar solicitudes de autorización 1. La autoridad
competente no concederá la autorización hasta que esté plenamente convencida de
que el solicitante cumple todos los requisitos que se derivan de las
disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva. 2. La empresa
de inversión facilitará toda la información -incluido un programa de operaciones
que exponga, entre otras cosas, los tipos de actividad previstos y la
estructura organizativa de la empresa de inversión- necesaria para que la
autoridad competente pueda comprobar que dicha empresa ha adoptado, en el
momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir
sus obligaciones en virtud de las disposiciones del presente capítulo. 3. Se
notificará al solicitante, dentro de los seis meses siguientes a la
presentación de una solicitud completa, si se ha concedido o no la
autorización. ê 2010/78/EU
Art. 6.2 (adaptado) ð nuevo 4. Para asegurar la armonización coherente del
presente artículo y del artículo 9, apartados 2 a 4, y del artículo 10,
apartados 1 y 2, Lla AEVM podrá elaborar ð elaborará ï proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) la información que debe
proporcionarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 7,
apartado 2, incluido el programa de actividades; ðb) las tareas del comité de nombramientos
exigido por el artículo 9, apartado 2; ï (c)(b) los
requisitos aplicables a la gestión de las empresas de inversión con arreglo al
artículo 9, apartado 84,
así como la información para las notificaciones previstas en el artículo 9,
apartado 52; (d)(c) los
requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones
cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el ejercicio efectivo
de las funciones de supervisión de la autoridad competente previstas en el
artículo 10, apartados 1 y 2. ðLa AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [31 de diciembre de
2016]. ï Se delegan en la Comisión poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con Ö el
procedimiento establecido en Õ los
artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Ö 5. Õ A fin de asegurar
condiciones uniformes de aplicación del artículo 7, apartado 2, y del
artículo 9, apartado 2, Lla
AEVM podrá elaborar ð elaborará ï proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los
modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la
notificación o comunicación de la información prevista en dichos el
artículos Ö 7,
apartado 2, y el artículo 9, apartado 5 Õ . ðLa AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [31 de diciembre de
2016]. ï Se confieren competencias a la Comisión
para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero
Ö primero Õ de
conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. ê 2004/39/CE
(adaptado) Artículo 8 Revocación de autorizaciones La autoridad competente podrá revocar la
autorización concedida a una empresa de inversión cuando ésta: a) no haga uso de la autorización en un
plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o no haya prestado
servicios de inversión o realizado actividades de inversión durante los seis
meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado
miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización
en dichos supuestos; b) haya obtenido la autorización
valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular; c) deje de cumplir las condiciones a
las que estaba supeditada la concesión de la autorización, como la conformidad
con las condiciones establecidas en la Directiva 93/6/CEE
Ö 2006/49/CE Õ ; d) haya infringido de manera grave y
sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente
Directiva relativas a las condiciones de funcionamiento de las empresas de
inversión; e) incurra en alguno de los supuestos
en los que el Derecho nacional prevea la revocación de la autorización por
aspectos no incluidos en el ámbito de la presente Directiva. ê 2010/78/EU
Art. 6.3 Toda revocación de una autorización será
notificada a la AEVM. ê 2004/39/CE Artículo 9 Órgano de direcciónPersonas que efectivamente dirigen las actividades 1. Los Estados
miembros exigirán que las personas que efectivamente dirigen las actividades
de una empresa de inversión gocen de la honorabilidad y la experiencia
suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente de la empresa de
inversión. Cuando el gestor
de mercado que solicite autorización para gestionar un SMN y las personas que
efectivamente dirigen la actividad del SMN sean las mismas que las que
efectivamente dirigen la actividad del mercado regulado, se considerará que
dichas personas cumplen los requisitos establecidos en el párrafo primero. ò nuevo 1. Los Estados
miembros exigirán que todos los miembros del órgano de dirección de las
empresas de inversión posean en todo momento la oportuna honorabilidad, así
como los conocimientos, competencias y experiencia suficientes, y dediquen
tiempo suficiente al desempeño de sus funciones. Los Estados miembros
garantizarán que los miembros del órgano de dirección cumplan, en particular,
los siguientes requisitos: (b)
Los miembros del
órgano de dirección dedicarán un tiempo suficiente al desempeño de su cometido. No ocuparán
simultáneamente cargos adicionales a los previstos en una de las siguientes
combinaciones: i) una dirección
ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas; ii) cuatro
direcciones no ejecutivas. Las direcciones
ejecutivas o no ejecutivas ocupadas dentro del mismo grupo se considerarán una
sola dirección. Las autoridades
competentes podrán autorizar a un miembro del órgano de dirección de una
empresa de inversión a ocupar más direcciones de las permitidas con arreglo al párrafo
anterior, atendiendo a sus circunstancias individuales y a la naturaleza,
escala y complejidad de las actividades de la empresa. (c)
El órgano de
dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia
oportunos para poder comprender las actividades de la empresa de inversión, y
en particular los principales riesgos que entrañan sus actividades. (d)
Cada uno de los
miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e
independencia de espíritu para evaluar e impugnar de forma efectiva las
decisiones de la alta dirección. Los Estados
miembros exigirán que las empresas de inversión dediquen los recursos adecuados
a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección. Cuando el gestor del
mercado que solicite autorización para gestionar un SMN o un SON y las personas
que efectivamente dirigen la actividad del SMN o SON sean las mismas que las que
constituyen el órgano de dirección del mercado regulado, se considerará que
dichas personas cumplen los requisitos establecidos en el párrafo primero. 2. Los Estados
miembros exigirán que las empresas de inversión, cuando resulte apropiado y
proporcionado según la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades,
establezcan un comité de nombramientos que evalúe la observancia del apartado 1
y, cuando proceda, emita recomendaciones sobre la base de tal evaluación. El
comité de nombramientos estará integrado por miembros del órgano de dirección
que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate. En el
supuesto de que el ordenamiento jurídico nacional no reconozca al órgano de
dirección competencia alguna en el proceso de nombramiento de sus miembros, el
presente apartado no será de aplicación. 3. Los Estados
miembros exigirán que las empresas de inversión consideren la diversidad como
uno de los criterios a tener en cuenta en la selección del órgano de dirección.
En particular, en función del tamaño de su órgano de dirección, las empresas de
inversión establecerán una política que favorezca en el mismo la diversidad de
género, edad, experiencia profesional y procedencia geográfica. 4. La
AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: (a)
el concepto de
dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un
miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias
individuales y la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la
entidad, que las autoridades competentes deben tener en cuenta al autorizar a
dicho miembro del órgano de dirección a ocupar más direcciones de las
permitidas, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra a); (b)
el concepto de
posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos
por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 1,
letra b); (c)
los conceptos de
honestidad, integridad e independencia de espíritu de un miembro del órgano de
dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra c); (d)
el concepto de
dedicación de los recursos humanos y financieros adecuados a la iniciación y
formación de los miembros del órgano de dirección; (e)
el concepto de
diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del
órgano de dirección. Se delegan en
la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. La AEVM
presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más
tardar el [31 de diciembre de 2014]. ê 2004/39/CE ð nuevo 52. Los Estados miembros exigirán que la empresa de
inversión notifique a la autoridad competente ð todos los miembros de su órgano de
dirección y ï cualquier cambio en su composiciónequipo
directivo, junto con toda la información necesaria
para valorar si ðla empresa se ajusta a los apartados 1,
2 y 3 del presente artículo ï el nuevo personal designado para dirigir la
empresa goza de la honorabilidad y la experiencia suficientes. ò nuevo 6. Los Estados
miembros exigirán que el órgano de dirección de una empresa de inversión
asegure una gestión adecuada y prudente que promueva la integridad del mercado
y el interés de sus clientes. A tal efecto, el órgano de dirección: (a)
determinará,
aprobará y supervisará los objetivos estratégicos de la empresa; (b)
determinará,
aprobará y supervisará la organización de la empresa, incluidos los
conocimientos, competencias y experiencia exigidos al personal, los recursos y
procedimientos y las disposiciones aplicables a la prestación de los servicios
o la realización de las actividades de la empresa, atendiendo a la naturaleza,
escala y complejidad de sus actividades y a todos los requisitos que ha de
cumplir. (c)
determinará, aprobará
y supervisará la estrategia relativa a los servicios, actividades, productos y
operaciones que ofrece o practica la empresa, en función del nivel de
tolerancia al riesgo de la empresa y de las características y necesidades de
los clientes a los que se ofrecen o prestan aquellos, incluida la realización
de pruebas de resistencia, cuando proceda; (d)
garantizará una
supervisión efectiva de la alta dirección. El órgano de
dirección controlará y evaluará periódicamente la eficacia de la organización
de la empresa de inversión y la adecuación de las estrategias relativas a la
prestación de servicios a los clientes, y tomará las medidas adecuadas para
solventar cualesquiera deficiencias. Los miembros
del órgano de dirección, en su función supervisora, tendrán un acceso adecuado
a la información y los documentos necesarios para supervisar y controlar el
proceso decisorio de la dirección. ê 2004/39/CE
(adaptado) ð nuevo 73. La autoridad competente denegará la autorización si no está
convencida de que las personas que efectivamente dirigirán las actividades de
la empresa de inversión gozan de la honorabilidad y la experiencia suficientes,
o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que los cambios propuestos en
la dirección de la empresa Ö el
órgano de dirección de la empresa Õ puede suponensuponer una amenaza para la gestión Ö efectiva, Õ adecuada y
prudente de la empresa ð y para la debida consideración del
interés de sus clientes y de la integridad del mercado ï . 84. Los Estados miembros exigirán que la gestión de las empresas de
inversión esté a cargo de al menos dos personas que cumplan los requisitos del
apartado 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo
primero, los Estados miembros podrán conceder autorización a empresas de
inversión que sean personas físicas, o a empresas de inversión que sean
personas jurídicas y estén dirigidas por una sola persona física, de
conformidad con sus estatutos y con el Derecho nacional. Sin embargo, los
Estados miembros exigirán que: i) cuenten con mecanismos
alternativos que aseguren la gestión adecuada y prudente de esas empresas de
inversión. ð y la debida consideración del
interés de sus clientes y de la integridad del mercado;ï ii) ðlas personas físicas consideradas posean
la oportuna honorabilidad, así como conocimientos, competencias y experiencia
suficientes, y dediquen el tiempo suficiente al desempeño de sus funciones. ï Artículo 10 Accionistas y socios con
participaciones cualificadas 1. Las
autoridades competentes no autorizarán a las empresas de inversión a realizar
servicios ni actividades de inversión mientras no se les haya informado de la
identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos,
personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y de los
importes de dichas participaciones. Las autoridades competentes denegarán la
autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y
prudente de la empresa de inversión, no están convencidas de la idoneidad de los
accionistas o socios que posean participaciones cualificadas. En los casos en que existan vínculos
estrechos entre la empresa de inversión y otras personas físicas o jurídicas,
la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos
no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la
autoridad competente. 2. La autoridad
competente denegará también la autorización cuando las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rigen una o
varias personas físicas o jurídicas con las que la empresa mantiene vínculos
estrechos, o las dificultades que supone su aplicación, impidan el ejercicio
efectivo de sus funciones de supervisión. ò nuevo 3. Los Estados miembros exigirán que,
cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 1, párrafo
primero, pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la
empresa de inversión, la autoridad competente adopte las medidas oportunas para
poner fin a esta situación. Dichas medidas
podrán consistir en la solicitud de un mandato judicial o en la imposición de
sanciones a los directivos y responsables de la gestión, o en la suspensión del
ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o
participaciones que posean los accionistas o socios de que se trate. ê 2007/44/CE
Art. 3.2 (adaptado) ÖArtículo
11 Õ Ö Notificación
de propuestas de adquisición Õ 13. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o
jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, «el
adquirente propuesto») haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una
participación cualificada en una empresa de inversión o incrementar, directa o
indirectamente, tal participación cualificada en una empresa de inversión de
tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual
o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de inversión pase a ser su
filial (en lo sucesivo, «la adquisición propuesta»), lo notifique primero por
escrito a las autoridades competentes de la empresa de inversión en la que se
proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la
cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se
refiere el artículo 13, apartado 410 ter,
apartado 4. Los Estados miembros establecerán que
toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o
indirectamente, una participación cualificada en una empresa de inversión, lo
notifique primero por escrito a las autoridades competentes, indicando la
cuantía de dicha participación. Dicha persona deberá también notificar a las
autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de
tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior
al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de inversión deje de ser
su filial. Los Estados miembros no necesitarán
aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9,
apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral
de un tercio. Al determinar si se cumplen los criterios
indicados en Ö el
artículo 10 Õ el
presente artículo para que una participación se considere cualificada, los
Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las
empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber
proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de
instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere
el anexo I, sección A, punto 6 de
la sección A del anexo I, siempre que dichos derechos no
se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, por una
parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra. 24. Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente al
realizar la evaluación establecida en el artículo 13, apartado 1 10 ter,
apartado 1 (en lo sucesivo, «la evaluación»),
siempre que el adquirente propuesto constituya: (a)
una entidad de crédito, empresa de seguros,
empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM,
autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que
se propone la adquisición; (b)
la sociedad matriz de una entidad de crédito,
empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de
gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de
aquel en el que se propone la adquisición, o (c)
una persona física o jurídica que ejerza el
control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros,
empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado
miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición. Las autoridades competentes se
facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información
que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las
autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información
pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión
adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la empresa de
inversión en la que se propone la adquisición mencionará las posibles
observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del
adquirente propuesto. ê 2004/39/CE
(adaptado) 35. Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión
informen sin demora a la autoridad competente si tienen conocimiento de que una
adquisición o cesión de participaciones de su capital hace que las participaciones
superen o queden por debajo de los umbrales mencionados en el párrafo
primero del apartado 13, primer párrafo. Las empresas de inversión comunicarán
asimismo a la autoridad competente, al menos una vez al año, la identidad de
los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, indicando el
volumen de dichas participaciones, de acuerdo, por ejemplo, con los datos
obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o con los que se
obtengan del cumplimiento de las normas aplicables a las sociedades cuyos
títulos se admiten a negociación en un mercado regulado. 46. Los Estados miembros
exigirán que, cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 1, primer párrafo, del
apartado 1 pueda ir en detrimento de una gestión prudente
y adecuada de la empresa de inversión, la autoridad competente adopte las
medidas oportunas para poner fin a esta situación. Dichas medidas podrán consistir en la solicitud de
un mandato judicial o en la imposición de sanciones a los directivos y
responsables de la gestión, o en la suspensión del ejercicio de los derechos de
voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los
accionistas o socios de que se trate. Ö Los
Estados miembros exigirán que las autoridades competentes tomen Õ Se aplicarán
medidas similares Ö a las
contempladas en el artículo 10, párrafo tercero, respecto Õ a las
personas que no cumplan la obligación de proporcionar información previa en
relación con la adquisición o el incremento de una participación cualificada. En
el caso de que se adquiera una participación pese a la oposición de las
autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier
otra sanción que pueda imponerse, dispondrán la suspensión del ejercicio de los
correspondientes derechos de voto, o bien la nulidad de los votos emitidos o la
posibilidad de anularlos. ê 2007/44/CE
Art. 3.3 (adaptado) Artículo 1210 bis Plazo de evaluación 1. Las
autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente propuesto a
la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días
hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación requerida en
virtud del artículo 11, apartado 13,
párrafo primero, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la
información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Las autoridades competentes dispondrán de
un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo
por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro
exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en
el artículo 1310
ter, apartado 4 (en lo sucesivo, «el plazo de
evaluación») para llevar a cabo la evaluación. Las autoridades competentes informarán al
adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando
procedan al acuse de recibo. 2. Si lo
consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el
plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día
hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para
completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en
ella se especificará la información adicional necesaria. El plazo de evaluación quedará
interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las
autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una
respuesta del adquirente propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima
de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su
criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la
información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una
interrupción del plazo de evaluación. 3. Las
autoridades competentes podrán prolongar la interrupción mencionada en el
párrafo segundo del apartado 2 hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto
Ö es
uno de los que se mencionan a continuación Õ : (a)
Öuna persona
física o jurídica Õ está
situadao
o reguladao
fuera de la Comunidad
Ö Unión Õ , o (b)
una persona física o jurídica y
no está
sujetao
a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas 85/611/CEE,
92/49/CEE[50],
2002/83/CE, Ö 2009/65/CE, Õ 2005/68/CE[51],
Ö 2009/138/CE Õ o
2006/48/CE [52]. 4. Si, una vez
finalizada la evaluación, las autoridades competentes decidieran plantear
objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente
propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días
hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con
arreglo a la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración
adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del adquirente
propuesto. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la
autoridad competente a hacer esta publicidad sin que medie la petición del
adquirente propuesto. 5. Si las
autoridades competentes no se opusieran por escrito a la adquisición propuesta
dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada. 6. Las
autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de
la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda. 7. Los Estados
miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades
competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o
indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las
establecidas en la presente Directiva. ê 2010/78/EU
Art. 6.4 (adaptado) 8. A fin de asegurar una armonización coherente
del presente artículo, lLa AEVM elaborará proyectos de normas
técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información
mencionada en el apartado 4 que los adquirentes propuestos deberán incluir en
su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. La AEVM presentará estos proyectos de
normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se delegan en la Comisión poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con Ö el
procedimiento establecido en Õ los
artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Para asegurar condiciones uniformes de aplicación
de los artículos 10, 10 bis y 10 ter, lLa
AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar
modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las modalidades del
proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se
refiere el artículo 1110,
apartado 24. La AEVM presentará esos proyectos de
normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se confieren a la Comisión competencias
para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo
cuarto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010. ê 2007/44/CE
Art. 3.3 ð nuevo Artículo 1310 ter Evaluación 1. Al examinar
la notificación contemplada en el artículo 1110,
apartado 13,
y la información a que se refiere el artículo 1210
bis, apartado 2, las autoridades competentes, con
objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de inversión en
la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del
adquirente propuesto sobre la empresa de inversión, verificarán la idoneidad
del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de
acuerdo con los siguientes criterios: (a)
reputación del adquirente propuesto; (b)
reputación y experiencia de toda persona que
vaya a dirigir la actividad de la empresa de inversión como consecuencia de la
adquisición propuesta; (c)
solvencia financiera del adquirente propuesto,
en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto
ejercer en la empresa de inversión en la que se propone la adquisición; (d)
capacidad de la empresa de inversión de
cumplir de forma duradera las exigencias cautelares que se deriven de la
presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial las
Directivas 2002/87/CE y 2006/49/CE, y en particular si el grupo del que pasará
a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión
eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades
competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades
competentes de la supervisión consolidada o adicional; (e)
existencia de indicios racionales que permitan
suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se
han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación
del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE, o que
la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales
operaciones. A fin de atender a la futura evolución y
garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión
podrá adoptar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 64,
apartado 2, ð La Comisión estará facultada para
adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 94, ï disposiciones de aplicación que
adapten los criterios de evaluación cautelar establecidos en el párrafo primero
del presente apartado. 2. Las
autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando
haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos
en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está
incompleta. 3. Los Estados
miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación
que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la
adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado. 4. Los Estados
miembros pondrán a disposición pública una lista en la que se indique la
información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará
a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere
el artículo 1110,
apartado 13.
El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la
naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados
miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la
evaluación cautelar. 5. Sin
perjuicio del artículo 1210
bis, apartados 1, 2 y 3, cuando la autoridad competente
reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de
participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros, tratará a todos
los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria. ê 2004/39/CE
(adaptado) Artículo 1411 Adhesión a un sistema de
indemnización de los inversores autorizado La autoridad competente verificará que
toda entidad que solicite autorización como empresa de inversión cumpla, en el
momento de la autorización, sus obligaciones en virtud de la Directiva 97/9/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los
sistemas de indemnización de los inversores[53]. Artículo 1512 Dotación de capital inicial Los Estados miembros se asegurarán de que
las autoridades competentes no concedan la autorización a menos que la empresa
de inversión tenga suficiente capital inicial de conformidad con los requisitos
de la Directiva 93/6/CEE Ö 2006/49/CE Õ , teniendo
en cuenta la naturaleza del servicio o actividad de inversión en cuestión. En espera de la
revisión de la Directiva 93/6/CEE, las empresas de inversión mencionadas en el
artículo 67 estarán sujetas a los requisitos de capital establecidos en
dicho artículo. Artículo 1613 Requisitos de organización 1. El Estado
miembro de origen exigirá que las empresas de inversión cumplan los requisitos
que, con respecto a su organización, se establecen en los apartados 2 a 8
siguientes Ö y en
el artículo 17 Õ . 2. Toda empresa
de inversión establecerá políticas y procedimientos adecuados y suficientes
para garantizar que la misma, incluidos sus directivos, empleados y agentes
vinculados, cumplan las obligaciones que les impone la presente Directiva, así
como las normas pertinentes aplicables a las operaciones personales de dichas
personas. 3. Toda empresa
de inversión mantendrá y aplicará medidas administrativas y de organización
efectivas con vistas a adoptar todas las medidas razonables destinadas a
impedir que los conflictos de intereses definidos en el artículo 2318 perjudiquen los
intereses de sus clientes. 4. Toda empresa
de inversión adoptará medidas razonables para garantizar la continuidad y la
regularidad de la realización de los servicios y actividades de inversión. A
tal fin, la empresa de inversión empleará sistemas, recursos y procedimientos
adecuados y proporcionados. 5. Cuando
confíe a un tercero el ejercicio de funciones operativas cruciales para la
prestación de un servicio continuado y satisfactorio a sus clientes y la
realización de actividades de inversión de modo continuo y satisfactorio, la
empresa de inversión adoptará medidas razonables para evitar que aumente
indebidamente el riesgo operativo. La externalización de funciones operativas
importantes no podrá afectar sensiblemente a la calidad del control interno ni
a la capacidad del supervisor de controlar que la empresa cumple todas sus
obligaciones. Toda empresa de inversión dispondrá de
procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control
interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de
control y salvaguardia de sus sistemas informáticos. ê 2004/39/CE 6. Toda empresa
de inversión llevará un registro de todos los servicios y operaciones que
realice. Dicho registro deberá ser suficiente para permitir que la autoridad
competente supervise el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente
Directiva y, en especial, de todas las obligaciones de la empresa de inversión
para con sus clientes o posibles clientes. ò nuevo 7. El registro
incluirá conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas relativas, al
menos, a las operaciones realizadas en negociación por cuenta propia o
correspondientes a órdenes de clientes, si se prestan servicios de recepción y
transmisión de órdenes y de ejecución de las mismas por cuenta de clientes. El registro de
conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas a que se refiere el
párrafo primero se pondrá a disposición de los clientes si así lo solicitan, y
se conservará durante un periodo de tres años. ê 2004/39/CE 8. Cuando tenga
a su disposición instrumentos financieros pertenecientes a clientes, la empresa
de inversión tomará las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de
propiedad de dichos clientes, sobre todo en caso de insolvencia de la empresa
de inversión, y para impedir la utilización por cuenta propia de los
instrumentos de los clientes, salvo en el caso de que los clientes manifiesten
su consentimiento expreso. 9. Cuando tenga
a su disposición fondos pertenecientes a clientes, la empresa de inversión
tomará las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de dichos clientes
y, salvo en el caso de las entidades de crédito, para impedir la utilización
por cuenta propia de los fondos de los clientes. ò nuevo 10. Una empresa
de inversión no celebrará acuerdos de garantía con cambio de titularidad con
clientes minoristas con objeto de garantizar o cubrir de otro modo obligaciones
actuales o futuras, reales, contingentes o posibles. ê 2004/39/CE (adaptado) è1 2008/10/CE
Art. 1.3.a) è2 2008/10/CE Art. 1.3.b) ð nuevo 11. En el caso
de las sucursales de empresas de inversión, la autoridad competente del Estado
miembro en el que esté situada la sucursal asumirá la responsabilidad
establecida en el apartado 6 Ö y
7 Õ con
respecto al registro de las operaciones realizadas por la sucursal, sin
perjuicio de que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la
empresa de inversión tenga acceso directo a estos registros. 12. Para tener en cuenta los progresos
técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los
apartados 2 a 9, la Comisión adoptará ð La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a
medidas ï è1 --- ç medidas de ejecución que
especifiquen los requisitos organizativos concretos establecidos en los apartados 2 a 9 que
se exigirán a las empresas de inversión ð y a las sucursales de empresas de
terceros países autorizadas de conformidad con el artículo 43 ï que realicen distintos servicios o actividades de inversión y
auxiliares o combinaciones de los mismos. è2 Estas medidas, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ç ò nuevo Artículo 17 Negociación
algorítmica 1. Toda empresa
de inversión que se dedique a la negociación algorítmica deberá implantar
sistemas y controles de riesgo efectivos para garantizar que sus sistemas de
negociación sean resistentes, tengan suficiente capacidad, se ajusten a los
umbrales y límites apropiados y limiten o impidan el envío de órdenes erróneas
o la posibilidad de que el sistema funcione de modo que pueda crear o propiciar
anomalías en las condiciones de negociación. Tal empresa deberá además
implantar sistemas y controles de riesgo efectivos para garantizar que los
sistemas de negociación no puedan usarse con ningún fin contrario al Reglamento
(EU) nº [MAR] o a las normas del centro de negociación al que está vinculada.
Deberá implantar unos mecanismos efectivos que garanticen la continuidad de las
actividades en caso de disfunción imprevista de sus sistemas de negociación y
se asegurará de que sus sistemas sean íntegramente probados y convenientemente
supervisados para garantizar que cumplen los requisitos contemplados en el
presente apartado. 2. Toda empresa
de inversión que se dedique a la negociación algorítmica facilitará a la
autoridad competente con una periodicidad al menos anual una descripción de la
naturaleza de sus estrategias de negociación algorítmica, así como detalles de
los parámetros de negociación o de los límites a que está sujeto el sistema, de
los principales controles de conformidad y de riesgo que ha implantado para
garantizar que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 y
de las pruebas a las que se someten sus sistemas. Las autoridades competentes
podrán en todo momento solicitar a una empresa de inversión información acerca
de su negociación algorítmica y de los sistemas utilizados en tal negociación. 3. Las
estrategias de negociación algorítmica funcionarán de modo continuo durante el
horario de negociación del centro al que envían las órdenes o de los sistemas
por los que ejecutan las operaciones. Los parámetros de negociación o los
límites impuestos a una estrategia de negociación algorítmica garantizarán que
la estrategia coloque cotizaciones en firme a precios competitivos de modo que,
en todo momento, se confiera liquidez de forma regular y continuada a los
centros de negociación, independientemente de las condiciones que imperen en el
mercado. 4. Toda empresa
de inversión que facilite acceso electrónico directo a un centro de negociación
deberá implantar unos sistemas y controles efectivos que garanticen que se
lleve a cabo una evaluación y revisión apropiadas de la idoneidad de las
personas que utilizan el servicio, que estas no puedan exceder unos umbrales
preestablecidos de negociación y de crédito, que se supervise adecuadamente la
negociación de las personas que utilizan el servicio y que existan unos
controles del riesgo apropiados que impidan las negociaciones que pudieran generar
riesgos para la propia empresa de negociación, crear o propiciar anomalías en
las condiciones de negociación o contravenir el Reglamento (UE) nº [MAR] o
las normas del centro de negociación. La empresa de inversión velará por que se
celebre un acuerdo vinculante por escrito entre la empresa y la persona acerca
de los derechos y obligaciones fundamentales que se derivan de la prestación del
servicio y por que, en virtud de dicho acuerdo, la empresa se haga responsable
de garantizar que toda la negociación realizada a través del servicio se atenga
a los requisitos de la presente Directiva, del Reglamento (UE) nº [MAR] o de
las normas del centro de negociación. 5. Una empresa
de inversión que actúe como miembro compensador general para otras personas deberá
implantar sistemas y controles efectivos para garantizar que los servicios de
compensación se apliquen solo a personas idóneas y que se ajusten a unos
criterios claros, y que se impongan unos requisitos apropiados a tales personas
a fin de reducir los riesgos para la empresa y el mercado. La empresa de
inversión velará por que se celebre un acuerdo vinculante por escrito entre la
empresa y la persona acerca de los derechos y obligaciones fundamentales que se
derivan de la prestación del servicio. 6. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94
con respecto a medidas que especifiquen los requisitos de organización concretos
a que se refieren los apartados 1 a 5 que se exigirán a las empresas de
inversión que realicen distintos servicios o actividades de inversión y
auxiliares o combinaciones de los mismos. ê 2004/39/CE ð nuevo Artículo 1814 Proceso de negociación y
conclusión de operaciones en un SMN ð y un SON ï 1. Los Estados
miembros exigirán a las empresas de inversión o gestores del mercado que
gestionan un SMN ð o un SON ï que, además de los requisitos contemplados en el artículo 1613,, establezcan
normas y procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren
una negociación justa y ordenada, y que fijen criterios objetivos para una
ejecución eficaz de las órdenes. ðImplantarán mecanismos para la adecuada
gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de
contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los
sistemas ï 2. Los Estados
miembros exigirán a las empresas de inversión o gestores del mercado que
gestionan un SMN ð o un SON ï que establezcan normas transparentes en relación con los
criterios para determinar los instrumentos financieros que pueden negociarse en
el marco de sus sistemas. Los Estados miembros exigirán que, cuando
corresponda, las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionan un
SMN ð o un SON ï proporcionen o se aseguren de que puede obtenerse información
pública suficiente para que sus usuarios puedan formarse una opinión sobre las
inversiones, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los
tipos de instrumentos negociados. 3. Los Estados
miembros velarán por que los artículos 19, 21 y 22 no sean de aplicación a
las operaciones realizadas con arreglo a las normas que regulan un SMN entre
sus miembros o participantes o entre el SMN y sus miembros o participantes con
respecto al uso del SMN. No obstante, los miembros o participantes del SMN se atendrán a las obligaciones contempladas
en los artículos 19, 21 y 22 en relación con sus clientes cuando, al actuar por
cuenta de sus clientes, ejecuten sus órdenes mediante los sistemas de un SMN. Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión o
gestores del mercado que gestionan un SMN ð o un SON ï establezcan ð , publiquen ï y mantengan normas transparentes, basadas en criterios objetivos,
que regulen el acceso a su sistema. Dichas normas
deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el apartado 3 del
artículo 42. 4. Los Estados
miembros exigirán a las empresas de inversión o gestores del mercado que
gestionan un SMN ð o un SON ï que informen claramente a sus usuarios de sus responsabilidades
respectivas con relación a la liquidación de las operaciones ejecutadas en el
sistema. Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión o gestores
del mercado que gestionan un SMN ð o un SON ï hayan tomado las medidas necesarias para facilitar la liquidación
eficiente de las operaciones realizadas en los sistemas del SMN ð o el SON ï . 5. Cuando un
valor negociable admitido a negociación en un mercado regulado se negocie
también en un SMN ð o un SON ï sin consentimiento de su emisor, éste no estará sujeto a ninguna
obligación de información financiera inicial, continua o ad hoc en
relación con ese SMN ð o SON ï . 6. Los Estados
miembros exigirán que toda empresa de inversión o gestor del mercado que
gestione un SMN ð o un SON ï cumpla inmediatamente las instrucciones que le sean comunicadas
por su autoridad competente de conformidad con el artículo 72, apartado 1 del
artículo 50, en relación con la exclusión o
suspensión de un instrumento financiero de la negociación. ò nuevo 8. Los Estados
miembros exigirán a las empresas de inversión y los gestores de mercados que
gestionan un SMN o un SON que faciliten a la autoridad competente una
descripción detallada del funcionamiento del SMN o SON. Toda autorización concedida
a una empresa de inversión o a un gestor del mercado como SMN o SON será
notificada a la AEVM. La AEVM establecerá una lista de todos los SMN y SON de la
Unión. Esta lista contendrá información sobre los servicios prestados por los
SMN o SON y comportará e incluirá un código único que identifique a estos y que
se usará en los informes elaborados de conformidad con el artículo 23 y
con los artículos 5 y 9 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR]. Será
actualizada de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web
y la mantendrá actualizada. 9. La AEVM
elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el
contenido y el formato de la descripción y la notificación a que se refiere el
apartado 8. La AEVM
presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más
tardar el [31 de diciembre de 2016]. Se confieren a
la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento
(UE) nº 1095/2010. Artículo 19 Requisitos
específicos para los SMN 1. Los Estados
miembros exigirán a las empresas de inversión y los gestores del mercado que
gestionan un SMN que, aparte de cumplir los requisitos contemplados en los
artículos 16 y 18, establezcan normas no discrecionales para la ejecución de
las órdenes en el sistema. 2. Los Estados
miembros exigirán que las normas a que hace referencia el artículo 18,
apartado 4, que regulan el acceso a los SMN, se ajusten a las condiciones
establecidas en el artículo 55, apartado 3. 3. Los Estados
miembros exigirán a las empresas de inversión y los gestores del mercado que
gestionan un SMN que adopten medidas para detectar claramente y abordar las
posibles consecuencias adversas, para el funcionamiento del SMN o para sus
participantes, de cualquier conflicto de intereses entre los intereses del SMN,
sus accionistas o su gestor y las exigencias del buen funcionamiento del SMN. 4. Los Estados
miembros exigirán a los SMN que implanten sistemas, procedimientos y mecanismos
efectivos para ajustarse a las condiciones del artículo 51. 5. Los Estados miembros velarán por que los
artículos 24, 25, 27 y 28 no sean de aplicación a las operaciones realizadas
con arreglo a las normas que regulan un SMN entre sus miembros o participantes
o entre el SMN y sus miembros o participantes con respecto al uso del SMN. No
obstante, los miembros o participantes del SMN se atendrán a las obligaciones
contempladas en los artículos 24, 25, 27 y 28 en relación con sus clientes
cuando, al actuar por cuenta de sus clientes, ejecuten sus órdenes mediante los
sistemas de un SMN. Artículo 20 Requisitos
específicos para los SON 1. Los Estados
miembros exigirán a las empresas de inversión y los gestores de mercados que
gestionan un SON que implanten medidas para evitar la ejecución en el mismo de
órdenes de clientes con capital propio de la empresa de inversión o del gestor
del mercado que gestiona el SON. La empresa de inversión no actuará como
internalizador sistemático en un SON gestionado por ella misma. Un SON no deberá
conectarse con otro SON permitiendo que interactúen órdenes en diferentes SON. 2. Las
solicitudes de autorización de los SON deberán incluir una exposición detallada
de por qué el sistema no se corresponde con un mercado regulado, un SMN o un
internalizador sistemático ni puede funcionar como uno de ellos. 3. Los Estados
miembros velarán por que los artículos 24, 25, 27 y 28 se apliquen a las
transacciones celebradas en un SON. 4. Los Estados
miembros exigirán que, cuando los SON prevean o permitan la negociación
algorítmica a través de sus sistemas, implanten sistemas, procedimientos y
mecanismos efectivos para ajustarse a las condiciones del artículo 51. ê 2004/39/CE Artículo 15 Relaciones con
terceros países ê 2010/78/EU
Art. 6.5.a) 1. Los Estados
miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de las dificultades generales a
las que se enfrenten las empresas de inversión a la hora de establecerse o
de prestar servicios o realizar actividades de inversión en un tercer país. ê 2010/78/EU
Art. 6.5.b) 2. Cuando, sobre
la base de la información que le sea presentada con arreglo al apartado 1, la
Comisión advierta que un tercer país no concede a las empresas de inversión
de la Unión un acceso efectivo al mercado comparable al que concede la Unión a
las empresas de inversión de ese tercer país, presentará, teniendo en cuenta
las directrices de la AEVM, propuestas al Consejo sobre un mandato apropiado de negociación con vistas a
obtener un trato competitivo comparable para las empresas de inversión de la
Unión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Se informará de
forma plena e inmediata al Parlamento Europeo de todas las fases del
procedimiento de conformidad con el artículo 217 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea (TFUE). La AEVM asistirá a
la Comisión a efectos del presente artículo. ê 2004/39/CE è1 2008/10/CE Art. 1.4 3. Cuando, sobre
la base de la información que le sea presentada con arreglo al apartado 1,
la Comisión advierta que un tercer país no concede a las empresas de inversión
de la Comunidad un trato nacional que les permita las mismas posibilidades
competitivas que a las empresas de inversión
nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado,
podrá iniciar negociaciones con vistas a remediar la situación. En las
circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, la Comisión podrá decidir, è1 con arreglo al
procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 64, apartado 3, ç en todo momento y paralelamente al inicio de
negociaciones, que las autoridades competentes de los Estados miembros
suspendan o limiten sus decisiones relativas a solicitudes de autorización
pendientes o futuras y la adquisición directa o indirecta de participaciones
por empresas matrices reguladas por el derecho del tercer país en cuestión.
Estas limitaciones o suspensiones no podrán aplicarse al establecimiento de filiales por las empresas de inversión
debidamente autorizadas en la Comunidad o por sus filiales, ni a la adquisición
de participaciones en empresas de inversión de la Comunidad por esas empresas o
filiales. La duración de las medidas citadas no podrá ser superior a tres
meses. Antes de finalizar
el período de tres meses mencionado en el párrafo segundo, y a tenor de los
resultados de las negociaciones, la Comisión podrá, è1 al procedimiento
de reglamentación contemplado en el artículo 64, apartado 3, ç decidir la prórroga de estas medidas. 4. Cuando la
Comisión advierta que se produce una de las situaciones descritas en los
apartados 2 y 3, los Estados miembros deberán informarla, previa petición: a) de
toda solicitud de autorización de cualquier empresa que sea filial directa o
indirecta de una empresa matriz regulada por el derecho del tercer país en
cuestión; b)
cuando hayan sido informados, de conformidad con el apartado 3 del
artículo 10, de que esa empresa matriz se propone adquirir una
participación en una empresa de inversión de la Comunidad, de modo que esta
última se convertiría en su filial. Esta obligación de
proporcionar información expirará cuando se alcance un acuerdo con el tercer
país de que se trate, o cuando dejen de aplicarse las medidas mencionadas en
los párrafos segundo y tercero del apartado 3. 5. Las medidas
adoptadas conforme al presente artículo deberán respetar las obligaciones de la
Comunidad en virtud de los acuerdos internacionales, bilaterales o
multilaterales, que regulen el acceso a las actividades de las empresas de
inversión o su ejercicio. CAPÍTULO II CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE
INVERSIÓN Sección 1 Disposiciones generales Artículo 2116 Revisión periódica de las
condiciones de la autorización inicial 1. Los Estados
miembros exigirán que las empresas de inversión autorizadas en su territorio
cumplan en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas
en el capítulo I del presente título. 2. Los Estados
miembros exigirán a las autoridades competentes que establezcan los métodos
apropiados para supervisar que las empresas de inversión cumplan su obligación
en virtud del apartado 1. Exigirán a las empresas de inversión que notifiquen a
las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones
de la autorización inicial. ê 2010/78/EU
Art. 6.6 La AEVM podrá elaborar directrices
relativas a los métodos de supervisión citados en el presente apartado. ê 2004/39/CE (adaptado) è1 2008/10/CE
Art. 1.5.a) ð nuevo 3. En el caso de
las empresas de inversión que presten únicamente asesoramiento en materia de
inversión, los Estados miembros podrán permitir que la autoridad competente
delegue cometidos administrativos, preparatorios o auxiliares relacionados con
la revisión de las condiciones de la autorización inicial, de conformidad con
las condiciones estipuladas en el apartado 2 del artículo 48. Artículo 2217 Obligaciones generales de
supervisión continua 1. Los Estados
miembros se asegurarán de que las autoridades competentes supervisen las
actividades de las empresas de inversión para comprobar que cumplen las
condiciones de funcionamiento establecidas en la presente Directiva. Los
Estados miembros se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas apropiadas
para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria
para comprobar que las empresas de inversión cumplen esas obligaciones. 2. En el caso de
las empresas de inversión que presten únicamente asesoramiento en materia de
inversión, los Estados miembros podrán permitir que la autoridad competente
delegue cometidos administrativos, preparatorios o auxiliares relacionados con
la supervisión periódica de los requisitos
operativos, de conformidad con las condiciones estipuladas en el
apartado 2 del artículo 48. Artículo 2318 Conflictos de intereses 1. Los Estados
miembros exigirán a las empresas de inversión que tomen todas las medidas Ö apropiadas
Õ razonables
para detectar conflictos de intereses que pudieran surgir en el momento de la
prestación de cualquier servicio de inversión o auxiliar, o de una combinación
de los mismos, entre las propias empresas, incluidos sus directivos, empleados
y agentes vinculados o cualquier persona vinculada directa o indirectamente a
ellas por control, y sus clientes o entre clientes. 2. En caso de
que las medidas organizativas o administrativas adoptadas por la empresa de
inversión con arreglo al artículo 16,
apartado 3 del artículo 13 para tratar los
conflictos de intereses no sean suficientes para garantizar, con razonable
certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del
cliente, la empresa de inversión deberá revelar claramente al cliente la
naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses antes de actuar
por cuenta del cliente. 3. Para tener en cuenta los progresos
técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los
apartados 1 y 2, la Comisiónè1 --- çadoptará
ð La Comisión estará facultada para
adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 94, ïmedidas de ejecución para: (a)
definir las medidas que sería razonable que
adoptaran las empresas de inversión para detectar, prevenir, abordar o revelar
conflictos de intereses en la prestación de servicios de inversión y servicios
auxiliares o combinaciones de los mismos; (b)
establecer criterios adecuados para determinar
los tipos de conflictos de intereses cuya existencia podría perjudicar los
intereses de los clientes o posibles clientes de la empresa de inversión. ê 2008/10/CE
Art. 1.5.b) Las medidas
mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ê 2004/39/CE
(adaptado) ð nuevo Sección 2 Disposiciones para garantizar la protección del
inversor Artículo 2419 Normas de conducta para la prestación de servicios
de inversión a clientes Ö Principios
generales e información a los clientes Õ 1. Los Estados
miembros exigirán que, cuando preste servicios de inversión o, en su caso,
servicios auxiliares a clientes, la empresa de inversión actúe con honestidad,
imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes, y
observe, en particular, los principios establecidos en los apartados 2 a 8 Ö el
presente artículo y en el artículo 25 Õ. 2. Toda la
información, incluidas las comunicaciones publicitarias, dirigidas
por la empresa de inversión a los clientes o posibles clientes serán
imparciales, claras
y no engañosas. Las comunicaciones publicitarias serán
claramente identificables como tales. 3. Se
proporcionará a los clientes o posibles clientes de manera comprensible
información adecuada sobre: –
la empresa de inversión y sus servicios;, ð al prestar asesoramiento en materia de
inversión, la información especificará si el asesoramiento se presta de forma
independiente y si se basa en un análisis global o más restringido del mercado,
e indicará si la empresa de inversión proporcionará al cliente una evaluación
continuada de la adecuación de los instrumentos financieros recomendados a los
clientes, ï –
los instrumentos financieros y las estrategias
de inversión propuestas; esta información debería incluir orientaciones y
advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en
esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, –
centros de ejecución de órdenes,
y –
gastos y costes asociados. ÖLa
información a que se refiere el párrafo primero deberá facilitarse de manera
comprensible Õ de modo
que Ö los
clientes o clientes potenciales puedan Õ les permita,
en lo posible, comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión
y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece y, por
consiguiente, puedan tomar decisiones sobre la inversión con conocimiento de
causa. Esta información podrá facilitarse en un formato normalizado. ê 2004/39/CE
(adaptado) ð nuevo 49. En caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de
un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la
legislación comunitaria
ð de la Unión ï o a normas europeas comunes para entidades de crédito y créditos
al consumo relativas a la valoración de riesgos de los
clientes o a los requisitos de información, dicho
servicio no estará sujeto además a las obligaciones establecidas en el presente artículo ð los apartados 2 y 3 ï. ò nuevo 5. Cuando la
empresa de inversión informe al cliente de que el asesoramiento en materia de
inversión se presta de forma independiente: i) Evaluará un
número lo suficientemente elevado de instrumentos financieros disponibles en el
mercado. Los instrumentos financieros deben estar diversificados en lo que
respecta a su tipo y a sus emisores o proveedores de productos, y no deben
limitarse a instrumentos financieros emitidos o facilitados por entidades que
tengan vínculos estrechos con la empresa de inversión. ii) No aceptará
ni recibirá honorarios, comisiones ni otros beneficios monetarios abonados o
proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un
tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes. ò nuevo 6. Al realizar
gestión de carteras, la empresa de inversión no aceptará ni recibirá
honorarios, comisiones ni otros beneficios monetarios abonados o proporcionados
por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación
con la prestación del servicio a los clientes. 7. Cuando se ofrezca un servicio de inversión
junto con otro servicio o producto como parte de un paquete o como condición
del mismo acuerdo o paquete, la empresa de inversión comunicará al cliente si
se pueden comprar por separado los distintos componentes y facilitará
justificantes separados de los costes y cargas de cada componente. A más tardar el
[], la AEVM elaborará directrices, que actualizará periódicamente, para la
evaluación y supervisión de las prácticas de venta cruzada, indicando, en
particular, las situaciones en las cuales dichas prácticas no cumplen las
obligaciones establecidas en el apartado 1. ò nuevo 8. La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a
medidas para garantizar que las empresas de inversión se atengan a los
principios enunciados en dicho artículo al prestar servicios de inversión o
servicios auxiliares a sus clientes. Dichos actos delegados tendrán en cuenta: (a)
la naturaleza del
servicio o servicios ofrecidos o prestados al cliente o posible cliente,
teniendo en cuenta el tipo, objeto, volumen y frecuencia de las operaciones; (b)
la naturaleza de los
productos que se ofrecen o se prevé ofrecer, incluidos los distintos tipos de
instrumentos financieros y depósitos contemplados en el artículo 1, apartado 2; (c)
el carácter
minorista o profesional del cliente o de los posibles clientes o, en el caso
del apartado 3, su clasificación como contrapartes elegibles. ê 2004/39/CE
(adaptado) ÖArtículo
25 Õ ÖEvaluación
de la conveniencia y adecuación e información a los clientes Õ 14. Al prestar asesoramiento en materia de inversióninversiones
o realizar gestión de carteras, la empresa de inversión obtendrá la información
necesaria sobre los conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión
correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, la situación
financiera y los objetivos de inversión del cliente o posible cliente, con el
fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e
instrumentos financieros que más le convengan. ê 2004/39/CE
(adaptado) ð nuevo 25. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de
inversión, cuando presten servicios de inversión distintos de los contemplados
en el apartado 14,
pidan al cliente o posible cliente que facilite información sobre sus
conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo
concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, de modo que la empresa
de inversión pueda evaluar si el servicio o producto de inversión previsto es adecuado
para el cliente. En caso de que Ö Cuando
Õ la empresa
de inversión, basándose en la información recibida en virtud del apartado
anterior, considere que el producto o servicio no es adecuado para el cliente o
posible cliente, deberá advertirle de su opinión. Esta advertencia podrá
facilitarse en un formato normalizado. En caso de que Cuando los clientes o posibles clientes
decida
no faciliten la información
solicitada a la que se refiere el párrafo primero o no faciliten información suficiente en relación con
sus conocimientos y experiencia, la empresa de inversión les advertirá al
cliente o posible cliente de que dicha decisión impide a la
empresa Ö no
está en condiciones de Õ determinar
si el servicio o producto previsto es adecuado para ellos. Esta advertencia podrá
facilitarse en un formato normalizado. 3. Los Estados
miembros permitirán que, cuando las empresas de inversión presten servicios de
inversión que se limiten exclusivamente a la ejecución o recepción y
transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios
auxiliares ð , a excepción del servicio
auxiliar especificado en el anexo 1, sección B, punto 1 ï, dichas empresas presten dichos servicios de inversión a sus
clientes sin necesidad de obtener la información o hacer la valoración
mencionadas en el apartado 25
cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: ê 2010/78/UE
Art. 6.7 (adaptado) ð nuevo a)- Qque los servicios mencionados en la parte introductoria se refieran að se refieran a alguno de los servicios
financieros siguientes: ï i) acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o
en un mercado equivalente de un tercer país, ð o en un SMN, cuando se trate de
acciones en sociedades, y excluidas las participaciones en organismos de
inversión colectiva distintos de los OICVM y las acciones que incluyan
derivados; ï ii) ðbonos y obligaciones u otras formas de
deuda titulizada, admitidas a negociación en un mercado regulado, en un mercado
equivalente de un tercer país o en un SMN, excluidas las que incluyan derivados
o incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los
riesgos en que incurre; ï iii) instrumentos del mercado
monetario, obligaciones
u otras formas de deuda titulizada (excluidas las obligaciones o los valores de
deuda titulizada ð excluidos los ï que incluyan derivados), ð o incorporen una estructura que
dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre; ï iv) ð participaciones en ï OICVM y
ð, excluidos los OICVM estructurados
contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento
(UE) nº 583/2010 de la Comisión; ï v) otros instrumentos financieros no
complejos ð a los efectos del presente
apartado ï. ðA los efectos de la presente letra, si
se cumplen los requisitos y el procedimiento establecidos en el artículo 4,
apartado 1, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 2003/71/CE [Directiva
sobre folletos], ï Sse considerará
que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado. si cumple unos
requisitos equivalentes a los establecidos en el título III. La Comisión y la
AEVM publicarán en sus sitios web una lista de los mercados que deben
considerarse equivalentes. Dicha lista se actualizará periódicamente. AEVM
asistirá a la Comisión en la evaluación de los mercados de terceros países, ê 2004/39/CE (adaptado) è1 2008/10/CE
Art. 1.6.a) ð nuevo b)- Qque el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible
cliente,. c)- Qque se haya informado claramente al cliente o posible cliente de
que en la prestación de dicho servicio la empresa de inversión no está obligada
a evaluar la adecuaciónconveniencia
ð o adecuación ï del instrumento ofrecido o del servicio prestado y de que, por
tanto, el cliente no goza de la correspondiente protección de las normas de
conducta pertinentes. Esta;
esta advertencia podrá facilitarse en un formato
normalizado., d)- Qque la empresa de inversión cumpla las obligaciones que le impone
el artículo 2318. 4. La empresa
de inversión creará un registro que incluya el documento o documentos objeto
del acuerdo entre la empresa y el cliente que estipulen los derechos y las
obligaciones de las partes y las demás condiciones en las que la empresa
prestará servicios al cliente. Los derechos y las obligaciones de las partes en
el contrato podrán indicarse mediante referencia a otros documentos o textos
jurídicos. 5. El cliente
deberá recibir de la empresa de inversión informes adecuados sobre el servicio
prestado a sus clientes. Dichos informes ð incluirán comunicaciones
periódicas a sus clientes, tomando en consideración el tipo y la complejidad de
los instrumentos financieros de que se trate y la naturaleza del servicio
prestado al cliente e ï incluirán, en su caso, los costes de las operaciones y servicios
realizados por cuenta del cliente. ð Al prestar asesoramiento en
materia de inversión, la empresa de inversión especificará de qué manera el
asesoramiento proporcionado se ajusta a las características personales del
cliente. ï 9. En caso de que se ofrezca un servicio de inversión
como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones
de la legislación comunitaria o a normas europeas comunes para entidades de
crédito y créditos al consumo relativas a la valoración de riesgos de los
clientes o a los requisitos de información,
dicho servicio no estará sujeto además a las obligaciones establecidas en el
presente artículo. 610. Para asegurar la necesaria protección de los
inversores y la aplicación uniforme de los apartados 1 a 8, la Comisión
adoptará è1 --- ç implementing measures ð La Comisión estará facultada para
adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 94, medidas ï que garanticen que las empresas de inversión cumplan los principios
en ellos mencionados cuando presten servicios de inversión o auxiliares a sus
clientes. Estos actos delegadosEstas
medidas de ejecución detalladas tendrán en cuenta: (a)
la naturaleza del servicio o servicios
ofrecidos o prestados al cliente o posible cliente, teniendo en cuenta el tipo,
objeto, volumen y frecuencia de las operaciones; (b)
la naturaleza de los productosinstrumentos
financieros que se ofrecen o se prevé ofrecer ð , incluidos los distintos tipos de
instrumentos financieros y depósitos bancarios contemplados en el artículo 1,
apartado 2 ï ; (c)
el carácter particular o profesional del
cliente o de los posibles clientes ð o, en el caso del apartado 5, su
clasificación como contrapartes elegibles. ï ê 2008/10/CE
Art. 1.6.b) Las medidas
mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo
al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ò nuevo 7. A más tardar
el [], la AEVM elaborará directrices, que actualizará periódicamente, para la
evaluación de los instrumentos financieros que incorporan una estructura que
dificulta al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre, contemplados
en el apartado 3, letra a). ê 2004/39/CE Artículo 2620 Prestación de servicios por medio
de otra empresa de inversión Los Estados miembros permitirán que una
empresa de inversión que recibe instrucciones para realizar servicios de
inversión o servicios auxiliares en nombre de un cliente por mediación de otra
empresa de inversión pueda basarse en la información sobre el cliente
transmitida por esta última. La empresa de inversión que remita las
instrucciones será responsable de que la información transmitida sea completa y
exacta. La empresa de inversión que reciba de
este modo las instrucciones para realizar servicios en nombre de un cliente
podrá también basarse en recomendaciones proporcionadas al cliente por otra
empresa de inversión con respecto al servicio o a la operación en cuestión. La
empresa de inversión que remita las instrucciones será responsable de la adecuación
para el cliente de las recomendaciones o asesoramiento proporcionado. La empresa de inversión que reciba
instrucciones u órdenes de clientes a través de otra empresa de inversión
seguirá siendo responsable de la realización del servicio o la operación, sobre
la base de esta información o recomendaciones, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente título. Artículo 2721 Obligación de ejecutar órdenes en
las condiciones más ventajosas para el cliente. 1. Los Estados
miembros exigirán que, al ejecutar órdenes, las empresas de inversión adopten
todas las medidas razonables para obtener el mejor resultado posible para sus
clientes teniendo en cuenta el precio, los costes, la rapidez, la probabilidad
de la ejecución y la liquidación, el volumen, la naturaleza o cualquier otra
consideración pertinente para la ejecución de la orden. No obstante, en caso de
que haya una instrucción específica del cliente, la empresa de inversión
ejecutará la orden siguiendo la instrucción específica. ò nuevo 2. Los Estados
miembros exigirán que, con periodicidad por lo menos anual, cada centro de
ejecución ponga a disposición del público, sin coste alguno, los datos
relativos a la calidad de la ejecución de las operaciones en dicho centro. Los
informes periódicos incluirán datos detallados sobre el precio, la velocidad de
ejecución y la probabilidad de ejecución de instrumentos financieros
específicos. ê 2004/39/CE è1 2008/10/CE Art. 1.7.a) ð nuevo 32. Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que
establezcan y apliquen medidas efectivas para cumplir lo dispuesto en el
apartado 1. En particular, los Estados miembros exigirán que las empresas de
inversión establezcan y apliquen una política de ejecución de órdenes que les
permita obtener para las órdenes de sus clientes el mejor resultado posible de
conformidad con el apartado 1. 43. La política de ejecución de órdenes incluirá, con respecto a cada
clase de instrumentos, información sobre los distintos centros en que la
empresa de inversión ejecute las órdenes de sus clientes y los factores que
influyan en la elección del centro de ejecución. Incluirá como mínimo los
centros en que la empresa de inversión puede obtener sistemáticamente el mejor
resultado posible para la ejecución de las órdenes de los clientes. Los Estados miembros exigirán a las
empresas de inversión que proporcionen a sus clientes información adecuada
sobre su política de ejecución de órdenes. ð Dicha información explicará con
claridad, con el suficiente detalle y de una manera que pueda ser comprendida
fácilmente por los clientes, cómo ejecutará la empresa las órdenes para el
cliente. ï Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión
obtengan el consentimiento previo de sus clientes respecto de la política de
ejecución. Los Estados miembros exigirán que, en
caso de que la política de ejecución de órdenes prevea la posibilidad de que
las órdenes de los clientes puedan ejecutarse al margen de un mercado regulado ð, un SMN o un SON ï o un SMN, la empresa de
inversión informe de esta posibilidad a sus clientes o posibles clientes. Los
Estados miembros exigirán que las empresas de inversión obtengan el
consentimiento previo y expreso de sus clientes antes de proceder a ejecutar
sus órdenes al margen de un mercado regulado ð , un SMN o un SON ïo un SMN. Las
empresas de inversión podrán obtener dicho consentimiento en forma de acuerdo
general o para cada operación. 54. Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión
supervisen la efectividad de sus sistemas y de su política de ejecución de
órdenes con objeto de detectar y, en su caso, corregir cualquier deficiencia. En
particular, comprobarán periódicamente si los centros de ejecución incluidos en
la política de ejecución de órdenes proporcionan los mejores resultados
posibles para el cliente o si es necesario cambiar sus sistemas de ejecución. Los
Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que notifiquen a los
clientes cualquier cambio importante en sus sistemas o en su política de
ejecución de órdenes. ðLos Estados miembros exigirán que las
empresas de inversión resuman y publiquen con periodicidad anual, respecto a
cada clase de instrumento financiero, los cinco principales centros de
ejecución de órdenes en los que ejecutaron órdenes de clientes en el año
anterior. ï 65. Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión puedan
demostrar a sus clientes, a petición de estos, que han ejecutado sus órdenes de
conformidad con la política de ejecución de la empresa. 76. Para
asegurar la necesaria protección a los inversores, el funcionamiento correcto y
ordenado de los mercados y la aplicación uniforme de los apartados 1, 3 y
4, la Comisión è1 --- ç adoptará
medidas ð La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 ï de ejecución con respecto a: (a)
los criterios para determinar la importancia
relativa de los distintos factores que, con arreglo al apartado 1, pueden
tenerse en cuenta para determinar el mejor resultado posible teniendo presentes
el volumen y el tipo de orden, así como si el cliente es particular o
profesional; (b)
los factores que puede tener en cuenta una
empresa de inversión a la hora de revisar sus sistemas de ejecución y las
circunstancias en las cuales podría ser adecuado modificar dichos sistemas, y
en particular, los factores para determinar los centros que permiten a las
empresas de inversión obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para
la ejecución de las órdenes de los clientes; (c)
la naturaleza y la amplitud de la información
que ha de facilitarse a los clientes acerca de sus políticas de ejecución, de conformidad
con el apartado 43. ò nuevo 8. La AEVM elaborará proyectos de normas
técnicas de regulación para determinar: a) el contenido
específico, el formato y la periodicidad de los datos relativos a la calidad de
ejecución que deberán publicarse de conformidad con el apartado 2, atendiendo
al tipo de centro de ejecución y al tipo de instrumento financiero de que se
trate; b) el contenido
y el formato de la información que deberán publicar las empresas de inversión
de conformidad con el apartado 5, párrafo segundo. La AEVM
presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más
tardar el [XXX]. Se delegan en
la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en
los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. ê 2008/10/CE
Art. 1.7.b) Las medidas
mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo
al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ê 2004/39/CE (adaptado) è1 2008/10/CE
Art. 1.8.a) ð nuevo Artículo 2822 Normas de gestión de órdenes de
clientes 1. Los Estados
miembros exigirán que las empresas de inversión autorizadas para ejecutar
órdenes por cuenta de clientes dispongan de procedimientos y sistemas que
aseguren la ejecución puntual, justa y rápida de esas órdenes, frente a otras
órdenes de clientes o a los intereses particulares de la empresa de inversión. Dichos procedimientos o sistemas
permitirán la ejecución de órdenes de clientes, por lo demás equivalentes, con
arreglo al momento en que fueron recibidas por la empresa de inversión. 2. Los Estados miembros
exigirán que las empresas de inversión adopten medidas para facilitar la
ejecución más rápida posible de las órdenes de clientes a precio limitado
respecto de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado que no sean
ejecutadas inmediatamente en las condiciones existentes en el mercado, para lo
cual las empresas deberán, a menos que el cliente indique otra cosa, hacer
pública inmediatamente dicha orden del cliente a precio limitado, de forma que
otros participantes del mercado puedan acceder fácilmente a la misma. Los
Estados miembros podrán decidir que las empresas de inversión cumplan la
presente obligación transmitiendo las órdenes de clientes a precio limitado a
un mercado regulado y/o
a un SMN. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes
puedan eximir de la obligación de publicar la información sobre las órdenes a
precio limitado cuyo volumen pueda considerarse grande en comparación con el
volumen habitual del mercado, conforme a lo establecido en el apartado 2 del
artículo 44
Ö 4 del
Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] Õ. 3. Para asegurar la necesaria protección a
los inversores, el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados y la
aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 4, la Comisión è1 --- ç adoptará
ð La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a ï medidas de ejecución que
definan: (a)
las condiciones y la naturaleza de los
procedimientos y sistemas que permitan una ejecución puntual, justa y rápida de
las órdenes de los clientes y las situaciones o los tipos de operaciones en las
que es razonable que las empresas de inversión puedan apartarse de una pronta
ejecución para obtener unas condiciones más favorables para los clientes; (b)
los distintos
métodos por los que puede considerarse que una empresa de inversión ha cumplido
su obligación de revelar al mercado órdenes de clientes a precio limitado no
ejecutables inmediatamente. ê 2008/10/CE
Art. 1.8.b) Las medidas
mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ê 2004/39/CE (adaptado) è1 2010/78/UE
Art. 6.8 è2 2008/10/CE
Art. 1.9.a) ð nuevo Artículo 2923 Obligaciones de las empresas de
inversión que designan agentes vinculados 1. Los Estados
miembros podrán decidir permitirán que las empresas de inversión
designen agentes vinculados con fines de promoción de sus servicios, para
captar negocio o recibir órdenes de clientes o posibles clientes y
transmitirlas, colocar instrumentos financieros o prestar asesoramiento sobre
dichos instrumentos y servicios financieros que la empresa de inversión ofrece. 2. Los Estados
miembros exigirán que, cuando una empresa de inversión decida designar un
agente vinculado, esta mantenga la responsabilidad total e incondicional de
toda acción u omisión del agente vinculado cuando este actúe en nombre de la
empresa. Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que se
aseguren de que los agentes vinculados informen de la capacidad con que actúan
y de la empresa a la que representan cuando se pongan en contacto o antes de
negociar con cualquier cliente o posible cliente. De conformidad con
los apartados 6, 7 y 8 del artículo 13, los Estados miembros podrán permitir
que los agentes vinculados registrados en sus territorios manejen dinero o
instrumentos financieros de clientes en nombre y bajo la entera responsabilidad
de la empresa de inversión para la cual operen dentro de sus territorios o, en
caso de transacciones transfronterizas, en
el territorio de un Estado miembro que permita que un agente vinculado maneje
dinero de clientes. ðLos Estados miembros prohibirán a los
agentes vinculados registrados en sus territorios manejar dinero y/o
instrumentos financieros de clientes. ï Los Estados miembros exigirán a las
empresas de inversión que supervisen las actividades de sus agentes vinculados
para asegurarse de que siguen cumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva
al actuar por medio de agentes vinculados. 3. è1 Los Estados miembros que decidan autorizar a las
empresas de inversión a designar agentes vinculados establecerán un registro
público. Los agentes vinculados se inscribirán en
el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos. La AEVM
publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces con los registros públicos
establecidos en virtud del presente artículo por los Estados miembros que
decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados. ç Cuando el Estado
miembro en el que esté establecido el agente vinculado haya decidido, de
conformidad con el apartado 1, no permitir que las empresas de inversión
autorizadas por sus autoridades competentes designen agentes vinculados, dichos
agentes se registrarán ante la autoridad competente del Estado miembro de
origen de la empresa de inversión por cuya cuenta actúe. Los Estados miembros se asegurarán de que
no se inscriba en el registro público a un agente vinculado hasta que se haya
comprobado que tiene suficiente honorabilidad y posee los conocimientos
generales, comerciales y profesionales apropiados para poder comunicar con
precisión al cliente o al posible cliente toda la información pertinente sobre
el servicio propuesto. Los Estados miembros podrán decidir que
las empresas de inversión puedan verificar si los agentes vinculados que han
designado tienen suficiente honorabilidad y poseen los conocimientos apropiados
a que se refiere el párrafo tercero. El registro se pondrá al día
regularmente. Será de acceso público para su consulta. 4. Los Estados
miembros exigirán que las empresas de inversión que designen agentes vinculados
tomen las medidas adecuadas para evitar cualquier repercusión negativa que las
actividades del agente vinculado no reguladas por la presente Directiva
pudieran tener en las actividades que el agente vinculado realiza en nombre de
la empresa de inversión. Los Estados miembros podrán autorizar a
las autoridades competentes a colaborar con empresas de inversión y entidades
de crédito, asociaciones de estas y otras entidades, en el registro de agentes
vinculados y la supervisión del cumplimiento por parte de estos de las
obligaciones a que se refiere el apartado 3. En particular, los agentes
vinculados podrán ser registrados por una empresa de inversión, entidad de
crédito o asociaciones de estas y otras entidades bajo la supervisión de la
autoridad competente. 5. Los Estados
miembros exigirán a las empresas de inversión que designen solamente agentes
vinculados inscritos en los registros públicos mencionados en el
apartado 3. 6. Los Estados
miembros podrán reforzar los requisitos establecidos en el presente artículo o
añadir nuevos requisitos con relación a los agentes vinculados registrados bajo
su jurisdicción. Artículo 3024 Operaciones ejecutadas con
contrapartes elegibles. 1. Los Estados
miembros se asegurarán de que las empresas de inversión autorizadas a ejecutar
órdenes por cuenta de clientes, negociar por cuenta propia o recibir y
trasmitir órdenes puedan suscitar o realizar operaciones con contrapartes
elegibles sin estar obligadas a cumplir las obligaciones previstas en los
artículos 2419
ð (a excepción del apartado 3), 25
(a excepción del apartado 5) ï , 27y
21 y 28, apartado 1,en
el apartado 1 del artículo
22 con respecto a esas operaciones o con
respecto a los servicios auxiliares directamente relacionados con dichas operaciones. ðLos Estados miembros se asegurarán de
que, en su relación con las contrapartes elegibles, las empresas de inversión
actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y comunican información
imparcial, clara y no engañosa, teniendo en cuenta la naturaleza de la
contraparte elegible y su actividad. ï 2. A los
efectos del presente artículo, los Estados miembros reconocerán como
contrapartes elegibles a las empresas de inversión, entidades de crédito,
compañías de seguros, OICVM y sus sociedades de gestión, fondos de pensiones y
sus sociedades de gestión, otras entidades financieras autorizadas o reguladas
con arreglo a la legislación comunitaria Ö de la
Unión Õ o al
Derecho nacional de un Estado miembro, empresas no sujetas a la presente
Directiva en virtud del artículo 2, apartado
1, letras
k) y l)
del
apartado 1 del artículo 2, gobiernos nacionales y sus
servicios correspondientes, incluidos los organismos públicos que negocian
deuda pública ð a escala nacional ï , bancos centrales y organizaciones supranacionales. La clasificación como contraparte
elegible según el párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de
esas entidades a solicitar, bien de forma general o bien para cada operación,
el trato como clientes, en cuyo caso su relación con la empresa de inversión
quedará sujeta a las disposiciones de los artículos 2419, Ö 25, Õ 2721 y 2822. 3. Los Estados
miembros podrán reconocer asimismo como contrapartes elegibles a otras empresas
que cumplan requisitos proporcionados previamente establecidos, incluidos
umbrales cuantitativos. En caso de una operación en la que las contrapartes en
potencia estén situadas en distintas jurisdicciones, la empresa de inversión
respetará el estatuto de la otra empresa, tal como lo determinen la legislación
o las medidas del Estado miembro en el que esté establecida esa empresa. Los Estados miembros garantizarán que las
empresas de inversión, cuando realicen operaciones de conformidad con el
apartado 1 con estas otras empresas, obtengan de la contraparte en
potencia la confirmación expresa de que accede a ser tratada como contraparte
elegible. Los Estados miembros permitirán que las empresas de inversión
obtengan dicha confirmación en forma de acuerdo general o para cada operación. 4. Los Estados
miembros podrán reconocer como contrapartes elegibles a entidades de terceros
países equivalentes a las entidades de las categorías mencionadas en el
apartado 2. Los Estados miembros podrán reconocer
asimismo como contrapartes elegibles a empresas de terceros países como las
mencionadas en el apartado 3, en las mismas condiciones y con arreglo a los
mismos requisitos que los establecidos en el apartado 3. 5. Para asegurar la aplicación uniforme de
los apartados 2,
3 y 4, habida cuenta de la evolución de las prácticas del mercado, y facilitar
el funcionamiento efectivo del mercado único, la Comisión podrá adoptar
è2 --- ç ð La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 para especificar ï medidas de ejecución
que definan: (a)
los procedimientos para solicitar el trato
como cliente con arreglo al apartado 2; (b)
los procedimientos para obtener la
confirmación expresa de las contrapartes en potencia con arreglo al apartado 3; (c)
los requisitos proporcionados previamente
establecidos, incluidos umbrales cuantitativos, que permitan considerar a una
empresa como contraparte elegible con arreglo al apartado 3. ê 2008/10/CE
Art. 1.9.b) Las medidas
mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ê 2004/39/CE Sección 3 Transparencia e integridad del mercado Artículo 25 Obligación de
preservar la integridad del mercado, de declarar las operaciones y de llevar un
registro ê 2010/78/UE
Art. 6.9.a) 1. Sin
perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución de las disposiciones
de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero
de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación
del mercado (abuso del mercado)[54], los Estados miembros, coordinados por la AEVM de
conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010, velarán por el
establecimiento de medidas apropiadas que permitan a la autoridad competente
supervisar las actividades de las empresas de inversión para asegurarse de
que actúan de manera honrada, justa y profesional, fomentando la integridad del
mercado. ê 2010/78/UE
Art. 6.9.b) 2. Los Estados
miembros exigirán a las empresas de inversión que tengan a disposición de la
autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes
relativos a todas las operaciones en instrumentos financieros que hayan llevado
a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las
operaciones realizadas por cuenta de
clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre
la identidad del cliente y la información requerida en virtud de la Directiva
2005/60/CE. La AEVM podrá
solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y
con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento
(UE) nº 1095/2010. ê 2004/39/CE è1 2008/10/CE
Art. 1.10.a) è2 2008/10/CE
Art. 1.10.b) ð nuevo 3. Los Estados
miembros exigirán a las empresas de inversión que ejecutan operaciones en
cualquier instrumento financiero admitido a cotización en un mercado regulado
que declaren los datos de esas operaciones a la autoridad competente con la
mayor brevedad, y a más tardar al finalizar
el siguiente día laborable. Esta obligación se aplicará independientemente de
que las operaciones se hayan realizado o no en un mercado regulado. Las autoridades
competentes establecerán, de conformidad con el artículo 58, las medidas
necesarias para garantizar que la autoridad competente del mercado más
importante en términos de liquidez para dichos instrumentos financieros reciba
asimismo esa información. 4. Estos informes
incluirán, en particular, datos acerca de los nombres y números de los
instrumentos comprados o vendidos, la cantidad, las fechas y horas de ejecución
y los precios de la operación, así como los medios de identificación de las
empresas de inversión de que se trate. 5. Los Estados
miembros dispondrán que estos informes destinados a la autoridad competente
sean elaborados por la propia empresa de inversión, por un tercero que actúe en
su nombre, por un sistema de casamiento de operaciones o de información
aprobado por la autoridad competente, o por el mercado regulado o el SMN a través de cuyos sistemas se haya
concluido la operación. En caso de que las operaciones sean declaradas
directamente a la autoridad competente por un mercado regulado, un SMN o un
sistema de casamiento de operaciones o de información aprobado por la
autoridad competente, la empresa de inversión podrá ser eximida de la
obligación contemplada en el apartado 3. 6. Cuando, de
conformidad con el apartado 7 del artículo 32, los informes a los que se
refiere el presente artículo sean transmitidos a la autoridad competente del
Estado miembro de acogida, ésta transmitirá dicha información a las autoridades
competentes del Estado miembro de origen de la empresa de inversión, a no ser
que decidan que no desean recibir tal información. 7. Para asegurarse
de que las medidas de protección de la integridad del mercado se modifican para
tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, y para
asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5, la Comisión podrá adoptar è1 --- ç medidas de ejecución que definan los métodos y
disposiciones para informar acerca de las operaciones financieras, la forma y
el contenido de estos informes y los criterios para definir un mercado
importante de conformidad con el apartado 3. è2 Estas medidas, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ç Artículo 3126 Supervisión del cumplimiento de
las normas de los SMN ð o SON ïy de otras obligaciones legales 1. Los Estados
miembros exigirán que las empresas de inversión y los gestores del mercado que
gestionen un SMN ð o un SON ï establezcan y mantengan mecanismos y procedimientos eficaces, que
correspondan a las necesidades del SMN ð o SON ï, para supervisar con regularidad el cumplimiento de sus normas
por parte de sus usuarios ð o clientes ï. Las empresas de inversión y gestores de mercado que gestionen un
SMN ð o un SON ï supervisarán las operaciones realizadas por sus usuarios ð o clientes ï de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones
de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación
que puedan suponer abuso de mercado. 2. Los Estados
miembros exigirán que las empresas de inversión y los gestores del mercado que
gestionen un SMN ð o un SON ï señalen a la autoridad competente toda infracción significativa
de sus normas o toda anomalía en las condiciones de negociación o de actuación
que pueda suponer abuso de mercado. Los Estados miembros también exigirán a las
empresas de inversión y a los gestores del mercado que gestionen un SMN ð o un SON ï que faciliten inmediatamente a la autoridad competente la
información pertinente para la investigación y la persecución del abuso de
mercado y le presten plena asistencia en la investigación y la persecución del
abuso de mercado cometido en o mediante sus sistemas. ò nuevo Artículo 32 Suspensión
y exclusión de la negociación de instrumentos en un SMN 1. Los Estados
miembros exigirán que, cuando una empresa de inversión o un gestor del mercado
que gestionen un SMN suspendan o excluyan la negociación de un instrumento
financiero, hagan pública esa decisión, la comuniquen a los mercados regulados
y a otros SMN y SON que negocien el mismo instrumento financiero y transmitan
la información pertinente a la autoridad competente. La autoridad competente
informará debidamente de ello a las autoridades competentes de los demás
Estados miembros. Los Estados miembros exigirán que otros mercados regulados,
SMN y SON que negocien el mismo instrumento financiero suspendan o excluyan la
negociación de dicho instrumento financiero si la suspensión o exclusión se
debe a la retención de información sobre el emisor o instrumento financiero,
excepto en caso de que tal decisión pudiera causar un perjuicio grave a los
intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado. Los
Estados miembros exigirán que los otros mercados regulados, SMN y SON
comuniquen su decisión a sus autoridades competentes y a todos los mercados
regulados, SMN y SON que negocien el mismo instrumento financiero, incluyendo
una explicación en caso de que se haya decidido no suspender o no excluir la
negociación del instrumento financiero. 2. La AEVM
elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato
y el calendario de las comunicaciones y la publicación contempladas en el
apartado 1. Se confieren a
la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento
(UE) nº 1095/2010. La AEVM
presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más
tardar el [XXX]. 3. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94
para enumerar las situaciones específicas que representan un perjuicio grave
para los intereses de los inversores y para el funcionamiento ordenado del
mercado interior a que hacen referencia los apartados 1 y 2, y para determinar
aspectos relativos a la retención de información sobre el emisor o el
instrumento financiero contemplada en el apartado 1. Artículo 33 Suspensión
y exclusión de la negociación de instrumentos en un SON 1. Los Estados
miembros exigirán que, cuando una empresa de inversión o un gestor del mercado
que gestionen un SON suspendan o excluyan la negociación de un instrumento
financiero, hagan pública esa decisión, la comuniquen a los mercados regulados,
a los SMN y a otros SON que negocien el mismo instrumento financiero y
transmitan la información pertinente a la autoridad competente. La autoridad
competente informará debidamente de ello a las autoridades competentes de los
demás Estados miembros. 2. La AEVM
elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que determinen el formato y
el calendario de las comunicaciones y la publicación contempladas en el
apartado 1. Se confieren a
la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento
(UE) nº 1095/2010. La AEVM
presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más
tardar el [XXX]. Artículo 34 Cooperación
e intercambio de información de los SMN y SON 1. Los Estados
miembros exigirán que las empresas de inversión y gestores del mercado que
gestionen SMN y SON informen con carácter inmediato a las empresas de inversión
y gestores del mercado que gestionen otros SMN, SON y mercados regulados de: (a)
las anomalías en las
condiciones de negociación; (b)
las actuaciones que
puedan indicar un comportamiento abusivo en el marco de [añadir referencia
Reg. abuso de mercado]; y (c)
las perturbaciones
de los sistemas; en relación con
un instrumento financiero. 2. La AEVM
elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las
circunstancias que activarán el requisito de información contemplado en el
apartado 1. La AEVM
presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más
tardar el [XXX]. Se delegan en
la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en
los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. ê 2004/39/CE Artículo 27 Obligación de las
empresas de inversión de hacer públicas las cotizaciones en firme 1. Los Estados
miembros exigirán a los internalizadores sistemáticos en acciones que publiquen
una cotización en firme con relación a aquellas acciones admitidas a
negociación en un mercado regulado para las que sean internalizadores
sistemáticos y para las que exista un mercado líquido. Cuando se trate de
acciones para las que no exista un mercado líquido, los internalizadores
sistemáticos divulgarán las cotizaciones a
sus clientes a petición de éstos. Las disposiciones
del presente artículo serán aplicables a los internalizadores sistemáticos que
negocien para volúmenes inferiores o iguales al volumen estándar del mercado.
Los internalizadores sistemáticos que sólo negocien con volúmenes superiores
al volumen estándar del mercado no estarán sujetos a las disposiciones del
presente artículo. Los
internalizadores sistemáticos podrán decidir el volumen o los volúmenes en los
que quieren cotizar. Para una acción determinada cada cotización incluirá
uno o más precios en firme de compra y venta para un volumen o unos volúmenes
que podrían ser inferiores o iguales al volumen estándar del mercado para la
clase de acciones a la que la acción pertenece. El precio o los precios reflejarán también las condiciones imperantes en el
mercado para aquella acción. Las acciones se
agruparán en clases sobre la base del valor medio aritmético de las ordenes
ejecutadas en el mercado para aquella acción. El volumen estándar del
mercado para cada clase de acciones será un volumen representativo del valor
medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para las acciones
incluidas en cada clase de acciones. El mercado para
cada acción estará compuesto por todas las órdenes ejecutadas en la Unión
Europea con respecto a aquella acción, exceptuando aquellas cuya escala sea de
gran magnitud en comparación con el volumen normal de mercado para aquella
acción. ê 2010/78/UE
Art. 6.10 2. La autoridad
competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se
define en el artículo 25, para cada acción determinará por lo menos una vez al
año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el
mercado con respecto a aquella acción, la
clase de acciones a la que pertenece. Esta información se hará pública a todos
los participantes en el mercado y se transmitirá a la AEVM, que la publicará en
su sitio web. ê 2004/39/CE è1 2008/10/CE Art. 1.11.a) 3. Los
internalizadores sistemáticos harán públicas sus cotizaciones de forma regular
y continua dentro del horario normal de negociación. Estarán autorizados a
actualizar sus cotizaciones en cualquier momento. En condiciones de mercado
excepcionales, también podrán retirar sus cotizaciones. Las cotizaciones
se harán públicas de manera fácilmente accesible para otros participantes del
mercado, en condiciones comerciales razonables. Los
internalizadores sistemáticos ejecutarán, ateniéndose a las disposiciones
establecidas en el artículo 21, las órdenes que reciban de sus clientes
minoristas en relación con las acciones para las que son internalizadores
sistemáticos a los precios de cotización en el momento de la recepción de la orden. Los
internalizadores sistemáticos ejecutarán las órdenes que reciban de sus
clientes profesionales en relación con las acciones para las que son
internalizadores sistemáticos a los precios de cotización en el momento de la
recepción de la orden. No obstante, podrán ejecutar dichas órdenes a mejor
precio en casos justificados, siempre que dicho precio se encuentre dentro de
un rango público próximo a las condiciones de mercado y siempre que las órdenes
sean de un volumen mayor al volumen
habitualmente realizado por un inversor minorista. Respecto de las
operaciones en las que la ejecución de varios valores sea parte de una única
operación o en el caso de órdenes sujetas a condiciones distintas del precio
actual del mercado, los internalizadores sistemáticos podrán, además,
ejecutar órdenes procedentes de sus clientes profesionales a precios distintos
de los cotizados sin tener que cumplir las condiciones establecidas en el
párrafo cuarto. Cuando se produzca
una situación en la que un internalizador sistemático que cotice una sola
cotización, o cuya cotización más elevada sea inferior al volumen estándar del
mercado, reciba una orden de un cliente de un volumen superior a su volumen de
cotización, pero inferior al volumen estándar del mercado, podrá decidir ejecutar aquella parte de la orden que exceda
de su volumen de cotización, siempre que se ejecute al precio cotizado, excepto
en caso de que se permita lo contrario con arreglo a las condiciones
establecidas en los dos párrafos anteriores. En los casos en que el
internalizador sistemático cotice en diferentes volúmenes y reciba una orden
comprendida entre tales volúmenes, que opte por ejecutar, la ejecutará a uno de
los precios cotizados con arreglo a las disposiciones del artículo 22, excepto en caso de que se permita lo
contrario con arreglo a las condiciones establecidas en los dos párrafos
anteriores. 4. Las autoridades
competentes controlarán que: a)
la empresa de inversión actualiza regularmente los precios de compra/venta que
hace públicos de conformidad con el apartado 1 y mantiene precios que reflejan
las condiciones imperantes en el mercado; b)
la empresa de inversión cumple las condiciones de mejora de precios
establecidas en el cuarto párrafo del apartado 3. 5. Los internalizadores
sistemáticos podrán decidir, basándose en su política comercial y de forma
objetiva y no discriminatoria, los inversores a quienes dan acceso a sus
cotizaciones. A tal efecto, dispondrán de normas claras que regulen el acceso a
sus cotizaciones. Los internalizadores
sistemáticos podrán suspender o negarse a entablar relaciones comerciales con
inversores basándose en consideraciones comerciales tales como la situación
financiera del inversor, el riesgo de la contraparte y la liquidación final de
la operación. 6. Para limitar el
riesgo de quedar expuestos a operaciones múltiples de un mismo cliente, los
internalizadores sistemáticos podrán limitar de forma no discriminatoria el
número de operaciones del mismo cliente que se comprometen a realizar en las
condiciones hechas públicas. También podrán limitar, de forma no
discriminatoria y de conformidad con las disposiciones del artículo 22, el
número total de operaciones de distintos clientes al mismo tiempo, siempre que
ello sólo esté permitido cuando el número o
el volumen de órdenes que pretenden realizar los clientes exceda
considerablemente de lo normal. 7. Para asegurar
la aplicación uniforme de los apartados 1 a 6, contribuyendo a la valoración eficaz de las
acciones y maximizando la posibilidad de que las empresas de inversión
obtengan el mejor resultado para sus clientes, la Comisión è1 --- ç adoptará medidas de ejecución que: a)
especifiquen los criterios para la aplicación de los apartados 1 y 2; b)
especifiquen los criterios que determinen cuándo se publica una cotización
de un modo regular y constante y es fácilmente accesible, así como los medios a
través de los cuales las empresas de inversión podrán cumplir su obligación de
publicar sus cotizaciones, que incluirán las
siguientes posibilidades: i) a
través de los sistemas de cualquier mercado regulado que haya admitido a
cotización el instrumento en cuestión, ii) a través de un
tercero, iii)
por medios privados; c)
especifiquen los criterios generales para determinar las transacciones en
las que la ejecución en diversos valores es parte de una transacción o las
órdenes que están sujetas a condiciones distintas de los precios actuales del
mercado; d)
especifiquen los criterios generales para determinar lo que puede
considerarse que son circunstancias excepcionales del mercado que permiten
retirar las cotizaciones, así como las condiciones para actualizar las
cotizaciones; e)
especifiquen los criterios para determinar cuál es el volumen habitualmente
realizado por un inversor particular. f)
especifiquen los criterios para determinar lo que constituye exceder
considerablemente de lo normal, tal como se establece en el apartado 6; g)
especifiquen los criterios para determinar cuándo un precio se encuentra dentro
de un rango público próximo a las condiciones de mercado. ê 2008/10/CE
Art. 1.11.b) Las medidas
mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ê 2004/39/CE è1 2008/10/CE Art. 1.12.a) Artículo 28 Transparencia
post-negociación de las empresas de inversión 1. Los Estados
miembros exigirán como mínimo que las empresas de inversión que, bien por cuenta
propia o bien por cuenta de sus clientes, efectúen operaciones en
acciones admitidas a cotización en un mercado regulado al margen de un
mercado regulado o de un SMN, hagan público el volumen y el precio de esas
operaciones y la hora en que se hayan concluido.
Esta información se hará pública lo más cerca posible al tiempo real, en
condiciones comerciales razonables y de manera fácilmente accesible para los
demás participantes en el mercado. 2. Los Estados
miembros exigirán que la información que se haga pública de conformidad con
el apartado 1 y los plazos en que se divulgue cumplan los requisitos
adoptados en virtud del artículo 45. Cuando las medidas adoptadas en
virtud del artículo 45 prevean aplazar la información para ciertas categorías
de operaciones en acciones, esta posibilidad
se aplicará mutatis mutandis a esas mismas operaciones cuando sean realizadas
al margen de los mercados regulados o de los SMN. 3. Para asegurar
el funcionamiento transparente y ordenado de los mercados y la aplicación uniforme
del apartado 1, la Comisión adoptará è1 --- ç medidas de ejecución que: a) especifiquen
los medios a través de los cuales las empresas de inversión podrán cumplir sus
obligaciones en virtud del apartado 1, que incluirán las siguientes
posibilidades: i) a
través de los sistemas de cualquier mercado regulado que haya admitido a
cotización el instrumento en cuestión o a través de los sistemas de un SMN en
el que se negocie la acción en cuestión, ii) a
través de un tercero, iii)
por medios privados; b)
aclaren la aplicación de la obligación establecida en el apartado 1 a las
operaciones en las que intervenga el uso de acciones a efectos de garantía,
préstamo u otros fines, cuando el intercambio de acciones está determinado por
factores ajenos al precio actual de la acción en el mercado. ê 2008/10/CE
Art. 1.12.b) Las medidas
mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo
al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ê 2004/39/CE è1 2008/10/CE Art. 1.13.a) Artículo 29 Requisitos de
transparencia pre-negociación para los SMN 1. Los Estados
miembros exigirán como mínimo que las empresas de inversión y los gestores
del mercado que gestionen un SMN hagan públicos los precios actuales de compra
y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que
se difundan a través de sus sistemas por lo
que respecta a las acciones admitidas a cotización en un mercado regulado. Los
Estados miembros dispondrán que esta información se haga pública en condiciones
comerciales razonables y de forma continua dentro del horario normal de negociación. 2. Los Estados
miembros establecerán que las autoridades competentes puedan eximir a las
empresas de inversión o gestores del mercado que gestionen un SMN de la
obligación de publicar la información mencionada en el apartado 1 en función
del modelo de mercado o del tipo y volumen de las órdenes en los casos
establecidos en virtud del apartado 3. En especial, las autoridades competentes
podrán suspender dicha obligación en el caso de operaciones de gran volumen en
comparación con el volumen de mercado habitual
para esas acciones o para ese tipo de acciones. 3. Para asegurar
la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión
adoptará è1 --- ç medidas de ejecución relativas: a)
al rango de precios de oferta y demanda o a las cotizaciones de los
creadores de mercado designados, así como a la profundidad de las posiciones de
negociación a esos precios, que deberán hacerse públicos; b)
al volumen o tipo de órdenes que pueden estar exentas de la información
pre-negociación, de conformidad con el apartado 2; c) al modelo de
mercado que pueda estar exento de la información pre-negociación de conformidad
con el apartado 2y, en concreto, la aplicabilidad de la obligación a los
métodos de negociación gestionados por un SMN que ejecutan operaciones con
arreglo a sus normas mediante referencia a precios establecidos al margen de
los sistemas del SMN o mediante subasta periódica. Salvo que la
naturaleza específica del SMN justifique otra cosa, el contenido de las medidas
de ejecución será igual al de las medidas de ejecución previstas en el
artículo 44 para los mercados regulados. ê 2008/10/CE
Art. 1.13.b) Las medidas
mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ê 2004/39/CE è1 2008/10/CE Art. 1.14.a) Artículo 30 Obligaciones de
transparencia post-negociación para los SMN 1. Los Estados
miembros exigirán como mínimo que, por lo que se refiere a acciones admitidas a
cotización en un mercado regulado, las empresas de inversión y los gestores del
mercado que gestionen un SMN hagan público el precio, el volumen y la hora de
las operaciones realizadas de acuerdo con sus sistemas. Exigirán también que
los datos de esas operaciones se hagan
públicos en condiciones comerciales razonables y lo más cerca posible al tiempo
real. Este requisito no se aplicará a los datos de las negociaciones realizadas
en un SMN que se hagan públicos de acuerdo con los sistemas de un mercado regulado. 2. Los Estados
miembros dispondrán que la autoridad competente pueda autorizar a las empresas
de inversión o los gestores de mercado que gestionen un SMN a aplazar la
publicación de los datos de las operaciones en función de su tipo o volumen. En
especial, las autoridades competentes podrán autorizar el aplazamiento de la
publicación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el
volumen de mercado habitual para esas acciones o para ese tipo de acciones. Los
Estados miembros exigirán que los SMN
obtengan de la autoridad competente la aprobación previa de los métodos
propuestos de información aplazada, y que dichos métodos se revelen con
claridad a los participantes del mercado y a los inversores. 3. Para velar por
el funcionamiento eficiente y ordenado de los mercados financieros y
asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión
adoptará è1 --- ç medidas de ejecución con respecto a lo siguiente: a)
el alcance y el contenido de la información que debe ponerse a disposición del
público; b)
las condiciones en las que las empresas de inversión o los gestores de mercado
que gestionen un SMN pueden prever el aplazamiento de la publicación de
operaciones y los criterios que se han de aplicar para decidir en qué
operaciones se permite la publicación aplazada, debido al volumen de las mismas
o al tipo de acciones de que se trata. Salvo que la
naturaleza específica del SMN justifique otra cosa, el contenido de las medidas
de ejecución será igual al de las medidas de ejecución previstas en el artículo
45 para los mercados regulados. ê 2008/10/CE
Art. 1.14.b) Las medidas
mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ò nuevo Sección 4 Mercados de PYME Artículo 35 Mercados
de PYME en expansión 1. Los
Estados miembros dispondrán que los gestores de SMN puedan solicitar a las
autoridades competentes de su Estado miembro de origen el registro del SMN como
mercado de PYME en expansión. 2. Los
Estados miembros dispondrán que la autoridad competente del Estado miembro de
origen pueda registrar el SMN como un mercado de PYME en expansión si la
autoridad competente recibe la solicitud contemplada en el apartado 1 y está
convencida de que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 en
relación con el SMN. 3. El SMN estará sujeto a normas, sistemas
y procedimientos efectivos que garanticen el cumplimiento de las siguientes
condiciones: (a)
Que la mayoría de
los emisores cuyos instrumentos financieros sean admitidos a negociación sean
pequeñas y medianas empresas. (b)
Que se fijen
criterios apropiados para la admisión inicial y continuada a negociación de los
instrumentos financieros de los emisores en el mercado. (c)
Que, en el momento
de la admisión inicial a negociación de los instrumentos financieros en el
mercado, se haya publicado información suficiente que permita a los inversores
decidir con conocimiento de causa si invierten o no en los instrumentos, en un
documento de admisión adecuado o en un folleto si los requisitos de [la
Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo] son aplicables
respecto a la presentación de una oferta pública en combinación con la admisión
a negociación. (d)
Que, de forma
periódica y continua, se presente en el mercado información financiera, por
ejemplo informes anuales auditados, por parte o por cuenta del emisor. (e)
Que los emisores del
mercado, así como las personas que ejerzan responsabilidades de dirección en el
emisor y las personas estrechamente vinculadas a ellos, cumplan los requisitos
pertinentes que les sean aplicables conforme al Reglamento sobre abuso de
mercado. (f)
Que se almacene y
difunda públicamente información en materia de reglamentación sobre los
emisores del mercado. (g)
Que se hayan
implantado sistemas y controles efectivos para impedir y detectar el abuso de
mercado en dicho mercado, tal como exige el Reglamento (UE) nº …/…
[Reglamento sobre abuso de mercado]. 4. Los
criterios enunciados en el apartado 3 se entienden sin perjuicio del
cumplimiento, por parte del gestor del SMN, de las demás obligaciones de la
presente Directiva pertinentes para la gestión de SMN. Asimismo, no obstan para
que el gestor del SMN pueda imponer requisitos adicionales a los especificados
en dicho apartado. 5. Los Estados
miembros dispondrán que la autoridad competente del Estado miembro de origen
pueda retirar un SMN del registro como mercado de PYME en expansión cuando se
dé uno de los siguientes supuestos: (a)
Que el
gestor del mercado solicite su retirada del registro. (b)
Que
hayan dejado de cumplirse los requisitos del apartado 3 en lo que respecta al
SMN. 6. Los
Estados miembros exigirán que, si una autoridad competente del Estado miembro
de origen inscribe un SMN en el registro como mercado de PYME en expansión, o
lo retira de él, con arreglo al presente artículo, lo notifique lo antes
posible a la AEVM. La AEVM publicará en su sitio web una lista de mercados de
PYME en expansión y la mantendrá actualizada. 7. Los
Estados miembros exigirán que, cuando un instrumento financiero de un emisor
sea admitido a negociación en un mercado de PYME en expansión, el instrumento
financiero pueda negociarse también en otro mercado de PYME en expansión sin el
consentimiento del emisor. En ese caso, no obstante, el emisor no estará sujeto
a ninguna obligación relativa al gobierno corporativo ni a la divulgación de
información inicial, continua o ad hoc en lo que respecta a este último
mercado de PYME. 8. La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el
artículo 94 que especifiquen de manera más detallada los requisitos del
apartado 3. Las medidas tendrán en cuenta la necesidad de que los requisitos
mantengan elevados niveles de protección de los inversores, a fin de promover
su confianza en dichos mercados al tiempo que se reduce al mínimo la carga
administrativa para los emisores del mercado. ê 2004/39/CE
(adaptado) ð nuevo CAPÍTULO III DERECHOS DE LAS EMPRESAS DE INVERSIÓN Artículo 3631 Libre prestación de servicios y
actividades de inversión 1. Los Estados
miembros se asegurarán de que toda empresa de inversión autorizada y supervisada
por la autoridad competente de otro Estado miembro de conformidad con la
presente Directiva y, por lo que respecta a las entidades de crédito, de
conformidad con la Directiva 2000/12/CE Ö 2006/48/CE Õ , pueda
llevar a cabo libremente en sus territorios servicios o actividades de
inversión, así como servicios auxiliares, siempre que dichos servicios y
actividades estén cubiertos por la autorización. Solo se podrán prestar
servicios auxiliares junto con un servicio o actividad de inversión. Los Estados miembros no impondrán ningún
requisito adicional a estas empresas de inversión o entidades de crédito con
respecto a las materias reguladas por la presente Directiva. 2. Toda empresa
de inversión que desee prestar servicios o realizar actividades por primera vez
en el territorio de otro Estado miembro, o que desee modificar la gama de
servicios o actividades prestados bajo ese régimen, deberá comunicar a la
autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información: (a)
el Estado miembro en el que tenga previsto
operar; (b)
un programa de actividades en que se
especifiquen, entre otras cosas, las actividades o servicios de inversión, así
como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo y la indicación de
si se prevé utilizar agentes vinculados en el territorio de los Estados
miembros en los que piensa prestar servicios. ð Cuando la empresa de inversión tenga la
intención de utilizar agentes vinculados, comunicará a la autoridad competente
de su Estado miembro de origen la identidad de dichos agentes vinculados. ï ê 2010/78/UE
Art. 6.11.a) ð nuevo Cuando la empresa de inversión tenga la
intención de utilizar agentes vinculados, la autoridad competente del Estado
miembro de origen de la empresa de inversión comunicará, a
petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y en un plazo
de tiempo razonable ð comunicará a la autoridad competente
del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de
conformidad con el artículo 83, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de
la recepción de la información, ï , la identidad de los agentes vinculados que la empresa de
inversión tenga intención de utilizar ð para prestar servicios ï en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida publicarápodrá
hacer pública dicha información. La AEVM podrá solicitar
el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo
a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) nº
1095/2010. ê 2004/39/CE 3. En el plazo
de un mes a partir de la recepción de la información, la autoridad competente
del Estado miembro de origen la remitirá a la autoridad competente del Estado
miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de
conformidad con el apartado 1 del
artículo 83, apartado 156(1).
Seguidamente, la empresa de inversión podrá empezar a prestar el servicio o
servicios de inversión de que se trate en el Estado miembro de acogida. 4. En caso de
modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el
apartado 2, la empresa de inversión informará por escrito de dicho cambio
a la autoridad competente del Estado miembro de origen al menos un mes antes de
aplicar la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen
informará también sobre la modificación a la autoridad competente del Estado
miembro de acogida. ò nuevo 5. Toda entidad
de crédito que desee llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así
como servicios auxiliares, de conformidad con el apartado 1, mediante agentes
vinculados comunicará a la autoridad de su Estado miembro de origen la
identidad de dichos agentes vinculados. Cuando la
entidad de crédito prevea utilizar agentes vinculados, la autoridad competente
del Estado miembro de origen de la entidad de crédito comunicará a la autoridad
competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de
contacto de conformidad con el artículo 83, apartado 1, en el plazo de un mes a
partir de la recepción de la información, la identidad de los agentes
vinculados que la entidad de crédito tenga intención de utilizar para prestar
servicios en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida publicará dicha
información. ê 2004/39/CE ð nuevo 65. Sin otro requisito legal o administrativo, los Estados miembros
permitirán que las empresas de inversión y los gestores del mercado que
gestionen SMN ð y SON ï de otros Estados miembros establezcan en su territorio mecanismos
apropiados para facilitar el acceso y la utilización a distancia de sus
sistemas a usuarios o participantes establecidos en su territorio. 76. La empresa de inversión o el gestor del mercado que gestione un
SMN comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el
Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La
autoridad competente del Estado miembro de origen del SMN comunicará esta
información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el SMN prevea
establecer tales mecanismos. La autoridad competente del Estado
miembro de origen del SMN comunicará, previa petición de la autoridad
competente del Estado miembro de acogida del SMN y en un plazo razonable, la
identidad de los miembros o participantes del SMN establecido en dicho Estado
miembro. ê 2010/78/UE
Art. 6.11.b) (adaptado) ð nuevo 87. A fin de asegurar la
armonización coherente del presente artículo, lLa AEVM podrá elaborar ð elaborará ï proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la
información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 76. ðLa AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [31 de diciembre de
2016]. ï Se delegan en la Comisión los poderes
para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo
primero de conformidad con Ö el
procedimiento establecido en Õ los
artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. ð 9. ï La AEVM podrá elaborar ð elaborará ï proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos
de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información
de conformidad con los apartados 3, 4 y 76. ðLa AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [31 de diciembre de
2016]. ï Se confieren a la Comisión competencias
para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primerotercero de
conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. ê 2004/39/CE
(adaptado) Artículo 3732 Establecimiento de una sucursal 1. Los Estados
miembros se asegurarán de que puedan prestarse servicios o realizarse
actividades de inversión y prestarse servicios auxiliares en su territorio de
conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2000/12/CE
Ö 2006/48/CE Õ mediante
el establecimiento de una sucursal, a condición de que dichos servicios y
actividades estén cubiertos por la autorización concedida a esa empresa de
inversión o entidad de crédito en su Estado miembro de origen. Solo se podrán
prestar servicios auxiliares junto con un servicio o actividad de inversión. Los Estados miembros no impondrán
requisito adicional alguno, salvo los autorizados por el apartado 87, a la
organización y el funcionamiento de la sucursal en relación con las cuestiones
reguladas por la presente Directiva. 2. Los Estados
miembros exigirán a toda empresa de inversión que desee establecer una sucursal
en el territorio de otro Estado miembro que facilite previamente a la autoridad
competente de su Estado miembro de origen la siguiente información: (a)
los Estados miembros en cuyo territorio se
propone establecer una sucursal; (b)
un programa de actividades en que se
especifiquen, entre otras cosas, las actividades o servicios de inversión, así
como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo y la estructura
organizativa de la sucursal, y la indicación de si esta prevé utilizar agentes
vinculados Ö ,
junto con la identidad de dichos agentes vinculados Õ ; (c)
la dirección en el
Estado miembro de acogida donde puede obtenerse documentación; (d)
nombre de los
directivos responsables de la gestión de la sucursal. Cuando una empresa de inversión recurra a
un agente vinculado establecido en un Estado miembro fuera de su Estado miembro
de origen, dicho agente vinculado se asimilará a la sucursal y estará sujeto a
lo dispuesto en la presente Directiva en relación con las sucursales. 3. A menos que
tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de
la situación financiera de la empresa de inversión, habida cuenta de las
actividades que esta se propone ejercer, la autoridad competente del Estado
miembro de origen transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de
acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el apartado
1 delartículo 83,
apartado 1,56 toda la
información en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informará
debidamente de ello a la empresa de inversión. 4. Además de la
información mencionada en el apartado 2, la autoridad competente del
Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado
miembro de acogida los datos del sistema de indemnización acreditado al que
esté afiliada la empresa de inversión, de conformidad con la Directiva 97/9/CE.
En caso de modificación de esta información, la autoridad competente del Estado
miembro de origen informará debidamente a la autoridad competente del Estado
miembro de acogida. 5. En el
caso de que se niegue a transmitir la citada información a la autoridad
competente del Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado
miembro de origen indicará las razones de su negativa a la empresa de inversión
de que se trate, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la
información. 6. Cuando se
haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de
acogida, o en ausencia de esta en un plazo de dos meses a partir de la fecha de
la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen, la
sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades. ò nuevo 7. Toda entidad
de crédito que desee recurrir a un agente vinculado establecido en un Estado
miembro distinto de su Estado miembro de origen para llevar a cabo servicios o
actividades de inversión, así como servicios auxiliares, de conformidad con la
presente Directiva lo notificará a la autoridad competente de su Estado miembro
de origen. A menos que
tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de
la situación financiera de la entidad de crédito, la autoridad competente del
Estado miembro de origen transmitirá toda la información a la autoridad
competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de
contacto de conformidad con el artículo 83, apartado 1, en el plazo de tres
meses a partir de su recepción, e informará debidamente de ello a la entidad de
crédito. En caso de que
se niegue a transmitir la citada información a la autoridad competente del
Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de origen
indicará las razones de su negativa a la entidad de crédito de que se trate,
dentro de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información. Cuando se haya
recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de
acogida, o en ausencia de esta en un plazo de dos meses a partir de la fecha de
la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen, el
agente vinculado podrá iniciar sus actividades. Dicho agente vinculado estará
sujeto a lo dispuesto en la presente Directiva en relación con las sucursales. ê 2004/39/CE
(adaptado) 87. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté
establecida la sucursal asumirá la responsabilidad de asegurarse de que los
servicios prestados por la sucursal en su territorio cumplan las obligaciones
establecidas en los artículos 2419,
Ö 25, Õ 2721 y 2822, 25,
27 y 28 Ö de la
presente Directiva y en los artículos 13 a 23 del Reglamento (UE) nº …/…
[MiFIR] Õ , así como
en las medidas adoptadas de conformidad con los mismos. La autoridad competente del Estado
miembro en el que esté establecida la sucursal tendrá derecho a examinar las
disposiciones adoptadas por la sucursal y a pedir las modificaciones
estrictamente necesarias para que dicha autoridad pueda imponer el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 2419, Ö 25, Õ 2721 y 2822, 25,
27 and 28 Ö de la
presente Directiva y en los artículos 13 a 23 del Reglamento (UE) nº …/…
[MiFIR] Õ , así como
en las medidas adoptadas de conformidad con los mismos respecto a los servicios
o actividades prestadosllevados
a cabo por la sucursal en su territorio. 98. Los Estados miembros dispondrán que, cuando una empresa de
inversión autorizada en otro Estado miembro haya establecido una sucursal en su
territorio, la autoridad competente del Estado miembro de origen de esa empresa
de inversión pueda, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras informar a
la autoridad competente del Estado miembro de acogida, realizar inspecciones in
situ de esa sucursal. 109. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de
conformidad con el apartado 2, la empresa de inversión informará de ello
por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen al menos un
mes antes de aplicar la modificación. La autoridad competente del Estado
miembro de origen también informará sobre tal modificación a la autoridad
competente del Estado miembro de acogida. ê 2010/78/UE
Art. 6.12 (adaptado) ð nuevo 1110. A fin de asegurar la
armonización coherente del presente artículo, lLa AEVM podrá elaborar ð elaborará ï proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la
información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 109. ðLa AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [31 de diciembre de
2016]. ï Se delegan en la Comisión los poderes
para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo
primero de conformidad con Ö el
procedimiento establecido en Õ los
artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. A fin de asegurar condiciones de ejecución
uniformes del presente artículo, ð 12. ï La AEVM podrá elaborar ð elaborará ï proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos
de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información
de conformidad con los apartados 3 y 109. ðLa AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [31 de diciembre de
2016]. ï Se confieren a la Comisión competencias
para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primerotercero de
conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. ê 2004/39/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 3833 Acceso a los mercados regulados 1. Los Estados
miembros exigirán que las empresas de inversión de otros Estados miembros que
estén autorizadas a ejecutar órdenes de clientes o a negociar por cuenta propia
tengan derecho a convertirse en miembros de los mercados regulados establecidos
en su territorio o tengan acceso a ellos mediante alguno de los siguientes
mecanismos: a)
directamente, estableciendo sucursales en los Estados miembros de acogida; b)
haciéndose miembros remotos o teniendo acceso a distancia al mercado regulado,
sin tener que estar establecidas en el Estado miembro de origen de ese mercado
regulado, cuando los procedimientos de negociación y los sistemas del mercado
en cuestión no requieran una presencia física para la realización de
operaciones. 2. Los Estados
miembros no impondrán a las empresas de inversión que ejercen el derecho
otorgado por el apartado 1 ningún requisito legal o administrativo
adicional, con respecto a los puntos cubiertos por la presente Directiva. Artículo 3934 Acceso a los sistemas de
contrapartida central, compensación y liquidación y derecho a designar un
sistema de liquidación 1. Los Estados
miembros exigirán que las empresas de inversión de otros Estados miembros
tengan derecho a acceder a los sistemas de contrapartida central, compensación
y liquidación existentes en su territorio con el fin de liquidar o concertar la
liquidación de operaciones en instrumentos financieros. Los Estados miembros exigirán que el
acceso de dichas empresas de inversión a estos sistemas esté sujeto a los
mismos criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que se aplican
a los participantes locales. Los Estados miembros no restringirán el uso de
estos mecanismos a la compensación y liquidación de las operaciones en instrumentos
financieros realizadas en un mercado regulado o en un SMN ð o SON ï de su territorio. 2. Los Estados
miembros exigirán que los mercados regulados de su territorio ofrezcan a todos
sus miembros o participantes el derecho a designar el sistema de liquidación de
las operaciones en instrumentos financieros realizadas en ese mercado regulado,
siempre que Ö se
cumplan las siguientes condiciones Õ: (a)
Que se establezcan entre el sistema designado de liquidación y
cualquier otro sistema o infraestructura los vínculos y mecanismos que sean
necesarios para asegurar la liquidación eficaz y económica de la operación en
cuestión;.
y (b)
Que la autoridad competente responsable de la supervisión del mercado
regulado reconozca que las condiciones técnicas para la liquidación de
operaciones realizadas en ese mercado regulado a través de un sistema de
liquidación distinto del designado por el mercado regulado permiten el
funcionamiento armónico y ordenado de los mercados financieros. Esta evaluación por parte de la autoridad
competente del mercado regulado se entenderá sin perjuicio de las competencias
de los bancos centrales nacionales en su calidad de supervisores de los
sistemas de liquidación ni de otras autoridades supervisoras de dichos
sistemas. Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad
competente tendrá en cuenta la labor de supervisión ya ejercida por dichas
entidades. 3. Los derechos de
las empresas de inversión concedidos en virtud de los apartados 1 y 2
no afectarán al derecho de los operadores de sistemas de contrapartida
central, compensación o liquidación de valores, de negarse a facilitar los
servicios solicitados por motivos comerciales legítimos. Artículo 4035 Disposiciones relativas a los
acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación con relación
a los SMN 1. Los Estados
miembros no impedirán que las empresas de inversión y gestores del mercado que
gestionen un SMN suscriban acuerdos adecuados con una contrapartida central,
cámara de compensación o sistema de liquidación de otro Estado miembro a
efectos de compensación o liquidación de algunas o todas las negociaciones que
hayan concluido con participantes del mercado de sus respectivos sistemas. 2. La autoridad
competente de las empresas de inversión y gestores del mercado que gestionen un
SMN no podrá oponerse a que se recurra a contrapartidas centrales, cámaras de
compensación o sistemas de liquidación de otro Estado miembro, salvo que pueda
demostrar que su oposición es necesaria para mantener el funcionamiento
ordenado de ese SMN y teniendo en cuenta las condiciones de los sistemas de
liquidación previstas en el artículo 39,
apartado 2apartado 2 del artículo 34. Para evitar repeticiones innecesarias de
los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de supervisión
del sistema de compensación y liquidación ya ejercida por los bancos centrales
nacionales en su calidad de supervisores de los sistemas de compensación y
liquidación o por otras autoridades supervisoras con competencia sobre tales
sistemas. ò nuevo CAPÍTULO IV Prestación
de servicios por parte de empresas de terceros países Sección 1 Prestación de servicios mediante el
establecimiento de una sucursal Artículo 41
Establecimiento de una
sucursal 1. Los Estados
miembros exigirán que las empresas de terceros países que se propongan llevar a
cabo servicios o actividades de inversión, junto con servicios auxiliares, en
sus territorios a través de una sucursal obtengan una autorización previa de
las autoridades competentes de dichos Estados miembros, de conformidad con las
siguientes disposiciones: (a)
La Comisión habrá
adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3. (b)
La prestación de los
servicios respecto a los cuales la empresa del tercer país solicite la
autorización deberá estar sujeta a autorización y supervisión en el tercer país
en el que la empresa esté establecida y cuente con la debida autorización. El
tercer país en el que esté establecida la empresa del tercer país no figurará
en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de
acción financiera sobre el blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo. (c)
Las autoridades
competentes del Estado miembro de que se trate y las autoridades de supervisión
competentes del tercer país en el que esté establecida la empresa habrán
suscrito acuerdos de cooperación que incluirán disposiciones que regulen el
intercambio de información a los efectos de preservar la integridad del mercado
y de proteger a los inversores. (d)
La sucursal tendrá a
su disposición capital inicial suficiente. (e)
Se habrá designado a
uno o varios responsables de la dirección de la sucursal, los cuales deberán
cumplir el requisito establecido en el artículo 9, apartado 1. (f)
El tercer país en el
que esté establecida la empresa del tercer país y el Estado miembro en el que
prevé establecerse la sucursal habrán suscrito un acuerdo que se ajustará
plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de
Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, y
garantizará un intercambio efectivo de información en materia tributaria,
incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos. (g)
La empresa habrá
solicitado su adhesión a un sistema de indemnización de los inversores
autorizado o reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de
indemnización de los inversores. 2. Los Estados
miembros exigirán que las empresas de terceros países que se propongan llevar a
cabo servicios o actividades de inversión, junto con servicios auxiliares, para
clientes minoristas en el territorio de dichos Estados miembros establezcan una
sucursal en la Unión. 3. La Comisión
podrá adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en
el artículo 95 en relación con un tercer país si las disposiciones legales y de
supervisión de dicho tercer país garantizan que las empresas autorizadas en
dicho tercer país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que tienen un
efecto equivalente al de los requisitos establecidos en la presente Directiva,
en el Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] y en la Directiva 2006/49/CE [Directiva
sobre adecuación del capital] y sus medidas de ejecución, y si el marco
jurídico de dicho tercer país prevé un reconocimiento recíproco equivalente del
marco prudencial aplicable a las empresas de inversión autorizadas de
conformidad con la presente Directiva. El marco
prudencial de un tercer país se considerará equivalente cuando reúna todas las
condiciones siguientes: (a)
Que las empresas
que llevan a cabo servicios y actividades de inversión en dicho tercer país
estén sujetas a autorización y a una supervisión y ejecución efectivas y
permanentes. (b)
Que las empresas que
llevan a cabo servicios y actividades de inversión en dicho tercer país estén
sujetas a unos requisitos de capital suficientes y a unos requisitos aplicables
a los accionistas y miembros de su órgano de dirección adecuados. (c)
Que las empresas que
llevan a cabo servicios y actividades de inversión estén sujetas a unos
requisitos de organización adecuados en el ámbito de las funciones de control
interno. (d)
Que garantice la
transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado en forma
de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado. 4. Las empresas
de terceros países contempladas en el apartado 1 presentarán su solicitud a la
autoridad competente del Estado miembro en el que tengan previsto establecer
una sucursal tras la adopción por la Comisión de la decisión que determine la
equivalencia entre el marco jurídico y de supervisión del tercer país en el que
esté autorizada la empresa del tercer país y los requisitos enunciados en el
apartado 3. Artículo 42
Obligación de facilitar
información Las empresas de
terceros países que se propongan obtener la autorización para llevar a cabo
servicios o actividades de inversión, junto con servicios auxiliares, en el
territorio de un Estado miembro facilitarán a la autoridad competente de dicho
Estado miembro la siguiente información: (a)
El nombre de la
autoridad responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate.
Cuando la responsabilidad de la supervisión sea ejercida por más de una
autoridad, se facilitarán los datos detallados de las respectivas áreas de
competencia. (b)
Todos los datos
pertinentes de la empresa (nombre, forma jurídica, domicilio social y
dirección, miembros del órgano de dirección, accionistas pertinentes) y un
programa de actividades que especifique las actividades o servicios de
inversión, así como los servicios auxiliares, previstos y la estructura
organizativa de la sucursal, incluida, si procede, una descripción de la
externalización a terceros de funciones operativas esenciales. (c)
El nombre de las
personas responsables de la gestión de la sucursal y los documentos pertinentes
que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9,
apartado 1. (d)
Información sobre el
capital inicial que tendrá a su disposición la sucursal. Artículo 43
Concesión de la
autorización 1. La autoridad
competente del Estado miembro en el que la empresa del tercer país se proponga
establecer su sucursal solo concederá la autorización cuando se cumplan las
condiciones siguientes: (a)
Que la autoridad
competente esté convencida de que cumplen las condiciones establecidas en el artículo
41. (b)
Que la autoridad
competente esté convencida de que la sucursal de la empresa del tercer país
estará en condiciones de cumplir las disposiciones del apartado 3. Dentro de los
seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, se
comunicará a la empresa del tercer país si se ha concedido o no la
autorización. 2. La sucursal
de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1
cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 16, 17, 23, 24, 25 y
27, en el artículo 28, apartado 1, y en el artículo 30 de la presente
Directiva, así como en los artículos 13 a 23 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR]
, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a
la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya
concedido la autorización. Los Estados
miembros no impondrán requisito adicional alguno en materia de organización y
funcionamiento de la sucursal respecto a las cuestiones reguladas por la
presente Directiva. Artículo 44
Prestación de servicios
en otros Estados miembros 1. Las empresas
de terceros países autorizadas de conformidad con el artículo 43 podrán llevar
a cabo en otros Estados miembros de la Unión los servicios y actividades
comprendidos en la autorización sin el establecimiento de nuevas sucursales. A
tal fin, comunicarán la siguiente información a la autoridad competente del
Estado miembro en el que esté establecida la sucursal: (a)
el Estado miembro en
el que tenga previsto operar; (b)
un programa de actividades
en el que se especifiquen, entre otras cosas, las actividades o servicios de
inversión, así como los servicios auxiliares, que se propone llevar a cabo en
dicho Estado miembro. En el plazo de
un mes a partir de la recepción de la información, la autoridad competente del
Estado miembro en el que esté establecida la sucursal la remitirá a la
autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como
punto de contacto de conformidad con el artículo 83, apartado 1. Seguidamente,
la empresa del tercer país podrá empezar a prestar el servicio o servicios de
que se trate en los Estados miembros de acogida. En caso de
modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el párrafo
primero, la empresa del tercer país informará por escrito de dicha
modificación, al menos un mes antes de aplicarla, a la autoridad competente del
Estado miembro en el que esté establecida la sucursal. La autoridad competente
del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal informará sobre la
modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. La empresa
permanecerá sujeta a la supervisión del Estado miembro en el que esté
establecida la sucursal de conformidad con el artículo 43. 2. La AEVM
elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar: (a)
el contenido mínimo
de los acuerdos de cooperación contemplados en el artículo 41, apartado 1,
letra c), de forma que se garantice que las autoridades competentes del Estado
miembro que concede la autorización a la empresa del tercer país puedan ejercer
plenamente sus facultades de supervisión en virtud de la presente Directiva; (b)
el contenido
detallado del programa de actividades requerido en el artículo 42, letra b); (c)
el contenido de los
documentos relativos a la gestión de la sucursal requeridos en el artículo 42,
letra c); (d)
el contenido
detallado de la información relativa al capital inicial a disposición de la
sucursal requerida en el artículo 42, letra d). La AEVM
presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más
tardar el [XXX]. Se delegan en
la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en
los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. 3. La AEVM
elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de
formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de la información
prevista en los apartados 1 y 2. La AEVM
presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más
tardar el [31 de diciembre de 2016]. Se confieren a
la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE)
nº 1095/2010. 4. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94
con respecto a medidas para definir las condiciones relativas a la valoración
del capital inicial suficiente a disposición de la sucursal, atendiendo a los
servicios o actividades de inversión llevados a cabo por la sucursal y al tipo
de clientes a los que estén destinados tales servicios. Sección 2 Registro y revocación de autorizaciones Artículo 45 Registro Los Estados
miembros establecerán un registro de las empresas autorizadas de conformidad
con el artículo 41. Este registro será público y contendrá información sobre
los servicios o actividades que están autorizadas a llevar a cabo las empresas
de terceros países. Será actualizado de manera periódica. Toda autorización
será notificada a la AEVM. La AEVM
elaborará una lista de todas las empresas de terceros países autorizadas a
llevar a cabo servicios y actividades en la Unión. La lista contendrá
información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada
la empresa del tercer país y se actualizará de manera periódica. La AEVM
publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada. Artículo 46 Revocación
de autorizaciones La autoridad
competente que haya concedido una autorización a una empresa de un tercer país
de conformidad con el artículo 43 podrá revocar la autorización concedida
cuando la empresa: (a)
no haga uso de la
autorización en un plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o no
haya prestado servicios de inversión o realizado actividades de inversión
durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el
correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la
caducidad de la autorización en dichos supuestos; (b)
haya obtenido la
autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio
irregular; (c)
deje de cumplir las
condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización; (d)
haya infringido de
manera grave y sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la
presente Directiva relativas a las condiciones de funcionamiento de las
empresas de inversión y aplicables a las empresas de terceros países; (e)
incurra en alguno de
los supuestos en los que el Derecho nacional prevea la revocación de la autorización
por aspectos no incluidos en el ámbito de la presente Directiva. Toda revocación
de una autorización será notificada a la AEVM. La revocación se publicará en la lista
contemplada en el artículo 45 durante un periodo de cinco años. ê 2004/39/CE TÍTULO III MERCADOS REGULADOS ê 2004/39/CE Artículo 4736 Autorización y legislación
aplicable 1. Los Estados
miembros reservarán la autorización como mercado regulado a los sistemas que
cumplan lo dispuesto en el presente título. La autorización como mercado regulado
solo se concederá cuando la autoridad competente esté convencida de que tanto
el gestor del mercado como los sistemas del mercado regulado cumplen como
mínimo los requisitos fijados en el presente título. En caso de que un mercado regulado sea
una persona jurídica y esté gestionado u operado por un gestor del mercado
distinto del propio mercado regulado, los Estados miembros establecerán el modo
en que deben distribuirse entre el mercado regulado y el gestor del mercado las
distintas obligaciones impuestas al gestor del mercado en virtud de la presente
Directiva. El gestor del mercado regulado facilitará
toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar
que el mercado regulado ha adoptado, en el momento de la autorización inicial,
todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de las
disposiciones del presente título. Dicha información ha de incluir un programa
de operaciones que exponga, entre otras cosas, los tipos de actividad previstos
y la estructura organizativa del mercado regulado. 2. Los Estados
miembros exigirán al gestor del mercado regulado que realice las funciones
relacionadas con la organización y el funcionamiento del mercado regulado bajo
la supervisión de la autoridad competente. Los Estados miembros se asegurarán
de que las autoridades competentes comprueban periódicamente que los mercados
regulados cumplen las disposiciones del presente título. Velarán asimismo por
que las autoridades competentes verifiquen que los mercados regulados cumplan
en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el
presente título. 3. Los Estados
miembros velarán por que el gestor del mercado sea responsable de asegurar que
el mercado regulado que gestiona cumple todos los requisitos que establece el
presente título. Los Estados miembros se asegurarán
asimismo de que el gestor del mercado está autorizado para ejercer los derechos
que correspondan al mercado regulado que gestiona en virtud de la presente
Directiva. 4. Sin
perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/6/CE, las
negociaciones realizadas en el marco de los sistemas del mercado regulado se
regirán por el derecho público del Estado miembro de origen del mercado
regulado. 5. La autoridad
competente podrá revocar la autorización concedida a un mercado regulado cuando
este: (a)
no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie
expresamente a la misma o no haya funcionado durante los seis meses anteriores
a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan
disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos
supuestos; (b)
haya obtenido la autorización valiéndose de
declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular; (c)
deje de cumplir las condiciones a las que
estaba supeditada la concesión de autorización; (d)
haya infringido grave y sistemáticamente las
disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva; (e)
incurra en alguno de los supuestos en los que
la normativa nacional disponga la revocación de la autorización. ê 2010/78/UE
Art. 6.13 6. Toda
revocación de una autorización será notificada a la AEVM. ê 2004/39/CE Artículo 4837 Requisitos para la gestión del
mercado regulado 1. Los Estados
miembros exigirán que las personas que efectivamente dirigen las actividades y
las operaciones del mercado regulado gocen de la honorabilidad y la experiencia
suficientes para asegurar la gestión y el funcionamiento adecuado y prudente
del mercado regulado. Los Estados miembros
exigirán también al gestor del mercado regulado que informe a la autoridad
competente de la identidad y de cualquier otro cambio ulterior de las personas
que dirigen efectivamente las actividades y operaciones del mercado regulado. La autoridad
competente se negará a aprobar los cambios propuestos cuando existan razones
objetivas y demostrables para creer que suponen una amenaza material para la
gestión y el funcionamiento adecuado y prudente del mercado regulado. 2. Durante el procedimiento
de autorización de un mercado regulado, los Estados miembros velarán por que
pueda considerarse que la persona o personas que efectivamente dirigen las
actividades y las operaciones de un mercado regulado ya autorizado de
conformidad con las condiciones de la
presente Directiva reúnen los requisitos establecidos en el apartado 1. ò nuevo 1. Los Estados
miembros exigirán que todos los miembros del órgano de dirección de los
gestores del mercado posean en todo momento la oportuna honorabilidad, así como
conocimientos, competencias y experiencia suficientes, y dediquen el tiempo
suficiente al desempeño de su cometido. Los Estados miembros se asegurarán de
que los miembros del órgano de dirección cumplen, en particular, los siguientes
requisitos: (a)
Que dediquen el
tiempo suficiente al desempeño de sus funciones. No ocuparán
simultáneamente cargos adicionales a los previstos en alguna de las siguientes
combinaciones: i) una dirección
ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas; ii) cuatro
direcciones no ejecutivas. Las direcciones
ejecutivas o no ejecutivas ocupadas dentro del mismo grupo se considerarán una
sola dirección. Las autoridades
competentes podrán autorizar a un miembro del órgano de dirección de un gestor
del mercado a ocupar más direcciones de las permitidas con arreglo al párrafo
anterior, atendiendo a sus circunstancias individuales y a la naturaleza,
escala y complejidad de las actividades de la empresa de inversión. (b)
Que posean
colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para
poder entender las actividades del mercado regulado, incluidos los principales
riesgos de tales actividades. (c)
Que actúen con
honestidad, integridad e independencia de espíritu, impugnando, en su caso, de
manera efectiva las decisiones de la alta dirección. Los Estados
miembros exigirán a los gestores del mercado que dediquen recursos adecuados a
la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección. 2. Los Estados
miembros exigirán que los gestores del mercado regulado establezcan un comité
de nombramientos que evalúe el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y
formule recomendaciones, cuando resulte necesario, sobre la base de su
evaluación. El comité de nombramientos estará integrado por miembros del órgano
de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en el gestor del mercado de
que se trate. Las autoridades
competentes podrán autorizar a un gestor del mercado a no establecer un comité
de nombramientos independiente, atendiendo a la naturaleza, escala y
complejidad de las actividades del gestor del mercado. En el supuesto
de que el ordenamiento jurídico nacional no reconozca al órgano de dirección
competencia alguna en el proceso de nombramiento de sus miembros, el presente
apartado no será de aplicación. 3. Los Estados
miembros exigirán a los gestores del mercado que, entre los criterios de
selección de los miembros del órgano de dirección, tengan en cuenta la
diversidad. En particular, atendiendo al tamaño de su órgano de dirección, los
gestores del mercado establecerán una política que favorezca la diversidad de
género, edad, antecedentes académicos y profesionales y procedencia geográfica
en el seno del órgano de dirección. 4. La AEVM
elaborará proyectos de normas de regulación para especificar: (a)
el concepto de
dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un
miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias
individuales y la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del
gestor del mercado, que las autoridades competentes deberán tener en cuenta al
autorizar a dicho miembro del órgano de dirección a ocupar más direcciones de
las permitidas, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra a); (b)
el concepto de
posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos
por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 1,
letra b); (c)
los conceptos de
honestidad, integridad e independencia de espíritu de los miembros del órgano
de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra c); (d)
el concepto de
dedicación de los recursos humanos y financieros adecuados a la iniciación y
formación de los miembros del órgano de dirección; (e)
el concepto de
diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del
órgano de dirección. La AEVM
presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más
tardar el [31 de diciembre de 2014]. Se delegan en
la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en
los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. 5. Los Estados
miembros exigirán que el gestor del mercado regulado notifique a la autoridad
competente la identidad de todos los miembros de su órgano de dirección y
cualquier cambio relativo a la composición de este, junto con toda la
información necesaria para valorar si la empresa cumple lo establecido en los
apartados 1, 2 y 3. 6. El órgano de
dirección del gestor del mercado estará en condiciones de asegurar una gestión
adecuada y prudente del mercado regulado que promueva la integridad del
mercado. El órgano de
dirección controlará y evaluará periódicamente la eficacia de la organización
del mercado regulado y tomará las medidas adecuadas para solventar cualesquiera
deficiencias. Los miembros
del órgano de dirección, en el ejercicio de su función de supervisión, tendrán
un acceso adecuado a la información y los documentos necesarios para supervisar
y controlar el proceso decisorio de la dirección. 7. La autoridad
competente denegará la autorización si no está convencida de que las personas
destinadas a dirigir efectivamente las actividades del mercado regulado gozan
de la honorabilidad y la experiencia suficientes, o cuando existan motivos
objetivos y demostrables para creer que el órgano de dirección de la empresa
podría suponer una amenaza para la gestión efectiva, adecuada y prudente y para
la debida consideración de la integridad del mercado. Durante el
procedimiento de autorización de un mercado regulado, los Estados miembros
velarán por que pueda considerarse que la persona o personas que efectivamente
dirigen las actividades y las operaciones de un mercado regulado ya autorizado
de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva reúnen los
requisitos establecidos en el apartado 1. ê 2004/39/CE Artículo 4938 Requisitos relativos a las
personas que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado
regulado 1. Los Estados
miembros exigirán que las personas que están en posición de ejercer, directa o
indirectamente, una influencia significativa en la gestión del mercado regulado
sean idóneas. 2. Los Estados
miembros exigirán que el gestor del mercado regulado: (a)
facilite a la autoridad competente y al
público información relativa al accionariado del mercado regulado o al gestor
del mercado y, en especial, la identidad y gama de intereses de toda parte que
pueda ejercer una influencia significativa sobre la gestión; (b)
informe a la autoridad competente y al público
de todo cambio de propiedad que suponga cambios en la identidad de las personas
que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado regulado. 3. La autoridad
competente se negará a aprobar las propuestas de cambio en la identidad de las
personas que controlan el mercado regulado o del gestor del mercado si existen
razones objetivas y demostrables para creer que ello supondría una amenaza para
la gestión adecuada y prudente del mercado regulado. Artículo 5039 Requisitos de organización Los Estados miembros exigirán que el
mercado regulado: (a)
adopte medidas para detectar claramente y
abordar las posibles consecuencias adversas, para el funcionamiento del mercado
regulado o para sus participantes, de cualquier conflicto de intereses entre
los intereses del mercado regulado, sus accionistas o su gestor y las exigencias
del buen funcionamiento del mercado regulado, en especial cuando esos
conflictos de intereses puedan resultar perjudiciales para la realización de
las funciones delegadas en el mercado regulado por la autoridad competente; (b)
esté adecuadamente equipado para gestionar los
riesgos a los que está expuesto, aplicar mecanismos y sistemas que les permitan
identificar todos los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento
y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos; (c)
adopte mecanismos adecuados para la adecuada
gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de
contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los
sistemas; (d)
establezca normas y
procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren una negociación
justa y ordenada y fijen criterios objetivos para una ejecución eficaz de las
órdenes; (e)
adopte mecanismos eficaces para facilitar la
conclusión eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus
sistemas; (f)
disponga, en el momento de su autorización y
de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su
funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las
operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se
expone. ò nuevo Artículo 51 Resistencia
de los sistemas, cortocircuitos y negociación electrónica 1. Los
Estados miembros exigirán que los mercados regulados implanten sistemas,
procedimientos y mecanismos efectivos para garantizar que sus sistemas de
negociación sean resistentes, tengan capacidad suficiente para tramitar
volúmenes máximos de órdenes y mensajes, puedan asegurar la negociación
ordenada en condiciones de tensión del mercado, se hayan probado íntegramente
para garantizar el cumplimiento de esas condiciones y estén sujetos a
mecanismos efectivos de continuidad de la actividad para asegurar el
mantenimiento de sus servicios en caso de disfunción imprevista de sus sistemas
de negociación. 2. Los Estados
miembros exigirán que los mercados regulados implanten sistemas, procedimientos
y mecanismos efectivos para rechazar las órdenes que excedan de unos umbrales
de volumen y precio predeterminados o que sean manifiestamente erróneas, y que
estén en condiciones de interrumpir temporalmente la negociación si se produce
una fluctuación significativa del precio de un instrumento financiero en dicho
mercado o en un mercado conexo durante un breve periodo, y, en casos
excepcionales, de cancelar, alterar o corregir cualquier operación. 3. Los
Estados miembros exigirán que los mercados regulados implanten sistemas,
procedimientos y mecanismos efectivos para garantizar que los sistemas de
negociación algorítmica no puedan generar anomalías en las condiciones de
negociación en el mercado, ni contribuir a tales anomalías, incluidos sistemas
que permitan limitar la proporción de órdenes de operaciones no ejecutadas que
un miembro o participante podrá introducir en el sistema, ralentizar el flujo
de órdenes ante el riesgo de que se alcance el límite de capacidad del sistema
y restringir el valor mínimo de variación del precio que podrá ejecutarse en el
mercado. 4. Los
Estados miembros exigirán que los mercados regulados que permitan un acceso
electrónico directo implanten sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos
para garantizar que solo se permita prestar dichos servicios a los miembros y
participantes que sean empresas de inversión autorizadas con arreglo a la
presente Directiva, que se establezcan y apliquen criterios adecuados respecto
a la idoneidad de las personas a las que podrá brindarse tal acceso y que el
miembro o participante conserve la responsabilidad respecto a las órdenes y
operaciones ejecutadas utilizando dicho servicio. Asimismo, los
Estados miembros exigirán que los mercados regulados fijen normas apropiadas
sobre control de riesgos y umbrales de riesgo aplicables a la negociación
mediante acceso electrónico directo y estén en condiciones de distinguir y, en
caso necesario, interrumpir las órdenes o la negociación por parte de personas
que utilicen dicho acceso separadamente de las órdenes o la negociación por
parte del miembro o participante. 5. Los Estados miembros exigirán que los
mercados regulados garanticen que sus normas sobre servicios de ubicación
compartida y estructuras de comisiones sean transparentes, equitativas y no
discriminatorias. 6. Los
Estados miembros exigirán que, a petición de la autoridad competente respecto a
un mercado regulado, dicho mercado regulado ponga a disposición de aquella los
datos relativos a la cartera de órdenes o le brinde acceso a la cartera de
órdenes a fin de que pueda supervisar la negociación. 7. La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el
artículo 94 con respecto a los requisitos establecidos en el presente artículo
y, en particular: (a)
para asegurar que
los sistemas de negociación de mercados regulados sean resistentes y tengan una
capacidad adecuada; (b)
para establecer las
condiciones en las cuales debe interrumpirse la negociación si se produce una
fluctuación significativa del precio de un instrumento financiero en dicho
mercado o en un mercado conexo durante un breve periodo; (c)
para determinar los
porcentajes máximo y mínimo de órdenes de operaciones no ejecutadas que podrán
establecer los mercados regulados y los valores mínimos de variación del precio
que deben fijarse; (d)
para establecer
controles respecto al acceso electrónico directo; (e)
para garantizar que
los servicios de ubicación compartida y las estructuras de comisiones sean
equitativos y no discriminatorios. ê 2004/39/CE
(adaptado) è1 Corrección de errores, DO
L 45 de 16.2.2005, p. 18 è2 2008/10/CE Art. 1.15.a) ð nuevo Artículo 5240 Admisión de instrumentos
financieros a negociación 1. Los Estados
miembros exigirán que los mercados regulados establezcan normas claras y
transparentes en relación con la admisión a negociación de instrumentos
financieros. Estas normas garantizarán que los
instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado puedan
ser negociados de modo correcto, ordenado y eficiente y, cuando se trate de
valores negociables, que sean libremente negociables. 2. En el caso
de los derivados, las normas garantizarán, en particular, que la formulación
del contrato de derivados permita una correcta formación de precios, así como
la existencia de condiciones efectivas de liquidación. 3. Además de
las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2, los Estados
miembros exigirán al mercado regulado que establezca y mantenga mecanismos
eficaces para comprobar que los emisores de valores mobiliarios admitidos a
negociación en el mercado regulado cumplan sus obligaciones conforme al Derecho
comunitario
Ö de la
Unión Õ con
respecto a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc. Los Estados miembros se asegurarán de que
el mercado regulado establezca mecanismos que faciliten a sus miembros o
participantes el acceso a la información publicada en virtud del Derecho comunitario
Ö de la
Unión Õ. 4. Los Estados
miembros se asegurarán de que los mercados regulados hayan establecido los
mecanismos necesarios para comprobar periódicamente el cumplimiento de los
requisitos de admisión de los instrumentos financieros que admiten a
negociación. 5. Un valor
mobiliario que haya sido admitido a negociación en un mercado regulado podrá
ser admitido posteriormente a negociación en otros mercados regulados, aun sin
el consentimiento del emisor y de conformidad con las disposiciones pertinentes
de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, deè1 4 de noviembre de 2003 ç, sobre el
folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización
de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE[55]. El mercado
regulado deberá informar al emisor de que sus valores se negocian en ese
mercado regulado. El emisor no estará obligado a facilitar directamente la
información requerida en el apartado 3 a ningún mercado regulado que haya
admitido los valores a negociación sin su consentimiento. 6. Para asegurar la aplicación uniforme
de los apartados 1 a 5, la Comisiónè2 --- ç adoptará
ð La Comisión adoptará, mediante
actos delegados de conformidad con el artículo 94, ï medidas de ejecución que: (a)
especifiquen, para las distintas clases de instrumentos, las características
que debe tener en cuenta el mercado regulado para determinar si un instrumento
se ha emitido de conformidad con las condiciones fijadas en el apartado 1, párrafo segundo, del apartado 1,
para la admisión a negociación en los distintos segmentos del mercado que gestiona; (b)
aclaren los mecanismos que debe aplicar el mercado regulado para que se
considere que ha cumplido su obligación de comprobar que el emisor de un valor
mobiliario cumple sus obligaciones conforme al Derecho comunitario Ö de la
Unión Õ con
respecto a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc. (c)
aclaren los mecanismos que el mercado regulado debe implantar de
conformidad con el apartado 3 para facilitar a sus miembros o participantes el
acceso a la información publicada con arreglo a lo establecido en el Derecho comunitario
Ö de la
Unión Õ. ê 2008/10/CE
Art. 1.15.b) Las medidas
mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales
de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ê 2004/39/CE ð nuevo Artículo 5341 Suspensión y exclusión de instrumentos
de la negociación 1. Sin
perjuicio del derecho de la autoridad competente de exigir la suspensión o
exclusión de la negociación de un instrumento, establecido en el artículo 72, apartado 1, letras d) y e),
las
letras j) y k)
del apartado 2 del artículo 50,
el gestor del mercado regulado podrá suspender o excluir
de la negociación a todo instrumento financiero que deje de cumplir las normas
del mercado regulado, salvo en caso de que tal decisión pudiera causar
perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado
del mercado. Aun cuando existe
la posibilidad de que los gestores de los mercados regulados informen
directamente a los gestores de otros mercados regulados, Los Estados miembros
exigirán que el gestor de un mercado regulado que suspenda o excluya la
negociación de un instrumento financiero haga pública esa decisión ð , la transmita a otros mercados
regulados, SMN y SON que negocien el mismo instrumento financiero ï y comunique la información pertinente a la autoridad competente. La
autoridad competente informará debidamente de ello a las autoridades competentes
de los demás Estados miembros. ðLos Estados miembros exigirán que otros
mercados regulados, SMN y SON que negocien el mismo instrumento financiero
suspendan o excluyan la negociación de dicho instrumento financiero si la
suspensión o exclusión se debe a la retención de información sobre el emisor o
instrumento financiero, excepto en caso de que tal decisión pudiera causar un
perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado
del mercado. Los Estados miembros exigirán a los otros mercados regulados, SMN
y SON que comuniquen su decisión a sus autoridades competentes y a todos los
mercados regulados, SMN y SON que negocien el mismo instrumento financiero,
incluyendo una explicación en caso de que se haya decidido no suspender o no
excluir la negociación del instrumento financiero. ï ê 2010/78/UE
Art. 6.14 ð nuevo 2. La autoridad
competente que solicite la suspensión o exclusión de un instrumento financiero
de la negociación en uno o más mercados regulados ð SMN o SON ï deberá hacer pública su decisión inmediatamente e informar
debidamente de ello a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás
Estados miembros. Las autoridades competentes de los demás Estados miembros
solicitarán la suspensión o exclusión de dicho instrumento financiero de la
negociación en los mercados regulados,
y
SMN ð y SON ï que operen bajo su supervisión, salvo que ello pudiera causar perjuicio
grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del
mercado interior. ò nuevo 3. La AEVM
elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato
y el calendario de las comunicaciones y la publicación contempladas en los
apartados 1 y 2. Se confieren a
la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de
ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15
del Reglamento (UE) nº 1095/2010. La AEVM
presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más
tardar el [XXX]. 4. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el
artículo 94 para especificar la lista de circunstancias que representan un
perjuicio grave para los intereses de los inversores y para el funcionamiento
ordenado del mercado interior a que hacen referencia los apartados 1 y 2, y
para determinar aspectos relativos a la retención de información sobre el
emisor o el instrumento financiero contemplada en el apartado 1. Artículo 54 Cooperación
e intercambio de información en los mercados regulados 1. Los Estados
miembros exigirán que, en relación con un instrumento financiero, los gestores
de mercados regulados informen inmediatamente a los gestores de otros mercados
regulados, SMN y SON de: (a)
las anomalías en las
condiciones de negociación; (b)
las actuaciones que
puedan indicar un comportamiento abusivo en el marco de [añadir referencia
Reg. abuso de mercado]; y (c)
las perturbaciones
de los sistemas. 2. La AEVM
elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las
circunstancias que activarán el requisito de información contemplado en el
apartado 1. La AEVM
presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más
tardar el []. Se delegan en
la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en
los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. ê 2004/39/CE
(adaptado) Artículo 5542 Acceso al mercado regulado 1. Los Estados
miembros exigirán que el mercado regulado establezca y mantenga normas
transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos, que
regulen el acceso de sus participantes o la adhesión de sus miembros. 2. Estas normas
deberán especificar todas las obligaciones de los miembros o participantes
derivadas de: (a)
la constitución y la administración del
mercado regulado; (b)
las disposiciones relativas a las operaciones
que se realizan en el mercado; (c)
las normas profesionales impuestas al personal
de las empresas de inversión o entidades de crédito que operan en el mercado; (d)
las condiciones establecidas, con arreglo al
apartado 3, para los miembros o participantes distintos de las empresas de
inversión y las entidades de crédito; (e)
las normas y procedimientos para la
compensación y liquidación de las operaciones realizadas en el mercado
regulado. 3. Los mercados
regulados podrán admitir como miembros o participantes a empresas de inversión,
entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2000/12/CE
Ö 2006/48/CE Õ y a otras
personas que: (a)
posean la
honorabilidad suficientesean idóneas; (b)
posean un nivel
suficiente de aptitud, y
competencia Ö y
experiencia Õ en materia
de negociación; (c)
tengan
establecidas, en su caso, medidas de organización adecuadas; (d)
dispongan de
recursos suficientes para la función que han de cumplir, teniendo en cuenta los
diversos mecanismos financieros que el mercado regulado puede haber establecido
para garantizar la correcta liquidación de las operaciones. 4. Los Estados
miembros se asegurarán de que, con respecto a las operaciones concluidas en un
mercado regulado, los miembros y participantes no estén obligados a imponerse
mutuamente las obligaciones establecidas en los artículos 2419, Ö 25, Õ 2721 y 2822 de la presente
Directiva. No obstante, los miembros o participantes del mercado regulado se
atendrán a las obligaciones contempladas en los artículos 2419, Ö 25, Õ 2721 y 2822 en relación con
sus clientes cuando, actuando por cuenta de sus clientes, ejecuten sus órdenes
en un mercado regulado. 5. Los Estados
miembros se asegurarán de que las normas que rigen el acceso o la adhesión al
mercado regulado permitan la participación directa o remota de las empresas de
inversión y las entidades de crédito. 6. Los Estados
miembros, sin otros requisitos legales o administrativos, permitirán que los
mercados regulados de otros Estados miembros establezcan en su territorio los
mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la negociación remota en esos
mercados regulados a miembros o participantes establecidos en su territorio. ê 2010/78/UE
Art. 6.15 El mercado regulado deberá comunicar a la
autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que
tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado
miembro de origen comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado
miembro en el que el mercado regulado tenga previsto establecer dichos
mecanismos. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad
con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el
artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. ê 2004/39/CE (adaptado) è1 2008/10/CE
Art. 1.16.a) La autoridad competente del Estado
miembro de origen del mercado regulado comunicará, a petición de la autoridad
competente del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la
identidad de los miembros o participantes del mercado regulado establecido en
dicho Estado miembro. 7. Los Estados
miembros exigirán al gestor del mercado regulado que comunique periódicamente a
la autoridad competente del mercado regulado la lista de los miembros y
participantes del mismo. Artículo 5643 Supervisión del cumplimiento de
las normas del mercado regulado y de otras obligaciones legales 1. Los Estados
miembros exigirán a los mercados regulados que establezcan y mantengan
mecanismos y procedimientos eficaces para supervisar con regularidad el
cumplimiento de sus normas por parte de sus miembros o participantes. Los
mercados regulados supervisarán las operaciones Ö y
órdenes Õ realizadas
por sus miembros o participantes de acuerdo con sus sistemas, con objeto de
detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de
negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado. 2. Los Estados
miembros exigirán que los gestores de los mercados regulados señalen a la
autoridad competente del mercado regulado toda infracción significativa de sus
normas y toda anomalía en las condiciones de negociación o de actuación que
pueda suponer abuso de mercado. Los Estados miembros también exigirán al gestor
del mercado regulado que facilite de inmediato la información pertinente a la
autoridad competente para la investigación y persecución del abuso de mercado
cometido en el mercado regulado y le preste plena asistencia en la
investigación y la persecución del abuso de mercado cometido en o mediante los
sistemas del mercado regulado. Artículo 44 Requisitos de
transparencia pre-negociación aplicables a los mercados regulados 1. Los Estados
miembros exigirán, como mínimo, a los mercados regulados que, por lo que se refiere
a las acciones admitidas a negociación, hagan públicos los precios corrientes
de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a esos
precios que se difundan a través de sus sistemas. Dispondrán asimismo que esta
información se ponga a disposición del
público en condiciones comerciales razonables y de forma continua en el horario
normal de negociación. Los mercados
regulados podrán permitir a las empresas de inversión que estén obligadas a
publicar sus cotizaciones de acciones con arreglo al artículo 27
acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a
los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el
párrafo primero. 2. Los Estados
miembros establecerán que las autoridades competentes puedan eximir a los
mercados regulados de la obligación de publicar la información mencionada en el
apartado 1 en función del modelo de mercado o del tipo y volumen de las
órdenes en los casos establecidos en virtud del apartado 3. En especial, las autoridades competentes podrán suspender dicha
obligación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el
volumen de mercado habitual para esas acciones o para ese tipo de acciones. 3. Para asegurar
la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión
adoptará è1 --- ç medidas de ejecución relativas: a) al rango de
precios de oferta y demanda o a las cotizaciones de los creadores de mercado
designados, así como a la profundidad de las posiciones de negociación a esos
precios, que deberán hacerse públicos; b)
al volumen o tipo de órdenes que pueden estar exentas de la información
pre-negociación, de conformidad con el apartado 2; c) al modelo de mercado que pueda estar
exento de la información pre-negociación, de conformidad con el apartado 2
y, en concreto, la aplicabilidad de la obligación a los métodos de
negociación gestionados por mercados regulados que ejecutan operaciones con
arreglo a sus normas mediante referencia a precios establecidos al margen del
mercado regulado o mediante subasta periódica. ê 2008/10/CE
Art. 1.16.b) Las medidas
mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ê 2004/39/CE è1 2008/10/CE Art. 1.17.a) Artículo 45 Requisitos de
transparencia post-negociación aplicables a los mercados regulados 1. Los Estados
miembros exigirán, como mínimo, a los mercados regulados que, por lo que se
refiere a las acciones admitidas a negociación, hagan público el precio, el
volumen y la hora de ejecución de las operaciones realizadas. Dispondrán
asimismo que los detalles de esas operaciones se hagan públicos, en condiciones comerciales razonables y, en la
medida de lo posible, en tiempo real. Los mercados
regulados podrán permitir a las empresas de inversión que estén obligadas a
publicar los detalles de sus operaciones en acciones con arreglo al
artículo 28 acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma
no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a
que se refiere el párrafo primero. 2. Los Estados
miembros dispondrán que la autoridad competente pueda autorizar a los mercados
regulados a aplazar la publicación de los datos de las operaciones en función
de su tipo o volumen. En especial, las autoridades competentes podrán autorizar
el aplazamiento de la publicación en el caso de operaciones de gran volumen en
comparación con el volumen de mercado
habitual para esas acciones o para ese tipo de acciones. Los Estados miembros
exigirán que los mercados regulados obtengan de la autoridad competente la
aprobación previa de los métodos propuestos de información aplazada, y que dichos
métodos se revelen de manera clara a los participantes del mercado y al público
inversor. 3. Para velar por
el funcionamiento eficiente y ordenado de los mercados financieros y asegurar
la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión
adoptará è1 --- ç medidas de ejecución con respecto a lo siguiente: a)
el alcance y el contenido de la información que debe ponerse a disposición del
público; b)
las condiciones en las que un mercado regulado puede prever el aplazamiento
de la publicación de operaciones y los criterios que se han de aplicar para
decidir en qué operaciones se permite la publicación aplazada, debido al
volumen de las mismas o al tipo de acciones de que se trata. ê 2008/10/CE
Art. 1.17.b) Las medidas
mencionadas en el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ê 2004/39/CE Artículo 5746 Disposiciones relativas a los
acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación 1. Los Estados
miembros no impedirán a los mercados regulados que
suscriban acuerdos apropiados con una contrapartida central o cámara de
compensación y un sistema de liquidación de otro Estado miembro para realizar
la compensación o liquidación de alguna o de todas las operaciones concluidas
por los participantes del mercado con arreglo a sus sistemas. 2. La autoridad
competente de un mercado regulado no podrá oponerse a que se recurra a
contrapartidas centrales, cámaras de compensación o sistemas de liquidación de
otro Estado miembro, salvo que pueda demostrar que su oposición es necesaria
para mantener el funcionamiento ordenado de ese mercado regulado y teniendo en
cuenta las condiciones de los sistemas de liquidación previstas en el apartado 2
delartículo 3934, apartado 2. Para evitar repeticiones innecesarias de
los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de supervisión
del sistema de compensación y liquidación ya ejercida por los bancos centrales
nacionales en su calidad de supervisores de los sistemas de compensación y
liquidación o por otras autoridades supervisoras con competencia sobre tales
sistemas. ê 2010/78/UE
Art. 6.16 Artículo 5847 Lista de mercados regulados Cada Estado miembro elaborará una lista
de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen y enviará esa
lista a los demás Estados miembros y a la AEVM. De forma análoga, deberá
comunicarse toda modificación de la citada lista. La AEVM publicará una lista
de todos los mercados regulados en su sitio web y la mantendrá actualizada. ò nuevo TÍTULO IV LIMITACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LAS
POSICIONES Artículo 59 Limitación
de las posiciones 1. Los Estados
miembros velarán por que los mercados regulados y los gestores de SMN y SON que
admitan a negociación o negocien derivados sobre materias primas apliquen
límites al número de contratos que todo miembro o participante determinado de
un mercado podrá celebrar durante un periodo de tiempo especificado, o
mecanismos alternativos de efecto equivalente, como la gestión de posiciones
con umbrales de revisión automática, a fin de: (a)
prestar apoyo en
términos de liquidez; (b)
evitar el abuso de
mercado; (c)
sostener una
formación de precios y unas condiciones de liquidación correctas. Los límites o
mecanismos serán transparentes y no discriminatorios, debiendo especificarse
las personas a las que se aplicarán y las posibles excepciones, atendiendo a la
naturaleza y composición de los participantes en el mercado y al uso que hagan
de los contratos admitidos a negociación. Se especificarán umbrales
cuantitativos claros, tales como el número máximo de contratos que las personas
podrán celebrar, atendiendo a las características del mercado de materias
primas subyacente, incluidas las pautas de producción, consumo y transporte al
mercado. 2. Los mercados
regulados, SMN y SON comunicarán a sus autoridades competentes los datos
pormenorizados de los límites o mecanismos. La autoridad competente comunicará
la misma información a la AEVM, que publicará y mantendrá en su sitio web una
base de datos donde se resumirán los límites o mecanismos vigentes. 3. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94
para determinar los límites o los mecanismos alternativos respecto al número de
contratos que las personas podrán celebrar durante un periodo de tiempo
especificado y los efectos equivalentes necesarios de los mecanismos
alternativos establecidos de conformidad con el apartado 1, así como las
condiciones relativas a las excepciones. Los límites o mecanismos alternativos
tendrán en cuenta las condiciones mencionadas en el apartado 1 y los límites o
mecanismos alternativos que hayan impuesto los mercados regulados, SMN y SON.
Asimismo, los límites determinados en los actos delegados primarán sobre las
medidas impuestas por las autoridades competentes con arreglo al artículo 72,
apartado 1, letra g), de la presente Directiva. 4. Las
autoridades competentes no impondrán límites ni mecanismos alternativos que
sean más restrictivos que los adoptados con arreglo al apartado 3, excepto en
casos excepcionales objetivamente justificados y proporcionados, atendiendo a
la liquidez del mercado específico y al funcionamiento ordenado del mercado.
Las restricciones serán válidas durante un periodo inicial que no excederá de
seis meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la
autoridad competente pertinente. La restricción podrá renovarse por tramos
adicionales, cada uno de los cuales no excederá de seis meses, si las razones
de la restricción siguen siendo aplicables. Si la restricción no se renueva
tras dicho periodo de seis meses, expirará automáticamente. Cuando adopten
medidas más restrictivas que las adoptadas con arreglo al apartado 3, las
autoridades competentes las notificarán a la AEVM. La notificación irá provista
de una justificación de las medidas más restrictivas. En el plazo de
veinticuatro horas, la AEVM emitirá un dictamen acerca de si considera
necesaria la medida para responder al caso excepcional. El dictamen se
publicará en el sitio web de la AEVM. Cuando una
autoridad competente adopte medidas contrarias a un dictamen de la AEVM, publicará
con carácter inmediato en su sitio web un aviso en el que se explicarán
exhaustivamente las razones de su posición. Artículo 60 Comunicación
de las posiciones por categoría de negociadores 1. Los Estados
miembros se asegurarán de que los mercados regulados, SMN y SON que admitan a
negociación o negocien derivados sobre materias primas, derechos de emisión o
derivados sobre derechos de emisión: (a)
publican un informe
semanal con las posiciones agregadas mantenidas por las distintas categorías de
negociadores respecto a los distintos instrumentos financieros negociados en
sus plataformas de conformidad con el apartado 3; (b)
facilitan a la
autoridad competente, previa solicitud, un desglose completo de las posiciones
de los miembros o participantes del mercado, incluidas las posiciones
mantenidas por cuenta de sus clientes. La obligación
establecida en la letra a) solo será aplicable cuando tanto el número de
negociadores como sus posiciones abiertas respecto a un instrumento financiero
dado excedan de los umbrales mínimos. 2. Para
posibilitar la publicación mencionada en el apartado 1, letra a), los Estados
miembros exigirán a los miembros y participantes de mercados regulados, SMN y
SON que comuniquen al centro de negociación respectivo los datos pormenorizados
de sus posiciones en tiempo real, incluidas las mantenidas por cuenta de sus
clientes. 3. Los miembros
y participantes y sus clientes serán clasificados como negociadores por el
mercado regulado, SMN o SON, en función de la naturaleza de su actividad principal
y tomando en consideración toda autorización aplicable, en una de las
categorías siguientes: (a)
empresas
de inversión, tal como se definen en la Directiva 2004/39/CE, o entidades de
crédito, tal como se definen en la Directiva 2006/48/CE; (b)
fondos
de inversión; bien organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios
(OICVM), tal como se definen en la Directiva 2009/65/CE, bien gestores de
fondos de inversión alternativos, tal como se definen en la Directiva
2011/61/UE; (c)
otras entidades
financieras, en concreto empresas de seguros y empresas de reaseguros, tal como
se definen en la Directiva 2009/138/CE, y fondos de pensiones de empleo, tal
como se definen en la Directiva 2003/41/CE; (d)
empresas
comerciales; (e)
en el caso de los
derechos de emisión o de los derivados sobre derechos de emisión, operadores
con obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE. Los informes
mencionados en el apartado 1, letra a), deben especificar el número de
posiciones largas y cortas por categoría de negociador, los cambios al respecto
desde el informe anterior, el porcentaje de interés abierto total que
representa cada categoría y el número de negociadores de cada categoría. 4. La AEVM
elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato
de los informes mencionados en el apartado 1, letra a), y el contenido de la
información que deberá facilitarse de conformidad con el apartado 2. La AEVM
presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más
tardar el [XXX]. Se confieren a
la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en
el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. En el caso de
los derechos de emisión o de los derivados sobre derechos de emisión, el
informe se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de conformidad con
arreglo a la Directiva 2003/87/CE (Régimen de comercio de derechos de emisión).
5. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94
con respecto a medidas para especificar los umbrales mencionados en el apartado
1, último párrafo, y para precisar las categorías de miembros, participantes o
clientes contemplados en el apartado 3. La Comisión
estará facultada para adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo
95 con respecto a medidas para exigir que todos los informes contemplados en el
apartado 1, letra a), sean enviados a la AEVM cada semana, en la fecha que se
especifique, para su publicación centralizada por esta última. ò nuevo Título V Servicios de suministro
de datos Sección 1 Procedimientos de autorización de
los proveedores de servicios de suministro de datos Artículo 61 Obligatoriedad de la autorización 1. Los
Estados miembros exigirán que la prestación de los servicios de suministro de
datos descritos en el anexo I, sección D, como profesión o actividad habitual
esté sujeta a autorización previa de conformidad con las disposiciones de la
presente sección. Dicha autorización la concederá la autoridad competente del
Estado miembro de origen designada de conformidad con el artículo 69. 2. No obstante
lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros permitirán a cualquier
gestor del mercado gestionar los servicios de suministro de datos de un DPA, un
PIC y un MIA, a condición de que se haya verificado previamente que cumplen las
disposiciones del presente título. Esos servicios se incluirán en su
autorización. 3. Los Estados
miembros establecerán un registro de todos los proveedores de servicios de
suministro de datos. Este registro será público y contendrá información sobre
los servicios respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios
de suministro de datos. Será actualizado de manera periódica. Toda autorización
será notificada a la AEVM. La AEVM
elaborará una lista de todos los proveedores de servicios de suministro de
datos de la Unión. Esta lista contendrá información sobre los servicios
respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios de suministro
de datos y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en
su sitio web y la mantendrá actualizada. Cuando una
autoridad competente haya revocado una autorización de conformidad con el
artículo 64, dicha revocación será publicada en la lista durante un período de
cinco años. Artículo 62 Alcance de la autorización 1. El Estado
miembro de origen se asegurará de que la autorización especifique el servicio
de suministro de datos que el proveedor de servicios de suministro de datos
está autorizado a prestar. Un proveedor de servicios de suministro de datos que
se proponga ampliar sus actividades a otros servicios de suministro de datos
deberá presentar una solicitud de ampliación de su autorización. 2. La autorización
será válida para toda la Unión y permitirá al proveedor de servicios de
suministro de datos prestar en toda la Unión los servicios respecto a los
cuales haya sido autorizado. Artículo 63 Procedimientos para conceder y denegar las
solicitudes de autorización 1. La autoridad
competente no concederá la autorización hasta que esté plenamente convencida de
que el solicitante cumple todos los requisitos derivados de las disposiciones
adoptadas en virtud de la presente Directiva. 2. El proveedor
de servicios de suministro de datos facilitará toda la información necesaria
—incluido un programa de actividades que exponga, entre otras cosas, los tipos
de servicios previstos y la estructura organizativa— para que la autoridad
competente pueda comprobar que ha adoptado, en el momento de la autorización
inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo
a las disposiciones del presente título. 3. Dentro de
los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, se notificará
al solicitante si se ha concedido o no la autorización. 4. La AEVM
elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar: (a)
la información que
debe proporcionarse a las autoridades competentes con arreglo al apartado 2,
incluido el programa de actividades; (b)
la información
contenida en las notificaciones con arreglo al artículo 65, apartado 4. La AEVM
presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación
contemplados en el párrafo primero a más tardar el […]. Se delegan en
la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. 5. La AEVM
elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de
formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de la información
prevista en el apartado 2 y en el artículo 65, apartado 4. La AEVM
presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más
tardar el [31 de diciembre de 2016]. Se confieren a
la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento
(UE) nº 1095/2010. Artículo 64 Revocación de autorizaciones La autoridad
competente podrá revocar la autorización concedida a un proveedor de servicios
de suministro de datos cuando este: (a)
no haga uso de la
autorización en un plazo de doce meses, renuncie expresamente a la misma o
no haya prestado servicios de suministro de datos durante los seis meses
anteriores a la revocación, a no ser que en el Estado miembro de que se trate
existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos
supuestos; (b)
haya obtenido la
autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio
irregular; (c)
deje de cumplir las
condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización; (d)
haya infringido
grave y sistemáticamente las disposiciones de la presente Directiva. Artículo 65 Requisitos aplicables al órgano de dirección de los
proveedores de servicios de suministro de datos 1. Los
Estados miembros exigirán que todos los miembros del órgano de dirección de los
proveedores de servicios de suministro de datos posean en todo momento la
honorabilidad oportuna, así como los conocimientos, competencias y experiencia
adecuados, y dediquen el tiempo suficiente al desempeño de su cometido. El órgano de
dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia
oportunos para poder comprender las actividades del proveedor de servicios de
suministro de datos. Los Estados miembros velarán por que cada uno de los
miembros del órgano de dirección actúe con honestidad, integridad e
independencia de espíritu, impugnando, en su caso, de manera efectiva las
decisiones de la alta dirección. Cuando un
gestor del mercado solicite autorización para gestionar un DPA, un PIC o un MIA
y los miembros del órgano de dirección del DPA, PIC o MIA sean los mismos que
los miembros del órgano de dirección del mercado regulado, se considerará que
dichas personas cumplen el requisito establecido en el párrafo primero. 2. La AEVM
elaborará directrices para evaluar la idoneidad de los miembros del órgano de
dirección a que se refiere el apartado 1, tomando en consideración los
diferentes papeles y funciones que desempeñen. 3. Los Estados
miembros exigirán que el proveedor de servicios de suministro de datos
notifique a la autoridad competente la identidad de todos los miembros de su
órgano de dirección y cualquier cambio relativo a la composición de este, junto
con toda la información necesaria para valorar si la entidad cumple lo
establecido en el apartado 1 del presente artículo. 4. El órgano de
dirección del proveedor de servicios de suministro de datos estará en
condiciones de asegurar una gestión adecuada y prudente de la entidad que
promueva la integridad del mercado y el interés de sus clientes. 5. La autoridad
competente denegará la autorización si no está convencida de que la persona o
personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios
de suministro de datos gozan de la honorabilidad suficiente, o cuando existan
motivos objetivos y demostrables para creer que los cambios propuestos en la
dirección del proveedor suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente
y para la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad
del mercado. Sección 2 Condiciones aplicables a los
dispositivos de publicación aprobados (DPA) Artículo 66 Requisitos de organización 1. El Estado
miembro de origen exigirá que los DPA establezcan políticas y disposiciones
adecuadas para hacer pública la información requerida con arreglo a los
artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] lo más cerca al tiempo
real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables. La
información se pondrá a disposición gratuitamente quince minutos después de la
publicación de una operación. El Estado miembro de origen exigirá que los DPA
estén en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia,
de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no
discriminatorias y en un formato que facilite la consolidación de la
información con datos similares de otras fuentes. 2. El Estado
miembro de origen exigirá que los DPA gestionen y mantengan dispositivos
administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. 3. El Estado
miembro de origen exigirá que los DPA establezcan mecanismos de seguridad
sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la
información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no
autorizado y evitar fugas de información antes de la publicación. Los DPA
mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de
ofrecer y mantener sus servicios en todo momento. 4. El Estado
miembro de origen exigirá que los DPA establezcan sistemas que permitan
controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de negociación,
detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar la retransmisión de los
informes erróneos. 5. A fin de
asegurar una armonización coherente del apartado 1, la AEVM elaborará proyectos
de normas técnicas de regulación para determinar formatos comunes, normas sobre
datos y disposiciones técnicas que faciliten la consolidación de la información
contemplada en el apartado 1. La AEVM
presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación
contemplados en el párrafo primero a más tardar el […]. Se delegan en
la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. 6. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94
que clarifiquen cuáles son las condiciones comerciales razonables en la
publicación de información contempladas en el apartado 1. 7. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94
que especifiquen: (a)
los medios por los
cuales los DPA pueden cumplir la obligación de información contemplada en el
apartado 1; (b)
el contenido de
la información publicada con arreglo al apartado 1. Sección 3 Condiciones aplicables a los
proveedores de información consolidada (PIC) Artículo 67 Requisitos de organización 1. El Estado
miembro de origen exigirá que los PIC establezcan políticas y disposiciones
adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los
artículos 5 y 19 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR], consolidarla en un flujo
electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca
al tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales
razonables, incluyendo como mínimo los siguientes datos: (a)
el identificador del
instrumento financiero; (b)
el precio al que se
haya concluido la operación; (c)
el volumen de la
operación; (d)
la hora de la
operación; (e)
la hora a la que se
haya comunicado la operación; (f)
la divisa de la
operación; (g)
el centro de
negociación en el que se haya ejecutado la operación o, si no, el código «OTC»; (h)
si procede, un
indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas. La información
se pondrá a disposición gratuitamente quince minutos después de la publicación
de una operación. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC estén en
condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de
manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no
discriminatorias y en formatos de fácil acceso y utilización para los
participantes en el mercado. 2. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC
establezcan políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información
publicada de conformidad con los artículos 9 y 20 del Reglamento (UE) nº …/…
[MiFIR], consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a
disposición del público lo más cerca al tiempo real como sea posible
técnicamente y en condiciones comerciales razonables, incluyendo como mínimo
los siguientes datos: (a)
el identificador o
los elementos identificativos del instrumento financiero; (b)
el precio al que se
haya concluido la operación; (c)
el volumen de la
operación; (d)
la hora de la
operación; (e)
la hora a la que se
haya comunicado la operación; (f)
la divisa de la
operación; (g)
el centro de
negociación en el que se haya ejecutado la operación o, si no, el código «OTC»; (h)
si procede, un
indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas. La información
se pondrá a disposición gratuitamente quince minutos después de la publicación
de la operación. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC estén en
condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de
manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no
discriminatorias y en formatos generalmente aceptados que sean interoperables y
de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado. 3. El Estado
miembro de origen exigirá que los PIC garanticen que los datos facilitados
estén consolidados a partir, como mínimo, de los relativos a los mercados
regulados, SNM, SON y DPA y con respecto a los instrumentos financieros
especificados por los actos delegados con arreglo al apartado 8, letra c). 4. El Estado
miembro de origen exigirá que los PIC gestionen y mantengan dispositivos
administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses. En particular, un
gestor del mercado o un DPA que gestionen también un servicio de información
consolidada tratarán toda la información recopilada de manera no
discriminatoria y gestionarán y mantendrán dispositivos adecuados para separar
las distintas funciones comerciales. 5. El Estado
miembro de origen exigirá que los DPA establezcan mecanismos de seguridad
sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la
información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no
autorizado. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC mantengan recursos
adecuados y establezcan instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener
sus servicios en todo momento. 6. A fin de
asegurar una armonización coherente de los apartados 1 y 2, la AEVM elaborará
proyectos de normas técnicas de regulación para determinar normas de datos y
formatos respecto a la información que deberá publicarse de conformidad con los
artículos 5, 9, 19 y 20 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] —identificador del
instrumento, precio, cantidad, hora, divisa, identificador del centro de
negociación e indicadores de las condiciones específicas de las operaciones—,
así como disposiciones técnicas que promuevan una divulgación eficiente y
coherente de la información de una manera que garantice que sea de fácil acceso
y utilización para los participantes en el mercado de acuerdo con lo dispuesto
en los apartados 1 y 2, lo que incluirá la determinación de otros servicios que
podría prestar el PIC para elevar el grado de eficiencia del mercado. La AEVM
presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación
contemplados en el párrafo primero a más tardar el […] en lo que respecta a la
información publicada de conformidad con los artículos 5 y 19 del Reglamento
(UE) nº …/… [MiFIR], y a más tardar el […] en lo que respecta a la información
publicada de conformidad con los artículos 9 y 20 del Reglamento (UE) nº …/…
[MiFIR]. Se delegan en
la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. 7. La Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a medidas que
clarifiquen cuáles son las condiciones comerciales razonables en el acceso a
los flujos de datos contempladas en los apartados 1 y 2. 8. La Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a medidas que
especifiquen: (a)
los medios por los
cuales los PIC pueden cumplir la obligación de información contemplada en los
apartados 1 y 2; (b)
el contenido de la
información publicada con arreglo a los apartados 1 y 2; (c)
los centros de
negociación y DPA y los datos de los instrumentos financieros que deben
facilitarse en el flujo de datos; (d)
otros medios
para garantizar que los datos publicados por los distintos PIC sean coherentes
y permitan establecer un inventario global y referencias cruzadas con datos
similares de otras fuentes. Sección 4 Condiciones aplicables a los
mecanismos de información aprobados (MIA) Requisitos de organización Artículo 68 1. El Estado
miembro de origen exigirá que los MIA establezcan políticas y disposiciones
adecuadas para comunicar la información requerida con arreglo al artículo 23
del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] con la mayor brevedad, a más tardar al
finalizar el siguiente día hábil. Dicha información se comunicará de
conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento
(UE) nº …/... [MiFIR] en condiciones comerciales razonables. 2. El Estado
miembro de origen exigirá que los MIA gestionen y mantengan dispositivos
administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. 3. El Estado
miembro de origen exigirá que los MIA establezcan mecanismos de seguridad
sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la
información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no
autorizado y evitar fugas de información antes de la publicación. El Estado
miembro de origen exigirá que los MIA mantengan recursos adecuados y
establezcan instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios
en todo momento. 4. El Estado
miembro de origen exigirá que los MIA establezcan sistemas que permitan
controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de operaciones,
detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar la retransmisión de los
informes erróneos. 5. La Comisión estará facultada para adoptar,
mediante actos delegados de conformidad con el artículo 34, medidas que
clarifiquen cuáles son las condiciones comerciales razonables en la
comunicación de información contemplada en el apartado 1. ê 2004/39/CE TÍTULO VIIV AUTORIDADES COMPETENTES CAPÍTULO I DESIGNACIÓN, FACULTADES Y VÍASPROCEDIMIENTOS DE RECURSO Artículo 6948 Designación de las autoridades
competentes ê 2010/78/UE
Art. 6.17.a) ð nuevo 1. Cada Estado
miembro designará a las autoridades competentes para desempeñar cada una de las
funciones previstas enð con arreglo a las distintas
disposiciones del Reglamento (UE) nº …/… (MiFIR) y de ï la presente Directiva. Los Estados miembros deberán comunicar a
la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados
miembros la identidad de las autoridades competentes responsables de la
ejecución de cada una de esas funciones y cualquier división de estas últimas. ê 2004/39/CE
(adaptado) 2. Las
autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 deberán ser
autoridades públicas, sin perjuicio de que puedan delegar tareas en otras
entidades cuando ello esté expresamente previsto en el apartado 5 del artículo 5, el apartado 3 del artículo 16, el apartado 2 del artículo 17 y el apartado 4 del
artículo 23, apartado 4. Ninguna delegación de funciones en
entidades distintas de las autoridades contempladas en el apartado 1 podrá
implicar ni el ejercicio de la autoridad pública ni el uso de poderes
discrecionales de valoración. Los Estados miembros exigirán que, antes de
proceder a la delegación, las autoridades competentes tomen todas las medidas
razonables para asegurarse de que la entidad en la que se delegan las tareas posee
la capacidad y los recursos suficientes para asumir efectivamente todas las
funciones y de que la delegación solo tenga lugar cuando se haya establecido un
marco claramente definido y documentado para el ejercicio de la función
delegada que establezca las funciones que han de desempeñarse y sus condiciones
de ejercicio. Dichas condiciones incluirán una cláusula por la que se obligue a
la entidad de que se trate a actuar y organizarse de forma que se eviten los
conflictos de intereses y que no use la información obtenida en el desempeño de
las tareas delegadas con fines ilegítimos o para falsear la competencia. En todo caso,
lLa responsabilidad última de controlar
el cumplimiento de la presente Directiva y sus medidas de ejecución recaerá en
la autoridad competente o en las autoridades designadas de conformidad con el
apartado 1. ê 2010/78/UE
Art. 6.17.b) Los Estados miembros informarán a la
Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados
miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las
condiciones exactas por las que se rige la delegación. ê 2010/78/UE
Art. 6.17.c) 3. La AEVM
publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes mencionadas
en los apartados 1 y 2 y la mantendrá actualizada. ê 2004/39/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 7049 Cooperación entre autoridades de
un mismo Estado miembro Si un Estado miembro designa más de una
autoridad competente para hacer cumplir lo dispuesto en la presente Directiva,
sus funciones respectivas deberán estar claramente definidas y dichas
autoridades deberán cooperar estrechamente entre sí. Cada Estado miembro exigirá que también
se produzca esa cooperación entre las autoridades competentes a las efectos de
la presente Directiva y las autoridades competentes responsables en ese Estado
miembro de la supervisión de las entidades de crédito y otras entidades
financieras, fondos de pensiones, OICVM, mediadores de seguros y reaseguros y
empresas de seguros. Los Estados miembros exigirán a las
autoridades competentes que se intercambien toda información esencial o
pertinente para el ejercicio de sus funciones y obligaciones. Artículo 7150 Facultades de que deben disponer
las autoridades competentes 1. Las
autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e
investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dentro de los
límites previstos en sus respectivos marcos jurídicos nacionales, ejercerán
estas facultades: (a)
directamente; o (b)
en colaboración con otras autoridades, o (c)
bajo su responsabilidad, mediante delegación en
otras entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el artículo 69, apartado 2,apartado
2 del artículo 48; o (d)
mediante solicitud a las autoridades
judiciales competentes. 2. Las
facultades a que se refiere el apartado 1 se ejercerán de conformidad con la
normativa nacional e incluirán al menos el derecho a: (a)
acceder a cualquier documento bajo cualquier
forma Ö que
sea pertinente para el ejercicio de sus obligaciones de supervisión Õ y recibir
una copia del mismo; (b)
requerir información de cualquier persona y,
si es necesario, convocar e interrogar a una persona para obtener información; (c)
realizar inspecciones in situ; (d)
exigir los
registros telefónicos y de tráfico de datos existentes ð mantenidos por empresas de
inversión cuando existan sospechas fundadas de que dichos registros
relacionados con el objeto de la inspección podrían ser pertinentes para
demostrar una infracción, por parte de la empresa de inversión, de sus
obligaciones con arreglo a la presente Directiva; no obstante, esos registros
no afectarán al contenido de la comunicación a la que se refieran ï ; e) exigir
el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones adoptadas en
cumplimiento de la presente Directiva; f) exigir
el embargo o el secuestro de activos; e)(g) exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional; f)(h) exigir que los auditores de las empresas de inversión y los
mercados regulados autorizados faciliten información; i) adoptar
cualquier tipo de medida para asegurarse de que las empresas de inversión y los
mercados regulados sigan cumpliendo los requisitos legales; j) exigir
que se suspenda la negociación de un instrumento financiero; k) exigir
que se excluya de la negociación un instrumento financiero, ya sea en un
mercado regulado o en otros sistemas de negociación; g)(l) remitir
asuntos para su procesamiento penal; h)(m) autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o
investigaciones. i) requerir información de cualquier
persona, incluida toda la documentación pertinente, acerca del volumen y la
finalidad de una posición o exposición contraída a través de un derivado, así
como de los activos y pasivos del mercado subyacente. 3. Si el
requerimiento de los registros telefónicos y de tráfico de datos contemplado en
el apartado 2, letra d), exige la autorización de una autoridad judicial con arreglo
a las disposiciones nacionales, se solicitará dicha autorización. Podrá
solicitarse también dicha autorización como medida cautelar. 4. El
tratamiento de datos personales recopilados en el ejercicio de las facultades
de supervisión e investigación con arreglo al presente artículo se llevará a
cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE. ò nuevo Artículo 72 Medidas
correctivas que deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes 1. Las
autoridades competentes dispondrán de todas las medidas correctivas en materia
de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Dentro de los límites previstos en sus respectivos marcos jurídicos nacionales,
adoptarán las siguientes medidas correctivas: (a)
exigir el cese de
toda práctica o conducta que sea contraria a las disposiciones del Reglamento
(UE) nº …/... [MiFIR] y a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la
presente Directiva y la no repetición de dicha práctica o conducta; (b)
exigir el embargo o
el secuestro de activos; (c)
adoptar cualquier
tipo de medida para asegurarse de que las empresas de inversión y los mercados
regulados siguen cumpliendo los requisitos legales; (d)
exigir que se
suspenda la negociación de un instrumento financiero; (e)
exigir que se
excluya de la negociación un instrumento financiero, ya sea en un mercado
regulado o en otros sistemas de negociación; (f)
exigir a toda
persona que haya facilitado información de conformidad con el artículo 71,
apartado 2, letra i), que posteriormente adopte medidas para reducir el volumen
de la posición o exposición; (g)
limitar la capacidad
de toda persona o clase de personas de suscribir un contrato de derivados sobre
materias primas, lo que incluye la introducción de límites no discriminatorios
a las posiciones o al número de tales contratos de derivados por subyacente que
una clase de personas determinada puede suscribir en un periodo de tiempo
especificado, cuando ello resulte necesario para asegurar la integridad y el
funcionamiento ordenado de los mercados afectados; (h)
publicar avisos. ê 2004/39/CE ð nuevo Artículo 7351 Sanciones administrativas 1. Sin perjuicio de
los procedimientos para la revocación de la autorización ni del derecho de los
Estados miembros a imponer sanciones penales, Los Estados miembros
se asegurarán, de conformidad con su Derecho nacional
respectivo, de que es posible
ð sus autoridades competentes puedan
ï adoptar las ð sanciones y ï medidas administrativas apropiadas o imponer sanciones administrativas a los
responsables en caso de incumplimiento de las
disposiciones ð del Reglamento (UE) nº …/… (MiFIR)
o de las disposiciones nacionales ï adoptadas en aplicación de la presente Directiva.
ð , y ï de que dichas medidas y
sanciones ð sean aplicadas. ï Los Estados miembros se asegurarán de que estaslas medidas sean eficaces,
proporcionadas y disuasorias. 2. Los Estados
miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de falta de
cooperación en una investigación prevista en el artículo 50. ò nuevo 2. Los Estados
miembros velarán por que, cuando las empresas de inversión y los gestores del
mercado incumplan las obligaciones que les incumben, puedan aplicarse sanciones
y medidas administrativas a los miembros del órgano de dirección de estas
empresas de inversión y gestores del mercado y a las demás personas físicas o
jurídicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional. ê 2004/39/CE 3. Los Estados
miembros autorizarán a la autoridad competente a hacer públicas cualquier
medida o sanción que vaya a imponerse por incumplimiento de las disposiciones
adoptadas en aplicación de la presente Directiva, a menos que dicha divulgación
pudiera poner en grave riesgo los mercados financieros o causar un perjuicio
desproporcionado a las partes implicadas. ê 2010/78/UE
Art. 6.18 34. Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información
agregada relativa a las medidas administrativas y las
sanciones administrativas
impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2. 45. Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una
medida administrativa o una
sanción administrativa,
notificará simultáneamente ese hecho a la AEVM. 56. Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de
inversión autorizada de conformidad con la presente Directiva, la AEVM añadirá
una referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión
establecido en virtud del artículo 5, apartado 3. ò nuevo Artículo 74 Publicación
de las sanciones Los Estados
miembros dispondrán que la autoridad competente haga pública cualquier sanción
o medida que se haya impuesto por incumplimiento de las disposiciones del
Reglamento (UE) nº …./… (MiFIR) o de las disposiciones adoptadas en aplicación
de la presente Directiva sin demora injustificada, en particular información
sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas
responsables del mismo, a menos que dicha publicación pudiera poner en grave
riesgo los mercados financieros. Cuando la publicación pudiera causar un daño
desproporcionado a las partes implicadas, las autoridades competentes
publicarán las sanciones de manera anónima. Artículo 75 Incumplimiento
del requisito de autorización y otras infracciones 1. El presente artículo se aplicará en los siguientes
casos: a) cuando se lleven a cabo servicios o
actividades de inversión como profesión o actividad habitual sin obtener autorización,
infringiendo así el artículo 5; b) cuando se adquiera, directa o
indirectamente, una participación cualificada en una empresa de inversión o se
incremente, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una
empresa de inversión de tal manera que la proporción de derechos de voto o de
capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que
la empresa de inversión se convierta en su filial (en lo sucesivo denominada la
adquisición propuesta), sin notificarlo por escrito a las autoridades
competentes de la empresa de inversión en la que el adquirente se proponga
adquirir o incrementar una participación cualificada, infringiendo así el
artículo 11, apartado 1, párrafo primero; c) cuando se ceda, directa o
indirectamente, una participación cualificada en una empresa de inversión, o se
reduzca la participación cualificada, de tal manera que la proporción de
derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 20 %, 30 % o
50 % o que la empresa de inversión deje de ser filial, sin notificarlo por
escrito a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 11,
apartado 1, párrafo segundo; d) cuando una empresa de inversión haya
obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro
medio irregular, infringiendo así el artículo 8, letra b); e) cuando
una empresa de inversión no cumpla los requisitos aplicables al órgano de
dirección de conformidad con el artículo 9, apartado 1; f) cuando el órgano de dirección de una
empresa de inversión no ejerza sus obligaciones con arreglo al artículo 9,
apartado 6; g) cuando una empresa de inversión, al
tener conocimiento de una adquisición o cesión de participaciones en su capital
cuyo resultado sea que se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales
mencionados en el artículo 11, apartado 1, no informe de ello a las autoridades
competentes, infringiendo así el artículo 11, apartado 3, párrafo primero; h) cuando una empresa de inversión no
comunique a la autoridad competente, al menos una vez al año, la identidad de
los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, así como la
cuantía de dichas participaciones, infringiendo así el artículo 11, apartado 3,
párrafo segundo; i) cuando una empresa de inversión no
cumpla alguno de los requisitos de organización impuestos de conformidad con
las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 16 y 17; j) cuando una empresa de inversión no
detecte, impida, gestione ni revele conflictos de intereses de conformidad con
las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 23; k) cuando un SMN o un SON no establezcan
normas, procedimientos y mecanismos o no cumplan instrucciones de conformidad
con las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 18, 19 y 20; l) cuando una empresa de inversión, de
manera repetida, no facilite información o informes a los clientes ni cumpla
las obligaciones relativas a la evaluación de la adecuación e idoneidad de
conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 24
y 25; m) cuando una empresa de inversión acepte o
reciba honorarios, comisiones u otro beneficio monetario, en contravención de
las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 19, apartados 5 y 6; n) cuando, al ejecutar órdenes, una empresa
de inversión, de manera repetida, no obtenga el mejor resultado posible para
los clientes ni establezca medidas de conformidad con las disposiciones
nacionales de aplicación de los artículos 27 y 28; o) cuando un mercado regulado se gestione
sin obtener autorización, infringiendo así el artículo 47; p) cuando
el órgano de dirección de un gestor del mercado no ejerza sus obligaciones con
arreglo al artículo 48, apartado 6; q) cuando un mercado regulado o un gestor
del mercado no establezcan mecanismos, sistemas, normas y procedimientos ni
dispongan de recursos financieros suficientes de conformidad con las
disposiciones nacionales de aplicación del artículo 50; r) cuando un mercado regulado o un gestor
del mercado no establezca mecanismos, sistemas, normas y procedimientos ni
brinde acceso a datos de conformidad con las disposiciones nacionales de
aplicación del artículo 51; s) cuando un mercado regulado, un gestor
del mercado o una empresa de inversión, de manera repetida, no publiquen
información de conformidad con los artículos 3, 5, 7 o 9 del Reglamento (UE) nº
…/… [MiFIR]; t) cuando una empresa de inversión, de
manera repetida, no publique información de conformidad con los artículos 13,
17, 19 y 20 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR]; u) cuando una empresa de inversión, de
manera repetida, no declare las operaciones a las autoridades competentes de
conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR]; v) cuando una contraparte financiera y una
contraparte no financiera no negocien derivados en centros de negociación de
conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR]; w) cuando una entidad de contrapartida
central no brinde acceso a sus servicios de compensación de conformidad con el
artículo 28 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR]; x) cuando un mercado regulado, un gestor
del mercado o una empresa de inversión no brinden acceso a sus datos de
negociación de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) nº …/…
[MiFIR]; (y) cuando una persona con derechos de
propiedad sobre índices de referencia no brinde acceso a un índice de
referencia de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) nº …/…
[MiFIR]; z) cuando una empresa de inversión
comercialice, distribuya o venda instrumentos financieros, o realice un tipo de
actividad financiera o adopte una práctica, en contravención de las
prohibiciones o restricciones impuestas sobre la base del artículo 32 del
Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR]. 2. Los Estados miembros velarán por que, en los casos
a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones y medidas administrativas
aplicables se cuenten como mínimo las siguientes: a) una declaración pública que indique la
persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción; b) un requerimiento dirigido a la persona
física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de
repetirla; c) si se trata de una empresa de inversión,
la revocación de la autorización de la entidad de conformidad con el artículo
8; d) la imposición de una prohibición
temporal de ejercer funciones en empresas de inversión a alguno de los miembros
del órgano de dirección de la empresa de inversión o a cualquier otra persona
física considerada responsable; e) si se trata de una persona jurídica,
sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de
negocios total en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea filial
de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente será el
volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la
empresa matriz última en el ejercicio anterior; f) si se trata de una persona física,
sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR, o,
en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor
correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor de la
presente Directiva; g) sanciones pecuniarias administrativas de
hasta el doble del importe de los beneficios derivados del incumplimiento, en
caso de que puedan determinarse. Cuando puedan determinarse los beneficios derivados
del incumplimiento, los Estados miembros velarán por que el nivel máximo de las
sanciones pecuniarias no sea inferior al doble del importe de dichos
beneficios. Artículo 76 Aplicación
efectiva de las sanciones 1. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de
determinar el tipo de sanciones o medidas administrativas y el nivel de las
sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en
cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas: a) la gravedad y duración de la infracción; b) el grado de responsabilidad de la
persona física o jurídica responsable; c) la solidez financiera de la persona
física o jurídica responsable, reflejada en el volumen de negocios total de la
persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física
responsable; d) la importancia de los beneficios
obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable,
en la medida en que puedan determinarse; e) las pérdidas para terceros causadas por
la infracción, en la medida en que puedan determinarse; f) el nivel de cooperación de la persona
física o jurídica responsable con la autoridad competente; g) las infracciones anteriores de la
persona física o jurídica responsable. 2. La AEVM emitirá directrices dirigidas a las
autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE)
nº 1095/2010 en relación con los tipos de medidas y sanciones
administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas. Artículo 77 Notificación
de incumplimientos 1. Los Estados
miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos
eficaces para alentar la notificación a estas autoridades de los
incumplimientos de las disposiciones del Reglamento (UE) nº …/… (MiFIR) y de
las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Dichos
mecanismos incluirán, como mínimo: a) procedimientos específicos para la
recepción de informes sobre incumplimientos y su seguimiento; b) una protección adecuada de los empleados
de las entidades financieras que denuncien incumplimientos cometidos en la
entidad; c) la protección de los datos personales
relativos tanto a las personas que denuncian incumplimientos como a la persona
física presuntamente responsable del incumplimiento, de conformidad con los
principios establecidos en la Directiva 95/46/CE. 2. Los Estados
miembros exigirán a las entidades financieras que dispongan de procedimientos
adecuados para que sus empleados puedan notificar incumplimientos a nivel
interno a través de un canal específico. Artículo 78 Transmisión
de información sobre sanciones a la AEVM 1. Los Estados
miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las
medidas o sanciones administrativas impuestas de conformidad con el artículo
73. La AEVM publicará esta información en un informe anual. 2. Cuando la
autoridad competente haya divulgado públicamente una medida o sanción
administrativa, notificará simultáneamente ese hecho a la AEVM. Cuando una
medida o sanción administrativa publicada haga referencia a una empresa de
inversión, la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro
de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3. 3. La AEVM
elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con respecto a los
procedimientos y formularios para la transmisión de la información contemplada
en el presente artículo. Se confieren a
la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento
(UE) nº 1095/2010. La AEVM
presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más
tardar el [XX]. ê 2004/39/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 7952 Derecho de recurso 1. Los Estados
miembros se asegurarán de que toda decisión adoptada ð en aplicación de las disposiciones
del Reglamento (UE) nº …/… (MiFIR) o ï en virtud de las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva esté
debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial. El derecho a
recurrir a los tribunales será igualmente de aplicación cuando, sobre una
solicitud de autorización que contenga todos los elementos requeridos, no se
haya adoptado ninguna resolución en los seis meses siguientes a su
presentación. 2. Los Estados
miembros dispondrán que uno o más de los siguientes organismos, según determine
su Derecho nacional, puedan Ö también Õ, en
interés de los consumidores y de conformidad con el Derecho nacional, elevar un
asunto ante los organismos jurisdiccionales o los organismos administrativos
competentes para garantizar la aplicación ð del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR]
y ï de las disposiciones nacionales que desarrollen la presente
Directiva. (a)
organismos públicos o sus representantes; (b)
organizaciones de consumidores que tengan un
interés legítimo en la protección de los consumidores; (c)
colegios profesionales que tengan un interés
legítimo en la defensa de sus miembros. Artículo 8053 Mecanismo extrajudicial para las
reclamaciones de los inversores 1. Los Estados
miembros fomentarán ð velarán por ï el establecimiento de procedimientos eficaces y efectivos de
reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de conflictos de los
consumidores en relación con la prestación de servicios de inversión y
servicios auxiliares por empresas de inversión sirviéndose, en su caso, de los
organismos existentes. ðAsimismo, los Estados miembros velarán
por que todas las empresas de inversión se adhieran a uno o varios de los
organismos responsables de los procedimientos de reclamación y recurso.ï 2. Los Estados
miembros se asegurarán de que estos organismos no estén
incapacitados por disposiciones legales o reglamentarias para cooperar
efectivamente en la resolución de conflictos transfronterizos
ð cooperen activamente con sus
homólogos de otros Estados miembros en la resolución de conflictos
transfronterizos. ï ê 2010/78/UE
Art. 6.19 3. Las
autoridades competentes notificarán a la AEVM los procedimientos de reclamación
y reparación mencionados en el apartado 1 que existan en sus jurisdicciones. La AEVM publicará en su sitio web una
lista de todos los mecanismos extrajudiciales y la mantendrá actualizada. ê 2004/39/CE
(adaptado) Artículo 8154 Secreto profesional 1. Los Estados
miembros se asegurarán de que las autoridades competentes, todas aquellas
personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes o
de las entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el apartado 2
delartículo 6948,
apartado 2, así como los auditores
y expertos que actúen en nombre de dichas autoridades, estén sujetos al secreto
profesional. ÖNo
divulgarán Õ Nninguna información confidencial que
puedan recibir en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna,
salvo en forma genérica o colectiva tal que impida la identificación concreta
de empresas de inversión, gestores del mercado, mercados regulados o cualquier
otra persona, sin perjuicio de los Ö requisitos
Õ supuestos contemplados
por el dDerecho
penal nacional o por las demás disposiciones de
la presente Directiva. 2. Cuando una
empresa de inversión, un gestor del mercado o un mercado regulado haya sido
declarado en quiebra o esté en proceso de liquidación obligatoria, toda aquella
información confidencial que no ataña a terceros podrá ser divulgada en el curso
de procedimientos civiles o mercantiles si fuera necesario para el desarrollo
de los mismos. 3. Sin
perjuicio de los Ö requisitos Õ supuestos cubiertos por
del Derecho penal nacional, las autoridades
competentes, organismos o personas físicas o jurídicas distintas de las
autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo a la
presente Directiva podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus
obligaciones y en el ejercicio de sus funciones,
-en
el caso de las autoridades competentes-, dentro del ámbito de aplicación de la
presente Directiva o, en el caso de otras autoridades, organismos o personas
físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información se les haya
proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales
relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones. Sin embargo,
si la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona que ha
comunicado la información consiente en ello, la autoridad que recibe la
información podrá utilizarla para otros fines. 4. Toda
información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud de la
presente Directiva estará sujeta al secreto profesional contemplado en el
presente artículo. No obstante, el presente artículo no será obstáculo para que
las autoridades competentes intercambien o transmitan información confidencial
de conformidad con la presente Directiva y con otras directivas aplicables a
las empresas de inversión, entidades de crédito, fondos de pensiones, OICVM,
mediadores de seguros y reaseguros, empresas de seguros, mercados regulados o
gestores del mercado, o que lo hagan con el consentimiento de la autoridad
competente u otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya
comunicado la información. 5. El presente
artículo no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir, con
arreglo a su Derecho interno, información confidencial que no se haya recibido
de una autoridad competente de otro Estado miembro. Artículo 8255 Relaciones con los auditores 1. Los Estados
miembros dispondrán como mínimo que cualquier persona autorizada en el sentido
de la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, relativa
a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos
contables[56],
que desempeñe en una empresa de inversión la función descrita en el artículo 51
de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978,
relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad[57], el
artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o el artículo 7331 de la
Directiva 85/611/CEE
Ö 2009/65/CE Õ o
cualquier otra función prescrita por la legislación, tenga el deber de informar
puntualmente a las autoridades competentes de cualquier hecho o decisión
referente a esa empresa del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus
funciones y que pueda: (a)
constituir una infracción grave de las
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las
condiciones que rigen la autorización o que rigen específicamente el desarrollo
de las actividades de las empresas de inversión; (b)
afectar a la continuidad de las actividades de
la empresa de inversión; (c)
dar lugar a la denegación de la certificación
de las cuentas o a la formulación de reservas. Esa persona tendrá igualmente el deber de
informar acerca de todo hecho o decisión de los que haya tenido conocimiento en
el ejercicio de una de las funciones descritas en el párrafo primero en una
empresa que tenga vínculos estrechos con la empresa de inversión en la que esté
desempeñando esa función. 2. La
divulgación de buena fe a las autoridades competentes, por personas autorizadas
en el sentido de la Directiva 84/253/CEE, de los hechos o decisiones
mencionados en el apartado 1 no constituirá una infracción de ninguna
restricción contractual o legal a la divulgación de información ni hará
incurrir a esas personas en responsabilidad de ninguna clase. CAPÍTULO II ê 2010/78/UE
Art. 6.20 COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS
ESTADOS MIEMBROS Y LA AEVM ê 2004/39/CE Artículo 8356 Obligación de cooperar 1. Las
autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que
sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en virtud de la
presente Directiva, haciendo uso a tal fin de las facultades que les atribuya
la presente Directiva o el Derecho nacional. Las autoridades competentes prestarán
ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En
particular, intercambiarán información y colaborarán en actividades de
investigación o supervisión. ê 2010/78/UE
Art. 6.21.a) Con el fin de facilitar y agilizar la
cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados
miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva,
a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión, a la AEVM y a los demás Estados miembros los nombres de las
autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de
información o de cooperación de conformidad con el presente apartado. La AEVM publicará
en su sitio web una lista de todos los mercados regulados y la mantendrá
actualizada. ê 2004/39/CE ð nuevo 2. Cuando, dada
la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, las
operaciones de un mercado regulado ð , un SMN o un SON ï que hayan
establecido mecanismos en un Estado miembro de acogida hayan cobrado una
importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la
protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida, las
autoridades competentes de los Estados miembro de origen y de acogida
establecerán unos mecanismos de cooperación proporcionados. 3. Los Estados
miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización necesarias
para facilitar la asistencia prevista en el apartado 1. Las autoridades competentes podrán
ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que el
comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente
en ese Estado miembro. ê 2010/78/UE
Art. 6.21.b) 4. Cuando una
autoridad competente tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no
sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de
otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente
Directiva, lo notificará a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a
la AEVM de manera tan específica como sea posible. La autoridad competente
notificada de este último adoptará las medidas oportunas. Dicha autoridad
comunicará a la autoridad competente notificante y a la AEVM el resultado de su
intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios
significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de la
competencia de la autoridad competente notificante. ò nuevo 5. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes
notificarán a la AEVM y demás autoridades competentes los datos pormenorizados
de: (a)
toda exigencia de
reducir el volumen de una posición o exposición con arreglo al artículo 72,
apartado 1, letra f); (b)
todo límite impuesto
a la capacidad de las personas de contratar un instrumento con arreglo al
artículo 72, apartado 1, letra g). La notificación
incluirá, cuando proceda, los datos pormenorizados de la exigencia con arreglo
al artículo 72, apartado 1, letra f), incluida la identidad de la persona o
personas a las que se haya dirigido y las razones correspondientes, así como el
alcance de los límites impuestos con arreglo al artículo 72, apartado 1, letra
g), incluidas la persona o las personas afectadas, los instrumentos financieros
de que se trate, las medidas o umbrales cuantitativos, tales como el número
máximo de contratos que las personas podrán suscribir hasta alcanzar un límite
determinado, y las excepciones aplicables, así como las razones
correspondientes. Las notificaciones
se efectuarán como mínimo veinticuatro horas antes de la fecha prevista de
entrada en vigor de las acciones o medidas. En circunstancias excepcionales,
una autoridad competente podrá efectuar la notificación menos de veinticuatro
horas antes de la fecha prevista de entrada en vigor de la medida si le resulta
imposible informar con veinticuatro horas de antelación. La autoridad
competente de un Estado miembro que reciba una notificación de conformidad con
el presente apartado podrá adoptar medidas con arreglo al artículo 72, apartado
1, letras f) o g), cuando esté convencida de que la medida es necesaria para la
consecución del objetivo de la otra autoridad competente. La autoridad
competente procederá también a la notificación de conformidad con el presente
apartado si se propone adoptar medidas. Cuando una
acción con arreglo a las letras a) o b) se refiera a productos energéticos al
por mayor, la autoridad competente remitirá también la notificación a la
Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida con arreglo
al Reglamento (CE) nº 713/2009. 6. En relación
con los derechos de emisión, las autoridades competentes deben cooperar con los
organismos públicos competentes en materia de supervisión de los mercados de
contado y de subastas y con las autoridades competentes, administradores de los
registros y otros organismos públicos responsables de la supervisión de la
conformidad con la Directiva 2003/87/CE, con el fin de garantizar la obtención
de una visión de conjunto de los mercados de los derechos de emisión. ê 2004/39/CE è1 2008/10/CE
Art. 1.18.a) è2 2008/10/CE
Art. 1.18.b) ð nuevo 75. Para
garantizar la aplicación uniforme del apartado 2, la Comisión podrá adoptarè1 --- ç medidas de ejecución ð La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a
medidas ï para
determinar qué criterios se aplicarán a la hora de decidir si las operaciones
de un mercado regulado en un Estado miembro de acogida pueden considerarse de
importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la
protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida. è2 Estas medidas, destinadas a modificar elementos no
esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 64,
apartado 2. ç ê 2010/78/UE
Art. 6.21.c) (adaptado) ð nuevo 76. A fin de asegurar
condiciones de ejecución uniformes del presente artículo, lLa AEVM podrá elaborar ð elaborará ï proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos
de formularios, plantillas y procedimientos para los acuerdos de cooperación
mencionados en el apartado 2. ðLa AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [31 de diciembre de
2016]. ï Se confieren a la Comisión competencias
para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo
primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE)
nº 1095/2010. ê 2004/39/CE
(adaptado) è1 2010/78/UE Art. 6.22.a) Artículo 8457 è1 1. ç La autoridad competente de un Estado miembro podrá pedir la
cooperación de la autoridad competente de otro Estado miembro en una actividad
de supervisión, para una verificación in situ o una investigación. Cuando
se trate de empresas de inversión que sean miembros remotos de un mercado
regulado, la autoridad competente del mercado regulado podrá optar por
dirigirse a ellas directamente, en cuyo caso informará debidamente a la
autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro remoto. En caso de que una autoridad competente
reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una
investigación, dicha autoridad, en el marco de sus competencias: (a)
realizará ella misma la verificación o
investigación; o (b)
permitirá que la realicen las autoridades que
hayan presentado la solicitud; o (c)
permitirá que la realicen auditores o
expertos. ê 2010/78/UE
Art. 6.22.b) (adaptado) ð nuevo 2. Con el
objetivo de alcanzar una convergencia de las prácticas supervisoras, la AEVM
podrá participar en cualquier actividad de los colegios de supervisores,
incluidas verificaciones o investigaciones in situ, realizadas de forma
conjunta por dos o más autoridades competentes de conformidad con el artículo
21 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. 3. A fin de asegurar la armonización coherente del
apartado 1, lLa AEVM podrá elaborar
ð elaborará ï proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la
información que deban intercambiar en dichos casos las autoridades competentes
cuando cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in
situ y las investigaciones ðLa AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [31 de diciembre de
2016]. ï Se delegan en la Comisión los poderes
para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo
primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a
14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. A fin de asegurar condiciones uniformes de
aplicación del apartado 1, ð 4. ï Lla
AEVM podrá elaborar ð elaborará ï proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos
de formularios, plantillas y procedimientos para que las autoridades
competentes cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in
situ y las investigaciones. ðLa AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [31 de diciembre de
2016]. ï Se confieren a la Comisión competencias
para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primerotercero de
conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. ê 2004/39/CE
(adaptado) Artículo 8558 Intercambio de información 1. Las
autoridades competentes de los Estados miembros que hayan sido designadas como
puntos de contacto a los efectos de la presente Directiva, con arreglo al apartado
1 del artículo 8356,
apartado 1, se facilitarán
inmediatamente la información requerida con el fin de desempeñar las funciones
de las autoridades competentes, designadas de conformidad con el apartado
1 del artículo 6948,
apartado 1, establecidas en las
disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Las autoridades competentes que
intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la
presente Directiva podrán indicar en el momento de la comunicación si dicha
información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en
cuyo caso, la información podrá intercambiarse exclusivamente para los fines
que dichas autoridades hayan autorizado. 2. La autoridad
competente que haya sido designada como punto de contacto podrá transmitir la
información recibida con arreglo al apartado 1 y a los artículos 8255 y 9263 a las
autoridades mencionadas en el artículo 7449.
No transmitirán dicha información a otros organismos o personas físicas y
jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la
hayan divulgado y únicamente para los fines para los que dichas autoridades
hayan dado su consentimiento, salvo en circunstancias debidamente justificadas.
En este último caso, el punto de contacto informará inmediatamente de ello al
punto de contacto que envió la información. 3. Las
autoridades mencionadas en el artículo 7449,
así como otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban
información confidencial con arreglo al apartado 1 del presente artículo o
a los artículos 8255
y 9263
solo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones, en especial: (a)
para verificar el cumplimiento de las
condiciones que regulan el acceso a la actividad de las empresas de inversión y
facilitar la supervisión, sobre una base individual o consolidada, del
ejercicio de dicha actividad, especialmente en lo que respecta a las exigencias
de adecuación del capital impuestas por la Directiva 93/6/CEE, a los
procedimientos administrativos y contables y a los mecanismos de control
interno; (b)
para supervisar el funcionamiento apropiado de
los centros de negociación; (c)
para imponer sanciones; (d)
en caso de recurso administrativo contra
decisiones de las autoridades competentes; (e)
en procedimientos judiciales entablados con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 7952;
o (f)
en mecanismos extrajudiciales para las
denuncias de los inversores con arreglo al artículo 8053. ê 2010/78/UE
Art. 6.23.a) (adaptado) ð nuevo 4. A fin de asegurar condiciones uniformes de
aplicación de los apartados 1 y 2, lLa AEVM podrá elaborar ð elaborará ï proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos
de formularios, plantillas y procedimientos para el intercambio de información. ðLa AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [31 de diciembre de
2016].ï Se confieren a la Comisión competencias
para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo
primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE)
nº 1095/2010. ê 2010/78/UE
Art. 6.23.b) 5. El presente
artículo y los artículos 8154,
o 9263
no impedirán que una autoridad competente transmita a la AEVM, a la Junta
Europea de Riesgos Sistémicos (en lo sucesivo, "«la JERS»"),
a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco
Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras
autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y
liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus
funciones; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos
comunicar a las autoridades competentes la información que estas puedan
necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la
presente Directiva. ê 2010/78/UE
Art. 6.24 (adaptado) Artículo 86 Mediación vinculante Ö 1. Õ Las
autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que
haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable una solicitud
en relación con las acciones mencionadas a continuación: (a)
efectuar una actividad de supervisión, una
verificación in situ o una investigación, conforme al artículo 8457, o (b)
intercambiar información conforme al
artículo 8558. Ö 2. Õ En los
casos a que se refiere el párrafo primeroapartado Ö 1 Õ , la AEVM
podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19
del Reglamento (UE) nº 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de
rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 8759 bis
y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17
del Reglamento (UE) nº 1095/2010. ê 2004/39/CE Artículo 8759 Negativa a cooperar Las autoridades competentes podrán
negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una
verificación in situ o una supervisión conforme al artículo 8857 o a
intercambiar información conforme al artículo 8558
solamente en caso de que: a) dicha
investigación, verificación in situ, supervisión o intercambio de información pueda
atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro
destinatario de la solicitud; ab) se haya
incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas
personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud; bc) se haya
dictado ya una resolución judicial firme en el Estado miembro destinatario de
la solicitud con respecto a las mismas personas y los mismos hechos. ê 2010/78/UE
Art. 6.25 En caso de denegación, la autoridad
competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a
la AEVM, facilitando la mayor información posible al respecto. ê 2004/39/CE
(adaptado) Artículo 8860 Consulta entre autoridades antes
de la concesión de la autorización 1. Las
autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser
consultadas con anterioridad a la concesión de una autorización a una empresa
de inversión cuando estaque sea Ö una
de las siguientes Õ : (a)
unasea filial de
una empresa de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado
miembro, o (b)
unasea filial de
la empresa matriz de una empresa de inversión o de una entidad de crédito
autorizada en otro Estado miembro, o (c)
una empresaesté controlada
por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan una empresa de
inversión o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro. 2. La autoridad
competente del Estado miembro responsable de la supervisión de las entidades de
crédito o empresas de seguros será consultada antes de que se conceda una
autorización a una empresa de inversión que: (a)
sea filial de una entidad de crédito o
empresa de seguros autorizada en la Comunidad Ö Unión
Õ , o (b)
sea filial de la empresa matriz de una entidad
de crédito o empresa de seguros autorizada en la Comunidad Ö Unión
Õ , o (c)
esté controlada por la misma persona física o
jurídica que controla una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en
la Comunidad
Ö Unión
Õ . 3. Las
autoridades competentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán,
en particular, para evaluar la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad
y experiencia de las personas que dirijan efectivamente las actividades y que
participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo. Intercambiarán toda
la información referente a la idoneidad de los accionistas o de los socios y a
la honorabilidad y experiencia de las personas que dirigen efectivamente las
actividades que pueda interesar a las demás autoridades competentes para la
concesión de una autorización o para la evaluación continua del cumplimiento de
las condiciones de funcionamiento. ê 2010/78/UE
Art. 6.26 (adaptado) ð nuevo 4. A fin de asegurar condiciones uniformes de
aplicación de los apartados 1 y 2, lLa AEVM podrá elaborar
ð elaborará ï proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos
de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras
autoridades competentes antes de la concesión de una autorización. ðLa AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [31 de diciembre de
2016]. ï Se confieren a la Comisión competencias
para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo
primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE)
nº 1095/2010. ê 2004/39/CE ð nuevo Artículo 8961 Facultades de los Estados
miembros de acogida 1. Los Estados
miembros de acogida ð dispondrán que la autoridad
competente ï puedapodrán
exigir, con fines estadísticos, que todas las empresas de inversión que tengan
sucursales en su territorio les informen periódicamente sobre las actividades
de esas sucursales. 2. En
cumplimiento de las responsabilidades que les confiere la presente Directiva,
los Estados miembros de acogida ð dispondrán que la autoridad
competente ï puedapodrán
exigir a las sucursales de las empresas de inversión la información que sea
necesaria para supervisar el cumplimiento de las normas de los Estados miembros
de acogida que les sean aplicables en los casos previstos en el apartado
7 delartículo 3732, apartado 8. Estas exigencias no podrán
ser más estrictas que las que estos mismos Estados miembros imponen a las
empresas establecidas en su territorio para supervisar el cumplimiento de esas
mismas normas. Artículo 9062 Medidas preventivas que han de
adoptar los Estados miembros de acogida 1. Cuando la
autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y
demostrables para creer que una empresa de inversión que opera en su territorio
en régimen de libre prestación de servicios infringe las obligaciones derivadas
de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva o que una
empresa de inversión que posee una sucursal en su territorio infringe las
obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente
Directiva que no confieren facultades a la autoridad competente del Estado
miembro de acogida, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado
miembro de origen. ê 2010/78/UE
Art. 6.27.a) Si, pese a las medidas adoptadas por la
autoridad competente del Estado miembro de origen, o por resultar estas
inadecuadas, la empresa de inversión persiste en una actuación claramente
perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida
o el funcionamiento correcto de los mercados, se aplicará lo siguiente: (a)
tTras informar a la autoridad competente del Estado miembro de
origen, la autoridad competente del Estado miembro de acogida adoptará todas
las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto
funcionamiento del mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de
impedir que las empresas de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones
en su territorio. Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de
estas medidas;. (b)
aAsimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida
podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad
con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE)
nº 1095/2010. ê 2004/39/CE 2. Cuando las
autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una
empresa de inversión que posee una sucursal en su territorio no cumple las
disposiciones legales o reglamentarias adoptadas en dicho Estado en aplicación
de las disposiciones de la presente Directiva que confieren facultades a las
autoridades competentes del Estado miembro de acogida, exigirán a la empresa de
inversión de que se trate que ponga fin a su situación irregular. Si la empresa de inversión no adopta las
medidas oportunas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida
tomarán todas las medidas necesarias para que la empresa de inversión ponga fin
a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de
origen deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas. ê 2010/78/UE
Art. 6.27.b) (adaptado) CuandoSi, pese a las
medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, la empresa de inversión
continúae
infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el
párrafo primero que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, se aplicará lo siguiente:
Öla
autoridad competente del Estado miembro de acogida, Õ a) tras
informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la autoridad competente
del Estado miembro de acogida adoptará todas las medidas
pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del
mercado. Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas
medidas.; b) Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida
podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad
con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº
1095/2010. ê 2004/39/CE ð nuevo 3. Cuando la
autoridad competente del Estado miembro de acogida de un mercado regulado, o un SMN ð o un SON ï tenga motivos claros y demostrables para creer que dicho mercado
regulado, o
SMN ð o SON ï infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones
adoptadas en virtud de la presente Directiva, comunicará los hechos a la
autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado, o del SMN ð o del SON ï. ê 2010/78/UE
Art. 6.27.c) (adaptado) CuandoSi, pese a las
medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, o por resultar estas
inadecuadas, dicho mercado regulado o el SMN persistea en una actuación claramente
perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida
o el funcionamiento correcto de los mercados, se aplicará lo siguiente: Öla
autoridad competente del Estado miembro de acogida, Õ a) tras
informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la autoridad competente
del Estado miembro de acogida adoptará todas las medidas
pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del
mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho
mercado regulado o SMN ponga sus mecanismos a disposición de miembros remotos o
participantes establecidos en el Estado miembro de acogida. Se informará sin
demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas.; b) Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida
podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad
con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº
1095/2010. ê 2004/39/CE 4. Toda medida
adoptada en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 3 que implique
sanciones o restricciones de las actividades de una empresa de inversión o de
un mercado regulado deberá ser debidamente motivada y comunicada a la empresa
de inversión o al mercado regulado afectados. ê 2010/78/UE
Art. 6.28 Artículo 9162 bis Cooperación e intercambio de
información con la AEVM 1. Las
autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente
Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1095/2010. 2. Las
autoridades competentes transmitirán sin demora a la AEVM toda la información
necesaria para que cumpla sus obligaciones con arreglo a la siguiente Directiva
y de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. ê 2004/39/CE CAPÍTULO III COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES Artículo 9263 Intercambio de información con
terceros países ê 2010/78/UE
Art. 6.29 ð nuevo 1. Los Estados
miembros y, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE)
nº 1095/2010, la AEVM podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean
el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros
países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de
secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 8154. Este
intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las
tareas de esas autoridades competentes. Los Estados
miembros y la AEVM podrán transferir ð La transferencia de ï datos personales a terceros países ð por parte de un Estado miembro se
efectuará ï de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE. ðLa transferencia de datos personales a
terceros países por parte de la AEVM se efectuará de conformidad con el
artículo 9 del Reglamento (UE) nº 45/2001. ï Los Estados miembros y la AEVM también
podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información
con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países,
responsables de uno o más de los siguientes aspectos: (a)
la supervisión de entidades de crédito, otras
organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros; (b)
la liquidación y la quiebra de las empresas de
inversión y otros procedimientos similares; (c)
la realización de las auditorías de cuentas
obligatorias de las empresas de inversión y otras entidades financieras,
entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de
supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio
de sus funciones; (d)
la supervisión de los órganos que intervienen
en la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros
procedimientos similares; (e)
la supervisión de las personas
encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de empresas de
seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades
financieras;. (f)
la supervisión de las personas que operan en
los mercados de los derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de
conjunto de los mercados financieros y de contado. Los acuerdos de cooperación mencionados
en el párrafo tercero podrán celebrarse únicamente cuando la información
revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la
exigida en virtud del artículo 8154.
Dicho intercambio de información se destinará al desempeño de las tareas de
dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas. ð Cuando un acuerdo de cooperación
implique la transferencia de datos personales por parte de un Estado miembro,
deberá cumplir lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE y en el
Reglamento (CE) nº 45/2001 en caso de que la AEVM participe en la transferencia. ï ê 2004/39/CE 2. Cuando la
información proceda de otro Estado miembro, esta solo podrá divulgarse con el
acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan transmitido y, en
su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su
consentimiento. La misma disposición se aplicará a la información facilitada
por las autoridades competentes de terceros países. TÍTULO VIIV ò nuevo CAPÍTULO 1 ACTOS DELEGADOS Artículo 93 Actos
delegados Deberán otorgarse a la Comisión
poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 94 con respecto al
artículo 2, apartado 3, al artículo 4, apartados 1 y 2, al artículo 13,
apartado 1, al artículo 16, apartado 12, al artículo 17, apartado 6, al
artículo 23, apartado 3, al artículo 24, apartado 8, al artículo 25,
apartado 6, al artículo 27, apartado 7, al artículo 28, apartado 3, al artículo
30, apartado 5, al artículo 32, apartado 3, al artículo 35, apartado 8, al
artículo 44, apartado 4, al artículo 51, apartado 7, al artículo 52, apartado
6, al artículo 53, apartado 4, al artículo 59, apartado 3, al artículo 60,
apartado 5, al artículo 66, apartados 6 y 7, al artículo 67, apartados 3, 7 y
8, al artículo 68, apartado 5, al artículo 83, apartado 7 y al artículo 99,
apartado 2. Artículo 94 Ejercicio
de la delegación 1.
Los poderes para adoptar actos
delegados se otorgan a la Comisión con sujeción a las condiciones estipuladas
en el presente artículo. 2.
Los poderes para adoptar actos
delegados a que se refiere el artículo 93 se otorgan por tiempo indefinido a
partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. 3.
La delegación de poderes a que se
refiere el artículo 93 podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día
siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No
afectará a la validez de los actos delegados que ya están en vigor. 4.
En cuanto la Comisión adopte un acto
delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.
Un acto delegado adoptado con arreglo
al artículo 93 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el
Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la
notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que
expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención
de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del
Parlamento Europeo o del Consejo. CAPÍTULO 2 Actos de ejecución Artículo 95 Comitología 1. A efectos de
la adopción de los actos de ejecución con arreglo a los artículos 41 y 60, la
Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, establecido por la
Decisión 2001/528/CE de la Comisión[58].
Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011[59]. 2. En los casos
en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo
5 del Reglamento (UE) nº 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo
8. CAPÍTULO 3 ê 2004/39/CE DISPOSICIONES FINALES Artículo 64 Comitología 1. La Comisión
estará asistida por el Comité europeo de valores establecido por la
Decisión 2001/528/CE de la Comisión[60] (en lo sucesivo denominado el «Comité»). ê 2008/10/CE
Art. 1.20.a) 2. En los casos en
que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo
5 bis, apartados 1 al 4, y el artículo 7 de la Decisión
1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. ê 2006/31/CE
Art. 1.2.a) 2 bis. Ninguna de las medidas de ejecución adoptadas
podrá modificar las disposiciones esenciales de la presente Directiva. ê 2008/10/CE
Art. 1.20.b) 3. En los casos en
que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos
5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo
contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda
fijado en tres meses. ê 2008/10/CE
Art. 1.20.c) 4. A más tardar el
31 de diciembre de 2010 y a continuación cada tres años como mínimo, la
Comisión revisará las disposiciones relativas a sus competencias de
ejecución y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el
funcionamiento de dichas competencias. El informe examinará, en particular, la
necesidad de que la Comisión proponga modificaciones a la presente Directiva para garantizar una delimitación
pertinente de las competencias de ejecución que le han sido atribuidas. La
conclusión relativa a la necesidad o no de introducir una modificación se
acompañará de una exposición de motivos detallada. En caso necesario, el
informe se acompañará de una propuesta legislativa destinada a modificar las
disposiciones relativas a la atribución de competencias de ejecución a la
Comisión. ê 2010/78/UE
Art. 6.30 Artículo 64
bis Cláusula de
extinción Antes del 1 de
diciembre de 2011, la Comisión examinará los artículos 2, 4, 10 ter, 13, 15, 18, 19, 21, 22, 24 y 25, los artículos 27
al 30, y los artículos 40, 44, 45, 56 y 58, y presentará, si ha lugar, las
propuestas legislativas adecuadas para hacer posible la plena aplicación, en
lo que respecta a la presente Directiva, de los actos delegados a que se
refiere el artículo 290 TFUE y de los actos de ejecución a que se refiere el
artículo 291 TFUE. Sin perjuicio de las medidas de ejecución que ya se hayan
adoptado, las competencias atribuidas a la
Comisión en el artículo 64 para adoptar medidas de ejecución que sigan
vigentes tras la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009 del
Tratado de Lisboa dejarán de aplicarse el 1 de diciembre de 2012. ê 2006/31/CE
Art. 1.3 Artículo 9665 Informes y revisión 1. El 31 de
octubre de 2007 a más tardar, la Comisión, basándose en una consulta pública y
tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, informará al
Parlamento Europeo y al Consejo sobre la posible ampliación del alcance de
las disposiciones de la Directiva relativas a las obligaciones de transparencia
pre y postnegociación para incluir las operaciones en otros tipos de
instrumentos financieros distintos de las acciones. 2. El
31 de octubre de 2008 a más tardar, la Comisión presentará un
informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del
artículo 27. 3. El
30 de abril de 2008 a más tardar, la Comisión, basándose en
consultas públicas y tras mantener conversaciones con las autoridades
competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre: a) si sigue siendo
apropiada la excepción del artículo 2, apartado 1, letra k), para las empresas
cuya actividad principal sea la negociación por cuenta propia en derivados
sobre materias primas; b) el contenido y
la forma de los requisitos que convendría aplicar para la autorización y
supervisión de esas empresas como empresas de inversión en el sentido de la
presente Directiva; c) si son
adecuadas las normas relativas a la designación de agentes vinculados en la
ejecución de actividades o servicios de inversión, en particular las relativas
a su supervisión; d) si sigue siendo
apropiada la excepción artículo 2, apartado 1, letra i). 4. El
30 de abril de 2008 a más tardar, la Comisión presentará un
informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación en que se halla
la supresión de los obstáculos que pueden impedir la consolidación a escala
europea de la información que los centros de negociación están obligados a
publicar. 5. Basándose en
los informes mencionados en los apartados 1 a 4, la Comisión podrá
presentar propuestas de modificación de la presente Directiva que estén
relacionadas. 6. El 31 de
octubre 2006 a más tardar, la Comisión, a la luz de los debates con las
autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre
si siguen siendo pertinentes los requisitos de seguro de responsabilidad
profesional que el Derecho comunitario impone a los intermediarios. ò nuevo 1. Antes de [dos
años tras la aplicación de la MiFID tal como se especifica en el artículo 97],
la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento
Europeo y al Consejo sobre: (a)
el funcionamiento de
los sistemas organizados de negociación, tomando en consideración la
experiencia acumulada por las autoridades competentes en el ámbito de la
supervisión, el número de SON autorizados en la UE y su cuota de mercado; (b)
el funcionamiento
del régimen de los mercados de PYME en expansión, tomando en consideración el
número de SMN registrados como mercados de PYME en expansión, el número de
emisores presentes en ellos y los volúmenes de negociación pertinentes; (c)
la incidencia de los
requisitos relativos a la negociación automatizada y de alta frecuencia; (d)
la experiencia en relación
con el sistema de prohibición de determinados productos y prácticas, tomando en
consideración el número de veces que dichos sistemas se hayan activado y sus
efectos; (e)
la incidencia de la
aplicación de límites o mecanismos alternativos en la liquidez, el abuso de
mercado y la formación de precios y condiciones de liquidación correctas en los
mercados de derivados sobre materias primas; (f)
el funcionamiento
del sistema de información consolidada establecido de conformidad con el título
V, en particular la disponibilidad de información post-negociación de gran
calidad en un formato consolidado que comprenda la totalidad del mercado de
conformidad con normas de uso fácil a un coste razonable. A fin de garantizar
la calidad y accesibilidad de la información post-negociación consolidada, la
Comisión presentará su informe acompañado, si procede, de una propuesta
legislativa para el establecimiento de una entidad única de gestión de un
servicio de información consolidada. ê 2004/39/CE è1 Corrección de errores, DO
L 45 de 16.2.2005, p. 18 Artículo 66 Modificación de la
Directiva 85/611/CEE El apartado 4
del artículo 5 de la Directiva 85/611/CEE se sustituye por el texto
siguiente: «4. El apartado 2 del artículo 2 y los artículos
12, 13 y 19 de la è1 Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre
mercados de instrumentos financieros ç[61], se aplicarán a la prestación de los servicios
mencionados en el apartado 3 del presente artículo por las sociedades de
gestión.. Artículo 67 Modificación de la
Directiva 93/6/CEE La Directiva
93/6/CEE queda modificada como sigue: 2)
El apartado 4 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. se entenderá por empresa de inversión, todas
las entidades definidas en el apartado 1 del artículo 4 de la è1 Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre
mercados de instrumentos financieros ç [62] que deben someterse a los requisitos establecidos
en dicha Directiva, excepto: a) las
entidades de crédito, b) las
empresas locales tal como se definen en el punto 20) y c) las
empresas que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de
asesoramiento en materia de inversión o a recibir y transmitir órdenes de
inversores, en ambos casos sin mantener fondos o valores mobiliarios que
pertenezcan a sus clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en
situación deudora respecto de sus clientes.» 2)
El apartado 4 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «4.
Las empresas a que se refiere la letra b) del punto 2 del artículo 2 deberán
contar con un capital inicial de 50 000 euros siempre que dispongan de la
libertad de establecimiento o de prestar servicios con arreglo a los artículos
31 o 32 de la Directiva 2004/39/CE.» 3)
En el artículo 3 se añaden los siguientes apartados: «4 bis. En espera de la revisión de la Directiva 93/6/CE,
las empresas contempladas en la letra c) del punto 2 del artículo 2 tendrán: a) un
capital inicial de 50 000 euros; o b) un
seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de
la Comunidad, u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad
por negligencia profesional, con una cobertura mínima de 1 000 000
euros por reclamación de daños, y un total de 1 500 000 euros anuales para todas las reclamaciones; o c) una
combinación tal de capital inicial y seguro de responsabilidad civil
profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras
a) o b). Las
cantidades mencionadas en el presente apartado serán revisadas
periódicamente por la Comisión para tener en cuenta los cambios en el índice
europeo de precios alconsumo publicado por Eurostat, realizándose las
adaptaciones en el mismo sentido y al mismo tiempo que las que se realicen en
virtud del apartado 7 del artículo 4 de la
Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de
2002, sobre la mediación en los seguros[63]. 4 ter. Cuando una empresa de inversión de las
contempladas en la letra c) del punto 2 del artículo 2 esté registrada
asimismo con arreglo a la Directiva 2002/92/CE, tendrá que cumplir el requisito
establecido en el apartado 3 del artículo 4 de dicha Directiva y, además,
tendrá que tener: a) un
capital inicial de 25 000 euros; o b) un
seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de
la Comunidad, u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad
por negligencia profesional, con una cobertura mínima de 500 000 euros por
reclamación de daños, y un total de 750 000 euros anuales para todas las reclamaciones; o c) una
combinación tal de capital inicial y seguro de responsabilidad civil
profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras
a) o b).» Artículo 68 Modificación de la
Directiva 2000/12/CE El anexo I
de la Directiva 2000/12/CE queda modificado como sigue: Al final del anexo
I se añade la siguiente frase: «Cuando los
servicios y actividades previstos en las secciones A y B del Anexo I de la è1 Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros
ç[64] se refieran a instrumentos financieros previstos
en la sección C del Anexo I de dicha Directiva, estarán sujetos al
reconocimiento mutuo de conformidad con la presente Directiva.» ê 2006/31/CE
Art. 1.4 Artículo 69 Derogación de la
Directiva 93/22/CEE Queda derogada la
Directiva 93/22/CEE con efectos a partir del 1 de noviembre de 2007. Las
referencias a la Directiva 93/22/CEE se entenderán hechas a la presente
Directiva. Las referencias a un término definido en la Directiva 93/22/CEE o
a alguno de sus artículos se entenderán hechas al término equivalente definido
en la presente Directiva o a su correspondiente artículo. ê 2004/39/CE Artículo 9770 Incorporación a la legislación
nacional ò nuevo 1. Los Estados
miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a
más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la
presente Directiva. Cuando los
Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la
presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las
referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán
hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las
modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención. Los Estados
miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del […], a excepción de las
disposiciones de incorporación del artículo 67, apartado 2, a la legislación
nacional, que serán de aplicación a partir del [dos años tras la fecha de
aplicación del resto de la Directiva]. 2. Los Estados
miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM el texto de las disposiciones
básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente
Directiva. ê 2006/31/CE
Art. 1.5 Los Estados
miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva, a más tardar el 31 de enero de 2007.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas
disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2007. ê 2004/39/CE Cuando los Estados
miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la
presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia. Artículo 71 Disposiciones
transitorias ê 2006/31/CE
Art. 1.6 1. Se considerará
que las empresas de inversión que ya antes del 1 de noviembre de 2007 estén
autorizadas en sus Estados miembros de origen a prestar servicios de inversión
están autorizadas a los fines de la presente Directiva, siempre que la
legislación de dichos Estados miembros establezca que para realizar ese tipo de
actividades deben cumplirse condiciones equiparables a las estipuladas en los
artículos 9 a 14. 2. Se considerará
que el mercado regulado o el gestor del mercado que ya antes del
1 de noviembre de 2007 esté autorizado en su Estado miembro de
origen está autorizado a los fines de la presente Directiva, siempre que la
legislación de dicho Estado miembro establezca que el mercado regulado o el
gestor del mercado (según sea el caso) debe cumplir condiciones equiparables a
las estipuladas en el título III. 3. Se considerará
que los agentes vinculados que ya antes del 1 de noviembre
de 2007 estén inscritos en un registro público están registrados a los
fines de la presente Directiva, siempre que la legislación de los Estados
miembros de que se trate establezca que los agentes vinculados deben cumplir
condiciones equiparables a las estipuladas en el artículo 23. 4. Se considerará
que la información comunicada antes del 1 de noviembre de 2007 a
efectos de los artículos 17, 18 o 30 de la Directiva 93/22/CEE ha sido
comunicada a efectos de los artículos 31 y 32 de la presente Directiva. 5. Todo sistema
que se incluya en la definición de un SMN operado por un gestor de un
mercado regulado deberá estar autorizado como SMN a petición del gestor de un
mercado regulado, siempre que responda a normas equivalentes a las exigidas por
la presente Directiva para la autorización y
operación de un SMN y siempre que la petición en cuestión se presente en el
plazo de 18 meses a partir del 1 de noviembre de 2007. ê 2004/39/CE 6. Las empresas de
inversión estarán autorizadas a continuar considerando como tales a los
clientes profesionales existentes siempre que esta categoría haya sido otorgada
por la empresa de inversión sobre la base de una evaluación adecuada de la
competencia, la experiencia y los conocimientos del cliente que procure una
garantía razonable, a la luz de la
naturaleza de las transacciones o servicios previstos, de que éste es capaz de
adoptar sus propias decisiones de inversión y de comprender los riesgos que
puedan derivarse. Estas empresas de inversión informarán a sus clientes acerca
de las condiciones establecidas en la presente Directiva para la
categorización de clientes. ò nuevo Artículo 98 Derogación Queda derogada
la Directiva 2004/39/CE, junto con sus sucesivas modificaciones, con efectos a
partir del [...]. Las referencias a la Directiva 2004/39/CE o a la Directiva
93/22/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva. Las referencias a un
término definido en la Directiva 2004/39/CE o en la Directiva 93/22/CEE o a
alguno de sus artículos se entenderán hechas al término equivalente definido en
la presente Directiva o a su correspondiente artículo. Artículo 99 Disposiciones
transitorias 1. Las
empresas de terceros países existentes podrán seguir llevando a cabo servicios
y actividades en los Estados miembros, de conformidad con los regímenes
nacionales, hasta [cuatro años después de la entrada en vigor de la presente
Directiva]. 2. Deberán
otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 94 a fin de prorrogar el periodo de aplicación del apartado
1, tomando en consideración las decisiones de equivalencia adoptadas ya por la
Comisión de conformidad con el artículo 41, apartado 3, y la evolución prevista
del marco de regulación y supervisión de los terceros países. ê 2004/39/CE
(adaptado) Artículo 10072 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
día Ö vigésimo
día siguiente al Õ de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 10173 Destinatarios Los destinatarios de la presente
Directiva son los Estados miembros. ANEXO I LISTA DE SERVICIOS, ACTIVIDADES E
INSTRUMENTOS FINANCIEROS Sección
A Servicios y actividades de inversión (1) Recepción y transmisión de órdenes de
clientes en relación con uno o más instrumentos financieros. (2) Ejecución de órdenes por cuenta de
clientes. (3) Negociación por cuenta propia. (4) Gestión de carteras. (5) Asesoramiento en materia de
inversión. (6) Aseguramiento de instrumentos
financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un
compromiso firme. (7) Colocación de instrumentos
financieros sin base en un compromiso firme. (8) Gestión de sistemas de negociación
multilateral. ò nuevo (9)
Administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes,
incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de
garantías. (10) Gestión de
sistemas de negociación multilateral. ê 2004/39/CE
(adaptado) ð nuevo Sección
B Servicios auxiliares (1) Administración
y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la
custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías; (1)(2) Concesión
de créditos o préstamos a un inversor para permitirle la realización de una
operación en uno o varios instrumentos financieros, cuando la empresa que
concede el crédito o préstamo participa en la operación.; (2)(3)
Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia
industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las
fusiones y la adquisición de empresas.; (3)(4) Servicios
de cambio de divisas cuando estos estén relacionados con la prestación de
servicios de inversión.; (4)(5) Informes de
inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general
relativa a las operaciones en instrumentos financieros.; (5)(6) Servicios
relacionados con el aseguramiento. (6)(7) Los
servicios y actividades de inversión, así como los servicios auxiliares del
tipo incluido en la sSección
A o B del aAnexo
I relativos al subyacente de los derivados incluidos en la sSección C, puntos
5, 6, 7 y 10, cuando estos se hallen vinculados a la prestación de servicios de
inversión o de servicios auxiliares. Sección
C Instrumentos financieros (1) Valores negociables.; (2) Instrumentos del mercado monetario.; (3) Participaciones de organismos de
inversión colectiva.; (4) Contratos de opciones, futuros,
permutas («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de
derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, ð derechos de emisión ï u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas
financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.; (5) Contratos de opciones, futuros,
permutas («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de
derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o
que puedan liquidarse en efectivo a petición de una de las partes (por
motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión
del contrato);. (6) Contratos de opciones, futuros,
permutas («swaps») y otros contratos de derivados relacionados con materias
primas que puedan liquidarse en especie, siempre que se negocien en un mercado
regulado ð, SON ï o SMN.; (7) Contratos de opciones, futuros,
permutas («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de
derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante
entrega física no mencionados en el punto 6 de la sSección C y no
destinados a fines comerciales, que presentan las características de otros
instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si
se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de
ajustes regulares de los márgenes de garantía.;
(8) Instrumentos derivados para la
transferencia del riesgo de crédito.; (9) Contratos financieros por
diferencias. (10) Contratos de opciones, futuros,
permutas («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de
derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de
emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas
oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo
a elección de una de las partes (por motivos distintos al
incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato), así
como cualquier otro contrato derivado relacionado con activos, derechos,
obligaciones, índices y medidas no mencionados en la presente sección C, que
presentan las características de otros instrumentos financieros derivados,
teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado ð, SON ï o SMN, se liquidan a través de cámaras de compensación
reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía. ò nuevo (11) Derechos
de emisión consistentes en unidades reconocidas a los efectos de la conformidad
con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE (Régimen de comercio de derechos
de emisión). Sección D Lista de
servicios de suministro de datos (1) Gestión de
un dispositivo de publicación aprobado. (2) Gestión de
un proveedor de información consolidada. (3) Gestión de
un mecanismo de información aprobado. ê 2004/39/CE
(adaptado) ð nuevo ANEXO II CLIENTES PROFESIONALES A LOS
EFECTOS DE LA PRESENTE DIRECTIVA Cliente profesional es todo cliente que
posee la experiencia, los conocimientos y la cualificación necesarios para
tomar sus propias decisiones de inversión y para valorar correctamente los
riesgos inherentes a dichas decisiones. Para ser considerado cliente
profesional, el cliente debe cumplir los siguientes criterios: I.
Categorías de clientes que se consideran profesionales Los siguientes clientes deben
considerarse profesionales para todos los servicios y actividades de inversión
e instrumentos financieros a los efectos de la Directiva. (1)
Entidades que deben
ser autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros. Debe
entenderse que la siguiente lista incluye todas las entidades autorizadas que
desarrollan las actividades características de las entidades mencionadas: entidades
autorizadas por un Estado miembro conforme a una directiva, entidades
autorizadas o reguladas por un Estado miembro sin referencia a una directiva, y
entidades autorizadas o reguladas por un Estado no miembro: (a)
Entidades de crédito. (b)
Empresas de inversión. (c)
Otras entidades financieras autorizadas o
reguladas. (d)
Compañías de seguros. (e)
Organismos de inversión colectiva y sus
sociedades de gestión. (f)
Fondos de pensiones y sus sociedades de
gestión. (g)
Operadores en materias primas y en derivados
de materias primas. (h)
Operadores que contratan en nombre propio. (i)
Otros inversores institucionales. (2)
Grandes empresas que, a escala individual,
cumplan dos de los siguientes requisitos de tamaño de la empresa: — total del balance: || 20 000 000 de eurosEUR — volumen de negocios neto: || 40 000 000 de eurosEUR — fondos propios: || 2 000 000 de eurosEUR (3)
Gobiernos
nacionales y regionales, Ö incluidos
los Õ organismos
públicos que gestionan la deuda pública Ö a
escala nacional y regional Õ , bancos
centrales, organismos internacionales y supranacionales como el Banco Mundial,
el FMI, el BCE, el BEI y otras organizaciones internacionales similares. (4)
Otros inversores institucionales cuya
actividad como empresa es invertir en instrumentos financieros, incluidas las
entidades dedicadas a la titularización de activos u otras transacciones de financiación. Se considera que las entidades
mencionadas anteriormente son profesionales. Sin embargo, debe permitírseles
solicitar un trato no profesional, y las empresas de inversión pueden acordar
conceder un nivel de protección más alto. Cuando el cliente de una empresa de
inversión sea una empresa en el sentido antes mencionado, la empresa de
inversión debe informarle, antes de prestar servicio alguno, de que, en base a
la información de que dispone, se le considera un cliente profesional, y de que
se le tratará como tal a menos que la empresa y el cliente acuerden otra cosa. La
empresa debe también informar al cliente de que puede pedir una modificación de
las condiciones del acuerdo para obtener un mayor grado de protección. Corresponde al cliente reputado
profesional solicitar un mayor nivel de protección cuando considere que no está
en condiciones de valorar o gestionar correctamente los riesgos a los que se
expone. Se concederá este mayor nivel de
protección cuando un cliente reputado profesional celebre con la empresa de
inversión un acuerdo por escrito que estipule que no será tratado como
profesional a efectos del régimen de conducta aplicable. El acuerdo debe
precisar los servicios, operaciones o tipos de productos u operaciones a los
que se aplica. II.
Clientes que pueden ser tratados como profesionales si así lo solicitan II.1. Criterios de identificación Ciertos clientes distintos de los
mencionados en la sección I, entre los que se incluyen los organismos del
sector público Ö las autoridades
públicas locales, los municipios Õ y los
inversores minoristas, pueden también estar autorizados a renunciar a parte de
la protección que les ofrecen las normas de conducta de las empresas de
inversión. Las empresas de inversión deben, pues,
estar autorizadas a tratar como profesionales a cualquiera de dichos clientes,
siempre que se respeten los criterios pertinentes y el procedimiento mencionado
a continuación. Sin embargo, no debe considerarse que estos clientes poseen
unos conocimientos y una experiencia del mercado comparables a los de las
categorías enumeradas en la sección I. Esta renuncia a la protección que
conceden las normas de conducta solamente se considerará válida si la empresa
de inversión efectúa una evaluación adecuada de la competencia, la experiencia
y los conocimientos del cliente que le ofrezca garantías razonables, a la vista
de la naturaleza de las operaciones o de los servicios previstos, de que el
cliente es capaz de tomar sus propias decisiones en materia de inversión y de
comprender los riesgos en que incurre. El criterio de idoneidad aplicado a los
directivos y gestores de las entidades autorizadas conforme a las directivas
del ámbito financiero podría considerarse un ejemplo de la evaluación de la
experiencia y los conocimientos. En el caso de las pequeñas entidades, la
evaluación debe efectuarse sobre la persona autorizada a realizar operaciones
en nombre de estas. En el marco de la evaluación antes citada
debe comprobarse que se cumplen, como mínimo, dos de los siguientes criterios: –
qQue el cliente haya realizado en el mercado de valores de que se
trate operaciones de volumen significativo con una frecuencia media de
10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores;. –
qQue el valor de la cartera de instrumentos financieros del cliente,
formada por depósitos de efectivo e instrumentos financieros, sea superior a
500 000 euros;EUR. –
qQue el cliente ocupe o haya ocupado por lo menos durante un año un
cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las
operaciones o los servicios previstos. ðLos Estados miembros podrán adoptar
criterios específicos para la evaluación de la cualificación y los
conocimientos de los municipios y las autoridades públicas locales que
soliciten ser tratados como clientes profesionales. Esos criterios podrán ser
alternativos o complementarios de los enumerados en el apartado anterior. ï II.2. Procedimiento Los clientes antes definidos solamente
podrán renunciar a la protección de las normas de conducta si observan el
siguiente procedimiento: –
dDeben declarar por escrito a la empresa de inversión que desean ser
tratados como clientes profesionales, ya sea en todo momento o con respecto a
un servicio de inversión o a una operación determinada, o a un tipo de
operación o producto;. –
lLa empresa de inversión debe advertirles claramente por escrito
acerca de las protecciones y de los derechos de indemnización de los que pueden
quedar privados;. –
dDeben declarar por escrito, en un documento separado del contrato,
que son conscientes de las consecuencias de su renuncia a esas protecciones. Antes de decidir si aceptan la solicitud
de renuncia, las empresas de inversión estarán obligadas a adoptar todas las
medidas razonables para asegurarse de que el cliente que pide ser tratado como
cliente profesional cumple los requisitos expuestos anteriormente en la
sección II.1. Con respecto a los clientes ya
clasificados como profesionales con arreglo a parámetros y procedimientos
similares a los anteriores, no se prevé que sus relaciones con empresas de
inversión resulten afectadas por posibles nuevas normas adoptadas de
conformidad con el presente anexo. Las empresas deben aplicar políticas y
procedimientos internos adecuados, que deberán establecerse por escrito, para
clasificar a los clientes. Corresponde a los clientes profesionales informar a
la empresa de inversión de cualquier cambio que pudiera modificar su
clasificación. Si la empresa de inversión tuviera conocimiento de que el
cliente ha dejado de cumplir las condiciones para poder acogerse a un trato
profesional, adoptará las medidas apropiadas. FICHA
FINANCIERA LEGISLATIVA que deberá utilizarse en relación con cualquier
propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa (artículos 28 del Reglamento financiero y 22 de las
normas de desarrollo) 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación
de la propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza
de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s)
1.5. Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.6. Duración
e incidencia financiera 1.7. Modo(s) de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia de
seguimiento e informes 2.2. Sistema
de gestión y de control 2.3. Medidas
de prevención del fraude y de las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco financiero
plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 3.2. Incidencia estimada en los
gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia estimada
en los gastos 3.2.2. Incidencia estimada en los
créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia estimada en los
créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad con el marco
financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución de terceros a la
financiación 3.3. Incidencia estimada en los
ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se
modifica la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos
financieros Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los
mercados de instrumentos financieros 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA[65]
Mercado interior - Mercados financieros 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa La propuesta/iniciativa se refiere a una
acción nueva La propuesta/iniciativa se refiere a una
acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[66]
La propuesta/iniciativa se refiere a la
prolongación de una acción existente La propuesta/iniciativa se refiere a una
acción reorientada hacia una nueva acción 1.4. Objetivos 1.4.1 Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa Fortalecer la confianza de los inversores; reducir el riesgo de
desorden en los mercados; reducir los riesgos sistémicos; incrementar la
eficiencia de los mercados financieros y reducir los costes innecesarios para
los participantes. 1.4.2. Objetivo(s) específico(s)
y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Objetivo específico n° A la luz de los objetivos generales mencionados, resultan
pertinentes los objetivos específicos siguientes: - Garantizar condiciones de competencia equitativas entre los
participantes en el mercado. - Aumentar la transparencia del mercado para los participantes. - Reforzar la transparencia con respecto a los reguladores, así
como sus competencias, en ámbitos clave y aumentar la coordinación a nivel
europeo. - Aumentar la protección de los inversores. - Abordar las deficiencias organizativas y la asunción de riesgos
excesivos o la falta de control por las empresas de inversión y otros
participantes en el mercado. Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) 1.4.3. Resultado(s) e incidencia
esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. La propuesta tiene por objeto: - regular debidamente todas las estructuras de mercado y
negociación, atendiendo a las necesidades de los participantes más pequeños, en
particular las PYME; - establecer un marco pertinente para las nuevas prácticas de
negociación; - mejorar la transparencia de la negociación para los
participantes en el mercado de valores participativos y aumentarla en el caso del
mercado de valores no participativos; - reforzar la transparencia con respecto a los reguladores, así
como sus competencias; - mejorar la coherencia en la aplicación de las normas y la
coordinación de la supervisión por parte de los reguladores nacionales; - mejorar la transparencia y la vigilancia de los mercados de
derivados sobre materias primas; - reforzar la normativa sobre productos, servicios y proveedores
de servicios en caso necesario; - reforzar las normas de conducta de las empresas de inversión; - endurecer los requisitos organizativos aplicables a las empresas
de inversión. 1.4.4. Indicadores de resultados
e incidencia Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. • Un informe que evalúe la incidencia en el mercado de los
nuevos sistemas organizados de negociación (SON) y la experiencia adquirida por
los reguladores en el ámbito de la supervisión; los indicadores deben ser el
número de sistemas organizados de negociación autorizados en la UE, el volumen
de negociación que generan, por instrumento financiero, en comparación con la
negociación en otros centros y mercados no organizados. • Un informe sobre los progresos registrados en el traslado
de la negociación de derivados OTC normalizados a bolsas de valores o
plataformas de negociación electrónica; los indicadores deben ser el número de
sistemas que participan en la negociación de derivados OTC, y el volumen de
negociación de bolsas de valores y plataformas en derivados OTC, en comparación
con el volumen que queda en mercados no organizados. • Un informe sobre el funcionamiento en la práctica del
régimen adaptado para los mercados de PYME; los indicadores deben ser el número
de SMN inscritos en el registro como mercado de PYME en expansión, el número de
emisores que optan por que sus instrumentos financieros se negocien en el nuevo
mercado de PYME en expansión, y los cambios en el volumen de negociación de los
emisores PYME a raíz de la aplicación de la revisión de la MiFID. • Un informe sobre la incidencia, en la práctica, de los
nuevos requisitos en relación con la negociación automatizada y de alta
frecuencia; los indicadores deben ser el número de operadores de alta
frecuencia autorizados recientemente y el número de casos de anomalías en la
negociación, si las hubiere, que se considera guardan relación con la
negociación de alta frecuencia. • Un informe sobre la incidencia, en la práctica, de las
nuevas normas de transparencia en la negociación de valores participativos; los
indicadores deben ser el porcentaje del volumen de negociación que se ejecuta
con arreglo a normas transparentes pre-negociación, en comparación con órdenes
no transparentes, y la evolución del volumen de negociación y los niveles de
transparencia de instrumentos asimilables a capital, distintos de las acciones. • Un informe sobre la incidencia, en la práctica, de las
nuevas normas de transparencia en la negociación de bonos y obligaciones,
productos estructurados y derivados; los indicadores para estos dos informes
deben ser la magnitud de los diferenciales que ofrecen los creadores de mercado
designados a raíz de la aplicación de las nuevas normas de transparencia, y,
asociado a ello, la evolución de los costes de negociación de instrumentos de
distintos niveles de liquidez en las diferentes clases de activos. • Un informe sobre el funcionamiento en la práctica del
sistema de información consolidada; los indicadores deben ser el número de
proveedores del servicio de información consolidada, el porcentaje del volumen
de negociación que cubren y el carácter razonable de los precios que cobran. • Un informe sobre la experiencia con el mecanismo de
prohibición de determinados productos y prácticas; los indicadores deben ser el
número de veces que se ha utilizado este mecanismo y la eficacia de dichas
prohibiciones en la práctica. • Un informe sobre la incidencia de las medidas propuestas
en los mercados de derivados sobre materias primas; el indicador debe ser el
cambio registrado en la volatilidad de los precios en los mercados de derivados
sobre materias primas tras la aplicación de la revisión de la MiFID. • Un informe sobre la experiencia con el régimen de
terceros países y un inventario del número y tipo de participantes de terceros
países a los que se ha concedido acceso; los indicadores deben ser la adopción
del nuevo régimen por empresas de terceros países y la experiencia en materia
de supervisión con dichas empresas. • Un informe sobre la experiencia adquirida con las medidas
concebidas para fortalecer la protección de los inversores; los indicadores
deben ser la evolución de la participación minorista en la negociación de
instrumentos financieros tras la aplicación de la revisión de la MiFID y el
número y gravedad de los casos en que los inversores en general y los
inversores minoristas en particular han sufrido pérdidas. 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que deben
satisfacerse a corto o largo plazo A corto plazo, como resultado de la aplicación de la
Directiva/Reglamento en los Estados miembros: - Se regularían debidamente todas las estructuras de mercado y
negociación, atendiendo a las necesidades de los participantes más pequeños, en
particular las PYME. - Se regularían debidamente las nuevas prácticas de negociación, como
la negociación de alta frecuencia. - Mejora de la transparencia de la negociación para los
participantes en el mercado de valores participativos y mayor transparencia en
el caso del mercado de valores no participativos. - Aumento de la transparencia con respecto a los reguladores, así
como de sus competencias. - Mejora de la coherencia en la aplicación de las normas y de la
coordinación de la supervisión por parte de los reguladores nacionales. - Mejora de la transparencia y la vigilancia de los mercados de
derivados sobre materias primas. - Refuerzo de la normativa sobre productos, servicios y
proveedores de servicios en caso necesario. - Endurecimiento de las normas de conducta de las empresas de
inversión. - Endurecimiento de los requisitos organizativos aplicables a las
empresas de inversión. 1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la Unión Europea La mayoría de los aspectos a que se refiere la revisión están ya
cubiertos actualmente por el acervo y la MiFID. Por otra parte, los mercados
financieros son, por su propia naturaleza, transfronterizos, y lo son cada vez
más. Los mercados internacionales requieren normas internacionales en la mayor
medida posible. Las condiciones en las que las empresas y operadores pueden
competir en este contexto, tanto en lo que atañe a las normas sobre
transparencia pre-negociación y post-negociación, y a la protección de los
inversores como a la evaluación y control de los riesgos por los participantes
en el mercado, deben ser comunes a través de las fronteras y constituyen un
elemento esencial de la MiFID. Ahora es necesario intervenir a nivel europeo,
con el fin de actualizar y modificar el marco reglamentario establecido por la
MiFID y tener en cuenta la evolución seguida por los mercados financieros desde
su promulgación. 1.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores La Directiva sobre mercados de instrumentos financieros (MiFID),
que está en vigor desde noviembre de 2007, es uno de los grandes pilares de la
integración de los mercados financieros de la UE. El resultado, después de tres
años y medio de funcionamiento, es que la competencia entre los diferentes
centros de negociación de instrumentos financieros es mayor, y que los
inversores tienen mayores posibilidades de elección en cuanto a los prestadores
de servicios y los instrumentos financieros disponibles, avances estos que han
sido potenciados por la evolución tecnológica. Sin embargo, han surgido algunos problemas. En primer lugar, la
intensificación de la competencia ha dado lugar a nuevos retos. Los beneficios
de esta mayor competencia no se han repartido equitativamente entre todos los
participantes en el mercado, ni han repercutido siempre en los inversores
finales, sean estos mayoristas o minoristas. La fragmentación del mercado que
trae consigo la competencia ha hecho más complejo el medio en el que se
desarrolla la negociación, especialmente en términos de recogida de datos sobre
operaciones. En segundo lugar, la evolución del mercado y el ritmo del avance
tecnológico han dejado obsoletas varias disposiciones de la MiFID. Ello puede
amenazar objetivos de interés común como son la transparencia y la igualdad de
condiciones entre centros de negociación y empresas de inversión. En tercer
lugar, la crisis financiera ha dejado al descubierto los puntos débiles de la
reglamentación de instrumentos distintos de las acciones, que en su mayoría se
negocian entre inversores profesionales. Los supuestos que anteriormente se
daban por buenos, a saber, que unas condiciones mínimas de transparencia,
supervisión y protección del inversor en el marco de tal negociación aumentaba
la eficiencia del mercado, se derrumban. Finalmente, el auge de la innovación y
la complejidad creciente de los instrumentos financieros subrayan lo importante
que es contar con una protección del inversor actualizada y de alto nivel.
Aunque durante el desarrollo de la crisis financiera se han reivindicado las
ventajas del conjunto de normas de la MiFID, no cabe duda de la necesidad de
aportar mejoras puntuales pero de gran calado. 1.5.4. Compatibilidad y posibles
sinergias con otros instrumentos pertinentes Los objetivos señalados son coherentes con los objetivos
fundamentales de la UE de promover un desarrollo armonizado y sostenible de las
actividades económicas, un grado elevado de competitividad y un alto nivel de
protección de los consumidores, lo que incluye la seguridad y los intereses
económicos de los ciudadanos (artículo 169 del TFUE). Estos objetivos son igualmente coherentes con el programa de
reformas propuesto por la Comisión Europea en su Comunicación titulada
«Gestionar la recuperación europea». Más recientemente, en su Comunicación de 2
de junio de 2010 titulada «Regulación de los servicios financieros para un
crecimiento sostenible», la Comisión indicaba que propondría una revisión
adecuada de la MiFID. Además, otras propuestas legislativas ya adoptadas por la
Comisión, o que serán adoptadas en breve, complementan la revisión en lo que
respecta a un aumento de la transparencia y la integridad del mercado, la
limitación de las perturbaciones del mercado y el fortalecimiento de la
protección de los inversores. La propuesta de Reglamento sobre las ventas en
corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago incluye
un régimen de información sobre las ventas en corto que facilitará a los
reguladores la detección de posibles casos de manipulación del mercado. La
propuesta de Reglamento sobre derivados, entidades de contrapartida central y
registros de operaciones harán también más transparentes para los reguladores
posiciones significativas en derivados, además de reducir los riesgos
sistémicos para los participantes en el mercado. La revisión de la Directiva
sobre manipulación del mercado, que debe presentarse junto con la revisión de
la MiFID, tiene como objetivo ampliar su ámbito de aplicación y aumentar su
eficiencia y contribuirá a la mejora y fortalecimiento de los mercados
financieros. Los requisitos de transparencia específicos de los mercados
físicos de la energía, así como la información sobre las operaciones para
garantizar la integridad de estos mercados, se abordan en la propuesta de
Reglamento sobre la integridad y la transparencia del mercado de la energía,
presentada por la Comisión. 1.6. Duración e incidencia
financiera ¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada 1.
¨ Propuesta /iniciativa en vigor desde
[el][00/00]9999 hasta [el] [00/00]9999 2.
¨ Incidencia financiera desde AAAA a AAAA Propuesta/iniciativa de duración ilimitada 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s)[67] x Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: 3.
¨ agencias ejecutivas 4.
¨ organismos creados por las Comunidades[68] 5.
¨ organismos nacionales del sector público /
organismos con misión de servicio público 6.
¨ personas a quienes se haya encomendado la
ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de
la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a
efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) Si se indica más
de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de
observaciones. Observaciones 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. El artículo 81 del proyecto de Reglamento por el que se crea la
Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) prevé la evaluación de la
experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad en un
plazo de tres años a partir del inicio efectivo de su funcionamiento. Con este
fin, la Comisión publicará un informe general que presentará al Parlamento
Europeo y al Consejo. 2.2. Sistema de gestión y de
control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s) Se ha llevado a cabo una evaluación de impacto de la propuesta de
reforma del sistema de supervisión financiera de la UE para acompañar a los
proyectos de Reglamento por los que se crean la Autoridad Bancaria Europea, la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea
de Valores y Mercados. Los recursos adicionales previstos para la AEVM como consecuencia
de la actual propuesta son necesarios para que esta Autoridad pueda ejercer sus
competencias y, en particular, las funciones siguientes: - Velar por la armonización y la coordinación de las normas
aplicables a los centros de negociación y por la mejora de la transparencia de
los mercados de derivados, especificando las categorías de derivados que deben
negociarse en centros de negociación organizados. - Asegurar un nivel armonizado y más elevado de transparencia en
los mercados de valores participativos y no participativos, velando por la
compatibilidad y coherencia de las exenciones previstas en los requisitos de
transparencia pre-negociación y precisando las normas aplicables al suministro
de datos, a fin de aumentar la calidad de los mismos y facilitar su consolidación.
- Reforzar y asegurar una aplicación coherente de las competencias
reguladoras nacionales, del modo siguiente: asegurando la coordinación de las
competencias nacionales en relación con las prohibiciones de productos y la
gestión de posiciones en los mercados de derivados; además, la AEVM tendrá
competencias directas en estos ámbitos para hacer frente, en situaciones de
urgencia, a las amenazas que puedan surgir para la protección de los inversores
y/o el orden de los mercados; asegurando una armonización mínima de las
sanciones administrativas a nivel de la UE mediante la publicación de
orientaciones; asegurando la coordinación y la armonización de las condiciones
de acceso de las empresas de terceros países. - Velar por la armonización y la coordinación de las normas
relativas a la comunicación de posiciones por categoría de negociadores en los
mercados de derivados sobre materias primas, lo que mejorará la vigilancia y la
transparencia de estos mercados. - Velar por la armonización y la coordinación de las normas en las
que se especifiquen los datos relativos a la ejecución de la negociación que
deberán divulgar los centros de negociación, a fin de facilitar las
obligaciones de ejecución óptima de las empresas de inversión. - Fortalecer el marco del gobierno corporativo, precisando las
tareas del comité de nombramientos responsable del nombramiento de los miembros
del órgano de dirección y elaborando directrices sobre la forma de evaluar la
idoneidad de dichos miembros. Si no se dispone de estos recursos, no se podrá garantizar el
desempeño eficiente y oportuno de las funciones de la Autoridad. 2.2.2. Método(s) de control
previsto(s) Los sistemas de gestión y control previstos en el Reglamento por
el que se crea la AEVM se aplicarán también a la función de esta Autoridad
prevista en el marco de la presente propuesta. En el momento de proceder a la primera evaluación, la Comisión
decidirá el conjunto final de indicadores que se utilizarán para valorar la
actuación de la AEVM. Para la evaluación final, los indicadores cuantitativos
serán tan importantes como los datos cualitativos recabados en las consultas.
La evaluación se repetirá cada tres años. 2.3. Medidas de prevención
del fraude y de las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y
cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la AEVM sin
restricciones el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de
mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la
Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas
efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará
inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su
personal. Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos
de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el
Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in
situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como
del personal responsable de su asignación. 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) · Líneas presupuestarias de gasto existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Descripción………………………...……….] || CD/CND ([69]) || de países de la AELC[70] || de países candidatos[71] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero || [12.040401.01] AEVM – Subvención con cargo a los títulos 1 y 2 (Gastos de personal y administrativos) || CD || SÍ || NO || NO || NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas En el orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. 3.2. Incidencia estimada en
los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || 1A || Competitividad para el crecimiento y el empleo DG: <MARKT> || || || Año 2013[72] || Año 2014 || Año 2015 || || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || 12.0404.01 || Compromisos || (1) || 0,394 || 0,675 || 0,675 || || || || || 1,744 Pagos || (2) || 0,394 || 0,675 || 0,675 || || || || || 1,744 Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1a) || || || || || || || || Pagos || (2a) || || || || || || || || Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[73] || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || || (3) || 0 || 0 || 0 || || || || || TOTAL de los créditos para la DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3 || 0,394 || 0,675 || 0,675 || || || || || 1,744 Pagos || =2+2a +3 || 0,394 || 0,675 || 0,675 || || || || || 1,744 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0 || 0 || 0 || || || || || Pagos || (5) || 0 || 0 || 0 || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || 0 || 0 || 0 || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA <1A> del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 0,394 || 0,675 || 0,675 || || || || || 1,744 Pagos || =5+ 6 || 0,394 || 0,675 || 0,675 || || || || || 1,744 Observaciones 1) Tareas en relación con todas las
estructuras de mercado y negociación Centros de negociación La AEVM deberá elaborar cuatro normas
técnicas vinculantes en relación con el proceso de notificación de los centros
de negociación a las autoridades competentes, la publicación y las
circunstancias en las que debe suspenderse la negociación de instrumentos
financieros, así como la cooperación y el intercambio de información entre
centros de negociación. Negociación de derivados La AEVM deberá elaborar dos normas técnicas
vinculantes indicando las categorías o subcategorías de derivados que deben
negociarse únicamente en centros de negociación organizados, y precisando los
criterios aplicados para determinar si una categoría o subcategoría de
derivados se considera suficientemente líquida para ser negociada en centros de
negociación organizados. 2) Transparencia de la negociación en los
mercados de valores participativos y no participativos Mercados de valores participativos La AEVM deberá publicar un dictamen en el que
evalúe la compatibilidad de cada exención de los requisitos de transparencia
pre-negociación con los requisitos de transparencia pre-negociación aplicables
a los mercados regulados, los SMN y los SON, y presentar a la Comisión un
informe anual sobre la forma en que se aplican en la práctica. La AEVM deberá controlar la aplicación de los
métodos de información aplazada por los centros de negociación, y presentar a
la Comisión un informe anual sobre la forma en que se aplican en la práctica. Mercados de valores no participativos La AEVM deberá publicar un dictamen en el que
evalúe la compatibilidad de cada exención de los requisitos de transparencia
pre-negociación con los requisitos de transparencia pre-negociación aplicables
a los mercados regulados, los SMN y los SON, y presentar a la Comisión un
informe anual sobre la forma en que se aplican en la práctica. Asimismo, la
AEVM deberá controlar las obligaciones de transparencia pre-negociación de las
empresas de inversión con respecto a bonos y obligaciones, productos
financieros estructurados y derivados aptos para compensación en la actividad
negociadora OTC e informar a la Comisión sobre la aplicación de esta obligación
en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor. La AEVM deberá controlar la aplicación de los
métodos de información aplazada por los centros de negociación, y presentar a
la Comisión un informe anual sobre la forma en que se aplican en la práctica. Servicios de suministro de datos La AEVM deberá elaborar tres normas técnicas
vinculantes especificando los formatos y normas de los datos que deberán
utilizar los centros de negociación, las empresas de inversión y los
dispositivos de publicación aprobados (DPA), a fin de facilitar la
consolidación de la información post-negociación en los mercados de valores
participativos y no participativos, así como la información que deberán
facilitar a las autoridades competentes los proveedores de servicios de
suministro de datos que soliciten una autorización. 3) Aumento de la transparencia con respecto a
los reguladores, así como de sus competencias. Mejora de la coherencia en la
aplicación de las normas y de la coordinación de la supervisión por parte de
los reguladores nacionales. Prohibiciones de productos La AEVM deberá coordinar las medidas
adoptadas por las autoridades nacionales competentes para prohibir de manera permanente
una práctica o producto financiero. Además, la AEVM tendrá competencias
directas para prohibir con carácter temporal productos o servicios en
situaciones de urgencia. Coordinación por la AEVM de las medidas
nacionales de gestión y limitación de posiciones La AEVM desempeñará una función de
facilitación y coordinación en relación con las competencias de gestión y
limitación de posiciones, ejercidas por las autoridades nacionales competentes.
Por otra parte, la AEVM tendrá competencias directas para solicitar información
a cualquier persona sobre las posiciones mantenidas en cualquier tipo de
derivados, para pedir a cualquier persona que reduzca el volumen de la posición
mantenida y para limitar la capacidad de las personas de suscribir un contrato de
derivados sobre materias primas. Sanciones La AEVM deberá emitir directrices dirigidas a
las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
(UE) nº 1095/2010, sobre los tipos de medidas y sanciones administrativas
y el nivel de las sanciones administrativas pecuniarias que deberán aplicarse
en cada caso dentro del marco jurídico nacional. La AEVM elaborará una norma técnica
vinculante en relación con los procedimientos y formularios utilizados por las
autoridades nacionales competentes para presentar a la AEVM la información
relativa a las medidas, sanciones y sanciones pecuniarias administrativas y a
las sanciones penales. Condiciones de acceso de las empresas de
terceros países La AEVM desempeñará una función de registro
en relación con las empresas de terceros países que se propongan prestar
servicios y realizar actividades de inversión en la Unión sin el
establecimiento de una sucursal en uno de los Estados miembros. Por otra parte,
la AEVM deberá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación, a fin de
determinar la información que la empresa solicitante del tercer país deberá
proporcionar a la AEVM en su solicitud, y celebrar acuerdos de cooperación con
la autoridad competente de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de
supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión. 4)
Mejora de la transparencia y la vigilancia de los mercados de derivados sobre
materias primas Comunicación de las posiciones por categoría
de negociadores La AEVM elaborará una norma técnica
vinculante especificando los umbrales por encima de los cuales deberán hacerse
públicas las posiciones por categoría de negociadores, el formato de los
informes semanales en los que se harán públicas las posiciones por categoría de
negociadores y el contenido de la información que deberán facilitar los
miembros y participantes de mercados regulados, SMN y SON. 5) Endurecimiento de las normas de conducta
de las empresas de inversión Ejecución óptima La AEVM deberá elaborar dos normas técnicas
vinculantes especificando el contenido, el formato y la periodicidad de los
datos relativos a la calidad de ejecución que deberán publicar los centros de
negociación y determinando el contenido y el formato de la información que
deberán publicar las empresas de inversión sobre los cinco principales centros
de ejecución de órdenes en los que hayan ejecutado órdenes de clientes. La AEVM deberá emitir directrices para la
evaluación de los instrumentos financieros que incorporen una estructura que
dificulte la comprensión por el cliente de los riesgos que entrañan. 6) Endurecimiento de los requisitos de
organización aplicables a las empresas de inversión. Gobierno corporativo La AEVM garantizará la existencia de
directrices para la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de
dirección, tomando en consideración los diferentes cometidos y las funciones
que desempeñen. La AEVM deberá elaborar una norma técnica
vinculante que precise las tareas del comité de nombramientos responsable del
nombramiento de los miembros del órgano de dirección. Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || 0,394 || 0,675 || 0,675 || || || || || 1,744 Pagos || =5+ 6 || 0,394 || 0,675 || 0,675 || || || || || 1,744 Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2012 || Año 2013 || Año 2014 || || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL DG: <MARKT> || Recursos humanos || 0 || 0 || 0 || || || || || Otros gastos administrativos || 0 || 0 || 0 || || || || || TOTAL DG <…….> || Créditos || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total compromisos = total de los pagos) || 0 || 0 || 0 || || || || || En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2012[74] || Año 2013 || Año 2014 || || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,394 || 0,675 || 0,675 || || || || || 1,744 Pagos || 0,394 || 0,675 || 0,675 || || || || || 1,744 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de operaciones 7.
¨ La propuesta/iniciativa no exige la
utilización de créditos de operaciones 8.
x La propuesta/iniciativa exige la utilización de
créditos de operaciones, tal como se explica a continuación: Los objetivos específicos de la
propuesta se exponen en el apartado 1.4.2. Se alcanzarán mediante las medidas
legislativas propuestas, que se aplicarán a nivel nacional, y mediante la
participación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Aunque no es posible atribuir resultados
numéricos concretos a cada objetivo operativo, el papel de la AEVM debe
contribuir a mejorar la confianza de los inversores y usuarios de los mercados
de derivados, reducir en gran medida los riesgos sistémicos y mejorar
sustancialmente la eficiencia del mercado. En primer lugar, la mejora de las
normas de transparencia en relación con los valores participativos y las nuevas
normas de transparencia aplicables a los bonos, obligaciones y derivados, junto
con los nuevos requisitos y sistemas en materia de información, elevarán
notablemente el nivel de transparencia de los mercados financieros, incluidos
los mercados de materias primas, con respecto a los reguladores y los participantes
en el mercado. Todo ello, sumado a las nuevas competencias conferidas a los
reguladores, propiciará un funcionamiento más ordenado de los mercados
financieros en general. En segundo lugar, las nuevas obligaciones impuestas a
las empresas de inversión en términos de organización, procesos y control de
riesgos fortalecerán considerablemente la protección de los inversores y
contribuirán a restaurar su confianza. En tercer lugar, el nuevo marco de
negociación y las obligaciones impuestas a algunos participantes en el mercado
permitirán al mismo tiempo reducir el riesgo sistémico y aumentar la eficiencia
de los mercados. 3.2.3. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen 9.
x La propuesta/iniciativa no exige la utilización
de créditos administrativos 10.
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos
administrativos, tal como se explica a continuación: 3.2.3.2. Necesidades estimadas de
recursos humanos 11.
x La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos 12.
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos
humanos, tal como se explica a continuación: Observaciones: La DG Mercado Interior no necesitará recursos
humanos y administrativos adicionales como resultado de la propuesta. Los recursos
desplegados para el seguimiento de la Directiva 1997/9/CE seguirán desempeñando
esta labor. 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente 13.
¨ La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero
plurianual vigente. 14.
x La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica
correspondiente del marco financiero plurianual. La propuesta prevé que la AEVM lleve a cabo tareas añadidas, por
lo que se requerirán recursos adicionales con cargo a la línea presupuestaria
12.0404.01. 15.
¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento
de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[75]. Explíquese qué es lo que se requiere,
precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. 3.2.5. Contribución de terceros 16.
¨ La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros. 17.
x La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a
continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año 2012 || Año 2012 || Año 2014 || || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Total Especifíquese el organismo de cofinanciación Los ESTADOS MIEMBROS a través de las autoridades nacionales de supervisión(*) || 0,591 || 1,013 || 1,013 || || || || || 2,617 TOTAL de los créditos cofinanciados || 0,591 || 1,013 || 1,013 || || || || || 2,617 (*) Estimación basada en el actual mecanismo
de financiación del proyecto de Reglamento AEVM (Estados miembros: 60 % -
UE 40 %). 3.3. Incidencia estimada en
los ingresos 18.
x La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. 19.
¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: 20.
¨ en los recursos propios 21.
¨ en ingresos diversos ANEXO Anexo de la ficha financiera legislativa
de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se
modifica la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, y de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros Metodología aplicada y principales
supuestos de base El coste de las tareas que llevará a cabo
la AEVM como consecuencia de las dos propuestas se han calculado respecto de
los gastos de personal (título 1), de conformidad con la clasificación de
costes del proyecto de presupuesto de la AEVM para 2012 presentado a la
Comisión. Ambas propuestas de la Comisión incluyen
disposiciones en virtud de las cuales la AEVM deberá elaborar en torno a 14
nuevas normas técnicas vinculantes que garantizarán una aplicación coherente en
toda la UE de disposiciones de carácter sumamente técnico. Con arreglo a las
propuestas, la AEVM deberá presentar alrededor del 50 % de dichas normas
en 2013. Para lograr este objetivo, es preciso aumentar el número de efectivos
ya en 2013. En lo que respecta a la naturaleza de los puestos, para entregar
con éxito y puntualmente las nuevas normas técnicas será necesario disponer en
particular de funcionarios responsables de las evaluaciones de impacto y de las
cuestiones jurídicas y políticas. Sobre la base de las estimaciones
realizadas por los servicios de la Comisión y la AEVM, se han aplicado los
supuestos siguientes para evaluar el impacto en el número de equivalentes a
jornada completa (EJC) necesarios para elaborar las normas técnicas a que se
refieren ambas propuestas: –
Un funcionario responsable de medidas
estratégicas puede elaborar dos normas técnicas de complejidad media al año, lo
que implica que se necesitarán cuatro funcionarios responsables de medidas
estratégicas para 2013. –
Para ocho procesos de elaboración de normas
técnicas se necesita un funcionario responsable de las evaluaciones de impacto,
lo que implica que se necesitará un funcionario responsable de las evaluaciones
de impacto para 2013. –
Para redactar cinco normas técnicas se
necesita un funcionario jurista, lo que implica que se necesitará un
funcionario jurista para 2013. –
Para asistir a los funcionarios mencionados
anteriormente sobre una base diaria se necesita un EJC adicional. Por consiguiente, para la elaboración de
las normas técnicas que deben presentarse en 2013 se necesitan siete EJC. Además de las normas técnicas
vinculantes, la AEVM deberá elaborar tres conjuntos de directrices (sanciones,
complejidad de los instrumentos financieros y gobierno corporativo) y un
informe sobre la aplicación de las obligaciones pre-negociación a los valores
no participativos cuando se negocien en mercados no organizados. Para estas
tareas serán necesarios dos funcionarios adicionales responsables de medidas
estratégicas. Por último, a la AEVM se le confiarán
algunos cometidos de carácter permanente en el ámbito de las exenciones de los
requisitos de transparencia pre-negociación y la información aplazada en los
mercados de valores participativos y no participativos, las prohibiciones de
productos y la gestión de posiciones. Para estas tareas serán necesarios dos
funcionarios adicionales responsables de medidas estratégicas. Globalmente, ello significa que se
necesitarán 11 EJC adicionales. Otros supuestos: –
Sobre la base de la distribución de EJC en el
proyecto de presupuesto para 2012, los 11 EJC adicionales consistirían en ocho
agentes temporales (74 %), dos expertos nacionales en comisión de
servicios (16 %) y un agente contractual (10 %). –
Los costes salariales anuales medios
correspondientes a las diferentes categorías de personal se basan en las
orientaciones de la DG Presupuesto. –
Un coeficiente de ponderación salarial para
París de 1,27. –
Unos costes de formación estimados en
1 000 EUR por EJC al año. –
Unos costes de misión estimados en 10 000
EUR, sobre la base del proyecto de presupuesto de 2012 para misiones por EJC. –
Unos costes relacionados con la contratación
(desplazamiento, hotel, revisión médica, instalación y otras indemnizaciones,
costes de mudanza, etc.) estimados en 12 700 EUR, sobre la base del
proyecto de presupuesto de 2012 para contratación por puesto a cubrir. Se partió del supuesto de que la carga de
trabajo que justifica el aumento citado de EJC se mantendrá en 2014 y en los
años siguientes; va ligado, en parte, a la modificación de las normas técnicas
ya elaboradas y, en parte, a la preparación del 50 % restante de normas en
el marco de las dos propuestas legislativas. En el cuadro siguiente se detalla el método aplicado para calcular el aumento del presupuesto necesario para los próximos tres años. El cálculo refleja el hecho de que el presupuesto de la Unión financia un 40 % de los costes.Tipo de coste || Cálculo || Importe (en miles) 2013 || 2014 || 2015 || Total || || || || || Título 1: Gastos de personal || || || || || || || || || || 11 Salarios e indemnizaciones || || || || || - de los cuales agentes temporales || =8*127*1,27 || 658 || 1,317 || 1,317 || 3,293 - de los cuales ENCS || =2*73*1,27 || 81 || 162 || 162 || 405 - de los cuales agentes contractuales || =1*64*1,27 || 45 || 89 || 89 || 223 || || || || || 12 Gastos relacionados con la contratación || || || || || || =11*12,7 || 140 || || || 140 || || || || || 13 Gastos de misión || || || || || || =11*10 || 55 || 110 || 110 || 275 || || || || || 15 Formación || =11*1 || 6 || 11 || 11 || 28 || || || || || Total Título 1: Gastos de personal || || 985 || 1,689 || 1,689 || 4,363 || || || || || De los cuales contribución de la UE (40 %) || || 394 || 676 || 676 || 1,746 De los cuales contribución de los Estados miembros (60 %) || || 591 || 1,013 || 1,013 || 2,617 El cuadro siguiente presenta la plantilla propuesta para los nueve puestos de agente temporal:Grupo de funciones y grado || Puestos temporales || AD 16 || || AD 15 || || AD 14 || || AD 13 || || AD 12 || || AD 11 || || AD 10 || || AD 9 || 2 || AD 8 || 3 || AD 7 || 3 || AD 6 || || AD 5 || || || || Total AD || 8 || [1] La
revisión de la MiFID se basa en el «proceso Lamfalussy» (un enfoque reglamentario
en cuatro fases recomendado por el Comité de expertos sobre la reglamentación
de los mercados europeos de valores mobiliarios, presidido por el Barón
Alexandre Lamfalussy y adoptado por el Consejo Europeo de Estocolmo en marzo de
2001, que se proponía obtener una reglamentación más eficaz de los mercados de
valores mobiliarios), desarrollado ulteriormente por el Reglamento (UE)
nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una
Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados): en
un primer nivel, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptan una Directiva en
régimen de codecisión que contiene los principios generales y que autoriza a la
Comisión a adoptar, en un segundo nivel, actos delegados (con arreglo al
artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, C 115/47)
o actos de ejecución (con arreglo al artículo 291 del mismo Tratado,
C 115/47). Para la preparación de los actos delegados, la Comisión
consultará con los expertos designados por los Estados miembros. A petición de
la Comisión, la AEVM puede aconsejar a la Comisión elementos técnicos que deben
incluirse en la legislación de segundo nivel. Además, la legislación de primer
nivel puede autorizar a la AEVM a elaborar proyectos de normas técnicas de
regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 y 15 del
Reglamento de la AEVM, que la Comisión podrá adoptar (aunque el Consejo y el
Parlamento tienen derecho de objeción en el caso de las normas técnicas de
regulación). En un tercer nivel, la AEVM puede también trabajar con
recomendaciones, directrices y comparaciones de prácticas reglamentarias a
través de revisiones inter pares al objeto de obtener una aplicación
uniforme de las normas adoptadas en los niveles primero y segundo. Finalmente,
la Comisión comprueba el cumplimiento de la legislación de la UE por parte de
los Estados miembros y puede llevar a los tribunales a los Estados miembros que
no se ajusten a ella. [2] Directiva
2004/39/CE (Directiva marco de la MiFID) [3] Directiva
2006/73/CE (Directiva de aplicación de la MiFID), por la que se aplica la
Directiva 2004/39/CE (Directiva Marco de la MiFID. [4] Reglamento
nº 1287/2006 (Reglamento de aplicación de la MiFID), por el que se aplica
la Directiva 2004/39/CE (Directiva marco de la MiFID) en lo relativo a las
obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información
sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación
de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva
(DO L 241 de 2.9.2006). [5] «Monitoring
Prices, Costs and Volumes of Trading and Post-trading Services» (Panorama de
los precios, costes y volúmenes de valores negociados y servicios
postnegociación), Oxera, 2011 [6] Véase
la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo titulada «Regulación de
los servicios financieros para un crecimiento sostenible», COM (2010) 301
final, junio de 2010 [7] Véase
la declaración de los líderes de la cumbre del G-20 en Pittsburgh (24-25 de
septiembre de 2009) en http://www.pittsburghsummit.gov/mediacenter/129639.htm [8] Como
resultado, la Comisión presentó la Comunicación titulada «Garantizar la
eficiencia, seguridad y solidez de los mercados de derivados: actuaciones
futuras», COM (2009) 563 final, 20 de octubre de 2009 [9] Véase
la propuesta de Reglamento relativo a los derivados OTC, las contrapartes
centrales y los registros de operaciones, COM (2010) 484, septiembre de 2010. [10] Véase
el informe del Grupo de alto nivel sobre supervisión financiera en la UE,
presidido por Jacques de Larosière, febrero de 2009, y las conclusiones del
Consejo sobre el fortalecimiento de la supervisión financiera en la UE,
10862/09, junio de 2009. [11] Véanse
las respuestas obtenidas en las consultas públicas sobre la revisión de la
MiFID: http://circa.europa.eu/Public/irc/markt/markt_consultations/library?l=/financial_services/mifid_instruments&vm=detailed&sb=Title
y el resumen en el anexo 13 del informe de la evaluación de impacto. [12] Puede
obtenerse un resumen en
http://CE.europa.eu/internal_market/securities/docs/isd/10-09-21-hearing-summary_en.pdf [13] Véanse las recomendaciones técnicas del CERV a la Comisión Europea
en el contexto de la revisión de la Directiva MiFID y las respuestas a la
solicitud de información adicional de la Comisión, 29 de julio de 2010, en
http://www.esma.europa.eu/popup2.php?id=7003 y la segunda serie de
recomendaciones técnicas del CERV a la Comisión Europea en el contexto de la
revisión de la Directiva MiFID y las respuestas a la solicitud de información
adicional de la Comisión, 13 de octubre de 2010, en
http://www.esma.europa.eu/popup2.php?id=7279. [14] Los
estudios han sido elaborados por dos consultores externos designados con arreglo
a un proceso de selección realizado de conformidad con las normas y
reglamentaciones de la Comisión Europea. Los estudios no reflejan las posturas
u opiniones de la Comisión Europea. [15] Véase:
http://CE.europa.eu/internal_market/finservices-retail/investment_products_en.htm [16] COM (2010) 284 [17] Directiva 2003/87/CE por la que se establece un
régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, DO
L 275 de 25.10.2003, modificada en último lugar por la Directiva 2009/29/CE,
DO L 140, p. 63. [18] DO C 71 E de 25.3.2003, p. 62. [19] DO C 220 de 16.9.2003, p. 1. [20] DO C 144 de 20.6.2003, p. 6. [21] Dictamen
del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2003 (no publicado aún en
el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 8 de diciembre de 2003
(DO C 60 E de 9.3.2004, p.1) y Posición del Parlamento Europeo de 30 de
marzo de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de
7 de abril de 2004. [22] DO L 145 de 30.4.2004, p.
1. [23] DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva modificada en
último lugar por la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1). [24] DO 56 de 4.4. 1964, p. 878/64. Directive
modificada por el Acta de Adhesión de 1972. [25] DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Directiva
modificada en último lugar por la Directiva 2002/87/CE. [26] DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. [27] [Añádase referencia
del DO] [28] DO L Ö 177
de 30.6.2006, p.1. Õ 126
de 26.5.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva
2002/87/CE. [29] DO L 247 de 21.9.2007, p.
1. [30] Directiva 2002/87/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la
supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y
empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003,
p. 1). [31] Directiva 2006/49/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la
adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito
(refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201). [32] Directiva 2005/60/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la
prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005,
p. 15). [33] DO L 141 de 11.6.1993 Ö 177 de
30.6.2006, p. 201 Õ ,
p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/87/CE. [34] DO L 9 de 15.1.2003, p. 3. [35] DO L 168 de 27.6.2002, p. 43. [36] DO L 168 de 27.6.2002, p. 43. [37] DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. [38] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [39] DO L 241 de 2.9.2006, p. 26. [40] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [41] DO L 184 de 6.7.2001, p. 1. Directiva modificada en
último lugar por la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64). [42] DO L 115 de 17.4.1998, p. 31. [43] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [44] DO L
184 de 17.7.1999, p. 23. [45] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [46] DO L 26 de 31.1.1977, p. 1. Directiva modificada en
último lugar por el Acta de adhesión de 1994. [47] DO L 375 de 31.12.1985, p. 3.
Ö 302
de 17.11.2009, p. 32 Õ . Directiva
cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/108/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 41 de 13.2.2002, p. 35).
[48] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en
último lugar por la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16). [49] DO L 331 de 15.12.2010, p. 84. [50] Directiva 92/49/CEE
del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto
del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y
88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L
228 de 11.8.1992, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva
2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1). [51] Directiva 2005/68/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (DO L 323
de 9.12.2005, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2007/44/CE. [52] Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la
actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO
L 177 de 30.6.2006, p. 1). Directiva modificada en último lugar por
la Directiva 2007/44/CE. [53] DO L 84 de 26.3.1997, p. 22. [54] DO L 96 de 12.4.2003, p. 16. [55] è1 DO L 345 de 31.12.2003, p.
64. ç [56] DO L 126 de 12.5.1984, p. 20. [57] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva modificada en
último lugar por la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16). [58] DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. [59] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [60] DO L
191 de 13.7.2001, p. 45. [61] è1 DO L 145 de 30.4.2004, p.
1. ç [62] è1 DO L 145 de 30.4.2004, p.
1. ç [63] DO L
9 de 15.1.2003, p. 3. [64] è1 DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. ç [65] GPA: Gestión por Actividades – PPA: presupuestación por
actividades. [66] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra
a) o b), del Reglamento financiero. [67] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [68] Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento
financiero. [69] CD = Créditos disociados / CND = Créditos no
disociados. [70] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [71] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [72] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [73] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a
la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [74] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [75] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.