52011PC0654

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las sanciones penales aplicables a las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado /* COM/2011/0654 final - 2011/0297 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La Directiva 2003/6/CE sobre el abuso de mercado, adoptada a principios de 2003, introdujo un marco global para hacer frente a las operaciones con información privilegiada y de manipulación del mercado, a las que se denomina conjuntamente «abuso de mercado». La Directiva tiene por objeto aumentar la confianza de los inversores y la integridad de los mercados, prohibiendo a las personas que posean información privilegiada negociar con instrumentos financieros relacionados con dicha información y manipular los mercados mediante prácticas tales como la propagación de información falsa o rumores y la realización de operaciones que fijen los precios en un nivel anormal.

Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 2003/6/CE, se exige a los Estados miembros que garanticen, de conformidad con su Derecho nacional, que se tomen las medidas administrativas apropiadas o que se impongan sanciones administrativas contra las personas responsables cuando no se hayan cumplido las disposiciones adoptadas con arreglo a la Directiva. Esta exigencia es sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales.

El Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE[1] recomendó en su informe que debía «establecerse para el sector financiero un marco prudencial y de conducta sólido, basado en unos regímenes de supervisión y sanción eficaces». Con este fin, el Grupo consideró que las autoridades de supervisión debían estar dotadas de poderes suficientes para actuar y debían poder contar con regímenes de «sanciones equitativas, elevadas y disuasorias, sanciones cuya ejecución deberá ser plenamente eficaz».

La ejecución eficaz exige que, de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2003/7/CE, las sanciones que puedan aplicar las autoridades competentes tengan un «carácter efectivo, proporcionado y disuasorio». Está relacionada también con los recursos de las autoridades competentes, sus competencias y su disposición a detectar e investigar los abusos. Sin embargo, el Grupo de Alto Nivel considera que nada de esto existe actualmente y que los regímenes sancionadores de los Estados miembros son, por lo general, débiles y heterogéneos.

Por estos motivos, la Comunicación publicó una Comunicación[2] relativa a los regímenes sancionadores en el sector financiero. En ella se sostiene que, en general, se considera que las sanciones penales, en particular la pena de cárcel, transmiten un firme mensaje de desaprobación que podría incrementar el efecto disuasorio de la sanción, a condición de que la justicia penal las aplique adecuadamente. No obstante, las sanciones penales pueden no ser procedentes ni en todos los tipos de infracción, ni en todos los casos. La Comunicación concluye que la Comisión analizará si la introducción de sanciones penales, y el establecimiento de normas mínimas sobre la definición de infracciones y sanciones penales, pueden ser esenciales para garantizar la aplicación efectiva de la legislación de servicios financieros de la UE, y, en su caso, en relación con qué aspectos.

La propuesta sigue el planteamiento expuesto en la Comunicación de 20 de septiembre de 2011 «Hacia una política de Derecho penal de la UE: garantizar la aplicación efectiva de las políticas de la UE mediante el Derecho penal»[3]. Este planteamiento incluye una evaluación basada en pruebas materiales claras y una evaluación de los regímenes nacionales vigentes para garantizar el cumplimiento y del valor añadido de unas normas mínimas comunes de la UE en materia de Derecho penal, teniendo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y subsidiariedad.

De conformidad con el Programa de Estocolmo y con las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 22 de abril de 2010 sobre prevención de crisis económicas y apoyo de la actividad económica[4], la Comisión Europea ha evaluado la aplicación de las normas nacionales por las que se transpone la Directiva sobre el abuso de mercado y ha detectado una serie de problemas que tienen una repercusión negativa en la integridad de los mercados y la protección de los inversores. Uno de los problemas detectados en la evaluación de impacto es que las sanciones que actualmente se aplican para combatir los delitos de abuso de mercado tienen escasos efectos y son insuficientemente disuasorias, lo que hace ineficaz la aplicación de la Directiva. Además, la definición de qué tipos de operaciones con información privilegiada o de manipulación del mercado constituyen infracciones penales diverge considerablemente entre los distintos Estados miembros. Por ejemplo, cinco Estados miembros no prevén sanciones penales para la divulgación de información privilegiada por poseedores primarios de este tipo de información y ocho Estados miembros no las prevén para los poseedores secundarios. Además, un Estado miembro no impone actualmente sanciones penales a las operaciones con información privilegiada llevadas a cabo por poseedores primarios de esa información y cuatro no las imponen por manipulación del mercado. Puesto que el abuso de mercado puede llevarse a cabo a través de las fronteras, esta divergencia socava el mercado interior y deja cierto margen para que los autores de prácticas de abuso de mercado lleven a cabo este tipo de operaciones en países en los que no se aplican sanciones penales a un delito concreto.

Unas normas mínimas sobre las infracciones penales y las sanciones penales aplicables al abuso de mercado, que se incorporen en el Derecho penal nacional y sean aplicadas por los sistemas de justicia penal de los Estados miembros, pueden contribuir a garantizar la eficacia de esta política de la Unión al demostrar una desaprobación social de naturaleza cualitativamente diferente a la que denotan las sanciones administrativas o los mecanismos de compensación previstos en el Derecho civil. La condena penal de los delitos de abuso de mercado, que a menudo es objeto de una amplia cobertura en los medios de comunicación, mejora el efecto disuasorio al demostrar a los posibles infractores que las autoridades toman medidas represivas serias, que pueden dar lugar a penas de cárcel u otras sanciones penales y a antecedentes penales. Unas normas mínimas comunes sobre la tipificación como infracciones penales de los delitos más graves de abuso de mercado facilita la cooperación de las fuerzas y cuerpos de seguridad de la Unión, en especial teniendo en cuenta que estos delitos tienen en muchos casos dimensión transfronteriza.

Aunque desde 2003 hay normas en vigor a nivel de la UE para prevenir y combatir los delitos de abuso de mercado, la experiencia muestra que el efecto deseado, a saber, contribuir de manera efectiva a proteger los mercados financieros, no se ha logrado con el régimen actual. Mientras que la propuesta de Reglamento (UE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado contiene propuestas para reforzar las sanciones administrativas y garantizar su coherencia, además de otras destinadas a solucionar otros problemas importantes del régimen actual, la presente propuesta establece la obligación de que los Estados miembros prevean unas normas mínimas relativas a la definición de los delitos más graves de abuso de mercado y a unos niveles mínimos de sanciones penales asignadas a ellos.

2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

Esta iniciativa es el resultado de consultas mantenidas con las principales partes interesadas, y, en concreto, con autoridades públicas (gobiernos y reguladores de valores), emisores, intermediarios e inversores.

Asimismo, ha tenido en cuenta el informe publicado por el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) sobre las medidas y sanciones administrativas, así como las sanciones penales vigentes en los Estados miembros con arreglo a la Directiva sobre el abuso de mercado[5]. Tiene en cuenta también los resultados de la consulta llevada a cabo por la Comisión en su Comunicación sobre unos regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros.

El 12 de noviembre de 2008 la Comisión Europea celebró una conferencia pública sobre la revisión del régimen aplicado al abuso de mercado[6]. El 20 de abril de 2009, publicó una solicitud de contribuciones en relación con la revisión de la Directiva sobre el abuso de mercado. Los servicios de la Comisión recibieron 85 respuestas. Las respuestas no confidenciales pueden consultarse en su página web[7].

El 28 de junio de 2010 la Comisión puso en marcha una consulta pública sobre la revisión de la Directiva, que terminó el 23 de julio de 2010[8]. Los servicios de la Comisión recibieron 96 respuestas. Las no confidenciales pueden consultarse en la página web de la Comisión[9]. En el anexo 2 del informe de evaluación de impacto figura un resumen[10]. El 2 de julio de 2010, la Comisión celebró una nueva conferencia pública sobre la revisión de la Directiva[11].

En consonancia con su política de mejora de la legislación, la Comisión realizó una evaluación de impacto de distintas opciones de actuación. Como parte de esta labor preparatoria, se estudiaron las opciones de actuación relacionadas con las sanciones penales. La conclusión de la evaluación de impacto a este respecto fue que exigir a los Estados miembros que introdujeran sanciones penales para los delitos más graves de abuso de mercado era esencial para garantizar la aplicación efectiva de las políticas de la Unión en materia de abuso de mercado. Combinada con las opciones de actuación seleccionadas en la propuesta de Reglamento (UE) nº ... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, esta iniciativa tendrá una repercusión positiva en la confianza de los inversores y contribuirá a mejorar la estabilidad de los mercados financieros.

3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 83, apartado 2, del TFUE.

3.2. Subsidiariedad y proporcionalidad

Con arreglo al principio de subsidiariedad (artículo 5, apartado 3, del TUE), la Unión solo debe intervenir en caso de que los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

El abuso de mercado puede producirse a escala transfronteriza y perjudica a la integridad de los mercados financieros, cada vez más integrados, de la Unión. Los planteamientos divergentes de los Estados miembros en cuanto a la imposición de sanciones penales a los delitos de abuso de mercado dejan cierto margen para que los autores de estos delitos pueden aprovechar a menudo los regímenes sancionadores menos severos. Esto socava tanto el efecto disuasorio de los distintos regímenes de sanciones nacionales como la aplicación efectiva del marco legislativo de la Unión en materia de abuso de mercado. Adoptar a nivel de la UE unas normas mínimas sobre las formas de abuso de mercado que se considera que constituyen conductas delictivas contribuye a solucionar este problema.

En este contexto, parece apropiada una actuación de la UE a la luz del principio de subsidiariedad.

El principio de proporcionalidad exige que toda intervención tenga unos objetivos delimitados y no exceda de lo necesario para alcanzarlos. Este principio ha guiado todo el proceso, desde la definición y evaluación de las posibles opciones de actuación hasta la redacción de la presente propuesta.

3.3. Explicación detallada de la propuesta 3.3.1. Infracciones penales

En el artículo 3, leído en relación con el artículo 2, de la propuesta se definen los delitos de abuso de mercado que los Estados miembros deben considerar infracciones penales y que, por lo tanto, deben estar sujetos a sanciones penales.

Dos tipos de conductas de abuso de mercado, a saber, las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, deben considerarse infracciones penales si se cometen intencionadamente. La tentativa de cometer operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado debe ser también castigable como infracción penal.

El delito relacionado con la información privilegiada debe aplicarse a personas que posean información de la que sepan que es información privilegiada. El delito de manipulación del mercado es aplicable a todo el mundo.

3.3.2. Incitación, complicidad y tentativa

El artículo 4 dispone que tanto la incitación a cometer las infracciones penales definidas como la complicidad en ellas deben ser también sancionables en los Estados miembros. La Directiva regula asimismo la tentativa de cometer alguno de los delitos definidos en los artículos 3 y 4, a excepción de la divulgación irregular de información privilegiada y la difusión de información que transmita señales falsas o engañosas, ya que no parece apropiado definir como infracciones penales las tentativas de cometer estos delitos.

3.3.3. Sanciones penales

En el artículo 5 se exige a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para asegurarse de que las infracciones penales descritas en los artículos 3 y 4 estén sujetas a sanciones penales. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

3.3.4. Responsabilidad de las personas jurídicas

En el artículo 6 se exige a los Estados miembros que se aseguren de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos definidos en los artículos 3 y 4.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

2011/0297 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre las sanciones penales aplicables a las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 83, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[12],

,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Un mercado financiero integrado y eficiente requiere integridad del mercado. El buen funcionamiento de los mercados de valores y la confianza del público en los mercados son requisitos imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. El abuso de mercado daña la integridad de los mercados financieros y la confianza del público en los valores y los instrumentos derivados.

(2) La Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)[13] exige a los Estados miembros que se aseguren de que las autoridades tengan los poderes necesarios para detectar e investigar el abuso de mercado. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales, la Directiva 2003/6/CE exige también a los Estados miembros que garanticen que se puedan tomar las medidas administrativas apropiadas o imponer sanciones administrativas contra las personas responsables de infracciones de las normas nacionales que transpongan dicha Directiva.

(3) El Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE considera en su informe que un marco prudencial y de conducta sólido en el sector financiero debía basarse en unos regímenes de supervisión y sanción eficaces. A estos efectos,, el Grupo consideraba que las autoridades de supervisión debían estar dotadas de poderes suficientes para actuar y que debía haber también regímenes de sanciones equitativos, rigurosos y disuasorios contra todos los delitos financieros, sanciones cuya ejecución debía ser plenamente efectiva. El Grupo llegaba a la conclusión de que los regímenes sancionadores de los Estados miembros son, por lo general, débiles y heterogéneos.

(4) Para que el marco legislativo sobre abuso de mercado funcione bien es imprescindible que se aplique de manera efectiva. Una evaluación de los regímenes nacionales de sanciones administrativas adoptados de conformidad con la Directiva 2003/6/CE mostró que no todas las autoridades nacionales competentes disponían de una gama completa de poderes que les permitiera responder a los abusos de mercado con la sanción adecuada. En concreto, no en todos los Estados miembros se preveían sanciones administrativas pecuniarias para las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, y el nivel de estas sanciones variaba mucho entre los Estados miembros.

(5) Se ha comprobado que la adopción de sanciones administrativas por los Estados miembros es insuficiente para garantizar el cumplimiento de las normas destinadas a prevenir y combatir el abuso de mercado.

(6) Es esencial reforzar el cumplimiento previendo unas sanciones penales que demuestren una desaprobación social de naturaleza cualitativamente diferente a la que denotan las sanciones administrativas. La tipificación como infracciones penales de las formas más graves de abuso de mercado introduce en la legislación unos límites claros que señalan que esas conductas se consideran inaceptables, y transmite a la población y a los potenciales infractores la seriedad con que los afrontan las autoridades competentes.

(7) No todos los Estados miembros han establecido sanciones penales para algunas formas de infracciones graves de la legislación nacional por la que se transpone la Directiva 2003/6/CE. Estos diferentes planteamientos merman la uniformidad de condiciones de actuación en el mercado interior y pueden constituir un incentivo para que se cometa abuso de mercado en aquellos Estados miembros en los que no se prevén sanciones penales para estos delitos. Además, hasta ahora no ha habido un acuerdo a nivel de la Unión sobre qué conducta se considera que constituye una infracción de tal gravedad. Por consiguiente, deben establecerse unas normas mínimas en relación con la definición de las infracciones penales cometidas por personas físicas y jurídicas, así como de las sanciones. Unas normas mínimas comunes permitirían también utilizar métodos de investigación y cooperación más eficaces dentro de cada Estado miembro y entre ellos. La condena con arreglo al Derecho penal por delitos de abuso de mercado a menudo recibe una amplia cobertura de los medios de comunicación, lo que ayuda a disuadir a los potenciales infractores, al llamar la atención del público sobre el compromiso de las autoridades competentes de hacer frente a estas prácticas.

(8) Por consiguiente, la introducción de sanciones penales para los delitos más graves de abuso de mercado en todos los Estados miembros es esencial para asegurar la aplicación efectiva de la política de la Unión destinada a combatir el abuso de mercado, de conformidad con lo descrito en la Comunicación «Hacia una política de Derecho penal de la UE: garantizar la aplicación efectiva de las políticas de la UE mediante el Derecho penal»[14].

(9) Para que el ámbito de aplicación de la presente Directiva concuerde con el del Reglamento (UE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, deben quedar exentas de la presente Directiva la negociación con acciones propias para estabilización y programas de recompra, así como las transacciones, órdenes o conductas que respondan a fines de política monetaria y de gestión de la deuda pública, y las actividades relacionadas con los derechos de emisión que se realicen en aplicación de la política climática de la Unión.

(10) Los Estados miembros deben estar obligados a aplicar sanciones penales a los delitos de abuso de información privilegiada y manipulación del mercado sólo cuando estos se cometan de manera intencionada.

(11) Debido a los efectos adversos que las tentativas de realizar operaciones con información privilegiada y de manipulación del mercado tienen en la integridad de los mercados financieros y en la confianza de los inversores en ellos, este tipo de conductas deben ser sancionables también como infracciones penales.

(12) La presente Directiva debe exigir también a los Estados miembros que se aseguren de que la incitación a cometer las infracciones penales y la complicidad en ellas sean también sancionables. En este contexto, hacer que otra persona adquiera o ceda, basándose en información privilegiada, instrumentos financieros a los que se refiera dicha información, debe considerarse incitación al abuso de información privilegiada.

(13) La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta el marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) n º … del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado.

(14) Para garantizar la aplicación efectiva de la política europea destinada a asegurar la integridad de los mercados financieros establecida en el Reglamento (UE) nº ... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la información del mercado, los Estados miembros deben extender también la responsabilidad a las personas jurídicas, incluido, siempre que sea posible, la responsabilidad penal de las mismas.

(15) Puesto que la presente Directiva establece unas normas mínimas, los Estados miembros tienen libertad para adoptar o mantener normas penales más estrictas en materia de abuso de mercado.

(16) Todo tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la aplicación de la presente Directiva debe ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[15].

(17) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar la disponibilidad de sanciones penales aplicables a los delitos más graves de abuso de mercado en toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(18) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea tal y como están consagrados en el Tratado. En concreto, debe aplicarse respetando debidamente la libertad de empresa (artículo 16), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), la presunción de inocencia y derechos de la defensa (artículo 48), los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas (artículo 49), y el derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito (artículo 50).

(19) La Comisión debe evaluar la transposición de la presente Directiva en los Estados miembros, también con vistas a valorar la posible necesidad futura de introducir una armonización mínima de los tipos de sanciones penales y sus niveles.

(20) [De conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anexo al Tratado, el Reino Unido ha notificado su intención de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva] O BIEN [Sin perjuicio del artículo 4 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido respecto del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anexo al Tratado, el Reino Unido no participará en la adopción de la presente Directiva ni estará vinculado a ella ni sujeto a su aplicación].

(21) [De conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anexo al Tratado, Irlanda ha notificado su intención de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva] O BIEN [Sin perjuicio del artículo 4 del Protocolo (nº 21) sobre la posición de Irlanda respecto del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anexo al Tratado, Irlanda no participará en la adopción de la presente Directiva ni estará vinculada a ella ni sujeta a su aplicación].

(22) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, no está vinculada a ella ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece unas normas mínimas en materia de sanciones penales aplicables a los delitos más graves de abuso de mercado, a saber, las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado.

2. La presente Directiva no se aplica a la negociación con acciones propias en programas de recompra o para la estabilización de un instrumento financiero, cuando esa negociación se realice de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, ni a las transacciones, órdenes o conductas que respondan a fines de política monetaria y de gestión de la deuda pública, y las actividades relacionadas con los derechos de emisión en aplicación de la política climática de la Unión, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado.

3. La presente Directiva se aplicará también a las conductas o transacciones, incluidas las ofertas, relacionadas con la subasta de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos de conformidad con el Reglamento nº 1031/2010 de la Comisión. Todas las disposiciones de la presente Directiva que se refieran a órdenes de negociar se aplicarán a las ofertas presentadas en el contexto de una subasta[16].

Artículo 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1. «instrumento financiero»: todo instrumento a tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los mercados de instrumentos financieros;

2. «información privilegiada »: toda información a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado.

Artículo 3 Operaciones con información privilegiada

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que las siguientes conductas constituyan una infracción penal cuando se cometan intencionadamente:

(a) La utilización de información privilegiada para adquirir o ceder instrumentos financieros a los que se refiera dicha información por cuenta propia o por cuenta de terceros. Esto incluye también el uso de información privilegiada para cancelar o modificar una orden relativa a un instrumento financiero al que esa información se refiera, cuando esa orden haya sido formulada antes de poseer dicha información privilegiada.

(b) La revelación de información privilegiada a cualquier otra persona, a menos que dicha revelación se haga en el desempeño legítimo de las tareas vinculadas a un trabajo o profesión.

Artículo 4 Manipulación del mercado

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las siguientes conductas constituyan una infracción penal cuando se cometan intencionadamente:

(a) Transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero o de un contrato al contado de materias primas relacionado con él.

(b) Fijar el precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato al contado de materias primas relacionado con ellos en un nivel anormal o artificial.

(c) Efectuar una transacción, dar una orden de negociación o realizar cualquier otra actividad en los mercados financieros que afecte al precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato al contado de materias primas relacionado con ellos, que emplee dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio.

(d) Difundir información que transmita señales falsas o engañosas acerca de instrumentos financieros o de contratos al contado de materias primas relacionados con ellos, cuando la persona que difunde esa información obtenga con ello una ventaja o un beneficio, para sí misma o para otras personas.

Artículo 5 Incitación, complicidad y tentativa

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que la incitación a cometer las infracciones penales mencionadas en los artículos 3 y 4, así como la complicidad en ellas, sean sancionables como infracciones penales.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que la tentativa de cometer cualquiera de las infracciones mencionadas en el artículo 3, letra a), y en el artículo 4, letras a), b) y c) sea sancionable como infracción penal.

Artículo 6 Sanciones penales

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales mencionadas en los artículos 3 a 5 puedan castigarse con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 7 Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por las infracciones a las que se hace referencia en los artículos 3 a 5 cuando tales infracciones hayan sido cometidas en su beneficio por cualquier persona, a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que tenga una posición prominente en dicha persona jurídica, basada en:

(a) el poder de representación de dicha persona jurídica;

(b) la facultad de tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

(c) la facultad de ejercer control dentro de dicha persona jurídica.

2. Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para asegurarse de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de una persona a tenor del apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa, en beneficio de la persona jurídica, alguna de las infracciones a las que se hace referencia en los artículos 3 a 5.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas de conformidad con los apartados 1 y 2 no excluirá la adopción de medidas penales contra las personas físicas que estén implicadas como autoras, incitadoras o cómplices de las infracciones a las que se hace referencia en los artículos 3 a 5.

Artículo 8 Sanciones a las personas jurídicas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 7 puedan ser castigadas mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 9 Informe

A más tardar [cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y, si es necesario, sobre la necesidad de revisarla, en particular por lo que respecta a la conveniencia de introducir unas normas mínimas comunes sobre los tipos de sanciones penales y sus niveles.

Si procede, la Comisión presentará su informe acompañado de una propuesta legislativa.

Artículo 10 Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el [veinticuatro meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán esas disposiciones a partir de [veinticuatro meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], en la fecha de la entrada en vigor el Reglamento (UE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado y con sujeción a este.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y una tabla de correspondencias entre esas disposiciones y la presente Directiva.

Artículo 12 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               Informe del Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE, Bruselas, 25.2.2009, p. 23.

[2]               Comisión Europea, Comunicación «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», COM(2010) 716 de 8 de diciembre de 2010.

[3]               COM(2011) 573 final.

[4]               En su «Programa de Estocolmo – Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano», de 2.12.2009, el Consejo Europeo subrayaba la necesidad de regular los mercados financieros e impedir los abusos, e invitaba a los Estados miembros y a la Comisión a mejorar la detección de los casos de abuso de mercado y de apropiación indebida de fondos. El Consejo JAI, en sus conclusiones sobre la prevención de crisis económicas y el apoyo a la actividad económica, señaló que podría estudiarse si resultaba viable o, en su caso, adecuado armonizar el Derecho penal en lo tocante al tratamiento de las manipulaciones graves de los precios de mercado de las acciones, y otras conductas irregulares en relación con los mercados de valores. Véanse los docs. 8920/10 de 22.4.2010 y 7881/10 de 29.3.2010.

[5]               CESR/08-099, febrero de 2008.

[6]               Véase http://ec.europa.eu/internal_market/securities/abuse/12112008_conference_en.htm.

[7]               Véase http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2009/market_abuse_en.htm

[8]               Véase http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2010/mad/consultation_paper.pdf

[9]               Véase http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2010/mad_en.htm

[10]             El informe de evaluación de impacto puede consultarse en la siguiente dirección:

                http://ec.europa.eu/internal_market/securities/abuse/index_en.htm

[11]             En el anexo 3 del informe de evaluación de impacto figura un resumen de los debates.

[12]             DO C […] de […], p. […].

[13]             DO L 16 de 12.4.2003, p.16.

[14]             COM(2011) 573 final.

[15]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[16]             Reglamento (UE) nº 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, DO L 302 de 18.11.2010, p. 1.