Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común /* COM/2011/0625 final - 2011/0280 (COD) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA La propuesta de la Comisión de Marco
Financiero Plurianual (MFP) para 2014‑2020 (la propuesta de MFP)[1]
delimita el marco presupuestario y las principales orientaciones para la
Política Agrícola Común (PAC). Sobre esta base, la Comisión presenta un
conjunto de Reglamentos que establecen el marco legislativo para la PAC en el
periodo 2014‑2020, junto con una evaluación de impacto de hipótesis
alternativas para la evolución de esta política. Las
actuales propuestas de reforma se basan en la Comunicación sobre la PAC en el
horizonte de 2020[2], que esboza las opciones
políticas generales para responder a los futuros desafíos de la agricultura y
las zonas rurales y cumplir los objetivos fijados por la PAC, a saber: 1) la
producción viable de alimentos; 2) la gestión sostenible de los recursos
naturales y medidas en favor del clima; y 3) el desarrollo territorial
equilibrado. Las orientaciones de la reforma incluidas en la Comunicación
fueron ampliamente respaldadas tanto en el debate interinstitucional[3]
como en la consulta de las partes interesadas que tuvo lugar en el contexto de
la evaluación de impacto. Un tema común que surgió durante este
proceso fue la necesidad de promover la eficiencia de los recursos con miras a
un crecimiento inteligente, sostenible e integrador de la agricultura y las
zonas rurales de la UE de acuerdo con la estrategia Europa 2020, manteniendo la
estructura de la PAC en torno a dos pilares que utilizan instrumentos
complementarios para la consecución de los mismos objetivos. El primer pilar
abarca los pagos directos y las medidas de mercado, proporcionando a los
agricultores de la UE una ayuda básica a la renta anual y apoyo en caso de
perturbaciones específicas del mercado, mientras que el segundo pilar abarca el
desarrollo rural en el que los Estados miembros elaboran y cofinancian
programas plurianuales en virtud de un marco común[4]- A través de reformas sucesivas, la PAC
aumentó la orientación de la agricultura hacia el mercado, proporcionando al
mismo tiempo apoyo a las rentas de los productores, mejoró la integración de
los requisitos medioambientales y reforzó el apoyo al desarrollo rural como una
política integrada para el desarrollo de las zonas rurales de la UE. Sin
embargo, el mismo proceso de reforma suscitó demandas de una mejor distribución
de la ayuda entre los Estados miembros y dentro de éstos, así como llamamientos
para una mejor orientación de las medidas destinadas a hacer frente a los
desafíos medioambientales y a afrontar mejor la volatilidad cada vez mayor de
los mercados. En el pasado, las reformas respondieron
principalmente a desafíos endógenos, desde los grandes excedentes a las crisis
de seguridad alimentaria y fueron muy útiles para la UE, tanto en el frente
nacional como en el internacional. Sin embargo, la mayor parte de los desafíos
actuales vienen determinados por factores exógenos a la agricultura y, por
tanto, requieren una respuesta política más amplia. Se prevé que la presión sobre la renta
agrícola se mantenga, ya que los agricultores afrontan mayores riesgos, una
ralentización de la productividad y una disminución de los márgenes debido al
aumento de precios de los factores de producción. Por lo tanto, es necesario
mantener el apoyo a la renta y reforzar los instrumentos destinados a gestionar
mejor los riesgos y responder ante situaciones de crisis. Una agricultura
fuerte es también vital para la industria alimentaria de la Unión Europea y
para la seguridad alimentaria mundial. Al mismo tiempo, la agricultura y las
zonas rurales están llamadas a intensificar sus esfuerzos para cumplir los
ambiciosos objetivos climáticos y energéticos y la estrategia en favor de la
biodiversidad que forman parte de la Agenda Europa 2020. Los agricultores, que
junto con los silvicultores son los principales gestores de tierras, deberán
recibir apoyo para que adopten y mantengan sistemas y prácticas agrícolas
especialmente favorables a los objetivos medioambientales y climáticos, ya que
los precios de mercado no reflejan el suministro de dichos bienes públicos.
También será esencial aprovechar mejor las múltiples posibilidades de las zonas
rurales y contribuir, de este modo, a un crecimiento integrador y a la
cohesión. La presente reforma acelera el proceso de
integración de los requisitos medioambientales. Introduce por primera vez un
fuerte componente ecológico en el primer pilar de la PAC, garantizando de este
modo que todos los agricultores de la UE que reciben una ayuda van más allá de
los requisitos de la condicionalidad y aportan beneficios medioambientales y
climáticos como parte de sus actividades cotidianas. De ahora en adelante, el
treinta por ciento de los pagos directos estará vinculado a la ecologización, y
estos pagos garantizarán que todas las explotaciones aportan beneficios
medioambientales y climáticos a través de la retención de carbono en el suelo y
los hábitats de prados asociados a pastos permanentes, el suministro de agua y
la protección de los hábitats mediante el establecimiento de superficies de
interés ecológico y la mejora de la resistencia del suelo y de los ecosistemas
a través de la diversificación de los cultivos. Gracias a estos pagos, se
reforzará la capacidad de las tierras y de los ecosistemas naturales para
contribuir a abordar los principales objetivos de la UE en materia de biodiversidad
y de adaptación al cambio climático. La condicionalidad seguirá sustentado los
pagos directos y se centrará más en brindar protección a los humedales y a los
suelos ricos en carbono sin dejar de ocuparse, al mismo tiempo, de la simplificación
para reducir las cargas administrativas. La Comisión se ha comprometido a introducir
la Directiva marco sobre el agua en el ámbito de aplicación de la
condicionalidad una vez que todos los Estados miembros la hayan aplicado plenamente,
en particular, con obligaciones claras para los agricultores. Asimismo, en el
marco del desarrollo rural, se da prioridad a los objetivos de la gestión
sostenible de los recursos naturales y la acción por el clima a través de la
restauración, la conservación y mejora de los ecosistemas, así como la
promoción de una agricultura que utiliza eficazmente los recursos, con bajas
emisiones de carbono y adaptada al cambio climático. El desarrollo rural
permitirá contribuir considerablemente a la finalización de la ejecución de la
red Natura 2000 y de la Directiva marco del agua así como al logro de los
objetivos de la estrategia de la UE en materia de biodiversidad para 2020. La futura PAC no será, por tanto, una
política orientada únicamente a una pequeña parte, aunque esencial, de la
economía de la UE, sino también una política de importancia estratégica para la
seguridad alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio territorial. Ahí
reside el valor añadido europeo de una verdadera política común, que hace un
uso más eficiente de los recursos presupuestarios limitados para mantener una
agricultura sostenible en toda la UE, abordando importantes problemas de
carácter transfronterizo, como el cambio climático, y reforzando la solidaridad
entre los Estados miembros, permitiendo al mismo tiempo una aplicación flexible
para satisfacer las necesidades locales. El contexto definido en la propuesta de
MFP prevé que la PAC mantenga su estructura de dos pilares con un presupuesto
para cada pilar, mantenido en términos nominales en su nivel de 2013, y con un
énfasis claro en la obtención de resultados en las prioridades clave de la
Unión Europea. Los pagos directos deben promover la producción sostenible
mediante la asignación del 30 % de su dotación presupuestaria a medidas
obligatorias beneficiosas para el clima y el medio ambiente. Los niveles de
pago deben converger progresivamente y los pagos a los grandes beneficiarios
deben someterse a una limitación progresiva. El desarrollo rural debe
integrarse en un marco estratégico común con otros fondos de la UE de gestión
compartida, con un enfoque reforzado orientado hacia los resultados y sujeto a
condiciones previas más claras y mejoradas. Por último, en el caso de las
medidas de mercado, la financiación de la PAC debe reforzarse con dos
instrumentos ajenos al MFP: 1) una reserva de emergencia para reaccionar ante
situaciones de crisis; y 2) la ampliación del ámbito de aplicación del Fondo
Europeo de Adaptación a la Globalización. Sobre esta base, los principales elementos
del marco legislativo de la PAC durante el periodo 2014-2020 están establecidos
en los siguientes Reglamentos: –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los
agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la
Política Agrícola Común (Reglamento de los pagos directos). –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los
productos agrícolas (Reglamento de la OCM única). –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (Reglamento del desarrollo
rural). –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política
Agrícola Común (Reglamento horizontal). –
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que
se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y
restituciones en relación con la organización común de mercados de los
productos agrícolas. –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo que
atañe a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013
(Reglamento de transición). –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo
que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores. El Reglamento de desarrollo rural se basa
en la propuesta presentada por la Comisión el 6 de octubre de 2011, que
establece normas comunes para todos los fondos que funcionan en un Marco
Estratégico Común[5]. Seguirá un Reglamento
sobre el régimen para las personas más necesitadas, cuya financiación figura
ahora en otra partida del MFP. Además, se están preparando nuevas normas,
que tienen en cuenta las objeciones expresadas por el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, sobre la publicación de información relativa a los
beneficiarios con el fin de encontrar la manera más adecuada de conciliar el
derecho de los beneficiarios a la protección de los datos de carácter personal
con el principio de transparencia. 2. RESULTADOS
DE LAS CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO Basándose en el examen del actual marco
político y en un análisis de los desafíos y necesidades futuros, la evaluación
de impacto evalúa y compara las repercusiones de tres hipótesis alternativas.
Este es el resultado de un largo proceso iniciado en abril de 2010 y dirigido
por un grupo interservicios, que aglutinó un extenso análisis cuantitativo y
cualitativo, incluida la constitución de una base de referencia en forma de
proyecciones a medio plazo de los mercados y de las rentas agrícolas hasta
2020, y la modelización de la repercusión de las diferentes hipótesis políticas
en la economía del sector. Las tres hipótesis elaboradas en la
evaluación de impacto son las siguientes: 1) una hipótesis de ajuste, que
mantiene el actual marco político, aunque remediando sus deficiencias más
importantes, como la distribución de los pagos directos; 2) una hipótesis de
integración, que implica importantes cambios en forma de una mejora de la
orientación, la ecologización de los pagos directos y una orientación
estratégica reforzada de la política de desarrollo rural, con una mejor
coordinación con otras políticas de la UE, así como la ampliación de la base
jurídica con objeto de extender el ámbito de la cooperación entre productores;
y 3) una hipótesis de reenfoque, que reoriente la política exclusivamente hacia
el medio ambiente, con una supresión progresiva de los pagos directos,
asumiendo que la capacidad productiva pueda mantenerse sin ayuda y que las
necesidades socioeconómicas de las zonas rurales puedan ser satisfechas por
otras políticas. En el contexto de la crisis económica y
de la presión sobre las finanzas públicas, al que la UE respondió con la
estrategia Europa 2020 y la propuesta de MFP, las tres hipótesis tienen como
objetivo una agricultura más competitiva y sostenible en zonas rurales
dinámicas, aunque concediendo un peso diferente a cada uno de los tres
objetivos políticos de la futura PAC. Con vistas a una mejor armonización con
la estrategia Europa 2020, sobre todo en términos de eficiencia de los
recursos, cada vez será más esencial mejorar la productividad agrícola a través
de la investigación, la transferencia de conocimientos y el fomento de la
cooperación y la innovación (principalmente a través de la asociación europea para
la innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas). Habida
cuenta de que la política agrícola de la UE ya no funciona en un entorno
político de distorsión de los intercambios comerciales, se prevé que la mayor
liberalización, en particular en el marco del Programa de Doha para el
desarrollo o del Acuerdo de libre comercio con Mercosur, ejercerá una presión
suplementaria sobre el sector. Las tres hipótesis se elaboraron teniendo
en cuenta las preferencias manifestadas en la consulta efectuada en el contexto
de la evaluación de impacto. Las partes interesadas fueron invitadas a
presentar sus contribuciones entre el 23 de noviembre de 2010 y el 25 de enero
de 2011 y se organizó un Comité consultivo el 12 de enero de 2011. Los puntos
principales se resumen a continuación[6]: –
Existe un amplio consenso entre las partes
interesadas sobre la necesidad de una PAC fuerte, basada en una estructura de
dos pilares, para hacer frente a los desafíos que suponen la seguridad
alimentaria, la gestión sostenible de los recursos naturales y el desarrollo
territorial. –
La mayoría de los consultados considera que la
PAC debe desempeñar una función en la estabilización de los mercados y los
precios. –
Las partes interesadas tienen opiniones
distintas sobre la focalización de la ayuda (especialmente la redistribución de
la ayuda directa y la fijación de un límite para los pagos). –
Hay consenso en que ambos pilares pueden
desempeñar un papel importante en el refuerzo de la acción por el clima y el
aumento del comportamiento medioambiental en beneficio de la sociedad de la UE.
Mientras que muchos agricultores creen que este enfoque ya ha sido puesto en
marcha, el público en general entiende que los pagos del primer pilar pueden
utilizarse más eficientemente. –
Los encuestados desean que todas las partes de
la UE, incluidas las zonas menos favorecidas, participen en el crecimiento y
desarrollo futuros. –
La integración de la PAC con otras políticas,
como las de medio ambiente, sanidad, comercio y desarrollo, fue resaltada por
muchos encuestados. –
La innovación, el desarrollo de empresas
competitivas y la aportación de bienes colectivos a los ciudadanos de la Unión
Europea se consideran medios de alinear la PAC con la estrategia Europa 2020. Así pues, la evaluación de impacto comparó
las tres alternativas: La hipótesis de reenfoque aceleraría el
ajuste estructural en el sector agrícola, desplazando la producción a las zonas
más eficientes y a los sectores más rentables. Aunque aumentaría
significativamente la financiación para el medio ambiente, también expondría al
sector a mayores riesgos, debido al limitado alcance de la intervención en el
mercado. Además, los costes sociales y medioambientales serían importantes ya
que las zonas menos competitivas tendrían que hacer frente a una pérdida de
renta y a una degradación del medio ambiente considerables, ya que la política
perdería el efecto palanca de los pagos directos asociados con los requisitos
de condicionalidad. En el otro extremo del espectro, la
hipótesis de ajuste sería la que mejor permitiría la continuidad política, con
mejoras limitadas pero tangibles, tanto en términos de competitividad agrícola
como de comportamiento medioambiental. Sin embargo, existen serias dudas sobre
si esta hipótesis permitiría abordar adecuadamente los importantes desafíos
climáticos y medioambientales del futuro, que también sustentan la
sostenibilidad a largo plazo de la agricultura. La hipótesis de integración supone un
paso adelante con una definición mejorada y la ecologización de los pagos directos.
El análisis demuestra que la ecologización es posible a un coste razonable para
los agricultores, aunque algunas cargas administrativas son inevitables. Del
mismo modo, un nuevo impulso en el desarrollo rural es posible, siempre que los
Estados miembros y las regiones utilicen eficazmente las nuevas posibilidades y
que el marco estratégico común con otros fondos de la UE no elimine las
sinergias con el primer pilar o debilite los puntos fuertes distintivos del
desarrollo rural. Si se alcanza el equilibrio adecuado, esta hipótesis
remediaría mejor la sostenibilidad a largo plazo de la agricultura y las zonas
rurales. Sobre esta base, la evaluación de impacto
llega a la conclusión de que la hipótesis de integración es la más equilibrada
para alinear progresivamente la PAC con los objetivos estratégicos de la UE y
que este equilibrio también se encuentra en la ejecución de los distintos
elementos de las propuestas legislativas. También será esencial desarrollar un
marco de evaluación para medir el rendimiento de la PAC con un conjunto común
de indicadores vinculados a los objetivos políticos. La simplificación fue un factor importante
en todo el proceso y debe reforzarse de diferentes formas, por ejemplo mediante
la racionalización de la condicionalidad y de los instrumentos de mercado, o la
concepción del régimen de pequeños agricultores. Además, la ecologización de
los pagos directos debería estar concebida de tal modo que se reduzca al mínimo
la carga administrativa, incluidos los costes de los controles. 3. ELEMENTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Se propone mantener la estructura actual
de la PAC con dos pilares, con medidas anuales obligatorias de aplicación
general en el primer pilar, complementadas por medidas voluntarias mejor
adaptadas a las especificidades nacionales y regionales, en el marco de un
enfoque de programación plurianual en el segundo pilar. Sin embargo, el nuevo
diseño de los pagos directos pretende aprovechar mejor las sinergias con el
segundo pilar, que a su vez se integra en un marco estratégico común para
coordinarse mejor con otros fondos de la UE de gestión compartida. Sobre esta base, también se mantiene la
estructura actual de cuatro instrumentos jurídicos básicos, aunque el ámbito de
aplicación del Reglamento sobre la financiación se amplía para reunir
disposiciones comunes en lo que ahora se denomina el Reglamento horizontal. Las propuestas respetan el principio de
subsidiariedad. La PAC es una política verdaderamente común: es un ámbito de
competencias compartidas entre la UE y los Estados miembros que se gestiona a
nivel de la UE con objeto de mantener una agricultura sostenible y variada en
toda la UE, que aborda problemas importantes de carácter transfronterizo, como
el cambio climático, y refuerza la solidaridad entre los Estados miembros.
Atendiendo a la importancia de los desafíos futuros para la seguridad
alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio territorial, la PAC sigue siendo
una política de importancia estratégica para garantizar la respuesta más eficaz
a los desafíos políticos y la utilización más eficiente de los recursos
presupuestarios. Además, se propone mantener la estructura actual de los
instrumentos en dos pilares gracias a los cuales los Estados miembros disponen
de mayor margen de maniobra para encontrar soluciones adecuadas a sus
especificidades locales y, también, para cofinanciar el segundo pilar. La nueva
Asociación Europea de Innovación y el conjunto de herramientas de gestión del
riesgo también se integran en el segundo pilar. Al mismo tiempo, la política se
ajusta mejor a la estrategia Europa 2020 (incluyendo un marco común con otros
fondos de la UE) y se introducen una serie de mejoras y de elementos de
simplificación. Por último, del análisis realizado en el marco de la evaluación
de impacto se desprende claramente el coste de la inacción en términos de
negativas consecuencias económicas, medioambientales y sociales. El Reglamento de los pagos directos fija
normas comunes para el régimen de pago básico y los pagos relacionados. Cimentado
en la reforma de 2003 y en el chequeo de 2008, que disociaron los pagos
directos de la producción pero sometiéndolos a las exigencias de la
condicionalidad, el Reglamento ahora pretende canalizar mejor la ayuda a
determinadas acciones, superficies o beneficiarios, así como allanar el terreno
para la convergencia del nivel de ayuda en los Estados miembros y en la UE. El
Reglamento incluye asimismo una sección sobre la ayuda asociada. Un régimen único en toda la UE, el régimen
de pago básico, reemplazará a partir de 2014 el régimen de pago único y el
régimen de pago único por superficie. Este régimen funcionará basándose en los derechos
de pago asignados a nivel nacional o regional a todos los agricultores en
función de sus hectáreas admisibles en el primer año de aplicación. De este
modo, la utilización del modelo regional, que era opcional en el periodo actual,
se generaliza e integra eficazmente todas las tierras agrarias en el régimen. Las
normas relativas a la gestión de los derechos y la reserva nacional se inspiran
en gran medida en las normas vigentes. Con vistas a una distribución más equitativa
de la ayuda, el valor de los derechos debe converger a nivel nacional o
regional hacia un valor uniforme. Este valor se alcanza progresivamente para
evitar graves perturbaciones. Un elemento importante es mejorar el
comportamiento medioambiental general de la PAC a través de la ecologización de
los pagos directos mediante determinadas prácticas agrícolas beneficiosas para
el clima y el medio ambiente que todos los agricultores tienen que seguir, las
cuales van más allá de la condicionalidad y son, a su vez, la base para las
medidas del segundo pilar. La definición de agricultor activo mejora
aún más la canalización de la ayuda hacia los agricultores que realmente
ejercen actividades agrarias y, por tanto, la legitima. Además, está previsto
reducir progresivamente y limitar la ayuda a los grandes beneficiarios, sin
dejar de tener debidamente en cuenta el empleo. También se prevén los pagos siguientes: –
un pago (30 % del límite máximo nacional
anual) a los agricultores que utilizan prácticas agrícolas beneficiosas para el
clima y el medio ambiente: diversificación de cultivos, mantenimiento de pastos
permanentes y superficies de interés ecológico; la agricultura ecológica se beneficia
automáticamente de este pago, mientras que en las zonas Natura 2000 los
agricultores deberán cumplir los requisitos pertinentes en la medida en que
sean compatibles con la legislación de Natura 2000; –
un pago voluntario (hasta el 5 % del
límite máximo nacional anual) para los agricultores de las zonas que se
enfrentan a limitaciones naturales específicas (zonas delimitadas de la misma
forma que para el desarrollo rural); este pago reconoce la necesidad de una ayuda
a la renta para mantener la presencia en las zonas que se enfrentan a limitaciones
naturales específicas y complementa la ayuda existente en virtud del desarrollo
rural; –
un pago (hasta el 2 % del límite máximo nacional
anual) para la instalación de jóvenes agricultores, que puede completarse mediante
una ayuda para la instalación en virtud del desarrollo rural; y Al mismo tiempo, el reglamento establece un
régimen simplificado para los pequeños agricultores (hasta el 10 % del
límite máximo nacional anual), que de este modo pueden recibir el pago de un
importe a tanto alzado que sustituye a todos los pagos directos y conlleva una simplificación
administrativa gracias a la disminución de las obligaciones de los agricultores
relativas a la ecologización, la condicionalidad y los controles. Un régimen de ayuda asociada voluntaria está
previsto para determinados tipos de agricultura o sistemas agrícolas
específicos que están sufriendo ciertas dificultades y que son especialmente
importantes por motivos económicos y/o sociales; la ayuda se proporciona en la
medida necesaria para mantener los niveles actuales de producción (hasta el 5 %
del límite máximo nacional anual con la posibilidad de superar este porcentaje
en casos particulares). Además, el reglamento mantiene la
posibilidad de pagos directos nacionales complementarios en Bulgaria y Rumanía e
incluye un pago específico para el algodón. En términos de simplificación, el nuevo régimen
de pagos directos se basará en un tipo único de derechos de pago y racionalizará
las normas de transferencia, simplificando con ello su gestión; una
armonización de las disposiciones relativas a los pagos asociados en una única
rúbrica facilitará la aplicación del marco jurídico y el régimen para los
pequeños agricultores, que prevé requisitos y procedimientos simplificados,
reducirá el papeleo administrativo de los pequeños agricultores y mejorará su
competitividad. 4. IMPLICACIÓN
PRESUPUESTARIA La propuesta de MFP prevé que una parte
importante del presupuesto de la Unión Europea se siga destinando a la
agricultura, al tratarse de una política común de importancia estratégica. Así,
en precios corrientes, se propone que la PAC se concentre en sus actividades de
base, con 317 200 millones EUR asignados al primer pilar y 101 200
millones EUR al segundo pilar durante el periodo 2014-2020. La financiación del primer pilar y del
segundo pilar se complementa con una financiación adicional de 17 100
millones EUR, desglosada en 5 100 millones EUR para investigación e
innovación, 2 500 millones para seguridad alimentaria y 2 800
millones para ayuda alimentaria a las personas más necesitadas en otras
rúbricas del MFP, así como 3 900 millones EUR en una nueva reserva para
crisis en el sector agrícola, y hasta 2 800 millones EUR en el Fondo
Europeo de Adaptación a la Globalización, al margen del MFP, lo que supone, por
tanto, un presupuesto total de 435 600 millones EUR en el periodo 2014‑2020. En lo que respecta a la distribución de
la ayuda entre los Estados miembros, se propone que todos los Estados miembros
con pagos directos por debajo del 90 % de la media de la UE vean
satisfecho un tercio de esta diferencia. Los límites máximos nacionales en el
Reglamento relativo a los pagos directos se calculan sobre esta base. La distribución de la ayuda al desarrollo
rural se basa en criterios objetivos vinculados a los objetivos políticos,
teniendo en cuenta la distribución actual. Como ya ocurre actualmente, las
regiones menos desarrolladas deben seguir beneficiándose de porcentajes de
cofinanciación superiores, aspecto que también se aplicará a determinadas
medidas tales como la transferencia de conocimientos, las agrupaciones de
productores, la cooperación y la iniciativa LEADER. Se introduce una cierta flexibilidad
(hasta el 5 % de los pagos directos) para las transferencias entre los dos
pilares: del primer pilar al segundo, para que los Estados miembros puedan
reforzar su política de desarrollo rural, y del segundo pilar al primero para
los Estados miembros en los que el nivel de pagos directos se sitúe por debajo
del 90 % de la media de la UE. En la ficha financiera que acompaña a las
propuestas de reforma se ofrecen detalles sobre la repercusión financiera de
estas propuestas. 2011/0280 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que establece
normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los
regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular,
su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2, Vista el Acta de adhesión de 1979, y en
particular el apartado 6 del Protocolo nº 4 sobre el algodón adjunto, Vista la propuesta de la Comisión Europea[7], Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[8], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[9], Tras haber consultado al Supervisor
Europeo de Protección de Datos[10], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La Comunicación de la Comisión al Parlamento
Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las
Regiones titulada «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos
futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario»[11] expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la
Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. A la luz del debate sobre dicha
Comunicación, la PAC debe reformarse con efecto a partir del 1 de enero de
2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC,
incluido el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de
2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes
de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y
se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se
modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007
y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003[12]. Teniendo en cuenta el ámbito de
aplicación de la reforma, procede derogar el Reglamento (CE) nº 73/2009 y
sustituirlo por un nuevo texto. La reforma también debe, en la medida de lo
posible, aligerar y simplificar disposiciones. (2)
El presente Reglamento debe incluir todos los
elementos básicos relacionados con el pago de la ayuda de la Unión a los
agricultores y fijar criterios y condiciones de acceso a dichos pagos que están
inextricablemente vinculados a estos elementos básicos. (3)
Procede aclarar que el Reglamento (UE) nº […]
del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la financiación, gestión y
seguimiento de la Política Agrícola Común[13] [Reglamento horizontal de la PAC: HZR] y las disposiciones
adoptadas en su ejecución deben aplicarse a las medidas establecidas en el
presente Reglamento. En aras de la coherencia con otros instrumentos jurídicos
relativos a la PAC, algunas normas actualmente previstas en el Reglamento (CE)
nº 73/2009 figuran ahora en el Reglamento (UE) nº […] [HZR], en particular:
las normas para garantizar la observancia de las obligaciones establecidas por las
disposiciones de pago directo, incluyendo el control y la aplicación de medidas
y penalizaciones administrativas en caso de incumplimiento; las normas
relativas a la condicionalidad, como los requisitos legales de gestión, las
buenas condiciones agrarias y medioambientales, el seguimiento y la evaluación
de las medidas pertinentes; y las normas aplicables a la recuperación de los
pagos indebidos. (4)
Con el fin de completar o modificar
determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben conferirse
a la Comisión competencias para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290
del Tratado. Reviste especial importancia que la Comisión celebre las consultas
adecuadas durante los trabajos preparatorios, en particular con expertos. Al
preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la
transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al
Parlamento Europeo y al Consejo. (5)
Con objeto de garantizar condiciones uniformes
de aplicación del presente Reglamento y evitar la competencia desleal o la
discriminación entre agricultores, deben conferirse a la Comisión competencias
de ejecución en lo referente a: la fijación del límite máximo nacional para el
régimen de pago básico; la adopción de normas sobre las solicitudes para la
asignación de derechos de pago; la adopción de medidas relativas a la
restitución de los derechos de pago no activados a la reserva nacional; la adopción
de los requisitos relacionados con la notificación de la transferencia de
derechos de pago a las autoridades nacionales y los plazos en los que dicha
notificación debe llevarse a cabo; la fijación de un límite máximo anual para
el pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;
la fijación de un límite máximo anual del pago para las zonas con limitaciones
naturales; la fijación de un límite máximo anual del pago a los jóvenes
agricultores; la fijación de límites máximos anuales de la ayuda asociada
voluntaria; la adopción de normas sobre el procedimiento para la evaluación y
aprobación de decisiones en el marco de la ayuda asociada voluntaria; la
adopción de normas relativas al procedimiento de autorización y las notificaciones
a los productores relacionadas con la autorización de las tierras y las
variedades a efectos del pago específico al cultivo de algodón; la previsión de
normas sobre el cálculo de la reducción del importe de la ayuda específica al
cultivo de algodón; la adopción de normas sobre los requisitos generales de
notificación. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del
ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[14]. (6)
La Comisión debe adoptar actos de ejecución
aplicables inmediatamente siempre que, en casos debidamente justificados relativos
a medidas excepcionales de gestión, destinadas a resolver problemas urgentes e
imprevistos acaecidos en uno o más Estados miembros, razones imperativas de
urgencia así lo requieran. (7)
Los objetivos del presente Reglamento pueden
conseguirse de forma más eficiente a nivel de la Unión gracias a la garantía
plurianual de financiación de la Unión y mediante una concentración en
prioridades claramente definidas, habida cuenta del vínculo entre el presente
Reglamento y los otros instrumentos de la PAC, las disparidades entre las distintas
zonas rurales y los limitados recursos financieros de los Estados miembros en
una Unión ampliada. El presente Reglamento se ajusta, por lo tanto, al
principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5, apartado 3,
del Tratado de la Unión Europea. Dado que el ámbito de aplicación del presente
Reglamento se limita al estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos,
también respeta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5,
apartado 4, de dicho Tratado. (8)
A fin de tener en cuenta la nueva legislación
sobre regímenes de ayuda que puede ser adoptada tras la entrada en vigor del
presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar
actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de modificar
la lista de regímenes deayuda cubiertos por el presente Reglamento. (9)
A fin de tener en cuenta nuevos elementos
específicos y garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios,
debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el
artículo 290 del Tratado, con objeto de fijar nuevas definiciones
relativas al acceso a la ayuda en virtud del presente Reglamento, establecer el
marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas
que deben realizarse en superficies mantenidas naturalmente en un estado
adecuado para el pastoreo o el cultivo así como los criterios que deben cumplir
los agricultores para que pueda considerarse que han respetado la obligación de
mantener la superficie agrícola en un estado adecuado para la producción y los
criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos
en lo que atañe a los pastos permanentes. (10)
Para garantizar la protección de los derechos
de los beneficiarios debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar
actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de adoptar
normas sobre la base para el cálculo de las reducciones que deben aplicar los
Estados miembros a los agricultores de acuerdo con la aplicación de la
disciplina financiera. (11)
Con objeto de garantizar que los importes
destinados a financiar la PAC respetan los límites máximos anuales contemplados
en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […] [HZR],
debe mantenerse un ajuste del nivel de apoyo directo en cualquier año civil. El
ajuste de los pagos directos solo debe aplicarse a los pagos superiores a
5 000 que vayan a concederse a los agricultores en el año civil
correspondiente. Teniendo en cuenta los niveles de los pagos directos
concedidos a los agricultores de Bulgaria y Rumanía en el marco de la
aplicación del mecanismo de introducción progresiva a todos los pagos directos
concedidos en dichos Estados miembros, este instrumento de disciplina
financiera solo debe aplicarse en tales Estados miembros a partir del 1 de
enero de 2016. (12)
Con el fin de tener en cuenta la evolución de
los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse,
incluidos los resultantes de las decisiones que deben adoptar los Estados
miembros en relación con las transferencias entre el primer y segundo pilar,
debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el
artículo 290 del Tratado, con el propósito de revisar los límites máximos
nacionales y netos previstos en el presente Reglamento. (13)
De la experiencia adquirida con la aplicación
de los distintos regímenes de ayuda a los agricultores se desprende que, en una
serie de casos, el apoyo se concedió a beneficiarios cuyo propósito comercial
no estaba, o solo marginalmente, dirigido a una actividad agraria, como
aeropuertos, compañías ferroviarias, empresas inmobiliarias y empresas de
gestión de instalaciones deportivas. Para garantizar una mejor canalización de
la ayuda, los Estados miembros deben abstenerse de conceder pagos directos a
dichas personas físicas y jurídicas. Los pequeños agricultores a tiempo parcial
contribuyen directamente a la vitalidad de las zonas rurales, razón por la cual
no se debe impedir que reciban pagos directos. (14)
Para evitar una carga administrativa excesiva
causada por la gestión de pagos de pequeña cuantía, los Estados miembros deben
abstenerse, en general, de conceder pagos directos cuando el importe sea
inferior a 100 EUR o cuando la superficie admisible de la explotación para la
que se solicita la ayuda sea inferior a una hectárea. No obstante, dado que las
estructuras de las economías agrícolas de los Estados miembros varían
considerablemente y pueden diferir sensiblemente de la estructura media de las
explotaciones agrícolas de la Unión, debe permitirse a los Estados miembros
aplicar umbrales mínimos que reflejen su situación particular. Debido a la
estructura particularmente específica de las explotaciones agrícolas de las
regiones ultraperiféricas y de las islas menores del Mar Egeo, los Estados
miembros deben poder decidir si deben aplicar un umbral mínimo en esas regiones.
Además, los Estados miembros deben tener la facultad de optar por la aplicación
de uno de los dos tipos de umbral mínimo en función de las peculiaridades de
las estructuras de sus sectores agrarios. Habida cuenta de que pueden concederse
pagos a los agricultores con explotaciones denominadas «sin tierra», la
aplicación del umbral basado en la hectárea resultaría ineficaz. Por lo tanto, el
importe mínimo relacionado con la ayuda debe aplicarse a dichos agricultores.
Para garantizar la igualdad de trato de los agricultores cuyos pagos directos
estén supeditados a la introducción progresiva en Bulgaria y Rumanía, el umbral
mínimo debe basarse en los importes definitivos que se vayan a conceder al
final del proceso de introducción progresiva. (15)
La distribución de la ayuda directa a la renta
entre los agricultores se caracteriza por la asignación de importes
desproporcionados de pagos a un número bastante reducido de grandes
beneficiarios. Debido a las economías de escala, los beneficiarios de mayor
entidad no necesitan el mismo nivel de ayuda unitaria para que se logre
eficientemente el objetivo de la ayuda a la renta. Por otra parte, su potencial
de adaptación les facilita en mayor medida funcionar con niveles más bajos de
ayuda unitaria. Por consiguiente, es justo introducir un sistema para grandes
beneficiarios en el que el nivel de ayuda se reduzca gradualmente y, en última
instancia, se limite, para mejorar la distribución de los pagos entre los
agricultores. Este sistema debe, sin embargo, tener en cuenta la intensidad del
trabajo asalariado, con el fin de evitar efectos desproporcionados en grandes
explotaciones agrícolas con altas cifras de trabajadores. Dichos niveles
máximos no deben aplicarse a los pagos concedidos a las prácticas agrícolas
beneficiosas para el clima y el medio ambiente ya que podrían reducirse los
objetivos beneficiosos que se persiguen. Para que la limitación sea efectiva,
los Estados miembros deben establecer algunos criterios para evitar operaciones
abusivas por parte de los agricultores que busquen eludir sus efectos. Los
importes obtenidos con la reducción y la limitación de los pagos a los grandes
beneficiarios deben permanecer en los Estados miembros donde fueron generados y
destinarse a financiar proyectos con una contribución significativa a la
innovación en virtud del Reglamento (UE) nº […] del Parlamento Europeo y del
Consejo, de …, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[15] [RDR]. (16)
Para facilitar la aplicación de la limitación,
en particular en lo que atañe a los procedimientos de concesión de pagos
directos a los agricultores y las correspondientes transferencias al desarrollo
rural, deben fijarse límites máximos netos para cada Estado miembro que
restrinjan los pagos que deben hacerse a los agricultores tras la aplicación de
la limitación. Para tener en cuenta las especificidades de la ayuda de la PAC
concedida de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo, de 30 de
enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector
agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión[16], y el Reglamento (CE) nº 1405/2006 del Consejo, de 18 de
septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector
agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento
(CE) nº 1782/2003[17], y el hecho de que esos pagos directos no están sometidos a limitación,
el límite superior neto para los Estados miembros en cuestión no debe incluir tales
pagos directos. (17)
Cabe precisar que las disposiciones del
presente Reglamento que puedan originar un comportamiento de un Estado miembro
susceptible de constituir una ayuda estatal quedan excluidas del ámbito de
aplicación de las normas en materia de ayuda estatal, habida cuenta de que las
disposiciones en cuestión incluyen condiciones adecuadas para evitar que la
concesión de la ayuda provoque un falseamiento indebido de la competencia, o
prevén la adopción de tales condiciones por la Comisión. (18)
Para lograr los objetivos de la PAC, los
regímenes de ayuda pueden tener que adaptarse a la evolución de la situación,
si es necesario en un breve plazo. Es necesario, por tanto, prever una posible
revisión de los regímenes, en particular a la luz de los acontecimientos
económicos o la situación presupuestaria, lo que implica que los beneficiarios
no pueden dar por sentado que las condiciones de la ayuda permanecerán invariables. (19)
Merced a un mecanismo de introducción
progresiva contemplado en sus respectivas Actas de Adhesión, los agricultores
de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de
2004 o con posterioridad recibieron pagos directos. En el caso de Bulgaria y
Rumanía, dicho mecanismo aún seguirá en vigor en 2014 y 2015. Además, dichos
Estados miembros fueron autorizados a conceder pagos directos nacionales
complementarios. La posibilidad de conceder tales pagos debe mantenerse en el
caso de Bulgaria y Rumanía hasta que finalice por completo la introducción
progresiva. (20)
Con el fin de garantizar una mejor
distribución de la ayuda entre las tierras agrícolas en la Unión, incluso en
aquellos Estados miembros que aplicaron el régimen de pago único por superficie
establecido en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009, un nuevo régimen de pago básico
debe sustituir al régimen de pago único creado en virtud del Reglamento (CE)
nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se
establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en
el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de
ayuda a los agricultores[18], y mantenido en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009, que
combinó mecanismos de ayuda previamente existentes en un único régimen de pagos
directos disociados. Esta iniciativa debe implicar la expiración de los derechos
de pago obtenidos en virtud de dichos Reglamentos y la asignación de otros nuevos,
aunque aún basados en el número de hectáreas admisibles a disposición de los
agricultores en el primer año de aplicación del régimen. (21)
Debido a la sucesiva integración de varios
sectores en el régimen de pago único y al consiguiente periodo de ajuste
concedido a los agricultores, cada vez resultó más difícil justificar la existencia
de importantes diferencias individuales en el nivel de ayuda por hectárea
derivadas de la utilización de referencias históricas. Por lo tanto, la ayuda
directa a la renta debe distribuirse más equitativamente entre los Estados
miembros, reduciendo el vínculo a las referencias históricas y teniendo en
cuenta el contexto global del presupuesto de la Unión. Para asegurar una
distribución más equitativa de la ayuda directa, pero teniendo en cuenta las
diferencias aún existentes en los niveles de salarios y los precios de los
insumos, los niveles de ayuda directa por hectárea deben adaptarse
progresivamente. Los Estados miembros con pagos directos por debajo del nivel
del 90 % de la media deben saldar un tercio de la brecha entre su nivel
actual y este nivel. Esta convergencia debe ser financiada proporcionalmente
por todos los Estados miembros con pagos directos por encima de la media de la
Unión. Además, todos los derechos de pago activados en 2019 en un Estado
miembro o en una región deben tener un valor unitario uniforme, como
consecuencia de una convergencia hacia este valor que debe producirse durante
el periodo de transición en etapas lineales. No obstante, con el fin de evitar
consecuencias financieras perjudiciales para los agricultores, los Estados
miembros que hayan utilizado el régimen de pago único, y, en particular, el
modelo histórico, deben ser autorizados a tener parcialmente en cuenta factores
históricos al calcular el valor de los derechos de pago durante el primer año
de aplicación del nuevo régimen. El debate sobre el
próximo marco financiero plurianual para el periodo que comienza en 2021 debe centrarse
también en el objetivo de la convergencia completa a través de la distribución
equitativa de la ayuda directa en la Unión Europea durante ese periodo. (22)
La experiencia adquirida con la aplicación del
régimen de pago único revela que deben mantenerse algunos de sus elementos
principales, incluida la fijación de límites máximos nacionales para garantizar
que el nivel total de la ayuda no rebasa las restricciones presupuestarias
vigentes. Los Estados miembros también deben seguir gestionando una reserva
nacional que debe utilizarse para facilitar la participación de nuevos jóvenes agricultores
en el régimen o puede utilizarse para atender las necesidades específicas en
algunas regiones. Las normas sobre la transferencia y la utilización de los derechos
de pago deben mantenerse pero, siempre que sea posible, simplificadas. (23)
Con objeto de garantizar la protección de los
derechos de los beneficiarios y aclarar las situaciones específicas que puedan
surgir en la aplicación del régimen de pago básico, debe delegarse en la
Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290
del Tratado, con el fin de adoptar normas sobre admisibilidad y acceso de los
agricultores al régimen de pago básico en caso de sucesión inter vivos o
mortis causa, herencia bajo arrendamiento, cambio de estatuto jurídico o
denominación y en caso de fusión o escisión de la explotación; la adopción de
normas relativas al cálculo del valor y del número o al aumento del valor de
los derechos de pago en relación con la asignación de los derechos de pago,
incluidas las normas relativas a la posibilidad de determinar un valor y un
número o un aumento provisional de los derechos de pago asignados sobre la base
de la solicitud del agricultor; la adopción de normas relativas a las
condiciones para determinar el valor y el número provisionales y definitivos de
los derechos de pago y normas relativas a los casos en que una venta o contrato
de arrendamiento financiero pueda afectar a la asignación de los derechos de
pago; la adopción de normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor
y del número de derechos de pago recibidos de la reserva nacional; la adopción
de normas sobre la modificación del valor unitario de los derechos de pago en
caso de fracciones de derechos de pago y de criterios para la asignación de
derechos de pago con arreglo al uso de la reserva nacional y a los agricultores
que no solicitaron ayuda en 2011. (24)
Con el fin de garantizar la correcta gestión
de los derechos de pago, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar
actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de adoptar normas
relativas a la declaración y activación de los derechos de pago. (25)
En lo que atañe al cáñamo, deben mantenerse
medidas específicas a fin de asegurar que no puedan ocultarse cultivos ilegales
entre los que puedan acogerse al pago básico, lo que incidiría negativamente en
la organización común del mercado de cáñamo. Por lo tanto, procede seguir
concediendo pagos únicamente para las superficies en las que se hayan sembrado
variedades de cáñamo que ofrezcan ciertas garantías en cuanto al contenido de
sustancias psicotrópicas. Para preservar
la salud pública, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos,
de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con el fin de adoptar normas
que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas
certificadas de determinadas variedades de cáñamo y definan el procedimiento
para la determinación de las variedades de cáñamo y el control de su contenido
de tetrahidrocanabinol. (26)
Uno de los objetivos de la nueva PAC es la
mejora del comportamiento medioambiental, a través de un componente «ecologización»
obligatorio de los pagos directos que apoyará prácticas agrícolas beneficiosas
para el clima y el medio ambiente, aplicable en toda la Unión. A tal fin, los
Estados miembros deben emplear una parte de sus límites máximos nacionales de
los pagos directos para conceder un pago anual como suplemento del pago básico,
para prácticas obligatorias que deben seguir los agricultores para abordar, prioritariamente,
los objetivos de la política climática y medioambiental. Estas prácticas deben adoptar
la forma de actuaciones simples, generalizadas, no contractuales y anuales que
vayan más allá de la condicionalidad y estén relacionadas con la agricultura, tales
como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes y
las superficies de interés ecológico. El carácter obligatorio de esas prácticas
también debe concernir a los agricultores cuyas explotaciones estén total o
parcialmente situadas en zonas de la red «Natura 2000» cubiertas por la Directiva
92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los
hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres[19] y la Directiva 2009/147/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la
conservación de las aves silvestres[20], en la medida en que estas prácticas sean compatibles con los
objetivos de ambas Directivas. Los agricultores que cumplan las condiciones
establecidas en el Reglamento (CE) nº 834/2007, de 28 de junio de 2007,
sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se
deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91[21], deben beneficiarse del componente «ecologización» sin necesidad
de satisfacer ninguna otra obligación, habida cuenta de los reconocidos beneficios
medioambientales de los sistemas de agricultura ecológica. El incumplimiento
del componente «ecologización» debe dar lugar a sanciones sobre la base del
artículo 65 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR]. (27)
A fin de garantizar que las obligaciones
relativas a la medida de diversificación de cultivos se apliquen de forma
proporcionada y no discriminatoria y lleven a una mayor protección del medio
ambiente, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de
acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de fijar la definición
de «cultivo» y las normas relativas a la aplicación de la medida. (28)
Con el fin de garantizar que los agricultores
mantienen como tales las tierras dedicadas a pastos permanentes, debe delegarse
en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290
del Tratado, con objeto de establecer normas relativas a la aplicación de la
medida. (29)
Con el fin de garantizar la aplicación de la
medida superficie de interés ecológico de una manera eficiente y coherente,
teniendo en cuenta simultáneamente las especificidades de los Estados miembros,
debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el
artículo 290 del Tratado, a efectos de definir los tipos de superficies de
interés ecológico mencionados con arreglo a esta medida y la adición y definición
de otros tipos de superficies de interés ecológico que puedan tenerse en cuenta
para el cumplimiento del porcentaje a que se refiere dicha medida. (30)
A fin de promover el desarrollo sostenible de
la agricultura en zonas con limitaciones naturales específicas, los Estados
miembros deben poder utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos
directos para conceder un pago anual por superficie, además del pago básico, a
todos los agricultores de dichas zonas. Este pago no debe sustituir al apoyo
prestado en virtud de los programas de desarrollo rural ni debe concederse a
los agricultores en zonas designadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1698/2005
del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo
rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[22], pero no han sido designadas de acuerdo con el artículo 46, apartado 1,
del Reglamento (UE) nº […], del Parlamento Europeo y del Consejo,
de …, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo
Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[23] [RDR]. (31)
La creación y el desarrollo de nuevas
actividades económicas en el sector agrícola por jóvenes agricultores es
financieramente complejo y constituye un elemento que debe ser tenido en consideración
a la hora de asignar y canalizar los pagos directos. Esta
evolución es esencial para la competitividad del sector agrícola en la Unión y,
por esta razón, debe instaurarse una ayuda a la renta para los jóvenes
agricultores al comienzo de sus actividades agrarias para facilitar su
instalación inicial y el ajuste estructural de sus explotaciones tras la
instalación inicial. Los Estados miembros deben poder
utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos para
conceder un pago anual por superficie, además del pago básico, a los jóvenes
agricultores. Este pago solamente debe concederse durante un periodo máximo de
cinco años, ya que solo debe cubrir el periodo inicial del ciclo de vida de la
empresa y no debe convertirse en una ayuda de funcionamiento. (32)
Con objeto de garantizar la protección de los
derechos de los beneficiarios y evitar discriminaciones entre ellos, debe
delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290
del Tratado, para definir las condiciones en virtud de las cuales puede
considerarse que una persona jurídica tiene derecho a percibir el pago para
jóvenes agricultores, en particular la aplicación del límite de edad a una o más
personas físicas que forman parte de la persona jurídica. (33)
En algunos sectores y casos claramente
definidos, procede autorizar a los Estados miembros a utilizar una parte de sus
límites máximos nacionales para pagos directos de ayudas no disociadas. Los
recursos que pueden destinarse a cualquier ayuda asociada deben limitarse a un
nivel apropiado, permitiendo, al mismo tiempo, que dicha ayuda se conceda en
los Estados miembros o en sus regiones específicas que se enfrenten a
situaciones particulares, siempre que tipos específicos de agricultura o sectores
agrícolas específicos sean especialmente importantes por razones económicas,
medioambientales y/o sociales. Debe autorizarse a los Estados miembros a
utilizar hasta un 5 % de sus límites máximos nacionales para financiar
dicha ayuda, o el 10 % en caso de que su nivel de ayuda asociada en al
menos uno de los años del periodo 2010–2013 supere el 5 %. No obstante, en
casos debidamente justificados en que se demuestren determinadas necesidades sensibles
en una región, y previa aprobación por la Comisión, debe autorizarse a los
Estados miembros a utilizar más del 10 % de su límite máximo nacional. La ayuda
asociada solo debe concederse en la medida necesaria para incentivar el
mantenimiento de los niveles actuales de producción en esas regiones. Esta ayuda
también debe ponerse a disposición de los agricultores que posean, a 31 de
diciembre de 2013, derechos especiales de pago asignados en virtud del
Reglamento (CE) nº 1782/2003 y del Reglamento (CE) nº 73/2009 y que no posean hectáreas
admisibles para la activación de los derechos de pago. En lo que atañe a la
aprobación de la ayuda asociada voluntaria superior al 10 % del límite
máximo nacional fijado por Estado miembro, la Comisión debe estar facultada
para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011. (34)
Con el fin de garantizar una utilización
eficiente y selectiva de los fondos de la Unión y evitar la doble financiación
en virtud de otros instrumentos de apoyo similares, debe delegarse en la
Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290
del Tratado, para definir la adopción de normas relativas a las condiciones
para la concesión de la ayuda asociada voluntaria y de normas sobre su
coherencia con otras medidas de la Unión y sobre la acumulación de ayudas. (35)
En lo que respecta a la ayuda al sector del
algodón, el Reglamento (CE) nº 73/2009 consideró necesario que una parte
de la misma siguiera vinculándose al cultivo del algodón a través de un pago
específico por hectárea admisible para prevenir cualquier riesgo de perturbación
de la producción en las regiones productoras de algodón, teniendo en cuenta
todos los factores que influyen en esta elección. Esta opción debe mantenerse
de conformidad con los objetivos establecidos en el Protocolo nº 4 sobre el
algodón adjunto al Acta de adhesión de 1979. (36)
Para permitir la aplicación eficaz del pago
específico al cultivo de algodón, debe delegarse en la Comisión la facultad
para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, a efectos
de la adopción de las normas y condiciones de autorización de tierras y
variedades a efectos del pago específico al cultivo de algodón y de normas
relativas a las condiciones de concesión de dicho pago específico, los
criterios de admisibilidad y las prácticas agronómicas, los criterios para la
autorización de las organizaciones interprofesionales, las obligaciones de los
productores y las situaciones en que las organizaciones interprofesionales
autorizadas incumplan tales criterios. (37)
El capítulo 2 del Reglamento (CE) nº 637/2008
del Consejo, de 23 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE)
nº 1782/2003 y se establecen programas nacionales de reestructuración para el
sector del algodón[24] prevé que cada Estado miembro productor de algodón debe presentar
a la Comisión, una vez cada cuatro años y, por primera vez, a más tardar el 1
de enero de 2009, un proyecto de programa de reestructuración cuatrienal o
presentar a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, un proyecto
único de programa de reestructuración modificado de una duración de ocho años. La
experiencia ha demostrado que la reestructuración del sector del algodón obtendría
mejores resultados a través de otras medidas, incluidas aquellas en virtud de
la programación de desarrollo rural financiadas al amparo del Reglamento (UE)
nº […] [RDR], lo que también permitiría una mayor coordinación con medidas
en otros sectores. Sin embargo, deben respetarse los derechos adquiridos y las legítimas
expectativas de las empresas que ya participan en programas de reestructuración.
Por lo tanto, procede autorizar la finalización de los programas en curso de
cuatro y ocho años. Al final de este periodo, sin embargo, los programas deben
finalizar. Los fondos disponibles de los programas de cuatro años podrían
entonces integrarse en los fondos disponibles de la Unión para medidas en
virtud del desarrollo rural a partir de 2014. Los fondos disponibles al término
de los programas de ocho años no serían útiles para los programas de desarrollo
rural en 2018, habida cuenta del periodo de programación y, por tanto, podría
ser más útil transferirlos a los regímenes de ayuda en virtud del presente
Reglamento, tal como ya se prevé en el artículo 5, apartado 2, párrafo
segundo, del Reglamento (CE) nº 637/2008. Por consiguiente, el Reglamento (CE)
nº 637/2008 quedará obsoleto a partir del 1 de enero de 2014 o el 1 de enero de
2018 en lo que respecta a los Estados miembros que tengan, respectivamente, programas
de cuatro u ocho años. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE)
nº 637/2008. (38)
Procede implantar un régimen simple y
específico para los pequeños agricultores a fin de reducir los costes
administrativos vinculados a la gestión y el control de la ayuda directa. Para
ello, debe crearse un pago a tanto alzado que sustituya a todos los pagos directos.
Deben introducirse normas que busquen la
simplificación de las formalidades mediante la reducción, entre otras cosas, de
las obligaciones impuestas a los pequeños agricultores, como las relativas a la
solicitud de ayuda, a las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el
medio ambiente, a la condicionalidad y a los controles establecidos en el
Reglamento (UE) nº […] [HZR] sin poner en peligro la consecución de los
objetivos globales de la reforma, teniendo presente que la legislación de la Unión
contemplada en el anexo II del Reglamento (UE) nº [...] [HZR] se aplica a los
pequeños agricultores. El objetivo de dicho régimen debe ser apoyar la
estructura de las pequeñas explotaciones agrícolas existentes en la Unión sin
contrarrestar el desarrollo hacia estructuras más competitivas. Por este
motivo, el acceso al régimen debe limitarse a las explotaciones existentes. (39)
Con el fin de proteger los derechos de los
agricultores, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de
acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con el fin de fijar normas
relativas a la participación en el régimen para los pequeños agricultores
cuando cambie la situación de los agricultores participantes. (40)
En aras de la simplificación y para tener en
cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas, los pagos
directos en dichas regiones deben gestionarse dentro de los programas de ayuda
establecidos por el Reglamento (CE) nº 247/2006, de 30 de enero de 2006. Como
consecuencia de ello, las disposiciones incluidas en el presente Reglamento,
relativas al régimen de pago básico y pagos conexos y a la ayuda no disociada,
no deben aplicarse a esas regiones. (41)
Las notificaciones de los Estados miembros son
necesarias a los fines de la aplicación del presente Reglamento y del control,
análisis y gestión de los pagos directos. Con el fin de garantizar la correcta
aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento, debe delegarse
en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290
del Tratado, con objeto de aprobar las medidas necesarias relativas a las
comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros, o a efectos de la verificación,
control, seguimiento, evaluación y auditoría de los pagos directos, la
aplicación de los acuerdos internacionales, incluidos los requisitos de
notificación en virtud de esos acuerdos y normas que fijan la naturaleza y el
tipo de información que deba notificarse, los métodos de notificación y los
derechos de acceso a la información o a los sistemas de información, así como
las condiciones y medios de publicación de la información. (42)
La legislación de la Unión relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, en particular la Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[25],
y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los
organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[26]
son aplicables. (43)
Con el fin de reforzar sus políticas de
desarrollo rural, los Estados miembros deben tener la posibilidad de transferir
fondos de sus límites máximos de pagos directos a su ayuda asignada al
desarrollo rural. Al mismo tiempo, aquellos Estados miembros donde el nivel de
apoyo directo sigue siendo inferior al 90 % del nivel de apoyo medio de la
Unión deben tener la posibilidad de transferir fondos de su ayuda asignada al
desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Estas elecciones
deben realizarse, dentro de ciertos límites, una vez y para todo el periodo de
aplicación del presente Reglamento. (44)
Para asegurar una transición armoniosa de las disposiciones
previstas en el Reglamento (CE) nº 73/2009 a las establecidas en el presente
Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de
acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con el fin de adoptar las medidas
necesarias para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas
de los agricultores. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: ÍNDICE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.................................................................................................... 2 1........... CONTEXTO DE LA PROPUESTA.............................................................................. 2 2........... RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE
LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO.................................................................................................................... 5 3........... ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA
PROPUESTA....................................................... 7 4........... IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA.......................................................................... 9 REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores
en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política
Agrícola Común 11 TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DEFINICIONES................................................... 25 TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES
APLICABLES A LOS PAGOS DIRECTOS..... 28 CAPÍTULO 1 Disposiciones comunes aplicables
a los pagos directos......................................... 28 CAPÍTULO 2 Disposiciones aplicables a
Bulgaria y Rumanía...................................................... 32 TÍTULO III RÉGIMEN DE PAGO BÁSICO Y
PAGOS RELACIONADOS........................... 33 CAPÍTULO 1 Régimen de pago básico...................................................................................... 33 Sección 1 Creación del régimen de pago
básico.......................................................................... 33 Sección 2 Reserva nacional......................................................................................................... 37 Sección 3 Aplicación del régimen de pago
básico........................................................................ 39 CAPÍTULO 2 Pago para prácticas agrícolas
beneficiosas para el clima y el medio ambiente......... 42 CAPÍTULO 3 Pago para zonas con limitaciones
naturales........................................................... 44 CAPÍTULO 4 Pago para jóvenes agricultores............................................................................. 46 TÍTULO IV AYUDA ASOCIADA............................................................................................ 48 CAPÍTULO 1 Ayuda asociada voluntaria................................................................................... 48 CAPÍTULO 2 Ayuda específica al cultivo de
algodón................................................................. 51 TÍTULO V Régimen para los pequeños
agricultores.................................................................... 54 TÍTULO VI Programas nacionales de
reestructuración del sector del algodón.............................. 56 TÍTULO VII Disposiciones finales.............................................................................................. 57 CAPÍTULO 1 Notificaciones y situaciones de
emergencia........................................................... 57 CAPÍTULO 2 Delegaciones de competencias y disposiciones
de aplicación................................ 58 CAPÍTULO 3 Disposiciones transitorias y
finales........................................................................ 59 ANEXO I Lista de regímenes de ayuda....................................................................................... 61 ANEXO II Límites máximos nacionales
contemplados en el artículo 6.......................................... 62 ANEXO III................................................................................................................................ 63 ANEXO IV Coeficientes que han de aplicarse
con arreglo al artículo 10, apartado 1................... 64 ANEXO V Disposiciones financieras
aplicables a Bulgaria y Rumanía a las que se refieren los artículos 16 y 17 65 ANEXO VI Tamaño medio de las explotaciones
agrícolas que debe aplicarse en virtud del artículo 36, apartado 5 66 ANEXO VII.............................................................................................................................. 67 FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA.................................................................................... 75 TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento establece: a) disposiciones comunes aplicables
a los pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de los regímenes
de ayuda enumerados en el anexo I (denominados en lo sucesivo «pagos directos»); b) disposiciones específicas relativas
a: i) un pago básico a los agricultores
(denominado en lo sucesivo «régimen de pago básico»); ii) un pago para los agricultores que
apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente; iii) un pago voluntario para los
agricultores de zonas con limitaciones naturales; iv) un pago para los jóvenes
agricultores que comiencen su actividad agraria; v) un régimen de ayuda asociada
voluntaria; vi) una ayuda específica al cultivo de
algodón; vii) un régimen simplificado para
pequeños agricultores; viii) un marco que permita a Bulgaria y
Rumanía complementar los pagos directos. Artículo 2 Modificación del anexo I La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, con objeto de modificar la
lista de los regímenes de ayuda que figura en el anexo I. Artículo 3 Aplicación a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores
del Mar Egeo El artículo 11 no se aplicará a las
regiones de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado, denominadas
en lo sucesivo «regiones ultraperiféricas» ni a los pagos directos concedidos
en las islas menores del Mar Egeo de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1405/2006. Los títulos III, IV y V
no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas. Artículo 4 Definiciones 1. A efectos del presente
Reglamento, se entenderá por: a) «Agricultor»: toda persona
física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas,
independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al
grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la
Unión Europea, tal como se establece en el artículo 52 del Tratado, leído
en relación con los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y que ejerza una actividad agraria. b) «Explotación»: todas las
unidades utilizadas para actividades agrarias y administradas por un agricultor
y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro. c) «Actividad agraria»: –
la cría o el cultivo de productos agrarios,
con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento
de animales a efectos agrícolas, –
el mantenimiento de la superficie agrícola en
un estado idóneo para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria especial
que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas tradicionales, o –
la realización de una actividad mínima que
debe ser establecida por los Estados miembros en las superficies agrícolas
naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pastos o cultivo. d) «Productos agrícolas»: los
productos incluidos en la lista del anexo I del Tratado, a excepción de los
productos pesqueros, así como el algodón. e) «Superficie agrícola»:
cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o
cultivos permanentes. f) «Tierras de cultivo»: las
tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles
para la producción de cultivos pero en barbecho, incluidas las superficies
retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del
Reglamento (CE) nº 1257/1999, con el artículo 39 del Reglamento (CE)
nº 1698/2005 y con el artículo 29 del Reglamento (UE) nº […] [RDR],
con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o
móvil. g) «Cultivos permanentes»: los
cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos
permanentes, que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años o más y
produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y los árboles forestales
de cultivo corto. h) «Pastos permanentes»: las
tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya
sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas
en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; pueden
incluir otras especies adecuadas para pastos siempre que las hierbas y otros
forrajes herbáceos sigan siendo predominantes. i) «Gramíneas u otros forrajes
herbáceos»: todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos
naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de
siega en el Estado miembro (utilizadas o no para pasto de los animales). j) «Viveros»: las siguientes superficies con plantas jóvenes leñosas cultivadas al aire libre y
destinadas a ser trasplantadas: –
viveros vitícolas y viñas madres de
portainjertos; –
viveros de árboles frutales y bayas; –
viveros de plantas ornamentales; –
viveros forestales comerciales (excepto los
viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a la
explotación); –
árboles y arbustos para la plantación de
jardines, parques, caminos, taludes, por ejemplo, plantas para setos, rosales y
otros arbustos de adorno, coníferas de adorno, así como sus portainjertos y
plantas jóvenes. k) «Árboles forestales de cultivo
corto»: superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 06029041 que
serán determinadas por los Estados miembros, que están compuestas de cultivos
leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la
cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con
un ciclo máximo de cosecha que será fijado por los Estados miembros. 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, con
el fin de: a) establecer nuevas definiciones en lo
que atañe al acceso a la ayuda en virtud del presente Reglamento b) establecer el marco en el que los
Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse
en las superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos o
cultivo; c) establecer los criterios que deben
cumplir los agricultores para que pueda considerarse que han respetado la
obligación de mantener la superficie agrícola en un estado adecuado para pastos
o cultivo, tal como se contempla en el apartado 1, letra c); d) fijar los criterios para determinar
el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos a los efectos del apartado 1,
letra h). TÍTULO
II
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PAGOS DIRECTOS CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes aplicables a los pagos directos Artículo 5 Financiación de los pagos directos Los regímenes de ayuda enumerados en el
anexo I del presente Reglamento serán financiados de acuerdo con el artículo 4,
apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº […] [HZR]. Artículo 6 Límites máximos nacionales 1. Para cada Estado miembro
y cada año, el límite máximo nacional que incluye el valor total de todos los
derechos asignados, de la reserva nacional y de los límites máximos fijados de
acuerdo con los artículos 33, 35, 37 y 39, corresponderá a lo indicado en el
anexo II. 2. Con el fin de tener en
cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que
pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones que adopten los
Estados miembros de conformidad con el artículo 14, la Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55,
con el fin de revisar los límites máximos nacionales previstos en el anexo II. Artículo 7 Límites máximos netos 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 8, los importes totales de los pagos directos que
pueden concederse en un Estado miembro con arreglo a los títulos III, IV y V, a
lo largo de un año natural, tras la aplicación del artículo 11, no
rebasarán los límites máximos establecidos en el anexo III del presente
Reglamento. Para evitar que el importe total de los pagos
directos rebase los límites máximos establecidos en el anexo III, los Estados
miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de todos los pagos
directos, con excepción de los pagos directos concedidos en virtud de los
Reglamentos (CE) nº 247/2006 y (CE) nº 1405/2006. 2. Para cada Estado miembro
y cada año, el producto estimado de la limitación a que se refiere el artículo 11,
que se refleja en la diferencia entre los límites máximos nacionales
establecidos en el anexo II, a los que se añade el importe disponible de
acuerdo con el artículo 44, y los límites máximos netos establecidos en el
anexo III, estará disponible en forma de ayuda de la Unión para las medidas en
virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER,
según se especifica en el Reglamento (UE) nº [...] [RDR]. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55,
con el fin de revisar los límites máximos previstos en el anexo III. Artículo 8 Disciplina financiera 1. El porcentaje de ajuste fijado de acuerdo con el artículo 25
del Reglamento (UE) nº […] [HZR] únicamente se aplicará a los pagos
directos superiores a 5 000 EUR que deban concederse a los
agricultores en el año natural correspondiente. 2. En el ámbito de la
introducción gradual de los pagos directos, prevista en el artículo 16, el
apartado 1 del presente artículo se aplicará a Bulgaria y Rumanía a
partir del 1 de enero de 2016. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, sobre
las normas relativas a la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar
los Estados miembros a los agricultores con arreglo a los apartados 1 y 2 del
presente artículo. Artículo 9 Agricultor activo 1. No se abonarán pagos
directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o
jurídicas, cuando concurra una de las siguientes circunstancias: a) el importe anual de pagos directos
es inferior al 5 % de los ingresos totales obtenidos de actividades no
agrícolas en el ejercicio fiscal más reciente; o b) sus zonas agrícolas son
principalmente zonas mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos
o cultivo y no desempeñen en esas zonas la actividad mínima establecida por los
Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c). 2. El apartado 1 no se
aplicará a los agricultores que hayan recibido menos de 5 000 EUR en
concepto de pagos directos el año anterior. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, a
efectos de fijar: a) criterios para establecer el importe
de los pagos directos pertinente a los efectos de los apartados 1 y 2, en
particular durante el primer año de asignación de los derechos de pago en los
casos en que el valor de los derechos de pago aún no se haya establecido
definitivamente así como en el caso de los nuevos agricultores; b) excepciones a la norma de que los
ingresos durante el ejercicio fiscal más reciente deben tenerse en cuenta
cuando esas cifras no estén disponibles; y c) criterios para determinar cuando la
zona agrícola de un agricultor debe considerarse realmente zona naturalmente
mantenida en un estado adecuado para pastos o cultivo. Artículo 10 Requisitos mínimos para poder recibir pagos directos 1. Los Estados miembros decidirán
no conceder pagos directos a un agricultor en cualquiera de los siguientes
supuestos: a) cuando el importe total de los pagos
directos solicitados o pendientes de concesión antes de las reducciones y
exclusiones establecidas en el artículo 65 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR]
en un año natural determinado sea inferior a 100 EUR; b) cuando la superficie subvencionable
de la explotación por la cual se solicitan o deben concederse pagos directos
antes de las reducciones y exclusiones establecidas en el artículo 65 del Reglamento
(UE) nº [...] [HZR] sea inferior a una hectárea. Para tener en cuenta la estructura de sus
economías agrícolas, los Estados miembros podrán ajustar los umbrales a que se
refieren las letras a) y b) dentro de los límites establecidos en el
anexo IV. 2. Cuando los agricultores
que reciben la ayuda asociada relacionada con los animales contemplada en el
título IV, posean un número de hectáreas inferior al umbral seleccionado por un
Estado miembro a los efectos del apartado 1, letra b), dicho Estado miembro
aplicará el apartado 1, letra a). 3. Los Estados miembros de
que se trate podrán decidir no aplicar el apartado 1 en las regiones
ultraperiféricas ni en las islas menores del Mar Egeo. 4. En Bulgaria y Rumanía,
en 2014 y 2015, el importe solicitado o pendiente de concesión a que se refiere
el apartado 1 se calculará sobre la base del importe fijado en el anexo V,
letra A, para el año correspondiente. Artículo 11 Reducción progresiva y limitación del pago 1. El
importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor en virtud del
presente Reglamento en un año natural determinado se reducirá como sigue: –
un 20 % en el tramo comprendido entre 150 000
EUR y 200 000 EUR; –
un 40 % en el tramo comprendido entre 200 000
EUR y 250 000 EUR; –
un 70 % en el tramo comprendido entre 250 000 EUR
y 300 000 EUR; –
un 100 % en el tramo de más de 300 000 EUR. 2. El importe contemplado
en el apartado 1 se calculará restando las remuneraciones realmente pagadas
y declaradas por el agricultor en el año anterior, incluidos los impuestos y
cotizaciones sociales relacionados con el empleo, del importe total de los
pagos directos inicialmente adeudados al agricultor sin tener en cuenta los
pagos que deban concederse de conformidad con título III, capítulo 2, del
presente Reglamento. 3. Los Estados miembros garantizarán
que no se efectúa pago alguno a los agricultores con respecto a los cuales se
demuestre que, a partir de la fecha de publicación de la presente propuesta de Reglamento
de la Comisión, han creado artificialmente las condiciones para evitar los
efectos del presente artículo. Artículo 12 Solicitudes múltiples Salvo que explícitamente se disponga lo
contrario en el presente Reglamento, la superficie correspondiente al número de
hectáreas admisibles, con respecto a la cual haya sido presentada una solicitud
de pago básico por un agricultor con arreglo al título III, capítulo 1,
podrá ser objeto de una solicitud de cualquier otro pago directo, así como de
cualquier otra ayuda no incluida en el presente Reglamento. Artículo 13 Ayuda estatal No obstante lo dispuesto en el artículo
146, apartado 1, del Reglamento [OCM, los artículos 107, 108 y 109 del Tratado
no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad
con el presente Reglamento. Artículo 14 Flexibilidad entre pilares 1. Antes del 1 de agosto de
2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda
adicional para medidas en virtud de la programación del desarrollo rural
financiadas con cargo al FEADER según lo especificado en el Reglamento (UE) nº
[…] [RDR], hasta el 10 % de sus límites máximos nacionales anuales para
2014 a 2019 establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Por
consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la
concesión de pagos directos. La decisión a que se refiere el párrafo
primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en dicho
párrafo. El porcentaje notificado de acuerdo con el
párrafo segundo será el mismo para los años mencionados en el párrafo primero. 2. Antes del 1 de agosto de
2013, Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal,
Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido podrán decidir poner a
disposición como pagos directos en virtud del presente Reglamento hasta un
5 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la
programación del desarrollo rural financiada con cargo al FEADER en el periodo
2015‑2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR]. Por
consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para
medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural. La decisión a que se refiere el párrafo
primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en dicho
párrafo. El porcentaje notificado de acuerdo con el
párrafo segundo será el mismo para los años mencionados en el párrafo primero
del apartado 1. Artículo 15 Revisión Los regímenes de ayuda enumerados en el
anexo I se aplicarán sin perjuicio de que pueda efectuarse en cualquier momento
una revisión a la luz de la evolución económica y de la situación
presupuestaria. CAPÍTULO 2
Disposiciones aplicables a Bulgaria y Rumanía Artículo 16 Introducción gradual de las ayudas directas En Bulgaria y Rumanía, los límites
máximos nacionales para los pagos a que se refieren los artículos 33, 35, 37,
39 y 51 en 2014 y 2015 se establecerán sobre la base de los importes indicados
en el anexo V, letra A. Artículo 17 Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos 1. En 2014 y 2015, Bulgaria
y Rumanía podrán utilizar pagos directos nacionales para completar los pagos
concedidos en el ámbito del régimen de pago básico al que se hace referencia en
el título III, capítulo 1, y, en el caso de Bulgaria, también para completar
los pagos concedidos con arreglo a la ayuda específica al cultivo de algodón a
la que se hace referencia en el título IV, capítulo 2. 2. El importe total de los
pagos directos nacionales complementarios del régimen de pago básico que podrá concederse
en 2014 y 2015 no superará los importes indicados en el anexo V, letra B para
cada uno de esos años. 3. En el caso de Bulgaria,
el importe total de los pagos directos nacionales complementarios de la ayuda
específica al cultivo de algodón no superará los importes indicados en el anexo
V, letra C, para cada uno de los años mencionados en dicho anexo. 4. Los pagos directos
nacionales complementarios se concederán con arreglo a criterios objetivos y de
tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten
distorsiones del mercado y de la competencia. TÍTULO III
RÉGIMEN DE PAGO BÁSICO Y PAGOS RELACIONADOS CAPÍTULO 1
Régimen de pago básico Sección 1
Creación del régimen de pago básico Artículo 18 Derechos de pago 1. La ayuda en virtud del régimen
de pago básico será accesible para los agricultores si obtienen derechos de
pago al amparo del presente Reglamento mediante una primera asignación, con
arreglo al artículo 21, a partir de la reserva nacional, con arreglo al artículo 23,
o mediante transferencia, con arreglo al artículo 27. 2. Los derechos de pago obtenidos
en virtud del régimen de pago único de conformidad con el Reglamento (CE) nº
1782/2003 y el Reglamento (CE) nº 73/2009 expirarán el 31 de diciembre de
2013. Artículo 19 Límite máximo del régimen de pago básico 1. La Comisión fijará,
mediante actos de ejecución, el límite máximo nacional anual del régimen de
pago básico deduciendo del límite máximo nacional anual establecido en el anexo
II los importes anuales que se fijen de acuerdo con los artículos 33, 35, 37 y 39.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de
examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. 2. Para cada Estado miembro
y cada año, el valor total de todos los derechos de pago asignados y de la
reserva nacional será igual al límite máximo nacional correspondiente adoptado
por la Comisión con arreglo al apartado 1. 3. En caso de modificación
del límite máximo adoptado por la Comisión con arreglo al apartado 1 con
respecto al año anterior, el Estado miembro reducirá o aumentará de forma
lineal el valor de todos los derechos de pago para garantizar el cumplimiento
de lo dispuesto en el apartado 2. Artículo 20 Asignación regional de los límites máximos nacionales 1. Los Estados miembros
podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2013, aplicar el régimen de pago
básico a nivel regional. En tal caso definirán las regiones con arreglo a
criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas
y económicas, su potencial agrícola regional o su estructura institucional o
administrativa. 2. Los Estados miembros
dividirán el límite máximo nacional mencionado en el artículo 19, apartado 1,
entre las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios. 3. Los Estados miembros
podrán decidir que los límites máximos regionales estén sujetos a
modificaciones progresivas anuales con arreglo a tramos anuales preestablecidos
y a criterios objetivos no discriminatorios, como el potencial agrario o
criterios medioambientales. 4. Los Estados miembros
reducirán o aumentarán de forma lineal el valor de los derechos de pago en cada
una de sus regiones en la medida necesaria para respetar los límites máximos
regionales aplicables fijados de acuerdo con los apartados 2 o 3. 5. A más tardar el 1 de
agosto de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión la decisión a la
que se hace referencia en el apartado 1, junto con las medidas adoptadas para
la aplicación de los apartados 2 y 3. Artículo 21 Primera asignación de derechos de pago 1. Sin perjuicio del
apartado 2, se asignarán derechos de pago a los agricultores que los soliciten en
virtud del régimen de pago básico a más tardar el 15 de mayo de 2014, salvo en
caso de fuerza mayor y circunstancias excepcionales. 2. Los agricultores que, en
2011, activaron al menos un derecho de pago en virtud del régimen de pago único
o solicitaron la ayuda en virtud del régimen de pago único por superficie,
ambos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 73/2009, recibirán derechos de
pago el primer año de aplicación del régimen de pago básico, siempre que tengan
derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9. No obstante lo dispuesto en el párrafo
primero, los agricultores recibirán derechos de pago el primer año de
aplicación del régimen de pago básico siempre que tengan derecho a recibir
pagos directos de conformidad con el artículo 9 y que en 2011: a) en virtud del régimen de pago único,
no activaron ningún derecho de pago pero produjeron exclusivamente frutas,
hortalizas y/o cultivaron viñedos exclusivamente; b) en virtud del régimen de pago único
por superficie, no solicitaron ningún tipo de apoyo y solo disponían de tierra
agrícola que no estaba en buenas condiciones agrícolas el 30 de junio de
2003 , tal como se establece en el artículo 124, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 73/2009. Salvo en caso de fuerza mayor o en
circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago asignados por
agricultor será igual al número de hectáreas admisibles, en la acepción del artículo 25,
apartado 2, que el agricultor declare de acuerdo con el artículo 26, apartado 1,
para 2014. 3. En caso de venta o
arrendamiento de su explotación o parte de ella, las personas físicas o
jurídicas que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 podrán transferir, mediante
contrato firmado antes del 15 de mayo de 2014, el derecho a recibir derechos de
pago a que se refiere el apartado 1 a un solo agricultor siempre que este
cumpla las condiciones establecidas en el artículo 9. 4. La Comisión adoptará,
mediante actos de ejecución, las normas relativas a las solicitudes de asignación
de derechos de pago presentadas en el año de asignación de los mismos cuando estos
aún no puedan ser definitivamente establecidos y cuando la asignación se vea
afectada por circunstancias específicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán
de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. Artículo 22 Valor de los derechos de pago y convergencia 1. Para cada año pertinente,
el valor unitario de los derechos de pago se calculará dividiendo el límite
máximo nacional o regional, fijado en virtud de los artículos 19 o 20 tras la
aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 23, apartado 1,
por el número de derechos de pago asignados a nivel nacional o regional, de
acuerdo con el artículo 21, apartado 2, para 2014. 2. Los Estados miembros que
apliquen el régimen de pago único establecido en el Reglamento (CE) nº 73/2009,
podrán limitar el cálculo del valor unitario de los derechos de pago previsto
en el apartado 1 a una cantidad correspondiente como mínimo al 40 %
del límite máximo nacional o regional, fijado en virtud de los artículos 19 o 20
tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 23, apartado 1. 3. Los Estados miembros que
hagan uso de la posibilidad establecida en el apartado 2 utilizarán la
parte del límite máximo que reste tras la aplicación de dicho apartado para
aumentar el valor de los derechos de pago en los casos en que el importe total
de los derechos de pago que poseen los agricultores en virtud del régimen de
pago básico calculado de conformidad con el apartado 2 sea inferior al
valor total de los derechos de pago, incluidos los especiales, que el
agricultor posea el 31 de diciembre de 2013, en virtud del régimen de pago
único con arreglo al Reglamento (CE) nº 73/2009. A tal fin, el valor
unitario nacional o regional de cada uno de los derechos de pago del agricultor
de que se trate se aumentará en una parte de la diferencia entre el valor total
de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico, calculado con
arreglo al apartado 2, y el valor total de los derechos de pago, incluidos
los derechos especiales, que ese agricultor detentara el 31 de diciembre de
2013 en virtud del régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) nº
73/2009. Para calcular el aumento, un Estado miembro también
puede tener en cuenta el apoyo concedido en el año natural 2013, con arreglo a
los artículos 52, 53, apartado 1, y 68, apartado 1, letra b), del
Reglamento (CE) nº 73/2009 a condición de que el Estado miembro haya decidido no
aplicar la ayuda asociada voluntaria según lo dispuesto en el título IV del
presente Reglamento a los sectores pertinentes. A los efectos del párrafo primero, se
considera que un agricultor posee derechos de pago el 31 de diciembre de 2013 cuando
hasta esa fecha le hayan sido asignados, o transferidos definitivamente,
derechos de pago. 4. A los efectos del apartado 3,
un Estado miembro podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos, que, en
caso de venta, concesión o expiración total o parcial de un arrendamiento de superficies
agrícolas tras la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 35 del
Reglamento (CE) nº 73/2009, y antes de la fecha fijada según lo dispuesto en el
artículo 26 del presente Reglamento, el aumento, o parte del aumento, del
valor de los derechos de pago que puedan atribuirse al agricultor en cuestión
revierta a la reserva nacional cuando el aumento pueda aportar un beneficio
inesperado al agricultor de que se trate. Estos criterios objetivos se determinarán de
forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten
distorsiones del mercado y de la competencia y deberán incluir, como mínimo,
los siguientes: a) una duración mínima del
arrendamiento; b) la proporción del pago recibido que deberá
revertir a la reserva nacional. 5. A partir del año de
solicitud 2019, a más tardar, todos los derechos de pago tendrán un valor
unitario uniforme en un Estado miembro o, en caso de aplicarse el artículo 20,
en una región. 6. Cuando se apliquen los
apartados 2 y 3, los Estados miembros, actuando de conformidad con los
principios generales del Derecho de la Unión, tenderán a aproximar el valor de
los derechos de pago a nivel nacional o regional. A tal fin, los Estados
miembros fijarán las medidas que deben adoptar antes del 1 de agosto de 2013,
las cuales deberán incluir modificaciones progresivas anuales de los derechos
de pago, de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios. Las medidas a que se refiere el párrafo primero
se notificarán a la Comisión a más tardar en la fecha contemplada en dicho
párrafo. Sección 2
Reserva nacional Artículo 23 Constitución y utilización de la reserva nacional 1. Cada Estado miembro
constituirá una reserva nacional. A tal fin, en el primer año de aplicación del
régimen de pago básico, los Estados miembros efectuarán una reducción
porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel
nacional. Esta reducción no podrá ser superior al 3 %, salvo, si fuera
necesario, para cubrir las necesidades de asignación previstas en el apartado 4
para 2014. 2. Los Estados miembros
podrán administrar la reserva nacional a escala regional. 3. Los Estados miembros
establecerán derechos de pago procedentes de la reserva nacional con arreglo a
criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre
los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia. 4. Los Estados miembros utilizarán
la reserva nacional para asignar derechos de pago, con carácter prioritario, a
los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agraria; A efectos del párrafo primero, se entenderá por
«jóvenes agricultores que comiencen su actividad agraria» cualquier agricultor que
satisfaga las condiciones previstas en el artículo 36, apartado 2, que en
los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agraria no haya desarrollado
ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni haya ejercido el
control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria. En el caso de
una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de
la persona jurídica no deben haber practicado ninguna actividad agraria por su
propia cuenta y riesgo en los cinco años anteriores al comienzo de la actividad
agraria de la persona jurídica. 5. Los Estados miembros
utilizarán la reserva nacional para a) asignar derechos de pago a los
agricultores de zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo
relativos a algún tipo de intervención pública, con objeto de prevenir el
abandono de las tierras o para compensar a los agricultores por las desventajas
específicas de dichas zonas; b) aumentar linealmente el valor de los
derechos de pago en virtud del régimen de pago básico, a nivel nacional o
regional, si la reserva nacional supera el 3 % en un año determinado,
siempre que queden disponibles cantidades suficientes para las asignaciones, en
virtud del apartado 4, en virtud de la letra a) del presente párrafo y en
virtud del apartado 7. 6. Cuando se apliquen los apartados
4 y 5, letra a), los Estados miembros fijarán el valor de los derechos de pago
atribuidos a los agricultores sobre la base del valor medio, nacional o
regional, de los derechos de pago en el año de asignación. 7. En caso de que una
decisión judicial definitiva o un acto administrativo definitivo emanado de la
autoridad competente de un Estado miembro reconozca a un agricultor derechos de
pago o el aumento del valor de los existentes, el agricultor recibirá el número
y el valor de los derechos de pago establecidos en dicha decisión judicial o
acto en una fecha que será fijada por el Estado miembro. No obstante, esta
fecha no podrá ser posterior a la fecha límite para la presentación de una
solicitud al amparo del régimen de pago básico siguiente a la fecha de la decisión
judicial o acto administrativo, teniendo en cuenta la aplicación de los
artículos 25 y 26. Artículo 24 Alimentación de la reserva nacional 1. La reserva nacional se
alimentará con los importes resultantes de: a) derechos de pago que no impliquen pagos
durante dos años consecutivos debido a la aplicación del: i) artículo 9; ii) artículo 10, apartado 1; b) cualquier derecho de pago que no
haya sido activado de acuerdo con el artículo 25 por un periodo de dos
años, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales; c) derechos de pago voluntariamente
revertidos por los agricultores; d) la aplicación del artículo 22, apartado 4. 2. La Comisión adoptará,
mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a la restitución
de los derechos de pago no activados a la reserva nacional. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en
el artículo 56, apartado 2. Sección 3
Aplicación del régimen de pago básico Artículo 25 Activación de los derechos de pago 1. La ayuda en virtud del
régimen de pago básico se concederá a los agricultores tras la activación, mediante
la declaración, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de un
derecho de pago por hectárea admisible en el Estado miembro donde haya sido
asignada. Los derechos de pago activados permitirán cobrar un pago anual por
valor del importe que determine dicho derecho, sin perjuicio de la aplicación
de la disciplina financiera, la reducción y la limitación progresivas, las
reducciones lineales de acuerdo con los artículos 7, 37, apartado 2, y 51,
apartado 1, y cualesquiera reducciones y exclusiones impuestas de acuerdo
con el Reglamento (UE) nº [...] [HZR]. 2. A los efectos del
presente Reglamento, se entenderá por «hectárea admisible»: a) cualquier superficie agraria de la
explotación que se utilice para una actividad agraria o, cuando la superficie
se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice
predominantemente para actividades agrarias; o b) cualquier superficie que haya dado
derecho a pagos en 2008 con arreglo al régimen de pago único o al régimen de
pago único por superficie previstos, respectivamente, en el título III, y en el
título V, capítulo 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009, y que: i) ya no se ajuste a la definición de
«admisible» de la letra a) como consecuencia de la aplicación de la Directiva
92/43/CEE, la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación
en el ámbito de la política de aguas[27] y la Directiva
2009/147/CE, o ii) durante el transcurso del compromiso
pertinente del agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31
del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo o el artículo 43 del
Reglamento (CE) nº 1698/2005 o con arreglo a un régimen nacional cuyas
condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y
3, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y en el artículo 23 del Reglamento (UE)
nº [...] [RDR], o iii) durante el transcurso del
compromiso pertinente del agricultor, se haya retirado de la producción con
arreglo a los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 o al artículo 39
del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y al artículo 29 del Reglamento (UE)
nº [...] [RDR]. A los efectos de la letra a) del párrafo
primero, cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también
para actividades no agrarias, esta superficie se considerará esencialmente utilizada
para actividades agrarias, siempre que estas puedan ejercerse sin estar sensiblemente
obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las
actividades no agrarias. Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a
la aplicación del presente párrafo en su territorio. Para poder optar a la ayuda, las superficies
deberán cumplir la definición de hectárea admisible durante todo el año
natural, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. 3. Las superficies
dedicadas a la producción de cáñamo solo serán hectáreas admisibles si las
variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocanabinol no superior al
0,2 %. Artículo 26 Declaración de las hectáreas admisibles 1. A efectos del artículo 25,
apartado 1, el agricultor declarará las parcelas correspondientes a las
hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de pago. Salvo en caso de fuerza
mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición
del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro, que no será posterior
a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud
de ayuda contemplada en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento
(UE) nº […] [HZR]. 2. Los Estados miembros
podrán, en circunstancias debidamente justificadas, autorizar al agricultor a modificar
su declaración, siempre que este mantenga al menos el número de hectáreas
correspondiente a sus derechos de pago y respete las condiciones para la
concesión del pago básico para la superficie de que se trate. Artículo 27 Transferencia de derechos de pago 1. Los derechos de pago solo
podrán transferirse a un agricultor establecido en el mismo Estado miembro,
excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis
causa. No obstante, incluso en caso de sucesión inter
vivos o mortis causa, solo podrán utilizarse los derechos de pago en
el Estado miembro en que fueron establecidos. 2. Los derechos de pago solo podrán
transferirse en una misma región o entre regiones de un Estado miembro en el
que el valor de los derechos de pago por hectárea que resulte de la aplicación
del artículo 22, apartado 1, o del artículo 22, apartado 2,
sea el mismo. 3. La Comisión adoptará,
mediante actos de ejecución, las disposiciones necesarias relativas a la
notificación de la transferencia de derechos de pago a las autoridades
nacionales y los plazos en que dicha notificación debe llevarse a cabo. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 56, apartado 2. Artículo 28 Competencias delegadas La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 55, con respecto a: a) las normas sobre admisibilidad y
acceso de los agricultores al régimen de pago básico en caso de sucesión inter
vivos o mortis causa, herencia bajo arrendamiento, cambio de
estatuto jurídico o denominación y en caso de fusión o escisión de la
explotación; b) las normas relativas al cálculo del
valor y del número o al aumento o reducción del valor de los derechos de pago
en relación con la asignación de los derechos de pago en aplicación de
cualquier disposición del presente título, incluidas normas: i) sobre la posibilidad de determinar
un valor y un número provisionales o un aumento provisional de los derechos de pago
atribuidos sobre la base de la solicitud del agricultor, ii) sobre las condiciones para
determinar el valor y el número provisionales y definitivos de los derechos de
pago, iii) sobre los casos en que una venta o
contrato de arrendamiento financiero pueda afectar a la asignación de los derechos
de pago; c) las normas relativas al
establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago
recibidos de la reserva nacional; d) las normas relativas a la
modificación del valor unitario de los derechos de pago en caso de fracciones
de derechos de pago; e) los criterios que deben aplicar los
Estados miembros para asignar derechos de pago a los agricultores que no
activaron ningún derecho en 2011 o no presentaron solicitudes de ayuda en
virtud del régimen de pago único en 2011, conforme a lo dispuesto en el
artículo 21, apartado 2, y para asignar derechos de pago en caso de aplicación
de la cláusula del contrato contemplada en el artículo 21, apartado 3; f) los criterios para la asignación de
derechos de pago de acuerdo con el artículo 23, apartados 4 y 5; g) las normas aplicables a la declaración
y activación de los derechos de pago; h) las normas que supediten la
concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de
determinadas variedades de cáñamo y definan el procedimiento para la
determinación de las variedades de cáñamo y el control de su contenido de
tetrahidrocanabinol contemplado en el artículo 25, apartado 3. CAPÍTULO 2
Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente Artículo 29 Normas generales 1. Los agricultores con
derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en el
capítulo 1 respetarán en sus hectáreas admisibles, según se definen en el artículo 25,
apartado 2, las siguientes prácticas agrícolas beneficiosas para el clima
y el medio ambiente: a) tener tres cultivos diferentes en
sus tierras de labor cuando la tierra cultivable del agricultor cubra más de
tres hectáreas y no se utilice completamente para la producción de pasto (de
siembra o natural), se deje completamente en barbecho o se dedique en su
totalidad a cultivos bajo agua durante un parte importante del año; b) mantener las praderas permanentes existentes
en su explotación, y c) contar con superficies de interés
ecológico en su superficie agraria. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 3 y 4, ni de la aplicación de la disciplina
financiera, las reducciones lineales de acuerdo con el artículo 7, ni
cualesquiera reducciones y penalizaciones impuestas con arreglo al Reglamento
(UE) nº [...] [HZR], los Estados miembros concederán el pago a que se refiere
el presente capítulo a los agricultores que observen aquellas de las tres
prácticas mencionadas en el apartado 1 que sean pertinentes para ellos, y en
función de su cumplimiento de los artículos 30, 31 y 32. 3. Los agricultores cuyas
explotaciones estén situadas total o parcialmente en zonas cubiertas por las
Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE tendrá derecho al pago contemplado en el presente
capítulo, a condición de que observen las prácticas mencionadas en el presente
capítulo, en la medida en que esas prácticas sean compatibles en la explotación
de que se trate con los objetivos de tales Directivas. 4. Los agricultores que satisfagan
los requisitos previstos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento
(CE) nº 834/2007, en lo que atañe a la producción ecológica tendrán derecho, ipso
facto, a los pagos adicionales contemplados en el presente capítulo. El párrafo primero solo se aplicará a las
unidades de una explotación que se utilicen para la producción ecológica de
conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 834/2007. 5. El pago mencionado en el
apartado 1 adoptará la forma de un pago anual por hectárea admisible
declarada de acuerdo con el artículo 26, apartado 1, cuyo importe se
calculará anualmente dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 33,
apartado 1, por el número total de hectáreas admisibles declaradas en el
Estado miembro de que se trate de acuerdo con el artículo 26. Artículo 30 Diversificación de cultivos 1. Cuando las tierras
cultivables del agricultor cubran más de 3 hectáreas y no estén totalmente afectadas
producción de pasto (de siembra o natural), completamente en barbecho o completamente
dedicadas a cultivos bajo agua durante una parte importante del año, dichas tierras
se dedicarán, al menos, a tres cultivos diferentes. ninguno de estos tres
cultivos deberá cubrir menos del 5 % de las tierras cultivables y el
principal no deberá superar el 70 % de esas tierras. 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55,
que determinen la definición de «cultivo» y las normas relativas a la
aplicación del cálculo exacto de los porcentajes de distintos cultivos. Artículo 31 Pastos permanentes 1. Los agricultores mantendrán
como pastos permanentes las superficies de sus explotaciones declaradas como
tales en la solicitud presentada de conformidad con el artículo 74, apartado 1,
del Reglamento (UE) nº XXX (HZ) para el año de solicitud 2014, denominadas en
lo sucesivo «superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes». Las superficies de referencia dedicadas a
pastos permanentes se incrementarán en los casos en que el agricultor tenga una
obligación para reconvertir superficies en pastos permanentes en 2014 y/o en 2015,
tal como se contempla en el artículo 93 del Reglamento (UE) nº […] HZR. 2. Los agricultores estarán
autorizados a convertir un máximo del 5 % de sus superficies de referencia
dedicadas a pastos permanentes. Dicho límite no se aplicará en caso de fuerza
mayor o circunstancias excepcionales. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55,
que fijen normas relativas al aumento de las superficies de referencia
dedicadas a pastos permanentes previsto en el apartado 1, párrafo segundo,
la renovación de los pastos permanentes, la reconversión de superficies
agrícolas en pastos permanentes en caso de que se supere la disminución autorizada
contemplada en el apartado 2, así como la modificación de las superficies de
referencia dedicadas a pastos permanentes en caso de transferencia de tierras Artículo 32 Superficie de interés ecológico 1. Los agricultores garantizarán
que al menos el 7 % de sus hectáreas admisibles, tal como se definen en el
artículo 25, apartado 2, salvo las superficies dedicadas a pastos
permanentes, sean superficies de interés ecológico, tales como tierras en barbecho,
bancales, elementos paisajísticos, franjas de protección y zonas forestadas a
que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2, letra b),
inciso ii). 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55,
que definan mejor los tipos de superficies de interés ecológico contempladas en
el apartado 1 del presente artículo y añadan y definan otros tipos de
superficies de interés ecológico que puedan ser tenidos en cuenta para el
respeto del porcentaje mencionado en dicho apartado. Artículo 33 Disposiciones financieras 1. Para financiar el pago a
que se refiere el presente capítulo, los Estados miembros harán uso del 30 %
del límite máximo nacional anual indicado en el anexo II. 2. Los Estados miembros
solicitarán el pago a que se refiere el presente capítulo a nivel nacional o,
en caso de que se aplique el artículo 20, a nivel regional. En caso de
aplicación a nivel regional, los Estados miembros utilizarán en cada región un
porcentaje del límite máximo establecido según lo dispuesto en el apartado 3.
Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite
máximo regional, establecido de conformidad con el artículo 20, apartado 2,
por el límite máximo determinado de acuerdo con el artículo 19, apartado 1. 3. La Comisión adoptará,
mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente para el pago a que
se refiere el presente capítulo sobre una base anual. Dichos actos de ejecución
se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56,
apartado 2. CAPÍTULO 3
Pago para zonas con limitaciones naturales Artículo 34 Normas generales 1. Los Estados miembros
podrán conceder un pago a los agricultores con derecho a un pago en virtud del
régimen de pago básico contemplado en el capítulo 1 y cuyas explotaciones estén
total o parcialmente situadas en zonas con limitaciones naturales, designadas
por los Estados miembros de conformidad con el artículo 33, apartado 1,
del Reglamento (UE) nº [...] [RDR]. 2. Los Estados miembros
podrán decidir conceder el pago a que se refiere el apartado 1 a todas las
zonas cubiertas por el ámbito de aplicación de dicho apartado o bien sobre
la base de criterios objetivos y no discriminatorios, restringir el pago a
algunas de las zonas mencionadas en el artículo 33, apartado 1, del
Reglamento (UE) nº [...] [RDR]. 3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2 ni de la aplicación de la disciplina
financiera, la reducción y la limitación progresivas, las reducciones lineales a
que se refiere el artículo 7, ni cualesquiera reducciones y exclusiones
impuestas en virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) nº […] [HZR],
el pago a que se refiere el apartado 1 se concederá anualmente por cada
hectárea admisible situada en las zonas a las que los Estados miembros hayan
decidido conceder un pago de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y
se abonará tras la activación de los derechos de pago por aquellas hectáreas
que posean los agricultores de que se trate. 4. El pago por hectárea a
que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo el importe resultante
de la aplicación del artículo 35 por el número de hectáreas admisibles
declaradas de acuerdo con el artículo 26, apartado 1, que estén situadas
en las zonas a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. 5. Los Estados miembros podrán
solicitar el pago a que se refiere el presente capítulo a nivel regional en las
condiciones establecidas en el presente apartado. En ese caso, los Estados miembros definirán
las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, tales
como sus limitaciones naturales características y sus condiciones agronómicas. Los Estados miembros dividirán el límite
máximo nacional mencionado en el artículo 35, apartado 1, entre las
regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios. El pago a nivel regional se calculará
dividiendo el límite máximo regional, calculado de conformidad con el párrafo tercero,
por el número de hectáreas admisibles declaradas de acuerdo con el artículo 26,
apartado 1, que estén situadas en las zonas a las que los Estados miembros
hayan decidido conceder un pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2
del presente artículo. Artículo 35 Disposiciones financieras 1. Para financiar el pago a
que se refiere el artículo 34, los Estados miembros podrán decidir, a más
tardar el 1 de agosto de 2013, utilizar hasta un 5 % de su límite máximo
nacional anual indicado en el anexo II. La decisión a que se refiere el párrafo
primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en dicho
párrafo. Antes del 1 de agosto de 2016, los Estados
miembros podrán revisar su decisión con efectos a partir del 1 de enero de 2017. 2. En función del porcentaje
del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de
conformidad con el apartado 1, la Comisión fijará, mediante actos de
ejecución, el límite máximo correspondiente a dicho pago sobre una base anual.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 56, apartado 2. CAPÍTULO 4
Pago para jóvenes agricultores Artículo 36 Normas generales 1. Los Estados miembros
concederán un pago anual a los jóvenes agricultores que tengan derecho a un
pago en virtud del régimen de pago básico a que se refiere el capítulo 1. 2. A efectos del presente
capítulo, se entenderá por «jóvenes agricultores»: a) las personas físicas que se instalen por primera vez en una explotación agraria
como jefe de explotación, o que ya se hayan instalado en dicha explotación en
los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud para el
régimen de pago básico a que se hace referencia en el artículo 73, apartado 1,
del Reglamento (UE) nº […] [HZR], y b) que tengan menos de 40 años de edad
en el momento de presentar la solicitud mencionada en la letra a) 3. Sin perjuicio de la
aplicación de la disciplina financiera, de la reducción y limitación progresivas,
de las reducciones lineales a que se refiere el artículo 7, ni de
cualesquiera reducciones y exclusiones impuestas con arreglo al artículo 65
del Reglamento (UE) nº [...] [HZR], el pago a que se refiere el apartado 1
del presente artículo se concederá anualmente previa activación de los
derechos de pago por el agricultor. 4. El pago mencionado en el
apartado 1 se concederá por agricultor por un periodo máximo de cinco
años. Dicho periodo se reducirá el número de años transcurridos entre la instalación
y la primera presentación de la solicitud a que se hace referencia en el apartado 2,
letra a). 5. Los Estados miembros
deberán calcular cada año el importe del pago a que se refiere el apartado 1,
multiplicando una cifra correspondiente al 25 % del valor medio de los
derechos de pago que posea el agricultor por el número de derechos que haya
activado de conformidad con el artículo 26, apartado 1. Al aplicar el párrafo primero, los Estados
miembros respetarán los siguientes límites máximos en el número de derechos de
pago activados que han de tenerse en cuenta: a) en los Estados miembros donde el
tamaño medio de las explotaciones agrícolas, según lo establecido en el anexo
VI, sea inferior o igual a 25 hectáreas, un máximo de 25; b) en los Estados miembros donde el
tamaño medio de las explotaciones agrícolas, según lo establecido en el anexo
VI, sea superior a 25 hectáreas, un máximo que no podrá ser inferior a 25 ni
mayor que el tamaño medio. 6. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55,
relativos a las condiciones en virtud de las cuales puede considerarse que una
persona jurídica tiene derecho a percibir el pago a que se refiere el apartado 1,
en particular la aplicación del límite de edad que figura en el apartado 2,
letra b), a una o más personas físicas que forman parte de la persona jurídica. Artículo 37 Disposiciones financieras 1. Para financiar el pago a
que se refiere el artículo 36, los Estados miembros utilizarán un
porcentaje del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II que no
será superior al 2 %. Deberán notificar a la Comisión, antes del 1 de
agosto de 2013, el porcentaje estimado necesario para financiar dicho pago. Los Estados miembros podrán, antes del 1 de
agosto de 2016, revisar su porcentaje estimado con efecto a partir del 1 de
enero de 2017. Deberán comunicar a la Comisión el porcentaje revisado antes del
1 de agosto de 2016. 2. Sin perjuicio del máximo
del 2 % establecido en el apartado 1, en caso de que el importe total
del pago solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite
máximo establecido según el apartado 4, y dicho límite sea inferior al 2 %
del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados
miembros aplicarán una reducción lineal a todos los pagos que deban concederse
a todos los agricultores de acuerdo con el artículo 25. 3. En caso de que el
importe total del pago solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere
el límite máximo establecido según el apartado 4, y dicho límite ascienda
al 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los
Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deben abonar
de acuerdo con el artículo 36, a fin de respetar ese límite máximo. 4. Sobre la base del
porcentaje estimado notificado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1,
la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el límite máximo
correspondiente al pago a que se refiere el artículo 36 sobre una base
anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento
de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. TÍTULO
IV
AYUDA ASOCIADA CAPÍTULO 1
Ayuda asociada voluntaria Artículo 38 Normas generales 1. Los Estados miembros podrán
conceder ayuda asociada a los agricultores en las condiciones establecidas en
el presente capítulo. La ayuda asociada podrá concederse a los
siguientes sectores y producciones: cereales, oleaginosas, proteaginosas, leguminosas
de grano, lino, cáñamo, arroz, frutos de cáscara, patatas para fécula, leche y
productos lácteos, semillas, carne de ovino y caprino, carne de vacuno, aceite
de oliva, gusanos de seda, forrajes desecados, lúpulo, remolacha azucarera,
caña de azúcar y achicoria, frutas y hortalizas y árboles forestales de cultivo
corto. 2. La ayuda asociada solo
podrá concederse a los sectores o regiones de un Estado miembro en que tipos
específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos afronten determinadas
dificultades y sean especialmente importantes por motivos económicos y/o sociales
y/o medioambientales. 3. No obstante lo dispuesto
en el apartado 2, la ayuda asociada también podrá concederse a los
agricultores que posean, a 31 de diciembre de 2013, derechos de pago concedidos
de acuerdo con el título III, capítulo 3, sección 2, y el artículo 71 quaterdecies
del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y de acuerdo con el artículo 60 y el artículo 65,
párrafo cuarto, del Reglamento (CE) nº 73/2009 y no dispongan de hectáreas
admisibles para la activación de derechos de pago en virtud del régimen de pago
básico al que se refiere el título III, capítulo 1, del presente Reglamento. 4. La ayuda asociada solo
podrá concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los
actuales niveles de producción en las regiones de que se trate. 5. La ayuda asociada
adoptará la forma de un pago anual y se concederá dentro de límites
cuantitativos definidos y basados en superficies y rendimientos fijos o en un
número fijo de animales. 6. Cualquier ayuda asociada
concedida en virtud del presente artículo será coherente con otras medidas
y políticas de la Unión. 7. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55,
relativos a: a) las condiciones para la concesión de
la ayuda contemplada en el presente capítulo, b) las normas sobre la coherencia con
otras medidas de la Unión y la acumulación de las ayudas. Artículo 39 Disposiciones financieras 1. Para financiar la ayuda asociada
voluntaria, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto
del año anterior al primer año de aplicación de dicha ayuda, utilizar hasta el 5 %
de su límite máximo nacional anual indicado en el anexo II. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir utilizar hasta el 10 %
de su límite máximo nacional anual indicado en el anexo II, siempre que: a) hayan aplicado hasta el 31 de
diciembre de 2013, el régimen de pago único por superficie previsto en el
título V del Reglamento (CE) nº 73/2009, o financiado medidas en virtud
del artículo 111 de dicho Reglamento, o estén afectados por la excepción
prevista en el artículo 69, apartado 5, o, en el caso de Malta, en el
artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento; y/o b) hayan asignado, durante al menos un
año en el periodo 2010-2013, más del 5 % de su importe disponible para
conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV y V del
Reglamento (CE) nº 73/2009, con excepción del título IV, capítulo 1, sección
6, para financiar las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección
2, del Reglamento (CE) nº 73/2009, la ayuda prevista en el apartado 1,
letra a), incisos i) a iv) y apartado 1, letras b) y e), del artículo 68
de dicho Reglamento, o las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del
título IV, sección 6, de dicho Reglamento. 3. No obstante lo dispuesto
en el apartado 2, los Estados miembros que hayan asignado, durante al menos
un año en el periodo 2010-2013, más del 10 % de su importe disponible para
conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV y V del Reglamento
(CE) nº 73/2009, con excepción del título IV, capítulo 1, sección 6, para
financiar las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del
Reglamento (CE) nº 73/2009, la ayuda prevista en el apartado 1, letra a),
incisos i) a iv) y apartado 1, letras b) y e), del artículo 68 de dicho
Reglamento, o las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título
IV, sección 6, de dicho Reglamento podrán decidir utilizar más del 10 %
del límite máximo nacional anual indicado en el anexo II previa aprobación
por parte de la Comisión de acuerdo con el artículo 41. 4. Los Estados miembros
podrán revisar, a más tardar el 1 de agosto de 2016, su decisión con arreglo a
los apartados 1, 2 y 3 y decidir, con efecto a partir de 2017: a) aumentar el porcentaje fijado de
conformidad con los apartados 1 y 2, dentro de los límites previstos en los mismos,
según proceda, y, en su caso, modificar las condiciones para la concesión de la
ayuda; b) reducir el porcentaje utilizado para
la financiación de la ayuda asociada y, en su caso, modificar las condiciones
para la concesión de dicho ayuda; c) dejar de conceder la ayuda en virtud
del presente capítulo. 5. Basándose en la decisión
adoptada por cada Estado miembro con arreglo a los apartados 1 a 4 sobre el
porcentaje del límite máximo nacional que vayan a utilizar, la Comisión fijará,
mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente de la ayuda sobre
una base anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el
procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. Artículo 40 Notificación 1. Las decisiones contempladas
en el artículo 39 serán notificadas a la Comisión a más tardar en la fecha
mencionada en dicho artículo y, salvo en el caso de la decisión a que se
refiere el artículo 39, apartado 4, letra c), la notificación
incluirá información sobre las regiones a las que se dirige, los tipos de
agricultura o sectores seleccionados y el nivel de la ayuda que debe concederse. 2. Las decisiones mencionadas
en el artículo 39, apartados 2 y 3, o, en su caso, en el artículo 39,
apartado 4, letra a), también incluirán una descripción detallada de la
situación particular de la región específica y de las características propias
de los tipos de explotaciones agrícolas, o de los sectores agrícolas específicos,
que hacen que el porcentaje mencionado en el artículo 39, apartado 1,
resulte insuficiente para abordar las dificultades mencionadas en el artículo 38,
apartado 2, y que justifican un aumento del nivel de la ayuda. Artículo 41 Aprobación por la Comisión 1. La Comisión aprobará, mediante un acto de ejecución , la decisión contemplada
en el artículo 39, apartado 3, o, en su caso, en el artículo 39,
apartado 4, letra a), cuando se demuestre una de las siguientes necesidades en la región
o el sector en cuestión: a) la
necesidad de mantener un determinado nivel de producción específica debido a la
falta de alternativas y de reducir el riesgo de abandono de la producción y los
consiguientes problemas sociales y/o medioambientales, b) la
necesidad de proporcionar un suministro estable a la industria de
transformación local, y evitar de este modo las consecuencias negativas sociales
y económicas de cualquier reestructuración posterior, c) la
necesidad de compensar las desventajas que afectan a los agricultores de un
sector determinado como consecuencia de las continuas perturbaciones del
mercado correspondiente; d) la necesidad de intervenir cuando la existencia de cualquier otra ayuda disponible en virtud
del presente Reglamento, del Reglamento (UE) nº [...] [RDR] o cualquier
régimen de ayudas estatales aprobado, se considere insuficiente para cubrir las
necesidades mencionadas en las letras a) b) y c). 2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre el
procedimiento para la evaluación y la autorización de las decisiones
contempladas en el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán de
acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. CAPÍTULO 2
Ayuda específica al cultivo de algodón Artículo 42 Ámbito de aplicación Se concederá una ayuda
a los agricultores que produzcan algodón del código NC 5201 00 con arreglo a
las condiciones establecidas en el presente capítulo («Ayuda específica al
cultivo de algodón»). Artículo 43 Admisibilidad 1. La ayuda específica al
cultivo de algodón se concederá por hectárea admisible de algodón. Para causar
derecho a la ayuda, la superficie deberá estar situada en tierras agrícolas
autorizadas para la producción de algodón por el Estado miembro, sembradas con
variedades autorizadas y realmente cosechadas en condiciones normales de crecimiento. La ayuda específica al cultivo de algodón se
abonará por algodón de calidad sana, cabal y comercial. 2. Los Estados miembros
autorizarán las tierras y las variedades indicadas en el apartado 1 de
acuerdo con las normas y las condiciones que se adopten de conformidad con el apartado 3. 3. Para garantizar una
gestión eficaz del pago específico al cultivo de algodón, la Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55,
relativos a las normas y condiciones para la autorización de las tierras y las
variedades a los efectos de la ayuda específica al cultivo de algodón. 4. La Comisión adoptará,
mediante actos de ejecución, las normas relativas al procedimiento de
autorización y las notificaciones a los productores relacionadas con esa
autorización. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el
procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. Artículo 44 Superficies básicas, rendimientos fijos e importes de referencia 1. Se establecen las
siguientes superficies básicas nacionales: –
Bulgaria: 3 342 hectáreas, –
Grecia: 250 000 hectáreas, –
España: 48 000 hectáreas, –
Portugal: 360 hectáreas. 2. Se establecen los
siguientes rendimientos fijos durante el periodo de referencia: –
Bulgaria: 1,2 toneladas/hectárea, –
Grecia: 3,2 toneladas/hectárea, –
España: 3,5 toneladas/hectárea, –
Portugal: 2,2 toneladas/hectárea. 3. El importe de la ayuda
específica al cultivo por hectárea de superficie admisible se establecerá
multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes
importes de referencia: –
Bulgaria: 523,02 EUR en 2014; 588,06 EUR en
2015 y 661,79 EUR en 2016 y siguientes –
Grecia: 238,86 EUR –
España: 369,33 EUR –
Portugal: 232,57 EUR. 4. Si la superficie
admisible de algodón de un Estado miembro dado rebasa, en una campaña dada, la
superficie básica establecida en el apartado 1, el importe previsto en el apartado 3
para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de la
superficie básica. 5. Para permitir la
aplicación de la ayuda específica al cultivo de algodón, la Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55,
sobre las normas relativas a las condiciones para la concesión de la ayuda
específica al cultivo de algodón, los criterios de admisibilidad y las
prácticas agronómicas. 6. La Comisión podrá
adoptar, mediante actos de ejecución, normas relativas al cálculo de la
reducción prevista en el apartado 4. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56,
apartado 2. Artículo 45 Organizaciones interprofesionales autorizadas 1. A los fines del presente
capítulo, se entenderá por «organización interprofesional autorizada», la
entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una
desmotadora, que desempeñen actividades como las siguientes: a) ayudar a coordinar mejor las
distintas vías de comercialización del algodón, en especial mediante la
investigación y estudios de mercado; b) elaborar contratos tipo compatibles
con las normas de la Unión; c) orientar la producción hacia
productos que se adapten mejor a las necesidades del mercado y a la demanda de
los consumidores, especialmente en términos de calidad y protección del
consumidor; d) actualizar los métodos y medios para
mejorar la calidad del producto; e) desarrollar estrategias de
comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de
certificación de la calidad. 2. El Estado miembro en el
que estén establecidas las desmotadoras autorizará a las organizaciones
interprofesionales que cumplan los criterios que se adopten de conformidad con
el apartado 3. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55,
relativos a: a) los
criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales; b) las obligaciones de los productores; c) las normas que deberán aplicarse
cuando las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan tales
criterios. Artículo 46 Concesión del pago 1. Los agricultores
percibirán la ayuda específica al cultivo de algodón por hectárea admisible
según lo establecido en el artículo 44. 2. Los agricultores que
pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán la ayuda
específica al cultivo de algodón por hectárea admisible dentro de los límites
de la superficie básica establecida en el artículo 44, apartado 1,
incrementada en 2 EUR. TÍTULO V
Régimen para los pequeños agricultores Artículo 47 Normas generales 1. Los agricultores que
posean derechos de pago asignados en 2014 de conformidad con el artículo 21
y cumplan los requisitos mínimos establecidos en el artículo 10, apartado 1,
podrán optar por participar en un régimen simplificado de acuerdo con las
condiciones establecidas en el presente título, denominado en lo sucesivo «régimen
para los pequeños agricultores». 2. Los pagos en virtud de
dicho régimen sustituirán a los pagos que deban concederse de conformidad con
los títulos III y IV. 3. Los agricultores que
participen en el régimen quedarán exentos de aplicar las prácticas agrícolas establecidas
en el capítulo 2 del título III. 4. Los Estados miembros se
cerciorarán de que no se realice ningún pago a los agricultores con respecto a
los cuales se demuestre que, a partir de la fecha de publicación de la
propuesta de la Comisión del presente Reglamento, dividen sus explotaciones con
el único fin de beneficiarse del régimen para los pequeños agricultores. Esto
también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de
esa división. Artículo 48 Participación Los agricultores que deseen participar en
el régimen para los pequeños agricultores presentarán una solicitud a más
tardar el 15 de octubre de 2014. Los agricultores que no hayan solicitado
participar en el régimen para los pequeños agricultores a más tardar el 15 de
octubre de 2014 o decidan retirarse del mismo después de esa fecha o hayan sido
seleccionados para recibir la ayuda en virtud del artículo 20,
apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) nº […] [RDR]
dejarán de tener derecho a participar en dicho régimen. Artículo 49 Importe del pago 1. Los Estados miembros fijarán
el importe del pago anual correspondiente al régimen para los pequeños agricultores
en uno de los siguientes niveles, sin perjuicio de los apartados 2 y 3: a) un importe no superior al 15 %
del pago medio nacional por beneficiario; b) un importe correspondiente al pago
medio nacional por hectárea multiplicado por una cifra correspondiente al
número de hectáreas con un máximo de tres. La media nacional a que se refiere la letra
a) del párrafo primero será establecida por los Estados miembros sobre la base
del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año 2019 y el número
de agricultores que hayan obtenido derechos de pago de conformidad con el artículo 21,
apartado 1. La media nacional a que se refiere la letra
b) del párrafo primero será establecida por los Estados miembros sobre la base
del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año 2019 y el número
de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 26 en
2014. 2. El importe a que se
refiere el apartado 1 no podrán ser inferior a 500 EUR ni superior a 1 000
EUR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1,
cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un importe inferior a 500
EUR o superior a 1 000, la cantidad se redondeará al alza o a la baja,
respectivamente, al importe mínimo o máximo. 3. No obstante lo dispuesto
en el apartado 2, en Chipre y Malta el importe a que se refiere el apartado 1
podrá fijarse en un valor inferior a 500 EUR, pero no inferior a 200 EUR. Artículo 50 Condiciones especiales 1. Durante la participación
en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores deberán: a) mantener al menos un número de
hectáreas correspondiente al número de derechos que posean; b) cumplir el requisito mínimo previsto
en el artículo 10, apartado 1, letra b). 2. Los derechos de pago
activados en 2014 según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 por un agricultor
que participe en el régimen se considerarán derechos activados para el periodo de
participación del agricultor en dicho régimen. Los derechos de pago que posean los
agricultores durante la participación en dicho régimen no se considerarán
derechos de pago no utilizados reversibles a la reserva nacional en el sentido
del artículo 24, apartado 1, letra b). 3. No obstante lo dispuesto
en el artículo 27, los derechos de pago que posean los agricultores que
participen en el régimen para los pequeños agricultores no serán transferibles,
salvo en caso de sucesión inter vivos o mortis causa. Los agricultores que, mediante sucesión inter
vivos o mortis causa, reciban derechos de pago de un
agricultor que participe en el régimen para los pequeños agricultores podrá
optar a participar en dicho régimen, a condición de que cumplan los requisitos
para beneficiarse del régimen de pago básico y hereden todos los derechos de
pago que posea el agricultor del que recibieron los derechos de pago. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55,
sobre las condiciones de participación en el régimen cuando cambie la situación
de los agricultores participantes. Artículo 51 Disposiciones financieras 1. Para financiar el pago a
que se refiere el presente título, los Estados miembros deducirán de los
importes totales disponibles para los respectivos pagos los importes
correspondientes a los importes a los que tendrían derecho los pequeños
agricultores como pago básico, al que se hace referencia en el título III,
capítulo 1, como pago para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y
el medio ambiente, al que se hace referencia en el título III, capítulo 2, y,
en su caso, como pago para las zonas con limitaciones naturales, al que se hace
referencia en el título III, capítulo 3, como pago para jóvenes
agricultores, al que se hace referencia en el título III, capítulo 4, y como
ayuda asociada a la producción, al que se hace referencia en el título IV. La diferencia entre la suma de todos los
pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores y el importe
total financiado de acuerdo con el párrafo primero será financiado mediante la
aplicación de una reducción lineal a todos los pagos que deban concederse de
conformidad con el artículo 25. Los elementos que servirán de base para
establecer los importes contemplados en el párrafo primero seguirán siendo los
mismos durante todo el periodo de participación del agricultor en el régimen. 2. Si el importe total de
los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores supera
el 10 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los
Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deban pagarse
de conformidad con el presente título, con el fin de respetar dicho porcentaje. TÍTULO
VI
Programas nacionales de reestructuración del sector del algodón Artículo 52 Utilización del presupuesto anual para los programas de
reestructuración 1. Para los Estados
miembros que hayan aplicado el artículo 4, apartado 1, párrafo
primero, del Reglamento (CE) nº 637/2008, el presupuesto anual correspondiente
disponible, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de dicho
Reglamento se transferirá con efecto a partir del 1 de enero de 2014 como fondos
complementarios de la Unión para la aplicación de medidas incluidas en los
programas de desarrollo rural financiadas al amparo del Reglamento (UE) nº
[...] [RDR]. 2. Para los Estados
miembros que hayan aplicado el artículo 4, apartado 1, párrafo
segundo, del Reglamento (CE) nº 637/2008, su presupuesto anual contemplado en el
artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento está incluido con efecto
a partir del 1 de enero de 2017 en su límite máximo nacional, fijado en al
anexo II del presente Reglamento. TÍTULO
VII
Disposiciones finales CAPÍTULO 1
Notificaciones y situaciones de emergencia Artículo 53 Requisitos en materia de comunicación 1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de
conformidad con el artículo 55, sobre las medidas necesarias relativas a las
comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros a los fines del presente
Reglamento o a efectos de la verificación, control, seguimiento, evaluación y
auditoría de los pagos directos, así como la aplicación de los acuerdos
internacionales, incluidos los requisitos en materia de comunicación en el
marco de dichos acuerdos. Al hacerlo, deberá tener en cuenta las necesidades en
materia de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos. La información obtenida podrá, en su caso,
ser transmitida o ponerse a disposición de las organizaciones internacionales,
las autoridades competentes de los terceros países y podrá hacerse pública,
sujeta a la protección de datos personales y el interés legítimo de las
empresas en la protección de sus secretos comerciales. 2. Teniendo en cuenta la necesidad de que las comunicaciones
a que se refiere el apartado 1 sean rápidas, eficaces, precisas y rentables,
la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55,
a los efectos de fijar: a) la naturaleza
y el tipo de información que deba notificarse; b) los
métodos de comunicación; c) las normas
en materia de derecho de acceso a la información o a los sistemas de
información habilitados; d) las
condiciones y medios de publicación de la información. 3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución: a) normas sobre la información que deba
comunicarse para la aplicación del presente artículo; b) disposiciones
aplicables a la gestión de la información que deba comunicarse así como normas
sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones; c) disposiciones
aplicables a la transmisión o puesta a disposición de la información y los documentos
a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades
competentes de terceros países, o el público, sujeto a la protección de los
datos personales y el interés legítimo de los agricultores y de las empresas en
la protección de sus secretos comerciales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. Artículo 54 Medidas para resolver problemas específicos 1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas que
sean necesarias y justificables en caso de urgencia con el fin de resolver
problemas específicos. Tales medidas podrán establecer excepciones a las
disposiciones del presente Reglamento, pero solo en la medida y durante el tiempo
que sean estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2. 2. Por
razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relativas a las medidas
a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución de
aplicación inmediata de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 56,
apartado 3. CAPÍTULO 2
Delegaciones de competencias y disposiciones de aplicación Artículo 55 Ejercicio de la delegación 1. Las competencias para
adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de competencias
mencionada en el presente Reglamento se conferirá a la Comisión por un periodo
de tiempo indeterminado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. 3. La delegación de competencias
contemplada en el presente Reglamento podrá ser revocada en cualquier momento
por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá
fin a la delegación de las competencias especificadas en dicha decisión. Esta surtirá
efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea o en una fecha posterior que se especificará en la misma. No
afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. 4. Tan pronto como adopte
un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado con arreglo al presente Reglamento entrará en vigor únicamente si el
Parlamento Europeo o el Consejo no han planteado objeción alguna en un plazo de
dos meses a partir de la fecha en que les haya sido notificado dicho acto o si,
antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado
a la Comisión de que no plantearán ninguna objeción. Este plazo se
prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 56 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará
asistida por un Comité denominado «Comité de Pagos Directos», que será un
Comité en la acepción del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Cuando se haga referencia
al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº
182/2011. 3. Cuando se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8, apartado 1,
del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5. CAPÍTULO 3
Disposiciones transitorias y finales Artículo 57 Derogaciones 1. Se
deroga el Reglamento (CE) nº 637/2008. Sin embargo, seguirá aplicándose hasta el 31
de diciembre de 2017 a aquellos Estados miembros que hayan recurrido a la
facultad prevista en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de
dicho Reglamento. 2. Se
deroga el Reglamento (CE) nº 73/2009. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3,
las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente
Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en
el anexo VII. 3. Las referencias efectuadas en el presente
Reglamento a los Reglamentos (CE) nº 73/2009 y (CE) nº 1782/2003 se
entenderán hechas a dichos Reglamentos en la versión en vigor antes de su
derogación. Artículo 58 Disposiciones transitorias Para garantizar una
transición fluida entre las disposiciones del Reglamento (CE) nº 73/2009 y
las del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados, de acuerdo con el artículo 55, relativos a las medidas
necesarias para proteger los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de
los agricultores. Artículo 59 Entrada en vigor y aplicación El
presente Reglamento entrará en vigor el [séptimo] día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de
2014. Sin embargo, el artículo 14, el
artículo 20, apartado 5, el artículo 22, apartado 6, el
artículo 35, apartado 1, el artículo 37, apartado 1 y el
artículo 39 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento. El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro. Hecho en Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I
Lista de regímenes
de ayuda Sector || Base jurídica || Notas Pago básico || Título III, capítulo 1, del presente Reglamento || Pago disociado Pago a los agricultores que aplican prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente || Título III, capítulo 2, del presente Reglamento || Pago disociado Pago a los agricultores de zonas con limitaciones específicas naturales || Título III, capítulo 3, del presente Reglamento || Pago disociado Pago a los jóvenes agricultores || Título III, capítulo 4, del presente Reglamento || Pago disociado Ayuda asociada voluntaria || Título IV, capítulo 1, del presente Reglamento || Algodón || Título IV, Capítulo 2, del presente Reglamento || Pago por superficie Pago en favor de los pequeños agricultores || Título V del presente Reglamento || Pago disociado Posei || Título III del Reglamento (CE) nº 247/2006 || Pagos directos en virtud de medidas establecidas en los programas Islas del mar Egeo || Capítulo III del Reglamento (CE) nº 1405/2006 || Pagos directos en virtud de medidas establecidas en los programas ANEXO II
Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 6 || || || || || || (en miles EUR) Año civil || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 y año siguiente Bélgica || 553 521 || 544 065 || 534 632 || 525 205 || 525 205 || 525 205 Bulgaria || 655 661 || 737 164 || 810 525 || 812 106 || 812 106 || 812 106 República Checa || 892 698 || 891 875 || 891 059 || 890 229 || 890 229 || 890 229 Dinamarca || 942 931 || 931 719 || 920 534 || 909 353 || 909 353 || 909 353 Alemania || 5 275 876 || 5 236 176 || 5 196 585 || 5 156 970 || 5 156 970 || 5 156 970 Estonia || 108 781 || 117 453 || 126 110 || 134 749 || 134 749 || 134 749 Irlanda || 1 240 652 || 1 239 027 || 1 237 413 || 1 235 779 || 1 235 779 || 1 235 779 Grecia || 2 099 920 || 2 071 481 || 2 043 111 || 2 014 751 || 2 014 751 || 2 014 751 España || 4 934 910 || 4 950 726 || 4 966 546 || 4 988 380 || 4 988 380 || 4 988 380 Francia || 7 732 611 || 7 694 854 || 7 657 219 || 7 619 511 || 7 619 511 || 7 619 511 Italia || 4 023 865 || 3 963 007 || 3 902 289 || 3 841 609 || 3 841 609 || 3 841 609 Chipre || 52 273 || 51 611 || 50 950 || 50 290 || 50 290 || 50 290 Letonia || 163 261 || 181 594 || 199 895 || 218 159 || 218 159 || 218 159 Lituania || 396 499 || 417 127 || 437 720 || 458 267 || 458 267 || 458 267 Luxemburgo || 34 313 || 34 250 || 34 187 || 34 123 || 34 123 || 34 123 Hungría || 1 298 104 || 1 296 907 || 1 295 721 || 1 294 513 || 1 294 513 || 1 294 513 Malta || 5 316 || 5 183 || 5 050 || 4 917 || 4 917 || 4 917 Países Bajos || 806 975 || 792 131 || 777 320 || 762 521 || 762 521 || 762 521 Austria || 707 503 || 706 850 || 706 204 || 705 546 || 705 546 || 705 546 Polonia || 3 038 969 || 3 066 519 || 3 094 039 || 3 121 451 || 3 121 451 || 3 121 451 Portugal || 573 046 || 585 655 || 598 245 || 610 800 || 610 800 || 610 800 Rumanía || 1 472 005 || 1 692 450 || 1 895 075 || 1 939 357 || 1 939 357 || 1 939 357 Eslovenia || 141 585 || 140 420 || 139 258 || 138 096 || 138 096 || 138 096 Eslovaquia || 386 744 || 391 862 || 396 973 || 402 067 || 402 067 || 402 067 Finlandia || 533 932 || 534 315 || 534 700 || 535 075 || 535 075 || 535 075 Suecia || 710 853 || 711 798 || 712 747 || 713 681 || 713 681 || 713 681 Reino Unido || 3 624 384 || 3 637 210 || 3 650 038 || 3 662 774 || 3 662 774 || 3 662 774 ANEXO III Límites
máximos netos contemplados en el artículo 7 || || || || || || (en millones EUR) Año civil || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 y año siguiente Bélgica || 553,5 || 544,1 || 534,6 || 525,2 || 525,2 || 525,2 Bulgaria || 656,2 || 733,6 || 799,7 || 801,2 || 801,2 || 801,2 República Checa || 892,5 || 891,7 || 890,9 || 890,0 || 890,0 || 890,0 Dinamarca || 942,8 || 931,6 || 920,4 || 909,3 || 909,3 || 909,3 Alemania || 5 275,3 || 5 235,6 || 5 196,1 || 5 156,5 || 5 156,5 || 5 156,5 Estonia || 108,8 || 117,5 || 126,1 || 134,7 || 134,7 || 134,7 Irlanda || 1 240,7 || 1 239,0 || 1 237,4 || 1 235,8 || 1 235,8 || 1 235,8 Grecia || 2 253,2 || 2 226,5 || 2 199,8 || 2 173,1 || 2 173,1 || 2 173,1 España || 4 978,9 || 4 994,4 || 5 010,0 || 5 031,4 || 5 031,4 || 5 031,4 Francia || 7 732,6 || 7 694,9 || 7 657,2 || 7 619,5 || 7 619,5 || 7 619,5 Italia || 4 023,6 || 3 962,8 || 3 902,1 || 3 841,4 || 3 841,4 || 3 841,4 Chipre || 52,3 || 51,6 || 51,0 || 50,3 || 50,3 || 50,3 Letonia || 163,3 || 181,6 || 199,9 || 218,2 || 218,2 || 218,2 Lituania || 396,5 || 417,0 || 437,6 || 458,1 || 458,1 || 458,1 Luxemburgo || 34,3 || 34,2 || 34,2 || 34,1 || 34,1 || 34,1 Hungría || 1 289,2 || 1 288,0 || 1 286,8 || 1 285,7 || 1 285,7 || 1 285,7 Malta || 5,3 || 5,2 || 5,0 || 4,9 || 4,9 || 4,9 Países Bajos || 807,0 || 792,1 || 777,3 || 762,5 || 762,5 || 762,5 Austria || 707,5 || 706,9 || 706,2 || 705,5 || 705,5 || 705,5 Polonia || 3 038,9 || 3 066,4 || 3 093,9 || 3 121,4 || 3 121,4 || 3 121,4 Portugal || 573,2 || 585,8 || 598,4 || 611,0 || 611,0 || 611,0 Rumanía || 1 468,0 || 1 684,0 || 1 880,9 || 1 924,0 || 1 924,0 || 1 924,0 Eslovenia || 141,6 || 140,4 || 139,3 || 138,1 || 138,1 || 138,1 Eslovaquia || 384,4 || 389,5 || 394,5 || 399,4 || 399,4 || 399,4 Finlandia || 533,9 || 534,3 || 534,7 || 535,1 || 535,1 || 535,1 Suecia || 710,9 || 711,8 || 712,7 || 713,7 || 713,7 || 713,7 Reino Unido || 3 534,9 || 3 547,1 || 3 559,2 || 3 571,3 || 3 571,3 || 3 571,3 ANEXO IV
Coeficientes que han de aplicarse con arreglo al artículo 10, apartado 1 Estado miembro || Límite del umbral en euros (artículo 10, apartado 1, letra a)) || Límite del umbral en hectáreas (artículo 10, apartado 1, letra b)) Bélgica || 400 || 2 Bulgaria || 200 || 0,5 República Checa || 200 || 5 Dinamarca || 300 || 5 Alemania || 300 || 4 Estonia || 100 || 3 Irlanda || 200 || 3 Grecia || 400 || 0,4 España || 300 || 2 Francia || 300 || 4 Italia || 400 || 0,5 Chipre || 300 || 0,3 Letonia || 100 || 1 Lituania || 100 || 1 Luxemburgo || 300 || 4 Hungría || 200 || 0,3 Malta || 500 || 0,1 Países Bajos || 500 || 2 Austria || 200 || 2 Polonia || 200 || 0,5 Portugal || 200 || 0,3 Rumanía || 200 || 0,3 Eslovenia || 300 || 0,3 Eslovaquia || 200 || 2 Finlandia || 200 || 3 Suecia || 200 || 4 Reino Unido || 200 || 5 ANEXO V
Disposiciones
financieras aplicables a Bulgaria y Rumanía a las que se refieren los artículos
16 y 17 A. Importes para calcular los
límites máximos nacionales para pagos a que se refiere el artículo 16: (en
miles EUR) || 2014 || 2015 Bulgaria || 805 847 || 808 188 Rumanía || 1 802 977 || 1 849 068 B. Importe total de los pagos
directos nacionales complementarios del régimen de pago básico a que se refiere
el artículo 17, apartado 2: (en
miles EUR) || 2014 || 2015 Bulgaria || 150 186 || 71 024 Rumanía || 330 971 || 156 618 C. Importe total de los pagos
directos nacionales complementarios de la ayuda específica al cultivo de
algodón a que se refiere el artículo 17, apartado 3: (en
EUR) || 2014 || 2015 Bulgaria || 556 523 || 295 687 ANEXO VI
Tamaño medio de las
explotaciones agrícolas que debe aplicarse en virtud del artículo 36, apartado 5 Estado miembro || Tamaño medio de las explotaciones agrícolas (en hectáreas) Bélgica || 29 Bulgaria || 6 República Checa || 89 Dinamarca || 60 Alemania || 46 Estonia || 39 Irlanda || 32 Grecia || 5 España || 24 Francia || 52 Italia || 8 Chipre || 4 Letonia || 16 Lituania || 12 Luxemburgo || 57 Hungría || 7 Malta || 1 Países Bajos || 25 Austria || 19 Polonia || 6 Portugal || 13 Rumanía || 3 Eslovenia || 6 Eslovaquia || 28 Finlandia || 34 Suecia || 43 Reino Unido || 54 ANEXO VII TABLA DE CORRESPONDENCIAS Reglamento (CE) nº 73/2009 || Presente Reglamento || Reglamento (UE) nº […] [HZR] Artículo 1 || Artículo 1 || - - || Artículo 2 || - Artículo 2 || Artículo 4 || - - || Artículo 5, apartado 2 || - Artículo 3 || Artículo 5 || - Artículo 4, apartado 1 || - || Artículo 91 Artículo 4, apartado 2 || - || Artículo 95 Artículo 5 || - || Artículo 93 Artículo 6, apartado 1 || - || Artículo 94 Artículo 6, apartado 2 || - || - Artículo 7 || - || - Artículo 8, apartados 1 y 2 || Artículo 7, apartados 1 y 3 || - - || Artículo 7, apartado 2 || - Artículo 9 || - || - Artículo 10 || - || - Artículo 11, , apartados 1 y 2 || - || Artículo 25, apartados 1 y 2 - || Artículo 8 || - Artículo 12, apartados 1 y 2 || - || Artículo 12 Artículo 12, apartado 3 || - || Artículo 14 Artículo 12, apartado 4 || - || - Artículo 13 || - || Artículo 13, apartado 2 Artículo 14 || - || Artículo 68 Artículo 15 || - || Artículo 69 Artículo 16 || - || Artículo 70 Artículo 17 || - || Artículo 71 Artículo 18 || - || Artículo 72 Artículo 19 || - || Artículo 73 Artículo 20 || - || Artículo 75 Artículo 21 || - || Artículo 75, apartado 4 Artículo 22 || - || Artículo 96 Artículo 23 || - || Artículo 97 Artículo 24 || - || Artículo 99 Artículo 25 || - || Artículo 100 Artículo 26 || - || Artículo 63 Artículo 27, apartado 1 || - || Artículo 102, apartado 3 Artículo 27, apartado 2 || - || Artículo 49 Artículo 27, apartado 3 || - || Artículo 69, apartado 3 - || Artículo 9 || - Artículo 28, apartados 1 y 2 || Artículo 10, apartados 1, 3 y 4 || - - || Artículo 10, apartado 2 || - Artículo 28, apartado 3 || Artículo 23, apartado 1, letra a), inciso ii) || - - || Artículo 23, apartado 1, letra a), inciso i), y letras c) y d) || - - || Artículo 11 || - Artículo 29 || - || Artículo 76 Artículo 30 || - || Artículo 62 Artículo 31 || - || Artículo 2, apartado 2 Artículo 32 || Artículo 15 || - Artículo 33, apartado 1 || Artículo 18, apartado 1 || - - || Artículo 18, apartado 2 || - Artículo 34, apartados 1 y 2 || Artículo 25, apartados 1 y 2 || - Artículo 35 || Artículo 26 || - Artículo 36 || - || - Artículo 37 || Artículo 12 || - - || Artículo 14 || - Artículo 38 || - || - Artículo 39, apartado 1 || Artículo 25, apartado 3 || - Artículo 40, apartado 1 || Artículo 6, apartado 1 || - Artículo 40, apartado 2 || Artículo 19, apartado 3 || - Artículo 41, apartado 1 || Artículo 23, apartado 1 || - Artículo 41, apartado 2 || Artículo 23, apartados 3 y 4 || - Artículo 41, apartado 3 || Artículo 23, apartado 5, letra a) || - Artículo 41, apartado 5 || Artículo 23, apartado 5, letra b) || - - || Artículo 23, apartados 2, 6 y 7 || - Artículo 41, apartado 6 || Artículo 22, apartado 4 || - Artículo 42 || Artículo 24, apartado 1, letra b) || - Artículo 43, apartado 1 y 2 || Artículo 25, apartados 1 y 2 || - Artículo 43, apartado 3 || - || - Artículo 44 || - || - Artículo 45 || - || - - || - || - - || Artículo 19, apartados 1 y 2 || - Artículo 46, apartados 1 a 4 || Artículo 20, apartados 1 a 4 || - Artículo 46, apartado 5 || - || - - || Artículo 21 || Artículo 47, apartado 1 || - || - Artículo 47, apartado 2 || Artículo 22, apartado 1 - aplicación regional || - - || Artículo 22, apartado 1 - aplicación nacional || - - || Artículo 22, apartados 2, 3, 5, 6 y 7 || - Artículo 48 || - || - Artículo 49 || - || - Artículo 50 || - || - Artículo 51 || - || - Artículo 52 || - || - Artículo 53 || - || - Artículo 54 || - || - Artículo 55 || - || - Artículo 56 || - || - Artículo 57 || - || - Artículo 58 || - || - Artículo 59 || - || - Artículo 60 || - || - Artículo 61 || - || - Artículo 62 || - || - Artículo 63 || - || - Artículo 64 || - || - Artículo 65 || - || - Artículo 66 || - || - Artículo 67 || - || - Artículo 68 || - || - Artículo 69 || - || - Artículo 70 || - || - Artículo 71 || - || - Artículo 72 || - || - Artículo 73 || - || - Artículo 74 || - || - Artículo 75 || - || - Artículo 76 || - || - Artículo 77 || - || - Artículo 78 || - || - Artículo 79 || - || - Artículo 80 || - || - Artículo 81 || - || - Artículo 82 || - || - Artículo 83 || - || - Artículo 84 || - || - Artículo 85 || - || - Artículo 86 || - || - Artículo 87 || - || - Artículo 88 || Artículo 42 || - Artículo 89 || Artículo 43 || - Artículo 90 || Artículo 44 || - Artículo 91 || Artículo 45 || - Artículo 92 || Artículo 46 || - Artículo 93 || - || - Artículo 94 || - || - Artículo 95 || - || - Artículo 96 || - || - Artículo 97 || - || - Artículo 98 || - || - Artículo 99 || - || - Artículo 100 || - || - Artículo 101 || - || - Artículo 102 || - || - Artículo 103 || - || - Artículo 104 || - || - Artículo 105 || - || - Artículo 106 || - || - Artículo 107 || - || - Artículo 108 || - || - Artículo 109 || - || - Artículo 110 || - || - Artículo 111 || - || - Artículo 112 || - || - Artículo 113 || - || - Artículo 114 || - || - Artículo 115 || - || - Artículo 116 || - || - Artículo 117 || - || - Artículo 118 || - || - Artículo 119 || - || - Artículo 120 || - || - Artículo 121 || Artículo 16 || - Artículo 122 || - || - Artículo 123 || - || - Artículo 124 || - || - Artículo 124, apartado 6 || - || Artículo 98 Artículo 125 || - || - Artículo 126 || - || - Artículo 127 || - || - Artículo 128 || - || - Artículo 129 || - || - Artículo 130 || - || - Artículo 131 || - || - Artículo 132 || Artículo 17 || - Artículo 133 || - || - - || Artículo 28 || - - || Artículo 29 || - - || Artículo 20 || - - || Artículo 31 || - - || Artículo 32 || - - || Artículo 33 || - - || Artículo 34 || - - || Artículo 35 || - - || Artículo 36 || - - || Artículo 37 || - - || Artículo 47 || - - || Artículo 48 || - - || Artículo 49 || - - || Artículo 50 || - - || Artículo 51 || - Artículo 134 || - || - Artículo 135 || - || - Artículo 136 || - || - - || Artículo 52 || - Artículo 137 || - || - Artículo 138 || Artículo 3 || - Artículo 139 || Artículo 13 || - Artículo 140 || Artículo 53 || - Artículo 141 || Artículo 56 || - Artículo 142 || Artículo 55 || - Artículo 142, letra r) || Artículo 54 || - Artículo 143 || - || - Artículo 144 || - || - Artículo 145 || - || - Artículo 146 || Artículo 55 || - Artículo 146 bis || - || - Artículo 147 || Artículo 56 || - Artículo 148 || - || - Artículo 149 || Artículo 57 || - FICHA
FINANCIERA LEGISLATIVA
1.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.
Denominación de la propuesta/iniciativa
– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores
en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política
Agrícola Común. – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos
agrícolas (Reglamento de la OCM única). – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo
Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola
Común. – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo que atañe
a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013. – Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen
medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en
relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas. – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que
atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores.
1.2.
Ámbito(s) político(s) afectados en la
estructura GPA/PPA[28]
Ámbito político - Título 05 de la rúbrica 2
1.3.
Naturaleza de la propuesta/iniciativa (Marco
legislativo de la PAC a partir de 2013)
x La propuesta/iniciativa se refiere a una nueva
acción ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción a raíz de un proyecto
piloto / una acción preparatoria[29] x La propuesta/iniciativa se refiere a la
prolongación de una acción existente x La propuesta/iniciativa se refiere a una acción
reorientada hacia una nueva acción
1.4.
Objetivos
1.4.1.
Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de
la Comisión contemplado(s) por la propuesta/iniciativa
Con el fin de promover la eficiencia de los recursos con miras a
un crecimiento inteligente, sostenible e integrador para la agricultura de la
UE y el desarrollo rural de conformidad con la estrategia Europa 2020, los
objetivos de la PAC son los siguientes: - Producción alimentaria viable. - Gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el
clima. - Desarrollo territorial equilibrado.
1.4.2.
Objetivo(s) específico(s) y actividad(es)
GPA/PPA en cuestión
Objetivos específicos del ámbito político 05: Objetivo específico nº 1: Proporcionar bienes públicos medioambientales Objetivo específico nº 2: Compensar las dificultades de producción en las zonas con
limitaciones naturales específicas Objetivo específico nº 3: Proseguir las acciones de mitigación del cambio climático y de
adaptación al mismo Objetivo específico nº 4: Gestionar el presupuesto de la UE (PAC) de acuerdo con normas
rigurosas de gestión financiera Objetivo específico de la PPA 05 02 - Intervenciones en mercados
agrícolas: Objetivo específico nº 5: Mejorar la competitividad del sector agrícola y aumentar su cuota
de valor en la cadena alimentaria Objetivo específico de la PPA 05 03 – Ayudas directas: Objetivo específico nº 6: Contribuir a la renta agrícola y limitar su variabilidad Objetivos específico de la PPA 05 04 – Desarrollo rural: Objetivo específico nº 7: Estimular el crecimiento ecológico a través de la innovación Objetivo específico nº 8: Apoyar el empleo rural y mantener el tejido social de las zonas
rurales Objetivo específico nº 9: Mejorar la economía rural y promover la diversificación Objetivo específico nº 10: Permitir la diversidad estructural de los sistemas agrícolas
1.4.3.
Resultados e incidencia esperados
En esta fase no es posible fijar objetivos cuantitativos para los
indicadores de incidencia. Aunque la política puede avanzar en una determinada
dirección, los amplios resultados económicos, medioambientales y sociales
medidos por estos indicadores también dependerían, en definitiva, de la
incidencia de una serie de factores externos, que la experiencia reciente indica
que se han convertido en un elemento significativo e imprevisible. Se está
llevando a cabo un nuevo análisis, que estará listo para el periodo posterior a
2013. En lo que atañe a los pagos directos, los Estados miembros tendrán
la posibilidad de decidir, de forma limitada, sobre la aplicación de
determinados componentes de los regímenes de pagos directos. En el caso del desarrollo rural, los resultados e incidencia
esperados dependerán de los programas de desarrollo rural que los Estados
miembros deben presentar a la Comisión. Se pedirá a los Estados miembros que
fijen objetivos en sus programas.
1.4.4.
Indicadores de resultados e incidencia
Las propuestas prevén el establecimiento de un marco común de
seguimiento y evaluación con vistas a medir el rendimiento de la Política
Agrícola Común. Dicho marco incluirá todos los instrumentos relacionados con el
seguimiento y la evaluación de las medidas de la PAC y, en particular, de los
pagos directos, las medidas de mercado, las medidas de desarrollo rural y la
aplicación de la condicionalidad. La incidencia de las medidas de la PAC se medirá en función de los
siguientes objetivos: a) Producción alimentaria viable, con atención especial a la
renta agrícola, la productividad agraria y la estabilidad de los precios. b) Gestión sostenible de los recursos naturales y acción por
el clima, con atención especial a las emisiones de gases de efecto invernadero,
la biodiversidad, el suelo y el agua. c) Desarrollo territorial equilibrado, con atención especial
al empleo rural, el crecimiento y la pobreza en las zonas rurales. Mediante actos de ejecución, la Comisión determinará el conjunto
de indicadores específicos para estos objetivos y áreas. Por otra parte, en lo que atañe al desarrollo rural, se propone un
sistema reforzado del marco común de seguimiento y evaluación. Dicho sistema
tiene como objetivo a) demostrar los progresos y logros de la política de
desarrollo rural y evaluar la incidencia, la eficacia, la eficiencia y la
pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural; b)
contribuir a canalizar mejor la ayuda al desarrollo rural; y c) apoyar un
proceso de aprendizaje común relacionado con el seguimiento y la evaluación. La
Comisión fijará, mediante un acto de ejecución, una lista de indicadores comunes
vinculados a las prioridades políticas.
1.5.
Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.
Necesidad(es) que deben cubrirse a corto o
largo plazo
Para cumplir los objetivos estratégicos plurianuales de la PAC,
que son una traducción directa de la estrategia Europa 2020 para las zonas
rurales, y cumplir los requisitos pertinentes del Tratado, las propuestas
tienen como objetivo establecer el marco legislativo de la Política Agrícola
Común para el periodo posterior a 2013.
1.5.2.
Valor añadido de la intervención de la Unión Europea
La futura PAC no será solo una política orientada a una pequeña,
aunque esencial, parte de la economía de la UE, sino también una política de
importancia estratégica para la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el
equilibrio territorial. De este modo, la PAC, como verdadera política común,
hace un uso más eficiente de los recursos presupuestarios limitados para
mantener una agricultura sostenible en toda la UE, abordando los problemas
importantes de carácter transfronterizo como el cambio climático y reforzando
la solidaridad entre los Estados miembros. Tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión «Un
presupuesto para Europa 2020»[30], la PAC es una política
verdaderamente europea. En lugar de poner en marcha 27 políticas y presupuestos
agrícolas independientes, los Estados miembros ponen en común los recursos para
lanzar una política única europea con un único presupuesto europeo. Esto
significa naturalmente que la PAC representa una proporción importante del
presupuesto de la UE. Sin embargo, este enfoque es más eficaz y barato que un
enfoque nacional descoordinado.
1.5.3.
Principales conclusiones extraídas de
experiencias similares
Sobre la base de la evaluación del actual marco político, se llevó
a cabo una amplia consulta con las partes interesadas, así como un análisis de
los desafíos y necesidades futuros y una amplia evaluación de impacto. Puede
encontrarse más información en la evaluación de impacto y en la exposición de
motivos que acompañan a las propuestas jurídicas.
1.5.4.
Compatibilidad y posible sinergia con otros
instrumentos financieros
Las propuestas legislativas afectadas por la presente ficha
financiera deben verse en el contexto más amplio de la propuesta de reglamento
marco único con normas comunes para los fondos comunes (FEADER, FEDER, FSE,
Fondo de Cohesión y FEMP). Dicho reglamento marco contribuirá considerablemente
a reducir la carga administrativa, a gastar los fondos de la UE de forma eficaz
y a aplicar la simplificación. Esto también constituye la base de nuevos
conceptos del marco estratégico común para todos estos fondos y de los próximos
contratos de asociación, que también deberán cubrir estos fondos. El marco estratégico común traducirá los objetivos y prioridades
de la estrategia Europa 2020 en prioridades para el FEADER junto con el FEDER,
el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, lo que garantizará un uso integrado de
los fondos para lograr objetivos comunes. El marco estratégico común también fijará mecanismos de
coordinación con otras políticas e instrumentos pertinentes de la Unión. Además, en lo que atañe a la PAC, se obtendrán importantes
sinergias y efectos de simplificación mediante la armonización y adecuación de
las normas de gestión y control al primer (FEAGA) y segundo (FEADER) pilar de
la PAC. Deben mantenerse el sólido nexo entre el FEAGA y el FEADER así como las
estructuras ya existentes en los Estados miembros.
1.6.
Duración e incidencia financiera
x Propuesta/iniciativa de
duración limitada (para los proyectos de reglamentos sobre los regímenes
de pagos directos, el desarrollo rural y las disposiciones transitorias) –
x Propuesta/iniciativa en vigor desde el 1
de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 –
x Incidencia financiera para el periodo del
próximo marco financiero plurianual. En el caso del desarrollo rural,
incidencia en los pagos hasta 2023. x Propuesta/iniciativa de
duración ilimitada (para el proyecto de Reglamento relativo a la OCM única y el
Reglamento horizontal) –
Ejecución a partir de 2014.
1.7.
Modo(s) de gestión previsto(s)[31]
Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión x Gestión centralizada indirecta
mediante delegación de las tareas de ejecución a: –
¨ agencias ejecutivas –
¨ organismos creados por las Comunidades [32]
–
¨ organismos nacionales del sector público / organismos con misión
de servicio público –
¨ personas encargadas de la ejecución de acciones específicas en
virtud del título V del Tratado de la Unión Europea, definidas en el acto de
base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento
financiero x Gestión compartida con los
Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese) Observaciones Ningún
cambio sustantivo respecto a la situación actual, es decir, la mayor parte de
los gastos afectados por las propuestas legislativas sobre la reforma de la PAC
serán gestionados mediante gestión compartida con los Estados miembros. Sin
embargo, una parte de menor importancia seguirá recayendo bajo la gestión
directa centralizada de la Comisión.
2.
MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.
Disposiciones en materia de seguimiento e
informes
En términos de seguimiento y evaluación de la PAC, la Comisión
presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada 4 años, debiendo
presentar el primer informe a más tardar a finales de 2017. Esto se complementa con disposiciones específicas en todos los
ámbitos de la PAC, con diversos requisitos más exhaustivos en materia de
información y notificación que deberán especificarse en las normas de
desarrollo. En lo que atañe al desarrollo rural, también se prevén normas de
seguimiento a nivel de programa, que se armonizarán con los otros fondos, y que
se combinarán con evaluaciones previas, intermedias y posteriores.
2.2.
Sistema de gestión y de control
2.2.1.
Riesgo(s) definido(s)
Más de siete millones de beneficiarios de la PAC reciben apoyo en
virtud de una gran variedad de distintos regímenes de ayuda, cada uno de los
cuales cuenta con detallados y, a veces, complejos criterios de admisibilidad. La reducción en el porcentaje de error en el ámbito de la Política
Agrícola Común ya puede considerarse como una tendencia. Más recientemente, un
porcentaje de error cercano al 2 % confirma la evaluación global positiva
de los años anteriores. Se pretende proseguir los esfuerzos con el fin de
lograr un índice de error inferior al 2 %.
2.2.2.
Medio(s) de control previsto(s)
El paquete legislativo, en particular la propuesta de Reglamento
sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común,
prevé mantener y reforzar el régimen vigente establecido por el Reglamento (CE)
nº 1290/2005. Establece una estructura administrativa obligatoria en los
Estados miembros, centrada alrededor de los organismos pagadores autorizados,
que son responsables de realizar los controles entre los beneficiarios finales,
de acuerdo con los principios establecidos en el punto 2.3. Cada año, el
director de cada organismo pagador debe facilitar una declaración de fiabilidad
que incluya la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, el correcto
funcionamiento de los sistemas de control interno y la legalidad y regularidad
de las operaciones subyacentes. Un organismo de auditoría independiente debe
facilitar un dictamen sobre estos tres elementos. La Comisión seguirá auditando los gastos agrícolas, utilizando un
enfoque basado en el riesgo, con el fin de garantizar que sus auditorías se
orientan hacia las áreas de riesgo más elevado. Cuando estas auditorías pongan
de manifiesto que se han efectuado gastos infringiendo las normas de la UE, los
importes en cuestión se excluirán de la financiación de la Unión en virtud del
sistema de liquidación de conformidad. Respecto a los costes de los controles, en el anexo 8 figura un
detallado análisis de la evaluación de impacto que acompaña a las propuestas
legislativas.
2.3.
Medidas de prevención de fraudes e
irregularidades
El paquete legislativo, en particular la propuesta de Reglamento
sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común,
prevé mantener y reforzar los actuales sistemas detallados de controles y
penalizaciones que deben ser aplicados por los organismos pagadores, con una
base común y normas especiales adaptadas a las especificidades de cada régimen
de ayuda. Los regímenes generalmente prevén exhaustivos controles
administrativos del 100 % de las solicitudes de ayuda, controles cruzados
con otras bases de datos cuando se considere adecuado, así como controles sobre
el terreno de un número mínimo de operaciones, en función de los riesgos
asociados con el régimen en cuestión. Si estos controles sobre el terreno
revelan la existencia de un elevado número de irregularidades, se realizarán
controles suplementarios. En este contexto, el Sistema Integrado de Gestión y
Control (SIGC) es, con gran diferencia, el más importante ya que en el
ejercicio financiero de 2010 cubrió aproximadamente el 80 % de los gastos
totales del FEAGA y el FEADER. La Comisión estará facultada para permitir una
reducción del número de controles sobre el terreno en los Estados miembros
cuyos sistemas de control funcionan correctamente y tienen porcentajes bajos de
error. Además, el paquete prevé que los Estados miembros prevendrán,
detectarán y corregirán las irregularidades y el fraude, impondrán
penalizaciones efectivas, disuasorias y proporcionadas con arreglo a lo
dispuesto en la legislación de la Unión o en el Derecho nacional, y recuperarán
los pagos irregulares más los intereses. El paquete incluye un mecanismo de
liquidación automática de los casos de irregularidad, que establece que si la
recuperación no se efectúa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de
la petición de cobro, o de ocho años en el caso de procedimientos judiciales,
los importes no recuperados correrán a cargo del Estado miembro de que se
trate. Este mecanismo constituirá un fuerte incentivo para que los Estados
miembros recuperen los pagos irregulares lo más rápidamente posible.
3.
INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA
Los importes que figuran en la presente ficha
financiera se expresan en precios corrientes y en compromisos. Además de las modificaciones resultantes de
las propuestas legislativas que figuran en los cuadros que se adjuntan a
continuación, las propuestas legislativas implican otros cambios adicionales
sin ninguna incidencia financiera. Para cualquiera de los años del periodo
2014-2020, la aplicación de la disciplina financiera no puede excluirse en esta
fase. Sin embargo, esta no dependerá de las propuestas de reforma como tal,
sino de otros factores, como la ejecución de las ayudas directas o la evolución
futura de los mercados agrícolas. Por lo que se refiere a las ayudas directas,
los límites máximos netos ampliados para 2014 (año natural 2013) incluidos en
la propuesta relativa a la transición son más elevados que los importes
asignados a las ayudas directas que figuran en los cuadros adjuntos. La
finalidad de esta ampliación es garantizar una continuación de la legislación
vigente en un supuesto en el que todos los demás elementos permanecerían sin
cambios, sin perjuicio de la posible necesidad de aplicar el mecanismo de
disciplina financiera. Las propuestas de reforma incluyen
disposiciones que dejan a los Estados miembros un grado de flexibilidad en
relación con su asignación de las ayudas directas con respecto al desarrollo
rural. En caso de que los Estados miembros decidan utilizar esa flexibilidad,
esto tendrá incidencias financieras en los importes financieros, que no pueden
cuantificarse en esta fase. La presente ficha financiera no tiene en
cuenta el posible uso de la reserva de crisis. Conviene subrayar que los
importes tenidos en cuenta para los gastos de mercado se basan en que no se
produzca ninguna compra de intervención pública y en otras medidas vinculadas a
una situación de crisis en todos los sectores.
3.1.
Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s)
presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
Cuadro 1: Importes destinados a la
PAC, incluidos los importes complementarios previstos en las propuestas del MFP
y en las propuestas de reforma de la PAC En millones EUR (precios corrientes) Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 || || || || || || || || || || Dentro del MFP || || || || || || || || || || Rúbrica 2 || || || || || || || || || || Ayudas directas y gastos relacionados con el mercado (2) (3) (4) || 44 939 || 45 304 || 44 830 || 45 054 || 45 299 || 45 519 || 45 508 || 45 497 || 45 485 || 317 193 Ingresos afectados estimados || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 4 704 P1 Ayudas directas y gastos relacionados con el mercado (con los ingresos afectados) || 45 611 || 45 976 || 45 502 || 45 726 || 45 971 || 46 191 || 46 180 || 46 169 || 46 157 || 321 897 P2 Desarrollo rural (4) || 14 817 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 101 157 Total || 60 428 || 60 428 || 59 953 || 60 177 || 60 423 || 60 642 || 60 631 || 60 620 || 60 608 || 423 054 Rúbrica 1 || || || || || || || || || || Marco comunitario de apoyo para la investigación y la innovación agrícolas || N.D. || N.D. || 682 || 696 || 710 || 724 || 738 || 753 || 768 || 5 072 Personas más necesitadas || N.D. || N.D. || 379 || 387 || 394 || 402 || 410 || 418 || 427 || 2 818 Total || N.D. || N.D. || 1 061 || 1 082 || 1 104 || 1 126 || 1 149 || 1 172 || 1 195 || 7 889 Rúbrica 3 || || || || || || || || || || Seguridad alimentaria || N.D. || N.D. || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 2 450 || || || || || || || || || || Fuera del MFP || || || || || || || || || || Reserva para crisis agrícolas || N.D. || N.D. || 531 || 541 || 552 || 563 || 574 || 586 || 598 || 3 945 Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) || || || || || || || || || || del cual máximo disponible para la agricultura: (5) || N.D. || N.D. || 379 || 387 || 394 || 402 || 410 || 418 || 427 || 2 818 || || || || || || || || || || TOTAL || || || || || || || || || || TOTAL propuestas de la Comisión (MFP + fuera del MFP) + ingresos afectados || 60 428 || 60 428 || 62 274 || 62 537 || 62 823 || 63 084 || 63 114 || 63 146 || 63 177 || 440 156 TOTAL propuestas del MFP (es decir, sin la Reserva ni el FEAG) + ingresos afectados || 60 428 || 60 428 || 61 364 || 61 609 || 61 877 || 62 119 || 62 130 || 62 141 || 62 153 || 433 393 Notas: (1) Teniendo en cuenta los cambios
legislativos ya aprobados, es decir, la modulación facultativa para el Reino
Unido y el artículo 136, la rúbrica «Importes no ejecutados» dejará de
aplicarse al término de 2013 (2) Los importes se refieren al límite
máximo anual propuesto para el primer pilar. Sin embargo, cabe asimismo señalar
que se propone desplazar los gastos negativos de la liquidación de cuentas
(actualmente inscritos en la partida presupuestaria 05 07 01 06) a los ingresos
afectados (inscritos en la partida 67 03). Para más detalles, véase el cuadro
de previsiones de ingresos que figura en la página siguiente. (3) Las cifras de 2013 incluyen los importes
para medidas veterinarias y fitosanitarias, así como medidas de mercado en el
sector de la pesca. (4) Los importes que figuran en el cuadro
anterior están en consonancia con los de la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto
para Europa 2020» (COM (2011) 500 final, de 29 de junio de 2011). No obstante,
queda por decidir si el MFP reflejará la transferencia que se propone para la
dotación de un Estado miembro del programa nacional de reestructuración del
algodón al desarrollo rural a partir de 2014, lo que implica un ajuste (4
millones EUR anuales) de los importes para el sublímite del FEAGA y para el
segundo pilar. En los cuadros de las secciones siguientes, los importes han
sido transferidos, con independencia de los que aparecen reflejados en el MFP. (5) De conformidad con la Comunicación de la
Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final), un importe
total de hasta 2 500 millones EUR a precios de 2011 estará disponible en
el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar ayuda
adicional a los agricultores que sufren los efectos de la globalización. En el
cuadro anterior, el desglose por año en precios corrientes es únicamente indicativo.
El proyecto de Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el
Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena
gestión financiera (COM (2011) 403 final de 29 de junio de 2011) prevé, para el
FEAG, un importe máximo anual de 429 millones EUR a precios de 2011.
3.2.
Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.
Resumen de la incidencia estimada en los gasto
Cuadro 2: Previsiones de ingresos y
gastos del ámbito político 05 dentro de la rúbrica 2 En millones EUR (precios corrientes) Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 INGRESOS || || || || || || || || || || 123 – Canon de producción de azúcar (recursos propios) || 123 || 123 || 123 || 123 || || || || || || 246 || || || || || || || || || || 67 03 - Ingresos afectados || 672 || 672 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 5 187 de los cuales: ex 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || 0 || 0 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 Total || 795 || 795 || 864 || 864 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 5 433 GASTOS || || || || || || || || || || 05 02 - Mercados(1) || 3 311 || 3 311 || 2 622 || 2 641 || 2 670 || 2 699 || 2 722 || 2 710 || 2 699 || 18 764 05 03 - Ayudas directas (antes de la limitación) (2) || 42 170 || 42 535 || 42 876 || 43 081 || 43 297 || 43 488 || 43 454 || 43 454 || 43 454 || 303 105 05 03 – Ayudas directas (después de la limitación) || 42 170 || 42 535 || 42 876 || 42 917 || 43 125 || 43 303 || 43 269 || 43 269 || 43 269 || 302 027 || || || || || || || || || || 05 04 – Desarrollo rural (antes de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 101 185 05 04 – Desarrollo rural (después de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 14 455 || 14 619 || 14 627 || 14 640 || 14 641 || 14 641 || 14 641 || 102 263 || || || || || || || || || || 05 07 01 06 - Liquidación de cuentas || -69 || -69 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Total || 60 229 || 60 229 || 59 953 || 60 177 || 60 423 || 60 642 || 60 631 || 60 620 || 60 608 || 423 054 PRESUPUESTO NETO después de los ingresos afectados || || || 59 212 || 59 436 || 59 682 || 59 901 || 59 890 || 59 879 || 59 867 || 417 867 Notas: (1) Para
2013, estimación preliminar basada en el proyecto de presupuesto de 2012,
teniendo en cuenta las adaptaciones jurídicas ya acordadas para 2013 (por
ejemplo, límite máximo para el vino, la supresión de la prima por fécula de
patata, los forrajes desecados), así como algunos avances previstos. Para todos
los ejercicios, las estimaciones suponen que no será necesaria ninguna
financiación adicional para las medidas de ayuda debido a las perturbaciones
del mercado o las crisis. (2) El
importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012. Cuadro 3: Cálculo de la incidencia
financiera por capítulo presupuestario de las propuestas de reforma de la PAC
en lo que atañe a los ingresos y gastos de la PAC En millones EUR (precios corrientes) Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado || || TOTAL 2014-2020 || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || INGRESOS || || || || || || || || || || 123 – Canon de producción de azúcar (recursos propios) || 123 || 123 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || || || || || || || || || || 67 03 - Ingresos afectados || 672 || 672 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 de los cuales: ex 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || 0 || 0 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 Total || 795 || 795 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 EXPENDITURE || || || || || || || || || || 05 02 - Mercados (1) || 3 311 || 3 311 || -689 || -670 || -641 || -612 || -589 || -601 || -612 || -4 413 05 03 - Ayudas directas (antes de la limitación) (2) || 42 170 || 42 535 || -460 || -492 || -534 || -577 || -617 || -617 || -617 || -3 913 05 03 - Ayudas directas – Producto previsto de la limitación que debe transferirse al desarrollo rural || || || 0 || -164 || -172 || -185 || -186 || -186 || -186 || -1 078 05 04 – Desarrollo rural (antes de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 28 05 04 – Desarrollo rural – Producto previsto de la limitación que debe transferirse de las ayudas directas || || || 0 || 164 || 172 || 185 || 186 || 186 || 186 || 1 078 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || -69 || -69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 Total || 60 229 || 60 229 || -1 076 || -1 089 || -1 102 || -1 115 || -1 133 || -1 144 || -1 156 || -7 815 PRESUPUESTO NETO después de los ingresos afectados || || || -1 145 || -1 158 || -1 171 || -1 184 || -1 202 || -1 213 || -1 225 || -8 298 Notas: (1) Para
2013, estimación preliminar basada en el proyecto de presupuesto de 2012,
teniendo en cuenta las adaptaciones jurídicas ya acordadas para 2013 (por
ejemplo, límite máximo para el vino, la supresión de la prima por fécula de
patata, los forrajes desecados), así como algunos avances previstos. Para todos
los ejercicios, las estimaciones suponen que no será necesaria ninguna
financiación adicional para las medidas de ayuda debido a las perturbaciones
del mercado o las crisis. (2) El
importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012. Cuadro 4: Cálculo de la incidencia
financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a los gastos
relacionados con el mercado En millones EUR (precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 || || || || 2013 (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 Medidas excepcionales: ámbito de aplicación de la base jurídica racionalizado y ampliado || || Artículos 154, 155 y 156 || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Supresión de la intervención para el trigo duro y el sorgo || || Ex artículo 10 || pm || - || - || - || - || - || - || - || - Programas alimentarios en favor de las personas más necesitadas || (2) || Ex artículo 27 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 || 500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -3 500,0 Almacenamiento privado (fibras de lino) || || Artículo 16 || N.D. || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || Pm Ayuda al algodón - Reestructuración || (3) || Ex artículo 5 del Reglamento (CE) nº 637/2008 || 10,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -28,0 Ayuda a la instalación para agrupaciones de productores de frutas y hortalizas || || Ex artículo 117 || 30,0 || 0,0 || 0,0 || 0,0 || -15,0 || -15,0 || -30,0 || -30,0 || -90,0 Plan de consumo de fruta en las escuelas || || Artículo 21 || 90,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 420,0 Supresión de las OP de lúpulo || || Ex artículo 111 || 2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -15,9 Almacenamiento privado facultativo de leche desnatada en polvo || || Artículo 16 || N.D. || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Supresión de la ayuda para la utilización de leche desnatada/leche desnatada en polvo como pienso/caseína y utilización de caseína || || Ex artículo 101, 102 || pm || - || - || - || - || - || - || - || - Almacenamiento privado facultativo de mantequilla || (4) || Artículo 16 || 14,0 || [-1,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-85,0] Supresión del canon de promoción de la leche || || Ex artículo 309 || pm || - || - || - || - || - || - || - || - TOTAL 05 02 || || || || || || || || || || || Efecto neto de las propuestas de reforma (5) || || || || -446,3 || -446,3 || -446,3 || -461,3 || -461,3 || -476,3 || -476,3 || -3 213,9 Notas: (1) Las
necesidades para 2013 se calculan basándose en el proyecto de presupuesto de
2012 de la Comisión, salvo a) el sector de las frutas y hortalizas, en el que
las necesidades se basan en la ficha financiera de la reformas respectivas y b)
los cambios jurídicos ya aprobados. (2) El
importe para 2013 corresponde a la propuesta de la Comisión COM (2010) 486. A
partir de 2014, la medida se financiará con cargo a la rúbrica 1. (3) La
dotación del programa de reestructuración de la ayuda al algodón para Grecia (4
millones EUR/año) se transferirá al desarrollo rural a partir de 2014. La
dotación para España (6,1 millones EUR/año) se destinará al régimen de
pago único a partir de 2018 (ya decidido). (4) Efecto
estimado en caso de inaplicación de la medida. (5) Además
del gasto de los capítulos 05 02 y 05 03, se prevé que el gasto directo de los
capítulos 05 01, 05 07 y 05 08 se financiará mediante los ingresos que se
asignen al FEAGA. Cuadro 5: Cálculo de la incidencia
financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a las ayudas
directas En millones EUR (precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 || || || 2013 (1) || 2013 ajustado (2) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 || || || || || || || || || || || || Ayudas directas || || || 42 169,9 || 42 535,4 || 341,0 || 381,1 || 589,6 || 768,0 || 733,2 || 733,2 || 733,2 || 4 279,3 - Cambios ya decididos: || || || || || || || || || || || || Introducción progresiva en la EU 12 || || || || || 875,0 || 1 133,9 || 1 392,8 || 1 651,6 || 1 651,6 || 1 651,6 || 1 651,6 || 10 008,1 Reestructuración de la ayuda al algodón || || || || || 0,0 || 0,0 || 0,0 || 0,0 || 6,1 || 6,1 || 6,1 || 18,4 Chequeo || || || || || -64,3 || -64,3 || -64,3 || -90,0 || -90,0 || -90,0 || -90,0 || -552,8 Reformas anteriores || || || || || -9,9 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -204,2 || || || || || || || || || || || || - Cambios debidos a las nuevas propuestas de reforma de la PAC || || || -459,8 || -656,1 || -706,5 || -761,3 || -802,2 || -802,2 || -802,2 || -4 990,3 De los cuales: limitación || || || || || 0,0 || -164,1 || -172,1 || -184,7 || -185,6 || -185,6 || -185,6 || -1 077,7 || || || || || || || || || || || || TOTAL 05 03 || || || || || || || || || || || || Efecto neto de las propuestas de reforma || || || || || -459,8 || -656,1 || -706,5 || -761,3 || -802,2 || -802,2 || -802,2 || -4 990,3 GASTO TOTAL || || || 42 169,9 || 42 535,4 || 42 876,4 || 42 916,5 || 43 125,0 || 43 303,4 || 43 268,7 || 43 268,7 || 43 268,7 || 302 027,3 Notas: (1) El
importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012. (2) Teniendo
en cuenta los cambios legislativos ya aprobados, es decir, la modulación
facultativa para el Reino Unido y el artículo 136, la rúbrica «Importes no
ejecutados» dejará de aplicarse al término de 2013. Cuadro 6: Componentes de las ayudas
directas En millones EUR (precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 Anexo II || || || || || 42 407,2 || 42 623,4 || 42 814,2 || 42 780,3 || 42 780,3 || 42 780,3 || 256 185,7 Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (30 %) || || || || || 12 866,5 || 12 855,3 || 12 844,3 || 12 834,1 || 12 834,1 || 12 834,1 || 77 068,4 Máximo que puede asignarse al pago para los jóvenes agricultores (2 %) || || || || || 857,8 || 857,0 || 856,3 || 855,6 || 855,6 || 855,6 || 5 137,9 Régimen de pago básico, pago para las zonas con limitaciones naturales, ayuda asociada voluntaria || || || || || 28 682,9 || 28 911,1 || 29 113,6 || 29 090,6 || 29 090,6 || 29 090,6 || 173 979,4 Máximo que puede extraerse de las líneas anteriores para financiar el régimen para los pequeños agricultores (10 %) || || || || || 4 288,8 || 4 285,1 || 4 281,4 || 4 278,0 || 4 278,0 || 4 278,0 || 25 689,3 Transferencias de créditos en el sector del vino incluidas en el anexo II[33] || || || || || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 959,1 Limitación || || || || || -164,1 || -172,1 || -184,7 || -185,6 || -185,6 || -185,6 || -1 077,7 Algodón || || || || || 256,0 || 256,3 || 256,5 || 256,6 || 256,6 || 256,6 || 1 538,6 POSEI/islas menores del Mar Egeo || || || || || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 2 504,4 Cuadro 7: Cálculo de la incidencia
financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a las medidas
transitorias para la concesión de ayudas directas en 2014 En millones EUR (precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 || || || 2013 (1) || 2013 ajustado || 2014 (2) Anexo IV del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo || || || 40 165,0 || 40 530,5 || 541,9 Introducción progresiva en la EE 10 || || || || || 616,1 Chequeo || || || || || -64,3 Reformas anteriores || || || || || -9,9 TOTAL 05 03 || || || || || GASTO TOTAL || || || 40 165,0 || 40 530,5 || 41 072,4 Notas: (1) El
importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012. (2) Los
límites máximos netos ampliados incluyen una estimación de transferencias del
sector del vino al régimen de pago único basada en las decisiones adoptadas por
los Estados miembros para 2013. Cuadro 8: Cálculo de la incidencia
financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe al desarrollo
rural En millones EUR (precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Dotaciones para el desarrollo rural || Cambios con respecto a 2013 || || || || 2013 || 2013 ajustado (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 Programas de desarrollo rural || || || 14 788,9 || 14 423,4 || || || || || || || || Ayuda al algodón - Reestructuración || (2) || || || || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 28,0 Producto de la limitación de las ayudas directas || || || || || || 164,1 || 172,1 || 184,7 || 185,6 || 185,6 || 185,6 || 1 077,7 Dotación para el desarrollo rural, excluida la asistencia técnica || (3) || || || || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -59,4 Asistencia técnica || (3) || || 27,6 || 27,6 || 8,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 29,4 Premio para proyectos de cooperación innovadores locales || (4) || || N.D. || N.D. || 0,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 30,0 TOTAL 05 04 || || || || || || || || || || || || Efecto neto de las propuestas de reforma || || || || || 4,0 || 168,1 || 176,1 || 188,7 || 189,6 || 189,6 || 189,6 || 1 105,7 GASTO TOTAL (antes de la limitación) || || || 14 816,6 || 14 451,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 101 185,5 GASTO TOTAL (después de la limitación) || || || 14 816,6 || 14 451,1 || 14 455,1 || 14 619,2 || 14 627,2 || 14 639,8 || 14 640,7 || 14 640,7 || 14 640,7 || 102 263,2 Notas: (1) Ajustes
en consonancia con la legislación vigente únicamente aplicable hasta el final
del ejercicio 2013. (2) Los
importes del cuadro 1 (sección 3.1) están en consonancia con los de la Comunicación
de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final). No
obstante, queda por decidir si el MFP reflejará la transferencia que se propone
para la dotación de un Estado miembro del programa nacional de reestructuración
del algodón al desarrollo rural a partir de 2014, lo que implica un ajuste (4
millones EUR anuales) de los importes para el sublímite del FEAGA y para el
segundo pilar. En el cuadro 8, los importes han sido transferidos, con
independencia de los que aparecen reflejados en el MFP. (3) El
importe de la asistencia técnica para 2013 se fijó basándose en la dotación
inicial para el desarrollo rural (sin incluir las transferencias del primer
pilar). La asistencia
técnica para 2014-2020 se fija en el 0,25 % de la dotación total para el
desarrollo rural. (4) Cubierto
por el importe disponible para la asistencia técnica. Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gasto administrativo» En millones EUR (al tercer decimal) Nota: Se estima que las propuestas
legislativas no tendrán ninguna incidencia en los créditos de carácter
administrativo, es decir, se pretende que el marco legislativo pueda aplicarse
con el nivel actual de recursos humanos y gastos administrativos. || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL DG: AGRI || Recursos humanos || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 958,986 Otros gastos administrativos || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 67,928 TOTAL DG AGRI || Créditos || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914 TOTAL créditos en virtud de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total compromisos = Total pagos) || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914 En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N[34] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || … insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL TOTAL créditos en virtud de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || || || || || || || || Pagos || || || || || || || ||
3.2.2.
Incidencia estimada en los créditos de
operaciones
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL RESULTADOS Tipo de resultados || Coste medio de los resultados || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 5: Mejorar la competitividad del sector agrícola y aumentar su cuota de valor en la cadena alimentaria || || || || || || || || || || || || || || || || - Frutas y hortalizas: comercialización a través de las organizaciones de productores (OP)[35] || Proporción del valor de producción comercializada a través de las OP en valor de la producción total || || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 5 810.0 - Vino: Dotación nacional – Reestructuración 35 || Número de hectáreas || || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || || 3 326.0 - Vino: Dotación nacional – Inversiones35 || || || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || || 1 252.6 - Vino: Dotación nacional – Subproductos de la destilación35 || Hectolitros || || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || || 686.4 - Vino: Dotación nacional – Alcohol de boca || Número de hectáreas || || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || || 14.2 - Vino: Dotación nacional – Uso de mosto concentrado35 || Hectolitros || || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || || 261.8 - Vino: Dotación nacional – Promoción35 || || || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 1 875.3 - Otros || || || || 720,2 || || 739,6 || || 768,7 || || 797,7 || || 820,3 || || 808,8 || || 797,1 || || 5 452.3 Subtotal del objetivo específico nº 5 || || 2 621,8 || || 2 641,2 || || 2 670,3 || || 2 699,3 || || 2 721,9 || || 2 710,4 || || 2 698,7 || || 18 763,5 OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 6: Contribuir a la renta agrícola y limitar su variabilidad || || || || || || || || || || || || || || || || - Ayuda directa a la renta[36] || Número de hectáreas pagadas (en millones) || || 161,014 || 42 876,4 || 161,014 || 43 080,6 || 161,014 || 43 297,1 || 161,014 || 43 488,1 || 161,014 || 43 454,3 || 161,014 || 43 454,3 || 161,014 || 43 454,3 || 161.014 || 303 105.0 Subtotal del objetivo específico nº 6 || || 42 876.4 || || 43 080,6 || || 43 297,1 || || 43 488,1 || || 43 454,3 || || 43 454,3 || || 43 454,3 || || 303 105,0 COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || || || || || Nota: para los objetivos específicos 1 a
4 y 7 a 10, los resultados aún están por determinar (véase la sección 1.4.2).
3.2.3.
3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de
carácter administrativo
3.2.3.1.
Síntesis
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación: En millones EUR (al tercer decimal) || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos[37] || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 958,986 Otros gastos administrativos || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 67,928 Subtotal RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos administrativos || || || || || || || || Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || TOTAL || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914
3.2.3.2.
Necesidades estimadas
de recursos humanos
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación: Nota: Se estima que las propuestas
legislativas no tendrán ninguna incidencia en los créditos de carácter
administrativo, es decir, se pretende que el marco legislativo pueda aplicarse
con el nivel actual de recursos humanos y gastos administrativos. Las cifras
para el periodo 2014-2020 se basan en la situación para 2011. Estimación expresada en importes enteros
(o, a lo sumo, con un decimal) || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 Puestos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) || XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 XX 01 01 02 (Delegaciones) || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || Personal externo (en equivalentes a jornada completa, EJC)[38] || XX 01 02 01 (CA, INT, SNE de la dotación global) || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 XX 01 02 02 (CA, INT, JED, LA y SNE en las delegaciones) || || || || || || || XX 01 04 yy || - Sede || || || || || || || - Delegaciones || || || || || || || XX 01 05 02 (CA, INT, SNE – Investigación indirecta) || || || || || || || 10 01 05 02 (CA, INT, SNE – Investigación directa) || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquese) || || || || || || || TOTAL[39] || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 XX es
la política o título en cuestión . Las necesidades de
recursos humanos serán cubiertas por el personal de la DG ya destinado a la
gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. Descripción de
las tareas que se han de efectuar: Funcionarios y agentes temporales || Personal externo ||
3.2.4.
Compatibilidad con el marco financiero
plurianual actual
–
x La propuesta/iniciativa es compatible con
las PROPUESTAS PARA EL marco financiero plurianual 2014-2020. –
¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual . –
¨ La propuesta/iniciativa exige recurrir al Instrumento de
Flexibilidad o revisar el marco financiero plurianual .
3.2.5.
Participación de terceros en la financiación
–
La propuesta/iniciativa no prevé la
cofinanciación por terceros –
X La propuesta relativa al desarrollo rural
(FEADER) prevé la cofinanciación que se estima a continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Total Especifíquese el organismo de cofinanciación || EM || EM || EM || EM || EM || EM || EM || EM TOTAL créditos cofinanciados [40] || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese
3.3.
Incidencia estimada en los ingresos
–
x La propuesta/iniciativa carece de incidencia
financiera en los ingresos. –
¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: –
x en los recursos propios –
x en ingresos diversos En millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Importes inscritos para el ejercicio en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[41] Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || … insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || || || || || || || || En el caso de los
ingresos diversos «afectados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias
de gasto afectadas. Véanse los cuadros 2 y 3 en la sección 3.2.1. [1] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Un
presupuesto para Europa 2020, COM(2011)500 final, 29.6.2011. [2] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones La
PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito
territorial, de los recursos naturales y alimentarios, COM(2010)672 final,
18.11.2010. [3] Véase, en particular, la Resolución del Parlamento
Europeo de 23 de junio de 2011, 2011/2015(INI), y las conclusiones de la
Presidencia de 18 de marzo de 2011. [4] El actual marco legal comprende el Reglamento (CE) nº
73/2009 del Consejo (pagos directos), el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del
Consejo (instrumentos de mercado), el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del
Consejo (desarrollo rural) y el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo
(financiación). [5] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo
Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión,
al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de
la Pesca, que entran dentro del marco estratégico común, y por el que se
establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el que se deroga
el Reglamento (CE) nº 1083/2006, COM(2011) 615 de 6.10.2011. [6] Véase el anexo 9 de la evaluación de impacto para una
perspectiva general de las 517 contribuciones recibidas. [7] DO C [...] de […], p. […]. [8] DO C [...] de […], p. […]. [9] DO C [...] de […], p. […]. [10] DO C [...] de […], p. […]. [11] COM(2010) 672 final, 18.11.2010. [12] DO L 30 de 31.1.2009, p. 16. [13] DO L… [14] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [15] DO L […] de […], p. […]. [16] DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. [17] DO L 265 de 26.9.2006, p. 1. [18] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento derogado y
sustituido por el Reglamento (CE) nº 73/2009. [19] DO L 206 de 22.7.1992,
p. 7. [20] DO L 20 de 26.1.2010, p. 7. [21] DO L 189 de 20.7.2007, p. 1. [22] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento derogado y
sustituido por el Reglamento (UE) nº … [RDR] [23] DO L … [24] DO L 178 de 5.7.2008, p. 1. [25] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31 [26] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1 [27] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. [28] GPA: Gestión basada en las Actividades – PPA: Presupuestación
por Actividades. [29] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6,
letras a) o b) del Reglamento financiero. [30] COM (2011) 500 final, de 29 de junio de 2011. [31] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [32] Como los previstos en el artículo 185 del Reglamento
financiero. [33] Las ayudas directas para el periodo 2014-2020 incluyen una
estimación de las transferencias del sector del vino al régimen de pago único
basada en las decisiones adoptadas por los Estados miembros para 2013. [34] Año N es el año en el que comienza la aplicación de la
propuesta/iniciativa. [35] Sobre la base de ejecuciones anteriores y estimaciones en
el proyecto de presupuesto 2012. Para las organizaciones de productores en el
sector de las frutas y hortalizas, los importes están en consonancia con la
reforma de este sector y, tal como ya se indicó en las declaraciones de
actividad del proyecto de presupuesto 2012, los resultados solo se conocerán a
finales de 2011. [36] Basado en superficies potencialmente admisibles para 2009. [37] Basado en un coste medio de 127 000 EUR por puesto fijo de
funcionarios y agentes temporales. [38] AC= agente contractual; INT= personal de agencia
(«interinos»); JED= joven experto en delegación; AL= agente local; ENC= experto
nacional en comisión de servicio. [39] Sin incluir el sublímite de la línea presupuestaria
05.010404. [40] Se establecerá en los programas de desarrollo rural que
deben presentar los Estados miembros. [41] En lo que atañe a los recursos propios tradicionales
(derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados
deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del
25 % por gastos de recaudación.