Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura /* COM/2011/0416 final - 2011/0194 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA La existencia
de la organización común de mercados (OCM) en el sector de los productos de la
pesca y de la acuicultura, que representa uno de los pilares de la Política
Pesquera Común (PPC), se remonta al año 1970. En la actualidad, su base
jurídica la constituye el Reglamento (CE) nº 104/2000, que fue adoptado en
1999. La reforma de la Política Pesquera Común brinda una oportunidad excelente
para evaluar y, posiblemente, revisar, los objetivos e instrumentos de la organización
común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura. Problemas
identificados y objetivos de la reforma Desde el año
2008, la Comisión ha estado llevando a cabo amplias evaluaciones y consultas para
valorar los resultados del actual marco jurídico, hacer balance y analizar la
evolución y las tendencias del mercado de la UE en la última década, y conocer
las opiniones de las partes interesadas. Los análisis
efectuados han permitido identificar cinco esferas principales donde se
localizan los problemas, que pueden resumirse como sigue. La organización
común de mercados de la Unión Europea no ha contribuido de forma suficiente a
una producción sostenible: aunque muchas pesquerías de la UE no se explotan de
manera sostenible, hasta hace poco tiempo las primas de mercado para las
prácticas sostenibles eran muy limitadas o el mercado no sancionaba en absoluto
las prácticas que, potencial o realmente, no eran sostenibles. La actual
política no ha logrado transmitir suficientemente el mensaje político adecuado. La posición
de mercado de la producción de la UE ha empeorado: los productores de la UE
tienen ante sí unas posibilidades de producción (en la pesca y en la
acuicultura) limitadas o menguadas. Además, el sector productivo está
fragmentado, debido al número de especies y de lugares de desembarque y de
venta, mientras que el lado de la demanda está fuertemente concentrado. La
producción de la UE adolece asimismo de falta de competitividad en un mercado
cada vez más globalizado. No hemos sido
capaces de prever ni gestionar las fluctuaciones del mercado: la pesca, en
mayor medida que otros sectores de producción de alimentos, se caracteriza por
la incertidumbre en relación con las condiciones de producción y el acceso a
ésta. Sin embargo, la oferta de la UE carece de previsibilidad en cuanto al
volumen o la calidad requeridos por el sector de la demanda. En gran medida,
los productores de la UE no prevén la demanda del mercado en la planificación
de su producción, lo que da lugar a una alta volatilidad de los precios de
primera venta. Nuestro
potencial de mercado está en gran parte sin explotar: el incremento del consumo
en toda la UE brinda unas posibilidades económicas tangibles a nuestros
productores. No obstante, los costes de información y de transacción que se
registran en toda la cadena de comercialización son elevados. Desde la
perspectiva del consumidor, la limitada información que se facilita no permite efectuar
una elección responsable y con conocimiento de causa. La aplicación
de la organización común de mercados se ve entorpecida por un marco engorroso y
excesivamente complejo. En este
contexto, la propuesta de reforma de la organización común de mercados se
centra en los siguientes objetivos: Mejorar los
incentivos de mercado para apoyar las prácticas de producción sostenibles: los
productores de la UE (en el ámbito de la pesca y de la acuicultura), dentro de
las organizaciones de productores, se sitúan en primera línea de la producción,
de la gestión cotidiana de los recursos y de las cuestiones de mercado. Sus
funciones, responsabilidades y mandato deben revisarse en consonancia con los
objetivos de la reforma de la PPC, a fin de orientar las actividades
productivas hacia la sostenibilidad. También debe prestarse atención a otros operadores
en niveles previos del sector, de modo que adquieran un mayor compromiso y
responsabilidad en relación con la sostenibilidad de sus fuentes de
aprovisionamiento. Mejorar la
posición de mercado de la producción de la UE: abordar cuestiones tales como
las imperfecciones del mercado, los elevados costes de información y
transacción, así como los aspectos organizativos, permite centrar la atención
en las actividades productivas (agrupación de la oferta y mejora de la
comercialización en la primera venta), el aumento de la competitividad de la
producción de la UE (calidad, innovación y valor añadido), el reforzamiento de
la capacidad de negociación de los productores y el logro de unas condiciones
competitivas equitativas para todos los productos comercializados en la Unión. Plasmar mejor
en las estrategias de los productores la conexión entre la producción de la UE
y los cambios de mercado estructurales y las fluctuaciones a corto plazo: por
ello es necesario ampliar el conocimiento de los mercados y el análisis del
lado de la demanda y de las ofertas competidoras. Una mayor transparencia en la
cadena de comercialización de los mercados facilitaría que la oferta satisficiese
la demanda y reforzaría la adopción de decisiones en el ámbito político. La
volatilidad de los precios de primera venta puede reducirse si se mejoran las
condiciones de comercialización de los productos de las OP y se garantiza que
la producción se planifique y ajuste a la demanda en lo que concierne a la
calidad, cantidad y presentación. Consolidar el
potencial de mercado de los productos de la UE: el funcionamiento del mercado
interior de los productos de la pesca y de la acuicultura está por debajo del
nivel óptimo, debido en particular a deficiencias de información. Se podrían
explotar mejor las ventajas comparativas de la producción de la UE (frescura,
origen local, variedad, etc.), haciendo un mayor uso de la diferenciación y las
actividades de promoción. Por otro lado, los consumidores de la UE tienen
derecho a recibir una información más precisa y fiable que refuerce su
confianza en los productos de la pesca y de la acuicultura. Impulsar una
mejor gobernanza, reducir la carga administrativa y simplificar el marco
jurídico: es preciso revisar, simplificar y clarificar las disposiciones e
instrumentos existentes. La organización común de mercados debe recibir ayuda
en el contexto de un nuevo fondo financiero que se establezca en el marco de la
PPC reformada. Interacción
con la reforma de la PPC El principal
objetivo de la reforma de la Política Pesquera Común es fomentar la gestión
sostenible de los recursos pesqueros a través de un sector económicamente
viable, que, por su parte, reciba cada vez más competencias en lo que concierne
a su propia gestión. La evaluación de impacto de la PPC señaló que, habida
cuenta de los nuevos objetivos e instrumentos de esta política, se requería una
reforma en profundidad de la organización común de mercados, ya que los
instrumentos orientados al mercado debían contribuir, directa o indirectamente,
al logro de los principales objetivos de la PPC. A fin de
abordar la cuestión de la sobrepesca y de las prácticas no sostenibles y de
alejarse de estrategias de producción basadas exclusivamente en el volumen, la
nueva organización común de mercados propiciará: la atribución
de competencias a las organizaciones de productores y la cogestión por parte de
las mismas de los derechos de acceso, así como de las actividades de producción
y comercialización; unas medidas
de mercado que incrementen la capacidad de negociación de los productores (del
sector de la pesca y la acuicultura), mejoren la predicción, prevención y
gestión de las crisis de mercado y promuevan la transparencia y la eficiencia
del mercado; los
incentivos y las primas de mercado para las prácticas sostenibles; el
establecimiento de asociaciones en favor de la producción, el abastecimiento y
el consumo sostenibles; la certificación (etiquetado ecológico) y la promoción
e información a los consumidores; medidas de
mercado adicionales en relación con los descartes. Disposiciones
de la UE vigentes en este ámbito El actual marco reglamentario es el
Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo, por el que se establece la
organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de
la acuicultura. El objetivo de la presente propuesta es la sustitución del
citado Reglamento. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE LAS
PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO Desde 2008,
se han llevado a cabo consultas con las partes interesadas a diferentes niveles: En el marco
del Libro Verde sobre la Reforma de la Política Pesquera Común (COM(2009)163
final), se llevó a cabo desde el 9 de abril hasta el 31 de diciembre de 2009
una consulta pública a través de Internet sobre cuestiones comerciales y de
mercado. La práctica totalidad de las 400 contribuciones que se recibieron
sobre el Libro Verde se referían a la reforma de la organización común de
mercados. Todo ello se resume en un capítulo específico (3.4) del documento de
trabajo de los servicios de la Comisión Synthesis of the Consultation on the
reform of the Common Fisheries Policy, SEC(2010)428 final, de abril de 2010. En el seno de
los órganos consultivos establecidos con arreglo a la PPC y de seminarios
temáticos, se ha llevado a cabo una amplia consulta del sector (productores,
importadores, transformadores y minoristas) y de instancias no gubernamentales
(ONG del ámbito del desarrollo y el medio ambiente y organizaciones de
consumidores). Se ha mantenido un extenso diálogo con los Estados miembros, lo
que ha incluido la celebración de reuniones bilaterales, a través de los
representantes nacionales del sector, de las administraciones nacionales y
regionales y del Comité de Gestión. El Parlamento Europeo, y en especial la
Comisión de Pesca, ha tenido una estrecha participación en estas consultas y
eventos. Evaluaciones
de impacto En el seno de
la Comisión se creó un grupo director interservicios, que efectuó sus
aportaciones durante el proceso de la evaluación de impacto. Se analizó el actual
marco político y la evolución del mercado de la UE de los productos de la pesca
y de la acuicultura y, a continuación, se identificaron los objetivos
preliminares de la reforma de la organización común de mercados. Con arreglo a
estos objetivos, se han examinado diferentes opciones en cuanto a las
alternativas políticas de la reforma: Mantenimiento
de la actual organización común de mercados de los productos de la pesca y de
la acuicultura, lo que supone centrarse principalmente en las intervenciones de
mercado para apoyar la estabilidad de los precios. Revisión de
la actual organización común de mercados de los productos de la pesca y de la
acuicultura, lo cual consiste en la reducción de los mecanismos de intervención
a una ayuda al almacenamiento única para los productos de la pesca destinados
al consumo humano, así como en la simplificación, adecuación y flexibilización
de otros instrumentos (normas de comercialización e información a los
consumidores). Consolidación
de la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la
acuicultura, asignando nuevos objetivos a las organizaciones de productores y a
las organizaciones interprofesionales y otorgándoles ayuda financiera para
elaborar y aplicar planes de producción y comercialización sostenibles. Se
aumentan el contenido y el alcance de la información que debe facilitarse
obligatoriamente a los consumidores. Se analizan la precisión y el control del
etiquetado voluntario. Desregulación
de la actual organización común de mercados de los productos de la pesca y de
la acuicultura. Esta opción prevé la supresión de toda la ayuda financiera
(intervenciones y apoyo a las acciones colectivas) y de todo instrumento
jurídico específico para los productos de la pesca y de la acuicultura. La evaluación
de la opción del statu quo la consideró parcialmente ineficiente y
excesivamente compleja para cumplir sus actuales objetivos. En la actualidad,
doce años después de su adopción, la OCM vigente no está en condiciones de
afrontar los retos del mercado de la UE. Resultará todavía más inefectiva y,
posiblemente, incompatible, con los objetivos de la PPC reformada. Si se
subsanan las principales deficiencias de la actual OCM, proponiendo ajustes y
simplificaciones, mejorará su funcionamiento. Sin embargo, su relevancia con
respecto a los principales objetivos de la reforma de la PPC seguirá siendo
limitada. La supresión
completa de la organización común de mercados de la UE, aun reconociendo que se
han incrementado los cambios e incentivos en favor de la sostenibilidad
impulsados por el mercado, no permitiría abordar en su integridad los
principales problemas que se han identificado, a saber, la presencia de un
sector de la oferta en la UE complejo y fragmentado y los riesgos de
proporcionar al consumidor una información engañosa o confusa. Por consiguiente, la Comisión da su apoyo
a la consolidación de la organización común de mercados, para acompañar a
través de ella al sector de la pesca y de la acuicultura en el proceso de
adopción de unas prácticas de producción sostenibles. La organización y la
comercialización pueden contribuir extraordinariamente a aumentar la
previsibilidad de la oferta y reducir los costes de transacción. Esta opción
hace hincapié en la función que debe desempeñar cada gran grupo de interés para
favorecer las prácticas sostenibles. La organización común de mercados debe
contribuir a aumentar el valor añadido de los productos de la pesca y de la
acuicultura en un contexto en el que la ayuda financiera ya no va a centrarse
en la flota (especialmente en lo que concierne al desguace y a la paralización
temporal) y va a favorecer las soluciones inteligentes, ecológicas, innovadoras
y orientadas al mercado dentro del sector de la pesca y de la acuicultura. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Base jurídica Artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea. Principio de subsidiariedad La propuesta afecta a un ámbito de
competencia compartida, por lo que se aplica el principio de subsidiaridad. Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por el motivo siguiente: La Política Pesquera Común es una política común, por lo que debe aplicarse a través de un reglamento adoptado por el Parlamento Europeo y el Consejo. A fin de poder lograr el objetivo básico de garantizar un sector de la pesca y de la acuicultura que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles a largo plazo y contribuya a la seguridad alimentaria, es necesario establecer normas en materia de conservación y explotación de los recursos biológicos marinos. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. 2011/0194 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establece la organización
común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[1], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[2], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La Política Pesquera Común extiende su ámbito
de aplicación a las medidas relativas a los mercados de los productos de la
pesca y de la acuicultura en la Unión. La organización común de mercados en el
sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en lo sucesivo
denominada «organización común de mercados», es parte integral de la Política
Pesquera Común y debe contribuir al logro de sus objetivos. Dado que está
procediéndose a la revisión de la Política Pesquera Común, debe adaptarse en
consecuencia la organización común de mercados. (2)
Es preciso revisar el Reglamento (CE) nº 104/2000
del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la
organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de
la acuicultura[3], a
fin de tener en cuenta las deficiencias observadas en la aplicación de las disposiciones
actualmente en vigor, la evolución experimentada recientemente en los mercados
de la Unión y en el mercado mundial y la evolución de las actividades pesqueras
y de acuicultura. (3)
Las disposiciones de la organización común de
mercados deben aplicarse de conformidad con los compromisos internacionales de
la Unión, en particular en lo que concierne a las disposiciones de la
Organización Mundial del Comercio. (4)
La organización común de mercados debe
contribuir al logro de los objetivos de la Política Pesquera Común. (5)
Dado que dichos objetivos no pueden ser
alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros a causa del carácter
común del mercado de los productos de la pesca y de la acuicultura y, por
consiguiente, debido a la necesidad de una acción común ulterior, pueden
lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo
con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de
la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado
en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para
alcanzar esos objetivos. (6)
Es importante que la gestión de la organización
común de mercados se rija por los principios de buena gobernanza de la Política
Pesquera Común. (7)
Las organizaciones de productores desempeñan
una función fundamental en la adecuada aplicación de la Política Pesquera Común
y de la organización común de mercados. Por consiguiente, resulta necesario
reforzar sus objetivos para garantizar que sus miembros ejerzan las actividades
pesqueras y de acuicultura de forma sostenible, mejoren la comercialización de
los productos y recopilen información económica relativa a la acuicultura. En
la realización de sus objetivos, las organizaciones de productores deben tener
en cuenta las diferentes condiciones que caracterizan en la Unión a los
sectores de la pesca y de la acuicultura, y, en particular, las características
específicas de la pesca artesanal. (8)
Las organizaciones interprofesionales que
agrupan a diversas categorías de operadores pueden contribuir a mejorar la
coordinación de las actividades de comercialización dentro de la cadena de
valor y a impulsar medidas de interés para el sector en su conjunto. (9)
Deben establecerse criterios comunes para que
las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales sean
reconocidas por los Estados miembros, para que se hagan extensivas a terceros
las normas adoptadas por las organizaciones de productores y por las
organizaciones interprofesionales y para que se sufraguen conjuntamente los
gastos resultantes de hacer extensivas dichas normas. El procedimiento para
hacer extensivas las normas debe estar supeditado a la autorización de la
Comisión. (10)
Con objeto de que las organizaciones de
productores puedan orientar a sus miembros hacia la práctica sostenible de las
actividades pesqueras y de acuicultura, dichas organizaciones deben elaborar y
presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros un plan de
producción y comercialización que contenga las medidas necesarias para cumplir
sus objetivos. (11)
Dada la imprevisibilidad de las actividades
pesqueras, resulta apropiado establecer un mecanismo de almacenamiento de los
productos de la pesca destinados al consumo humano, a fin de contribuir a una
mayor estabilidad en los mercados e incrementar el rendimiento obtenido por los
productos, en particular mediante la creación de valor añadido. Este mecanismo
debe contribuir a la estabilización y la convergencia de los mercados locales
de la Unión con vistas al logro del mercado único. (12)
Las organizaciones de productores pueden crear
un fondo colectivo para financiar los planes de producción y comercialización y
el mecanismo de almacenamiento. (13)
Con objeto de tener en cuenta la diversidad de
precios a través de la Unión, cada organización de productores debe estar
facultada para formular una propuesta de precio de activación del mecanismo de
almacenamiento. Dicho precio de activación no debe dar lugar a la fijación de
precios mínimos que puedan obstaculizar la competencia. (14)
Dado que las poblaciones
de peces son recursos compartidos, su explotación sostenible y eficiente puede
lograrse, en determinados casos, de forma más adecuada a través de
organizaciones compuestas por afiliados de distintos Estados miembros. Por
consiguiente, es necesario prever asimismo la posibilidad de que se establezcan
organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores
transnacionales, sometidas a las normas sobre competencia tal como se
contemplan en el presente Reglamento. (15)
La aplicación de normas comunes de
comercialización debe permitir abastecer el mercado de productos sostenibles,
desarrollar plenamente el potencial del mercado interior de productos de la
pesca y de la acuicultura, y facilitar las relaciones comerciales basadas en
una competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la
producción. (16)
Es esencial que, dada la creciente variedad de
productos de la pesca y de la acuicultura, se facilite a los consumidores una
información obligatoria mínima acerca de las características principales de los
productos. Con objeto de fomentar la diferenciación de los productos, es
necesario, asimismo, tener en cuenta la información adicional que puede
proporcionarse con carácter voluntario. (17)
Las normas sobre competencia relativas a los
acuerdos, decisiones y prácticas que se mencionan en el artículo 101 del Tratado
deben aplicarse a la producción o comercialización de los productos de la pesca
y de la acuicultura, en la medida en que su aplicación no impida el
funcionamiento de la organización común de mercados ni comprometa el logro de
los objetivos del artículo 39 del Tratado. (18)
Es conveniente establecer normas sobre
competencia aplicables a la producción y comercialización de los productos del
sector de la pesca y de la acuicultura, teniendo en cuenta las características
específicas de dicho sector, tales como su fragmentación, así como el hecho de
que las poblaciones de peces son un recurso compartido y la amplia proporción
de las importaciones. Por motivos de simplificación, deben incorporarse en el
presente Reglamento las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) nº 1184/2006,
de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la
competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas[4]. Por consiguiente, el Reglamento
(CE) nº 1184/2006 debe dejar de aplicarse a los productos de la pesca y de
la acuicultura. (19)
Es necesario mejorar la información económica
sobre los mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura en la Unión. (20)
Con objeto de que le sea posible completar o
modificar las condiciones y requisitos para el reconocimiento de las
organizaciones de productores, completar o modificar el contenido de los planes
de producción y comercialización, fijar y modificar las normas comunes de comercialización,
completar o modificar la información obligatoria y establecer criterios mínimos
aplicables a la información facilitada voluntariamente por los operadores a los
consumidores, debe delegarse en la Comisión, con respecto a los artículos 24, 33,
41 y 46, el poder para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. (21)
Reviste especial importancia que la Comisión
celebre las consultas adecuadas durante los trabajos preparatorios, en
particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la
Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los
documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (22)
Con objeto de garantizar unas condiciones
uniformes de aplicación de los artículos 25, 31, 34 y 37 del presente
Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. La
Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE)
nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por
el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las
modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las
competencias de ejecución por la Comisión. (23)
Debe derogarse el Reglamento (CE) nº 104/2000
del Consejo, si bien sus artículos 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 deben continuar aplicándose hasta la
entrada en vigor del Reglamento relativo al Fondo Europeo Pesquero y Marítimo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Capítulo I
Disposiciones generales Artículo 1
Objeto 1.
Se establece una organización común de
mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en lo
sucesivo denominada «organización común de mercados». 2.
La organización común de mercados estará
integrada por los siguientes instrumentos: a) organizaciones profesionales; b) normas de comercialización; c) información de los consumidores; d) normas sobre competencia; e) información de mercados. Artículo 2
Ámbito La organización común de mercados se
aplicará a los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo
I del presente Reglamento que se comercialicen en la Unión. Artículo 3
Objetivos La organización común de mercados
contribuirá al logro de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 del
Reglamento sobre la Política Pesquera Común. Artículo 4
Principios La organización común de mercados se
regirá por los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 4 del
Reglamento sobre la Política Pesquera Común. Artículo 5
Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento sobre la
Política Pesquera Común. Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones: a) «productos de la pesca», los
organismos acuáticos resultantes de toda actividad pesquera o los productos
derivados de ellos, tal como se enumeran en el anexo I; b) «productos de la acuicultura», los
organismos acuáticos, en todas las fases de su ciclo de vida, resultantes de toda
actividad de acuicultura o los productos derivados de ellos, tal como se
enumeran en el anexo I; c) «productor», la persona física o
jurídica que utilice medios de producción para obtener productos de la pesca o
de la acuicultura con vistas a su introducción en el mercado; d) «sector pesquero o sector de la
acuicultura», sector de la economía que incluye todas las actividades de
producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca o de
la acuicultura; e) «comercialización», todo suministro,
remunerado o gratuito, de un producto de la pesca o de la acuicultura para su
distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso
de una actividad comercial; f) «introducción en el mercado», la
primera comercialización de un producto de la pesca o de la acuicultura en el
mercado de la Unión. Capítulo II
Organizaciones profesionales Sección I
Constitución, objetivos y medidas Artículo 6
Constitución de las organizaciones de productores del sector pesquero Las organizaciones de productores del
sector pesquero podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de
los productores de productos de la pesca en uno o más Estados miembros y
reconocidas de conformidad con la sección II. Artículo 7
Objetivos de las organizaciones de productores del sector pesquero Las organizaciones de productores del
sector pesquero perseguirán los siguientes objetivos: a) fomentar el ejercicio, por parte de
sus miembros, de actividades pesqueras viables, cumpliendo plenamente la
política de conservación establecida en el Reglamento sobre la Política
Pesquera Común y en la normativa medioambiental; b) llevar a cabo el tratamiento de las
capturas no deseadas de poblaciones comerciales; c) mejorar las condiciones de introducción
en el mercado de los productos de la pesca de sus miembros; d) estabilizar los mercados; e) incrementar la rentabilidad obtenida
por el productor. Artículo 8
Medidas que podrán aplicar las organizaciones de productores del sector
pesquero Las organizaciones de productores del
sector pesquero podrán aplicar las siguientes medidas para alcanzar los
objetivos contemplados en el artículo 7: a) planificación de las actividades
pesqueras de sus miembros; b) optimización del aprovechamiento de
las capturas no deseadas de poblaciones comerciales a través de: - la utilización de los productos
desembarcados que no se ajusten a las tallas mínimas de comercialización
contempladas en el artículo 39, apartado 2, letra a), para fines distintos del
consumo humano; - la introducción en el mercado de
los productos desembarcados que se ajusten a las tallas mínimas de
comercialización contempladas en el artículo 39, apartado 2, letra a); - la distribución gratuita de los
productos desembarcados para fines filantrópicos o benéficos. c) ajuste de la producción a las
exigencias del mercado; d) canalización de la oferta y la
comercialización de los productos de sus miembros; e) gestión del almacenamiento temporal
de productos de la pesca, de conformidad con los artículos 35 y 36; f) control y adopción de medidas para
garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas
por la organización de productores. Artículo 9
Constitución de las organizaciones de productores del sector de la acuicultura Las organizaciones de productores del
sector de la acuicultura podrán constituirse como agrupaciones creadas a
iniciativa de los productores de productos de la acuicultura en uno o más
Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II. Artículo 10
Objetivos de las organizaciones de productores del sector de la acuicultura Las organizaciones de productores del
sector de la acuicultura perseguirán los siguientes objetivos: a) fomentar el ejercicio, por parte de
sus miembros, de actividades de acuicultura sostenibles, propiciando
oportunidades para su desarrollo; b) contribuir al abastecimiento de
alimentos y al empleo en las zonas costeras y rurales; c) asegurarse de que las actividades de
sus miembros se ajusten a los planes estratégicos nacionales mencionados en el
artículo 51 del Reglamento sobre la Política Pesquera Común; d) mejorar las condiciones de
introducción en el mercado de los productos de la acuicultura de sus miembros; e) incrementar la rentabilidad obtenida
por el productor. Artículo 11
Medidas que podrán aplicar las organizaciones de productores del sector de la
acuicultura Las organizaciones de productores del
sector de la acuicultura podrán aplicar las siguientes medidas para alcanzar
los objetivos contemplados en el artículo 10: a) fomento de una acuicultura
responsable y sostenible, especialmente en lo que concierne a la protección del
medio ambiente y a la sanidad y bienestar animal; b) ajuste de la producción a las
exigencias del mercado; c) canalización de la oferta y la
comercialización de los productos de sus miembros; d) control y adopción de medidas para
garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas
por la organización de productores; e) recopilación de información sobre
los productos comercializados, que incluya información económica acerca de las
primeras ventas, y sobre las previsiones de producción. Artículo 12
Constitución de asociaciones de organizaciones de productores 1.
Las asociaciones de organizaciones de
productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura podrán
constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de organizaciones de
productores reconocidas en uno o más Estados miembros. 2.
Se aplicarán a las asociaciones de
organizaciones de productores las disposiciones del presente Reglamento
aplicables a las organizaciones de productores, salvo disposición en contrario.
Artículo 13
Objetivos de las asociaciones de organizaciones de productores Las asociaciones de organizaciones de
productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura perseguirán los
siguientes objetivos: a) realizar de forma más eficiente cualesquiera
de los objetivos, contemplados en los artículos 7 y 10, de las organizaciones
de productores que las integren; b) coordinar y llevar a cabo
actividades de interés común para las organizaciones de productores que las
integren. Artículo 14
Constitución de organizaciones interprofesionales Las organizaciones interprofesionales
podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de los operadores
del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura en uno o más
Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II. Artículo 15
Objetivos de las organizaciones interprofesionales Las organizaciones interprofesionales perseguirán
los siguientes objetivos: a) mejorar las condiciones de
comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión;
b) contribuir a una mejor coordinación
de la introducción en el mercado y de la comercialización de los productos de
la pesca y de la acuicultura de la Unión. Artículo 16
Medidas que podrán aplicar las organizaciones interprofesionales Las organizaciones interprofesionales
podrán aplicar las siguientes medidas para alcanzar los objetivos contemplados
en el artículo 15: a) elaboración de contratos tipo
compatibles con la normativa de la Unión; b) promoción de los productos de la
pesca y de la acuicultura de la Unión de manera no discriminatoria,
aprovechando la capacidad de certificación, en particular, las denominaciones
de origen, los sellos de calidad, las indicaciones geográficas y las ventajas
desde el punto de vista de la sostenibilidad; c) establecimiento de normas aplicables
a la producción y comercialización de los productos de la pesca y de la
acuicultura más estrictas que las contenidas en la normativa de la Unión o en
la legislación nacional; d) mejora de la calidad, del
conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado; e) realización de estudios de
investigación y de mercado y desarrollo de técnicas para optimizar el
funcionamiento del mercado, incluyendo las tecnologías de la información y la
comunicación; f) difusión de información y
realización de la investigación necesaria para proporcionar suministros
sostenibles en cantidad, calidad y precio acordes con las exigencias del
mercado y las expectativas de los consumidores; g) control y adopción de medidas para
garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas
por la organización interprofesional. Sección II
Reconocimiento Artículo 17
Reconocimiento de las organizaciones de productores Los Estados miembros podrán reconocer
como organizaciones de productores del sector pesquero o del sector de la
acuicultura a todas las agrupaciones de productores del sector pesquero o del
sector de la acuicultura que así lo soliciten, a condición de que: a) desarrollen una actividad económica
suficiente en su territorio o en parte del mismo, en particular en lo que
concierne al número de miembros y al volumen de producción comercializable; b) posean personalidad jurídica con
arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro, y tengan su sede
estatutaria y estén establecidas en su territorio; c) estén en condiciones de perseguir
los objetivos contemplados en los artículos 7 y 10; d) cumplan las normas sobre competencia
del capítulo VI; e) no gocen de una posición dominante
en un mercado determinado, a menos que ello sea necesario para el logro de los
objetivos del artículo 39 del Tratado. Artículo 18
Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales Los Estados miembros podrán reconocer
como organizaciones interprofesionales a todas las agrupaciones establecidas en
su territorio que así lo soliciten, teniendo en cuenta la normativa de la Unión
y, en particular, las normas sobre competencia, a condición de que: a) representen una parte significativa
de al menos dos de las siguientes actividades en la zona o zonas consideradas: producción,
comercialización y transformación de productos de la pesca y de la acuicultura o
de productos transformados a base de productos de la pesca y de la acuicultura;
b) no ejerzan ellas mismas actividades
de producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de
la acuicultura o de productos transformados a base de productos de la pesca y
de la acuicultura; c) posean personalidad jurídica con
arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro, y tengan su sede
estatutaria y estén establecidas en el territorio de ese Estado miembro; d) puedan llevar a cabo los objetivos
contemplados en el artículo 15; e) tengan en cuenta el interés de los
consumidores; f) no obstaculicen el correcto
funcionamiento de la organización común de mercados. Artículo 19
Controles y retirada del reconocimiento por parte de los Estados miembros Los Estados miembros efectuarán controles
a intervalos regulares para comprobar el cumplimiento por parte de las
organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de las
condiciones para su reconocimiento establecidas en los artículos 17 y 18 y
procederán, en su caso, a retirar el reconocimiento a las organizaciones de
productores o a las organizaciones interprofesionales. Artículo 20
Organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y
organizaciones interprofesionales transnacionales Los Estados miembros cuyos nacionales
sean miembros de una organización de productores o de una organización
interprofesional establecida en el territorio de otro Estado miembro y los
Estados miembros que acojan la sede estatutaria de una asociación de
organizaciones de productores reconocida en diferentes Estados miembros
establecerán, en colaboración con los Estados miembros interesados, la
cooperación administrativa necesaria para realizar controles de las actividades
de la organización o de la asociación de que se trate. Artículo 21
Asignación de posibilidades de pesca Una organización de productores cuyos
miembros sean nacionales de distintos Estados miembros o una asociación de
organizaciones de productores reconocida en diferentes Estados miembros
desempeñará sus funciones sin perjuicio de las disposiciones que regulen la
asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento sobre la Política Pesquera Común. Artículo 22
Notificación a la Comisión Los Estados miembros notificarán a la
Comisión, por medios electrónicos, toda decisión relativa a la concesión o la
retirada del reconocimiento. Artículo 23
Controles realizados por la Comisión Con objeto de garantizar el cumplimiento
de las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones de productores
o de las organizaciones interprofesionales establecidas en los artículos 17 y
18, la Comisión podrá realizar controles y, en su caso, solicitar que los Estados
miembros retiren el reconocimiento a las organizaciones de productores o las
organizaciones interprofesionales. Artículo 24
Actos delegados La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de: a) modificar o completar las
condiciones para el reconocimiento, contempladas en los artículos 17 y 18; las
normas pueden referirse al funcionamiento interno de la organización de
productores o de las organizaciones interprofesionales, a sus estatutos, a las
disposiciones financieras y presupuestarias, a las obligaciones de sus miembros
y a la exigencia del cumplimiento de sus normas, con inclusión de un sistema de
sanciones; b) establecer normas relativas a la
frecuencia, contenido y métodos prácticos para llevar a cabo los controles que
deben realizar los Estados miembros de conformidad con los artículos 20 y 21. Artículo 25
Actos de ejecución 1.
La Comisión adoptará actos de ejecución en
relación con: a) los plazos y los procedimientos que deberán
aplicar los Estados miembros para otorgar el reconocimiento a las
organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de
conformidad con los artículos 17 y 18 o para retirar el reconocimiento de
conformidad con el artículo 19; b) el formato, los plazos y los procedimientos
que deberán aplicar los Estados miembros para notificar a la Comisión toda
decisión relativa a la concesión o a la retirada del reconocimiento, de
conformidad con el artículo 22. 2.
Los actos de ejecución contemplados en el
apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen contemplado en el artículo 51. Sección III
Extensión de las normas Artículo 26
Extensión de las normas de las organizaciones de productores 1. Los Estados miembros
podrán decidir que las normas acordadas en el seno de una organización de
productores sean vinculantes para los productores que no sean miembros de la
organización en cuestión y que comercialicen cualesquiera de los productos
dentro de la zona en la que la organización de productores sea representativa,
a condición de que: a) la organización de productores se
considere representativa de la producción y la comercialización en un Estado
miembro y presente una solicitud a las autoridades nacionales competentes; b) las normas que vayan a extenderse se
refieran a cualesquiera de las medidas de las organizaciones de productores
establecidas en el artículo 8, letras a), b), c), d) y e). 2. A efectos del apartado
1, letra a), una organización de productores del sector pesquero se considerará
representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas,
ha comercializado durante la campaña anterior al menos el 65 % de las
cantidades del producto de que se trate; 3. A efectos del apartado
1, letra a), una organización de productores del sector de la acuicultura se considerará
representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas,
ha comercializado durante la campaña anterior al menos el 40 % de las
cantidades del producto de que se trate; 4. Las normas que vayan a extenderse
a quienes no sean miembros se aplicarán durante un período comprendido entre 90
días y 12 meses. Artículo 27
Extensión de las normas de las organizaciones interprofesionales 1.
Los Estados miembros podrán decidir que
algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas acordados en el
seno de una organización interprofesional sean vinculantes en una zona o zonas
específicas para otros operadores que no pertenezcan a la organización en
cuestión, a condición de que: a) durante la campaña anterior, a la
organización interprofesional le corresponda al menos el 65 % de dos de las
siguientes actividades, como mínimo, a saber, la producción, la
comercialización o la transformación del producto en cuestión, en la zona o
zonas correspondientes de un Estado miembro, y la organización curse una
solicitud a las autoridades nacionales competentes; b) las normas que vayan a extenderse a
otros operadores se refieran a cualesquiera de las medidas de las
organizaciones interprofesionales establecidas en el artículo 16, letras a),
b), c), d), e) y f), y no ocasionen perjuicio alguno a otros operadores del Estado
miembro afectado o de la Unión. 2.
La extensión de las normas podrá ser
vinculante durante tres años como máximo. Artículo 28
Responsabilidad Cuando, de conformidad con los artículos 26
y 27, se extiendan las normas a quienes no sean miembros, el Estado miembro de
que se trate podrá decidir que estos abonen a la organización de productores o a
la organización interprofesional una cantidad equivalente a la totalidad o una
parte de los costes abonados por los miembros que resulten de la aplicación de
la extensión de las normas. Artículo 29
Autorización de la Comisión 1.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión
las normas que prevean hacer vinculantes para todos los productores u
operadores en una zona o zonas específicas, en aplicación de los artículos 26 y
27. 2.
La Comisión adoptará una decisión para
autorizar la extensión de las normas notificadas por un Estado miembro si: a) se cumplen las disposiciones de los
artículos 26 y 27; b) se cumplen las normas sobre
competencia del capítulo VI; c) la extensión no va en perjuicio del
libre comercio; d) no se ven comprometidos los
objetivos del artículo 39 del Tratado. 3.
En el plazo de dos meses a partir de la
recepción de la notificación, la Comisión adoptará una decisión en virtud de la
cual se autorizará o denegará la extensión de las normas, e informará de ello a
los Estados miembros. En caso de que la Comisión no adopte una decisión dentro
del plazo de dos meses, se considerará que la extensión de las normas ha sido
autorizada por la Comisión. Artículo 30
Revocación de la autorización La Comisión podrá llevar a cabo controles
y proceder a la revocación de la autorización de la extensión de las normas en
caso de que se determine el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos de
la autorización. La Comisión informará de ello a los Estados miembros. Artículo 31
Actos de ejecución La Comisión establecerá las normas
relativas al formato y procedimiento de notificación a que se refiere el
artículo 29, apartado 1, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad
con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 51. Sección IV
Planificación de la producción y de la comercialización Artículo 32
Plan de producción y comercialización 1. Cada organización de productores presentará a las
autoridades nacionales competentes un plan de producción y comercialización con
vistas a cumplir los objetivos establecidos en el artículo 3. 2. El Estado miembro procederá a la aprobación del plan.
Una vez aprobado el plan, la organización de productores deberá aplicarlo de
inmediato. 3. Las organizaciones de productores podrán revisar el
plan de producción y comercialización, y comunicarán la revisión a las
autoridades competentes del Estado miembro para su aprobación. 4. La organización de productores elaborará un informe
anual de las actividades desarrolladas en el marco del plan de producción y
comercialización contemplado en el apartado 1, y lo remitirá a las autoridades
competentes del Estado miembro. 5. Los Estados miembros realizarán controles para
garantizar que cada organización de productores cumpla las obligaciones
previstas en el presente artículo. Artículo 33
Actos delegados La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 50 con vistas a establecer las
normas relativas al contenido del plan de producción y comercialización
contemplado en el artículo 32, apartado 1. Artículo 34
Actos de ejecución Las normas de procedimiento y los plazos
para la presentación por parte de las organizaciones de productores y la
aprobación por parte de los Estados miembros del plan de producción y
comercialización contemplado en el artículo 32 serán establecidos por la Comisión
mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de
examen que se contempla en el artículo 51. Sección V
Estabilización de los mercados Artículo 35
Mecanismo de almacenamiento Las organizaciones de productores podrán
financiar el almacenamiento de los productos de la pesca enumerados en el anexo
II del presente Reglamento, a condición de que: a) los productos hayan sido puestos a
la venta por las organizaciones de productores pero no se haya encontrado
comprador para los mismos al precio de activación contemplado en el artículo 36;
b) los productos cumplan las normas de
comercialización adoptadas con arreglo al artículo 39 y sean de calidad
adecuada para el consumo humano; c) los productos se estabilicen o
transformen y se almacenen mediante la congelación (bien a bordo de los buques
pesqueros, bien en instalaciones en tierra), la salazón, el desecado, el
escabechado y, cuando proceda, la cocción y la pasteurización; el fileteado o
el troceado y, en su caso, el descabezado, podrán acompañar a una de las
anteriores operaciones; d) los productos almacenados se reintroduzcan
en el mercado para el consumo humano en una fase posterior. Artículo 36
Precios de activación del mecanismo de almacenamiento 1. Antes del inicio de cada
campaña, cada organización de productores podrá formular individualmente una
propuesta relativa al precio de activación del mecanismo de almacenamiento
contemplado en el artículo 35 para los productos de la pesca enumerados en el
anexo II. 2. El precio de activación
no podrá ser superior al 80 % del precio medio ponderado registrado para el
producto de que se trate en la zona de actividad de la organización de
productores afectada durante las tres campañas inmediatamente anteriores a la campaña
para la que se fije el precio de activación. 3. Cuando se proceda a
determinar el precio de activación, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) las tendencias en la producción y la
demanda; b) la estabilización de los precios de
mercado; c) la convergencia de los mercados; d) las rentas de los productores; e) los intereses de los consumidores. 4. Los Estados miembros,
previo examen de las propuestas de las organizaciones de productores
reconocidas en sus respectivos territorios, determinarán los precios de activación
que deberán aplicar las organizaciones de productores. Dichos precios se
fijarán sobre la base de los criterios indicados en los apartados 2 y 3. Los
precios serán accesibles públicamente. Artículo 37
Actos de ejecución La Comisión establecerá las normas
aplicables al formato de publicación por parte de los Estados miembros de los
precios de activación referidos en el artículo 36, apartado 4, mediante actos
de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 51. Sección VI Fondo colectivo Artículo 38
Fondo colectivo Cada organización de productores podrá
crear un fondo colectivo que se utilizará exclusivamente para financiar las
siguientes medidas: a) los planes de producción y
comercialización aprobados por los Estados miembros de conformidad con el
artículo 32; b) el mecanismo de almacenamiento
establecido en los artículos 35 y 36. Capítulo III
Normas de comercialización Artículo 39
Establecimiento de las normas de comercialización 1.
Podrán establecerse normas comunes de
comercialización con respecto a los productos enumerados en el anexo I
destinados al consumo humano. 2.
Las normas contempladas en el apartado 1
podrán referirse, en particular, a lo siguiente: a) las tallas mínimas de
comercialización, teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico
disponible y de conformidad con las tallas de referencia de conservación para
los productos de la pesca, como se indica en el artículo 15, apartado 3, del
Reglamento sobre la Política Pesquera Común; b) las especificaciones aplicables a
los productos en conserva, de conformidad con los requisitos de conservación y
las obligaciones internacionales. 3.
Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio: a) del Reglamento (CE) nº 853/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas
específicas de higiene de los alimentos de origen animal[5]; b) del Reglamento (CE)
nº 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario
para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada[6]; c) del Reglamento (CE)
nº 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario
de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política
pesquera común[7]. Artículo 40
Cumplimiento de las normas de comercialización 1. Los productos para los
que se hayan establecido normas de comercialización únicamente podrán
comercializarse para el consumo humano en la Unión con arreglo a tales normas. 2. Los Estados miembros
comprobarán si los productos sujetos a las normas comunes de comercialización
se ajustan a dichas normas. Los controles podrán efectuarse en todas las fases
de comercialización, así como durante el transporte. 3. Bajo la responsabilidad
de los Estados miembros, todos los productos de la pesca desembarcados,
incluidos los que no cumplan las normas de comercialización, podrán
distribuirse gratuitamente a instituciones filantrópicas o benéficas
establecidas en la Unión o a personas a quienes la legislación nacional del
Estado miembro interesado les reconozca el derecho a percibir ayuda pública. Artículo 41
Actos delegados La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 50 con vistas a definir las
normas comunes de comercialización mencionadas en el artículo 39, apartado 1,
en relación con la calidad, talla o peso, embalaje, presentación y etiquetado,
y, si la experiencia derivada de la aplicación de las normas así lo exige, a
modificarlas, debiendo garantizarse que las normas se definan de manera
equitativa y transparente. Capítulo IV
Información de los consumidores Artículo 42
Información obligatoria 1.
Los productos de la pesca y de la acuicultura
enumerados en los puntos a), b), c) y e) del anexo I que se comercialicen
dentro de la Unión, con independencia de su origen, únicamente podrán ofrecerse
a la venta al por menor al consumidor final cuando se indique en el marcado o
el etiquetado correspondientes: a) la denominación comercial de la
especie; b) el método de producción, en
particular mediante las siguientes palabras: «… capturado …» o «… capturado en agua
dulce …» o «… de cría …»; c) la zona de captura o de cría del
producto; d) la fecha de captura de los productos
de la pesca o de recolección de los productos de la acuicultura; e) si el producto es fresco o ha sido
descongelado. 2.
Los productos de la pesca y de la acuicultura
mencionados en los puntos h) e i) del anexo I que se comercialicen dentro de la
Unión, con independencia de su origen, únicamente podrán ofrecerse a la venta
al por menor al consumidor final cuando se indique en el marcado o el
etiquetado correspondientes: a) la denominación comercial de la
especie; b) el método de producción, en
particular mediante las siguientes palabras: «… capturado …» o «… capturado en agua
dulce …» o «… de cría …»; c) la zona de captura o de cría del
producto. 3.
La información mencionada en los apartados 1 y
2 deberá figurar indicada de manera clara y visible. 4.
Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán sin
perjuicio: a) de la Directiva 2000/13/CE, de 20 de
marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos
alimenticios[8]; b) del Reglamento (CEE) nº 2136/89 del
Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de
comercialización para las conservas de sardinas[9]; c) del Reglamento (CEE) nº 1536/92 del
Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de
comercialización para las conservas de atún y de bonito[10]. Artículo 43
Denominación comercial A efectos de lo dispuesto en el artículo
42, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), los Estados miembros
confeccionarán y publicarán una lista de las denominaciones comerciales
aceptadas en sus respectivos territorios. Dicha lista deberá mencionar: a) el nombre científico de cada
especie, según figure en el sistema de información FishBase; b) la denominación en la lengua o
lenguas oficiales del Estado miembro; c) cuando proceda, cualquier otro
nombre o nombres aceptados o permitidos a nivel local o regional. Artículo 44
Indicación de la zona de captura o de producción 1. La indicación de la zona
de captura o de producción, con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra c), y
apartado 2, letra c), consistirá en lo siguiente: a) en el caso de los productos de la
pesca capturados en el mar, la denominación de una de las zonas, subzonas o
divisiones de las zonas de pesca de la FAO; b) en el caso de los productos de la
pesca capturados en agua dulce, la mención del Estado miembro o del tercer país
de procedencia del producto; c) en el caso de los productos de la
acuicultura, la mención del Estado miembro o del tercer país en el que tenga
lugar una fase final de cría o cultivo durante al menos tres meses. 2. Como complemento de la
información contemplada en el apartado 1, los operadores podrán indicar con más
precisión la zona de captura o de producción. Artículo 45
Información voluntaria adicional 1.
Además de la información obligatoria exigida
en aplicación del artículo 42, podrá facilitarse la siguiente información con
carácter voluntario: a) información medioambiental; b) información ética o social; c) información sobre técnicas de
producción; d) información sobre prácticas de
producción; e) información sobre el contenido
nutritivo del producto. 2.
No se mostrará ninguna información voluntaria
que merme el espacio disponible para la información obligatoria en el marcado o
en el etiquetado. 3.
El apartado 1 se aplicará sin perjuicio: a) de la Directiva 2000/13/CE; b) de la Directiva 90/496/CEE, de 24 de
septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los
productos alimenticios[11]; c) del Reglamento (CE)
nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones
nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos[12]; d) del Reglamento (CE)
nº 510/2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios[13]; e) del Reglamento (CE)
nº 509/2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los
productos agrícolas y alimenticios[14] y f) del Reglamento (CE)
nº 834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos. Artículo 46
Actos delegados La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 50 con vistas a: a) completar o modificar los requisitos
relativos a la información obligatoria mencionados en el artículo 42, apartados
1 y 2, en el artículo 43 y en el artículo 44, debiendo garantizarse que la
información obligatoria se haga constar de manera precisa y transparente; b) fijar criterios mínimos aplicables a
la información facilitada voluntariamente por los operadores contemplada en el
artículo 45, apartado 1, debiendo garantizarse que las condiciones para hacer
constar la información voluntaria sean precisas, transparentes y no
discriminatorias. Capítulo V
Normas sobre competencia Artículo 47
Aplicación de las normas sobre competencia Los artículos 101 a 106 del Tratado y sus
disposiciones de aplicación se aplicarán a los acuerdos, decisiones y prácticas
contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del Tratado que
se refieran a la producción o comercialización de los productos de la pesca y
la acuicultura. Artículo 48
Excepciones a la aplicación de las normas sobre
competencia 1. No obstante lo dispuesto
en el artículo 47 del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del
Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de las
organizaciones de productores que afecten a la producción o venta de los
productos de la pesca y de la acuicultura, o a la utilización de instalaciones
comunes para el almacenamiento, tratamiento o transformación de los productos
de la pesca y la acuicultura y que: a) sean necesarios para alcanzar los
objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado y b) no impliquen la obligación de
practicar precios idénticos; c) no entrañen en modo alguno una
compartimentación de los mercados dentro de la Unión; d) no excluyan la competencia; e) no comprometan el logro de los
objetivos del artículo 39 del Tratado. 2. No obstante lo dispuesto
en el artículo 47 del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del
Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de las
organizaciones interprofesionales que: a) sean necesarios para alcanzar los
objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado; b) no impliquen la obligación de
practicar un precio determinado; c) no entrañen en modo alguno una
compartimentación de los mercados dentro de la Unión; d) no apliquen a terceros condiciones
desiguales para transacciones equivalentes, que ocasionen a estos una
desventaja competitiva; e) no eliminen la competencia respecto
de una parte sustancial de los productos en cuestión; f) no creen otras restricciones de la
competencia que no sean indispensables para lograr los objetivos de la Política
Pesquera Común. Capítulo VI
Información de mercados Artículo 49
Información de mercados 1.
La Comisión: a) recopilará, analizará y difundirá a
lo largo de la cadena de suministro el conocimiento y la comprensión de los
aspectos económicos del mercado de los productos de la pesca y la acuicultura
de la Unión, teniendo en cuenta el contexto internacional; b) vigilará de forma periódica los
precios en la cadena de suministro de los productos de la pesca y de la
acuicultura de la Unión y realizará análisis de las tendencias de mercado; c) proporcionará estudios de mercado ad
hoc y una metodología para efectuar estudios sobre la formación de precios.
2.
Con el fin de alcanzar los objetivos
enunciados en el apartado 1, la Comisión hará uso de las siguientes medidas: a) facilitar el acceso a los datos
disponibles sobre los productos de la pesca y de la acuicultura recopilados en
aplicación de la normativa de la Unión; b) poner a disposición de los grupos de
interés la información de mercados en el nivel adecuado. 3.
Los Estados miembros contribuirán al logro de
los objetivos contemplados en el apartado 1. Capítulo VII
Disposiciones de procedimiento Artículo 50
Ejercicio de la delegación 1.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar
actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente
artículo. 2.
La delegación de poderes a que se refieren los
artículos 24, 33, 41 y 46 se conferirá por un período de tiempo indeterminado a
partir del […]. 3.
La delegación de poderes a que se refieren los
artículos 24, 33, 41 y 46 podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día
siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior indicada en dicha decisión. No
afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.
Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo
notificará sin demora y simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.
Un acto delegado adoptado con arreglo a los
artículos 24, 33, 41 y 46 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo
de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y
al Consejo, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento
Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán
ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento
Europeo o del Consejo. Artículo 51
Ejecución 1.
La Comisión estará asistida por un comité.
Dicho comité se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011. 2.
En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011. Capítulo VIII
Disposiciones finales Artículo 52
Modificación del Reglamento (CE) nº 1184/2006 En el artículo 1 del Reglamento (CE)
nº 1184/2006 se añaden las palabras siguientes: «y del Reglamento (UE) nº …. del Parlamento Europeo y del Consejo,
de …., por el que se establece la organización común de mercados en el sector
de los productos de la pesca y de la acuicultura (*) (*) DO …» Artículo 53
Derogación Queda derogado el Reglamento (CE) nº
104/2000. No obstante, los artículos 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de
2013. Las referencias al Reglamento derogado se
entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo III. Artículo 54
Revisión La Comisión informará al Parlamento
Europeo y al Consejo sobre los resultados de la aplicación del presente
Reglamento antes de fines de 2022. Artículo 55
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de
2013, a excepción de los artículos 32, 35 y 36, que serán aplicables a partir
del 1 de enero de 2014. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro de conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El
Presidente El Presidente ANEXO I Código NC || Designación de la mercancía a) 0301 0302 0303 0304 || Peces vivos Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304) Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304) Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados b) 0305 || Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana c) 0306 0307 || Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana d) 0511 91 10 0511 91 90 || Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano: - Los demás: - - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3; - - - Desperdicios de pescado - - - Los demás e) 1212 20 00 || - Algas f) 1504 10 1504 20 || Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: - Aceites de hígado de pescado y sus fracciones - Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado g) 1603 00 || Extractos y jugos de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos h) 1604 || Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado i) 1605 || Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados j) 1902 20 1902 20 10 || Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: - - Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso k) 2301 20 00 || Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: - Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos l) 2309 90 ex 2309 90 10 || Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales - Los demás: - - Solubles de pescado ANEXO II Código NC || Designación de la mercancía 0302 22 00 || Sollas (Pleuronectes platessa) ex 0302 29 90 || Limandas (Limanda limanda) 0302 29 10 || Gallos (Lepidorhombus spp.) ex 0302 29 90 || Platijas europeas (Platichthys flesus) 0302 31 10 y 0302 31 90 || Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) ex 0302 40 || Arenques de la especie Clupea harengus 0302 50 10 || Bacalaos de la especie Gadus morhua 0302 61 10 || Sardinas de la especie Sardina pilchardus 0302 62 00 || Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 0302 63 00 || Carboneros (Pollachius virens) ex 0302 64 || Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus 0302 65 20 y 0302 65 50 || Mielgas y pintarrojas (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.) 0302 69 31 y 0302 69 33 || Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.) 0302 69 41 || Merlanes (Merlangius merlangus) 0302 69 45 || Maruca y escolanos (Molva spp.) 0302 69 55 || Anchoas (Engraulis spp.) ex 0302 69 68 || Merluzas de la especie Merluccius merluccius 0302 69 81 || Rapes (Lophius spp.) ex 0307 41 10 || Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma) ex 0306 23 10 ex 0306 23 31 ex 0306 23 39 || Camarones de la especie Crangon crangon y camarones nórdicos (Pandalus borealis) 0302 23 00 || Lenguados (Solea spp.) 0306 24 30 || Bueyes (Cancer pagurus) 0306 29 30 || Cigalas (Nephrops norvegicus) 0303 31 10 || Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides) 0303 78 11 0303 78 12 0303 78 13 0303 78 19 y 0303 29 55 0304 29 56 0304 29 58 || Merluzas del género Merluccius 0303 79 71 || Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp. 0303 61 00 0304 21 00 0304 91 00 || Peces espada (Xiphias gladius) 0306 13 40 0306 13 50 ex 0306 13 80 || Gambas de la familia Penaeidae 0307 49 18 0307 49 01 || Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.) 0307 49 31 0307 49 33 0307 49 35 y 0307 49 38 || Calamares (Loligo spp.) 0307 49 51 || Calamares y potas (Ommastrephes sagittatus) 0307 59 10 || Pulpos (Octopus spp.) 0307 99 11 || Illex spp. 0303 41 10 || Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) 0302 32 10 0303 42 12 0303 42 18 0303 42 42 0303 42 48 || Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) 0302 33 10 0303 43 10 || Listados o bonitos atlánticos (Katsuwomus pelamis) 0303 45 10 || Atunes comunes (Thunnus thynnus) 0302 39 10 0302 69 21 0303 49 30 0303 79 20 || Otras especies de los géneros Thunnus y Euthynnus ex 0302 29 90 || Falsas limandas (Microstomus kitt) 0302 35 10 y 0302 35 90 || Atunes comunes (Thunnus thynnus) ex 0302 69 51 || Abadejos (Pollachius pollachius) 0302 69 75 || Japutas (Brama spp.) ex 0302 69 82 || Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou) ex 0302 69 99 || Fanecas (Trisopterus luscus) y capellanes (Trisopterus minutus) ex 0302 69 99 || Bogas (Boops boops) ex 0302 69 99 || Carameles (Spicara smaris) ex 0302 69 99 || Congrios (Conger conger) ex 0302 69 99 || Rubios (Trigla spp.) ex 0302 69 91 ex 0302 69 99 || Jureles (Trachurus spp.) ex 0302 69 99 || Lisas (Mugil spp.) ex 0302 69 99 y ex 0304 19 99 || Rayas (Raja spp.) ex 0302 69 99 || Peces cinto (Lepidopus caudatus y Aphanopus carbo) ex 0307 21 00 || Vieiras (Pecten maximums) ex 0307 91 00 || Bocinas (Buccinum undatum) ex 0302 69 99 || Salmonetes de roca (Mullus surmuletus, Mullus barbatus) ex 0302 69 99 || Chopas (Spondyliosoma cantharus) ANEXO III TABLA DE CORRESPONDENCIAS Reglamento (CE) nº 104/2000 || Presente Reglamento Artículo 1 || Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 Artículos 2 y 3 || Artículos 39, 40 y 41 Artículo 4 || Artículos 42, 43, 44, 45 y 46 Artículo 5, apartado 1 || Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 Artículo 5, apartados 2, 3 y 4, artículo 6 || Artículos 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 Artículo 7 || Artículos 26, 28, 29, 30 y 31 Artículo 8 || - Artículos 9, 10, 11 y 12 || Artículos 32, 33, 34 y 38 Artículo 13 || Artículos 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 Artículo 14 || Artículo 48, apartado 2 Artículo 15 || Artículo 27 Artículo 16 || Artículos 28, 29, 30 y 31 Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 || Artículos 35, 36, 37 y 38 Artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 || - Artículo 34 || Artículos 22, 25 y 37 Artículo 35 || - Artículo 36 || - Artículo 37 || Artículos 50 y 51 Artículos 38 y 39 || Artículo 51 Artículo 40 || - Artículo 41 || Artículo 54 Artículo 42 || Artículos 52 y 53 Artículo 43 || Artículo 55 - || Artículo 47 - || Artículo 48, apartado 1 - || Artículo 49 [1] DO C de , p. . [2] DO C de , p. . [3] DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. [4] DO L 214 de 4.8.2006, p. 7. [5] DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. [6] DO L 286 de 29.10.2008, p. 1. [7] DO L 343 de 22.12.2009, p. 1. [8] DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. [9] DO L 212 de 22.7.1989, p. 79. [10] DO L 163 de 17.6.1992, p. 1. [11] DO L 276 de 6.10.1990, p. 40. [12] DO L 404 de 30.12.2006, p. 9. [13] DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. [14] DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.