Bruselas, 24.5.2011

COM(2011) 289 final

2011/0136(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2011) 615 final}
{SEC(2011) 616 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Se precisan autorizaciones previas para que las obras protegidas por derechos de autor estén a disposición del público en una biblioteca o un archivo digital en línea. Si el titular de los derechos de autor no puede ser identificado o localizado, se dice que las obras son huérfanas. En este caso, no es posible obtener las autorizaciones necesarias para poner las obras a disposición del publico en línea. Las bibliotecas u otras instituciones que dan acceso a obras en línea al público sin autorización previa corren el riesgo de vulnerar los derechos de autor.

El objetivo fundamental de la presente propuesta es crear un marco jurídico que garantice el acceso transfronterizo en línea legal a las obras huérfanas contenidas en bibliotecas o archivos digitales en línea gestionados por diversas instituciones que se especifican en la propuesta, cuando tales obras se utilizan en el ejercicio de la misión de interés público de esas instituciones. Tales obras incluyen obras publicadas en forma de libros, periódicos, revistas u otro tipo de material impreso, y las obras incorporadas en ellas, así como obras audiovisuales y cinematográficas que figuren en las colecciones de organismos de conservación del patrimonio cinematográfico, y obras sonoras, audiovisuales y cinematográficas contenidas en los archivos de organismos públicos de radiodifusión y producidas por estos. Por lo que atañe a los archivos de los organismos públicos de radiodifusión y la especial situación de estos como productores, es necesario limitar el fenómeno de las obras huérfanas, fijando para ello una fecha límite para las obras comprendidas en el ámbito de la propuesta.

Este objetivo ha de alcanzarse mediante un sistema de reconocimiento mutuo de la condición de huérfana de una obra. A fin de determinar si una obra es «huérfana», se requiere que las bibliotecas, los establecimientos educativos, los museos o los archivos, los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico y los organismos públicos de radiodifusión realicen previamente una búsqueda diligente, conforme a lo dispuesto en la propuesta de Directiva, en el Estado miembro en el que la obra haya sido publicada por primera vez. Una vez efectuada esa búsqueda diligente y determinada la «condición de huérfana» de la obra, se presumirá que esta es huérfana en toda la UE, sin necesidad de efectuar múltiples búsquedas. De este modo, las obras huérfanas podrán estar a disposición del público en línea con fines culturales y educativos, sin autorización previa, a menos que el titular de la obra ponga fin a la condición de huérfana de la misma.

Esta iniciativa se basa en la Recomendación de la Comisión sobre la digitalización y la accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital 1 , adoptada en 2006. Pese a esta Recomendación, solo unos pocos Estados miembros han adoptado legislación sobre las obras huérfanas. Las escasas soluciones nacionales existentes resultan limitadas, pues circunscriben el acceso en línea a los ciudadanos residentes en los respectivos territorios nacionales.

La creación de un marco jurídico que facilite la digitalización y difusión transfronteriza de las obras huérfanas en el mercado único es también una de las actuaciones clave que recoge la Agenda Digital para Europa 2 , que forma parte de la estrategia Europa 2020 3 .

2.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

·Consulta de las partes interesadas

En 2006, se creó un Grupo de expertos de alto nivel sobre bibliotecas digitales, integrado por representantes de los diversos afectados por la digitalización y la accesibilidad en línea de material cultural, entre el cual, obras huérfanas 4 . El Grupo aprobó un informe sobre la conservación digital, las obras huérfanas y las ediciones agotadas (Final Report on Digital Preservation, Orphan Works and Out-of-Print Works) 5 . Asimismo, representantes de las bibliotecas, los archivos y los titulares de derechos firmaron un memorando de acuerdo sobre las directrices de búsqueda diligente con respecto a las obras huérfanas (Memorandum of Understanding on Diligent Search Guidelines for Orphan Works) 6 .

En 2008, en el Libro Verde de la Comisión «Derechos de autor en la economía del conocimiento» 7 se consultaba a los interesados, entre otras cosas, si era necesario adoptar más medidas en relación con las obras huérfanas 8 . Posteriormente, el l9 de octubre de 2009, la Comisión adoptó la Comunicación «Los derechos de autor en la economía del conocimiento» 9 , en la que anunciaba que efectuaría una evaluación de impacto para determinar qué tratamiento dar a las obras huérfanas en la UE.

El 26 de octubre de 2009, la Comisión celebró una audiencia pública en la que todos los interesados expresaron su opinión sobre este tema. El 10 de noviembre de 2009, la Presidencia sueca y el Parlamento Europeo organizaron una audiencia conjunta sobre las obras huérfanas y el acceso de las personas con discapacidad visual a las obras.

A lo largo de 2009 y 2010, los servicios de la Comisión se reunieron bilateralmente con diversos interesados para debatir a este respecto más en detalle.

·Evaluación de impacto

En la evaluación de impacto se examinaron seis opciones: 1) no intervenir, 2) establecer una excepción legal a los derechos de autor, 3) una licencia colectiva ampliada, 4) una licencia específica para las obras huérfanas, otorgada por entidades de gestión colectiva, 5) una licencia específica para los obras huérfanas, otorgada por un organismo público, y 6) el reconocimiento mutuo de las soluciones nacionales en relación con las obras huérfanas.

Todas las opciones (salvo la nº 1) requieren la adopción de una directiva que exija a todos los Estados miembros adoptar legislación específica en relación con las obras huérfanas en un determinado plazo. Todas las opciones, salvo la nº 3, exigen una búsqueda diligente previa antes de que una obra huérfana sea puesta a disposición del público en una biblioteca digital en línea.

La excepción legal (opción nº 2) eliminaría el trámite de obtener una licencia de derechos de autor, pero aún sería necesario efectuar una búsqueda diligente. Sin embargo, esta opción ofrece menos seguridad jurídica, pues la búsqueda diligente no estaría certificada por un tercero.

Opción nº 3, el modelo de «licencias colectivas ampliadas» supone que, una vez que una entidad de gestión colectiva autoriza a una biblioteca a facilitar libros a través de un sitio web, la licencia, en virtud de una ampliación legal, será válida para todas las obras de esa categoría, inclusive las obras huérfanas (esto es, libros, obras cinematográficas). Se considera que la entidad de gestión colectiva representa a esas obras de situación «atípica» con independencia de que haya realizado o no una búsqueda diligente para identificar o localizar al autor. La ausencia de una búsqueda diligente imposibilita un sistema basado en el reconocimiento mutuo de la condición de obra huérfana. Además, una licencia colectiva ampliada es normalmente solo válida en el territorio nacional en el que sea aplicable el presupuesto legal.

La licencia específica para obras huérfanas (opción nº 4) ofrece a las bibliotecas y demás beneficiarios una elevada seguridad jurídica frente a la reclamación por daños y perjuicios de posibles titulares de derechos que salgan a la luz. Esta opción exige una búsqueda diligente, de cara a determinar la condición de obra huérfana antes de otorgar la licencia, y un sistema específico de licencias para las obras huérfanas.

La licencia pública para las obras huérfanas (opción nº 5) constituye un certificado público de que se ha efectuado una búsqueda diligente, y confiere, por tanto, una elevada seguridad jurídica a la biblioteca digital. Ahora bien, esta seguridad se traduce en una mayor carga administrativa. Por ello, los sistemas de este tipo ya ensayados han tenido efectos limitados y no se utilizan en proyectos de bibliotecas digitales a gran escala.

Un sistema basado en el reconocimiento mutuo de la «condición de huérfana» de una obra (opción nº 6) permite que las bibliotecas y demás beneficiarios tengan la seguridad jurídica de que tal condición se cumple para una determinada obra. El reconocimiento mutuo garantiza que las obras huérfanas de una biblioteca digital estén a disposición de los ciudadanos de toda Europa.

3.ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

·Resumen de la acción propuesta

La propuesta trata de la búsqueda diligente que ha de efectuarse para verificar si una determinada obra es huérfana, y, una vez verificado, validarlo jurídicamente con la finalidad de que la obra esté a disposición del público en línea, en determinadas condiciones y con fines específicos. La propuesta aclara también la aplicación de las licencias colectivas ampliadas a obras que posiblemente sean obras huérfanas.

·Base jurídica

Artículo 114 del TFUE.

·Principio de subsidiariedad

Los planteamientos de carácter voluntario, en concreto la Recomendación 2006/585/CE de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, no han dado el resultado esperado, por lo que es necesaria una propuesta de Directiva. Cabe señalar también que la coexistencia de sistemas nacionales descoordinados aplicables a las obras huérfanas contenidas en bibliotecas en línea dificultan que una biblioteca pueda poner tales obras a disposición del público en todos los Estados miembros de la UE 10 .

·Principio de proporcionalidad

Las obras huérfanas plantean un problema que obstaculiza de manera importante la creación de bibliotecas digitales, y establecer un marco coherente en la UE para el acceso en línea a esas obras es la opción menos injerente para alcanzar el resultado deseado. Cualquier otro planteamiento conllevaría gastos administrativos notablemente más elevados y requeriría infraestructuras de concesión de licencias específicamente para las obras huérfanas.

·Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Directiva

Principales artículos de la propuesta

El artículo 1 establece que el ámbito y objeto de la Directiva viene constituido por material diverso contenido en bibliotecas, establecimientos educativos, museos y archivos públicos, así como en las colecciones de los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico y en los archivos de los organismos públicos de radiodifusión. En el sector de la impresión, comprende también las obras visuales, como pueden ser las fotografías e ilustraciones que figuran en las obras publicadas.

El artículo 2 establece la definición de obra huérfana. La definición de obra huérfana conlleva el requisito de efectuar una búsqueda diligente.

El artículo 3 explica de qué modo quienes estén autorizados a utilizar obras huérfanas deben efectuar esa búsqueda diligente. El artículo 3 aclara que solo ha de efectuarse tal búsqueda en el Estado miembro en el que la obra haya sido publicada por primera vez.

El artículo 4 establece el principio de reconocimiento mutuo, según el cual toda obra que se considere huérfana, previa búsqueda diligente conforme a lo previsto en el artículo 3, se considerará que lo es en todos los Estados miembros.

El artículo 5 prevé la posibilidad de poner fin a la condición de huérfana.

El artículo 6 enumera los usos de las obras huérfanas que los beneficiarios señalados están autorizados a realizar (a saber, poner esas obras a disposición del público, conforme al artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE, y reproducirlas, conforme al artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, en el ejercicio de su misión de interés público).

El artículo 7 especifica en qué condiciones pueden los Estados miembros autorizar ciertos usos adicionales.

4.IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

5.ELEMENTOS OPCIONALES

·Espacio Económico Europeo

El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo al mismo.

3

2011/0136 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 49, 56 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 11 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Las bibliotecas, los museos, los archivos, los establecimientos educativos, los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico y los organismos públicos de radiodifusión han emprendido la digitalización a gran escala de sus colecciones o archivos con el objeto de crear bibliotecas digitales europeas. Las bibliotecas, los museos, los archivos, los establecimientos educativos, los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico y los organismos públicos de radiodifusión de los Estados miembros contribuyen a la conservación y difusión del patrimonio cultural europeo, algo que es también importante para la creación de bibliotecas digitales europeas, tales como Europeana. Las tecnologías de digitalización a gran escala de material impreso y de búsqueda e indexación acentúan el valor investigativo de las colecciones de las bibliotecas.

(2)La necesidad de impulsar la libre circulación del conocimiento y de la innovación en el mercado interior ocupa un lugar importante en la estrategia Europa 2020, según se expone en la Comunicación de la Comisión «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» 12 , entre cuyas iniciativas emblemáticas está el desarrollo de una Agenda Digital para Europa.

(3)Establecer un marco jurídico que facilite la digitalización y difusión de las obras cuyo autor no ha sido identificado o, si lo ha sido, está en paradero desconocido, las denominadas obras huérfanas, es una medida fundamental de la Agenda Digital para Europa, según figura en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico Social y al Comité de las Regiones «Una Agenda Digital para Europa» 13 .

(4)El derecho exclusivo que asiste a los autores de reproducir y poner a disposición del público sus obras, según ha sido armonizado por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información 14 , hace necesario el consentimiento previo del autor para la digitalización y puesta a disposición del público de una obra.

(5)Tratándose de obras huérfanas, ese consentimiento previo con vistas a efectuar actos de reproducción o de puesta a disposición del público no puede obtenerse.

(6)La existencia de diversos planteamientos en los Estados miembros con respecto al reconocimiento de la condición de obra huérfana puede obstaculizar el funcionamiento del mercado interior y el uso y la accesibilidad transfronteriza de tales obras. Asimismo, esa diferencia de planteamientos puede originar restricciones en la libre circulación de bienes y servicios de contenido cultural. Por consiguiente, resulta oportuno garantizar el reconocimiento mutuo de dicha condición.

(7)Más concretamente, es preciso un planteamiento común para determinar la condición de huérfana de una obra y los usos autorizados de las obras huérfanas, a fin de garantizar la seguridad jurídica en el mercado interior en relación con el uso de tales obras por bibliotecas, museos, establecimientos educativos, archivos, organismos de conservación del patrimonio cinematográfico y organismos públicos de radiodifusión.

(8)Entre las obras cinematográficas, sonoras y audiovisuales contenidas en los archivos de los organismos públicos de radiodifusión y producidas por ellos figuran obras huérfanas. Dada la especial situación de los organismos de radiodifusión como productores de material sonoro y audiovisual, y la necesidad de adoptar medidas que limiten el fenómeno de las obras huérfanas en el futuro, resulta apropiado fijar una fecha límite con respecto a las obras contenidas en los archivos de los organismos de radiodifusión a efectos de la aplicación de la presente Directiva.

(9)A efectos de la presente Directiva, debe considerarse que las obras cinematográficas, sonoras y audiovisuales contenidas en los archivos de los organismos públicos de radiodifusión incluyen las obras encargadas por esos organismos para explotarlas en exclusiva.

(10)La creación de grandes bibliotecas en línea ofrece herramientas electrónicas de búsqueda e investigación que abren fuentes nuevas de exploración a investigadores y estudiosos que, de otro modo, tendrían que contentarse con métodos de búsqueda analógicos y más tradicionales.

(11)Por motivos de cortesía internacional, resulta oportuno que la presente Directiva se aplique solo a obras cuya primera publicación o radiodifusión haya tenido lugar en un Estado miembro.

(12)Antes de considerar que una obra es huérfana, ha de buscarse diligentemente y de buena fe al autor. Procede autorizar que los Estados miembros establezcan que esa búsqueda diligente pueden efectuarla las instituciones a que se refiere la presente Directiva u otras instituciones.

(13)Resulta oportuno fijar un planteamiento armonizado con respecto a tal búsqueda diligente a fin de garantizar una elevada protección de los derechos de autor en la Unión. Una búsqueda diligente debe englobar la consulta de bases de datos de acceso público que ofrezcan información sobre la situación de la obra en lo que atañe a los derechos de autor. Asimismo, a fin de evitar que la costosa digitalización se realice por partida doble, los Estados miembros deben velar por que las instituciones a que se refiere la presente Directiva registren el uso que hagan de las obras huérfanas en una base de datos de acceso público. En la medida de lo posible, las bases de datos de acceso público que recojan los resultados de las búsquedas y el uso de las obras huérfanas deben concebirse e implementarse de modo que permitan su interconexión a escala paneuropea y su consulta a través de un punto de entrada único.

(14)Las obras huérfanas pueden tener varios autores o incluir otras obras u otro material protegido. La presente Directiva no debe afectar a los derechos de los titulares de derechos conocidos o identificados.

(15)Con el fin de evitar duplicar los la labor de búsqueda, la búsqueda diligente debe efectuarse solo en el Estado miembro en el que la publicación o radiodifusión de la obra haya tenido lugar por primera vez. Al objeto de que otros Estados miembros puedan verificar si se ha determinado en un Estado miembro la condición de huérfana de una obra, los Estados miembros deben velar por que los resultados de las búsquedas diligentes efectuadas en sus territorios se registren en una base de datos de acceso público.

(16)Resulta oportuno disponer que los autores tengan derecho a poner fin a la condición de huérfana de una obra si se presentan para reclamar su autoría.

(17)De cara a promover el aprendizaje y la cultura, los Estados miembros deben permitir que las bibliotecas, los establecimientos educativos y los museos que sean de acceso público, así como los archivos, los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico y los organismos públicos de radiodifusión, pongan a disposición del público y reproduzcan obras huérfanas, siempre y cuando este uso sea a los fines de su misión de interés público, en concreto la conservación y restauración de las obras que integran sus colecciones, y la facilitación del acceso a las mismas con fines culturales y educativos. Los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico son, a efectos de la presente Directiva, organismos designados por los Estados miembros para recopilar, catalogar, conservar y restaurar obras cinematográficas que formen parte de su patrimonio cultural.

(18)Los acuerdos contractuales pueden ser útiles para promover la digitalización del patrimonio cultural europeo, y procede, por tanto, que las bibliotecas, los establecimientos educativos, los museos o archivos, así como los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico puedan, con vistas a los usos autorizados en virtud de la presente Directiva, celebrar acuerdos con socios comerciales para la digitalización y la puesta a disposición del público de obras huérfanas. Dichos acuerdos pueden prever aportaciones financieras de esos socios.

(19)A fin de favorecer el acceso de los ciudadanos de la UE al patrimonio cultural de Europa, resulta asimismo necesario garantizar que las obras huérfanas que hayan sido digitalizadas y puestas a disposición del público en un Estado miembro estén también disponibles en otros Estados miembros. Las bibliotecas, los establecimientos educativos y los museos de acceso público, los archivos, los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico y los organismos públicos de radiodifusión que hagan uso de una obra huérfana a los fines de su misión de interés público deben poder poner la obra a disposición del público en otros Estados miembros.

(20)La presente Directiva no debe afectar a las disposiciones que existen en los Estados miembros en materia de gestión de derechos, como las licencias colectivas ampliadas.

(21)Los Estados miembros deben también estar autorizados a permitir el uso de obras huérfanas con fines ajenos a la misión de interés público de las instituciones a que se refiere la presente Directiva. En tales circunstancias, los derechos y los intereses legítimos de los titulares de derechos deben estar protegidos.

(22)Cuando un Estado miembro autorice el uso de obras huérfanas a bibliotecas, establecimientos educativos y museos de acceso público, así como a archivos, organismos de conservación del patrimonio cinematográfico u organismos públicos de radiodifusión, en las condiciones que establece la presente Directiva, para fines que no sean el ejercicio de su misión de interés público, los titulares de derechos que salgan a la luz y reclamen sus derechos deben ser retribuidos. Esa retribución debe atender al tipo de obra y al uso de la misma. Resulta oportuno que los Estados miembros puedan establecer que los ingresos recaudados por ese uso de las obras huérfanas a efectos de retribución y que, una vez expirado el plazo establecido con arreglo a la presente Directiva, no hayan sido reclamados se destinen a financiar fuentes de información sobre los derechos de autor que faciliten una búsqueda diligente, por medios automáticos y de bajo coste, en relación con las categorías de obras que entren o puedan entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(23)Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, que exista seguridad jurídica en relación con el uso de obras huérfanas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, por razones de uniformidad de las normas reguladoras del uso de las obras huérfanas, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación

1.La presente Directiva se refiere a determinados usos de las obras huérfanas que hacen las bibliotecas, los establecimientos educativos o los museos de acceso público, así como los archivos, los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico y los organismos públicos de radiodifusión.

2.La presente Directiva se aplica a las obras cuya publicación o radiodifusión haya tenido lugar por primera vez en un Estado miembro y que sean:

(1)obras publicadas en forma de libros, periódicos, revistas u otro material impreso, y que figuren en las colecciones de bibliotecas, establecimientos educativos o museos de acceso público, así como en archivos; u

(2)obras cinematográficas o audiovisuales que figuren en las colecciones de organismos de conservación del patrimonio cinematográfico; u

(3)obras cinematográficas, sonoras o audiovisuales producidas por organismos públicos de radiodifusión antes del 31 de diciembre 2002, y que figuren en sus archivos.

Artículo 2
Obras huérfanas

1.Se considerará que una obra es huérfana si el titular de los derechos sobre dicha obra no está identificado o, de estarlo, no está localizado, tras haber efectuado una búsqueda diligente del mismo, debidamente registrada según dispone el artículo 3.

2.Si existen varios titulares de derechos para una misma obra y uno de ellos ha sido identificado y localizado, esa obra no se considerará huérfana.

Artículo 3
Búsqueda diligente

1.A efectos de determinar si una obra es huérfana, las instituciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, efectuarán una búsqueda diligente por cada obra, consultando para ello las fuentes adecuadas en función de la categoría de obra considerada.

2.Las fuentes que resulten adecuadas para cada categoría de obras las determinará cada Estado miembro en consulta con los titulares de derechos y los usuarios, e incluirán las fuentes enumeradas en el anexo.

3.Solo será necesario efectuar una búsqueda diligente en el Estado miembro de primera publicación o radiodifusión.

4.Los Estados miembros velarán por que los resultados de las búsquedas diligentes efectuadas en sus territorios se registren en una base de datos de acceso público.

Artículo 4
Reconocimiento mutuo de la condición de obra huérfana

Toda obra que se considere huérfana en un Estado miembro, conforme al artículo 2, se considerará huérfana en todos los Estados miembros.

Artículo 5
Fin de la condición de huérfana

Los Estados miembros velarán por que los titulares de derechos sobre una obra que se considere huérfana tengan, en todo momento, la posibilidad de poner fin a dicha condición de huérfana.

Artículo 6
Usos autorizados de obras huérfanas

1.Los Estados miembros velarán por que las instituciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, estén autorizadas a dar a las obras huérfanas los siguientes usos:

(a)puesta a disposición del público de la obra huérfana, conforme al artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE;

(b)reproducción, conforme al artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación o restauración.

2.No obstante, salvo disposición en contrario del artículo 7, las instituciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, no podrán utilizar las obras huérfanas a otros fines que no sean los de ejercicio de su misión de interés público, en concreto la conservación y restauración de obras que figuren en sus colecciones, y la facilitación del acceso a las mismas con fines culturales y educativos.

3.La presente Directiva se establece sin perjuicio de la libertad contractual de dichas instituciones en el ejercicio de su misión de interés público.

4.Los Estados miembros velarán por que las instituciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, siempre que utilicen obras huérfanas según se especifica en el apartado 1, dejen constancia registral de haber efectuado una búsqueda diligente y mantengan un registro público del uso.

Artículo 7
Usos autorizados de obras huérfanas

1.Los Estados miembros podrán autorizar a las instituciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, a utilizar las obras huérfanas para fines distintos de los mencionados en el artículo 6, apartado 2, siempre y cuando:

(2)las instituciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, dejen constancia registral de haber efectuado una búsqueda diligente;

(3)dichas instituciones mantengan un registro público del uso de las obras huérfanas;

(4)en el caso de obras huérfanas con respecto a la cuales el titular de los derechos haya sido identificado pero no localizado, se indique el nombre del mismo en cualquier uso de la obra;

(5)los titulares de derechos que pongan fin a la condición de huérfana de la obra, conforme al artículo 5, sean retribuidos por el uso que las instituciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, hayan hecho de la obra;

(6)los titulares de derechos puedan reclamar la retribución a que se refiere el punto 4) en un plazo que determinarán los Estados miembros y que no será inferior a cinco años a contar desde la fecha del acto que motive la reclamación.

2.Los Estados miembros podrán elegir la forma de autorizar el uso a que se refiere el apartado 1 y podrán decidir libremente la afectación de todo posible ingreso no reclamado una vez expire el plazo fijado de conformidad con el apartado 1, punto 5).

Artículo 8
Continuación de la vigencia de otras disposiciones legales

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas, en particular, a los derechos de patente, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, los modelos de utilidad, las topografías de productos semiconductores, los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional, el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal, la legislación sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, el secreto comercial, la seguridad, la confidencialidad, la protección de datos y el derecho a la intimidad, el acceso a los documentos públicos y el Derecho de contratos.

Artículo 9
Aplicación en el tiempo

1.Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán con respecto a todas las obras a que se refiere el artículo 1 que, a [fecha de transposición], estén protegidas por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor.

2.La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del [fecha de transposición]. 

Artículo 10
Transposición

1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11
Cláusula de reexamen

La Comisión hará un seguimiento permanente del desarrollo de fuentes de información sobre los derechos de autor y, a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente con carácter anual, presentará un informe sobre la posible inclusión dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva de obras u otro material protegido que actualmente no lo estén y, en particular, fonogramas y fotografías y otras imágenes independientes.

A más tardar el [un año después de la fecha de transposición], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, a la luz del desarrollo de bibliotecas digitales.

Siempre que resulte necesario, en particular para garantizar el funcionamiento del mercado interior, la Comisión formulará propuestas de modificación de la presente Directiva.

Artículo 12
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente
   

ANEXO

Las fuentes a que se refiere el artículo 3, apartado 2, serán las que a continuación se indican.

(1)En el caso de libros publicados:

(a)el depósito legal;

(b)las bases de datos y los registros existentes, tales como ARROW (Accessible Registries of Rights Information and Orphan Works) y WATCH (Writers, Artists and their Copyright Holders) e ISBN (International Standard Book Number);

(c)las bases de datos de las pertinentes entidades de gestión colectiva, en particular los organismos de gestión de derechos de reproducción.

(2)En el caso de revistas especializadas y publicaciones periódicas:

(a)el ISSN (International Standard Serial Number) para publicaciones periódicas;

(b)los índices y catálogos de los fondos y las colecciones de bibliotecas.

(3)En el caso de periódicos y revistas de información general:

(a)la asociación de editores del respectivo país y las asociaciones de autores y periodistas;

(b)el depósito legal;

(c)las bases de datos de las pertinentes entidades de gestión colectiva, en particular los organismos de gestión de derechos de reproducción.

(4)En el caso de las obras visuales, tales como obras de bellas artes, fotografía, ilustración, diseño, arquitectura, bocetos de estas obras y otras obras contenidas en libros, diarios, periódicos y revistas:

(a)las fuentes mencionadas en los puntos 1), 2) y 3);

(b)las bases de datos de las pertinentes entidades de gestión colectiva, en particular las relacionadas con obras de arte visuales, entre ellas los organismos de gestión de derechos de reproducción;

(c)las bases de datos de agencias fotográficas, cuando proceda.

(5)En el caso de las obras audiovisuales contenidas en las colecciones de los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico y los organismos públicos de radiodifusión:

(a)el depósito legal;

(b)las bases de datos de los organismos de conservación del patrimonio cinematográfico y las bibliotecas nacionales;

(c)las bases de datos de normas y códigos tales como el ISAN para el material audiovisual;

(d)las bases de datos de las pertinentes entidades de gestión colectiva, en particular las relacionadas con autores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores de obras audiovisuales.

(1) Recomendación 2006/585/CE de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, sobre la digitalización y la accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital, DO L 236 de 31.8.2006, pp. 28-30.
(2) Una Agenda Digital para Europa, COM(2010) 245.
(3) Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador
http://ec.europa.eu/eu2020/index_es.htm
(4) Decisión de la Comisión, de 27 de febrero de 2006, por la que se constituye un Grupo de expertos de alto nivel sobre bibliotecas digitales, DO L 63 de 4.3.2006, pp. 25-27. El Grupo fue posteriormente renovado mediante Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 2009, DO 82 de 28.3.2009, pp. 9-11.
(5) http://ec.europa.eu/information_society/activities/digital_libraries/experts/hleg/index_en.htm
(6) http://ec.europa.eu/information_society/activities/digital_libraries/doc/hleg/orphan/guidelines.pdf
(7) COM(2008) 466.
(8) Las respuestas a la consulta figuran en http://circa.europa.eu/Public/irc/markt/markt_ consultations/library?l=/copyright_neighbouring/consultation_copyright&vm=detailed&sb=Title. Véase el anexo, capítulos 1 y 2, en los que se analizan las respuestas.
(9) COM(2009) 532.
(10) En algunos Estados miembros, p.ej., Francia, el trabajo preparatorio de una solución legislativa reconoce expresamente que es necesaria una solución europea, Conseil Supérieur de la Propriété Littéraire et Artistique, Commission sur les œuvres orphelines, p. 19
(11) DO C … de …, p. .
(12) COM(2010) 2020.
(13) COM(2010) 245.
(14) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.