Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones /* COM/2011/0598 final - 2011/0260 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA Tras el proceso de negociación de los
Acuerdos de Asociación Económica (AAE) con las zonas ACP que comenzó en 2002 y
concluyó en diciembre de 2007, varios países no han tomado las medidas
necesarias para ratificarlo ni han finalizado las negociaciones con los demás
de su zona. En particular, la República de Burundi,
la Unión de las Comoras, la República de Ghana, la República de Kenia, la
República de Namibia, la República de Ruanda, la República Unida de Tanzania,
la República de Uganda y la República de Zambia han finalizado las
negociaciones pero no han firmado sus acuerdos respectivos. La República de Botsuana, la República de
Camerún, la República de Costa de Marfil, la República de Fiyi, la República de
Haití, el Reino de Lesotho, la República de Mozambique, el Reino de
Suazilandia, y la República de Zimbabue los han firmado, pero no han tomado las
medidas necesarias para su ratificación. Por consiguiente, esos países han dejado
de cumplir las condiciones del Reglamento sobre el acceso al mercado para la
aplicación provisional anticipada de las preferencias comerciales que se
ampliaron a ellos el 1 de enero de 2008 en previsión de su avance hacia la
ratificación de un AAE. Con arreglo a los criterios establecidos en el
artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1528/2007 del
Consejo, de 20 de diciembre de 2007, las preferencias comerciales concedidas a
esos países no deben mantenerse. La propuesta adjunta tiene como objetivo
modificar la lista de países que se benefician de las preferencias
[anexo I del Reglamento (CE) nº 1528/2007], eliminando los que aún no
han adoptado los pasos necesarios hacia la ratificación de un AAE. La Comisión
seguirá trabajando para asegurarse de que esos países se conviertan en partes
contratantes de un AAE, y se servirá plenamente del reciente impulso de varias
negociaciones para crear un régimen comercial sostenible a largo plazo con
estos socios en consonancia con las directrices de negociación de los AAE y las
prioridades establecidas en el Acuerdo de Cotonú. La Comisión ha informado al Consejo, al
Parlamento Europeo, al grupo de Estados ACP y a la sociedad civil de que la
situación actual no es sostenible, ya que el acceso al mercado libre de
aranceles y contingentes se ha concedido a países beneficiarios que no están
dando los pasos necesarios hacia la ratificación de los acuerdos en que se basa
este acceso, eliminando así la justificación de la aplicación provisional
anticipada. Si los países eliminados del anexo I
adoptan las medidas necesarias para la ratificación de un AAE; seguirían
beneficiándose de las preferencias comerciales respectivas y, por tanto,
podrían volver a incluirse en el anexo lo antes posible, a fin de garantizar la
continuidad de su acceso al mercado. A tal fin, la Comisión debe tener la
facultad de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del
Tratado de Funcionamiento de la UE y modificar así el anexo I para volver
a incluir a esos países. 2011/0260 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo I del
Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de
varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado
negociaciones EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Las negociaciones sobre
los acuerdos de asociación económica («los acuerdos») entre:
los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados
miembros, por otra, finalizaron el 16 de diciembre de 2007;
la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y parte del África
central, por otra, finalizaron el 17 de diciembre de 2007 (la República de
Camerún);
Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra,
finalizaron el 13 de diciembre de 2007;
Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros,
por otra, finalizaron el 7 de diciembre de 2007;
los Estados del África oriental y meridional, por una parte, y la Comunidad
Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 28 de noviembre de
2007 (para la República de Seychelles y la República de Zimbabue), el 4 de
diciembre de 2007 (para la República de Mauricio), el 11 de diciembre de 2007
(para la Unión de las Comoras y la República de Madagascar) y el 30 de
septiembre de 2008 (para la República de Zambia);
los Estados del AAE de la SADC, por una parte, y la Comunidad Europea y sus
Estados miembros, por otra, finalizaron el 23 de noviembre de 2007 (para la
República de Botsuana, el Reino de Lesotho, el Reino de Suazilandia y la
República de Mozambique) y el 3 de diciembre de 2007 (para la República de
Namibia);
los Estados asociados de la Comunidad del África Oriental, por una parte, y la
Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 27 de
noviembre de 2007;
los Estados del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea, por otra,
finalizaron el 23 de noviembre de 2007. (2) La finalización de las
negociaciones relativas a los acuerdos por parte de Antigua y Barbuda,
Commonwealth de las Bahamas, Barbados, Belice, la República de Botsuana, la
República de Burundi, la República de Camerún, la Unión de las Comoras, la
República de Costa de Marfil, la Commonwealth de Dominica, la República
Dominicana, la República de Fiyi, la República de Ghana, Granada, la República
Cooperativa de Guyana, la República de Haití, Jamaica, la República de Kenia,
el Reino de Lesotho, la República de Madagascar, la República de Mauricio, la
República de Mozambique, la República de Namibia, el Estado Independiente de
Papúa Nueva Guinea, la República de Ruanda, la Federación de San Cristóbal y
Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, la República de Seychelles,
el Reino de Suazilandia, la República de Surinam, la República Unida de
Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la
República de Zambia[1]
y la República de Zimbabue ha permitido su inclusión en el anexo I del
Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por
el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de
determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y
del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación
Económica o conducen a su establecimiento[2]. (3) La República de
Botsuana, la República de Burundi, la República de Camerún, la Unión de las
Comoras, la República de Costa de Marfil, la República de Fiyi, la República de
Ghana, la República de Haití, la República de Kenia, el Reino de Lesotho, la
República de Mozambique, la República de Namibia, la República de Ruanda, el
Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Uganda,
la República de Zambia y la República de Zimbabue no han adoptado los pasos
necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos. (4) Por tanto, habida cuenta
del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1528/2007 y,
en particular, de su letra b), el anexo I de dicho Reglamento debe
modificarse para suprimir esos países. (5) Para asegurarse de que
estos socios puedan volver a incluirse rápidamente en el anexo I de dicho
Reglamento en cuanto hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de
sus acuerdos respectivos, y a la espera de su entrada en vigor, la facultad de
adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea debería delegarse en la Comisión Europea en
cuanto a la reincorporación de los países suprimidos del anexo I mediante
este Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión Europea celebre
consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.
A la hora de preparar y redactar los actos delegados, la Comisión Europea debe
garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos
pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1528/2007 queda
modificado como sigue: 1) Se insertan los artículos 2 bis
y 2 ter siguientes: «Artículo 2 bis La Comisión deberá estar facultada para
adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 2 ter, para
modificar el anexo I y volver a incluir las regiones o los Estados del
grupo de Estados ACP que fueron suprimidos de dicho anexo con arreglo al [Reglamento
(UE) nº …/…[3]], cuando hayan dado los pasos
necesarios hacia la ratificación de sus respectivos acuerdos después de su
supresión del anexo I. Artículo 2 ter Ejercicio
de la delegación 1. Se confiere a la
Comisión competencia para adoptar actos delegados, sin perjuicio de las
condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La facultad delegada a
que se refiere el artículo 2 bis se atribuirá a la Comisión por un
periodo indeterminado de tiempo a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento. 3. La delegación de poderes
a que se refiere el artículo 2 bis podrá ser revocada en todo
momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación
pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen.
Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario
Oficial de la Unión Europea, o en una fecha posterior que ella especifique.
No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. La Comisión, tan pronto
como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado con arreglo al artículo 2 bis solo entrará en vigor en
caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones
en un plazo de dos meses tras la notificación del acto al Parlamento Europeo y
al Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo
como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción.
Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del
Consejo.». 2) El anexo I se sustituye por
el texto del anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de
2014. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO «ANEXO I Lista de regiones o Estados que han
finalizado las negociaciones con arreglo al artículo 2, apartado 2 ANTIGUA Y BARBUDA COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS BARBADOS BELICE COMMONWEALTH DE DOMINICA REPÚBLICA DOMINICANA GRANADA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA JAMAICA REPÚBLICA DE MADAGASCAR REPÚBLICA DE MAURICIO ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA
GUINEA FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES SANTA LUCÍA SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS REPÚBLICA DE SEYCHELLES REPÚBLICA DE SURINAM REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO» FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS
INGRESOS 1. DENOMINACIÓN DE LA
PROPUESTA Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 1528/2007
del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones
o Estados que han finalizado negociaciones. 2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS Capítulo y artículo: Capítulo 12, artículo 120 (derechos de aduana) Importe presupuestado para 2011: 16 653 700 000 EUR 3. INCIDENCIA FINANCIERA x La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos,
pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente: millones EUR (al primer decimal) Línea presupuestaria || Ingresos[4] || Periodo de doce meses a partir del 1.1.2014 || 2014 Artículo 120 || Recursos propios: derechos de aduana || || + 381,6 Situación después de la acción || 2015 || 2016 || || || Artículo 120 || + 381,6 || + 381,6 || || || || || || || || 4. MEDIDAS ANTIFRAUDE La actual propuesta solo modifica la lista de
beneficiarios del Reglamento (CE) nº 1528/2007 y no se refiere a medidas
del Reglamento en relación con la lucha contra el fraude. 5. OTRAS OBSERVACIONES El Reglamento (CE) nº 1528/2007
concede a varios países un acceso libre de derechos de aduanas y sin contingentes
al mercado de la UE, con arreglo a determinadas condiciones. La presente
propuesta modifica la lista de beneficiarios (anexo I) de dicho
Reglamento. Si un país se suprime de la lista de beneficiarios deberá exportar
a la UE en un régimen comercial diferente que le será menos favorable que el
ofrecido por el Reglamento, o como máximo igual, lo que hará que se perciban
más derechos de aduana en nombre de la UE. El cálculo del impacto en el presupuesto
de la UE parte de que la situación creada por el Reglamento (CE)
nº 1528/2007 representa el statu quo (franquicia de derechos de
aduana y acceso sin contingentes al mercado de la UE, derechos no pagados).
Así, para cada país afectado, se compara el statu quo con los derechos
pagados en virtud del régimen comercial alternativo que tendrá cada país cuando
se suprima de la lista de los beneficiarios, que será el siguiente: ·
para los países menos desarrollados (PMD): el régimen «Todo menos armas», que ofrece franquicia de derechos
y acceso sin contingentes al mercado de la UE (sin pagar derechos); ·
para los países de renta media alta (PRMA): el trato de nación más favorecida (NMF), con el que los derechos
pagados son en general los del arancel de la UE[5]; ·
para otros países en vías de desarrollo
(PVD): el sistema de preferencias generalizadas
(SPG), que suspende o reduce los aranceles (algunos derechos pagados, algunos a
un tipo reducido). Debe tenerse en cuenta que la incidencia
final en el presupuesto de la UE dependerá del número de países suprimidos de
la lista de beneficiarios. La presente modificación propone eliminar dieciocho
países del anexo I, nueve de los cuales no podrán beneficiarse del régimen
«Todo menos armas» y, por tanto, sus exportaciones a la UE estarán sujetas al
pago de un derecho. Sin embargo, si respetan ciertas condiciones antes de que
la enmienda surta efecto el 1 de enero de 2014, seguirán beneficiándose de las
preferencias comerciales actuales. A este respecto, la cifra indicada
representa un máximo, pues parte de que los nueve países en cuestión serán
suprimidos: de hecho, si un país sigue beneficiándose del Reglamento, los
derechos de aduana no recaen sobre el presupuesto de la UE y la cifra será
menor. El cuadro 1 ofrece un desglose del
impacto presupuestario por país afectado. Este cálculo se basa en el año 2009 y
asume que los flujos comerciales se mantendrán constantes. La cantidad de
importaciones por las que se abonarán derechos refleja la situación del país,
es decir, el régimen comercial aplicable en ausencia de las preferencias establecidas
en el Reglamento (CE) nº 1528/2007. Los derechos de aduana que podrán
destinarse al presupuesto de la UE se calculan multiplicando el importe de las
importaciones sujetas a derechos de aduana (columna 4) por el margen de
preferencia [la diferencia entre los tipos de los derechos aplicables en virtud
del Reglamento (CE) nº 1528/2007 y el régimen comercial alternativo,
columna 5]. El importe neto total de los derechos que deberá destinarse al
presupuesto de la UE se calculará deduciendo un 25 % del importe bruto,
por gastos de recaudación retenidos por los Estados miembros. Cuadro 1. Impacto presupuestario por país potencialmente afectado por la
modificación propuesta del Reglamento (CE) nº 1528/2007 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 = 5*4 País || Estatuto del país || Importaciones de la UE || Importaciones sujetas a derechos || Pref. del Reglamento 1528/2007 || Valor de las pref. (derechos) || || 1 000 EUR || 1 000 EUR || % || 1 000 EUR Botsuana || PRMA || 370 707 || 35 639 || 81,7 || 29 111 Burundi || PMD || 39 000 || 0 || 0 || 0 Camerún || PVD || 1 741 473 || 333 724 || 14,9 || 49 858 Comoras || PMD || 9 000 || 0 || 0 || 0 Fiyi || PVD || 92 402 || 89 986 || 75,3 || 67 782 Ghana || PVD || 1 087 880 || 376 548 || 10,3 || 38 654 Haití || PMD || 19 000 || 0 || 0 || 0 Costa de Marfil || PVD || 3 051 022 || 1 029 512 || 10,3 || 105 662 Kenia || PVD || 1 075 563 || 751 792 || 5,8 || 43 804 Lesotho || PMD || 101 000 || 0 || 0 || 0 Mozambique || PMD || 679 000 || 0 || 0 || 0 Namibia || PRMA || 585 765 || 298 663 || 19,5 || 58 156 Ruanda || PMD || 37 000 || 0 || 0 || 0 Suazilandia || PVD || 130 656 || 125 764 || 52 || 65 427 Tanzania || PMD || 348 000 || 0 || 0 || 0 Uganda || PMD || 371 000 || 0 || 0 || 0 Zambia || PMD || 233 000 || 0 || 0 || 0 Zimbabue || PVD || 234 992 || 167 459 || 30,1 || 50 365 TOTAL || 508 819 Total neto (sin costes de recaudación) || 381 614 Fuente: Comext
(Eurostat) y cálculos de la DG TRADE. [1] DO L 330 de 9.12.2008, p.1. [2] DO L 348 de 31.12.2007, p. 1. [3] DO L … de …, p. … [4] En
el caso de los recursos propios tradicionales (derechos agrícolas, gravámenes
sobre producción de azúcar o derechos de aduana), los importes indicados han de
ser netos, es decir, de los importes brutos debe deducirse el 25 % de los
costes de recaudación, con arreglo a la Decisión vigente sobre los recursos
propios (Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007,
sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas [DO L 163 de
23.6.2007, pp. 17-21]). Esto podría cambiar con la entrada en vigor de una
nueva decisión sobre los recursos propios. [5] Suponiendo
que se adopte la reforma del SPG (propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de un sistema de preferencias
arancelarias generalizadas).