Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a un sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras y por la que se modifica la Directiva 2008/7/CE /* COM/2011/0594 final - 2011/0261 (CNS) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Introducción: contexto
de crisis económica y financiera, objetivos políticos y necesidad de garantizar
el correcto funcionamiento del mercado interior La reciente crisis económica y financiera
mundial ha tenido graves repercusiones sobre nuestras economías y finanzas
públicas. El sector financiero ha desempeñado un papel fundamental en el
desencadenamiento de la crisis, pero han sido las administraciones públicas y
los ciudadanos europeos en su conjunto quienes han tenido que soportar los
costes de la misma. Existe un amplio consenso tanto en la UE como a escala
internacional sobre la conveniencia de que el sector financiero aporte una
contribución más equitativa, habida cuenta de los costes que genera la lucha
contra la crisis y de la escasa tributación a la que está sujeto actualmente
este sector. Algunos Estados miembros han emprendido ya acciones divergentes en
el ámbito de la fiscalidad del sector financiero. El objetivo de la presente
propuesta es ofrecer un enfoque común de la cuestión a escala europea que sea
compatible con el mercado interior. La presente propuesta tiene por objeto
complementar el marco de regulación de la UE con objeto de lograr unos
servicios financieros más seguros, haciendo frente al comportamiento
particularmente arriesgado que se observa en algunos segmentos de los mercados
financieros, de modo que no se reproduzcan anteriores prácticas. La Comisión Europea exploró ya la idea de
aplicar un ITF en su Comunicación de 7 de octubre de 2010 sobre la Fiscalidad
del Sector Financiero[1].
A la luz del análisis llevado a cabo por la Comisión, y también ante las
reiteradas peticiones del Consejo Europeo[2]
y del Parlamento Europeo[3],
la presente propuesta constituye una primer paso con vistas a: –
evitar la fragmentación del mercado interior
de servicios financieros, habida cuenta del creciente número de medidas
fiscales que se están adoptando a nivel nacional de forma descoordinada; –
garantizar que las entidades financieras
contribuyan equitativamente a la financiación de los costes generados por la
reciente crisis, y asegurar unas condiciones de igualdad con los demás sectores
desde una perspectiva fiscal [4]; –
desincentivar convenientemente las
transacciones que no refuercen la eficiencia de los mercados financieros,
complementando así las medidas de regulación complementarias encaminadas a
evitar crisis futuras. Dada la extrema movilidad de la mayoría
de las transacciones susceptibles de gravamen, resulta importante evitar las
distorsiones que causan las normas fiscales concebidas por los Estados miembros
de forma unilateral. En efecto, únicamente una actuación concertada a escala de
la UE permitirá evitar la fragmentación de los mercados financieros por
actividades y por países y garantizar un tratamiento equitativo de las
instituciones financieras de la UE y, en última instancia, el correcto
funcionamiento del mercado interior. Por tanto, la presente propuesta prevé la armonización de los
impuestos sobre las transacciones financieras de los Estados miembros con el
fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior. En consonancia con la Propuesta de la
Comisión de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la
Unión Europea de 29 de junio de 2011[5],
la presente propuesta tiene asimismo por objeto la creación de una nueva fuente
de recursos, con el objetivo de que esta vaya sustituyendo gradualmente
las contribuciones nacionales al presupuesto de la UE, aliviando en cierta
medida la carga de las haciendas públicas nacionales. 1.2. Financiación del
presupuesto de la UE La cuestión de la fiscalidad del sector financiero se abordó
asimismo en la Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2010 sobre la
Revisión del Presupuesto de la UE[6]
, según la cual, «la Comisión considera que los medios de financiación de la
siguiente lista no exclusiva podrían constituir nuevos recursos propios para
desplazar gradualmente a las contribuciones nacionales, reduciendo la carga
sobre los tesoros nacionales: - Impuesto de la UE sobre las actividades
financieras». La ulterior Propuesta de Decisión del Consejo sobre el
sistema de recursos propios de la Unión Europea de 29 de junio de 2011[7] identificó el ITF
como nuevo recurso propio que debía consignarse en el presupuesto de la UE. Por
consiguiente, la presente propuesta se complementará con otras propuestas
independientes sobre recursos propios en las que se establecerá el modo en que
la Comisión tiene previsto que el ITF sirva de fuente de financiación del
presupuesto de la UE. 1.3. Marco reglamentario La Unión Europea se halla inmersa en un
ambicioso programa de reglamentación del sector de servicios financieros. Antes
de que acabe el año, la Comisión habrá propuesto todos los elementos
fundamentales necesarios para una mejora fundamental de la reglamentación y
supervisión de los mercados financieros europeos. La reforma de los servicios
financieros de la UE se articula en torno a cuatro objetivos estratégicos: la
mejora de la supervisión del sector financiero; el fortalecimiento de las
entidades financieras y el establecimiento de un marco para su rescate, en caso
necesario; el incremento de la seguridad y transparencia de los mercados
financieros; y la mayor protección de los consumidores de servicios
financieros. Con esta reforma de amplio alcance se espera que el sector vuelva
a ponerse al servicio de la economía real, en particular, para financiar el
crecimiento. La propuesta relativa al ITF tiene por objeto complementar estas
reformas de la reglamentación. 1.4 Contexto internacional La presente propuesta supone asimismo una
contribución sustancial al debate internacional en curso en lo relativo a la
tributación del sector financiero y, en particular, al establecimiento de un
ITF a escala mundial. Un enfoque coordinado a nivel internacional constituye la
mejor opción para minimizar los posibles riesgos. La presente propuesta
demuestra que es posible crear y aplicar un ITF efectivo que suponga una
importante fuente de ingresos. La presente iniciativa debería allanar el camino
hacia un enfoque coordinado con los principales socios internacionales de la
UE. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO 2.1. Consulta y asesoramiento
externo La presente propuesta se ha formulado en
un contexto caracterizado por una amplia gama de contribuciones externas. Estas
contribuciones han consistido en las aportaciones recibidas a raíz de la
consulta pública sobre la fiscalidad del sector financiero, en consultas
específicas con los Estados miembros, los expertos y los operadores del sector
financiero, así como en tres estudios diferentes encargados a efectos de la
evaluación de impacto. Los resultados del proceso de consulta y
de las aportaciones externas han quedado reflejados en la evaluación de
impacto. 2.2. Evaluación de impacto La evaluación de impacto que acompaña a
la presente propuesta analiza las repercusiones que tendría el establecimiento
de impuestos suplementarios sobre el sector financiero de cara al logro de los
objetivos de: 1) garantizar la contribución de dicho sector a las finanzas
públicas, 2) limitar los comportamientos perjudiciales en los mercados y lograr
de ese modo la estabilización de estos, y 3) evitar distorsiones dentro del
mercado interior. En la evaluación de impacto se han analizado dos opciones
fundamentales: un impuesto sobre las transacciones financieras (ITF) y un
impuesto sobre las actividades financieras (IAF), así como numerosas variantes
para cada una de ellas, llegándose a la conclusión de que aplicar un ITF
constituye la mejor opción. El ITF parece contar con el potencial
necesario para incrementar de forma significativa los ingresos tributarios
procedentes del sector financiero, pero, al igual que el IAF, podría tener
ciertas repercusiones negativas en el PIB y llevar consigo la reducción del
volumen de transacciones en el mercado. Con objeto de prevenir el riesgo de
deslocalización, es preciso aplicar un enfoque coordinado tanto a nivel de la
UE, para evitar la fragmentación del mercado único, como a escala internacional,
en consonancia con las aspiraciones del G-20 en materia de cooperación. Por otro lado, a fin de hacer frente a
los riesgos existentes asociados a la reacción del mercado y al impacto sobre
el crecimiento, el ITF se ha concebido de forma que incluya características
específicamente destinadas a atenuar los efectos económicos y la incidencia del
impuesto, las eventuales estrategias de evasión, así como los riesgos de
deslocalización. Dichas características son las siguientes: ·
un ámbito de aplicación muy amplio en lo que
respecta a los productos, las operaciones, los tipos de negociación y los
operadores financieros, así como a las operaciones llevadas a cabo dentro de un
mismo grupo financiero; ·
la aplicación del principio de residencia
(imposición en el Estado miembro de establecimiento de los operadores
financieros, independientemente del lugar donde se lleve a cabo la
transacción); la Directiva establece asimismo la tributación en la UE cuando
una entidad financiera de un tercer país participe en una transacción
financiera con una parte establecida en la UE, y cuando una de sus sucursales
en la UE participe en una transacción financiera; ·
la fijación de los tipos impositivos a un
nivel adecuado a fin de minimizar la eventual repercusión sobre los costes de
capital para las inversiones no financieras; ·
la exclusión del ámbito de aplicación del ITF
de las transacciones realizadas en los mercados primarios tanto de valores
(acciones, obligaciones) –para no dificultar la obtención de capital por parte
de las administraciones públicas y las empresas– como de divisas. Esta
exclusión de los mercados primarios está en consonancia con una práctica
tradicional de la UE consagrada asimismo en la Directiva 2008/7/CE; ·
la protección de las actividades de préstamo y
empréstito de las familias, las empresas o las entidades financieras así como
otras actividades financieras habituales, como los préstamos hipotecarios o las
operaciones de pago; ·
la exclusión del ámbito de aplicación del ITF
de las transacciones financieras con el Banco Central Europeo y los bancos
centrales nacionales, de modo que la Directiva no afecte a las posibilidades de
refinanciación de las entidades financieras o a los instrumentos de la política
monetaria. Habida cuenta de las medidas de
atenuación incorporadas al elaborar el ITF finalmente propuesto, se prevé que
la repercusión negativa sobre el nivel del PIB a largo plazo quede limitada a
aproximadamente el 0,5%, frente al escenario de referencia. La evaluación de impacto muestra que el
ITF incidirá en el comportamiento del mercado y en los modelos de negociación
dentro del sector financiero. La negociación automatizada en los mercados
financieros podría verse afectada por el incremento de los costes de la
transacción provocado por el impuesto, ya que dichos costes erosionarían el
beneficio marginal. Esta afirmación sería aplicable particularmente al modelo
de negociación de alta frecuencia estrechamente relacionado con las plataformas
de negociación en las que las entidades financieras realizan numerosas transacciones
de gran valor pero de escaso margen. Estas podrían tener que sustituirse por
algoritmos que desencadenaran transacciones menos numerosas pero con un margen
mayor (antes del impuesto). La evaluación de impacto muestra asimismo
que el ITF tendrá efectos distributivos progresivos, es decir, que su impacto
se incrementará proporcionalmente con la renta, en tanto en cuanto los grupos
con rentas más elevadas se benefician en mayor medida de los servicios
prestados por el sector financiero. Esta afirmación se aplica especialmente al
ITF limitado a las transacciones con instrumentos financieros tales como
obligaciones y acciones y sus derivados. Las economías domésticas y las PYME
que no inviertan activamente en los mercados financieros apenas se verán afectadas
por la presente propuesta, gracias a los elementos de protección incorporados
en la concepción del ITF. La distribución geográfica de los
ingresos fiscales estará condicionada por las características técnicas del
impuesto. En virtud de la Directiva propuesta, la distribución geográfica
dependerá del lugar de establecimiento de las entidades financieras que
participen en las transacciones financieras y no del lugar de negociación de
los instrumentos financieros. Ello provocará probablemente una disminución del
grado de concentración de los ingresos fiscales, especialmente en los casos en
que las entidades financieras intervengan en una plataforma de negociación en
nombre de entidades financieras establecidas en otro Estado miembro. La Directiva garantiza asimismo el
establecimiento de medidas específicamente destinadas a hacer frente a la
evasión, el fraude y el abuso a escala de los Estados miembros y de la Unión a
través de la adopción de actos delegados. Una cláusula de revisión permitirá
examinar, al cabo de tres años de aplicación, el impacto del ITF sobre el
correcto funcionamiento del mercado interior, los mercados financieros y la
economía real, teniendo en cuenta los progresos realizados en materia de
imposición del sector financiero en el contexto internacional. 3. Aspectos jurídicos de la propuesta 3.1. Base jurídica El fundamento jurídico de la Directiva
propuesta es el artículo 113 del TFUE. La propuesta tiene por objeto la
armonización de la legislación relativa a la fiscalidad indirecta de las
transacciones financieras que es necesaria para garantizar el correcto
funcionamiento del mercado interior y evitar el falseamiento de la competencia.
3.2. Subsidiariedad y
proporcionalidad Es preciso definir de manera uniforme a
escala de la UE las características esenciales del ITF con el fin de evitar una
deslocalización indebida de las transacciones y de los participantes en el
mercado y una sustitución de instrumentos financieros dentro de la UE. En otras
palabras, es necesario proceder a una definición uniforme a escala de la UE a
fin de garantizar el corrector funcionamiento del mercado interior y evitar el
falseamiento de la competencia dentro de la Unión. Por la misma razón, una definición
uniforme en toda la UE podría desempeñar un papel fundamental a la hora de
reducir la actual fragmentación del mercado interior, particularmente en el
caso de los distintos productos del sector financiero que a menudo sirven de
sustitutos próximos. La falta de armonización del ITF da lugar al arbitraje fiscal
y a una eventual doble imposición o no imposición, lo que no solo impide que
las transacciones financieras se lleven a cabo en condiciones de igualdad, sino
que además afecta a los ingresos de los Estados miembros. Por otro lado, esta
falta de armonización impone al sector financiero costes adicionales de
cumplimiento como consecuencia de la excesiva disparidad de los regímenes
tributarios. Este razonamiento queda demostrado por
pruebas empíricas. Hasta ahora, los impuestos sobre las transacciones financieras
establecidos a nivel nacional o bien han provocado una deslocalización de las
actividades y/o las entidades, o bien, precisamente para paliar ese problema,
se han configurado de modo que solo se aplicaran sobre bases imponibles de
movilidad relativamente escasa dejando a menudo exentos otros sustitutos
próximos. Por tanto, la armonización de los conceptos fundamentales y la
coordinación de la aplicación en la UE en su conjunto constituyen requisitos
indispensables para llevar a cabo con éxito la aplicación de los impuestos
sobre las transacciones financieras y evitar el falseamiento de la competencia.
Esa acción a escala de la UE también contribuirá a la aplicación del enfoque
adecuado. Así pues, la presente propuesta se centra
en el establecimiento de una estructura común del impuesto y de disposiciones
comunes en materia de devengo, y deja a los Estados miembros margen de maniobra
suficiente para la fijación de los tipos impositivos por encima del tipo mínimo
y la especificación de las obligaciones en materia de contabilidad y
comunicación de información, así como de prevención de cualquier posible
fraude, evasión o abuso. Por tanto, el establecimiento de una
estructura común del ITF se halla en consonancia con los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del TFUE. El
objetivo de la presente propuesta no puede ser alcanzado suficientemente por
los Estados miembros y puede por tanto, debido a la necesidad de garantizar el
buen funcionamiento del mercado interior, lograrse mejor a escala de la Unión. La armonización propuesta, que no adopta
forma de reglamento sino de directiva, no va más allá de lo necesario para
alcanzar los objetivos perseguidos y, principalmente el correcto funcionamiento
del mercado interior. Respeta por tanto el principio de proporcionalidad. 3.3. Explicación detallada de
la propuesta 3.3.1. Capítulo I (Objeto,
ámbito de aplicación y definiciones) Este capítulo define el marco fundamental
del ITF en la UE. El ITF tiene por objeto gravar las transacciones brutas antes
de cualquier compensación. El ámbito de aplicación del impuesto es
amplio porque se propone cubrir las transacciones relacionadas con todos los
tipos de instrumentos financieros ya que, a menudo, unos son sustitutos
próximos de otros. Por tanto, el ámbito de aplicación abarca instrumentos
negociables en el mercado de capitales, instrumentos del mercado monetario
(salvo los instrumentos de pago), participaciones o acciones en organismos de
inversión colectiva (que incluyen los OICVM y fondos de inversión alternativos[8]) y contratos de
derivados. Por otro lado, el ámbito de aplicación del impuesto no queda
limitado a la negociación en mercados organizados tales como los mercados
regulados o los sistemas de negociación multilateral, sino que abarca otros
tipos de negociación como, por ejemplo, la efectuada en mercados no organizados
(«over the counter»). Tampoco se circunscribe a la cesión de propiedad, sino
que incluye la obligación contraída, reflejando si la entidad financiera
participante asume o no el riesgo que conlleva un instrumento financiero
determinado («compra y venta») Asimismo, cuando un contrato de derivados da
lugar a la entrega de instrumentos financieros, además del contrato de
derivados imponible también se gravan los instrumentos financieros entregados,
siempre que se cumplan todas las demás condiciones para la imposición. No obstante, quedan excluidas del ámbito
de aplicación del impuesto las transacciones con el Banco Central Europeo y los
bancos centrales nacionales a fin de evitar una repercusión negativa sobre las
posibilidades de refinanciación de las instituciones financieras o sobre las
políticas monetarias en general. En particular, tanto para los
instrumentos financieros cuya compra, venta y cesión están sujetas al impuesto
como para la celebración o modificación de los contratos de derivados, el marco
regulador vigente a escala de la UE establece un conjunto de definiciones
claras, globales y aceptadas[9].
Por lo que respecta más en concreto a los contratos de derivados mencionados,
estos afectan a los derivados con fines de inversión. De las definiciones
utilizadas se desprende que las operaciones de divisas al contado no son
transacciones financieras que puedan gravarse, mientras que los contratos de
derivados sobre divisas sí lo son. También están cubiertos los contratos de
derivados relacionados con materias primas, mientras que las propias
transacciones con materias primas no lo están. Las transacciones financieras pueden
consistir asimismo en la compraventa o cesión de productos estructurados, es
decir, valores negociables u otros instrumentos financieros ofrecidos mediante
titulización. Dichos productos son comparables a cualquier otro instrumento
financiero y, por tanto, deben quedar englobados en el término de instrumento
financiero tal como se utiliza en la presente propuesta. Excluirlos del ámbito
de aplicación del ITF crearía oportunidades de evasión fiscal. Esta categoría
de productos incluye en particular los pagarés, los certificados de opción de
compra y otros certificados así como las titulizaciones bancarias, que
generalmente transfieren el riesgo de crédito asociado a activos tales como las
hipotecas o los préstamos, y las titulizaciones de seguros, que implican la
transferencia de otros tipos de riesgo, como el riesgo de suscripción. No obstante, el ámbito de aplicación del
impuesto se centra en las transacciones financieras llevadas a cabo por las
entidades financieras que actúan en calidad de partes en una transacción
financiera, ya sea por cuenta propia o por cuenta de terceros, o que actúan en
nombre de una parte en la transacción. Este enfoque garantiza una aplicación
global del ITF. En la práctica, los correspondientes asientos contables suelen
mostrar claramente esta información. La definición de entidades financieras es
amplia e incluye esencialmente las empresas de inversión, los mercados
organizados, las entidades de crédito, las empresas de seguro y reaseguro, los
organismos de inversión colectiva y sus gestores, los fondos de pensiones y sus
gestores, las sociedades de cartera, las empresas de arrendamiento financiero,
así como las entidades con fines especiales y, en lo posible, alude a las
definiciones contempladas en la legislación pertinente de la UE adoptada con
fines reglamentarios. Complementariamente, debe considerarse entidades
financieras a otras personas que lleven a cabo determinadas actividades
financieras a gran escala. La propuesta de Directiva dispone la
delegación de poderes para el tratamiento de cuestiones más concretas. Las entidades de contrapartida centrales,
los depositarios centrales de valores y los depositarios centrales de valores
internacionales no se consideran entidades de crédito, en la medida en que
ejercen funciones que no suponen propiamente actividades de negociación. Estas
instituciones son asimismo fundamentales a la hora de lograr un funcionamiento
más eficiente y transparente de los mercados financieros. La aplicación territorial del ITF
propuesto y los derechos de los Estados miembros en materia de imposición se
definen tomando como base el principio de residencia. Para que una transacción
financiera pueda gravarse en la UE, una de las partes en la transacción debe
estar establecida en el territorio de un Estado miembro. La imposición tendrá
lugar en el Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la entidad
financiera, a condición de que dicha entidad sea parte en la transacción, y
actúe por cuenta propia o por cuenta de terceros, o en nombre de una de las
partes en la transacción. En caso de que los establecimientos de
las diversas entidades financieras, partes en la transacción o personas que
actúen en nombre de dichas partes estén situados en el territorio de distintos
Estados miembros, estos últimos tendrán competencias para gravar la transacción,
aplicando los tipos que hayan fijado de conformidad con la presente propuesta.
Cuando los establecimientos en cuestión estén situados en el territorio de un
Estado que no sea miembro de la Unión, la transacción no estará sujeta al ITF
en la UE, salvo que una de las partes en la transacción esté establecida en la
UE, en cuyo caso la entidad financiera del tercer país deberá considerarse
asimismo establecida en el Estado miembro en cuestión y la transacción estará
sujeta al impuesto en dicho Estado. Cuando una transacción se lleve a cabo en
un centro de negociación situado fuera de la UE, estará sujeta a impuesto si,
como mínimo, uno de los establecimientos que la efectúa o interviene en ella
está establecido en la UE. Ahora bien, en caso de que la persona obligada
a pagar el impuesto sea capaz de demostrar que no existe relación entre la
realidad económica de la transacción y el territorio de un Estado miembro, la
entidad financiera no podrá considerarse establecida en la UE. Por otro lado, cuando los instrumentos
financieros cuya compra y venta estén sujetas al impuesto sean objeto de una
cesión entre entidades de un mismo grupo, dicha cesión se gravará, aun cuando
la operación pueda no tratarse de una compra o venta. De todo lo expuesto anteriormente se desprende
que numerosas actividades financieras no se consideran transacciones
financieras a efectos del ITF, que persigue los objetivos ya mencionados.
Además de quedar excluidos los mercados primarios, como ya se ha explicado,
también permanecen fuera del ámbito de aplicación del ITF la mayoría de las
actividades financieras cotidianas en que participan ciudadanos y empresas
como, por ejemplo, los contratos de seguros, los préstamos hipotecarios, los
créditos al consumo, los servicios de pago, etc (aunque sí se incluye su
negociación ulterior a través de productos estructurados). Quedan también fuera
del ámbito de aplicación del ITF las operaciones de divisas en los mercados al
contado, garantizándose así la libre circulación de capitales. No obstante, los
contratos de derivados basados en operaciones de divisas se inscriben en el
ámbito de aplicación del ITF, puesto que no son en sí mismos operaciones de
divisas. 3.3.2. Capítulo II (Devengo del
impuesto, base imponible y tipos impositivos) El momento de devengo del impuesto es
aquel en que tiene lugar la transacción financiera. La ulterior cancelación de
una transacción no puede considerarse motivo suficiente para que no se produzca
el devengo del impuesto, salvo en caso de error. Dado que la compraventa o cesión de
determinados instrumentos financieros (excluidos los derivados), por un lado, y
la compraventa, cesión, celebración o modificación de los contratos de
derivados, por otro, tienen diferente naturaleza y características, deben
asociárseles diferentes bases imponibles. Para la compra o la venta de ciertos
instrumentos financieros (distintos de los derivados), se fija generalmente un
precio o cualquier otra forma de contraprestación, que, lógicamente,
constituirá la base imponible. Sin embargo, a fin de evitar un falseamiento del
mercado será preciso adoptar normas especiales cuando la contraprestación sea
inferior al precio de mercado, o en el caso de transacciones efectuadas entre
entidades de un mismo grupo que no respondan al concepto de «compra» o de
«venta». En esos casos, la base imponible deberá ser el precio de mercado
determinado en condiciones equitativas en el momento de devengo del ITF. En cuanto a la compraventa, cesión,
celebración o modificación de los contratos de derivados, la base imponible
será el importe teórico en el momento de la compraventa, cesión, celebración o
modificación de dichos contratos. Este enfoque permitirá una aplicación directa
y fácil del ITF sobre los contratos de derivados, garantizando al mismo tiempo
unos costes administrativos y de cumplimiento poco elevados. Además, hará más
difícil una reducción artificial de la presión fiscal a través de un diseño
creativo de los contratos de derivados, ya que la celebración de un contrato
exclusivamente en virtud de diferencias de precios o de valores carecería de
incentivos fiscales. Por otro lado, implica que el gravamen tiene lugar en el
momento de la compraventa, cesión, celebración o modificación del contrato
frente a una imposición de los flujos de caja en diferentes momentos del ciclo
de vida del contrato. El tipo que se utilice en este caso deberá ser
relativamente bajo para dar lugar a una presión fiscal apropiada. Puede ser preciso adoptar disposiciones
específicas en los Estados miembros a fin de evitar la evasión, el fraude y el
abuso en relación con el impuesto (véase también el apartado 3.3.3.). Por
ejemplo, cuando el importe teórico se divide artificialmente: el importe
teórico de una permuta financiera puede dividirse por un factor arbitrariamente
amplio y procederse a la multiplicación de todos los pagos por ese mismo
factor. De este modo, los flujos de caja del instrumento no registrarían
ninguna variación, pero se reduciría arbitrariamente el tamaño de la base
imponible. Es necesario adoptar disposiciones específicas
para determinar la base imponible de las transacciones cuando esta o ciertos
elementos de la misma están expresados en una moneda distinta de la del Estado
miembro de declaración. La compraventa o cesión de determinados
instrumentos financieros distintos de los derivados, por un lado, y la
compraventa, cesión, celebración o modificación de los contratos de derivados,
por otro, revisten distinta naturaleza. Además, es probable que los mercados
reaccionen de forma diferente ante un impuesto sobre las transacciones
financieras aplicado a cada una de estas dos categorías. Por estos motivos y a
fin de garantizar una imposición globalmente uniforme, resulta oportuno
diferenciar los tipos impositivos en función de esas dos categorías. Es preciso que los tipos tengan asimismo
en cuenta la diferencias entre los métodos aplicables para la determinación de
las bases imponibles. De manera general, se propone que los
tipos impositivos mínimos (por encima de los cuales existe un margen de
maniobra para la aplicación de las políticas nacionales) se fijen a un nivel lo
suficientemente elevado como para lograr el objetivo de armonización perseguido
por la presente Directiva. Al mismo tiempo, los tipos propuestos deben situarse
a un nivel lo suficientemente bajo como para minimizar los riesgos de
deslocalización. 3.3.3. Capítulo III (Pago del
ITF, obligaciones conexas y prevención de la evasión, el fraude y el abuso) La presente propuesta define el ámbito de
aplicación del ITF por referencia a las transacciones financieras de las que es
parte una entidad financiera establecida en el territorio de un Estado miembro
determinado (actuando por cuenta propia o por cuenta de terceros) o a las
transacciones en las que la entidad actúa en nombre de una parte. En realidad, son
las entidades financieras quienes realizan la inmensa mayoría de las
transacciones en los mercados financieros, y el ITF debería aplicarse
fundamentalmente al sector financiero como tal, en vez de a los ciudadanos. Por
tanto, dichas entidades deben ser las responsables del pago del impuesto a las
autoridades tributarias. No obstante, los Estados miembros deben tener la
posibilidad de declarar solidariamente responsables de ese pago a otras
personas, incluso en los casos en que una parte de una transacción tenga su
sede fuera de la Unión Europea. Numerosas transacciones financieras se
efectúan por medios electrónicos. En esos casos, resulta oportuno que el ITF se
adeude inmediatamente en el momento de su devengo. En otros casos, el ITF debe
adeudarse dentro de un plazo que, siendo lo suficientemente largo para permitir
la tramitación manual del pago, evite que surjan ventajas de flujo de caja no
justificadas a favor de las entidades financieras en cuestión. En este sentido,
un plazo de tres días laborables puede considerarse adecuado. Debe exigirse a los Estados miembros que
adopten las medidas necesarias para una recaudación del ITF correcta y en los
plazos oportunos, así como para evitar la evasión, el fraude y el abuso. En este contexto, los Estados miembros
deben aplicar la legislación de la UE sobre mercados financieros actual y
futura, que incluye obligaciones de comunicación de información y mantenimiento
de los datos en relación con las transacciones financieras. En caso necesario, deben recurrir asimismo
a los instrumentos de cooperación administrativa disponibles en relación con el
cálculo y la percepción de impuestos y, en particular, a la Directiva
2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero, relativa a la cooperación
administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la
Directiva 77/799/CEE[10]
(aplicable a partir del 1 de enero de 2013), y a la Directiva 2010/24/CE del
Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro
de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras
medidas[11]
(aplicable a partir del 1 de enero de 2012). Hay que recurrir asimismo a otros
instrumentos cuando resulte pertinente y viable, por ejemplo al Convenio
Multilateral del Consejo de Europa y la OCDE sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal[12]. La propuesta de Directiva dispone la
delegación de poderes para la resolución de cuestiones concretas. Unidas al enfoque conceptual del ITF
(ámbito de aplicación amplio, principio de residencia, no previsión de excepciones),
las normas mencionadas permiten reducir al máximo la evasión, el fraude y el
abuso en el ámbito fiscal. 3.3.4. Capítulo IV
(Disposiciones finales) En consonancia con el objetivo de
armonización de la presente propuesta, no debería permitirse a los Estados
miembros mantener o introducir impuestos sobre las transacciones financieras
distintos del ITF propuesto o del IVA. En efecto, por lo que atañe al IVA, debe
seguir siendo de aplicación el derecho a optar por la aplicación de un impuesto
previsto en el artículo 137, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE
del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto
sobre el valor añadido[13].
Otros impuestos, como los que gravan las pólizas de seguros, tienen evidentemente
un carácter diferente, al igual que las tasas de registro de las transacciones
financieras, en caso de que supongan un auténtico reembolso de los costes o la
retribución del servicio prestado. Así pues, dichos impuestos y tasas no se ven
afectados por la presente propuesta. Las disposiciones de la Directiva
2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuesto
indirectos que gravan la concentración de capitales[14] siguen siendo, en
principio, plenamente aplicables. Ello supone, por ejemplo, que la emisión
primaria (mencionada en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7/CE)
de acciones y otros títulos de la misma naturaleza, o de certificados que
representan dichos títulos, de obligaciones –incluidas las públicas– o de otros
valores negociables relacionados con préstamos no está sujeta al ITF en la UE.
No obstante, a fin de evitar cualquier eventual conflicto entre ambas
Directivas, resulta conveniente establecer que la Directiva propuesta prevalece
sobre las disposiciones de la Directiva 2008/7/CE. 4. Repercusiones presupuestarias Las primeras estimaciones indican que, en
función de la reacción del mercado, los ingresos generados por el impuesto
podrían ascender a 57 000 millones EUR anuales en la UE en su conjunto. La propuesta crearía esencialmente una
nueva fuente de ingresos para los Estados miembros y el presupuesto de la UE,
en consonancia con la propuesta de Decisión del Consejo sobre el sistema de
recursos propios de la Unión Europea de 29 de junio de 2011. Los ingresos procedentes del ITF en la UE
podrían utilizarse total o parcialmente como recursos propios del presupuesto
de la Unión, en sustitución de determinados recursos propios procedentes de los
presupuestos nacionales, lo que contribuiría a los esfuerzos de consolidación
de los Estados miembros. La Comisión presentará por separado las propuestas
complementarias necesarias para establecer la forma en que el ITF podrá
utilizarse como fuente de financiación del presupuesto de la UE. 2011/0261 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a un sistema común del impuesto
sobre las transacciones financieras y por la que se modifica la Directiva
2008/7/CE EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[15], Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[16],
De conformidad con un procedimiento
legislativo especial, Considerando lo siguiente: (1)
La reciente crisis financiera ha suscitado un
debate a todos los niveles acerca de la posibilidad de establecer un impuesto
adicional que grave el sector financiero y, en particular, un impuesto sobre
las transacciones financieras (ITF). Este debate viene motivado por el deseo de
que el sector financiero contribuya a financiar los costes generados por la
crisis y, en el futuro, resulte gravado de forma equitativa frente a otros
sectores; de disuadir a las entidades financieras de realizar actividades que
conlleven un riesgo excesivo; y de completar las medidas reglamentarias
destinadas a evitar crisis futuras y generar ingresos suplementarios para los
presupuestos generales o para políticas específicas. (2)
A fin de evitar que la adopción de medidas
unilaterales por parte de los Estados miembros provoque distorsiones, habida
cuenta de la extrema movilidad de la mayoría de las transacciones financieras
afectadas, y garantizar así el correcto funcionamiento del mercado interior, es
importante que las características esenciales del ITF que se aplique en los
Estados miembros estén armonizadas a escala de la Unión. De esta forma
evitarían los incentivos al arbitraje fiscal en la Unión y las distorsiones
entre los distintos mercados financieros que existe en la misma, así como las
posibilidades de doble imposición o de no imposición. (3)
Con objeto de lograr el correcto
funcionamiento del mercado interior, resulta conveniente que el ITF se aplique
a la negociación de una amplia gama de instrumentos financieros, incluidos los
productos estructurados, tanto en los mercados organizados como en los no
organizados (over the counter), así como a la celebración y modificación
de todos los contratos de derivados. Por esa misma razón, resulta oportuno que
se aplique a una amplia variedad de entidades financieras. (4)
La definición de instrumentos financieros que
figura en el anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del
Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se
deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (MiFID)[17] abarca las
participaciones de organismos de inversión colectiva. Ello supone que
constituyen instrumentos financieros las acciones y participaciones de los
organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) definidas en
el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[18], y los fondos de
inversión alternativos (FIA) definidos en el artículo 4, apartado 1, letra a),
de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la
que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE)
n° 1060/2009 y (UE) n° 1095/2010[19].
Por tanto, la suscripción y el reembolso de estos instrumentos constituyen
transacciones que deben estar sujetas al ITF. (5)
A fin de preservar la eficiencia y
transparencia en el funcionamiento de los mercados financieros, resulta
necesario excluir determinadas entidades financieras del ámbito de aplicación
de la presente Directiva, en la medida en que estas últimas ejerzan unas
funciones que no se consideren propiamente actividades de negociación sino más
bien prácticas destinadas a facilitarla, o participen en las transacciones
financieras con objeto de prestar asistencia financiera a los Estados miembros.
(6)
Conviene que las transacciones con los bancos
centrales nacionales, al igual que las realizadas con el Banco Central Europeo,
no estén sujetas al ITF a fin de evitar repercusiones negativas sobre las
posibilidades de refinanciación de las entidades financieras o sobre las
políticas monetarias en general. (7)
Resulta oportuno que, a excepción de la
celebración o modificación de los contratos de derivados, la mayor parte de las
actividades de negociación en los mercados primarios y las operaciones que
afecten a los ciudadanos y las empresas – como, por ejemplo, la celebración de
contratos de seguro, los préstamos hipotecarios, los créditos al consumo o los
servicios de pago – queden excluidas del ámbito de aplicación del ITF, de forma
que no se dificulte la obtención de capital por parte de las empresas y las
administraciones públicas y se evite una incidencia en las economías
domésticas. (8)
Es preciso armonizar el devengo y la base
imponible del impuesto a fin de evitar distorsiones en el mercado interior. (9)
El momento de devengo del impuesto no debe
retrasarse indebidamente y debe coincidir con el momento en que tiene lugar la
transacción financiera. (10)
Con objeto de facilitar en lo posible la
determinación de la base imponible, limitando así los costes soportados por las
empresas y las administraciones tributarias, resulta oportuno, en el caso de
las transacciones financieras distintas de las relacionadas con los contratos
de derivados, tomar como referencia normalmente la contraprestación otorgada en
el contexto de la transacción. Cuando no se conceda contraprestación alguna o
cuando la contraprestación otorgada sea inferior al precio de mercado, procede
tomar como referencia este último como justa medida del valor de la
transacción. Asimismo con objeto de facilitar el cálculo, conviene utilizar el
importe teórico en la compraventa, cesión, celebración o modificación de los
contratos de derivados. (11)
En aras de la igualdad de trato, procede
aplicar un tipo impositivo único a cada categoría de transacciones, es decir, a
la negociación de instrumentos financieros distintos de los derivados, por un
lado, y a la compraventa, cesión, celebración o modificación de los contratos
de derivados, por otro. (12)
A fin de que el impuesto recaiga sobre el
sector financiero y no sobre los ciudadanos, y dado que son las entidades
financieras quienes efectúan la inmensa mayoría de las transacciones en los
mercados financieros, resulta oportuno aplicarlo a dichas entidades,
independientemente de que negocien en su propio nombre o en nombre de terceros,
por cuenta propia o por cuenta de terceros. (13)
Debido a la elevada movilidad de las
transacciones financieras y a fin de contribuir a la reducción de una posible
evasión fiscal, ha de aplicarse el ITF basándose en el principio de residencia. (14)
Es preciso fijar los tipos mínimos del
impuesto a un nivel lo suficientemente elevado como para lograr el objetivo de
armonización que persigue la presente Directiva. Al mismo tiempo, el nivel de
los tipos debe ser lo suficientemente bajo como para minimizar los riesgos de
deslocalización. (15)
Es preciso exigir a los Estados miembros que
adopten las medidas necesarias para poder proceder a la recaudación del
impuesto de forma correcta y en los plazos oportunos. A fin de actuar con
eficacia en la prevención de la evasión, el fraude y el abuso, resulta oportuno
exigir a los Estados miembros que recurran a los instrumentos a su disposición
en materia de asistencia mutua en el ámbito fiscal, siempre que sea necesario,
y saquen partido de las obligaciones de comunicación de información y de
mantenimiento de datos a las que está sujeto el sector financiero de
conformidad con la legislación pertinente. (16)
Con objeto de permitir la adopción de normas
más precisas para determinar si ciertas actividades financieras constituyen una
parte significativa de la actividad de una empresa, de modo que esta última
pueda ser considerada una entidad financiera a los efectos de la presente
Directiva, así como la adopción de normas más pormenorizadas en materia de
protección frente a la evasión, el fraude y el abuso en el ámbito fiscal, procede
delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el
artículo 290 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, en relación con
la determinación de las medidas necesarias a este efecto. Reviste particular
importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas, particularmente a
nivel de expertos, durante los trabajos de preparación de los mismos. Al
preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los
documentos pertinentes se transmitan al Consejo de manera adecuada y en los
plazos fijados. (17)
A fin de evitar conflictos entre la presente
Directiva y la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008,
relativa a los impuestos indirectos sobre la concentración de capitales[20], procede modificar
esta última en consecuencia. (18)
Dado que el objetivo de la presente Directiva,
a saber, la armonización de las características esenciales del ITF a escala de
la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros
de manera individual y que, por tanto, debido a la necesidad de garantizar el
correcto funcionamiento del mercado único, puede lograrse mejor a escala de la
Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Capítulo 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación 1.
La presente Directiva regula el sistema común
del impuesto sobre las transacciones financieras (ITF). 2.
La presente Directiva se aplicará a todas las
transacciones financieras, a condición de que al menos una de las partes de la
transacción esté establecida en un Estado miembro y de que una entidad
financiera establecida en el territorio de un Estado miembro sea parte de la
transacción, y actúe por cuenta propia o por cuenta de terceros, o en nombre de
una parte de la transacción. 3.
La presente Directiva no se aplicará a las
siguientes entidades: (a)
al Mecanismo Europeo de Estabilidad
Financiera; (b)
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
4, letra c), a las entidades financieras internacionales instituidas por dos o
varios Estados miembros con objeto de movilizar fondos y prestar asistencia
financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves
problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos; (c)
a las entidades de contrapartida centrales
cuando ejerzan su función como tales; (d)
a los depositarios centrales de valores o los
depositarios centrales de valores internacionales cuando ejerzan su función
como tales; No obstante, el hecho de que una entidad no
esté sujeta al impuesto con arreglo al párrafo primero, no prejuzgará acerca de
la posible sujeción al impuesto de su contraparte. 4.
La presente Directiva no se aplicará a las
siguientes transacciones: (a)
las operaciones del mercado primario
mencionadas en el artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la
Comisión[21],
excepto la emisión y el reembolso de las acciones y participaciones de los
organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), según se
definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo[22], y los fondos de inversión alternativos
(FIA), definidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva
2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[23]; (b)
las transacciones con la Unión Europea, la Comunidad
Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de
Inversiones así como con los organismos creados por la Unión Europea y la
Comunidad Europea de la Energía Atómica a los que se aplica el Protocolo de
Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, dentro de los límites y conforme
a las condiciones del Protocolo y de sus acuerdos de aplicación o de los
acuerdos de sede, y en la medida en que no provoquen un falseamiento de la
competencia; (c)
las transacciones con organismos u órganos
internacionales distintos de los mencionados en la letra b), reconocidos como
tales por las autoridades públicas del Estado de acogida, dentro de los límites
y conforme a las condiciones establecidas por los convenios internacionales que
establecen dichos órganos o por los acuerdos de sede; (d)
las transacciones con los bancos centrales de
los Estados miembros. Artículo 2
Definiciones 1.
A los efectos de la presente Directiva se
entenderá por: (1)
«transacción financiera»: (a)
la compra o la venta de un instrumento
financiero, antes de compensación y liquidación, incluidos los pactos de
recompra y de recompra inversa así como los acuerdos de préstamo de valores o
de toma de valores en préstamo; (b)
la cesión entre entidades de un mismo grupo
del derecho de disposición de un instrumento financiero en calidad de
propietario y cualquier operación similar que suponga la cesión del riesgo
asociado al instrumento financiero, en los casos no contemplados en la letra
a); (c)
la celebración o modificación de los contratos
de derivados; (2)
«instrumentos financieros»: los instrumentos
financieros definidos en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo[24],
y los productos estructurados; (3)
«contrato de derivados»: un instrumento
financiero de los que figuran en el anexo I, sección C, apartados 4 a 10, de la
Directiva 2004/39/CE; (4)
«pacto de recompra» y «pacto de recompra
inversa»: los acuerdos definidos en el artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo[25]; (5)
«acuerdo de préstamo de valores» y «acuerdo de
toma de valores en préstamo»: un acuerdo mencionado en el artículo 3 de la
Directiva 2006/49/CE; (6)
«producto estructurado»: los valores
negociables y otros instrumentos financieros ofrecidos mediante titulización en
el sentido del artículo 4, apartado 36, de la Directiva 2006/48/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo[26]
o cualquier operación equivalente que suponga una cesión de riesgos distintos
del riesgo de crédito; (7)
«entidad financiera»: (a)
una empresa de inversión según se define en el
artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE; (b)
un mercado regulado tal como se define en el
artículo 4 de la directiva 2004/39/CE o cualquier otro centro o plataforma de
negociación organizados; (c)
una entidad de crédito según se define en el
artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE; (d)
una empresa de seguros o de reaseguros según
la definición del artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo[27]; (e)
un organismo de inversión colectiva en valores
mobiliarios (OICVM) según se define en el artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE
y una sociedad de gestión definida en el artículo 2 de esa misma Directiva; (f)
un fondo de pensiones de empleo o institución
según la definición del articulo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo[28],
así como un gestor de inversiones de ese fondo o institución; (g)
un fondo de inversión alternativo (FIA) y un
gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), definidos en el artículo 4
de la Directiva 2011/61/UE; (h)
una entidad especializada en titulizaciones
definida en el artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE; (i)
una entidad con cometido especial definida en
el artículo 13, apartado 26, de la Directiva 2009/138/CE; o (j)
cualquier otra empresa que lleve a cabo una o
varias de las actividades que se enumeran a continuación, en caso de que dichas
actividades constituyan una parte significativa de su actividad global, medida
en volumen o en valor de las transacciones financieras: i) las
actividades mencionadas en el anexo I, puntos 1, 2, 3 y 6, de la Directiva
2006/48/CE; ii) la
negociación por cuenta propia o por cuenta de clientes en relación con
cualquier instrumento financiero; iii) la
adquisición de participaciones en empresas; iv) la
participación en instrumentos financieros o la emisión de los mismos; v) la
prestación de servicios relacionados con las actividades mencionadas en el
inciso iv). (8)
«entidad de contrapartida central»: una
entidad jurídica que desempeñe el papel de intermediaria entre las contrapartes
de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, actuando como
compradora con respecto a todo vendedor y como vendedora con respecto a todo
comprador; (9)
«compensación»: la operación definida en el
artículo 2 de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[29]; (10)
«importe teórico»: el importe nominal
subyacente utilizado para calcular los pagos efectuados en relación con un
determinado contrato de derivados; 2.
La Comisión, de conformidad con el artículo
13, adoptará actos delegados mediante los cuales establecerá normas precisas
con vistas a determinar si las actividades mencionadas en el apartado 1, punto
7), letra j), constituyen una parte significativa de la actividad global de la
sociedad. Artículo 3
Lugar de establecimiento 1.
A los fines de la presente Directiva, una entidad
financiera se considerará establecida en el territorio de un Estado miembro
siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones: (a)
haya sido autorizada por las autoridades de
ese Estado miembro a actuar como tal en las transacciones objeto de la
autorización en cuestión; (b)
tenga su sede oficial en ese Estado miembro; (c)
tenga establecido su domicilio permanente o
residencia habitual en ese Estado miembro; (d)
posea una sucursal ese Estado miembro, en
relación con las transacciones llevadas a cabo por esa sucursal; (e)
sea parte, actuando por cuenta propia o por
cuenta de terceros, o actuando en nombre de una parte de la transacción, en una
transacción financiera con otra entidad financiera establecida en ese Estado
miembro de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b), c) y d), o con
una parte establecida en el territorio de ese Estado miembro y que no sea una
entidad financiera. 2.
Cuando se reúnan varias de las condiciones
enumeradas en el apartado 1, la determinación del Estado miembro de
establecimiento se realizará tomando en consideración la primera condición de
la lista, en orden descendente, que se cumpla. 3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una
entidad financiera no se considerará establecida en el sentido de ese apartado,
cuando la persona obligada al pago del ITF pueda demostrar que no existe
relación alguna entre la realidad económica de la transacción y el territorio
del Estado miembro de que se trate. 4.
Una persona distinta de una entidad financiera
se considerará establecida en un Estado miembro si su sede oficial o, en caso
de personas físicas, su domicilio permanente o residencia habitual está situada
en ese Estado miembro, o posee una sucursal en el mismo, con respecto a las
transacciones llevadas a cabo por esa sucursal. Capítulo II
Devengo, base imponible y tipos impositivos Artículo 4
Devengo del ITF 1.
El ITF será exigible para cada transacción
financiera en el momento en que esta se produzca. 2.
La cancelación o rectificación de una
transacción financiera no tendrá incidencia alguna sobre su devengo, salvo caso
de error. Artículo 5
Base imponible del ITF en las transacciones financieras distintas de las
relacionadas con contratos de derivados 1.
En las transacciones financieras distintas de
las previstas en el artículo 2, apartado 1, punto 1, letra c), y, con respecto
a los contratos de derivados, en el artículo 2, apartado 1, punto 1, letras a)
y b), la base imponible será toda contraprestación pagada o adeudada, a cambio
de una cesión, por la contraparte o un tercero. 2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en
los casos previstos en dicho apartado la base imponible será el precio de
mercado determinado en el momento en que se devengue el ITF: a) cuando la contraprestación sea
inferior al precio de mercado; b) en los casos previstos en el
artículo 2, apartado 1, letra b). 3.
A los fines del apartado 2, por precio de
mercado se entenderá el importe total que debería haberse pagado como
contraprestación por el instrumento financiero en cuestión en el marco de una
transacción realizada en condiciones equitativas. Artículo 6
Base imponible en las transacciones financieras relacionadas con los contratos
de derivados En las transacciones financieras
mencionadas en el artículo 2, apartado 1, punto 1, letra c), y, con respecto a
los contratos de derivados, en el artículo 2, apartado 1, punto 1, letras a) y
b), la base imponible del ITF será el importe teórico del contrato de derivados
en el momento de la transacción financiera. Cuando exista más de un importe teórico,
a efectos de determinación de la base imponible se utilizará el más elevado. Artículo 7
Disposiciones comunes sobre la base imponible Cuando el valor utilizado, en virtud del
artículo 5 o del artículo 6, para la determinación de la base imponible se
exprese, total o parcialmente, en una moneda distinta de la del Estado miembro
de imposición, el tipo de cambio aplicable será el último tipo vendedor
registrado, en el momento de devengo el impuesto, en el mercado de divisas más
representativo del Estado miembro en cuestión, o un tipo de cambio determinado
por referencia a ese mercado, de conformidad con las normas establecidas por
ese Estado miembro. Artículo 8
Aplicación, estructura y nivel de los tipos impositivos 1.
Los Estados miembros aplicarán los tipos del
ITF en vigor en el momento en que se devengue el impuesto. 2.
Los tipos serán fijados por cada Estado
miembro como porcentaje de la base imponible. Dichos tipos no deberán ser inferiores a: (a)
un 0,1 % en el caso de las transacciones
financieras contempladas en el artículo 5; (b)
un 0,01% en el caso de las transacciones
financieras contempladas en el artículo 6. 3.
Los Estados miembros aplicarán el mismo tipo
impositivo a todas las transacciones financieras que se inscriban en una misma
categoría de conformidad con el apartado 2, letras a) y b). Capítulo III
Pago del ITF, obligaciones conexas y prevención de la evasión, el fraude y el
abuso Artículo 9
Persona obligada al pago del ITF a las autoridades tributarias 1.
Con respecto a cada transacción financiera,
deberá pagar el ITF toda entidad financiera siempre que se cumpla una de las
condiciones siguientes: (a)
la entidad sea parte en la transacción y actúe
bien por cuenta propia, bien por cuenta de terceros; (b)
la entidad actúe en nombre de una de las
partes en la transacción; o (c)
la transacción se haya efectuado por cuenta de
la entidad. 2.
Cuando una entidad financiera actúe en nombre
o por cuenta de otra entidad financiera, únicamente deberá pagar el ITF esa
otra entidad. 3.
Cada parte en una transacción, incluidas las
personas que no sean entidades financieras, será solidariamente responsable del
pago del impuesto adeudado por una entidad financiera como consecuencia de esa
transacción, en caso de que dicha entidad no lo haya abonado dentro del plazo
fijado en el artículo 10, apartado 4. 4.
Los Estados miembros podrán prever que una
persona distinta de las obligadas al pago del ITF mencionadas en los apartados
1, 2, y 3 del presente artículo sea solidariamente responsable del pago del
impuesto. Artículo 10
Disposiciones relacionadas con los plazos de pago del ITF, las obligaciones
destinadas a garantizar el pago y la comprobación del pago 1.
Los Estados miembros impondrán obligaciones en
materia de registro, contabilidad y comunicación de información, y otras
obligaciones destinadas a garantizar el pago efectivo del ITF adeudado a las
autoridades tributarias. 2.
Los Estados miembros adoptarán medidas
destinadas a garantizar que cada persona obligada al pago del ITF envíe a las
autoridades tributarias una declaración en la que figure toda la información
necesaria para calcular el ITF que se haya devengado a lo largo de un mes,
incluido un desglose del valor total de las transacciones gravadas por tipo
impositivo. La declaración del ITF se presentará a más tardar el décimo día del
mes siguiente a aquel en que se haya devengado dicho impuesto. 3.
Cuando las entidades financieras no estén
sujetas al artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE, los Estados
miembros garantizarán que se mantenga a disposición de las autoridades
competentes, durante cinco años como mínimo, la información pertinente
relacionada con todas las transacciones financieras que dichas entidades hayan
llevado a cabo, ya sea en su propio nombre, en nombre de terceros, por cuenta
propia o por cuenta de terceros. 4.
Los Estados miembros velarán por que todo ITF
adeudado sea abonado a las autoridades tributarias en los siguientes plazos: (a)
en el momento de devengo del impuesto en caso
de que la transacción se lleve a cabo por medios electrónicos; (b)
en el plazo de tres días laborables a contar
desde el momento de devengo del impuesto en todos los demás casos. 5.
Los Estados miembros garantizarán que las
autoridades competentes comprueban la correcta ejecución del pago del impuesto.
Artículo 11
Disposiciones específicas relacionadas con la prevención de la evasión, el
fraude y el abuso 1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para evitar la evasión, el fraude y el abuso en el ámbito fiscal. 2.
La Comisión podrá adoptar, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 13, actos delegados en los que especifique las
medidas que deban aplicar los Estados miembros en virtud del apartado 1. 3.
Los Estados miembros recurrirán, en caso
necesario, a las disposiciones adoptadas por la Unión en materia de cooperación
administrativa en el ámbito fiscal y, en particular, a las contempladas en las
Directivas 2211/16/UE y 2010/24/UE del Consejo. Asimismo, sacarán partido de
las obligaciones existentes en materia de mantenimiento de datos y comunicación
de información en relación con las transacciones financieras. Capítulo IV
Disposiciones finales Artículo 12
Otros impuestos sobre las transacciones financieras Los Estados miembros no mantendrán ni
introducirán otros impuestos sobre las transacciones financieras distintos del
ITF objeto de la presente Directiva o del impuesto sobre el valor añadido
contemplado en la Directiva 2006/112/CE del Consejo[30]. Artículo 13
Ejercicio de la delegación 1.
Las poderes para adoptar actos delegados se
otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.
La delegación de poderes a que se refiere el
artículo 2, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, se otorga por tiempo
indefinido a partir de la fecha prevista en el artículo 18. 3.
La delegación de poderes a que se refiere el
artículo 2, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, podrá ser revocada
en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día
siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión
Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No
afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.
En cuanto la Comisión adopte un acto delegado,
lo notificará al Consejo. 5.
Un acto delegado adoptado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 11, apartado 2,
entrará en vigor únicamente en caso de que el Consejo no haya formulado ninguna
objeción en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación o
si, antes de la expiración de dicho plazo, el Consejo ha informado a la
Comisión de que no formulará ninguna objeción. Dicho periodo podrá prorrogarse
dos meses por iniciativa del Consejo. Artículo 14
Información al Parlamento Europeo Se informará al Parlamento Europeo de la
adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al
respecto o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo. Artículo 15
Modificación de la Directiva 2008/7/CE La Directiva 2008/7/CE queda modificada
como sigue: (1) En el artículo 6, apartado 1, se
suprime la letra a). (2)
A continuación del artículo 6 se inserta el
artículo siguiente: «Artículo 6
bis Relación con
la Directiva .../.../UE Lo dispuesto en la presente Directiva se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva …/…/UE del Consejo[31]. Artículo 16
Cláusula de revisión Cada cinco años, y por primera vez el 31
de diciembre de 2016 a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe
sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de
modificación. En dicho informe, la Comisión deberá
examinar, como mínimo, el impacto del ITF sobre el correcto funcionamiento del
mercado interior, los mercados financieros y la economía real, y deberá tener
en cuenta los progresos realizados en materia de imposición del sector
financiero en el contexto internacional. Artículo 17
Transposición 1. Los Estados miembros
adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una
tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1
de enero de 2014. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 18
Entrada en vigor La
presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 19
Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO FICHA FINANCIERA
LEGISLATIVA
1.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.
Denominación de la propuesta/iniciativa
Directiva del Consejo relativa a un sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras y por la que se modifica la Directiva 2008/7/CE
1.2.
Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la
estructura GPA/PPA
14 05 Política fiscal
1.3.
Naturaleza de la propuesta/iniciativa
La propuesta se refiere a una acción nueva
1.4.
Objetivo(s)
1.4.1.
Objetivo estratégico plurianual de la Comisión
contemplado en la propuesta/iniciativa
Estabilidad financiera
1.4.2.
Objetivo(s) específico(s) y actividad(es)
GPA/PPA consideradas
Objetivo específico nº 3: Desarrollo de nuevas acciones e iniciativas en el ámbito fiscal a fin de respaldar los objetivos políticos de la UE. Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Título 14 Fiscalidad y derechos de aduana; PPA 05 Política fiscal.
1.4.3.
Resultado(s) esperado(s)
Evitar la fragmentación del mercado interior de servicios financieros, habida cuenta del creciente número de medidas fiscales que se están adoptando a nivel nacional de forma descoordinada. Garantizar que las entidades financieras contribuyan equitativamente a la cobertura de los costes de la reciente crisis, y asegurar una imposición equilibrada de este sector frente a los demás sectores. Desincentivar de forma apropiada las transacciones que conlleven un nivel de riesgo excesivo y complementar las medidas de regulación destinadas a evitar crisis futuras.
1.5.
Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.
Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto
o largo plazo
Contribuir al objetivo general de estabilidad de la UE en el periodo posterior a la crisis financiera.
1.5.2.
Valor añadido de la intervención de la Unión
Europea
Únicamente una actuación concertada a escala de la UE permitirá evitar la fragmentación de los mercados financieros por actividades y países y garantizar un tratamiento equitativo de las entidades financieras de la UE y, en última instancia, el correcto funcionamiento del mercado interior.
1.5.3.
Principales conclusiones extraídas de experiencias
similares anteriores
La experiencia de Suecia muestra que es prácticamente imposible introducir un ITF a escala nacional con una base amplia que permita conseguir los tres objetivos mencionados anteriormente sin efectos graves desde el punto de vista de la deslocalización.
1.5.4.
Coherencia y posibles sinergias con otros
instrumentos pertinentes
La fiscalidad forma parte del marco mundial de resolución de las crisis bancarias. Además, la Comisión ha propuesto utilizar los ingresos recaudados con el ITF como un futuro recurso propio.
1.6.
Duración e incidencia financiera
Propuesta de duración ilimitada.
1.7.
Método (s) de gestión previsto(s)
La propuesta tiene una incidencia
financiera en la UE puesto que incrementa los costes administrativos. Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión. Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: Una persona a la que se haya encomendado
la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado
de la Unión Europea y que esté identificada en el acto de base pertinente a
efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero. Gestión compartida con los Estados miembros. Gestión descentralizada con terceros países. Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese).
2.
Medidas de ordenación
2.1.
Disposiciones en materia de seguimiento e
informes
Los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas, como, por ejemplo, medidas de verificación, para que la recaudación del ITF se lleve a cabo de forma correcta y en los plazos oportunos. La adopción de las medidas necesarias para garantizar el pago del impuesto y proceder al seguimiento y la comprobación de que dicho pago se lleva a cabo correctamente se deja a la discreción de los Estados miembros.
2.2.
Sistema de gestión y control
2.2.1.
Riesgo(s) definido(s)
1. Retrasos en la trasposición de la Directiva por los Estados miembros. 2. Riesgos de evasión, fraude y abuso. 3. Riesgo de deslocalización.
2.2.2.
Método(s) de control previsto(s)
El artículo 11 de la Directiva hace referencia a las disposiciones específicas relacionadas con la evasión, el fraude y el abuso: actos delegados y cooperación administrativa en el ámbito fiscal. El riesgo de deslocalización se aborda mediante la elección de una serie adecuada de tipos impositivos y una amplia definición de la base imponible.
2.3.
Medidas de prevención del fraude y de las
irregularidades
Deben especificase las medidas de
prevención y protección existentes o previstas.
3.
INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.
Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y
línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
· Líneas presupuestarias de gasto existentes En el orden de las rúbricas del
marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica…...….] || Disoc. / no disoc. ([32]) || de países de la AELC[33] || de países candidatos[34] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero || [XX.YY.YY.YY] || Disoc. / no disoc. || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas En el orden de las rúbricas del
marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica…..] || Disoc. / no disoc. || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero || [XX.YY.YY.YY] || || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO
3.2.
Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.
Resumen de la incidencia estimada en los
gastos
(en millones EUR (tres cifras decimales)) Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número || [Rúbrica…..] DG: <…….> || || || Año N[35] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1) || || || || || || || || Pagos || (2) || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1a) || || || || || || || || Pagos || (2a) || || || || || || || || Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[36] || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la DG <….> || Compromisos || =1+1a +3 || – || – || – || – || – || – || – || – Pagos || =2+2a +3 || – || – || – || – || – || – || – || – TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || – || – || – || – || – || – || – || – Pagos || (5) || – || – || – || – || – || – || – || – TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA <….> del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || – || – || – || – || – || – || – || – Pagos || =5+ 6 || – || – || – || – || – || – || – || – Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || – || – || – || – || – || – || – || – Pagos || =5+ 6 || – || – || – || – || – || – || – || – Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» (en millones EUR (tres cifras decimales)) || || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 y siguientes DG: TAXUD || Recursos humanos || 0,254 || 0,762 || 0,762 || 0,762 || 0,762 Otros gastos administrativos || 0,040 || 0,036 || 0,036 || 0,036 || 0,036 TOTAL DG TAXUD || || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (total de los compromisos = total de los pagos) || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798 (en millones EUR (tres cifras decimales)) || || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 y siguientes TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798 Pagos || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798
3.2.2.
Incidencia estimada en los créditos de
operaciones
–
X La
propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.
3.2.3.
Incidencia estimada en los créditos de
carácter administrativo
3.2.3.1.
Resumen
–
X La
propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como
se explica a continuación: (en millones EUR
(tres cifras decimales)) || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 y siguientes RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || Recursos humanos || 0,254 || 0,762 || 0,762 || 0,762 || 0,762 Otros gastos administrativos || 0,040 || 0,036 || 0,036 || 0,036 || 0,036 Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798 Con exclusión de la RÚBRICA 5[37] del marco financiero plurianual || || || || || Recursos humanos || || || || || Otros gastos de carácter administrativo || || || || || Subtotal con exclusión de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || – || – || – || – || – TOTAL || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798
3.2.3.2.
Necesidades estimadas de recursos humanos
–
X La
propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se
explica a continuación: || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 y siguientes Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) || || || || || 14 01 01 01 (en la Sede y en las Oficinas de Representación de la Comisión) || 0,254 || 0,762 || 0,762 || 0,762 || 0,762 14 01 01 02 (Delegaciones) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) 14 01 05 01 (Investigación indirecta) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) 10 01 05 01 (Investigación directa) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC)[38] || || || || || 14 01 02 01 (AC, INT, ENCS de la dotación global) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) 14 01 02 02 (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) XX 01 04 yy[39] || - en la sede[40] || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) - en las delegaciones || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) XX 01 05 02 (AC, INT, END - investigación indirecta) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) 10 01 05 02 (AC, INT, ENCS - Investigación directa) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) || (p.m.) Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || TOTAL || 0,254 || 0,762 || 0,762 || 0,762 || 0,762 (La estimación debe expresarse en valores
enteros (o, a lo sumo, con un decimal)) 14 es el
ámbito político o título presupuestario en cuestión. Las necesidades en materia de recursos
humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción
y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con
cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco
del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos
presupuestarios existentes. Descripción de las tareas que deben
llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || La actual asignación de personal en la DG TAXUD no tiene en cuenta plenamente lo que supone en realidad la implantación de un sistema común del ITF, por lo que será necesario llevar a cabo una redistribución interna. Las principales tareas de los funcionarios encargados serán las siguientes: desarrollar los aspectos técnicos de funcionamiento práctico del impuesto a fin facilitar el proceso de negociación, efectuar un seguimiento de su ulterior aplicación, preparar interpretaciones jurídicas y documentos de trabajo, contribuir a la elaboración de actos delegados o disposiciones contra el fraude o el abuso, preparar procedimientos de infracción, en su caso, etc.
3.2.4.
Compatibilidad con el marco financiero
plurianual vigente
–
X La propuesta/iniciativa
es compatible con el marco financiero plurianual vigente.
3.2.5.
Contribución de terceros
–
La propuesta/iniciativa no prevé la
cofinanciación por terceros.
3.3.
Incidencia estimada en los ingresos
–
X La
propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos. [1] COM(2010) 549 final.
(http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0549:FIN:EN:PDF). [2] Concretamente, en la reunión del Consejo Europeo de
11 de marzo de 2011, los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro
convinieron en que «debe explorarse la introducción de un impuesto sobre
transacciones financieras y desarrollarse en la zona del euro y a escala de la
UE e internacional». El Consejo Europeo siguiente, celebrado el 24 y 25 de
marzo de 2011, reiteró esta primera conclusión sobre la necesidad de explorar y
desarrollar un impuesto sobre las transacciones financieras a escala mundial. [3] Los días 10 y 25 de marzo de 2010 y 8 de marzo de
2011 el Parlamento Europeo adoptó resoluciones por las que se instaba a la
Comisión a llevar a cabo una evaluación de impacto sobre la implantación de un
ITF, analizando sus ventajas y sus inconvenientes. Asimismo, solicitó que se
evaluara el potencial de las distintas opciones de ITF de cara a la
contribución al presupuesto de la UE y a su utilización como un mecanismo de
financiación innovador para apoyar la adaptación de los países en desarrollo al
cambio climático y la atenuación de los efectos de este, así como para la
financiación de la cooperación al desarrollo. [4] La mayoría de los servicios financieros y de
seguros están exentos del IVA. [5] COM(2011) 510 final.
http://ec.europa.eu/budget/library/biblio/documents/fin_fwk1420/proposal_council_own_resources_en.pdf [6] COM(2010) 700 final
(http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0700:FIN:EN:PDF). [7] COM(2011) 510 final (http://ec.europa.eu/budget/library/biblio/documents/fin_fwk1420/proposal_council_own_resources_en.pdf). [8] Se alude a la definición de instrumentos
financieros incluida en el anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y
93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p.
1). Dicha definición cubre las participaciones en organismos de
inversión colectiva. Por consiguiente, las participaciones y acciones de los
organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), definidas en
el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE (DO L 302 de 17.11.2009,
p. 32), y los fondos de inversión alternativos (FIA), definidos en el artículo
4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE (DO L 174 de 1.7.2011, p.
1) son instrumentos financieros. Así pues, la suscripción y el reembolso de
dichos instrumentos se consideran transacciones financieras en el sentido de la
presente propuesta. [9] En particular, la Directiva 2004/39/CE (véase la
nota anterior). [10] DO L 64
de 11.3.2011, p. 1. [11] DO L 84
de 31.3.2010, p. 1. [12] http://www.oecdilibrary.org/docserver/download/fulltext/2311331e.pdf?expires=1309623132&id=id&accname=ocid194935&checksum=37A9732331E7939B3EE154BB7EC53C41 [13] DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. [14] DO L 46
de 21.2.2008, p. 11. [15] DO C … de …, p. . . [16] DO C … de …, p. . [17] DO L 145
de 30.4.2004, p. 1. [18] DO L 302
de 17.11.2009, p. 32. [19] DO L 174 de 1.7.2011,
p. 1. [20] DO L 46
de 21.2.2008, p. 11. [21] DO L 241 de 2.9.2006, p. 1. [22] DO L 302
de 17.11.2009, p. 32. [23] DO L 174
de 1.7.2011, p. 1. [24] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. [25] DO L 177
de 30.6.2006, p. 201. [26] DO L 177
de 30.6.2006, p. 1. [27] DO L 335
de 17.12.2009, p. 1. [28] DO L 235
de 23.09.2003, p. 10. [29] DO L 166
de 11.6.1998, p. 45. [30] DO L 347
de 11.12.2006, p. 1. [31] DO L … de …, p. …. [32] Disoc. = créditos disociados / no disoc. = créditos
no disociados. [33] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [34] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [35] El año N es el año de comienzo de la ejecución de
la propuesta/iniciativa. [36] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [37] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [38] AC = agente contractual;
INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»);
JED = joven experto en delegación; AL = agente local;
ENCS = experto nacional en comisión de servicios. [39] Por debajo del límite de personal externo con cargo
a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). [40] Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca
(FEP).