52011PC0210

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1425/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia /* COM/2011/0210 final - NLE 2011/0088 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 18.4.2011

COM(2011) 210 final

2011/0088 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1425/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

2. Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta está relacionada con la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

- Contexto general

La presente propuesta se inscribe en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Reglamento (CE) n° 1425/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

No aplicable.

3. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO

4. Consulta de las partes interesadas

Las partes interesadas en el procedimiento tuvieron oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, tal como establece el Reglamento de base.

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No se precisó asesoramiento técnico externo.

- Evaluación del impacto

La presente propuesta es consecuencia de la aplicación del Reglamento de base.

El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse.

5. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

6. Resumen de la medida propuesta

La propuesta adjunta de Reglamento del Consejo se basa en la conclusión definitiva de que un productor exportador chino cumple todos los criterios para obtener el estatuto de nuevo productor exportador y estar, por tanto, sujeto al derecho medio antidumping ponderado del 8,4 %.

- Base jurídica

Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

- Principio de subsidiariedad

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea. Por lo tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación:

La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja margen alguno para adoptar decisiones nacionales.

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir lo más posible y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos.

- Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: reglamento.

Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón:

Otros medios no resultarían adecuados ya que el Reglamento de base no contempla otras opciones.

7. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

2011/0088 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1425/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento (CE) nº 1425/2006 del Consejo[2] y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente:

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR

8. Mediante el Reglamento (CE) n° 1425/2006, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China. Dado el gran número de productores exportadores que cooperaron en la investigación que dio lugar al establecimiento del derecho antidumping («la investigación original») en la República Popular China, se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y se impusieron tipos de derecho individuales que oscilaban entre el 4,8 % y el 12,8 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas cooperadoras no incluidas en la muestra se les atribuyó un tipo de derecho del 8,4%. Mediante el Reglamento (CE) nº 249/2008, se impuso a una determinada empresa un tipo de derecho del 4,3 %. Se impuso un tipo de derecho del 28,8 % a las empresas de la República Popular China que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

9. En el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1425/2006 del Consejo se establece que, en caso de que cualquier nuevo productor exportador de la República Popular China proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:

10. no exportó a la Comunidad los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento durante el periodo de investigación («el periodo de investigación»), que tuvo lugar entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (primer criterio);

11. no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por ese Reglamento (segundo criterio), y

12. ha exportado realmente a la Comunidad los productos afectados después del periodo de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad (tercer criterio),

13. podrá modificarse el artículo 1 del citado Reglamento para aplicar al nuevo productor exportador el tipo de derecho previsto para las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra, es decir, el 8,4 %.

14. La lista de empresas que obtuvieron el tipo de derecho medio ponderado del 8,4 % para empresas cooperadoras se modificó mediante los Reglamentos (CE) nº 249/2008[3] y (CE) nº 189/2009[4], y mediante el Reglamento (UE) nº XXX del Consejo.

B. SOLICITUDES DE TRATO COMO NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

15. Seis empresas chinas han solicitado que se les otorgue el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»).

16. Se ha llevado a cabo un examen para determinar si los seis solicitantes cumplen los criterios para que se les otorgue el trato de nuevo productor exportador con arreglo a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1425/2006 del Consejo.

17. Se envió un impreso de solicitud a los seis solicitantes, pidiéndoles que presentaran pruebas para demostrar que cumplían los tres criterios mencionados anteriormente.

18. Una empresa que solicitó el trato de nuevo productor exportador no presentó la información solicitada. Por tanto, fue imposible comprobar si satisfacía los criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1425/2006 del Consejo y debió rechazarse su solicitud.

19. Una empresa retiró su solicitud.

20. Una empresa no exportó el producto afectado a la Unión ni contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del periodo de investigación, por lo que no cumplió el tercer criterio y se rechazó su solicitud.

21. Una empresa no se consideró nuevo productor exportador porque está vinculada a un productor exportador de la República Popular China que está sujeto a medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1425/2006, por lo que no cumplió el segundo criterio y se rechazó su solicitud.

22. Una empresa presentó información engañosa con respecto a su fecha de establecimiento. Esto plantea dudas sobre la fiabilidad de la información facilitada, incluido el periodo de tiempo durante el cual podría haberse exportado el producto afectado a la Unión. Se rechazó por consiguiente su solicitud.

23. Las pruebas presentadas por el otro productor exportador chino se consideraron suficientes para demostrar que cumple los criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1425/2006 del Consejo. A este productor exportador puede otorgársele, por lo tanto el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra (es decir, el 8,4 %) y, por consiguiente, su nombre puede añadirse a la lista de productores del anexo I del Reglamento (CE) nº 1425/2006 del Consejo.

24. Se han comunicado las conclusiones del examen a los solicitantes y a la industria de la Unión, que han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones.

25. Se han analizado y tenido en cuenta debidamente todos los argumentos y observaciones de las partes interesadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la empresa siguiente a la lista de productores de la República Popular China del anexo I del Reglamento (CE) nº 1425/2006 del Consejo:

Empresa | Ciudad | Código TARIC adicional |

Xiamen Good Plastic Co., Ltd. | Xiamen | B109 |

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[2] DO L 270 de 29.9.2006, p. 4.

[3] DO L 76 de 19.3.2008, p. 8.

[4] DO L 67 de 12.3.2009, p. 5.