(...PICT...) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, contiene disposiciones que se refieren específicamente a la coordinación de las disposiciones nacionales relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su marco de supervisión (entre otras, disposiciones que regulan la autorización de la actividad, el ejercicio de la libertad de establecimiento, las facultades de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida a este respecto, y la revisión supervisora de las entidades de crédito). No obstante, dicha Directiva, la Directiva 2006/49/CE y, en particular, los anexos de ambas, establecen también normas prudenciales. A fin de aproximar en mayor medida las disposiciones legislativas derivadas de la transposición de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE a los ordenamientos jurídicos nacionales y de velar por que les sean aplicables directamente las mismas normas prudenciales, algo esencial para el funcionamiento del mercado interior, estas normas son objeto de la propuesta de Reglamento [a insertar por la OP] que va asociado a la presente propuesta. La presente propuesta contiene las novedades siguientes: disposiciones relativas a sanciones y a un gobierno corporativo eficaz, y disposiciones destinadas a evitar una dependencia excesiva de las calificaciones crediticias externas. Así pues, la presente exposición de motivos se referirá exclusivamente a estos nuevos elementos. Los demás elementos de la presente Directiva son una repetición de la legislación vigente o adaptaciones a la propuesta de Reglamento. En aras de la claridad, la presente propuesta unifica también las disposiciones relativas a las entidades de crédito y las empresas de inversión; estas últimas se abordan en la Directiva 2006/49/CE. Todo ello se describe más pormenorizadamente en el capítulo 5 infra. Los cambios relacionados con el Acuerdo de Basilea III se recogen en la propuesta de Reglamento, excepto las disposiciones relativas a los colchones de capital, que forman parte de la presente propuesta de Directiva. Por consiguiente, en la exposición de motivos solo se tratan los objetivos y los elementos jurídicos referidos a estos colchones. El contexto general de Basilea III, así como los resultados de la evaluación de impacto y de las consultas públicas se explican más pormenorizadamente en la propuesta de Reglamento. 1.1. Motivación y objetivos de la propuesta 1.1.1. Sanciones Un régimen de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias resulta esencial para garantizar el cumplimiento de las normas bancarias de la UE, proteger a los usuarios de los servicios bancarios y garantizar la seguridad, la estabilidad y la integridad de los mercados bancarios. El análisis de los regímenes sancionadores nacionales existentes en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva y por el Reglamento ha puesto de manifiesto divergencias y deficiencias en el marco jurídico de las facultades sancionadoras y de investigación de que disfrutan las autoridades nacionales. Unas sanciones divergentes y demasiado livianas corren el riesgo de ser insuficientes para evitar de manera efectiva el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento para garantizar una supervisión eficaz y la instauración de unas condiciones de competencia equitativas. La Comisión propone, por tanto, reforzar y aproximar el marco jurídico de los Estados miembros en materia de sanciones y medidas administrativas; para ello prevé sanciones administrativas suficientemente disuasorias en caso de infracción grave de la presente Directiva y del Reglamento, un ámbito de aplicación personal adecuado de las sanciones administrativas, la publicación de las sanciones y la introducción de mecanismos que favorezcan la notificación de las infracciones. 1.1.2. Gobierno corporativo El hundimiento de los mercados financieros que tuvo lugar en el otoño de 2008 y la ulterior crisis crediticia pueden atribuirse a múltiples factores, a menudo interrelacionados, tanto a nivel macroeconómico como microeconómico, tal como se señalaba en el Informe del Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE, publicado el 25 de febrero de 2009, y, en particular, a la acumulación de un riesgo excesivo en el sistema financiero. Esta acumulación se explica en parte por la fragilidad del gobierno corporativo de las entidades financieras, sobre todo los bancos. Aunque no todos ellos sufrían deficiencias sistémicas en sus mecanismos de gobierno, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) dio cuenta de una serie de deficiencias y fallos en el gobierno corporativo. Existe un amplio consenso sobre la necesidad de introducir cambios en este ámbito. Las empresas, las autoridades competentes y los organismos internacionales (la OCDE, el Consejo de Estabilidad Financiera y el CSBB) han revisado o están revisando sus directrices y prácticas vigentes. Fortalecer el gobierno corporativo es una prioridad para la Comisión, sobre todo en el contexto de su reforma de los mercados financieros y del programa de prevención de crisis. 1.1.3. Exceso de dependencia de las calificaciones externas La dependencia excesiva de las calificaciones crediticias externas se produce cuando las entidades financieras y los inversores institucionales utilizan de forma exclusiva o automática las calificaciones emitidas por agencias externas, pasando por alto su propio deber de diligencia debida y sus obligaciones de gestión interna del riesgo. Ello puede dar lugar a un comportamiento gregario por parte de los agentes financieros, por ejemplo la venta paralela de instrumentos de deuda después de que se rebaje su calificación crediticia por debajo del grado de inversión, lo que puede afectar a la estabilidad financiera, sobre todo cuando las pocas grandes agencias de calificación yerran colectivamente en sus evaluaciones. 1.1.4. Prociclicidad de los préstamos de entidades Los efectos procíclicos son aquellos que tienden a seguir la dirección del ciclo económico y a intensificarlo. Una de las características de los actuales requisitos de capital basados en el riesgo es que varían a lo largo del ciclo económico. A condición de que las entidades de crédito puedan cumplir dichos requisitos, no existe expresamente ninguna restricción reglamentaria sobre el nivel de riesgo que pueden asumir y, por ende, sobre su apalancamiento. 1.2. Contexto general 1.2.1. Sanciones En su Comunicación de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros» [1], la Comisión propone una iniciativa legislativa de la UE destinada a establecer un conjunto mínimo de criterios comunes sobre algunos aspectos esenciales de los regímenes sancionadores, que se adaptarían a las especificidades de los distintos sectores. En primer lugar, las sanciones aplicables a las infracciones más graves de las Directivas sobre requisitos de capital, como los requisitos de autorización y las obligaciones prudenciales y de información, varían entre Estados miembros y no siempre parecen adecuadas para que resulten suficientemente eficaces, proporcionadas y disuasorias. En segundo lugar, existe también una cierta divergencia en el nivel de aplicación de las sanciones en los diferentes Estados miembros, incluso en aquellos que cuentan con sectores bancarios de dimensión similar; en algunos Estados miembros no se han aplicado sanciones desde hace más de un año, lo que puede ser síntoma de debilidad en la garantía del cumplimiento de las normas de la UE 1.2.2. Gobierno corporativo En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 [2], la Comisión Europea anunció que i) examinaría, a la luz de la crisis financiera, las normas y prácticas de las entidades financieras en materia de gobierno corporativo, y que ii) en su caso, formularía recomendaciones, e incluso propondría medidas reglamentarias, para paliar las posibles deficiencias del sistema de gobierno corporativo en este sector clave de la economía. En junio de 2010, la Comisión publicó un Libro Verde sobre el gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración [3], que iba acompañado de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión [4], en el que se analizaban las deficiencias de los sistemas de gobierno corporativo en el sector de los servicios financieros y se proponían posibles opciones de cara al futuro. Los resultados de esta consulta pública mostraron la existencia de un amplio consenso en torno a las deficiencias detectadas, apoyado por diferentes poderes públicos y Estados miembros. En su Informe sobre la remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa y las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros [5], el Parlamento Europeo también reconoció la importancia de reforzar las normas y prácticas de las entidades financieras en materia de gobierno corporativo. A su vez, el Comité Económico y Social, en su dictamen sobre el Libro Verde «El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración» [6], acoge favorablemente el Libro Verde de la Comisión y apoya las medidas propuestas. 1.2.3. Exceso de dependencia de las calificaciones externas A nivel internacional, el Consejo de Estabilidad Financiera ha formulado recientemente principios para reducir la dependencia de las autoridades y entidades financieras de las calificaciones externas [7]. Los principios invitan a eliminar o sustituir las referencias a estas calificaciones en la legislación cuando existan normas alternativas de solvencia adecuadas; asimismo, instan a los bancos a elaborar sus propias evaluaciones del crédito. Las disposiciones propuestas se ajustan a los principios del Consejo de Estabilidad Financiera. 1.2.4. Colchones de capital La finalidad del colchón de conservación de capital y, sobre todo, del colchón anticíclico es atenuar el riesgo de prociclicidad y el riesgo de apalancamiento excesivo mencionados en el apartado 1.1.4 anterior. 1.3. Disposiciones de la Unión vigentes en este ámbito De conformidad con la Directiva 2006/48/CE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, las entidades de crédito deben disponer de sistemas sólidos de gobierno. No obstante, no se especifican los pormenores de este sistema de gobierno corporativo. A fin de reducir la dependencia de las calificaciones externas, se ha introducido en la Directiva 2006/48/CE la obligación para los bancos de llevar a cabo su propio proceso de diligencia debida respecto de los activos subyacentes en las exposiciones de titulización. 1.4. Coherencia con otras políticas En el contexto de la reforma de la estructura europea de supervisión, la mejora de los requisitos de capital y la gestión y resolución de crisis, la reforma del gobierno corporativo que se propone en las entidades de crédito forma parte integrante de una reforma global del sector de servicios financieros. Asimismo, la reforma del gobierno corporativo debe situarse en el marco de la reciente Comunicación de la Comisión sobre regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros. La Comisión ha puesto en marcha una iniciativa horizontal para animar al sector a incrementar la representación de las mujeres en los consejos de administración; al cabo de un año se evaluará si las iniciativas autorreguladoras han obtenido el efecto deseado y, en caso negativo, se planteará la aplicación de enfoques legislativos. Dado que la evaluación de impacto pone de manifiesto que esta cuestión es pertinente para el sector bancario, el enfoque adoptado en este momento es coherente con un enfoque ascendente. No obstante, si la evaluación más amplia que se realizará dentro de un año revela la necesidad de legislar, el enfoque seguido en este sector deberá adaptarse en consecuencia. 2. Resultados de las consultas con las partes interesadas y de la evaluación de impacto 2.1. Consulta con las partes interesadas 2.1.1. Sanciones La Comisión llevó a cabo una consulta pública, que finalizó el 19 de febrero de 2011, sobre las medidas previstas para reforzar y aproximar los regímenes sancionadores en el sector financiero [8], en particular sobre las cuestiones relevantes para el sector bancario, determinadas sobre la base de un estudio realizado por el Comité Europeo de Supervisores Bancarios en relación con los regímenes sancionadores nacionales en este sector [9]. La Comisión recibió comentarios de diversas instancias, entre ellas un número importante de partes interesadas del sector bancario (autoridades de supervisión, bancos centrales, bancos y asociaciones de banqueros), que se referían a la necesidad de una intervención de la UE en este ámbito, al nivel de armonización requerido, a las medidas específicas propuestas y sus posibles ventajas o inconvenientes. Las medidas previstas para aproximar y reforzar los regímenes sancionadores se debatieron igualmente con los Estados miembros en la reunión del Comité de Servicios Financieros celebrada el 17 de enero de 2011. 2.1.2. Gobierno corporativo La iniciativa y la evaluación de impacto son fruto de un extenso y constante proceso de diálogo y consulta con la totalidad de los principales interesados, entre los que figuran los responsables de la reglamentación de valores, los participantes en el mercado (emisores, intermediarios e inversores) y los consumidores. Se enviaron cuestionarios sobre sus prácticas de gobierno corporativo a una muestra variada de diez grandes bancos o empresas de seguros cotizadas, establecidos en la UE. A los cuestionarios se sumaron treinta entrevistas de seguimiento con miembros del consejo de administración, secretarios del consejo de administración, directores financieros, directores de riesgos y auditores internos. Se envió también a los supervisores bancarios europeos un cuestionario sobre sus opiniones y función en relación con el gobierno corporativo de las entidades financieras. Igualmente, una muestra de los principales inversores institucionales y asociaciones de accionistas europeos recibió un cuestionario sobre sus prácticas y expectativas respecto al gobierno corporativo de las entidades financieras. El 2 de febrero de 2010 tuvo lugar una reunión de seguimiento a la que asistieron alrededor de 30 inversores. Por último, el Libro Verde puso en marcha una consulta pública que se desarrolló entre el 2 de junio y el 1 de septiembre de 2010 sobre posibles opciones de cara al futuro para subsanar las deficiencias del gobierno corporativo de las entidades financieras. Pueden consultarse las respuestas y un análisis de las mismas en el sitio web de la Comisión [10]. 2.1.3. Exceso de dependencia de las calificaciones externas La Comisión celebró una consulta pública sobre cuestiones relativas a las calificaciones externas que también abordó la excesiva dependencia de las mismas. La consulta finalizó el 7 de enero de 2011 y se recibieron 93 respuestas. Se habían propuesto varias opciones, desde incentivar la utilización de modelos internos hasta obligar a las empresas a realizar su propia gestión del riesgo, sin recurrir de forma exclusiva o mecánica a las calificaciones externas. Pueden consultarse las respuestas y un análisis de las mismas en el sitio web de la Comisión [11]. 2.1.4. Colchones de capital Los colchones de capital forman parte del acuerdo del CSBB de 2010 y, por ello, fueron objeto de amplias consultas, tanto en el marco de Basilea como en el de las consultas específicas que realizó la Comisión. 2.2. Obtención y utilización de asesoramiento técnico 2.2.1. Sanciones El estudio llevado a cabo por el Comité Europeo de Supervisores Bancarios en 2008 [12] proporcionaba información sobre las sanciones administrativas previstas en las legislaciones nacionales y el uso efectivo de las sanciones por los supervisores bancarios. En 2011, la Comisión ha recogido información adicional sobre las sanciones previstas en las legislaciones nacionales por infracciones graves de las Directivas sobre requisitos de capital. Las medidas propuestas se basan en esta información y en las respuestas a la consulta pública. 2.2.2. Gobierno corporativo En el marco del proceso de consulta y durante la preparación del Libro Verde, los servicios de la Comisión organizaron el 12 de octubre de 2009 una conferencia pública en la que participaron diversas partes interesadas. Los debates se centraron en la función y las competencias del consejo de administración, aspectos del gobierno corporativo relacionados con el control interno y la gestión de riesgos, y las funciones respectivas de los accionistas, los supervisores y los auditores legales. Asimismo, el Libro Verde se basa en los análisis y estudios que han llevado o están llevando a cabo organizaciones públicas o privadas, tanto a nivel internacional como a nivel europeo y nacional. En su tarea, los servicios de la Comisión fueron asesorados por el Foro Europeo sobre la Gobernanza Empresarial y por el Grupo de Expertos no Gubernamentales en Gobernanza Empresarial, compuesto por algunos miembros del Foro y otros especialistas de renombre en materia de gobierno corporativo. 2.2.3. Exceso de dependencia de las calificaciones externas La Comisión participa activamente en las tareas del Consejo de Estabilidad Financiera mencionadas anteriormente. Por otro lado, participa en el CSBB, que, en sus grupos de trabajo sobre liquidez y sobre calificaciones y titulización, está estudiando también la manera de reducir la dependencia de las calificaciones. 2.2.4. Colchones de capital Los subgrupos del grupo de trabajo de la Directiva sobre requisitos de capital, cuyos miembros son nombrados por el Comité Bancario Europeo, también han realizado trabajos a nivel técnico en el ámbito de los colchones de capital. 2.3. Evaluación de impacto 2.3.1. Sanciones La Comunicación titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros» iba acompañada de una evaluación de impacto en la que se analizaban las principales opciones estratégicas de cara a una aproximación y refuerzo de los regímenes sancionadores de las infracciones de las normas sobre servicios financieros, incluidas las del sector bancario. La presente propuesta va acompañada de una segunda evaluación de impacto, que aborda en mayor detalle los problemas específicos en materia de requisitos de capital. El principal objetivo de las medidas propuestas es mejorar el cumplimiento de las normas bancarias de la UE aumentando la eficacia y los efectos disuasorios de los regímenes sancionadores nacionales. Para ello, deben alcanzarse los siguientes objetivos operativos: · Fortalecimiento y aproximación del marco jurídico relativo a las sanciones, estableciendo – sanciones administrativas adecuadas por infracciones graves de las Directivas sobre requisitos de capital; – un ámbito de aplicación personal adecuado de las sanciones administrativas; – la publicación de las sanciones. · Fortalecimiento y aproximación de los mecanismos que pueden facilitar la detección de las infracciones, estableciendo – mecanismos eficaces que propicien la denuncia de las conductas indebidas. 2.3.2. Gobierno corporativo El objetivo global de la presente iniciativa es reforzar la eficacia de la gestión del riesgo en las entidades de crédito y en las empresas de inversión europeas. Las medidas previstas deberían contribuir a evitar una asunción excesiva de riesgos por parte de las entidades de crédito y, en último término, la acumulación de riesgos excesivos en el sistema financiero. A fin de alcanzar este objetivo global, la presente iniciativa se centra en los siguientes objetivos operativos: – aumentar la eficacia de la vigilancia del riesgo por parte de los consejos de administración; – mejorar el reconocimiento de la función de gestión de riesgos; y – velar por que los supervisores realicen un control eficaz de la gestión de riesgos. Para conseguir estos objetivos, la Comisión ha optado por mejorar el marco jurídico vigente. Los requisitos relativos a la composición del consejo de administración y a la selección de los miembros de este consejo garantizarán comportamientos, competencias y una dedicación más adecuados, así como una mayor responsabilización. Consejos de administración bien informados y competentes y una sólida función de gestión de riesgos aumentarán la capacidad de las entidades de crédito de detectar y gestionar los riesgos que puedan surgir, reduciendo de esta forma una asunción excesiva de riesgos. Los requisitos en materia de información favorecerán una mayor transparencia, lo que conducirá a mercados mejor informados y a una mayor disciplina de los mismos. Abrir el consejo de administración a candidatos más diversos es una medida que podría ofrecer a personas hasta ahora ausentes de los órganos rectores la posibilidad de formar parte de ellos. Se ampliaría así el número de candidatos aptos para acceder a los consejos de administración y mejoraría la cualificación de estos. Por consiguiente, los posibles efectos negativos de la propuesta en el conjunto de candidatos aptos no serían importantes. Unos requisitos más estrictos a nivel europeo podrían incidir negativamente en la competitividad de las entidades de crédito europeas a nivel internacional. No obstante, la posible merma de la competitividad por este motivo debería quedar atenuada por el impacto positivo en los inversores, los depositantes y otros agentes. La mejora de la gestión de riesgos contribuiría a reforzar la resistencia del sector bancario. La propuesta no implica costes de envergadura para las entidades de crédito ni tiene repercusiones importantes en las actividades de préstamo. 2.3.3. Exceso de dependencia de las calificaciones externas En la futura evaluación de impacto de la nueva iniciativa sobre las agencias de calificación crediticia (prevista para principios de julio de 2011) se incluirá una parte general relativa al exceso de dependencia que abarcará los elementos propuestos. 2.3.4. Colchones de capital Dado que los colchones de capital forman parte del Acuerdo de Basilea, su evaluación de impacto se realiza conjuntamente con la de las demás medidas y se detalla en el Reglamento que acompaña a la presente Directiva. 3. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE. 4. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 4.1. Base jurídica La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 53, apartado 1, del TFUE. Las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, que serán sustituidas por la presente Directiva y por la propuesta de Reglamento [a insertar por la OP], constituyen un instrumento esencial para la realización del mercado interior desde el punto de vista de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios financieros, en el ámbito de las entidades de crédito y las empresas de inversión. La presente propuesta sustituye a las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que atañe a la coordinación de las disposiciones nacionales que regulan la autorización de la actividad, la adquisición de participaciones cualificadas, el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, las facultades de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida a este respecto, y las disposiciones que regulan el capital inicial y la revisión supervisora de las entidades de crédito y las empresas de inversión. El objeto y la finalidad principal de la presente propuesta es coordinar las disposiciones nacionales relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, las modalidades de su gobierno y su marco de supervisión. La base jurídica de la presente propuesta es, por tanto, el artículo 53, apartado 1, del TFUE. La presente propuesta se complementa con la propuesta de Reglamento [a insertar por la OP], por el que se establecen requisitos prudenciales uniformes y directamente aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión, ya que dichos requisitos guardan una estrecha relación con el funcionamiento de los mercados financieros en lo que respecta a cierto número de activos en poder de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y que se basa en el artículo 114 del TFUE. 4.2. Subsidiariedad De acuerdo con los principios de subsidiaridad y proporcionalidad, consagrados en el artículo 5 del TFUE, los objetivos de la medida propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la UE. Sus disposiciones no exceden de lo necesario para alcanzar tales objetivos. Solo una acción de la UE puede garantizar que las entidades de crédito y las empresas de inversión que operan en varios Estados miembros estén sujetas a los mismos requisitos, asegurando de esta forma unas condiciones de competencia equitativas, reducir la complejidad de la regulación, evitar costes de cumplimiento injustificados para las actividades transfronterizas, favorecer una mayor integración del mercado de la UE y contribuir a la eliminación de posibilidades de arbitraje reglamentario. La acción a escala de la UE garantizaría también un alto grado de estabilidad financiera en su territorio. 4.3. Cumplimiento de los artículos 290 y 291 del TFUE El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó sendas propuestas de Reglamentos por los que se crean la ABE, la AESPJ y la AEVM [13]. A este respecto, la Comisión desea recordar las declaraciones que efectuó, en relación con los artículos 290 y 291 del TFUE, con motivo de la adopción de los Reglamentos por los que se crean las Autoridades Europeas de Supervisón, según las cuales: «En lo que atañe al proceso de adopción de normas reglamentarias, la Comisión subraya el carácter singular del sector de los servicios financieros, derivado de la estructura Lamfalussy y reconocido explícitamente en la Declaración 39, aneja al TFUE. No obstante, la Comisión abriga serias dudas sobre si las limitaciones de su papel en la adopción de actos delegados y medidas de ejecución se ajustan a los artículos 290 y 291 del TFUE.». 5. Explicación detallada 5.1. Interacción y coherencia entre los componentes del paquete legislativo La presente Directiva se complementa con la propuesta de Reglamento [a insertar por la OP]. Este paquete legislativo sustituirá a las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Ello significa que tanto la Directiva como el Reglamento se referirán a las entidades de crédito y a las empresas de inversión. Actualmente, estas últimas se «añaden» a la Directiva 2006/48/CE en virtud de la Directiva 2006/49/CE, gran parte de la cual contiene simplemente referencias a la Directiva 2006/48/CE. Así pues, agrupar las disposiciones aplicables a ambas actividades mejorará la legibilidad de las disposiciones que las regulan. Por otro lado, los extensos anexos de ambas Directivas se integrarán en la parte dispositiva, lo que simplificará aún más su aplicación. Las normas prudenciales aplicables directamente a los bancos y empresas de inversión se recogen en la propuesta de Reglamento. En la propuesta de Directiva se mantienen las disposiciones relativas a la autorización de las entidades de crédito y al ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios. Ello no afectará a las empresas de inversión, cuyos derechos y obligaciones se regulan en la Directiva 2004/39/CE («MiFID»). También figurarán en la Directiva los principios generales de la supervisión de las entidades de crédito y las empresas de inversión, dirigidos a los Estados miembros y sus autoridades competentes. Estos principios se refieren en particular al intercambio de información, la distribución de tareas entre los supervisores de los países de origen y de acogida y el ejercicio de las facultades sancionadoras (que se introducen por primera vez). La Directiva seguirá conteniendo las disposiciones que regulan la revisión supervisora de las entidades de crédito y las empresas de inversión por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estas disposiciones complementan los requisitos prudenciales generales, establecidos en el Reglamento y aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión, con los diferentes dispositivos decididos por las autoridades competentes como resultado de su labor de revisión supervisora permanente de cada entidad de crédito y empresa de inversión. Se indicará en la Directiva la gama de estos dispositivos de supervisión, ya que las autoridades competentes han de estar en condiciones de determinar los dispositivos que deben imponerse. Entre ellos cabe citar los procesos internos de las entidades de crédito o empresas de inversión, concretamente en relación con la gestión de riesgos, y los nuevos requisitos en materia de gobierno corporativo. 5.2. Sanciones Los Estados miembros deben prever la posibilidad de aplicar medidas y sanciones administrativas adecuadas en caso de que se incumpla la legislación bancaria. Con este fin, la Directiva les obligará a cumplir las normas mínimas que se detallan a continuación. En primer lugar, deben aplicarse medidas y sanciones administrativas a las personas físicas o jurídicas responsables del incumplimiento. Ello incluiría a entidades de crédito, empresas de inversión y personas físicas, según el caso. En segundo lugar, en caso de que se incumplan disposiciones fundamentales de la presente Directiva y del Reglamento, las autoridades competentes deben disponer de un conjunto mínimo de medidas y sanciones administrativas, entre ellas la revocación de la autorización, requerimientos ordenando el cese de una determinada conducta, una declaración pública, el cese de miembros de la dirección y sanciones pecuniarias administrativas. En tercer lugar, el nivel máximo de las sanciones pecuniarias administrativas previsto en la legislación nacional debe ser superior a los beneficios derivados de la infracción, en caso de que puedan determinarse, sin que, en ningún caso, deba ser inferior al nivel previsto en la Directiva (10 % del volumen de negocios anual de la entidad en cuestión, si se trata de una persona jurídica, o cinco millones de euros o el 10 % de sus ingresos anuales, si se trata de una persona física). En cuarto lugar, los criterios empleados por las autoridades competentes a la hora de determinar el tipo y el nivel de la sanción aplicable en un caso concreto deben incluir como mínimo los que se establecen en la Directiva (por ejemplo, los beneficios derivados de la infracción o las pérdidas causadas a terceros, el comportamiento cooperativo de la persona responsable, etc.). En quinto lugar, las sanciones y medidas aplicadas deben publicarse, tal como se prevé en la presente Directiva. Por último, debe instaurarse un mecanismo para alentar la notificación de las infracciones en las entidades de crédito y las empresas de inversión. Las sanciones penales no se abordan en la presente propuesta. 5.3. Gobierno corporativo El órgano de dirección de una entidad de crédito o de una empresa de inversión debe, colectivamente y en todo momento, dedicar tiempo suficiente a su tarea y poseer la experiencia, competencias y conocimientos adecuados para comprender la actividad de la entidad de crédito y sus principales exposiciones a riesgos. Todos los miembros de este órgano de dirección deben gozar de la oportuna honorabilidad y contar con cualidades individuales e independencia de espíritu que les permitan impugnar y supervisar las decisiones de la dirección. Para evitar el pensamiento de grupo y facilitar el cuestionamiento crítico, los consejos de administración de las entidades de crédito deben ser lo suficientemente diversos en términos de edad, género, procedencia geográfica, formación y experiencia profesional como para ofrecer una variedad de opiniones y experiencia. El equilibrio entre hombres y mujeres reviste especial importancia para asegurar una representación adecuada de la realidad demográfica. Para proceder con eficacia a la vigilancia y control de los riesgos, el órgano de dirección debe ser responsable y rendir cuentas de la estrategia global en materia de riesgos de la entidad de crédito o la empresa de inversión y de la idoneidad de los sistemas de gestión de riesgos, teniendo en cuenta su perfil de riesgo. Habida cuenta de la importancia de una gestión adecuada de los riesgos en las entidades de crédito, este órgano, en su función supervisora, debe crear un comité de riesgos independiente centrado específicamente en esta cuestión y en preparar las decisiones del órgano de dirección en materia de riesgos. Dicho comité debe asistir al órgano de dirección en su función de vigilancia de los riesgos, aunque este último seguirá siendo responsable en última instancia de la estrategia en este ámbito. A fin de ofrecer a la alta dirección y al órgano de dirección una perspectiva completa de los riesgos, conviene que las entidades de crédito y las empresas de inversión dispongan de una función independiente de gestión de riesgos que permita hacerse una idea real y global de toda la gama de riesgos a que se expone la entidad de crédito. Esta función debe poseer prestigio y autoridad suficientes para influir en las decisiones estratégicas de gestión de riesgos y tener acceso directo al órgano de dirección. 5.4. Exceso de dependencia de las calificaciones externas Las entidades de crédito y las empresas de inversión deben disponer de sólidos criterios propios para la concesión de créditos y procedimientos de decisión crediticia, con independencia de que concedan créditos a clientes o incurran en exposiciones de titulización. Las calificaciones crediticias externas podrán utilizarse como un factor más en este proceso, pero no serán el factor dominante. Los métodos internos, en particular, no se sustentarán de manera exclusiva o mecánica en las calificaciones externas. Con el fin específico de calcular los requisitos reglamentarios de capital de los bancos, las evaluaciones de las agencias de calificación pueden servir en algunos casos como base para diferenciar los requisitos de capital en función de los riesgos, pero no para determinar la cuantía mínima de capital propiamente dicho. El marco de las Directivas sobre requisitos de capital anima a los bancos a utilizar calificaciones crediticias internas en lugar de externas, incluso a efectos de calcular los requisitos reglamentarios de capital. De conformidad con la disposición propuesta, las entidades de crédito y las empresas de inversión con una exposición significativa a riesgos de crédito o con un número importante de contrapartes deberán elaborar y utilizar modelos internos en lugar del enfoque normalizado que se basa en calificaciones externas. Además, se propone que la ABE haga pública cada año información sobre las medidas tomadas por las entidades y autoridades de supervisión a fin de reducir la dependencia excesiva de las calificaciones externas e informe sobre el grado de convergencia en materia de supervisión a este respecto. 5.5. Colchones de capital Basándose en Basilea III, la presente propuesta introduce dos colchones de capital, además de los requisitos de fondos propios: un colchón de conservación de capital y un colchón de capital anticíclico. El primero asciende al 2,5 % de los activos ponderados por riesgo, se aplica en todo momento y debe ser capital de la máxima calidad. Su objetivo es asegurar que las entidades sean capaces de absorber las pérdidas en periodos de tensión que puedan durar varios años. Se supone que las entidades deben acumular este capital en momentos de bonanza económica. Las entidades de crédito que se sitúen por debajo del objetivo del colchón se enfrentarán a restricciones en la distribución discrecional de beneficios hasta que no alcancen dicho objetivo. La finalidad del colchón anticíclico es conseguir el objetivo macroprudencial más amplio de proteger al sector bancario y a la economía real frente a los riesgos sistémicos que puedan derivarse de las fases de expansión y contracción en el crecimiento del crédito agregado, y, más en general, de otras variables estructurales y de la exposición del sector bancario a otros factores que entrañen riesgos para la estabilidad financiera. Se aplicará completando el margen establecido por el colchón de conservación con hasta un 2,5 % adicional. Las autoridades nacionales fijarán el colchón anticíclico para los préstamos concedidos a personas físicas y jurídicas en sus Estados miembros. Podrá oscilar entre el 0 % y el 2,5 % de los activos ponderados por riesgo y deberá consistir asimismo en capital de la máxima calidad. Si se justifica, las autoridades podrán incluso fijar un colchón por encima del 2,5 %. El colchón anticíclico se exigirá en periodos de crecimiento excesivo del crédito y se suspenderá en periodos de recesión. La Junta Europea de Riesgo Sistémico podrá formular recomendaciones sobre el establecimiento de los colchones por las autoridades nacionales y su seguimiento, también en los casos en que el nivel del colchón exceda del 2,5 %. Siempre que el colchón anticíclico se fije por debajo del 2,5 %, las autoridades nacionales deberán ejercer el reconocimiento mutuo y aplicar la exigencia de capital a los bancos de su Estado miembro. Si el colchón sobrepasa el 2,5 %, las autoridades podrán decidir si aceptan la decisión de sus homólogas y aplican este porcentaje más elevado o si lo mantienen en el 2,5 % para las entidades autorizadas en su Estado miembro. Las entidades de crédito y las empresas de inversión cuyo capital se sitúe por debajo del nivel de los colchones quedarán sujetas a restricciones en la distribución de beneficios, en los pagos ligados a instrumentos de capital adicional de nivel 1 y en la concesión de remuneración variable y beneficios discrecionales de pensión. Por otro lado, estas entidades deberán presentar a las autoridades de supervisión planes de conservación de capital a fin de garantizar un aprovisionamiento rápido de los colchones. 2011/0203 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Banco Central Europeo [14], Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos [15], De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 [16], relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 [17], sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (en lo sucesivo denominadas «entidades»), han sido modificadas sustancialmente en varias ocasiones. Muchas de las disposiciones de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE son aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión. En aras de la claridad y a fin de garantizar una aplicación coherente de esas disposiciones, sería deseable reunirlas en una nueva legislación aplicable tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión. A fin de aumentar su accesibilidad, las disposiciones de los anexos de dichas Directivas deberían integrarse en la parte dispositiva de esta nueva legislación. (2) La nueva legislación debe consistir en dos instrumentos legislativos diferentes. La presente Directiva debe contener las disposiciones que regulan la autorización de la actividad, la adquisición de participaciones cualificadas, el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, las facultades de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida a este respecto, y las disposiciones que regulan el capital inicial y la revisión supervisora de las entidades de crédito y las empresas de inversión. El objeto y finalidad principal de la presente Directiva es coordinar las disposiciones nacionales relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, las modalidades de su gobierno y su marco de supervisión. Aparte de estas disposiciones, las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE también contenían requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito y a las empresas de inversión. Esos requisitos deben incluirse en un Reglamento por el que se establezcan requisitos prudenciales uniformes y directamente aplicables a las entidades de crédito y a las empresas de inversión, ya que guardan una estrecha relación con el funcionamiento de los mercados financieros en lo que respecta a cierto número de activos en poder de las entidades de crédito y las empresas de inversión. Procede, por tanto, leer la presente Directiva en relación con dicho Reglamento. Ambos instrumentos jurídicos deben constituir conjuntamente el marco jurídico que regule las actividades bancarias y las normas prudenciales aplicables a las entidades de crédito y a las empresas de inversión. (3) Los requisitos prudenciales generales establecidos en el Reglamento [a insertar por la OP] se complementan con los dispositivos individuales que decidan las autoridades competentes a raíz de la revisión supervisora permanente que llevan a cabo de cada entidad de crédito y empresa de inversión. Conviene establecer en la presente Directiva la gama de estos dispositivos de supervisión y las autoridades competentes han de estar en condiciones de decidir cuáles deben imponerse. Respecto a los dispositivos individuales de este tipo en materia de liquidez, las autoridades competentes deben tener en cuenta los principios establecidos en las directrices sobre liquidez publicadas por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos [18]. (4) En virtud de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros [19], las empresas de inversión autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen pueden crear sucursales y prestar servicios libremente en otros Estados miembros. Dicha Directiva prevé en consecuencia la coordinación de las normas que regulan la autorización y el ejercicio de la actividad de las empresas de inversión. No obstante, no establece la cuantía del capital inicial de dichas empresas ni un marco común para controlar los riesgos que afrontan, todo lo cual debe contemplarse en la presente Directiva. (5) La presente Directiva debe constituir el instrumento esencial para la realización del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios financieros en el ámbito de las entidades de crédito. (6) El funcionamiento armonioso del mercado interior requiere, más allá de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular y un aumento significativo de la convergencia de las prácticas normativas y supervisoras de las autoridades competentes de los Estados miembros. (7) La ABE se creó mediante el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) [20]. La presente Directiva debe tener en cuenta el papel y las funciones de la ABE previstos en el citado Reglamento y los procedimientos a seguir al conferir funciones a esta Autoridad. (8) Los trabajos de coordinación de la supervisión de entidades de crédito deben aplicarse al conjunto de estas, tanto para proteger el ahorro como para crear condiciones de igualdad de competencia entre tales entidades. Es conveniente, sin embargo, tener en cuenta las diferencias objetivas existentes entre sus estatutos y las misiones que les correspondan en virtud de las legislaciones nacionales. (9) Por tanto, es necesario que el ámbito de los trabajos de coordinación sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables, tanto en forma de depósito como en otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros valores comparables, y en conceder créditos por cuenta propia. Conviene prever excepciones relativas a ciertas entidades de crédito a las que la presente Directiva no se aplica. Lo dispuesto en la presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las legislaciones nacionales que prevean autorizaciones especiales complementarias para permitir a las entidades de crédito ejercer actividades específicas o efectuar tipos específicos de operaciones. (10) Conviene llevar a cabo la armonización que sea necesaria y suficiente para el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, haciendo posible la concesión de una autorización única, válida en toda la Unión, y la aplicación del principio de supervisión prudencial por el Estado miembro de origen. (11) En virtud de los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen, las autoridades competentes de los Estados miembros deben denegar una autorización o revocarla cuando factores tales como el contenido de los programas de actividades, la distribución geográfica de las actividades o las actividades realmente realizadas revelen de forma inequívoca que la entidad de crédito ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en otro Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Cuando no existan indicios claros en este sentido, pero la mayoría de los activos que posean las sociedades de un grupo bancario se encuentren en otro Estado miembro cuyas autoridades competentes se encarguen del ejercicio de la supervisión en base consolidada, la responsabilidad de esta supervisión debe modificarse únicamente con el consentimiento de dichas autoridades competentes. (12) Las autoridades competentes no deben conceder o mantener la autorización a entidades de crédito cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que puedan obstaculizar el buen ejercicio de su misión de supervisión. Las entidades de crédito ya autorizadas deben igualmente ajustarse a lo establecido por las autoridades competentes respecto a dichos vínculos estrechos. (13) La referencia al ejercicio efectivo por parte de las autoridades supervisoras de su misión de supervisión abarca la supervisión en base consolidada que debe ejercerse sobre una entidad de crédito o empresa de inversión cuando así se disponga en el Derecho de la Unión. En tales casos, las autoridades a las que se haya solicitado la autorización deben poder determinar las autoridades competentes para la supervisión en base consolidada de dicha entidad de crédito o empresa de inversión. (14) Debe permitirse a las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de origen el ejercicio en toda la Unión de todas o parte de las actividades señaladas en la lista del anexo I de la presente Directiva, mediante el establecimiento de una sucursal, o por vía de prestación de servicios. (15) Conviene extender el beneficio del reconocimiento mutuo a las actividades que figuran en el anexo I de la presente Directiva cuando sean ejercidas por una entidad financiera filial de una entidad de crédito, con la condición de que esta filial sea incluida en la supervisión consolidada a la que está sujeta su empresa matriz y responda a condiciones estrictas. (16) Para el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, el Estado miembro de acogida debe estar en condiciones de imponer el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias específicas de su ordenamiento jurídico nacional a las entidades que no estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro de origen y a las actividades que no figuren en el anexo I de la presente Directiva, siempre que, por una parte, estas disposiciones no estén ya cubiertas por el Reglamento [a insertar por la OP], sean compatibles con el Derecho de la Unión y estén motivadas por el interés general, y que, por otra parte, dichas entidades o actividades no estén sometidas a normas equivalentes en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias del Estado miembro de origen. (17) Aparte del Reglamento [a insertar por la OP] por el que se establecen normas prudenciales directamente aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión, los Estados miembros deben velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida. (18) El régimen aplicado a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Unión debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa prever que este régimen no pueda ser más favorable que el aplicable a las sucursales de las entidades de crédito de otro Estado miembro. La Unión debe poder celebrar acuerdos con terceros países que prevean la aplicación de disposiciones que dispensen a estas sucursales un trato idéntico en todo su territorio. Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en terceros países no deben beneficiarse de la libre prestación de servicios ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquel en que se hallen establecidas. (19) Deben celebrarse acuerdos, entre la Unión y terceros países, a fin de permitir el ejercicio concreto de la supervisión consolidada en el ámbito geográfico más extenso posible. (20) La responsabilidad en materia de supervisión de la solidez financiera de una entidad de crédito y, en particular, de su solvencia, debe corresponder a su Estado miembro de origen. La supervisión del riesgo de mercado debe ser objeto de una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida. (21) Conviene que las autoridades del Estado miembro de acogida obtengan información sobre las actividades que se desarrollan en su territorio. Las autoridades del Estado miembro de origen deben adoptar medidas de supervisión, salvo que las autoridades del Estado miembro de acogida deban adoptar medidas cautelares de urgencia. (22) El funcionamiento armonioso del mercado interior bancario requiere no solo normas jurídicas, sino también una cooperación estrecha y regular y una convergencia significativamente mayor de las prácticas de reglamentación y supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros. A tal fin, el examen de los problemas relativos a una entidad de crédito concreta y el intercambio mutuo de información deben tener lugar a través de la ABE. Este procedimiento de información recíproca no debe sustituir en ningún caso a la cooperación bilateral. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida deben estar siempre en condiciones de verificar en caso de urgencia, por iniciativa propia o por iniciativa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, que la actividad de una entidad de crédito establecida en su territorio es conforme a las leyes aplicables y a los principios de una buena organización administrativa y contable y de un control interno adecuado. (23) Procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada. (24) Determinadas actuaciones, como los fraudes y los delitos de abuso de información privilegiada, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad. Es preciso establecer las condiciones en las que se autorice el intercambio de información en tales casos. (25) Cuando se prevea que la información solo podrá divulgarse si cuenta con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, estas deben estar en condiciones de supeditar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas. (26) Procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes y los bancos centrales y otros organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias, y, en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago y los departamentos de las administraciones centrales. (27) Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las entidades y la protección de los clientes de las entidades de crédito, los auditores deben informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, al desempeñar sus funciones, tengan conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una entidad. Por ese mismo motivo, los Estados miembros deben asimismo disponer la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observe tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una entidad de crédito. La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes determinados hechos y decisiones relativos a una entidad, constatados en el ejercicio de su función en una empresa no financiera, no debe modificar en sí misma el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella. (28) A fin de velar por que las entidades, aquellos que controlan de manera efectiva su actividad y los miembros del órgano de dirección de las entidades cumplan las obligaciones que se derivan de la presente Directiva y del Reglamento [a insertar por la OP] y por que sean objeto de un trato similar en toda la Unión, procede obligar a los Estados miembros a prever sanciones y medidas administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Así pues, las sanciones y medidas administrativas establecidas por los Estados miembros deben satisfacer determinados requisitos esenciales en relación con los destinatarios, los criterios a tener en cuenta a la hora de aplicar una sanción o medida, la publicación de las sanciones o medidas, las principales facultades sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas. (29) En particular, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones pecuniarias que sean suficientemente elevadas para contrarrestar los beneficios que puedan obtenerse y disuasorias incluso para grandes entidades y sus directivos. (30) A fin de que las sanciones se apliquen de manera coherente en los diferentes Estados miembros, estos deben velar por que, a la hora de determinar el tipo de sanción o medida administrativa y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes. (31) A fin de asegurar que las sanciones tengan un efecto disuasorio para el público en general, las sanciones deben publicarse normalmente, excepto en circunstancias bien definidas. (32) A fin de detectar posibles infracciones, conviene que las autoridades competentes posean las facultades de investigación necesarias y establezcan mecanismos eficaces que favorezcan la notificación de infracciones reales o potenciales. Estos mecanismos deben entenderse sin perjuicio de las salvaguardas adecuadas para los acusados. (33) La presente Directiva debe referirse tanto a las sanciones como a las medidas administrativas, a fin de abarcar todas las acciones aplicadas tras la comisión de una infracción, y destinadas a evitar futuras infracciones, con independencia de que sean calificadas de sanción o medida con arreglo al Derecho nacional. (34) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de los Estados miembros en relación con las sanciones penales. (35) Los Estados miembros deben velar por que las entidades de crédito y las empresas de inversión posean un capital interno que, considerando los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas, resulte adecuado en cantidad, calidad y distribución. En consecuencia, los Estados miembros deben velar por que las entidades de crédito y las empresas de inversión dispongan de estrategias y procedimientos a fin de evaluar y mantener la adecuación de su capital interno. (36) Debe confiarse a las autoridades competentes la tarea de comprobar que las entidades poseen una buena organización y fondos propios adecuados, atendiendo a los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas. En este contexto, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán tomar también en consideración los riesgos a que está expuesta una parte de los balances de las entidades, a fin de fijar el nivel adecuado de fondos propios. (37) A fin de garantizar que las entidades de crédito activas en varios Estados miembros no se vean sometidas a trámites desproporcionados debido al mantenimiento de las responsabilidades de las autoridades competentes de cada Estado miembro en materia de autorización y supervisión, es fundamental que la cooperación entre las autoridades competentes mejore significativamente. A este respecto, debe fortalecerse el papel del supervisor en base consolidada. La ABE debe apoyar y potenciar dicha cooperación. (38) Es conveniente que las autoridades competentes publiquen información relativa al ejercicio de la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, con objeto de garantizar una disciplina global del mercado en toda la Unión. Dicha información debe ser suficiente para poder comparar los enfoques adoptados por las diferentes autoridades competentes de los Estados miembros y complementar los requisitos que figuran en el Reglamento en cuanto a divulgación de información técnica por parte de las entidades. (39) La supervisión de las entidades en base consolidada tiene como objetivo proteger los intereses de los depositantes e inversores de estas entidades y asegurar la estabilidad del sistema financiero. Para ser efectiva, la supervisión en base consolidada debe, por tanto, poder aplicarse a todos los grupos bancarios, incluidos aquellos cuya empresa matriz no sea una entidad de crédito ni una empresa de inversión. Los Estados miembros deben proporcionar a las autoridades competentes los instrumentos jurídicos necesarios para poder ejercer dicha supervisión. (40) En lo que se refiere a los grupos con actividades diversificadas en los que las empresas matrices controlan al menos una filial, las autoridades competentes deben poder juzgar la situación financiera de la entidad de crédito o la empresa de inversión en el contexto de tales grupos. Las autoridades competentes deben disponer al menos de los medios para obtener de todas las empresas del grupo la información que requiera el ejercicio de su misión. En el caso de los grupos de empresas que ejerzan actividades financieras diversas, debe establecerse una colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de los diferentes sectores financieros. (41) Los Estados miembros deben poder denegar o revocar la autorización bancaria cuando consideren que la estructura del grupo es inadecuada para el ejercicio de las actividades bancarias, en particular, porque estas no pueden supervisarse de forma satisfactoria. Las autoridades competentes deben disponer, a este efecto, de los poderes necesarios para garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito. (42) Resulta oportuno que los mandatos de las autoridades competentes tengan en cuenta, de modo apropiado, la dimensión europea. Las autoridades competentes deben, pues, tomar debidamente en consideración el efecto de sus decisiones sobre la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados. Sin perjuicio del Derecho nacional, este principio debe servir para promover la estabilidad financiera a través de la Unión y no debe vincular jurídicamente a las autoridades competentes para que consigan un resultado específico. (43) La debilidad del gobierno corporativo en una serie de entidades ha contribuido a una asunción excesiva e imprudente de riesgos en el sector bancario, origen de la quiebra de diversas entidades y de problemas sistémicos en los Estados miembros y a nivel mundial. El carácter sumamente general de las disposiciones en materia de gobierno corporativo y el hecho de que una parte importante del marco de gobierno corporativo, basada sobre todo en códigos de conducta voluntarios, no tuviera carácter vinculante no facilitó la aplicación efectiva de unas prácticas razonables de gobierno corporativo por parte de las entidades. La inexistencia de mecanismos eficaces de control interno dio lugar a una falta de vigilancia efectiva del proceso decisorio de la dirección, lo que favoreció la adopción de estrategias de gestión excesivamente arriesgadas y cortoplacistas. La indefinición de las funciones de las autoridades competentes en la vigilancia de los sistemas de gobierno corporativo de las entidades no permitió ejercer una supervisión suficiente de la eficacia de los procesos de gobierno interno. (44) A fin de subsanar el efecto potencialmente perjudicial de unas estructuras de gobierno corporativo mal concebidas sobre una gestión cabal del riesgo, conviene que los Estados miembros introduzcan principios y normas que garanticen una vigilancia efectiva por parte del órgano de dirección, fomenten una cultura del riesgo adecuada en todos los niveles de las entidades de crédito y las empresas de inversión y permitan a las autoridades competentes seguir de cerca la idoneidad de los mecanismos de gobierno interno. Estos principios y normas deben aplicarse teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades que desempeñen estas entidades. (45) A fin de controlar de manera efectiva las acciones y decisiones de la dirección, el órgano de dirección de una entidad debe dedicar tiempo suficiente al ejercicio de sus funciones y ser capaz de comprender la actividad de la entidad, sus principales exposiciones al riesgo y las implicaciones de la actividad y de la estrategia en materia de riesgos. Simultanear un número demasiado elevado de direcciones impediría a un miembro del órgano de dirección dedicar tiempo suficiente al desempeño de su función de supervisión. Por consiguiente, es necesario limitar el número de mandatos que un miembro del órgano de dirección puede detentar en diferentes entidades. (46) La falta de control por los consejos de administración de las decisiones en materia de gestión obedece en parte al fenómeno del pensamiento de grupo. Este fenómeno nace, entre otros motivos, de la falta de diversidad en la composición de los consejos. Para facilitar las opiniones independientes y el cuestionamiento crítico, los órganos de dirección de las entidades deben, por tanto, ser lo suficientemente diversos en términos de edad, género, procedencia geográfica, formación y experiencia profesional como para ofrecer una variedad de opiniones y experiencia. El equilibrio entre hombres y mujeres reviste especial importancia para asegurar una representación adecuada de la población. Una mayor diversidad en los consejos de administración permitiría controlar más eficazmente la gestión, lo que contribuiría a mejorar la vigilancia de los riesgos y la resistencia de las entidades. En consecuencia, la diversidad debe ser uno de los criterios a tener en cuenta en la composición del consejo de administración. (47) Las políticas remunerativas que alientan comportamientos temerarios pueden ir en detrimento de una gestión prudente y eficaz de los riesgos de las entidades de crédito y las empresas de inversión. El G-20 se comprometió a aplicar los Principios para unas Buenas Prácticas en materia de Remuneración y los Estándares de Aplicación del Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) (principios y estándares del CEF), que abordan el efecto potencialmente perjudicial de unas estructuras remunerativas mal concebidas sobre la sana gestión del riesgo y el control de los comportamientos individuales de asunción de riesgos. La presente Directiva tiene por objeto aplicar principios y normas internacionales a nivel europeo introduciendo la obligación expresa, para las entidades de crédito y las empresas de inversión, de establecer y mantener, con respecto a aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo, políticas y prácticas en materia de remuneración compatibles con una gestión eficaz del riesgo. (48) A fin de velar por que las entidades de crédito y las empresas de inversión cuenten con unas políticas remunerativas adecuadas, conviene especificar principios claros en materia de gobierno corporativo y en cuanto a la estructura de estas políticas. En particular, las políticas remunerativas deben ser acordes con la propensión al riesgo y los valores e intereses a largo plazo de la entidad de crédito o la empresa de inversión. Con este fin, la valoración de los componentes de la remuneración basados en los resultados debe centrarse en los resultados a largo plazo y tener en cuenta los riesgos actuales y futuros asociados a los mismos. A fin de garantizar que la definición de las políticas remunerativas se integre en la gestión de riesgos de la entidad de crédito, procede que el órgano de dirección, en su función supervisora, adopte y revise periódicamente las políticas remunerativas en vigor. Las disposiciones en materia de remuneración reflejan las diferencias entre los distintos tipos de entidades de crédito y empresas de inversión de forma proporcionada, en función de su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, y, en particular, podría no resultar proporcionado que determinados tipos de empresas de inversión tuvieran que cumplir todos los principios. (49) Dado que una política remunerativa y programas de incentivos mal concebidos pueden incrementar hasta un nivel inaceptable los riesgos a los que están expuestas las entidades de crédito y las empresas de inversión, debe subsanarse con rapidez esta situación y adoptarse, en caso necesario, las medidas correctoras adecuadas. Por lo tanto, resulta oportuno velar por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer a las entidades pertinentes medidas cualitativas o cuantitativas destinadas a solventar los problemas detectados en relación con las políticas remunerativas en el proceso de revisión supervisora. (50) Las disposiciones en materia de remuneración deben entenderse sin perjuicio del ejercicio pleno de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 153, apartado 5, del TFUE, de los principios generales del Derecho contractual y laboral nacional, de la legislación aplicable por lo que atañe a los derechos y la participación de los accionistas y a las responsabilidades generales de los órganos de dirección de la entidad de que se trate, así como de los posibles derechos de los interlocutores sociales de celebrar y aplicar convenios colectivos con arreglo a las leyes y costumbres nacionales. (51) Los requisitos de capital frente al riesgo de crédito y el riesgo de mercado deben basarse en calificaciones crediticias externas únicamente en la medida necesaria. Por consiguiente, cuando el riesgo de crédito sea importante, las entidades deben en general procurar aplicar métodos basados en calificaciones internas o modelos internos. No obstante, cuando el riesgo de crédito sea menos significativo (por ejemplo en el caso de entidades menos complejas, categorías de exposiciones irrelevantes o en situaciones en las que utilizar enfoques internos resultaría excesivamente gravoso) podría recurrirse a enfoques normalizados que se basen en calificaciones externas. (52) En lo que atañe a la supervisión de la liquidez, la responsabilidad debe corresponder a los Estados miembros de origen en cuanto sean aplicables criterios detallados al requisito de cobertura de la liquidez. Es necesario, por tanto, conseguir la coordinación de la supervisión en este ámbito, a fin de introducir la supervisión por el Estado miembro de origen en ese momento. Para garantizar una supervisión eficaz, las autoridades de los países de origen y de acogida deben reforzar la cooperación en el ámbito de la liquidez. (53) Cuando dentro de un grupo los activos líquidos de una entidad puedan cubrir, en condiciones de tensión, las necesidades de liquidez de otro miembro del grupo, las autoridades competentes deben eximir a la entidad de los requisitos de cobertura de liquidez y aplicar en cambio dichos requisitos en base consolidada. (54) Las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito [21], no deben entrar en conflicto con las medidas adoptadas en el marco de la presente Directiva. Las medidas de supervisión no deben dar lugar a discriminación entre los acreedores de diferentes Estados miembros. (55) A la luz de la crisis financiera y de los mecanismos procíclicos que contribuyeron a ella y que agravaron sus efectos, el CEF, el CSBB y el G-20 formularon recomendaciones para mitigar los efectos procíclicos de la reglamentación financiera. En diciembre de 2010, el CSBB publicó un nuevo marco regulador global con nuevas normas sobre la adecuación del capital de los bancos, incluidas normas que obligan a mantener colchones de conservación de capital y colchones de capital anticíclicos. (56) Por consiguiente, resulta oportuno que las entidades de crédito y las empresas de inversión, además de otros requisitos de fondos propios, dispongan de un colchón de conservación de capital y un colchón de capital anticíclico, a fin de garantizar que las entidades de crédito y las empresas de inversión acumulen, durante periodos de crecimiento económico, una base de capital suficiente para absorber las pérdidas que puedan producirse en periodos de tensión. El colchón de capital anticíclico se constituiría cuando se considere que el crecimiento del crédito agregado va asociado a un aumento del riesgo sistémico y se utilizaría durante periodos de tensión. (57) A fin de garantizar que el colchón anticíclico refleje debidamente el riesgo que para el sector bancario entraña el crecimiento excesivo del crédito, las entidades de crédito y las empresas de inversión deben calcular el nivel de sus respectivos colchones específicos como media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos que se apliquen a los países en que estén situadas las exposiciones crediticias. Así pues, cada Estado miembro debe designar a una autoridad responsable de fijar cada trimestre el nivel del colchón de capital anticíclico para las exposiciones situadas en ese Estado miembro. El porcentaje de ese colchón debe tener en cuenta el crecimiento de los niveles de crédito y la evolución del ratio créditos/PIB en ese Estado miembro, así como cualquier otra variable que sea pertinente para los riesgos que amenacen la estabilidad financiera. (58) A fin de fomentar la coherencia internacional al establecer los porcentajes del colchón de capital anticíclico, el CSBB ha elaborado una metodología basada en el ratio créditos/PIB, que debería servir como punto de partida común de las decisiones relativas a los porcentajes del colchón que adopten las autoridades nacionales pertinentes, pero sin dar pie a una fijación automática o vincular a la autoridad designada. En particular, las autoridades designadas podrían tener también en cuenta variables estructurales y la exposición del sector bancario a otros factores de riesgo relacionados con los riesgos para la estabilidad financiera. (59) A fin de conseguir una aplicación coherente y asegurar la supervisión macroprudencial en toda la Unión, conviene que la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) elabore principios adaptados a la economía de la Unión y se encargue de seguir su aplicación. La presente Directiva no debe impedir a la JERS tomar las medidas que estime necesarias con arreglo al Reglamento (UE) nº 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico [22]. (60) Resulta oportuno que las decisiones que adopten los Estados miembros sobre los porcentajes de los colchones anticíclicos se coordinen en la medida de lo posible. A este respecto y si las autoridades nacionales lo solicitaran, la JERS podría facilitar los debates entre ellas en relación con los porcentajes propuestos. A fin de fomentar la aplicación de un enfoque coherente a los factores en los que las autoridades designadas basarán dichas decisiones y de garantizar que el establecimiento de los porcentajes de los colchones anticíclicos sea acorde con los principios fundamentales del mercado interior, resulta también oportuno exigir a las autoridades designadas que informen a la JERS y a la ABE siempre que tengan en cuenta variables distintas de la desviación del ratio créditos/PIB con respecto a su tendencia a largo plazo y las directrices correspondientes de la JERS, y que, como resultado de ello, fijen un porcentaje superior al que se habría fijado si dichas variables no se hubieran tenido en cuenta. Esta notificación debe tener por objeto la evaluación por parte de la JERS y la ABE de la naturaleza de esas variables y la compatibilidad del establecimiento del porcentaje del colchón con los principios del mercado interior. (61) En caso de que una entidad de crédito o una empresa de inversión no cumpla todos los requisitos del colchón de conservación de capital y de un eventual colchón anticíclico adicional, debe quedar sujeta a medidas concebidas para garantizar una restauración rápida de su nivel de fondos propios. Para conservar el capital, conviene imponer restricciones proporcionadas a la distribución discrecional de beneficios, incluidos los pagos de dividendos y de remuneración variable. A fin de velar por que dichas entidades o empresas cuenten con una estrategia creíble destinada a restaurar el nivel de fondos propios, debe exigírseles que elaboren y concierten con las autoridades competentes un plan de conservación de capital que exponga la forma en que se aplicarán las citadas restricciones, así como otras medidas que la entidad o la empresa tengan la intención de tomar para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos en materia de colchones. (62) Las normas técnicas de los servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión. (63) La Comisión debe adoptar mediante actos delegados, con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la ABE en los ámbitos de la autorización y la adquisición de participaciones significativas en entidades de crédito, el intercambio de información entre autoridades competentes, el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, la colaboración en materia de supervisión, el gobierno corporativo, las políticas remunerativas y los mecanismos de control interno de las entidades de crédito y las empresas de inversión, la supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera y la revisión supervisora. (64) Asimismo, la Comisión debe estar facultada para adoptar mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, normas técnicas de ejecución en los ámbitos de la autorización y la adquisición de participaciones significativas en entidades de crédito, el intercambio de información entre autoridades competentes, la colaboración en materia de supervisión, determinados requisitos prudenciales, y la divulgación de información por las autoridades de supervisión. Debe confiarse a la ABE la redacción de normas técnicas de ejecución para su presentación a la Comisión. (65) A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión [23]. (66) A fin de especificar los requisitos establecidos en la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que atañe a la clarificación de las definiciones y la terminología utilizadas en la presente Directiva, la ampliación de la lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo que figura en el anexo, la mejora del intercambio de información en relación con las sucursales de las entidades de crédito y la adaptación de las disposiciones relativas a sus sistemas, procedimientos y mecanismos internos. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. (67) Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (68) La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) [24], es aplicable cuando se adquieren participaciones cualificadas en una entidad de crédito. (69) Las referencias en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a las Directivas que deroga la presente Directiva deben entenderse como referencias a la presente Directiva. (70) La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE [25], la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) [26], la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE [27], la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero [28], y la Directiva [GFIA] del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE, hacen referencia a disposiciones de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE que tratan de los requisitos de fondos propios y que figuran ahora en el Reglamento [a insertar por la OP]. Por consiguiente, las referencias que aparecen en esas Directivas a las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE deben entenderse como referencias a las disposiciones que regulan los requisitos de fondos propios del citado Reglamento. (71) A fin de permitir la elaboración de normas técnicas para velar por que las entidades que forman parte de un conglomerado financiero apliquen métodos de cálculo adecuados para determinar el capital requerido en base consolidada, la Directiva 2002/87/CE debe modificarse en consecuencia (72) A fin de aumentar la eficacia del funcionamiento del mercado interior bancario y de ofrecer a los ciudadanos de la Unión niveles adecuados de transparencia, es necesario que las autoridades competentes publiquen, de forma que sea posible una comparación significativa, el modo en que se aplicará la presente Directiva. (73) En lo que respecta a la supervisión de la liquidez, debe preverse un periodo de tiempo en el que los Estados miembros efectúen la transición hacia el régimen en virtud del cual se aplicarán criterios detallados al requisito de cobertura de liquidez. (74) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [29], y el Reglamento (UE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [30], deben ser plenamente aplicables al tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva. (75) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito, así como la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión Europea (en lo sucesivo denominada «la Unión»), la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. (76) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. (77) Procede derogar, por tanto, la Directiva 2006/48/CE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: ÍNDICE Título I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones (...)31 Título II Autoridades competentes (...)34 Título III Condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito (...)36 Capítulo 1 Condiciones generales de acceso a la actividad de las entidades de crédito (...)36 Capítulo 2 Participación cualificada en una entidad de crédito (...)42 Título IV Capital inicial de las empresas de inversión (...)48 Título V Disposiciones relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (...)51 Capítulo 1 Principios generales (...)51 Capítulo 2 Derecho de establecimiento de las entidades de crédito (...)52 Capítulo 3 Ejercicio de la libre prestación de servicios (...)55 Capítulo 4 Facultades de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida (...)56 Título VI Relaciones con terceros países (...)59 Título VII Supervisión prudencial (...)61 Capítulo 1 Principios de la supervisión prudencial (...)61 Sección I Competencias del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida (...)61 Sección II Intercambio de información y secreto profesional (...)66 Sección III Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas (...)72 Sección IV Facultades de supervisión, facultad sancionadora y derecho de recurso (...)73 Capítulo 2 Procesos de revisión (...)79 Sección I Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno (...)79 Sección II Sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades (...)79 Subsección 1 Principios generales (...)79 Subsección 2 Criterios técnicos relativos a la organización y el tratamiento de los riesgos (...)81 Subsección 3 Gobierno corporativo (...)87 Sección III Proceso de revisión supervisora y evaluación (...)95 Sección IV Medidas de supervisión (...)101 Sección V Nivel de aplicación (...)103 Capítulo 3 Supervisión en base consolidada (...)105 Sección I Principios aplicables a la supervisión en base consolidada (...)105 Sección II Sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera (...)114 Capítulo 4 Colchones de capital (...)119 Sección I Colchón de conservación de capital y colchón de capital anticíclico (...)119 Sección II Fijación y cálculo de los colchones de capital anticíclicos (...)120 Sección III Medidas de conservación del capital (...)128 Título VIII Publicación de información por las autoridades competentes (...)133 Título IX Actos delegados y de ejecución (...)136 Título X Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE (...)138 Título XI Disposiciones transitorias y finales (...)139 Capítulo 1 Disposiciones transitorias relativas a la supervisión de las entidades de crédito que ejerzan la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios (...)139 Capítulo 2 Disposición transitoria sobre los colchones de capital (...)144 Capítulo 3 Disposiciones finales (...)145 Anexo I Lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo (...)148 Anexo II Tabla de correspondencias (...)150 Título I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1 Objeto La presente Directiva establece normas que obligan a los Estados miembros a conseguir resultados comunes en los ámbitos siguientes: a) acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo denominadas «entidades»); b) facultades e instrumentos de supervisión para la supervisión prudencial de las entidades por parte de las autoridades competentes; c) supervisión prudencial de las entidades por parte de las autoridades competentes en relación con los riesgos no abordados en las normas uniformes que establece el Reglamento [a insertar por la OP]; d) requisitos de publicación para las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudencial de las entidades. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. El artículo 34 y el título VII, capítulo 3, serán aplicables a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su domicilio social en la Unión. 2. Las entidades a las que no se aplique la presente Directiva con arreglo al apartado 3 del presente artículo, a excepción, no obstante, de los bancos centrales, se considerarán entidades financieras a efectos del artículo 34 y del título VII, capítulo 3. 3. La presente Directiva no se aplicará: 1) al acceso a la actividad de las empresas de inversión en la que medida en que esté regulado por la Directiva 2004/39/CE, 2) a los bancos centrales, 3) a las oficinas de cheques postales, 4) en Bélgica, al «Institut de réescompte et de garantie/Heridscontering- en Waarborginstituut», 5) en Dinamarca, al «Dansk Eksportfinansieringsfond», el «Danmarks Skibskredit A/S» y el «KommuneKredit», 6) en Alemania, a la «Kreditanstalt für Wiederaufbau», los organismos que en virtud de la «Wohnungsgemeinnützigkeitsgesetz» (Ley sobre la utilidad pública en materia de vivienda) son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante, así como los organismos que, en virtud de dicha Ley, se reconocen como organismos de vivienda de interés público, 7) en Grecia, a la «Ταμείο Παρακαταθηκών και Δανείων (Tamio Parakatathikon kai Danion)», 8) en España, al Instituto de Crédito Oficial, 9) en Francia, a la «Caisse de dépôts et consignations», 10) en Irlanda, a las «credits unions» y las «friendly societies», 11) en Italia, a la «Cassa depositi e prestiti», 12) en Letonia, a las «krājaizdevu sabiedrības», empresas reconocidas en virtud de los «Krājaizdevu sabiedrību likums» como empresas cooperativas que prestan servicios financieros únicamente a sus miembros, 13) en Lituania, a las «kredito unijos», que no sea el «Centrinė kredito unija», 14) en Hungría, al «Magyar Fejlesztési Bank Rt.» y el «Magyar Export-Import Bank Rt.», 15) en los Países Bajos, a la «Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV», la «NV Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij», la «NV Industriebank Limburgs Instituut voor ontwikkeling en financiering» y la «Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij NV», 16) en Austria, a empresas reconocidas como asociaciones de construcción de interés público y al «Österreichische Kontrollbank AG», 17) en Polonia, al «Spółdzielcze Kasy Oszczędnościowo — Kreditowe» y el «Bank Gospodarstwa Krajowego», 18) en Portugal, a las «Caixas Económicas» existentes el 1 de enero de 1986 excepto las que tengan estructura de sociedad anónima y la «Caixa Económica Montepio Geral», 19) en Finlandia, a la «Teollisen yhteistyön rahasto Oy/Fonden för industriellt samarbete Ab», y la «Finnvera Oyi/Finnvera Abp», 20) en Suecia, a la «Svenska Skeppshypotekskassan», 21) en el Reino Unido, al «National Savings Bank», la «Commonwealth Development Finance Company Ltd», la «Agricultural Mortgage Corporation Ltd», la «Scottish Agricultural Securities Corporation Ltd», los «Crown Agents for overseas governments and administrations», las «credit unions» y los «municipal banks», 22) en Eslovenia, al «SID-Slovenska izvozna in razvojna banka, d.d. Ljubljana». Artículo 3 Prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público por empresas que no sean entidades de crédito 1. Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público. 2. El apartado 1 no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismos internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la legislación nacional o de la Unión, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a normas y controles destinados a la protección de los depositantes e inversores. Artículo 4 Definiciones 1. Serán aplicables las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento [a insertar por la OP]. 2. Además, a efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «empresa de servicios auxiliares»: una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades de crédito; b) «riesgo de apalancamiento excesivo»: el riesgo resultante de la vulnerabilidad de una entidad debido a apalancamiento o a apalancamiento contingente que pudiera requerir medidas correctoras imprevistas en su plan de negocio, entre ellas la venta de urgencia de activos, lo que podría ocasionar pérdidas o ajustes de valoración de los activos restantes; c) «métodos internos»: los métodos a que se refieren el artículo 138, apartado 1, los artículos 216 y 220, el artículo 301, apartado 2, los artículos 277 y 352 y el artículo 254, apartado 3, del Reglamento [a insertar por la OP]. Título II Autoridades competentes Artículo 5 Designación y facultades de las autoridades competentes 1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión y a la ABE, precisando, en su caso, la distribución de las atribuciones. 2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes controlen las actividades de las entidades a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento [a insertar por la OP]. 3. Los Estados miembros se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas apropiadas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para comprobar que las entidades cumplen esas obligaciones. 4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean la experiencia, los recursos, la capacidad operativa y la independencia necesarios para ejercer las funciones de supervisión e investigación previstas en la presente Directiva y en el Reglamento [a insertar por la OP]. Se otorgará a las autoridades competentes todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. 5. Los Estados miembros dispondrán que las entidades faciliten a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda la información necesaria para comprobar que cumplen las normas adoptadas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento [a insertar por la OP]. Los Estados miembros velarán asimismo por que los mecanismos de control interno y los procedimientos administrativos y contables de las entidades permitan verificar, en todo momento, el cumplimiento de tales normas. 6. Los Estados miembros velarán por que las entidades registren todas sus operaciones y documenten los sistemas y procesos que son objeto de la presente Directiva y del Reglamento [a insertar por la OP], de manera que las autoridades competentes puedan verificar el cumplimiento en todo momento de los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento. Artículo 6 Coordinación en los Estados miembros Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión prudencial de las entidades de crédito, las empresas de inversión y las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades. Artículo 7 Cooperación con la ABE En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros velarán por que: a) las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE; b) las autoridades competentes hagan lo posible para cumplir las directrices y recomendaciones que formule la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010; c) los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer las funciones que les incumben, en su calidad de miembros de la ABE o en virtud de la presente Directiva y del Reglamento [a insertar por la OP]. Artículo 8 Dimensión europea de la supervisión Las autoridades competentes de un Estado miembro, en el ejercicio de sus cometidos generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular, en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento. Título III Condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito Capítulo 1 Condiciones generales de acceso a la actividad de las entidades de crédito Artículo 9 Autorización 1. Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito cuenten con la autorización correspondiente antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 a 14, establecerán las condiciones para dicha autorización y las notificarán a la ABE. 2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación: a) en las que se especifique la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, incluido el programa de actividades contemplado en el artículo 10; b) en las que se especifiquen las condiciones de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 13; c) en las que se especifiquen los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas; d) en las que se especifiquen los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente previstas en el artículo 14. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d), de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 4. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 2 y 3 a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Artículo 10 Programa de actividades y estructura de la organización Los Estados miembros dispondrán que la solicitud de autorización se acompañe de un programa de actividades en el que se indicará el tipo de operaciones previstas y la estructura organizativa de la entidad de crédito. Artículo 11 Necesidades económicas Los Estados miembros no podrán disponer que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado. Artículo 12 Capital inicial 1. Sin perjuicio de otras condiciones generales requeridas por la legislación nacional, las autoridades competentes no concederán la autorización cuando la entidad de crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea inferior a 5 000 000 EUR. 2. El capital inicial incluirá el capital y las reservas a que se refiere el artículo 24, letras a) a e), del Reglamento [a insertar por la OP]. 3. Los Estados miembros podrán decidir el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no cumplan la condición relativa a los fondos propios diferenciados y que existieran el 15 de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas entidades de crédito del cumplimiento de la condición contemplada en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero. 4. Los Estados miembros podrán, bajo las condiciones siguientes, conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al especificado en el apartado 1: a) el capital inicial no deberá ser inferior a 1 000 000 EUR; b) los Estados miembros en cuestión deberán notificar a la Comisión y a la ABE las razones por las que ejercen dicha opción. Artículo 13 Dirección efectiva de la actividad y localización del domicilio social 1. Las autoridades competentes solo concederán la autorización a las entidades de crédito que cuenten con la presencia de al menos dos personas encargadas de la dirección efectiva de la actividad de la entidad de crédito. No concederán la autorización cuando dichas personas no posean la honorabilidad o conocimientos, cualificaciones y experiencia suficientes para ejercer estas funciones. 2. Cada Estado miembro exigirá: a) a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social, de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social; b) a las demás entidades de crédito, que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya concedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades. Artículo 14 Accionistas y socios 1. Las autoridades competentes no concederán la autorización que permita iniciar la actividad de una entidad de crédito a menos que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas, y el importe de dichas participaciones. Al determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE [31], así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva. Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición. 2. Las autoridades competentes no concederán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión saneada y prudente de la entidad de crédito, no estuvieran persuadidas de la idoneidad de los accionistas o socios. 3. Cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de su misión de supervisión. Las autoridades competentes denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito el suministro de la información que requieran para comprobar el cumplimiento permanente de las condiciones previstas en el presente apartado. Artículo 15 Denegación de la autorización Cuando una autoridad competente decida no conceder una autorización, notificará al solicitante su decisión y los motivos de la misma en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud o, si esta estuviera incompleta, en un plazo de seis meses a partir de la transmisión por el solicitante de los datos necesarios para la decisión. En todo caso habrá de resolverse en doce meses a partir de la recepción de la solicitud. Artículo 16 Consulta previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros 1. La autoridad competente, antes de conceder autorización a una entidad de crédito, consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado en los siguientes casos: a) cuando la entidad de crédito interesada sea filial de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro; b) cuando la entidad de crédito interesada sea filial de la empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro; c) cuando la entidad de crédito interesada sea controlada por las mismas personas, físicas o jurídicas, que controlen a una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro. 2. La autoridad competente, antes de conceder autorización a una entidad de crédito, consultará a la autoridad competente de un Estado miembro interesado, responsable de la supervisión de las empresas de seguros o de inversión, en los siguientes casos: a) cuando la entidad de crédito interesada sea filial de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión; b) cuando la entidad de crédito interesada sea filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión; c) cuando la entidad de crédito interesada sea controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle a una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión. 3. Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán mutuamente, sobre todo a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad y experiencia de los miembros del órgano de dirección que participen en la dirección de otra entidad del mismo grupo. Se intercambiarán toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad y experiencia de los miembros del órgano de dirección que sea relevante para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento. Artículo 17 Sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro Los Estados miembros de acogida no deberán exigir autorización o capital de dotación respecto a sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros. El establecimiento y la supervisión de dichas sucursales se regirán por lo dispuesto en el artículo 35, el artículo 36, apartados 1 a 3, y los artículos 37, 40 a 46, 49, 73 y 74. Artículo 18 Revocación de la autorización Las autoridades competentes únicamente podrán revocar la autorización concedida a una entidad de crédito en alguno de los siguientes casos, cuando la entidad: a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, si el Estado miembro afectado no ha previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos; b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular; c) deje de reunir las condiciones a las que la autorización esté vinculada; d) haya dejado de poseer fondos propios suficientes o de ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores y, en especial, de garantizar la seguridad de los fondos que le han sido confiados; e) se encuentre en alguno de los restantes supuestos de revocación de la autorización previstos por la legislación nacional; f) cometa una de las infracciones a que se refiere el artículo 67, apartado 1. Artículo 19 Denominación de la entidad de crédito Para ejercer sus actividades, las entidades de crédito podrán utilizar, en el territorio de la Unión, la misma denominación que utilicen en el Estado miembro de su domicilio social, no obstante lo dispuesto en el Estado miembro de acogida en relación con el uso de los términos «banco», «caja de ahorros» u otras denominaciones similares. En caso de que hubiese riesgo de confusión, el Estado miembro de acogida podrá exigir, a efectos de mayor claridad, la añadidura de una mención aclaratoria a la denominación. Artículo 20 Notificación a la ABE de la autorización y de la revocación de la autorización 1. Las autoridades competentes notificarán a la ABE toda autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9. 2. En el sitio web de la ABE se publicará una lista en la que figure la denominación de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización; esta lista se actualizará periódicamente. 3. El supervisor en base consolidada facilitará a las autoridades competentes de que se trate y a la ABE toda la información relativa al grupo de entidades, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el artículo 73, apartado 1, y el artículo 104, apartado 2, en particular la estructura organizativa y jurídica del grupo y su gobierno. 4. En la lista deberá indicarse al efecto la denominación de cada entidad de crédito que no alcance el capital exigido en el artículo 12, apartado 1. 5. Las autoridades competentes notificarán toda revocación de autorización a la ABE, junto con los motivos de la decisión. Artículo 21 Exenciones aplicables a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central 1. Las autoridades competentes podrán eximir a las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento [a insertar por la OP] de las obligaciones contempladas en los artículos 10 y 12 y en el artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva, en las condiciones previstas en el artículo 9 de dicho Reglamento. 2. En el caso de las exenciones concedidas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 9 del Reglamento [a insertar por la OP], los artículos 17, 33, 34 y 35, el artículo 36, apartados 1 a 3, y los artículos 39 a 46 de la presente Directiva se aplicarán al conjunto formado por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo. Capítulo 2 Participación cualificada en una entidad de crédito Artículo 22 Notificación y evaluación de las adquisiciones previstas 1. Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo denominada «el adquirente propuesto») haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una entidad de crédito de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la entidad de crédito pase a ser su filial (en lo sucesivo denominada «la adquisición propuesta»), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 23, apartado 4. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio. 2. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente propuesto a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 3. Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 23, apartado 4 (en lo sucesivo denominado «el plazo de evaluación») para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 23, apartado 1 (en lo sucesivo denominada «la evaluación»). Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo. 3. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del mismo, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación. 4. Las autoridades competentes podrán prolongar la interrupción mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto está situado o regulado fuera de la Unión o es una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE o 2004/39/CE. 5. Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo al Derecho interno y a petición del adquirente propuesto, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a publicar esta información sin que medie la petición del adquirente propuesto. 6. Si las autoridades competentes no se oponen por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada. 7. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda. 8. Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva. 9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el artículo 23, apartado 4, que los adquirentes propuestos deberán incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 10. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios, plantillas y procedimientos comunes a efectos del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 24. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 11. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 9 y 10 a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Artículo 23 Criterios de evaluación 1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 22, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 22, apartado 3, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la influencia probable del adquirente propuesto sobre la entidad de crédito, evaluarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta con arreglo a los siguientes criterios: a) la reputación del adquirente propuesto; b) la reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta; c) la solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición; d) la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de la presente Directiva y del Reglamento [a insertar por la OP], y, en su caso, de otras Directivas, en especial las Directivas 2009/110/CE y 2002/87/CE, y en particular si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes; e) la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE [32], o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones. 2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta. 3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición prevista a la luz de las necesidades económicas del mercado. 4. Los Estados miembros publicarán una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que deberá facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1. La información exigida deberá ser proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación prudencial. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2, 3 y 4, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma entidad de crédito, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria. Artículo 24 Cooperación entre las autoridades competentes 1. Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación, siempre que el adquirente propuesto sea: a) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE (en lo sucesivo denominada «la sociedad de gestión de OICVM»), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición; b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición; c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición. 2. Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la entidad de crédito en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto. Artículo 25 Notificación en caso de cesión Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes, indicando la cuantía de su participación prevista. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída por la misma sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la entidad de crédito deje de ser su filial. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio. Artículo 26 Obligaciones de información y sanciones 1. Las entidades de crédito comunicarán a las autoridades competentes, en cuanto tengan conocimiento de ello, toda adquisición o cesión de participaciones en su capital cuyo resultado sea que se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales contemplados en el artículo 22, apartado 1, y en el artículo 25. Las entidades de crédito que coticen en un mercado regulado mencionado en la lista que deberá publicar la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2004/39/CE comunicarán a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas y socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores. 2. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el artículo 22, apartado 1, pueda ir en detrimento de una gestión prudente y saneada de la entidad, las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán comprender requerimientos o sanciones dictados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65 a 69, respecto de los miembros del órgano de dirección y los directivos o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de la entidad de crédito en cuestión. Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de facilitar información previa contemplada en el artículo 22, apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65 a 69. En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán, bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos. Artículo 27 Criterios aplicables a las participaciones cualificadas Al determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada en el contexto de los artículos 22, 25 y 26, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE, así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva. Al determinar si se cumplen los criterios indicados en el artículo 26 para que una participación se considere cualificada, los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra. Título IV Capital inicial de las empresas de inversión Artículo 28 Capital inicial de las empresas de inversión 1. El capital inicial de las empresas de inversión incluirá únicamente los elementos a que se refiere el artículo 24, letras a) a e), del Reglamento [a insertar por la OP]. 2. Todas las empresas de inversión distintas de las contempladas en los artículos 29 a 31 deberán tener un capital inicial de 730 000 EUR. Artículo 29 Capital inicial de determinados tipos de empresas de inversión 1. El capital inicial de las empresas de inversión que no negocien con instrumentos financieros por cuenta propia ni aseguren emisiones de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme pero que mantengan fondos o valores de sus clientes y ofrezcan alguno de los servicios siguientes será de 125 000 EUR: a) la recepción y transmisión de órdenes de los inversores sobre instrumentos financieros; b) la ejecución de órdenes de los inversores sobre instrumentos financieros; c) la gestión de carteras individuales de inversión en instrumentos financieros. 2. Las autoridades competentes podrán permitir a las empresas de inversión que ejecuten órdenes de inversores relativas a instrumentos financieros a mantenerlos por cuenta propia siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la empresa de inversión de casar las órdenes recibidas de clientes; b) el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 % del capital inicial de la empresa; c) la empresa satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 87 a 90 y en la parte cuatro del Reglamento [a insertar por la OP]; d) tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate. 3. Los Estados miembros podrán reducir el importe establecido en el apartado 1 a 50 000 EUR cuando la empresa no esté autorizada a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes, ni a negociar por cuenta propia o asegurar emisiones sobre la base de un compromiso firme. 4. La tenencia de posiciones en instrumentos financieros ajenas a la cartera de negociación, con objeto de invertir los fondos propios, no se considerará operación en relación con los servicios especificados en el apartado 1 o a efectos del apartado 3. Artículo 30 Capital inicial de las empresas locales Las empresas locales deberán contar con un capital inicial de 50 000 EUR siempre que disfruten de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios como se especifica en los artículos 31 y 32 de la Directiva 2004/39/CE. Artículo 31 Empresas que no mantienen dinero o valores de clientes 1. Las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 8, letra c), del Reglamento [a insertar por la OP] tendrán una de las siguientes formas de cobertura: a) un capital inicial de 50 000 EUR; b) un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Unión, u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional, con una cobertura mínima de 1 000 000 EUR por reclamación de daños, y un total de 1 500 000 EUR anuales para todas las reclamaciones; o c) una combinación tal de capital inicial y seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras a) o b). Las cantidades mencionadas en el párrafo primero serán revisadas periódicamente por la Comisión para tener en cuenta los cambios en el índice de precios de consumo europeo publicado por Eurostat, con arreglo y simultáneamente a los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros [33]. 2. Cuando una de las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 8, letra c), del Reglamento [a insertar por la OP] esté registrada asimismo con arreglo a la Directiva 2002/92/CE [34], tendrá que cumplir el requisito establecido en el artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva y, además, tener una de las siguientes formas de cobertura: a) un capital inicial de 25 000 EUR; b) un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Unión, u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional, con una cobertura mínima de 500 000 EUR por reclamación de daños, y un total de 750 000 EUR anuales para todas las reclamaciones; o c) una combinación tal de capital inicial y seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras a) o b). Artículo 32 Cláusula de derechos adquiridos 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, en el artículo 29, apartados 1 y 3, y en el artículo 30, los Estados miembros podrán seguir permitiendo la actividad de las empresas de inversión y de las contempladas en el artículo 30 que existieran antes del 31 de diciembre de 1995 y cuyos fondos propios sean inferiores a los importes de capital inicial que se especifican en el artículo 28, apartado 2, en el artículo 29, apartados 1 y 3, y en el artículo 30. Los fondos propios de esas empresas o empresas de inversión en ningún momento deberán descender del nivel de referencia más elevado calculado tras la fecha de 23 de marzo de 1993. El nivel de referencia será el nivel medio diario de los fondos propios calculado con respecto a los seis meses anteriores a la fecha de cálculo. Dicho nivel de referencia se calculará cada seis meses con respecto al correspondiente período anterior. 2. Cuando el control de una empresa de las contempladas en el apartado 1 sea asumido por una persona física o jurídica distinta de la que la controlaba con anterioridad, los fondos propios de dicha empresa no podrán ser inferiores al nivel especificado para ella en el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartados 1 y 3, y el artículo 30, salvo cuando se trate de la primera transmisión por herencia después del 31 de diciembre de 1995, a reserva de la aprobación de las autoridades competentes y durante 10 años, como máximo, a partir de la fecha de transmisión. Título V Disposiciones relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios Capítulo 1 Principios generales Artículo 33 Entidades de crédito Los Estados miembros dispondrán que las actividades enumeradas en el anexo I de la presente Directiva puedan ser ejercidas en su territorio, de conformidad con el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, el artículo 39, apartados 1 y 2, y los artículos 40 a 46, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios, por cualquier entidad de crédito autorizada y supervisada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, siempre que la autorización ampare dichas actividades Artículo 34 Entidades financieras 1. Los Estados miembros dispondrán que las actividades enumeradas en el anexo I de la presente Directiva puedan ser ejercidas en su territorio, de conformidad con el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, el artículo 39, apartados 1 y 2, y los artículos 40 a 46, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios, por cualquier entidad financiera de otro Estado miembro, ya sea filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, cuyos estatutos permitan el ejercicio de tales actividades y que cumpla todas las condiciones siguientes: a) que la empresa o empresas matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la entidad financiera; b) que las actividades de que se trate se ejerzan efectivamente en el territorio del mismo Estado miembro; c) que la empresa o empresas matrices posean como mínimo el 90 % de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la entidad financiera; d) que la empresa o empresas matrices hayan demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que efectúan una gestión prudente de la entidad financiera y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos por la entidad financiera; e) que la entidad financiera esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas, en la supervisión consolidada a la que está sometida su empresa matriz o cada una de sus empresas matrices, de conformidad con el título VII, capítulo 3, de la presente Directiva, y con la parte uno, título II, capítulo 2, del Reglamento [a insertar por la OP] (consolidación prudencial), en particular a efectos de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 87 del Reglamento [a insertar por la OP] para el control de grandes exposiciones previsto en la parte cuatro de dicho Reglamento y a efectos de la limitación de las participaciones prevista en los artículos 84 y 85 del mismo Reglamento. El cumplimiento de estos requisitos será verificado por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, quienes facilitarán después una certificación a la entidad financiera, que deberá adjuntarse a las notificaciones señaladas en los artículos 35 y 39. 2. Si la entidad financiera contemplada en el apartado 1, párrafo primero, deja de cumplir alguno de los requisitos fijados, el Estado miembro de origen informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, y las actividades llevadas a cabo por dicha entidad financiera en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a su legislación. 3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a las filiales de las entidades financieras contempladas en el apartado 1, párrafo primero. Capítulo 2 Derecho de establecimiento de las entidades de crédito Artículo 35 Requisito de notificación e interacción entre las autoridades competentes 1. Cualquier entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen. 2. Los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación mencionada en el apartado 1, todas las informaciones siguientes: a) el Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer una sucursal; b) un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de las operaciones previstas y la estructura de la organización de la sucursal; c) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos; d) el nombre de los directivos que serán responsables de la gestión de la sucursal. 3. Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad de crédito, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará de ello a la entidad de crédito de que se trate. Asimismo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán el importe y la composición de los fondos propios y la suma de los requisitos de fondos propios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento [a insertar por la OP] de la entidad de crédito. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, en el caso contemplado en el artículo 34, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán el importe y la composición de los fondos propios de la entidad financiera y el importe total de la exposición al riesgo con arreglo al artículo 87 del Reglamento [a insertar por la OP] de la entidad de crédito que sea su empresa matriz. 4. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen se nieguen a transmitir las informaciones contempladas en el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, comunicarán las razones de la denegación a la entidad de crédito correspondiente en los tres meses siguientes a la recepción de todas las informaciones. Esta denegación o la ausencia de resolución podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional en el Estado miembro de origen. 5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 7. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 2014. Artículo 36 Inicio de las actividades 1. Antes de que la sucursal de una entidad de crédito comience a ejercer sus actividades, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de dos meses a partir de la recepción de la información contemplada en el artículo 35 para organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con el capítulo 4 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de interés general, deberán ejercerse dichas actividades en el Estado miembro de acogida. 2. Desde la recepción de una comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida o, en caso de silencio por parte de estas, a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 1, la sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades. 3. En caso de modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas de conformidad con el artículo 35, apartado 2, letras b), c) o d), la entidad de crédito notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan pronunciarse con arreglo al artículo 35 y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan adoptar una decisión estableciendo las condiciones de dicha modificación con arreglo al apartado 1 del presente artículo. 4. Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su actividad, con arreglo a las disposiciones en vigor del Estado miembro de acogida, antes del 1 de enero de 1993, han cumplido el procedimiento previsto en el artículo 35 y en los apartados 1 y 2 del presente artículo. A partir del 1 de enero de 1993, se regirán por lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en los artículos 33 y 53, así como en el capítulo 4. 5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 7. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 2014. Artículo 37 Información sobre denegaciones Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 35 y del artículo 36, apartados 1, 2 y 3. Artículo 38 Agregación de sucursales Todos los centros de actividad establecidos en el mismo Estado miembro por una misma entidad de crédito que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal. Capítulo 3 Ejercicio de la libre prestación de servicios Artículo 39 Procedimiento de notificación 1. Toda entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios, notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del anexo I de la presente Directiva, se propone llevar a cabo. 2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la notificación contemplada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma. 3. El presente artículo no afectará a los derechos adquiridos por las entidades de crédito que operasen por la vía de la prestación de servicios antes del 1 de enero de 1993. 4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 6. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 4 y 5 a más tardar el 1 de enero de 2014. Capítulo 4 Facultades de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida Artículo 40 Requisitos de información Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio les dirija un informe periódico sobre las actividades efectuadas en dichos Estados miembros. Estos informes únicamente podrán exigirse con fines de información y de aplicación del artículo 52, apartado 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán, en particular, exigir información a las entidades de crédito a que se refiere el párrafo primero, a fin de poder evaluar si una sucursal es significativa de conformidad con el artículo 52, apartado 1. Artículo 41 Medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen en relación con las actividades efectuadas en el Estado miembro de acogida 1. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una entidad de crédito que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio cumple una de las siguientes condiciones en relación con las actividades efectuadas en ese Estado miembro de acogida, comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen: a) que la entidad de crédito no cumple las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva o el Reglamento [a insertar por la OP]; b) que se prevé que la entidad de crédito no cumplirá las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva o el Reglamento [a insertar por la OP]. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán, en el más breve plazo, todas las medidas apropiadas para que la entidad de crédito de que se trate ponga fin a tal situación irregular o tome medidas para evitar el riesgo de incumplimiento. Dichas medidas se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. 2. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sostengan que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no han cumplido o no tienen intención de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del apartado 1, podrán recurrir a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. En tal caso, la ABE podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo. La ABE adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1093/2010 en un plazo de 24 horas. Artículo 42 Justificación Cualquier medida adoptada en aplicación del artículo 41, apartado 1, o de los artículos 43 o 44 que implique sanciones o restricciones al ejercicio de la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento deberá ser debidamente motivada y comunicada a la entidad de crédito afectada. Artículo 43 Medidas cautelares 1. Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 41, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, en situaciones de urgencia, y en espera de las medidas de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de las medidas de saneamiento a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE, podrán tomar las medidas cautelares necesarias para proteger los intereses colectivos de los depositantes, inversores y clientes del Estado miembro de acogida. 2. Dichas medidas cautelares deberán ser proporcionadas a su objetivo, que es proteger, con carácter preventivo, contra los efectos perjudiciales los intereses colectivos de los depositantes, inversores y clientes del Estado miembro de acogida. Las medidas podrán incluir una suspensión de pagos. No deberán dar preferencia a los acreedores de la entidad de crédito del Estado miembro de acogida sobre los acreedores de otros Estados miembros. 3. Estas medidas cautelares solo podrán tomarse antes de haberse adoptado las medidas de saneamiento a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE. Las medidas cautelares quedarán sin efecto cuando las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen adopten medidas de saneamiento a tenor del artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE. 4. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida pondrán fin a las medidas cautelares cuando hayan quedado obsoletas con arreglo al artículo 41, a menos que queden sin efecto de conformidad con el apartado 3. 5. La Comisión, la ABE y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen planteen objeciones a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrán recurrir a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. En tal caso, la ABE podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo. Cuando actúe, la ABE adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1093/2010 en un plazo de 24 horas. 6. La Comisión podrá decidir, una vez consultadas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados y la ABE, que el Estado miembro en cuestión modifique o anule tales medidas cautelares. Artículo 44 Facultades de los Estados miembros de acogida No obstante lo dispuesto en los artículos 40 y 41, los Estados miembros de acogida podrán ejercer las facultades que les confiere la presente Directiva de adoptar medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades cometidas en su territorio que sean contrarias a las disposiciones legales que hayan adoptado de conformidad con la presente Directiva o por razones de interés general. Ello incluirá la posibilidad de impedir que las entidades de crédito infractoras inicien nuevas operaciones en su territorio. Artículo 45 Medidas en caso de revocación de una autorización En caso de revocación de la autorización, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que tomarán las medidas adecuadas para impedir que la entidad de crédito afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y para salvaguardar los intereses de los depositantes. Artículo 46 Publicidad Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que las entidades de crédito cuyo domicilio social se sitúe en otro Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida, siempre que se ajusten a las normas aplicables, en su caso, a la forma y al contenido de dicha publicidad adoptadas por motivos de interés general Título VI Relaciones con terceros países Artículo 47 Notificación en relación con sucursales de terceros países y condiciones de acceso aplicables a las entidades de crédito que poseen estas sucursales 1. Para el acceso a su actividad o para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Unión disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que el que se dispense a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social en la Unión. 2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a la ABE y al Comité Bancario Europeo todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social en un tercer país. 3. La Unión podrá decidir, mediante acuerdos celebrados con uno o varios terceros países, la aplicación de disposiciones que dispensen a las sucursales de una entidad con domicilio social fuera de la Unión el mismo trato en el conjunto del territorio de la Unión. Artículo 48 Cooperación en materia de supervisión en base consolidada con las autoridades competentes de terceros países 1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, con vistas a negociar acuerdos con uno o varios terceros países sobre la forma de ejercer la supervisión en base consolidada en las entidades siguientes: a) entidades cuya empresa matriz tenga su domicilio social en un tercer país; b) entidades situadas en un tercer país cuya empresa matriz, ya sea una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, tenga su domicilio social en la Unión. 2. Los acuerdos previstos en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar lo siguiente: a) que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión, basada en su situación financiera consolidada, de las entidades de crédito, de las sociedades financieras de cartera o de las sociedades financieras mixtas de cartera situadas en la Unión que tengan como filiales entidades de crédito o entidad financieras situadas fuera de la Unión o que tengan participación en tales entidades; b) que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas matrices cuya sede social esté situada en su territorio y que tengan como filiales entidades de crédito o entidades financieras situadas en uno o varios Estados miembros o que tengan participación en tales entidades; c) que la ABE pueda obtener de las autoridades competentes de los Estados miembros la información recibida de las autoridades nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218 del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas. 4. La ABE asistirá a la Comisión a los efectos del presente artículo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Título VII Supervisión prudencial Capítulo 1 Principios de la supervisión prudencial Sección I Competencias del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida Artículo 49 Competencias de control del Estado miembro de origen 1. La supervisión prudencial de una entidad, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. 2. El apartado 1 no constituirá un obstáculo para la supervisión en base consolidada. Artículo 50 Competencias del Estado miembro de acogida Las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad haya sido autorizada en otro Estado miembro. Artículo 51 Cooperación en materia de supervisión 1. Con objeto de supervisar la actividad de las entidades que operen, en particular a través de una sucursal, en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán mutuamente toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar el control de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno. 2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida cualquier información o constataciones relacionadas con la supervisión en materia de liquidez, de conformidad con la parte seis del Reglamento [a insertar por la OP] y con el título VII, capítulo 3, de la presente Directiva, de las actividades realizadas por la entidad a través de una sucursal, en la medida en que dicha información sea pertinente a efectos de la protección de los depositantes o inversores del Estado miembro de acogida. 3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de inmediato a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida cuando se produzca o quepa razonablemente esperar que se vaya a producir una crisis de liquidez. Esta información contendrá igualmente los pormenores de la planificación y aplicación del plan de recuperación y de cualquier medida prudencial adoptada en ese contexto. 4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán y explicarán, previa solicitud, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por estas últimas. Cuando, tras la comunicación de la información y las constataciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sostengan que las autoridades del Estado miembro de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrán recurrir a la ABE, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. En tal caso, la ABE podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo. Cuando actúe, la ABE adoptará una decisión en el plazo de un mes. 5. Las autoridades competentes podrán someter a la ABE aquellos casos en que una solicitud de colaboración, en particular para intercambiar información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado, la ABE podrá, en esos casos, actuar de conformidad con los poderes que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información incluida en el presente artículo. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos referentes a los requisitos en materia de intercambio de información que puedan facilitar el control de las entidades. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 8. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 6 y 7 a más tardar el 1 de enero de 2014. Artículo 52 Sucursales significativas 1. Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base consolidada cuando sea de aplicación el artículo 107, apartado 1, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad que no cumple los criterios previstos en el artículo 90 del Reglamento [a insertar por la OP] se considere significativa. Esta solicitud indicará los motivos para considerar que la sucursal es significativa, centrándose en particular en lo siguiente: a) el hecho de que la cuota de mercado de la sucursal de una entidad en términos de depósitos exceda del 2 % en el Estado miembro de acogida; b) la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad en la liquidez del mercado y en los sistemas de pago y de compensación y liquidación del Estado miembro de acogida; c) las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes dentro del sistema bancario o financiero del Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, y el supervisor en base consolidada, cuando sea de aplicación el artículo 108, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa. Si, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, no se ha adoptado decisión conjunta alguna, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión en cuanto a si la sucursal es significativa. Al tomar su decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Si, al término del período inicial de dos meses, alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán aplazar su decisión y esperar la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida adoptarán su decisión con arreglo a la de la ABE. El período de dos meses se considerará la fase de conciliación en el sentido del artículo 19 de dicho Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período inicial de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. Las decisiones mencionadas en el párrafo tercero se plasmarán en un documento que contendrá la decisión plenamente motivada y se notificarán a las autoridades competentes de que se trate; serán vinculantes para las autoridades competentes en los Estados miembros interesados. La designación de una sucursal como sucursal significativa no afectará a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva. 2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa la información a que se refiere el artículo 112, apartado 1, letras c) y d), y llevarán a cabo las tareas a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra c), en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia en una entidad, según se contempla en el artículo 109, apartado 1, alertará sin demora a las autoridades a que se refieren el artículo 59, apartado 4, y el artículo 60. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas los resultados de las evaluaciones de riesgos de las entidades con las sucursales a que se refiere el artículo 92 y, en su caso, el artículo 108, apartado 2, letra a). Asimismo, comunicarán las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 64, 98 y 99 en la medida en que dichas evaluaciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen consultarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas sobre las medidas operativas previstas en virtud del artículo 84, apartado 10, cuando sea pertinente para los riesgos de liquidez en la moneda del Estado miembro de acogida. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen no hayan consultado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida o cuando las medidas operativas a que se refiere el artículo 84, apartado 10, adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, no sean adecuadas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán recurrir a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. En tal caso, la ABE podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo. 3. Cuando no sea de aplicación el artículo 111, las autoridades competentes que supervisen una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la colaboración prevista en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 51. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá las autoridades competentes que participarán en reuniones o actividades del colegio. La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta la importancia de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse por esas autoridades, en especial la posible incidencia en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados que se menciona en el artículo 8 y las obligaciones estipuladas en el apartado 2 del presente artículo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad competente del Estado miembro de origen también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las medidas tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo. 4. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán la facultad de llevar a cabo, caso por caso, verificaciones in situ de las actividades realizadas por las sucursales de entidades en su territorio y de exigir información a una sucursal sobre sus actividades. Antes de proceder a esas verificaciones, se consultará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Una vez efectuadas las verificaciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información obtenida y las constataciones que sean pertinentes para la evaluación del riesgo de la entidad o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán debidamente en consideración esta información y las constataciones al establecer su programa de examen supervisor mencionado en el artículo 96, considerando también la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida. 5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar estas normas técnicas de regulación, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 7. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 5 y 6 a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Artículo 53 Verificación in situ de las sucursales establecidas en otro Estado miembro 1. Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una entidad autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 51. 2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para la verificación de las sucursales, a uno de los demás procedimientos previstos en el artículo 116. Sección II Intercambio de información y secreto profesional Artículo 54 Secreto profesional 1. Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes, tengan que guardar el secreto profesional. Las informaciones confidenciales que reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades de crédito individuales no puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal. No obstante, cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de salvamento de la entidad de crédito podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles. 2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la ABE previstos en la presente Directiva, en el Reglamento [a insertar por la OP], en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito, y en los artículos 31 y 35 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1. 3. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes publiquen los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 97 o el artículo 32 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 y transmitan el resultado de las mismas a la ABE, a fin de que dicha Autoridad publique los resultados de estas pruebas a escala de la UE. Artículo 55 Uso de información confidencial Las autoridades competentes que, en virtud del artículo 54, reciban información confidencial podrán utilizarla exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y para los siguientes propósitos: a) para comprobar el cumplimiento de las condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y para facilitar el control, en base individual o consolidada, del ejercicio de la actividad, en particular el control de la liquidez, la solvencia, las grandes exposiciones, la organización administrativa y contable y los mecanismos de control interno; b) para imponer sanciones; c) en los recursos contra las decisiones de las autoridades competentes, incluidos los procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 71; d) en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud de disposiciones especiales previstas en la legislación de la Unión adoptada en el ámbito de las entidades de crédito. Artículo 56 Acuerdos de cooperación De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, los Estados miembros y la ABE solo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el artículo 57 y en el artículo 58, apartado 1, de la presente Directiva, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional equivalentes como mínimo a las establecidas en el artículo 54, apartado 1, de la presente Directiva. Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de dichas autoridades u órganos. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con la conformidad expresa de las autoridades que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad. Artículo 57 Intercambio de información dentro de un Estado miembro El artículo 54, apartado 1, y el artículo 55 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre las autoridades competentes y las siguientes personas o instancias, en el desempeño de su función de supervisión: a) las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de otras entidades financieras y de las compañías de seguros, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros; b) los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares; c) las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las entidades de crédito y de otras entidades financieras. El artículo 54, apartado 1, y el artículo 55 no serán obstáculo para la transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de garantía de depósitos, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. En ambos casos, la información recibida quedará sujeta al secreto profesional especificado en el artículo 54, apartado 1. Artículo 58 Intercambio de información con los órganos de supervisión 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 54 a 56, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y: a) las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares; b) las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras. 2. En los casos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) la información deberá destinarse a la realización de la misión de supervisión establecida en el apartado 1; b) la información recibida en este contexto deberá estar sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 54, apartado 1; c) cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con la conformidad expresa de las autoridades que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad. Los Estados miembros comunicarán a la ABE la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo a los apartados 1 y 2. 3. No obstante lo dispuesto en los artículos 54 a 56, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades y los órganos encargados, en virtud de las disposiciones legales, de detectar las infracciones del Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones. En tales casos, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) la información se destinará a la realización de la misión establecida en el párrafo primero; b) la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 54, apartado 1; c) cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con la conformidad expresa de las autoridades que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad. 4. Cuando, en un Estado miembro, las autoridades u órganos a que se refiere el apartado 1 realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el apartado 1 podrá ampliarse a estas personas en las condiciones especificadas en el apartado 2. 5. Los Estados miembros comunicarán a la ABE la identidad de las autoridades u órganos que podrán recibir información con arreglo al presente artículo. 6. Para la aplicación del apartado 4, las autoridades u órganos a que se refiere el apartado 1 comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información. Artículo 59 Transmisión de información relativa a aspectos monetarios, sistémicos y de pago 1. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que una autoridad competente transmita información a las siguientes autoridades u órganos, para el desempeño de sus funciones: a) a los bancos centrales y otros órganos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero; b) en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago; c) a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales conforme al Reglamento (UE) nº 1092/2010 [35]. 2. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que las autoridades u órganos mencionados en el apartado 1 comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 55. 3. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 54, apartado 1. 4. En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 109, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar, sin demora, información a los bancos centrales, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago y de compensación y liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS, cuando tal información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales. Artículo 60 Transmisión de información a otros organismos 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, y en el artículo 55, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las compañías de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos. No obstante, dichas comunicaciones solo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial. En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 109, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes divulgar información que sea pertinente para los departamentos a que se refiere el párrafo primero de todos los Estados miembros afectados. 2. Los Estados miembros podrán autorizar la comunicación de cierta información relacionada con la supervisión prudencial de entidades a comisiones parlamentarias, tribunales de cuentas y otros organismos encargados de realizar investigaciones en un Estado miembro, con arreglo a las condiciones siguientes: a) que dichos organismos tengan un mandato preciso, definido por la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de entidades o de la legislación en materia de supervisión; b) que la información sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del mandato mencionado en la letra a); c) que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a obligaciones de secreto profesional, en virtud de la legislación nacional, que garanticen que la información no se revelará a ninguna persona que no pertenezca a dichos organismos o trabaje a su servicio; d) que cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no pueda ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad. En la medida en que la comunicación de información relativa a la supervisión prudencial implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento realizado por los organismos mencionados más arriba deberá respetar las legislaciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE. Artículo 61 Información obtenida en las verificaciones in situ Los Estados miembros dispondrán que las informaciones recibidas con arreglo al artículo 52, apartado 4, al artículo 54, apartado 2, y al artículo 57, así como las informaciones obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 53, apartados 1 y 2, no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el artículo 60, salvo acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado las informaciones o de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación. Artículo 62 Información relativa a los servicios de compensación y liquidación 1. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que las autoridades competentes de un Estado miembro comuniquen la información a que se refieren los artículos 54 a 56 a una cámara de compensación u otro organismo similar autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar servicios de compensación o liquidación en uno de sus mercados nacionales, cuando aquellas consideren que la comunicación de tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier impago, o posible impago, que se produzca en el mercado. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional establecido en el artículo 54, apartado 1. 2. No obstante, los Estados miembros velarán por que la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, no pueda ser revelada en las circunstancias descritas en el apartado 1 sin el consentimiento expreso de las autoridades que la hayan facilitado. Sección III Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas Artículo 63 Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas 1. Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que toda persona autorizada a tenor de la Directiva 2006/43/CE [36] que ejerza en una entidad la función descrita en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE [37], en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE [38] o en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE, o cualquier otra función legal, tenga la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre esta entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda: a) constituir una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las condiciones de la autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de las actividades de las entidades; b) perjudicar la continuidad de la explotación de la entidad; c) implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas. Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que se imponga la misma obligación a esa persona por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en el párrafo primero, ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con la entidad en la que esta persona lleve a cabo dicha función. 2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas a tenor de la Directiva 2006/43/CE, no constituirá violación de las restricciones sobre la divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad. Sección IV Facultades de supervisión, facultad sancionadora y derecho de recurso Artículo 64 Facultades de supervisión A efectos de lo dispuesto en el artículo 99 y de la aplicación del Reglamento [a insertar por la OP], las autoridades competentes disfrrutarán, como mínimo, de las siguientes facultades: a) exigir a las entidades que mantengan fondos propios específicos relacionados con elementos de riesgo y riesgos no incluidos en el artículo 1 del Reglamento [a insertar por la OP], según determinen las autoridades competentes conforme al artículo 98; b) exigir que se refuercen los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias aplicados, a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 72 a 74; c) exigir que las entidades apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de activos en cuanto a requisitos de fondos propios; d) restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad; e) exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades; f) exigir a las entidades que limiten la remuneración variable, establecida como porcentaje de los ingresos netos, cuando ello resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital; g) exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios, en particular restringiendo o prohibiendo las distribuciones entre accionistas o socios por la entidad; h) imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre la situación de capital y liquidez; i) imponer restricciones sobre los desfases de vencimiento entre activos y pasivos; j) prohibir el pago o la distribución de dividendos o intereses sobre los instrumentos del capital adicional de nivel 1. Artículo 65 Sanciones 1. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes respectivas puedan aplicar sanciones y medidas administrativas adecuadas en caso de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento [a insertar por la OP] o de las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Directiva, y tomarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones y medidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2. Los Estados miembros velarán por que cuando sean aplicables obligaciones a las entidades, a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a las sociedades mixtas de cartera, puedan aplicarse sanciones, en caso de incumplimiento, a los miembros del órgano de dirección de las entidades y a las demás personas físicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional. 3. Se otorgará a las autoridades competentes todas las facultades de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Al ejercer sus facultades sancionadoras, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones o medidas ofrecen los resultados deseados y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos. Artículo 66 Requisitos de autorización y requisitos aplicables a las adquisiciones de participaciones cualificadas 1. El presente artículo se aplicará en los siguientes casos: a) cuando se ejerza, con carácter profesional, la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público sin ser una entidad de crédito, infringiendo así el artículo 3; b) cuando se inicien actividades como entidad de crédito sin obtener autorización, infringiendo así el artículo 9; c) cuando se adquiera, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o se incremente, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una entidad de crédito, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la entidad de crédito se convierta en filial (en lo sucesivo denominada la «adquisición propuesta»), sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, infringiendo así el artículo 22, apartado 1; d) cuando se ceda, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, o se reduzca la participación cualificada, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la entidad de crédito deje de ser filial, sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 25. 2. Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones y medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes: a) una declaración pública que indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción; b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla; c) si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total en el ejercicio anterior; cuando la empresa sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior; d) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de adopción de la presente Directiva; e) sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios derivados del incumplimiento, en caso de que puedan determinarse. Artículo 67 Otras disposiciones 1. El presente artículo se aplicará en todos los siguientes casos: a) cuando una entidad haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular, infringiendo así el artículo 18, letra b); b) cuando una entidad, al tener conocimiento de una adquisición o cesión de participaciones en su capital cuyo resultado sea que se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales mencionados en el artículo 22, apartado 1, y en el artículo 25, no informe de ello a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 26, apartado 1, párrafo primero; c) cuando una entidad que cotice en un mercado regulado mencionado en la lista que deberá publicar la AEVM de conformidad con el artículo 47 de la Directiva 2004/39/CE no comunique a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, infringiendo así el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo; d) cuando una entidad no disponga de los procedimientos de gobierno que exigen las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 73; e) cuando una entidad no transmita información sobre la obligación de cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 87 del Reglamento [a insertar por la OP] a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento; f) cuando una entidad no notifique a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 96 del Reglamento [a insertar por la OP], los datos relativos a los requisitos de capital; g) cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 383, apartado 1, del Reglamento [a insertar por la OP], información sobre una gran exposición; h) cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 403, apartados 1 y 2, del Reglamento [a insertar por la OP], la información sobre liquidez; i) cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 417, apartado 1, del Reglamento [a insertar por la OP], la información sobre el ratio de apalancamiento; j) cuando una entidad no mantenga en todo momento activos líquidos, de conformidad con el artículo 401 del Reglamento [a insertar por la OP]; k) cuando una entidad contraiga riesgos por encima de los límites que establece el artículo 384 del Reglamento [a insertar por la OP]; l) cuando una entidad esté expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización sin satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 394 del Reglamento [a insertar por la OP]; m) cuando una entidad no revele información de conformidad con el artículo 418, apartados 1 a 3, o con el artículo 436, apartado 1, del Reglamento [a insertar por la OP]. 2. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 64, los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones y medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes: a) una declaración pública que indique la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción; b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla; c) si se trata de una entidad, la revocación de la autorización de la entidad, de conformidad con el artículo 18; d) la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones en entidades a alguno de los miembros del órgano de dirección de la entidad o a cualquier otra persona física que se considere responsable; e) si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior; f) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva; g) sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse. Artículo 68 Publicación de las sanciones Los Estados miembros velarán por que toda sanción o medida que las autoridades competentes impongan por el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento [a insertar por la OP] o de las disposiciones nacionales adoptadas para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva se publique sin demora injustificada, en particular información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas responsables del mismo, a menos que dicha publicación pudiera comprometer gravemente la estabilidad de los mercados financieros. Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las partes implicadas, las autoridades competentes publicarán las sanciones de manera anónima. Artículo 69 Aplicación efectiva de las sanciones y ejercicio de las facultades sancionadoras por las autoridades competentes 1. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de las sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas: a) la gravedad y duración de la infracción; b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable; c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable; d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse; e) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse; f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente; g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable. 2. La ABE emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 en relación con los tipos de medidas y sanciones administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas. Artículo 70 Notificación de incumplimientos 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para alentar la notificación a estas autoridades de incumplimientos de las disposiciones del Reglamento [a insertar por la OP] y de las disposiciones nacionales adoptadas para cumplir lo previsto en la presente Directiva. 2. Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo: a) procedimientos específicos para la recepción de informes sobre incumplimientos y su seguimiento; b) protección adecuada de los empleados de las entidades que denuncien incumplimientos cometidos en la entidad; c) protección de los datos personales relativos tanto a las personas que denuncian incumplimientos como a la persona física presuntamente responsable del incumplimiento, de conformidad con los principios previstos en la Directiva 95/46/CE. 3. Los Estados miembros exigirán a las entidades que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar incumplimientos a nivel interno a través de un canal específico. Artículo 71 Derecho de recurso Los Estados miembros velarán por que las decisiones y medidas adoptadas en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva o el Reglamento [a insertar por la OP] puedan ser objeto de recurso. Adoptarán esta misma disposición para los casos en que no haya recaído resolución, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la solicitud, sobre toda petición de autorización que comporte todos los elementos requeridos por las disposiciones en vigor. Capítulo 2 Procesos de revisión Sección I Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno Artículo 72 Capital interno Las entidades dispondrán de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestas. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de revisión interna a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad interesada. Sección II Sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades Subsección 1 Principios generales Artículo 73 Procedimientos y mecanismos de control interno 1. Las autoridades competentes exigirán que cada entidad disponga de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, así como políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y la promuevan. 2. Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad. Se tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en las subsecciones 2 y 3. 3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1, de conformidad con los principios de proporcionalidad y exhaustividad que estipula el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Artículo 74 Vigilancia de las políticas remunerativas 1. Las autoridades competentes utilizarán la información recopilada de conformidad con los criterios de divulgación establecidos en el artículo 435, apartado 1, del Reglamento [a insertar por la OP] para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE dicha información. 2. La ABE publicará directrices en materia de políticas de remuneración racionales que se atengan a los principios establecidos en el artículo 88. Las directrices tendrán en cuenta los principios en materia de políticas de remuneración racionales establecidos en la Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros [39]. La AEVM colaborará estrechamente con la ABE en la elaboración de directrices en materia de políticas de remuneración aplicables a las categorías de personal que se dediquen a prestar servicios de inversión y realizar actividades de inversión a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE. La ABE utilizará la información recibida de las autoridades competentes en virtud del apartado 3 para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración a escala de la Unión. 3. Las autoridades competentes recopilarán información sobre el número de personas, en cada entidad, con remuneraciones de al menos 1 millón de euros, incluido el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá a la ABE, la cual la publicará sobre una base agregada por Estado miembro de origen en un formato común. La ABE podrá elaborar directrices para facilitar la aplicación del presente apartado y asegurar la coherencia de la información recopilada. Subsección 2 Criterios técnicos relativos a la organización y el tratamiento de los riesgos Artículo 75 Tratamiento de los riesgos 1. Las autoridades competentes velarán por que el órgano de dirección apruebe y revise periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la situación del ciclo económico. 2. Las autoridades competentes velarán por que el órgano de dirección, en su función supervisora, dedique tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos. 3. Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan un comité de riesgos integrado por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate. Los miembros del comité de riesgos poseerán los oportunos conocimientos, competencias y experiencia para entender plenamente y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la entidad. El comité de riesgos asesorará al órgano de dirección, en su función supervisora, sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la entidad y su estrategia en este ámbito, y asistirá a dicho órgano, en su función supervisora, en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia. Las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a no establecer un comité de riesgos independiente, atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad. 4. Las autoridades competentes velarán por que el comité de riesgos o, cuando no se haya establecido tal comité, el órgano de dirección, en su función supervisora, se comunique periódicamente con la función de gestión de riesgos de la entidad y tenga acceso, en su caso, a asesoramiento externo. El comité de riesgos o, cuando no se haya establecido tal comité, el órgano de dirección, en su función supervisora, determinará la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que recibirá de la alta dirección. 5. Las autoridades competentes velarán por que las entidades dispongan de una función de gestión de riesgos independiente de las funciones operativa y de dirección, que tenga autoridad, rango y recursos suficientes, así como el oportuno acceso al órgano de dirección. La función de gestión de riesgos tendrá la responsabilidad de identificar y valorar las exposiciones al riesgo e informar al respecto. La función de gestión de riesgos participará activamente en la elaboración de la estrategia de riesgo de la entidad y en todas las decisiones importantes de gestión de riesgos. La función de gestión de riesgos habrá de poder presentar una imagen completa de toda la gama de riesgos de la entidad. Cuando sea necesario, la función de gestión de riesgos habrá de poder rendir cuentas directamente al órgano de dirección en su función supervisora, con independencia de la alta dirección. El jefe de la función de gestión de riesgos será un alto ejecutivo independiente que asumirá específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos. Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad no justifiquen que se nombre específicamente a una persona, podrá desempeñar dicha función otro alto directivo de la entidad, siempre que no haya conflicto de intereses. El jefe de la función de gestión de riesgos no será revocado de su cargo sin la aprobación previa del órgano de dirección en su función supervisora y podrá tener acceso directo a este último en su función supervisora, cuando sea necesario. Artículo 76 Métodos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios 1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades tomen medidas adecuadas a fin de desarrollar métodos basados en calificaciones internas para el cálculo de los requisitos de fondos propios frente al riesgo de crédito, cuando sus exposiciones sean significativas en términos absolutos y cuando tengan simultáneamente una multitud de contrapartes significativas. 2. Las autoridades competentes velarán por que las entidades tomen medidas adecuadas a fin de desarrollar y utilizar modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios frente al riesgo específico de los instrumentos de deuda de la cartera de negociación, así como modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios frente al riesgo de impago y de migración, cuando sus exposiciones al riesgo específico sean significativas en términos absolutos y tengan una multitud de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores. 3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir más precisamente el concepto de «exposiciones significativas en términos absolutos» a que se refieren los apartados 1 y 2 y los umbrales a efectos de la multitud de contrapartes y posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Artículo 77 Riesgo de crédito y de contraparte Las autoridades competentes velarán por que se cumplan las siguientes condiciones: a) La concesión de créditos se basará en criterios sólidos y bien definidos. El procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos estará claramente establecido. b) Las entidades dispondrán de métodos internos que les permitan evaluar el riesgo de crédito de las exposiciones frente a prestatarios, valores o contrapartes individuales, así como el riesgo de crédito del conjunto de la cartera. Los métodos internos no se sustentarán, en particular, única o mecánicamente en las calificaciones externas. Cuando los requisitos de fondos propios se basen en la calificación de una agencia de calificación crediticia externa (ECAI) o en el hecho de que no exista calificación de la exposición, las entidades utilizarán sus propios métodos con objeto de evaluar la idoneidad de la clasificación del riesgo de crédito que llevan implícita dichos requisitos de fondos propios y tendrán en cuenta el resultado en su asignación de capital interno. c) Se utilizarán métodos eficaces para administrar y supervisar de forma permanente las diversas carteras y exposiciones de las entidades con riesgo de crédito, así como para identificar y gestionar los créditos dudosos, y realizar ajustes de valor y dotación de provisiones adecuados. d) La diversificación de las carteras de créditos será la adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia en general de la entidad. Artículo 78 Riesgo residual Las autoridades competentes velarán por que la posibilidad de que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por las entidades resulten menos eficaces de lo esperado se tenga en cuenta y se controle mediante políticas y procedimientos escritos. Artículo 79 Riesgo de concentración Las autoridades competentes velarán por que el riesgo de concentración derivado de las exposiciones frente a contrapartes, entre las que se incluirán entidades de contrapartida central, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, de la misma región geográfica o de la misma actividad o materia prima, así como de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, y que comprenderá, en particular, los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas (por ejemplo, frente a un solo emisor de garantías reales), se tenga en cuenta y se controle mediante políticas y procedimientos escritos. Artículo 80 Riesgo de titulización 1. Las autoridades competentes velarán por que los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que las entidades de crédito actúen como inversoras, originadoras o patrocinadoras, incluidos los riesgos de reputación, como los que se producen en relación con estructuras o productos complejos, se valoren y controlen mediante las políticas y los procedimientos pertinentes, con vistas a asegurar que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión de riesgos. 2. Las autoridades competentes velarán por que las entidades originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada cuenten con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización programada como de la anticipada. Artículo 81 Riesgo de mercado 1. Las autoridades competentes velarán por que se apliquen políticas y procedimientos para la valoración y gestión de todas las fuentes de riesgos de mercado y de los efectos de tales riesgos que sean significativos. 2. Cuando la posición corta venza antes que la posición larga, las autoridades competentes velarán por que las entidades tomen asimismo medidas contra el riesgo de insuficiencia de liquidez. 3. El capital interno deberá ser adecuado para cubrir los riesgos de mercado significativos que no estén sujetos a un requisito de fondos propios. Las entidades que, al calcular los requisitos de fondos propios frente al riesgo de posición de conformidad con la parte tres, título IV, capítulo 2, del Reglamento [a insertar por la OP] hayan compensado sus posiciones en una o varias de las acciones que constituyan un índice bursátil con una o varias posiciones en el contrato de futuros u otro producto basado en el índice bursátil, dispondrán de capital interno adecuado para cubrir el riesgo de pérdida de base resultante de la diferencia entre la evolución del valor del contrato de futuros o del otro producto y la del valor de las acciones que lo componen; las entidades aplicarán el mismo principio cuando mantengan posiciones opuestas en contratos de futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento y/o composición no sean idénticos. Cuando apliquen el régimen previsto en el artículo 334 del Reglamento [a insertar por la OP], las entidades se asegurarán de que poseen suficiente capital interno frente al riesgo de pérdida que existe entre el momento del compromiso inicial y el siguiente día laborable. Artículo 82 Riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación Las autoridades competentes velarán por que las entidades apliquen sistemas para evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan en las actividades no de negociación de una entidad. Artículo 83 Riesgo operativo 1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades apliquen políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operativo, incluida la exposición a eventos poco frecuentes generadores de pérdidas muy graves. Las entidades definirán lo que constituye un riesgo operativo a efectos de dichas políticas y procedimientos. 2. Las autoridades competentes velarán por que se establezcan planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las entidades mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de incidencias graves en el negocio. Artículo 84 Riesgo de liquidez 1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades cuenten con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez durante un lapso de tiempo adecuado, incluido el intradía, con objeto de garantizar que las entidades mantengan colchones de liquidez de nivel apropiado. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se adecuarán a las líneas de negocio, divisas, sucursales y entidades jurídicas e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes, los beneficios y los riesgos de liquidez. 2. Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas contemplados en el apartado 1 habrán de guardar proporción con la complejidad, el perfil de riesgo y el ámbito de actividad de las entidades y con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y reflejar la importancia de la entidad en cada uno de los Estados miembros en los que ejerza su actividad. Las entidades comunicarán la tolerancia al riesgo a todas las líneas de negocio pertinentes. 3. Las autoridades competentes velarán por que las entidades desarrollen métodos orientados a la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación. Estos métodos englobarán los flujos de tesorería significativos, actuales y previstos, de activos, pasivos y partidas de las cuentas de orden – o derivados de los mismos –, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo de reputación. 4. Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan una distinción entre los activos pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de urgencia. Tomarán asimismo en consideración la entidad jurídica en la que estén radicados los activos, el país en el que estén registrados legalmente los activos, ya sea en un registro o en una cuenta, así como su admisibilidad, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden movilizarse de manera oportuna. 5. Las autoridades competentes velarán por que las entidades tomen asimismo en consideración las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas entre entidades, tanto en el interior como fuera del EEE. 6. Las autoridades competentes velarán por que las entidades estudien distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y colchones de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente. 7. Las autoridades competentes velarán por que se estudien escenarios alternativos en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo, y los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición de financiación se revisarán periódicamente. A tal efecto, los escenarios alternativos contemplarán, en particular, los elementos de las cuentas de orden y otros pasivos contingentes, incluidos los de entidades especializadas en titulizaciones (SSPE) u otras entidades de cometido especial, según se contemplan en el Reglamento [a insertar por la OP], en relación con los cuales la entidad actúe en calidad de patrocinadora o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez. 8. Las autoridades competentes velarán por que las entidades analicen los efectos potenciales de escenarios alternativos, circunscritos a la propia entidad, extensivos a todo el mercado y una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes lapsos de tiempo y condiciones con distintos grados de tensión. 9. Las autoridades competentes velarán por que las entidades ajusten sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaboren planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos a que se refiere el apartado 7. 10. Las autoridades competentes velarán por que las entidades se doten de planes de recuperación de liquidez en los que se definan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez, en su caso en relación con sucursales establecidas en otro Estado miembro. Estos planes se pondrán a prueba periódicamente, se actualizarán en función de los resultados de los escenarios alternativos previstos en el apartado 7, y se comunicarán a la alta dirección y se someterán a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda. Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata. En lo que respecta a las entidades de crédito, entre dichas medidas operativas se incluirá la de mantener garantías reales inmediatamente disponibles con vistas a la financiación del banco central. Ello supondrá que, en caso de necesidad, la entidad de crédito mantenga garantías en la moneda de otro Estado miembro o en la moneda de un tercer país frente a la que esté expuesta, y, cuando resulte imprescindible por motivos operativos, dentro del territorio de un Estado miembro de acogida o de un tercer país frente a cuya moneda esté expuesta. Artículo 85 Riesgo de apalancamiento excesivo 1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan políticas y procedimientos para la identificación, gestión y control del riesgo de apalancamiento excesivo. Entre los indicadores de riesgo de apalancamiento excesivo figurarán el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 416 del Reglamento [a insertar por la OP] y los desfases entre activos y obligaciones. 2. Las autoridades competentes velarán por que las entidades aborden el riesgo de apalancamiento excesivo con carácter preventivo teniendo debidamente en cuenta los incrementos potenciales de dicho riesgo causados por reducciones de los fondos propios de la entidad que se deriven de pérdidas previstas o efectivas, en función de las normas contables aplicables. A estos efectos, las entidades deberán estar en condiciones de afrontar diversas situaciones de tensión en lo que respecta al riesgo de apalancamiento excesivo. Subsección 3 Gobierno corporativo Artículo 86 Sistemas de gobierno corporativo 1. Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección defina un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión eficaz y prudente de la entidad –que incluya el reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses– y vigile su aplicación. Dicho sistema deberá atenerse a los principios siguientes: a) La responsabilidad general de la entidad, que incluirá la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno, recaerá en el órgano de dirección. b) El órgano de dirección será responsable de garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección. c) El presidente del órgano de dirección de una entidad no podrá ejercer simultáneamente las funciones de consejero delegado de la misma entidad, salvo que esté justificado y las autoridades competentes lo autoricen. Las autoridades competentes velarán por que el órgano de dirección controle y evalúe periódicamente la eficacia del sistema de gobierno de la entidad y tome las medidas adecuadas para solventar cualesquiera deficiencias. 2. Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan un comité de nombramientos integrado por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate. El comité de nombramientos desempeñará las funciones siguientes: a) identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el órgano de dirección en su función supervisora, candidatos para proveer las vacantes en el órgano de dirección; a tal fin, el comité de nombramientos evaluará el balance de conocimientos, competencias, diversidad y experiencia del órgano de dirección, elaborará una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, y valorará la dedicación de tiempo prevista; b) evaluar periódicamente la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del órgano de dirección y hacer recomendaciones al mismo en su función supervisora con respecto a posibles cambios; c) evaluar periódicamente los conocimientos, competencias y experiencia de los diversos miembros del órgano de dirección y de este en su conjunto, e informar al respecto al órgano de dirección en su función supervisora; d) revisar periódicamente la política del órgano de dirección en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formular recomendaciones al órgano de dirección. En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos podrá utilizar los recursos de cualquier tipo que considere apropiados, incluido el asesoramiento externo, y recibirá de la entidad la oportuna financiación para ello. Las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a no establecer un comité de nombramientos independiente, atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad. En el supuesto de que el ordenamiento jurídico nacional no reconozca al órgano de dirección competencia alguna en el proceso de nombramiento de sus miembros, el presente apartado no será de aplicación. Artículo 87 Órgano de dirección 1. Las autoridades competentes exigirán que todos los miembros del órgano de dirección de cualquier entidad posean en todo momento la oportuna honorabilidad, así como los conocimientos, competencias y experiencia indispensables, y dediquen el tiempo suficiente al desempeño de su cometido. Los miembros del órgano de dirección cumplirán, en particular, con las siguientes obligaciones: a) Los miembros del órgano de dirección dedicarán tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en la entidad. No ocuparán simultáneamente cargos adicionales a los previstos en alguna de las siguientes combinaciones: i) una dirección ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas; ii) cuatro direcciones no ejecutivas. Las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas dentro del mismo grupo se contabilizarán como una sola dirección. Las autoridades competentes podrán autorizar a un miembro del órgano de dirección de una entidad a ocupar más direcciones de las permitidas, si ello no le impide dedicar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en la entidad, atendiendo a sus circunstancias individuales y a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad. b) El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder entender las actividades de la entidad, incluidos los principales riesgos. c) Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de espíritu, impugnando, en su caso, de manera efectiva las decisiones de la alta dirección. 2. Las autoridades competentes exigirán a las entidades que dediquen los oportunos recursos humanos y financieros a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección. 3. Las autoridades competentes exigirán a las entidades que, entre los criterios de selección de los miembros del órgano de dirección, tengan en cuenta la diversidad. En particular, las entidades establecerán una política que favorezca la diversidad de género, edad, procedencia geográfica y antecedentes académicos y profesionales en el seno del órgano de dirección. 4. Las autoridades competentes utilizarán la información recopilada de conformidad con los criterios de divulgación establecidos en el artículo 422 del Reglamento [a insertar por la OP] para comparar las prácticas en favor de la diversidad. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE dicha información. La ABE utilizará esa información para comparar las prácticas en favor de la diversidad a escala de la Unión. 5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las siguientes condiciones: a) el concepto de dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, que las autoridades competentes deben tener en cuenta al autorizar a dicho miembro del órgano de dirección a ocupar más direcciones de las permitidas, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra a); b) el concepto de posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra b); c) los conceptos de honestidad, integridad e independencia de espíritu de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra c); d) el concepto de dedicación de los oportunos recursos humanos y financieros a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2; e) el concepto de diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 3. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Artículo 88 Políticas de remuneración 1. Las autoridades competentes velarán por la aplicación del artículo 88, apartado 2, y de los artículos 89 a 91 a las entidades, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial, incluidas las establecidas en centros financieros extraterritoriales. 2. Las autoridades competentes velarán por que, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensión, de las categorías de empleados, incluidos los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, así como todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo, las entidades se atengan a los siguientes principios de manera y en una medida acorde con su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades: a) La política de remuneración será compatible con una gestión adecuada y eficaz de riesgos, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la entidad. b) La política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses. c) El órgano de dirección de la entidad, en su función supervisora, adoptará y revisará periódicamente los principios generales de la política de remuneración y será responsable de su aplicación. d) Al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora. e) El personal que ejerza funciones de control será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle. f) La remuneración de los altos directivos en las funciones de gestión de riesgos y cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneraciones a que se refiere el artículo 91 o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora. Artículo 89 Entidades beneficiarias de la intervención pública En el caso de las entidades beneficiarias de una intervención pública excepcional, se aplicarán, además de los establecidos en el artículo 88, apartado 2, los siguientes principios: a) La remuneración variable se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos cuando sea incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital y con una renuncia oportuna al apoyo público. b) Las autoridades competentes pertinentes exigirán a las entidades que reestructuren las remuneraciones de modo que estén en consonancia con una adecuada gestión de riesgos y un crecimiento a largo plazo, incluso, si procede, estableciendo límites a la remuneración de las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad de crédito a tenor del artículo 13, apartado 1. c) Las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad a tenor del artículo 13, apartado 1, no recibirán ninguna remuneración variable, a menos que se justifique. Artículo 90 Elementos variables de la remuneración 1. En lo que respecta a los elementos variables de la remuneración, se aplicarán, además de los establecidos en el artículo 88, apartado 2, los siguientes principios: a) Cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del individuo y de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la entidad, y al evaluar los resultados individuales, se tendrán en cuenta criterios tanto financieros como no financieros. b) La evaluación de los resultados se inscribirá en un marco plurianual para poder garantizar que el proceso de evaluación se basa en los resultados a largo plazo y que el pago efectivo de los componentes de la remuneración basados en los resultados se escalona a lo largo de un período que tenga en cuenta el ciclo económico subyacente de la entidad de crédito y sus riesgos empresariales. c) El total de la remuneración variable no limitará la capacidad de la entidad para reforzar su base de capital. d) La remuneración variable garantizada tendrá carácter excepcional, solo se efectuará cuando se contrate personal nuevo y se limitará al primer año de empleo. e) En la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados; el componente fijo constituirá una parte suficientemente elevada de la remuneración total, de modo que la política sobre los componentes variables de la remuneración pueda ser plenamente flexible, a tal punto que sea posible no pagar estos componentes. f) Las entidades establecerán los ratios apropiados entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total. g) Los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados. h) Al evaluar los resultados con vistas a calcular los componentes variables de la remuneración o los fondos para pagar estos componentes, se efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesaria. i) La asignación de los componentes variables de remuneración en la entidad de crédito tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros. j) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50 % de cualquier elemento de remuneración variable consistirá en un equilibrio adecuado de: i) acciones o intereses de propiedad equivalentes, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, o instrumentos vinculados con las acciones u otros instrumentos no pecuniarios equivalentes, en el caso de una entidad de crédito no cotizada, y ii) cuando proceda, otros instrumentos en el sentido del artículo 49 del Reglamento [a insertar por la OP] que reflejen de manera adecuada la calidad crediticia de la entidad en situación. Los instrumentos mencionados en este punto estarán sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los incentivos estén en consonancia con los intereses a más largo plazo de la entidad. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán, si procede, imponer restricciones a los tipos y los diseños de esos instrumentos o incluso prohibir determinados instrumentos. Este punto será aplicable tanto a la parte del componente variable de remuneración diferida de acuerdo con la letra k) como a la parte del componente variable de remuneración no diferida. k) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 % del elemento de remuneración variable se diferirá durante un período no inferior a entre tres y cinco años y se ajustará debidamente en función de la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del miembro del personal de que se trate. No se percibirá la remuneración pagadera en virtud de las disposiciones de aplazamiento más rápidamente que de manera proporcional. En el caso de un elemento de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, se diferirá como mínimo el 60 %. La duración del período de aplazamiento se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del miembro del personal de que se trate. l) La remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará o devengará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación financiera de la entidad en su conjunto, y si se justifica en función de los resultados de dicha entidad, de la unidad de negocio y de la persona de que se trate. Sin perjuicio de los principios generales del Derecho contractual y laboral nacional, la remuneración variable total se contraerá generalmente de forma considerable cuando la entidad obtenga unos resultados financieros poco brillantes o negativos, teniendo en cuenta tanto la remuneración actual como las reducciones en los pagos de cantidades previamente devengadas, en su caso, a través de cláusulas de reducción de la remuneración o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas. m) La política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad de crédito. Si el empleado abandona la entidad antes de su jubilación, la entidad tendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un período de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en la letra j). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en la letra j), con sujeción a un período de retención de cinco años. n) Se exigirá al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad que menoscaben los efectos de alineación con el riesgo que conllevan sus sistemas de remuneración. o) La remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que faciliten el incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva o el Reglamento [a insertar por la OP]. 2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en relación con los criterios para determinar los ratios apropiados entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total a que se refiere la letra e), y para especificar las clases de instrumentos que satisfacen las condiciones establecidas en la letra j), inciso ii). La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Artículo 91 Comité de remuneraciones 1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades de crédito que sean significativas debido a su tamaño, su organización interna o la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades, establezcan un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita formar un juicio competente e independiente sobre las políticas y prácticas de remuneración y sobre los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez. 2. Las autoridades competentes velarán por que el comité de remuneraciones se encargue de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la entidad de crédito de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El Presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de crédito de que se trate. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la entidad. Sección III Proceso de revisión supervisora y evaluación Artículo 92 Revisión supervisora y evaluación 1. Teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el artículo 94, las autoridades competentes someterán a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento [a insertar por la OP], y evaluarán los riesgos a los cuales las entidades están o podrían estar expuestas y los riesgos que una entidad supone para el sistema financiero, teniendo en cuenta la determinación y medición del riesgo sistémico con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 2. El ámbito de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1 abarcará todos los requisitos de la presente Directiva. 3. A partir de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades y los fondos propios mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos. 4. Las autoridades competentes establecerán la frecuencia e intensidad de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1 teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, así como el principio de proporcionalidad. La revisión y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual. Artículo 93 Supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera 1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 2002/87/CE, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, el supervisor en base consolidada podrá, previa consulta a las demás autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales, aplicar a esa sociedad financiera mixta de cartera únicamente lo dispuesto en la Directiva 2002/87/CE. 2. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 2009/138/CE, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, el supervisor en base consolidada podrá, de común acuerdo con el supervisor de grupo del sector de seguros, aplicar a esa sociedad financiera mixta de cartera únicamente lo dispuesto en la Directiva en relación con el sector financiero más significativo, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE. 3. El supervisor en base consolidada informará a la ABE y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), instituida por el Reglamento (UE) nº 1094/2010 [40], de las decisiones adoptadas al amparo de los apartados 1 y 2. 4. La ABE, la AESPJ y la AEVM, a través del Comité Mixto a que se refiere el artículo 54 de sus respectivos Reglamentos, elaborarán directrices orientadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y, en el plazo de tres años a partir de la adopción de las directrices, confeccionarán proyectos de normas técnicas de regulación. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010 [41]. Artículo 94 Criterios técnicos aplicables a la revisión supervisora y la evaluación 1. Además del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operativo, la revisión y la evaluación efectuadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 92 incluirán, sin excepción, lo siguiente: a) los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo por las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas (IRB); b) la exposición al riesgo de concentración y su gestión por las entidades, incluido el cumplimiento por estas de los requisitos establecidos en la parte cuatro del Reglamento [a insertar por la OP] y en el artículo 79 de la presente Directiva; c) la solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos aplicados por las entidades para la gestión del riesgo residual asociado al uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito; d) la adecuación de los fondos propios que posea una entidad con respecto a activos que haya titulizado atendiendo al fondo económico de la operación, incluido el grado de transferencia de riesgos alcanzado; e) la exposición al riesgo de liquidez y su medición y gestión por las entidades, incluida la realización de análisis de escenarios alternativos, la gestión de los factores reductores del riesgo (en especial el nivel, la composición y la calidad de los colchones de liquidez) y los planes de emergencia efectivos; f) la incidencia de los efectos de diversificación y el modo en que esos efectos se tienen en cuenta en el sistema de evaluación del riesgo; g) los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo por entidades que utilicen un modelo interno para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con la parte tres, título IV, capítulo 5, del Reglamento [a insertar por la OP]; h) la ubicación geográfica de las exposiciones de las entidades; i) el modelo empresarial de la entidad. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), las autoridades competentes efectuarán periódicamente una evaluación exhaustiva de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades y promoverán el desarrollo de sólidas metodologías internas. Al realizar estos exámenes, las autoridades competentes tomarán en consideración el papel desempeñado por las entidades en los mercados financieros. Las autoridades competentes de un Estado miembro tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados. 3. Las autoridades competentes controlarán si una entidad ha proporcionado apoyo implícito a una titulización. Si se comprueba que una entidad ha proporcionado apoyo implícito en más de una ocasión, la autoridad competente adoptará medidas apropiadas atendiendo a las mayores expectativas de que proporcionará apoyo a su titulización en el futuro, impidiendo con ello que se logre una transferencia significativa del riesgo. 4. A efectos de la determinación que debe hacerse de conformidad con el artículo 92, apartado 3, de la presente Directiva, las autoridades competentes considerarán si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, según lo establecido en el artículo 100 del Reglamento [a insertar por la OP], permiten que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto período de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales. 5. La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de tipo de interés derivado de actividades no de negociación. Se exigirá la adopción de medidas en el caso de entidades cuyo valor económico disminuya en más del 20 % de sus fondos propios como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés, cuya escala será la que establezcan las autoridades competentes y no diferirá en función de las entidades. 6. La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de apalancamiento excesivo, según reflejen los indicadores de apalancamiento excesivo, entre ellos el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 416 del Reglamento [a insertar por la OP]. Al determinar la adecuación del ratio de apalancamiento de las entidades y de los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo, las autoridades competentes podrán tener en cuenta el modelo empresarial de dichas entidades. 7. La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán los sistemas de gobierno corporativo de las entidades, su cultura y sus valores corporativos, y la capacidad de los miembros del órgano de dirección para desempeñar sus funciones. Al llevar a cabo esta revisión y evaluación, las autoridades competentes revisarán, como mínimo, los órdenes del día y la documentación de apoyo de las reuniones del órgano de dirección y sus comités, así como los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del órgano de dirección. Artículo 95 Aplicación de medidas de supervisión a un determinado tipo de entidades 1. Cuando las autoridades competentes determinen, en virtud del artículo 92, que un determinado tipo de entidades está o puede estar expuesto a riesgos similares o presenta riesgos similares para el sistema financiero, podrán aplicar lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de manera similar a ese tipo de entidades. El tipo de entidades podrá determinarse, en particular, con arreglo a los criterios a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letras h) e i). 2. En el supuesto de que apliquen lo previsto en el apartado 1, las autoridades competentes lo notificarán a la ABE. La ABE controlará las prácticas de supervisión y emitirá directrices a fin de especificar cómo deben evaluarse los riesgos similares. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Artículo 96 Programa de examen supervisor 1. Como mínimo una vez al año, las autoridades competentes adoptarán un programa de examen supervisor en relación con las entidades que están bajo su supervisión. Dicho programa tendrá en cuenta el proceso de revisión supervisora y evaluación previsto en el artículo 92. Contendrá la siguiente información: a) una indicación de la forma en que las autoridades competentes se proponen llevar a cabo su labor y asignar sus recursos; b) la identificación de las entidades que está previsto someter a una supervisión reforzada y las disposiciones que prevén adoptar al efecto con arreglo al apartado 3; c) un plan de inspecciones in situ de los locales ocupados por una entidad, incluidas sus sucursales y filiales en otros Estados miembros de conformidad con los artículos 53, 114 y 116. 2. Los programas de examen supervisor afectarán a las siguientes entidades: a) las entidades cuyos resultados en las pruebas de resistencia a que se refieren el artículo 94, apartado 1, letra g), y el artículo 97, o en el proceso de revisión supervisora y de evaluación previsto en el artículo 92, indiquen la existencia de riesgos significativos para la continuidad de su solidez financiera o revelen el incumplimiento de ciertos requisitos de la presente Directiva y del Reglamento [a insertar por la OP]; b) las entidades que suponen un riesgo sistémico para el sistema financiero: c) cualesquiera otras entidades que las autoridades competentes juzguen necesario. 3. Cuando se considere oportuno en virtud del artículo 92, se adoptarán, en caso de necesidad, una o varias de las siguientes medidas: a) aumento del número o la frecuencia de las inspecciones in situ de la entidad; b) presencia permanente de la autoridad competente en la entidad; c) presentación de información adicional o más frecuente por la entidad; d) revisión adicional o más frecuente de los planes operativo, estratégico o de negocio de la entidad; e) exámenes temáticos centrados en riesgos específicos de probable ocurrencia. Artículo 97 Pruebas de resistencia con fines de supervisión 1. Las autoridades competentes someterán anualmente a pruebas de resistencia con fines de supervisión a las entidades que supervisan, cuando el proceso de revisión y evaluación contemplado en el artículo 92 muestre la necesidad de tales pruebas, y las pruebas de resistencia realizadas con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 no aborden suficientemente los resultados del proceso contemplado en el artículo 92. 2. La ABE publicará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, para asegurar que las autoridades competentes empleen métodos comunes al llevar a cabo las pruebas anuales de resistencia con fines de supervisión. Artículo 98 Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos 1. Las autoridades competentes someterán a revisión permanente, o reevaluarán al menos cada tres años, la observancia por las entidades de los métodos internos. Tomarán particularmente en consideración los cambios en la actividad de la entidad y la aplicación de dichos métodos a nuevos productos. 2. En el caso de las entidades que hayan recibido autorización para utilizar métodos internos, las autoridades competentes revisarán y evaluarán, en particular, si la entidad recurre a técnicas y prácticas bien desarrolladas y actualizadas. 3. Si, en el caso de un modelo interno referente al riesgo de mercado, un número elevado de excesos, con arreglo al artículo 355 del Reglamento [a insertar por la OP], indica que el modelo no es suficientemente preciso, las autoridades competentes revocarán la autorización para utilizarlo o impondrán las medidas adecuadas para que se perfeccione sin demora. 4. Si una entidad ha obtenido autorización para utilizar un método interno, pero este ya no cumple los requisitos aplicables, las autoridades competentes exigirán a la entidad que presente un plan para volver a cumplir dichos requisitos y fije un plazo para llevarlo a cabo. Las autoridades competentes exigirán que se perfeccione dicho plan si es poco probable que desemboque en un total cumplimiento de los requisitos o si el plazo resulta inadecuado. Si es poco probable que la entidad pueda volver a cumplir los requisitos en un plazo adecuado, la autorización para utilizar el método interno se revocará o se limitará a las áreas en las que no exista incumplimiento o a aquellas en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado. Si es probable que la situación de incumplimiento dé lugar a la inadecuación de los fondos propios, las autoridades competentes exigirán a su debido tiempo los oportunos fondos propios complementarios. Las autoridades competentes controlarán la aplicación del plan e impondrán sanciones adecuadas, con arreglo al artículo 64, si la entidad se retrasa significativamente en su ejecución. 5. A fin de promover la coherencia y solidez de los métodos internos en la Unión, la ABE analizará los métodos internos de las distintas entidades, incluidas la coherencia en la aplicación de la definición de impago y la manera en que esas entidades tratan los riesgos o exposiciones similares. Basándose en este análisis, la ABE elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, que contendrán parámetros de referencia. Las autoridades competentes tendrán en cuenta ese análisis y esos parámetros de referencia al revisar las autorizaciones que concedan a las entidades para utilizar métodos internos. Sección IV Medidas de supervisión Artículo 99 Medidas de supervisión 1. Las autoridades competentes exigirán a toda entidad que adopte las medidas necesarias rápidamente para solventar los problemas pertinentes en las siguientes circunstancias: a) cuando la entidad no cumpla los requisitos impuestos por la presente Directiva; b) cuando el incumplimiento, por parte de una entidad, de los requisitos impuestos por la presente Directiva sea probable. 2. A efectos de lo previsto en el apartado 1, las autoridades competentes dispondrán de las facultades a que se refiere el artículo 64. Artículo 100 Requisitos específicos de fondos propios 1. Las autoridades competentes impondrán un requisito específico de fondos propios en relación con los riesgos no contemplados por el artículo 1 del Reglamento [a insertar por la OP], al menos a las entidades que no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 72 a 74 y en el artículo 382 del Reglamento [a insertar por la OP], o a aquellas sobre las que se haya llegado a una determinación negativa en relación con lo expuesto en el artículo 92, apartado 3, cuando resulte improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado. 2. A efectos de la determinación del nivel adecuado de fondos propios de acuerdo con la revisión y evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 92, las autoridades competentes evaluarán si es preciso imponer un requisito específico, por encima del requisito de fondos propios, a fin de cubrir riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad, atendiendo a lo siguiente: a) los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo 72; b) los sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades a que se refieren los artículos 73 y 74; c) los resultados de la revisión y evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 92. 3. Cuando una entidad notifique a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 367, apartado 5, del Reglamento [a insertar por la OP], que los resultados de la prueba de resistencia a que se refiere ese artículo rebasan de forma significativa el requisito de fondos propios que le es aplicable en lo que respecta a la cartera de negociación de correlación, las autoridades competentes estudiarán un requisito específico de fondos propios frente a la cartera de negociación de correlación a fin de cubrir ese excedente. Artículo 101 Requisitos específicos de publicación 1. Los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para exigir que las entidades: a) publiquen la información a que se refiere la parte ocho del Reglamento [a insertar por la OP] más de una vez al año y fijen plazos para la publicación; b) empleen medios y lugares específicos para las publicaciones que no sean los estados financieros; los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para exigir que las empresas matrices publiquen con periodicidad anual, ya sea íntegramente o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y gobierno y de la estructura organizativa del grupo de entidades de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el artículo 73, apartado 1, y el artículo 104, apartado 2. Artículo 102 Coherencia de las revisiones supervisoras, evaluaciones y medidas de supervisión 1. Las autoridades competentes informarán a la ABE de lo siguiente: a) el funcionamiento de su sistema de revisión y evaluación a tenor del artículo 92; b) la metodología empleada para basar las decisiones a que se refieren el artículo 94, apartado 3, y los artículos 97, 98 y 99 en los sistemas mencionados en la letra a). Las autoridades competentes notificarán a la ABE las decisiones que hayan tomado conforme al artículo 94, apartado 3, y a los artículos 97, 98 y 99, indicando sus motivos. 2. La ABE presentará todos los años un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el grado de convergencia logrado entre los Estados miembros en la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo. Con vistas a aumentar ese grado de convergencia, la ABE realizará evaluaciones inter pares, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las siguientes condiciones: a) el procedimiento y la metodología comunes con vistas a los sistemas de revisión y evaluación a que se refieren el apartado 1 y el artículo 92; b) los criterios relativos a la organización y el tratamiento de los riesgos a que se refieren los artículos 75 a 85, y los criterios de revisión y evaluación por las autoridades competentes a que se refiere el artículo 92. 4. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas previstos en el apartado 3 a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Sección V Nivel de aplicación Artículo 103 Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno 1. Las autoridades competentes exigirán a toda entidad que no sea ni filial en el Estado miembro en el que haya sido autorizada y se encuentre sometida a supervisión ni empresa matriz, así como a toda entidad que no se incluya en la consolidación conforme al artículo 17 del Reglamento [a insertar por la OP], que cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 72 con carácter individual. Las autoridades competentes podrán eximir a las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento [a insertar por la OP] de las obligaciones contempladas en el artículo 72. Cuando las autoridades competentes renuncien a la aplicación de los requisitos de fondos propios en base consolidada, según lo previsto en el artículo 14 del Reglamento [a insertar por la OP], los requisitos del artículo 72 se aplicarán de manera individual. 2. Las autoridades competentes exigirán a las entidades matrices de un Estado miembro que cumplan, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 16 del Reglamento [a insertar por la OP], las obligaciones establecidas en el artículo 72 sobre la base de su situación financiera consolidada. 3. Las autoridades competentes exigirán a las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz o por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro que cumplan, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 16 del Reglamento [a insertar por la OP], las obligaciones establecidas en el artículo 72 sobre la base de la situación financiera consolidada de esa sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera. Cuando una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro controlen a más de una entidad, lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará únicamente a la entidad a la cual se aplique la supervisión en base consolidada con arreglo al artículo 106. 4. Las autoridades competentes exigirán a las entidades filiales que apliquen los requisitos establecidos en el artículo 72 en base subconsolidada cuando dichas entidades, o la empresa matriz en caso de que esta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, tengan como filial en un tercer país una entidad, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos según la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/87/CE, o posean una participación en una sociedad de esas características. 5. La situación financiera consolidada se determinará de conformidad con la parte uno, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3, del Reglamento [a insertar por la OP]. Artículo 104 Sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades 1. Las autoridades competentes exigirán a las entidades que cumplan las obligaciones que establece la sección II de manera individual, salvo que los Estados miembros hagan uso de la excepción prevista en el artículo 6 del Reglamento [a insertar por la OP]. 2. Las autoridades competentes exigirán a las empresas matrices y filiales sujetas a la presente Directiva que cumplan las obligaciones establecidas en la sección II del presente capítulo en base consolidada o subconsolidada, a fin de velar por que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deben contar en virtud de dichas disposiciones sean coherentes y estén bien integrados y que se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva apliquen sistemas, procedimientos y mecanismos para garantizar el cumplimiento de dichas disposiciones. 3. Las obligaciones resultantes de la sección II del presente capítulo y relativas a empresas filiales que no estén, ellas mismas, sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva no serán de aplicación si la entidad de crédito matriz de la UE o las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE pueden demostrar a las autoridades competentes que la aplicación de la sección II es ilícita conforme al ordenamiento jurídico del tercer país en el que esté establecida la filial. Artículo 105 Revisión, evaluación y medidas de supervisión 1. Las autoridades competentes llevarán a cabo el proceso de revisión y evaluación a que se refiere la sección III y aplicarán las medidas de supervisión a que se refiere la sección IV de conformidad con el nivel de aplicación de los requisitos del Reglamento [a insertar por la OP] previsto en la parte uno, título I, de dicho Reglamento. 2. Cuando las autoridades competentes renuncien a la aplicación de los requisitos de fondos propios en base consolidada según lo previsto en el artículo 14 del Reglamento [a insertar por la OP], los requisitos del artículo 92 de la presente Directiva se aplicarán a la supervisión de las empresas de inversión de manera individual. Capítulo 3 Supervisión en base consolidada Sección I Principios aplicables a la supervisión en base consolidada Artículo 106 Determinación del supervisor en base consolidada 1. Cuando la empresa matriz sea una entidad matriz de un Estado miembro o una entidad matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad la autorización. 2. Cuando una entidad tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, o una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a la entidad la autorización. 3. Cuando entidades autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera matriz o sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, o la misma sociedad financiera de cartera matriz o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. Cuando las entidades autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresas matrices a más de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en diferentes Estados miembros y exista una entidad de crédito en cada uno de dichos Estados, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado. 4. Cuando varias entidades autorizadas en la Unión tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera o la misma sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de esas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que se constituyó la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente que autorizó a la entidad con el total de balance más elevado, la cual, a efectos de la presente Directiva, se considerará la entidad controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. 5. En casos particulares, las autoridades competentes, de común acuerdo, podrán renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 cuando resulte inadecuada, habida cuenta de las entidades y la importancia relativa de sus actividades en los distintos países, y designar a otra autoridad competente que efectúe la supervisión en base consolidada. En estos casos, antes de tomar su decisión, las autoridades competentes ofrecerán la oportunidad de manifestar su punto de vista al respecto, según corresponda, a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, o a la entidad con el total de balance más elevado. 6. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a la ABE todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 5. Artículo 107 Coordinación de las actividades de supervisión por el supervisor en base consolidada 1. Además de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y el Reglamento [a insertar por la OP], el supervisor en base consolidada llevará a cabo las siguientes tareas: a) coordinación de la recogida y difusión de la información pertinente o esencial en situaciones tanto normales como urgentes; b) planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación, entre otras, con las actividades contempladas en el título VII, capítulo 3, en colaboración con las autoridades competentes implicadas; c) planificación y coordinación de las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, en particular, una evolución adversa de las entidades o de los mercados financieros, valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación específicos existentes para facilitar la gestión de crisis. 2. Cuando el supervisor en base consolidada no lleve a cabo las tareas mencionadas en el párrafo primero o cuando las autoridades competentes no cooperen con dicho supervisor en la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas mencionadas en el párrafo primero, cualquiera de las autoridades competentes interesadas podrá someter el asunto a la ABE, que podrá actuar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 3. La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere el apartado 1, letra c), incluirá las medidas excepcionales contempladas en el artículo 112, apartado 1, letra d), y en el artículo 112, apartado 4, letra b), la preparación de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público. Artículo 108 Decisiones conjuntas sobre requisitos prudenciales específicos en función de las entidades 1. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE en un Estado miembro, harán cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta: a) sobre la aplicación de los artículos 72 y 92 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo de entidades en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios necesario para la aplicación del artículo 98 a cada una de las entidades del grupo y en base consolidada; b) sobre las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez, inclusive en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme al artículo 84 y en lo que respecta a la necesidad de aplicar parámetros específicos en función de las entidades distintos a los previstos en la parte seis del Reglamento [a insertar por la OP], de conformidad con el artículo 99 de la presente Directiva. 2. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 se adoptará: a) a efectos del apartado 1, letra a), en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con los artículos 72 y 92; b) a efectos del apartado 1, letra b), en un plazo de un mes a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con el artículo 84. La decisión conjunta también tomará debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes con arreglo a los artículos 72 y 92. La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que el supervisor en base consolidada remitirá a la entidad matriz de la UE. En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará a la ABE. El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia. 3. En ausencia de la citada decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo a que se refiere el apartado 2, el supervisor en base consolidada adoptará una decisión respecto a la aplicación de los artículos 72, 84, 92, 98 y 99 en base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final del plazo a que se refiere el apartado 2, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo a que se refiere el apartado 2 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. Las autoridades competentes respectivas, responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 72, 84, 92, 98 y 99, en base individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada. Si, al final del plazo a que se refiere el apartado 2, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, las autoridades competentes aplazarán su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverán con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo a que se refiere el apartado 2 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. Las decisiones se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgos, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo a que se refiere el apartado 2. El supervisor en base consolidada remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la entidad matriz de la UE. Cuando se haya consultado a la ABE, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán cualquier variación significativa respecto del mismo. 4. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y, en su defecto, las decisiones adoptadas por las autoridades competentes conforme al apartado 3 serán vinculantes para las autoridades competentes del Estado miembro considerado. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 2 y cualesquiera decisiones adoptadas en su defecto conforme al apartado 3 serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presente al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación de los artículos 98 y 99. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud. 5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente artículo, por lo que respecta a la aplicación de los artículos 72, 84, 92, 98 y 99, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Artículo 109 Requisitos de información en situaciones de urgencia 1. Cuando surja una situación de urgencia, incluida una situación definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 o una situación de evolución adversa de los mercados, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 52, el supervisor en base consolidada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 1, sección 2, y, cuando proceda, en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE, alertará tan pronto como sea posible a la ABE, a la JERS y a las autoridades contempladas en el artículo 59, apartado 4, y en el artículo 60, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones se aplicarán a todas las autoridades competentes. Si la autoridad a que se refiere el artículo 59, apartado 4, tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 107 y a la ABE. Cuando sea posible, la autoridad competente y la autoridad a que se refiere el artículo 59, apartado 4, utilizarán los canales de comunicación específicos existentes. 2. El supervisor en base consolidada, cuando necesite información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente, se pondrá siempre que sea posible en contacto con esta para evitar que se dupliquen los informes a las distintas autoridades que intervienen en la supervisión. Artículo 110 Acuerdos de coordinación y cooperación 1. Con vistas a facilitar y establecer una supervisión eficaz, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes dispondrán de acuerdos escritos de coordinación y cooperación. Al amparo de dichos acuerdos podrán confiarse tareas adicionales al supervisor en base consolidada y especificarse procedimientos para el proceso de toma de decisiones y la cooperación con otras autoridades competentes. 2. Las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que estas se ocupen de la supervisión de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la ABE de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Esta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité Bancario Europeo. Artículo 111 Colegios de supervisores 1. El supervisor en base consolidada establecerá colegios de supervisores con objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren los artículos 107 y 108 y el artículo 109, apartado 1, y, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad del apartado 2 del presente artículo y de la compatibilidad con el Derecho de la Unión, velará, cuando proceda, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países. La ABE contribuirá a fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores mencionados en el presente artículo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Para ello, la ABE participará según considere adecuado y será considerada autoridad competente a esos efectos. Los colegios de supervisores proporcionarán un marco para que el supervisor en base consolidada, la ABE y las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes tareas: a) intercambiar información entre sí y con la ABE de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) nº 1093/2010; b) acordar la atribución voluntaria de tareas y la delegación voluntaria de responsabilidades si procede; c) establecer los programas de examen supervisor a que se refiere el artículo 94, basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 92; d) aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación innecesaria de requisitos de supervisión, concretamente en relación con las solicitudes de información a que se refieren el artículo 109 y el artículo 112, apartado 2; e) aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en la presente Directiva y en el Reglamento [a insertar por la OP] a todas las entidades de un grupo, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión; f) aplicar el artículo 107, apartado 1, letra c), atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en ese ámbito. 2. Las autoridades competentes que formen parte de los colegios de supervisores y la ABE colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en el capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE no impedirán el intercambio de información confidencial entre las autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva y del Reglamento [a insertar por la OP]. 3. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en los acuerdos escritos a que se refiere el artículo 110, determinados por el supervisor en base consolidada previa consulta a las autoridades competentes afectadas. 4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de diciembre de 2013. 6. En los colegios de supervisores podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, y las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en el que estén establecidas sucursales significativas, según se contemplan en el artículo 52, bancos centrales, en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el capítulo 1, sección II, y, en su caso, en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE. 7. El supervisor en base consolidada presidirá las reuniones del colegio y decidirá qué autoridades competentes participan en las distintas reuniones o actividades del colegio. El supervisor en base consolidada mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de dichas reuniones, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las actividades que se han de considerar. El supervisor en base consolidada también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, de manera oportuna, de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas. 8. La decisión del supervisor en base consolidada atenderá a la pertinencia, para las citadas autoridades, de la actividad de supervisión que vaya a planificarse o coordinarse, en particular la incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados a que se refiere el artículo 8, y las obligaciones contempladas en el artículo 52, apartado 2. 9. El supervisor en base consolidada informará a la ABE, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en el capítulo 1, sección II, y, en su caso, los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE, de las actividades del colegio de supervisores, incluidas las realizadas en situaciones de urgencia, y comunicará a la ABE toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora. Artículo 112 Obligaciones de cooperación 1. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí. Se facilitarán mutuamente cualquier información que sea esencial o pertinente para el ejercicio de las tareas de supervisión de las demás autoridades conforme a la presente Directiva y al Reglamento [a insertar por la OP]. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial. Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva y del Reglamento [a insertar por la OP], de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1093/2010. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva, el Reglamento [a insertar por la OP] y el Reglamento (UE) nº 1093/2010, con arreglo al artículo 35 de este último Reglamento. La información a que se refiere el párrafo primero se considerará esencial cuando pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una entidad o entidad financiera en otro Estado miembro. En particular, los supervisores en base consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales de estas empresas matrices toda la información pertinente. A la hora de determinar el alcance de la información pertinente se tendrá en cuenta la importancia de tales filiales en el sistema financiero de los Estados miembros de que se trate. La información esencial contemplada en el párrafo primero incluirá, en especial, lo siguiente: a) la estructura jurídica, organizativa y de gobierno del grupo, incluidas todas las entidades reguladas y no reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales significativas pertenecientes al grupo, y las empresas matrices, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el artículo 73, apartado 1, y el artículo 104, apartado 2, así como las autoridades competentes de las entidades reguladas del grupo; b) procedimientos para la recogida de información de las entidades de un grupo y su verificación; c) evoluciones adversas en entidades o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades; d) sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva, incluida la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 100 y la imposición de cualquier limitación al uso del Método de Medición Avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 301, apartado 2, del Reglamento [a insertar por la OP]. 2. Las autoridades competentes podrán remitir a la ABE los casos en que: a) una autoridad competente no haya comunicado información esencial; b) se haya denegado una solicitud de cooperación, y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la ABE podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. 3. Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito controladas por una entidad de crédito matriz de la UE se pondrán en contacto, cuando sea posible, con el supervisor en base consolidada cuando necesiten información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento [a insertar por la OP] y de la que dicha autoridad competente pueda ya disponer. 4. Antes de adoptar decisiones, las autoridades competentes interesadas se consultarán sobre los siguientes aspectos, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de otras autoridades competentes: a) cambios en la estructura del accionariado, de organización o de gestión de las entidades de crédito de un grupo que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes; y b) sanciones importantes o medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes, incluida la imposición de un requisito adicional de fondos propios con arreglo al artículo 99 y la imposición de cualquier limitación al uso de los Métodos de Medición Avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 301, apartado 2, del Reglamento [a insertar por la OP]. A efectos de lo establecido en la letra b), se consultará siempre al supervisor en base consolidada. Sin embargo, una autoridad competente podrá decidir no consultar en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de las decisiones. En este caso, la autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades competentes. Artículo 113 Verificación de información relativa a entidades de otros Estados miembros Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento [a insertar por la OP], las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares, una sociedad mixta de cartera, una filial de las contempladas en el artículo 119, o una filial de las mencionadas en el artículo 114, apartado 3, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito. La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda por sí misma a la verificación. Sección II Sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera Artículo 114 Inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que, en su caso, resulten necesarias para la inclusión de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera en la supervisión consolidada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera consideradas de forma individual, salvo que haya de aplicarse el capítulo 3. 2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro no incluyan una entidad filial en la supervisión en base consolidada en virtud de uno de los supuestos previstos en el artículo 13, letras a) y b), del Reglamento [a insertar por la OP], las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha entidad podrán pedir a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha entidad. 3. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión en base consolidada puedan pedir la información mencionada en el artículo 116 a las filiales de una entidad de crédito, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y verificación previstos por el citado artículo. Artículo 115 Cualificación de los directivos Los Estados miembros exigirán que las personas encargadas de la dirección efectiva de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera tengan la honorabilidad y experiencia suficientes para ejercer sus funciones. Artículo 116 Solicitudes de información y comprobaciones 1. Hasta una posterior coordinación de los métodos de consolidación, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de dichas entidades exijan a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquellas o por mediación de las entidades filiales, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre las entidades filiales. 2. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encomendar a auditores externos, la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el artículo 119. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté situada la entidad filial, la comprobación in situ de la información se hará según el procedimiento previsto en el artículo 113. Artículo 117 Supervisión 1. Sin perjuicio de lo previsto en la parte V del Reglamento [a insertar por la OP], los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o varias entidades sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la supervisión de estas entidades efectúen la supervisión general de las operaciones entre la entidad y la sociedad mixta de cartera y sus filiales. 2. Las autoridades competentes exigirán que las entidades cuenten con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos unos procedimientos de información y de contabilidad sólidos, con el fin de identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta de cartera matriz y sus filiales. Las autoridades competentes exigirán que la entidad informe de cualquier otra operación significativa con estas entidades distinta de la mencionada en el artículo 383 del Reglamento [a insertar por la OP]. Estos procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la vigilancia de las autoridades competentes. En los casos en que dichas operaciones intragrupo supongan una amenaza para la situación financiera de una entidad, la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad adoptará las medidas oportunas. Artículo 118 Intercambio de información 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que ningún obstáculo de naturaleza jurídica impida el intercambio, entre empresas incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada, sociedades mixtas de cartera y sus filiales, o filiales contempladas en el artículo 114, de la información pertinente para el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3, en los artículos 105 a 114 y en el presente artículo. 2. Cuando la empresa matriz y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán toda la información pertinente con miras a hacer posible o facilitar el ejercicio de la supervisión en base consolidada. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situada la empresa matriz no ejerzan por sí mismas la supervisión en base consolidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 106, las autoridades competentes encargadas de ejercer dicha supervisión podrán instarlas a que pidan a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que la transmitan a dichas autoridades. 3. Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente. Asimismo, los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información contemplada en el artículo 116, entendiéndose que la recogida o la tenencia de información no implicará, en modo alguno, que las autoridades competentes ejerzan una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 114, apartado 3. Artículo 119 Cooperación 1. Cuando una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicios de inversión cooperarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión. 2. Toda información recibida en el marco de la supervisión en base consolidada, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos al secreto profesional definido en el capítulo 1, sección 2, cuando se trate de entidades de crédito, o en la Directiva 2004/39/CE, cuando se trate de empresas de inversión. 3. Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión en base consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera o de las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en el artículo 10 del Reglamento [a insertar por la OP]. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión. Artículo 120 Sanciones De conformidad con el título VII, capítulo 1, sección IV, los Estados miembros velarán por que puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación del capítulo 3, sanciones o medidas destinadas a poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas. Artículo 121 Evaluación de la equivalencia de la supervisión consolidada de terceros países 1. Cuando una entidad, cuya empresa matriz sea otra entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en un tercer país, no esté sujeta a supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106, las autoridades competentes verificarán si está sujeta por la autoridad competente de un tercer país a una supervisión consolidada equivalente a la regida por los principios establecidos en la presente Directiva y los requisitos contenidos en la parte uno, título II, capítulo 2, del Reglamento [a insertar por la OP]. La verificación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el apartado 3, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Unión o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes afectadas. 2. La Comisión podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que dicte orientaciones generales para determinar si es probable que las disposiciones de supervisión consolidada de autoridades competentes de terceros países alcancen los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo en relación con las entidades cuya empresa matriz tenga su domicilio social en un tercer país. El Comité revisará estas orientaciones periódicamente y tendrá en cuenta cualquier cambio que puedan sufrir las disposiciones de supervisión consolidada que aplican dichas autoridades competentes. La ABE ayudará a la Comisión y al Comité Bancario Europeo a realizar esa labor, en particular en lo que se refiere a la posible actualización de las orientaciones. La autoridad competente que lleve a cabo la verificación a la que se refiere el apartado 1, párrafo primero, tendrá en cuenta dichas orientaciones. A tal efecto, la autoridad competente consultará a la ABE antes de tomar una decisión. 3. A falta de esa supervisión equivalente, los Estados miembros aplicarán a la entidad, por analogía, lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento [a insertar por la OP] o autorizarán a sus autoridades competentes a aplicar otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión en base consolidada de las entidades. Dichas técnicas de supervisión deberán, tras consultar a las demás autoridades competentes interesadas, ser aprobadas por la autoridad competente a la que correspondería la supervisión consolidada. Las autoridades competentes podrán exigir, en particular, la creación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera cuyo domicilio social esté situado en la Unión, y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada a la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o a la situación consolidada de las entidades de dicha sociedad financiera mixta de cartera. Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y se notificarán a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión. Capítulo 4 Colchones de capital Sección I Colchón de conservación de capital y colchón de capital anticíclico Artículo 122 Definiciones A efectos de lo previsto en el presente capítulo, se entenderá por: 1) «colchón de conservación de capital»: los fondos propios que una entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 123; 2) «requisitos combinados de colchón»: el total del capital ordinario de nivel 1 exigido para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, más un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad, cuando los activos ponderados por riesgo excedan del 0 %; 3) «porcentaje del colchón anticíclico»: el porcentaje que las entidades deban aplicar para calcular la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico y que será fijado con arreglo a los artículos 126 y 127 o por la autoridad pertinente de un tercer país, según proceda; 4) «entidad autorizada en el ámbito nacional»: una entidad que haya recibido la autorización en un Estado miembro en el que sea competente una determinada autoridad designada; 5) «colchón de capital anticíclico específico de cada entidad»: los fondos propios que una entidad está obligada a mantener con arreglo a lo previsto en el artículo 124. Artículo 123 Obligación de mantener un colchón de conservación de capital 1. Los Estados miembros exigirán a las entidades que mantengan, además del capital ordinario de nivel 1 mantenido para cumplir el requisito de fondos propios impuesto por el artículo 87 del Reglamento [a insertar por la OP], un colchón de conservación de capital consistente en capital ordinario de nivel 1 y equivalente al 2,5 % del importe total de su exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 87, apartado 3, del mismo Reglamento, en base individual y consolidada, con arreglo a la parte uno, título II, de dicho Reglamento. 2. Las entidades no utilizarán el capital ordinario de nivel 1 que mantengan para cumplir el requisito previsto en el apartado 1 con el objeto de cumplir cualesquiera requisitos impuestos por el artículo 100. 3. Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito contemplado en el apartado 1, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 131, apartados 2 y 3. Artículo 124 Obligación de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad 1. Los Estados miembros exigirán a las entidades que mantengan un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad calculado con arreglo a lo previsto en el artículo 130. 2. Las entidades observarán la obligación impuesta por el apartado 1 mediante capital ordinario de nivel 1, que tendrá carácter adicional a todo capital ordinario de nivel 1 mantenido para cumplir el requisito de fondos propios impuesto por el artículo 87 del Reglamento [a insertar por la OP], la obligación de mantener un colchón de conservación de capital conforme al artículo 123 y cualquier requisito impuesto por el artículo 100. 3. Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito contemplado en el apartado 1, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 131, apartados 2 y 3. Sección II Fijación y cálculo de los colchones de capital anticíclicos Artículo 125 Orientaciones de la JERS sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos 1. La JERS, a través de recomendaciones formuladas con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1092/2010, podrá ofrecer a las autoridades designadas por los Estados miembros conforme al artículo 126, apartado 1, orientaciones sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos, con inclusión de lo siguiente: a) principios para ayudar a las autoridades designadas a decidir el porcentaje adecuado del colchón anticíclico, garantizar que las autoridades adopten un planteamiento racional en relación con los ciclos macroeconómicos pertinentes y promover un proceso decisorio sólido y coherente; b) orientaciones sobre: i) la medición y el cálculo de la desviación con respecto a las tendencias a largo plazo de los ratios créditos/PIB; ii) el cálculo de las pautas del colchón exigidas por el artículo 126, apartado 2; c) orientaciones sobre las variables que indican o pueden indicar la formación de un riesgo sistémico en un sistema financiero y sobre otros factores pertinentes en que deben basarse las decisiones de las autoridades designadas en relación con el porcentaje adecuado del colchón anticíclico conforme al artículo 126; d) orientaciones sobre las variables que indican la conveniencia de reducir o suspender por completo el colchón. 2. Cuando haya emitido una recomendación al amparo del apartado 1, la JERS la revisará periódicamente y la actualizará, siempre que sea necesario, a la luz de la experiencia adquirida en materia de fijación de colchones con arreglo a la presente Directiva o de la evolución de las prácticas acordadas a nivel internacional. Artículo 126 Fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos 1. Cada Estado miembro designará una autoridad (en lo sucesivo denominada «la autoridad designada») que será responsable de fijar el porcentaje del colchón anticíclico para ese Estado miembro. 2. Toda autoridad designada calculará cada trimestre una pauta de colchón que le servirá de referencia para tomar una decisión a la hora de fijar el porcentaje del colchón anticíclico con arreglo al apartado 3. Esta pauta se basará en la desviación del ratio créditos/PIB de su tendencia a largo plazo, teniendo en cuenta: a) el aumento de los niveles crediticios en el territorio considerado y, en particular, las variaciones del ratio de créditos concedidos en ese Estado miembro con relación al PIB; b) las orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la JERS conforme al artículo 125, apartado 1, letra b). 3. La autoridad designada evaluará y fijará el porcentaje adecuado del colchón anticíclico para su Estado miembro con carácter trimestral y, al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente: a) la pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 2; b) las orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la JERS conforme al artículo 125, apartado 1, letras a), c) y d), así como cualesquiera recomendaciones emitidas por la JERS con arreglo al apartado 9; y c) cualesquiera otras variables que la autoridad designada considere pertinentes. 4. Las variables a las que alude el apartado 3, letra c), podrán incluir variables estructurales y la exposición del sector bancario a particulares factores de riesgo o a cualquier otro factor ligado a riesgos para la estabilidad financiera. Cuando, al fijar el porcentaje del colchón anticíclico, una autoridad designada tenga en cuenta variables tales como las contempladas en la letra c), y el porcentaje del colchón hubiese sido más bajo de no haberse tenido en cuenta dichas variables, la autoridad designada lo notificará a la ABE y a la JERS. La ABE y la JERS evaluarán si las variables en las que se basa el porcentaje del colchón están ligadas a riesgos para la estabilidad financiera y si la fijación de un porcentaje de colchón que tenga en cuenta tales variables es compatible con los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, según se plasman en la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad designada solo revisará la parte del porcentaje del colchón anticíclico que se base en las otras variables a que se refiere el apartado 3, letra c), con carácter anual. Las entidades establecidas en otro Estado miembro no habrán de tener en cuenta esa parte a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. 5. El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo a que se refiere el artículo 87, apartado 3, del Reglamento [a insertar por la OP] y que corresponde a las entidades con exposición crediticia en ese Estado miembro, se situará entre el 0 % y el 2,5 %, calibrado en fracciones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a que se refiere el apartado 3 lo justifiquen, una autoridad designada podrá fijar un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo contemplado en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento [a insertar por la OP] con la finalidad prevista en el artículo 130, apartado 3. 6. Cuando una autoridad designada fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, la autoridad designada incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha no podrá ser posterior en más de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 8. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado, ese plazo abreviado de aplicación deberá justificarse por circunstancias excepcionales. 7. Si una autoridad designada reduce el porcentaje del colchón anticíclico vigente, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno del colchón. No obstante, ese período indicativo no vinculará a la autoridad designada. 8. Cada autoridad designada anunciará la fijación trimestral del porcentaje del colchón anticíclico mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información: a) el porcentaje de colchón anticíclico aplicable; b) el ratio créditos/PIB pertinente y su desviación con respecto a la tendencia a largo plazo; c) la pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 2; d) una justificación de ese porcentaje de colchón, en su caso, por referencia a cualesquiera variables distintas de las contempladas en la pauta de colchón que la autoridad designada haya tenido en cuenta, conforme al apartado 3, letra c), al fijar el porcentaje del colchón anticíclico; e) en el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico; f) si la fecha mencionada en la letra e) es posterior en menos de doce meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación; g) en el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto con una justificación de ese período; h) cuando la autoridad designada haya tenido en cuenta variables como las mencionadas en el apartado 3, letra c), una indicación de la cuantía del porcentaje del colchón que está ligada a dichas variables. Las autoridades designadas tomarán todas las medidas que sean razonables para coordinar la fecha de ese anuncio. Las autoridades designadas notificarán a la JERS cada trimestre la fijación del porcentaje del colchón anticíclico y la información especificada en las letras a) a g). La JERS publicará en su sitio web todos esos porcentajes de colchones notificados e información conexa. 9. La JERS podrá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1092/2010, emitir recomendaciones sobre la fijación trimestral del porcentaje del colchón anticíclico en un determinado Estado miembro o, cuando proceda, en varios Estados miembros. Artículo 127 Reconocimiento de los porcentajes de colchones anticíclicos superiores al 2,5 % 1. Cuando una autoridad designada, de conformidad con el artículo 126, apartado 5, o la autoridad pertinente de un tercer país, haya fijado un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo al que se refiere el artículo 87, apartado 3, del Reglamento [a insertar por la OP], las demás autoridades designadas podrán reconocer dicho porcentaje a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. 2. En el supuesto de que, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, una autoridad designada reconozca un porcentaje de colchón superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo al que se refiere el artículo 87, apartado 3, del Reglamento [a insertar por la OP], lo anunciará mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información: a) el porcentaje de colchón anticíclico aplicable; b) el Estado miembro al que se aplica; c) en el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en el Estado miembro de la autoridad designada habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico; d) si la fecha mencionada en la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación. Artículo 128 Recomendación de la JERS sobre los porcentajes de colchones anticíclicos de terceros países La JERS podrá, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1092/2010, emitir una recomendación dirigida a las autoridades designadas sobre el porcentaje adecuado del colchón anticíclico correspondiente a las exposiciones frente a un tercer país, siempre que: a) la autoridad pertinente del tercer país no haya fijado y publicado un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a dicho tercer país frente al que una o más entidades de la Unión tienen una exposición crediticia; b) la JERS considere que el porcentaje del colchón anticíclico fijado y publicado por la autoridad pertinente de un tercer país y aplicable a dicho tercer país no es suficiente para proteger debidamente a las entidades de la Unión frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese país, o alguna de las autoridades designadas notifique a la JERS que considera el porcentaje del colchón anticíclico insuficiente para tal fin. Artículo 129 Decisión de las autoridades designadas sobre los porcentajes de colchones anticíclicos de terceros países 1. El presente artículo se aplicará con independencia de que la JERS haya emitido una recomendación dirigida a las autoridades designadas conforme al artículo 128. 2. En las circunstancias mencionadas en el artículo 128, letra a), las autoridades designadas podrán fijar el porcentaje del colchón anticíclico que las entidades autorizadas en el ámbito nacional habrán de aplicar a efectos del cálculo de su respectivo colchón anticíclico específico. 3. Cuando la autoridad pertinente de un tercer país haya fijado y publicado un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a dicho tercer país, cualquier autoridad designada podrá fijar, en lo que respecta a ese país, un porcentaje de colchón distinto a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico, si razonablemente considera que el porcentaje fijado por la autoridad pertinente del tercer país no es suficiente para proteger debidamente a dichas entidades frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese país. Al hacer uso de la facultad que confiere el párrafo primero, la autoridad designada no fijará un porcentaje de colchón anticíclico inferior al nivel establecido por la autoridad pertinente del tercer país, salvo que ese porcentaje exceda del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo al que se refiere el artículo 87, apartado 3, del Reglamento [a insertar por la OP] correspondiente a las entidades con exposición crediticia en ese tercer país. 4. Cuando la autoridad pertinente de un tercer país fije un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a dicho tercer país, con arreglo al apartado 2 o 3, que incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, decidirá la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en el ámbito nacional habrán de aplicar ese porcentaje a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha no podrá ser posterior en más de doce meses a la fecha en que se dé a conocer el porcentaje del colchón de conformidad con el apartado 5. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación del colchón, ese plazo abreviado de aplicación deberá justificarse por circunstancias excepcionales. 5. Las autoridades designadas publicarán en su sitio web toda fijación de un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país, con arreglo al apartado 2 o 3, e incluirán la siguiente información: a) el porcentaje del colchón anticíclico y el tercer país al que se aplica; b) una justificación de ese porcentaje de colchón; c) en el supuesto de que se fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero o de que se incremente el porcentaje, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico; d) si la fecha mencionada en la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación del porcentaje fijado con arreglo al presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación. Artículo 130 Cálculo del colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad 1. El colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad consistirá en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad, o que se apliquen a efectos del presente artículo en virtud de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 2 o 3. Los Estados miembros exigirán a las entidades que, con objeto de calcular la media ponderada a que se refiere el párrafo primero, apliquen a cada porcentaje de colchón anticíclico aplicable el importe total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tres, título II, del Reglamento [a insertar por la OP] y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión, dividido por el importe total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes. 2. En el supuesto de que, con arreglo al artículo 126, apartado 5, una autoridad designada fije un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo al que se refiere el artículo 87, apartado 3, del Reglamento [a insertar por la OP], los Estados miembros velarán por que, a efectos del cálculo establecido en el apartado 1, incluido, cuando proceda, el cálculo del elemento de capital consolidado que corresponda a la entidad en cuestión, se apliquen a las exposiciones crediticias pertinentes ubicadas en el Estado miembro de la citada autoridad designada (en lo sucesivo denominado «el Estado miembro A») los porcentajes de colchón que a continuación se indican: a) las entidades autorizadas en el ámbito nacional aplicarán dicho porcentaje de colchón superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo; b) las entidades autorizadas en otro Estado miembro aplicarán un porcentaje de colchón anticíclico del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización no ha reconocido el porcentaje superior al 2,5 % de conformidad con el artículo 127, apartado 1; c) las entidades autorizadas en otro Estado miembro aplicarán el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad designada del Estado miembro A, si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización ha reconocido ese porcentaje de conformidad con el artículo 127. 3. En el supuesto de que el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente de un tercer país y aplicable a dicho tercer país exceda del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo al que se refiere el artículo 87, apartado 3, del Reglamento [a insertar por la OP], los Estados miembros velarán por que, a efectos del cálculo establecido en el apartado 1, incluido, cuando proceda, el cálculo del elemento de capital consolidado que corresponda a la entidad en cuestión, se apliquen a las exposiciones crediticias pertinentes ubicadas en el tercer país los porcentajes de colchón que a continuación se indican: a) las entidades aplicarán un porcentaje de colchón anticíclico del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización no ha reconocido el porcentaje superior al 2,5 % de conformidad con el artículo 127, apartado 1; b) las entidades aplicarán el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente del tercer país si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización ha reconocido dicho porcentaje de conformidad con el artículo 127. 4. Las exposiciones crediticias pertinentes incluirán todas aquellas categorías de exposiciones, distintas de las mencionadas en el artículo 107, letras a), b), d), e) y f), del Reglamento [a insertar por la OP], que estén sujetas a: a) los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito que se establecen en la parte tres, título II, de dicho Reglamento; b) cuando la exposición esté incluida en la cartera de negociación, los requisitos de fondos propios por riesgo específico que se establecen en la parte tres, título IV, capítulo 2, de dicho Reglamento o por riesgo incremental de impago y migración que se establecen en la parte tres, título IV, capítulo 5, del mismo Reglamento; c) cuando la exposición sea una titulización, los requisitos de fondos propios que se establecen en la parte tres, título II, capítulo 5, del mismo Reglamento. 5. Las entidades identificarán la ubicación geográfica de una exposición crediticia pertinente de conformidad con las normas técnicas de regulación que se adopten con arreglo al apartado 6. 6. A efectos del cálculo previsto en el apartado 1: a) El porcentaje del colchón anticíclico correspondiente a un Estado miembro se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 126, apartado 8, letra e), o al artículo 127, apartado 2, letra c), si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón. b) Sin perjuicio de lo previsto en la letra c), un porcentaje de colchón anticíclico correspondiente a un tercer país se aplicará doce meses después de la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país haya anunciado un cambio de dicho porcentaje, con independencia de que esa autoridad exija a las entidades constituidas en el tercer país considerado que apliquen el cambio en un plazo más breve, si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón. c) Cuando la autoridad designada del Estado miembro de origen de la entidad fije el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país con arreglo al artículo 129, apartado 2 o 3, o reconozca el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país con arreglo al artículo 127, ese porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 129, apartado 5, letra c), o al artículo 127, apartado 2, letra c), si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón. d) El porcentaje del colchón anticíclico se aplicará de manera inmediata si la decisión tiene por efecto una reducción del mismo. A efectos de lo previsto en la letra b), se considerará que toda modificación del porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país ha sido anunciada en la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país la publique de conformidad con las normas nacionales aplicables. 7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el método mediante el cual se determinará la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes a tenor del apartado 5. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. La ABE presentará dichos proyectos de normas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Sección III Medidas de conservación del capital Artículo 131 Restricciones aplicables a las distribuciones 1. Los Estados miembros prohibirán a toda entidad que cumpla los requisitos combinados de colchón proceder a una distribución en conexión con el capital ordinario de nivel 1 que lleve a una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respeten los requisitos combinados de colchón. 2. Los Estados miembros dispondrán que las entidades que no se atengan a los requisitos combinados de colchón calculen el importe máximo distribuible («IMD») de conformidad con el apartado 4. Cuando sea de aplicación el párrafo primero, los Estados miembros prohibirán a la entidad que emprenda alguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el IMD: a) realizar una distribución en conexión con el capital ordinario de nivel 1; b) asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón; c) realizar pagos vinculados a instrumentos de capital adicional de nivel 1. 3. En tanto una entidad no cumpla o rebase sus requisitos combinados de colchón, los Estados miembros prohibirán que distribuya más del IMD calculado con arreglo al apartado 4 a través de alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 2, letras a) a c). 4. Los Estados miembros dispondrán que las entidades calculen el IMD multiplicando la suma calculada según lo previsto en la letra a) por el factor determinado de conformidad con la letra b). El IMD se reducirá como consecuencia de cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 2, letras a), b) o c). a) La suma que deberá multiplicarse consistirá en: i) los beneficios intermedios no incluidos en el capital ordinario de nivel 1 en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento [a insertar por la OP] que se hayan generado desde la decisión más reciente de distribución de beneficios o cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 2, letras a), b) o c); más ii) los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital ordinario de nivel 1 en virtud del artículo 24, apartado 4, del Reglamento [a insertar por la OP] que se hayan generado desde la decisión más reciente de distribución de beneficios o cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 2, letras a), b) o c); menos iii) los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en los incisos i) y ii). b) El factor se determinará del siguiente modo: i) Cuando el capital ordinario de nivel 1, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 87, apartado 1, letra c), del Reglamento [a insertar por la OP], expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo en el sentido del artículo 87, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0. ii) Cuando el capital ordinario de nivel 1, mantenido por la entidad ,que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 87, apartado 1, letra c), del Reglamento [a insertar por la OP], expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo en el sentido del artículo 87, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2. iii) Cuando el capital ordinario de nivel 1, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 87, apartado 1, letra c), del Reglamento [a insertar por la OP], expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo en el sentido del artículo 87, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4. iv) Cuando el capital ordinario de nivel 1, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 87, apartado 1, letra c), del Reglamento [a insertar por la OP], expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo en el sentido del artículo 87, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6. Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo: (...PICT...) Límite inferior del cuartil (...PICT...) Límite superior del cuartil Siendo «ISCCB» el colchón de capital anticíclico específico de cada entidad («institution specific countercyclical capital buffer») y «Qn», el número ordinal del cuartil correspondiente. 5. Las restricciones impuestas por el presente artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital ordinario de nivel 1 o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión del pago o la falta del mismo no constituyan un evento de impago o una circunstancia que conduzca a la puesta en marcha del oportuno procedimiento en virtud del régimen de insolvencia aplicable a la entidad. 6. Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 2, letras a) a c), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información: a) el importe de capital mantenido por la entidad, subdividido como sigue: i) capital ordinario de nivel 1; ii) capital adicional de nivel 1; iii) capital de nivel 2; b) el importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio; c) el IMD calculado según lo previsto en el apartado 4; d) el importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente: i) pagos de dividendos; ii) compra de acciones propias; iii) pagos vinculados a instrumentos de capital adicional de nivel 1; iv) pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón. 7. Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite. 8. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una distribución en conexión con el capital ordinario de nivel 1 incluirá lo siguiente: a) el pago de dividendos en efectivo; b) la distribución de acciones total o parcialmente liberadas u otros instrumentos de capital mencionados en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento [a insertar por la OP]; c) el rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos de capital mencionados en el artículo 24, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento; d) el reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital mencionados en el artículo 24, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento; e) la distribución de los elementos a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras b) a e), del mismo Reglamento. Artículo 132 Plan de conservación del capital 1. Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón a los que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará a la autoridad competente en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que compruebe su incumplimiento de dichos requisitos. 2. El plan de conservación del capital incluirá lo siguiente: a) estimaciones de ingresos y gastos y una previsión de balance; b) medidas encaminadas a incrementar los ratios de capital de la entidad; c) un plan y un calendario de aumento de los fondos propios con el objetivo de cumplir plenamente los requisitos combinados de colchón; d) cualesquiera otros datos que la autoridad competente juzgue necesarios para llevar a cabo la evaluación prevista por el apartado 3. 3. La autoridad competente evaluará el plan de conservación del capital y solo lo aprobará si considera que, de ejecutarse, el plan tiene razonables probabilidades de permitir la conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir los requisitos combinados de colchón a los que esté sujeta en un plazo que la autoridad competente juzgue adecuado. 4. Si la autoridad competente no aprueba el plan de conservación del capital conforme al apartado 3, impondrá una de las siguientes medidas o ambas: a) exigirá a la entidad que aumente sus fondos propios hasta ciertos niveles dentro de unos determinados plazos; b) hará uso de las facultades que le confiere el artículo 99 para imponer restricciones sobre las distribuciones más estrictas que las previstas en el artículo 131. Título VIII Publicación de información por las autoridades competentes Artículo 133 Requisitos generales 1. Las autoridades competentes publicarán la información siguiente: a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones generales adoptadas en sus Estados miembros en el ámbito de la normativa prudencial; b) el modo de ejercer las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión; c) los criterios y métodos generales empleados para la revisión y evaluación contempladas en el artículo 92; d) sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE, datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial en cada Estado miembro, incluidos el número y la naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 99. 2. La información publicada con arreglo al apartado 1 deberá ser suficiente para permitir una comparación significativa de los planteamientos adoptados por las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros. La información se publicará en un formato común y se actualizará periódicamente. Será accesible en una única dirección electrónica. 3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información enumerada en el apartado 1. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Artículo 134 Requisitos específicos 1. A efectos de lo dispuesto en la parte seis del Reglamento [a insertar por la OP], las autoridades competentes publicarán la siguiente información: a) los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 394 del Reglamento [a insertar por la OP]; b) sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección II, una sucinta descripción del resultado de la revisión supervisora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 394 del Reglamento [a insertar por la OP], determinados anualmente. 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento [a insertar por la OP] publicarán toda la información siguiente: a) los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos; b) el número de entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento [a insertar por la OP] y, entre ellas, el número de entidades que cuentan con filiales situadas en un tercer país; c) sobre una base agregada para el Estado miembro: i) el importe total consolidado de fondos propios de la entidad matriz en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, apartado 3, del citado Reglamento, que esté en poder de filiales situadas en un tercer país; ii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios de entidades matrices en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, apartado 3, del citado Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país; iii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios exigidos con arreglo al artículo 87 del Reglamento [a insertar por la OP] a las entidades matrices en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país. 3. Las autoridades competentes que hagan uso de la facultad prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento [a insertar por la OP] publicarán toda la información siguiente: a) los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos; b) el número de entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento [a insertar por la OP] y, entre ellas, el número de entidades que cuentan con filiales situadas en un tercer país; c) sobre una base agregada para el Estado miembro: i) el importe total de fondos propios de las entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento [a insertar por la OP] que esté en poder de filiales situadas en un tercer país; ii) el porcentaje del total de fondos propios de entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento [a insertar por la OP], representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país; iii) el porcentaje del total de fondos propios exigidos con arreglo al artículo 87 del Reglamento [a insertar por la OP] a las entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país. Título IX Actos delegados y de ejecución Artículo 135 Actos delegados Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 138 en relación con los siguientes aspectos: a) aclaración de las definiciones a que se refieren los artículos 4 y 122, a fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva; b) aclaración de las definiciones a que se refieren los artículos 4 y 122, a fin de tener en cuenta, en la aplicación de la presente Directiva, la evolución de los mercados financieros; c) adecuación de la terminología y la formulación de las definiciones a que se refiere el artículo 4, atendiendo a actos ulteriores relativos a las entidades y materias afines; d) ampliación del contenido de la lista mencionada en los artículos 33 y 34, que figura en el anexo I de la presente Directiva, o adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; e) ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar información, enumerados en el artículo 51; f) ajuste de las disposiciones de los artículos 75 a 86 y del artículo 94 atendiendo a la evolución de los mercados financieros, en particular en cuanto a nuevos productos financieros, o de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación de la Unión, o con fines de convergencia de las prácticas supervisoras; g) adaptación de los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva. Artículo 136 Actos de ejecución Las medidas siguientes se adoptarán como actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 137, apartado 2: a) las adaptaciones técnicas de la lista del artículo 2; b) la modificación del importe de capital inicial previsto en el artículo 12 y el título IV a fin de tener en cuenta la evolución económica y monetaria. Artículo 137 Comité Bancario Europeo 1. A efectos de la adopción de los actos de ejecución, la Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión 2004/10/CE de la Comisión. Este Comité será un comité en el sentido de lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 138 Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 135 se otorgan por tiempo indefinido a partir de la fecha prevista en el artículo 153. 3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 135 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 135 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. Título X Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE Artículo 139 Modificación de la Directiva 2002/87/CE 1. En el artículo 21 bis, apartado 2, se suprime la letra a). 2. En el artículo 21 bis, tras el apartado 2 bis, se añade el apartado siguiente: «3. A fin de garantizar una armonización coherente de los métodos de cálculo enumerados en el anexo I, parte II, en relación con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento [a insertar por la OP] y el artículo 228, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, y sin perjuicio del artículo 6, apartado 4, la ABE, la AESPJ y la AEVM, a través de su Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación con respecto a lo previsto en el artículo 6, apartado 2. Las AES presentarán esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2013. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.». Título XI Disposiciones transitorias y finales Capítulo 1 Disposiciones transitorias relativas a la supervisión de las entidades de crédito que ejerzan la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios Artículo 140 Ámbito de aplicación 1. Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación en lugar de los artículos 40, 41, 43, 51 y 52 hasta el 1 de enero de 2015 y, cuando la Comisión haya adoptado un acto delegado de conformidad con el apartado 2, durante un período adicional de dos años como máximo. 2. A fin de asegurar que la cronología de la introducción de dispositivos de supervisión de la liquidez se ajuste plenamente a la elaboración de normas uniformes en materia de liquidez, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 135, por los que se aplace hasta dos años la fecha mencionada en el apartado 1, cuando no se hayan instaurado en la Unión normas uniformes en materia de liquidez por el hecho de que, en la citada fecha, aún no se hayan acordado normas internacionales sobre la supervisión de la liquidez. Artículo 141 Requisitos de información El Estado miembro de acogida podrá exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio dirija a las autoridades competentes de ese Estado un informe periódico sobre las operaciones que efectúe en dicho Estado miembro. Para el ejercicio de las responsabilidades que le incumben en virtud del artículo 145 de la presente Directiva, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros la misma información que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales. Artículo 142 Medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen en relación con actividades efectuadas en el Estado miembro de acogida 1. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una entidad de crédito que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales dictadas por dicho Estado miembro en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que confieran facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, exigirán a dicha entidad de crédito que ponga fin a tal situación irregular. 2. Si la entidad de crédito en cuestión no toma las medidas necesarias a tal fin, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. 3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán, en el más breve plazo, todas las medidas apropiadas para que la entidad de crédito de que se trate ponga fin a tal situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas. 4. Si, a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado, la entidad de crédito siguiera infringiendo las disposiciones legales contempladas en el apartado 1 vigentes en el Estado miembro de acogida, este último, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrá tomar las medidas apropiadas para evitar y reprimir nuevas irregularidades y, en la medida en que sea necesario, impedir que la entidad de crédito inicie nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que los documentos necesarios para la adopción de tales medidas puedan ser notificados en su territorio a las entidades de crédito. Artículo 143 Medidas cautelares Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 142, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas cautelares apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible. La Comisión podrá decidir, una vez consultadas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro en cuestión modifique o anule tales medidas. Artículo 144 Responsabilidad 1. La supervisión prudencial de una entidad de crédito, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. 2. El apartado 1 no constituirá un obstáculo para la supervisión en base consolidada en virtud de la presente Directiva. 3. Las autoridades competentes de un Estado miembro, en el ejercicio de su cometido general, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular, en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento. Artículo 145 Supervisión de la liquidez Hasta una coordinación posterior, el Estado miembro de acogida seguirá encargándose, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de la sucursal de la entidad de crédito. Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, el Estado miembro de acogida conservará la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria. Estas medidas no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro. Artículo 146 Colaboración en materia de supervisión Con objeto de supervisar la actividad de las entidades de crédito que operen, en particular a través de una sucursal, en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades de crédito que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar el control de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes exposiciones, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno. Artículo 147 Sucursales significativas 1. Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base consolidada cuando sea de aplicación el artículo 107, apartado 1, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad de crédito se considere significativa. 2. Esta solicitud indicará los motivos para considerar que la sucursal es significativa, centrándose en particular en lo siguiente: a) el hecho de que la cuota de mercado de la sucursal de una entidad de crédito en términos de depósitos exceda del 2 % en el Estado miembro de acogida; b) la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad de crédito en la liquidez del mercado y en los sistemas de pago y de compensación y liquidación del Estado miembro de acogida; c) las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes dentro del sistema bancario o financiero del Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, y el supervisor en base consolidada, cuando sea de aplicación el artículo 107, apartado 1, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa. Si, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, no se ha adoptado decisión conjunta alguna, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión en cuanto a si la sucursal es significativa. Al tomar su decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Las decisiones mencionadas en los párrafos tercero y cuarto se plasmarán en un documento que contendrá la decisión plenamente motivada y se notificarán a las autoridades competentes de que se trate; se reconocerá su carácter determinante y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados. La designación de una sucursal como sucursal significativa no afectará a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva. 3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa la información a que se refiere el artículo 112, apartado 1, letras c) y d), y llevarán a cabo las tareas a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra c), en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. 4. Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia en una entidad de crédito, según se contempla en el artículo 109, apartado 1, alertará sin demora a las autoridades a que se refieren el artículo 59, párrafo cuarto, y el artículo 60. 5. Cuando no sea de aplicación el artículo 111, las autoridades competentes que supervisen una entidad de crédito con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la colaboración prevista en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 61. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá las autoridades competentes que participarán en reuniones o actividades del colegio. 6. La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta la importancia de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse por esas autoridades, en especial la posible incidencia en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados que se menciona en el artículo 144, apartado 3, y las obligaciones estipuladas en el apartado 2 del presente artículo. 7. La autoridad competente del Estado miembro de acogida mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad competente del Estado miembro de origen también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las medidas tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo. Artículo 148 Verificaciones in situ 1. Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 52. 2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para la verificación de las sucursales, a uno de los demás procedimientos previstos en el artículo 113. 3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de proceder a la verificación in situ de las sucursales establecidas en su territorio en el ejercicio de las responsabilidades que les incumben en virtud de la presente Directiva. Capítulo 2 Disposición transitoria sobre los colchones de capital Artículo 149 Disposición transitoria sobre los colchones de capital 1. El presente artículo modifica los requisitos impuestos por los artículos 122 y 123 durante un período transitorio comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. 2. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016: a) el colchón de conservación de capital consistirá en capital ordinario de nivel 1 equivalente al 0,625 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Reglamento [a insertar por la OP]; b) el colchón de capital anticíclico específico de cada entidad no excederá del 0,625 % de ese total, de tal modo que los requisitos combinados de colchón serán de entre un 0,625 % y un 1,25 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de las entidades. 3. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017: a) el colchón de conservación de capital consistirá en capital ordinario de nivel 1 equivalente al 1,25% del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Reglamento [a insertar por la OP]; b) el colchón de capital anticíclico específico de cada entidad no excederá del 1,25 % de ese total, de tal modo que los requisitos combinados de colchón serán de entre un 1,25 % y un 2,50 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de las entidades. 4. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018: a) el colchón de conservación de capital consistirá en capital ordinario de nivel 1 equivalente al 1,875% del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad calculado de conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Reglamento [a insertar por la OP]; b) el colchón de capital anticíclico específico de cada entidad no excederá del 1,875 % de ese total, de tal modo que los requisitos combinados de colchón serán de entre un 1,875 % y un 3,750 % del importe total de las exposiciones ponderadas por riesgo de las entidades. 5. La obligación de elaborar un plan de conservación del capital y las restricciones en materia de distribuciones a que se refieren los artículos 131 y 132 serán de aplicación, durante el período transitorio comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, cuando las entidades no cumplan los requisitos modificados establecidos en los apartados 2 a 4. 6. Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el fijado en el apartado 1, cuando ello se justifique por un crecimiento crediticio excesivo, en cualquier momento durante ese período. En el supuesto de que un Estado miembro recurra a esa posibilidad, el período abreviado se aplicará únicamente a efectos del cálculo del colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad por aquellas entidades que hayan sido autorizadas en el Estado miembro en el que sea competente la autoridad designada. Capítulo 3 Disposiciones finales Artículo 150 Reexamen 1. A más tardar el 1 de abril de 2013, la Comisión reexaminará las disposiciones relativas a la remuneración contenidas en la presente Directiva y en el Reglamento [a insertar por la OP], prestando especial atención a su eficiencia, aplicación y respeto y teniendo en cuenta la evolución de la situación internacional, y presentará un informe al respecto. Dicho reexamen identificará las posibles lagunas derivadas de la aplicación del principio de proporcionalidad a dichas disposiciones. La Comisión remitirá su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. El reexamen periódico que lleve a cabo la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva garantizará que dicha aplicación no cause ninguna discriminación manifiesta entre las entidades como consecuencia de su estructura jurídica o su modelo de propiedad. 2. A partir de 2014, la ABE, en colaboración con la AESPJ y la AEVM, publicará cada semestre un informe sobre el alcance de las referencias a las calificaciones externas en la legislación de los Estados miembros y sobre las medidas adoptados por los Estados miembros para reducir tales referencias. El informe expondrá también la forma en que las autoridades competentes cumplen con las obligaciones que les imponen el artículo 76, apartados 1 y 2, y el artículo 77, apartado 1, letra b). El informe presentará, asimismo, el grado de convergencia de la actividad supervisora a este respecto. 3. A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión reexaminará la aplicación de los artículos 103 y 104 y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. 4. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión reexaminará los resultados conseguidos en virtud del artículo 87, apartado 4, incluida la oportunidad de comparar las prácticas en favor de la diversidad, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. Artículo 151 Transposición 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2013. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el título VII, capítulo 4, se aplicará a partir del 1 de enero de 2016. 3. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y el modo en que se formule la mención. 4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 152 Derogación Quedan derogadas las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, junto con sus sucesivas modificaciones, con efectos a partir del 1 de enero de 2013. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II. Artículo 153 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 154 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Anexo I Lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo 1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables 2. Préstamos, incluidos, en particular, el crédito al consumo, los contratos de crédito relativos a bienes inmuebles, el factoring con o sin recurso y la financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting) 3. Arrendamiento financiero 4. Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior [42] 5. Emisión y gestión de otros medios de pago (por ejemplo, cheques de viaje y cheques bancarios), cuando esta actividad no esté recogida en el punto 4 6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos 7. Transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes que tengan por objeto cualquiera de los siguientes instrumentos: a) instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de depósito, etc.) b) divisas c) futuros financieros y opciones d) instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés e) valores negociables 8. Participación en las emisiones de valores y prestación de los servicios correspondientes 9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de las fusiones y de las adquisiciones de empresas 10. Intermediación en los mercados interbancarios 11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios 12. Custodia de valores negociables 13. Informes comerciales 14. Alquiler de cajas fuertes 15. Emisión de dinero electrónico. Cuando los servicios y actividades previstos en el anexo I, secciones A y B, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros [43], se refieran a instrumentos financieros previstos en el anexo I, sección C, de dicha Directiva, serán objeto de reconocimiento mutuo de conformidad con la presente Directiva. Anexo II Tabla de correspondencias [1] COM(2010) 716 final. [2] COM(2009) 114 final. [3] COM(2010) 284 final. [4] SEC(2010) 669 final. [5] 2010/2009 (INI). [6] INT/527. [7] http://www.financialstabilityboard.org/publications/r_101027.pdf. [8] http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2010/sanctions_en.htm [9] CEBS: «Mapping of supervisory objectives, including early intervention measures and sanctioning powers», marzo 2009/47, disponible en http://www.c-ebs.org/home.aspx. La información contenida en este informe se ha ido actualizando posteriormente sobre la base de las contribuciones enviadas por los Estados miembros. [10] http://ec.europa.eu/internal_market/company/modern/corporate_governance_in_financial_institutions_en.htm#consultation2010 [11] http://circa.europa.eu/Public/irc/markt/markt_consultations/library?l=/financial_services/credit_agencies_2011&vm=detailed&sb=Title [12] Véase la referencia en la nota a pie de página nº 9. [13] COM(2009) 501, COM(2009) 502, COM(2009) 503. [14] DO C de , p. . [15] DO C de , p. . [16] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. [17] DO L 177 de 30.6.2006, p. 201. [18] «Guidelines on Liquidity Cost Benefit Allocation», de 27 de octubre de 2010 (http:..www.eba.europa.eu). [19] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. [20] DO L 331 de 15.12.2010, p. 12. [21] DO L 125 de 5.5.2001, p. 15. [22] DO L 331 de 15.12.2010, p. 1. [23] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [24] DO L 335 de 17.12.2009, p. 1. [25] DO L 319 de 5.12.2007, p. 1. [26] DO L 302 de 17.11.2009, p. 32. [27] DO L 267 de 10.10.2009, p. 7. [28] DO L 35 de 11.2.2003, p. 1. [29] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [30] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [31] Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38). [32] Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15). [33] DO L 9 de 15.1.2003, p. 3. [34] Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO L 9 de 15.1.2003, p. 3). [35] Reglamento (UE) nº 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1). [36] Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87). [37] Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11). [38] Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1). [39] C(2009) 3159. [40] Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, DO L 331 de 15.12.2010, p. 48. [41] Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, DO L 331 de 15.12.2010, p. 84. [42] DO L 319 de 5.12.2007, p. 1. [43] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. --------------------------------------------------