52011PC0565

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 194/2008 por el que se renuevan y se refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar /* COM/2011/0565 final - 2011/0241 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo prevé determinadas medidas que deben tomarse respecto a Birmania/Myanmar, incluidas restricciones aplicables a determinadas exportaciones originarias de Birmania/Myanmar y el bloqueo de los activos de determinadas personas y entidades.

Mediante la Decisión 2011/239/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011[1], por la que se modifica la Decisión 2010/232/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar, el Consejo ha acordado algunas modificaciones.

La Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión proponen modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 194/2008 del Consejo.

Además, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 194/2008 relativas a la modificación de las listas de personas y entidades deben modificarse para tener en cuenta la exigencia de garantías jurídicas previstas en el artículo 215, apartado 3, del TFUE y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia.

2011/0241 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 194/2008 por el que se renuevan y se refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/239/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011[2], que modifica la Decisión 2010/232/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) n° 817/2006[3] prevé determinadas medidas que deben tomarse respecto a Birmania/Myanmar, incluidas restricciones sobre determinadas exportaciones originarias de Birmania/Myanmar y el bloqueo de los activos de determinadas personas y entidades.

(2) Mediante Decisión 2011/239/PESC, el Consejo ha introducido modificaciones en la Decisión 2010/232/PESC[4]. Algunas de dichas modificaciones, en particular las relativas al bloqueo de capitales de determinadas personas y entidades, requieren más acciones de la Unión.

(3) El Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 194/2008 queda modificado como sigue:

(1)          El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.      Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo VI.

2.      No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo VI ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3.      Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.      La prohibición enunciada en el apartado 2 no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad afectadas, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones fueran a infringir esta prohibición.».

(2)          Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

1.      El anexo VI incluirá a:

a)       altos cargos del antiguo Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (CEPD), autoridades birmanas del sector turístico, altos cargos de las fuerzas armadas, del Gobierno o de las fuerzas de seguridad que formulen, apliquen o se beneficien de políticas de impidan la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, así como los miembros de sus familias;

b)      altos cargos en funciones de las fuerzas armadas birmanas, así como los miembros de sus familias;

c)       personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas a que se refieren las letras a) y b).

2.      Sobre las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que figuren en el anexo VI sólo se incluirá la información siguiente:

a)       a efectos de identificación: en el caso de las personas físicas, apellidos y nombre (incluidos alias y títulos, si los hubiera); fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y documento de identidad; números de identificación fiscal y seguridad social; sexo; dirección u otra información sobre el paradero; cargo o profesión; en el caso de personas jurídicas, entidades u organismos, nombre, lugar y fecha de registro, número de registro y sede;

b)      la fecha en la que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo ha sido incluido en el anexo;

c)       los motivos de su inclusión en la lista.

3.      El anexo VI también podrá incluir información relativa a los miembros de la familia de las personas que figuren en la lista, siempre que esos datos sean necesarios en un caso específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física de que se trate.».

(3)          El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1.      La Comisión estará facultada para:

a)       modificar el anexo IV sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros; así como

b)      modificar los anexos V, VI y VII sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con los anexos I, II y III de la Decisión 2010/232/PESC del Consejo.

2.      La Comisión indicará, en el anexo VI, las razones de su decisión de incluir una entrada en dicho anexo, y advertirá de sus decisiones a las personas, entidades y organismos incluidos en la lista mediante la publicación de una comunicación, otorgando a la persona, entidad u organismo incluido en la lista la oportunidad de presentar observaciones.

3.      Cuando se presenten dichas observaciones, la Comisión revisará su decisión a la luz de las observaciones formuladas y cualquier otra información pertinente e informará de ello a la persona, entidad u organismo.

4.      La Comisión tratará los datos personales para desempeñar sus tareas de conformidad con el presente Reglamento. Estas tareas incluyen:

a)       preparar y llevar a cabo modificaciones de los anexos V, VI y VII del presente Reglamento;

b)      incluir el contenido de esos anexos en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la UE, disponible en el sitio web de la Comisión[5];

c)       tratar la información sobre el impacto de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los capitales bloqueados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

5.      La Comisión podrá tratar los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo VI del presente Reglamento. Dichos datos no se harán públicos ni se intercambiarán.

6.      A efectos del presente Reglamento, la unidad de la Comisión citada en el anexo IV queda designada como «responsable del tratamiento» en la Comisión a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n° 45/2001, para asegurarse de que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme al Reglamento (CE) n° 45/2001.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 101 de 15 de abril de 2011, p. 24.

[2]               DO L 101 de 15.4.2011, p. 24.

[3]               DO L 66 de 10.3.2008, p. 1

[4]               DO L 105 de 27.4.2010, p. 32

[5]               http://ec.europa.eu/external_relations/cfsp/sanctions/consol-list_en.htm