Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las sanciones penales aplicables a las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado /* COM/2011/0654 final - 2011/0297 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
CONTEXTO DE LA PROPUESTA
La Directiva 2003/6/CE sobre el abuso de
mercado, adoptada a principios de 2003, introdujo un marco global para hacer
frente a las operaciones con información privilegiada y de manipulación del
mercado, a las que se denomina conjuntamente «abuso de mercado». La Directiva
tiene por objeto aumentar la confianza de los inversores y la integridad de los
mercados, prohibiendo a las personas que posean información privilegiada
negociar con instrumentos financieros relacionados con dicha información y
manipular los mercados mediante prácticas tales como la propagación de
información falsa o rumores y la realización de operaciones que fijen los
precios en un nivel anormal. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto
en la Directiva 2003/6/CE, se exige a los Estados miembros que garanticen, de
conformidad con su Derecho nacional, que se tomen las medidas administrativas
apropiadas o que se impongan sanciones administrativas contra las personas
responsables cuando no se hayan cumplido las disposiciones adoptadas con
arreglo a la Directiva. Esta exigencia es sin perjuicio del derecho de los
Estados miembros a imponer sanciones penales. El Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la Supervisión
Financiera en la UE[1]
recomendó en su informe que debía «establecerse para el sector financiero un
marco prudencial y de conducta sólido, basado en unos regímenes de supervisión
y sanción eficaces». Con este fin, el Grupo consideró que las autoridades de
supervisión debían estar dotadas de poderes suficientes para actuar y debían
poder contar con regímenes de «sanciones equitativas, elevadas y disuasorias,
sanciones cuya ejecución deberá ser plenamente eficaz». La ejecución eficaz exige que, de conformidad
con el artículo 14 de la Directiva 2003/7/CE, las sanciones que puedan aplicar
las autoridades competentes tengan un «carácter efectivo, proporcionado y
disuasorio». Está relacionada también con los recursos de las autoridades
competentes, sus competencias y su disposición a detectar e investigar los
abusos. Sin embargo, el Grupo de Alto Nivel considera que nada de esto existe
actualmente y que los regímenes sancionadores de los Estados miembros son, por
lo general, débiles y heterogéneos. Por estos motivos, la Comunicación publicó una
Comunicación[2]
relativa a los regímenes sancionadores en el sector financiero. En ella se
sostiene que, en general, se considera que las sanciones penales, en particular
la pena de cárcel, transmiten un firme mensaje de desaprobación que podría
incrementar el efecto disuasorio de la sanción, a condición de que la justicia
penal las aplique adecuadamente. No obstante, las sanciones penales pueden no
ser procedentes ni en todos los tipos de infracción, ni en todos los casos. La
Comunicación concluye que la Comisión analizará si la introducción de sanciones
penales, y el establecimiento de normas mínimas sobre la definición de
infracciones y sanciones penales, pueden ser esenciales para garantizar la
aplicación efectiva de la legislación de servicios financieros de la UE, y, en
su caso, en relación con qué aspectos. La propuesta sigue el planteamiento expuesto
en la Comunicación de 20 de septiembre de 2011 «Hacia una política de Derecho
penal de la UE: garantizar la aplicación efectiva de las políticas de la UE
mediante el Derecho penal»[3].
Este planteamiento incluye una evaluación basada en pruebas materiales claras y
una evaluación de los regímenes nacionales vigentes para garantizar el
cumplimiento y del valor añadido de unas normas mínimas comunes de la UE en
materia de Derecho penal, teniendo en cuenta los principios de necesidad,
proporcionalidad y subsidiariedad. De conformidad con el Programa de Estocolmo y
con las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 22 de
abril de 2010 sobre prevención de crisis económicas y apoyo de la actividad
económica[4],
la Comisión Europea ha evaluado la aplicación de las normas nacionales por las
que se transpone la Directiva sobre el abuso de mercado y ha detectado una
serie de problemas que tienen una repercusión negativa en la integridad de los
mercados y la protección de los inversores. Uno de los problemas detectados en
la evaluación de impacto es que las sanciones que actualmente se aplican para
combatir los delitos de abuso de mercado tienen escasos efectos y son
insuficientemente disuasorias, lo que hace ineficaz la aplicación de la
Directiva. Además, la definición de qué tipos de operaciones con información
privilegiada o de manipulación del mercado constituyen infracciones penales
diverge considerablemente entre los distintos Estados miembros. Por ejemplo,
cinco Estados miembros no prevén sanciones penales para la divulgación de
información privilegiada por poseedores primarios de este tipo de información y
ocho Estados miembros no las prevén para los poseedores secundarios. Además, un
Estado miembro no impone actualmente sanciones penales a las operaciones con
información privilegiada llevadas a cabo por poseedores primarios de esa
información y cuatro no las imponen por manipulación del mercado. Puesto que el
abuso de mercado puede llevarse a cabo a través de las fronteras, esta
divergencia socava el mercado interior y deja cierto margen para que los
autores de prácticas de abuso de mercado lleven a cabo este tipo de operaciones
en países en los que no se aplican sanciones penales a un delito concreto. Unas normas mínimas sobre las infracciones
penales y las sanciones penales aplicables al abuso de mercado, que se
incorporen en el Derecho penal nacional y sean aplicadas por los sistemas de
justicia penal de los Estados miembros, pueden contribuir a garantizar la
eficacia de esta política de la Unión al demostrar una desaprobación social de
naturaleza cualitativamente diferente a la que denotan las sanciones
administrativas o los mecanismos de compensación previstos en el Derecho civil.
La condena penal de los delitos de abuso de mercado, que a menudo es objeto de
una amplia cobertura en los medios de comunicación, mejora el efecto disuasorio
al demostrar a los posibles infractores que las autoridades toman medidas
represivas serias, que pueden dar lugar a penas de cárcel u otras sanciones penales
y a antecedentes penales. Unas normas mínimas comunes sobre la tipificación
como infracciones penales de los delitos más graves de abuso de mercado
facilita la cooperación de las fuerzas y cuerpos de seguridad de la Unión, en
especial teniendo en cuenta que estos delitos tienen en muchos casos dimensión
transfronteriza. Aunque desde 2003 hay normas en vigor a nivel
de la UE para prevenir y combatir los delitos de abuso de mercado, la
experiencia muestra que el efecto deseado, a saber, contribuir de manera
efectiva a proteger los mercados financieros, no se ha logrado con el régimen
actual. Mientras que la propuesta de Reglamento (UE) nº … del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la
manipulación del mercado contiene propuestas para reforzar las sanciones
administrativas y garantizar su coherencia, además de otras destinadas a
solucionar otros problemas importantes del régimen actual, la presente
propuesta establece la obligación de que los Estados miembros prevean unas
normas mínimas relativas a la definición de los delitos más graves de abuso de
mercado y a unos niveles mínimos de sanciones penales asignadas a ellos.
2.
RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO
Esta iniciativa es el resultado de consultas
mantenidas con las principales partes interesadas, y, en concreto, con
autoridades públicas (gobiernos y reguladores de valores), emisores,
intermediarios e inversores. Asimismo, ha tenido en cuenta el informe
publicado por el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores
(CERV) sobre las medidas y sanciones administrativas, así como las sanciones
penales vigentes en los Estados miembros con arreglo a la Directiva sobre el
abuso de mercado[5].
Tiene en cuenta también los resultados de la consulta llevada a cabo por la
Comisión en su Comunicación sobre unos regímenes sancionadores más rigurosos en
el sector de servicios financieros. El 12 de noviembre de 2008 la Comisión
Europea celebró una conferencia pública sobre la revisión del régimen aplicado
al abuso de mercado[6].
El 20 de abril de 2009, publicó una solicitud de contribuciones en relación con
la revisión de la Directiva sobre el abuso de mercado. Los servicios de la
Comisión recibieron 85 respuestas. Las respuestas no confidenciales pueden
consultarse en su página web[7]. El 28 de junio de 2010 la Comisión puso en
marcha una consulta pública sobre la revisión de la Directiva, que terminó el
23 de julio de 2010[8].
Los servicios de la Comisión recibieron 96 respuestas. Las no confidenciales
pueden consultarse en la página web de la Comisión[9].
En el anexo 2 del informe de evaluación de impacto figura un resumen[10].
El 2 de julio de 2010, la Comisión celebró una nueva conferencia pública sobre
la revisión de la Directiva[11]. En consonancia con su política de mejora de
la legislación, la Comisión realizó una evaluación de impacto de distintas
opciones de actuación. Como parte de esta labor preparatoria, se estudiaron las
opciones de actuación relacionadas con las sanciones penales. La conclusión de
la evaluación de impacto a este respecto fue que exigir a los Estados miembros
que introdujeran sanciones penales para los delitos más graves de abuso de
mercado era esencial para garantizar la aplicación efectiva de las políticas de
la Unión en materia de abuso de mercado. Combinada con las opciones de
actuación seleccionadas en la propuesta de Reglamento (UE) nº ... del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información
privilegiada y la manipulación del mercado, esta iniciativa tendrá una
repercusión positiva en la confianza de los inversores y contribuirá a mejorar
la estabilidad de los mercados financieros.
3.
ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
3.1.
Base jurídica
La propuesta se basa en el artículo 83,
apartado 2, del TFUE.
3.2.
Subsidiariedad y proporcionalidad
Con arreglo al principio de subsidiariedad
(artículo 5, apartado 3, del TUE), la Unión solo debe intervenir en caso de que
los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros por sí solos, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la
dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión. El abuso de mercado puede producirse a escala
transfronteriza y perjudica a la integridad de los mercados financieros, cada
vez más integrados, de la Unión. Los planteamientos divergentes de los Estados
miembros en cuanto a la imposición de sanciones penales a los delitos de abuso
de mercado dejan cierto margen para que los autores de estos delitos pueden
aprovechar a menudo los regímenes sancionadores menos severos. Esto socava
tanto el efecto disuasorio de los distintos regímenes de sanciones nacionales
como la aplicación efectiva del marco legislativo de la Unión en materia de
abuso de mercado. Adoptar a nivel de la UE unas normas mínimas sobre las formas
de abuso de mercado que se considera que constituyen conductas delictivas
contribuye a solucionar este problema. En este contexto, parece apropiada una
actuación de la UE a la luz del principio de subsidiariedad. El principio de proporcionalidad exige que
toda intervención tenga unos objetivos delimitados y no exceda de lo necesario
para alcanzarlos. Este principio ha guiado todo el proceso, desde la definición
y evaluación de las posibles opciones de actuación hasta la redacción de la
presente propuesta.
3.3.
Explicación detallada de la propuesta
3.3.1.
Infracciones penales
En el artículo 3, leído en relación con el
artículo 2, de la propuesta se definen los delitos de abuso de mercado que los
Estados miembros deben considerar infracciones penales y que, por lo tanto,
deben estar sujetos a sanciones penales. Dos tipos de conductas de abuso de mercado, a
saber, las operaciones con información privilegiada y la manipulación del
mercado, deben considerarse infracciones penales si se cometen
intencionadamente. La tentativa de cometer operaciones con información
privilegiada y manipulación del mercado debe ser también castigable como infracción
penal. El delito relacionado con la información
privilegiada debe aplicarse a personas que posean información de la que sepan
que es información privilegiada. El delito de manipulación del mercado es
aplicable a todo el mundo.
3.3.2.
Incitación, complicidad y tentativa
El artículo 4 dispone que tanto la incitación
a cometer las infracciones penales definidas como la complicidad en ellas deben
ser también sancionables en los Estados miembros. La Directiva regula asimismo
la tentativa de cometer alguno de los delitos definidos en los artículos 3 y 4,
a excepción de la divulgación irregular de información privilegiada y la
difusión de información que transmita señales falsas o engañosas, ya que no
parece apropiado definir como infracciones penales las tentativas de cometer
estos delitos.
3.3.3.
Sanciones penales
En el artículo 5 se exige a los Estados
miembros que tomen las medidas necesarias para asegurarse de que las
infracciones penales descritas en los artículos 3 y 4 estén sujetas a sanciones
penales. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
3.3.4.
Responsabilidad de las personas jurídicas
En el artículo 6 se exige a los Estados
miembros que se aseguren de que las personas jurídicas puedan ser consideradas
responsables de los delitos definidos en los artículos 3 y 4.
4.
REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene incidencia alguna en el
presupuesto de la Unión. 2011/0297 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre las sanciones penales aplicables a
las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 83, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[12], , De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
Un mercado financiero integrado y eficiente
requiere integridad del mercado. El buen funcionamiento de los mercados de
valores y la confianza del público en los mercados son requisitos
imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. El abuso de mercado
daña la integridad de los mercados financieros y la confianza del público en
los valores y los instrumentos derivados. (2)
La Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la
manipulación del mercado (abuso del mercado)[13] exige a los Estados miembros que se
aseguren de que las autoridades tengan los poderes necesarios para detectar e
investigar el abuso de mercado. Sin perjuicio del derecho de los Estados
miembros a imponer sanciones penales, la Directiva 2003/6/CE exige también a
los Estados miembros que garanticen que se puedan tomar las medidas
administrativas apropiadas o imponer sanciones administrativas contra las
personas responsables de infracciones de las normas nacionales que transpongan
dicha Directiva. (3)
El Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la Supervisión
Financiera en la UE considera en su informe que un marco prudencial y de
conducta sólido en el sector financiero debía basarse en unos regímenes de
supervisión y sanción eficaces. A estos efectos,, el Grupo consideraba que las
autoridades de supervisión debían estar dotadas de poderes suficientes para
actuar y que debía haber también regímenes de sanciones equitativos, rigurosos
y disuasorios contra todos los delitos financieros, sanciones cuya ejecución debía
ser plenamente efectiva. El Grupo llegaba a la conclusión de que los regímenes
sancionadores de los Estados miembros son, por lo general, débiles y
heterogéneos. (4)
Para que el marco legislativo sobre abuso de
mercado funcione bien es imprescindible que se aplique de manera efectiva. Una
evaluación de los regímenes nacionales de sanciones administrativas adoptados
de conformidad con la Directiva 2003/6/CE mostró que no todas las autoridades
nacionales competentes disponían de una gama completa de poderes que les
permitiera responder a los abusos de mercado con la sanción adecuada. En
concreto, no en todos los Estados miembros se preveían sanciones
administrativas pecuniarias para las operaciones con información privilegiada y
la manipulación del mercado, y el nivel de estas sanciones variaba mucho entre
los Estados miembros. (5)
Se ha comprobado que la adopción de sanciones
administrativas por los Estados miembros es insuficiente para garantizar el
cumplimiento de las normas destinadas a prevenir y combatir el abuso de
mercado. (6)
Es esencial reforzar el cumplimiento previendo
unas sanciones penales que demuestren una desaprobación social de naturaleza
cualitativamente diferente a la que denotan las sanciones administrativas. La
tipificación como infracciones penales de las formas más graves de abuso de
mercado introduce en la legislación unos límites claros que señalan que esas
conductas se consideran inaceptables, y transmite a la población y a los
potenciales infractores la seriedad con que los afrontan las autoridades
competentes. (7)
No todos los Estados miembros han establecido
sanciones penales para algunas formas de infracciones graves de la legislación
nacional por la que se transpone la Directiva 2003/6/CE. Estos diferentes
planteamientos merman la uniformidad de condiciones de actuación en el mercado
interior y pueden constituir un incentivo para que se cometa abuso de mercado
en aquellos Estados miembros en los que no se prevén sanciones penales para
estos delitos. Además, hasta ahora no ha habido un acuerdo a nivel de la Unión
sobre qué conducta se considera que constituye una infracción de tal gravedad.
Por consiguiente, deben establecerse unas normas mínimas en relación con la
definición de las infracciones penales cometidas por personas físicas y jurídicas,
así como de las sanciones. Unas normas mínimas comunes permitirían también
utilizar métodos de investigación y cooperación más eficaces dentro de cada Estado
miembro y entre ellos. La condena con arreglo al Derecho penal por delitos de
abuso de mercado a menudo recibe una amplia cobertura de los medios de
comunicación, lo que ayuda a disuadir a los potenciales infractores, al llamar
la atención del público sobre el compromiso de las autoridades competentes de
hacer frente a estas prácticas. (8)
Por consiguiente, la introducción de sanciones
penales para los delitos más graves de abuso de mercado en todos los Estados
miembros es esencial para asegurar la aplicación efectiva de la política de la
Unión destinada a combatir el abuso de mercado, de conformidad con lo descrito
en la Comunicación «Hacia una política de Derecho penal de la UE: garantizar la
aplicación efectiva de las políticas de la UE mediante el Derecho penal»[14].
(9)
Para que el ámbito de aplicación de la
presente Directiva concuerde con el del Reglamento (UE) nº … del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información
privilegiada y la manipulación del mercado, deben quedar exentas de la presente
Directiva la negociación con acciones propias para estabilización y programas
de recompra, así como las transacciones, órdenes o conductas que respondan a
fines de política monetaria y de gestión de la deuda pública, y las actividades
relacionadas con los derechos de emisión que se realicen en aplicación de la
política climática de la Unión. (10)
Los Estados miembros deben estar obligados a
aplicar sanciones penales a los delitos de abuso de información privilegiada y
manipulación del mercado sólo cuando estos se cometan de manera intencionada. (11)
Debido a los efectos adversos que las tentativas
de realizar operaciones con información privilegiada y de manipulación del
mercado tienen en la integridad de los mercados financieros y en la confianza
de los inversores en ellos, este tipo de conductas deben ser sancionables
también como infracciones penales. (12)
La presente Directiva debe exigir también a
los Estados miembros que se aseguren de que la incitación a cometer las
infracciones penales y la complicidad en ellas sean también sancionables. En
este contexto, hacer que otra persona adquiera o ceda, basándose en información
privilegiada, instrumentos financieros a los que se refiera dicha información,
debe considerarse incitación al abuso de información privilegiada. (13)
La presente Directiva debe aplicarse teniendo
en cuenta el marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) n º … del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información
privilegiada y la manipulación del mercado. (14)
Para garantizar la aplicación efectiva de la
política europea destinada a asegurar la integridad de los mercados financieros
establecida en el Reglamento (UE) nº ... del Parlamento Europeo y del Consejo
sobre las operaciones con información privilegiada y la información del
mercado, los Estados miembros deben extender también la responsabilidad a las
personas jurídicas, incluido, siempre que sea posible, la responsabilidad penal
de las mismas. (15)
Puesto que la
presente Directiva establece unas normas mínimas, los Estados miembros tienen
libertad para adoptar o mantener normas penales más estrictas en materia de abuso
de mercado. (16)
Todo tratamiento de datos personales efectuado
en el marco de la aplicación de la presente Directiva debe ajustarse a lo
dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos[15]. (17)
Dado que el objetivo de la presente Directiva,
a saber, garantizar la disponibilidad de sanciones penales aplicables a los
delitos más graves de abuso de mercado en toda la Unión, no puede ser alcanzado
de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la
dimensión y a los efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a
nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de
subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el
principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente
Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (18)
La presente Directiva respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea tal y como están consagrados en el Tratado.
En concreto, debe aplicarse respetando debidamente la libertad de empresa
(artículo 16), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
(artículo 47), la presunción de inocencia y derechos de la defensa (artículo
48), los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las
penas (artículo 49), y el derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos
veces por el mismo delito (artículo 50). (19)
La Comisión debe evaluar la transposición de
la presente Directiva en los Estados miembros, también con vistas a valorar la
posible necesidad futura de introducir una armonización mínima de los tipos de
sanciones penales y sus niveles. (20)
[De conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4
del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto
del espacio de libertad, seguridad y justicia, anexo al Tratado, el Reino Unido
ha notificado su intención de participar en la adopción y aplicación de la
presente Directiva] O BIEN [Sin perjuicio del artículo 4 del Protocolo (nº 21)
sobre la posición del Reino Unido respecto del Espacio de Libertad, Seguridad y
Justicia, anexo al Tratado, el Reino Unido no participará en la adopción de la
presente Directiva ni estará vinculado a ella ni sujeto a su aplicación]. (21)
[De conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4
del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto
del espacio de libertad, seguridad y justicia, anexo al Tratado, Irlanda ha
notificado su intención de participar en la adopción y aplicación de la
presente Directiva] O BIEN [Sin perjuicio del artículo 4 del Protocolo (nº 21)
sobre la posición de Irlanda respecto del Espacio de Libertad, Seguridad y
Justicia, anexo al Tratado, Irlanda no participará en la adopción de la
presente Directiva ni estará vinculada a ella ni sujeta a su aplicación]. (22)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado, Dinamarca
no participa en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, no está
vinculada a ella ni sujeta a su aplicación. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación 1.
La presente Directiva establece unas normas
mínimas en materia de sanciones penales aplicables a los delitos más graves de
abuso de mercado, a saber, las operaciones con información privilegiada y la
manipulación del mercado. 2.
La presente Directiva no se aplica a la
negociación con acciones propias en programas de recompra o para la
estabilización de un instrumento financiero, cuando esa negociación se realice
de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) nº … del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la
manipulación del mercado, ni a las transacciones, órdenes o conductas que
respondan a fines de política monetaria y de gestión de la deuda pública, y las
actividades relacionadas con los derechos de emisión en aplicación de la
política climática de la Unión, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento
(UE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con
información privilegiada y la manipulación del mercado. 3.
La presente Directiva se aplicará también a las
conductas o transacciones, incluidas las ofertas, relacionadas con la subasta
de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos de
conformidad con el Reglamento nº 1031/2010 de la Comisión. Todas las
disposiciones de la presente Directiva que se refieran a órdenes de negociar se
aplicarán a las ofertas presentadas en el contexto de una subasta[16]. Artículo 2
Definiciones A los efectos de la presente Directiva se
entenderá por: 1.
«instrumento financiero»: todo instrumento a
tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, punto 8, del Reglamento
(UE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los mercados de
instrumentos financieros; 2.
«información privilegiada »: toda información a
tenor de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) nº … del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información
privilegiada y la manipulación del mercado. Artículo 3
Operaciones con información privilegiada Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para asegurarse de que las siguientes conductas constituyan
una infracción penal cuando se cometan intencionadamente: (a)
La utilización de información privilegiada
para adquirir o ceder instrumentos financieros a los que se refiera dicha
información por cuenta propia o por cuenta de terceros. Esto incluye también el
uso de información privilegiada para cancelar o modificar una orden relativa a
un instrumento financiero al que esa información se refiera, cuando esa orden haya
sido formulada antes de poseer dicha información privilegiada. (b)
La revelación de información privilegiada a
cualquier otra persona, a menos que dicha revelación se haga en el desempeño
legítimo de las tareas vinculadas a un trabajo o profesión. Artículo 4
Manipulación del mercado Los Estados miembros tomarán las medidas
necesarias para asegurarse de que las siguientes conductas constituyan una
infracción penal cuando se cometan intencionadamente: (a)
Transmitir señales falsas o engañosas en
cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero o de un
contrato al contado de materias primas relacionado con él. (b)
Fijar el precio de uno o varios instrumentos
financieros o de un contrato al contado de materias primas relacionado con
ellos en un nivel anormal o artificial. (c)
Efectuar una transacción, dar una orden de
negociación o realizar cualquier otra actividad en los mercados financieros que
afecte al precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato al
contado de materias primas relacionado con ellos, que emplee dispositivos
ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio. (d)
Difundir información que transmita señales
falsas o engañosas acerca de instrumentos financieros o de contratos al contado
de materias primas relacionados con ellos, cuando la persona que difunde esa
información obtenga con ello una ventaja o un beneficio, para sí misma o para
otras personas. Artículo 5
Incitación, complicidad y tentativa 1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para asegurarse de que la incitación a cometer las infracciones
penales mencionadas en los artículos 3 y 4, así como la complicidad en ellas,
sean sancionables como infracciones penales. 2.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para asegurarse de que la tentativa de cometer cualquiera de las
infracciones mencionadas en el artículo 3, letra a), y en el artículo 4, letras
a), b) y c) sea sancionable como infracción penal. Artículo 6
Sanciones penales Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales mencionadas en
los artículos 3 a 5 puedan castigarse con sanciones penales efectivas,
proporcionadas y disuasorias. Artículo 7
Responsabilidad de las personas jurídicas 1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para asegurarse de que las personas jurídicas puedan ser
consideradas responsables por las infracciones a las que se hace referencia en
los artículos 3 a 5 cuando tales infracciones hayan sido cometidas en su
beneficio por cualquier persona, a título individual o como parte de un órgano
de la persona jurídica, que tenga una posición prominente en dicha persona
jurídica, basada en: (a)
el poder de representación de dicha persona
jurídica; (b)
la facultad de tomar decisiones en nombre de
dicha persona jurídica, o (c)
la facultad de ejercer control dentro de dicha
persona jurídica. 2.
Los Estados miembros adoptarán también las
medidas necesarias para asegurarse de que las personas jurídicas puedan ser
consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte
de una persona a tenor del apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo
su autoridad cometa, en beneficio de la persona jurídica, alguna de las infracciones
a las que se hace referencia en los artículos 3 a 5. 3.
La responsabilidad de las personas jurídicas
de conformidad con los apartados 1 y 2 no excluirá la adopción de medidas
penales contra las personas físicas que estén implicadas como autoras,
incitadoras o cómplices de las infracciones a las que se hace referencia en los
artículos 3 a 5. Artículo 8
Sanciones a las personas jurídicas Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas
consideradas responsables en virtud del artículo 7 puedan ser castigadas
mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Artículo 9
Informe A más tardar [cuatro años después de la entrada en vigor de la
presente Directiva], la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo
sobre la aplicación de la presente Directiva y, si es necesario, sobre la
necesidad de revisarla, en particular por lo que respecta a la conveniencia de
introducir unas normas mínimas comunes sobre los tipos de sanciones penales y
sus niveles. Si procede, la Comisión presentará su informe acompañado de una
propuesta legislativa. Artículo 10
Transposición 1.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el [veinticuatro
meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una
tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Aplicarán esas disposiciones a partir de
[veinticuatro meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva],
en la fecha de la entrada en vigor el Reglamento (UE) nº … del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información
privilegiada y la manipulación del mercado y con sujeción a este. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el
ámbito regulado por la presente Directiva y una tabla de correspondencias entre
esas disposiciones y la presente Directiva. Artículo 12
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 13
Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de
conformidad con los Tratados. Hecho en Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Informe
del Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE, Bruselas,
25.2.2009, p. 23. [2] Comisión
Europea, Comunicación «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de
servicios financieros», COM(2010) 716 de 8 de diciembre de 2010. [3] COM(2011)
573 final. [4] En su
«Programa de Estocolmo – Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al
ciudadano», de 2.12.2009, el Consejo Europeo subrayaba la necesidad de regular
los mercados financieros e impedir los abusos, e invitaba a los Estados
miembros y a la Comisión a mejorar la detección de los casos de abuso de
mercado y de apropiación indebida de fondos. El Consejo JAI, en sus
conclusiones sobre la prevención de crisis económicas y el apoyo a la actividad
económica, señaló que podría estudiarse si resultaba viable o, en su caso,
adecuado armonizar el Derecho penal en lo tocante al tratamiento de las manipulaciones
graves de los precios de mercado de las acciones, y otras conductas irregulares
en relación con los mercados de valores. Véanse los docs. 8920/10 de 22.4.2010
y 7881/10 de 29.3.2010. [5] CESR/08-099,
febrero de 2008. [6] Véase
http://ec.europa.eu/internal_market/securities/abuse/12112008_conference_en.htm. [7] Véase
http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2009/market_abuse_en.htm [8] Véase
http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2010/mad/consultation_paper.pdf [9] Véase
http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2010/mad_en.htm [10] El informe
de evaluación de impacto puede consultarse en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/internal_market/securities/abuse/index_en.htm [11] En el
anexo 3 del informe de evaluación de impacto figura un resumen de los debates. [12] DO C […]
de […], p. […]. [13] DO L 16 de
12.4.2003, p.16. [14] COM(2011)
573 final. [15] DO L 281
de 23.11.1995, p. 31. [16] Reglamento
(UE) nº 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el
calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de
emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para
el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la
Comunidad, DO L 302 de 18.11.2010, p. 1.