REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil /* COM/2011/0276 final */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
CONTEXTO DE LA PROPUESTA
La presente propuesta forma parte de un
paquete legislativo destinado a reforzar los derechos de las víctimas en la UE,
que está integrado también por los elementos siguientes: una Comunicación sobre
el refuerzo de los derechos de las víctimas en la UE y una Directiva por la que
se establecen una normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección
de las víctimas de la delincuencia. El objetivo de la presente propuesta, que
se refiere a las órdenes de protección adoptadas en materia civil, es
complementar la iniciativa de los Estados miembros de septiembre de 2009 con
vistas a la adopción de una Directiva sobre la orden europea de protección[1],
que garantizará el reconocimiento mutuo de las medidas de protección adoptadas
en materia penal. La Unión Europea se ha fijado como
objetivo mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia,
cuya piedra angular es el principio del reconocimiento mutuo de las sentencias
y otras resoluciones de las autoridades judiciales dentro de la Unión. El Programa
de Estocolmo (2010-2014)[2]
y el Plan de acción de la Comisión por el que se aplica dicho programa
reconocen la necesidad de adoptar nuevas acciones para situar las necesidades
de las víctimas de la delincuencia en el centro de nuestros sistemas
judiciales. Colocan a las víctimas en un lugar destacado en la agenda de la UE
y exponen la clara necesidad y firme intención de establecer un enfoque
integrado y coordinado para con las víctimas, en línea con las Conclusiones del
Consejo JAI de octubre de 2009[3]. La Unión
Europea ya ha actuado en cuanto a los derechos de las víctimas en el proceso
penal a través de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de
2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal. Si bien se han
logrado avances en materia de derechos de las víctimas, no se han alcanzado
plenamente los objetivos de la Decisión marco del Consejo. El Parlamento
Europeo ha pedido asimismo al Consejo que adopte un marco jurídico global que
ofrezca a las víctimas de la delincuencia la máxima protección[4].
En su Resolución de 26 de noviembre de 2009[5] sobre la eliminación de la violencia contra
la mujer, el Parlamento Europeo pide a los Estados miembros que mejoren sus
legislaciones y políticas nacionales destinadas a combatir todas las formas de
violencia contra la mujer y que emprendan acciones destinadas a combatir las
causas de la violencia contra las mujeres, en particular mediante acciones de
prevención, y a la Unión que garantice el derecho a la ayuda y la asistencia
para todas las víctimas de violencia. En un espacio común de libertad,
seguridad y justicia, las víctimas de violencia (por ejemplo, doméstica) o
aquellas personas cuya integridad física o psicológica esté en peligro y que se
beneficien de una medida de protección adoptada en un Estado miembro deberían
beneficiarse del mismo nivel de protección en los restantes Estados miembros en
caso de que se establecieran en ellos o viajaran a los mismos, sin tener que
pasar por procedimientos lentos y costosos. Esto responde igualmente a la
petición de la Comisión de eliminar los obstáculos a los derechos de los
ciudadanos, formulada en su Informe sobre la Ciudadanía de 27 de octubre de
2010[6]. En septiembre de 2009, doce Estados
miembros presentaron una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo sobre la orden europea de protección[7]. Durante las negociaciones se hizo evidente
que los mecanismos utilizados en este instrumento, basado en el artículo 82
TFUE, referido al reconocimiento mutuo en materia penal, no es compatible con
los ambiciosos estándares de reconocimiento mutuo ya alcanzados en materia
civil, regulada por el artículo 81 TFUE. El objetivo de la presente propuesta,
por lo tanto, es completar un instrumento jurídico sobre reconocimiento mutuo
de las medidas de protección adoptadas en materia penal para garantizar que
todas las medidas adoptadas en un Estado miembro gocen de un mecanismo eficaz
que asegure su libre circulación en todo el territorio de la UE.
2.
CONSULTA Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
La necesidad
de la presente propuesta, que se aplica exclusivamente a las órdenes de
protección dictadas en procesos civiles, surgió durante la negociación de la
iniciativa de los Estados miembros de la orden europea de protección, que iba
acompañada de una evaluación de impacto. Para
llevar a cabo una consulta más específica sobre la necesidad de la presente
propuesta y las modalidades de la misma, la Comisión inició una amplia gama de
consultas adicionales con los Estados miembros y con expertos de diferente
procedencia. El 25 de mayo
de 2010 la Comisión organizó una primera reunión con los expertos, que confirmó
que muchos Estados miembros habían implantado medidas de protección de Derecho
civil, cuyo reconocimiento mutuo debería obedecer a las normas comunes
utilizadas en materia civil, en vez de los procedimientos más engorrosos que
suponen las normas comunes en materia penal. La Comisión
Europea contrató asimismo un estudio externo para que sirviera de apoyo a la evaluación
de impacto en cuanto a la identificación de las necesidades de las víctimas de
la delincuencia, de las medidas que pudieran establecerse para hacer frente a
estas necesidades y para examinar las repercusiones de cualquier opción posible[8].
Como parte del proceso de preparación de la evaluación de impacto, la Comisión
celebró una consulta pública entre el 15.07.2010 y el 30.09.2010, abierta a
todos los miembros de la opinión pública y a las organizaciones no
gubernamentales y gubernamentales, en la que se solicitaba sus puntos de vista
sobre qué acción debería llevar a cabo la UE para mejorar la situación de las
víctimas de la delincuencia, también en el ámbito de las órdenes de protección.
Se contrató
un estudio ulterior para analizar las opciones en relación con el objetivo
específico de garantizar que la protección obtenida a través de una orden de
protección no se pierda cuando una persona protegida viaja o se desplaza a otro
Estado miembro[9].
3.
ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
3.1.
Base jurídica
La presente
propuesta se basa en el artículo 81, apartado 2, letras a), e) y f), del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De
conformidad con el artículo 81, la Unión desarrollará una cooperación judicial
en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de
reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta
cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las
disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. A estos efectos,
y en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del
mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al
procedimiento legislativo ordinario, medidas para garantizar, entre otras
cosas, el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones
judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución.
3.2.
Resumen de la acción propuesta
Para proteger a las víctimas de
violencia, en particular de la violencia doméstica, del acecho o de la
violencia ejercida sobre los niños, la legislación nacional de los Estados
miembros establece la posibilidad de adoptar medidas temporales y cautelares
para proteger a una persona cuando existe un riesgo grave de considerar que su
integridad física y/o psicológica o su libertad corre peligro. Las medidas de
protección las adopta una autoridad judicial o de otro tipo previa petición de
la persona en peligro. Muchas se ordenan sin que se cite a la persona causante
del riesgo para que comparezca, en particular en caso de urgencia
(procedimientos ex parte). Las medidas de protección consisten, por
ejemplo, en la prohibición de aproximarse a la persona protegida a una
distancia menor de la prescrita o la obligación de no entrar en determinadas
localidades en las que la persona protegida reside o que esa persona frecuenta.
Una característica de muchas medidas de protección es que las autoridades
públicas no intervienen de manera activa para garantizar su ejecución: en caso
de incumplimiento de su obligación, la persona causante del riesgo está
directamente sujeta a una sanción, a menudo penal. Debido al incremento de la libre
circulación, cada vez son más numerosas las personas que viajan o se desplazan
al extranjero. En consecuencia, resulta extraordinariamente importante garantizar
que este tipo de protección temporal prestada en un Estado miembro se mantenga
cuando una persona viaja o se desplaza a otro Estado miembro sin que esta tenga
que pasar por procedimientos engorrosos. La cooperación judicial en materia
civil se ha venido desarrollando a la par de la creación de un mercado interior
europeo sobre la base del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y
extrajudiciales. Dicho reconocimiento mutuo ha mejorado progresivamente con la
reducción de los controles sobre las resoluciones extranjeras en la Unión. La
presente propuesta establece un mecanismo ágil y eficiente para garantizar que
el Estado miembro al que la persona en peligro se desplaza reconozca la medida
de protección dictada por el primer Estado miembro sin ninguna formalidad
intermedia. Como en otros instrumentos de reconocimiento mutuo en materia
civil, la presente propuesta introduce un certificado normalizado, que contiene
toda la información relevante para el reconocimiento y, en su caso, la ejecución.
Por lo tanto, la autoridad competente del primer Estado miembro expedirá un
certificado, bien de oficio o previa petición de la persona protegida, quien, a
su vez, se pondrá en contacto con las autoridades competentes del segundo
Estado miembro y les entregará el certificado. Las autoridades competentes del
segundo Estado miembro notificarán a la persona causante del riesgo la
extensión geográfica de la medida de protección extranjera, las sanciones
aplicables en caso de su incumplimiento y, en su caso, garantizará su
ejecución. Para lograr un mecanismo de circulación
de medidas de protección en la Unión Europea, rápido, poco costoso y eficiente,
se ha seguido la lógica del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de
noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad
parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000 («Bruselas
II-bis»)[10]
y, en particular sus artículos 41 y 42. También se ha buscado inspiración en la
propuesta de la Comisión de refundición del Reglamento (CE) nº 44/2001
(«Bruselas I»)[11].
La propuesta establece la supresión de procedimientos intermedios y no se han
propuesto motivos de denegación, excepto en caso de existencia de una decisión
inconciliable en el Estado miembro de reconocimiento. El
reconocimiento automático también se aplica cuando el Estado miembro de
reconocimiento y/o ejecución no tiene medidas de protección en materia civil.
Efectivamente un principio fundamental del mutuo reconocimiento en materia
civil es el que sigue: el que el Estado miembro en el que se solicite el
reconocimiento y/o ejecución no contemple ninguna medida en su ordenamiento
jurídico interno no debe afectar a su obligación de reconocer y, en su caso,
ejecutar la medida adoptada por otro Estado miembro. La naturaleza de la
autoridad que ha adoptado las medidas de protección (órgano jurisdiccional
civil, alcalde, órgano jurisdiccional penal) no es decisiva a este respecto. La supresión
de procedimientos intermedios irá acompañada de salvaguardias relativas a los
derechos humanos: –
La autoridad del primer Estado miembro al que
se le pida expedir el certificado tendrá que controlar que se ha respetado el
derecho a un juez imparcial, en particular el derecho de defensa, de la persona
causante del riesgo. En caso de que no se hayan garantizado dichos derechos, no
se puede expedir el certificado. –
En caso de suspensión o retirada de la medida
de protección por el primer Estado miembro, la autoridad competente del segundo
Estado miembro, previa petición de la persona causante del riesgo, tiene que
suspender o retirar su reconocimiento y, en su caso, su ejecución. –
Las autoridades competentes de ambos Estados
miembros tienen que notificar a la persona causante del riesgo y a la persona
protegida cualquier información sobre la adopción, el reconocimiento, la
posible ejecución y las sanciones, la suspensión o la retirada de la medida de
protección. Todas estas
salvaguardias garantizan el respeto de los derechos fundamentales y los
principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, al tiempo que se ahorra tiempo y los costes
que entraña el procedimiento de exequátur. La propuesta
no aborda las sanciones penales establecidas por los Estados miembros en caso
de incumplimiento de una medida de protección. Esta cuestión seguirá estando
regulada por el Derecho nacional de cada Estado miembro.
3.3.
Análisis de los artículos más importantes
La presente
propuesta es un instrumento de reconocimiento mutuo en materia civil y, como
tal, obedece a la lógica de los instrumentos de la UE existentes sobre
cooperación judicial en materia civil y mercantil, en los que está ampliamente
inspirada. Muchos artículos son similares o iguales a los artículos
correspondientes de la mencionada legislación. Artículo 1
- Ámbito de aplicación Algunas
medidas de protección ya están reguladas por los Reglamentos Bruselas I[12]
y Bruselas II-bis, por lo que importa aclarar la articulación de la propuesta
con estos Reglamentos. El presente
Reglamento establece normas especiales en relación con las medidas de
protección. De acuerdo con un principio general del Derecho, sustituirá, por lo
tanto, a las normas generales establecidas en Bruselas I. La situación
es diferente respecto de Bruselas II-bis, cuya finalidad es centralizar todos
los procedimientos relativos a un determinado divorcio o separación legal. La
presente propuesta no debe poner en peligro las normas que rigen la competencia
y el reconocimiento de resoluciones judiciales comprendidas en ese instrumento
específico, al ofrecer la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional de
otro Estado miembro respecto de medidas de protección dictadas en el contexto
de procedimientos en curso. Por estas razones, todas las medidas de protección
que caigan en el ámbito de Bruselas II-bis seguirán rigiéndose por ese
instrumento. Sin embargo, las medidas de protección que no caigan dentro del
ámbito de aplicación de Bruselas II-bis, por ejemplo, medidas de protección que
se refieran a una pareja que no esté casada, parejas del mismo sexo o
situaciones similares, se regularán por la presente propuesta. Artículo 2 - Definiciones Medidas de
protección – La definición del término «medida de
protección» destaca la naturaleza cautelar y temporal de dichas medidas,
que se adoptan en un Estado miembro para proteger a una persona cuando existen
razones graves para considerar que su integridad física y/o psicológica o su
libertad está en peligro. Una «medida de protección» puede adoptarse bien en un
procedimiento ex parte (sin que se cite a la persona causante del riesgo
para que comparezca), bien en un procedimiento con citación a ambas partes. Autoridad – La definición del término «autoridad» es amplia para incluir
cualquier autoridad que haya sido designada por un Estado miembro como
competente en aquellas materias que caen dentro del ámbito del presente
Reglamento, de donde se desprende que el término incluye no solo a los
tribunales y juzgados, sino también a las autoridades administrativas y de otro
tipo que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro,
tengan competencia en aquellas materias que caen dentro del ámbito del presente
Reglamento. Artículo 3 - Competencia Las reglas de competencia judicial deben
presentar un alto grado de previsibilidad. Por lo tanto, se fundamentan en el
principio de que la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales del
Estado miembro en donde la integridad física y/o psicológica de la persona corre
peligro y en donde la persona necesita protección. Aunque, en general, coincide
con la residencia habitual de la persona necesitada de protección, no siempre
ocurre así, como, por ejemplo, si la persona se desplaza al extranjero por un
determinado y relativamente corto período de tiempo por razones de estudio, por
ejemplo. Artículo 4 - Reconocimiento Este artículo se inspira en otros
instrumentos de reconocimiento mutuo en materia civil, a saber, la propuesta de
refundición de Bruselas I y Bruselas II-bis, concretamente sobre el derecho de
visita o restitución del menor. No se requieren procedimientos intermedios: el
reconocimiento es automático. Artículo 5 - Certificado El
certificado es necesario para que la persona en peligro invoque la medida de
protección en otro Estado miembro. Se ha seguido la lógica de los artículos 41
y 42 de Bruselas II-bis, que regulan las resoluciones sobre el derecho de
visita o restitución del menor. Las
autoridades competentes del Estado miembro de origen expedirán el certificado
de oficio o previa petición de la persona protegida de acuerdo con el
formulario normalizado establecido en el anexo del presente Reglamento.
Corresponde entonces a la parte que desee invocar la medida en otro Estado
miembro aportar a las autoridades competentes de ese Estado miembro el
certificado expedido. Por consiguiente, contiene toda la información relevante
para el reconocimiento y/o ejecución de la medida de protección extranjera, en
particular, una descripción de la medida de protección formulada de manera que
permita a las autoridades competentes del segundo Estado miembro reconocerla y,
en su caso, ejecutarla de conformidad con su Derecho nacional. Así pues, no
debe incluirse en el certificado ninguna referencia específica al Derecho nacional,
por ejemplo, el artículo X del Código Y, en lugar de la explicación de la
medida, ni a lugares concretos, por ejemplo, una dirección específica, en lugar
de una referencia general al lugar de trabajo o domicilio. Las
autoridades competentes del segundo Estado miembro podrán pedir la
transcripción o traducción del contenido del certificado, concretamente de la
descripción de la medida. Artículo 8 - Adaptación Este artículo
se refiere al supuesto en que la medida de protección no sea conocida en el Derecho
nacional del segundo Estado miembro. La autoridad competente en ese Estado
miembro tendrá entonces que adaptar, en lo que sea posible, la medida de
protección a una conocida conforme a su propio Derecho que tenga efectos
equivalentes y persiga objetivos e intereses similares. En efecto, la
adaptación es una norma recurrente en instrumentos de reconocimiento mutuo en
materia civil. Artículo 9 - Ejecución de determinadas medidas de protección De acuerdo con el Derecho nacional, muy
pocas medidas de protección requieren que las autoridades competentes
intervengan activamente para darles eficacia. En estos
casos, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución tendrá que
aplicar las normas previstas en su Derecho nacional para medidas de protección
similares, sin necesidad de ningún procedimiento especial. Artículo
10 – Salvaguardias de los derechos fundamentales Con la entrada en vigor del Tratado de
Lisboa, la protección de los derechos fundamentales de las personas se ha
convertido en una prioridad de una importancia aún mayor para la UE. La Carta
de la UE es ahora jurídicamente vinculante para la Unión y la UE está a punto
de adherirse al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Cuando se trata de
víctimas, presenta relevancia una serie de derechos fundamentales: dignidad
humana, derecho a la vida, derecho a la integridad de la persona, derecho a la
libertad y la seguridad, respeto de la vida privada y familiar, protección de
datos de carácter personal, derecho de propiedad, libertad de circulación y
residencia, igualdad ante la ley, derechos del niño, derechos de las personas
mayores, integración de las personas discapacitadas y derecho a la tutela
judicial efectiva y a un juez imparcial y finalmente, presunción de inocencia y
derechos de la defensa. Como se
explica en detalle en la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta y
conforme a la estrategia de la Unión para la aplicación efectiva de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[13], todos los elementos del Reglamento
respetan los derechos enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales y,
en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
consagrado en su artículo 47. La supresión
de cualquier formalidad intermedia para el reconocimiento y, en su caso, la
ejecución en el segundo Estado miembro de una medida de protección adoptada en
el primer Estado miembro debe ir acompañada de salvaguardias de los derechos
fundamentales. Este artículo establece una firme salvaguardia ya que el certificado
no se puede expedir cuando no se haya garantizado el derecho a un juez
imparcial de la persona causante del riesgo. Artículo
12 – Denegación, suspensión o retirada del reconocimiento o de la ejecución El reconocimiento y, en su caso, la
ejecución de medidas de protección adoptadas en un Estado miembro deben basarse
en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben
limitarse al mínimo necesario. De conformidad con este principio solo se
propone un motivo de denegación. En interés de la armoniosa administración de
la justicia es necesario minimizar la posibilidad de resoluciones
inconciliables. La autoridad competente en el Estado miembro de reconocimiento
podrá, previa petición de la persona causante del riesgo, denegar el
reconocimiento de la medida de protección adoptada por el órgano jurisdiccional
de origen si fuere inconciliable con una decisión adoptada en el Estado miembro
de reconocimiento. Es importante
garantizar que, cuando una medida de protección se suspende o retira en el
Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de
reconocimiento suspende o retira el reconocimiento y, en su caso, la ejecución
de la medida de protección Solicitarlo es responsabilidad de la persona
causante del riesgo. Con este fin un formulario de solicitud figura como anexo
de la propuesta. Artículo
13 – Notificación Como en otros instrumentos de
reconocimiento mutuo en materia civil, este artículo establece una armonización
básica de las normas mínimas respecto de la necesidad de notificar a la persona
causante del riesgo y la persona protegida cualquier información relacionada
con la adopción, el reconocimiento, la posible ejecución y las sanciones, la
suspensión o la retirada de la medida de protección en el primer Estado
miembro. Asimismo introduce, en su apartado 2, la misma obligación para el
segundo Estado miembro. Así se garantizará el respeto de los derechos
fundamentales definidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea.
4.
SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
Los objetivos
de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros, por sí solos, debido a los aspectos transnacionales del tema. Es
importante garantizar que las personas no pierden la protección que se
les ha concedido cuando viajen o se desplacen al extranjero. El
mecanismo previsto en el presente Reglamento consistente en la supresión de
cualquier formalidad intermedia, a través del uso de un certificado normalizado
y plurilingüe, no puede ser alcanzado por los Estados miembros por sí solos.
Solo una legislación a nivel europeo puede crear condiciones de competencia
equitativas.
Por tanto, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad. La propuesta
asimismo se ajusta al principio de proporcionalidad en el sentido de que no
excede de lo imprescindible para alcanzar el objetivo fijado a escala europea,
ni de lo necesario a tal efecto. 2011/0130 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo al reconocimiento mutuo de medidas
de protección en materia civil EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 2, letras a), e) y f), Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[14], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[15], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La Unión Europea se ha fijado el objetivo de
mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia que
facilite el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de mutuo
reconocimiento de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia
civil. A fin de establecer progresivamente tal espacio, la Unión debe adoptar,
entre otras cosas, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia
civil, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del
mercado interior. (2)
Esta materia se encuentra dentro del ámbito de
la cooperación judicial en materia civil a efectos del artículo 81 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea. (3)
La disparidad de normas nacionales sobre las
medidas de protección hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado
interior. Resultan esenciales disposiciones que garanticen un rápido y sencillo
reconocimiento y, en su caso, ejecución de medidas de protección de los Estados
miembros obligados por el presente Reglamento para que la protección prestada
se mantenga cuando la persona viaje o se desplace a otro Estado miembro. (4)
Para alcanzar el objetivo de la libre
circulación de las medidas de protección, es necesario y oportuno que las
reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y, en su caso, a
la ejecución de las medidas de protección se determinen por un instrumento
jurídico de la Unión vinculante y directamente aplicable. (5)
El presente Reglamento se aplica a las medidas
de protección adoptadas en procedimientos civiles, cualquiera que sea la
naturaleza de la autoridad correspondiente, ya sea un juzgado, un tribunal, una
autoridad administrativa o de otro tipo. (6)
El presente Reglamento se aplica a todas las
medidas de protección tal y como se definen en el mismo. No se aplica, sin
embargo, a las medidas de protección contempladas por el Reglamento (CE) nº
2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia,
el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia
matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento
(CE) n° 1347/2000. Respecto de las medidas que caen dentro
de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento deroga el Reglamento (CE) n°
44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil. (7)
Las reglas de competencia judicial deben
presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio
de que la competencia judicial corresponde al Estado miembro en el que la
integridad física y/o psicológica o la libertad de la persona esté en peligro.
Esta competencia debe regir siempre. (8)
En aras del buen funcionamiento de la
justicia, se ha de evitar que en dos Estados miembros puedan pronunciarse
decisiones inconciliables. Con este fin, el presente Reglamento debe prever un
motivo de denegación del reconocimiento y/o de la ejecución, previa petición de
la persona causante del riesgo, en caso de decisiones inconciliables. (9)
La confianza mutua en la administración de
justicia en la Unión y el objetivo de garantizar una circulación más rápida y
menos costosa de las medidas de protección en la Unión Europea justifican
procedimientos para el reconocimiento y/o la ejecución de tales medidas sin
formalidades intermedias. Como consecuencia de ello, cualquier medida de
protección adoptada en un Estado miembro debe ser tratada, a efectos de su
reconocimiento y, en su caso, ejecución, como si se hubiera adoptado en el
Estado miembro en que se solicita el reconocimiento y/o la ejecución. (10)
En caso de que, en virtud de la legislación
del segundo Estado miembro, se requiera, para dar eficacia a la medida de
protección, una intervención de las autoridades competentes de dicho Estado, el
procedimiento para tal ejecución de la medida de protección debe regirse por la
legislación de este Estado miembro. (11)
El presente Reglamento no trata de las
sanciones penales impuestas por los Estados miembros en caso de incumplimiento
de una medida de protección, que seguirán rigiéndose por el Derecho nacional de
cada Estado miembro. (12)
Para facilitar la libre circulación de las
medidas de protección en la Unión Europea, el presente Reglamento debe
introducir un modelo uniforme de certificado y designar a la autoridad
competente para expedirlo. Conforme al principio de subsidiariedad, este
certificado no debe reemplazar los procedimientos internos que se aplican en
los Estados miembros. (13)
El certificado no debe ser susceptible de
recurso. Sin embargo, si la medida de protección se suspende o retira en el
primer Estado miembro, la autoridad competente del segundo Estado miembro,
previa petición de la persona causante del riesgo, suspenderá o retirará el
reconocimiento y/o la ejecución de la medida de protección. (14)
Para garantizar un funcionamiento ágil y
eficaz del presente Reglamento, conviene delegar en la Comisión el poder de
adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea por lo que respecta a cualquier modificación de los
formularios establecidos en los anexos. Reviste especial importancia que la
Comisión efectúe consultas apropiadas durante los trabajos preparatorios,
incluso con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la
Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los
documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (15)
El presente Reglamento respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, se propone
garantizar los derechos de la defensa y el derecho a un juez imparcial,
conforme a su artículo 47. El presente Reglamento deberá aplicarse de
conformidad con dichos derechos y principios. (16)
Dado que los objetivos del presente Reglamento
no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por
consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar
medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo
5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede
de lo necesario para alcanzar esos objetivos. (17)
[De conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4
del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al
Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea
y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han
notificado su voluntad de participar en la adopción y aplicación del presente
Reglamento]/[sin perjuicio del artículo 4 del Protocolo sobre la posición del
Reino Unido y de Irlanda con respecto al Espacio de Libertad, Seguridad y
Justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, estos Estados miembros no participan en la adopción del
presente Reglamento, y no están vinculados por él ni sujetos a su aplicación.] (18)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea
y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en
la adopción del presente Reglamento y no está, por lo tanto, vinculada por él
ni sujeta a su aplicación. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I Ámbito de
aplicación, definiciones y competencia Artículo 1 – Ámbito de aplicación El presente Reglamento se refiere a las
medidas de protección adoptadas en materia civil cualquiera que sea la naturaleza
de la autoridad. No se refiere a las medidas de protección reguladas por el
Reglamento (CE) nº 2201/2003. Artículo 2 – Definiciones A los efectos del presente Reglamento: a) por
«medida de protección» se entenderá cualquier decisión, cualquiera que sea su
denominación, de naturaleza cautelar y temporal adoptada por una autoridad en
un Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional con el fin de proteger
a una persona cuando existen razones graves de considerar que la integridad
física y/o psicológica o la libertad de la misma está en peligro. Se incluirán
medidas ordenadas sin que la persona causante del riesgo haya sido citada a
comparecer. En particular se considerarán medidas de
protección las siguientes: i) la prohibición de entrar en determinadas
localidades, lugares o áreas definidas en las que la persona protegida reside,
trabaja o que esa persona frecuenta; o ii) la prohibición de ponerse en
contacto con la persona protegida, por el medio que sea, bien por teléfono,
correo electrónico u ordinario o cualquier otro medio; o iii) la prohibición de aproximarse a la
persona protegida a una distancia menor de la prescrita; o iv) la decisión por la que se atribuye
el uso exclusivo de la vivienda común de dos personas a la persona protegida. b) «autoridad» engloba cualquier
autoridad designada por un Estado miembro como competente en las materias que
caen dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento; c) por «Estado miembro de origen» se
entenderá el Estado miembro en el que la medida de protección se adopta; d) por «Estado miembro de
reconocimiento» se entenderá el Estado miembro en el que se solicita el
reconocimiento y, en su caso, la ejecución de la medida de protección. Artículo 3 – Competencia Serán competentes las autoridades del
Estado miembro en el que la integridad física y/o psicológica o la libertad de
la persona está en peligro. CAPÍTULO II Reconocimiento y ejecución de las
medidas de protección Artículo 4 – Reconocimiento Las medidas de protección adoptadas en un
Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea
necesario recurrir a procedimiento especial alguno y sin posibilidad alguna de
impugnar su reconocimiento si la decisión ha sido certificada en el Estado
miembro de origen de conformidad con el artículo 5. Artículo 5 - Certificado 1. La parte que deseare
invocar en otro Estado miembro una medida de protección reconocida en virtud
del presente artículo deberá presentar a las autoridades competentes del Estado
miembro de reconocimiento el certificado expedido de conformidad con el
presente artículo. 2. Las autoridades
competentes del Estado miembro de origen expedirán el certificado conforme al
modelo de formulario que figura en el anexo I, en el que se incluirá, entre
otras cosas, la descripción de la medida formulada de manera que facilite el
reconocimiento y, en su caso, la ejecución en el segundo Estado miembro. 3. El certificado se
expedirá: i) de
oficio, en caso de que se presenten situaciones transfronterizas en el momento
de la adopción de la medida de protección; a los efectos del presente
Reglamento, una materia tendrá implicaciones transfronterizas, salvo que el
riesgo para la integridad física o psicológica o la libertad de la persona esté
exclusivamente ubicado en el Estado miembro de origen; ii) a petición de la persona
protegida, en cualquier otro supuesto; al adoptar una medida de protección, la
autoridad competente del Estado miembro de origen informará a la persona
protegida de la posibilidad de pedir un certificado con arreglo a lo previsto
en el presente Reglamento. 4. Las autoridades del
Estado miembro de reconocimiento podrán, de ser necesario, pedir una
transcripción o una traducción del contenido del certificado de conformidad con
el artículo 15. Artículo 6 – Efectos del certificado El certificado sólo surtirá efecto dentro
de los límites del carácter ejecutivo de la decisión. Artículo 7 – Rectificación del
certificado 1. El Derecho del Estado
miembro de origen será aplicable a cualquier rectificación del certificado. 2. No cabrá recurso alguno
contra la expedición de un certificado. Artículo 8 - Adaptación de la medida
de protección extranjera Si una medida de protección no fuere
conocida en el Estado miembro de reconocimiento, la autoridad competente en ese
Estado miembro adaptará la medida, en lo que sea posible, a una conocida
conforme a su propio Derecho, que tenga efectos equivalentes y persiga
objetivos e intereses similares. Artículo 9 – Ejecución de determinadas
medidas de protección 1.
En la medida en que una medida de protección
adoptada en un Estado miembro requiera, en virtud de la legislación de otro
Estado miembro, una intervención de las autoridades competentes de este Estado
para dar eficacia a la medida de protección, la medida será ejecutada en ese otro
Estado miembro sin necesidad de ninguna declaración de ejecutoriedad. 2.
El procedimiento de ejecución de las medidas
de protección adoptadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del
Estado miembro de reconocimiento, incluido el recurso contra la adaptación de
la medida de protección adoptada de conformidad con el artículo 8. Artículo 10 – Salvaguardia de los
derechos fundamentales 1. Las autoridades del
Estado miembro de origen solo expedirán el certificado a que se refiere el
artículo 5 si se han respetado las salvaguardias de derechos fundamentales
establecidas en el presente artículo. 2. La persona causante del
riesgo que no haya comparecido en el Estado miembro de origen tendrá derecho a
solicitar el reexamen de la medida de protección ante las autoridades
competentes de dicho Estado miembro cuando: (a)
el escrito de demanda o documento equivalente
no se le hubiere notificado con antelación suficiente y de manera tal que
hubiera podido organizar su defensa; o b) no hubiere podido impugnar la demanda
por causa de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias, ajenas a
su responsabilidad, a menos que no hubiere impugnado la medida de
protección, cuando hubiera podido hacerlo. 2. Cuando la medida de
protección fuere ordenada sin que se cite a la persona causante del riesgo a
comparecer y debiere ser reconocida y/o ejecutada sin notificación previa a
esta, la persona causante del riesgo tiene derecho a impugnar la medida en
virtud del Derecho del Estado miembro de origen. Artículo 11 – No revisión en cuanto al
fondo Las medidas de protección adoptadas en un
Estado miembro no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al
fondo en el Estado miembro en que se solicite el reconocimiento y/o la
ejecución. Artículo 12 – Denegación, suspensión o
retirada del reconocimiento o de la ejecución 1. La autoridad competente
en el Estado miembro de reconocimiento podrá, previa petición de la persona
causante del riesgo, denegar el reconocimiento de la medida de protección
adoptada por el órgano jurisdiccional de origen si fuere inconciliable con una
decisión adoptada en el Estado miembro de reconocimiento. 2. Si la medida de
protección se suspende o retira en el Estado miembro de origen, la autoridad
competente del Estado miembro de reconocimiento, previa petición de la persona
causante del riesgo, suspenderá o retirará el reconocimiento y, en su caso, la
ejecución de la medida de protección. Para presentar la solicitud deberá
utilizarse el modelo de formulario que figura en el anexo II. 4. No podrá denegarse el
reconocimiento de la media de protección porque el Derecho del Estado miembro
de reconocimiento no permita una medida de este tipo fundada en los mismos
hechos. Artículo 13 – Notificación 1. La autoridad competente
del Estado miembro de origen notificará de inmediato a la persona causante del
riesgo y a la persona protegida de conformidad con el Derecho de dicho Estado
miembro: i) la adopción de la medida de
protección ii) si procede, las medidas de
ejecución correspondientes; iii) si procede, las sanciones en caso
de incumplimiento de la medida de protección; iv) cualquier suspensión o retirada de
la medida de protección. 2. Tras la recepción del
certificado establecido de conformidad con el artículo 5 una vez presentado por
la persona protegida, las autoridades competentes del Estado miembro de
reconocimiento notificarán de inmediato cuando sea necesario a la persona
causante del riesgo y a la persona protegida de conformidad con las normas del
Reglamento (CE) nº 1393/2007[16]: i) el reconocimiento de la medida de
protección; ii) si procede, las medidas de
ejecución correspondientes; iii) si procede, las sanciones en caso
de incumplimiento de la medida de protección; iv) cualquier suspensión o retirada de
la medida de protección. CAPÍTULO III Otras disposiciones Artículo 14 – Legalización y
formalidades análogas No se exigirá legalización ni formalidad
similar alguna en el contexto del presente Reglamento. Artículo 15 – Transcripción o
traducción Cuando se exija una transcripción o una
traducción en virtud del presente Reglamento, dicha transcripción o traducción
se hará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado
miembro de reconocimiento o en cualquier otra lengua que el Estado miembro de
reconocimiento haya indicado que puede aceptar. Las traducciones hechas en
virtud del presente Reglamento deberán ser efectuadas por personas cualificadas
para realizar traducciones en uno de los Estados miembros. Artículo 16 – Derecho a asistencia
jurídica gratuita El solicitante que en el Estado miembro
de origen hubiere obtenido total o parcialmente asistencia jurídica gratuita o
una exención de costas y gastos gozará, en cualquier procedimiento relativo a
la ejecutoriedad de la medida de protección, de la asistencia jurídica gratuita
más favorable o de la exención de costas y gastos más amplia prevista por el
Derecho del Estado miembro de reconocimiento. CAPÍTULO IV Disposiciones generales y finales Artículo 17 Disposiciones transitorias El presente Reglamento se aplicará a las
medidas de protección adoptadas a partir de la fecha de su entrada en
aplicación, aun cuando la solicitud de dichas medidas se hubiere presentado
antes de dicha fecha. Artículo 18 – Modificaciones
del formulario Se facultará a la Comisión para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 19 por lo que respecta a cualquier
modificación de los formularios establecidos en los anexos. Artículo 19 - Ejercicio de la
delegación 1. El poder para adoptar
actos delegados se confiere a la Comisión con sujeción a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de poderes
a que se refiere el artículo 18 se confiere por tiempo indefinido a partir del [fecha
de entrada en vigor del presente Reglamento]. 3. La delegación de poderes
a que se refiere el artículo 18 podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día
siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión.
No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Cuando la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado con arreglo al artículo 18 entrará en vigor siempre que ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos
meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o
que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no
tienen la intención de oponerse al mismo. Ese plazo se prorrogará [2 meses]
a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 20 – Cláusula de revisión A más tardar [cinco años después de la
fecha de aplicación fijada en el artículo 23], la Comisión dirigirá un
informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre
la aplicación del presente Reglamento. En caso necesario el informe irá
acompañado de propuestas de adaptación. Artículo 21 – Información al público En el marco de la Red Judicial Europea en
materia civil y mercantil creada por la Decisión 2001/470/CE del Consejo[17],
los Estados miembros suministrarán una descripción de las normas y los
procedimientos nacionales relativos a las medidas de protección, en la que
figuren las autoridades competentes del reconocimiento y/o de la ejecución para
su puesta a disposición del público. Los Estados miembros mantendrán actualizada
esa información en todo momento. Artículo 22 – Comunicación entre los
Estados miembros A más tardar [un año antes de la
entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros comunicarán
a la Comisión a) las autoridades competentes en las
materias que caen dentro del ámbito del presente Reglamento; b) las lenguas aceptadas para las
traducciones del certificado según se indica en el artículo 15. La Comisión hará pública la información a
través de cualquier medio apropiado, en especial a través de la Red Judicial
Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión nº 2001/470/CE. Artículo 23 – Entrada en vigor y
aplicación El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a
partir del [12 meses después de su entrada en vigor]. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de
conformidad con los Tratados. Hecho en […], el [..] ANEXO I CERTIFICADO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 1. ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN: AT □ BE □
BG □ CY □ CZ □ DE □ EE □ EL □ ES □ FI
□ FR □ HU □ IE □ IT □ LT □ LU □ LV
□ MT □ NL □ PL □ PT □ RO □ SE □ SI □
SK □ UK □ 2. AUTORIDAD COMPETENTE QUE EXPIDE EL
CERTIFICADO 2.1 Nombre: 2.2 Dirección: calle y
número/apartado de correos: 2.3 Tel./fax/correo
electrónico: 3. PERSONA PROTEGIDA 3.1 Nombre completo (nombre,
apellidos) 3.2 Dirección a efectos de
la notificación prevista en el artículo 13 3.3 Fecha y lugar de
nacimiento (cuando consten estos datos) 4. PERSONA CAUSANTE DEL RIESGO 4.1 Nombre completo (nombre,
apellidos) 4.2 Dirección a efectos de
la notificación prevista en el artículo 13 4.3 Fecha y lugar de
nacimiento (cuando consten estos datos) 5. MEDIDA DE PROTECCIÓN 5.1 Fecha y número de
referencia: 6. DESCRIPCIÓN DE LA
MEDIDA DE PROTECCIÓN[18] El abajo firmante
certifica que en el Estado miembro de origen se ha adoptado la medida de
protección contra la persona causante del riesgo establecido en el punto 4 y
que se han respetado las salvaguardias de los derechos fundamentales
contempladas en el artículo 10. En caso de
adjuntarse hojas adicionales, indique el número de páginas: … Hecho en: … Firma y/o sello de la autoridad
competente del Estado miembro de origen. ANEXO II SOLICIUD DE SUSPENSIÓN O RETIRADA DEL RECONOCIMIENTO O DE LA
EJECUCIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 12 1. SOLICITANTE (PERSONA CAUSANTE DEL
RIESGO) 1.1 Nombre completo (nombre,
apellidos) 1.2 Dirección a efectos de
la notificación prevista en el artículo 13 1.3 Fecha y lugar de
nacimiento (cuando consten estos datos) 2. AUTORIDAD COMPETENTE EN EL ESTADO
MIEMBRO DE ORIGEN 2.1 Nombre y apellidos 2.2 Dirección 2.3 Estado miembro: AT □ BE □
BG □ CY □ CZ □ DE □ EE □ EL □ ES □ FI
□ FR □ HU □ IE □ IT □ LT □ LU □ LV
□ MT □ NL □ PL □ PT □ RO □ SE □ SI □
SK □ UK □ 2.4 Tel./fax/correo electrónico: 3. DECISIÓN POR LA QUE SE SUSPENDE O RETIRA
UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN 3.1 Fecha y número de referencia:
3.2 Resumen de la decisión
por la que se suspende o retira una medida de protección 4. PERSONA PROTEGIDA 4.1 Nombre completo (nombre,
apellidos) 4.2 Dirección a efectos de
la notificación prevista en el artículo 13 4.3 Fecha y lugar de
nacimiento (cuando consten estos datos) En caso de
adjuntarse hojas adicionales, indique el número de páginas: … Hecho en: … Firma: [1] DO C 69
de 18.3.2010, p. 5-18, 13577/09 COPEN 176 de 23 de septiembre de 2009. [2] Programa
plurianual que establece las prioridades de la Unión Europea para el espacio de
libertad, seguridad y justicia para el período 2010-2014: «Programa de
Estocolmo — Una Europa Abierta y Segura que Sirva y Proteja al Ciudadano» [DO C
115 de 4.5.2010, p.1]. [3] 2969ª
Sesión del Consejo JAI de 23.10.2009, 14936/09 (Presse 306) [4] Resolución
del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre el desarrollo de un espacio
de justicia penal en la Unión europea [P6_TA(2009)0386]. [5] Resolución
del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer [P7_TA(2009)0098]. [6] Informe
sobre la Ciudadanía de la UE 2010, «La eliminación de los obstáculos a los
derechos de los ciudadanos de la UE», [COM/2010/0603 final]. [7] 13577/09
COPEN 176 de 23 de septiembre de 2009. [8] Matrix
Insight/Andersson, Elfers Felix:, A Study for an Impact Assessment on Ways
of Improving the Support, Protection and Rights of Victims across Europe,
Informe final, 3 de noviembre de 2010. [9] Burkhard
Hess: Feasibility Study: The European Protection Order and the European Law
of Civil Procedure, disponible próximamente en:
http://ec.europa.eu/education/index_es.htm. . [10] Reglamento
(CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el
Reglamento (CE) n° 1347/2000, [DO L 338 de 23.12.2000, p. 1]. [11] Propuesta
de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil (Versión refundida) - COM(2010) 748 final,
14.12.2010. [12] Reglamento
(CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p.1). [13] Comunicación
de la Comisión, «Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los
Derechos Fundamentales por la Unión Europea» - COM (2010)573, 19.10.2010. [14] DO C […],
de […], p. […]. [15] DO C […],
de […], p. […]. [16] DO L 324
de 10.12.2007, p. 79. [17] DO L 174
de 27.6.2001, p. 25. [18] La
descripción de la medida de protección debe formularse de manera que permita a
las autoridades competentes del segundo Estado miembro reconocerla y, en su
caso, ejecutarla de conformidad con el Derecho nacional de este Estado miembro
Así pues, no debe incluirse en el certificado ninguna referencia específica al
Derecho nacional, por ejemplo, el artículo X del Código Y, en lugar de la
explicación de la medida, ni a lugares concretos, por ejemplo, una dirección
específica, en lugar de una referencia general al lugar de trabajo o domicilio.
Por lo tanto, debe ofrecerse una descripción general de la medida, por ejemplo,
prohibición de entrar en el lugar en el que la persona protegida trabaja, en
vez de prohibición de acercarse a la calle X, o de medida de protección
adoptada de acuerdo con el artículo X de la Ley Y. En caso de que la medida de
protección no fuere conocida o fuere regulada de manera ligeramente diferente
en el segundo Estado miembro, la autoridad de este Estado miembro adaptará, en
lo que sea posible, la medida a una conocida conforme a su propio Derecho, que
tenga efectos similares y persiga objetivos equivalentes.