Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las disposiciones mínimas de salud y seguridad por lo que respecta a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de agentes físicos (campos electromagnéticos) (XX Directiva específica a tenor del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) /* COM/2011/0348 final - 2011/0152 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA · Motivación y objetivos de la propuesta El objetivo de la presente propuesta es
modificar la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29
de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud
relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los
agentes físicos (campos electromagnéticos)[1]. En 2006, el colectivo médico transmitió a
la Comisión su preocupación ante la aplicación de dicha Directiva, alegando que
los valores límite de exposición establecidos en ella restringirían de forma
desproporcionada la utilización y el desarrollo de la imagen por resonancia
magnética (IRM), considerada actualmente un instrumento esencial para el
diagnóstico y el tratamiento de diversas enfermedades. Posteriormente, otros sectores
industriales también manifestaron su preocupación sobre la incidencia de la
Directiva en sus actividades. Ante estas muestras de preocupación, la
Comisión adoptó una serie de medidas. En aras de la transparencia, se puso en
contacto con los Estados miembros y el Parlamento Europeo para informarles
sobre las medidas que tenía previsto adoptar. En este contexto, pidió a los
Estados miembros que la informaran de cualquier problema derivado de la
aplicación de la Directiva. Asimismo, puso en marcha un estudio para evaluar la
incidencia real de la Directiva en los procedimientos médicos que utilizaban la
IRM. Los resultados de dicho estudio se publicaron a principios de 2008. Entre tanto, a fin de: - proceder al análisis completo de los
estudios, incluido el puesto en marcha por la Comisión, sobre las posibles
consecuencias negativas en el uso médico de la IRM de los valores límite de
exposición establecidos en la Directiva; - tener en cuenta los resultados de la
revisión de las nuevas recomendaciones de la ICNIRP (Comisión Internacional
sobre Protección frente a Radiaciones No Ionizantes) y otras recomendaciones
recientes, como los Criterios de Salud Ambiental para los Campos Electromagnéticos
de la OMS basados en los últimos estudios científicos relativos a la incidencia
de los campos electromagnéticos en la salud humana, publicados tras la adopción
de la Directiva; y - realizar un análisis de impacto
pormenorizado de las disposiciones de la Directiva, así como proponer
modificaciones para garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores y el mantenimiento y desarrollo de las
actividades médicas e industriales que utilizan campos electromagnéticos, se pospuso el plazo de transposición del
30 de abril de 2008 al 30 de abril de 2012, mediante la Directiva 2008/46/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por la que se
modifica la Directiva 2004/40/CE, sobre las disposiciones mínimas de seguridad
y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos
derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos)[2]. La ICNIRP ha finalizado su revisión de
las directrices sobre los campos magnéticos estáticos y los campos de baja
frecuencia variables en el tiempo, en las que se basa parte de la Directiva. En
2009 y 2010, respectivamente, se publicaron nuevas recomendaciones. En la
mayoría de los casos, los niveles de referencia y las restricciones básicas se
fijan a niveles más altos que en las recomendaciones anteriores. · Contexto general La Directiva 2004/40/CE es la XVIII
Directiva específica a tenor del artículo 16, apartado 1, de la
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de
los trabajadores en el trabajo. Aborda los efectos negativos a corto plazo para
la salud de los trabajadores expuestos a campos electromagnéticos durante su
trabajo. Las disposiciones de esta Directiva son
requisitos mínimos, por lo que los Estados miembros pueden adoptar normas más
restrictivas. En la Directiva se establecen valores
límite de exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos
variables en el tiempo, con frecuencias de entre 0 y 300 GHz[3]. Ningún trabajador puede
estar expuesto a valores que superen estos límites, que están basados en los
efectos para la salud y en consideraciones biológicas. En la Directiva también se establecen valores
que dan lugar a una acción y valores que dan lugar a una orientación para
los campos variables en el tiempo y los campos estáticos. Estos valores son
directamente medibles e indican un umbral por encima del cual el empresario
debe adoptar una o varias de las medidas previstas en la Directiva. El respeto
de estos valores garantiza el respeto de los valores límite de exposición
correspondientes. Los límites impuestos por la Directiva se
determinaron sobre la base de las recomendaciones formuladas en 1998 por la
ICNIRP, organismo reconocido a nivel internacional como la autoridad en materia
de evaluación de los efectos para la salud de este tipo de radiación. La ICNIRP
trabaja en estrecha colaboración con todas las organizaciones internacionales
pertinentes, como la OMS, la OIT, la IRPA, la ISO, el Cenelec, la CEI, la CIE,
el IEEE, etc. La Directiva se basa en la filosofía de
prevención que ya rige, de manera más general, en la Directiva marco
89/391/CEE: –
protección de todos los trabajadores: con
independencia del sector de actividad, los trabajadores expuestos a los mismos
riesgos tienen el mismo derecho a estar protegidos; –
obligación del empresario de determinar y
evaluar los riesgos; –
eliminación o, si no es posible, reducción al
mínimo de los riesgos identificados; –
información específica, formación y consulta
de los trabajadores afectados; –
vigilancia médica apropiada. La Directiva se aplica a todos los
sectores de actividad, sin excepción, y su transposición a la legislación
nacional debe tener lugar a más tardar el 30 de abril de 2012, si no se adoptan
nuevas medidas. Durante los debates previos a su
adopción, se debatió pormenorizadamente el caso específico de la IRM en el
ámbito médico tanto en el Consejo como en el Parlamento Europeo. Expertos
nacionales procedentes de instituciones como el National Radiation
Protection Board (NRPB, Reino Unido), el Institut national de recherche
et de sécurité (INRS, Francia), el Finnish Institute of Occupational
Health (FIOH, Finlandia) y el Bundesamt für Strahlenschutz (BfS,
Alemania) prestaron ayuda técnica durante las negociaciones en el Consejo. La
Presidencia del Consejo solicitó, en repetidas ocasiones, el dictamen de la
ICNIRP. Al no haber ningún indicio de incidencia
no deseable, los colegisladores adoptaron la Directiva, con determinadas
modificaciones en los valores propuestos en un principio por la Comisión,
especialmente la no fijación de un valor límite de exposición para los campos
magnéticos estáticos, que constituyen un componente esencial de la IRM, dado
que este valor estaba siendo modificado a la luz de los últimos datos
científicos aparecidos en el momento de la adopción de la Directiva. La presente propuesta mantiene una serie
de principios y disposiciones importantes de la Directiva vigente, como: –
la cobertura de todos los sectores de actividad, –
los valores límite de exposición y los valores
que dan lugar a una acción para los campos electromagnéticos en la gama de
frecuencias de 100 kHz a 300 GHz, –
las disposiciones destinadas a evitar o
reducir riesgos, –
la información y la formación de los trabajadores, –
la consulta y la participación de los
trabajadores, –
las sanciones, –
la vigilancia médica. Los cambios más importantes introducidos
por la propuesta teniendo en cuenta los datos científicos más recientes en este
ámbito son los siguientes: –
Definiciones más claras, en particular de los
efectos negativos para la salud, (artículo 2 de la Directiva 2004/40/CE). –
Inclusión de un sistema revisado para los
valores límite y los valores de referencia diferentes de los actuales valores
límite y valores que dan lugar a una acción para la gama de 0 a 100 kHz
(esto afectará a los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/40/CE y a su anexo). –
Introducción de indicadores para facilitar las
mediciones y los cálculos (artículo 3, apartado 3) y para orientar
sobre el modo de tener en cuenta las incertidumbres en las mediciones. La
legislación sobre seguridad de los productos establecida mediante las
Directivas 1999/5/CE y 2006/95/CE vela por que las personas en general y los
trabajadores en particular no se vean expuestos a niveles superiores a los
establecidos en la Recomendación 1999/519/CE, siempre y cuando los productos se
utilicen como es debido. Dado que los niveles establecidos para las personas en
general son inferiores a los establecidos para los trabajadores e incluyen
protección frente a los efectos a largo plazo, el cumplimiento de dichas
Directivas garantiza una protección suficiente en el marco de la presente
Directiva en tales situaciones. –
Introducción de directrices para garantizar
una evaluación de los riesgos simplificada pero más eficaz (artículo 4), a
fin de facilitar el trabajo de evaluación y limitar la carga que supone para
las PYME. –
Introducción de flexibilidad, limitada pero
adecuada, al proponer un marco controlado de excepciones limitadas para la industria. –
Inclusión de una argumentación para la
vigilancia de la salud (artículo 8). –
Especial atención al supuesto específico de
las aplicaciones médicas que utilizan la resonancia magnética y otras
actividades relacionadas. –
Medidas complementarias no vinculantes, como
la elaboración de una guía práctica no vinculante. · Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Europea La presente propuesta es coherente con
los objetivos de otras políticas de la Unión Europea, especialmente en lo
relativo a la mejora del marco regulador para elaborar un corpus de Derecho
derivado de la UE, claro, comprensible, actualizado y manejable, en beneficio
de los ciudadanos y de los operadores económicos. Permitirá, asimismo,
actualizar las disposiciones de la Directiva 2004/40/CE a la luz de los últimos
datos científicos sobre los efectos de la radiación electromagnética para la
salud, que todavía no estaban disponibles en el momento de su adopción. También
pretende ser coherente con la legislación conexa que protege a los usuarios de
los productos que generan campos electromagnéticos, en la medida en que no
exige que tales campos electromagnéticos sean evaluados de nuevo en el marco de
la presente Directiva, al suponerse que están por debajo de los niveles
establecidos en la Recomendación 1999/519/CE del Consejo para el público en
general. 2. Consulta de las partes interesadas y
evaluación de impacto · Consulta de las partes interesadas - Consulta del Comité Consultivo para la
Seguridad y la Salud en el Trabajo, de conformidad con la Decisión del Consejo
de 22 de julio de 2003 relativa a la creación de un Comité Consultivo para la
Seguridad y la Salud en el Trabajo. Se ha invitado al Comité a emitir un
dictamen antes de que finalice marzo de 2011. - Consulta de expertos científicos en
este ámbito y de la ICNIRP en reuniones bilaterales celebradas con la Comisión. - Consulta de los interlocutores
sociales, de conformidad con el artículo 154, apartados 2 y 3, del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La primera consulta
(artículo 154, apartado 2, del TFUE) tuvo lugar entre el 1 de julio y
el 10 de septiembre de 2009. La segunda consulta (artículo 154,
apartado 3, del TFUE), entre el 20 de mayo y el 5 de julio de 2010, y se
llevó a cabo con independencia de la evaluación de impacto. Los resultados pueden resumirse como
sigue: · En general, tanto los sindicatos como los empresarios están de
acuerdo en que hay una necesidad justificada de adoptar una nueva Directiva que
proteja a los trabajadores de los riesgos para la salud derivados de la
exposición a campos electromagnéticos. No obstante, algunos representantes de
los empresarios (PYME y algunas organizaciones nacionales) han señalado que
prefieren instrumentos no vinculantes a una Directiva. · En general, se considera que los valores límite que figuran en la
Directiva vigente son excesivamente bajos y se basan en supuestos excesivamente
conservadores; sin embargo, mientras los empresarios se muestran a favor de
establecer unos límites más flexibles, los representantes de los trabajadores
piden que los efectos para la salud a largo plazo estén contemplados en la
futura Directiva. · Los empresarios del sector industrial (salvo los fabricantes de
equipos de IRM) no son partidarios de que algunas categorías de trabajadores queden
fuera del ámbito de aplicación de la Directiva. Además, para el sector
industrial, permitir excepciones a los límites de exposición en ámbitos
específicos (asistencia sanitaria) plantea varios problemas. · Los interlocutores sociales confirman que no debería privarse a
ninguna categoría de trabajadores de los beneficios de cualquier instrumento
jurídico nuevo, siempre y cuando este ofrezca la flexibilidad adecuada
necesaria para permitir que las actividades sigan adelante. · Mientras los empresarios se muestran muy a favor de un enfoque
flexible que también permita excepciones, las organizaciones de trabajadores
temen que la flexibilidad pueda disminuir el grado de protección de los
trabajadores si no se realizan controles estrictos. · Tanto las organizaciones de empresarios como las organizaciones de
trabajadores consideran que es aceptable adaptar los valores límite de
exposición fijados en la Directiva vigente, así como introducir un
planteamiento por zonas que permita llevar a cabo evaluaciones de los riesgos
menos estrictas en situaciones menos problemáticas. También hay consenso en
cuanto a la importancia de las directrices de funcionamiento. · Los sindicatos acogen con satisfacción la idea de realizar
controles médicos tras las situaciones de sobreexposición por encima de los
valores límite como planteamiento por defecto. Las organizaciones de
empresarios y la profesión médica plantean dudas en cuanto a si esto es
razonable para la gama baja de frecuencias, en la que puede ser difícil
detectar efectos. ·
Otros sectores se muestran escépticos ante las
excepciones a los valores límite para el sector médico a fin de facilitar el
tratamiento por IRM, mientras que los sindicatos recomiendan una cláusula de
expiración para evitar la erosión de la legislación de protección. · Obtención y utilización de asesoramiento técnico La Comisión ha consultado a expertos
científicos en efectos para la salud de las radiaciones electromagnéticas que
gozan de reconocimiento internacional. Asimismo, ha puesto en marcha el estudio
al que se ha hecho referencia anteriormente para determinar los niveles de
exposición del personal médico y sus efectos en los procedimientos utilizados
en la IRM para uso médico. · Evaluación de impacto A partir de los debates y consultas con
las partes interesadas, se han establecido las siguientes opciones: Opción A: «No hacer nada». En la práctica esto significa que, en
todos los Estados miembros, la Directiva 2004/40/CE deberá estar transpuesta el
30 de abril de 2012 a más tardar. Opción B: «Nueva Directiva, con límites de exposición revisados». Se sustituye la Directiva 2004/40/CE por
una nueva Directiva, con unos valores límite de exposición revisados más
elevados que los anteriores, pero en consonancia con los datos científicos. Opción C1: «Nueva Directiva, con límites de exposición revisados y
exenciones parciales». Se sustituye la Directiva 2004/40/CE por
una nueva Directiva, con unos valores límite de exposición revisados más
elevados que los anteriores, pero en consonancia con los datos científicos (como
en la opción B). Se incluyen, además, excepciones condicionales en el caso de
la IRM, que, no obstante, seguiría estando sujeta a los requisitos generales de
gestión del riesgo en materia de campos electromagnéticos y entraría en el
ámbito de aplicación de la nueva Directiva. Opción C2: «Nueva Directiva, con límites de exposición revisados y exención
total en el caso de la IRM». Se sustituye la Directiva 2004/40/CE por
una nueva Directiva, con unos valores límite de exposición revisados más
elevados que los anteriores, pero en consonancia con los datos científicos
(como en la opción B). La IRM para uso médico estaría totalmente exenta de
todos los requisitos de la Directiva sobre campos electromagnéticos. Opción D1: «Sustitución de la Directiva por una Recomendación». Se sustituye la Directiva 2004/40/CE por
recomendaciones no vinculantes sobre la exposición a campos electromagnéticos
en el ámbito del trabajo basadas en las recomendaciones internacionales más
recientes. Estas recomendaciones adoptarían una forma similar a la de la
Recomendación del Consejo sobre la exposición del público en general a campos
electromagnéticos (1999/519/CE). Opción D2: «Acuerdos voluntarios entre los interlocutores sociales». Se sustituye la Directiva 2004/40/CE por
acuerdos voluntarios a nivel europeo o sectorial entre los interlocutores
sociales, de conformidad con el artículo 154, apartado 4, del TFUE. Opción E: «No se legisla a nivel de la UE». Se deroga la Directiva 2004/40/CE y se
mantienen en vigor la Directiva 89/391/CEE (Directiva marco) y las
disposiciones reguladoras nacionales vigentes sobre la cuestión. La ausencia de
regulación nacional en algunos Estados miembros permitiría la exposición a
campos electromagnéticos no regulada en el ámbito del trabajo. En esta opción,
puede darse por supuesto, por ejemplo, que en los países que ya han aplicado
(parcialmente) la Directiva sobre campos electromagnéticos, no se derogaría la
legislación al respecto. Las partes interesadas han considerado
pertinentes estas opciones. Otras opciones, no analizadas en detalle,
consistirían en adoptar un enfoque más sectorial, limitar la legislación al
suministro de material seguro o centrarse exclusivamente en instrumentos no
vinculantes, como campañas informativas o documentos orientativos. La presente propuesta sigue la opción C1.
La opción C1 también es aceptable para una amplia mayoría de partes
interesadas. Los costes de cumplimiento son más elevados que en el caso de la
opción E, pero más bajos que en el de la opción A, que sería la opción que
prevalecería a partir del 1 de mayo de 2012 si la Directiva 2004/40/CE se
mantuviera en vigor. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA · Resumen de las medidas propuestas La propuesta modifica los artículos y
anexos pertinentes de la Directiva 2004/40/CE para lograr los objetivos
mencionados en el punto 1 anterior. En lugar de proceder a una larga lista
de complejas modificaciones de la Directiva 2004/40/CE, la presente Directiva
la deroga y sustituye, a fin de dar lugar a un texto claro, simple y preciso,
que sea transparente y fácilmente comprensible para el público en general y los
operadores económicos. · Base jurídica Artículo 153, apartado 2, del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. ·
Principio de subsidiariedad Se aplica el principio de subsidiariedad
en la medida en que la propuesta se refiere a un ámbito, el de la protección de
la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo, que no es
competencia exclusiva de la Unión Europea. Los objetivos de la propuesta no pueden
alcanzarse suficientemente mediante la acción de los Estados miembros, ya que
las disposiciones de las directivas no pueden modificarse ni derogarse a nivel
nacional. Los objetivos de la propuesta solo pueden
alcanzarse mediante una acción de la Unión, ya que la presente propuesta
modifica un acto de Derecho de la UE que está en vigor, algo que no pueden
hacer los propios Estados miembros. Se respeta el principio de
subsidiariedad, en la medida en que la propuesta modifica legislación vigente
de la Unión. · Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad, por los motivos que se exponen a continuación. Su objetivo es garantizar la protección
de los trabajadores expuestos a campos electromagnéticos, al tiempo que se
aligera la carga que pesa sobre los empresarios con respecto a la situación en
el marco de la Directiva 2004/40/CE. · Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: directiva. Otros instrumentos no habrían sido
adecuados. Se trata de modificar una directiva, y la única manera de hacerlo es
adoptando otra directiva. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene repercusiones en el
presupuesto de la Unión, salvo en el caso de las reuniones de los comités
propuestos. Los créditos procederán de las líneas presupuestarias existentes,
como ocurre normalmente en el funcionamiento del Comité Consultivo para la
Seguridad y la Salud en el Trabajo (línea administrativa «PROGRESS») y la
invitación de expertos (línea general). 5. INFORMACIÓN ADICIONAL · Simplificación La propuesta contribuye a simplificar el
marco legislativo, introduciendo la proporcionalidad y la flexibilidad
adecuadas. · Derogación de disposiciones jurídicas vigentes La adopción de la propuesta conllevará la
derogación de la Directiva 2004/40/CE. ·
Espacio Económico Europeo Este proyecto de acto corresponde a un
ámbito cubierto por el acuerdo EEE y, por tanto, debe ampliarse al Espacio
Económico Europeo. · Explicación detallada de la propuesta, por capítulo o artículo La presente propuesta modifica varios
artículos y el anexo de la Directiva 2004/40/CE. El artículo 1 de la
propuesta, que regula el objeto y el ámbito de aplicación de esta, queda
prácticamente sin modificar con respecto a la Directiva 2004/40/CE. Mediante
una nueva frase en el apartado 2, se menciona explícitamente la existencia
de efectos directos e indirectos derivados de la exposición a campos
electromagnéticos. Ambos tipos de efectos entran en el ámbito de aplicación de
la Directiva. En el artículo 2, se definen
los «campos electromagnéticos», los «valores límite de exposición» y los
«valores que dan lugar a una acción», al igual que en la Directiva 2004/40/CE.
En el nuevo artículo se definen, además, los «valores que dan lugar a una
orientación», introducidos en la propuesta, así como los «efectos negativos
para la salud» y los «efectos negativos para la seguridad», en aras de la
claridad. Artículo 3 Este artículo se refiere a los valores
límite de exposición y a los valores que dan lugar a una acción, al igual que
en la Directiva 2004/40/CE. Sin embargo, en el apartado 1, se establecen
brevemente las funciones de los valores que dan lugar a una acción y de los
nuevos valores que dan lugar a una orientación, a fin de lograr la
proporcionalidad requerida por las partes interesadas. Ello se aplica a la gama
de frecuencias de 0 Hz a 100 kHz. De 100 kHz a 300 GHz, los
niveles siguen siendo los mismos que en la Directiva 2004/40/CE, ya que desde
1998 no se han publicado nuevas recomendaciones. El apartado 3 es similar al apartado
correspondiente de la Directiva 2004/40/CE, pero se ha adaptado para limitar
las mediciones exhaustivas a los casos en que son realmente necesarias. En la
práctica, esto simplificará la realización de la evaluación de los riesgos en
una gran mayoría de lugares de trabajo. El apartado 4 es nuevo y recoge una
excepción a los límites de exposición en el caso del sector de la IRM para uso
médico y actividades conexas, que seguirán estando sujetas a todas las demás
obligaciones. El apartado 5 es nuevo y recoge el
derecho de los militares a utilizar un sistema de protección adaptado a sus
situaciones específicas de trabajo (por ejemplo, radares). Fue una petición de
la OTAN, que utiliza un sistema de protección basado en recomendaciones
propuestas por el IEEE. Este sistema puede considerarse equivalente al
establecido en la presente propuesta. El apartado 6 es nuevo y recoge
excepciones temporales en condiciones controladas cuando es probable superar
los límites de exposición. El artículo 4 se refiere a la
«determinación de la exposición y evaluación de los riesgos», como en la
Directiva 2004/40/CE. Los apartados 1 a 3 y 6 no cambian. El
apartado 4 se modifica ligeramente para cumplir el objetivo de incrementar
la flexibilidad y la proporcionalidad. El apartado 5 no cambia, salvo la
letra c), en la que se definen con mayor precisión los grupos que
presentan un riesgo particular. Además, el límite establecido en la
letra d), inciso ii), en relación con el riesgo de proyección de
objetos ferromagnéticos en campos magnéticos estáticos pasa de 3 a 30 mT,
en consonancia con los datos actualizados disponibles. El artículo 5, «Disposiciones
encaminadas a evitar o reducir riesgos» queda prácticamente como estaba. Se
introducen pequeños cambios para garantizar la coherencia. El artículo 6, «Información y
formación de los trabajadores», se modifica ligeramente para garantizar la
coherencia. Lo mismo ocurre con el artículo 7,
«Consulta y participación de los trabajadores». El artículo 8, «Vigilancia de
la salud», se modifica para introducir una diferencia entre la exposición en la
gama baja de frecuencias (0 Hz a 100 kHz) y la exposición en la gama
alta de frecuencias. El cambio tiene en cuenta el hecho confirmado por expertos
médicos de que los efectos producidos por los campos de baja frecuencia no
pueden observarse una vez que el trabajador ha salido de la zona de exposición
no deseada. Por tanto, los daños para la salud resultantes de tal exposición no
pueden determinarse mediante un examen médico. El artículo 9, «Sanciones»,
es idéntico al mismo artículo de la Directiva 2004/40/CE. Este artículo fue
introducido por el Parlamento Europeo en el transcurso de los debates que
antecedieron a la adopción de la Directiva 2004/40/CE. En el artículo 10, «Modificaciones
técnicas», se introducen cambios significativos con respecto al mismo artículo
de la Directiva 2004/40/CE. Habida cuenta de que la propuesta en sí se basa en
el artículo 153, apartado 2, del TFUE y que ya no es necesario
referirse de nuevo a dicho artículo en la parte dispositiva, se elimina el
apartado 1, que contiene una referencia al procedimiento legislativo
establecido en el artículo en cuestión en relación con la adopción de
modificaciones de los valores límite de exposición. El Parlamento Europeo y el
Consejo no autorizan a la Comisión a modificar los valores límite de
exposición. Por tanto, tales modificaciones no se introducirían mediante actos
delegados de la Comisión, sino a través de modificaciones de la Directiva, de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 153, apartado 2,
del TFUE. No obstante, los niveles de referencia reales directamente medibles,
es decir, los valores que dan lugar a una acción y los valores que dan lugar a
una orientación, se consideran de naturaleza estrictamente técnica en la
propuesta y, por tanto, se contemplan en una nueva letra c) añadida en el
párrafo primero del artículo 10. Ello facilitará la introducción de
cambios adecuados y oportunos cuando los conocimientos científicos y el
perfeccionamiento de los métodos de modelización justifiquen la realización de
simplificaciones o adaptaciones en este ámbito. A la luz de las nuevas normas
de comitología introducidas por el Tratado de Lisboa, los cambios puramente
técnicos en los anexos a que se refiere el artículo 10 son medidas de
ámbito general destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva.
Así pues, se realizan a través de actos delegados a tenor del artículo 290
del TFUE; debe utilizarse el procedimiento establecido en dicho artículo
(delegación de poderes) para adoptar las modificaciones técnicas. Por
consiguiente, el poder de la Comisión para recurrir a este procedimiento se
incluye en el artículo 10, así como la posibilidad de recurrir al
procedimiento de urgencia contemplado en el párrafo segundo de ese mismo
artículo. Artículo 11. El antiguo procedimiento de comitología contemplado en la
Directiva 2004/40/CE se sustituye por nuevas normas sobre delegación de poderes
introducidas por el Tratado de Lisboa. Así pues, en este artículo se establece
el procedimiento oficial con arreglo al artículo 290 del TFUE relativo al
ejercicio de los poderes conferidos a la Comisión para la adopción de actos
delegados destinados a modificar la Directiva mediante cambios puramente
técnicos en sus anexos. Se elimina el antiguo artículo 12
de la Directiva 2004/40/CE, «Informes», que fue derogado por el
artículo 3, apartado 20, de la Directiva 2007/30/CE. Lo dispuesto en
relación con los informes de aplicación de todas las Directivas específicas a
tenor del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE figura
ahora en el artículo 17 bis de dicha Directiva. En el artículo 12,
«Procedimiento de urgencia», se establecen las normas sobre el ejercicio del
procedimiento de urgencia con arreglo a los poderes conferidos a la Comisión
para adoptar actos delegados. Se acepta la posibilidad de recurrir al
procedimiento de urgencia en el ámbito de la protección de la salud y la
seguridad de conformidad con el Acuerdo Común sobre Actos Delegados, que
tiene carácter interinstitucional. Esta posibilidad ya se contemplaba en la
Directiva 2004/40/CE, sobre campos electromagnéticos. Solo se recurrirá a ella
en casos excepcionales, cuando sea necesario por razones imperiosas de
urgencia, como son los posibles riesgos inminentes para la salud y la seguridad
de los trabajadores derivados de su exposición a campos electromagnéticos. El artículo 13 es nuevo y se
refiere a la necesidad de elaborar una guía práctica para facilitar la
aplicación de la Directiva. Este método ya se ha seguido en otras directivas,
en particular en la reciente Directiva 2006/25/CE, sobre agentes físicos
(radiaciones ópticas artificiales). Los artículos 14, 15, 16 y 17 son
disposiciones relativas a la elaboración de informes, la transposición, la
derogación de la Directiva 2004/40/CE y la entrada en vigor. En el anexo I se introducen
una serie de magnitudes físicas no incluidas en el texto principal
(artículo 2). Se ha considerado preferible esta opción para mejorar la
coherencia del texto de la propuesta. El anexo II es una parte
importante de la propuesta, ya que en él se establecen todos los elementos
necesarios para garantizar un mayor grado de flexibilidad y proporcionalidad en
la gama de frecuencias de 0 Hz a 100 kHz. Introduce en la práctica el
planteamiento por zonas respaldado por la mayoría de las partes interesadas,
junto con medidas para facilitar los procedimientos de evaluación de los
riesgos siempre que sea posible. El anexo III aborda el
extremo superior de la gama de frecuencias. Dado que en los últimos años no se
han formulado nuevas recomendaciones internacionales en este ámbito, los
cambios se limitan a una presentación diferente y a algunos elementos para
facilitar el trabajo de los empresarios. El anexo IV se refiere de
manera específica a la resonancia magnética para uso médico. Su objetivo es
garantizar la aplicación sencilla y armonizada de medidas adecuadas de
protección cualitativa en un entorno controlado. El anexo V contiene una lista
de actos legislativos que modifican la Directiva 2004/40/CE (a la que se hace
referencia en el artículo 15) y un cuadro de correspondencias entre las
disposiciones de la Directiva 2004/40/CE modificada y la presente propuesta. 2011/0152 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre las disposiciones mínimas de salud
y seguridad por lo que respecta a la exposición de los trabajadores a los
riesgos derivados de agentes físicos (campos electromagnéticos) (XX Directiva
específica a tenor del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 153, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[4], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[5], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con el
Tratado, el Consejo puede adoptar, mediante directivas, disposiciones mínimas
destinadas a fomentar la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para
garantizar un mayor nivel de protección de la salud y la seguridad de los
trabajadores. Tales directivas deben evitar establecer trabas de carácter
administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el
desarrollo de pequeñas y medianas empresas. (2) Con arreglo al
artículo 31, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea, todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que
respeten su salud, seguridad y dignidad. (3) Tras la entrada en vigor
de la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril
de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la
exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos
(campos electromagnéticos)[6],
las partes interesadas y, en particular, el colectivo médico se mostraron muy
preocupados en cuanto a la posible incidencia de la aplicación de dicha
Directiva en la utilización de procedimientos médicos basados en la imagen de
uso médico. Se produjeron, asimismo, muestras de preocupación en cuanto a la
incidencia de la Directiva en determinadas actividades industriales. (4) La Comisión examinó
atentamente los argumentos presentados por las partes interesadas y, tras
varias consultas, decidió replantearse seriamente algunas disposiciones de la
Directiva en cuestión, a partir de nuevos datos científicos elaborados por
expertos que gozaban de reconocimiento internacional. (5) La Directiva 2004/40/CE
fue modificada por la Directiva 2008/46/CE, de 23 de abril de 2008[7], en virtud de la cual se
pospuso cuatro años el plazo de transposición de la primera. De este modo, la
Comisión podría presentar una nueva propuesta y los colegisladores podrían
adoptar una nueva directiva basada en datos más recientes y fiables. (6) Conviene derogar la
Directiva 2004/40/CE e introducir medidas más adecuadas y proporcionadas que
protejan a los trabajadores de los riesgos derivados de campos
electromagnéticos. No obstante, la presente propuesta no aborda los efectos a
largo plazo, como pueden ser los efectos cancerígenos derivados de la
exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables en el
tiempo, en relación con los cuales no existen datos científicos concluyentes
que establezcan un nexo causal. Las nuevas medidas deben tener como finalidad
no solo garantizar la salud y la seguridad de cada trabajador por separado,
sino también crear una base mínima de protección para todos los trabajadores de
la Unión, así como disminuir las posibles distorsiones de la competencia. (7) La presente Directiva
establece disposiciones mínimas, lo que brinda a los Estados miembros la
posibilidad de mantener o adoptar disposiciones más favorables para la
protección de los trabajadores, en particular el establecimiento de valores que
dan lugar a una orientación y valores que dan lugar a una acción o valores
límite de exposición a campos electromagnéticos más bajos. Sin embargo, la
aplicación de la presente Directiva no debe servir para justificar retroceso
alguno en relación con la situación ya existente en cada Estado miembro. (8) Un sistema de protección
contra campos electromagnéticos debe limitarse a definir, sin excesivos
detalles, los objetivos que deben alcanzarse, los principios que han de
observarse y los valores fundamentales que han de respetarse para permitir que
los Estados miembros apliquen las disposiciones mínimas de manera equivalente. (9) Proteger a los
trabajadores expuestos a campos electromagnéticos hace necesario llevar a cabo
una evaluación de los riesgos efectiva y eficaz. No obstante, esta obligación
debe ser proporcional a la situación en que se encuentra el lugar de trabajo.
Por tanto, conviene definir un sistema de protección que valore el nivel de
riesgo de manera sencilla y fácilmente comprensible. Por consiguiente, la
referencia a una serie de indicadores y situaciones típicas puede ayudar a los
empresarios a cumplir su obligación. (10) Los efectos no deseados
en el cuerpo humano dependen de la frecuencia del campo magnético o la
radiación a la que el cuerpo esté expuesto, desde 0 Hz hasta 100 kHz
y por encima de 100 kHz, por lo que es necesario tener en cuenta dos
sistemas diferentes de limitación a la exposición para proteger a los
trabajadores expuestos a campos electromagnéticos. (11) El nivel de exposición a
campos electromagnéticos puede reducirse de forma más eficaz mediante la
aplicación de medidas preventivas en el diseño de los puestos de trabajo, así
como seleccionando los equipos, procedimientos y métodos de trabajo de manera
que se dé prioridad a la reducción de los riesgos en origen. De este modo, las
disposiciones relativas a los equipos y métodos de trabajo contribuyen a proteger
a los trabajadores que los utilizan. Es necesario, sin embargo, evitar la
duplicación de evaluaciones cuando el equipo de trabajo cumple los requisitos
establecidos en legislación de la UE sobre productos en la que se fijan unos
niveles de seguridad más estrictos que los de la presente Directiva y, en
particular, las Directivas 1999/5/CE y 2006/95/CE. Esto permite simplificar la
evaluación en un gran número de casos. (12) Los empresarios deben
adaptarse al progreso técnico y a los conocimientos científicos relativos a los
riesgos derivados de la exposición a campos electromagnéticos, a fin de mejorar
la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. (13) La presente Directiva es
una Directiva específica a tenor del artículo 16, apartado 1, de la
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de
los trabajadores en el trabajo[8],
por lo que esta última se aplica a la exposición de los trabajadores a campos
electromagnéticos, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas y/o específicas
contenidas en la presente Directiva. (14) Deben delegarse en la
Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de permitirle
introducir cambios puramente técnicos en los anexos de la presente Directiva,
en consonancia con la adopción de directivas en el ámbito de la armonización
técnica y la normalización y como resultado del progreso técnico, los cambios
en las normas o especificaciones europeas armonizadas más pertinentes y los
nuevos datos científicos relativos a campos electromagnéticos, así como adaptar
los valores que dan lugar a una orientación y los valores que dan lugar a una acción
y las listas de actividades conexas, los lugares de trabajo y los tipos de
equipos. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas
apropiadas durante sus trabajos preparatorios, incluso con expertos. Al
preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una
transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al
Parlamento Europeo y al Consejo. (15) En casos excepcionales,
cuando es necesario por razones imperiosas de urgencia como son los posibles
riesgos inminentes para la salud y la seguridad de los trabajadores derivados
de su exposición a campos electromagnéticos, debe ofrecerse la posibilidad de
aplicar el procedimiento de urgencia a los actos delegados adoptados por la
Comisión. (16) Siempre que sea
aplicable, un sistema que incluye valores límite de exposición, valores que dan
lugar a una orientación y valores que dan lugar a una acción debe considerarse
un medio para facilitar la prestación de un elevado nivel de protección contra
los efectos negativos para la salud establecidos que puedan resultar de la
exposición a campos electromagnéticos. Sin embargo, semejante sistema puede
entrar en conflicto con condiciones específicas que se dan en determinadas
actividades, como los procedimientos médicos que utilizan técnicas de
resonancia magnética o las operaciones militares, cuando se necesita
interoperabilidad y cuando ya existen normas aceptadas a nivel internacional
que proporcionan una protección equivalente a los trabajadores que se encuentran
en situaciones de exposición específicas. Por tanto, es necesario tener en
cuenta estas condiciones particulares. (17) Un sistema que garantiza
un elevado nivel de protección por lo que se refiere a los efectos negativos
para la salud que pueden resultar de la exposición a campos electromagnéticos
debe tener debidamente en cuenta a grupos específicos de trabajadores y evitar
problemas de interferencia con productos sanitarios tales como prótesis
metálicas, marcapasos y desfibriladores cardíacos e implantes cocleares y de
otro tipo, o evitar efectos en el funcionamiento de tales productos. Los
problemas de interferencia, en particular con marcapasos, pueden ocurrir a
niveles inferiores a los valores que dan lugar a una orientación y los valores
que dan lugar a una acción y, por tanto, deben ser objeto de medidas
preventivas y de protección adecuadas. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Objeto y ámbito de
aplicación 1. La presente Directiva, que es
la XX Directiva específica a tenor del artículo 16, apartado 1, de la
Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas en materia de
protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad
derivados o que puedan derivarse de la exposición a campos electromagnéticos
(0 Hz a 300 GHz) durante su trabajo. 2. La presente Directiva se
refiere a los riesgos directos para la salud y la seguridad de los trabajadores
debidos a efectos negativos a corto plazo conocidos en el cuerpo humano,
causados por campos eléctricos o magnéticos inducidos, por absorción de energía
o por corrientes de contacto. Se refiere, asimismo, a los efectos indirectos
para la salud y la seguridad. 3. La presente Directiva no
aborda los efectos a largo plazo. 4. La presente Directiva no
aborda los riesgos derivados del contacto con conductores en tensión. 5. La Directiva 89/391/CEE se
aplicará plenamente a la totalidad del ámbito contemplado en el
apartado 1, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas y/o específicas
contenidas en la presente Directiva. Artículo 2
Definiciones 1. A efectos de la presente
Directiva, se entenderá por: a) «campos electromagnéticos»:
los campos eléctricos estáticos, los campos magnéticos estáticos y los campos
eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables en el tiempo, de
frecuencias de hasta 300 GHz; b) «efectos negativos para la
salud»: los efectos biológicos que inciden negativamente en el bienestar
mental, físico y/o general de los trabajadores expuestos (en la presente
Directiva solo se tienen en cuenta los efectos a corto plazo); c) «efectos negativos para la
seguridad»: los efectos que provocan molestias temporales o afectan al
conocimiento o a otras funciones del cerebro o musculares y, por tanto, pueden
repercutir en la capacidad del trabajador para trabajar de manera segura; c) «efecto directo»: el efecto
provocado directamente en el cuerpo humano por la presencia de un campo
magnético o eléctrico intenso; por ejemplo, estimulación de músculos, nervios u
órganos sensoriales, calentamiento de tejidos, vértigo o dolor de cabeza; d) «efecto indirecto»: el efecto
en un objeto, debido a la presencia de un campo eléctrico o magnético intenso,
que puede convertirse en la causa de un peligro para la salud o la seguridad;
por ejemplo, corrientes de contacto, proyectiles ferromagnéticos o
interferencia con productos sanitarios implantables activos; e) «valores límite de
exposición»: los límites de la exposición a campos electromagnéticos que se han
establecido a partir de efectos conocidos para la salud y consideraciones
biológicas; el respeto de los valores límite de exposición en relación con los
efectos para la salud garantizará que los trabajadores expuestos a campos
electromagnéticos estén protegidos contra todos los efectos negativos conocidos
para la salud; el respeto de los valores límite de exposición en relación con
los efectos para la seguridad garantizará que los trabajadores expuestos a
campos electromagnéticos estén protegidos contra todos los efectos negativos
conocidos para la seguridad; f) «valor que da lugar a una
orientación» y «valor que da lugar a una acción»: los parámetros directamente
medibles, dependientes de la frecuencia, cuya magnitud se establece en términos
de intensidad de campo eléctrico (E), intensidad de campo magnético (H),
densidad de flujo magnético (B) y densidad de potencia (S) y ante cuya
presencia deben tomarse una o varias de las medidas especificadas en la
presente Directiva. 2. El «valor que da lugar a una
orientación» contemplado en la letra f) del apartado 1 corresponde a
un nivel de campo en cuya presencia, en condiciones normales de trabajo, no
debe observarse ningún efecto negativo para la salud de personas que no forman
parte de un grupo que presenta un riesgo particular. Por tanto, el nivel de profundidad
del procedimiento de evaluación de los riesgos puede reducirse al mínimo. El
respeto del «valor que da lugar a una orientación» garantizará el respeto de
los valores límite de exposición pertinentes en relación con los efectos para
la salud y la seguridad. El «valor que da lugar a una acción»
contemplado en la letra f) del apartado 1 corresponde al campo máximo
directamente medible en relación con el cual está garantizado el respeto
automático del valor límite de exposición. Cualquier nivel de exposición entre
el «valor que da lugar a una orientación» y el «valor que da lugar a una
acción» requiere evaluaciones más detalladas y medidas preventivas. El respeto
del «valor que da lugar a una acción» garantizará el respeto de los valores
límite de exposición pertinentes en relación con los efectos para la salud. Artículo 3
Valores límite de
exposición, valores que dan lugar a una orientación y valores que dan lugar a
una acción 1. Los valores límite de
exposición, los valores que dan lugar a una orientación y los valores que dan
lugar a una acción, tanto para los campos eléctricos como para los magnéticos,
en la gama de frecuencias de 0 a 100 kHz, serán los que figuran en el
anexo II. Por lo que respecta a los niveles de
exposición que están por encima del valor que da lugar a una acción, se
realizarán las verificaciones oportunas para demostrar que el nivel de
exposición no supera el valor límite de exposición pertinente en relación con
los efectos para la salud. Por lo que respecta
a los niveles de exposición que están por encima del valor que da lugar a una
orientación, se realizarán las verificaciones oportunas para demostrar que el
nivel de exposición no supera el valor límite de exposición pertinente en
relación con los efectos para la salud y la seguridad o se demostrará que el
nivel de exposición está por debajo del valor que da lugar a una acción. En este último caso, se adaptarán las medidas
preventivas y la información a los trabajadores. 2. Los valores límite de
exposición y los valores que dan lugar a una acción, tanto para los campos
eléctricos como para los magnéticos, en la gama de frecuencias de 100 kHz
a 300 GHz, serán los que figuran en el anexo III. Por lo que respecta a los niveles de
exposición que están por encima del valor que da lugar a una acción, se
realizarán las verificaciones oportunas para demostrar que el nivel de
exposición no supera el valor límite de exposición pertinente en relación con
los efectos para la salud. 3. En relación con la evaluación,
la medición y/o el cálculo de niveles de exposición de los trabajadores a
campos electromagnéticos que probablemente estén muy por debajo del valor que
da lugar a una acción, podrán utilizarse métodos simples. En los demás casos,
cuando sea probable que el nivel de exposición esté muy cerca del valor que da
lugar a una acción o por encima de este, los Estados miembros darán
orientaciones basadas en normas europeas armonizadas disponibles establecidas
por el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) o en otras
normas o directrices de carácter científico. 4. Con carácter excepcional, lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 no se tendrá en cuenta en el caso de las
aplicaciones médicas que utilicen el efecto de resonancia magnética ni de las
siguientes actividades conexas: prueba integral del sistema antes de su puesta
a disposición para proceder al envío, la instalación, la limpieza, el
mantenimiento y las actividades de investigación y desarrollo. En estos casos
particulares, se adoptarán medidas específicas de protección. Para ello, la
Comisión consultará a los grupos de trabajo existentes y procederá de
conformidad con las medidas establecidas en el anexo IV. 5. Con carácter excepcional, lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 no se tendrá en cuenta en el caso de las
fuerzas armadas de los Estados miembros en los que ya exista y se aplique un
sistema de protección equivalente y más específico, como la norma
STANAG 2345 de la OTAN. Los Estados miembros informarán a la Comisión de
la existencia y la aplicación efectiva de tales sistemas de protección en el
momento de notificar la transposición de las disposiciones de la presente
Directiva a la legislación nacional de conformidad con el artículo 14. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los apartados 4 y 5, los trabajadores no podrán estar expuestos por encima
de los valores límite de exposición en relación con los efectos para la salud.
En las situaciones específicas en que tales valores puedan superarse
temporalmente, los Estados miembros podrán establecer un sistema para autorizar
el trabajo en condiciones controladas y sobre la base de una evaluación
exhaustiva de los riesgos en el que se determinen los niveles reales de
exposición y su probabilidad y se comparen con los valores límite de exposición
fijados en los anexos II y III. Dichas situaciones específicas se notificarán a
la Comisión en el informe a que se refiere el artículo 17 bis de
la Directiva 89/391/CEE. CAPÍTULO II OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS Artículo 4
Determinación de la
exposición y evaluación de los riesgos 1. En cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, y el
artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, el empresario
deberá evaluar y, si es necesario, medir y/o calcular el nivel de los campos
electromagnéticos a que estén expuestos los trabajadores. La evaluación, la medición y el cálculo podrán
realizarse siguiendo las orientaciones facilitadas en los anexos II y III. En
los casos específicos que no se contemplen en los anexos mencionados, el
empresario podrá recurrir a normas europeas armonizadas adoptadas por el
Cenelec para situaciones de evaluación, medición y cálculo pertinentes. El
empresario también podrá recurrir a otras normas o directrices de carácter
científico si así lo establece el Estado miembro en cuestión. En su caso, el
empresario también tendrá en cuenta los niveles de emisión y otros datos
relacionados con la seguridad facilitados por los fabricantes de equipos de
conformidad con la legislación pertinente de la UE. 2. Sobre la base de la evaluación
del nivel de los campos electromagnéticos realizada de conformidad con el
apartado 1, cuando se supere alguno de los valores que dan lugar a una
acción que figuran en el anexo II o III, el empresario volverá a evaluar y, si
es necesario, calcular si se han superado los valores límite de exposición en
relación con los efectos para la salud. 3. No será necesario realizar la
evaluación, la medición y/o el cálculo a que se refieren los apartados 1 y 2 en
los lugares de trabajo abiertos al público, siempre y cuando ya se haya
realizado una evaluación de conformidad con lo dispuesto en la Recomendación
1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del
público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz)[9], se respeten las
restricciones que en ella figuran para los trabajadores y se descarten los
riesgos para la seguridad. Cuando los equipos, destinados al público y
conformes a la legislación de la UE en materia de productos y, en particular, a
las Directivas 1999/5/CE y 2006/95/CE, se utilicen como está previsto, se
cumplen estas condiciones. 4. Llevarán a cabo la
planificación y la realización de la evaluación, la medición y/o el cálculo a
que se refieren los apartados 1 y 2 servicios o personas competentes a
intervalos adecuados, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en los
anexos II y III y, en particular, las disposiciones de los artículos 7 y 11 de
la Directiva 89/391/CEE, relativas a los servicios o personas competentes
necesarios y a la consulta y participación de los trabajadores. Los datos
obtenidos en la evaluación, la medición y/o el cálculo del nivel de exposición
se conservarán en una forma adecuada que permita su consulta ulterior. 5. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 6, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE, el empresario, al
realizar la evaluación de los riesgos, prestará especial atención a los
siguientes aspectos: a) el espectro de frecuencia y el
nivel, la duración y el tipo de exposición; b) los valores límite de
exposición y los valores que dan lugar a una acción a que se refieren el
artículo 3 y los anexos II y III de la presente Directiva; c) cualquier efecto relativo a la
salud y la seguridad de los trabajadores que presentan un riesgo particular,
como los trabajadores que han declarado al empresario que llevan puesto un
producto sanitario implantable activo o las mujeres que han declarado estar
embarazadas; d) cualquier efecto indirecto,
como: i) las interferencias con equipos y
dispositivos médicos electrónicos [incluidos los marcapasos cardíacos y otros
productos implantados a que se refiere la letra c)], ii) el riesgo de proyección de objetos
ferromagnéticos en campos magnéticos estáticos con una densidad de flujo
magnético superior a 30 mT, iii) la activación de dispositivos
electro-explosivos (detonadores), iv) los incendios y explosiones
resultantes del encendido de materiales inflamables mediante chispas causadas
por campos inducidos, corrientes de contacto o descargas de chispas; e) la existencia de equipos
sustitutivos diseñados para reducir el nivel de exposición a campos
electromagnéticos; f) la información pertinente
obtenida de la vigilancia de la salud, incluida la información publicada; g) las fuentes de exposición
múltiples; h) la exposición simultánea a
campos de frecuencias múltiples. 6. El empresario estará en
posesión de una evaluación de los riesgos de conformidad con el
artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/391/CEE, y
determinará las medidas que deban adoptarse con arreglo a los artículos 5 y 6
de la presente Directiva. La evaluación de los riesgos se consignará en un
soporte apropiado, con arreglo a los usos y la legislación nacionales. Podrá
incluir una justificación del empresario en cuanto a que la naturaleza y el
alcance de los riesgos relacionados con los campos electromagnéticos hacen
innecesaria una evaluación más detallada de los mismos. La evaluación de los
riesgos se actualizará periódicamente, en particular si se han producido
cambios significativos que puedan dejarla desfasada, o siempre que los
resultados de la vigilancia de la salud pongan de manifiesto su necesidad. Artículo 5
Disposiciones
encaminadas a evitar o reducir riesgos 1. Teniendo en cuenta los avances
técnicos y la disponibilidad de medidas para controlar la producción de campos
electromagnéticos en origen, deberá eliminarse o reducirse al mínimo la
exposición a campos electromagnéticos. La reducción de los riesgos derivados de
la exposición a campos electromagnéticos se basará en los principios generales
de prevención establecidos en la Directiva 89/391/CEE. 2. A partir de la evaluación de
los riesgos contemplada en el artículo 4, cuando se superen los valores
que dan lugar a una acción a que se refieren el artículo 3 y los anexos II
y III, el empresario, salvo que la evaluación realizada de conformidad con el
artículo 4, apartado 2, demuestre que no se superan los valores
límite de exposición y que pueden descartarse los riesgos para la seguridad,
elaborará y aplicará un plan de acción que incluya medidas técnicas y/u
organizativas destinadas a evitar que la exposición supere los valores límite
de exposición, teniendo en cuenta, en particular: a) otros métodos de trabajo que
conlleven una exposición menor a campos electromagnéticos; b) la elección de equipos que
generen menos campos electromagnéticos, teniendo en cuenta el trabajo al que se
destinan; c) medidas técnicas para reducir
la emisión de campos electromagnéticos, incluido, cuando sea necesario, el uso
de sistemas de bloqueo, el blindaje o mecanismos similares de protección de la
salud; d) programas adecuados de
mantenimiento de los equipos, los lugares y los puestos de trabajo; e) el diseño y la disposición de
los lugares y puestos de trabajo; f) la limitación de la duración
e intensidad de la exposición; g) la disponibilidad de equipos adecuados
de protección personal. 3. A partir de la evaluación de
los riesgos contemplada en el artículo 4, los lugares de trabajo en los
que los trabajadores puedan estar expuestos a campos electromagnéticos que
superen los valores que dan lugar a una orientación o los valores que dan lugar
a una acción se señalizarán adecuadamente de conformidad con lo dispuesto en
los anexos II y III y en la Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de
1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de
seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)[10]. Las zonas en cuestión se
identificarán adecuadamente y se limitará el acceso a ellas según proceda.
Cuando el acceso a estas zonas esté limitado adecuadamente por otros motivos,
no serán necesarias indicaciones ni restricciones específicas para los campos
electromagnéticos. 4. La exposición de los
trabajadores no deberá superar en ningún caso los valores límite de exposición
en relación con los efectos para la salud, a menos que se cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 6. Si, a pesar de
las medidas adoptadas por el empresario en aplicación de lo dispuesto en la
presente Directiva, se superan los valores límite de exposición en relación con
los efectos para la salud, el empresario intervendrá con carácter inmediato
para reducir la exposición a niveles inferiores a dichos valores límite.
Asimismo, el empresario determinará las causas por las que se han superado los
valores límite de exposición en relación con los efectos para la salud y
modificará en consecuencia las medidas de protección y prevención, para evitar
que se vuelvan a superar. 5. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario
adaptará las medidas contempladas en el presente artículo y en los anexos II y
III a las necesidades de los trabajadores que presentan un riesgo particular. Artículo 6
Información y formación
de los trabajadores Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 10 y 12 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario velará por que los
trabajadores expuestos a riesgos derivados de campos electromagnéticos en el
trabajo y/o sus representantes reciban cualquier información y formación
necesarias en relación con el resultado de la evaluación de los riesgos
contemplada en el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva, en
particular sobre: a) las medidas adoptadas en
aplicación de la presente Directiva; b) los valores y conceptos de los
valores límite de exposición, los valores que dan lugar a una orientación y los
valores que dan lugar a una acción, los riesgos potenciales asociados y las
medidas preventivas adoptadas; c) los resultados de la
evaluación, la medición y/o los cálculos de los niveles de exposición a campos
electromagnéticos efectuados de conformidad con el artículo 4, apartados 1
y 2, de la presente Directiva; d) la forma de detectar los
efectos negativos para la salud derivados de la exposición y el modo de
notificarlos; e) las circunstancias en las que
los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de la salud; f) las prácticas de trabajo
seguras para reducir al mínimo los riesgos derivados de la exposición. Artículo 7
Consulta y participación
de los trabajadores La consulta y la participación de los
trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar de conformidad con el
artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE. CAPÍTULO III DISPOSICIONES VARIAS Artículo 8
Vigilancia de la salud 1. A fin de prevenir y
diagnosticar lo antes posible cualquier efecto negativo para la salud derivado
de la exposición a campos electromagnéticos, se llevará a cabo una adecuada
vigilancia de la salud de conformidad con el artículo 14 de la Directiva
89/391/CEE. Cuando la exposición se sitúe en una gama
de frecuencias de hasta 100 kHz, cualquier efecto negativo o inesperado
para la salud notificado por un trabajador se transmitirá a la persona
encargada de la vigilancia médica, quien tomará las medidas oportunas, con arreglo
a los usos y la legislación nacionales. Cuando la exposición se sitúe en la gama
que va de los 100 kHz a los 300 GHz, y siempre que se detecte una
exposición que supere los valores límite de exposición, se ofrecerá al
trabajador o los trabajadores afectados la posibilidad de someterse a un examen
médico de acuerdo con el uso y la legislación nacionales. Si se detectan daños
en la salud como consecuencia de esta exposición, el empresario realizará una
nueva evaluación de los riesgos de conformidad con el artículo 4. 2. El empresario adoptará las
medidas oportunas para garantizar que el médico y/o la autoridad médica
responsables de la vigilancia de la salud tengan acceso a los resultados de la
evaluación de los riesgos contemplada en el artículo 4. 3. Los resultados de la
vigilancia de la salud se conservarán de tal forma que sea posible su consulta
ulterior, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad. Los
trabajadores que lo soliciten tendrán acceso a su propio historial médico
personal. Artículo 9
Sanciones Los Estados miembros establecerán
sanciones adecuadas que se aplicarán en caso de infracción de la legislación
nacional adoptada con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones deberán
ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Artículo 10
Modificaciones técnicas
de los anexos Se conferirán poderes a la Comisión para
que adopte actos delegados de conformidad con el artículo 11, a fin de
introducir modificaciones de carácter puramente técnico en los anexos al objeto
de: a) tener en cuenta la adopción de
directivas en materia de armonización técnica y de normalización con vistas al
diseño, la edificación, la fabricación o la construcción de equipos o lugares
de trabajo; b) tener en cuenta el progreso técnico,
los cambios en las normas o especificaciones europeas armonizadas más
pertinentes y los nuevos datos científicos sobre los campos electromagnéticos; c) adaptar los valores que dan lugar a
una orientación y los valores que dan lugar a una acción, siempre y cuando se
mantenga el cumplimiento de los valores límite de exposición existentes, así
como las correspondientes listas de actividades, lugares de trabajo y tipos de
equipos contemplados en los anexos II y III. Cuando las modificaciones puramente
técnicas de los anexos a que se refiere el párrafo primero sean necesarias por
razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados de
conformidad con el presente artículo el procedimiento previsto en el
artículo 12. Artículo 11 Ejercicio de la delegación 1. Los poderes conferidos a la Comisión
para adoptar actos delegados estarán sujetos a las condiciones establecidas en
el presente artículo. 2. Los poderes a que se refiere el
artículo 10 se conferirán por tiempo indefinido a partir del [fecha
de entrada en vigor de la presente Directiva]. 3. Los poderes a que se refiere el
artículo 10 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento
Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la
delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día
siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión.
No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. En cuanto la Comisión adopte un acto
delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados con
arreglo al artículo 10 únicamente entrarán en vigor cuando ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos
meses a partir de la fecha en que se les haya notificado el acto en cuestión o
cuando, antes de que expire dicho plazo, ambas instituciones hayan informado a
la Comisión de que no formularán objeciones. A instancias del Parlamento
Europeo o del Consejo, el plazo se prorrogará dos meses. Artículo 12 Procedimiento de urgencia 1. Los actos delegados adoptados con
arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán
aplicables mientras no se formule objeción alguna conforme a lo dispuesto en el
apartado 2. En la notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y
al Consejo deberán exponerse los motivos por los cuales se ha recurrido al
procedimiento de urgencia. 2. El Parlamento Europeo o el Consejo
podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el
procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 5. En tal caso,
la Comisión derogará el acto sin demora tras la notificación de la decisión de
objetar por parte del Parlamento Europeo o del Consejo. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 13
Guía práctica Al objeto de facilitar la aplicación de
la presente Directiva y, en particular, la realización de la evaluación de los
riesgos, la Comisión elaborará guías prácticas sobre lo dispuesto en los
artículos 4 y 5 y en los anexos II a IV. La Comisión trabajará en estrecha
colaboración con el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el
Trabajo. Artículo 14
Revisión e informes El informe que debe presentarse de
conformidad con el artículo 17 bis de la Directiva 89/391/CEE
deberá incluir, en particular, información sobre la eficacia de la Directiva
para reducir la exposición a campos electromagnéticos y el porcentaje de
lugares de trabajo en los que es necesario tomar medidas correctoras. Artículo 14
Transposición 1. Los Estados miembros pondrán
en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el
[30 de abril de 2014]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de
dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y
la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten
dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 15 Derogación Queda derogada la Directiva 2004/40/CE. Artículo 16
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 17
Destinatarios Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I
MAGNITUDES
FÍSICAS EN RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS Para describir la exposición a campos
electromagnéticos se utilizan las magnitudes físicas siguientes: La corriente de contacto (IC)
entre una persona y un objeto se expresa en amperios (A). Se produce una
corriente de contacto en estado estacionario cuando una persona está en
contacto con un objeto conductor en un campo eléctrico. En el proceso de
establecimiento de dicho contacto, puede producirse una descarga de chispa con
corrientes transitorias asociadas. La intensidad de campo eléctrico
es una cantidad vectorial (E) que corresponde a la fuerza ejercida sobre una
partícula cargada independientemente de su movimiento en el espacio. Se expresa
en voltios por metro (V/m). La intensidad de campo magnético
es una cantidad vectorial (H) que, junto con la densidad de flujo magnético,
determina un campo magnético en cualquier punto del espacio. Se expresa en
amperios por metro (A/m). La densidad de flujo magnético es
una cantidad vectorial (B) que da lugar a una fuerza que actúa sobre cargas en
movimiento y se expresa en teslas (T). En espacio libre y en materiales
biológicos, la densidad de flujo magnético y la intensidad de campo magnético
se pueden intercambiar utilizando la equivalencia 1 A/m = 4π 10-7 T. La densidad de potencia (S) es la
cantidad adecuada que se utiliza para frecuencias muy altas, cuya profundidad
de penetración en el cuerpo es baja. Es la potencia radiante que incide
perpendicular a una superficie, dividida por el área de la superficie, y se
expresa en vatios por metro cuadrado (W/m2). La absorción específica de energía
(SA) es la energía absorbida por unidad de masa de tejido biológico, expresada
en julios por kilogramo (J/kg). En la presente Directiva se utiliza para
establecer límites para los efectos no térmicos de la radiación de microondas
pulsátil. El índice de absorción específica de
energía (SAR), cuyo promedio se calcula en la totalidad del cuerpo o en
partes de este, es el índice de absorción de energía por unidad de masa de
tejido corporal y se expresa en vatios por kilogramo (W/kg). El SAR de todo el
cuerpo es una medida ampliamente aceptada para relacionar los efectos térmicos
adversos con la exposición a la radiofrecuencia. Junto al SAR medio de todo el
cuerpo, los valores SAR locales son necesarios para evaluar y limitar una
deposición excesiva de energía en pequeñas partes del cuerpo como consecuencia
de unas condiciones especiales de exposición. Como ejemplo de esas condiciones
pueden citarse: la exposición a la radiofrecuencia en la gama baja de MHz de
una persona en contacto con la tierra, o personas expuestas al campo cercano de
una antena. De entre estas magnitudes, pueden medirse
directamente la densidad de flujo magnético, la corriente de contacto, la
intensidad de campo eléctrico, la intensidad de campo magnético y la densidad
de potencia. ANEXO II
EXPOSICIÓN
A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS EN LA GAMA DE FRECUENCIAS DE 0 HZ A
100 KHZ A. SISTEMA DE LIMITACIÓN DE LA
EXPOSICION Los principios básicos que subyacen al sistema
de protección adoptado para la gama de frecuencias de hasta 100 kHz
(100 000 ciclos por segundo) son los siguientes: - tener debidamente en cuenta las últimas
recomendaciones internacionales publicadas por las organizaciones
especializadas reconocidas a nivel mundial; - introducir simplificaciones adecuadas y
«limitadas al objetivo» para facilitar la comprensión y la aplicación sobre el
terreno del sistema de protección; - introducir en la práctica un «sistema
por zonas» en el que cada actividad pueda ser clasificada y en el que la
situación de una actividad en una zona determinada tenga un impacto directo en
el alcance de la evaluación de los riesgos que ha de realizar el empresario y
en las medidas preventivas recomendadas; - limitar el número de casos en los que
deba garantizarse el respeto de los límites de exposición reales debido a que
el nivel de exposición medido es superior al límite máximo de la zona más alta
permitida (nivel que da lugar a una acción). B. NIVELES Y LÍMITES DE EXPOSICIÓN En consonancia con las recomendaciones
más recientes, se han establecido las siguientes opciones: - Los valores que dan lugar a una acción
y los valores que dan lugar a una orientación corresponden a valores de campo
estimados o medidos en el lugar de trabajo en ausencia del trabajador. - Los valores límite de exposición en
relación con los efectos para la salud y los valores límite de exposición en
relación con los efectos para la seguridad se expresan como campos eléctricos
generados en tejido nervioso en el cuerpo (en V/m). - En el caso de los trabajadores que
presentan un riesgo particular a tenor de la definición del artículo 4,
apartado 5, letra c), debe realizarse una evaluación individual de
conformidad con el anexo II, letra E. Nota 1:
En las situaciones en las que el valor medido sea superior al valor que da
lugar a una acción, debe procederse a una minuciosa verificación con arreglo al
artículo 4, apartado 2. Nota 2:
En las situaciones en las que la forma de la señal difiera lo suficiente de una
sinusoide como para afectar al resultado, deben utilizarse valores máximos como
se indica a continuación. Por lo que se refiere a los valores límite de
exposición, el valor máximo debe compararse con el valor máximo del campo
eléctrico inducido obtenido multiplicando los valores del cuadro 2.1 por 1,41.
En cuanto a los niveles de campo magnético y eléctrico fuera del cuerpo, deben
compararse los valores máximos del índice de cambio en el tiempo con los
valores del cuadro 2.2 o 2.3 multiplicados por 8,9f (es decir, √2
2πf). Por lo que respecta a las señales de
impulso complejas debe realizarse una verificación conforme al artículo 3,
apartado 3. Cuadro 2.1.
Valores límite de exposición (expresados en valores cuadráticos medios) Frecuencia (Hz) || Valor límite de exposición (V/m) En relación con los efectos para la seguridad || En relación con los efectos para la salud 1 - 10 || 0,5/f || 0,8 10 - 25 || 0,05 || 0,8 25 - 400 || 0,002 f || 0,8 400 - 3 000 || 0,8 || 0,8 3 000 - 100 000 || 2,7 x 10-4 f || 2,7 x 10-4 f
«f» es la frecuencia expresada en hercios (Hz). El valor límite de exposición en relación
con los efectos para la seguridad se deriva del umbral de efecto sobre el
sistema nervioso de la cabeza. El valor límite de exposición en relación
con los efectos para la salud se deriva del umbral de efecto sobre el sistema
nervioso periférico e impide, además, el estímulo de las fibras nerviosas en el
sistema nervioso central. En el
cuadro 2.3 figuran los valores límite de exposición relativos a los campos
magnéticos estáticos. Cuadro 2.2. Valores que dan lugar a una
orientación y valores que dan lugar a una acción como resultado de la
exposición a un campo eléctrico (valores cuadráticos medios) Frecuencia (Hz) || Valor que da lugar a una orientación (V/m) || Valor que da lugar a una acción (V/m) || 1 - 25 || 20 x 103 || 20 x 103 || 25 - 90 || 500 x 103/f || 20 x 103 || 90 - 3 000 || 500 x 103/f || 1 800 x 103/f || 3 000 - 100 000 || 170 || 600 || Nota 1:
El límite del valor que da lugar a una acción en el caso de los campos
eléctricos para la gama de frecuencias 1‑90 Hz se establece en
20 kV/m, a fin de limitar el riesgo de efectos indirectos que son las
descargas de chispa que pueden producirse cuando un trabajador entra en
contacto con un objeto conductor de potencial eléctrico diferente. Cuando el
riesgo de descargas de chispa se controla recurriendo a medios técnicos y a la
formación de los trabajadores, puede aceptarse la exposición por encima de los
valores que dan lugar a una acción siempre y cuando no se superen los valores
límite de exposición, de conformidad con el artículo 4, apartado 2. Cuadro
2.3. Valores que dan lugar a una orientación y valores que dan lugar a una
acción como resultado de la exposición a un campo magnético (valores
cuadráticos medios) Frecuencia (Hz) || Valor que da lugar a una orientación (µT) || Valor que da lugar a una acción (µT) 0 || 2 x 106 || 8 x 106 || > 0 - 1 || (2-1,8 f) x 106 || (5,67 - 5f) x 106 || 1 - 8 || 2 105/f2 || 0,666 x 106/f || 8 - 25 || 25 000/f || 0,666 x 106/f || 25 - 300 || 1 000 || 0,666 x 106/f || 300 - 3 000 || 3 x 105/f || 0,666 x 106/f || 3 000 - 9 000 || 100 || 222 || 9 000 - 20 000 || 100 || 2 x 106 / f || 20 000 - 100 000 || 2 x 106 / f || 2 x 106 / f || Nota 1: Los valores para 0 Hz que
figuran en este cuadro son valores límite de exposición. Por encima de 8 T
se aplicará el artículo 3, apartado 6. Nota 2: El valor que da lugar a una acción
situado por encima de 9 kHz y el valor que da lugar a una orientación
situado por encima de 20 kHz resultan del SAR medio de los valores límite
de exposición para todo el cuerpo indicados en el anexo III: Además de los valores que figuran en los
cuadros 2.1, 2.2 y 2.3, el límite de las corrientes de contacto en estado
estacionario que resultan del contacto de un trabajador con objetos conductores
será el siguiente: entre 0 Hz y 2,5 kHz:
1,0 mA; entre 2,5 kHz y 100 kHz: 0,4 10-3f
mA (frecuencia, f en Hz). C. CATEGORÍAS DE EQUIPOS DE TRABAJO O
ACTIVIDADES 1) Se considera que los siguientes
equipos de trabajo o actividades, en condiciones normales, exponen al
trabajador por debajo del valor que da lugar a una orientación. ·
Las actividades en las que se utilizan equipos
que cumplen las Directivas 1999/5/CE y 2006/95/CE cuando su uso es el adecuado
y, en particular: ·
aparatos eléctricos para el hogar y similares
(se incluyen: equipos móviles equipados con elementos de calor; cargadores de
batería; calentadores; aspiradoras de polvo y agua; cocinas, hornos y elementos
de cocina para uso industrial y comercial; elementos de calor para camas de
agua; hornos microondas para uso industrial y comercial); ·
equipos de oficina (se incluyen: equipos
informáticos, redes de cables, equipos de radiocomunicación; se excluyen:
borradores de cintas); ·
manipulación de instalaciones eléctricas: ·
redes de bajo voltaje < 1 000 V ·
componentes de bajo voltaje con potencia
inferior a 200 kVA ·
lugares de trabajo a un mínimo de 60 cm
de distancia de los componentes de bajo voltaje con potencia que no supere
1 000 kVA ·
transformadores de potencia conectados a redes
de bajo voltaje (< 1 000 V entre fases) con potencia de hasta
200 kVA ·
lugares de trabajo a un mínimo de 60 cm
de los transformadores de potencia conectados a redes de bajo voltaje
(< 1 000 V entre fases) con potencia que no supere
1 000 kVA ·
motores eléctricos y bombas eléctricas,
siempre y cuando: ·
la potencia sea inferior a 200 kVA ·
el lugar de trabajo se encuentre como mínimo a
60 cm de distancia y la potencia no supere 1 000 kVA ·
detección de objetos y personas ·
RFID 1 Hz - 100 kHz ·
borradores de cintas (si se dispone de
instrucciones del fabricante y se siguen) ·
calentamiento por inducción ·
sistemas automatizados (si se dispone de
instrucciones del fabricante y se siguen) ·
detección de objetos y personas ·
EAS 0,01 - 20 kHz (magnético) ·
EAS 20 - 100 kHz (resonancia inductiva) ·
detectores de metales ·
placas de inducción en la industria hotelera y
del catering (preparación de alimentos) ·
herramientas eléctricas de mano que funcionan
con motor ·
herramientas eléctricas transportables que
funcionan con motor (se incluyen: herramientas de jardín eléctricas) ·
instrumentos de ensayo (se excluyen: ensayos
magnéticos no destructivos) ·
instalación y mantenimiento ·
herramientas eléctricas de mano (se excluyen:
equipos de soldadura) ·
producción y distribución de electricidad ·
barras colectoras / raíles conductores en
subestaciones ·
cables aéreos de alta tensión ·
subestaciones eléctricas ·
conmutadores ·
soldadura ·
sistemas automatizados (si se dispone de
instrucciones del fabricante y se siguen) ·
soldadura por arco: cable (si se dispone de
instrucciones del fabricante y se siguen) ·
aplicaciones médicas ·
hipertermia superficial (si se dispone de
instrucciones del fabricante y se siguen) ·
control del dolor, estimulación del
crecimiento de los huesos, etc. ·
incubadoras, lámparas de fototerapia, sistemas
de comunicación sin cables, etc. ·
hipertermia profunda (si se dispone de
instrucciones del fabricante y se siguen) ·
electrocirugía (si se dispone de instrucciones
del fabricante y se siguen) ·
sistemas de transporte y de tracción ·
transporte ferroviario alimentado por
corriente directa ·
vehículos, barcos, aviones ·
motores eléctricos (de gran tamaño) ·
sistemas de transporte y de remolque ·
transporte ferroviario alimentado por
corriente alterna (50 Hz) ·
producción y distribución de electricidad ·
procesos electroquímicos (excepto lugares
específicos) 2) Las siguientes actividades pueden
exponer al trabajador por encima del valor que da lugar a una orientación,
pero se considera que, en condiciones normales, le exponen por debajo del valor
que da lugar a una acción: –
selladores de plástico –
calentamiento por inducción –
equipos de encolado de madera –
centrales eléctricas –
bobinas enfriadas por aire en baterías de
condensadores –
sistemas de suministro de corriente (barras
colectoras) –
sala de electrolisis (partes de) –
hornos de gran tamaño –
soldadura por arco: cable –
uso de magnetrón abierto –
ensayo magnético no destructivo 3) Las siguientes actividades pueden
sobrepasar el valor que da lugar a una acción y requerir una evaluación
especial para garantizar que no se superan los valores límite de exposición en
relación con los efectos para la salud: ·
resolución de problemas durante la instalación
y el mantenimiento ·
proximidad de rectificadores en procesos
electroquímicos ·
calentamiento por inducción no automatizada
(hornos de fusión de pequeño tamaño) ·
soldadura por puntos y por inducción
semiautomatizada ·
actividades de investigación D. MEDIDAS PREVENTIVAS Y OTRAS
CONDICIONES 1) Para las personas que presentan un
riesgo particular a que se refiere el artículo 4, apartado 5,
letra c), deben realizarse evaluaciones individuales de conformidad con la
letra E. 2) Zona de exposición por debajo del valor
que da lugar a una orientación: - Señalización adecuada. 3) Zona de exposición por encima del
valor que da lugar a una orientación, pero por debajo del valor que da lugar a
una acción: - Señalización adecuada. - Medidas de delimitación (por ejemplo,
señales en el suelo, vallas) para limitar o controlar el acceso, según proceda - Información y formación específica de
los trabajadores en cuestión - Verificación del respeto de los valores
límite de exposición en relación con los efectos para la seguridad o
procedimientos para garantizar que los efectos negativos para la seguridad
están controlados 4) Exposición por encima del valor que da
lugar a una acción: - Señalización adecuada. - Medidas de delimitación (por ejemplo,
señales en el suelo, vallas) para limitar o controlar el acceso, según proceda - Verificación
del respeto de los valores límite de exposición en relación con los efectos
para la salud - Procedimiento para controlar las
descargas de chispa mediante métodos técnicos y a través de la formación de los
trabajadores (solo se aplica cuando la exposición al campo eléctrico está en
esta zona) - Delimitación adecuada y medidas de
acceso - Información y formación específica de
los trabajadores en cuestión E. PERSONAS QUE PRESENTAN UN RIESGO
PARTICULAR Se consideran personas que presentan un
riesgo particular, como se establece en el artículo 4, apartado 5,
letra c), los trabajadores que han declarado que llevan puesto un producto
sanitario implantable activo y las mujeres que han declarado estar embarazadas.
Cuando un trabajador ha declarado al
empresario que lleva puesto un producto sanitario implantable activo, el
empresario deberá realizar una evaluación para determinar las restricciones
necesarias en cuanto al lugar en el que pueden trabajar para evitar
interferencias con el producto implantado. Cenelec ofrece asesoramiento sobre
cómo hacerlo (véase la norma EN 50527 y las partes asociadas). Cabe
señalar que el principio que subyace al asesoramiento de Cenelec es que no se
producen interferencias cuando los campos están por debajo de los niveles de
referencia que figuran en la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, relativa a
la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a
300 GHz)[11]. Cuando una trabajadora ha declarado al
empresario que está embarazada, se aplican los requisitos de la Directiva
92/85/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la
mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora
embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia[12]. El empresario permitirá a
la trabajadora que evite entrar en zonas en las que la exposición supere los
límites de exposición para el público en general establecidos en la
Recomendación 1999/519/CE del Consejo, o en sus revisiones posteriores. ANEXO III
EXPOSICIÓN
A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS EN LA GAMA DE FRECUENCIAS DE 100 KHZ A
300 GHZ A. SISTEMA DE LIMITACIÓN DE LA
EXPOSICION En función de la frecuencia de campo o la
radiación a la que esté expuesto el trabajador, se utilizan las siguientes
magnitudes físicas para establecer los valores límite de exposición para campos
electromagnéticos: – entre 100 kHz y
10 MHz se establecen valores límite de exposición tanto para el SAR, a fin
de evitar el estrés térmico, como para los campos eléctricos inducidos, a fin
de evitar los efectos en las funciones del sistema nervioso central y
periférico; – entre 10 MHz y
10 GHz se establecen valores límite de exposición para el SAR, a fin de
prevenir el estrés térmico de todo el cuerpo y el calentamiento localizado
excesivo de los tejidos; – entre 10 GHz y
300 GHz se establece un valor límite de exposición para la densidad de
potencia, a fin de evitar el calentamiento excesivo de los tejidos en la
superficie corporal o cerca de ella; – en la gama de frecuencias del
presente anexo, de 100 kHz a 300 GHz, solo es necesario tener en
cuenta los valores límite de exposición en relación con los efectos para la
salud. B. NIVELES Y LÍMITES DE EXPOSICIÓN Cuadro
3.1. Valores que dan lugar a una acción y valores límite de exposición en
relación con la exposición a campos eléctricos de alta frecuencia
(valores cuadráticos medios) Frecuencia (Hz) || Valor que da lugar a una acción (V/m) || Valor límite de exposición para campos eléctricos inducidos (V/m) || Valor límite de exposición para todo el cuerpo: SAR medio (en W/kg) ‡ || Valor límite de exposición para la cabeza y el tronco: SAR localizado (en W/kg) ‡ || Valor límite de exposición para las extremidades: SAR localizado (en W/kg) ‡ || Valor límite de exposición: Densidad de potencia S (en W/m2) 105 - 106 (*) || 600 || 2,7 x 10-4 f* || 0,4 || 10 || 20 || - 106 - 107 (*) || 600 106/f || 2,7 x 10-4 f* || 0,4 || 10 || 20 || - 107 - 4 108 || 60 || - || 0,4 || 10 || 20 || - 4 108 - 2 109 || 3 x 10-3 x f0,5 || - || 0,4 || 10 || 20 || - 2 109 - 1010 || 137 || - || 0,4 || 10 || 20 || - 1010 - 3 1011 || 137 || - || - || - || - || 50 (*) «f» es la frecuencia expresada en
hercios (Hz). (‡) Véase el anexo III,
letra F. Cuadro
3.2. Valores que dan lugar a una acción y valores límite de exposición en
relación con la exposición a campos magnéticos de alta frecuencia
(valores cuadráticos medios) Frecuencia (Hz) || Valor que da lugar a una acción (µT) || Valor límite de exposición para campos eléctricos inducidos (V/m) || Valor límite de exposición para todo el cuerpo: SAR medio (en W/kg) ‡ || Valor límite de exposición para la cabeza y el tronco: SAR localizado (en W/kg) ‡ || Valor límite de exposición para las extremidades: SAR localizado (en W/kg) ‡ || Valor límite de exposición: Densidad de potencia S (en W/m2) 105 - 107 || 2 106/f || 2,7 x 10-4 f* || 0,4 || 10 || 20 || - 107 - 4 108 || 0,2 || - || 0,4 || 10 || 20 || - 4 108 - 2 109 || 10-5 x f0,5 || - || 0,4 || 10 || 20 || - 2 109 - 1010 || 0,45 || - || 0,4 || 10 || 20 || - 1010 - 3 1011 || 0,45 || - || - || - || - || 50 (‡) Véase el anexo III,
letra F. Además de los valores que figuran en los
cuadros 3.1 y 3.2, el límite de las corrientes de contacto que resultan del
contacto de un trabajador con objetos conductores será de: Entre 100 kHz y 10 MHz: 40 mA. C. CATEGORÍAS DE EQUIPOS DE TRABAJO O
ACTIVIDADES 1) Se considera que las siguientes
actividades, en condiciones normales, exponen al trabajador a un valor inferior
al valor que da lugar a una acción. ·
Los lugares de trabajo en los que solo se
utilizan, de manera adecuada, equipos que cumplen las Directivas 1999/5/CE y
2006/95/CE y, en particular: ·
transmisores (pequeños, en estaciones base
GSM, < 1 W) ·
teléfonos y radioteléfonos ·
sistemas de radar (controles de velocidad,
radares meteorológicos) ·
RFID superior a 100 kHz ·
secado por microondas ·
transmisores TETRA en torres ·
transmisores TETRA en vehículos; potencia
máxima 10 W ·
borradores de cintas ·
estaciones base para telefonía móvil (GSM,
UMTS) 2) Se considera que las siguientes
actividades, en condiciones normales, exponen al trabajador a un valor superior
al valor que da lugar a una acción: ·
instalación o mantenimiento de equipos
(resolución de problemas) ·
calentamiento por inducción no automatizada
que funcione en esta gama de frecuencias ·
iluminación por radiofrecuencia y microondas ·
ensayo magnético no destructivo ·
actividades dentro de la zona de exclusión del
público en torno a: ·
transmisores de amplia difusión ·
sistemas de radar (de navegación) ·
otros equipos que generan campos
electromagnéticos D. MEDIDAS PREVENTIVAS 1) Para las personas que presentan un
riesgo particular a que se refiere el artículo 4, apartado 5,
letra c), deben realizarse evaluaciones individuales de conformidad con el
anexo III, letra E. 2) Zona de exposición por debajo del
valor que da lugar a una acción: - Señalización adecuada. - Información a los trabajadores 3) Exposición por encima del valor que da
lugar a una acción: - Verificación del respeto de los valores
límite de exposición - Delimitación adecuada y medidas de
acceso - Información y formación específica de
los trabajadores en cuestión E. PERSONAS QUE PRESENTAN UN RIESGO
PARTICULAR Se consideran personas que presentan un
riesgo particular, como se establece en el artículo 4, apartado 5,
letra c), los trabajadores que han declarado que llevan puesto un producto
sanitario implantable activo y las mujeres que han declarado estar embarazadas.
Cuando un trabajador ha declarado al
empresario que lleva puesto un producto sanitario implantable activo, el
empresario deberá realizar una evaluación para determinar las restricciones
necesarias en cuanto al lugar en el que pueden trabajar para evitar
interferencias con el producto implantado. Cenelec ofrece asesoramiento sobre
cómo hacerlo (norma EN 50527 y partes asociadas). Cabe señalar que el
principio del asesoramiento de Cenelec es que no se producen interferencias
cuando los campos están por debajo de los niveles de referencia que figuran en
la Recomendación 1999/519/CE del Consejo. Cuando una trabajadora ha declarado al
empresario que está embarazada, se aplican los requisitos de la Directiva
92/85/CEE. El empresario permitirá a la trabajadora que evite entrar en zonas
en las que la exposición supere los límites de exposición para el público en
general establecidos en la Recomendación 1999/519/CE, o en sus revisiones
posteriores. F. MEDICIONES Deben determinarse las principales
frecuencias a las que el trabajador puede verse expuesto. Han de utilizarse los
datos del fabricante o del instalador siempre que estén disponibles. Asimismo,
es necesario establecer si los campos son sinusoidales o pulsátiles. Además: - Debe determinarse el promedio de todos
los valores SAR a lo largo de un período cualquiera de seis minutos. - La masa media del SAR localizado la
constituye una porción cualquiera de 10 g de tejido contiguo; el SAR
máximo obtenido de esta forma debe ser el valor que se utilice para calcular la
exposición. Los 10 g de tejido se consideran una masa de tejido contiguo
con propiedades eléctricas prácticamente homogéneas. Al especificar una masa de
tejido contiguo, se reconoce que este concepto puede utilizarse en dosimetría
computacional, aunque puede presentar dificultades a la hora de efectuar
mediciones físicas directas. Puede utilizarse una geometría simple, como una
masa de tejido cúbica, siempre y cuando las cantidades dosimétricas calculadas
tengan valores conservadores en relación con las directrices de exposición. - En lo que se refiere a las exposiciones
pulsátiles en la gama de frecuencia de 0,3 a 10 GHz y en relación con la
exposición localizada de la cabeza, se recomienda un valor límite de exposición
adicional para restringir y evitar los efectos auditivos causados por la
expansión termoelástica. Esto quiere decir que la absorción específica no debe
sobrepasar los 10 mJ/kg como promedio calculado en 10 g de tejido. - Debe determinarse el promedio de las
densidades de potencia en una superficie cualquiera de 20 cm2
de zona expuesta y a lo largo de un período cualquiera de 68/f1,05-minutos
(donde «f» está en GHz) para compensar la profundidad de penetración cada vez
más corta a medida que aumenta la frecuencia. El promedio de las densidades de
potencia máxima espacial establecido en 1 cm2 no debe sobrepasar
veinte veces el valor de 50 W/m2. - Por lo que respecta a los campos
electromagnéticos pulsátiles o transitorios o, en general, por lo que respecta
a la exposición simultánea a campos de frecuencias múltiples, deben aplicarse
métodos adecuados de evaluación, medición y/o cálculo que permitan analizar las
características de las ondas y la naturaleza de las interacciones biológicas,
teniendo en cuenta las normas europeas armonizadas establecidas por el Cenelec. ANEXO IV
MEDIDAS
ESPECÍFICAS EN RELACIÓN CON LAS ACTIVIDADES QUE ENTRAN EN EL ÁMBITO DEL
ARTÍCULO 3, APARTADO 4 De conformidad con el artículo 3,
apartado 4, a fin de garantizar la protección armonizada y adecuada de los
trabajadores y al tiempo que se tienen debidamente en cuenta las medidas preventivas
y de protección, se seguirán los principios y se realizarán las tareas que
figuran a continuación. 1. Objetivos a) El primer objetivo es desarrollar, con
las partes afectadas, un método coherente y viable para proteger a los
trabajadores expuestos a campos electromagnéticos durante el ejercicio de las
actividades que entran en el ámbito de aplicación del artículo 3,
apartado 4. b) El segundo objetivo es incluir, en el
método desarrollado y en las herramientas conexas, aspectos como: –
medidas de información eficaces y mecanismos
de consulta dinámicos; –
medidas de formación eficaces, también para el
personal externo que tiene acceso a la zona de resonancia magnética (sala de
instalación de la resonancia magnética, sala de control, cualquier sala adyacente
relacionada); –
procedimientos de trabajo documentados (y
mecanismos de revisión); –
normas estrictas para acceder a las salas de
resonancia magnética; –
seguimiento de la calidad de aplicación. c) El tercer objetivo es lograr que todas
las organizaciones representativas participen en la difusión de información
entre sus miembros para garantizar la aplicación eficaz de las buenas prácticas
de manera armonizada en todas las instalaciones de resonancia magnética de la
Unión. 2. Tareas Se realizarán las tareas siguientes: ·
recopilación de buenas prácticas que ya se
aplican en los Estados miembros o en instalaciones específicas; ·
examen de las guías existentes y los
procedimientos de trabajo; ·
identificación y descripción de los riesgos
(campos electromagnéticos, ruido, objetos voladores, líquidos criogénicos); ·
identificación de hipótesis de máxima
exposición; ·
definición de situaciones típicas de trabajo; ·
definición de normas de conducta adecuadas
para cada situación típica de trabajo; ·
establecimiento de un programa de formación
estándar y su contenido; ·
determinación de cualquier otro medio para
alcanzar los objetivos; ·
en relación con futuros establecimientos,
elaboración de recomendaciones para mejorar la seguridad (diseño de los
locales, gestión del acceso a la sala de resonancia magnética, diseño de las
salas, etc.). 3. Duración del trabajo e informes a) El trabajo empezará inmediatamente
después de la adopción de la presente Directiva y finalizará en la fecha
mencionada en el artículo 14, apartado 1, a más tardar. b) La Comisión elaborará un informe
explicando los resultados alcanzados, que se transmitirá al Consejo y al
Parlamento Europeo nueve meses después de la fecha mencionada en el
artículo 14, apartado 1, a más tardar. ANEXO V Tabla de correspondencias Directiva 2004/40/CE || Presente Directiva Artículo 1, apartado 1 || Artículo 1, apartado 1 Artículo 1, apartado 2 || Artículo 1, apartado 2 Artículo 1, apartado 3 || Artículo 1, apartado 3 Artículo 1, apartado 4 || Artículo 1, apartado 4 (sin cambios) Artículo 1, apartado 5 || Artículo 1, apartado 5 (sin cambios) Artículo 2, letra a) || Artículo 2, letra a) - || Artículo 2, letra b) - || Artículo 2, letra c) - || Artículo 2, letra d) Artículo 2, letra b) || Artículo 2, letra e) Artículo 2, letra c) || Artículo 2, letra f) Artículo 3, apartado 1 || Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 || Artículo 3, apartado 2 Artículo 3, apartado 3 || Artículo 3, apartado 3 - || Artículo 3, apartado 4 - || Artículo 3, apartado 5 - || Artículo 3, apartado 6 Artículo 4, apartado 1 || Artículo 4, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 || Artículo 4, apartado 2 Artículo 4, apartado 3 || Artículo 4, apartado 3 Artículo 4, apartado 4 || Artículo 4, apartado 4 Artículo 4, apartado 5, letra a) || Artículo 4, apartado 5, letra a) Artículo 4, apartado 5, letra b) || Artículo 4, apartado 5, letra b) Artículo 4, apartado 5, letra c) || Artículo 4, apartado 5, letra c) Artículo 4, apartado 5, letra a), inciso i) || Artículo 4, apartado 5, letra a), inciso i) Artículo 4, apartado 5, letra a), inciso ii) || Artículo 4, apartado 5, letra a), inciso ii) Artículo 4, apartado 5, letra a), inciso iii) || Artículo 4, apartado 5, letra a), inciso iii) (sin cambios) Artículo 4, apartado 5, letra a), inciso iv) || Artículo 4, apartado 5, letra a), inciso iv) (sin cambios) Artículo 4, apartado 5, letras f) a h) || Artículo 4, apartado 5, letras f) a h) (sin cambios) Artículo 4, apartado 6 || Artículo 4, apartado 6 Artículo 5, apartado 1 || Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartado 2, texto introductorio || Artículo 5, apartado 2, texto introductorio Artículo 5, apartado 2, letras a) a g) || Artículo 5, apartado 2, letras a) a g) (sin cambios) Artículo 5, apartado 3 || Artículo 5, apartado 3 Artículo 5, apartado 4 || Artículo 5, apartado 4 Artículo 6, texto introductorio || Artículo 6, texto introductorio Artículo 6, letra a) || Artículo 6, letra a) (sin cambios) Artículo 6, letra b) || Artículo 6, letra b) Artículo 6, letras c) a f) || Artículo 6, letras c) a f) (sin cambios) Artículo 7 || Artículo 7 (sin cambios) Artículo 8, apartado 1 || Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 2 || Artículo 8, apartado 2 (sin cambios) Artículo 8, apartado 3 || Artículo 8, apartado 3 (sin cambios) Artículo 9 (sin cambios) || Artículo 9 (sin cambios) Artículo 10, apartado 1 || Artículo 10, apartado 1 Artículo 10, apartado 2, texto introductorio || Artículo 10, apartado 2, texto introductorio Artículo 10, apartado 2, letra a) || Artículo 10, apartado 2, letra a) (sin cambios) Artículo 10, apartado 2, letra b) || Artículo 10, apartado 2, letra b) (sin cambios) - || Artículo 10, apartado 2, letra c) Artículo 10, apartado 2, última frase || Artículo 10, apartado 2, última frase Artículo 11, apartado 1 || - Artículo 11, apartado 2 || Artículo 11 Artículo 11, apartado 3 || Artículo 12 || Artículo 12 (artículo derogado por la Directiva 2007/30/CE) || - - || Artículo 13 Artículo 13, apartado 1 || Artículo 14, apartado 1 Artículo 13, apartado 2 || Artículo 14, apartado 2 (sin cambios) - || Artículo 15 Artículo 14 || Artículo 16 Artículo 15 || Artículo 17 || Anexo || - - || Anexo I - || Anexo II - || Anexo III - || Anexo IV - || Anexo V [1] DO L 184 de 24.5.2004, p. 23. [2] DO L 114 de 26.4.2008, p. 88. [3] 300 GHz: frecuencia de trescientos mil millones de
hercios o ciclos por segundo; el hercio (cuyo símbolo es Hz) es la unidad
internacional de frecuencia. [4] DO C […] de […], p. […]. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO L 184 de 24.5.2004, p. 1. [7] DO L 114 de 26.4.2008, pp. 88-89. [8] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. [9] DO L 199 de 30.7.1999, p. 59. [10] DO L 245 de 26.8.1992, p. 23. [11] DO L 199 de 30.7.1999, p. 59. [12] DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.