52011PC0239

/* COM/2011/0239 final - 2011/0103 (NLE) */ Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, yrelativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo Subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta |

Motivación y objetivos de la propuesta El Acuerdo de transporte aéreo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra, firmado los días 25 y 30 de abril de 2007 («el Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE»), entró en vigor el 30 de marzo de 2008. En el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE se confirma que las Partes comparten el objetivo de potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados del Atlántico mediante la ampliación de este Acuerdo para incluir a terceros países. Asimismo, en dicho apartado, se pide al Comité mixto establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE que elabore una propuesta con las condiciones y los procedimientos que serían necesarios para permitir el acceso de terceros países al Acuerdo. Noruega e Islandia solicitaron oficialmente adherirse al Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE en 2007. De conformidad con el artículo 18, apartado 5, de dicho Acuerdo, en su reunión de 16 de noviembre de 2010 el Comité mixto elaboró una propuesta para la adhesión de Islandia y Noruega al Acuerdo de transporte aéreo que consiste en un «Acuerdo en forma de carta de presentación» a cuatro partes y un Acuerdo Subsidiario relativo a los mecanismos internos entre la Unión, Noruega e Islandia. Noruega e Islandia forman parte integrante de la Zona Europea Común de Aviación, por lo que estos Acuerdos garantizarán un marco normativo coherente para los vuelos entre los Estados Unidos y el mercado único de la aviación de la UE, incluidas Islandia y Noruega. Asimismo, generarán ventajas comerciales para las líneas aéreas y los consumidores de la UE y, de manera particular, garantizarán la coherencia del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE con la política común de transporte escandinava. Simultáneamente, la propuesta vela por el mantenimiento del carácter bilateral del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE. Islandia y Noruega se comprometerán así a negociar una segunda fase del Acuerdo de transporte aéreo con los Estados Unidos. |

Contexto general El Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE ha eliminado todas las barreras comerciales de los vuelos entre cualquier punto de la UE y cualquier punto de los Estados Unidos. Además, este país ha concedido los llamados «derechos de séptima libertad» a los transportistas aéreos de la UE para operar entre los Estados Unidos y los países de la Zona Europea Común de Aviación (ZECA) no pertenecientes a la UE tales como Noruega e Islandia. No obstante, la ZECA no tiene dimensión exterior. Por tanto, los transportistas aéreos de la UE no tienen actualmente derecho a operar vuelos entre Noruega e Islandia y terceros países. De la misma forma, los transportistas aéreos noruegos e islandeses no tienen derecho actualmente a operar entre la UE y los Estados Unidos. El Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE crea para todas las compañías aéreas de la UE condiciones uniformes de acceso al mercado y establece nuevos mecanismos de cooperación en materia de reglamentación entre la Unión Europea y los Estados Unidos en ámbitos esenciales para una explotación segura, protegida y eficiente de los servicios aéreos trasatlánticos. Noruega e Islandia han adoptado la totalidad del acervo comunitario en materia de política de transporte aéreo. Por tanto, la inclusión de ambos países en el ámbito del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE garantizará que todos los transportistas aéreos europeos que apliquen el acervo comunitario operarán servicios aéreos trasatlánticos en un marco armonizado. La adhesión de Islandia y Noruega al Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE podría sentar un precedente para la adhesión de Islandia y Noruega a otros acuerdos en materia de aviación de la Unión (por ejemplo, al Acuerdo de Aviación Euromediterráneo con Marruecos). |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo en forma de carta de presentación amplían el ámbito del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE mutatis mutandis a Noruega e Islandia. Las disposiciones del Acuerdo Subsidiario se basan en la Decisión del Consejo de 25 de abril de 2007, relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE (2007/339/CE). |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión El objetivo de ampliar el Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE a terceros países está explícitamente contemplado en dicho Acuerdo. El Acuerdo en forma de carta de presentación establecerá el vínculo necesario entre el Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE y el Acuerdo sobre la Zona Europea Común de Aviación. No establecerá una dimensión exterior del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Es, además, coherente con la política global de la UE respecto de Islandia y Noruega. |

2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto |

Consulta de las partes interesadas |

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados La adhesión de Islandia y Noruega al Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE se ha tratado en varias reuniones del Comité mixto establecido al amparo de dicho Acuerdo y en varias reuniones técnicas informales con los Estados miembros. Todas estas reuniones se han preparado en reuniones del Industry Consultative Forum con representantes de los transportistas aéreos, los aeropuertos y las organizaciones sindicales. |

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta La cuestión de la adhesión de Islandia y Noruega al Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE se ha tratado en cuatro reuniones del Industry Consultative Forum, en las cuales se debatieron en profundidad todos los elementos del planteamiento. Todas las observaciones de los Estados miembros y las partes interesadas se tuvieron debidamente en cuenta en la preparación de la posición de la Unión en el Comité mixto celebrado el 16 de noviembre de 2010. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No se precisó asesoramiento técnico externo. |

Evaluación de impacto El Acuerdo amplía a Islandia y Noruega el ámbito del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE. Ello brindará a los transportistas aéreos de la UE la oportunidad de utilizar los derechos concedidos por los Estados Unidos desde el 30 de marzo de 2008 para operar vuelos de transporte de pasajeros entre los Estados Unidos e Islandia o Noruega. |

3. Aspectos jurídicos de la propuesta |

Aspectos jurídicos de la propuesta La propuesta consta de dos elementos: - El Acuerdo en forma de carta de presentación a cuatro partes amplía el ámbito de aplicación del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE mutatis mutandis a las cuatro partes. - El Acuerdo Subsidiario vela por el mantenimiento del carácter bilateral del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE. Noruega e Islandia estarán representadas en el Comité mixto por la Comisión en todos los ámbitos que no sean competencia exclusiva de los Estados miembros. Se establecen normas para el intercambio de información, la participación en la segunda fase de negociación y la representación en procedimientos de arbitraje. |

Base jurídica Artículo 100, apartado 2, leído en relación con el artículo 218, apartado 5, y el artículo 218, apartado 6, párrafo primero. |

Principio de subsidiariedad Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Unión. |

Los Estados miembros no pueden alcanzar suficientemente por sí mismos los objetivos de la propuesta por el motivo que se expone a continuación: |

El Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE crea nuevos mecanismos a escala de la Unión para la prestación de servicios aéreos trasatlánticos que sustituyen a los acuerdos anteriores suscritos por los distintos Estados miembros. La adhesión de terceros países al Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE solo puede lograrse a escala de la Unión. |

En consecuencia, la propuesta se atiene al principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación: |

La propuesta no afectará al marco normativo de la Zona Europea Común de Aviación. Tampoco modificará el Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE. Se limitará a velar por la coherencia entre el mercado común de la aviación en Europa y el marco normativo que rige los vuelos trasatlánticos establecido por el Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE. La propuesta no crea nuevas obligaciones a las autoridades de aviación de la UE o al sector aeronáutico de la UE. Crea nuevos derechos para los transportistas aéreos de la UE y vela por la total coherencia del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE con la política común de transporte escandinava. Instrumentos elegidos |

Otros medios no serían adecuados por las siguientes razones: El Acuerdo en forma de carta de presentación a cuatro partes y el Acuerdo Subsidiario son los instrumentos más eficaces para garantizar la plena extensión del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE a Islandia y Noruega y el carácter bilateral de dicho Acuerdo. La sustitución del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE por un acuerdo multilateral reduciría el papel de la UE a una parte de un Acuerdo a cuatro partes, mientras que los Acuerdos propuestos mantienen la relación bilateral entre los Estados Unidos, por una parte, y Europa, por otra. La firma de acuerdos bilaterales paralelos entre: 1) Islandia-Estados Unidos, 2) Noruega-Estados Unidos, 3) Islandia-Unión Europea y 4) Noruega-Unión Europea añadiría una complejidad innecesaria y no garantizaría la coherencia total del marco normativo aplicable a los vuelos trasatlánticos. |

4. Repercusiones presupuestarias |

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión. |

2011/0103 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, y relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo Subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

1. El Acuerdo de transporte aéreo firmado por la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados Unidos de América los días 25 y 30 de abril de 2007 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de transporte aéreo»), modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo firmado por la Unión Europea y sus Estados miembros y los Estados Unidos de América el 24 de junio de 2010 (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»), prevé explícitamente la adhesión de terceros países al Acuerdo de transporte aéreo.

2. De conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, el Comité mixto creado en virtud de dicho artículo ha elaborado una propuesta con miras a la adhesión de Islandia y del Reino de Noruega al Acuerdo de transporte aéreo.

3. El Comité mixto propuso el 16 de noviembre de 2010 un Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

4. La Comisión ha negociado un Acuerdo Subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de Transporte Aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Subsidiario»).

5. Procede firmar y aplicar provisionalmente el Acuerdo y el Acuerdo Subsidiario, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, y el Acuerdo Subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra.

Artículo 2

Los textos del Acuerdo y del Acuerdo Subsidiario se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 3

El Acuerdo y el Acuerdo Subsidiario se aplicarán provisionalmente a partir de la fecha de la firma, a la espera de su entrada en vigor.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en [localidad],

Por el Consejo

El Presidente

[…]

APÉNDICE 1

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (denominados en lo sucesivo «los Estados Unidos»),

por una parte,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»),

y

LA UNIÓN EUROPEA,

por otra,

ISLANDIA,

por otra, y

EL REINO DE NORUEGA (denominado en lo sucesivo «Noruega»),

por otra,

DESEOSOS de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia entre líneas aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

DESEOSOS de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;

DESEOSOS de brindar a las líneas aéreas la posibilidad de ofrecer al viajero y al expedidor precios y servicios competitivos en mercados abiertos;

DESEOSOS de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las líneas aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización;

DESEOSOS de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

TOMANDO NOTA del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

RECONOCIENDO que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre líneas aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;

AFIRMANDO la importancia de la protección del medio ambiente para el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación;

SEÑALANDO la importancia de la protección del consumidor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999;

PROPONIÉNDOSE utilizar como base el marco de los acuerdos existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados del Atlántico;

RECONOCIENDO la importancia de mejorar el acceso de sus líneas aéreas a los mercados mundiales de capitales con el fin de impulsar la competencia y promover los objetivos del presente Acuerdo;

PROPONIÉNDOSE crear un precedente de importancia mundial para promover las ventajas de la liberalización en este sector económico crucial;

RECONOCIENDO que la Unión Europea ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea como consecuencia de la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009 del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y que, a partir de esa fecha, todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea derivados del Acuerdo de transporte aéreo firmado por la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados Unidos de América los días 25 y 30 de abril de 2007, y todas las referencias a esta, se aplican a la Unión Europea.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ArtÍCULO 1

Definición

Se entenderá por «Parte» los Estados Unidos, la Unión Europea y sus Estados miembros, Islandia o Noruega.

ARTÍCULO 2

Aplicación del Acuerdo de transporte aéreo modificado por el Protocolo

y el anexo del presente Acuerdo

Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo firmado por la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados Unidos de América los días 25 y 30 de abril de 2007 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de transporte aéreo»), modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo firmado por los Estados Unidos de América y la Unión Europea y sus Estados miembros el 24 de junio de 2010 (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»), que se incorporan mediante referencia, serán aplicables a todas las Partes en el presente Acuerdo, a reserva del anexo del mismo. Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, serán aplicables a Islandia y Noruega como si fueran Estados miembros de la Unión Europea, de forma que estos países tendrán todos los derechos y obligaciones de los Estados miembros al amparo de dicho Acuerdo. Las disposiciones del anexo del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 3

Terminación del Acuerdo

1. Los Estados Unidos o la Unión Europea y sus Estados miembros podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de canales diplomáticos a las otras tres Partes su decisión de terminar el presente Acuerdo o finalizar su aplicación provisional al amparo del artículo 5.

Deberá transmitirse simultáneamente una copia de la notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El presente Acuerdo terminará, o su aplicación provisional concluirá, en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre todas las Partes antes de la expiración del referido plazo.

2. Islandia o Noruega podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de canales diplomáticos a las otras Partes su decisión de retirarse del presente Acuerdo o finalizar su aplicación provisional al amparo del artículo 5. Deberá transmitirse simultáneamente una copia de la notificación a la OACI. Dicha retirada o cese de la aplicación provisional será efectiva en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo de la Parte que la haya presentado, los Estados Unidos y la Unión Europea y sus Estados miembros antes de la expiración del referido plazo.

3. Los Estados Unidos o la Unión Europea y sus Estados miembros podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de canales diplomáticos a Islandia o Noruega su decisión de terminar el presente Acuerdo o finalizar su aplicación provisional, con respecto a Islandia o Noruega. Deberán transmitirse simultáneamente copias de la notificación a las otras dos Partes del presente Acuerdo y a la OACI. La terminación o cese de la aplicación provisional con respecto a Islandia o Noruega será efectiva en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo de los Estados Unidos, la Unión Europea y sus Estados miembros y la Parte que reciba la notificación, antes de la expiración del referido plazo.

4. A los fines de la notas diplomáticas contempladas en el presente artículo, las notas diplomáticas dirigidas a la Unión Europea y sus Estados miembros o procedentes de los mismos se entregarán a la Unión Europea o procederán de ella, según sea el caso.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra disposición del presente artículo, si se da por terminado el Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

ARTÍCULO 4

Registro en la OACI

La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea registrará en la OACI el presente Acuerdo y todas sus modificaciones.

ARTÍCULO 5

Aplicación provisional

A la espera de su entrada en vigor, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo, en la medida en que lo permita la legislación nacional aplicable, a partir de la fecha de su firma. En caso de que el Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, se dé por terminado de conformidad con su artículo 23, o de que cese su aplicación provisional de conformidad con el artículo 25 de dicho Acuerdo, o de que cese la aplicación provisional del Protocolo de conformidad con el artículo 9 del Protocolo, la aplicación provisional del presente Acuerdo terminará simultáneamente.

ARTÍCULO 6

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor en:

1. la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de transporte aéreo,

2. la fecha de entrada en vigor del Protocolo, eligiendo entre las dos la que sea más tardía, y

3. un mes después de la fecha de la última nota del Canje de Notas diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

A los fines de este Canje de Notas diplomáticas, las notas diplomáticas dirigidas a la Unión Europea y sus Estados miembros o procedentes de los mismos se entregarán a la Unión Europea o procederán de ella, según sea el caso. La nota o las notas diplomáticas de la Unión Europea y sus Estados miembros contendrán las comunicaciones por las que cada uno de éstos confirme haber finalizado sus respectivos procedimientos necesarios a los efectos de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

HECHO en………., en cuatro ejemplares, el……….de…………….de 2011.

POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

POR EL REINO DE BÉLGICA

POR LA REPÚBLICA DE BULGARIA

POR LA REPÚBLICA CHECA

POR EL REINO DE DINAMARCA

POR LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

POR LA REPÚBLICA DE ESTONIA

POR IRLANDA

POR LA REPÚBLICA HELÉNICA

POR EL REINO DE ESPAÑA

POR LA REPÚBLICA FRANCESA

POR LA REPÚBLICA ITALIANA

POR LA REPÚBLICA DE CHIPRE

POR LA REPÚBLICA DE LETONIA

POR LA REPÚBLICA DE LITUANIA

POR EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

POR LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA

POR LA REPÚBLICA DE MALTA

POR EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

POR LA REPÚBLICA DE AUSTRIA

POR LA REPÚBLICA DE POLONIA

POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA

POR RUMANÍA

POR LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

POR LA REPÚBLICA ESLOVACA

POR LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

POR EL REINO DE SUECIA

POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

POR LA UNIÓN EUROPEA

POR ISLANDIA

POR el reino de noruega

ANEXO

Disposiciones específicas con respecto a Islandia y Noruega

Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, modificadas de conformidad con lo dispuesto a continuación, serán aplicables a todas las Partes en el presente Acuerdo. Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, serán aplicables a Islandia y Noruega como si fueran Estados miembros de la Unión Europea, de forma que Islandia y Noruega tendrán todos los derechos y obligaciones de los Estados miembros al amparo de dicho Acuerdo:

1. El artículo 1, número 9, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, queda redactado en los siguientes términos:

«"territorio": por lo que respecta a los Estados Unidos, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial bajo su soberanía o jurisdicción y, por lo que respecta a la Unión Europea y sus Estados miembros, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplica el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que están sujetos a las disposiciones de dicho Acuerdo o de cualquier instrumento que suceda a este, con excepción de las zonas terrestres y aguas interiores bajo soberanía o jurisdicción del Principado de Liechtenstein; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que se encuentra situado el aeropuerto y de la continuación de la suspensión del aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la Unión Europea existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la Declaración Ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006; y».

2. Los artículos 23 a 26 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, no serán de aplicación a Islandia ni a Noruega.

3. Los artículos 9 y 10 del Protocolo no serán de aplicación a Islandia ni a Noruega.

4. Se añade lo siguiente en el anexo 1, sección 1, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo:

«w) Islandia: Acuerdo de transporte aéreo, firmado en Washington el 14 de junio de 1995; modificado el 1 de marzo de 2002 mediante Canje de Notas; modificado el 14 de agosto de 2006 y el 9 de marzo de 2007 mediante Canje de Notas.

x) Reino de Noruega: Acuerdo relativo a los servicios de transporte aéreo, adoptado por Canje de Notas en Washington el 6 de octubre de 1945; modificado el 6 de agosto de 1954 mediante Canje de Notas; modificado el 16 de junio de 1995 mediante Canje de Notas.».

5. El texto del anexo 1, sección 2, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo, en las zonas no comprendidas en la definición de «territorio» del artículo 1 del presente Acuerdo seguirán aplicándose los acuerdos citados en las letras e) (Dinamarca-Estados Unidos), g) (Francia-Estados Unidos), v) (Reino Unido-Estados Unidos), y x) (Noruega-Estados Unidos) de dicha sección, según las condiciones estipuladas en los mismos.».

6. El texto del anexo 1, sección 3, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo, las líneas aéreas estadounidenses no gozarán del derecho a prestar servicios exclusivamente de carga que no formen parte de un servicio prestado a los Estados Unidos cuando dichos servicios tengan su origen o destino en puntos de los Estados miembros, excepto si dichos puntos se encuentran en la República Checa, la República Francesa, la República Federal de Alemania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República Eslovaca, Islandia y el Reino de Noruega.».

7. Se añade la siguiente frase al final del anexo 2, artículo 3, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo:

«En los casos de Islandia y Noruega, esto incluye, entre otras disposiciones, los artículos 53, 54 y 55 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y los reglamentos de la UE de aplicación de los artículos 101, 102 y 105 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incorporados en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como cualesquiera modificaciones introducidas en ellos.».

8. El artículo 21, apartado 4, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, será aplicable a Islandia y Noruega en la medida en que las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de la Unión Europea se incorporen en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de conformidad con las adaptaciones en él estipuladas.

Declaración conjunta

Los representantes de los Estados Unidos de América, de la Unión Europea y sus Estados miembros, de Islandia y del Reino de Noruega confirman que el texto del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra parte, Islandia, por otra parte, y el Reino de Noruega, por otra parte («el Acuerdo»), debe autenticarse en otras lenguas, tal y como se establezca bien mediante Canje de Notas entre los Estados Unidos de América, la Comisión Europea en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, Islandia y el Reino de Noruega antes de la firma del Acuerdo, o bien por decisión del Comité mixto, después de la firma.

La presente Declaración conjunta forma parte integrante del Acuerdo.

Por los Estados Unidos de América: | Por la Unión Europea y sus Estados miembros: |

XXX | XXX |

Por Islandia: | Por el Reino de Noruega: |

XXX | XXX |

APÉNDICE 2

ACUERDO SUBSIDIARIO

entre la Unión Europea y sus Estados miembros,por una parte,

Islandia, por otra,

Y el Reino de Noruega, por otra,

sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreoentreLOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR UNA PARTE, LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA,Islandia, por otra,

Y el Reino de Noruega, por otra,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»),

y

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte,

ISLANDIA,

por otra,

y

EL REINO DE NORUEGA (denominado en lo sucesivo «Noruega»),

por otra,

TOMANDO NOTA de que la Comisión Europea ha negociado, en nombre de la Unión Europea y los Estados miembros, un Acuerdo de transporte aéreo con los Estados Unidos de América con arreglo a la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones,

TENIENDO EN CUENTA que el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de transporte aéreo») se rubricó el 2 de marzo de 2007, se firmó en Bruselas el 25 de abril de 2007 y en Washington, D.C. el 30 de abril de 2007, y se aplica provisionalmente desde el 30 de marzo de 2008,

TOMANDO NOTA de que el Acuerdo de transporte aéreo fue modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea y sus Estados miembros (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»), rubricado el 2 de marzo de 2010 y firmado en Luxemburgo el 24 de junio de 2010,

OBSERVANDO que Islandia y Noruega, que son miembros totalmente integrados del mercado único de la aviación europeo a través del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se han adherido al Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, a través de un Acuerdo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra parte, Islandia, por otra parte, y el Reino de Noruega, por otra parte, con la misma fecha (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), que incorpora el Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo,

RECONOCIENDO que es necesario establecer procedimientos para decidir, en su caso, la adopción de medidas de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo,

RECONOCIENDO que también es necesario establecer procedimientos para la participación de Islandia y Noruega en el Comité mixto creado en virtud del artículo 18 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 19 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, garantizando la necesaria cooperación, flujo de información y consultas antes de las reuniones del Comité mixto, así como en la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, incluidas las relativas a la seguridad aérea, la protección de la aviación, la concesión y la revocación de derechos de tráfico y las ayudas públicas.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Notificación

Si la Unión Europea y sus Estados miembros deciden dar por terminado el Acuerdo de conformidad con el artículo 3 del mismo o interrumpir su aplicación provisional, o retirar sus notificaciones a tal efecto, antes de notificar esta decisión a los Estados Unidos de América por canales diplomáticos, la Comisión la notificará inmediatamente a Islandia y Noruega. Islandia o Noruega notificarán igualmente a la Comisión de manera inmediata toda decisión de esta índole.

ARTÍCULO 2

Suspensión de derechos de tráfico

La decisión de no permitir a líneas aéreas de la otra Parte que operen frecuencias adicionales o entren en nuevos mercados en virtud del Acuerdo y lo notifiquen a los Estados Unidos de América, o la suspensión de una decisión de este tipo, adoptadas de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, serán adoptadas por el Consejo, en nombre de la Unión Europea y de los Estados miembros, por unanimidad con arreglo a las correspondientes disposiciones del Tratado, y por Islandia y Noruega. A continuación, el Presidente del Consejo, en nombre de la Unión Europea y de los Estados miembros, Islandia y Noruega notificará tal decisión a los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO 3

Comité mixto

1. La representación de la Unión Europea, los Estados miembros, Islandia y Noruega en el Comité mixto creado en virtud del artículo 18 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, se encomendará a representantes de la Comisión, de los Estados miembros, de Islandia y de Noruega.

2. La posición de la Unión Europea, de los Estados miembros y de Islandia y Noruega en el Comité mixto será presentada por la Comisión, excepto en los ámbitos que, dentro de la UE, sean exclusivamente competencia de los Estados miembros, en cuyo caso será presentada por la Presidencia del Consejo o por la Comisión, Islandia o Noruega, según proceda.

3. La posición que Islandia y Noruega vayan a adoptar en el Comité mixto con respecto a asuntos regulados por los artículos 14 o 20 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, u otros asuntos que no requieran la adopción de una decisión con efecto legal será adoptada por Islandia y Noruega de acuerdo con la Comisión.

4. En lo que respecta a otras decisiones del Comité mixto sobre asuntos que entran dentro del ámbito de aplicación de reglamentos y directivas incorporados en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la posición que vayan a tomar la Unión Europea, los Estados miembros, Islandia y Noruega será adoptada por la Comisión de acuerdo con Islandia y Noruega.

5. En lo que respecta a otras decisiones del Comité mixto sobre asuntos que no entran dentro del ámbito de aplicación de reglamentos y directivas incorporados en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la posición que vayan a tomar Islandia y Noruega será adoptada por Islandia y Noruega de acuerdo con la Comisión.

6. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar la total participación de Islandia y Noruega en todas las reuniones de coordinación, consulta o preparación de decisiones con los Estados miembros, así como el acceso a la información pertinente en la preparación de las reuniones del Comité mixto que vayan a celebrarse.

ARTÍCULO 4

Arbitraje

1. La Comisión representará a la Unión Europea, a los Estados miembros y a Islandia y Noruega en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 19 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo.

2. La Comisión tomará, en su caso, las medidas pertinentes para garantizar la participación de Islandia y Noruega en la preparación y coordinación de procedimientos de arbitraje.

3. Cuando el Consejo decida suspender ventajas de conformidad con el artículo 19, apartado 7, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, esta decisión se notificará a Islandia y Noruega. Islandia o Noruega notificarán igualmente a la Comisión toda decisión de esta índole.

4. Cualquier otra actuación adecuada que se vaya a adoptar con arreglo al artículo 19 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, sobre asuntos de competencia de la Unión será decidida por la Comisión, con asistencia de un Comité especial de representantes de los Estados miembros nombrados por el Consejo y de Islandia y Noruega.

ARTÍCULO 5

Intercambio de información

1. Islandia y Noruega informarán sin demora a la Comisión de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de una línea aérea de los Estados Unidos de América que hayan adoptado con arreglo a los artículos 4 o 5 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo. Igualmente, la Comisión informará sin demora a Islandia y Noruega de toda decisión de índole similar tomada por los Estados miembros.

2. Islandia y Noruega informarán a la Comisión inmediatamente de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 8 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo. Igualmente, la Comisión informará sin demora a Islandia y Noruega de toda solicitud o notificación de índole similar presentada o recibida por los Estados miembros.

3. Islandia y Noruega informarán a la Comisión inmediatamente de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 9 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo. Igualmente, la Comisión informará sin demora a Islandia y Noruega de toda solicitud o notificación de índole similar presentada o recibida por los Estados miembros.

ARTÍCULO 6

Subvenciones y ayudas públicas

1. Si Islandia o Noruega consideran que una subvención o ayuda que una entidad gubernamental conceda o esté considerando conceder en el territorio de los Estados Unidos de América va a tener los efectos negativos sobre la competencia referidos en el artículo 14, apartado 2, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, remitirán el asunto a la Comisión. Si un Estado miembro ha remitido a la Comisión un asunto similar, la Comisión remitirá igualmente el asunto a Islandia y Noruega.

2. La Comisión, Islandia y Noruega podrán dirigirse a dicha entidad o solicitar una reunión del Comité mixto establecido de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo.

3. La Comisión, Islandia y Noruega se informarán mutuamente de inmediato en caso de que los Estados Unidos de América entren en contacto con ellas al amparo del artículo 14, apartado 3, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo.

ARTÍCULO 7

Terminación del Acuerdo

1. Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento por escrito a las otras Partes, utilizando canales diplomáticos, su intención de poner término al presente Acuerdo Subsidiario o a su aplicación provisional. El presente Acuerdo Subsidiario concluirá o dejará de aplicarse provisionalmente en la medianoche GMT de la fecha en que se cumplan seis meses de la fecha de la notificación escrita de la terminación o interrupción de la aplicación provisional, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.

2. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, si se pone término al Acuerdo o si se interrumpe su aplicación provisional, el presente Acuerdo Subsidiario se dará por terminado o dejará de aplicarse provisionalmente de forma simultánea.

ARTÍCULO 8

Aplicación provisional

A la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 9, las Partes acordarán, de conformidad con el ordenamiento jurídico de dichas Partes, aplicar el presente Acuerdo Subsidiario de manera provisional a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo Subsidiario o de la fecha de la aplicación provisional especificada en el artículo 5 del Acuerdo, eligiendo de las dos la que sea más tardía.

ARTÍCULO 9

Entrada en vigor

El presente Acuerdo Subsidiario entrará en vigor: a) un mes después de la fecha de la última nota del Canje de Notas diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo Subsidiario, o b) en la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del Acuerdo, eligiendo de las dos fechas la que sea más tardía.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Acuerdo Subsidiario.

HECHO en ……… en tres ejemplares, el ………. de ……………. de 2011 en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, islandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todos los textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE BÉLGICA

POR LA REPÚBLICA DE BULGARIA

POR LA REPÚBLICA CHECA

POR EL REINO DE DINAMARCA

POR LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

POR LA REPÚBLICA DE ESTONIA

POR IRLANDA

POR LA REPÚBLICA HELÉNICA

POR EL REINO DE ESPAÑA

POR LA REPÚBLICA FRANCESA

POR LA REPÚBLICA ITALIANA

POR LA REPÚBLICA DE CHIPRE

POR LA REPÚBLICA DE LETONIA

POR LA REPÚBLICA DE LITUANIA

POR EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

POR LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA

POR LA REPÚBLICA DE MALTA

POR EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

POR LA REPÚBLICA DE AUSTRIA

POR LA REPÚBLICA DE POLONIA

POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA

POR RUMANÍA

POR LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

POR LA REPÚBLICA ESLOVACA

POR LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

POR EL REINO DE SUECIA

POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

POR LA UNIÓN EUROPEA

POR ISLANDIA

POR EL REINO DE NORUEGA