Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las bases de datos informatizadas que forman parte de las redes de vigilancia en los Estados miembros /* COM/2011/0524 final - 2011/0228 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La propuesta
de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (CE) nº 1760/2000 en lo que respecta a la identificación
electrónica de los animales de la especie bovina y se suprimen las disposiciones
sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno implica que debe
modificarse en consecuencia la Directiva 64/432/CEE del Consejo en relación con
las bases de datos informatizadas que forman parte de las redes de vigilancia
en los Estados miembros. Entre los elementos de las bases de datos
informatizadas contemplados en la Directiva 64/432/CEE no figura ninguna
referencia a los medios de identificación electrónicos. En consecuencia, debe modificarse la
Directiva 64/432/CEE del Consejo en relación con las bases de datos
informatizadas que forman parte de las redes de vigilancia en los Estados
miembros, teniendo en cuenta la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en lo
que respecta a la identificación electrónica de los animales de la especie
bovina y se suprimen las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la
carne de vacuno. En vista de lo anterior, ambas propuestas se presentan en el
mismo paquete legislativo. La presente propuesta de Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo no tiene ninguna incidencia financiera en el
presupuesto de la Unión Europea. Procede, por tanto, modificar la
Directiva 64/432/CEE en consecuencia. 2011/0228 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva
64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las bases de datos informatizadas
que forman parte de las redes de vigilancia en los Estados miembros EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa
transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[1], De
conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de
junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios
intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina[2], se aplica al
comercio de animales de las especies bovina y porcina dentro de la Unión. Dicha
Directiva establece que la autoridad competente de un Estado miembro puede
instaurar un sistema de redes de vigilancia. Estas redes incluyen una base de
datos informatizada que debe contener, como mínimo, una serie de elementos
establecidos en la Directiva 64/432/CEE, entre los que figura el código de
identificación de cada animal. (2)
El Reglamento (CE) nº 1760/2000 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un
sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y
relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne
de vacuno[3],
fija normas de utilización de medios electrónicos para la identificación de los
animales de la especie bovina. (3)
Entre los elementos de las bases de datos
informatizadas contemplados en la Directiva 64/432/CEE no figura ninguna
referencia a los medios de identificación electrónicos. (4)
En aras de la coherencia de la legislación de
la Unión, dichos elementos deben añadirse a la lista de elementos que deben
contener las bases de datos informatizadas establecida en la Directiva
64/432/CEE. (5)
Procede, por tanto, modificar la
Directiva 64/432/CE en consecuencia. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1 En el artículo 14, apartado 3, letra C,
de la Directiva 64/432/CEE, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1) Para cada animal: –
el código de identificación único, –
la fecha de nacimiento, –
el sexo, –
la raza o el pelaje, –
el código de identificación de la madre o, en
el caso de un animal importado de un tercer país, el código de identificación
único del medio de identificación individual asignado al animal por el Estado
miembro de destino de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1760/2000, –
el número de identificación de la explotación
de nacimiento, –
los números de identificación de todas las
explotaciones en las que haya estado el animal y las fechas de cada cambio de
explotación, –
la fecha de su muerte o sacrificio, –
el tipo de medio de identificación
electrónico, si se aplica al animal.». Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán
y publicarán, a más tardar el [**], las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la
presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del
[…]. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 4 Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO L de xx.xx.xxxx, p. xx. [2] DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. [3] DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.