Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único /* COM/2011/0566 final - 2011/0243 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. El 1 de
abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que
procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo
tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya
que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación
comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una
periodicidad incluso mayor. 2. La Comisión había iniciado la
codificación del Reglamento
(CE) n° 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de
doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el
que se deroga el Reglamento (CE) n° 2978/94 del Consejo[2]. El nuevo Reglamento sustituirá a los diversos actos que se incorporan en la
misma[3]. 3. Mientras tanto, el Tratado de Lisboa
entró en vigor. El artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea permite al legislador delegar en la Comisión los poderes para adoptar
actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen
determinados elementos no esenciales de un acto legislativo. Según la
terminología del nuevo Tratado, este tipo de actos jurídicos adoptados por la
Comisión son «actos delegados» (artículo 290, apartado 3). 4. El Reglamento (CE)
nº 417/2002 contiene una disposición con respecto a la cual tal delegación
de poderes sería oportuna. Resulta, pues, apropiado proceder a la
transformación de la codificación del Reglamento (CE) n° 417/2002 en una refundición con vistas a incorporar las modificaciones
necesarias. 5. La propuesta de refundición
se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del
Reglamento (CE) n° 417/2002 y de los actos
modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema
informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea.
En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los
números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de
correspondencia que figura en el anexo II del Reglamento refundido. ê 417/2002
(adaptado) 2011/0243 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a la introducción acelerada de
normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de
casco único (Texto refundido) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de
Funcionamiento e la Unión Europea, y en particular su artículo Ö 100,
apartado 2 Õ, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión de la propuesta a los
parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[4], Visto el dictamen del Comité de Regiones[5], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ò nuevo (1)
El Reglamento (CE)
nº 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero
de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble
casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el que se
deroga el Reglamento (CE) n° 2978/94 del Consejo[6], ha sido modificado
en diversas ocasiones[7]
y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones,
conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho
Reglamento. ê 417/2002
Considerando 1 (adaptado) (2)
En el marco de la política común de
transportes, es Ö conveniente Õ adoptar medidas
para aumentar la seguridad y evitar la contaminación en el transporte marítimo. ê 417/2002
Considerando 2 (adaptado) (3)
La Ö Unión Õ está
seriamente preocupada por los accidentes marítimos con petroleros y por la
contaminación de las costas y el daño a la fauna, flora y demás recursos
marinos que pudieran derivarse de aquéllos. ê 417/2002
Considerando 3 (4)
En su Comunicación «Una política común de
seguridad marítima», la Comisión recordó el llamamiento efectuado por el Consejo
extraordinario de Medio Ambiente y Transportes, de 25 de enero de 1993, con el
fin de respaldar la actuación de la Organización Marítima Internacional (OMI)
en materia de reducción de las disparidades de seguridad entre los antiguos y
los nuevos buques mediante la mejora o retirada progresiva de los buques
antiguos. ê 417/2002
Considerando 4 (5)
El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre
una política común de seguridad marítima[8],
acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión y pidió, entre otras
cosas, que se tomaran medidas para mejorar las normas de seguridad de los
petroleros. ê 417/2002
Considerando 5 (6)
Mediante su Resolución, de 8 de junio de 1993,
relativa a una política común de seguridad marítima[9], el Consejo respaldó
plenamente los objetivos de la Comunicación de la Comisión. ê 417/2002
Considerando 6 (7)
En su Resolución sobre la marea negra en
Francia, adoptada el 20 de enero de 2000, el Parlamento Europeo acogió con
agrado cuantos esfuerzos realizara la Comisión para adelantar la fecha en que
los petroleros estarán obligados a tener una construcción de doble casco. ê 1726/2003
Considerando 9 (8)
El Parlamento Europeo pidió, en su Resolución
de 21 de noviembre de 2002 sobre la catástrofe del petrolero «Prestige» frente
a las costas de Galicia, medidas más estrictas que entren en vigor más
rápidamente y afirmó que este nuevo desastre subrayaba una vez más la necesidad
de tomar medidas eficaces en el ámbito internacional y de la UE con el fin de
mejorar significativamente la seguridad marítima. ê 417/2002
Considerando 7 (9)
La OMI ha establecido, a través del Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, y del
Protocolo de 1978 correspondiente (MARPOL 73/78), unas normas
internacionalmente acordadas sobre prevención de la contaminación que atañen al
diseño y funcionamiento de los petroleros. Los Estados miembros son parte de
MARPOL 73/78. ê 417/2002
Considerando 8 (10)
Con arreglo al artículo 3.3. de MARPOL 73/78,
dicho Convenio no se aplica a los buques de guerra, unidades navales auxiliares
u otros buques propiedad de un Estado o que están a su servicio y que sólo
presten servicios gubernamentales de carácter no comercial. ê 417/2002
Considerando 9 (11)
Si se analizan las estadísticas sobre la
antigüedad de los buques y los accidentes puede constatarse un mayor número de
accidentes entre los buques más antiguos. Está reconocido internacionalmente
que la adopción de las enmiendas de 1992 a MARPOL 73/78, en virtud de
las cuales se exige la aplicación de las normas de doble casco o de diseño
equivalente a los petroleros existentes al alcanzar una cierta antigüedad,
proporcionará un mayor grado de protección contra la contaminación accidental
por petróleo en caso de abordaje o varada. ê 417/2002
Considerando 10 (adaptado) (12)
Interesa a la Ö Unión Õ adoptar
medidas para lograr que los petroleros que arriben a puertos y terminales no
costeros Ö o
anclen en una zona sometida Õ a la
jurisdicción de los Estados miembros y los petroleros con pabellón de los
Estados miembros cumplan la Regla Ö 20 Õ del anexo
I de MARPOL 73/78 revisada en Ö 2004 Õ por la
Resolución Ö 117/52
adoptada por el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (MEPC) Õ a fin de
reducir el riesgo de contaminación accidental por petróleo en aguas europeas. ê 457/2007
Considerando 4 (adaptado) (13)
Ö La
Resolución 114/50 del MEPC adoptada el 4 de diciembre de 2003 introdujo una
nueva Regla 21 en el anexo I de MARPOL 73/78 para la prevención de la
contaminación por petróleo por los petroleros cuando transporten petróleos pesados (GP) la cual prohíbe
el transporte de GP en petroleros de casco único. Õ Los
apartados 5, 6 y 7 de la Regla Ö 21 Õ disponen
la posibilidad de excepciones respecto de la aplicación de determinadas
disposiciones de Ö dicha Õ Regla. La
declaración de la Presidencia italiana del Consejo Europeo en nombre de la Unión
Europea, consignada en el informe oficial del 50° periodo de sesiones del MEPC
(MEPC 50/3), expresa el compromiso político de no recurrir a dichas
excepciones. ê 417/2002
Considerando 11 (adaptado) (14)
El 6 de julio de 1993 entraron en vigor unas
enmiendas al MARPOL 73/78 que la OMI había adoptado el 6 de marzo de 1992.
Dichas normas imponen el requisito del doble casco o diseño equivalente a todos
los petroleros entregados a partir del 6 de julio de 1996 con el
fin de evitar la contaminación por el petróleo en caso de abordaje o varada.
Una de estas enmiendas establecía un programa de retirada progresiva para los
petroleros de casco único entregados antes de dicha fecha, que entró en vigor
el 6 de julio de 1995 y que obligaba a los petroleros entregados
antes del 1 de junio de 1982 a ajustarse al requisito del doble casco o
diseño equivalente en el plazo máximo de 25 años, y de 30 en algunos casos, a
contar desde el día de entrega. Los petroleros de casco único existentes ya no
podrán operar más allá de Ö 2005 Õ, ó 2012
en algunos casos, a no ser que se ajusten a las normas en materia de doble
casco o de diseño equivalente recogidos en la Regla Ö 19 Õ del anexo
I de MARPOL 73/78. Por lo que respecta a los petroleros de casco único
existentes entregados después del 1 de junio de 1982, o de los entregados antes
del 1 de junio de 1982 que hayan sido adaptados, que cumplen los
requisitos de MARPOL 73/78 en materia de tanques de lastre separado y su
emplazamiento como protección, la fecha límite es, como máximo, el año 2026. ê 417/2002
Considerando 12 (adaptado) (15)
El 27 de abril de 2001, en su 46o
período de sesiones, el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (MEPC)
adoptó unas importantes enmiendas a la Regla Ö 20 Õ del anexo
I de MARPOL 73/78 mediante la Resolución CPMM 95(46) y Ö el 4
de diciembre de 2003 mediante la Resolución MEPC 111(50) Õ en las que
se introduce un nuevo programa de eliminación acelerada de los petroleros de
casco único. Las fechas definitivas en que los petroleros deberán cumplir la
Regla Ö 19 Õ del anexo
I de MARPOL 73/78 dependen del tamaño y antigüedad de los buques. En
consecuencia, los petroleros se dividen en tres categorías en función de su
tonelaje, construcción y edad. Todas estas categorías revisten importancia para
el comercio Ö interior
de la Unión Õ, incluso
la categoría 3. ê 417/2002
Considerando 13 (adaptado) (16)
La fecha final en que los petroleros de casco
único deberán ser retirados coincidirá con el aniversario del año de entrega
del buque, de conformidad con un programa que comenzará en 2003 y continuará
hasta Ö 2005 Õ para los
petroleros de categoría 1 y hasta Ö 2010 Õ para los
de las categorías 2 y 3. ê 417/2002
Considerando 15 (adaptado) (17)
Ö La Õ Regla Ö 20
del anexo I de MARPOL 73/78 Õ introduce
el requisito de que Ö todos Õ los
petroleros de Ö casco
único Õ sólo
podrán continuar operando si se ajustan a un régimen de evaluación del estado
de los buques Ö (RIE) Õ adoptado
el 27 de abril de 2001 por la Resolución MEPC 94(46) Ö de la
OMI, tal y como la modificó la Resolución MEPC 99(48) de 11 de octubre de
2002 y por la Resolución MEPC 112(50) de 4 de diciembre de
2003 Õ. Dicho
régimen impone la obligación de que la administración del Estado del pabellón
expida una declaración de conformidad y participe en los procedimientos de
inspección del RIE. Ö La
finalidad del RIE es detectar puntos débiles en la estructura de los petroleros
antiguos y debe ser de aplicación a todos los petroleros de más de 15 años de
antigüedad. Õ ê 417/2002
Considerando 16 (adaptado) (18)
La Regla Ö 20(5)
del anexo I de MARPOL 73/78 Õ concede a
los petroleros de las categorías 2 y 3 una excepción de modo que pueden
funcionar, en determinadas circunstancias, después del plazo para su retirada. La
Regla Ö 20(8.2)
del mismo anexo Õ da a los
signatarios del MARPOL 73/78 el derecho de denegar la entrada a los puertos y
terminales no costeros sometidos a su jurisdicción a los petroleros autorizados
a operar al amparo de esa excepción. Los Estados miembros han declarado su
propósito de ejercer ese derecho. La decisión de ejercer dicho derecho debe ser
comunicada a la OMI. ê 417/2002
Considerando 17 (19)
Es importante velar por que las disposiciones
del presente Reglamento no comprometan la seguridad de la tripulación o de
petroleros en busca de un puerto seguro o un lugar de refugio. ê 417/2002
Considerando 18 (20)
Con objeto de que los astilleros de los
Estados miembros puedan reparar petroleros de casco único, los Estados miembros
pueden establecer excepciones para permitir la entrada de aquéllos en sus
puertos, siempre que no transporten carga. ê 219/2009
Art. 1, anexo punto 7.4 ð nuevo (21)
ð La Comisión debe ser competente
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado en lo
referente a la modificación de ï algunas referencias a las Reglas pertinentes de MARPOL 73/78 y a
las Resoluciones MEPC 111(50) y 94(46) con el fin de que se conformen a
las modificaciones de dichas reglas y resoluciones adoptadas por la OMI, en la
medida en que esas modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación del
presente Reglamento Dichas modificaciones deben
aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE
del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los
procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a
la Comisión[10]. ê 417/2002
(adaptado) è1 1726/2003 Punto 1 del art. 1 HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivo El objetivo del presente Reglamento es
establecer un programa de introducción acelerada de las normas en materia de
doble casco o de diseño equivalente establecidas por el MARPOL 73/78 Ö , tal
y como se define en al artículo 3, Õ para los
petroleros de casco único è1 y prohibir el transporte, con origen o destino en
los puertos de los Estados miembros, de petróleos pesados en petroleros
monocasco ç. Artículo 2 Ámbito de aplicación ê 1726/2003
Punto 2 del art. 1 (adaptado) 1. El presente Reglamento se aplicará a
los petroleros de peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas: Ö a) que
enarbolan el pabellón de un Estado miembro; Õ Ö b) Õque,
independientemente del pabellón que enarbolen, accedan a un puerto o un
terminal no costero sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro o salgan
del mismo o anclen en una zona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro. Para los fines del artículo 4, apartado
3, el presente Reglamento se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o
superior a 600 toneladas. ê 417/2002 2. El presente Reglamento no será
aplicable a los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques
que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el
momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. Los Estados
miembros se comprometerán, en la medida de lo razonable y factible, a observar
el presente Reglamento con respecto a los buques a que se refiere el presente
apartado. ê 1163/2009
Punto 1 del art. 1 Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: 1) «MARPOL 73/78»: el Convenio
Internacional de 1973 para Prevenir la Contaminación por los Buques, modificado
por su Protocolo de 1978, ambos textos en su versión actualizada; 2) «petrolero»: todo buque que
responda a la definición contenida en la Regla 1(5) del anexo I de MARPOL
73/78; 3) «peso muerto»: aquel que se
define en la Regla 1(23) del anexo I de MARPOL 73/78; 4) «petrolero de categoría 1»:
el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas,
transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite
lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas,
transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y no cumpla las disposiciones
establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2),
33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de MARPOL 73/78; 5) «petrolero de categoría 2»:
el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas, transporte
como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que,
con un peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, transporte
hidrocarburos distintos de aquellos, y cumpla las disposiciones establecidas en
las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1),
35(2) y 35(3) del anexo I de MARPOL 73/78; los petroleros de categoría 2
deberán disponer de tanques de lastre separado en emplazamientos de protección
(SBT/PL); 6) «petrolero de categoría 3»:
el que tenga un peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas
pero inferior a las cifras indicadas en las definiciones 4 y 5; 7) «petrolero de casco único»:
el que no cumpla las disposiciones en materia de doble casco o de diseño
equivalente establecidas en las Reglas 19 y 28(6) del anexo I de MARPOL
73/78; 8) «petrolero de doble casco»: a) el que, teniendo un peso muerto igual o
superior a 5 000 toneladas, cumpla las normas en materia de doble casco o
de diseño equivalente establecidas en las Reglas 19 y 28(6) del anexo I de
MARPOL 73/78 o las contenidas en su Regla 20(1.3); b) el que, teniendo un peso muerto igual o
superior a 600 toneladas e inferior a 5 000, esté equipado con
tanques o espacios de doble fondo ajustados a la Regla 19(6.1) del anexo I de
MARPOL 73/78 y con tanques o espacios laterales que estén dispuestos de acuerdo
con la Regla 19(3.1) y cumplan las disposiciones relativas a la distancia w
establecidas en la Regla 19(6.2); 9) «antigüedad»: la edad del
buque, expresada en número de años transcurridos desde la fecha de su entrega; 10) «gasóleo pesado»: el producto
que se define en la Regla 20 del anexo I de MARPOL 73/78; 11) «fuelóleo»: los destilados
pesados, los residuos de petróleo crudo o las mezclas de estos productos que se
definen en la Regla 20 del anexo I de MARPOL; 12) «petróleos pesados»: a) los petróleos crudos con una densidad, a
una temperatura de 15 °C, de más de 900 kg/m3[11]; b) los petróleos distintos de los crudos con
una densidad, a una temperatura de 15 °C, de más de 900 kg/m3
o con una viscosidad cinemática, a 50 °C, de más de 180 mm2/s[12]; c) el betún, el alquitrán y sus emulsiones. ê 417/2002
(adaptado) Artículo 4 Cumplimiento de las normas en
materia de doble casco o de diseño equivalente por parte de los petroleros de
casco único 1. No se autorizará a los petroleros a
navegar con el pabellón de un Estado miembro ni se permitirá que accedan a
puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de los Estados
miembros a los petroleros, con independencia del pabellón que enarbolen, salvo
que sean petroleros de doble casco Ö . Õ ê 1726/2003
Letra c) del punto 4 del art. 1 è1 1163/2009 Punto 2 del art. 1 2. Sin perjuicio del apartado 1, los
petroleros de categoría 2 y 3 que únicamente dispongan de un doble fondo o de
un forro doble no utilizado para el transporte de petróleo y que se extienda a
lo largo de todo el tanque de carga o de espacios en el doble casco no
utilizados para el transporte de petróleo y que se extiendan a lo largo de todo
el tanque de carga, pero que no satisfagan los requisitos para una exención de
las disposiciones de è1 la Regla 20(1.3) del anexo I de MARPOL 73/78 ç, podrán
operar siempre que a ese respecto no se supere en 2015 el aniversario de
la entrega del buque ni el día en que el buque -a contar a partir de su día de
entrega- alcance una antigüedad de 25 años, debiéndose considerar a ese
respecto la fecha más temprana de ambas. ê 457/2007
Art. 1 3. Ningún petrolero que transporte
petróleos pesados estará autorizado a enarbolar el pabellón de un Estado
miembro, salvo si se trata de un petrolero de doble casco. Ningún petrolero que transporte petróleos
pesados, con independencia del pabellón que enarbole, estará autorizado a
acceder a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un
Estado miembro o zarpar desde los mismos, ni anclar en zonas sometidas a la
jurisdicción de un Estado miembro, salvo si se trata de un petrolero de doble
casco. ê 1726/2003
Letra e) del punto 4 del art. 1 4. Los petroleros que se utilicen
exclusivamente en los puertos y para la navegación interior pueden quedar
excluidos de las obligaciones con arreglo al apartado 3 si han sido debidamente
autorizados de conformidad con las normas en materia de navegación interior. ê 1726/2003
Punto 5 del art. 1 Artículo 5 Cumplimiento del régimen de
evaluación del estado de los buques No se autorizará, independientemente del
pabellón que enarbolen, la entrada de los petroleros monocasco de más de 15
años de antigüedad en los puertos o terminales no costeros sometidos a la
jurisdicción de un Estado miembro o la salida de los mismos o el anclaje en
zonas sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, a no ser que cumplan el
régimen de evaluación del estado de los buques a que se refiere el artículo 6. ê 1726/2003
Punto 6 del art. 1 è1 2172/2004 Punto 2 del art. 1 Artículo 6 Régimen de evaluación del estado
de los buques A efectos de lo dispuesto en el artículo
5, se aplicará el régimen de evaluación del estado de los buques adoptado por
la è1 Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001 en
su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) de 11 de octubre de 2002 y
la Resolución MEPC 112(50) de 4 de diciembre de 2003 ç . ê 417/2002
(adaptado) è1 1163/2009 Punto 3 del art. 1 Artículo 7 Fecha final Ö Después
del aniversario del año de entrega en 2015 Õ no se
autorizará: a) que sigan operando los
petroleros de las categorías 2 y 3 que enarbolen pabellón de un Estado miembro
de conformidad con è1 la Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78 ç; b) que arriben a los puertos o
terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro los
petroleros de las categorías 2 y 3 con independencia de si continúan operando
bajo pabellón de un Estado tercero con arreglo a lo dispuesto en è1 la Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78 ç. Artículo 8 Excepciones para los buques en
dificultades y para los buques que deban ser reparados ê 1726/2003
Punto 7 del art. 1 No obstante lo dispuesto en los artículos
4, 5 y 7, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán, en
circunstancias excepcionales y con arreglo a las disposiciones de su Derecho
interno, autorizar que arribe a puertos o terminales no costeros sometidos a la
jurisdicción de dicho Estado miembro o que salga de los mismos o ancle en una
zona sometida a la jurisdicción de dicho Estado miembro: ê 417/2002
è1 1163/2009 Inciso i) de la letra a) del punto
4 del art. 1 è2 1163/2009 Inciso ii) de la letra a) del punto
4 del art. 1 è3 1163/2009 Letra b) del punto 4 del art. 1 a) el petrolero en dificultades
que busque un lugar de refugio; b) el petrolero que no transporte
carga y se dirija a un puerto para su reparación. Artículo 9 Notificación a la OMI 1. Los Estados miembros comunicarán a la
OMI su decisión de denegar la entrada en puertos o terminales no costeros
sometidos a su jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del
presente Reglamento, a los petroleros que operen de conformidad con lo
dispuesto en è1 la Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78 ç basándose
en è2 la Regla 20(8.2) del anexo I de MARPOL 73/78 ç. 2. Todo Estado miembro notificará a la
OMI si con arreglo a è3 la Regla 20(8.1) del anexo I de MARPOL 73/78 ç autoriza,
suspende, retira o deniega el funcionamiento de los buques de las categorías 1
o 2 con derecho a enarbolar su pabellón, de conformidad con el artículo 5 del
presente Reglamento. ê 219/2009
Punto 7.4.1 del anexo 2. En los casos en
que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el
artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la
Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. ê 417/2002 Artículo 10 Procedimiento de modificación ê 219/2009
Punto 7.4.2 del anexo ð nuevo La Comisión podrá ð adoptar actos delegados de
conformidad con el artículo 11 a los efectos de ï modificar las referencias del presente Reglamento a las Reglas
del anexo I de MARPOL 73/78 y a la Resolución MEPC 111(50) y la
Resolución 94(46) en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) y la
Resolución 112(50), con el fin de que se conformen a las modificaciones de
dichas reglas y resoluciones adoptadas por la OMI, siempre que tales
modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no
esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10,
apartado 2. ê 2099/2002
Punto 3 del art. 11 (adaptado) Las enmiendas a Ö MARPOL
73/78 Õ podrán
quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación
del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002. ò nuevo Artículo 11 Ejercicio de
la delegación 1. Las competencias de aprobación de los
actos delegados a que se refiere el
artículo 10, párrafo primero, se
confieren a la Comisión por
tiempo indeterminado. 2. En cuanto la
Comisión Europea adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al
Parlamento Europeo y al Consejo. 3. Las competencias para adoptar actos delegados son conferidas a la Comisión sin
perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 12 y 13. Artículo 12 Revocación
de la delegación 1. La delegación de las competencias a que se refiere el artículo 10, párrafo primero,
podrá ser revocada en todo
momento por el Parlamento
Europeo o por el Consejo. 2. La institución que hubiere iniciado un
procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de
competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo
razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias
delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la
misma. 3. La decisión de revocación pondrá fin a
la delegación de las competencias especificadas en dicha decisión. Surtirá
efecto inmediatamente o en una fecha posterior que habrá de precisarse en la
misma. No afectará a la validez de los actos delegados vigentes. Se publicará en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Artículo 13 Contestación
de actos delegados 1. El Parlamento
Europeo o el Consejo podrá oponerse
a un acto delegado en un plazo
de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del
Parlamento Europeo o del Consejo, este periodo podrá ampliarse un mes. 2. Si, a la expiración del plazo, ni el Parlamento
Europeo ni el Consejo contestan el acto delegado, éste será publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha que se indique
en el mismo. El acto
delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en
vigor antes de la expiración del plazo, si el Parlamento Europeo y el Consejo
hubieren informado conjuntamente a la Comisión de su intención de no formular
objeciones. 3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo
contestan un acto delegado, éste no entrará en vigor. La institución que
hubiere contestado el acto delegado deberá exponer los motivos de ello. ê 417/2002
(adaptado) Artículo 14 Derogación Queda derogado el Reglamento (CE) no
Ö 417/2002 Õ . ê Las referencias al Reglamento derogado se
entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo II. ê 417/2002
Artículo 15 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a
los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El
Presidente El Presidente é ANEXO I Reglamento derogado con la lista
de sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 14) Reglamento (CE) nº 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 64 de 7.3.2002, p. 1) || || || Reglamento (CE) nº 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1) || Únicamente el artículo 11 || Reglamento (CE) nº 1726/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 249 de 1.10.2003, p. 1) || || Reglamento (CE) nº 2172/2004 de la Comisión (DO L 371 de 18.12.2004, p. 26) || || Reglamento (CE) nº 457/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 113 de 30.4.2007, p. 1) || || Reglamento (CE) nº 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 87 de 31.3.2009, p. 109) || Únicamente el punto 7.4 del anexo || Reglamento (CE) nº 1163/2009 de la Comisión (DO L 314 de 1.12.2009, p. 13) || _____________ ANEXO II Tabla de correspondencias Reglamento (CE) nº 417/2002 || Presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 1 Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias || Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, primer guión || Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b) Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, segundo guión || Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra a) Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo || Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo Artículo 2, apartado 2 || Artículo 2, apartado 2 Artículo 3 || Artículo 3 Artículo 4, apartado 1, palabras introductorias || Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 1, letra a) || - Artículo 4, apartado 1, letra b) || - Artículo 4, apartado 2 || Artículo 4, apartado 2 Artículo 4, apartado 3 || Artículo 4, apartado 3 Artículo 4, apartado 4 || Artículo 4, apartado 4 Artículo 4, apartado 5 || - Artículo 4, apartado 6 || - Artículo 5 || Artículo 5 Artículo 6 || Artículo 6 Artículo 7, palabras introductorias || Artículo 7, palabras introductorias Artículo 7, primer guión || Artículo 7, letra a) Artículo 7, segundo guión || Artículo 7, letra b) Artículo 7, palabras finales || Artículo 7, palabras introductorias Artículo 8, apartado 1, palabras introductorias || Artículo 8, palabras introductorias Artículo 8, apartado 1, primer guión || Artículo 8, letra a) Artículo 8, apartado 1, segundo guión || Artículo 8, letra b) Artículo 8, apartado 2 || - Artículo 9, apartado 1 || - Artículo 9, apartado 2 || Artículo 9, apartado 1 Artículo 9, apartado 3 || Artículo 9, apartado 2 Artículo 10 || - Artículo 11 || Artículo 10 - || Artículo 11 - || Artículo 12 - || Artículo 13 Artículo 12 || Artículo 14, párrafo primero - || Artículo 14, párrafo segundo Artículo 13 || Artículo 15 - || Anexo I - || Anexo II _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] DO L 64 de 7.3.2002, p. 1. [3] Véase anexo I de la presente propuesta. [4] DO C […], de […], p. […]. [5] DO C […], de […], p. […]. [6] DO L 64 de 7.3.2002, p. 1. [7] Véase anexo I. [8] DO C 91 de 28.3.1994, p. 301. [9] DO C 271 de 7.10.1993, p. 1. [10] DO L
184 de 17.7.1999, p. 23. [11] Lo que corresponde a un grado
API inferior a 25,7. [12] Lo que corresponde a una
viscosidad cinemática superior a 180 cSt.