Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo /* COM/2011/0439 final - 2011/0190 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Contexto general Promover una economía que haga un uso más
eficiente de los recursos, que sea más ecológica y competitiva constituye el
nucleo de la Estrategia Europa 2020[1].
En este cotexto, es importante seguir reduciendo la contaminación atmosférica
para mejorar la salud humana y el medio ambiente y contribuir a lograr una
Europa más sostenible. La actuación de la UE en las últimas décadas ha
permitido reducir considerablemente las emisiones de la mayoría de los
contaminantes atmosféricos, en particular las de dióxido de azufre (SO2),
óxidos de nitrogéno (NOx), compuestos orgánicos volátiles, amoniaco
y partículas (PM). La mayor parte de esas reducciones se ha logrado en lo que
respecta a las emisiones de fuentes terrestres, como las instalaciones
industriales o el transporte por carretera. Está demostrado que la salud de los
ciudadanos, el medio ambiente y el conjunto de la economía de la UE se
beneficiarán de manera significativa con una mayor reducción de esos
contaminantes. Tradicionalmente, se ha prestado menos
atención a las fuentes marítimas de emisión que a las fuentes terrestres. No
obstante, dado que las emisiones marítimas de contaminantes atmosféricos pueden
recorrer grandes distancias, también tienen repercusiones en tierra. Según las
previsiones realizadas en 2005, sin nuevas medidas reglamentarias el
crecimiento constante de emisiones de SO2 y NOx del
sector marítimo superará a las emisiones totales de esos contaminantes
procedentes de todas las fuentes terrestres de aquí a 2020[2]. Motivación y objetivos de la propuesta El contenido de azufre de un combustible
líquido determina básicamente las emisiones de SO2 relacionadas con
la combustión de dicho combustible y la formación de partículas (PM)
secundarias. La Directiva 1999/32/CE, en su versión modificada, regula el
contenido de azufre de los combustibles utilizados para el transporte marítimo
e incorpora a la legislación de la UE determinadas reglas, acordadas en el
marco de la Organización Marítima Internacional (OMI). Concretamente, la
Directiva incorpora reglas más estrictas sobre el contenido de azufre de los
combustibles para uso marítimo en zonas que requieren una protección ambiental
especial, denominadas zonas de control de las emisiones de azufre (SECA)[3]. Desde la modificación de la Directiva en
2005, y con un fuerte apoyo de la UE, las reglas de la OMI relativas, entre otros
aspectos, al SO2, se revisaron en octubre de 2008. Esas reglas
figuran en el anexo VI del Convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques (anexo VI revisado del Convenio MARPOL 73/78)[4]. En 2005, cuando se
adoptó la modificación de la Directiva, los colegisladores de la UE, previendo
la necesidad de reducir aún más las emisiones procedentes de la navegación,
instaron a la Comisión a revisar los requisitos legales sobre el contenido de
azufre de los combustibles líquidos. Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión La propuesta se ajusta al artículo 191
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y tiene por objeto
garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio
ambiente. Es asimismo coherente con la Estrategia Europa 2020 de la UE y sus
iniciativas emblemáticas correspondientes, en particular las relacionadas con
las hojas de ruta hacia una sociedad hipocarbónica y la unión por la
innovación, así como las políticas de la UE en pro de un transporte sostenible.
2. RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO Consulta pública Para preparar esta modificación, la
Comisión llevó a cabo una consulta en línea abierta a todas las partes
interesadas (entre las que se incluyen organizaciones, Estados miembros, ONG y
el público en general) entre el 29 de octubre de 2010 y el 5 de enero de 2011.
Se solicitó a las partes interesadas que expresaran sus opiniones sobre la
posibilidad de incorporar a la legislación de la UE las últimas reglas pertinentes
de la OMI. Además de la consulta pública, la Comisión también celebró consultas
periódicas con los representates de los Estados miembros y con otros
interesados. La consulta pública obtuvo 244 respuestas de diversas
organizaciones. Todos los interesados reconocieron la importante contribución
del anexo VI revisado del Convenio MARPOL a la mejora de la calidad del aire en
la UE. Según la mayoría de las respuestas, las disposiciones de la UE sobre las
tecnologías de reducción deben ajustarse al anexo VI revisado del Convenio
MARPOL. En su opinión, deben permitirse las numerosas tecnologías de reducción,
garantizando al mismo tiempo las salvaguardias adecuadas del medio ambiente.
Existe un acuerdo generalizado entre los consultados de que el refuerzo y la
armonización de las disposiciones de supervisión y ejecución de las normas
relativas al azufre constituyen un instrumento importante para conseguir las
mejoras ambientales previstas. Algunos interesados expresaron su preocupación
por el coste de los nuevos requisitos y el riesgo potencial de cambio modal
(del transporte marítimo de corta distancia al transporte por carretera), sobre
todo en las zonas en las que las normas sobre el azufre son más estrictas
(SECA). Otros subrayaron la necesidad de una acción rápida de la UE para
provocar la respuesta de la industria y preservar los beneficios
medioambientales derivados del anexo VI revisado del Convenio MARPOL. En la evaluación de impacto que acompaña
a la presente propuesta[5]
se proporciona información más detallada sobre los resultados de la consulta
pública. Asesoramiento
externo e información pública Se realizaron varios estudios de apoyo a
los trabajos preparatorios de la presente propuesta. Una vez completados, esos
estudios se publicaron en la página web de la Comisión consagrada a las
políticas de la UE en materia de emisiones de los buques: http://ec.europa.eu/environment/air/transport/ships_directive.htm.
Resultados de la evaluación de impacto Cabe esperar que los nuevos valores
límite internacionales del contenido de azufre de los combustibles para uso
marítimo reduzcan de manera significativa las emisiones de dióxido de azufre
procedentes del sector marítimo, lo que contribuirá sobremanera a lograr los
objetivos medioambientales generales establecidos en la Estrategia temática
sobre la contaminación atmosférica de 2005 y los objetivos específicos
definidos en la Directiva. Además, generará importantes beneficios
suplementarios en términos de reducción de emisiones de partículas y de NOx
(precursores destacados del ozono troposférico). Resulta esencial garantizar la
materialización de los beneficios previstos, en particular para promover el
cumplimiento de los valores límite de calidad del aire vigentes. La evaluación de impacto confirma la
rentabilidad de la plena adaptación de la Directiva a las normas más estrictas
de la OMI en relación con los combustibles y a las reglas sobre los métodos de
reducción de emisiones. Según los resultados de esa evaluación, la revisión de
2008 del anexo VI del Convenio MARPOL representa unos beneficios estimados de
entre 15 000 y 34 000 millones de euros para la UE en términos de
mejora de la salud y reducción de la mortalidad. El coste de aplicar la
revisión oscila entre 2 600 y 11 000 millones de euros. Así pues, la
revisión aporta unos beneficios entre tres y trece veces superiores a los
costes. Además de la adaptación de la Directiva a
las reglas de la OMI, la evaluación de impacto recomienda mantener el vínculo
entre las normas más estrictas sobre los combustibles en las zonas SECA y las
aplicables a los buques de pasajeros en servicios regulares fuera de las zonas
SECA. No obstante, la introducción de una nueva norma SECA para los buques de
pasajeros se retrasaría cinco años para evitar que se plantearan problemas de disponibilidad
de combustible. La relación beneficios/costes de esta opción varía entre 1,5 y
6 (si la norma del 0,1 % se introduce en 2020) y entre 0,8 y 10 (si la
norma del 0,1 % se introduce en 2025). Por otra parte, la evaluación de impacto
consideró las cuestiones planteadas durante la revisión de la Directiva. En
particular, puso de manifiesto la existencia de determinadas deficiencias en
las disposiciones de ejecución de la Directiva (concretamente en materia de
muestreo e informes). La evaluación de impacto sugiere elaborar orientaciones
sobre la supervisión y aplicación de la Directiva en una primera etapa y, si
esto fuera insuficiente, considerar la posibilidad de adoptar normas
vinculantes. Por último, la evaluación de impacto
recomienda asimismo que la Comisión Europea y los Estados miembros recurran a
los instrumentos existentes y, cuando sea posible y necesario, los adapten a
fin de apoyar a la industria en su transición a las nuevas normas sobre las
mejores tecnologías disponibles, incluidas las acordadas en el marco de la OMI
y otras organizaciones pertinentes (en particular respecto a los NOx, las PM y
los GEI). 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen
de la acción propuesta El objetivo de la presente propuesta es
revisar la Directiva 1999/32/CE en relación con el contenido de azufre de
determinados combustibles líquidos a fin de: 1) Alinear la Directiva con las reglas de
la OMI en relación con las normas sobre los combustibles, incluidas las
aplicables fuera de las zonas SECA. 2) Alinear la Directiva con las reglas de
la OMI en relación con los métodos de reducción de emisiones. 3) Mantener la relación entre las normas
más estrictas sobre los combustibles de las zonas SECA (que imponen actualmente
un contenido máximo de azufre en los combustibles para uso marítimo del
1,5 %, con un descenso hasta el 0,1 % desde 2015) y las aplicables a
los buques de pasajeros en servicios regulares fuera de las zonas SECA
(actualmente del 1,5 %). 4) Reforzar el régimen de supervisión y
ejecución de la UE. La incorporación de las normas
internacionales en materia de combustibles a la legislación de la UE reforzará
la efectividad de esas normas, ya que se supervisarán y ejecutarán de
conformidad con el régimen de la UE, más efectivo que el sistema de ejecución
internacional. La propuesta de ampliación del acceso a métodos innovadores de
reducción de emisiones como una opción equivalente a efectos de cumplimiento y
el fomento de su uso aborda la preocupación sobre las repercusiones en términos
de costes derivadas de las nuevas reglas de la OMI para algunas industrias. De
este modo, se reducirán de manera significativa los costes de cumplimiento de
la reglas de la OMI (en una banda de entre un 50 % y un 88 %) y se
promoverán soluciones industriales innovadoras, de acuerdo con las prioridades
establecidas en la Estrategia Europa 2020 y en el artículo 3 del Tratado de la
Unión Europea (TUE). Por otra parte, la adopción de normas más estrictas
respecto a los combustibles para los buques de pasajeros en servicios
regulares, que operan principalmente en puertos o zonas costeras, contribuirá a
mejorar la calidad del aire en dichas zonas. La introducción de la norma más
estricta sobre los combustibles para los buques de pasajeros se retrasaría
cinco años respecto a las zonas SECA a fin de evitar posibles problemas de
disponibilidad de combustible. Por último, el refuerzo del régimen de
supervisión y ejecución de la UE es especialmente importante si tenemos en
cuenta que las normas mucho más estrictas sobre los combustibles y los costes
de cumplimiento correspondientes pueden incrementar los incentivos de elusión
de tales normas. Esas medidas garantizarán una mejor
aplicación y ejecución de la Directiva por las autoridades nacionales y
facilitarán el cumplimiento por la industria, lo que debería dar lugar a un
nivel elevado de protección ambiental. Base jurídica El objetivo primordial de la Directiva es
la protección del medio ambiente. Por ello, la propuesta se basa en el artículo
192 del TFUE. Principio
de subsidiariedad El derecho de la UE a regular el
contenido de azufre de los combustibles líquidos, que tiene un impacto
significativo en el mercado interior y el medio ambiente, está establecido en
el TFUE. El artículo 3 del TUE dispone que «La Unión establecerá un mercado
interior. Obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un
crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una
economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al
progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del
medio ambiente.» Además, el artículo 191 del TFUE establece que «La política de
la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a […] la conservación, la
protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la
salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos
naturales, el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer
frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente […]». La dimensión mundial del transporte
marítimo y los efectos transfronterizos de la contaminación atmosférica debida
a la combustión de combustibles que contienen azufre exigen el establecimiento
de reglas comunes para todos los Estados miembros. A falta de dichas reglas, se
aplicarían normas nacionales diferentes a los buques que operan en aguas de la
UE. Tal mosaico jurídico complicaría y encarecería sobremanera el
funcionamiento del sector de la navegación de la UE y, por tanto, falsearía el
mercado interior. Solo una acción armonizada a escala de la
UE, acompañada de un refuerzo del régimen de supervisión y ejecución,
garantizaría una ejecución y aplicación eficaces de las normas internacionales
sobre los combustibles en todos los Estados miembros[6]. Explicación detallada de la propuesta Artículo 1 Este artículo precisa cada una de las
modificaciones propuestas de la Directiva 1999/32/CE. 1) Se modifica el artículo 2 de la
Directiva 1999/32/CE para adaptar las definiciones de combustible diésel para uso
marítimo y gasóleo para uso marítimo a las normas ISO más recientes y ampliar
la definición de método de reducción de emisiones y alinearla con la definición
de equivalentes que figura en la regla 4 del anexo VI revisado del Convenio
MARPOL. 2) Se modifica el artículo 3 para
revisar las disposiciones sobre el contenido máximo de azufre del fuelóleo
pesado, tras la adopción de la Directiva 2010/75 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención
y control integrados de la contaminación)[7],
que refunde la legislación europea sobre emisiones industriales. 3) Se añade el artículo 3 bis
para garantizar que los combustibles para uso marítimo no se utilicen o
comercialicen en los Estados miembros si su contenido de azufre supera la norma
general del 3,5 % en masa. En particular, esta disposición aborda el
riesgo de que la posibilidad de utilizar fuelóleo pesado en combinación con
métodos de reducción de emisiones en lugar de utilizar combustibles destilados
de bajo contenido de azufre dé lugar a la utilización y comercialización de
combustible de mala calidad. Los métodos de reducción de emisiones permitirían
la desulfuración de combustibles de alto contenido de azufre y la reducción de
las emisiones de dióxido de azufre a la atmósfera. No obstante, la aplicación
de métodos de reducción de emisiones a combustibles de mala calidad con un alto
contenido de azufre podría causar el vertido de aguas residuales con una elevada
concentración de residuos y tener efectos negativos en el medio marino. El
hecho de garantizar un combustible de calidad mínima permite asimismo prevenir
el riesgo de avería del motor de los buques. 4) Se modifica el artículo 4,
relativo al contenido máximo de azufre del gasóleo, para suprimir las
referencias a las fechas de entrada en vigor de los límites de azufre que ya no
son válidas. 5) Se modifica el artículo
4 bis a fin de: –
introducir una nueva disposición relativa a la
norma sobre el contenido de azufre de los combustibles aplicable fuera de las
zonas SECA («norma general»); –
alinear las normas sobre el contenido de
azufre de los combustibles aplicable en las zonas SECA con el anexo VI revisado
del Convenio MARPOL; –
introducir en 2020 el límite del 0,1 % de
azufre para los buques de pasajeros que operan fuera de las zonas SECA,
restableciendo así la relación entre los requisitos aplicables a los buques de
pasajeros fuera de esas zonas y los aplicables dentro de las mismas; –
aclarar que debe ser público el registro de
los proveedores locales de combustible para uso marítimo que los Estados
miembros están obligados a mantener; –
suprimir las referencias obsoletas; –
facultar a la Comisión a designar nuevas SECA
sobre la base de la decisión de la OMI. 6) Se modifica el artículo 4 ter
para suprimir la exención de la obligación establecida en el apartado 1 para
determinados buques que operan en la República Helénica, dado que ha expirado
el período para el que la exención fue concedida, y para suprimir la referencia
a las fechas de entrada en vigor de los límites de azufre que ya no son
válidos. 7) Se modifica el artículo 4 quater
y se añaden los artículos 4 quinquies y 4 sexies para alinear la Directiva
con el anexo VI revisado del Convenio MARPOL y adaptarla al progreso técnico.
La propuesta de Directiva prevé, en particular, que los Estados miembros
permitan a los buques recurrir a métodos de reducción de emisiones como
alternativa a la utilización de combustibles para uso marítimo de bajo
contenido de azufre, siempre que en todo momento logren reducciones de las
emisiones de dióxido de azufre equivalentes a las que se conseguirían mediante
combustibles de bajo contenido de azufre. La utilización de métodos de
reducción de emisiones también debe cumplir determinados criterios para
garantizar que esos métodos no den lugar a impactos negativos significativos ni
a riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Esos criterios serán
establecidos por la OMI, a reserva de que se complementen o modifiquen mediante
decisión de la Comisión, o, a falta de instrumentos de la OMI, por la Comisión
Europea. La utilización de los métodos de reducción de emisiones por buques que
enarbolan pabellón de un Estado miembro será aprobada por el Comité de
seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques establecido
por el Reglamento (CE) nº 2099/2002, sobre la base de la Directiva
96/98/CE, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos[8] o sobre la base de
la presente Directiva. El procedimiento y las condiciones de ensayo de nuevos
métodos de reducción no varían. 8) Se modifica el artículo 6 para
facultar a la Comisión a precisar la frecuencia del muestreo, los métodos de
muestreo y la definición de muestra representativa del combustible examinado, y
a adaptar el método de determinación del contenido de azufre y el procedimiento
de verificación del combustible a las normas técnicas internacionales más
recientes. 9) Se modifica el artículo 7 para
aclarar el alcance del informe sobre el contenido de azufre de los combustibles
regulados por la Directiva que los Estados miembros deben presentar a la
Comisión, y para facultar a la Comisión a especificar el formato y el contenido
de dicho informe. La modificación alinea asimismo el artículo 7, apartado 4,
relativo a las adaptaciones de las disposiciones pertinentes de la Directiva al
progreso científico y técnico, con las nuevas reglas de comitología previstas según
el Tratado de Lisboa. 10) Se suprime el artículo 8, ya que
hace referencia a una Directiva que ha sido derogada. 11) Se suprime el artículo 9, ya que
la Directiva no prevé actos de ejecución. 12) Se añade el artículo 9 bis,
para establecer las condiciones en las que la Comisión Europea ejercerá el
poder de adoptar actos delegados. Artículo 2 Este artículo exige que los Estados
miembros transpongan la Directiva propuesta. Artículo 3 Este artículo se refiere a la fecha de
entrada en vigor de la Directiva propuesta. Artículo 4 Este artículo indica que los Estados
miembros son los destinatarios de la presente Directiva. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la Unión. 5. OTRAS OBSERVACIONES La propuesta de la Comisión va acompañada
de la Comunicación que, en la sección 4, sugiere estrategias de cumplimiento y
describe los instrumentos existentes y las futuras medidas posibles para ayudar
a la industria a abordar los desafíos medioambientales a los que se enfrenta. La Comisión prevé asimismo codificar la
Directiva 1999/32/CE y sus modificaciones posteriores, incluida la presente
propuesta, una vez que sea adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo.
Esta codificación mejorará la comprensión y la claridad jurídica de la
Directiva 1999/32/CE y contribuirá a la consecución de la estrategia de la UE
de legislar mejor. 2011/0190 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva
1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso
marítimo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión Europea[9], Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[10],
Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[11], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
Uno de los objetivos de la política
medioambiental de la Unión, definida en los programas de medio ambiente y, en
particular, en el Sexto Programa de Medio Ambiente adoptado por la Decisión
nº 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[12], es alcanzar unos
niveles de calidad del aire tales que no den lugar a impactos negativos
significativos ni a riesgos para la salud humana ni el medio ambiente. (2)
La Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de
abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados
combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE[13], fija el contenido
máximo autorizado de azufre del fuelóleo pesado, el gasóleo y el gasóleo para
uso marítimo consumidos en la Unión. (3)
Las emisiones procedentes de los buques debido
a la combustión de combustibles para uso marítimo con un alto contenido de
azufre contribuyen a la contaminación del aire en forma de dióxido de azufre y
partículas, lo que perjudica a la salud humana y participa en la acidificación. (4)
De conformidad con la Directiva 1999/32/CE, la
Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la
aplicación de la Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas de
modificación, en particular por lo que respecta a la reducción de los límites
de azufre de los combustibles para uso marítimo en las zonas de control de las emisiones
de SOx (SECA), teniendo en cuenta los trabajos de la Organización
Marítima Internacional (OMI). (5)
En 2008 se adoptó una Resolución para
modificar el anexo VI del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado
por el Protocolo de 1978 (denominado en lo sucesivo «el Convenio MARPOL»), que
incluye reglas para la prevención de la contaminación atmosférica por los
buques. El anexo VI revisado del Convenio MARPOL entró en vigor el 1 de julio
de 2010. (6)
El anexo VI revisado del Convenio MARPOL
introduce, en particular, límites de azufre más estrictos para los combustibles
de uso marítimo en las zonas SECA (1,00 % a partir del 1 de julio de 2010
y 0,10 % a partir del 1 de enero de 2015), así como en las zonas marítimas
fuera de las SECA (3,5 % a partir del 1 de enero de 2012 y, en principio,
0,50 % a partir del 1 de enero de 2020). La mayoría de los Estados
miembros están obligados a exigir que los buques utilicen combustibles con un
contenido máximo de azufre del 1,00 % en las zonas SECA desde el 1 de
julio de 2010, de conformidad con sus compromisos internacionales. Para
garantizar la coherencia con el Derecho internacional y asegurar la correcta
ejecución en la Unión de las nuevas normas sobre el azufre establecidas a nivel
internacional, las disposiciones de la Directiva 1999/32/CE deben alinearse con
el anexo VI revisado del Convenio MARPOL. Para garantizar una calidad mínima
del combustible utilizado por los buques a efectos del cumplimiento de las
normas bien mediante los combustibles o bien mediante la tecnología, no debe
permitirse la utilización ni la comercialización en la Unión de combustibles
para uso marítimo cuyo contenido de azufre supere la norma general del
3,5 % en masa. (7)
Los buques de pasajeros operan principalmente
en los puertos o cerca de las zonas costeras y su impacto sanitario y ambiental
es significativo Esos buques están obligados a utilizar combustibles para uso
marítimo con el mismo contenido máximo de azufre que el que se aplica en las
zonas SECA (1,5 %). Teniendo en cuenta que en las zonas SECA se aplicarán
normas para el azufre más estrictas y que es necesario mejorar la calidad del
aire en torno a los puertos y las costas de los territorios que no forman parte
de las zonas SECA, está justificado aplicar las mismas normas a los buques de
pasajeros. No obstante, la introducción de una nueva norma SECA para los buques
de pasajeros se retrasararía cinco años para evitar eventuales problemas de
disponibilidad de combustible. (8)
Para alcanzar los objetivos de la Directiva
1999/32/CE, es preciso que se ejecuten correctamente las obligaciones relativas
al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo. La experiencia
adquirida en la aplicación de dicha Directiva ha puesto de manifiesto la
necesidad de un régimen de supervisión y ejecución más estricto a fin de
garantizar una aplicación adecuada de la Directiva. A tal fin, es necesario que
los Estados miembros garanticen que el muestreo del combustible para uso
marítimo comercializado o utilizado a bordo de los buques se realiza con la
suficiente frecuencia y exactitud, y que se efectúa periódicamente la
verificación de los diarios de navegación y los comprobantes de entrega de
carburante de los buques. También es necesario que establezcan un sistema de
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de
las disposiciones de la Directiva 1999/32/CE. Para garantizar una mayor
transparencia de la información, conviene prever asimismo que el registro de
proveedores locales de combustible para uso marítimo se ponga a disposición del
público. (9)
Se ha comprobado que la presentación de
informes por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 1999/32/CE es
insuficiente a efectos de verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva
por falta de disposiciones armonizadas y sufientemente precisas sobre el
contenido y el formato de los informes de los Estados miembros. Por tanto,
resulta necesario aportar indicaciones más detalladas sobre el contenido y el
formato de los informes para garantizar unos informes más armonizados. (10)
Tras la adopción de la Directiva 2010/75/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las
emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)[14], que refunde la
legislación de la Unión sobre emisiones industriales, es preciso revisar en
consecuencia las disposiciones de la Directiva 1999/32/CE, sobre el contenido
máximo de azufre del fuelóleo pesado. (11)
El cumplimiento de unos límites bajos respecto
al contenido de azufre de los combustibles, especialmente en las zonas SECA,
podría traducirse en un aumento significativo del precio de los combustibles
para uso marítimo, al menos a corto plazo, y repercutir negativamente en la
competitividad del transporte marítimo de corta distancia frente a otros modos
de transporte, así como en la competitividad de las empresas del sector en
países limítrofes de esas zonas. Se requieren soluciones adecuadas para reducir
los costes de cumplimiento de los sectores afectados, por ejemplo permitiendo
otros métodos de cumplimiento más rentables que los basados en los combustibles
y prestando, llegado el caso, el apoyo necesario. Sobre la base, entre otras
fuentes, de los informes de los Estados miembros, la Comisión supervisará estrechamente
las repercusiones del cumplimiento de las nuevas normas de calidad del
combustible en el sector del transporte marítimo, especialmente por lo que
respecta al posible cambio modal del transporte marítimo al transporte por
carretera. (12)
Debe facilitarse el acceso a los métodos de
reducción de emisiones. Esos métodos pueden dar lugar a reducciones de las
emisiones al menos equivalentes, si no superiores, a las que se obtienen
utilizando combustible con bajo contenido de azufre, siempre que no tengan repercusiones
negativas importantes en el medio ambiente, como los ecosistemas marinos, y se
hayan puesto a punto con arreglo a unos mecanismos de aprobación y control
adecuados. Los criterios de utilización de métodos de reducción de emisiones
deben ser establecidos por la OMI, a reserva de que se complementen o
modifiquen mediante decisión de la Comisión, o, a falta de instrumentos de la
OMI, por la Comisión Europea. Conviene que los métodos alternativos ya
conocidos, como la utilización de sistemas embarcados de depuración de gases de
escape o la mezcla de combustible de uso marítimo y gas natural licuado (GNL)
sean reconocidos en la Unión. Es importante promover el ensayo y la puesta a
punto de nuevos métodos de reducción de emisiones. (13)
Para determinar la fecha de aplicación del
límite del 0,50 % del contenido de azufre, designar nuevas zonas SECA,
aprobar nuevos métodos alternativos de reducción de emisiones y establecer las
condiciones adecuadas para su utilización, garantizar un control apropiado del
contenido de azufre de los combustibles y la armonización del contenido y del
formato de los informes de los Estados miembros, así como adaptar las
disposiciones de la Directiva al progreso científico y técnico, procede delegar
en la Comisión el poder de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con el
establecimiento de la fecha a partir de la cual debe aplicarse en la Unión el
contenido máximo de 0,50 % de azufre, en masa, de los combustibles, la
designación de nuevas zonas SECA sobre la base de la decisión de la OMI, la
aprobación de nuevos métodos de reducción de emisiones no regulados por la
Directiva 96/98/CE del Consejo[15],
y el establecimiento, compleción o modificación de las condiciones de su
utilización, la especificación de los métodos de muestreo y de control de las
emisiones, así como el contenido y el formato de los informes y la modificación
del artículo 2, puntos 1), 2), 3), 3 bis), 3 ter) y 4)
o del artículo 6, apartados 1 bis y 2, en función del progreso
científico y técnico y, llegado el caso, los instrumentos de la OMI. Es
especialmente importante que la Comisión celebre las consultas adecuadas, por
ejemplo de expertos, durante sus trabajos preparatorios. A la hora de preparar
y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión
simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento
Europeo y al Consejo. (14)
Conviene que el Comité de seguridad marítima y
prevención de la contaminación por los buques establecido por el Reglamento
(CE) nº 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre
de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la
contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a
la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques[16], asista a la
Comisión en la aprobación de las tecnologías de reducción de emisiones que no
están reguladas por la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de
1996, sobre equipos marinos[17].
Procede, por tanto, modificar la Directiva 1999/32/CE en consecuencia. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 1999/32/CE se modifica como
sigue: 1. En el artículo 1,
apartado 2, la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) al combustible utilizado a bordo de
buques que utilicen métodos de reducción de emisiones con arreglo a los
artículos 4 quater y 4 quinquies.». 2. El artículo 2 se
modifica como sigue: a) Los puntos 3 bis y
3 ter se sustituyen por los siguientes: «3 bis) "combustible diésel
para uso marítimo": cualquier combustible para uso marítimo definido para
la calidad DMB en la tabla I de ISO 8217, a excepción de la referencia al
contenido de azufre; 3 ter) "gasóleo para uso
marítimo": cualquier combustible para uso marítimo definido para las
calidades DMX, DMA y DMZ en la tabla I de ISO 8217, a excepción de la
referencia al contenido de azufre;». b) El punto 3 decimocuarto se
sustituye por el texto siguiente: «3 decimocuarto) "método de
reducción de emisiones": cualquier accesorio, material, dispositivo o
aparato u otro procedimiento, combustible diferente o método de cumplimiento
utilizado como alternativa al uso de combustibles de uso marítimo con un bajo
contenido de azufre, que cumpla los requisitos de la presente Directiva y que
sea verificable, cuantificable y aplicable;». 3. El artículo 3 se
modifica como sigue: a) Los apartados 1 y 2 se
sustituyen por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros
garantizarán que no se utilice en su territorio fuelóleo pesado cuyo contenido
de azufre supere el 1 % en masa. 2. Hasta el 31 de diciembre de 2015,
siempre y cuando las autoridades competentes lleven a cabo una supervisión
adecuada de las emisiones, el requisito contemplado en el apartado 1 no se
aplicará al fuelóleo pesado utilizado: a) en las instalaciones de combustión
contempladas en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[18], sujetas al
artículo 4, apartados 1 o 2, o al artículo 4, apartado 3, letra a), de dicha Directiva,
y que cumplan los límites de emisión de dióxido de azufre establecidos para
esas instalaciones en dicha Directiva; b) en las instalaciones de combustión
contempladas en la Directiva 2001/80/CE, sujetas al artículo 4, apartado 3,
letra b), y al artículo 4, apartado 6, de dicha Directiva, y cuyas
emisiones medias mensuales de dióxido de azufre no superen los 1 700 mg/Nm3,
con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en
seco; c) en instalaciones de combustión no
contempladas en las letras a) o b), y cuyas emisiones medias mensuales de
dióxido de azufre no superen los 1 700 mg/Nm3, con un contenido
de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en seco; d) para la combustión en refinerías,
cuando las emisiones medias mensuales de dióxido de azufre promediadas entre
todas las instalaciones de combustión de la refinería, independientemente del
tipo de combustible o de combinación de combustibles usados, pero excluidas las
instalaciones contempladas en las letras a) y b), las turbinas de gas y los motores
de gas, no superen los 1 700 mg/Nm3, con un contenido de
oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en seco. A partir del 1 de enero de 2016, siempre
y cuando las autoridades competentes lleven a cabo una supervisión adecuada de
las emisiones, el requisito contemplado en el apartado 1 no se aplicará al
fuelóleo pesado utilizado: a) en las instalaciones de combustión
contempladas en el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo[19],
y que cumplan los límites de emisión de dióxido de azufre establecidos para
esas instalaciones en el anexo V de la mencionada Directiva, o, en caso de que
dichos valores límite de emisión no sean aplicables con arreglo a dicha
Directiva, cuyas emisiones medias mensuales de dióxido de azufre no superen los
1 700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de
combustión del 3 % en volumen, en seco; b) en instalaciones de combustión no
contempladas en la letra a), y cuyas emisiones medias mensuales de dióxido de
azufre no superen los 1 700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno
en los gases de combustión del 3 % en volumen, en seco; c) para la combustión en refinerías,
cuando las emisiones medias mensuales de dióxido de azufre promediadas entre
todas las instalaciones de combustión de la refinería, independientemente del
tipo de combustible o de combinación de combustibles usados, pero excluidas las
instalaciones contempladas en la letra a), las turbinas de gas y los motores de
gas, no superen los 1 700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de
combustión del 3 % en volumen, en seco. Los Estados miembros tomarán las medidas
necesarias para garantizar que las instalaciones de combustión que utilicen
fuelóleo pesado con una concentración de azufre superior a la prevista en el
apartado 1 no puedan funcionar sin un permiso de la autoridad competente que
especifique los límites de emisión.». b) Se suprime el apartado 3. 4. Se inserta el artículo 3
bis siguiente: «Artículo 3 bis Contenido máximo de azufre del combustible para uso marítimo Los Estados miembros velarán por que no
se utilicen ni comercialicen en su territorio combustibles para uso marítimo
cuyo contenido de azufre supere el 3,5 % en masa.». 5. En el artículo 4, el
apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros garantizarán
que no se utilicen en su territorio gasóleos cuyo contenido de azufre supere el
0,10 % en masa.». 6. El artículo 4 bis
se modifica como sigue: a) El título se sustituye por el texto
siguiente: «Contenido máximo de azufre de los
combustibles para uso marítimo utilizados en aguas territoriales, zonas
económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación de los Estados
miembros, incluidas las zonas de control de las emisiones de SOx, y
utilizados por buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o
hacia puertos de la Unión». b) El apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente: «1. Los Estados miembros tomarán todas
las medidas necesarias para garantizar que en sus aguas territoriales, zonas
económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación situadas dentro de
las zonas de control de emisiones de SOx no se utilicen combustibles
para uso marítimo cuyo contenido de azufre en masa supere: a) hasta el 31 de diciembre de 2014,
el 1,00 %; b) a partir del 1 de enero de 2015, el
0,10 %. Este apartado se aplicará a cualquier
buque de cualquier pabellón, incluidos aquellos cuya travesía hubiera comenzado
fuera de la Unión.». c) Se inserta el apartado 1 bis
siguiente: «1 bis. Los Estados miembros
tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que en sus aguas
territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la
contaminación no se utilicen combustibles para uso marítimo cuyo contenido de
azufre en masa supere: a) a partir del 1 de enero de 2012, el
3,50 %; b) a partir del 1 de enero de 2020, el
0,50 %. Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis de la presente
Directiva en relación con la fecha a partir de la cual se aplicará la norma
sobre el azufre establecida en la letra b) del presente apartado. Sobre
la base del examen que llevará a cabo la OMI para determinar la disponibilidad
de combustible para uso marítimo a fin de cumplir la norma sobre el contenido
máximo de azufre del 0,50 % en masa, contemplado en la regla 14.8 del
anexo VI del Convenio MARPOL, dicha fecha será el 1 de enero de 2020 o el 1 de
enero de 2025. El presente apartado se aplicará a
cualquier buque de cualquier pabellón, incluidos aquellos cuya travesía hubiera
comenzado fuera de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y
4 y en el artículo 4 ter.». d) El apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente: «Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis de la presente
Directiva en relación con la designación de zonas marítimas como zonas de control
de las emisiones de SOx sobre la base de la decisión de la OMI con
arreglo a la regla 14.3.2 del anexo VI del Convenio MARPOL.». e) Los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen
por el texto siguiente: «4. Los Estados miembros tomarán todas
las medidas necesarias para garantizar que los buques de pasajeros en servicios
regulares efectuados desde o hacia cualquier puerto de la Unión no utilicen en
sus aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la
contaminación situadas fuera de las Zonas de Control de las Emisiones de SOx
combustibles para uso marítimo cuyo contenido de azufre en masa supere: c) el 1,5 %; d) a partir del 1 de enero de 2020, el
0,10 %. 5. Los Estados miembros exigirán
que, como condición para la entrada de los buques en puertos de la Unión, se
cumplimenten debidamente los diarios de navegación, incluido el registro de las
operaciones de cambio de combustible. 6. De conformidad con la regla 18
del anexo VI del Convenio MARPOL, los Estados miembros deberán: a) mantener un registro público de
proveedores locales de combustible para uso marítimo, b) asegurarse de que el contenido de
azufre de todos los combustibles para uso marítimo entreguen combustible
vendidos en su territorio está documentado por el proveedor mediante un
comprobante de entrega de combustible, acompañado por una muestra sellada
firmada por el representante del buque receptor, c) tomar las medidas adecuadas contra
los proveedores de combustible para uso marítimo si entregan combustible que no
cumpla con la especificación recogida en el comprobante de entrega de
combustible, d) asegurarse de que se toman las
medidas correctoras adecuadas a fin de que todo combustible para uso marítimo
no conforme descubierto pase a ser conforme.». e) Se suprime el apartado 8. 7. Los artículos 4 ter
y 4 quater se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 4 ter Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo
utilizados por los buques atracados en puertos de la Unión 1. Los Estados miembros tomarán todas
las medidas necesarias para garantizar que los buques que se indican
seguidamente no utilicen combustibles para uso marítimo con un contenido de azufre
superior al 0,10 % en masa: b) los buques atracados en puertos de
la Unión, concediendo a la tripulación el tiempo suficiente para efectuar la eventual
operación necesaria de cambio de combustible lo antes posible después del
atraque y lo más tarde posible antes de la salida. Los Estados miembros exigirán que se
registre en el libro de navegación la hora a la que se efectúe toda operación
de cambio de combustible. 2. Las disposiciones del apartado 1 no
serán aplicables: a) cuando, con arreglo a los horarios
publicados, los buques vayan a permanecer atracados durante menos de dos horas; b) a los buques que apagan todas las
máquinas y se conectan a la electricidad en tierra mientras están atracados en
un puerto. 3. Los Estados miembros garantizarán que
en su territorio no se comercialice gasóleo para uso marítimo con un contenido
de azufre superior al 0,10 % en masa. Artículo 4 quater Métodos de reducción de emisiones 1. Los Estados miembros permitirán a los
buques de cualquier pabellón utilizar métodos de reducción de emisiones en sus
puertos, aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de
la contaminación, como alternativa a la utilización de combustibles para uso
marítimo que cumplan los requisitos de los artículos 4 bis y 4 ter, sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. 2. Los
buques que utilicen los métodos de reducción de emisiones contemplados
en el apartado 1 deberán conseguir de forma continua reducciones de las emisiones
de dióxido de azufre que sean al menos equivalentes a las que se lograrían con
el uso de combustibles para uso marítimo que cumplan los requisitos de los
artículos 4 bis y 4 ter. Las
emisiones de dióxido de azufre resultantes del uso de los métodos de reducción
de emisiones no excederán de los valores límite establecidos en el anexo 1. 3. Los métodos
de reducción de emisiones contemplados en el apartado 1 se ajustarán a los
criterios especificados en los instrumentos a que se refiere el anexo 2,
punto 1, salvo que sean sustituidos o completados por los criterios a que
se refiere el anexo 2, punto 2. 4. Se otorgarán a la Comisión poderes
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis en relación
con: –
la modificación o compleción de los valores
establecidos en el anexo 1; –
la modificación o compleción de la lista de
instrumentos contemplada en el anexo 2, punto 1; –
el establecimiento, modificación o compleción
de los criterios contemplados en el anexo 2, punto 2; y –
los requisitos detallados para la supervisión
de las emisiones, cuando proceda. La Comisión tendrá en cuenta, en particular,
el progreso científico y técnico, así como los instrumentos y normas
pertinentes adoptados por la Organización Marítima Internacional.». 8. Se insertan los
siguientes artículos 4 quinquies y 4 sexies: «Artículo 4 quinquies Aprobación de los métodos de reducción de emisiones para su
utilización a bordo de buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro 1. Los métodos de reducción de emisiones
contemplados en la Directiva 96/98/CE del Consejo[20] serán aprobados de
conformidad con las disposiciones de dicha Directiva. 2. Los métodos de reducción de emisiones
no contemplados en el apartado 1 serán aprobados de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE)
nº 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de
2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la
contaminación por los buques (COSS)[21],
teniendo en cuenta lo siguiente: a) las orientaciones elaboradas por la
OMI, b) los resultados de los ensayos realizados
en virtud del artículo 4 sexies, c) el impacto sobre el medio ambiente,
inclusive las reducciones de emisiones realizables y los impactos sobre
ecosistemas en puertos cercados, dársenas y estuarios, d) la viabilidad de la supervisión y
verificación. Artículo 4 sexies Ensayos de nuevos métodos de reducción de emisiones Los
Estados miembros, en su caso en cooperación con otros Estados miembros, podrán
aprobar ensayos de métodos de reducción de emisiones en buques que enarbolen su
pabellón o en zonas marítimas de su jurisdicción. Durante esos ensayos
no será obligatoria la utilización de combustibles para uso marítimo que
cumplan los requisitos de los artículos 4 bis y 4 ter, siempre y
cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: 1) se notifiquen los ensayos por escrito a
la Comisión y a cualquier puerto afectado como mínimo seis meses antes de su
inicio, 2) las autorizaciones de los ensayos no
superen los dieciocho meses de duración, 3) todos los buques implicados estén dotados
de equipos inalterables de control continuo de las emisiones de gases de
chimenea y los usen durante el período de ensayo, 4) todos los buques implicados consigan unas
reducciones de emisiones que sean al menos equivalentes a las que se lograrían
mediante los límites de azufre en los combustibles especificados en la presente
Directiva, 5) existan sistemas adecuados de gestión de
residuos para los residuos generados por los métodos de reducción de emisiones
durante el período de ensayos, 6) se proceda a una evaluación del impacto
en el medio ambiente marino, especialmente en los ecosistemas de puertos
cercados, dársenas y estuarios durante el período de ensayos, 7) los resultados completos se notifiquen a
la Comisión y se hagan públicos en un plazo de seis meses a partir del final de
los ensayos.». 9. El artículo 6 se
modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente: «1. Los Estados miembros tomarán todas
las medidas necesarias para controlar mediante muestreos que el contenido de
azufre de los combustibles utilizados se ajuste a lo dispuesto en los artículos
3, 3 bis, 4, 4 bis y 4 ter. El muestreo empezará en la
fecha en que entre en vigor el límite máximo de contenido de azufre del
combustible correspondiente. Se llevará a cabo con una frecuencia suficiente y
de modo que las muestras sean representativas del combustible examinado y, en
el caso del combustible para uso marítimo, del combustible utilizado por los
buques en las correspondientes zonas marítimas y puertos. Se utilizará cada uno de los siguientes
métodos de muestreo, análisis e inspección del combustible para uso marítimo,
según proceda: a) muestreo del combustible para uso
marítimo destinado a combustión a bordo cuando se esté suministrando a los
buques, de conformidad con las Directrices relativas al muestreo del fuelóleo
para determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo VI revisado del
Convenio MARPOL[22],
y análisis de su contenido de azufre; b) muestreo y análisis del contenido de
azufre del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo
contenido en tanques y en muestras selladas a bordo de los buques; c) inspección de los diarios de navegación y
de los comprobantes de entrega de carburante de los buques. Se otorgarán a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis en relación con: i) la frecuencia del muestreo; ii) los métodos de muestreo; iii) la definición de muestra representativa
del combustible examinado; iv) la información que debe incluirse en los
diarios de navegación y en los comprobantes de entrega de carburante de los
buques.». b) Se suprime el apartado 1 bis. c) El apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente: «2. El método de referencia adoptado para determinar el contenido de
azufre será el método ISO 8754 (2003). Para determinar si el combustible para
uso marítimo entregado y utilizado a bordo de los buques cumple los límites de
azufre establecidos en los artículos 3, 3 bis, 4, 4 bis y 4 ter,
se utilizará el Procedimiento de verificación del combustible a partir de
las muestras de fuelóleo estipuladas en el anexo VI del Convenio MARPOL[23].». 10. El artículo 7 se modifica
como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente: «1. Basándose en los resultados de los
muestreos, análisis e inspecciones efectuados de conformidad con el artículo 6,
los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de
cada año, un informe relativo al cumplimiento de las normas sobre el azufre
establecidas en la presente Directiva en el año anterior.». b) Se inserta el apartado 1 bis
siguiente: «1 bis. Se otorgarán a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis en
relación con la información que deberá incluirse en el informe y el formato de
este.». c) Se suprimen los apartados 2 y 3. d) El apartado 4 se sustituye por el
texto siguiente: «4. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados
con arreglo al artículo 9 bis en relación con las adaptaciones del
artículo 2, puntos 1, 2, 3, 3 bis, 3 ter y 4, y del artículo
6, apartados 1 bis y 2, al progreso científico y técnico.». 11. Se suprime el
artículo 8. 12. Se suprime el
artículo 9. 13. Se inserta el artículo 9 bis
siguiente: «Artículo 9 bis Ejercicio de la delegación 1. El
poder para adoptar actos delegados se confiere a la Comisión con sujeción a las
condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La
delegación de poderes a que se refieren el artículo 4 bis, apartados 1 bis
y 2, el artículo 4 quater, apartado 4, el artículo 6, apartado 1, y
el artículo 7, apartados 1 bis y 4, se otorgará a la Comisión
indefinidamente a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente
Directiva]. 3. La
delegación de poderes a que se refieren el artículo 4
bis, apartados 1 bis y 2, el artículo 4 quater, apartado
4, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartados 1 bis y 4, podrá ser revocada en cualquier momento por
el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá
efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en
dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en
vigor. 4. Tan
pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente
al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Un
acto delegado adoptado con arreglo al artículo 4 bis, apartados 1 bis
y 2, al artículo 4 quater, apartado 4, al artículo 6, apartado 1, y al
artículo 7, apartados 1 bis y 4, entrará en vigor únicamente
en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna
objeción en el plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al
Parlamento Europeo y al Consejo, o en caso de que, antes de que expire ese
plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que
no van a manifestar ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a
instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.». 14. El anexo de la Directiva
1999/32/CE se sustituye por el anexo de la presente Directiva. Artículo 2 Transposición 1. Los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a
más tardar el [doce meses después de la entrada en vigor de la presente
Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la
presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 4 Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en […], el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO «ANEXO 1 Valores máximos de emisión para los métodos de reducción de
emisiones contemplados en el artículo 4 quater, apartado 2 Límites del contenido
de azufre de los combustibles para uso marítimo contemplados en los artículos
4 bis y 4 ter y en las reglas 14.1 y 14.4 del anexo VI
del Convenio MARPOL, y valores límite de emisión correspondientes contemplados
en el artículo 4 quater, apartado 2 Contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (% m/m) || Relación de emisiones de SO2 (ppm) / CO2 (% v/v) 4,50 || 195,0 3,50 || 151,7 1,50 || 65,0 1,00 || 43,3 0,50 || 21,7 0,10 || 4,3 Nota: - Los límites establecidos para
la relación de emisiones solo se aplican cuando se utilizan fuelóleos destilados
o residuales derivados del petróleo. - En el caso de los sistemas de depuración de los gases de escape que
absorben CO2 durante el proceso de depuración, es necesario medir el
CO2 antes de dicho proceso y utilizar la concentración de CO2
antes de la depuración y la concentración de SO2 después de la
depuración. ANEXO 2 Criterios de utilización de los métodos de reducción de emisiones
contemplados en el artículo 4 quater, apartado 3 1. Los métodos de reducción de emisiones
contemplados en el artículo 4 quater deberán cumplir al menos los
criterios especificados en los siguientes instrumentos, según proceda: Método de reducción de emisiones || Instrumento correspondiente Mezcla de combustible para uso marítimo y de gas de evaporación || Decisión 2010/769/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, por la que se establecen los criterios aplicables para que los buques de transporte de gas natural licuado empleen métodos tecnológicos como alternativa a la utilización de combustibles de uso marítimo con un bajo contenido de azufre que cumplan los requisitos del artículo 4 ter de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, modificada por la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (DO L 328 de 14.12.2010, p. 15). Sistemas de depuración de los gases de escape || RESOLUCIÓN MEPC.184(59) de la OMI, adoptada el 17 de julio de 2009 2. Los
buques que utilizan métodos de reducción de emisiones de conformidad con el
artículo 4 quater deberán: –
llevar a cabo de forma permanente el control y
el registro de las emisiones de dióxido de azufre, y –
documentar rigurosamente que ningún flujo de
residuos descargado en el mar, incluidos los puertos cercados, las dársenas y
los estuarios, tiene repercusiones negativas significativas ni presenta riesgos
para la salud humana o el medio ambiente.». [1] Comunicación de la Comisión «Europa 2020 – Una
estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» [COM(2010)
2020 final]. [2] SEC(2005) 1133: Documento de trabajo de los servicios de
la Comisión que acompaña a la Comunicación titulada «Estrategia temática sobre
la contaminación atmosférica» [COM(2005) 446 final], la Directiva sobre calidad
del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa [COM(2005) 447 final] y
el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación de
la política de la UE en materia de calidad atmosférica y la preparación de la
revisión exhaustiva de la misma [SEC(2011) 342 final]. [3] En la UE, las zonas SECA incluyen el Mar Báltico, el Mar
del Norte y el Canal de la Mancha. [4] Resolución MEPC.176(58), adoptada el 10 de octubre de
2008 (anexo VI revisado del Convenio MARPOL). [5] SEC [referencia]. [6] En la evaluación de impacto que acompaña a la presente
propuesta se proporciona una explicación más detallada del principio de
subsidiariedad. [7] DO L 334
de 17.12.2010, p. 17. [8] DO L 46 de 17.2.1997, p. 25. [9] DO C … de …, p. . [10] DO C … de …, p. . [11] DO C … de …, p. . [12] DO L 242 de 10.9.2002, p. 1. [13] DO L 121 de 11.5.1999, p. 13. [14] DO L 334 de 17.12.2010, p. 17. [15] DO L 241 de 29.8.1998, p. 27. [16] DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. [17] DO L 46 de 17.2.1997, p. 25. [18] DO L 309 de 27.11.2001,
p. 1. [19] DO L 334 de
17.12.2010, p. 17. [20] DO L 241 de 29.8.1998,
p. 27. [21] DO L 324 de
29.11.2002, p. 1. [22] Resolución MEPC.182(59),
adoptada el 17.7.2009. [23] Apéndice VI de la Resolución
MEPC.176(58), adoptada el 10 de octubre de 2008 (anexo VI revisado del Convenio
MARPOL).