Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se determina la postura que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en lo que a propuestas de enmienda de los Apéndices I y II de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres se refiere con motivo de la décima reunión de la Conferencia de las Partes /* COM/2011/0316 final - 2011/0142 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. La Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres (también denominada CMS o Convención de Bonn) tiene por objeto contribuir a la conservación de las especies migratorias terrestres, marinas y aviarias a lo largo de su área de distribución. Es este un tratado intergubernamental, celebrado bajo los auspicios del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, destinado a la conservación de la vida silvestre y los hábitats a escala mundial. La Unión Europea es Parte de la Convención desde el 1 de noviembre de 1983[1]. 2. Las especies migratorias que deben conservarse se citan en los Apéndices I (especies en peligro) y II (especies en las que se centran los acuerdos) de la Convención. 3. La Conferencia de las Partes es el órgano de decisión de la Convención y tiene la potestad de evaluar el estado de conservación de las especies migratorias y, por consiguiente, de revisar los Apéndices I y II de la Convención. 4. De conformidad con el artículo XI de la Convención, cualquier Parte puede presentar propuestas de enmienda. Cualquier enmienda de los Apéndices entrará en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva, noventa días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en que haya sido aprobada. 5. La décima reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención se celebrará en Bergen (Noruega) del 20 al 25 de noviembre de 2011. Para dicha reunión se ha instado a la Unión a presentar propuestas de enmienda del Apéndice I de la Convención para incrementar la protección de dos especies de aves de presa, el Falco cherrug y el Falco vespertinus , a lo largo de su área de distribución, incluido el exterior de la Unión, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1) la inclusión de dichas especies está fundamentada científicamente; 2) dicha inclusión concuerda con la legislación de la UE; y 3) la Unión se compromete con la cooperación internacional para la protección de la biodiversidad. Estas propuestas no comportarían cambio alguno en la legislación de la Unión, dado que afectan a especies que en la actualidad ya reciben la protección pertinente de acuerdo con la citada legislación, incluidas las Directivas de Aves[2] y de Hábitats[3]. 6. Por lo tanto, es necesario que el Consejo tome una decisión en lo que a propuestas de enmienda se refiere para determinar la postura que debe adoptarse en nombre de la Unión con vistas a la décima reunión de la Conferencia de las Partes. 7. La Secretaría de la Convención ha fijado el 23 de junio de 2011 como fecha límite para la presentación de propuestas de enmienda. 8. Con anterioridad a la décima reunión de la Conferencia de las Partes, la Secretaría de la Convención podrá transmitir propuestas presentadas por otras Partes para enmendar los Apéndices I y II de la Convención, lo cual podrá asimismo requerir una decisión sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en lo que a dichas propuestas se refiere. 2011/0142 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se determina la postura que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en lo que a propuestas de enmienda de los Apéndices I y II de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres se refiere con motivo de la décima reunión de la Conferencia de las Partes EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 191, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión[4], Considerando lo siguiente: 1. Como Parte de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres[5], la Unión Europea puede presentar propuestas de enmienda de los Apéndices de la Convención en los que se mencionan las especies que deben conservarse. 2. La Conferencia de las Partes es el órgano rector de la Convención y los poderes que se le confieren incluyen la evaluación del estado de conservación de las especies migratorias y, por consiguiente, la enmienda de los Apéndices I y II de la Convención. 3. Queda de manifiesto que la inclusión de las especies Falco cherrug y Falco vespertinus en el Apéndice I está fundamentada científicamente, de conformidad con la legislación de la Unión y su compromiso con la cooperación internacional para la protección de la biodiversidad. 4. La décima reunión de la Conferencia de las Partes se celebrará en Bergen (Noruega) del 20 al 25 de noviembre de 2011. 5. Con vistas a dicha reunión, se ha instado a la Unión a presentar propuestas de enmienda del Apéndice I para incorporar las especies Falco cherrug y Falco vespertinus . Dichas propuestas se transmitirán a la Secretaría de la Convención. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo único Con vistas a la décima reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres, la Comisión propondrá, en nombre de la Unión, la enmienda del Apéndice I de dicha Convención para incluir las especies Falco cherrug y Falco vespertinus . La Comisión transmitirá dicha propuesta a la Secretaría de la Convención. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente [..] [1] Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a la celebración del Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre (DO L 210 de 24.6.1982, p. 10). [2] Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1). [3] Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7). [4] DO C […] de […], p. […]. [5] Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a la celebración del Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre (DO L 210 de 24.6.1982, p. 10).