52011PC0416

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura /* COM/2011/0416 final - 2011/0194 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La existencia de la organización común de mercados (OCM) en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, que representa uno de los pilares de la Política Pesquera Común (PPC), se remonta al año 1970. En la actualidad, su base jurídica la constituye el Reglamento (CE) nº 104/2000, que fue adoptado en 1999. La reforma de la Política Pesquera Común brinda una oportunidad excelente para evaluar y, posiblemente, revisar, los objetivos e instrumentos de la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Problemas identificados y objetivos de la reforma

Desde el año 2008, la Comisión ha estado llevando a cabo amplias evaluaciones y consultas para valorar los resultados del actual marco jurídico, hacer balance y analizar la evolución y las tendencias del mercado de la UE en la última década, y conocer las opiniones de las partes interesadas.

Los análisis efectuados han permitido identificar cinco esferas principales donde se localizan los problemas, que pueden resumirse como sigue.

La organización común de mercados de la Unión Europea no ha contribuido de forma suficiente a una producción sostenible: aunque muchas pesquerías de la UE no se explotan de manera sostenible, hasta hace poco tiempo las primas de mercado para las prácticas sostenibles eran muy limitadas o el mercado no sancionaba en absoluto las prácticas que, potencial o realmente, no eran sostenibles. La actual política no ha logrado transmitir suficientemente el mensaje político adecuado.

La posición de mercado de la producción de la UE ha empeorado: los productores de la UE tienen ante sí unas posibilidades de producción (en la pesca y en la acuicultura) limitadas o menguadas. Además, el sector productivo está fragmentado, debido al número de especies y de lugares de desembarque y de venta, mientras que el lado de la demanda está fuertemente concentrado. La producción de la UE adolece asimismo de falta de competitividad en un mercado cada vez más globalizado.

No hemos sido capaces de prever ni gestionar las fluctuaciones del mercado: la pesca, en mayor medida que otros sectores de producción de alimentos, se caracteriza por la incertidumbre en relación con las condiciones de producción y el acceso a ésta. Sin embargo, la oferta de la UE carece de previsibilidad en cuanto al volumen o la calidad requeridos por el sector de la demanda. En gran medida, los productores de la UE no prevén la demanda del mercado en la planificación de su producción, lo que da lugar a una alta volatilidad de los precios de primera venta.

Nuestro potencial de mercado está en gran parte sin explotar: el incremento del consumo en toda la UE brinda unas posibilidades económicas tangibles a nuestros productores. No obstante, los costes de información y de transacción que se registran en toda la cadena de comercialización son elevados. Desde la perspectiva del consumidor, la limitada información que se facilita no permite efectuar una elección responsable y con conocimiento de causa.

La aplicación de la organización común de mercados se ve entorpecida por un marco engorroso y excesivamente complejo.

En este contexto, la propuesta de reforma de la organización común de mercados se centra en los siguientes objetivos:

Mejorar los incentivos de mercado para apoyar las prácticas de producción sostenibles: los productores de la UE (en el ámbito de la pesca y de la acuicultura), dentro de las organizaciones de productores, se sitúan en primera línea de la producción, de la gestión cotidiana de los recursos y de las cuestiones de mercado. Sus funciones, responsabilidades y mandato deben revisarse en consonancia con los objetivos de la reforma de la PPC, a fin de orientar las actividades productivas hacia la sostenibilidad. También debe prestarse atención a otros operadores en niveles previos del sector, de modo que adquieran un mayor compromiso y responsabilidad en relación con la sostenibilidad de sus fuentes de aprovisionamiento.

Mejorar la posición de mercado de la producción de la UE: abordar cuestiones tales como las imperfecciones del mercado, los elevados costes de información y transacción, así como los aspectos organizativos, permite centrar la atención en las actividades productivas (agrupación de la oferta y mejora de la comercialización en la primera venta), el aumento de la competitividad de la producción de la UE (calidad, innovación y valor añadido), el reforzamiento de la capacidad de negociación de los productores y el logro de unas condiciones competitivas equitativas para todos los productos comercializados en la Unión.

Plasmar mejor en las estrategias de los productores la conexión entre la producción de la UE y los cambios de mercado estructurales y las fluctuaciones a corto plazo: por ello es necesario ampliar el conocimiento de los mercados y el análisis del lado de la demanda y de las ofertas competidoras. Una mayor transparencia en la cadena de comercialización de los mercados facilitaría que la oferta satisficiese la demanda y reforzaría la adopción de decisiones en el ámbito político. La volatilidad de los precios de primera venta puede reducirse si se mejoran las condiciones de comercialización de los productos de las OP y se garantiza que la producción se planifique y ajuste a la demanda en lo que concierne a la calidad, cantidad y presentación.

Consolidar el potencial de mercado de los productos de la UE: el funcionamiento del mercado interior de los productos de la pesca y de la acuicultura está por debajo del nivel óptimo, debido en particular a deficiencias de información. Se podrían explotar mejor las ventajas comparativas de la producción de la UE (frescura, origen local, variedad, etc.), haciendo un mayor uso de la diferenciación y las actividades de promoción. Por otro lado, los consumidores de la UE tienen derecho a recibir una información más precisa y fiable que refuerce su confianza en los productos de la pesca y de la acuicultura.

Impulsar una mejor gobernanza, reducir la carga administrativa y simplificar el marco jurídico: es preciso revisar, simplificar y clarificar las disposiciones e instrumentos existentes. La organización común de mercados debe recibir ayuda en el contexto de un nuevo fondo financiero que se establezca en el marco de la PPC reformada.

Interacción con la reforma de la PPC

El principal objetivo de la reforma de la Política Pesquera Común es fomentar la gestión sostenible de los recursos pesqueros a través de un sector económicamente viable, que, por su parte, reciba cada vez más competencias en lo que concierne a su propia gestión. La evaluación de impacto de la PPC señaló que, habida cuenta de los nuevos objetivos e instrumentos de esta política, se requería una reforma en profundidad de la organización común de mercados, ya que los instrumentos orientados al mercado debían contribuir, directa o indirectamente, al logro de los principales objetivos de la PPC.

A fin de abordar la cuestión de la sobrepesca y de las prácticas no sostenibles y de alejarse de estrategias de producción basadas exclusivamente en el volumen, la nueva organización común de mercados propiciará:

la atribución de competencias a las organizaciones de productores y la cogestión por parte de las mismas de los derechos de acceso, así como de las actividades de producción y comercialización;

unas medidas de mercado que incrementen la capacidad de negociación de los productores (del sector de la pesca y la acuicultura), mejoren la predicción, prevención y gestión de las crisis de mercado y promuevan la transparencia y la eficiencia del mercado;

los incentivos y las primas de mercado para las prácticas sostenibles; el establecimiento de asociaciones en favor de la producción, el abastecimiento y el consumo sostenibles; la certificación (etiquetado ecológico) y la promoción e información a los consumidores;

medidas de mercado adicionales en relación con los descartes.

Disposiciones de la UE vigentes en este ámbito

El actual marco reglamentario es el Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura. El objetivo de la presente propuesta es la sustitución del citado Reglamento.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

Desde 2008, se han llevado a cabo consultas con las partes interesadas a diferentes niveles:

En el marco del Libro Verde sobre la Reforma de la Política Pesquera Común (COM(2009)163 final), se llevó a cabo desde el 9 de abril hasta el 31 de diciembre de 2009 una consulta pública a través de Internet sobre cuestiones comerciales y de mercado. La práctica totalidad de las 400 contribuciones que se recibieron sobre el Libro Verde se referían a la reforma de la organización común de mercados. Todo ello se resume en un capítulo específico (3.4) del documento de trabajo de los servicios de la Comisión Synthesis of the Consultation on the reform of the Common Fisheries Policy, SEC(2010)428 final, de abril de 2010.

En el seno de los órganos consultivos establecidos con arreglo a la PPC y de seminarios temáticos, se ha llevado a cabo una amplia consulta del sector (productores, importadores, transformadores y minoristas) y de instancias no gubernamentales (ONG del ámbito del desarrollo y el medio ambiente y organizaciones de consumidores). Se ha mantenido un extenso diálogo con los Estados miembros, lo que ha incluido la celebración de reuniones bilaterales, a través de los representantes nacionales del sector, de las administraciones nacionales y regionales y del Comité de Gestión. El Parlamento Europeo, y en especial la Comisión de Pesca, ha tenido una estrecha participación en estas consultas y eventos.

Evaluaciones de impacto

En el seno de la Comisión se creó un grupo director interservicios, que efectuó sus aportaciones durante el proceso de la evaluación de impacto. Se analizó el actual marco político y la evolución del mercado de la UE de los productos de la pesca y de la acuicultura y, a continuación, se identificaron los objetivos preliminares de la reforma de la organización común de mercados. Con arreglo a estos objetivos, se han examinado diferentes opciones en cuanto a las alternativas políticas de la reforma:

Mantenimiento de la actual organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura, lo que supone centrarse principalmente en las intervenciones de mercado para apoyar la estabilidad de los precios.

Revisión de la actual organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura, lo cual consiste en la reducción de los mecanismos de intervención a una ayuda al almacenamiento única para los productos de la pesca destinados al consumo humano, así como en la simplificación, adecuación y flexibilización de otros instrumentos (normas de comercialización e información a los consumidores).

Consolidación de la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura, asignando nuevos objetivos a las organizaciones de productores y a las organizaciones interprofesionales y otorgándoles ayuda financiera para elaborar y aplicar planes de producción y comercialización sostenibles. Se aumentan el contenido y el alcance de la información que debe facilitarse obligatoriamente a los consumidores. Se analizan la precisión y el control del etiquetado voluntario.

Desregulación de la actual organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura. Esta opción prevé la supresión de toda la ayuda financiera (intervenciones y apoyo a las acciones colectivas) y de todo instrumento jurídico específico para los productos de la pesca y de la acuicultura.

La evaluación de la opción del statu quo la consideró parcialmente ineficiente y excesivamente compleja para cumplir sus actuales objetivos. En la actualidad, doce años después de su adopción, la OCM vigente no está en condiciones de afrontar los retos del mercado de la UE. Resultará todavía más inefectiva y, posiblemente, incompatible, con los objetivos de la PPC reformada.

Si se subsanan las principales deficiencias de la actual OCM, proponiendo ajustes y simplificaciones, mejorará su funcionamiento. Sin embargo, su relevancia con respecto a los principales objetivos de la reforma de la PPC seguirá siendo limitada.

La supresión completa de la organización común de mercados de la UE, aun reconociendo que se han incrementado los cambios e incentivos en favor de la sostenibilidad impulsados por el mercado, no permitiría abordar en su integridad los principales problemas que se han identificado, a saber, la presencia de un sector de la oferta en la UE complejo y fragmentado y los riesgos de proporcionar al consumidor una información engañosa o confusa.

Por consiguiente, la Comisión da su apoyo a la consolidación de la organización común de mercados, para acompañar a través de ella al sector de la pesca y de la acuicultura en el proceso de adopción de unas prácticas de producción sostenibles. La organización y la comercialización pueden contribuir extraordinariamente a aumentar la previsibilidad de la oferta y reducir los costes de transacción. Esta opción hace hincapié en la función que debe desempeñar cada gran grupo de interés para favorecer las prácticas sostenibles. La organización común de mercados debe contribuir a aumentar el valor añadido de los productos de la pesca y de la acuicultura en un contexto en el que la ayuda financiera ya no va a centrarse en la flota (especialmente en lo que concierne al desguace y a la paralización temporal) y va a favorecer las soluciones inteligentes, ecológicas, innovadoras y orientadas al mercado dentro del sector de la pesca y de la acuicultura.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Base jurídica

Artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Principio de subsidiariedad

La propuesta afecta a un ámbito de competencia compartida, por lo que se aplica el principio de subsidiaridad.

Principio de proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por el motivo siguiente:

La Política Pesquera Común es una política común, por lo que debe aplicarse a través de un reglamento adoptado por el Parlamento Europeo y el Consejo. A fin de poder lograr el objetivo básico de garantizar un sector de la pesca y de la acuicultura que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles a largo plazo y contribuya a la seguridad alimentaria, es necesario establecer normas en materia de conservación y explotación de los recursos biológicos marinos. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

2011/0194 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[2],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La Política Pesquera Común extiende su ámbito de aplicación a las medidas relativas a los mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura en la Unión. La organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en lo sucesivo denominada «organización común de mercados», es parte integral de la Política Pesquera Común y debe contribuir al logro de sus objetivos. Dado que está procediéndose a la revisión de la Política Pesquera Común, debe adaptarse en consecuencia la organización común de mercados.

(2) Es preciso revisar el Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura[3], a fin de tener en cuenta las deficiencias observadas en la aplicación de las disposiciones actualmente en vigor, la evolución experimentada recientemente en los mercados de la Unión y en el mercado mundial y la evolución de las actividades pesqueras y de acuicultura.

(3) Las disposiciones de la organización común de mercados deben aplicarse de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión, en particular en lo que concierne a las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio.

(4) La organización común de mercados debe contribuir al logro de los objetivos de la Política Pesquera Común.

(5) Dado que dichos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros a causa del carácter común del mercado de los productos de la pesca y de la acuicultura y, por consiguiente, debido a la necesidad de una acción común ulterior, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(6) Es importante que la gestión de la organización común de mercados se rija por los principios de buena gobernanza de la Política Pesquera Común.

(7) Las organizaciones de productores desempeñan una función fundamental en la adecuada aplicación de la Política Pesquera Común y de la organización común de mercados. Por consiguiente, resulta necesario reforzar sus objetivos para garantizar que sus miembros ejerzan las actividades pesqueras y de acuicultura de forma sostenible, mejoren la comercialización de los productos y recopilen información económica relativa a la acuicultura. En la realización de sus objetivos, las organizaciones de productores deben tener en cuenta las diferentes condiciones que caracterizan en la Unión a los sectores de la pesca y de la acuicultura, y, en particular, las características específicas de la pesca artesanal.

(8) Las organizaciones interprofesionales que agrupan a diversas categorías de operadores pueden contribuir a mejorar la coordinación de las actividades de comercialización dentro de la cadena de valor y a impulsar medidas de interés para el sector en su conjunto.

(9) Deben establecerse criterios comunes para que las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales sean reconocidas por los Estados miembros, para que se hagan extensivas a terceros las normas adoptadas por las organizaciones de productores y por las organizaciones interprofesionales y para que se sufraguen conjuntamente los gastos resultantes de hacer extensivas dichas normas. El procedimiento para hacer extensivas las normas debe estar supeditado a la autorización de la Comisión.

(10) Con objeto de que las organizaciones de productores puedan orientar a sus miembros hacia la práctica sostenible de las actividades pesqueras y de acuicultura, dichas organizaciones deben elaborar y presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros un plan de producción y comercialización que contenga las medidas necesarias para cumplir sus objetivos.

(11) Dada la imprevisibilidad de las actividades pesqueras, resulta apropiado establecer un mecanismo de almacenamiento de los productos de la pesca destinados al consumo humano, a fin de contribuir a una mayor estabilidad en los mercados e incrementar el rendimiento obtenido por los productos, en particular mediante la creación de valor añadido. Este mecanismo debe contribuir a la estabilización y la convergencia de los mercados locales de la Unión con vistas al logro del mercado único.

(12) Las organizaciones de productores pueden crear un fondo colectivo para financiar los planes de producción y comercialización y el mecanismo de almacenamiento.

(13) Con objeto de tener en cuenta la diversidad de precios a través de la Unión, cada organización de productores debe estar facultada para formular una propuesta de precio de activación del mecanismo de almacenamiento. Dicho precio de activación no debe dar lugar a la fijación de precios mínimos que puedan obstaculizar la competencia.

(14) Dado que las poblaciones de peces son recursos compartidos, su explotación sostenible y eficiente puede lograrse, en determinados casos, de forma más adecuada a través de organizaciones compuestas por afiliados de distintos Estados miembros. Por consiguiente, es necesario prever asimismo la posibilidad de que se establezcan organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores transnacionales, sometidas a las normas sobre competencia tal como se contemplan en el presente Reglamento.

(15) La aplicación de normas comunes de comercialización debe permitir abastecer el mercado de productos sostenibles, desarrollar plenamente el potencial del mercado interior de productos de la pesca y de la acuicultura, y facilitar las relaciones comerciales basadas en una competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción.

(16) Es esencial que, dada la creciente variedad de productos de la pesca y de la acuicultura, se facilite a los consumidores una información obligatoria mínima acerca de las características principales de los productos. Con objeto de fomentar la diferenciación de los productos, es necesario, asimismo, tener en cuenta la información adicional que puede proporcionarse con carácter voluntario.

(17) Las normas sobre competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas que se mencionan en el artículo 101 del Tratado deben aplicarse a la producción o comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, en la medida en que su aplicación no impida el funcionamiento de la organización común de mercados ni comprometa el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado.

(18) Es conveniente establecer normas sobre competencia aplicables a la producción y comercialización de los productos del sector de la pesca y de la acuicultura, teniendo en cuenta las características específicas de dicho sector, tales como su fragmentación, así como el hecho de que las poblaciones de peces son un recurso compartido y la amplia proporción de las importaciones. Por motivos de simplificación, deben incorporarse en el presente Reglamento las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) nº 1184/2006, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas[4]. Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1184/2006 debe dejar de aplicarse a los productos de la pesca y de la acuicultura.

(19) Es necesario mejorar la información económica sobre los mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura en la Unión.

(20) Con objeto de que le sea posible completar o modificar las condiciones y requisitos para el reconocimiento de las organizaciones de productores, completar o modificar el contenido de los planes de producción y comercialización, fijar y modificar las normas comunes de comercialización, completar o modificar la información obligatoria y establecer criterios mínimos aplicables a la información facilitada voluntariamente por los operadores a los consumidores, debe delegarse en la Comisión, con respecto a los artículos 24, 33, 41 y 46, el poder para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(21) Reviste especial importancia que la Comisión celebre las consultas adecuadas durante los trabajos preparatorios, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(22) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los artículos 25, 31, 34 y 37 del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(23) Debe derogarse el Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo, si bien sus artículos 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 deben continuar aplicándose hasta la entrada en vigor del Reglamento relativo al Fondo Europeo Pesquero y Marítimo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

1. Se establece una organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en lo sucesivo denominada «organización común de mercados».

2. La organización común de mercados estará integrada por los siguientes instrumentos:

a)      organizaciones profesionales;

b)      normas de comercialización;

c)      información de los consumidores;

d)      normas sobre competencia;

e)      información de mercados.

Artículo 2 Ámbito

La organización común de mercados se aplicará a los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del presente Reglamento que se comercialicen en la Unión.

Artículo 3 Objetivos

La organización común de mercados contribuirá al logro de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 del Reglamento sobre la Política Pesquera Común.

Artículo 4 Principios

La organización común de mercados se regirá por los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 4 del Reglamento sobre la Política Pesquera Común.

Artículo 5 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento sobre la Política Pesquera Común. Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:

a)      «productos de la pesca», los organismos acuáticos resultantes de toda actividad pesquera o los productos derivados de ellos, tal como se enumeran en el anexo I;

b)      «productos de la acuicultura», los organismos acuáticos, en todas las fases de su ciclo de vida, resultantes de toda actividad de acuicultura o los productos derivados de ellos, tal como se enumeran en el anexo I;

c)      «productor», la persona física o jurídica que utilice medios de producción para obtener productos de la pesca o de la acuicultura con vistas a su introducción en el mercado;

d)      «sector pesquero o sector de la acuicultura», sector de la economía que incluye todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca o de la acuicultura;

e)      «comercialización», todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto de la pesca o de la acuicultura para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

f)       «introducción en el mercado», la primera comercialización de un producto de la pesca o de la acuicultura en el mercado de la Unión.

Capítulo II Organizaciones profesionales

Sección I Constitución, objetivos y medidas

Artículo 6 Constitución de las organizaciones de productores del sector pesquero

Las organizaciones de productores del sector pesquero podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de los productores de productos de la pesca en uno o más Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II.

Artículo 7 Objetivos de las organizaciones de productores del sector pesquero

Las organizaciones de productores del sector pesquero perseguirán los siguientes objetivos:

a)      fomentar el ejercicio, por parte de sus miembros, de actividades pesqueras viables, cumpliendo plenamente la política de conservación establecida en el Reglamento sobre la Política Pesquera Común y en la normativa medioambiental;

b)      llevar a cabo el tratamiento de las capturas no deseadas de poblaciones comerciales;

c)      mejorar las condiciones de introducción en el mercado de los productos de la pesca de sus miembros;

d)      estabilizar los mercados;

e)      incrementar la rentabilidad obtenida por el productor.

Artículo 8 Medidas que podrán aplicar las organizaciones de productores del sector pesquero

Las organizaciones de productores del sector pesquero podrán aplicar las siguientes medidas para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 7:

a)      planificación de las actividades pesqueras de sus miembros;

b)      optimización del aprovechamiento de las capturas no deseadas de poblaciones comerciales a través de:

-        la utilización de los productos desembarcados que no se ajusten a las tallas mínimas de comercialización contempladas en el artículo 39, apartado 2, letra a), para fines distintos del consumo humano;

-        la introducción en el mercado de los productos desembarcados que se ajusten a las tallas mínimas de comercialización contempladas en el artículo 39, apartado 2, letra a);

-        la distribución gratuita de los productos desembarcados para fines filantrópicos o benéficos.

c)      ajuste de la producción a las exigencias del mercado;

d)      canalización de la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros;

e)      gestión del almacenamiento temporal de productos de la pesca, de conformidad con los artículos 35 y 36;

f)       control y adopción de medidas para garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas por la organización de productores.

Artículo 9 Constitución de las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

Las organizaciones de productores del sector de la acuicultura podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de los productores de productos de la acuicultura en uno o más Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II.

Artículo 10 Objetivos de las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

Las organizaciones de productores del sector de la acuicultura perseguirán los siguientes objetivos:

a)      fomentar el ejercicio, por parte de sus miembros, de actividades de acuicultura sostenibles, propiciando oportunidades para su desarrollo;

b)      contribuir al abastecimiento de alimentos y al empleo en las zonas costeras y rurales;

c)      asegurarse de que las actividades de sus miembros se ajusten a los planes estratégicos nacionales mencionados en el artículo 51 del Reglamento sobre la Política Pesquera Común;

d)      mejorar las condiciones de introducción en el mercado de los productos de la acuicultura de sus miembros;

e)      incrementar la rentabilidad obtenida por el productor.

Artículo 11 Medidas que podrán aplicar las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

Las organizaciones de productores del sector de la acuicultura podrán aplicar las siguientes medidas para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 10:

a)      fomento de una acuicultura responsable y sostenible, especialmente en lo que concierne a la protección del medio ambiente y a la sanidad y bienestar animal;

b)      ajuste de la producción a las exigencias del mercado;

c)      canalización de la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros;

d)      control y adopción de medidas para garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas por la organización de productores;

e)      recopilación de información sobre los productos comercializados, que incluya información económica acerca de las primeras ventas, y sobre las previsiones de producción.

Artículo 12 Constitución de asociaciones de organizaciones de productores

1. Las asociaciones de organizaciones de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas en uno o más Estados miembros.

2. Se aplicarán a las asociaciones de organizaciones de productores las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las organizaciones de productores, salvo disposición en contrario.

Artículo 13 Objetivos de las asociaciones de organizaciones de productores

Las asociaciones de organizaciones de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura perseguirán los siguientes objetivos:

a)      realizar de forma más eficiente cualesquiera de los objetivos, contemplados en los artículos 7 y 10, de las organizaciones de productores que las integren;

b)      coordinar y llevar a cabo actividades de interés común para las organizaciones de productores que las integren.

Artículo 14 Constitución de organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de los operadores del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura en uno o más Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II.

Artículo 15 Objetivos de las organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales perseguirán los siguientes objetivos:

a)      mejorar las condiciones de comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión;

b)      contribuir a una mejor coordinación de la introducción en el mercado y de la comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión.

Artículo 16 Medidas que podrán aplicar las organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales podrán aplicar las siguientes medidas para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 15:

a)      elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión;

b)      promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión de manera no discriminatoria, aprovechando la capacidad de certificación, en particular, las denominaciones de origen, los sellos de calidad, las indicaciones geográficas y las ventajas desde el punto de vista de la sostenibilidad;

c)      establecimiento de normas aplicables a la producción y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura más estrictas que las contenidas en la normativa de la Unión o en la legislación nacional;

d)      mejora de la calidad, del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado;

e)      realización de estudios de investigación y de mercado y desarrollo de técnicas para optimizar el funcionamiento del mercado, incluyendo las tecnologías de la información y la comunicación;

f)       difusión de información y realización de la investigación necesaria para proporcionar suministros sostenibles en cantidad, calidad y precio acordes con las exigencias del mercado y las expectativas de los consumidores;

g)      control y adopción de medidas para garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas por la organización interprofesional.

Sección II Reconocimiento

Artículo 17 Reconocimiento de las organizaciones de productores

Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura a todas las agrupaciones de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura que así lo soliciten, a condición de que:

a)      desarrollen una actividad económica suficiente en su territorio o en parte del mismo, en particular en lo que concierne al número de miembros y al volumen de producción comercializable;

b)      posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro, y tengan su sede estatutaria y estén establecidas en su territorio;

c)      estén en condiciones de perseguir los objetivos contemplados en los artículos 7 y 10;

d)      cumplan las normas sobre competencia del capítulo VI;

e)      no gocen de una posición dominante en un mercado determinado, a menos que ello sea necesario para el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado.

Artículo 18 Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales

Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones interprofesionales a todas las agrupaciones establecidas en su territorio que así lo soliciten, teniendo en cuenta la normativa de la Unión y, en particular, las normas sobre competencia, a condición de que:

a)      representen una parte significativa de al menos dos de las siguientes actividades en la zona o zonas consideradas: producción, comercialización y transformación de productos de la pesca y de la acuicultura o de productos transformados a base de productos de la pesca y de la acuicultura;

b)      no ejerzan ellas mismas actividades de producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura o de productos transformados a base de productos de la pesca y de la acuicultura;

c)      posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro, y tengan su sede estatutaria y estén establecidas en el territorio de ese Estado miembro;

d)      puedan llevar a cabo los objetivos contemplados en el artículo 15;

e)      tengan en cuenta el interés de los consumidores;

f)       no obstaculicen el correcto funcionamiento de la organización común de mercados.

Artículo 19 Controles y retirada del reconocimiento por parte de los Estados miembros

Los Estados miembros efectuarán controles a intervalos regulares para comprobar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de las condiciones para su reconocimiento establecidas en los artículos 17 y 18 y procederán, en su caso, a retirar el reconocimiento a las organizaciones de productores o a las organizaciones interprofesionales.

Artículo 20 Organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales transnacionales

Los Estados miembros cuyos nacionales sean miembros de una organización de productores o de una organización interprofesional establecida en el territorio de otro Estado miembro y los Estados miembros que acojan la sede estatutaria de una asociación de organizaciones de productores reconocida en diferentes Estados miembros establecerán, en colaboración con los Estados miembros interesados, la cooperación administrativa necesaria para realizar controles de las actividades de la organización o de la asociación de que se trate.

Artículo 21 Asignación de posibilidades de pesca

Una organización de productores cuyos miembros sean nacionales de distintos Estados miembros o una asociación de organizaciones de productores reconocida en diferentes Estados miembros desempeñará sus funciones sin perjuicio de las disposiciones que regulen la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento sobre la Política Pesquera Común.

Artículo 22 Notificación a la Comisión

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por medios electrónicos, toda decisión relativa a la concesión o la retirada del reconocimiento.

Artículo 23 Controles realizados por la Comisión

Con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones de productores o de las organizaciones interprofesionales establecidas en los artículos 17 y 18, la Comisión podrá realizar controles y, en su caso, solicitar que los Estados miembros retiren el reconocimiento a las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales.

Artículo 24 Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de:

a)      modificar o completar las condiciones para el reconocimiento, contempladas en los artículos 17 y 18; las normas pueden referirse al funcionamiento interno de la organización de productores o de las organizaciones interprofesionales, a sus estatutos, a las disposiciones financieras y presupuestarias, a las obligaciones de sus miembros y a la exigencia del cumplimiento de sus normas, con inclusión de un sistema de sanciones;

b)      establecer normas relativas a la frecuencia, contenido y métodos prácticos para llevar a cabo los controles que deben realizar los Estados miembros de conformidad con los artículos 20 y 21.

Artículo 25 Actos de ejecución

1. La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con:

a)      los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para otorgar el reconocimiento a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de conformidad con los artículos 17 y 18 o para retirar el reconocimiento de conformidad con el artículo 19;

b)      el formato, los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para notificar a la Comisión toda decisión relativa a la concesión o a la retirada del reconocimiento, de conformidad con el artículo 22.

2. Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 51.

Sección III Extensión de las normas

Artículo 26 Extensión de las normas de las organizaciones de productores

1.           Los Estados miembros podrán decidir que las normas acordadas en el seno de una organización de productores sean vinculantes para los productores que no sean miembros de la organización en cuestión y que comercialicen cualesquiera de los productos dentro de la zona en la que la organización de productores sea representativa, a condición de que:

a)      la organización de productores se considere representativa de la producción y la comercialización en un Estado miembro y presente una solicitud a las autoridades nacionales competentes;

b)      las normas que vayan a extenderse se refieran a cualesquiera de las medidas de las organizaciones de productores establecidas en el artículo 8, letras a), b), c), d) y e).

2.           A efectos del apartado 1, letra a), una organización de productores del sector pesquero se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante la campaña anterior al menos el 65 % de las cantidades del producto de que se trate;

3.           A efectos del apartado 1, letra a), una organización de productores del sector de la acuicultura se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante la campaña anterior al menos el 40 % de las cantidades del producto de que se trate;

4.           Las normas que vayan a extenderse a quienes no sean miembros se aplicarán durante un período comprendido entre 90 días y 12 meses.

Artículo 27 Extensión de las normas de las organizaciones interprofesionales

1. Los Estados miembros podrán decidir que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas acordados en el seno de una organización interprofesional sean vinculantes en una zona o zonas específicas para otros operadores que no pertenezcan a la organización en cuestión, a condición de que:

a)      durante la campaña anterior, a la organización interprofesional le corresponda al menos el 65 % de dos de las siguientes actividades, como mínimo, a saber, la producción, la comercialización o la transformación del producto en cuestión, en la zona o zonas correspondientes de un Estado miembro, y la organización curse una solicitud a las autoridades nacionales competentes;

b)      las normas que vayan a extenderse a otros operadores se refieran a cualesquiera de las medidas de las organizaciones interprofesionales establecidas en el artículo 16, letras a), b), c), d), e) y f), y no ocasionen perjuicio alguno a otros operadores del Estado miembro afectado o de la Unión.

2. La extensión de las normas podrá ser vinculante durante tres años como máximo.

Artículo 28 Responsabilidad

Cuando, de conformidad con los artículos 26 y 27, se extiendan las normas a quienes no sean miembros, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que estos abonen a la organización de productores o a la organización interprofesional una cantidad equivalente a la totalidad o una parte de los costes abonados por los miembros que resulten de la aplicación de la extensión de las normas.

Artículo 29 Autorización de la Comisión

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas que prevean hacer vinculantes para todos los productores u operadores en una zona o zonas específicas, en aplicación de los artículos 26 y 27.

2. La Comisión adoptará una decisión para autorizar la extensión de las normas notificadas por un Estado miembro si:

a)      se cumplen las disposiciones de los artículos 26 y 27;

b)      se cumplen las normas sobre competencia del capítulo VI;

c)      la extensión no va en perjuicio del libre comercio;

d)      no se ven comprometidos los objetivos del artículo 39 del Tratado.

3. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la Comisión adoptará una decisión en virtud de la cual se autorizará o denegará la extensión de las normas, e informará de ello a los Estados miembros. En caso de que la Comisión no adopte una decisión dentro del plazo de dos meses, se considerará que la extensión de las normas ha sido autorizada por la Comisión.

Artículo 30 Revocación de la autorización

La Comisión podrá llevar a cabo controles y proceder a la revocación de la autorización de la extensión de las normas en caso de que se determine el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la autorización. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 31 Actos de ejecución

La Comisión establecerá las normas relativas al formato y procedimiento de notificación a que se refiere el artículo 29, apartado 1, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 51.

Sección IV Planificación de la producción y de la comercialización

Artículo 32 Plan de producción y comercialización

1.           Cada organización de productores presentará a las autoridades nacionales competentes un plan de producción y comercialización con vistas a cumplir los objetivos establecidos en el artículo 3.

2.           El Estado miembro procederá a la aprobación del plan. Una vez aprobado el plan, la organización de productores deberá aplicarlo de inmediato.

3.           Las organizaciones de productores podrán revisar el plan de producción y comercialización, y comunicarán la revisión a las autoridades competentes del Estado miembro para su aprobación.

4.           La organización de productores elaborará un informe anual de las actividades desarrolladas en el marco del plan de producción y comercialización contemplado en el apartado 1, y lo remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro.

5.           Los Estados miembros realizarán controles para garantizar que cada organización de productores cumpla las obligaciones previstas en el presente artículo.

Artículo 33 Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50 con vistas a establecer las normas relativas al contenido del plan de producción y comercialización contemplado en el artículo 32, apartado 1.

Artículo 34 Actos de ejecución

Las normas de procedimiento y los plazos para la presentación por parte de las organizaciones de productores y la aprobación por parte de los Estados miembros del plan de producción y comercialización contemplado en el artículo 32 serán establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen que se contempla en el artículo 51.

Sección V Estabilización de los mercados

Artículo 35 Mecanismo de almacenamiento

Las organizaciones de productores podrán financiar el almacenamiento de los productos de la pesca enumerados en el anexo II del presente Reglamento, a condición de que:

a)      los productos hayan sido puestos a la venta por las organizaciones de productores pero no se haya encontrado comprador para los mismos al precio de activación contemplado en el artículo 36;

b)      los productos cumplan las normas de comercialización adoptadas con arreglo al artículo 39 y sean de calidad adecuada para el consumo humano;

c)      los productos se estabilicen o transformen y se almacenen mediante la congelación (bien a bordo de los buques pesqueros, bien en instalaciones en tierra), la salazón, el desecado, el escabechado y, cuando proceda, la cocción y la pasteurización; el fileteado o el troceado y, en su caso, el descabezado, podrán acompañar a una de las anteriores operaciones;

d)      los productos almacenados se reintroduzcan en el mercado para el consumo humano en una fase posterior.

Artículo 36 Precios de activación del mecanismo de almacenamiento

1.           Antes del inicio de cada campaña, cada organización de productores podrá formular individualmente una propuesta relativa al precio de activación del mecanismo de almacenamiento contemplado en el artículo 35 para los productos de la pesca enumerados en el anexo II.

2.           El precio de activación no podrá ser superior al 80 % del precio medio ponderado registrado para el producto de que se trate en la zona de actividad de la organización de productores afectada durante las tres campañas inmediatamente anteriores a la campaña para la que se fije el precio de activación.

3.           Cuando se proceda a determinar el precio de activación, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)      las tendencias en la producción y la demanda;

b)      la estabilización de los precios de mercado;

c)      la convergencia de los mercados;

d)      las rentas de los productores;

e)      los intereses de los consumidores.

4.           Los Estados miembros, previo examen de las propuestas de las organizaciones de productores reconocidas en sus respectivos territorios, determinarán los precios de activación que deberán aplicar las organizaciones de productores. Dichos precios se fijarán sobre la base de los criterios indicados en los apartados 2 y 3. Los precios serán accesibles públicamente.

Artículo 37 Actos de ejecución

La Comisión establecerá las normas aplicables al formato de publicación por parte de los Estados miembros de los precios de activación referidos en el artículo 36, apartado 4, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 51.

Sección VI

Fondo colectivo

Artículo 38 Fondo colectivo

Cada organización de productores podrá crear un fondo colectivo que se utilizará exclusivamente para financiar las siguientes medidas:

a)      los planes de producción y comercialización aprobados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 32;

b)      el mecanismo de almacenamiento establecido en los artículos 35 y 36.

Capítulo III Normas de comercialización

Artículo 39 Establecimiento de las normas de comercialización

1. Podrán establecerse normas comunes de comercialización con respecto a los productos enumerados en el anexo I destinados al consumo humano.

2. Las normas contempladas en el apartado 1 podrán referirse, en particular, a lo siguiente:

a)      las tallas mínimas de comercialización, teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible y de conformidad con las tallas de referencia de conservación para los productos de la pesca, como se indica en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento sobre la Política Pesquera Común;

b)      las especificaciones aplicables a los productos en conserva, de conformidad con los requisitos de conservación y las obligaciones internacionales.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio:

a)      del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal[5];

b)      del Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada[6];

c)      del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común[7].

Artículo 40 Cumplimiento de las normas de comercialización

1.           Los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización únicamente podrán comercializarse para el consumo humano en la Unión con arreglo a tales normas.

2.           Los Estados miembros comprobarán si los productos sujetos a las normas comunes de comercialización se ajustan a dichas normas. Los controles podrán efectuarse en todas las fases de comercialización, así como durante el transporte.

3.           Bajo la responsabilidad de los Estados miembros, todos los productos de la pesca desembarcados, incluidos los que no cumplan las normas de comercialización, podrán distribuirse gratuitamente a instituciones filantrópicas o benéficas establecidas en la Unión o a personas a quienes la legislación nacional del Estado miembro interesado les reconozca el derecho a percibir ayuda pública.

Artículo 41 Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50 con vistas a definir las normas comunes de comercialización mencionadas en el artículo 39, apartado 1, en relación con la calidad, talla o peso, embalaje, presentación y etiquetado, y, si la experiencia derivada de la aplicación de las normas así lo exige, a modificarlas, debiendo garantizarse que las normas se definan de manera equitativa y transparente.

Capítulo IV Información de los consumidores

Artículo 42 Información obligatoria

1. Los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en los puntos a), b), c) y e) del anexo I que se comercialicen dentro de la Unión, con independencia de su origen, únicamente podrán ofrecerse a la venta al por menor al consumidor final cuando se indique en el marcado o el etiquetado correspondientes:

a)       la denominación comercial de la especie;

b)      el método de producción, en particular mediante las siguientes palabras: «… capturado …» o «… capturado en agua dulce …» o «… de cría …»;

c)       la zona de captura o de cría del producto;

d)      la fecha de captura de los productos de la pesca o de recolección de los productos de la acuicultura;

e)       si el producto es fresco o ha sido descongelado.

2. Los productos de la pesca y de la acuicultura mencionados en los puntos h) e i) del anexo I que se comercialicen dentro de la Unión, con independencia de su origen, únicamente podrán ofrecerse a la venta al por menor al consumidor final cuando se indique en el marcado o el etiquetado correspondientes:

a)       la denominación comercial de la especie;

b)      el método de producción, en particular mediante las siguientes palabras: «… capturado …» o «… capturado en agua dulce …» o «… de cría …»;

c)       la zona de captura o de cría del producto.

3. La información mencionada en los apartados 1 y 2 deberá figurar indicada de manera clara y visible.

4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio:

a)      de la Directiva 2000/13/CE, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios[8];

b)      del Reglamento (CEE) nº 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas[9];

c)      del Reglamento (CEE) nº 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito[10].

Artículo 43 Denominación comercial

A efectos de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), los Estados miembros confeccionarán y publicarán una lista de las denominaciones comerciales aceptadas en sus respectivos territorios. Dicha lista deberá mencionar:

a)      el nombre científico de cada especie, según figure en el sistema de información FishBase;

b)      la denominación en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro;

c)      cuando proceda, cualquier otro nombre o nombres aceptados o permitidos a nivel local o regional.

Artículo 44 Indicación de la zona de captura o de producción

1.           La indicación de la zona de captura o de producción, con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c), consistirá en lo siguiente:

a)      en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, la denominación de una de las zonas, subzonas o divisiones de las zonas de pesca de la FAO;

b)      en el caso de los productos de la pesca capturados en agua dulce, la mención del Estado miembro o del tercer país de procedencia del producto;

c)      en el caso de los productos de la acuicultura, la mención del Estado miembro o del tercer país en el que tenga lugar una fase final de cría o cultivo durante al menos tres meses.

2.           Como complemento de la información contemplada en el apartado 1, los operadores podrán indicar con más precisión la zona de captura o de producción.

Artículo 45 Información voluntaria adicional

1. Además de la información obligatoria exigida en aplicación del artículo 42, podrá facilitarse la siguiente información con carácter voluntario:

a)      información medioambiental;

b)      información ética o social;

c)      información sobre técnicas de producción;

d)      información sobre prácticas de producción;

e)      información sobre el contenido nutritivo del producto.

2. No se mostrará ninguna información voluntaria que merme el espacio disponible para la información obligatoria en el marcado o en el etiquetado.

3. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio:

a)      de la Directiva 2000/13/CE;

b)      de la Directiva 90/496/CEE, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios[11];

c)      del Reglamento (CE) nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos[12];

d)      del Reglamento (CE) nº 510/2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios[13];

e)      del Reglamento (CE) nº 509/2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios[14] y

f)       del Reglamento (CE) nº 834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos.

Artículo 46 Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50 con vistas a:

a)      completar o modificar los requisitos relativos a la información obligatoria mencionados en el artículo 42, apartados 1 y 2, en el artículo 43 y en el artículo 44, debiendo garantizarse que la información obligatoria se haga constar de manera precisa y transparente;

b)      fijar criterios mínimos aplicables a la información facilitada voluntariamente por los operadores contemplada en el artículo 45, apartado 1, debiendo garantizarse que las condiciones para hacer constar la información voluntaria sean precisas, transparentes y no discriminatorias.

Capítulo V Normas sobre competencia

Artículo 47 Aplicación de las normas sobre competencia

Los artículos 101 a 106 del Tratado y sus disposiciones de aplicación se aplicarán a los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del Tratado que se refieran a la producción o comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 48 Excepciones a la aplicación de las normas sobre competencia

1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de las organizaciones de productores que afecten a la producción o venta de los productos de la pesca y de la acuicultura, o a la utilización de instalaciones comunes para el almacenamiento, tratamiento o transformación de los productos de la pesca y la acuicultura y que:

a)      sean necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado y

b)      no impliquen la obligación de practicar precios idénticos;

c)      no entrañen en modo alguno una compartimentación de los mercados dentro de la Unión;

d)      no excluyan la competencia;

e)      no comprometan el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado.

2.           No obstante lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de las organizaciones interprofesionales que:

a)      sean necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado;

b)      no impliquen la obligación de practicar un precio determinado;

c)      no entrañen en modo alguno una compartimentación de los mercados dentro de la Unión;

d)      no apliquen a terceros condiciones desiguales para transacciones equivalentes, que ocasionen a estos una desventaja competitiva;

e)      no eliminen la competencia respecto de una parte sustancial de los productos en cuestión;

f)       no creen otras restricciones de la competencia que no sean indispensables para lograr los objetivos de la Política Pesquera Común.

Capítulo VI Información de mercados

Artículo 49 Información de mercados

1. La Comisión:

a)      recopilará, analizará y difundirá a lo largo de la cadena de suministro el conocimiento y la comprensión de los aspectos económicos del mercado de los productos de la pesca y la acuicultura de la Unión, teniendo en cuenta el contexto internacional;

b)      vigilará de forma periódica los precios en la cadena de suministro de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión y realizará análisis de las tendencias de mercado;

c)      proporcionará estudios de mercado ad hoc y una metodología para efectuar estudios sobre la formación de precios.

2. Con el fin de alcanzar los objetivos enunciados en el apartado 1, la Comisión hará uso de las siguientes medidas:

a)      facilitar el acceso a los datos disponibles sobre los productos de la pesca y de la acuicultura recopilados en aplicación de la normativa de la Unión;

b)      poner a disposición de los grupos de interés la información de mercados en el nivel adecuado.

3. Los Estados miembros contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el apartado 1.

Capítulo VII Disposiciones de procedimiento

Artículo 50 Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 24, 33, 41 y 46 se conferirá por un período de tiempo indeterminado a partir del […].

3. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 24, 33, 41 y 46 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará sin demora y simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 24, 33, 41 y 46 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 51 Ejecución

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Capítulo VIII Disposiciones finales

Artículo 52 Modificación del Reglamento (CE) nº 1184/2006

En el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1184/2006 se añaden las palabras siguientes:

«y del Reglamento (UE) nº …. del Parlamento Europeo y del Consejo, de …., por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (*)

(*) DO …»

Artículo 53 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 104/2000. No obstante, los artículos 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2013.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 54 Revisión

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento antes de fines de 2022.

Artículo 55 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013, a excepción de los artículos 32, 35 y 36, que serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO I

Código NC || Designación de la mercancía

a)             0301                 0302                 0303                 0304 || Peces vivos Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304) Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304) Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

b)            0305 || Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

c)             0306                 0307 || Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana

d)       0511 91 10       0511 91 90 || Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano: - Los demás: - - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3; - - - Desperdicios de pescado - - - Los demás

e)   1212 20 00 || - Algas

f)                   1504 10       1504 20 || Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: - Aceites de hígado de pescado y sus fracciones - Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

g)      1603 00 || Extractos y jugos de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

h)            1604 || Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

i)              1605 || Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

j)       1902 20       1902 20 10 || Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: - - Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

k)       2301 20 00 || Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: - Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

l)                    2309 90       ex 2309 90 10 || Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales - Los demás: - - Solubles de pescado

ANEXO II

Código NC || Designación de la mercancía

0302 22 00 || Sollas (Pleuronectes platessa)

ex 0302 29 90 || Limandas (Limanda limanda)

0302 29 10 || Gallos (Lepidorhombus spp.)

ex 0302 29 90 || Platijas europeas (Platichthys flesus)

0302 31 10 y 0302 31 90 || Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

ex 0302 40 || Arenques de la especie Clupea harengus

0302 50 10 || Bacalaos de la especie Gadus morhua

0302 61 10 || Sardinas de la especie Sardina pilchardus

0302 62 00 || Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0302 63 00 || Carboneros (Pollachius virens)

ex 0302 64 || Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

0302 65 20 y 0302 65 50 || Mielgas y pintarrojas (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)

0302 69 31 y 0302 69 33 || Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0302 69 41 || Merlanes (Merlangius merlangus)

0302 69 45 || Maruca y escolanos (Molva spp.)

0302 69 55 || Anchoas (Engraulis spp.)

ex 0302 69 68 || Merluzas de la especie Merluccius merluccius

0302 69 81 || Rapes (Lophius spp.)

ex 0307 41 10 || Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma)

ex 0306 23 10 ex 0306 23 31 ex 0306 23 39 || Camarones de la especie Crangon crangon y camarones nórdicos (Pandalus borealis)

0302 23 00 || Lenguados (Solea spp.)

0306 24 30 || Bueyes (Cancer pagurus)

0306 29 30 || Cigalas (Nephrops norvegicus)

0303 31 10 || Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0303 78 11 0303 78 12 0303 78 13 0303 78 19 y 0303 29 55 0304 29 56 0304 29 58 || Merluzas del género Merluccius

0303 79 71 || Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

0303 61 00 0304 21 00 0304 91 00 || Peces espada (Xiphias gladius)

0306 13 40 0306 13 50 ex 0306 13 80 || Gambas de la familia Penaeidae

0307 49 18 0307 49 01 || Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

0307 49 31 0307 49 33 0307 49 35 y 0307 49 38 || Calamares (Loligo spp.)

0307 49 51 || Calamares y potas (Ommastrephes sagittatus)

0307 59 10 || Pulpos (Octopus spp.)

0307 99 11 || Illex spp.

0303 41 10 || Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

0302 32 10 0303 42 12 0303 42 18 0303 42 42 0303 42 48 || Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

0302 33 10 0303 43 10 || Listados o bonitos atlánticos (Katsuwomus pelamis)

0303 45 10 || Atunes comunes (Thunnus thynnus)

0302 39 10 0302 69 21 0303 49 30 0303 79 20 || Otras especies de los géneros Thunnus y Euthynnus

ex 0302 29 90 || Falsas limandas (Microstomus kitt)

0302 35 10 y 0302 35 90 || Atunes comunes (Thunnus thynnus)

ex 0302 69 51 || Abadejos (Pollachius pollachius)

0302 69 75 || Japutas (Brama spp.)

ex 0302 69 82 || Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

ex 0302 69 99 || Fanecas (Trisopterus luscus) y capellanes (Trisopterus minutus)

ex 0302 69 99 || Bogas (Boops boops)

ex 0302 69 99 || Carameles (Spicara smaris)

ex 0302 69 99 || Congrios (Conger conger)

ex 0302 69 99 || Rubios (Trigla spp.)

ex 0302 69 91 ex 0302 69 99 || Jureles (Trachurus spp.)

ex 0302 69 99 || Lisas (Mugil spp.)

ex 0302 69 99 y ex 0304 19 99 || Rayas (Raja spp.)

ex 0302 69 99 || Peces cinto (Lepidopus caudatus y Aphanopus carbo)

ex 0307 21 00 || Vieiras (Pecten maximums)

ex 0307 91 00 || Bocinas (Buccinum undatum)

ex 0302 69 99 || Salmonetes de roca (Mullus surmuletus, Mullus barbatus)

ex 0302 69 99 || Chopas (Spondyliosoma cantharus)

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) nº 104/2000 || Presente Reglamento

Artículo 1 || Artículos 1, 2, 3, 4 y 5

Artículos 2 y 3 || Artículos 39, 40 y 41

Artículo 4 || Artículos 42, 43, 44, 45 y 46

Artículo 5, apartado 1 || Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13

Artículo 5, apartados 2, 3 y 4, artículo 6 || Artículos 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25

Artículo 7 || Artículos 26, 28, 29, 30 y 31

Artículo 8 || -

Artículos 9, 10, 11 y 12 || Artículos 32, 33, 34 y 38

Artículo 13 || Artículos 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25

Artículo 14 || Artículo 48, apartado 2

Artículo 15 || Artículo 27

Artículo 16 || Artículos 28, 29, 30 y 31

Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 || Artículos 35, 36, 37 y 38

Artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 || -

Artículo 34 || Artículos 22, 25 y 37

Artículo 35 || -

Artículo 36 || -

Artículo 37 || Artículos 50 y 51

Artículos 38 y 39 || Artículo 51

Artículo 40 || -

Artículo 41 || Artículo 54

Artículo 42 || Artículos 52 y 53

Artículo 43 || Artículo 55

- || Artículo 47

- || Artículo 48, apartado 1

- || Artículo 49

[1]               DO C de , p. .

[2]               DO C de , p. .

[3]               DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

[4]               DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.

[5]               DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

[6]               DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

[7]               DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

[8]               DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

[9]               DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.

[10]             DO L 163 de 17.6.1992, p. 1.

[11]             DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.

[12]             DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

[13]             DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

[14]             DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.