52011PC0594

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a un sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras y por la que se modifica la Directiva 2008/7/CE /* COM/2011/0594 final - 2011/0261 (CNS) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.        Introducción: contexto de crisis económica y financiera, objetivos políticos y necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior

La reciente crisis económica y financiera mundial ha tenido graves repercusiones sobre nuestras economías y finanzas públicas. El sector financiero ha desempeñado un papel fundamental en el desencadenamiento de la crisis, pero han sido las administraciones públicas y los ciudadanos europeos en su conjunto quienes han tenido que soportar los costes de la misma. Existe un amplio consenso tanto en la UE como a escala internacional sobre la conveniencia de que el sector financiero aporte una contribución más equitativa, habida cuenta de los costes que genera la lucha contra la crisis y de la escasa tributación a la que está sujeto actualmente este sector. Algunos Estados miembros han emprendido ya acciones divergentes en el ámbito de la fiscalidad del sector financiero. El objetivo de la presente propuesta es ofrecer un enfoque común de la cuestión a escala europea que sea compatible con el mercado interior. La presente propuesta tiene por objeto complementar el marco de regulación de la UE con objeto de lograr unos servicios financieros más seguros, haciendo frente al comportamiento particularmente arriesgado que se observa en algunos segmentos de los mercados financieros, de modo que no se reproduzcan anteriores prácticas.

La Comisión Europea exploró ya la idea de aplicar un ITF en su Comunicación de 7 de octubre de 2010 sobre la Fiscalidad del Sector Financiero[1]. A la luz del análisis llevado a cabo por la Comisión, y también ante las reiteradas peticiones del Consejo Europeo[2] y del Parlamento Europeo[3], la presente propuesta constituye una primer paso con vistas a:

– evitar la fragmentación del mercado interior de servicios financieros, habida cuenta del creciente número de medidas fiscales que se están adoptando a nivel nacional de forma descoordinada;

– garantizar que las entidades financieras contribuyan equitativamente a la financiación de los costes generados por la reciente crisis, y asegurar unas condiciones de igualdad con los demás sectores desde una perspectiva fiscal [4];

– desincentivar convenientemente las transacciones que no refuercen la eficiencia de los mercados financieros, complementando así las medidas de regulación complementarias encaminadas a evitar crisis futuras.

Dada la extrema movilidad de la mayoría de las transacciones susceptibles de gravamen, resulta importante evitar las distorsiones que causan las normas fiscales concebidas por los Estados miembros de forma unilateral. En efecto, únicamente una actuación concertada a escala de la UE permitirá evitar la fragmentación de los mercados financieros por actividades y por países y garantizar un tratamiento equitativo de las instituciones financieras de la UE y, en última instancia, el correcto funcionamiento del mercado interior.

Por tanto, la presente propuesta prevé la armonización de los impuestos sobre las transacciones financieras de los Estados miembros con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

En consonancia con la Propuesta de la Comisión de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea de 29 de junio de 2011[5], la presente propuesta tiene asimismo por objeto la creación de una nueva fuente de recursos, con el objetivo de que esta vaya sustituyendo gradualmente las contribuciones nacionales al presupuesto de la UE, aliviando en cierta medida la carga de las haciendas públicas nacionales.

1.2.        Financiación del presupuesto de la UE

La cuestión de la fiscalidad del sector financiero se abordó asimismo en la Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2010 sobre la Revisión del Presupuesto de la UE[6] , según la cual, «la Comisión considera que los medios de financiación de la siguiente lista no exclusiva podrían constituir nuevos recursos propios para desplazar gradualmente a las contribuciones nacionales, reduciendo la carga sobre los tesoros nacionales: - Impuesto de la UE sobre las actividades financieras». La ulterior Propuesta de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea de 29 de junio de 2011[7] identificó el ITF como nuevo recurso propio que debía consignarse en el presupuesto de la UE. Por consiguiente, la presente propuesta se complementará con otras propuestas independientes sobre recursos propios en las que se establecerá el modo en que la Comisión tiene previsto que el ITF sirva de fuente de financiación del presupuesto de la UE.

1.3.        Marco reglamentario

La Unión Europea se halla inmersa en un ambicioso programa de reglamentación del sector de servicios financieros. Antes de que acabe el año, la Comisión habrá propuesto todos los elementos fundamentales necesarios para una mejora fundamental de la reglamentación y supervisión de los mercados financieros europeos. La reforma de los servicios financieros de la UE se articula en torno a cuatro objetivos estratégicos: la mejora de la supervisión del sector financiero; el fortalecimiento de las entidades financieras y el establecimiento de un marco para su rescate, en caso necesario; el incremento de la seguridad y transparencia de los mercados financieros; y la mayor protección de los consumidores de servicios financieros. Con esta reforma de amplio alcance se espera que el sector vuelva a ponerse al servicio de la economía real, en particular, para financiar el crecimiento. La propuesta relativa al ITF tiene por objeto complementar estas reformas de la reglamentación.

1.4         Contexto internacional

La presente propuesta supone asimismo una contribución sustancial al debate internacional en curso en lo relativo a la tributación del sector financiero y, en particular, al establecimiento de un ITF a escala mundial. Un enfoque coordinado a nivel internacional constituye la mejor opción para minimizar los posibles riesgos. La presente propuesta demuestra que es posible crear y aplicar un ITF efectivo que suponga una importante fuente de ingresos. La presente iniciativa debería allanar el camino hacia un enfoque coordinado con los principales socios internacionales de la UE.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

2.1.        Consulta y asesoramiento externo

La presente propuesta se ha formulado en un contexto caracterizado por una amplia gama de contribuciones externas. Estas contribuciones han consistido en las aportaciones recibidas a raíz de la consulta pública sobre la fiscalidad del sector financiero, en consultas específicas con los Estados miembros, los expertos y los operadores del sector financiero, así como en tres estudios diferentes encargados a efectos de la evaluación de impacto.

Los resultados del proceso de consulta y de las aportaciones externas han quedado reflejados en la evaluación de impacto.

2.2.        Evaluación de impacto

La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta analiza las repercusiones que tendría el establecimiento de impuestos suplementarios sobre el sector financiero de cara al logro de los objetivos de: 1) garantizar la contribución de dicho sector a las finanzas públicas, 2) limitar los comportamientos perjudiciales en los mercados y lograr de ese modo la estabilización de estos, y 3) evitar distorsiones dentro del mercado interior. En la evaluación de impacto se han analizado dos opciones fundamentales: un impuesto sobre las transacciones financieras (ITF) y un impuesto sobre las actividades financieras (IAF), así como numerosas variantes para cada una de ellas, llegándose a la conclusión de que aplicar un ITF constituye la mejor opción.

El ITF parece contar con el potencial necesario para incrementar de forma significativa los ingresos tributarios procedentes del sector financiero, pero, al igual que el IAF, podría tener ciertas repercusiones negativas en el PIB y llevar consigo la reducción del volumen de transacciones en el mercado. Con objeto de prevenir el riesgo de deslocalización, es preciso aplicar un enfoque coordinado tanto a nivel de la UE, para evitar la fragmentación del mercado único, como a escala internacional, en consonancia con las aspiraciones del G-20 en materia de cooperación.

Por otro lado, a fin de hacer frente a los riesgos existentes asociados a la reacción del mercado y al impacto sobre el crecimiento, el ITF se ha concebido de forma que incluya características específicamente destinadas a atenuar los efectos económicos y la incidencia del impuesto, las eventuales estrategias de evasión, así como los riesgos de deslocalización. Dichas características son las siguientes:

· un ámbito de aplicación muy amplio en lo que respecta a los productos, las operaciones, los tipos de negociación y los operadores financieros, así como a las operaciones llevadas a cabo dentro de un mismo grupo financiero;

· la aplicación del principio de residencia (imposición en el Estado miembro de establecimiento de los operadores financieros, independientemente del lugar donde se lleve a cabo la transacción); la Directiva establece asimismo la tributación en la UE cuando una entidad financiera de un tercer país participe en una transacción financiera con una parte establecida en la UE, y cuando una de sus sucursales en la UE participe en una transacción financiera;

· la fijación de los tipos impositivos a un nivel adecuado a fin de minimizar la eventual repercusión sobre los costes de capital para las inversiones no financieras;

· la exclusión del ámbito de aplicación del ITF de las transacciones realizadas en los mercados primarios tanto de valores (acciones, obligaciones) –para no dificultar la obtención de capital por parte de las administraciones públicas y las empresas– como de divisas. Esta exclusión de los mercados primarios está en consonancia con una práctica tradicional de la UE consagrada asimismo en la Directiva 2008/7/CE;

· la protección de las actividades de préstamo y empréstito de las familias, las empresas o las entidades financieras así como otras actividades financieras habituales, como los préstamos hipotecarios o las operaciones de pago;

· la exclusión del ámbito de aplicación del ITF de las transacciones financieras con el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, de modo que la Directiva no afecte a las posibilidades de refinanciación de las entidades financieras o a los instrumentos de la política monetaria.

Habida cuenta de las medidas de atenuación incorporadas al elaborar el ITF finalmente propuesto, se prevé que la repercusión negativa sobre el nivel del PIB a largo plazo quede limitada a aproximadamente el 0,5%, frente al escenario de referencia.

La evaluación de impacto muestra que el ITF incidirá en el comportamiento del mercado y en los modelos de negociación dentro del sector financiero. La negociación automatizada en los mercados financieros podría verse afectada por el incremento de los costes de la transacción provocado por el impuesto, ya que dichos costes erosionarían el beneficio marginal. Esta afirmación sería aplicable particularmente al modelo de negociación de alta frecuencia estrechamente relacionado con las plataformas de negociación en las que las entidades financieras realizan numerosas transacciones de gran valor pero de escaso margen. Estas podrían tener que sustituirse por algoritmos que desencadenaran transacciones menos numerosas pero con un margen mayor (antes del impuesto).

La evaluación de impacto muestra asimismo que el ITF tendrá efectos distributivos progresivos, es decir, que su impacto se incrementará proporcionalmente con la renta, en tanto en cuanto los grupos con rentas más elevadas se benefician en mayor medida de los servicios prestados por el sector financiero. Esta afirmación se aplica especialmente al ITF limitado a las transacciones con instrumentos financieros tales como obligaciones y acciones y sus derivados. Las economías domésticas y las PYME que no inviertan activamente en los mercados financieros apenas se verán afectadas por la presente propuesta, gracias a los elementos de protección incorporados en la concepción del ITF.

La distribución geográfica de los ingresos fiscales estará condicionada por las características técnicas del impuesto. En virtud de la Directiva propuesta, la distribución geográfica dependerá del lugar de establecimiento de las entidades financieras que participen en las transacciones financieras y no del lugar de negociación de los instrumentos financieros. Ello provocará probablemente una disminución del grado de concentración de los ingresos fiscales, especialmente en los casos en que las entidades financieras intervengan en una plataforma de negociación en nombre de entidades financieras establecidas en otro Estado miembro.

La Directiva garantiza asimismo el establecimiento de medidas específicamente destinadas a hacer frente a la evasión, el fraude y el abuso a escala de los Estados miembros y de la Unión a través de la adopción de actos delegados. Una cláusula de revisión permitirá examinar, al cabo de tres años de aplicación, el impacto del ITF sobre el correcto funcionamiento del mercado interior, los mercados financieros y la economía real, teniendo en cuenta los progresos realizados en materia de imposición del sector financiero en el contexto internacional.

3.           Aspectos jurídicos de la propuesta

3.1.        Base jurídica

El fundamento jurídico de la Directiva propuesta es el artículo 113 del TFUE. La propuesta tiene por objeto la armonización de la legislación relativa a la fiscalidad indirecta de las transacciones financieras que es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y evitar el falseamiento de la competencia.

3.2.        Subsidiariedad y proporcionalidad

Es preciso definir de manera uniforme a escala de la UE las características esenciales del ITF con el fin de evitar una deslocalización indebida de las transacciones y de los participantes en el mercado y una sustitución de instrumentos financieros dentro de la UE. En otras palabras, es necesario proceder a una definición uniforme a escala de la UE a fin de garantizar el corrector funcionamiento del mercado interior y evitar el falseamiento de la competencia dentro de la Unión.

Por la misma razón, una definición uniforme en toda la UE podría desempeñar un papel fundamental a la hora de reducir la actual fragmentación del mercado interior, particularmente en el caso de los distintos productos del sector financiero que a menudo sirven de sustitutos próximos. La falta de armonización del ITF da lugar al arbitraje fiscal y a una eventual doble imposición o no imposición, lo que no solo impide que las transacciones financieras se lleven a cabo en condiciones de igualdad, sino que además afecta a los ingresos de los Estados miembros. Por otro lado, esta falta de armonización impone al sector financiero costes adicionales de cumplimiento como consecuencia de la excesiva disparidad de los regímenes tributarios.

Este razonamiento queda demostrado por pruebas empíricas. Hasta ahora, los impuestos sobre las transacciones financieras establecidos a nivel nacional o bien han provocado una deslocalización de las actividades y/o las entidades, o bien, precisamente para paliar ese problema, se han configurado de modo que solo se aplicaran sobre bases imponibles de movilidad relativamente escasa dejando a menudo exentos otros sustitutos próximos. Por tanto, la armonización de los conceptos fundamentales y la coordinación de la aplicación en la UE en su conjunto constituyen requisitos indispensables para llevar a cabo con éxito la aplicación de los impuestos sobre las transacciones financieras y evitar el falseamiento de la competencia. Esa acción a escala de la UE también contribuirá a la aplicación del enfoque adecuado.

Así pues, la presente propuesta se centra en el establecimiento de una estructura común del impuesto y de disposiciones comunes en materia de devengo, y deja a los Estados miembros margen de maniobra suficiente para la fijación de los tipos impositivos por encima del tipo mínimo y la especificación de las obligaciones en materia de contabilidad y comunicación de información, así como de prevención de cualquier posible fraude, evasión o abuso.

Por tanto, el establecimiento de una estructura común del ITF se halla en consonancia con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del TFUE. El objetivo de la presente propuesta no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros y puede por tanto, debido a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, lograrse mejor a escala de la Unión.

La armonización propuesta, que no adopta forma de reglamento sino de directiva, no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos y, principalmente el correcto funcionamiento del mercado interior. Respeta por tanto el principio de proporcionalidad.

3.3.        Explicación detallada de la propuesta

3.3.1.     Capítulo I (Objeto, ámbito de aplicación y definiciones)

Este capítulo define el marco fundamental del ITF en la UE. El ITF tiene por objeto gravar las transacciones brutas antes de cualquier compensación.

El ámbito de aplicación del impuesto es amplio porque se propone cubrir las transacciones relacionadas con todos los tipos de instrumentos financieros ya que, a menudo, unos son sustitutos próximos de otros. Por tanto, el ámbito de aplicación abarca instrumentos negociables en el mercado de capitales, instrumentos del mercado monetario (salvo los instrumentos de pago), participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (que incluyen los OICVM y fondos de inversión alternativos[8]) y contratos de derivados. Por otro lado, el ámbito de aplicación del impuesto no queda limitado a la negociación en mercados organizados tales como los mercados regulados o los sistemas de negociación multilateral, sino que abarca otros tipos de negociación como, por ejemplo, la efectuada en mercados no organizados («over the counter»). Tampoco se circunscribe a la cesión de propiedad, sino que incluye la obligación contraída, reflejando si la entidad financiera participante asume o no el riesgo que conlleva un instrumento financiero determinado («compra y venta») Asimismo, cuando un contrato de derivados da lugar a la entrega de instrumentos financieros, además del contrato de derivados imponible también se gravan los instrumentos financieros entregados, siempre que se cumplan todas las demás condiciones para la imposición.

No obstante, quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto las transacciones con el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales a fin de evitar una repercusión negativa sobre las posibilidades de refinanciación de las instituciones financieras o sobre las políticas monetarias en general.

En particular, tanto para los instrumentos financieros cuya compra, venta y cesión están sujetas al impuesto como para la celebración o modificación de los contratos de derivados, el marco regulador vigente a escala de la UE establece un conjunto de definiciones claras, globales y aceptadas[9]. Por lo que respecta más en concreto a los contratos de derivados mencionados, estos afectan a los derivados con fines de inversión. De las definiciones utilizadas se desprende que las operaciones de divisas al contado no son transacciones financieras que puedan gravarse, mientras que los contratos de derivados sobre divisas sí lo son. También están cubiertos los contratos de derivados relacionados con materias primas, mientras que las propias transacciones con materias primas no lo están.

Las transacciones financieras pueden consistir asimismo en la compraventa o cesión de productos estructurados, es decir, valores negociables u otros instrumentos financieros ofrecidos mediante titulización. Dichos productos son comparables a cualquier otro instrumento financiero y, por tanto, deben quedar englobados en el término de instrumento financiero tal como se utiliza en la presente propuesta. Excluirlos del ámbito de aplicación del ITF crearía oportunidades de evasión fiscal. Esta categoría de productos incluye en particular los pagarés, los certificados de opción de compra y otros certificados así como las titulizaciones bancarias, que generalmente transfieren el riesgo de crédito asociado a activos tales como las hipotecas o los préstamos, y las titulizaciones de seguros, que implican la transferencia de otros tipos de riesgo, como el riesgo de suscripción.

No obstante, el ámbito de aplicación del impuesto se centra en las transacciones financieras llevadas a cabo por las entidades financieras que actúan en calidad de partes en una transacción financiera, ya sea por cuenta propia o por cuenta de terceros, o que actúan en nombre de una parte en la transacción. Este enfoque garantiza una aplicación global del ITF. En la práctica, los correspondientes asientos contables suelen mostrar claramente esta información.

La definición de entidades financieras es amplia e incluye esencialmente las empresas de inversión, los mercados organizados, las entidades de crédito, las empresas de seguro y reaseguro, los organismos de inversión colectiva y sus gestores, los fondos de pensiones y sus gestores, las sociedades de cartera, las empresas de arrendamiento financiero, así como las entidades con fines especiales y, en lo posible, alude a las definiciones contempladas en la legislación pertinente de la UE adoptada con fines reglamentarios. Complementariamente, debe considerarse entidades financieras a otras personas que lleven a cabo determinadas actividades financieras a gran escala.

La propuesta de Directiva dispone la delegación de poderes para el tratamiento de cuestiones más concretas.

Las entidades de contrapartida centrales, los depositarios centrales de valores y los depositarios centrales de valores internacionales no se consideran entidades de crédito, en la medida en que ejercen funciones que no suponen propiamente actividades de negociación. Estas instituciones son asimismo fundamentales a la hora de lograr un funcionamiento más eficiente y transparente de los mercados financieros.

La aplicación territorial del ITF propuesto y los derechos de los Estados miembros en materia de imposición se definen tomando como base el principio de residencia. Para que una transacción financiera pueda gravarse en la UE, una de las partes en la transacción debe estar establecida en el territorio de un Estado miembro. La imposición tendrá lugar en el Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la entidad financiera, a condición de que dicha entidad sea parte en la transacción, y actúe por cuenta propia o por cuenta de terceros, o en nombre de una de las partes en la transacción.

En caso de que los establecimientos de las diversas entidades financieras, partes en la transacción o personas que actúen en nombre de dichas partes estén situados en el territorio de distintos Estados miembros, estos últimos tendrán competencias para gravar la transacción, aplicando los tipos que hayan fijado de conformidad con la presente propuesta. Cuando los establecimientos en cuestión estén situados en el territorio de un Estado que no sea miembro de la Unión, la transacción no estará sujeta al ITF en la UE, salvo que una de las partes en la transacción esté establecida en la UE, en cuyo caso la entidad financiera del tercer país deberá considerarse asimismo establecida en el Estado miembro en cuestión y la transacción estará sujeta al impuesto en dicho Estado. Cuando una transacción se lleve a cabo en un centro de negociación situado fuera de la UE, estará sujeta a impuesto si, como mínimo, uno de los establecimientos que la efectúa o interviene en ella está establecido en la UE.

Ahora bien, en caso de que la persona obligada a pagar el impuesto sea capaz de demostrar que no existe relación entre la realidad económica de la transacción y el territorio de un Estado miembro, la entidad financiera no podrá considerarse establecida en la UE.

Por otro lado, cuando los instrumentos financieros cuya compra y venta estén sujetas al impuesto sean objeto de una cesión entre entidades de un mismo grupo, dicha cesión se gravará, aun cuando la operación pueda no tratarse de una compra o venta.

De todo lo expuesto anteriormente se desprende que numerosas actividades financieras no se consideran transacciones financieras a efectos del ITF, que persigue los objetivos ya mencionados. Además de quedar excluidos los mercados primarios, como ya se ha explicado, también permanecen fuera del ámbito de aplicación del ITF la mayoría de las actividades financieras cotidianas en que participan ciudadanos y empresas como, por ejemplo, los contratos de seguros, los préstamos hipotecarios, los créditos al consumo, los servicios de pago, etc (aunque sí se incluye su negociación ulterior a través de productos estructurados). Quedan también fuera del ámbito de aplicación del ITF las operaciones de divisas en los mercados al contado, garantizándose así la libre circulación de capitales. No obstante, los contratos de derivados basados en operaciones de divisas se inscriben en el ámbito de aplicación del ITF, puesto que no son en sí mismos operaciones de divisas.

3.3.2.     Capítulo II (Devengo del impuesto, base imponible y tipos impositivos)

El momento de devengo del impuesto es aquel en que tiene lugar la transacción financiera. La ulterior cancelación de una transacción no puede considerarse motivo suficiente para que no se produzca el devengo del impuesto, salvo en caso de error.

Dado que la compraventa o cesión de determinados instrumentos financieros (excluidos los derivados), por un lado, y la compraventa, cesión, celebración o modificación de los contratos de derivados, por otro, tienen diferente naturaleza y características, deben asociárseles diferentes bases imponibles.

Para la compra o la venta de ciertos instrumentos financieros (distintos de los derivados), se fija generalmente un precio o cualquier otra forma de contraprestación, que, lógicamente, constituirá la base imponible. Sin embargo, a fin de evitar un falseamiento del mercado será preciso adoptar normas especiales cuando la contraprestación sea inferior al precio de mercado, o en el caso de transacciones efectuadas entre entidades de un mismo grupo que no respondan al concepto de «compra» o de «venta». En esos casos, la base imponible deberá ser el precio de mercado determinado en condiciones equitativas en el momento de devengo del ITF.

En cuanto a la compraventa, cesión, celebración o modificación de los contratos de derivados, la base imponible será el importe teórico en el momento de la compraventa, cesión, celebración o modificación de dichos contratos. Este enfoque permitirá una aplicación directa y fácil del ITF sobre los contratos de derivados, garantizando al mismo tiempo unos costes administrativos y de cumplimiento poco elevados. Además, hará más difícil una reducción artificial de la presión fiscal a través de un diseño creativo de los contratos de derivados, ya que la celebración de un contrato exclusivamente en virtud de diferencias de precios o de valores carecería de incentivos fiscales. Por otro lado, implica que el gravamen tiene lugar en el momento de la compraventa, cesión, celebración o modificación del contrato frente a una imposición de los flujos de caja en diferentes momentos del ciclo de vida del contrato. El tipo que se utilice en este caso deberá ser relativamente bajo para dar lugar a una presión fiscal apropiada.

Puede ser preciso adoptar disposiciones específicas en los Estados miembros a fin de evitar la evasión, el fraude y el abuso en relación con el impuesto (véase también el apartado 3.3.3.). Por ejemplo, cuando el importe teórico se divide artificialmente: el importe teórico de una permuta financiera puede dividirse por un factor arbitrariamente amplio y procederse a la multiplicación de todos los pagos por ese mismo factor. De este modo, los flujos de caja del instrumento no registrarían ninguna variación, pero se reduciría arbitrariamente el tamaño de la base imponible.

Es necesario adoptar disposiciones específicas para determinar la base imponible de las transacciones cuando esta o ciertos elementos de la misma están expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro de declaración.

La compraventa o cesión de determinados instrumentos financieros distintos de los derivados, por un lado, y la compraventa, cesión, celebración o modificación de los contratos de derivados, por otro, revisten distinta naturaleza. Además, es probable que los mercados reaccionen de forma diferente ante un impuesto sobre las transacciones financieras aplicado a cada una de estas dos categorías. Por estos motivos y a fin de garantizar una imposición globalmente uniforme, resulta oportuno diferenciar los tipos impositivos en función de esas dos categorías.

Es preciso que los tipos tengan asimismo en cuenta la diferencias entre los métodos aplicables para la determinación de las bases imponibles.

De manera general, se propone que los tipos impositivos mínimos (por encima de los cuales existe un margen de maniobra para la aplicación de las políticas nacionales) se fijen a un nivel lo suficientemente elevado como para lograr el objetivo de armonización perseguido por la presente Directiva. Al mismo tiempo, los tipos propuestos deben situarse a un nivel lo suficientemente bajo como para minimizar los riesgos de deslocalización.

3.3.3.     Capítulo III (Pago del ITF, obligaciones conexas y prevención de la evasión, el fraude y el abuso)

La presente propuesta define el ámbito de aplicación del ITF por referencia a las transacciones financieras de las que es parte una entidad financiera establecida en el territorio de un Estado miembro determinado (actuando por cuenta propia o por cuenta de terceros) o a las transacciones en las que la entidad actúa en nombre de una parte. En realidad, son las entidades financieras quienes realizan la inmensa mayoría de las transacciones en los mercados financieros, y el ITF debería aplicarse fundamentalmente al sector financiero como tal, en vez de a los ciudadanos. Por tanto, dichas entidades deben ser las responsables del pago del impuesto a las autoridades tributarias. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de declarar solidariamente responsables de ese pago a otras personas, incluso en los casos en que una parte de una transacción tenga su sede fuera de la Unión Europea.

Numerosas transacciones financieras se efectúan por medios electrónicos. En esos casos, resulta oportuno que el ITF se adeude inmediatamente en el momento de su devengo. En otros casos, el ITF debe adeudarse dentro de un plazo que, siendo lo suficientemente largo para permitir la tramitación manual del pago, evite que surjan ventajas de flujo de caja no justificadas a favor de las entidades financieras en cuestión. En este sentido, un plazo de tres días laborables puede considerarse adecuado.

Debe exigirse a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para una recaudación del ITF correcta y en los plazos oportunos, así como para evitar la evasión, el fraude y el abuso.

En este contexto, los Estados miembros deben aplicar la legislación de la UE sobre mercados financieros actual y futura, que incluye obligaciones de comunicación de información y mantenimiento de los datos en relación con las transacciones financieras.

En caso necesario, deben recurrir asimismo a los instrumentos de cooperación administrativa disponibles en relación con el cálculo y la percepción de impuestos y, en particular, a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE[10] (aplicable a partir del 1 de enero de 2013), y a la Directiva 2010/24/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas[11] (aplicable a partir del 1 de enero de 2012). Hay que recurrir asimismo a otros instrumentos cuando resulte pertinente y viable, por ejemplo al Convenio Multilateral del Consejo de Europa y la OCDE sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal[12].

La propuesta de Directiva dispone la delegación de poderes para la resolución de cuestiones concretas.

Unidas al enfoque conceptual del ITF (ámbito de aplicación amplio, principio de residencia, no previsión de excepciones), las normas mencionadas permiten reducir al máximo la evasión, el fraude y el abuso en el ámbito fiscal.

3.3.4.     Capítulo IV (Disposiciones finales)

En consonancia con el objetivo de armonización de la presente propuesta, no debería permitirse a los Estados miembros mantener o introducir impuestos sobre las transacciones financieras distintos del ITF propuesto o del IVA. En efecto, por lo que atañe al IVA, debe seguir siendo de aplicación el derecho a optar por la aplicación de un impuesto previsto en el artículo 137, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido[13]. Otros impuestos, como los que gravan las pólizas de seguros, tienen evidentemente un carácter diferente, al igual que las tasas de registro de las transacciones financieras, en caso de que supongan un auténtico reembolso de los costes o la retribución del servicio prestado. Así pues, dichos impuestos y tasas no se ven afectados por la presente propuesta.

Las disposiciones de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuesto indirectos que gravan la concentración de capitales[14] siguen siendo, en principio, plenamente aplicables. Ello supone, por ejemplo, que la emisión primaria ­­(mencionada en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7/CE) de acciones y otros títulos de la misma naturaleza, o de certificados que representan dichos títulos, de obligaciones –incluidas las públicas– o de otros valores negociables relacionados con préstamos no está sujeta al ITF en la UE. No obstante, a fin de evitar cualquier eventual conflicto entre ambas Directivas, resulta conveniente establecer que la Directiva propuesta prevalece sobre las disposiciones de la Directiva 2008/7/CE.

4.           Repercusiones presupuestarias

Las primeras estimaciones indican que, en función de la reacción del mercado, los ingresos generados por el impuesto podrían ascender a 57 000 millones EUR anuales en la UE en su conjunto.

La propuesta crearía esencialmente una nueva fuente de ingresos para los Estados miembros y el presupuesto de la UE, en consonancia con la propuesta de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea de 29 de junio de 2011.

Los ingresos procedentes del ITF en la UE podrían utilizarse total o parcialmente como recursos propios del presupuesto de la Unión, en sustitución de determinados recursos propios procedentes de los presupuestos nacionales, lo que contribuiría a los esfuerzos de consolidación de los Estados miembros. La Comisión presentará por separado las propuestas complementarias necesarias para establecer la forma en que el ITF podrá utilizarse como fuente de financiación del presupuesto de la UE.

2011/0261 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a un sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras y por la que se modifica la Directiva 2008/7/CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[15],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[16],

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) La reciente crisis financiera ha suscitado un debate a todos los niveles acerca de la posibilidad de establecer un impuesto adicional que grave el sector financiero y, en particular, un impuesto sobre las transacciones financieras (ITF). Este debate viene motivado por el deseo de que el sector financiero contribuya a financiar los costes generados por la crisis y, en el futuro, resulte gravado de forma equitativa frente a otros sectores; de disuadir a las entidades financieras de realizar actividades que conlleven un riesgo excesivo; y de completar las medidas reglamentarias destinadas a evitar crisis futuras y generar ingresos suplementarios para los presupuestos generales o para políticas específicas.

(2) A fin de evitar que la adopción de medidas unilaterales por parte de los Estados miembros provoque distorsiones, habida cuenta de la extrema movilidad de la mayoría de las transacciones financieras afectadas, y garantizar así el correcto funcionamiento del mercado interior, es importante que las características esenciales del ITF que se aplique en los Estados miembros estén armonizadas a escala de la Unión. De esta forma evitarían los incentivos al arbitraje fiscal en la Unión y las distorsiones entre los distintos mercados financieros que existe en la misma, así como las posibilidades de doble imposición o de no imposición.

(3) Con objeto de lograr el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta conveniente que el ITF se aplique a la negociación de una amplia gama de instrumentos financieros, incluidos los productos estructurados, tanto en los mercados organizados como en los no organizados (over the counter), así como a la celebración y modificación de todos los contratos de derivados. Por esa misma razón, resulta oportuno que se aplique a una amplia variedad de entidades financieras.

(4) La definición de instrumentos financieros que figura en el anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (MiFID)[17] abarca las participaciones de organismos de inversión colectiva. Ello supone que constituyen instrumentos financieros las acciones y participaciones de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) definidas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[18], y los fondos de inversión alternativos (FIA) definidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n° 1060/2009 y (UE) n° 1095/2010[19]. Por tanto, la suscripción y el reembolso de estos instrumentos constituyen transacciones que deben estar sujetas al ITF.

(5) A fin de preservar la eficiencia y transparencia en el funcionamiento de los mercados financieros, resulta necesario excluir determinadas entidades financieras del ámbito de aplicación de la presente Directiva, en la medida en que estas últimas ejerzan unas funciones que no se consideren propiamente actividades de negociación sino más bien prácticas destinadas a facilitarla, o participen en las transacciones financieras con objeto de prestar asistencia financiera a los Estados miembros.

(6) Conviene que las transacciones con los bancos centrales nacionales, al igual que las realizadas con el Banco Central Europeo, no estén sujetas al ITF a fin de evitar repercusiones negativas sobre las posibilidades de refinanciación de las entidades financieras o sobre las políticas monetarias en general.

(7) Resulta oportuno que, a excepción de la celebración o modificación de los contratos de derivados, la mayor parte de las actividades de negociación en los mercados primarios y las operaciones que afecten a los ciudadanos y las empresas – como, por ejemplo, la celebración de contratos de seguro, los préstamos hipotecarios, los créditos al consumo o los servicios de pago – queden excluidas del ámbito de aplicación del ITF, de forma que no se dificulte la obtención de capital por parte de las empresas y las administraciones públicas y se evite una incidencia en las economías domésticas.

(8) Es preciso armonizar el devengo y la base imponible del impuesto a fin de evitar distorsiones en el mercado interior.

(9) El momento de devengo del impuesto no debe retrasarse indebidamente y debe coincidir con el momento en que tiene lugar la transacción financiera.

(10) Con objeto de facilitar en lo posible la determinación de la base imponible, limitando así los costes soportados por las empresas y las administraciones tributarias, resulta oportuno, en el caso de las transacciones financieras distintas de las relacionadas con los contratos de derivados, tomar como referencia normalmente la contraprestación otorgada en el contexto de la transacción. Cuando no se conceda contraprestación alguna o cuando la contraprestación otorgada sea inferior al precio de mercado, procede tomar como referencia este último como justa medida del valor de la transacción. Asimismo con objeto de facilitar el cálculo, conviene utilizar el importe teórico en la compraventa, cesión, celebración o modificación de los contratos de derivados.

(11) En aras de la igualdad de trato, procede aplicar un tipo impositivo único a cada categoría de transacciones, es decir, a la negociación de instrumentos financieros distintos de los derivados, por un lado, y a la compraventa, cesión, celebración o modificación de los contratos de derivados, por otro.

(12) A fin de que el impuesto recaiga sobre el sector financiero y no sobre los ciudadanos, y dado que son las entidades financieras quienes efectúan la inmensa mayoría de las transacciones en los mercados financieros, resulta oportuno aplicarlo a dichas entidades, independientemente de que negocien en su propio nombre o en nombre de terceros, por cuenta propia o por cuenta de terceros.

(13) Debido a la elevada movilidad de las transacciones financieras y a fin de contribuir a la reducción de una posible evasión fiscal, ha de aplicarse el ITF basándose en el principio de residencia.

(14) Es preciso fijar los tipos mínimos del impuesto a un nivel lo suficientemente elevado como para lograr el objetivo de armonización que persigue la presente Directiva. Al mismo tiempo, el nivel de los tipos debe ser lo suficientemente bajo como para minimizar los riesgos de deslocalización.

(15) Es preciso exigir a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para poder proceder a la recaudación del impuesto de forma correcta y en los plazos oportunos. A fin de actuar con eficacia en la prevención de la evasión, el fraude y el abuso, resulta oportuno exigir a los Estados miembros que recurran a los instrumentos a su disposición en materia de asistencia mutua en el ámbito fiscal, siempre que sea necesario, y saquen partido de las obligaciones de comunicación de información y de mantenimiento de datos a las que está sujeto el sector financiero de conformidad con la legislación pertinente.

(16) Con objeto de permitir la adopción de normas más precisas para determinar si ciertas actividades financieras constituyen una parte significativa de la actividad de una empresa, de modo que esta última pueda ser considerada una entidad financiera a los efectos de la presente Directiva, así como la adopción de normas más pormenorizadas en materia de protección frente a la evasión, el fraude y el abuso en el ámbito fiscal, procede delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, en relación con la determinación de las medidas necesarias a este efecto. Reviste particular importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas, particularmente a nivel de expertos, durante los trabajos de preparación de los mismos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Consejo de manera adecuada y en los plazos fijados.

(17) A fin de evitar conflictos entre la presente Directiva y la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos sobre la concentración de capitales[20], procede modificar esta última en consecuencia.

(18) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la armonización de las características esenciales del ITF a escala de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de manera individual y que, por tanto, debido a la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado único, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo 1 Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva regula el sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras (ITF).

2. La presente Directiva se aplicará a todas las transacciones financieras, a condición de que al menos una de las partes de la transacción esté establecida en un Estado miembro y de que una entidad financiera establecida en el territorio de un Estado miembro sea parte de la transacción, y actúe por cuenta propia o por cuenta de terceros, o en nombre de una parte de la transacción.

3. La presente Directiva no se aplicará a las siguientes entidades:

(a) al Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera;

(b) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, letra c), a las entidades financieras internacionales instituidas por dos o varios Estados miembros con objeto de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos;

(c) a las entidades de contrapartida centrales cuando ejerzan su función como tales;

(d) a los depositarios centrales de valores o los depositarios centrales de valores internacionales cuando ejerzan su función como tales;

No obstante, el hecho de que una entidad no esté sujeta al impuesto con arreglo al párrafo primero, no prejuzgará acerca de la posible sujeción al impuesto de su contraparte.

4. La presente Directiva no se aplicará a las siguientes transacciones:

(a) las operaciones del mercado primario mencionadas en el artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión[21], excepto la emisión y el reembolso de las acciones y participaciones de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[22], y los fondos de inversión alternativos (FIA), definidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[23];

(b) las transacciones con la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones así como con los organismos creados por la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica a los que se aplica el Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, dentro de los límites y conforme a las condiciones del Protocolo y de sus acuerdos de aplicación o de los acuerdos de sede, y en la medida en que no provoquen un falseamiento de la competencia;

(c) las transacciones con organismos u órganos internacionales distintos de los mencionados en la letra b), reconocidos como tales por las autoridades públicas del Estado de acogida, dentro de los límites y conforme a las condiciones establecidas por los convenios internacionales que establecen dichos órganos o por los acuerdos de sede;

(d) las transacciones con los bancos centrales de los Estados miembros.

Artículo 2 Definiciones

1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

(1) «transacción financiera»:

(a) la compra o la venta de un instrumento financiero, antes de compensación y liquidación, incluidos los pactos de recompra y de recompra inversa así como los acuerdos de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo;

(b) la cesión entre entidades de un mismo grupo del derecho de disposición de un instrumento financiero en calidad de propietario y cualquier operación similar que suponga la cesión del riesgo asociado al instrumento financiero, en los casos no contemplados en la letra a);

(c) la celebración o modificación de los contratos de derivados;

(2) «instrumentos financieros»: los instrumentos financieros definidos en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[24], y los productos estructurados;

(3) «contrato de derivados»: un instrumento financiero de los que figuran en el anexo I, sección C, apartados 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE;

(4) «pacto de recompra» y «pacto de recompra inversa»: los acuerdos definidos en el artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[25];

(5) «acuerdo de préstamo de valores» y «acuerdo de toma de valores en préstamo»: un acuerdo mencionado en el artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE;

(6) «producto estructurado»: los valores negociables y otros instrumentos financieros ofrecidos mediante titulización en el sentido del artículo 4, apartado 36, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[26] o cualquier operación equivalente que suponga una cesión de riesgos distintos del riesgo de crédito;

(7) «entidad financiera»:

(a) una empresa de inversión según se define en el artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE;

(b) un mercado regulado tal como se define en el artículo 4 de la directiva 2004/39/CE o cualquier otro centro o plataforma de negociación organizados;

(c) una entidad de crédito según se define en el artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE;

(d) una empresa de seguros o de reaseguros según la definición del artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[27];

(e) un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) según se define en el artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE y una sociedad de gestión definida en el artículo 2 de esa misma Directiva;

(f) un fondo de pensiones de empleo o institución según la definición del articulo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[28], así como un gestor de inversiones de ese fondo o institución;

(g) un fondo de inversión alternativo (FIA) y un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), definidos en el artículo 4 de la Directiva 2011/61/UE;

(h) una entidad especializada en titulizaciones definida en el artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE;

(i) una entidad con cometido especial definida en el artículo 13, apartado 26, de la Directiva 2009/138/CE; o

(j) cualquier otra empresa que lleve a cabo una o varias de las actividades que se enumeran a continuación, en caso de que dichas actividades constituyan una parte significativa de su actividad global, medida en volumen o en valor de las transacciones financieras:

i)       las actividades mencionadas en el anexo I, puntos 1, 2, 3 y 6, de la Directiva 2006/48/CE;

ii)       la negociación por cuenta propia o por cuenta de clientes en relación con cualquier instrumento financiero;

iii)      la adquisición de participaciones en empresas;

iv)      la participación en instrumentos financieros o la emisión de los mismos;

v)      la prestación de servicios relacionados con las actividades mencionadas en el inciso iv).

(8) «entidad de contrapartida central»: una entidad jurídica que desempeñe el papel de intermediaria entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, actuando como compradora con respecto a todo vendedor y como vendedora con respecto a todo comprador;

(9) «compensación»: la operación definida en el artículo 2 de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[29];

(10) «importe teórico»: el importe nominal subyacente utilizado para calcular los pagos efectuados en relación con un determinado contrato de derivados;

2. La Comisión, de conformidad con el artículo 13, adoptará actos delegados mediante los cuales establecerá normas precisas con vistas a determinar si las actividades mencionadas en el apartado 1, punto 7), letra j), constituyen una parte significativa de la actividad global de la sociedad.

Artículo 3 Lugar de establecimiento

1. A los fines de la presente Directiva, una entidad financiera se considerará establecida en el territorio de un Estado miembro siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

(a) haya sido autorizada por las autoridades de ese Estado miembro a actuar como tal en las transacciones objeto de la autorización en cuestión;

(b) tenga su sede oficial en ese Estado miembro;

(c) tenga establecido su domicilio permanente o residencia habitual en ese Estado miembro;

(d) posea una sucursal ese Estado miembro, en relación con las transacciones llevadas a cabo por esa sucursal;

(e) sea parte, actuando por cuenta propia o por cuenta de terceros, o actuando en nombre de una parte de la transacción, en una transacción financiera con otra entidad financiera establecida en ese Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b), c) y d), o con una parte establecida en el territorio de ese Estado miembro y que no sea una entidad financiera.

2. Cuando se reúnan varias de las condiciones enumeradas en el apartado 1, la determinación del Estado miembro de establecimiento se realizará tomando en consideración la primera condición de la lista, en orden descendente, que se cumpla.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una entidad financiera no se considerará establecida en el sentido de ese apartado, cuando la persona obligada al pago del ITF pueda demostrar que no existe relación alguna entre la realidad económica de la transacción y el territorio del Estado miembro de que se trate.

4. Una persona distinta de una entidad financiera se considerará establecida en un Estado miembro si su sede oficial o, en caso de personas físicas, su domicilio permanente o residencia habitual está situada en ese Estado miembro, o posee una sucursal en el mismo, con respecto a las transacciones llevadas a cabo por esa sucursal.

Capítulo II Devengo, base imponible y tipos impositivos

Artículo 4 Devengo del ITF

1. El ITF será exigible para cada transacción financiera en el momento en que esta se produzca.

2. La cancelación o rectificación de una transacción financiera no tendrá incidencia alguna sobre su devengo, salvo caso de error.

Artículo 5 Base imponible del ITF en las transacciones financieras distintas de las relacionadas con contratos de derivados

1. En las transacciones financieras distintas de las previstas en el artículo 2, apartado 1, punto 1, letra c), y, con respecto a los contratos de derivados, en el artículo 2, apartado 1, punto 1, letras a) y b), la base imponible será toda contraprestación pagada o adeudada, a cambio de una cesión, por la contraparte o un tercero.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos previstos en dicho apartado la base imponible será el precio de mercado determinado en el momento en que se devengue el ITF:

a)      cuando la contraprestación sea inferior al precio de mercado;

b)      en los casos previstos en el artículo 2, apartado 1, letra b).

3. A los fines del apartado 2, por precio de mercado se entenderá el importe total que debería haberse pagado como contraprestación por el instrumento financiero en cuestión en el marco de una transacción realizada en condiciones equitativas.

Artículo 6 Base imponible en las transacciones financieras relacionadas con los contratos de derivados

En las transacciones financieras mencionadas en el artículo 2, apartado 1, punto 1, letra c), y, con respecto a los contratos de derivados, en el artículo 2, apartado 1, punto 1, letras a) y b), la base imponible del ITF será el importe teórico del contrato de derivados en el momento de la transacción financiera.

Cuando exista más de un importe teórico, a efectos de determinación de la base imponible se utilizará el más elevado.

Artículo 7 Disposiciones comunes sobre la base imponible

Cuando el valor utilizado, en virtud del artículo 5 o del artículo 6, para la determinación de la base imponible se exprese, total o parcialmente, en una moneda distinta de la del Estado miembro de imposición, el tipo de cambio aplicable será el último tipo vendedor registrado, en el momento de devengo el impuesto, en el mercado de divisas más representativo del Estado miembro en cuestión, o un tipo de cambio determinado por referencia a ese mercado, de conformidad con las normas establecidas por ese Estado miembro.

Artículo 8 Aplicación, estructura y nivel de los tipos impositivos

1. Los Estados miembros aplicarán los tipos del ITF en vigor en el momento en que se devengue el impuesto.

2. Los tipos serán fijados por cada Estado miembro como porcentaje de la base imponible.

Dichos tipos no deberán ser inferiores a:

(a) un 0,1 % en el caso de las transacciones financieras contempladas en el artículo 5;

(b) un 0,01% en el caso de las transacciones financieras contempladas en el artículo 6.

3. Los Estados miembros aplicarán el mismo tipo impositivo a todas las transacciones financieras que se inscriban en una misma categoría de conformidad con el apartado 2, letras a) y b).

Capítulo III  Pago del ITF, obligaciones conexas y prevención de la evasión, el fraude y el abuso

Artículo 9 Persona obligada al pago del ITF a las autoridades tributarias

1. Con respecto a cada transacción financiera, deberá pagar el ITF toda entidad financiera siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

(a) la entidad sea parte en la transacción y actúe bien por cuenta propia, bien por cuenta de terceros;

(b) la entidad actúe en nombre de una de las partes en la transacción; o

(c) la transacción se haya efectuado por cuenta de la entidad.

2. Cuando una entidad financiera actúe en nombre o por cuenta de otra entidad financiera, únicamente deberá pagar el ITF esa otra entidad.

3. Cada parte en una transacción, incluidas las personas que no sean entidades financieras, será solidariamente responsable del pago del impuesto adeudado por una entidad financiera como consecuencia de esa transacción, en caso de que dicha entidad no lo haya abonado dentro del plazo fijado en el artículo 10, apartado 4.

4. Los Estados miembros podrán prever que una persona distinta de las obligadas al pago del ITF mencionadas en los apartados 1, 2, y 3 del presente artículo sea solidariamente responsable del pago del impuesto.

Artículo 10 Disposiciones relacionadas con los plazos de pago del ITF, las obligaciones destinadas a garantizar el pago y la comprobación del pago

1. Los Estados miembros impondrán obligaciones en materia de registro, contabilidad y comunicación de información, y otras obligaciones destinadas a garantizar el pago efectivo del ITF adeudado a las autoridades tributarias.

2. Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a garantizar que cada persona obligada al pago del ITF envíe a las autoridades tributarias una declaración en la que figure toda la información necesaria para calcular el ITF que se haya devengado a lo largo de un mes, incluido un desglose del valor total de las transacciones gravadas por tipo impositivo. La declaración del ITF se presentará a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquel en que se haya devengado dicho impuesto.

3. Cuando las entidades financieras no estén sujetas al artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE, los Estados miembros garantizarán que se mantenga a disposición de las autoridades competentes, durante cinco años como mínimo, la información pertinente relacionada con todas las transacciones financieras que dichas entidades hayan llevado a cabo, ya sea en su propio nombre, en nombre de terceros, por cuenta propia o por cuenta de terceros.

4. Los Estados miembros velarán por que todo ITF adeudado sea abonado a las autoridades tributarias en los siguientes plazos:

(a) en el momento de devengo del impuesto en caso de que la transacción se lleve a cabo por medios electrónicos;

(b) en el plazo de tres días laborables a contar desde el momento de devengo del impuesto en todos los demás casos.

5. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes comprueban la correcta ejecución del pago del impuesto.

Artículo 11 Disposiciones específicas relacionadas con la prevención de la evasión, el fraude y el abuso

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar la evasión, el fraude y el abuso en el ámbito fiscal.

2. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, actos delegados en los que especifique las medidas que deban aplicar los Estados miembros en virtud del apartado 1.

3. Los Estados miembros recurrirán, en caso necesario, a las disposiciones adoptadas por la Unión en materia de cooperación administrativa en el ámbito fiscal y, en particular, a las contempladas en las Directivas 2211/16/UE y 2010/24/UE del Consejo. Asimismo, sacarán partido de las obligaciones existentes en materia de mantenimiento de datos y comunicación de información en relación con las transacciones financieras.

Capítulo IV Disposiciones finales

Artículo 12 Otros impuestos sobre las transacciones financieras

Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán otros impuestos sobre las transacciones financieras distintos del ITF objeto de la presente Directiva o del impuesto sobre el valor añadido contemplado en la Directiva 2006/112/CE del Consejo[30].

Artículo 13 Ejercicio de la delegación

1. Las poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, se otorga por tiempo indefinido a partir de la fecha prevista en el artículo 18.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 11, apartado 2, entrará en vigor únicamente en caso de que el Consejo no haya formulado ninguna objeción en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación o si, antes de la expiración de dicho plazo, el Consejo ha informado a la Comisión de que no formulará ninguna objeción. Dicho periodo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del Consejo.

Artículo 14 Información al Parlamento Europeo

Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

Artículo 15 Modificación de la Directiva 2008/7/CE

La Directiva 2008/7/CE queda modificada como sigue:

(1)     En el artículo 6, apartado 1, se suprime la letra a).

(2) A continuación del artículo 6 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Relación con la Directiva .../.../UE

Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva …/…/UE del Consejo[31].

Artículo 16 Cláusula de revisión

Cada cinco años, y por primera vez el 31 de diciembre de 2016 a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

En dicho informe, la Comisión deberá examinar, como mínimo, el impacto del ITF sobre el correcto funcionamiento del mercado interior, los mercados financieros y la economía real, y deberá tener en cuenta los progresos realizados en materia de imposición del sector financiero en el contexto internacional.

Artículo 17 Transposición

1.           Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2014.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

Directiva del Consejo relativa a un sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras y por la que se modifica la Directiva 2008/7/CE

1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

14 05 Política fiscal

1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa

La propuesta se refiere a una acción nueva

1.4. Objetivo(s) 1.4.1. Objetivo estratégico plurianual de la Comisión contemplado en la propuesta/iniciativa

Estabilidad financiera

1.4.2. Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA consideradas

Objetivo específico nº 3: Desarrollo de nuevas acciones e iniciativas en el ámbito fiscal a fin de respaldar los objetivos políticos de la UE. Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Título 14 Fiscalidad y derechos de aduana; PPA 05 Política fiscal.

1.4.3. Resultado(s) esperado(s)

Evitar la fragmentación del mercado interior de servicios financieros, habida cuenta del creciente número de medidas fiscales que se están adoptando a nivel nacional de forma descoordinada. Garantizar que las entidades financieras contribuyan equitativamente a la cobertura de los costes de la reciente crisis, y asegurar una imposición equilibrada de este sector frente a los demás sectores. Desincentivar de forma apropiada las transacciones que conlleven un nivel de riesgo excesivo y complementar las medidas de regulación destinadas a evitar crisis futuras.

1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Contribuir al objetivo general de estabilidad de la UE en el periodo posterior a la crisis financiera.

1.5.2. Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

Únicamente una actuación concertada a escala de la UE permitirá evitar la fragmentación de los mercados financieros por actividades y países y garantizar un tratamiento equitativo de las entidades financieras de la UE y, en última instancia, el correcto funcionamiento del mercado interior.

1.5.3. Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La experiencia de Suecia muestra que es prácticamente imposible introducir un ITF a escala nacional con una base amplia que permita conseguir los tres objetivos mencionados anteriormente sin efectos graves desde el punto de vista de la deslocalización.

1.5.4. Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

La fiscalidad forma parte del marco mundial de resolución de las crisis bancarias. Además, la Comisión ha propuesto utilizar los ingresos recaudados con el ITF como un futuro recurso propio.

1.6. Duración e incidencia financiera

Propuesta de duración ilimitada.

1.7. Método (s) de gestión previsto(s)

La propuesta tiene una incidencia financiera en la UE puesto que incrementa los costes administrativos.

Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión.

Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

Una persona a la que se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y que esté identificada en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero.

Gestión compartida con los Estados miembros.

Gestión descentralizada con terceros países.

Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese).

2. Medidas de ordenación 2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas, como, por ejemplo, medidas de verificación, para que la recaudación del ITF se lleve a cabo de forma correcta y en los plazos oportunos. La adopción de las medidas necesarias para garantizar el pago del impuesto y proceder al seguimiento y la comprobación de que dicho pago se lleva a cabo correctamente se deja a la discreción de los Estados miembros.

2.2. Sistema de gestión y control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s)

1. Retrasos en la trasposición de la Directiva por los Estados miembros. 2. Riesgos de evasión, fraude y abuso. 3. Riesgo de deslocalización.

2.2.2. Método(s) de control previsto(s)

El artículo 11 de la Directiva hace referencia a las disposiciones específicas relacionadas con la evasión, el fraude y el abuso: actos delegados y cooperación administrativa en el ámbito fiscal. El riesgo de deslocalización se aborda mediante la elección de una serie adecuada de tipos impositivos y una amplia definición de la base imponible.

2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Deben especificase las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

· Líneas presupuestarias de gasto existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número [Rúbrica…...….] || Disoc. / no disoc. ([32]) || de países de la AELC[33] || de países candidatos[34] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero

|| [XX.YY.YY.YY] || Disoc. / no disoc. || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO

· Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número [Rúbrica…..] || Disoc. / no disoc. || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero

|| [XX.YY.YY.YY] || || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO

3.2. Incidencia estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

(en millones EUR (tres cifras decimales))

Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número || [Rúbrica…..]

DG: <…….> || || || Año N[35] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

Ÿ Créditos de operaciones || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1) || || || || || || || ||

Pagos || (2) || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1a) || || || || || || || ||

Pagos || (2a) || || || || || || || ||

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[36] || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la DG <….> || Compromisos || =1+1a +3 || – || – || – || – || – || – || – || –

Pagos || =2+2a +3 || – || – || – || – || – || – || – || –

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || – || – || – || – || – || – || – || –

Pagos || (5) || – || – || – || – || – || – || – || –

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA <….> del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || – || – || – || – || – || – || – || –

Pagos || =5+ 6 || – || – || – || – || – || – || – || –

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || ||

Pagos || (5) || || || || || || || ||

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || – || – || – || – || – || – || – || –

Pagos || =5+ 6 || – || – || – || – || – || – || – || –

Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos»

(en millones EUR (tres cifras decimales))

|| || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 y siguientes

DG: TAXUD ||

Ÿ Recursos humanos || 0,254 || 0,762 || 0,762 || 0,762 || 0,762

Ÿ Otros gastos administrativos || 0,040 || 0,036 || 0,036 || 0,036 || 0,036

TOTAL DG TAXUD || || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (total de los compromisos = total de los pagos) || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798

(en millones EUR (tres cifras decimales))

|| || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 y siguientes

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798

Pagos || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798

3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

– X  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen

– X  La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

(en millones EUR (tres cifras decimales))

|| Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 y siguientes

               

RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || ||

Recursos humanos || 0,254 || 0,762 || 0,762 || 0,762 || 0,762

Otros gastos administrativos || 0,040 || 0,036 || 0,036 || 0,036 || 0,036

Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798

Con exclusión de la RÚBRICA 5[37] del marco financiero plurianual || || || || ||

Recursos humanos || || || || ||

Otros gastos de carácter administrativo || || || || ||

Subtotal con exclusión de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || – || – || – || – || –

TOTAL || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798

3.2.3.2. Necesidades estimadas de recursos humanos

– X  La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

|| Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 y siguientes

Ÿ Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) || || || || ||

14 01 01 01 (en la Sede y en las Oficinas de Representación de la Comisión) || 0,254 || 0,762 || 0,762 || 0,762 || 0,762

14 01 01 02 (Delegaciones) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.)

14 01 05 01 (Investigación indirecta) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.)

10 01 05 01 (Investigación directa) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.)

Ÿ Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC)[38] || || || || ||

14 01 02 01 (AC, INT, ENCS de la dotación global) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.)

14 01 02 02 (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.)

XX 01 04 yy[39] || - en la sede[40] || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.)

- en las delegaciones || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.)

XX 01 05 02 (AC, INT, END ­- investigación indirecta) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.)

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS - Investigación directa) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || ||

TOTAL || 0,254 || 0,762 || 0,762 || 0,762 || 0,762

(La estimación debe expresarse en valores enteros (o, a lo sumo, con un decimal))

14 es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales ||  La actual asignación de personal en la DG TAXUD no tiene en cuenta plenamente lo que supone en realidad la implantación de un sistema común del ITF, por lo que será necesario llevar a cabo una redistribución interna. Las principales tareas de los funcionarios encargados serán las siguientes: desarrollar los aspectos técnicos de funcionamiento práctico del impuesto a fin facilitar el proceso de negociación, efectuar un seguimiento de su ulterior aplicación, preparar interpretaciones jurídicas y documentos de trabajo, contribuir a la elaboración de actos delegados o disposiciones contra el fraude o el abuso, preparar procedimientos de infracción, en su caso, etc.

3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

– X  La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

3.2.5. Contribución de terceros

– La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

3.3. Incidencia estimada en los ingresos

– X  La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

[1]               COM(2010) 549 final. (http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0549:FIN:EN:PDF).

[2]               Concretamente, en la reunión del Consejo Europeo de 11 de marzo de 2011, los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro convinieron en que «debe explorarse la introducción de un impuesto sobre transacciones financieras y desarrollarse en la zona del euro y a escala de la UE e internacional». El Consejo Europeo siguiente, celebrado el 24 y 25 de marzo de 2011, reiteró esta primera conclusión sobre la necesidad de explorar y desarrollar un impuesto sobre las transacciones financieras a escala mundial.

[3]               Los días 10 y 25 de marzo de 2010 y 8 de marzo de 2011 el Parlamento Europeo adoptó resoluciones por las que se instaba a la Comisión a llevar a cabo una evaluación de impacto sobre la implantación de un ITF, analizando sus ventajas y sus inconvenientes. Asimismo, solicitó que se evaluara el potencial de las distintas opciones de ITF de cara a la contribución al presupuesto de la UE y a su utilización como un mecanismo de financiación innovador para apoyar la adaptación de los países en desarrollo al cambio climático y la atenuación de los efectos de este, así como para la financiación de la cooperación al desarrollo.

[4]               La mayoría de los servicios financieros y de seguros están exentos del IVA.

[5]               COM(2011) 510 final. http://ec.europa.eu/budget/library/biblio/documents/fin_fwk1420/proposal_council_own_resources_en.pdf

[6]               COM(2010) 700 final            (http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0700:FIN:EN:PDF).

[7]               COM(2011) 510 final (http://ec.europa.eu/budget/library/biblio/documents/fin_fwk1420/proposal_council_own_resources_en.pdf).

[8]               Se alude a la definición de instrumentos financieros incluida en el anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). Dicha definición cubre las participaciones en organismos de inversión colectiva. Por consiguiente, las participaciones y acciones de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), definidas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32), y los fondos de inversión alternativos (FIA), definidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1) son instrumentos financieros. Así pues, la suscripción y el reembolso de dichos instrumentos se consideran transacciones financieras en el sentido de la presente propuesta.

[9]               En particular, la Directiva 2004/39/CE (véase la nota anterior).

[10]             DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.

[11]             DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.

[12]                http://www.oecdilibrary.org/docserver/download/fulltext/2311331e.pdf?expires=1309623132&id=id&accname=ocid194935&checksum=37A9732331E7939B3EE154BB7EC53C41

[13]             DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

[14]             DO L 46 de 21.2.2008, p. 11.

[15]             DO C … de …, p. . .

[16]             DO C … de …, p. .

[17]             DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

[18]             DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

[19]             DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

[20]             DO L 46 de 21.2.2008, p. 11.

[21]             DO L 241 de 2.9.2006, p. 1.

[22]             DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

[23]             DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

[24]             DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

[25]             DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

[26]             DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

[27]             DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

[28]             DO L 235 de 23.09.2003, p. 10.

[29]             DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

[30]             DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

[31]             DO L … de …, p. ….

[32]               Disoc. = créditos disociados / no disoc. = créditos no disociados.

[33]               AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

[34]               Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

[35]               El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

[36]               Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[37]               Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[38]               AC = agente contractual; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios.

[39]               Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

[40]               Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).