52011PC0456

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas /* COM/2011/0456 final - 2011/0197 (COD) */


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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

Contexto general

La Directiva relativa a las embarcaciones de recreo [1] se adoptó en 1994 para regular la introducción de dichas embarcaciones en el mercado europeo. En ella se establecen requisitos esenciales de seguridad que los fabricantes deben respetar al diseñar las embarcaciones, con objeto de introducir en el mercado de la UE embarcaciones seguras. Los fabricantes deben respetar varias obligaciones a fin de demostrar que su producto cumple lo dispuesto en la Directiva, en particular establecer una declaración de conformidad de la embarcación con los requisitos esenciales de la Directiva, colocar el marcado CE en el producto y facilitar a los usuarios información sobre el uso y el mantenimiento del producto.

La Directiva 94/25/CE fue modificada por la Directiva 2003/44/CE, que introduce un conjunto de valores límite para las emisiones de escape de los motores de propulsión y niveles de ruido para las embarcaciones con motores de propulsión, tanto para motores de encendido por compresión como para motores de encendido por chispa. Los principales contaminantes atmosféricos regulados en la Directiva relativa a las embarcaciones de recreo son óxidos de nitrógeno (NOx), hidrocarburos (HC) y partículas (PT). Además, la Directiva 2003/44/CE amplía el ámbito de aplicación de la Directiva relativa a las embarcaciones de recreo a fin de que cubra también las motos acuáticas.

La misma Directiva de modificación establece una cláusula de revisión (artículo 2), cuyo objetivo es reforzar los límites de emisión, a fin de tener en cuenta las mejoras tecnológicas aportadas a los motores de las embarcaciones de recreo y la necesidad de armonizar los límites en todo el mundo, en particular en Estados Unidos. Al mismo tiempo, debería tenerse en cuenta la delicada situación de las PYME, ya que este sector se compone principalmente de pequeñas y medianas empresas (más del 95 % de las empresas son PYME).

Las PYME activas en este sector operan principalmente en la construcción de embarcaciones o en la adecuación de motores (modificando e instalando el motor de carretera o no de carretera en un barco). También hay algunos fabricantes de motores de pequeño volumen que operan en el mercado europeo y producen únicamente para este mercado.

La cláusula de revisión (artículo 2) establece asimismo que la Comisión deberá presentar un informe sobre las posibilidades de seguir mejorando las características medioambientales de los motores y, si se considera necesario a la luz del informe, presentar propuestas adecuadas al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión publicó un informe en 2007 [COM(2007)313], en el que anunciaba que evaluaría opciones para reducir aún más los límites de las emisiones de escape de los motores de las embarcaciones de recreo.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La Directiva relativa a las embarcaciones de recreo se halla dentro de un marco de legislación europea que combina aspectos de seguridad marítima y medioambientales.

Una de las políticas más emblemáticas definidas en la estrategia de Europa 2020 [2] tiene por objeto crear una Europa que utilice eficazmente los recursos para cumplir los objetivos en materia de clima y de energía. La política marítima integrada [3] racionaliza la protección del medio ambiente en todas las políticas de la Unión, especialmente las que afectan al entorno marítimo. La Directiva relativa a las embarcaciones de recreo se enmarca en ese contexto general. También contribuye al objetivo de 2010, Año Internacional de la Diversidad Biológica.

La Directiva relativa a las embarcaciones de recreo se ajusta a los objetivos de la iniciativa Aire puro para Europa (CAFE, Clean Air for Europe) [4], que establece una estrategia integrada y a largo plazo para reducir los efectos nocivos de la contaminación atmosférica en la salud humana y en el medio ambiente, tal como se especifica en la Directiva 2008/50/CE, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa [5].

La Directiva relativa a las embarcaciones de recreo abarca únicamente los contaminantes procedentes de emisiones de escape de motores, como partículas de materia (PT), óxidos de nitrógeno (NOx) e hidrocarburos (HC). No se refiere al CO2. En la actualidad no hay inventarios ni datos sobre las emisiones de CO2 procedentes de los motores de las embarcaciones de recreo. Sin embargo, las emisiones de CO2 procedentes de motores de este sector podrían tenerse en cuenta en el futuro, a la luz de la evolución reciente en el sector de la carretera, ya sea con carácter voluntario, o bien con medidas reglamentarias.

2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

Consulta de las partes interesadas

La revisión empezó a plantearse en 2008 y ha sido objeto de una amplia consulta, concretamente en el marco del Comité permanente para las embarcaciones de recreo, con las autoridades de los Estados miembros y otras partes interesadas, como la industria, las organizaciones de consumidores y de normalización, y representantes de organismos de evaluación de la conformidad.

En mayo/julio de 2009 se organizó una consulta pública a través de internet. Los servicios de la Comisión recibieron 32 respuestas al cuestionario, publicado únicamente en inglés. Los resultados de la consulta pública están disponibles en la siguiente página web: http://ec.europa.eu/enterprise/newsroom/cf/itemlongdetail.cfm?item_id=3088&tpa_id=160&lang=en

Las respuestas a dicha consulta ponen de manifiesto que se acoge favorablemente la introducción de límites más restrictivos para las emisiones de escape, sin dejar de tener en cuenta la situación de las PYME. Los que respondieron a la encuesta señalaron que los límites deberían ser comunes no solo para los Estados de la UE o del EEE, sino también para otras partes del mundo, en particular Estados Unidos. La encuesta confirmó asimismo que una mayor reducción de los límites de ruido de las embarcaciones de recreo con motores de propulsión no resolvería realmente el problema del ruido excesivo en las zonas expuestas.

La consulta puso de manifiesto que las características específicas del sector de las embarcaciones de recreo deberían reflejarse mejor en la legislación de la UE. Se manifestó inquietud en lo concerniente al muy activo mercado de segunda mano y a los barcos de construcción propia. Las respuestas revelaron asimismo que existe una necesidad de aclarar las obligaciones de los operadores económicos, incluidos los importadores privados, así como las competencias de las autoridades nacionales encargadas de velar por la aplicación de la normativa.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Se encargaron varios estudios externos para examinar más a fondo la mejora de las características medioambientales de los motores de las embarcaciones de recreo y el impacto de los mismos.

· TNO [6] «Stocktaking study on the current status and developments of technology and regulations related to the environmental performance of recreational marine engines – Final Report» (Inventario de la situación actual y de los avances en la tecnología y la legislación relacionadas con el comportamiento de los motores de embarcaciones de recreo, informe final), enero de 2005. La Comisión solicitó dicho estudio tras haber introducido requisitos medioambientales en la Directiva relativa a las embarcaciones de recreo, a fin de evaluar el impacto medioambiental de la utilización de motores de propulsión en las embarcaciones de recreo.

· Confederación Europea de Industrias Náuticas «Estudio de viabilidad e impacto de las posibles hipótesis de nuevas medidas de reducción de las emisiones de los motores de embarcaciones de recreo en el contexto de la Directiva 94/25/CE, modificada por la Directiva 2003/44/CE: Informe de evaluación de impacto – Informe Final», 26 de octubre de 2006. En el estudio se identifican y se miden detalladamente el impacto y los efectos distributivos de los cuatro casos posibles de las nuevas medidas de reducción de las emisiones de los motores de embarcaciones de recreo indicadas en el estudio del TNO.

· ARCADIS [7] «Complementary Impact Assessment Study on possible emission reduction measures for recreational marine engines» (Estudio complementario de evaluación de impacto sobre las posibles medidas de reducción de emisiones en embarcaciones de recreo) – Junio de 2008. A raíz de los resultados del citado estudio, la Comisión inició otro estudio a fin de identificar y evaluar nuevos supuestos que deberían tener en cuenta la situación particular de las PYME en el sector de las embarcaciones de recreo.

· Estos estudios pueden consultarse en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/maritime/documents/index_en.htm

Evaluación de impacto

La Comisión ha llevado a cabo una evaluación de impacto detallada, prevista en su programa de trabajo.

La evaluación de impacto se centra en las siguientes tres áreas de la revisión que tienen efectos importantes:

A. emisiones de escape,

B. emisiones sonoras, y

C. alineación con el nuevo marco jurídico.

Para estas tres áreas, se analizaron detalladamente las opciones que figuran a continuación.

A. Límites de emisiones de escape en los motores

Opción 1: sin cambios

Los límites de las emisiones de escape establecidos en la Directiva permanecen tal como se describen en la Directiva modificadora 2003/44/CE.

Opción 2 – Límites de emisiones de escape más estrictos (Fase II)

Se ha evaluado la posibilidad de introducir la fase II de los límites de las emisiones de escape. En total, se han propuesto cinco supuestos posibles para restringir aún más los límites (puede obtenerse información más detallada en la evaluación de impacto, página 21).

Se seleccionó el supuesto 5 como el más adecuado para una evaluación posterior. Este supuesto 5 armoniza los límites con Estados Unidos en lo que respecta a los motores de encendido por chispa y a los motores de encendido por compresión. En los motores de encendido por compresión, los límites son los establecidos en el CFR, título 40, parte 1042, de la EPA estadounidense en lo que respecta a los motores diésel para embarcaciones de recreo. En los motores de encendido por chispa, los límites son los establecidos en el CFR, título 40, parte 1045, de la EPA para nuevos motores no de carretera, equipos y embarcaciones.

Opción 3 – Límites de emisiones de escape más estrictos (fase II) combinados con medidas atenuantes dirigidas a limitar las repercusiones económicas/sociales

Esta opción contempla varias posibilidades para reforzar las normas relativas a las emisiones de escape y, al mismo tiempo, una medida atenuante para limitar los efectos negativos económicos y sociales que la introducción de límites de emisión más estrictos podría tener para los fabricantes.

Subopción 3.1 – Utilización de un sistema flexible

Una opción para atenuar los efectos de unas normas más estrictas en lo concerniente a los límites de emisiones de escape podría ser introducir un sistema flexible. El objetivo es permitir que los fabricantes de motores puedan introducir en el mercado un número limitado de motores de embarcaciones de recreo que sean compatibles con la fase anterior en lo que respecta a las emisiones, incluso después de la entrada en vigor de de los nuevos valores límite de las emisiones.

Subopción 3.2 – Período transitorio para todos los fabricantes de motores (3 años)

Se trataría de prever un período transitorio de tres años después de la entrada en vigor de la Directiva, con objeto de que los fabricantes de motores puedan adaptarlos a las nuevas tecnologías.

Subopción 3.3 – Un período transitorio para todos los fabricantes de motores + un período transitorio específico para los fabricantes de motores de pequeñas y medianas empresas que introduzcan en el mercado de la UE motores fuera borda de encendido por chispa < 15 kW (3+ 3 años).

Seguiría habiendo un período transitorio de tres años para la industria. Al término del mismo, podría concederse un período adicional de tres años (seis años a partir de la entrada en vigor), a las PYME fabricantes de motores que introduzcan el mercado motores de encendido por chispa inferiores a 15 kW.

En la evaluación de impacto esta última subopción se consideró la más apropiada.

B. Límites de emisiones sonoras de embarcaciones equipadas con motores de propulsión

Opción 1: sin cambios.

Los límites de las emisiones sonoras previstos en la Directiva seguirían siendo los establecidos en Directiva modificadora 2003/44/CE.

Opción 2 – Límites de emisiones sonoras más estrictos

Los límites actuales de emisiones sonoras que regulan en la UE el sonido emitido por las embarcaciones serían más estrictos.

Se ha estimado que la opción 1 (mantenimiento de los valores límite actuales) es la más adecuada , por las siguientes razones:

– no lleva consigo ningún coste de puesta en conformidad (las empresas no tienen que invertir en nuevas tecnologías para respetar los límites de emisión exigidos);

– permite obtener mayores beneficios para el medio ambiente gracias a unas medidas nacionales adaptadas, específicamente diseñadas para las áreas en las que operan las embarcaciones de los países.

Los Estados miembros dispondrían de un mayor margen de maniobra para diseñar medidas específicas que les permitan restringir eficazmente el ruido, ya que el ruido emitido por las embarcaciones no depende únicamente de los motores, sino también de otros factores, como el funcionamiento, las condiciones meteorológicas, etc.

C. Alineación de la Directiva relativa a las embarcaciones de recreo con el nuevo marco legislativo

Tras la adopción del Reglamento (CE) nº 765/2008 y de la Decisión 768/2008/CE, es preciso alinear la Directiva relativa a las embarcaciones de recreo con los principios del nuevo marco legislativo. Básicamente, esto significa la inclusión de los capítulos en los que se describen las obligaciones de los operadores económicos, las competencias de los órganos de evaluación de la conformidad y las autoridades de vigilancia del mercado, los nuevos módulos de evaluación de la conformidad y la situación del marcado CE.

Habida cuenta de que la Comisión se ha comprometido a alinear la legislación sectorial con el nuevo marco legislativo, la evaluación de impacto se ha centrado únicamente en el análisis de los efectos de la alineación. Dichos efectos deberían ser en su mayoría positivos, ya que las disposiciones horizontales aclaran algunas cuestiones actualmente rodeadas de incertidumbre. La seguridad jurídica será beneficiosa para todas las partes: los operadores económicos, la Administración a escala nacional o de la Unión Europea y los consumidores. Es posible que algunas nuevas obligaciones impuestas a los operadores económicos tengan para ellos un impacto económico en términos de nuevos costes [8].

3. Elementos jurídicos de la propuesta

Principales elementos de la revisión

3.1. Clarificación del ámbito y de los conceptos de la Directiva

Con objeto de facilitar a los fabricantes y a las autoridades la aplicación de la Directiva relativa a las embarcaciones de recreo, se clarifican su ámbito de aplicación y algunas definiciones.

En el pasado, ha habido debates sobre el contenido del término «embarcación de recreo» en la Directiva; en muchos casos se ha afirmado que se trataba de un término general que abarcaba al mismo tiempo las embarcaciones de recreo y las motos acuáticas. Esta falta de claridad se elimina ahora introduciendo en las definiciones un nuevo concepto general «embarcación», que cubre tanto las embarcaciones de recreo como las motos acuáticas.

Habida cuenta de que en la actualidad el término «embarcación de recreo» se limita claramente solo a algunos tipos de productos cubiertos por la Directiva, el título de la misma se cambia por «Directiva relativa a las embarcaciones de recreo y las motos acuáticas», con objeto de que el título se ajuste mejor al ámbito de aplicación de la misma.

En lo que respecta a la lista de productos excluidos, es necesario añadir los barcos anfibios a la lista, a fin de que no estén cubiertos por los requisitos de la Directiva. En aras de la coherencia y de la claridad, se especifica asimismo que únicamente están incluidas en la Directiva las motos acuáticas destinadas a actividades deportivas o de ocio, y no, por ejemplo, las motos acuáticas destinadas a salvamento o servicios policiales. Además, se clarifica la definición de las «canoas» que están excluidas del ámbito de aplicación, a fin de indicar que la canoa debe estar «diseñada para impulsarse únicamente mediante remo» para que pueda quedar excluida del ámbito de aplicación de la Directiva.

También es conveniente establecer definiciones de «embarcación construida para uso personal» y de «importador privado» específicas para este sector, a fin facilitar la comprensión y la aplicación uniforme de la Directiva.

3.2. Requisito general de seguridad

En aras de la claridad y la coherencia con otras directivas de nuevo enfoque, es necesario especificar explícitamente que los productos cubiertos por la presente Directiva solo podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio si cumplen el requisito general de no poner en peligro la seguridad y la salud de las personas, los bienes y el medio ambiente, y únicamente si cumplen los requisitos básicos establecidos en el anexo I. El establecimiento de este requisito general de seguridad es importante, ya que podría ser utilizado como base legal para retirar del mercado embarcaciones no seguras, en particular en una situación en que se descubra un nuevo riesgo no cubierto por las normas armonizadas.

3.3. Emisiones de escape

3.3.1. Nuevos limites de las emisiones más estrictos

Los nuevos límites más estrictos se centran en las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx), hidrocarburos (HC) y partículas (PT).

En los motores de encendido por compresión, los límites son los establecidos en el CFR, título 40, parte 1042, de la EPA estadounidense en lo que respecta a los motores diésel para embarcaciones de recreo. En los motores de encendido por chispa, los límites son los establecidos en el CFR, título 40, parte 1045, de la EPA estadounidense para nuevos motores no de carretera, equipos y embarcaciones. Este enfoque establece los límites en un nivel que refleja el desarrollo técnico de tecnologías más limpias para los motores marinos y que permite avanzar hacia la armonización de los límites de emisiones de escape a escala mundial.

Los límites aplicables a las emisiones de monóxido de carbono (CO) se han suavizado ligeramente como contrapartida para lograr una disminución significativa de otros contaminantes atmosféricos y para garantizar que los costes de adecuación a la industria sigan siendo proporcionados. No obstante, esa flexibilización no plantea riesgos para la seguridad.

3.3.2. Combustibles de referencia y ciclos de ensayo

Los combustibles utilizados en los ensayos dirigidos a evaluar la conformidad con los límites de emisiones de escape han de reflejar la composición de los combustibles utilizados en el mercado de referencia; por consiguiente, para la homologación, los fabricantes de la Unión Europea deben utilizar combustibles de ensayo europeos. Sin embargo, habida cuenta de que podría ocurrir que los fabricantes de la UE no tuvieran acceso a los combustibles de referencia europeos, es necesario prever que las autoridades que llevan a cabo la evaluación de la conformidad (organismos notificados) puedan aceptar también que los motores se sometan a pruebas con otros combustibles de referencia. No obstante, la elección de los combustibles de referencia se limita a las especificaciones americanas y japonesas, tal como se detallan en la norma ISO correspondientes, a fin de garantizar la calidad y la comparabilidad de los resultados de los ensayos. (Motores alternativos de combustión interna - Medición de las emisiones de escape - Parte 5: Combustibles de ensayo. Actualmente norma EN ISO 8178-5:2008).

Además, los ciclos de ensayo pertinentes deben especificarse haciendo referencia a la misma norma ISO (Motores alternativos de combustión interna - Medición de las emisiones de escape - Parte 4: Los ciclos de ensayo para distintas aplicaciones de los motores, actualmente EN ISO 8178-4:1996).

El sector de las embarcaciones de recreo participa activamente en el desarrollo de soluciones innovadoras para sistemas de propulsión, que incluyen los motores híbridos y eléctricos, e incluso las pilas de combustible. Es posible que en el futuro se desarrollen ciclos de ensayo específicos para los sistemas híbridos.

3.3.3. Medidas atenuantes para la industria

Está previsto un período transitorio general de tres años para la industria. Además, en lo que respecta a los requisitos sobre emisiones de escape, se concede un período adicional de tres años a las PYME fabricantes de motores que introduzcan en el mercado los motores de encendido por chispa de menos de 15 kW. Esta medida es necesaria para evitar trastornos financieros y para ajustar su producción a las nuevas normas.

3.4. Requisitos de construcción

Está previsto un nuevo requisito que impone la instalación obligatoria de tanques en las embarcaciones dotadas de aseos, a fin de contribuir a la protección del medio ambiente marino.

3.5. Evaluación posterior a la fabricación e importador privado

La Directiva 94/25/CE contiene normas relativas a la evaluación de las embarcaciones de recreo posterior a su fabricación; dicha evaluación podrá ser llevada a cabo por toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduzca el producto en el mercado en caso de que ni el fabricante ni su representante autorizado establecido en la Comunidad asuman las responsabilidades relativas a la conformidad del producto con lo dispuesto en la Directiva. Por razones de coherencia, es conveniente ampliar el alcance de dicho procedimiento con objeto de que cubra no solo las embarcaciones de recreo, sino también las motos acuáticas. En aras de la claridad, deberá especificarse con exactitud quién podrá utilizar este procedimiento y en qué situaciones. A saber:

· El importador privado, es decir, una persona física o jurídica que, en el curso de una actividad no comercial, importa en la Unión un producto de un tercer país con intención de ponerlo en servicio para su propio uso.

· Toda persona que introduzca en el mercado o ponga en servicio un motor o una embarcación después de una modificación o transformación importante de los mismos, o toda persona que cambie el fin al que se destinó una embarcación no cubierta por la Directiva de forma que pasa a quedar cubierta por la misma.

· Toda persona que introduzca en el mercado una embarcación construida para su propio uso antes del final del período de cinco años mencionado en el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso vii).

En lo que respecta a la importación de embarcaciones de recreo y de motos acuáticas, cabe señalar que, con respecto a la Directiva 94/25/CE, la utilización de evaluaciones posteriores a la fabricación se limita a los casos de importación no comercial por importadores privados. El objetivo es prevenir una utilización abusiva de este procedimiento para fines comerciales. Por último, con el fin de garantizar una evaluación fiable de la conformidad del producto por el organismo notificado con respecto a la evaluación posterior a la fabricación, es necesario ampliar las obligaciones de la persona que solicita la evaluación posterior a la fabricación en lo que respecta a los documentos que debe facilitar al organismo notificado. Está previsto que facilite todos los documentos necesarios para la evaluación de la conformidad del producto.

3.6. Colocación del marcado CE

Las normas que regulan la colocación del marcado CE en las embarcaciones de recreo, los componentes y los motores se establecen en la presente Directiva. Respecto de la Directiva 94/25/CE, procede ampliar la obligación de colocar el marcado CE también en todos los motores intraborda y los motores mixtos sin escape integrado que se considere cumplen los requisitos básicos que figuran en las partes B y C del anexo I.

El marcado CE debe colocarse en las embarcaciones, los motores y los componentes. En el caso de los componentes, cuando no sea posible o no pueda garantizarse debido a las dimensiones o la naturaleza del producto, podrá colocarse en el embalaje y en los documentos de acompañamiento.

3.7. Presentación de informes

Con objeto de reforzar el seguimiento y la eficacia de la presente Directiva, está prevista una nueva obligación para los Estados miembros, a saber, remitir a la Comisión cada cinco años un informe sobre la aplicación de la Directiva. En particular, el informe debe contener información sobre la situación de la seguridad y el impacto medioambiental de los productos cubiertos por la Directiva y de la eficacia de la Directiva, así como la presentación de las actividades de vigilancia del mercado realizadas por los Estados miembros.

3.8. Alinear la Directiva sobre las embarcaciones de recreo con el Nuevo Marco Legislativo (NML) y los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables

3.8.1. Normas horizontales

El 9 de julio de 2008, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron dos instrumentos legales aplicables a la comercialización de los productos. El Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos [9] y la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos [10] .

El Reglamento establece disposiciones horizontales en materia de acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, del marcado CE y del marco comunitario de vigilancia del mercado, así como de los controles de los productos que se introducen en el mercado comunitario, que también son aplicables en el sector cubierto por la Directiva. En aras de la claridad, en la presente Directiva se menciona explícitamente la aplicación del Reglamento.

La Decisión establece principios comunes y disposiciones de referencia a efectos de la legislación basada en los principios del nuevo enfoque. Para garantizar la coherencia con otra legislación sectorial sobre los productos, procede armonizar algunas disposiciones de la presente Directiva con las de dicha Decisión, siempre que las especificidades sectoriales no requieran una solución diferente. En consecuencia, algunas definiciones, las obligaciones generales de los agentes económicos, la presunción de conformidad, las objeciones formales contra normas armonizadas, las reglas para el marcado CE, los requisitos de los organismos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de notificación, así como las disposiciones sobre los procedimientos relativos a los productos que presenten un riesgo, se armonizan con dicha Decisión. Son necesarias excepciones sectoriales específicas, en particular para tener en cuenta la situación de la importación privada de embarcaciones en la UE.

3.8.2. Procedimientos de evaluación de la conformidad

Los procedimientos de evaluación de la conformidad de que dispone el fabricante se establecen también por referencia a la Decisión horizontal. Sin embargo, en el artículo 25 se establecen algunos requisitos adicionales a fin de tener en cuenta las necesidades específicas del sector en lo que respecta a la realización de la evaluación de la conformidad, que figuran en los módulos de evaluación de la conformidad previstos en la Directiva 94/25/CE. Además, la posibilidad de utilizar organismos internos acreditados en lugar de organismos notificados en determinados módulos contemplados en la Decisión horizontal no se recoge en la presente Directiva, ya que dicha posibilidad no se adapta al sector.

La experiencia ha demostrado que, para tener en cuenta las necesidades de fabricación, conviene permitir que la selección de los procedimientos de certificación sea más amplia que en el pasado en los siguientes casos:

· en embarcaciones de recreo de la categoría C cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 12 m y 24 m, si se han utilizado normas armonizadas (también es posible efectuar un control interno del producto + ensayos supervisados);

· para componentes (también es posible: módulo B + E);

· en lo que respecta a la evaluación de la conformidad de las emisiones de escape y de los requisitos de ruido, se menciona una distinción entre, por una parte, los casos en que se han utilizado normas armonizadas y, por otra, los casos en que no se han utilizado. En este último caso, está justificado exigir un procedimiento de evaluación de la conformidad más riguroso que en el primer caso. Además, se suprime la posibilidad de utilizar datos de referencia para los ensayos de emisiones de ruido, por considerarse superflua, ya que nunca se ha utilizado.

3.9. Comitología y actos delegados

A fin de tener en cuenta las disposiciones del Tratado de Lisboa en lo que respecta a los actos delegados, se incluyen en la Directiva las normas relativas a la adopción de los actos delegados.

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 95 del Tratado CE.

Principio de subsidiariedad

La Directiva 94/25/CEE es una Directiva de armonización total adoptada sobre la base del artículo 95 del Tratado de cara al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior de las embarcaciones de recreo. La legislación nacional no puede imponer normas adicionales en lo que respecta a la construcción de las embarcaciones o a las emisiones sonoras y de escape de dichas embarcaciones que impliquen la modificación del producto o afecten a sus condiciones de introducción en el mercado. En consecuencia, por cuanto respecta a los requisitos relativos a la construcción y a las emisiones de escape, la revisión de las disposiciones de la Directiva 94/25/CEE es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se plantea la aplicación del principio de subsidiariedad a tenor del artículo 5, apartado segundo, del Tratado CE.

Cabe señalar que la revisión tiene por objeto aclarar a qué productos se aplica la Directiva, pero no se pretende introducir otras ampliaciones ni modificaciones. Por lo tanto, en este sentido tampoco se plantea la aplicación del principio de subsidiariedad a tenor del artículo 5, apartado segundo, del Tratado CE.

El respeto del principio de subsidiariedad podría plantearse en lo que respecta a las disposiciones dirigidas a mejorar el efectivo cumplimiento de la Directiva que se deben principalmente al nuevo marco jurídico (véase asimismo el apartado 3.7). La experiencia muestra que la sola acción de los Estados miembros no ha bastado para lograr una aplicación coherente y efectiva y la vigilancia del mercado. Por consiguiente, se plantea la cuestión del establecimiento de requisitos mínimos comunes obligatorios. Como consecuencia de la propuesta, esta actividad seguiría siendo competencia de las autoridades nacionales, pero se introducirían algunos requisitos generales a escala comunitaria para garantizar la igualdad de trato, condiciones justas para los agentes económicos y un nivel similar de protección para los ciudadanos de todos los Estados miembros.

Proporcionalidad

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las modificaciones propuestas no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Para preservar las ventajas del mercado único en el sector de las embarcaciones, todo cambio de la actual Directiva debe tratarse a nivel de la Unión. Si los Estados miembros actuaran por sí solos, se establecería una multiplicidad de requisitos que obstaculizarían y menoscabarían los avances del mercado único y muy probablemente generarían confusión tanto para los consumidores como para los productores. Ello podría dar lugar a un aumento de los precios de venta, puesto que los productores tendrían que satisfacer los requisitos específicos de los Estados miembros.

Las modificaciones de la Directiva no imponen cargas ni costes innecesarios a la industria, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, ni a las administraciones. Varias opciones están relacionadas con la mejora de la claridad de la Directiva actual sin introducir nuevos requisitos significativos que conlleven nuevos costes. En los casos en que las modificaciones tengan mayor impacto, el análisis de impacto de la opción sirve para determinar la respuesta más proporcionada a los problemas detectados.

4. Repercusiones presupuestarias

Esta propuesta no tiene ninguna repercusión en el presupuesto de la UE.

5. Información adicional

Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de la Directiva 94/25/CE relativa a las embarcaciones de recreo.

Espacio Económico Europeo

La propuesta es pertinente para el Espacio Económico Europeo y, en consecuencia, debe hacerse extensiva a él.

2011/0197 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [11],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [12],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo [13] se adoptó en el contexto del establecimiento del mercado interior para armonizar la seguridad de las embarcaciones de recreo en todos los Estados miembros y eliminar las barreras al comercio de dichas embarcaciones entre los Estados miembros.

(2) Inicialmente, la Directiva 94/25/CE solo se aplicaba a las embarcaciones de recreo con una eslora mínima de 2,5 m y una eslora máxima de 24 m. La Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio 2003, por la que se modifica la Directiva 94/25/CE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo [14], amplió el ámbito de aplicación de la Directiva 94/25/CE, a fin de incluir las motos acuáticas e introdujo en la Directiva los requisitos en materia de protección del medio ambiente, adoptando límites de emisiones de escape (CO, HC, NOx y partículas) y niveles límite de ruido para los motores de propulsión, tanto para los motores de encendido por compresión como para los de encendido por chispa.

(3) La Directiva 94/25/CE está basada en los principios del nuevo enfoque, tal como se establece en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 relativa a una nueva aproximación en materia de armonización técnica y de normalización [15]. Por lo tanto, establece únicamente los requisitos esenciales de seguridad de las embarcaciones de recreo, mientras que los detalles técnicos los establecen el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y normas sobre los servicios de la sociedad de la información [16]. La conformidad con las normas armonizadas establecidas de este modo, cuyo número de referencia se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea, permite presumir que se satisfacen los requisitos de la Directiva 94/25/CE. La experiencia muestra que estos principios básicos han dado buenos resultados en este sector y deben mantenerse e incluso promoverse.

(4) Sin embargo, los avances tecnológicos en el mercado han planteado nuevas cuestiones en lo que respecta a los requisitos medioambientales de la Directiva 94/25/CE. Para tener en cuenta esos avances y aclarar en qué marco pueden comercializarse los productos cubiertos por la presente Directiva, deben revisarse y mejorarse algunos aspectos de la Directiva 94/25/CE y, en aras de una mayor claridad, dicha Directiva debe sustituirse por la presente Directiva.

(5) El Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos [17], establece disposiciones horizontales en materia de acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, del marcado CE y del marco de vigilancia del mercado de la Unión, así como de los controles de los productos que se introducen en el mercado de la Unión que también son aplicables a los productos cubiertos por la presente Directiva.

(6) La Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos [18], establece principios comunes y disposiciones de referencia a efectos de la legislación basada en los principios del nuevo enfoque. Para garantizar la coherencia con otra legislación sectorial sobre los productos, procede armonizar algunas disposiciones de la presente Directiva con las de dicha Decisión, siempre que las especificidades sectoriales no requieran una solución diferente. En consecuencia, algunas definiciones, las obligaciones generales de los agentes económicos, la presunción de conformidad, la objeción formal contra normas armonizadas, las reglas sobre el marcado CE, los requisitos de los organismos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de notificación, así como las disposiciones sobre los procedimientos relativos a los productos que presenten un riesgo, deben armonizarse con dicha Decisión.

(7) Con objeto de de facilitar a los fabricantes y a las autoridades la aplicación de la presente Directiva, deben clarificarse el ámbito de aplicación y algunas definiciones de la Directiva 94/25/CE. En particular, debe clarificarse que los buques anfibios quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. También es necesario especificar qué clase de canoas y kayaks quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva y clarificar que únicamente las motos acuáticas para fines deportivos y recreativos están cubiertas por la Directiva.

(8) También es conveniente establecer una definición de «embarcación construida para uso personal» y de «importador privado» específica para este sector, a fin de facilitar la comprensión y aplicación uniforme de la Directiva.

(9) Los productos cubiertos por la presente Directiva que se introduzcan en el mercado de la Unión o se pongan en servicio deben respetar la legislación pertinente de la Unión, y los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección del interés público, como la salud y la seguridad y la protección de los consumidores y del medio ambiente, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión.

(10) Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que los productos cubiertos por la presente Directiva no entrañen peligro para la seguridad y la salud de las personas, los bienes o el medio ambiente si se han construido y se mantienen de forma correcta, y de que únicamente se comercialicen productos que cumplan la legislación pertinente de la Unión. La presente Directiva debe establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones correspondientes al papel de cada agente en el proceso de suministro y distribución.

(11) Dado que algunas tareas solo puede realizarlas el fabricante, debe distinguirse claramente entre este y los agentes de las fases posteriores de la cadena de distribución. Además, es necesario distinguir claramente entre el importador y el distribuidor, pues el primero introduce productos de terceros países en el mercado de la Unión. Por lo tanto, el importador debe asegurarse de que dichos productos satisfacen los requisitos de la Unión aplicables.

(12) El fabricante, que dispone de conocimientos detallados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.

(13) Es necesario velar por que los productos cubiertos por la presente Directiva procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión satisfagan todos los requisitos de la Unión aplicables y, en particular, por que los fabricantes hayan llevado a cabo los procedimientos de evaluación adecuados con respecto a esos productos. Conviene establecer, por tanto, disposiciones para que los importadores garanticen que los productos que introducen en el mercado satisfacen los requisitos aplicables y que no introducen en el mercado productos que no cumplan dichos requisitos o que presenten un riesgo. Por el mismo motivo, debe preverse asimismo que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que está disponible el marcado de los productos y la documentación elaborada por los fabricantes para su inspección por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

(14) Si el distribuidor comercializa un producto cubierto por la presente Directiva después de que el fabricante o el importador lo hayan introducido en el mercado, debe actuar con la diligencia debida para garantizar que su forma de tratar el producto no afecta negativamente a la conformidad de este. Cabe esperar tanto de los importadores como de los distribuidores que actúen con la diligencia debida por lo que respecta a los requisitos aplicables a la introducción en el mercado y la comercialización de los productos.

(15) Al introducir en el mercado un producto cubierto por la presente Directiva, los importadores deben indicar en él su nombre y su dirección de contacto. Se deben contemplar excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza de un componente no permitan tal indicación.

(16) Todo agente económico que introduzca un producto en el mercado con su propio nombre o marca comercial o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables, ha de ser considerado como fabricante y debe asumir las obligaciones del mismo.

(17) Al estar próximos al mercado, los distribuidores e importadores deben participar en las tareas de vigilancia del mercado de las autoridades nacionales y estar dispuestos a participar activamente, facilitando a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el producto en cuestión.

(18) La importación en la Unión de embarcaciones de recreo y de motos acuáticas procedentes de terceros países efectuada por particulares es una característica específica de este sector. Sin embargo, la Directiva 94/25/CE contiene únicamente disposiciones sobre las obligaciones de los importadores privados en lo que respecta a la realización de la evaluación de la conformidad (evaluación posterior a la fabricación). Por consiguiente, es necesario clarificar las demás obligaciones de los importadores privados, que, en principio, deben armonizarse con las del fabricante, aparte de algunas excepciones ligadas al carácter no comercial de sus actividades.

(19) La garantía de la trazabilidad de un producto en toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficaz facilita la labor de identificación del agente económico responsable del suministro de un producto no conforme por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

(20) En aras de la claridad y la coherencia con las demás directivas de nuevo enfoque, es necesario especificar explícitamente que los productos cubiertos por la presente Directiva únicamente podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio si cumplen el requisito general de no poner en peligro la seguridad y la salud de las personas, los bienes o el medio ambiente, y solo si cumplen los requisitos fundamentales establecidos en la presente Directiva.

(21) Las opciones para reducir aún más los límites de emisiones de escape de los motores de las embarcaciones de recreo se han evaluado en el Informe sobre las posibilidades de seguir mejorando las características medioambientales de los motores de las embarcaciones de recreo, presentado con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2003/44/CE, por la que se modifica la Directiva 94/25/CE, relativa a las embarcaciones de recreo [19]. En dicho informe se llega a la conclusión de que procede establecer límites más estrictos que los establecidos en la Directiva 2003/44/CE. Dichos límites han de establecerse en un nivel que refleje el desarrollo técnico de tecnologías más limpias para los motores marinos y que permita avanzar hacia la armonización de los límites de emisiones de escape a escala mundial. En cambio, los límites de monóxido de carbono deben aumentarse, a fin de permitir una reducción significativa de otros contaminantes atmosféricos, velando al mismo tiempo por que los costes de aplicación sigan siendo proporcionados.

(22) En función del tipo de combustible y de potencia, deben utilizarse los ciclos de ensayo para motores destinados a aplicaciones marinas descritos en las normas ISO pertinentes.

(23) Los combustibles utilizados en los ensayos dirigidos a evaluar la conformidad con los límites de emisiones de escape han de reflejar la composición de los combustibles utilizados en el mercado de referencia; por consiguiente, los combustibles de ensayo europeos utilizados deben ser los homologados en la Unión. No obstante, habida cuenta de que cabe la posibilidad de que los fabricantes de terceros países no tengan acceso a los combustibles de referencia europeos, es necesario permitir que las autoridades de homologación acepten que algunos motores se sometan a ensayo con otros combustibles de referencia. No obstante, la elección de los combustibles de referencia debe limitarse a las especificaciones americanas y japonesas tal como se detallan en la norma ISO correspondientes, a fin de garantizar la calidad y la comparabilidad de los resultados de los ensayos.

(24) Con objeto de contribuir a la protección del medio marino, conviene adoptar un requisito que exija la instalación obligatoria de depósitos en las embarcaciones dotadas de aseos.

(25) Las estadísticas relativas a los accidentes muestran que el riesgo de accidentes en embarcaciones multicasco es muy bajo. A pesar de ese bajo riesgo, conviene prever que el riesgo de vuelco se contemple también en el caso de las embarcaciones multicasco, a fin de que únicamente cuando dichas embarcaciones multicasco no sean susceptibles de volcar no deban respetarse los requisitos relativos a la flotabilidad y a los medios de evacuación en caso de vuelco.

(26) De conformidad con el principio de subsidiariedad, las disposiciones de la presente Directiva no deben afectar al derecho de los Estados miembros de establecer los requisitos que puedan estimar necesarios en relación con la navegación en determinadas aguas con el fin de proteger el medio ambiente y la estructura de las vías navegables, y de garantizar la seguridad de estas últimas, siempre que ello no requiera modificar las embarcaciones que se ajusten a la presente Directiva.

(27) El marcado CE, que indica la conformidad de un producto, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales por los que se rige el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Las normas que regulan la colocación del marcado CE en las embarcaciones, los componentes y los motores deben establecerse en la presente Directiva. Procede ampliar la obligación de colocar el marcado CE también en todos los motores intraborda y los motores mixtos sin escape integrado que se considere cumplen los requisitos básicos establecidos en la presente Directiva.

(28) Es fundamental aclarar tanto a los fabricantes como a los usuarios que, al colocar el marcado CE en el producto, el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos aplicables y que asume la plena responsabilidad al respecto.

(29) El marcado CE debe ser el único marcado de conformidad que indique que el producto contemplado en la presente Directiva es conforme con la legislación de armonización de la Unión. No obstante, pueden aplicarse otros marcados, siempre que estos contribuyan a mejorar la protección del consumidor y no estén cubiertos por la legislación de armonización de la Unión.

(30) Para asegurarse del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, deben establecerse procedimientos adecuados de evaluación de la conformidad que el fabricante deberá aplicar. Dichos procedimientos deben establecerse tomando como referencia los módulos de evaluación de la conformidad establecidos en la Decisión nº 768/2008/CE. Dichos procedimientos deben adecuarse al nivel de riesgo que pueden presentar las embarcaciones, los motores y los componentes. En consecuencia, cada categoría de conformidad debe completarse con un procedimiento adecuado o con la opción entre diversos procedimientos equivalentes.

(31) La experiencia ha demostrado que procede proponer una gama más amplia de módulos de evaluación de la conformidad en lo siguientes casos: en embarcaciones de recreo de la categoría C cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 12 m y 24 m, si se han utilizado normas armonizadas, así como en sus componentes. En lo que respecta a la evaluación de la conformidad de las emisiones de escape y de los requisitos de ruido, cabe distinguir entre los casos en que se han utilizado las normas armonizadas y los casos en que no se han utilizado, ya que, en este último caso, está justificado exigir un procedimiento de evaluación de la conformidad más estricto. Además, se suprime la posibilidad de utilizar datos de referencia para los ensayos de emisiones de ruido, por considerarse superflua, ya que nunca se ha utilizado.

(32) La Directiva 94/25/CE contiene normas relativas a la evaluación de las embarcaciones de recreo posterior a su fabricación; dicha evaluación podrá ser llevada a cabo por toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca el producto en el mercado en caso de que ni el fabricante ni su representante autorizado asuman las responsabilidades relativas a la conformidad del producto con lo dispuesto en la Directiva. Por razones de coherencia, es conveniente ampliar el alcance de dicho procedimiento con objeto de que cubra no solo las embarcaciones de recreo, sino también las motos acuáticas. En aras de la claridad, debe especificarse en qué situaciones podrá utilizarse este procedimiento. Además, en caso de importación, su utilización debe limitarse a los casos de importación no comercial por importadores privados, a fin de prevenir la utilización abusiva de dicho procedimiento con fines comerciales. También es necesario ampliar la obligación de la persona que solicita la evaluación posterior a la fabricación de facilitar documentos al organismo notificado, a fin de garantizar una evaluación fiable de la conformidad del producto por dicho organismo notificado.

(33) Dado que es necesario garantizar en toda la Unión unas prestaciones uniformemente elevadas de los organismos de evaluación de la conformidad de los productos cubiertos por la presente Directiva y que todos estos organismos tienen que desempeñar sus funciones al mismo nivel y en las mismas condiciones de competencia leal, deben establecerse requisitos obligatorios para los organismos de evaluación que deseen ser notificados con el fin de prestar servicios de evaluación de la conformidad con arreglo a la presente Directiva.

(34) Con el fin de garantizar un nivel de calidad coherente en la evaluación de la conformidad de los productos cubiertos por la presente Directiva, no solo es necesario consolidar los requisitos que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados sino, además, establecer paralelamente los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y demás organismos que participen en la evaluación, la notificación y la supervisión de los organismos notificados.

(35) El Reglamento (CE) nº 765/2008 completa y refuerza el marco existente para la vigilancia del mercado de productos cubiertos por la legislación de armonización de la Unión, incluidos los productos cubiertos por la presente Directiva. Los Estados miembros deben organizar y llevar a cabo la vigilancia del mercado de dichos productos de conformidad con dicho Reglamento y, en su caso, con la Directiva 2001/95/CE.

(36) Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de cláusulas de salvaguardia que permite a la Comisión examinar la justificación de las medidas que adopten los Estados miembros contra productos que consideren no conformes, con el fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos que atesoran los Estados miembros.

(37) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas tomadas en relación con los productos cubiertos por la presente Directiva que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros problemas de protección del interés público. Ello debe permitir también a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos productos.

(38) Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no es necesaria otra intervención de la Comisión.

(39) Con objeto de tener en cuenta los nuevos progresos técnicos y as nuevas pruebas científicas, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a efectos de modificar el punto 2 de la parte B y el punto 1 de la parte C del anexo I, con exclusión de las modificaciones directas o indirectas de los valores de las emisiones de escape o sonoras y de los números de Froude y del coeficiente de potencia/desplazamiento, y los anexos V, VII y IX. Es de especial importancia que la Comisión realice durante sus trabajos de preparación las consultas apropiadas, incluidas las consultas a expertos.

(40) Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(41) Para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben concederse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias han de ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión [20].

(42) El examen debe utilizarse para la adopción de actos que garanticen que la presente Directiva se aplica de una manera uniforme, en particular en lo que respecta a las disposiciones adicionales mencionadas en el artículo 25 sobre la conformidad de los procedimientos de evaluación y en lo que respecta a las categorías de diseño de embarcaciones, la chapa del constructor, la prevención de vertidos y las luces de navegación.

(43) Con objeto de reforzar el seguimiento y la eficacia de la presente Directiva, conviene prever que los Estados miembros remitan un informe sobre la aplicación de la Directiva a la Comisión, la cual debería entonces redactar y publicar un resumen de los informes.

(44) Los Estados miembros deben fijar normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de la presente Directiva y velar por su ejecución. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(45) Para que los fabricantes y demás agentes económicos dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos establecidos por la presente Directiva, es necesario prever un período transitorio tras la entrada en vigor de la misma, durante el cual puedan introducirse en el mercado los productos que sean conformes a la Directiva 94/25/CEE.

(46) Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 94/25/CE.

(47) Dado que el objetivo de la presente Directiva —a saber, garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y de protección del medio ambiente y, a la vez, garantizar el funcionamiento del mercado interior, estableciendo requisitos de seguridad armonizados para los productos cubiertos por la presente Directiva y requisitos mínimos de vigilancia del mercado— no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la Directiva, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece requisitos para el diseño y la fabricación de los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, y normas relativas a la libre circulación de dichos productos en la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los siguientes productos:

a) las embarcaciones de recreo y embarcaciones semiacabadas;

b) las motos acuáticas,

c) los componentes mencionados en el anexo II cuando estén destinados a su introducción en el mercado de la Unión por separado, en lo sucesivo denominados «componentes»;

d) los motores de propulsión instalados o destinados específicamente a ser instalados sobre o en embarcaciones;

e) los motores de propulsión instalados sobre o en embarcaciones sujetos a una modificación importante del motor;

f) las embarcaciones que sean objeto de una conversión importante.

2. La presente Directiva no se aplicará a los siguientes productos:

a) por lo que respecta a los requisitos de diseño y construcción establecidos en la parte A del anexo I:

i) las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, incluidas las de remo y las de entrenamiento de remo, denominadas así por el fabricante;

ii) las canoas y los kayacs diseñados para que puedan impulsarse únicamente mediante remos, las góndolas y las embarcaciones de pedales;

iii) las tablas de vela;

iv) las tablas de surf, incluidas las de motor;

v) el original de las embarcaciones históricas y las reproducciones individuales de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominadas así por el fabricante;

vi) las embarcaciones experimentales, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado de la Unión;

vii) las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado de la Unión durante un período de cinco años;

viii) las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas y a transportar pasajeros con fines comerciales, en particular las definidas en el artículo 2 de la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [21] y en el artículo 3 de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [22], independientemente del número de pasajeros;

ix) los sumergibles;

x) los vehículos con colchón de aire;

xi) los hidroplaneadores;

xii) las embarcaciones de vapor de combustión externa que utilicen carbón, coque, madera, petróleo o gas a modo de combustible;

xiii) buques anfibios;

b) por lo que respecta a los requisitos sobre emisiones de escape establecidos en la parte B del anexo I:

i) motores de propulsión instalados o específicamente destinados a la instalación en los siguientes productos:

– las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, denominadas así por el fabricante;

– las embarcaciones experimentales, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado de la Unión;

– las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, en particular las embarcaciones definidas en el artículo 2 de la Directiva 2006/87/CE y en el artículo 3 de la Directiva 2009/45/CE, independientemente del número de pasajeros;

– los sumergibles;

– los vehículos con colchón de aire;

– los hidroplaneadores;

– los buques anfibios;

ii) el original y cada una de las reproducciones de motores de propulsión antiguos basados en un diseño anterior a 1950, no fabricados en serie y colocados en las embarcaciones contempladas en los incisos v) y vii) de la letra a);

iii) los motores de propulsión construidos para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado de la Unión durante un período de cinco años;

c) por lo que respecta a los requisitos sobre las emisiones sonoras restablecidos en la parte CE del anexo I:

i) todas las embarcaciones mencionadas en la letra b);

ii) las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado de la Unión durante un período de cinco años;

3. El hecho de que la misma embarcación pueda utilizarse con fines de fletamiento o de entrenamiento para la navegación de recreo no impedirá su inclusión en la presente Directiva cuando se introduzca en el mercado de la Unión con fines recreativos.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

1. «embarcación»: toda embarcación de recreo o moto acuática;

2. «embarcación de recreo»: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m, medida con arreglo a las normas aplicables y proyectada para fines deportivos o recreativos;

3. «moto acuática»: embarcación proyectada para fines deportivos o recreativos, de menos de 4 m de eslora que utilice un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como fuente principal de propulsión y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco (y no dentro de él);

4. «embarcación construida para uso personal»: embarcación construida por su futuro usuario para su uso personal y que no haya sido construida ni íntegra ni parcialmente por un agente económico en virtud de un acuerdo contractual;

5. «motor de propulsión»: todo motor de combustión interna y encendido por chispa o por compresión utilizado con fines de propulsión;

6. «modificación importante del motor»: modificación de un motor que pueda dar lugar a que el motor supere los límites de emisión que figuran en la parte B del anexo I o aumente la potencia nominal del motor en más de un 15 %;

7. «conversión importante de la embarcación»: una conversión de la embarcación que modifique el medio de propulsión de la embarcación, conlleve una modificación importante del motor o altere de tal modo la embarcación que se considere una nueva embarcación;

8. «medio de propulsión»: todo sistema mecánico destinado a impulsar la embarcación;

9. «familia de motores»: agrupación de motores del fabricante que, por su diseño, tienen similares características de emisiones de escape o sonoras y se ajustan a los requisitos para las emisiones de escape o sonoras que establece la presente Directiva;

10. «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión;

11. «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

12. «puesta en servicio»: la primera utilización de un producto cubierto por la Directiva por parte de su usuario final en la Unión;

13. «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar ese producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

14. «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

15. «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión un producto de un tercer país;

16. «importador privado»: toda persona física o jurídica que, en el curso de una actividad no comercial, importa a la Unión un producto de un tercer país con intención de ponerlo en servicio para su propio uso;

17. «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto;

18. «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

19. «norma armonizada»: norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE sobre la base de una solicitud presentada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

20. «acreditación»: la acreditación tal como se define en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) nº 765/2008;

21. «organismo nacional de acreditación»: el organismo de acreditación tal como se define en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008;

22. «evaluación de la conformidad» : proceso por el que se demuestra si se han cumplido los requisitos de la presente Directiva en relación con un producto;

23. «organismo de evaluación de la conformidad»: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección;

24. «recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final;

25. «retirada», toda medida destinada a impedir la comercialización de un producto de construcción que se encuentra en la cadena de suministro;

26. «vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los productos cumplan los requisitos legales establecidos por la legislación de armonización de la Unión y no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad o para otros asuntos relacionados con la protección del interés público;

27. «marcado CE»: marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme con todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación;

28. «legislación de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones de comercialización de los productos.

Artículo 4

Requisitos básicos

1. Los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, podrán comercializarse o ponerse en servicio para un uso que responda al fin a que se destinaron, únicamente si no entrañan peligro alguno para la seguridad y la salud de las personas y los bienes ni para el medio ambiente si se han construido y se mantienen de forma correcta, y solo si cumplen los requisitos esenciales aplicables enunciados en el anexo I.

2. Los Estados miembros velarán por que los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, se introduzcan en el mercado o se pongan en servicio únicamente si cumplen los requisitos indicados en el apartado 1.

Artículo 5

Disposiciones nacionales sobre navegación

Las disposiciones de la presente Directiva no excluyen la posibilidad de que los Estados miembros adopten disposiciones sobre navegación en determinadas aguas con el fin de proteger el medio ambiente y la estructura de las vías navegables y de garantizar la seguridad de estas últimas, siempre que dichas disposiciones no requieran modificar las embarcaciones que se ajusten a la presente Directiva.

Artículo 6

Libre circulación

1. Los Estados miembros no impedirán la comercialización o la puesta en servicio en su territorio de las embarcaciones que se ajusten a la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no impedirán la comercialización de embarcaciones semiacabadas si el fabricante o el importador declara, de conformidad con lo dispuesto en la parte A del anexo III, que están destinadas a ser ultimadas por terceros.

3. Los Estados miembros no impedirán la comercialización o la puesta en servicio de componentes que sean conformes con lo dispuesto en la presente Directiva y que estén destinados a ser incorporados a una embarcación, de acuerdo con la declaración del fabricante o del importador mencionado en la parte B del anexo III.

4. Los Estados miembros no impedirán la comercialización o la puesta en servicio de ninguno de los siguientes productos:

a) los motores de propulsión, instalados o no en la embarcación, que sean conformes con la presente Directiva;

b) los motores homologados con arreglo a la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [23] que sean conformes con los límites de emisiones de escape de las fases fase IIIA, IIIB o IV en los motores de encendido por compresión utilizados en aplicaciones distintas de la propulsión de barcos de navegación interior, locomotoras y automotores, tal como se establece en el punto 4.1.2. del anexo I de la citada Directiva;

c) los motores homologados con arreglo a la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [24], cuando el fabricante declare, de conformidad con el punto 9 del anexo IV, que el motor cumplirá los requisitos sobre emisiones de escape de la presente Directiva una vez instalado en una embarcación con arreglo a las instrucciones facilitadas por el fabricante.

5. Los Estados miembros no obstaculizarán la presentación en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones y otras manifestaciones similares de los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, que no se ajusten a la presente Directiva, siempre que un cartel visible indique claramente que dichos productos no se comercializarán ni pondrán en servicio hasta que se establezca su conformidad.

Capítulo II

Obligaciones de los agentes económicos

Artículo 7

Obligaciones de los fabricantes

1. Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I.

2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica con arreglo al artículo 26 y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente con arreglo a los artículos 20 a 23 y al artículo 25.

Cuando se haya demostrado la conformidad de un producto con los requisitos aplicables mediante este procedimiento, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad, tal como se contempla en el artículo 16, y colocarán el marcado CE, tal como se establece en el artículo 18, apartado 1.

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y una copia de la declaración UE de conformidad durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

4. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y los cambios en las normas armonizadas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un producto, con vistas a la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los productos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos no conformes y los retirados, y mantendrán informados a los distribuidores de cualquier seguimiento que se haya realizado.

5. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del componente no lo permite, de que la información requerida figura en el envase o en un documento que acompañe al producto, con arreglo al punto 2.1 de la parte A del anexo I.

6. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. La dirección indicará un punto único de contacto con el fabricante.

7. Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y de la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y demás usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate.

8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o, si procede, pedir su devolución. Además, cuando el producto presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas adoptadas.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto en un lenguaje que dicha autoridad nacional competente pueda comprender fácilmente. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los productos que hayan introducido en el mercado.

Artículo 8

Representantes autorizados

1. Un fabricante podrá designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

2. Las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica del producto no formarán parte del mandato del representante autorizado.

3. Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) conservar la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado;

b) sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto;

c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los productos objeto de su mandato.

Artículo 9

Obligaciones de los importadores

1. Los importadores solo introducirán en el mercado de la Unión productos conformes.

2. Antes de introducir un producto en el mercado los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de conformidad. Garantizarán que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, que el producto lleva el marcado CE y que va acompañado de los documentos necesarios con arreglo al artículo 16 y al punto 2.5 de la parte A del anexo I, al punto 4 de la parte B del anexo I y al punto 2 de la parte C del anexo I, y que el fabricante ha respetado los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6.

Si un importador considera o tiene motivos para creer que un producto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, si el producto presenta un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el producto o, en el caso de componentes en que no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe.

4. Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una o varias lenguas fácilmente comprensible(s) para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.

5. Mientras sean responsables de un producto, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I.

6. En todos los casos en que sea adecuado, dados los riesgos que presenta un producto, los importadores protegerán la salud y la seguridad de los consumidores, efectuarán pruebas por muestreo de los productos comercializados, investigarán y, en su caso, llevarán un registro de las quejas, de los productos no conformes y de las retiradas de productos y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento.

7. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o, si procede, pedir su devolución. Además, cuando el producto presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas adoptadas.

8. Durante un período de diez años desde la comercialización del producto, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los importadores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los productos que han introducido en el mercado.

Artículo 10

Obligaciones de los distribuidores

1. Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán con la debida cautela respecto a los requisitos de la presente Directiva.

2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores se asegurarán de que lleva la marca CE y va acompañado de los documentos exigidos en el artículo 7, apartado 7, en el artículo 16 y en el punto 2.5 de la parte A del anexo I, en el punto 4 de la parte B del anexo I y en el punto 2 de la parte C del anexo I, así como de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, en una o varias lenguas fácilmente comprensible(s) para los consumidores y demás usuarios finales del Estado miembro en el que se comercialice el producto y de que el fabricante y el importador han respetado los requisitos enunciados en el artículo 7, apartados 5 y 6, y en el artículo 9, apartado 3.

Si un distribuidor considera o tiene motivos para creer que un producto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el producto presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Mientras sean responsables de un producto, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I.

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han comercializado no es conforme con la presente Directiva, velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o pedir su devolución, si procede. Además, cuando el producto presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas adoptadas.

5. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto. Cooperarán con dicha autoridad, cuando esta lo solicite, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los productos que han comercializado.

Artículo 11

Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

A los efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 7, a un importador o distribuidor cuando introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un producto que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con la presente Directiva.

Artículo 12

Obligaciones de los importadores privados

1. Si ni el fabricante ni su representante autorizado establecido en la Unión asumen las responsabilidades relativas a la conformidad del producto con lo dispuesto en la presente Directiva, un importador privado deberá cumplir o hacer cumplir lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 a 4 y 7 y 9.

2. Si no puede obtenerse del fabricante la documentación técnica, el importador privado hará que se elabore recurriendo a tal fin a los conocimientos especializados pertinentes, que podrán obtenerse de un organismo notificado que no participe en la evaluación de la conformidad del producto de que se trate.

3. El importador privado se asegurará de que el nombre y la dirección del organismo notificado que haya realizado la evaluación de la conformidad del producto figura en el producto.

Artículo 13

Identificación de los agentes económicos

1. Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a) cualquier agente económico que les haya suministrado un producto;

b) cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.

Los agentes económicos estarán en condiciones de presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante un período de diez años a partir de la fecha en que hayan suministrado el producto.

2. Previa solicitud, los importadores privados identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado al agente económico que les haya suministrado el producto;

Los importadores privados deberán poder presentar la información indicada en el párrafo primero durante un período de diez años a partir de la fecha en que se les haya suministrado el producto.

Capítulo III

Conformidad del producto

Artículo 14

Presunción de conformidad

Se presumirá que los productos conformes con normas armonizadas o partes de ellas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos que contemplan dichas normas o partes de ellas establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I.

Artículo 15

Objeción formal contra normas armonizadas

1. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una norma armonizada no satisface plenamente los requisitos que contempla y que están establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, la Comisión o el Estado miembro en cuestión plantearán el asunto ante el Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE y expondrán sus argumentos. Tras consultar con los organismos europeos de normalización pertinentes, dicho Comité emitirá su dictamen sin demora.

2. A la luz del dictamen del Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener o mantener con restricciones en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias a la norma armonizada en cuestión, o retirarlas de él.

3. La Comisión informará al organismo de normalización europeo interesado y, en su caso, solicitará la revisión de las normas armonizadas en cuestión.

Artículo 16

Declaración UE de conformidad

1. En la declaración UE de conformidad constará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 4, apartado 1 y en el anexo I.

2. La declaración UE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo IV de la presente Directiva, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en el anexo II de la Decisión 768/2008/CE y se mantendrá permanentemente actualizada. Se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en el que se comercialice o ponga en servicio el producto.

3. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante o el importador privado asumirán la responsabilidad de la conformidad del producto.

4. La declaración UE de conformidad deberá siempre acompañar a los siguientes elementos:

a) la embarcación, y deberá estar incluida en el manual del propietario mencionado en el punto 2.5 de la parte A del anexo I;

b) los componentes destinados a ser introducidos en el mercado por separado;

c) los motores de propulsión, y deberá estar incluida en el manual del propietario mencionado en el punto 4 de la parte B del anexo I;

Artículo 17

Principios generales del marcado CE

El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

Article 18

Productos sujetos al marcado CE

1. Los productos indicados a continuación deberán llevar el marcado CE cuando se comercialicen o pongan en servicio:

a) las embarcaciones y los componentes que se consideren conformes con los correspondientes requisitos establecidos en el anexo I;

b) los motores fueraborda que se consideren conformes con los requisitos básicos que figuran en las partes B y C del anexo I;

c) los motores mixtos con escape integrado que se consideren conformes con los requisitos básicos que figuran en las partes B y C del anexo I;

d) los motores intraborda o mixtos sin escape integrado que se consideren conformes con los requisitos sobre emisiones de escape establecidos en las partes B y C del anexo I;

2. Los Estados miembros presumirán que los productos mencionados en el apartado 1 que lleven el marcado CE cumplen la presente Directiva.

Artículo 19

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1. El marcado CE se colocará en los productos mencionados en el artículo 18, apartado 1, de manera visible, legible e indeleble. En el caso de los componentes, cuando ello no sea posible o no esté justificado debido a las dimensiones o la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje y en los documentos de acompañamiento.

2. El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio. El marcado CE y el número de identificación mencionado en el apartado 3 podrán ir seguidos de un pictograma o de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.

3. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción.

El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.

Capítulo IV

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 20

Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables

1. Antes de introducir en el mercado los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, el fabricante o su representante autorizado deberán aplicar el procedimiento establecido en los módulos mencionados en los artículos 21, 22 y 23.

2. El importador privado deberá aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 24 antes de poner en servicio un producto mencionado en el artículo 2, apartado 1, en caso de que ni el fabricante ni su representante autorizado hayan efectuado el procedimiento de evaluación de la conformidad del producto de que se trate.

3. Toda persona que introduzca en el mercado o ponga en servicio un motor o una embarcación después de una modificación o transformación importante de los mismos, o toda persona que cambie el fin al que se destinó una embarcación no cubierta por la Directiva a fin de lograr que se halle dentro de su ámbito de aplicación, aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 24 antes de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio.

4. Toda persona que introduzca en el mercado una embarcación construida para su propio uso antes del final del período de cinco años mencionado en el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso vii), aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 24 antes de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio.

Artículo 21

Diseño y construcción

1. Por lo que respecta al diseño y construcción de embarcaciones de recreo, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Decisión nº 768/2008/CE indicados a continuación.

a) Para las categorías A y B mencionadas en el punto 1 de la parte A del anexo I:

i) En embarcaciones de recreo cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 m y 12 m, uno de los siguientes módulos:

– módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado del producto);

– módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F;

– módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

– módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

ii) En embarcaciones de recreo cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 12 m y 24 m, uno de los siguientes módulos:

– módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F;

– módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

– módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

b) Para la categoría C mencionada en el punto 1 de la parte A del anexo I:

i) En embarcaciones de recreo cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 m y 12 m, uno de los siguientes módulos:

– si se cumplen las normas armonizadas relativas a los puntos 3.2 y 3.3 de la parte A del Anexo I: módulo A (control interno de la producción); módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado del producto); módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F; módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad) o módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad);

– si no se cumplen las normas armonizadas relativas a los puntos 3.2 y 3.3 de la parte A del Anexo I: módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado del producto); módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F; módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad) o módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad);

ii) En embarcaciones de recreo cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 12 m y 24 m, uno de los siguientes módulos:

– si se cumplen las normas armonizadas relativas a los puntos 3.2 y 3.3 de la parte A del Anexo I: módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado del producto); módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F; módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad); o módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

– si no se cumplen las normas armonizadas relativas a los puntos 3.2 y 3.3 de la parte A del Anexo I: módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F; módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad) o módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad);

c) Para la categoría D mencionada en el punto 1 de la parte A del anexo I:

i) En embarcaciones de recreo cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 m y 24 m, uno de los siguientes módulos:

– módulo A (control interno de la producción);

– módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado del producto);

– módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F;

– módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

– módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

2. Por lo que respecta al diseño y construcción de motos acuáticas, se aplicará cualquiera de los procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE:

a) módulo A (control interno de la producción)

b) módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado del producto);

c) módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F;

d) módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

e) módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

3. Por lo que respecta al diseño y la construcción de componentes, se aplicará uno de los procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE:

a) módulo B (examen EU de tipo) junto con el módulo C, D, E o F;

b) módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

c) módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

Artículo 22

Emisiones de escape

Por lo que respecta a las emisiones de escape, para los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras d) y e), el fabricante del motor o su representante autorizado en la Unión aplicarán los procedimientos establecidos en la Decisión nº 768/2008/CE indicados a continuación.

a) Cuando los ensayos se realicen utilizando la norma armonizada, uno de los siguientes módulos:

i) módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F;

ii) módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

iii) módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

b) Cuando los ensayos se realicen utilizando la norma armonizada, el módulo B junto con el módulo C1.

Artículo 23

Emisiones sonoras

1. Por lo que respecta a las emisiones sonoras en embarcaciones de recreo con motor mixto sin escape integrado o con instalaciones de motor de propulsión intraborda, así como en embarcaciones de recreo con motor mixto sin escape integrado o con instalaciones de motor de propulsión intraborda que sean objeto de una conversión importante y posteriormente se introduzcan en el mercado de la Unión en un período de cinco años a partir de la conversión, el fabricante de la embarcación o su representante autorizado establecido en la Unión aplicará los procedimientos establecidos en la Decisión nº 768/2008/CE indicados a continuación.

a) Cuando los ensayos se realicen utilizando la norma armonizada de medición de sonidos, uno de los siguientes módulos:

i) módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado del producto);

ii) módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

iii) módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

b) Cuando los ensayos se realicen utilizando la norma armonizada de medición de sonidos, el módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad).

c) Cuando se emplee para la evaluación el número de Froude y el método del coeficiente potencia/desplazamiento:

i) módulo A (control interno de la producción);

ii) módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

iii) módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

2. Por lo que respecta a las emisiones sonoras de las motos acuáticas y de los motores fueraborda y mixtos con escape integrado destinados a ser instalados en una embarcación de recreo, el fabricante de la moto acuática o del motor aplicará los procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE indicados a continuación.

a) Cuando los ensayos se realicen utilizando la norma armonizada de medición de sonidos:

i) módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado del producto);

ii) módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

iii) módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

b) Cuando los ensayos se realicen utilizando la norma armonizada de medición de sonidos, el módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

Artículo 24

Evaluación posterior a la fabricación

La evaluación posterior a la fabricación mencionada en el artículo 20, apartados 2, 3 y 4, se efectuará tal como se establece en el anexo V.

Artículo 25

Requisitos suplementarios

1. Cuando se utilice el módulo B del anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE, el examen UE de tipo se efectuará de la forma indicada en el segundo inciso del punto 2 de dicho módulo.

Un tipo de producción mencionado en el módulo B podrá abarcar distintas variantes del producto siempre que las diferencias entre las variantes no afecten al nivel de seguridad y a los demás requisitos referentes al funcionamiento del producto.

2. Cuando se utilice el módulo A1 del anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE, los controles de los productos se efectuarán en una o en varias de las embarcaciones representativas de la producción del fabricante y se aplicarán los requisitos suplementarios establecidos en el anexo VI de la presente Directiva.

3. No será aplicable la posibilidad de recurrir a los organismos internos acreditados mencionados en los módulos A1 y C1 del anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE.

4. Cuando se utilice el módulo F del anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE, para la evaluación de la conformidad con los requisitos sobre emisiones de escape se aplicará el procedimiento descrito en el anexo VII de la presente Directiva.

5. Cuando se utilice el módulo C del anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE, por lo que respecta a la evaluación de la conformidad con los requisitos sobre emisiones de escape de la presente Directiva, y en caso de que el fabricante no aplique un sistema de calidad pertinente conforme a lo descrito en el módulo H del anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE, un organismo notificado elegido por el fabricante realizará o hará que se realicen los controles del producto a intervalos aleatorios determinados por dicho organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del producto. En caso de que resulte insatisfactorio el nivel de calidad o se considere necesario verificar la validez de los datos presentados por el fabricante, se aplicará el procedimiento establecido en el anexo VIII de la presente Directiva.

Artículo 26

Documentación técnica

1. La documentación técnica mencionada en el artículo 7, apartado 2, comprenderá todos los datos o detalles pertinentes acerca de los medios utilizados por el fabricante para asegurarse de que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I. En particular, incluirá los documentos indicados en el anexo IX.

2. La documentación técnica deberá permitir la comprensión del diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto, así como la evaluación de la conformidad del mismo con lo dispuesto en la presente Directiva.

Capítulo V

Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad

Artículo 27

Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 28

Autoridades notificantes

1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para evaluar y notificar a los organismos de evaluación de la conformidad a efectos de la presente Directiva, así como de la supervisión de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34.

2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) nº 765/2008 y con arreglo al mismo.

3. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o la supervisión contempladas en el apartado 1 a un organismo que no sea entidad pública, el organismo deberá ser una entidad jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 29. Además, este organismo adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las funciones realizadas por el organismo contemplado en el apartado 3.

Artículo 29

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1. Las autoridades notificantes se establecerán de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.

2. Las autoridades notificantes se organizarán y gestionarán de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3. Las autoridades notificantes se organizarán de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4. Las autoridades notificantes no ofrecerán ni ejercerán ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni ningún servicio de consultas de carácter comercial o competitivo.

5. Las autoridades notificantes preservarán la confidencialidad de la información obtenida.

6. Las autoridades notificantes dispondrán de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.

Artículo 30

Obligación de información de las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y de supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio al respecto.

La Comisión pondrá a disposición pública esa información.

Artículo 31

Requisitos relativos a los organismos notificados

1. A efectos de la notificación con arreglo a la presente Directiva, los organismos de evaluación de la conformidad deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2. Los organismos de evaluación de la conformidad se establecerán de conformidad con el Derecho interno y tendrán personalidad jurídica.

3. El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o el producto que evalúa.

Se puede considerar como organismo de evaluación a un organismo perteneciente a una asociación comercial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúa, a condición de que se garantice su independencia y la ausencia de conflictos de intereses.

4. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no podrán ser el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario ni el encargado del mantenimiento de los productos que deban evaluarse, ni el representante autorizado de cualquiera de ellos. Ello no es óbice para que usen los productos evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del organismo de evaluación de la conformidad ni para que se utilicen los productos con fines personales.

Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño o la fabricación, la comercialización, la instalación, el uso ni el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de asesoramiento.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afectan a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5. Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por parte de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

6. Un organismo de evaluación de la conformidad será capaz de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con los artículos 20 a 25 y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo de evaluación de la conformidad o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de productos para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a) del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b) de las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos;

de políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que realiza como organismo notificado y cualquier otra actividad;

c) de procedimientos para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

Dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

7. El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:

a) una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad correspondientes al ámbito para el que ha sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad;

b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuar tales operaciones;

c) un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales, de las normas armonizadas aplicables, de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión aplicable, y de la legislación nacional pertinente;

d) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado evaluaciones.

8. Se garantizará la imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y de su personal de evaluación.

La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación del organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9. Los organismos de evaluación de la conformidad suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10. El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 a 25 o a cualquier disposición de Derecho nacional aplicable al respecto, salvo en relación con las autoridades competentes del Estado miembro en que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad industrial.

11. Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades pertinentes de normalización y en las actividades del grupo de coordinación del organismo notificado establecido con arreglo al artículo 44, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

Artículo 32

Presunción de conformidad

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o en partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se supondrá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 31 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.

Artículo 33

Objeción formal contra normas armonizadas

Cuando un Estado miembro o la Comisión tengan objeciones formales contra las normas armonizadas contempladas en el artículo 32, será de aplicación el artículo 15.

Artículo 34

Filiales y subcontratación de organismos notificados

1. Cuando un organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 e informará consecuentemente a la autoridad notificante.

2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde tengan su sede.

3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4. El organismo notificado mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los artículos 20 a 25.

Artículo 35

Solicitud de notificación

1. Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro donde estén establecidos.

2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del producto o productos para los que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 31.

3. Si el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no puede facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente que cumple los requisitos establecidos en el artículo 31.

Artículo 36

Procedimiento de notificación

1. Las autoridades notificantes solo podrán notificar a los organismos de evaluación de la conformidad que hayan satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 31.

2. Las autoridades notificantes notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

3. La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el producto o los productos de que se trate y la correspondiente certificación de competencia.

4. Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 35, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al organismo y que este seguirá satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo 31.

5. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en caso de que se utilice un certificado de acreditación, o de dos meses a partir de la notificación, en caso de que no se utilice la acreditación.

Solo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos de la presente Directiva.

6. La Comisión y los demás Estados miembros serán informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

Artículo 37

Números de identificación y listas de organismos notificados

1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Asignará un solo número incluso en el caso de que el organismo sea notificado con arreglo a varios actos de la Unión.

2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.

La Comisión se asegurará de que dicha lista se mantiene actualizada.

Artículo 38

Cambios en la notificación

1. Si una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia responsables cuando estas lo soliciten.

Artículo 39

Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le sean planteadas dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le exigen.

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que podrán consistir, si es preciso, en la anulación de la notificación.

Artículo 40

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los artículos 20 a 25.

2. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias a los agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

Para ello, respetarán en cualquier caso el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el producto cumpla la presente Directiva.

3. Si un organismo notificado comprueba que el fabricante no ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, o en las normas armonizadas o especificaciones técnicas correspondientes, pedirá al fabricante que adopte las medidas correctoras oportunas y no expedirá el certificado de conformidad.

4. Si en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el producto ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado.

5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto necesario, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.

Artículo 41

Procedimiento de recurso

Los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento de recurso contra las decisiones de los organismos notificados.

Artículo 42

Obligación de información de los organismos notificados

1. Los organismos notificados comunicarán a la autoridad notificante:

a) cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado o de una decisión de aprobación;

b) cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c) cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con las actividades de evaluación de la conformidad;

d) previa solicitud, las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo a la presente Directiva que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que evalúen los mismos productos información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

Artículo 43

Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Artículo 44

Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la presente Directiva en forma de grupo o grupos sectoriales de organismos notificados.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que hayan notificado participan en el trabajo de este o estos grupos, directamente o por medio de representantes designados.

Capítulo VI

VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIÓN, CONTROL DE LOS PRODUCTOS QUE SE INTRODUCEN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA

Artículo 45

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión

El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008 se aplicarán a la vigilancia y al control de los productos cubiertos por la presente Directiva.

Artículo 46

Procedimiento en el caso de productos que planteen un riesgo a nivel nacional

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o tengan motivos suficientes para pensar que un producto sujeto a la presente Directiva plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o en lo que respecta a los requisitos contemplados en la presente Directiva en materia de protección del medio ambiente y de los consumidores, efectuarán una evaluación del producto en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos o el importador privado en cuestión cooperarán en todas las formas necesarias con las autoridades de vigilancia del mercado.

Si, en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico o al importador privado en cuestión que adopten las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto a los citados requisitos o bien retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán de ello al organismo notificado correspondiente.

El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan impuesto al agente económico o al importador privado correspondiente.

3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Unión.

El importador privado se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con el producto que haya importado a la Unión para su propio uso.

4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas la medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Si el importador privado no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas la medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la utilización del producto en el mercado nacional.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de dichas medidas.

5. La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico o el importador privado en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la falta de conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a) el producto no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o los requisitos de protección del medio ambiente y de los consumidores establecidos en la presente Directiva; o

b) las normas armonizadas mencionadas en el artículo 15 que confieren la presunción de conformidad presentan defectos.

6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

7. Si, en el plazo de tres meses tras la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del producto en cuestión, tales como la retirada del producto del mercado.

Artículo 47

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 46, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos pertinentes o al importador privado, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión adoptará una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o agentes económicos pertinentes o al importador privado.

2. Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto no conforme e informarán de ello a la Comisión. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

3. Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del producto se atribuye a defectos de las normas armonizadas tal como se indica en el artículo 46, apartado 5, letra b), la Comisión deberá informar de ello al organismo u organismos europeos de normalización pertinentes y planteará el asunto ante el Comité establecido con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. El Comité consultará al organismo o los organismos europeos de normalización pertinentes y emitirá su dictamen sin demora.

Artículo 48

Incumplimiento formal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico pertinente o al importador privado que subsane el incumplimiento en cuestión:

a) la colocación del marcado de conformidad no es conforme con los artículos 17, 18 o 19;

b) no se ha colocado el marcado de conformidad;

c) no se ha establecido la declaración UE de conformidad;

d) no se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad;

e) la documentación técnica no está disponible o está incompleta.

2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la introducción del producto en el mercado o para asegurarse de que se recupera o retira del mercado o, en el caso de un producto importado por un importador privado para su propio uso, de que se prohíbe o restringe dicho uso.

Capítulo VII

ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 49

Delegación de poderes

Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 con objeto de modificar los anexos indicados a continuación, a fin de tener en cuenta los nuevos progresos técnicos y las nuevas pruebas científicas:

a) el punto 2 de la parte B y el punto 1 de la parte C del anexo I, con exclusión de las modificaciones directas o indirectas de los valores de las emisiones de escape o sonoras y de los números de Froude y del coeficiente de potencia/desplazamiento;

b) los anexos V, VIII y IX.

Las modificaciones mencionadas en la letra a) podrán incluir modificaciones de los combustibles de referencia, de los requisitos relativos a los ensayos de emisiones de escape y emisiones sonoras y de los criterios de durabilidad.

Article 50

Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar actos delegados se conferirán a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 49 se otorgará por tiempo indefinido a partir de la fecha indicada en el artículo 60.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 49 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 49 solo entrará en vigor si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a esas dos instituciones o si, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han comunicado a la Comisión que no tienen intención de oponerse al mismo. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 51

Actos de ejecución

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva dirigidas a garantizar una aplicación uniforme de la misma, en particular en lo que respecta a la aplicación de los requisitos mencionados en el artículo 25 y de las disposiciones relativas a las categorías de diseño de embarcaciones, la chapa del constructor, la prevención de vertidos y las luces de navegación previstas en la parte A del anexo I, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Article 52

Comitología

1. La Comisión estará asistida por un Comité. Se tratará de un comité con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Capítulo VIII

Disposiciones administrativas generales

Article 53

Presentación de informes

A más tardar el [[dd/mm/aaaa] cinco años después de la fecha indicada en el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo] y a continuación cada cinco años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe incluirá una evaluación de la situación de la seguridad y el impacto medioambiental de los productos y de la eficacia de la presente Directiva, así como una presentación de las actividades de vigilancia del mercado de cada Estado miembro.

La Comisión elaborará y publicará un resumen de esos informes nacionales.

Artículo 54

Motivación de las medidas

Toda medida adoptada con arreglo a la presente Directiva que prohíba o limite la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un producto, u ordene su retirada del mercado o su recuperación, deberá señalar los motivos exactos en que se basa.

Tales medidas se notificarán inmediatamente a la parte interesada, con indicación de las vías de recurso disponibles con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro en cuestión y de los plazos para la interposición de los recursos.

Artículo 55

Transparencia

La Comisión tomará las medidas oportunas para garantizar la disponibilidad de los datos referentes a todas las decisiones relativas a la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 56

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones, que podrán ser penales en caso de infracción grave, aplicables al incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.

Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán aumentar si el agente económico o el importador privado en cuestión ha cometido con anterioridad infracciones similares respecto de la presente Directiva.

Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el [[dd/mm/aaaa] en la fecha indicada en el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo], e informarán sin demora de todo ulterior cambio que les afecte.

Capítulo IX

Disposiciones finales

Artículo 57

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [[dd/mm/aaaa] [dieciocho meses después de la fecha indicada en el artículo 61], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Deberán aplicar dichas disposiciones a partir del [[dd/mm/aaaa] dos años después de la entrada en vigor prevista en el artículo 61].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 58

Período transitorio

1. Los Estados miembros no impedirán la comercialización o la puesta en servicio de productos cubiertos por la Directiva 94/25/CE que sean conformes con dicha Directiva y se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio antes del [dd/mm/aaaa ] (un año después de la fecha indicada en el segundo párrafo del artículo 57).

2. Los Estados miembros no impedirán la comercialización o la puesta en servicio de motores fuera borda de encendido por chispa de potencia inferior a 15 kilovatios de potencia que respeten los límites de emisiones de escape de la fase I que figuran en el punto 2.1 de la parte B del anexo I y que hayan sido fabricados por pequeñas y medianas empresas, tal como se hallan definidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión [25], e introducidos en el mercado antes del [dd/mm/aaaa] (cuatro años a partir de la fecha indicada en el párrafo segundo del artículo 57).

Artículo 59

Derogación

La Directiva 94/25/CE queda derogada con efectos a partir del [[dd/mm/aaaa] en la fecha indicada en el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo].

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 60

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 61

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en […],

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

REQUISITOS BÁSICOS

A. Requisitos básicos de seguridad para el diseño y la construcción de embarcaciones

1. CATEGORÍAS DE DISEÑO DE EMBARCACIONES

Notas explicativas:

A. OCEÁNICAS: embarcaciones diseñadas para viajes largos en los que los vientos pueden superar la fuerza 8 (escala de Beaufort) y las olas la altura de 4 m o más, quedando excluidas las situaciones anormales, y que son embarcaciones en gran medida autosuficientes.

B. EN ALTA MAR: embarcaciones diseñadas para viajes en alta mar en los que pueden encontrarse vientos de hasta fuerza 8 y olas de altura significativa de hasta 4 m.

C. EN AGUAS COSTERAS: embarcaciones diseñadas para viajes en aguas costeras, grandes bahías, grandes estuarios, lagos y ríos, en los que puedan encontrarse vientos de hasta fuerza 6 y olas de altura significativa de hasta 2 m.

D. EN AGUAS PROTEGIDAS: embarcaciones diseñadas para viajes en aguas costeras protegidas, pequeñas bahías, pequeños lagos, ríos y canales, en los que puedan encontrarse vientos de hasta fuerza 4 y olas de altura significativa de hasta 0,3 m, y ocasionalmente olas de 0,5 m de altura máxima provocadas, por ejemplo, por el paso de embarcaciones.

En cada categoría, las embarcaciones deben estar diseñadas y construidas para resistir estos parámetros por lo que respecta a la estabilidad, la flotabilidad y demás requisitos básicos enumerados en el anexo I y deben poseer buenas características de manejabilidad.

2. REQUISITOS GENERALES

2.1. Identificación de la embarcación

Toda embarcación llevará marcado un número de identificación de 14 dígitos, que contendrá la siguiente información:

(29) el código del constructor;

(30) el país de construcción;

(31) un número de serie único;

(32) el mes y el año de producción;

(33) el año del modelo.

Los requisitos detallados en relación con el marcado contemplado en el párrafo primero se establecerán en la norma armonizada pertinente.

2.2. Chapa del constructor

Toda embarcación llevará una chapa montada de forma permanente y separada del número de identificación del casco, que incluirá la siguiente información:

a) nombre del constructor y su nombre comercial registrado o marca comercial registrada;

b) marcado CE;

c) categoría de diseño de la embarcación de acuerdo con el punto 1,

d) carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6, excluido el peso del contenido de los depósitos fijos llenos.

e) número de personas recomendado por el fabricante que la embarcación está destinada a transportar según el diseño.

En caso de importación privada, los datos de contacto y las recomendaciones mencionadas en las letras a), d) y e) incluirán los del organismo modificado que haya efectuado la evaluación de la conformidad.

2.3. Prevención de la caída por la borda y medios para subir de nuevo a bordo

La embarcación estará diseñada de forma que se reduzca al mínimo el peligro de caer por la borda y de manera que se facilite subir de nuevo a bordo a la persona que se haya caído.

2.4. Visibilidad desde el puesto principal de gobierno

En el caso de las embarcaciones de motor, el piloto, desde el puesto principal de gobierno y en condiciones normales de utilización (velocidad y carga), deberá disponer de una visibilidad de 360°.

2.5. Manual del propietario

Toda embarcación deberá poseer un manual del propietario de conformidad con el artículo 7, apartado 7, y con el artículo 9, apartado 4. Dicho manual deberá prestar especial atención a los riesgos de incendio y de entrada masiva de agua y deberá contener la información contemplada en los puntos 2.2, 3.6 y 4, así como el peso en kilogramos de la embarcación sin carga.

3. REQUISITOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD Y A LAS CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN

3.1. Estructura

Los materiales elegidos, su combinación y construcción garantizarán la firmeza necesaria de la embarcación, en todos los aspectos, teniendo especialmente en cuenta su categoría de diseño con arreglo al punto 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6.

3.2. Estabilidad y francobordo

La embarcación tendrá una estabilidad y un francobordo suficientes teniendo en cuenta su categoría de diseño con arreglo al punto 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6.

3.3. Flotabilidad

El casco de la embarcación estará construido de forma que se garanticen las características de flotabilidad adecuadas para su categoría de diseño con arreglo al punto 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6. Todas las embarcaciones de casco múltiple habitables deberán estar diseñadas de forma que no sean susceptibles de vuelco o que dispongan de flotabilidad suficiente para mantenerse a flote en posición invertida.

Las embarcaciones de menos de seis metros de eslora deberán estar dotadas de medios de flotación adecuados para poder flotar en caso de entrada masiva de agua, cuando se utilicen conforme a su categoría de diseño.

3.4. Aberturas en el casco, la cubierta y la superestructura

Una vez cerradas, las aberturas en el casco, la cubierta o cubiertas y la superestructura no deberán poner en peligro la integridad estructural de la embarcación ni su estanqueidad.

Los parabrisas, portillos, puertas y tapas de escotilla deberán soportar la presión previsible del agua en sus posiciones específicas, así como las cargas puntuales producidas por el peso de las personas que transiten en cubierta.

Los dispositivos que atraviesen el casco para permitir el paso del agua hacia el interior o hacia el exterior de este, por debajo de la línea de flotación correspondiente a la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6, irán provistos de elementos de cierre de fácil acceso.

3.5. Entrada masiva de agua

Toda embarcación deberá estar diseñada de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de naufragio.

Si procede, deberá prestarse especial atención:

a) a las bañeras y los pozos, que deberán ser autoachicables o tener otros medios para impedir que el agua penetre en la embarcación;

b) a los sistemas de ventilación;

c) al achique del agua mediante bombas adecuadas u otros medios.

3.6. Carga máxima recomendada por el fabricante

La carga máxima recomendada por el fabricante [combustible, agua, provisiones, equipos varios y personas (en kilogramos)], para la cual se haya diseñado la embarcación, se determinará de acuerdo con su categoría de diseño (punto 1), estabilidad y francobordo (punto 3.2) y flotabilidad (punto 3.3).

3.7. Estiba de las balsas salvavidas

Toda embarcación de las categorías A y B, y toda embarcación de las categorías C y D cuya eslora sea superior a 6 metros, tendrá uno o más emplazamientos para estibar una o varias balsas salvavidas con capacidad suficiente para el número de personas recomendado por el fabricante para cuyo transporte se haya diseñado la embarcación. El punto/los puntos de estiba de las balsas salvavidas deberán ser de fácil acceso en todo momento.

3.8. Evacuación

Toda embarcación multicasco habitable que sea susceptible de vuelco cuando se utilice conforme a su categoría de diseño estará provista de medios eficaces de evacuación que permitan salir en caso de vuelco.

Toda embarcación habitable deberá contar con medios eficaces de evacuación en caso de incendio.

3.9. Fondeo, amarre y remolque

Toda embarcación, teniendo en cuenta su categoría de diseño y características, irá provista de uno o varios puntos de fondeo o de otros medios que admitan, sin menoscabo de la seguridad, cargas de fondeo, de amarre o de remolque.

4. CARACTERÍSTICAS DE MANEJO

El constructor garantizará que las características de manejo de la embarcación son adecuadas para el más potente de los motores para los que esté diseñada y construida. La potencia nominal máxima de todos los motores destinados a uso marítimo recreativo deberá declararse en el manual del propietario de conformidad con la norma armonizada.

5. REQUISITOS RELATIVOS A LOS EQUIPOS Y A SU INSTALACIÓN

5.1. Motores y recintos para motores

5.1.1. Motores instalados a bordo

Todo motor instalado a bordo se colocará dentro de un recinto cerrado y aislado de la zona de habitación y se instalará de forma que se reduzca al mínimo el peligro de incendios o de propagación de incendios en las zonas de habitación y el riesgo de exposición a humos de escape tóxicos, calor, ruido, o vibraciones en la zona de habitación.

Las partes y accesorios del motor que exijan inspecciones o revisiones frecuentes deberán ser fácilmente accesibles.

Los materiales aislantes dentro del recinto del motor serán incombustibles.

5.1.2. Ventilación

El compartimiento del motor estará ventilado. Se impedirá toda entrada de agua a dicho compartimiento por cualquiera de las aberturas.

5.1.3. Partes al descubierto

Cuando el motor o motores no estén protegidos por una tapa o por su propio recinto, las partes calientes o móviles del motor que estén al descubierto y puedan ocasionar lesiones corporales estarán debidamente protegidas.

5.1.4. Arranque de los motores fueraborda

Toda embarcación con motor fueraborda tendrá un dispositivo que evite la puesta en marcha del motor con una marcha metida, excepto:

a) cuando el motor tenga un empuje estático inferior a 500 newtons (N);

b) cuando el motor tenga un dispositivo limitador de la aceleración que permita limitar el empuje a 500 N en el momento de poner en marcha el motor.

5.1.5. Motos acuáticas en funcionamiento sin conductor

Las motos acuáticas deberán diseñarse bien con un dispositivo de apagado automático del motor, bien con un mecanismo automático que produzca un movimiento circular y de avance a velocidad reducida cuando el conductor descienda voluntariamente o caiga al agua.

5.2. Combustible

5.2.1. Generalidades

Los dispositivos e instalaciones de llenado, almacenamiento, ventilación y suministro de combustible estarán diseñados e instalados de forma que se reduzca al mínimo los peligros de incendio y de explosión.

5.2.2. Depósitos de combustible

Los depósitos, tubos y conductos de combustible estarán firmemente fijados y separados o protegidos de cualquier fuente importante de calor. El material y el método de construcción de los depósitos estarán en consonancia con su capacidad y con el tipo de combustible.

Los depósitos de gasolina no formarán parte del caso y deberán:

a) estar protegidos contra el riesgo de incendio del motor o de cualquier otra fuente de inflamación;

b) estar aislados de la zona de habitación.

Los tanques de combustible diesel podrán formar parte del casco.

5.3. Sistema eléctrico

Los sistemas eléctricos estarán diseñados e instalados de modo que garanticen el funcionamiento adecuado de la embarcación en condiciones normales de uso y que reduzcan al mínimo el peligro de incendio y de electrocución.

Todos los circuitos alimentados por baterías, excepto los de puesta en marcha del motor, tendrán una protección contra la sobrecarga y los cortocircuitos.

Se dispondrá de ventilación para impedir la acumulación de gases procedentes de las baterías. Las baterías estarán firmemente fijadas y protegidas del agua.

5.4. Sistema de gobierno

5.4.1. Generalidades

Los sistemas de control del gobierno y de la propulsión estarán diseñados, construidos e instalados de forma que permitan la transmisión de la carga de gobierno en condiciones de funcionamiento previsibles.

5.4.2. Dispositivos de emergencia

Las embarcaciones de vela y las embarcaciones de un solo motor incorporado con un timón gobernado a distancia irán provistas de un medio de emergencia que permita gobernarlas a velocidad reducida.

5.5. Aparatos de gas

Los aparatos de gas para uso doméstico contarán con evacuación de vapores y estarán diseñados e instalados de forma que se eviten las fugas y el peligro de explosión y puedan realizarse controles para detectar las posibles fugas. Los materiales y componentes serán los adecuados para el gas utilizado y para soportar las fuerzas y agresiones propias del medio marino.

Cada aparato irá equipado de un dispositivo detector del apagado de la llama en cada uno de los quemadores. Todo aparato que funcione con gas deberá recibir el suministro de un ramal independiente del sistema de distribución, y cada aparato poseerá un dispositivo de cierre independiente. Se instalará un sistema de ventilación adecuado para evitar los riesgos de fugas y de productos de combustión.

Las embarcaciones dotadas de aparatos de gas de instalación permanente dispondrán de un recinto para almacenar las bombonas de gas. El recinto estará aislado de las zonas habitables, será accesible solo desde el exterior y tendrá ventilación al exterior, de forma que cualquier escape de gas salga por la borda.

5.6. Protección contra incendios

5.6.1. Generalidades

Se tendrá en cuenta el peligro de incendio y de propagación del fuego al instalar los equipos y al decidir la disposición interna de la embarcación. Se prestará especial atención a las zonas contiguas a los aparatos de llama al descubierto, a las zonas calientes o motores y máquinas auxiliares, a los derrames de combustible y aceite, a las tuberías de aceite y combustible descubiertas, y se evitará la presencia de cables eléctricos por encima de las zonas calientes de las máquinas.

5.6.2. Equipo contra incendios

Las embarcaciones de recreo estarán provistas del equipo contra incendios adecuado al riesgo del incendio, o en su defecto se indicará la posición y capacidad del equipo contra incendios adecuado al riesgo del incendio. La embarcación no se pondrá en servicio antes de haberse instalado en ella el equipo adecuado contra incendios. Los compartimentos de motores de gasolina estarán protegidos por un sistema de extinción del fuego que evite la necesidad de abrir el compartimento en caso de incendio. Los extintores portátiles estarán colocados en lugares de fácil acceso y uno de ellos se encontrará en una posición tal que se pueda alcanzar sin dificultades desde el puesto principal de gobierno de la embarcación de recreo.

5.7. Luces de navegación

En caso de que se instalen luces de navegación, estas deberán ajustarse a las normas del (Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes (COLREG-72) o, si procede, del Código Europeo de las Vías de Navegación Interiores (CEVNI).

5.8. Prevención de vertidos e instalaciones que faciliten la descarga de residuos a tierra

Las embarcaciones se construirán de forma que se eviten los vertidos accidentales de contaminantes (aceite, combustible, etc.) en el agua.

Las embarcaciones dotadas de aseos deberán estar provistas de depósitos o de sistemas de tratamiento de aguas.

La embarcaciones provistas de depósitos estarán provistas de una conexión universal a tierra que permita acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de la embarcación.

Además, los conductos destinados al vertido de residuos orgánicos humanos que atraviesen el casco dispondrán de válvulas que puedan cerrarse herméticamente.

B. Requisitos básicos para las emisiones de escape de los motores de propulsión

Los motores de propulsión deberán cumplir los requisitos básicos sobre emisiones de escape establecidos en la presente parte.

1. IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR

1.1. Cada motor deberá llevar marcada claramente la información siguiente:

a) marca registrada o denominación comercial del fabricante del motor;

b) tipo de motor, familia de motor, si procede;

c) un único número de identificación del motor;

d) marcado CE.

1.2. El marcado de la información mencionada en el punto 1.1 deberá resistir durante el período de vida normal del motor y ser claramente legible e indeleble. Si se utilizan etiquetas o chapas, deberán ir sujetas de manera que resistan colocadas durante el período de vida normal del motor y las etiquetas o chapas no puedan retirarse sin destruirlas o desfigurarlas.

1.3. Las marcas deberán colocarse en una parte del motor necesaria para su funcionamiento normal y que no exija normalmente su sustitución durante el período de vida del motor.

1.4. Dichas marcas deberán situarse de modo que resulten fácilmente visibles una vez montado el motor con todos los componentes necesarios para su funcionamiento.

2. REQUISITOS SOBRE EMISIONES DE ESCAPE

Los motores de propulsión deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que, cuando estén correctamente instalados y en servicio normal, las emisiones no superen los valores límite obtenidos a partir del punto 2.1, cuadro 1, y punto 2.2, cuadros 2 y 3.

2.1. Valores aplicables hasta el [dd/mm/aaaa (el final del período transitorio indicado en el artículo 58 - fase I)]:

Cuadro 1(g/kWh) |

Tipo | Monóxido de carbonoCO = A + B/PNn | HidrocarburosHC = A + B/PNn | Óxidos de nitrógenoNOx | PartículasPT |

| A | B | n | A | B | n | | |

Dos tiempos encendido por chispa | 150,0 | 600,0 | 1,0 | 30,0 | 100,0 | 0,75 | 10,0 | Sin objeto |

Cuatro tiempos encendido por chispa | 150,0 | 600,0 | 1,0 | 6,0 | 50,0 | 0,75 | 15,0 | Sin objeto |

Encendido por compresión | 5,0 | 0 | 0 | 1,5 | 2,0 | 0,5 | 9,8 | 1,0 |

A, B y n son constantes con arreglo al cuadro, PN es la potencia nominal en kW.

2.2. Valores aplicables hasta el [dd/mm/aaaa (el final del período transitorio indicado en el artículo 58 - fase II)]:

Cuadro 2Límites de las emisiones de escape de los motores de encendido por compresión(**) |

CilindradaSV(L/cyl) | Potencia nominalPN(kW) | PartículasPT(g/kWh) | Hidrocarburos + óxidos de nitrógenoHC + NOX(g/kWh) |

SV <0,9 | PN < 37 | Los valores mencionados en el cuadro 1 |

| 37 ≤ PN <75(*) | 0,30 | 4,7 |

| 75 ≤ PN < 3700 | 0,15 | 5,8 |

0,9 ≤ SV<1,2 | PN < 3700 | 0,14 | 5,8 |

1,2 ≤ SV <2,5 | | 0,12 | 5,8 |

2,5 ≤ SV <3,5 | | 0,12 | 5,8 |

3,5 ≤ SV <7,0 | | 0,11 | 5,8 |

(*) Alternativamente, los motores cuya potencia nominal máxima sea igual o superior a 37 kW e inferior a 75 kW y cuya cilindrada sea inferior a 0,9 l/cilindro no deberán rebasar un límite de emisión de partículas (PT) de 0,20 g/kWh y un límite de emisión combinada de hidrocarburos y de óxidos de nitrógeno (HC+NOX) de 5,8 g/kWh.

(**) Ningún motor de encendido por compresión deberá rebasar un límite de emisión de monóxido de carbono (CO) de 5,0 g/kWh.

Cuadro 3: Límites de las emisiones de escape de los motores de encendido por chispa |

Tipo de motor | Potencia nominalPN(kW) | Monóxido de carbonoCO(g/kWh) | Hidrocarburos + óxidos de nitrógenoHC + NOX(g/kWh) |

Motores mixtos e intraborda | PN ≤ 373 | 75 | 5 |

| 373 < PN ≤ 485 | 350 | 16 |

| PN > 485 | 350 | 22 |

Motores fueraborda y motores de motos acuáticas | PN ≤ 4,3 | 500 – 5,0 x PN | 30 |

(...PICT...)

| 40 >PN > 4,3 | 500 – 5,0 x PN | |

(...PICT...)

| PN >.40 | 300 | |

2.3. Ciclos de ensayo y combustibles de referencia

2.3.1. Ciclos de ensayo y factores de ponderación que han de aplicarse

En los motores de encendido por compresión con velocidad variable, se aplicará el ciclo de ensayo E1 o E5. En los motores de encendido por chispa con velocidad variable, se aplicará el ciclo de ensayo E4. En los motores de encendido por compresión con velocidad variable de potencia superior a 130 kW, también se aplicará el ciclo de ensayo E3.

Ciclo E1, Mode número | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |

Velocidad | Nominal | Intermedia | Régimen de ralentí bajo |

Par (%) | 100 | 75 | 75 | 50 | 0 |

Factor de ponderación | 0,08 | 0,11 | 0,19 | 0,32 | 0,3 |

| | | |

Ciclo E3, modo número | 1 | 2 | 3 | 4 | |

Velocidad, en % | 100 | 91 | 80 | 63 | |

Potencia, en % | 100 | 75 | 50 | 25 | |

Factor de ponderación | 0,2 | 0,5 | 0,15 | 0,15 | |

| | | | | |

Ciclo E1, modo número | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |

Velocidad, en % | 100 | 80 | 60 | 40 | Ralentí |

Par (%) | 100 | 71,6 | 46,50 | 25,3 | 0 |

Factor de ponderación | 0,06 | 0,14 | 0,15 | 0,25 | 0,40 |

| | | | | |

Ciclo E5, modo número | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |

Velocidad, en % | 100 | 91 | 80 | 63 | Idle |

Par (%) | 100 | 75 | 50 | 25 | 0 |

Factor de ponderación | 0,08 | 0,13 | 0,17 | 0,32 | 0,3 |

| | | | | |

2.4. Aplicación de la familia del motor y elección del motor de referencia

El fabricante del motor será el responsable de definir los motores de su gama que deben incluirse en una familia.

Deberá seleccionarse un motor de referencia de una familia de motores, de tal forma que sus características sean representativas de todos los motores de dicha familia. Normalmente, el motor que incorpore las características que deberían traducirse en las emisiones específicas más elevadas (expresadas en gramos por kilovatio hora), medidas en el ciclo de ensayo aplicable, debería seleccionarse como motor de referencia de la familia.

2.5. Combustible de ensayo

El combustible de ensayo utilizado para los ensayos relativos a las emisiones deben tener las siguientes características:

Gasolina |

Propiedad | RF-02-99Sin plomo | RF-02-03Sin plomo |

| Mín. | Máx. | Mín. | Máx. |

Índice de octano RON | 95 | --- | 95 | --- |

Índice de octano MON | 85 | --- | 85 | --- |

Densidad a 15 °C (kg/m3) | 748 | 762 | 740 | 754 |

Punto de ebullición inicial (en °C) | 24 | 40 | 24 | 40 |

Fracción de masa de sulfuro (mg/kg) | --- | 100 | --- | 10 |

Contenido de plomo (mg/l) | --- | 5 | --- | 5 |

Presión de vapor Reid (en kPa) | 56 | 60 | --- | --- |

Presión de vapor (DVPE) (en kPa) | --- | --- | 56 | 60 |

Gasóleos |

Propiedad | RF-06-99 | RF-06-03 |

| Mín. | Máx. | Mín. | Máx. |

Índice de cetano | 52 | 54 | 52 | 54 |

Densidad a 15 °C (kg/m3) | 833 | 837 | 833 | 837 |

Punto de ebullición final (en °C) | --- | 370 | --- | 370 |

Punto de inflamación (en °C) | 55 | --- | 55 | --- |

Fracción de masa de sulfuro (mg/kg) | Indíquese | 300 (50) | --- | 10 |

Fracción de masa de ceniza (%) | Indíquese | 0.01 | --- | 0.01 |

El organismo notificado puede aceptar los ensayos realizados con otros combustibles de ensayo especificados en una norma armonizada.

3. DURABILIDAD

El fabricante del motor deberá suministrar instrucciones para la instalación y el mantenimiento del motor, cuya aplicación supondrá que el motor en servicio normal continuará ajustándose a los límites establecidos en el punto 2.5 durante el período de vida normal del motor y en condiciones normales de utilización.

El fabricante del motor deberá obtener esta información mediante pruebas previas de resistencia, basadas en ciclos normales de funcionamiento, y mediante el cálculo de la fatiga de los componentes, de manera que el fabricante pueda preparar y publicar las instrucciones de mantenimiento necesarias para todos los nuevos motores cuando se introduzcan por primera vez en el mercado.

Por período normal de vida del motor se entenderá:

a) en motores de encendido por compresión, 480 horas de funcionamiento o diez años, lo que tenga lugar primero;

b) en motores de encendido por chispa intraborda o mixtos con o sin escape integrado:

i) de potencia inferior a 373 kW: 480 horas de funcionamiento o diez años, lo que tenga lugar primero;

ii) en motores de categoría 373 < PN ≤ 485 kW: 150 horas de funcionamiento o tres años, lo que tenga lugar primero;

iii) en motores de categoría PN > 485 kW: 50 horas de funcionamiento o un año, lo que tenga lugar primero;

c) en motores de motos acuáticas: 350 horas o cinco años, lo que tenga lugar primero;

d) en motores fueraborda: 350 horas o diez años, lo que tenga lugar primero.

4. MANUAL DEL PROPIETARIO

Cada motor deberá ir acompañado de un manual del propietario en la lengua o lenguas comunitarias oficiales que determine el Estado miembro en el que se comercialice.

El manual del propietario deberá:

a) facilitar instrucciones para la instalación y el mantenimiento necesario que garanticen el adecuado funcionamiento del motor cumpliendo los requisitos que figuran en el punto 3 (Durabilidad);

b) especificar la potencia del motor calculada con arreglo a la norma armonizada.

C. Requisitos básicos para las emisiones sonoras

Las embarcaciones de recreo con motor intraborda o mixto sin escape integrado, las motos acuáticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deberán ajustarse a los siguientes requisitos básicos sobre emisiones sonoras establecidos en la presente parte.

1. NIVELES DE EMISIÓN SONORA

1.1. Las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos sin escape integrado, las motos acuáticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que las emisiones sonoras no superen los valores límite que se indican en el siguiente cuadro:

Cuadro |

Potencia nominal (monomotor) en kW | Nivel de presión sonora máxima = LpASmax en dB |

PN 10 | 67 |

10 PN 40 | 72 |

PN 40 | 75 |

PN = potencia nominal en kW a velocidad nominal y LpASmax = nivel de presión sonora máxima en dB.

Para las unidades de motor doble y de motor múltiple compuestas de todo tipo de motores podrá aplicarse un margen de tolerancia de 3 dB.

1.2. Como alternativa a los ensayos de medición de ruido, se considerará que las embarcaciones de recreo con configuraciones de motores intraborda o mixtos sin escape integrado se ajustan a los requisitos de ruidos establecidos en el punto 1.1 si su número de Froude es < 1,1 y su coeficiente potencia/desplazamiento es de < 40 y el motor y el sistema de escape están instalados de conformidad con las especificaciones del fabricante del motor.

1.3. El «número de Froude» se calculará dividiendo la velocidad máxima de la embarcación V (m/s) por la raíz cuadrada de la longitud en la línea de flotación lwl (m) multiplicada por la constante gravitatoria dada, (g = 9,8 m/s2)

(...PICT...)

Fn =.

(...PICT...)

El «coeficiente potencia/desplazamiento» P/D se calculará dividiendo la potencia nominal del motor PN (en kW) por el desplazamiento de la embarcación D (en toneladas) =

2. MANUAL DEL PROPIETARIO

Para las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos con o sin escape integrado y las motos acuáticas, el manual del propietario exigido en el punto 2.5 de la parte A del anexo I deberá incluir la información necesaria para mantener la embarcación y el sistema de escape en condiciones que, en la medida en que sea factible, garanticen, en el marco de una utilización normal, la conformidad con los valores límite de ruido especificados.

Para los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado, el manual del propietario exigido en el punto 4 de la parte B del anexo I deberá ofrecer las instrucciones necesarias para mantener el motor en condiciones que, en la medida en que sea factible, garanticen, en el marco de una utilización normal, la conformidad con los valores límite de ruido especificados.

3. DURABILIDAD

Las disposiciones sobre la durabilidad establecidas en el punto 3 de la parte B se aplicarán mutatis mutandis a la conformidad con los requisitos sobre emisiones sonoras establecidas en […].

ANEXO II

COMPONENTES de la embarcación

1) protección contra el fuego en motores intraborda y motores mixtos de gasolina y en zonas destinadas a los tanques de gasolina;

2) mecanismo que impide la puesta en marcha de los motores fueraborda cuando está engranada alguna de las marchas;

3) timones, mecanismos de dirección y conjuntos de cables;

4) depósitos de combustible destinados a instalaciones fijas y conductos de combustible;

5) escotillas y portillos prefabricados.

ANEXO III

DECLARACIÓN DEL FABRICANTE O DE SU REPRESENTANTE AUTORIZADO ESTABLECIDO EN LA uNIÓN O DEL RESPONSABLE DE LA INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE EMBARCACIONES SEMIACABADAS O SUS COMPONENTES

(Artículo 6, apartados 2 y 3)

A. La declaración del fabricante o de su representante autorizado establecido en la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 2, deberá incluir los siguientes datos:

a) nombre y dirección del fabricante;

b) nombre y dirección del representante autorizado del fabricante establecido en la Unión o, si procede, del responsable de la introducción en el mercado;

c) descripción de la embarcación semiacabada;

d) declaración de que la embarcación semiacabada cumple los requisitos básicos correspondientes a dicha fase de la construcción; se incluirán referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad en esa fase de la construcción; se especificará además que la embarcación está destinada a ser ultimada por otras personas físicas o jurídicas respetando estrictamente lo dispuesto en la presente Directiva.

B. La declaración del fabricante, de su representante autorizado establecido en la Unión o del responsable de la introducción en el mercado a que se refiere el artículo 6, apartado 3, deberá incluir los siguientes datos:

a) el nombre y la dirección del fabricante;

b) nombre y dirección del representante autorizado del fabricante establecido en la Unión o, si ha lugar, del responsable de la introducción en el mercado;

c) descripción de los componentes;

d) declaración de que los componentes cumplen los correspondientes requisitos básicos.

ANEXO IV

DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD

1. Nº xxxxxx (identificación única del producto: tipo y número de serie, si procede):

2. Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado [en caso de tratarse de un representante autorizado, indíquese también la razón social y la dirección del fabricante] o del importador privado.

3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante o del importador privado o de la persona a que se refiere el artículo 20, apartados 3 y 4) de la Directiva [...].

4. Objeto de la declaración (identificación del producto que permita la trazabilidad; podrá incluir una foto si procede).

5. El objeto de la declaración descrita en […] es conforme con la legislación de armonización de la Unión pertinente.

6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad.

7. Si procede, el organismo notificado ... (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expide el certificado.

8. Identificación de la persona facultada para firmar en nombre del fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión.

9. Información adicional:

La declaración de conformidad deberá incluir una declaración del fabricante de que el motor cumplirá los requisitos sobre emisiones de escape de la presente Directiva una vez instalado en una embarcación, con arreglo a las instrucciones suministradas por el fabricante, y de que el motor no podrá ponerse en servicio hasta que la embarcación en la que deba instalarse sea declarada conforme, en caso necesario, con la disposición pertinente de la Directiva en relación con los siguientes elementos:

a) los motores de propulsión intraborda o mixtos sin escape integrado;

b) los motores homologados con arreglo a la Directiva 97/68/CE que se ajustan a la fase II prevista en el punto 4.2.3 del anexo I de dicha Directiva, y

c) los motores homologados con arreglo a la Directiva 88/77/CEE.

Si el motor se ha introducido en el mercado en el período transitorio adicional previsto en el artículo 58, apartado 2, la declaración UE de conformidad deberá indicarlo.

Firmado por y en nombre de:

(lugar y fecha de emisión)

(nombre, cargo) (firma)

ANEXO V

CONFORMIDAD EquivalentE SOBRE LA BASE DE LA EVALUACIÓN POSTERIOR A LA FABRICACIÓN

(módulo EPF)

1. La evaluación de la conformidad posterior a la fabricación es el procedimiento destinado a evaluar la conformidad de un producto cuando ni el fabricante ni su representante autorizado han asumido la responsabilidad en lo que respecta a la conformidad del producto con lo dispuesto en la Directiva, y mediante el cual una persona física o jurídica contemplada en el artículo 20, apartados 2, 3 o 4, que introduce el producto en el mercado o lo pone en servicio bajo su propia responsabilidad asume la responsabilidad de la conformidad equivalente del producto. Dicha persona deberá cumplir las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 4 y garantizar y declarar bajo su exclusiva responsabilidad que el producto en cuestión, que se ajusta a lo dispuesto en el punto 3, es conforme con los requisitos de la presente Directiva.

2. La persona que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio deberá presentar ante un organismo notificado una solicitud de informe posterior a la fabricación del producto y deberá facilitar al organismo notificado los documentos y la información técnica que le permitan evaluar la conformidad del producto con los requisitos de la presente Directiva y toda información disponible sobre el uso del producto después de su primera puesta en servicio.

La persona que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio mantendrá la información técnica a disposición de las autoridades nacionales pertinentes durante un periodo de diez años después de que el producto haya sido evaluado sobre su conformidad equivalente con arreglo al procedimiento de evaluación posterior a la fabricación.

3. El organismo notificado examinará el producto de manera individual y efectuará los cálculos, ensayos y demás evaluaciones que se necesiten para garantizar que la conformidad equivalente del producto con los requisitos pertinentes de la presente Directiva ha quedado demostrada.

El organismo notificado elaborará y expedirá un certificado y el correspondiente informe de conformidad relativo a la evaluación realizada y conservará una copia del certificado y del informe de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la fecha en que hayan expedido dichos documentos.

El organismo notificado colocará su número de identificación al lado de la marca de conformidad del producto homologado, o hará que sea colocado bajo su responsabilidad.

En caso de que el producto evaluado sea una embarcación, el organismo notificado también deberá haber colocado, bajo su responsabilidad, el código de identificación de la embarcación contemplado en el punto 2.1 de la parte A del anexo I; el campo previsto para el país de fabricación se usará para indicar el país de establecimiento del organismo notificado, y los campos previstos para el código de identificación del fabricante para indicar el código de identificación de la evaluación posterior a la fabricación asignado al organismo notificador, seguido del número de serie del certificado de la evaluación posterior a la fabricación. Los campos del código de identificación previstos para el mes y el año de producción y para el año del modelo se utilizarán para indicar el mes y el año de la evaluación posterior a la fabricación.

4. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

4.1. La persona que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3, el número de identificación de este último en el producto respecto del cual el organismo notificado haya evaluado y certificado su conformidad equivalente con los requisitos pertinentes de la Directiva.

4.2. La persona que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio deberá elaborar una declaración UE de conformidad y conservarla a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la fecha de expedición del certificado de evaluación posterior a la fabricación. En la declaración de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido establecida.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

4.3. En caso de que el producto evaluado sea una embarcación, la persona que la introduzca en el mercado o la ponga en servicio deberá colocar en la embarcación la chapa del constructor descrita en el punto 2.2 de la parte A del anexo I; dicha chapa contendrá las palabras «evaluación posterior a la fabricación» y el número de identificación de la embarcación descrito en el punto 2.1 de la parte A del anexo I, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.

5. El organismo notificado deberá informar a la persona que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio de sus obligaciones en el marco de dicho procedimiento de evaluación posterior a la fabricación.

ANEXO VI

REQUISITOS ADICIONALES EN CASO DE QUE SE UTILICE EL CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN Y LOS ENSAYOS SUPERVISADOS DE LA PRODUCCIÓN PREVISTOS EN EL MÓDULO A1

(artículo 25, APARTADO 2)

Diseño y construcción

En una o varias de las embarcaciones representativas de la producción del fabricante, este u otra persona en su nombre realizará uno o más de los siguientes ensayos, cálculos equivalentes o controles:

a) ensayo de estabilidad de acuerdo con el punto 3.2 de la parte A del anexo I;

b) ensayo de flotabilidad de acuerdo con el punto 3.3 de la parte A del anexo I;

Emisiones sonoras

En lo que respecta a las embarcaciones de recreo equipadas con motores intraborda o mixtos sin escape integrado y a las motos acuáticas, en una o varias embarcaciones representativas de la producción del fabricante, este u otra persona en su nombre realizará los ensayos sobre emisiones sonoras establecidos en la parte C del anexo I, bajo la responsabilidad del organismo notificado elegido por el fabricante.

En lo que respecta a los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado, el fabricante del motor u otra persona en su nombre efectuará, bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante, en uno o varios motores de cada familia de motores representativa de su producción, los ensayos sobre emisiones sonoras establecidos en la parte C del anexo I.

En caso de que se ensaye más de un motor perteneciente a una familia de motores, deberá aplicarse el método estadístico descrito en el anexo VII para garantizar la conformidad de la muestra.

ANEXO VII

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN RESPECTO A LAS EMISIONES SONORAS Y DE ESCAPE

1. Para la verificación de la conformidad de una familia de motores, se tomará una muestra de motores de la serie. El fabricante deberá decidir el tamaño (n) de la muestra, de acuerdo con el organismo notificado.

2. Deberá calcularse la media aritmética X de los resultados obtenidos de la muestra para cada componente regulado de la emisión sonora y de la emisión de escape. Deberá considerarse que la producción de la serie se ajusta a los requisitos ("decisión de aprobación") si se cumplen la siguiente condición:

X + k . S L |

S es la desviación típica, donde: |

S² = (x - X)² / (n – 1) |

X= la media aritmética de los resultados |

x= los resultados individuales de la muestra |

L= el valor límite correspondiente |

n= el número de motores de la muestra |

k= factor estadístico dependiente de n (véase el cuadro) |

n | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |

k | 0,973 | 0,613 | 0,489 | 0,421 | 0,376 | 0,342 | 0,317 | 0,296 | 0,279 |

n | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 |

k | 0,265 | 0,253 | 0,242 | 0,233 | 0,224 | 0,216 | 0,210 | 0,203 | 0,198 |

Si n 20, k = 0,860 / √n. |

Anexo VIII

procedimiento adicional aplicable en el marco de la Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción (módulo C)

En los casos contemplados en el artículo 25, apartado 5, cuando el nivel de calidad resulte insatisfactorio, se aplicará el siguiente procedimiento:

Se toma un motor de la serie y se somete al ensayo descrito en la parte B del anexo I. Los motores que se prueben deberán haberse rodado, parcial o totalmente, con arreglo a las especificaciones del fabricante. En caso de que las emisiones específicas de escape del motor tomado de la serie superen los valores límite con arreglo a la parte B del anexo I, el fabricante podrá pedir que se realicen mediciones en una muestra de motores tomados de la serie que incluya el motor que se tomó inicialmente. Para garantizar la conformidad de la muestra de motores definida en [...] con los requisitos de la Directiva, deberá aplicarse el método estadístico descrito en el anexo VII.

ANEXO IX

documentación técnica

En la medida en que sea necesario para la evaluación, la documentación mencionada en el artículo 7, apartado 2, contendrá los siguientes elementos:

a) una descripción general del modelo;

b) los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos y otros datos relevantes;

c) las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del producto;

d) una lista de las normas a las que se refiere el artículo 14, aplicadas parcialmente o en su totalidad, así como las descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos básicos en caso de que no se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo 14;

e) los resultados de los cálculos de diseño efectuados, de los controles practicados y otros datos relevantes;

f) los informes de los ensayos o los cálculos, especialmente de estabilidad según el punto 3.2 de la parte A del anexo I, y de flotabilidad según el punto 3.3 de la parte A del anexo I.

g) los informes de los ensayos sobre emisiones de escape que demuestren el cumplimiento del punto 2 de la parte B del anexo I.

h) los informes de los ensayos sobre emisiones sonoras que demuestren el cumplimiento del punto 1 de la parte C del anexo I.

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS

1. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

Capítulo y artículo:

Importe presupuestado para el año en cuestión:

2. INCIDENCIA FINANCIERA

X La propuesta no tiene incidencia financiera

La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente:

millones de euros (al primer decimal)

| |

Línea presupuestaria | Ingresos [26] | Período de 12 meses a partir de dd/mm/aaaa | [Año n] |

Artículo 52 | Incidencia en los recursos propios | | |

Artículo… | Incidencia en los recursos propios | | |

Situación después de la acción |

| [n+1] | [n+2] | [n+3] | [n+4] | [n+5] |

Artículo… | | | | | |

Artículo… | | | | | |

[1] Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (DO L 164 de 30.6.1994, p. 15).

[2] COM(2010) 2020 final.

[3] Véanse, por ejemplo, el Libro Verde COM (2006) 275 final « Hacia una futura política marítima de la Unión: Perspectiva europea de los océanos y los mares», la Comunicación de la Comisión COM (2007) 575 final «Una política marítima integrada para la Unión Europea» y, más recientemente, la iniciativa de limpieza ecológica de buques propuesta por la DG Mare en 2009. Todas estas iniciativas son una muestra de la necesidad de una elevada protección del medio ambiente en el contexto de la política marítima.

[4] Véase el enlace:

- http://europa.eu/legislation_summaries/environment/air_pollution/l28031a_en.htm#KEY

[5] Véase el enlace:

- http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32008L0050:ES:NOT

[6] «Stocktaking study on the current status and developments of technology and regulations related to the environmental performance of recreational marine engines – Final Report», enero de 2005, TNO para la DG Empresa.

[7] «Complementary Impact Assessment Study on possible emission reduction measures for recreational marine engines», junio de 2008, ARCADIS para la DG Empresa.

[8] El impacto de la alineación con el nuevo marco legislativo se analiza minuciosamente en la evaluación general de impacto (propuesta COM que alinea al mismo tiempo varias Directivas con el nuevo marco legislativo).

[9] DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

[10] DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

[11] DO C […] de […], p. […].

[12] DO C […] de […], p. […].

[13] DO L 164 de 30.6.1994, p. 15.

[14] DO L 214 de 26.8.2003, p. 18.

[15] DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

[16] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

[17] DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

[18] DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

[19] COM(2007) 313 final.

[20] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[21] DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.

[22] DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.

[23] DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.

[24] DO L 275 de 20.10.2005, p. 1.

[25] DO [...]

[26] En lo que respecta a los recursos propios tradicionales (exacciones agrícolas, gravámenes del azúcar y derechos de aduana), los importes indicados deben ser netos, es decir, los importes brutos, una vez deducido el 25 % de los costes de recaudación.

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