Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la Unión en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales /* COM/2011/0586 final - 2011/0255 (NLE) */
(...PICT...) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Motivación y objetivos En todos los reglamentos sobre posibilidades de pesca debe limitarse la explotación de las poblaciones de peces a niveles que guarden coherencia con los objetivos globales de la Política Pesquera Común (PPC). En este contexto, el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, establece los objetivos de las propuestas anuales de limitación de las capturas y del esfuerzo pesquero a fin de garantizar que las actividades pesqueras de la Unión sean ecológica, económica y socialmente sostenibles. Lo más característico del ejercicio anual de fijación de las posibilidades de pesca es que actúa a corto plazo. Esto se debe esencialmente a razones históricas, relacionadas con la manera en que la PPC reparte el espacio marítimo y sus recursos entre las flotas nacionales de la Unión. Es importante mantener, para este pacto de toda la Unión que está en la base de la PPC, un proceso que se renueve anualmente. Sin embargo, ello no es óbice para la introducción de planteamientos de gestión a largo plazo. La Unión ha avanzado bastante en este sentido, y las poblaciones de interés comercial esenciales están ya sometidas a planes de gestión plurianuales a los que deben ajustarse los límites de esfuerzo y los TAC anuales. Ámbito de aplicación En los últimos años, el Consejo de la UE ha adoptado una decisión anual sobre las posibilidades de pesca para las poblaciones del Atlántico, el Mar del Norte y las pesquerías internacionales en las que participan buques de la Unión, que constituía, habida cuenta del número de poblaciones reguladas, el principal reglamento sobre posibilidades de pesca y se sumaba a todos los restantes reglamentos sobre posibilidades de pesca, a saber, los correspondientes al Mar Báltico, al Mar Negro y a las poblaciones de aguas profundas (este último, de periodicidad bienal). No obstante, con escasas excepciones, los dictámenes científicos acerca de las poblaciones respecto de las cuales la Unión adopta una decisión autónoma ya están disponibles en torno al mes de julio. Por consiguiente, resulta posible elaborar una propuesta que concierna exclusivamente a las poblaciones de la Unión sobre la cual el Consejo pueda alcanzar un acuerdo político en su reunión de noviembre. Con el propósito de optimizar y facilitar las decisiones sobre posibilidades de pesca, la Comisión, en su Comunicación relativa a una consulta sobre las posibilidades de pesca (COM(2011)298 final) [1], expuso su intención de presentar en dos propuestas el contenido que previamente se recogía en una sola. La presente propuesta es la primera de las dos citadas, y abarca las poblaciones del Atlántico y del Mar del Norte cuyo nivel de explotación es decidido de manera autónoma por la Unión. Las posibilidades de pesca que proceden de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o que se aceptan como resultado de las consultas mantenidas con Noruega y otros terceros países (poblaciones compartidas) se abordarán en un momento posterior del año, cuando se disponga de los resultados de las negociaciones internacionales correspondientes. La escisión de la propuesta supondrá la adopción de un planteamiento más sencillo y estructurado, en el que las decisiones se tomarán sobre la base de los dictámenes y con la menor demora posible después de la recepción de estos. Sobre la base del modelo del reglamento sobre posibilidades de pesca en el Mar Báltico, el proceso de adopción se gestionará más fácilmente y proporcionará a los operadores, con más antelación, certidumbre acerca de sus actividades en la campaña siguiente. Situación de las poblaciones La Comisión ha publicado anualmente, ya en seis ocasiones, una Comunicación que pasa revista a la situación a que deben responder las propuestas de posibilidades de pesca. Este año, la Comunicación de la Comisión relativa a una consulta sobre las posibilidades de pesca recoge algunas buenas noticias, pues el estado de ciertas poblaciones ha mejorado. Sin embargo, muchas poblaciones de peces siguen siendo objeto de dictámenes que recomiendan reducir las capturas a cero o al nivel más bajo posible. Son numerosas las situadas por debajo de los límites biológicos de seguridad. Pese a las medidas de conservación impuestas en virtud de la PPC, son demasiadas las poblaciones que están en estas categorías vulnerables y demasiado pocas las que han mejorado. El análisis confirma la necesidad de reforzar las medidas de conservación de las poblaciones de peces sobreexplotadas. Para 2011, los dictámenes del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) subrayan una vez más la lamentable situación de numerosos recursos pesqueros en las aguas de la Unión. No obstante, constatan mejoras en ciertas poblaciones importantes, tales como el bacalao del Mar Céltico, el eglefino y la población de rape del sur. En respuesta a la petición de la Comisión, el CIEM está asesorando sobre una estrategia que permita llegar a una gestión coherente con el rendimiento máximo sostenible (RMS) en 2015. La Unión se comprometió a ello cuando suscribió las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en 2002 en Johannesburgo y el Plan de Aplicación conexo. La propuesta de reglamento sobre posibilidades de pesca está en consonancia con los dictámenes científicos recibidos por la Comisión acerca del estado de las poblaciones, sobre cuya base se determinan unas limitaciones de capturas que se ajustan a los planes de gestión plurianuales. En el caso de las poblaciones no cubiertas por dichos planes, los TAC propuestos responden a los dictámenes científicos de la manera que se indica en la Comunicación COM(2011) 298 final. Los dictámenes científicos dependen básicamente de los datos. Solo se pueden evaluar las poblaciones para las que existan datos suficientes y fiables, que permitan estimar su tamaño y predecir cómo reaccionarán a las distintas hipótesis de explotación (lo que se denominan «cuadros de opciones de captura»). Esta situación solo se da con cierto número de poblaciones reguladas. Para las restantes, la gestión debe seguir rigiéndose por el principio de precaución. Además, resulta esencial que se actúe decididamente para superar las deficiencias que afectan a estas poblaciones en lo que concierne a la disponibilidad de datos. A tal efecto, las medidas propuestas deben caracterizarse por su rigor. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Las medidas propuestas se han elaborado de conformidad con los objetivos y las normas de la Política Pesquera Común y son coherentes con la política de la Unión relativa al desarrollo sostenible. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta de las partes interesadas (a) Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través de los consejos consultivos regionales (CCR), y a los Estados miembros acerca del planteamiento adoptado con respecto a sus distintas propuestas de posibilidades de pesca basándose en la Comunicación relativa a una consulta sobre las posibilidades de pesca (COM(2011)298 final). Además, la Comisión se ha ajustado a las orientaciones contenidas en su «Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo - Mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria» (COM(2006)246 final), que sienta los principios del llamado proceso de anticipación. En el marco del proceso de anticipación, la Comisión ha elaborado dos documentos de consulta sobre cuestiones específicas que atañen a la presente propuesta, a saber: – Escisión: un documento no oficial, dirigido al Comité de Pesca y Acuicultura, sobre la escisión del reglamento principal sobre posibilidades de pesca en 2012. – Anexo IIB: un documento no oficial, dirigido al Comité de Pesca y Acuicultura, acerca de una propuesta de revisión del anexo IIB (Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala). Estos documentos preliminares fueron presentados a los Estados miembros y transmitidos también a los CCR para darles oportunidad de pronunciarse. Por otro lado, la Comisión ha organizado el 8 de septiembre de 2011 un seminario abierto (en el que participan los Estados miembros, diputados del Parlamento Europeo, expertos en pesca, partes interesadas, medios de comunicación y gran público) donde se han presentado y debatido los resultados de los dictámenes científicos y sus principales consecuencias. (b) Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Mientras que el proceso de anticipación se centra en los aspectos técnicos, la respuesta a la consulta de la Comisión sobre las posibilidades de pesca refleja las opiniones de los Estados miembros y las partes interesadas sobre la evaluación del estado de los recursos efectuada por la Comisión y sobre qué gestión constituiría una respuesta adecuada. En lo que concierne a los Estados miembros, tres de ellos comunicaron su postura con ocasión de la consulta pública. En cuanto a los consejos consultivos regionales, cuatro de ellos han remitido comentarios sobre el documento de consulta. Las alegaciones de cada uno de los CCR que respondieron pueden resumirse así: CCR de las aguas suroccidentales – El CCR de las aguas suroccidentales apoya la adopción de planes de gestión a más largo plazo. – La reducción del 25 % para las poblaciones sobre las que no se dispone de suficientes datos es excesivamente simplista y, en ocasiones, injusta. Es necesario adoptar un enfoque más individualizado. – Los motivos de la falta de datos pueden ser estructurales, y tanto la Comisión como los Estados miembros deberían aumentar la inversión en investigación científica. La Comisión, en particular, debería desarrollar una metodología para intensificar la cooperación entre los científicos y los profesionales de este ámbito. CCR de las aguas noroccidentales – El CCR de las aguas noroccidentales desea saber de qué modo y en qué momento las interacciones interespecíficas pueden incorporarse a las consideraciones relacionadas con el RMS. – El CCR discrepa de la afirmación de que no existen pruebas de que se ha registrado una reducción significativa del exceso de capacidad, dado que, en su opinión, existen pruebas suficientes de que se han producido reducciones significativas del esfuerzo. – El CCR se opone a las reducciones del 25 % en situaciones de escasez de datos y preferiría que la Comisión tuviera en cuenta las tendencias que manifiestan las poblaciones según los dictámenes del CIEM. CCR pelágico – El nuevo documento de consulta sobre posibilidades de pesca es excesivamente simplista y no aborda adecuadamente la diversidad de poblaciones que abarca. – Este CCR considera preocupante, principalmente, el hecho de que, para las poblaciones sobre las que no se dispone de suficientes datos, se haya adoptado un planteamiento del tipo «café para todos». CCR del Mar del Norte – El CCR del Mar del Norte estima que la Comunicación de la Comisión presenta un tono excesivamente negativo. – El CCR advierte de que el Consejo deseaba que se produjese un acercamiento realista y gradual al RMS, y no una aplicación directa en 2012. – La opción preferida para las distintas pesquerías del Mar del Norte, habida cuenta del carácter mixto de las mismas, es el desarrollo de planes regionales de gestión a largo plazo. – El CCR se opone a las reducciones del 25 % para las poblaciones sobre las que no se dispone de suficientes datos, ya que penalizaría al sector pesquero, cuando la responsabilidad de la evaluación incumbe principalmente a los Estados miembros; ello generaría, además, descartes adicionales. La Comisión ha tenido en cuenta todos los puntos de vista arriba mencionados y, dentro de los límites de lo que resulta compatible con las características de un reglamento del Consejo sobre posibilidades de pesca, ha procurado incorporarlos. Debido a las numerosas alegaciones en favor de un planteamiento más apropiado en lo que concierne a las poblaciones sobre las que no se dispone de suficientes datos, la Comisión no ha aplicado una reducción general del 25 %, sino reducciones del 15 % o del 25 % en función de diversos factores, tales como, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas. Obtención y utilización de asesoramiento técnico En cuanto a la metodología utilizada, la Comisión ha consultado a dos organismos/expertos principales: el CIEM, que es un organismo científico internacional independiente, y el CCTEP. Los dictámenes del CIEM se basan en un marco de asesoramiento desarrollado dentro de este organismo y se utilizan de acuerdo con las peticiones de sus clientes, entre ellos la Comisión. El CCTEP asesora con arreglo al mandato que recibe de la Comisión. Todos los informes del CCTEP figuran, tras su adopción oficial por la Comisión, en el sitio web de la DG MARE. Todos los informes del CIEM están disponibles en su sitio web. (a) Asesoramiento recibido y utilizado El objetivo final de la Unión es alcanzar unos niveles de mortalidad por pesca que permitan explotar las poblaciones de acuerdo con el rendimiento máximo sostenible. Lo que debe decidirse es de qué manera puede garantizarse que este nivel de mortalidad por pesca se alcance, a más tardar, en 2015. En muchos casos ello entraña llevar a cabo una reducción de los índices de mortalidad por pesca y, por consiguiente, de las capturas. No obstante, incumbe a los gestores decidir la rapidez o el ritmo con que deben producirse tales reducciones. Las dos opciones básicas que se ofrecen en este contexto son las siguientes: a) alcanzar lo antes posible (es decir, en 2012) los índices de mortalidad por pesca que correspondan al nivel del RMS o b) alcanzar esos índices en 2015 (es decir, llevar a cabo una reducción gradual a lo largo de los próximos cuatro años). El CIEM ha denominado a los dictámenes referidos a cada una de estas alternativas dictamen del «marco del RMS» y dictamen de la «transición al RMS», respectivamente. En los dictámenes se facilitan las consiguientes opciones de capturas para cada alternativa y, asimismo, para los valores intermedios. No obstante, con respecto a cada población el CIEM indica su preferencia por una u otra de las alternativas. Habida cuenta de lo anterior, en la presente propuesta se hace uso, cuando está disponible, del dictamen sobre el RMS y, en consecuencia, se proponen unos TAC que corresponden a unas reducciones de la mortalidad por pesca en 2012 que cubren la mitad del camino que hay que recorrer para alcanzar el objetivo de RMS. En su Comunicación COM(2011)298 final, la Comisión se refería a la necesidad de que la UE materializase su compromiso de alcanzar el RMS en 2015 y proponía, para ello, adoptar un planteamiento riguroso y reducir, ya en 2012, los índices de mortalidad por pesca a los valores fijados como objetivo. A la vista de los resultados de la consulta, la Comisión propone unos TAC que corresponden a un planteamiento más gradual, manteniéndose firme, no obstante, en lo que se refiere al logro del objetivo final. Por esta razón, se proponen recortes de la mortalidad por pesca que representan la mitad del total. No obstante, el dictamen sobre el RMS solo está disponible para una minoría de poblaciones. Si bien la presente propuesta regula las posibilidades de pesca para 83 poblaciones biológicas, respecto de la mitad de ellas, aproximadamente, el nivel de evaluación es meramente cualitativo, de manera que no se dispone de ninguna estimación sobre el tamaño de la población y, por consiguiente, no se facilitan opciones cuantificadas de capturas en relación con posibles objetivos de mortalidad por pesca. En algunos casos, el CIEM está en condiciones de facilitar ciertas indicaciones acerca del tamaño de la población (si es estable, se incrementa o disminuye), pero, en muchos otros, no proporciona ningún dictamen por falta de datos. Cabe señalar, sin embargo, que hay también numerosos casos en que el CIEM proporciona este año un dictamen por primera vez, lo que constituye una buena noticia, ya que significa que se están haciendo esfuerzos para mejorar los datos que permiten elaborar dictámenes y para hacer el mejor uso posible de los datos ya disponibles. Para efectuar evaluaciones cuantitativas es necesario disponer de series temporales de datos relativamente largas, por lo que será necesario mantener los esfuerzos iniciados este año a fin de constituir a medio plazo una base sólida para la gestión. En el caso de 13 poblaciones (de amplia distribución; tiburones y rayas), el dictamen se da a conocer en otoño y la propuesta deberá actualizarse según proceda en ese momento. En lo que respecta a 9 poblaciones, el dictamen se utiliza para ejecutar los planes de gestión aplicables o las normas de control de explotación acordadas. En lo que concierne a las tendencias efectivas registradas en la evolución de las poblaciones, cabe destacar los casos siguientes: · Rape del sur (VIIIc): la población está incrementándose, de manera que ya resultaría posible alcanzar los niveles de RMS en 2012, incluso con capturas superiores a las actuales. · Bacalao del Mar Céltico: la clase anual de 2009 ha dado resultados extraordinariamente satisfactorios, de modo que el tamaño de la población ha aumentado considerablemente. · Eglefino del Oeste de Escocia y del Mar Céltico: las poblaciones de eglefino de las aguas occidentales se están beneficiando de la fuerte clase anual de 2009, tras muchos años de condiciones desfavorables. Los descartes siguen constituyendo, no obstante, un grave problema para esta especie en ambas zonas y en el Mar de Irlanda. · Merluza del norte y del sur: estas poblaciones siguen manteniéndose en un estado relativamente bueno, si bien el dictamen sigue apuntando a que los índices de mortalidad por pesca son preocupantemente elevados y a que es posible que se esté produciendo una notificación incorrecta de las capturas. · Arenque del Mar Céltico: se trata de otra población importante que continúa mostrando signos de encontrarse en buena situación, por lo cual es posible que se incrementen las capturas en 2012. Entre las tendencias menos positivas, cabe destacar las siguientes: · Lenguado del Mar Céltico: esta población se explotaba, en principio, a niveles sostenibles (RMS), pero su tamaño es más pequeño de lo que se creía anteriormente, pues los científicos han revisado este año sus estimaciones. Esto significa que es necesario efectuar reducciones del TAC para que la pesca se mantenga en niveles correspondientes al RMS. · Merlán (diversas poblaciones de aguas occidentales): 2009 fue, al parecer, un buen año para las especies de pescado blanco, tal como hemos visto en el caso del eglefino y el bacalao del Mar Céltico. Hay signos que indican que el merlán puede estar beneficiándose también de ese próspero año. No obstante, el merlán es la menos valiosa de las tres especies de pescado blanco y sufre, por consiguiente, niveles de descartes muy altos. En consecuencia, los datos sobre desembarques no son una buena base para evaluar el estado de la población y los científicos no pueden facilitar dictámenes adecuados. Resulta obvio que, a menos que se adopten medidas para abordar el problema de los descartes, se perderá una gran oportunidad para reconstituir estas poblaciones desde las aguas del Oeste de Escocia hasta las del Mar Céltico. · Bacalao del Oeste de Escocia, el Mar de Irlanda y el Kattegat: la escasez de datos sigue constituyendo un obstáculo para la gestión de estas poblaciones, que no muestran signos de recuperación a pesar de que en los últimos años se han introducido importantes recortes de los TAC (-25 %). · Lenguado de la Mancha oriental: la población se encuentra a su nivel histórico más bajo. · Cigala: la situación varía mucho entre las distintas unidades poblacionales (unidades funcionales) que se gestionan con cada TAC. En la zona VII, y en Porcupine Bank, el CIEM ha registrado indicios de que las medidas espaciales y temporales que se aplican desde 2009 pueden estar contribuyendo a proteger la población diezmada, lo que significa que es necesario proseguir los esfuerzos para contrarrestar los daños ocasionados en años anteriores. En otras unidades funcionales de la zona, así como en la parte norte de las aguas del Oeste de Escocia, se observan signos que apuntan a una evolución positiva, si bien, en conjunto, son demasiadas las unidades funcionales para las que se dispone de muy escasos datos. El CCTEP confirma, y en algunos casos profundiza, los dictámenes facilitados por el CIEM. (b) Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos Todos los informes del CCTEP figuran, tras su adopción oficial por la Comisión, en el sitio web de la DG MARE. Todos los informes del CIEM están disponibles en su sitio web. Evaluación de impacto El reglamento sobre posibilidades de pesca ya no es un instrumento que permita al Consejo por si solo adoptar complejos paquetes de medidas, y debe limitarse al ámbito fijado por el artículo 43, apartado 3, del Tratado. Por ello, se adapta bien a un enfoque de gestión por resultados. Si la política en su conjunto funciona mejor, las posibilidades de pesca anuales mejorarán. Esto incluye, en particular, la gestión de la flota, el apoyo estructural, el control y cumplimiento, la regulación de los mercados y la integración de los instrumentos de gestión en una política marítima global. No obstante, sigue siendo preciso utilizar este instrumento para hacer los ajustes necesarios a fin de conservar la base de recursos del sector europeo de captura y transformación, y evitar o corregir los efectos negativos para el medio ambiente marino de una mortalidad por pesca demasiado alta. La Unión ha adoptado distintos planes de gestión plurianuales para poblaciones de importancia económica clave, como la merluza, el bacalao, los peces planos y otras. Antes de su adopción, tales planes deben ser objeto de una evaluación de impacto. Una vez en vigor, determinan los niveles de TAC que deben fijarse para un año dado a fin de alcanzar sus objetivos a largo plazo. La Comisión está obligada a formular su propuesta de TAC de conformidad con esos planes. De resultas de ello, muchos TAC esenciales incluidos en la propuesta derivan de la evaluación de impacto concreta llevada a cabo para el plan en que se basan. En los demás casos, y pese a no estar en vigor planes plurianuales para las poblaciones en cuestión, las propuestas se proponen evitar los enfoques a corto plazo en favor de las decisiones sobre sostenibilidad a largo plazo. En muchos casos, esto comporta una reducción más gradual de las posibilidades de pesca. La política de aproximación al RMS que subyace al planteamiento de gestión a largo plazo de la Comisión ha sido sometida a un análisis y una evaluación de impacto detallados en el marco de la reforma de la PPC, proceso que se plasmó en la presentación de un paquete de propuestas el 13 de julio de 2011. En este contexto, la conveniencia de lograr que la gestión de las poblaciones sea coherente con el RMS a medio plazo ha sido analizada de manera específica: el informe sobre la evaluación de impacto (SEC(2011) 891) señala que este objetivo es una condición necesaria para alcanzar la sostenibilidad medioambiental, económica y social. A largo plazo, la sostenibilidad medioambiental, económica y social son objetivos generales de igual importancia. De acuerdo con el análisis efectuado, el logro del RMS en la fecha propuesta genera, a corto plazo, costes económicos y sociales. No obstante, esos costes quedan claramente compensados a largo plazo. El análisis, sin embargo, pone en evidencia asimismo que, para que la PPC pueda tener éxito, resulta crucial y urgente mejorar la base de conocimientos. Ello afecta tanto a los datos necesarios para elaborar los dictámenes científicos sobre el estado de las poblaciones como a los datos que se precisan para evaluar los aspectos económicos y sociales de la actividad e influir en ellos. La presente propuesta, a la vista de este análisis, busca orientarse desde ahora en la dirección correcta a través de planteamientos complementarios y coherentes. En primer lugar, la propuesta persigue sin vacilar el objetivo del RMS en aquellos casos en que se dispone de la base científica para ello, haciendo, por lo tanto, el mejor uso posible de los dictámenes científicos. En segundo lugar, en el caso de las poblaciones para las que no se dispone de datos, lo que impide implantar una gestión basada en el RMS, la propuesta adopta un enfoque riguroso basado en criterios cautelares. Reducir la necesidad de medidas cautelares significa, fundamentalmente, reducir la incertidumbre de los dictámenes. Para que ello sea posible, las administraciones nacionales afectadas y los grupos interesados deben reunir los datos necesarios y facilitarlos a los científicos. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA (a) Base jurídica La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las obligaciones de la Unión en cuanto a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos proceden de las contenidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2371/2002. (b) Resumen de la propuesta La propuesta establece las limitaciones de capturas y esfuerzo aplicables a las pesquerías de la Unión con objeto de alcanzar el objetivo de la PPC de garantizar que las actividades pesqueras sean ecológica, económica y socialmente sostenibles. (c) Aplicación Las disposiciones en el ámbito de la propuesta son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012, a excepción de determinadas limitaciones del esfuerzo, aplicables hasta el 31 de enero de 2013. (d) Principio de subsidiariedad La propuesta pertenece a un ámbito en el que la Unión tiene competencia exclusiva, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado. Por lo tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad. (e) Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad, por los motivos que se exponen a continuación. La PPC es una política común. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. El reglamento del Consejo propuesto asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros. En virtud del artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, los Estados miembros son a su vez libres a la hora de distribuir dichas posibilidades entre regiones o agentes económicos según estimen oportuno. Disfrutan, por lo tanto, de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas al modelo socioeconómico de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas. La propuesta no tiene repercusiones financieras nuevas para los Estados miembros. El Consejo adopta este reglamento cada año, y los medios públicos y privados para su aplicación existen ya. (f) Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: Reglamento. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Unión. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL (g) Simplificación La propuesta prevé una simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la Unión o nacionales), en particular en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión del esfuerzo. (h) Cláusula de reexamen/revisión/expiración La propuesta se refiere a un reglamento anual para el año 2012 y, por consiguiente, no incluye cláusula de revisión. (i) Explicación detallada de la propuesta La presente propuesta se limita a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca y las condiciones vinculadas funcionalmente al uso de dichas posibilidades. Las posibilidades de pesca relativas a un número creciente de poblaciones, como la merluza, el lenguado, la solla y la cigala, se han fijado sobre la base de las normas contenidas en los correspondientes planes plurianuales. En los casos de las poblaciones para las que se han propuesto nuevos planes plurianuales (la población occidental de jurel), así como en el de aquellas para las que el Consejo y la Comisión adquirieron un compromiso a través de una declaración adoptada en el Consejo de diciembre de 2009 (arenque del Mar Céltico y eglefino en las aguas del Oeste de Escocia), la propuesta sigue las normas establecidas en esos documentos. En lo que concierne a las poblaciones de bacalao del Oeste de Escocia, el Mar de Irlanda y el Kattegat, el dictamen recibido señala que todavía no están logrando recuperarse. Al igual que el año pasado, la Comisión propone una medida más estricta que la reducción por defecto del TAC impuesta por las normas de explotación del plan del bacalao [2] para las poblaciones sobre las que se dispone de pocos datos. Ello se atiene a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del plan del bacalao, que, de acuerdo con el dictamen recibido, se aplica en esta situación. Tal como ya anunciaba el año pasado en su propuesta para 2011, la Comisión propone un TAC de 0. No obstante, ello va acompañado de un porcentaje de capturas accesorias permitidas por marea, a saber, un 1,5 %, con objeto de permitir el desembarque de capturas accesorias inevitables que, de lo contrario, tendrían que descartarse. Este porcentaje corresponde al nivel realista de capturas inevitables que cabe esperar, habida cuenta de los artes selectivos que se emplean para el bacalao en la mayor parte de las pesquerías. En relación con la gestión del esfuerzo, se aplica desde 2009 un sistema basado en los kilovatios-día para la pesca del bacalao, que se seguirá aplicando en 2012. En lo que se refiere a la gestión del esfuerzo para el lenguado en la Mancha occidental y para la merluza del sur y la cigala, continuará aplicándose en 2012 el sistema de gestión de días de mar por tipo de buque con registro de capturas en la pesquería, pero el reglamento propuesto seguirá permitiendo a los Estados miembros aplicar un sistema de gestión por kilovatios-día a fin de utilizar con más eficiencia las posibilidades de pesca y fomentar las prácticas de conservación de acuerdo con el sector pesquero. En lo que respecta específicamente a las normas de esfuerzo aplicables a la pesquería de merluza del sur y cigala, la propuesta racionalizará el sistema aplicable a las exenciones a la utilización de los días de mar asignados. En la actualidad, los buques que no capturan más de 5 t de merluza o 2,5 t de cigala están exentos del cumplimiento de los límites de esfuerzo. También están exentos los buques cuyas capturas de merluza son inferiores al 3 % de sus capturas globales. A raíz de los resultados del proceso de anticipación, la Comisión propone que se revise este último criterio de exención, a fin de convertirlo en un incentivo para evitar la captura de merluza. En la propuesta, se prevé que se controlen las capturas de merluza por marea y, si las capturas de merluza de un buque representan menos de un 3 % de sus capturas totales durante una marea determinada, el Estado miembro de que se trate puede decidir que los días de mar correspondientes a esa marea no se contabilicen a efectos de los límites totales de días de mar establecidos en el anexo IIB del reglamento. Este sistema supondrá un incentivo para que los operadores reduzcan sus capturas accesorias de merluza, lo que contribuirá a reducir la mortalidad por pesca de la población en vías de recuperación. Por último, el reglamento, por segunda vez en el ejercicio reglamentario anual de fijación de las posibilidades de pesca, prevé que los propios Estados miembros adopten determinados TAC, si bien sujetos a la obligación de actuar de conformidad con los objetivos de la PPC. 2011/0255 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la Unión en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) Con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopta las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. (2) En virtud del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [3], cumple establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras. (3) Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca por pesquería o por grupo de pesquerías, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la Política Pesquera Común establecidos en el Reglamento (CE) nº 2371/2002. (4) En lo que atañe al ámbito del presente Reglamento, en su reciente Comunicación relativa a una consulta sobre las posibilidades de pesca [4] la Comisión preveía la escisión en dos instrumentos del principal reglamento anual sobre posibilidades de pesca en el año 2012. El presente documento representa el primero de los dos Reglamentos. Los TAC para las poblaciones que aquí se regulan son decididos en su totalidad de manera autónoma por la Unión, y sólo están disponibles para los buques de la Unión. (5) Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un total admisible de capturas (TAC) relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro afectado, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, se atenga plenamente a los principios y normas de la Política Pesquera Común y garantice que la población en cuestión se explota en niveles que, con la mayor probabilidad posible, produzcan el rendimiento máximo sostenible a partir de 2015, debiéndose adoptar a tal efecto las medidas necesarias para reunir los datos pertinentes, evaluar la población afectada y determinar los niveles de rendimiento máximo sostenible de dicha población. (6) Algunos TAC permiten a los Estados miembros conceder asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de tales pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de capturas que evite los descartes, y el desaprovechamiento que suponen, de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables; los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien común y, por lo tanto, para los objetivos de la Política Pesquera Común. Por el contrario, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas de las operaciones que realizan. A fin de poder llevar a cabo una gestión racional de los descartes, las pesquerías plenamente documentadas deben incluir todas las operaciones que se realizan en el mar, en lugar de lo que se desembarca en los puertos. Por consiguiente, entre las condiciones para que los Estados miembros puedan conceder las citadas asignaciones adicionales debe incluirse la obligación de garantizar la utilización de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC) asociadas a un sistema de sensores, lo que permitirá registrar detalladamente todas las partes conservadas y descartadas de las capturas. Un sistema basado en la presencia a bordo en tiempo real de observadores humanos sería menos eficiente, más costoso y menos fiable. Por consiguiente, la utilización de TVCC es una condición previa para la implantación de planes de reducción de descartes, tales como las pesquerías plenamente documentadas, siempre que se cumplan las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [5]. (7) Conviene establecer los TAC sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura y con los Consejos Consultivos Regionales correspondientes. (8) En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de merluza, de cigala, de lenguado del Golfo de Vizcaya y de la Mancha occidental, de arenque del Oeste de Escocia y de bacalao del Kattegat, del Oeste de Escocia y del Mar de Irlanda deben fijarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 811/2004 del Consejo, de 21 abril 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte [6]; el Reglamento (CE) nº 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigala en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica [7]; el Reglamento (CE) nº 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya [8]; el Reglamento (CE) nº 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha [9]; el Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones [10]; y el Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan [11]. (9) En lo que concierne a las poblaciones de bacalao del Oeste de Escocia, el Mar de Irlanda y el Kattegat, el dictamen científico señala que estas poblaciones todavía no están logrando recuperarse. Debe aplicarse un nivel más estricto de TAC que la reducción por defecto del TAC impuesta por las normas de explotación del plan del bacalao [12] para las poblaciones sobre las que se dispone de pocos datos, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de dicho plan. (10) En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben ajustarse al principio de precaución, tal como se define en la Comunicación de la Comisión sobre el recurso al principio de precaución [13], así como al planteamiento expuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a una consulta sobre las posibilidades de pesca, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas. (11) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas [14], se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento. (12) Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura. (13) La cigala se captura en pesquerías demersales mixtas simultáneamente con otras especies. En una zona situada al oeste de Irlanda, conocida como Porcupine Bank, se ha advertido que la reducción de las capturas de cigala en la máxima medida posible constituye una necesidad de conservación urgente. Por consiguiente, es conveniente que las posibilidades de pesca en esta zona se limiten exclusivamente a especies pelágicas con las que no se captura cigala. (14) Es necesario establecer para 2012 los límites de esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 509/2007 y los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) nº 1342/2008, teniendo asimismo en cuenta el Reglamento (CE) nº 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1342/2008 [15]. (15) La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común [16], y, en particular, a sus artículos 33 y 34 sobre el registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y sobre la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. (16) A fin de evitar la interrupción de actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2012. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. (17) Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 Objeto (1) El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la Unión en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales. (2) Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen: a) las limitaciones de capturas para el año 2012; y b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013. Artículo 2 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a los buques de la Unión. Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «buque de la Unión», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión; b) «aguas de la Unión», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado; c) «total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población; d) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro; e) «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; f) «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 517/2008; g) «registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2371/2002; h) «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. Artículo 4 Zonas de pesca A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) Las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas definidas en el Reglamento (CE) nº 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental. b) «Skagerrak» es la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca. c) «Kattegat» es la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen. d) «VII (Porcupine Bank: Unidad 16)» es la zona delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: – 53° 30' N 15° 00' O, – 53° 30' N 11° 00' O, – 51° 30' N 11° 00' O, – 51° 30' N 13° 00' O, – 51° 00' N 13° 00' O, – 51° 00' N 15° 00' O, – 53° 30' N 15° 00' O. e) «Golfo de Cádiz» es la parte de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O. f) Las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental) son las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (CE) nº 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte [17]. TÍTULO II POSIBILIDADES DE PESCA Artículo 5 TAC y asignaciones En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda. Artículo 6 Disposiciones específicas sobre determinados TAC 1. Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I. 2. Los TAC que sean fijados por un Estado miembro deberán: (a) ser coherentes con los principios y normas de la Política Pesquera Común, en especial, con el principio de explotación sostenible de la población, y (b) dar lugar, con el mayor grado de probabilidad posible, a la explotación de la población de manera compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2015 en adelante. 3. A más tardar el 28 de febrero de 2012, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente: a) los TAC adoptados; b) los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro sobre los cuales se basen los TAC; y (c) justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2. Artículo 7 Asignación adicional para los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas 1. En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros pueden conceder una asignación adicional a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I. Las asignaciones adicionales no rebasarán un límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada al Estado miembro de que se trate. 2. Las asignaciones adicionales mencionadas en el apartado 1 únicamente podrán concederse con arreglo a las siguientes condiciones: (a) los buques hacen uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores que registran todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques; (b) la cantidad de asignación adicional concedida a un buque determinado no es superior al 75 % de los descartes estimados para la categoría de buques en la que esté incluido, y, en cualquier caso, no representa un incremento superior al 30 % con respecto a la asignación de base del buque; y (c) todas las capturas efectuadas por el buque en cuestión de las poblaciones sujetas a la asignación adicional se imputan a la asignación total del buque. En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con la letra a) impliquen el procesamiento de datos personales en el sentido de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [18], dicha Directiva se aplicará a su procesamiento. 3. Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no puede cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 2, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas para el resto del año 2012. 4. Con carácter previo a la concesión de asignaciones adicionales, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente: (a) la lista de los buques que participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas; (b) las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques; (c) la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por los buques que participen en las pruebas; (d) los índices estimados de descartes de cada categoría de buques que participe en las pruebas; y (e) la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2011 por los buques que participen en las pruebas. 5. La Comisión podrá solicitar que la evaluación de los descartes estimados para los buques mencionados en el apartado 2, letra b), sea examinada por un organismo científico consultivo. En caso de que la evaluación no resulte confirmada, el Estado miembro interesado no concederá a los buques afectados la asignación adicional, o la revocará si ya la ha concedido. Artículo 8 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si: (a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o (b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada. Artículo 9 Limitaciones del esfuerzo pesquero Entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013, se aplicarán las medidas relativas al esfuerzo pesquero establecidas: (a) en el anexo IIA, para la gestión de las poblaciones de bacalao del Kattegat, de las divisiones CIEM VIIa y VIa y de las aguas de la Unión de la división CIEM Vb; (b) en el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; (c) en el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe. Artículo 10 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca 1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1006/2008; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. 2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos. Artículo 11 Temporada de veda 1. Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualesquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2012: bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla europea, abadejo, rayas, lenguado y mielga. 2. A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado. Artículo 12 Especies prohibidas 1. Los buques de la Unión tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies: (a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión y de fuera de la Unión; (b) marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas internacionales; (c) pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión; (d) noriega (Dipturus batis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; (e) raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X; (f) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII. 2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente. Artículo 13 Transmisión de datos Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 14 Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente LISTA DE ANEXOS · ANEXO I: TAC aplicables a los buques de la Unión en zonas en las que existen TAC, por especies y por zona (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa). – Parte A: Disposiciones generales – Parte B: Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa · ANEXO IIA: Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de Bacalao en Kattegat, divisiones CIEM VIIa y VIa, y aguas de la Unión de la division CIEM Vb · ANEXO IIB: Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz · ANEXO IIC: Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha Occidental, división CIEM VIIe ANEXO I TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UNIÓN EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONA EN TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE OTRA COSA PARTE A DISPOSICIONES GENERALES En los cuadros de la parte B del presente anexo se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede. Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) nº 1224/2009, y en particular en sus artículos 33 y 34. Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento: Nombre científico | Código alfa-3 | Nombre común | Amblyraja radiata | RJR | Raya estrellada | Ammodytes spp. | SAN | Lanzones | Argentina silus | ARU | Pejerrey | Beryx spp. | ALF | Alfonsinos | Brosme brosme | USK | Brosmio | Caproidae | BOR | Ochavo | Centrophorus squamosus | GUQ | Quelvacho negro | Centroscymnus coelolepis | CYO | Pailona | Chaceon maritae | CGE | Cangrejo de aguas profundas | Champsocephalus gunnari | ANI | Pez hielo común | Chionoecetes spp. | PCR | Cangrejo de las nieves | Clupea harengus | HER | Arenque | Coryphaenoides rupestris | RNG | Granadero | Dalatias licha | SCK | Lija negra o carocho | Deania calcea | DCA | Tollo pajarito | Dipturus batis | RJB | Noriega | Dissostichus eleginoides | TOP | Merluza negra | Engraulis encrasicolus | ANE | Anchoa | Etmopterus princeps | ETR | Tollo lucero raspa | Etmopterus pusillus | ETP | Tollo lucero liso | Euphausia superba | KRI | Krill antártico | Gadus morhua | COD | Bacalao | Galeorhinus galeus | GAG | Cazón | Glyptocephalus cynoglossus | WIT | Mendo | Hippoglossoides platessoides | PLA | Platija americana | Hippoglossus hippoglossus | HAL | Fletán | Hoplostethus atlanticus | ORY | Reloj anaranjado | Illex illecebrosus | SQI | Pota | Lamna nasus | POR | Marrajo | Lepidonotothen squamifrons | NOS | Nototenia gris | Lepidorhombus spp. | LEZ | Gallos | Leucoraja circularis | RJI | Raya falsa-vela | Leucoraja fullonica | RJF | Raya cardadora | Leucoraja naevus | RJN | Raya santiguesa | Limanda ferruginea | YEL | Limanda nórdica | Limanda limanda | DAB | Limanda | Lophiidae | ANF | Rape | Macrourus spp. | GRV | Granaderos | Makaira nigricans | BUM | Aguja azul | Mallotus villosus | CAP | Capelán | Martialia hyadesi | SQS | Calamar | Melanogrammus aeglefinus | HAD | Eglefino | Merlangius merlangus | WHG | Merlán | Merluccius merluccius | HKE | Merluza | Micromesistius poutassou | WHB | Bacaladilla | Microstomus kitt | LEM | Falsa limanda | Molva dypterygia | BLI | Maruca azul | Molva molva | LIN | Maruca | Nephrops norvegicus | NEP | Cigala | Pandalus borealis | PRA | Gamba nórdica | Paralomis spp. | PAI | Cangrejos | Penaeus spp. | PEN | Camarones «penaeus» | Platichthys flesus | FLE | Platija europea | Pleuronectes platessa | PLE | Solla europea | Pleuronectiformes | FLX | Peces planos | Pollachius pollachius | POL | Abadejo | Pollachius virens | POK | Carbonero | Psetta maxima | TUR | Rodaballo | Raja brachyura | RJH | Raya boca de rosa | Raja clavata | RJC | Raya común | Raja (Dipturus) nidarosiensis | JAD | Raya noruega | Raja microocellata | RJE | Raya cimbreira | Raja montagui | RJM | Raya pintada | Raja undulata | RJU | Raya mosaica | Rajiformes | SRX | Rayas | Reinhardtius hippoglossoides | GHL | Fletán negro | Rostroraja alba | RJA | Raya blanca | Scomber scombrus | MAC | Caballa | Scophthalmus rhombus | BLL | Rémol | Sebastes spp. | RED | Gallineta nórdica | Solea solea | SOL | Lenguado común | Solea spp. | SOX | Lenguados | Sprattus sprattus | SPR | Espadín | Squalus acanthias | DGS | Mielga o galludo | Tetrapturus albidus | WHM | Aguja blanca | Thunnus maccoyii | SBF | Atún del sur | Thunnus obesus | BET | Patudo | Thunnus thynnus | BFT | Atún rojo | Trachurus spp. | JAX | Jurel | Trisopterus esmarkii | NOP | Faneca noruega | Urophycis tenuis | HKW | Locha blanca | Xiphias gladius | SWO | Pez espada | La siguiente tabla de correspondencias de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo: Alfonsinos | ALF | Beryx spp. | Abadejo | POL | Pollachius pollachius | Aguja azul | BUM | Makaira nigricans | Aguja blanca | WHM | Tetrapturus albidus | Anchoa | ANE | Engraulis encrasicolus | Arenque | HER | Clupea harengus | Atún del sur | SBF | Thunnus maccoyii | Atún rojo | BFT | Thunnus thynnus | Bacaladilla | WHB | Micromesistius poutassou | Bacalao | COD | Gadus morhua | Brosmio | USK | Brosme brosme | Caballa | MAC | Scomber scombrus | Calamar | SQS | Martialia hyadesi | Camarones «penaeus» | PEN | Penaeus spp. | Cangrejo de aguas profundas | CGE | Chaceon maritae | Cangrejo de las nieves | PCR | Chionoecetes spp. | Cangrejos | PAI | Paralomis spp. | Capelán | CAP | Mallotus villosus | Carbonero | POK | Pollachius virens | Cazón | GAG | Galeorhinus galeus | Cigala | NEP | Nephrops norvegicus | Eglefino | HAD | Melanogrammus aeglefinus | Espadín | SPR | Sprattus sprattus | Falsa limanda | LEM | Microstomus kitt | Faneca noruega | NOP | Trisopterus esmarkii | Fletán | HAL | Hippoglossus hippoglossus | Fletán negro | GHL | Reinhardtius hippoglossoides | Gallineta nórdica | RED | Sebastes spp. | Gallos | LEZ | Lepidorhombus spp. | Gamba nórdica | PRA | Pandalus borealis | Granadero | RNG | Coryphaenoides rupestris | Granaderos | GRV | Macrourus spp. | Jurel | JAX | Trachurus spp. | Krill antártico | KRI | Euphausia superba | Lanzones | SAN | Ammodytes spp. | Lenguado común | SOL | Solea solea | Lenguados | SOX | Solea spp. | Lija negra o carocho | SCK | Dalatias licha | Limanda | DAB | Limanda limanda | Limanda nórdica | YEL | Limanda ferruginea | Locha blanca | HKW | Urophycis tenuis | Marrajo | POR | Lamna nasus | Maruca | LIN | Molva molva | Maruca azul | BLI | Molva dypterygia | Mendo | WIT | Glyptocephalus cynoglossus | Merlán | WHG | Merlangius merlangus | Merluza | HKE | Merluccius merluccius | Merluza negra | TOP | Dissostichus eleginoides | Mielga o galludo | DGS | Squalus acanthias | Noriega | RJB | Dipturus batis | Nototenia gris | NOS | Lepidonotothen squamifrons | Ochavo | BOR | Caproidae | Pailona | CYO | Centroscymnus coelolepis | Patudo | BET | Thunnus obesus | Peces planos | FLX | Pleuronectiformes | Pejerrey | ARU | Argentina silus | Pez espada | SWO | Xiphias gladius | Pez hielo común | ANI | Champsocephalus gunnari | Platija americana | PLA | Hippoglossoides platessoides | Platija europea | FLE | Platichthys flesus | Pota | SQI | Illex illecebrosus | Quelvacho negro | GUQ | Centrophorus squamosus | Rape | ANF | Lophiidae | Raya blanca | RJA | Rostroraja alba | Raya boca de rosa | RJH | Raja brachyura | Raya cardadora | RJF | Leucoraja fullonica | Raya cimbreira | RJE | Raja microocellata | Raya común | RJC | Raja clavata | Raya estrellada | RJR | Amblyraja radiata | Raya falsa-vela | RJI | Leucoraja circularis | Raya mosaica | RJU | Raja undulata | Raya noruega | JAD | Raja (Dipturus) nidarosiensis | Raya pintada | RJM | Raja montagui | Raya santiguesa | RJN | Leucoraja naevus | Rayas | SRX | Rajiformes | Reloj anaranjado | ORY | Hoplostethus atlanticus | Rémol | BLL | Scophthalmus rhombus | Rodaballo | TUR | Psetta maxima | Solla europea | PLE | Pleuronectes platessa | Tollo lucero liso | ETP | Etmopterus pusillus | Tollo lucero raspa | ETR | Etmopterus princeps | Tollo pajarito | DCA | Deania calcea | PARTE B KATTEGAT, SUBZONAS CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII Y XIV, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO, AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA Especie: | PejerreyArgentina silus | Zona: | Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II(ARU/1/2.) | Alemania | 21 | | TAC analítico | Francia | 7 | | | Países Bajos | 17 | | | Reino Unido | 32 | | | Unión | 77 | | | | | | | TAC | 77 | | | . Especie: | PejerreyArgentina silus | Zona: | Aguas de la Unión de las zonas III y IV(ARU/3/4.) | Dinamarca | 781 | | TAC analítico | Alemania | 8 | | | Francia | 6 | | | Irlanda | 6 | | | Países Bajos | 37 | | | Suecia | 30 | | | Reino Unido | 14 | | | Unión | 882 | | | | | | | TAC | 882 | | | . Especie: | PejerreyArgentina silus | Zona: | Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII(ARU/567.) | Alemania | 268 | | TAC analítico | Francia | 6 | | | Irlanda | 248 | | | Países Bajos | 2 799 | | | Reino Unido | 197 | | | Unión | 3 518 | | | | | | | TAC | 3 518 | | | . Especie: | BrosmioBrosme brosme | Zona: | IIIa; Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32(USK/3A/BCD) | Dinamarca | 10 | | TAC analítico | Suecia | 5 | | | Alemania | 5 | | | Unión | 20 | | | | | | | TAC | 20 | | | . Especie: | OchavoCaproidae | Zona: | Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII(BOR/678-) | Dinamarca | pm | | TAC cautelar | Irlanda | pm | | | Reino Unido | pm | | | Suecia | pm | | | | | | | Unión | pm | | | | | | | TAC | pm | | | . Especie: | ArenqueClupea harengus | Zona: | VIIb, VIIc; VIaS(1)(HER/6AS7BC) | Irlanda | 3 048 | | TAC analítico | Países Bajos | 305 | | | Unión | 3 353 | | | | | | | TAC | 3 353 | | | (1) Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O. | . Especie: | ArenqueClupea harengus | Zona: | VI Clyde(1)(HER/06ACL.) | Reino Unido | Por fijar | (2) | TAC cautelar | Unión | Por fijar | (3) | | | | | | TAC | Por fijar | (3) | | (1) Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point.(2) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.(3) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2. | . Especie: | ArenqueClupea harengus | Zona: | VIIa(1)(HER/07A/MM) | Irlanda | 1 031 | | TAC analítico | Reino Unido | 2 929 | | | Unión | 3 960 | | | | | | | TAC | 3 960 | | | (1) A esta zona se sustrae la zona añadida a las zonas VIIg, VIIh, VIIj y VIIk, delimitada:– al norte por el paralelo 52° 30' N,– al sur por el paralelo 52° 00' N,– al oeste por la costa de Irlanda,– al este por la costa del Reino Unido. | . Especie: | ArenqueClupea harengus | Zona: | VIIe y VIIf(HER/7EF.) | Francia | 416 | | TAC cautelar | Reino Unido | 416 | | | Unión | 833 | | | | | | | TAC | 833 | | | . Especie: | ArenqueClupea harengus | Zona: | VIIg(1), VIIh(1), VIIj(1) y VIIk(1)(HER/7G-K.) | Alemania | 234 | | TAC analítico | Francia | 1 302 | | | Irlanda | 18 236 | | | Países Bajos | 1 302 | | | Reino Unido | 26 | | | Unión | 21 100 | | | | | | | TAC | 21 100 | | | (1) Esta zona se amplía con la zona delimitada:– al norte por el paralelo 52° 30' N,– al sur por el paralelo 52° 00' N,– al oeste por la costa de Irlanda,– al este por la costa del Reino Unido. | . Especie: | AnchoaEngraulis encrasicolus | Zona: | IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1(ANE/9/3411) | España | 3 090 | | TAC analítico | Portugal | 3 370 | | | Unión | 6 460 | | | | | | | TAC | 6 460 | | | . Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | Kattegat (COD/03AS.) | Dinamarca | 0 | | TAC analítico | Alemania | 0 | | | Suecia | 0 | | | Unión | 0 | | | | | | | TAC | 0 | (1) | | | | | | (1) Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona a que se refiere este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo of the live weight de las capturas totales conservadas a bordo por marea. | . Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | VIb; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12° 00' O y de las zonas XII y XIV (COD/5W6-14) | Bélgica | 0 | | TAC cautelar | Alemania | 2 | | | Francia | 19 | | | Irlanda | 7 | | | Reino Unido | 31 | | | Unión | 59 | | | | | | | TAC | 59 | | | . Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | VIa; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00' O(COD/5BE6A) | Bélgica | 0 | | TAC analítico | Alemania | 0 | | | Francia | 0 | | | Irlanda | 0 | | | Reino Unido | 0 | | | Unión | 0 | | | | | | | TAC | 0 | (1) | | | | | | (1) Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona a que se refiere este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo of the live weight de las capturas totales conservadas a bordo por marea. | Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | VIIa(COD/07A.) | Bélgica | 0 | | TAC analítico | Francia | 0 | | | Irlanda | 0 | | | Países Bajos | 0 | | | Reino Unido | 0 | | | Unión | 0 | | | | | | | TAC | 0 | (1) | | | | | | (1) Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona a que se refiere este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo of the live weight de las capturas totales conservadas a bordo por marea. | . Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (COD/7XAD34) | Bélgica | 432 | | TAC analíticoSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | Francia | 7 080 | | | Irlanda | 1 403 | | | Países Bajos | 1 | | | Reino Unido | 763 | | | Unión | 9 679 | | | | | | | TAC | 9 679 | | | . Especie: | MarrajoLamna nasus | Zona: | Aguas de la Guayana francesa, Kattegat; aguas de la Unión de Skagerrak I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2(POR/3-1234) | Dinamarca | pm | (1) | TAC analítico | Francia | pm | (1) | | Alemania | pm | (1) | | Irlanda | pm | (1) | | España | pm | (1) | | Reino Unido | pm | (1) | | Unión | pm | (1) | | | | (1) | | TAC | pm | (1) | | | (1) Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a esta especie. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. | . Especie: | GallosLepidorhombus spp. | Zona: | Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV(LEZ/2AC4-C) | Bélgica | 5 | | TAC analítico | Dinamarca | 4 | | | Alemania | 4 | | | Francia | 26 | | | Países Bajos | 20 | | | Reino Unido | 1 509 | | | Unión | 1 568 | | | | | | | TAC | 1 568 | | | . Especie: | GallosLepidorhombus spp. | Zona: | VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(LEZ/56-14) | España | 327 | | TAC analítico | Francia | 1 276 | | | Irlanda | 373 | | | Reino Unido | 903 | | | Unión | 2 879 | | | | | | | TAC | 2 879 | | | . Especie: | GallosLepidorhombus spp. | Zona: | VII(LEZ/07.) | Bélgica | 371 | | TAC analíticoSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | España | 4 118 | | | Francia | 4 996 | | | Irlanda | 2 272 | | | Reino Unido | 1 968 | | | Unión | 13 725 | | | | | | | TAC | 13 725 | | | . Especie: | GallosLepidorhombus spp. | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe(LEZ/8ABDE.) | España | 750 | | TAC analítico | Francia | 605 | | | Unión | 1 355 | | | | | | | TAC | 1 355 | | | . Especie: | GallosLepidorhombus spp. | Zona: | VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1(LEZ/8C3411) | España | 1 091 | | TAC analítico | Francia | 55 | | | Portugal | 36 | | | Unión | 1 182 | | | | | | | TAC | 1 182 | | | . Especie: | RapeLophiidae | Zona: | VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(ANF/56-14) | Bélgica | 147 | | TAC analítico | Alemania | 168 | | | España | 157 | | | Francia | 1 810 | | | Irlanda | 409 | | | Países Bajos | 142 | | | Reino Unido | 1 259 | | | Unión | 4 092 | | | | | | | TAC | 4 092 | | | . Especie: | RapeLophiidae | Zona: | VII(ANF/07.) | Bélgica | 2 238 | (1) | TAC analíticoSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | Alemania | 250 | (1) | | España | 889 | (1) | | Francia | 14 362 | (1) | | Irlanda | 1 835 | (1) | | Países Bajos | 290 | (1) | | Reino Unido | 4 355 | (1) | | Unión | 24 219 | (1) | | | | | | TAC | 24 219 | (1) | | (1) Condición especial: Hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE). | . Especie: | RapeLophiidae | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe(ANF/8ABDE.) | España | 989 | | TAC analítico | Francia | 5 501 | | | Unión | 6 490 | | | | | | | TAC | 6 490 | | | . Especie: | RapeLophiidae | Zona: | VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1(ANF/8C3411) | España | 2 750 | | TAC analítico | Francia | 3 | | | Portugal | 547 | | | Unión | 3 300 | | | | | | | TAC | 3 300 | | | . Especie: | EglefinoMelanogrammus aeglefinus | Zona: | Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa(HAD/5BC6A.) | Bélgica | 6 | | TAC analítico | Alemania | 7 | | | Francia | 276 | | | Irlanda | 197 | | | Reino Unido | 2 020 | | | Unión | 2 506 | | | | | | | TAC | 2 506 | | | . Especie: | EglefinoMelanogrammus aeglefinus | Zona: | VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1(HAD/7X7A34) | Bélgica | 111 | | TAC analíticoSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | Francia | 6 658 | | | Irlanda | 2 219 | | | Reino Unido | 999 | | | Unión | 9 987 | | | | | | | TAC | 9 987 | | | . Especie: | EglefinoMelanogrammus aeglefinus | Zona: | VIIa(HAD/07A.) | Bélgica | 16 | | TAC analítico | Francia | 71 | | | Irlanda | 428 | | | Reino Unido | 473 | | | Unión | 988 | | | | | | | TAC | 988 | | | . Especie: | MerlánMerlangius merlangus | Zona: | VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(WHG/56-14) | Alemania | 1 | | TAC analítico | Francia | 30 | | | Irlanda | 72 | | | Reino Unido | 139 | | | Unión | 242 | | | | | | | TAC | 242 | | | . Especie: | MerlánMerlangius merlangus | Zona: | VIIa(WHG/07A.) | Bélgica | 0 | | TAC analítico | Francia | 6 | | | Irlanda | 35 | | | Países Bajos | 0 | | | Reino Unido | 48 | | | Unión | 89 | | | | | | | TAC | 89 | | | . Especie: | MerlánMerlangius merlangus | Zona: | VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk (WHG/7X7A-C) | Bélgica | 121 | | TAC analíticoSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | Francia | 7 455 | | | Irlanda | 3 455 | | | Países Bajos | 61 | | | Reino Unido | 1 334 | | | Unión | 12 426 | | | | | | | TAC | 12 426 | | | . Especie: | MerlánMerlangius merlangus | Zona: | VIII(WHG/08.) | España | 1 080 | | TAC cautelar | Francia | 1 619 | | | Unión | 2 699 | | | | | | | TAC | 2 699 | | | . Especie: | MerlánMerlangius merlangus | Zona: | IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1(WHG/9/3411) | Portugal | Por fijar | (1) | TAC cautelar | Unión | Por fijar | (2) | | | | | | TAC | Por fijar | (2) | | (1) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.(2) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 1. | . Especie: | MerluzaMerluccius merluccius | Zona: | IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32(HKE/3A/BCD) | Dinamarca | 1 366 | | TAC analítico | Suecia | 116 | | | Unión | 1 482 | | | | | | | TAC | 1 482 | (1) | | (1) Dentro de un TAC total de 49 175 toneladas de la población de merluza del norte. | . Especie: | MerluzaMerluccius merluccius | Zona: | Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV (HKE/2AC4-C) | Bélgica | 25 | | TAC analítico | Dinamarca | 997 | | | Alemania | 115 | | | Francia | 221 | | | Países Bajos | 57 | | | Reino Unido | 311 | | | Unión | 1 726 | | | | | | | TAC | 1 726 | (1) | | (1) Dentro de un TAC total de 49 175 toneladas de la población de merluza del norte. | . Especie: | MerluzaMerluccius merluccius | Zona: | VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(HKE/571214) | Bélgica | 253 | (1) | TAC analíticoSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | España | 8 129 | | | Francia | 12 552 | (1) | | Irlanda | 1 521 | | | Países Bajos | 164 | (1) | | Reino Unido | 4 956 | (1) | | Unión | 27 575 | | | | | | | TAC | 27 575 | (2) | | (1) Pueden efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.(2) Dentro de un TAC total de 49 175 toneladas de la población de merluza del norte. | Condición especial: | Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: | | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe(HKE/*8ABDE) | | Bélgica | 33 | | | España | 1 311 | | | Francia | 1 311 | | | Irlanda | 164 | | | Países Bajos | 16 | | | Reino Unido | 738 | | | Unión | 3573 | | | . Especie: | MerluzaMerluccius merluccius | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe(HKE/8ABDE.) | Bélgica | 8 | (1) | TAC analítico | España | 5 659 | | | Francia | 12 708 | | | Países Bajos | 16 | (1) | | Unión | 18 391 | | | | | | | TAC | 18 391 | (2) | | (1) Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la Unión de la zona IIa. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión. (2) Dentro de un TAC total de 49 175 toneladas de la población de merluza del norte. | Condición especial: | Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: | | VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(HKE/*57-14) | | Bélgica | 2 | | | España | 1 639 | | | Francia | 2 950 | | | Países Bajos | 5 | | | Unión | 4596 | | | . Especie: | MerluzaMerluccius merluccius | Zona: | VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (HKE/8C3411) | España | 7 870 | | TAC analítico | Francia | 756 | | | Portugal | 3 673 | | | Unión | 12 299 | | | | | | | TAC | 12 299 | | | . Especie: | Maruca azulMolva dypterygia | Zona: | Aguas internacionales de la zona XII (BLI/12INT-)(1) | Estonia | 1 | | TAC analítico | España | 582 | | | Francia | 14 | | | Lituania | 5 | | | Reino Unido | 5 | | | Otros | 1 | (1) | | Unión | 611 | | | | | | | TAC | 611 | | | (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. | . Especie: | MarucaMolva molva | Zona: | IIIa; aguas de la Unión de IIIbcd(LIN/3A/BCD) | Bélgica | 6 | (1) | TAC analítico | Dinamarca | 43 | | | Alemania | 6 | (1) | | Suecia | 17 | | | Reino Unido | 6 | (1) | | Unión | 78 | | | | | | | TAC | 78 | | | (1) Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de IIIa y en las aguas de la Unión de IIIbcd. | . Especie: | CigalaNephrops norvegicus | Zona: | Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV (NEP/2AC4-C) | Bélgica | 1 091 | | TAC analítico | Dinamarca | 1 091 | | | Alemania | 16 | | | Francia | 32 | | | Países Bajos | 561 | | | Reino Unido | 18 058 | | | Unión | 20 849 | | | | | | | TAC | 20 849 | | | . Especie: | CigalaNephrops norvegicus | Zona: | VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb (NEP/5BC6.) | España | 28 | | TAC analítico | Francia | 113 | | | Irlanda | 189 | | | Reino Unido | 13 620 | | | Unión | 13 950 | | | | | | | TAC | 13 950 | | | . Especie: | CigalaNephrops norvegicus | Zona: | VII(NEP/07.) | España | 1 053 | (1) | TAC analíticoSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | Francia | 4 268 | (1) | | Irlanda | 6 473 | (1) | | Reino Unido | 5 757 | (1) | | Unión | 17 551 | (1) | | | | | | TAC | 17 551 | (1) | | (1) Condición especial: En la zona VII (Porcupine Bank – Unidad 16) (NEP/*07U16) las capturas no podrán superar las siguientes cuotas: | España | 285 | Francia | 179 | Irlanda | 342 | Reino Unido | 139 | Unión | 945 | . Especie: | CigalaNephrops norvegicus | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe(NEP/8ABDE.) | España | 199 | | TAC analítico | Francia | 3 115 | | | Unión | 3 314 | | | | | | | TAC | 3 314 | | | . Especie: | CigalaNephrops norvegicus | Zona: | VIIIc(NEP/08C.) | España | 79 | | TAC analítico | Francia | 3 | | | Unión | 82 | | | | | | | TAC | 82 | | | . Especie: | CigalaNephrops norvegicus | Zona: | IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (NEP/9/3411) | España | 68 | | TAC analítico | Portugal | 205 | | | Unión | 273 | | | | | | | TAC | 273 | | | . Especie: | Camarones «penaeus»Penaeus spp. | Zona: | Aguas de la Guayana francesa (PEN/FGU.) | Francia | Por fijar | (1) (2) | TAC cautelar | Unión | Por fijar | (2) (3) | | | | | | TAC | Por fijar | (2) (3) | | (1) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.(2) La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.(3) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 1. | . Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(PLE/56-14) | Francia | 16 | | TAC cautelar | Irlanda | 215 | | | Reino Unido | 358 | | | Unión | 589 | | | | | | | TAC | 589 | | | . Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | VIIa(PLE/07A.) | Bélgica | 62 | | TAC analítico | Francia | 27 | | | Irlanda | 488 | | | Países Bajos | 19 | | | Reino Unido | 624 | | | Unión | 1 220 | | | | | | | TAC | 1 220 | | | . Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | VIIb y VIIc(PLE/7BC.) | Francia | 13 | | TAC cautelarSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | Irlanda | 53 | | | Unión | 66 | | | | | | | TAC | 66 | | | . Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | VIId y VIIe(PLE/7DE.) | Bélgica | 684 | | TAC analítico | Francia | 2 279 | | | Reino Unido | 1 216 | | | Unión | 4 179 | | | | | | | TAC | 4 179 | | | . Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | VIIf y VIIg(PLE/7FG.) | Bélgica | 76 | | TAC analítico | Francia | 139 | | | Irlanda | 21 | | | Reino Unido | 72 | | | Unión | 308 | | | | | | | TAC | 308 | | | . Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | VIIh, VIIj y VIIk(PLE/7HJK.) | Bélgica | 9 | | TAC analíticoSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | Francia | 17 | | | Irlanda | 61 | | | Países Bajos | 35 | | | Reino Unido | 17 | | | Unión | 139 | | | | | | | TAC | 139 | | | . Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1(PLE/8/3411) | España | 56 | | TAC cautelar | Francia | 224 | | | Portugal | 56 | | | Unión | 336 | | | | | | | TAC | 336 | | | . Especie: | AbadejoPollachius pollachius | Zona: | VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(POL/56-14) | España | 4 | | TAC cautelar | Francia | 143 | | | Irlanda | 42 | | | Reino Unido | 109 | | | Unión | 298 | | | | | | | TAC | 298 | | | . Especie: | AbadejoPollachius pollachius | Zona: | VII(POL/07.) | Bélgica | 315 | | TAC cautelarSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | España | 19 | | | Francia | 7 249 | | | Irlanda | 773 | | | Reino Unido | 1 765 | | | Unión | 10 121 | | | | | | | TAC | 10 121 | | | . Especie: | AbadejoPollachius pollachius | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe(POL/8ABDE.) | España | 214 | | TAC cautelar | Francia | 1 046 | | | Unión | 1 260 | | | | | | | TAC | 1 260 | | | . Especie: | AbadejoPollachius pollachius | Zona: | VIIIc(POL/08C.) | España | 176 | | TAC cautelar | Francia | 20 | | | Unión | 196 | | | | | | | TAC | 196 | | | . Especie: | AbadejoPollachius pollachius | Zona: | IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (POL/9/3411) | España | 232 | | TAC cautelar | Portugal | 8 | | | Unión | 240 | | | | | | | TAC | 240 | | | . Especie: | CarboneroPollachius virens | Zona: | VII, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (POK/7/3411) | Bélgica | 7 | | TAC cautelarSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | Francia | 1 599 | | | Irlanda | 800 | | | Reino Unido | 436 | | | Unión | 2 842 | | | | | | | TAC | 2 842 | | | . Especie: | RayasRajiformes | Zona: | Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV(SRX/2AC4-C) | Bélgica | pm | (1) (2)(3) | TAC analítico | Dinamarca | pm | (1) (2)(3) | | Alemania | pm | (1) (2)(3) | | Francia | pm | (1) (2)(3) | | Países Bajos | pm | (1) (2)(3) | | Reino Unido | pm | (1) (2)(3) | | Unión | pm | (1)(3) | | | | | | TAC | pm | (3) | | (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/2AC4-C)) se notificarán por separado.(2) Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total.(3) No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. | . Especie: | RayasRajiformes | Zona: | Aguas de la Unión de IIIa(SRX/03A-C.) | Dinamarca | pm | (1) (2) | TAC analítico | Suecia | pm | (1) (2) | | Unión | pm | (1)(2) | | | | | | TAC | pm | (2) | | (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya común (Raja clavata) (RJC/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/03A-C.) se notificarán por separado.(2) No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a esta especie. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. | . Especie: | RayasRajiformes | Zona: | Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k(SRX/67AKXD) | Bélgica | pm | (1) (2) (3) | TAC analíticoSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | Estonia | pm | (1) (2) (3) | | Francia | pm | (1) (2) (3) | | Alemania | pm | (1) (2) (3) | | Irlanda | pm | (1) (2) (3) | | Lituania | pm | (1) (2) (3) | | Países Bajos | pm | (1) (2) (3) | | Portugal | pm | (1) (2) (3) | | España | pm | (1) (2) (3) | | Reino Unido | pm | (1) (2) (3) | | Unión | pm | (1) (2) (3) | | | | | | TAC | pm | (2) | | (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.(2) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis), a la raya noruega (Raja (Dipturus) nidaroesiensis), ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.(3) Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.). | . Especie: | RayasRajiformes | Zona: | Aguas de la Unión de VIId(SRX/07D.) | Bélgica | pm | (1) (2) (3) | TAC analítico | Francia | pm | (1) (2) (3) | | Países Bajos | pm | (1) (2) (3) | | Reino Unido | pm | (1) (2) (3) | | Unión | pm | (1) (2) (3) | | | | | | TAC | pm | (2) | | (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.(2) No se aplicará a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya mosaica (Raja undulate). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a esta especie. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.(3) Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). | | . Especie: | RayasRajiformes | Zona: | Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX(SRX/89-C.) | Bélgica | pm | (1) (2) | TAC analítico | Francia | pm | (1) (2) | | Portugal | pm | (1) (2) | | España | pm | (1) (2) | | Reino Unido | pm | (1) (2) | | Unión | pm | (1) (2) | | | | | | TAC | pm | (2) | | (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.(2) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a esta especie. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. | . Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (SOL/3A/BCD) | Dinamarca | 437 | | TAC analítico | Alemania | 25 | (1) | | Países Bajos | 42 | (1) | | Suecia | 16 | | | Unión | 520 | | | | | | | TAC | 520 | (2) | | (1) Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la Unión de la zona IIIa, subdivisiones 22-32.(2) Condición especial: De la cual no podrán capturarse más de 461 toneladas en la zona IIIa. | . Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(SOL/56-14) | Irlanda | 41 | | TAC cautelar | Reino Unido | 10 | | | Unión | 51 | | | | | | | TAC | 51 | | | . Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VIIa(SOL/07A.) | Bélgica | 109 | | TAC analítico | Francia | 1 | | | Irlanda | 27 | | | Países Bajos | 34 | | | Reino Unido | 49 | | | Unión | 220 | | | | | | | TAC | 220 | | | . Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VIIb y VIIc(SOL/7BC.) | Francia | 6 | | TAC cautelarSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | Irlanda | 31 | | | Unión | 37 | | | | | | | TAC | 37 | | | . Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VIId(SOL/07D.) | Bélgica | 1 427 | | TAC analítico | Francia | 2 854 | | | Reino Unido | 1 019 | | | Unión | 5 300 | | | | | | | TAC | 5 300 | | | . Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VIIe(SOL/07E.) | Bélgica | 27 | (1) | TAC analítico | Francia | 293 | (1) | | Reino Unido | 457 | (1) | | Unión | 777 | | | | | | | TAC | 777 | | | (1) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que participan en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 5 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento. | . Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VIIf y VIIg(SOL/7FG.) | Bélgica | 663 | | TAC analítico | Francia | 66 | | | Irlanda | 33 | | | Reino Unido | 298 | | | Unión | 1 060 | | | | | | | TAC | 1 060 | | | . Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VIIh, VIIj y VIIk(SOL/7HJK.) | Bélgica | 30 | | TAC analíticoSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | Francia | 60 | | | Irlanda | 162 | | | Países Bajos | 48 | | | Reino Unido | 60 | | | Unión | 360 | | | | | | | TAC | 360 | | | . Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VIIIa y VIIIb(SOL/8AB.) | Bélgica | 47 | | TAC analítico | España | 8 | | | Francia | 3 442 | | | Países Bajos | 258 | | | Unión | 3 755 | | | | | | | TAC | 3 755 | | | . Especie: | LenguadosSolea spp. | Zona: | VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (SOX/8CDE34) | España | 343 | | TAC cautelar | Portugal | 568 | | | Unión | 911 | | | | | | | TAC | 911 | | | . Especie: | EspadínSprattus sprattus | Zona: | VIId y VIIe(SPR/7DE.) | Bélgica | 20 | | TAC cautelar | Dinamarca | 1 321 | | | Alemania | 20 | | | Francia | 285 | | | Países Bajos | 285 | | | Reino Unido | 2 135 | | | Unión | 4 066 | | | | | | | TAC | 4 066 | | | . Especie: | Mielga o galludoSqualus acanthias | Zona: | Aguas de la Unión de IIIa(DGS/03A-C.) | Dinamarca | pm | | TAC analítico | Suecia | pm | | | Unión | pm | | | | | | | TAC | pm | | | . Especie: | Mielga o galludoSqualus acanthias | Zona: | Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV(DGS/2AC4-C) | Bélgica | pm | (1) | TAC analítico | Dinamarca | pm | (1) | | Alemania | pm | (1) | | Francia | pm | (1) | | Países Bajos | pm | (1) | | Suecia | pm | (1) | | Reino Unido | pm | (1) | | Unión | | (1) | | | | | | TAC | pm | (1) | | (1) [Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.] | . Especie: | Mielga o galludoSqualus acanthias | Zona: | Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV (DGS/15X14) | Bélgica | pm | (1) | TAC analíticoSe aplica el artículo 11 del presente Reglamento. | Alemania | pm | (1) | | España | pm | (1) | | Francia | pm | (1) | | Irlanda | pm | (1) | | Países Bajos | pm | (1) | | Portugal | pm | (1) | | Reino Unido | pm | (1) | | Unión | pm | (1) | | | | | | TAC | pm | (1) | | (1) [Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.] | . Especie: | JurelTrachurus spp. | Zona: | VIIIc(JAX/08C.) | España | pm | (1) (2) | TAC analítico | Francia | pm | (1) | | Portugal | pm | (1) (2) | | Unión | pm | | | | | | | TAC | pm | | | (1) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo [19]. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.(2) Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*09.). | . Especie: | JurelTrachurus spp. | Zona: | IX(JAX/09.) | España | pm | (1) (2) | TAC analítico | Portugal | pm | (1) (2) | | Unión | pm | | | | | | | TAC | pm | | | (1) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.(2) Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*08C). | . Especie: | JurelTrachurus spp. | Zona: | X; aguas de la Unión del CPACO(1) (JAX/X34PRT) | Portugal | Por fijar | (2)(3) | TAC cautelar | Unión | Por fijar | (4) | | | | | | TAC | Por fijar | (4) | | (1) Aguas adyacentes a las Islas Azores.(2) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.(3) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.(4) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3. | . Especie: | JurelTrachurus spp. | Zona: | Aguas de la Unión del CPACO(1)(JAX/341PRT) | Portugal | Por fijar | (2)(3) | TAC cautelar | Unión | Por fijar | (4) | | | | | | TAC | Por fijar | (4) | | (1) Aguas adyacentes a Madeira.(2) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.(3) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.(4) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3. | . Especie: | JurelTrachurus spp. | Zona: | Aguas de la Unión del CPACO(1)(JAX/341SPN) | España | Por fijar | (2) | TAC cautelar | Unión | Por fijar | (3) | | | | | | TAC | Por fijar | (3) | | (1) Aguas adyacentes a las Islas Canarias.(2) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.(3) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2. | ANEXO IIA ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE BACALAO EN KATTEGAT, DIVISIONES CIEM VIIa Y VIa, Y AGUAS DE LA UNIÓN DE LA DIVISION CIEM Vb 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas enumeradas en el punto 2 del presente anexo. 1.2. El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que estén en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94. El Estado miembro interesado determinará el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante 2012, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo. 2. ARTES REGULADOS Y ZONAS GEOGRÁFICAS A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes a que se refiere el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y los grupos de zonas geográficas a que se refiere el punto 2, letras a), c) y d), de dicho anexo. 3. AUTORIZACIONES Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con un arte regulado en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de actividad en este tipo de pesquería, a menos que se impida la pesca en dicha zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. 4. ESFUERZO PESQUERO MÁXIMO ADMISIBLE 4.1. En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al periodo de gestión de 2012, que se extiende desde el 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013, el esfuerzo pesquero máximo admisible a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1342/2008 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro. 4.2. Los niveles máximos del esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1954/2003 [20] no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo. 5. GESTIÓN 5.1. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 4 y los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. 5.2. Un Estado miembro podrá establecer periodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas en que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante esos periodos de gestión, el Estado miembro podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques. 5.3. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su periodo de presencia en la zona antes del final de un periodo de 24 horas. 6. NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a que se refiere dicho artículo es, a efectos de la gestión de la pesca del bacalao, cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo. 7. COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES 7.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, a petición de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques en el mes anterior y en los meses precedentes, utilizando el formato de notificación que figura en el apéndice 2. 7.2. Los datos deberán remitirse a la dirección de correo electrónico pertinente, que la Comisión comunicará a los Estados miembros. Cuando entre en funcionamiento la transferencia de datos al Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera— (o a cualquier futuro sistema de datos que decida la Comisión), el Estado miembro deberá enviar los datos al sistema antes del día quince de cada mes, con referencia al esfuerzo ejercido hasta el final del mes anterior. La fecha a partir de la cual deberá utilizarse el sistema para efectuar la transmisión será notificada por la Comisión a los Estados miembros al menos con dos meses de antelación con respecto a la primera fecha de transmisión. La primera declaración de esfuerzo pesquero que se remita al sistema incluirá el esfuerzo ejercido desde el 1 de febrero de 2012. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a petición de ésta, los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de pesca durante el mes de enero de 2012. Apéndice 1 del anexo IIA Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día Zona geográfica | Arte regulado | DK | DE | SE | (a) Kattegat | TR1 | 197 929 | 4 212 | 16 610 | | TR2 | 830 041 | 5 240 | 327 506 | | TR3 | 441 872 | 0 | 490 | | BT1 | 0 | 0 | 0 | | BT2 | 0 | 0 | 0 | | GN | 115 456 | 26 534 | 13 102 | | GT | 22 645 | 0 | 22 060 | | LL | 1 100 | 0 | 25 339 | Zona geográfica | Arte regulado | BE | FR | IE | NL | UK | c) división CIEM VIIa | TR1 | 0 | 48 193 | 33 539 | 0 | 339 592 | | TR2 | 10 166 | 744 | 438 035 | 0 | 1 088 238 | | TR3 | 0 | 0 | 1 422 | 0 | 0 | | BT1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | | BT2 | 843 782 | 0 | 514 584 | 200 000 | 111 693 | | GN | 0 | 471 | 18 255 | 0 | 5 970 | | GT | 0 | 0 | 0 | 0 | 158 | | LL | 0 | 0 | 0 | 0 | 70 614 | Zona geográfica | Arte regulado | BE | DE | ES | FR | IE | UK | d) división CIEM VIa y aguas de la Unión de la división CIEM Vb | TR1 | 0 | 6 272 | 0 | 1 485 589 | 473 011 | 1 033 273 | | TR2 | 0 | 0 | 0 | 34 926 | 14 371 | 2 972 845 | | TR3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 273 | 16 027 | | BT1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 117 544 | | BT2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 801 | 4 626 | | GN | 0 | 35 442 | 13 836 | 150 198 | 5 697 | 213 454 | | GT | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 953 | 145 | | LL | 0 | 0 | 1 402 142 | 163 130 | 4 250 | 630 040 | Apéndice 2 del anexo IIA Cuadro I | Formato de notificación | Estado miembro | Arte | Zona | Año | Mes | Declaración acumulada | (1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | Cuadro III | Formato de los datos | Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento [21]I(zquierda)/ D(erecha) | Definición y comentarios | (1) Estado miembro | 3 | — | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque | (2) Arte | 3 | — | Uno de los tipos de artes siguientes:TR1TR2TR3BT1BT2GNGTLL | (3) Zona | 8 | I | Una de las zonas siguientes03AS07A06A | (4) Año | 4 | — | Año del mes al que se refiere la declaración | (5) Mes | 2 | — | Mes al que se refiere la declaración del esfuerzo pesquero (expresado en dos dígitos entre 01 y 12) | (6) Declaración acumulada | 13 | D | Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desde el 1 de enero del año (4) hasta el final del mes (5) | ANEXO IIB ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz. 2. DEFINICIONES A efectos del presente anexo se entenderá por: a) «grupo de artes»: el grupo constituido por redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo; b) «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes; c) «zona»: las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz; d) «periodo de gestión de 2012»: el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013; e) «condiciones especiales»: las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1. 3. LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo. CAPÍTULO II AUTORIZACIONES 4. BUQUES AUTORIZADOS 4.1. Ningún Estado miembro autorizará el ejercicio de la pesca en la zona con un arte regulado a los buques de su pabellón respecto de los cuales no haya registro de ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2011, exceptuado el registro de las actividades pesqueras resultantes de una transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. 4.2. Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado para faenar en la zona con un arte regulado, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo. CAPÍTULO III NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UNIÓN 5. NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS 5.1. Durante el periodo de gestión de 2012, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo un arte regulado es el que se indica en el cuadro I. 5.2. Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza representan menos del 3 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar establecido en el cuadro I. 6. CONDICIONES ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE DÍAS 6.1. A efectos de la determinación del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I: a) los desembarques totales de merluza realizados en los años 2009 o 2010 por el buque deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo; y b) los desembarques totales de cigala realizados en los años 2009 o 2010 por el buque deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo. 6.2. Cuando un buque haya recibido un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el periodo de gestión de 2012 no podrán ser superiores a 5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala. 6.3. Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato. 6.4. Las aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferidas de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no posea, con respecto a ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1. Cuadro I | Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por arte de pesca | Condición especial | Arte regulado | Número máximo de días | | Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo | ES | 142 | | | FR | 128 | | | PT | 155 | 5.2.a) y 5.2.b) | Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo | Ilimitado | 7. SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA 7.1. Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales. 7.2. La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360. 7.3. Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente: a) la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor; b) los registros de capturas de 2009 y 2010 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en las condiciones especiales contempladas en el punto 6.1, a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales; c) el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1. 7.4. Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 7.1. 8. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS 8.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012 de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1198/2006 [22] o del Reglamento (CE) nº 744/2008 [23], la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de su pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En esta solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera. 8.2. El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante 2003. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. 8.3. Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales. 8.4. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, el 15 de junio a más tardar, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente: a) la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia del motor; b) la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales. 8.5. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 5.1 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. 8.6. Durante el periodo de gestión de 2012, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1., letras a) o b), y recayentes en un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial. 8.7. Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión de 2012, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión de 2013. 9. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS 9.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) nº 199/2008, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común [24], y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales. 9.2. Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación. 9.3. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. 9.4. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 5.1 correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. 9.5. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, presentado por un Estado miembro, y este desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie del periodo de aplicación del programa. CAPÍTULO IV GESTIÓN 10. OBLIGACIÓN GENERAL Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. 11. PERIODOS DE GESTIÓN 11.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles. 11.2. El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. 11.3. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de la zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un periodo de 24 horas. CAPÍTULO V INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO 12. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO 12.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión. 12.2. El número total de días de presencia en la zona transferidos en virtud del punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2009 y 2010, multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios. 12.3. Solo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con un arte regulado y durante el mismo periodo de gestión. 12.4. Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales. 12.5. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrán adoptarse formatos de hojas de cálculo para la recopilación y transmisión de la información contemplada en el presente punto de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. 13. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 3.1, 3.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes. CAPÍTULO VI OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN 14. NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo. 15. RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día. 16. COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2011 y 2012, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V. Cuadro II | Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año | Estado miembro | Arte | Año | Declaración acumulada de esfuerzo | (1) | (2) | (3) | (4) | Cuadro III | Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año | Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento [25]I(zquierda)/ D(erecha) | Definición y comentarios | (1) Estado miembro | 3 | | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque | (2) Arte | 2 | | Uno de los tipos de artes siguientes:TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mmGN = redes de enmalle ≥ 60 mmLL = palangres de fondo | (3) Año | 4 | | 2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011 o 2012 | (4) Declaración acumulada de esfuerzo | 7 | D | Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate | Cuadro IV | Formato de notificación de la información relativa a los buques | Estado miembro | CFR | Señalización exterior | Duración del periodo de gestión | Arte notificado | Condición especial aplicable a los artes notificados | Días en que pueden utilizarse los artes notificados | Días en que se han utilizado los artes notificados | Transferencia de días | (1) | (2) | (3) | (4) | Nº 1 | Nº 2 | Nº 3 | … | Nº 1 | Nº 2 | Nº 3 | … | Nº 1 | Nº 2 | Nº 3 | … | Nº 1 | Nº 2 | Nº 3 | … | (9) | | | | | (5) | (5) | (5) | (5) | (6) | (6) | (6) | (6) | (7) | (7) | (7) | (7) | (8) | (8) | (8) | (8) | | Cuadro V | Formato de los datos de la información relativa a los buques de la Unión | Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento [26]I(zquierda)/ D(erecha) | Definición y comentarios | (1) Estado miembro | 3 | | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque | (2) CFR | 12 | | Número del registro de la flota pesquera de la UniónNúmero único de identificación de un buque pesqueroEstado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda. | (3) Señalización exterior | 14 | I | Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1381/87 [27] | (4) Duración del periodo de gestión | 2 | I | Duración del periodo de gestión, expresada en meses | (5) Artes notificados | 2 | I | Uno de los tipos de artes siguientes:TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mmGN = redes de enmalle ≥ 60 mmLL = palangres de fondo | (6) Condición especial aplicable a los artes notificados | 2 | I | Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, a) o b), del anexo IIB. | (7) Días en que pueden utilizarse los artes notificados | 3 | I | Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado | (8) Días en que se han utilizado los artes notificados | 3 | I | Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado | (9) Transferencia de días | 4 | I | Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos» | ANEXO IIC ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA MANCHA OCCIDENTAL EN LA DIVISIÓN CIEM VIIe CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes a que se refiere el punto 2 y que estén presentes en la división CIEM VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al periodo de gestión de 2012 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013. 1.2. Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca de 2004, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, siempre que: a) dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el periodo de gestión de 2012; b) dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque; y c) cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2013 sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en 2004 y de las capturas de lenguado en 2012. Cuando no cumplan alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato. 2. ARTES DE PESCA A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes: a) redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm; b) redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla inferior o igual a 220 mm. 3. LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 2, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes en la zona durante un número de días superior al establecido en el capítulo III. CAPÍTULO II AUTORIZACIONES 4. BUQUES AUTORIZADOS 4.1. Los buques que utilicen los tipos de artes indicados en el punto 2 y faenen en las zonas definidas en el punto 1 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94. 4.2. Ningún Estado miembro autorizará en la zona la pesca con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 2 por parte de cualquiera de sus buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002 a 2011, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. 4.3. Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 2 para utilizar un arte de pesca diferente, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o superior al número de días asignado al primero. 4.4. Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona definida en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 2, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo. CAPÍTULO III NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UNIÓN 5. NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS Durante el periodo de gestión de 2012, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo y utilice cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 2 es el que se indica en el cuadro I. Cuadro I | Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por grupos de artes | Artepunto 2 | DenominaciónÚnicamente se utilizan los grupos de artes definidos en el punto 2 | Mancha Occidental | 2.a) | Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm | 164 | 2.b) | Redes fijas con malla ≤ 220 mm | 164 | 6. SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA 6.1. Durante el periodo de gestión de 2012, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a los buques afectados para estar presentes dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en el cuadro I para cualquiera de los grupos de artes de pesca establecidos en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo en cuestión. 6.2. Para un grupo específico de artes de pesca, la cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo concreto. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1. 6.3. Los Estados miembros que deseen beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos de los cálculos, basados en lo siguiente: a) la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor; b) el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1. 6.4. Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 6.1. 7. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS 7.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004 de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1198/2006 o del Reglamento (CE) nº 744/2008 [28], la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de su pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquier arte de pesca de los mencionados en el punto 2. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En esta solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera. 7.2. El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante 2003. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. 7.3. Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2 o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales. 7.4. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, el 15 de junio a más tardar, una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos de los cálculos, basados en lo siguiente: a) la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia del motor; b) la actividad pesquera realizada por tales buques en 2003, calculada en días de mar por cada grupo de artes de pesca. 7.5. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 5 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. 7.6. Durante el periodo de gestión de 2012, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse al grupo de artes de pesca correspondiente. 7.7. Los Estados miembros no podrán reasignar en el periodo de gestión de 2012 ningún número adicional de días de mar resultantes de una paralización definitiva de actividades que haya sido previamente asignado por la Comisión, excepto si la Comisión ha tomado la decisión de evaluar nuevamente ese número adicional de días sobre la base de los grupos de artes y las limitaciones de días de mar vigentes. Cuando un Estado miembro solicite que se evalúe nuevamente el número de días, dicho Estado miembro quedará autorizado provisionalmente para reasignar el 50 % del número adicional de días, hasta que la Comisión adopte su decisión. 8. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS 8.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 2 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) nº 199/2008 y en el Reglamento (CE) nº 665/2008 [29] para los programas nacionales. 8.2. Los observadores mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación. 8.3. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. 8.4. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 5 correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. 8.5. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, presentado por un Estado miembro, y este desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie del periodo de aplicación del programa. CAPÍTULO IV GESTIÓN 9. OBLIGACIÓN GENERAL Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. 10. PERIODOS DE GESTIÓN 10.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles. 10.2. El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. 10.3. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de la zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 3. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona no coincida con el final de un periodo de 24 horas. CAPÍTULO V INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO 11. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO 11.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión. 11.2. El número total de días de presencia en la zona, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios. 11.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 10.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los mencionados en el punto 2 y durante el mismo periodo de gestión. 11.4. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrá adoptarse un formato específico de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión dichos informes, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. 12. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión, antes de que la transferencia se realice, los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes, tal como lo hayan acordado entre sí. CAPÍTULO VI OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN 13. NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la división CIEM VIIe. 14. RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo. 15. COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2011 y 2012, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V. Cuadro II | Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año | Estado miembro | Arte | Año | Declaración acumulada de esfuerzo | (1) | (2) | (3) | (4) | . Cuadro III | Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año | Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento [30]I(zquierda)/ D(erecha) | Definición y comentarios | (1) Estado miembro | 3 | | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque | (2) Arte | 2 | | Uno de los tipos de artes siguientes:BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mmGN = redes de enmalle < 220 mmTN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm | (3) Año | 4 | | 2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011 o 2012 | (4) Declaración acumulada de esfuerzo | 7 | D | Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate | . Cuadro IV | Formato de notificación de la información relativa a los buques | Estado miembro | CFR | Señalización exterior | Duración del periodo de gestión | Arte notificado | Días en que pueden utilizarse los artes notificados | Días en que se han utilizado los artes notificados | Transferencia de días | | | | | Nº 1 | Nº 2 | Nº 3 | … | Nº 1 | Nº 2 | Nº 3 | … | Nº 1 | Nº 2 | Nº 3 | … | | (1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (5) | (5) | (5) | (6) | (6) | (6) | (6) | (7) | (7) | (7) | (7) | (8) | . Cuadro V | Formato de los datos de la información relativa a los buques | Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento [31]I(zquierda)/ D(erecha) | Definición y comentarios | (1) Estado miembro | 3 | | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque | (2) CFR | 12 | | Número del registro de la flota pesquera de la UniónNúmero único de identificación de un buque pesqueroEstado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda. | (3) Señalización exterior | 14 | I | Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1381/87 | (4) Duración del periodo de gestión | 2 | I | Duración del periodo de gestión, expresada en meses | (5) Artes notificados | 2 | I | Uno de los tipos de artes siguientes:BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mmGN = redes de enmalle < 220 mmTN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm | (6) Condiciones especiales aplicables a los artes notificados | 3 | I | Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado | (8) Días en que se han utilizado los artes notificados | 3 | I | Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado | (9) Transferencia de días | 4 | I | Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos» | . [1] COM(2011) 298 final. [2] Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2004, DO L 348 de 24.12.2008, pp. 20–33. [3] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. [4] COM(2011) 298 final. [5] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [6] DO L 150 de 30.4.2004, p. 1. [7] DO L 345 de 28.12.2005, p. 5. [8] DO L 65 de 7.3.2006, p. 1. [9] DO L 122 de 11.5.2007, p. 7. [10] DO L 344 de 20.12.2008, p. 6. [11] DO L 348 de 24.12.2008, p. 20. [12] Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2004, DO L 348 de 24.12.2008, pp. 20–33. [13] COM(2000) 1 final. [14] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3. [15] DO L 214 de 19.8.2009, p. 16. [16] DO L 343 de 22.12.2009, p. 1. [17] DO L 87 de 31.3.2009, p. 1. [18] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [19] Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1). [20] Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1). [21] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida. [22] Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1). [23] Reglamento (CE) nº 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1). [24] DO L 60 de 5.3.2008, p. 1. [25] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida. [26] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida. [27] Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9). [28] Reglamento (CE) nº 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1). [29] Reglamento (CE) nº 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 199/2008 del Consejo relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 186 de 15.7.2008, p. 3). [30] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida. [31] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida. --------------------------------------------------