52011PC0496

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 57/2011 y (CE) nº 754/2009 del Consejo en lo que concierne a la protección de la especie «marrajo», a determinados TAC y a determinadas limitaciones del esfuerzo pesquero para el Reino Unido, Alemania e Irlanda /* COM/2011/0496 final - 2011/0222 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Reglamento (UE) nº 57/2011 del Consejo establece, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE. Este Reglamento es habitualmente modificado en varias ocasiones durante su período de vigencia.

Una de las modificaciones propuestas afecta a la aplicación del plan de gestión del bacalao (Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo) en relación con los buques excluidos o incluidos en el régimen de gestión del esfuerzo. Aunque esta cuestión se aborda parcialmente en el Reglamento (UE) nº 57/2011 (anexo IIA: limitaciones del esfuerzo por grupos de artes), la decisión efectiva en relación con la inclusión o la exclusión de grupos de buques en el marco del régimen de gestión del esfuerzo del plan es una cuestión que se regula en el Reglamento (UE) nº 754/2009 del Consejo. Por consiguiente, se debe modificar asimismo este último Reglamento, y las disposiciones de modificación necesarias figuran en la presente propuesta.

2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

No es aplicable.

3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Las modificaciones propuestas son las siguientes:

1. El Reglamento (UE) nº 57/2011 regula el marrajo, especie prohibida en aguas internacionales en virtud del artículo 8 (con obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales) y población a la que se asigna un TAC de 0 toneladas en determinadas zonas CIEM del Atlántico de acuerdo con lo previsto en el anexo IA (sin establecerse ninguna disposición respecto de las capturas accidentales). Esta situación da lugar a que en algunas zonas situadas dentro de las aguas de la UE esta especie no esté regulada, lo que supone que las capturas no están sujetas a ninguna limitación. Habida cuenta de la situación de esta especie y de los debates actualmente en curso acerca de la posibilidad de incorporarla al Convenio CITES (apéndice III), es necesario establecer una protección coherente para el marrajo en todas las zonas. Con este fin, la propuesta prevé lo siguiente:

2. introducir un TAC de 0 toneladas para el marrajo en el Mediterráneo (en el anexo ID del Reglamento); ello garantiza que no se autorizará ninguna captura en las aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros ribereños del Mediterráneo (las aguas situadas más allá de las aguas bajo jurisdicción nacional están cubiertas en la actualidad por la prohibición general que se aplica en aguas internacionales);

3. modificar la actual descripción del TAC de 0 toneladas en el anexo IA, a fin de incluir todas las aguas de la UE correspondientes a las zonas CIEM y a las zonas CPACO del Atlántico, y

4. en los casos a) y b) anteriores, establecer obligaciones coherentes en relación con la liberación inmediata de las capturas.

5. El plan de gestión del bacalao (Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo) establece un régimen de gestión del esfuerzo para esta población que se fundamenta en los datos que los Estados miembros deben comunicar periódicamente a la Comisión y al Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). Sobre la base de los dictámenes del CCTEP en relación con los datos facilitados por los Estados miembros, la Comisión puede proponer que se excluyan del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el plan del bacalao determinados grupos de buques. La condición esencial para la exclusión es que los buques afectados no capturen más de un 1,5 % de bacalao. Los Estados miembros deben facilitar información todos los años sobre los buques excluidos, a fin de que la Comisión pueda determinar, sobre la base del dictamen del CCTEP, que se mantiene el límite de capturas de bacalao del 1,5 %. De no ser así, el plan del bacalao prevé que el Consejo incluya nuevamente a los buques afectados en el régimen de gestión del esfuerzo. A este respecto, y de acuerdo con los procedimientos establecidos en el plan de bacalao y en sus disposiciones de aplicación, la propuesta de modificación del Reglamento (UE) nº 57/2011 contempla:

6. la exclusión de determinados buques irlandeses que faenan en el oeste de Escocia y utilizan redes de arrastre de fondo de tamaño de malla igual o superior a 100 mm;

7. la nueva inclusión de dos grupos de buques alemanes, hasta ahora excluidos del régimen de gestión del esfuerzo del plan del bacalao.

8. la nueva inclusión de dos grupos de buques del Reino Unido, hasta ahora excluidos del régimen de gestión del esfuerzo del plan del bacalao.

9. Las modificaciones propuestas incluyen también una revisión al alza del TAC del bacalao del Mar Céltico para el período restante de 2011, en función de los nuevos dictámenes científicos mejorados del CIEM y del CCTEP, y la inclusión de un nuevo TAC para el eglefino en Svalbard (Mar de Barents) en paralelo con el TAC del bacalao existente para la misma zona. La cuota de la Unión no se asigna de momento a los Estados miembros, sin perjuicio de la adopción de una clave de reparto en el futuro.

10. La modificación también aplica una corrección técnica que afecta al ámbito de aplicación de la restricción de pesca temporal en la zona de Porcupine Bank (artículo 13 del Reglamento (UE) nº 57/2011). Dado que en este artículo figura la cigala entre las poblaciones a las que concierne la restricción, en el epígrafe correspondiente a la cigala afectada por ello (cigala de la zona VII) debe figurar una referencia cruzada.

2011/0222 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 57/2011 y (CE) nº 754/2009 del Consejo en lo que concierne a la protección de la especie «marrajo», a determinados TAC y a determinadas limitaciones del esfuerzo pesquero para el Reino Unido, Alemania e Irlanda

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[1],

Considerando lo siguiente:

11. El Reglamento (UE) nº 57/2011 del Consejo[2] establece, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE.

12. La evaluación científica del bacalao en el Mar Céltico ha mejorado y ha confirmado que el dictamen en el que se basa el TAC actual subestimó la importante clase anual de 2009 y por consiguiente el aumento dinámico de la biomasa de esta población. Además de la nuevas medidas de selectividad planificadas por el Consejo Consultivo Regional de las Aguas Noroccidentales (CCRANO), que deberán reducir el riesgo de descartes de eglefino y merlán en esta pesquería de bacalao, es conveniente adaptar el TAC del bacalao en el Mar Céltico a este nuevo dictamen científico para el período restante de 2011.

13. El artículo 8 del Reglamento (UE) nº 57/2011 prohíbe la pesca de marrajo en aguas internacionales (con obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales). El anexo IA de dicho Reglamento fija el total admisible de capturas de marrajo en 0 toneladas en determinadas zonas CIEM (sin establecerse ninguna disposición respecto de las capturas accidentales). Como consecuencia de ello, en algunas zonas situadas dentro de las aguas de la UE las capturas de marrajo no están sujetas a ninguna limitación. Habida cuenta de la situación de esta especie y de los debates actualmente en curso acerca de la posibilidad de incorporarla al Convenio CITES (apéndice III), es necesario establecer una protección coherente para el marrajo en todas las zonas.

14. Desde 1986, se viene explotando una pesquería de bacalao en las aguas internacionales de las zonas I y IIa (Mar de Barents) mediante una cuota autónoma establecida por la UE. Con el fin de mantener un enfoque coherente en la UE respecto a la gestión sostenible de la pesca, debe establecerse en la misma zona una cuota dirigida para el eglefino, que también debe cubrir las capturas accesorias efectuadas en la pesquería del bacalao. Debe establecerse el nivel de la cuota de la UE para 2011, sin perjuicio de que el Consejo pueda acordar una eventual clave de reparto permanente para 2012, el cual deberá basarse en una media de las capturas por Estado miembro durante 10 años (de 2001 a 2010), utilizando los datos facilitados por los Estados miembros que disponen de un registro de capturas en esta pesquería, a saber, Francia, Alemania, Irlanda, Polonia, Portugal, España y el Reino Unido.

15. El Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan.

16. De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1342/2008, el Consejo, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y del asesoramiento proporcionado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), puede excluir a determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en dicho Reglamento, siempre que se disponga de los datos adecuados sobre capturas y descartes de bacalao por parte de los buques considerados, que el porcentaje de capturas de bacalao no supere el 1,5 % del total de capturas del grupo de buques y que la inclusión del grupo en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero suponga una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global sobre las poblaciones de bacalao.

17. Sobre la base del citado artículo 11, el Reglamento (CE) nº 754/2009 del Consejo[3] excluyó a determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1342/2008.

18. Irlanda ha facilitado información sobre las capturas de bacalao realizadas por un grupo de buques que faenan en el oeste de Escocia con redes de arrastre de fondo de tamaño de malla igual o superior a 120 mm con caras de red de mallas cuadradas en la zona contemplada en el punto 6.1 del anexo III del Reglamento (CE) nº 43/2009 del Consejo y de tamaño de malla de 100 mm en las restantes aguas del oeste de Escocia. Sobre la base de esa información, tal como ha sido evaluada por el CCTEP, se ha establecido que las capturas de bacalao, incluidos los descartes, realizadas por el grupo de buques en cuestión no superan el 1,5 % de sus capturas totales. Además, las medidas de seguimiento y control vigentes garantizan el seguimiento y control de las actividades pesqueras de ese grupo de buques. Por último, la inclusión de ese grupo en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero supone una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global sobre las poblaciones de bacalao. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) nº 754/2009 con vistas a excluir el mencionado grupo de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1342/2008. Los límites de esfuerzo fijados para Irlanda en el Reglamento (UE) nº 57/2011 deben modificarse consiguientemente.

19. Un grupo de buques de Alemania está excluido en la actualidad de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1342/2008. Sobre la base de la información facilitada por Alemania en 2011, el CCTEP no ha podido determinar si, para el período de gestión de 2010, han seguido cumpliéndose las condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1342/2008. Por consiguiente, procede incluir nuevamente a este grupo de buques alemanes en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero anteriormente citado. Procede, asimismo, modificar el Reglamento (CE) nº 754/2009 en consecuencia.

20. Dos grupos de buques del Reino Unido están excluidos en la actualidad de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1342/2008. Sobre la base de la información facilitada por el Reino Unido en 2011, el CCTEP no ha podido determinar si, para el período de gestión de 2010, han seguido cumpliéndose las condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1342/2008. Por consiguiente, procede incluir nuevamente a estos dos grupos de buques del Reino Unido en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero anteriormente citado. Procede, asimismo, modificar el Reglamento (CE) nº 754/2009 en consecuencia.

21. El Reglamento (UE) nº 57/2011 se aplica, en general, desde el 1 de enero de 2011. No obstante, las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en él están vigentes durante un período de un año a partir del 1 de febrero de 2011. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento relativas a las limitaciones y las asignaciones de capturas deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2011 y las relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2011. Esta aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de seguridad jurídica, puesto que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. Dado que las modificaciones de los regímenes de gestión del esfuerzo pesquero influyen directamente en las actividades económicas de las flotas afectadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) nº 57/2011

El Reglamento (UE) nº 57/2011 queda modificado como sigue:

22. En el anexo IA, el epígrafe correspondiente al bacalao en las zonas VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 se sustituye por el siguiente:

«Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (COD/7XAD34) |

Bélgica | 240 | TAC analítico Se aplica el artículo 12 del presente Reglamento. |

Francia | 3 934 |

Irlanda | 780 |

Países Bajos | 1 |

Reino Unido | 424 |

UE | 5 379 |

TAC | 5 379» |

23. En el anexo IA, el epígrafe correspondiente al marrajo en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII se sustituye por el siguiente:

«Especie: | Marrajo Lamna nasus | Zona: | Aguas de la Guayana Francesa, Kattegat; aguas de la UE de Skagerrak, I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV; aguas de la UE del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 (POR/3-1234) |

Dinamarca | 0 | (1) | TAC analítico |

Francia | 0 | (1) |

Alemania | 0 | (1) |

Irlanda | 0 | (1) |

España | 0 | (1) |

Reino Unido | 0 | (1) |

UE | 0 | (1) |

0 | (1) |

TAC | 0 | (1) |

(1) Las capturas de esta especie se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible.» |

24. En el anexo IA, se introduce el siguiente nuevo epígrafe correspondiente al eglefino en las zonas I y IIb:

«Especie: | Eglefino Melanogrammus aeglefinus | Zona: | I y IIb HAD/1/2B. |

UE | 5 121 | (1) (2) | TAC analítico No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96 No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96 |

TAC | No aplicable |

(1) Excepto Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Grecia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Rumanía, Eslovaquia, Eslovenia y Suecia. (2) El reparto del cupo de la población de eglefino correspondiente a la UE en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.» |

25. En el anexo IA, el epígrafe correspondiente a la cigala en la zona VII se sustituye por el siguiente:

«Especie: | Cigala Nephrops norvegicus | Zona: | VII (NEP/07.) |

España | 1 306 | (1) | TAC analítico Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

Francia | 5 291 | (1) |

Irlanda | 8 025 | (1) |

Reino Unido | 7 137 | (1) |

UE | 21 759 | (1) |

TAC | 21 759 | (1) |

(1) En la zona VII (Porcupine Bank – Unidad 16) (NEP/*07U16) las capturas no podrán superar las siguientes cuotas: |

España | 377 |

Francia | 241 |

Irlanda | 454 |

Reino Unido | 188 |

UE | 1 260» |

26. En el anexo ID se añade el epígrafe siguiente:

«Especie: | Marrajo Lamna nasus | Zona: | Mediterráneo (POR/AE045W) |

UE | 0 | (1) |

TAC | 0 | (1) |

(1) Las capturas de esta especie se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible.» |

27. El apéndice 1 del anexo IIA se modifica como sigue:

a) En el cuadro b), la columna correspondiente a Alemania (DE) se sustituye por la siguiente:

Arte regulado | «DE |

TR1 | 1 166 735 |

TR2 | 436 666 |

TR3 | 257 |

BT1 | 29 271 |

BT2 | 1 525 679 |

GN | 224 484 |

GT | 467 |

LL | 0» |

b) En el cuadro d), las columnas correspondientes a Alemania (DE), Irlanda (IE) y Reino Unido (UK) se sustituyen por las siguientes:

Arte regulado | «DE | IE | UK |

TR1 | 12 427 | 107 088 | 1 377 697 |

TR2 | 0 | 479 043 | 3 914 022 |

TR3 | 0 | 273 | 16 027 |

BT1 | 0 | 0 | 117 544 |

BT2 | 0 | 3 801 | 4 626 |

GN | 35 442 | 5 697 | 213 454 |

GT | 0 | 1 953 | 145 |

LL | 0 | 4 250 | 630 040» |

Artículo 2 Modificación del Reglamento (CE) nº 754/2009

En el Reglamento (CE) nº 754/2009, el artículo 1 se modifica como sigue:

a) se suprimen las letras c), d) y f);

b) se añade la siguiente letra h):

«h) el grupo de buques que enarbolan pabellón de Irlanda y que participan en la pesca indicada en la solicitud de dicho país de 11 de marzo de 2011, que faenen en el oeste de Escocia con redes de arrastre de fondo de tamaño de malla igual o superior a 120 mm con caras de red de mallas cuadradas en la zona contemplada en el punto 6.1 del anexo III del Reglamento (CE) nº 43/2009 del Consejo y de tamaño de malla de 100 mm en las restantes aguas del oeste de Escocia.»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El artículo 1, apartados 1, 2, 3, 4 y 5, será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El artículo 1, apartado 6, y el artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de febrero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

[1] REFERENCIA PENDIENTE DE INCLUSIÓN

[2] Reglamento (UE) nº 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE, DO L 24 de 27.1.2011, p. 1–125 .

[3] Reglamento (CE) nº 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1342/2008, DO L 214 de 19.8.2009, p. 16–17.