52011PC0126

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales /* COM/2011/0126 final - CNS 2011/0059 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 16.3.2011

COM(2011) 126 final

2011/0059 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales

{COM(2011) 125 final}{COM(2011) 127 final}{SEC(2011) 327 final}{SEC(2011) 328 final}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1. Contexto general

El artículo 67, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que la Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas jurídicos. El apartado 4 del mismo artículo prevé que la Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. El artículo 81 del mismo Tratado menciona expresamente las medidas para garantizar «el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución», y «la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción». Sobre esta base ya se han adoptado numerosos instrumentos y, en particular, el Reglamento (CE) nº 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, pero no incluyen los regímenes económico matrimoniales en sus ámbitos de aplicación.

La adopción de un instrumento europeo en materia de regímenes económico matrimoniales figuraba ya entre las prioridades del Plan de Acción de Viena de 1998. El Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[1], adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 2000, preveía la elaboración de un instrumento sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de «los regímenes matrimoniales y las consecuencias patrimoniales de la separación de parejas no casadas». El Programa de La Haya[2], adoptado por el Consejo Europeo los días 4 y 5 de noviembre de 2004, que estableció como primera prioridad la aplicación del Programa de reconocimiento mutuo de 2000, pedía a la Comisión que presentara un Libro Verde sobre «El conflicto de leyes en materia de régimen matrimonial, con especial referencia a las cuestiones de competencia jurisdiccional y reconocimiento mutuo», y subrayaba la necesidad de adoptar, de aquí a 2011, un instrumento en esta materia.

El Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo el 11 de diciembre de 2009, también declara que el reconocimiento mutuo debe extenderse a los regímenes matrimoniales y a las consecuencias patrimoniales de la separación de la pareja.

En el «Informe 2010 sobre la ciudadanía de la Unión: la eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE»[3], adoptado el 27 de octubre de 2010, la Comisión señaló que la incertidumbre respecto de los derechos de propiedad de las parejas internacionales es uno de los principales obstáculos a que se siguen enfrentando los ciudadanos de la UE en su vida cotidiana cuando ejercitan los derechos que les reconoce la UE más allá de las fronteras nacionales. La Comisión ha anunciado, en consecuencia, como remedio a esta situación, que adoptará en 2011 una propuesta de instrumento legislativo que permita a las parejas internacionales (casadas o uniones registradas) saber con mayor facilidad cuales son los tribunales competentes y la legislación aplicable a sus derechos de propiedad.

1.2. Motivación y objetivos de la propuesta

La movilidad creciente de las personas en el espacio sin fronteras interiores implica un aumento significativo de las uniones entre nacionales de Estados miembros diferentes y la presencia de estas parejas en un Estado del que no son nacionales, presencia que suele ir acompañada de la adquisición de bienes situados en territorios de diversos países de la Unión. Un estudio realizado por el consorcio ASSER-UCL[4] en 2003 ha puesto de manifiesto la importancia del fenómeno de las parejas transnacionales en la Unión y las dificultades prácticas y jurídicas a que se enfrentan, tanto en la gestión cotidiana de los bienes de pareja como a la hora del reparto tras la separación de la pareja o el fallecimiento de uno de los cónyuges. Con frecuencia, estas dificultadas están relacionadas con la gran disparidad de normas aplicables, tanto de Derecho material como de Derecho internacional privado, relativas a los efectos patrimoniales del matrimonio.

En razón de las particularidades propias del matrimonio y de la unión registrada, así como de las consecuencias jurídicas diversas derivadas de estas formas de unión, la Comisión presenta dos propuestas de reglamento diferentes: uno relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de regímenes matrimoniales, y otro relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

El objetivo de la presente propuesta es establecer en la Unión Europea un marco jurídico claro que regule la determinación del órgano jurisdiccional competente, la ley aplicable en materia de régimen económico matrimonial, y facilite la circulación de las resoluciones y otros actos entre los Estados miembros.

2. RESULTADO DE LAS CONSULTAS – ANÁLISIS DE IMPACTO

La preparación de la presente propuesta ha sido precedida por una larga consulta con los Estados miembros, otras instituciones y el público en general. Como consecuencia del estudio realizado en 2003, la Comisión publicó el 17 de julio de 2006 el Libro Verde sobre el conflicto de leyes en materia de régimen matrimonial, con especial referencia a las cuestiones de competencia jurisdiccional y reconocimiento mutuo[5], que abrió un largo proceso de consulta en esta materia. La Comisión creó el grupo de expertos denominado « PRM/III » para preparar la propuesta. El grupo, cuyos miembros procedían de los diferentes sectores profesionales interesados y representaban a los diversos sistemas jurídicos europeos, se reunió en cinco ocasiones entre 2008 y 2009. La Comisión también organizó, el 28 de septiembre de 2009, una audiencia pública durante la cual el intercambio de opiniones con unos cien participantes confirmó la necesidad de un instrumento de la Unión en materia de regímenes económico matrimoniales que abarque la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones. También se organizó, el 23 de marzo de 2010, una reunión con los expertos nacionales para debatir las grandes líneas de la propuesta en curso de elaboración.

Por último, la Comisión realizó un estudio de impacto común a las propuestas de reglamentos relativos, respectivamente, a los regímenes económico matrimoniales y a los efectos patrimoniales de las uniones registradas. El estudio figura adjunto a la presente propuesta.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1. Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que atribuye al Consejo la competencia para adoptar las medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza, previa consulta al Parlamento Europeo.

Los regímenes económico matrimoniales dependen de la existencia de relaciones de familia entre las personas de que se trate. De hecho, el régimen económico matrimonial, si afecta a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y entre éstos y terceros, está tan estrechamente relacionado con el hecho del matrimonio que debe considerarse una materia regulada por el Derecho de familia. Sólo existe en virtud del matrimonio y desaparece con su disolución (por fallecimiento de un cónyuge, divorcio o separación).

El objetivo de la propuesta es establecer un conjunto completo de normas de Derecho internacional privado aplicables en materia de regímenes matrimoniales. La propuesta se refiere, por tanto, a la competencia judicial, la ley aplicable y el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en materia de regímenes matrimoniales. Las normas contenidas en la propuesta únicamente se aplican en situaciones de carácter transnacional.

3.2. Principio de subsidiariedad

Los objetivos de la propuesta sólo pueden realizarse mediante normas comunes en materia de regímenes matrimoniales, que deben ser idénticas a fin de garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad para los ciudadanos. Una acción unilateral de los Estados miembros sería, por tanto, contraria a este objetivo. En esta materia existen dos convenios internacionales de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, el Convenio de 17 de julio de 1905 sobre los conflictos de leyes relativos a los efectos del matrimonio en los derechos y deberes de los cónyuges en sus relaciones personales y sobre los bienes de los cónyuges, y el Convenio de 14 de marzo de 1978 sobre la ley aplicable a los regímenes matrimoniales, pero sólo han sido ratificados por tres Estados miembros y no aportan las soluciones esperadas habida cuenta del alcance de los problemas a que se refiere la presente propuesta, que se ha puesto de manifiesto tanto en el estudio de impacto como en la consulta pública. La naturaleza y el alcance de los problemas a que se enfrentan los ciudadanos hacen que los objetivos sólo puedan alcanzarse en el ámbito de la Unión.

3.3. Principio de proporcionalidad

La propuesta es conforme al principio de proporcionalidad en la medida en que se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos. La propuesta no armoniza el Derecho de los regímenes económico matrimoniales de los Estados miembros. Tampoco afecta a la fiscalidad de la liquidación de los regímenes económico matrimoniales de los Estados miembros. No supondrá ninguna carga financiera ni administrativa para los ciudadanos y sólo impondrá una carga leve suplementaria muy limitada a las autoridades nacionales competentes.

3.4. Repercusión en los derechos fundamentales

De conformidad con la Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea[6], la Comisión ha comprobado que la propuesta respeta los derechos reconocidos en la Carta.

La propuesta no afecta al derecho al respeto de la vida privada y familiar, al derecho a contraer matrimonio ni al derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, regulados en los artículos 7 y 9 de la Carta.

Se refuerza el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17 de la Carta. De hecho, la previsibilidad en cuanto a la ley aplicable al conjunto de bienes de la pareja permitirá a los cónyuges disfrutar del derecho de propiedad de forma más efectiva.

La Comisión ha comprobado asimismo que el artículo 21, que prohíbe toda forma de discriminación, se ha tenido en cuenta.

Por último, las disposiciones propuestas mejoran en la Unión el acceso de los ciudadanos y, en particular, de las parejas casadas, a la justicia. Facilitan la aplicación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Al preverse criterios objetivos para determinar el tribunal competente, se evitan los procedimientos paralelos y el recurso precipitado a los tribunales por la parte más activa.

3.5. Instrumento elegido

La necesidad de seguridad jurídica y previsibilidad exige normas claras y uniformes e impone la forma de reglamento. Las normas propuestas en materia de competencia, ley aplicable y circulación de resoluciones son detalladas y precisas, y no requieren ningún proceso de transposición al Derecho nacional. La consecución de los objetivos de seguridad y previsibilidad jurídica correría peligro si se dejara a los Estados miembros un margen de apreciación en la aplicación de las normas.

4. INCIDENCIA PRESUPUESTARIA, SIMPLIFICACIÓN Y COHERENCIA CON OTRAS POLÍTICAS DE LA UNIÓN

4.1. Incidencia presupuestaria

La propuesta no tendrá ninguna influencia en el presupuesto de la Unión.

4.2. Simplificación

La armonización de las normas de competencia simplificará considerablemente los procedimientos al permitir determinar, según normas comunes, el órgano jurisdiccional competente para conocer de un asunto de régimen económico matrimonial. La ampliación de la competencia de los tribunales que conocen de un procedimiento de divorcio, separación, anulación del matrimonio o sucesión, en aplicación de los instrumentos existentes o futuros de la Unión, a los procedimientos relativos al régimen económico matrimonial con ellos relacionados, supondrá para los ciudadanos que un mismo órgano jurisdiccional conozca de los diversos aspectos de la situación.

La armonización de las normas de conflicto de leyes simplificará considerablemente los procedimientos al permitir a los ciudadanos determinar la ley aplicable en función de un conjunto único de normas que sustituirá a las normas nacionales de conflicto de leyes existentes en los Estados miembros.

Por último, las normas propuestas sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales facilitarán la circulación de éstas entre los Estados miembros.

4.3. Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta se inscribe en el marco del ejercicio lanzado por la Comisión para eliminar los obstáculos a que se enfrentan los ciudadanos de la Unión al ejercitar en la vida cotidiana los derechos que les confiere la UE, tal como se recoge en el Informe 2010 sobre la ciudadanía de la Unión anteriormente citado.

5. COMENTARIOS SOBRE LOS ARTÍCULOS

5.1. Capítulo I: ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

El concepto de régimen económico matrimonial debe interpretarse de forma autónoma y abarcar tanto los aspectos de gestión cotidiana de los bienes de los cónyuges como los relativos a su liquidación como consecuencia de la separación de los cónyuges o del fallecimiento de un cónyuge.

A la hora de determinar las materias reguladas por el futuro instrumento, se ha estimado preferible elaborar una lista exhaustiva de las materias excluidas del Reglamento. Así, las materias ya reguladas por los reglamentos de la Unión existentes, como la obligación de alimentos[7], especialmente entre cónyuges, y las cuestiones relativas a la validez y los efectos de los actos de liberalidad[8], quedan excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento. Las materias reguladas por el Derecho de sucesiones también están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento.

El Reglamento no afecta a la naturaleza de los derechos reales sobre un bien, a la cualificación de los bienes y derechos ni a la determinación de las prerrogativas del titular de tales derechos.

La publicidad de los derechos reales y, en particular, el funcionamiento del registro de la propiedad y los efectos de la inscripción o de la no inscripción en este registro, también se excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento.

Artículo 2

En aras de la coherencia y con el fin de facilitar su comprensión y aplicación, algunas definiciones de conceptos que aparecen en el presente Reglamento son comunes a otros instrumentos de la Unión actualmente aplicables o en curso de negociación.

Además, la definición de «órgano jurisdiccional» propuesta se ha redactado de forma que incluye a las autoridades y personas que ejercen sus funciones por delegación o designación de un órgano jurisdiccional, y permite asimilar los documentos emitidos por estas autoridades a las resoluciones judiciales, en lo que respecta a su forma de reconocimiento y ejecución en un Estado miembro distinto del Estado en el que se emitieron.

5.2. Capítulo II: Competencia

Los procedimientos judiciales relativos a los regímenes económico matrimoniales suelen estar relacionados con la liquidación de éstos provocada por el fin de la vida de pareja, el hecho del fallecimiento de un cónyuge o la separación.

El objetivo que persigue el presente Reglamento es que los ciudadanos puedan comprobar que los diferentes procedimientos relacionados entre sí se sustancian ante los órganos jurisdiccionales de un mismo Estado miembro. Para ello, el Reglamento garantiza la concordancia de las normas de determinación de la competencia de los tribunales que deben conocer de los aspectos patrimoniales de las uniones con las normas ya existentes o previstas en otros instrumentos europeos.

Artículo 3

Así, con el fin de que, en caso de fallecimiento de un cónyuge, el órgano jurisdiccional al que se le ha sometido el asunto pueda pronunciarse a la vez sobre la sucesión del cónyuge fallecido previamente y la liquidación del régimen económico matrimonial, este artículo prevé que el tribunal competente en materia de sucesiones y testamentos, según las normas previstas en la propuesta de Reglamento relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo, sea también competente para decidir sobre la liquidación del régimen patrimonial inducida por la apertura de la sucesión o el testamento.

Artículo 4

Del mismo modo, el tribunal competente para conocer del divorcio, la anulación matrimonial o la separación, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2201/2003, también será competente, si los cónyuges están de acuerdo, para decidir sobre la liquidación del régimen económico matrimonial inducida por el procedimiento de separación y sobre otras cuestiones relacionadas con el régimen económico matrimonial que determine este procedimiento.

Artículo 5

Este artículo prevé normas de competencia propias que se aplicarán al margen de cualquier procedimiento de sucesión o separación de la pareja (por ejemplo, en caso de cambio de régimen económico matrimonial a iniciativa de los cónyuges). Una lista de puntos de conexión enumerados jerárquicamente permite determinar el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para pronunciarse en los procedimientos relativos al régimen económico matrimonial.

Los puntos propuestos son la residencia habitual común de los cónyuges, la última residencia habitual común si uno de los cónyuges aún reside en ella o la residencia habitual del demandado, criterios muy extendidos que suelen coincidir con el lugar de localización de los bienes de los cónyuges.

Artículo 6

Cuando la aplicación de los artículos precedentes no determine la competencia de ningún Estado miembro, este artículo permite determinar el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales podrán pronunciarse en este procedimiento con carácter excepcional. Esta norma garantiza el acceso a la justicia a los cónyuges y terceros interesados, cuando un bien o varios bienes de un cónyuge o de ambos cónyuges se encuentren en el territorio de este Estado miembro; así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad común de este Estado miembro.

5.3. Capítulo III: Ley aplicable

Artículo 1 5

El Reglamento opta por un régimen unitario: el conjunto de los bienes de los cónyuges se rige por una única ley, que es la ley aplicable al régimen económico matrimonial.

Los inmuebles ocupan un lugar importante en el patrimonio de las parejas, y una de las posibilidades a considerar es someterlos a la ley del Estado en que se encuentran ( lex rei sitae ), lo que equivale a autorizar cierto «fraccionamiento legislativo» de la ley aplicable al régimen económico matrimonial de la pareja. Sin embargo, esta solución puede ser una fuente de dificultades, sobre todo en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial, ya que implica una ruptura poco deseable de la unidad del régimen económico matrimonial (mientras que el pasivo se mantendría unitario) y la aplicación de leyes diferentes a los diversos bienes que componen el régimen económico matrimonial. El Reglamento establece asimismo que la ley aplicable al régimen económico matrimonial, ya sea elegida por los cónyuges o determinada, a falta de elección, por otras disposiciones, se aplicará al conjunto de los bienes de los cónyuges, muebles e inmuebles, con independencia de su localización.

Artículo 16

En las consultas realizadas se llegó a un amplio consenso a favor del reconocimiento de cierta libertad a las partes en la determinación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial. La posibilidad reconocida a los cónyuges de elegir esta ley debe regularse, a fin de prevenir la elección de una ley poco acorde con la realidad o la evolución de la situación de la pareja, y debe referirse a la ley del lugar de residencia habitual o de nacionalidad de uno de los cónyuges o futuros cónyuges.

Artículo 17

En la mayoría de los Estados miembros, la mayoría de los cónyuges no elige expresamente la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de ahí la importancia de prever disposiciones comunes a todos los Estados miembros que permitan determinar la ley aplicable a estas situaciones. La lista de puntos de conexión objetivos que se aplican jerárquicamente permite identificar la ley aplicable y garantizar así la previsibilidad, tanto para los cónyuges como para terceros. Estos criterios compaginan la realidad de la vida de pareja, especialmente al fijar la primera residencia habitual común, y la necesidad de determinar fácilmente la ley aplicable a su régimen económico matrimonial.

Artículo 18

Además de la posibilidad reconocida a los cónyuges de elegir la ley aplicable en el momento de contraer matrimonio (artículo 16), este artículo autoriza también la elección posterior, en el transcurso de la vida de pareja. Del mismo modo, los cónyuges que hayan elegido la ley aplicable en el momento de contraer matrimonio pueden decidir posteriormente cambiar esta ley por otra de su elección.

La ley aplicable a los cónyuges sólo puede cambiarse de forma voluntaria. Las disposiciones del Reglamento no prevén el cambio automático de la ley aplicable, sin expresión de voluntad de las partes al respecto o sin que éstas hayan sido informadas para evitar toda fuente de inseguridad jurídica.

Por otra parte, para evitar que el cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial tenga efectos indeseados para los cónyuges, dicho cambio sólo debe surtir efectos en el futuro, a menos que los cónyuges decidan expresamente reconocerle un carácter retroactivo.

Se garantiza la protección de los derechos de terceros frente a eventuales modificaciones del régimen económico matrimonial de la pareja que puedan dañar sus intereses. El Reglamento, al limitar a las partes los efectos del cambio de régimen económico matrimonial, no perjudica los derechos de terceros.

Artículos 19-20

Estas disposiciones prevén normas sobre las modalidades formales de elección de la ley aplicable, así como sobre la forma del contrato de matrimonio. Su objetivo es también contribuir a la protección de la parte vulnerable que, en la pareja, suele ser la esposa.

Artículo 22

Para tener en cuenta las normas nacionales y, en particular, las relativas a la protección de la vivienda familiar, esta disposición permite descartar la aplicación de una ley extranjera en un Estado en favor de su propia ley. Así, para garantizar la protección de la vivienda familiar, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la vivienda podrá imponer sus propias normas de protección de la vivienda familiar. Excepcionalmente, este Estado puede aplicar su propia ley a toda persona que viva en su territorio, con «preferencia» respecto de las disposiciones de la ley normalmente aplicable o la ley del contrato de matrimonio de la persona celebrado en otro Estado miembro.

5.4. Capítulo IV: Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución

La propuesta prevé la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos con fuerza ejecutiva y las transacciones judiciales en materia de regímenes matrimoniales. Así se logra un reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua que resulta de la integración de los Estados miembros en la Unión Europea.

Esta libre circulación se concreta en un procedimiento uniforme para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, los documentos públicos con fuerza ejecutiva y las transacciones judiciales procedentes de otro Estado miembro. Este procedimiento sustituye a los procedimientos nacionales actualmente vigentes en los diferentes Estados miembros. Los motivos de no reconocimiento o de denegación de la ejecución también se han armonizado a nivel europeo y se han reducido al mínimo necesario. Dichos motivos sustituyen a otros motivos variados y generalmente más amplios que existen actualmente en el ámbito nacional.

Resoluciones

Las normas propuestas, relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, están en consonancia con las propuestas en materia de sucesión. Así, remiten al procedimiento de exequátur existente en materia civil y mercantil. Por lo tanto, toda resolución de un Estado miembro es reconocida en los otros Estados miembros sin ningún procedimiento particular. Para obtener su ejecución, el demandante deberá entablar un procedimiento uniforme en el Estado de ejecución para obtener el otorgamiento de la ejecución. El procedimiento es unilateral y, en una primera fase, se limita a la verificación de documentos. Sólo en una fase posterior, si el demandado se opone, procederá el juez a examinar los posibles motivos de denegación. Estos motivos garantizan la protección adecuada de los derechos de los demandados.

Estas normas suponen un avance importante con respecto a la situación actual. Efectivamente, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones se rigen en la actualidad por los Derechos nacionales de los Estados miembros o los acuerdos bilaterales celebrados entre algunos Estados miembros. Los procedimientos que deberán aplicarse varían en función de los Estados miembros interesados, del mismo modo que los documentos exigidos para obtener el otorgamiento de la ejecución y los motivos de denegación de las resoluciones extranjeras.

Como se ha indicado anteriormente, el presente Reglamento constituye la primera medida adoptada en materia de regímenes económico matrimoniales y se refiere al Derecho de familia (véase el punto 3.1). En este contexto específico, la libre circulación de resoluciones se somete al procedimiento de exequátur tal como existe en el Reglamento Bruselas I actualmente en vigor[9].

Ahora bien, la supresión de los procedimientos intermedios ( exequátur ) como ha ocurrido en otros ámbitos podría considerarse en una fase ulterior, después de una evaluación de las normas del presente Reglamento y del desarrollo de la cooperación judicial en materia de regímenes económico matrimoniales y en ámbitos relacionados, en particular el Reglamento Bruselas II bis [10] .

Los documentos emitidos por las autoridades que ejercen sus facultades por delegación o designación, de conformidad con la definición de «órgano jurisdiccional» recogida en el artículo 2 del presente Reglamento, se asimilarán a las resoluciones y se someterán así a lo dispuesto sobre reconocimiento y ejecución en ese capítulo.

Documentos públicos con fuerza ejecutiva

Dada la importancia práctica de los documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia de regímenes matrimoniales, y con el fin de garantizar la coherencia del presente Reglamento con otros instrumentos de la Unión, el presente Reglamento debe garantizar su reconocimiento con vistas a permitir su libre circulación.

El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva significa que tienen la misma fuerza probatoria en cuanto al contenido del acto y los hechos en ellos consignados, así como la misma presunción de autenticidad y carácter ejecutivo que en sus países de origen.

5.5. Capítulo V: Oponibilidad frente a terceros

Estas disposiciones están concebidas para conciliar la seguridad jurídica de los cónyuges y la protección de terceros frente a la aplicación de una norma que no podían conocer o prever. Así, se deja a los Estados miembros la facultad de prever, respecto de los actos celebrados entre un cónyuge y un tercero residentes en sus territorios, que el cónyuge sólo podrá invocar las normas de su régimen económico matrimonial en el caso de que se haya publicado o de que el tercero esté o deba estar informado del mismo.

2011/0059 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[11],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[12],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[13],

De conformidad con el procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que se garantice la libre circulación de las personas. Para el establecimiento progresivo de este espacio, la Unión debe adoptar medidas relativas a la cooperación judicial en materias civiles con repercusión transfronteriza.

(2) El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones emanadas de las autoridades judiciales como piedra angular de la cooperación judicial en materia civil, e invitó al Consejo y a la Comisión a que adoptaran un programa de medidas para aplicar dicho principio.

(3) El 30 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó el Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[14]. Este Proyecto describe las medidas relativas a la armonización de las normas de conflictos de leyes destinadas a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. El proyecto prevé la elaboración de uno o varios instrumentos sobre el reconocimiento mutuo en materia de regímenes económico matrimoniales y de las consecuencias patrimoniales de la separación de las parejas no casadas.

(4) El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 4 y 5 de noviembre de 2004, adoptó un nuevo programa denominado «El Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea»[15]. En este programa, el Consejo pedía a la Comisión que presentara un Libro Verde sobre la solución de conflictos de leyes en materia de régimen matrimonial, con especial referencia a la competencia jurisdiccional y el reconocimiento mutuo. El programa subraya la necesidad de adoptar, de aquí a 2011, un instrumento en esta materia.

(5) El 17 de julio de 2006, la Comisión adoptó el Libro verde[16] sobre el conflicto de leyes en materia de régimen matrimonial, con especial referencia a las cuestiones de competencia jurisdiccional y reconocimiento mutuo. Este Libro Verde ha abierto un amplio proceso de consulta sobre el conjunto de dificultades a que, en el contexto europeo, se enfrentan las parejas a la hora de liquidar el patrimonio común y en relación con las vías de recurso.

(6) El Programa de Estocolmo de diciembre de 2009, que establece las prioridades en materia de justicia, libertad y seguridad para los años 2010 a 2014[17], indica asimismo que el reconocimiento mutuo debería ampliarse a los regímenes económico matrimoniales y las consecuencias patrimoniales de la separación de la pareja.

(7) En el «Informe 2010 sobre la ciudadanía de la Unión: La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE»[18], adoptado el 27 de octubre de 2010, la Comisión anunció la adopción de una propuesta de instrumento legislativo para suprimir los obstáculos a la libre circulación de las personas y, en particular, las dificultades que encuentran las parejas en la gestión de sus bienes o a la hora de repartirlos.

(8) Para garantizar la seguridad jurídica de las parejas casadas en lo que respecta a sus bienes y ofrecerles cierta previsibilidad, es conveniente reunir en un único instrumento el conjunto de las normas aplicables a los regímenes matrimoniales.

(9) Para alcanzar estos objetivos, el presente Reglamento reúne en un único instrumento las disposiciones sobre la competencia judicial, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los documentos públicos con fuerza ejecutiva, así como sobre la oponibilidad de los regímenes económico matrimoniales frente a terceros.

(10) El presente Reglamento regula las cuestiones relacionadas con los regímenes matrimoniales. No se refiere al concepto de «matrimonio», que se define en el Derecho nacional de los Estados miembros.

(11) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todas las cuestiones civiles de los regímenes económico matrimoniales que estén relacionadas tanto con la gestión corriente de los bienes de los cónyuges como con la liquidación del régimen, y que surjan como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de sus miembros.

(12) Las obligaciones de alimentos entre los cónyuges se rigen por el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos[19], por lo que no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que ocurre con las cuestiones relativas a la validez y los efectos de las liberalidades, que se rigen por el Reglamento (CE) nº 503/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)[20].

(13) Las cuestiones relativas a la naturaleza de los derechos reales que puedan existir en el Derecho nacional de los Estados miembros, así como las relacionadas con la publicidad de estos derechos, también deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, como lo están del Reglamento (UE) nº …/… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo][21] . Así, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se sitúe un bien de uno o ambos cónyuges pueden adoptar medidas en materia de derechos reales relativas, en particular, a la inscripción de la transmisión de dicho bien en el registro de la propiedad, cuando la ley de dicho Estado miembro así lo prevea.

(14) A fin de tener en cuenta la movilidad creciente de las parejas durante su vida matrimonial y favorecer la buena administración de la justicia, las normas de competencia jurisdiccional del presente Reglamento prevén que las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, incluida su liquidación, que se planteen como consecuencia de un procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, serán dirimidas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que, según el Reglamento (C) nº 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000[22] son competentes para conocer de dicho procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial.

(15) Por las mismas razones, las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial que se planteen como consecuencia del fallecimiento de un cónyuge deben ser dirimidas por los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la sucesión de dicho cónyuge, tal como se determinan por el Reglamento nº …/… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo].

(16) Cuando las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial no estén relacionadas con un procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, ni con el fallecimiento de un cónyuge; los cónyuges podrán decidir someter dichas cuestiones a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen económico matrimonial. Esta decisión se reflejará en un acuerdo entre los cónyuges y se podrá adoptar en todo momento, incluso en el curso del procedimiento.

(17) El presente Reglamento debe mantener la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de las demandas relativas al régimen económico matrimonial que no estén relacionadas con los asuntos de separación o de fallecimiento de un cónyuge, y prever, en particular, un forum necessitatis para prevenir situaciones de denegación de justicia.

(18) En aras del buen funcionamiento de la justicia, se ha de evitar que se dicten resoluciones inconciliables en los Estados miembros. A tal efecto, el presente Reglamento debe prever normas procedimentales generales, basadas en el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[23].

(19) A fin de facilitar la gestión de los bienes de los cónyuges, el presente Reglamento les permite elegir la ley aplicable a su patrimonio, con independencia de la naturaleza o la localización de los bienes, entre las leyes que tengan un vínculo estrecho con los cónyuges en razón de la residencia o la nacionalidad de cada uno de ellos. Esta elección se podrá realizar en todo momento, tanto al contraer el matrimonio como durante el mismo.

(20) La ley elegida por los cónyuges para regir los efectos patrimoniales de su matrimonio o, a falta de elección, la ley determinada por los puntos de conexión, debe aplicarse aunque no sea la ley de un Estado miembro. A fin de facilitar la aplicación por los órganos jurisdiccionales de un Estado de la ley de otro Estado miembro, la red judicial europea en materia civil y mercantil, creada por la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001[24], puede desempeñar una función informativa del contenido de la ley extranjera para los órganos jurisdiccionales.

(21) En caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y el imperativo de seguridad jurídica, dando preferencia a la consideración de la realidad de la vida de la pareja, el presente Reglamento debe prever normas de conflicto de leyes armonizadas con arreglo a una escala de puntos de conexión sucesivos, que permitan determinar la ley aplicable al conjunto de bienes de los cónyuges. Así, la primera residencia habitual común de los cónyuges después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por delante de la ley de la nacionalidad común de los cónyuges al contraer matrimonio. Si no se cumpliera ninguno de estos criterios, o en ausencia de primera residencia habitual común en caso de doble nacionalidad común de los cónyuges en el momento del matrimonio, se aplicaría entonces como tercer criterio la ley del Estado con el que los cónyuges tengan juntos vínculos más estrechos, habida cuenta de todas las circunstancias y, en particular, del lugar de celebración del matrimonio, con la precisión de que estos vínculos estrechos deben considerarse en el momento de contraer matrimonio.

(22) Cuando se utilice el concepto de «nacionalidad» para determinar la ley aplicable, se tendrá en cuenta el hecho de que determinados Estados, cuyos sistemas jurídicos se basan en el Common Law , utilizan el concepto de «domicilio» y no el de «nacionalidad» como punto de conexión.

(23) A fin de garantizar la seguridad jurídica de las transacciones y prevenir cualquier modificación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial sobre la que los cónyuges no estén informados, no debe producirse ningún cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial sin una manifestación expresa de la voluntad de las partes en este sentido. El cambio decidido por los cónyuges no surtirá efectos retroactivos, salvo disposición contraria de los cónyuges. En todo caso, no podrá afectar a los derechos de terceros ni a la validez de los actos dictados previamente.

(24) Dada la importancia de la elección de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, el Reglamento debe introducir determinadas garantías de que los cónyuges o futuros cónyuges eran conscientes de las consecuencias de su elección. La elección debe adoptar la forma prescrita para el contrato de matrimonio por la ley del Estado elegido o la del Estado de redacción del acto, y debe formularse por escrito e ir fechada y firmada por ambos cónyuges. Además, deben cumplirse los eventuales requisitos formales suplementarios previstos en la ley del Estado elegido o en la del Estado de redacción del acto, en lo que respecta a la validez, la publicidad o el registro de tales contratos.

(25) En circunstancias excepcionales, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, por consideraciones de interés público, deben tener la posibilidad de descartar la ley extranjera en aquellos casos en que su aplicación en un caso concreto sea contraria al orden público del foro. Ahora bien, los órganos jurisdiccionales no deben invocar la excepción de orden público para descartar la ley de otro Estado miembro, ni negarse a reconocer o ejecutar una resolución dictada, un documento público con fuerza ejecutiva o una transacción judicial establecidos en otro Estado cuando la aplicación de dicha excepción sea contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, a su artículo 21, que prohíbe cualquier forma de discriminación.

(26) Dado que en varios Estados coexisten dos o más sistemas de Derecho o conjuntos de normas relativas a las materias reguladas por el presente Reglamento, conviene prever en qué medida las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en las diferentes unidades territoriales de estos Estados.

(27) Al ser el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros uno de los objetivos que persigue el presente Reglamento, éste debe prever normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones basadas en el Reglamento (CE) nº 44/2001, adaptadas, en su caso, a los requisitos específicos de la materia regulada por el presente Reglamento.

(28) Con el fin de tener en cuenta las diferentes formas de resolver las cuestiones relativas a los regímenes económico matrimoniales en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar el reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos con fuerza ejecutiva. Con todo, no se pueden equiparar los documentos públicos con fuerza ejecutiva, por lo que hace a su reconocimiento, a las resoluciones judiciales. El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva significa que tienen el mismo valor probatorio en cuanto a su contenido y los mismos efectos que en su Estado miembro de origen, y que gozan de una presunción de validez que puede desaparecer en caso de impugnación.

(29) Si la ley aplicable al régimen económico matrimonial debe regir las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero, es conveniente, no obstante, que las condiciones de oponibilidad de dicha ley puedan ser reguladas por la ley del Estado miembro en que se encuentre la residencia habitual del cónyuge o del tercero, a fin de garantizar la protección de este último. Así, la ley de este Estado miembro podría prever que el cónyuge sólo pueda oponer la ley de su régimen económico matrimonial a un tercero si se cumplen las condiciones de registro o publicidad previstas en dicho Estado miembro, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable al régimen económico matrimonial.

(30) Los compromisos internacionales suscritos por los Estados miembros justifican que el presente Reglamento no afecte a los convenios internacionales de los que uno o varios de ellos fueran parte en el momento de su adopción. La coherencia con los objetivos generales del presente Reglamento impone, sin embargo, que, entre los Estados miembros, el Reglamento prevalezca sobre los convenios.

(31) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la libre circulación de las personas en la Unión Europea, la posibilidad ofrecida a los cónyuges de organizar las relaciones patrimoniales entre ellos y con respecto a terceros tanto durante la vida de pareja como en el momento de liquidación de los bienes, y una mayor previsibilidad y seguridad jurídica, no pueden realizarse de manera suficiente por los Estados miembros y, en consecuencia, en razón de las dimensiones y efectos del presente Reglamento, pueden realizarse mejor a nivel de la Unión Europea, la Unión puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(32) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7, 9, 17, 21 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, la prohibición de toda discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamente debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el respeto de dichos derechos y principios.

(33) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, [el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación del presente Reglamento]/[sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación] .

(34) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes matrimoniales.

No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas.

2. En el presente Reglamento, se entiende por «Estado miembro» todos los Estados miembros, con la excepción de Dinamarca, [del Reino Unido y de Irlanda].

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) la capacidad de los cónyuges;

b) las obligaciones de alimentos;

c) los actos de liberalidad entre cónyuges;

d) los derechos sucesorios del cónyuge supérstite;

e) las sociedades entre cónyuges;

f) la naturaleza de los derechos reales sobre un bien y la publicidad de estos derechos.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) «régimen económico matrimonial»: conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con respecto a terceros;

b) «contrato de matrimonio»: todo acuerdo por el que los cónyuges estipulan sus relaciones patrimoniales entre sí y con respecto a terceros;

c) «documento público con fuerza ejecutiva»: un documento formalizado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, y cuya autenticidad:

i) se refiera a la firma y al contenido del documento público con fuerza ejecutiva, y

ii) haya sido declarada por una autoridad pública u otra autoridad autorizada al efecto;

d) «resolución»: cualquier decisión en materia de régimen económico matrimonial adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquida las costas del proceso;

e) «Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que, según los casos, se ha dictado la resolución, celebrado el contrato de matrimonio, elaborado el documento público con fuerza ejecutiva, aprobado la transacción judicial o realizado el acto de liquidación del patrimonio común o cualquier otro acto efectuado por o ante la autoridad judicial o la autoridad delegada o designada por ésta;

f) «Estado miembro requerido»: Estado miembro en el que, según los casos, se solicite el reconocimiento o la ejecución de la resolución, el contrato de matrimonio, el documento público con fuerza ejecutiva, la transacción judicial o el acto de liquidación del patrimonio común o cualquier otro acto efectuado por o ante la autoridad judicial o autoridad delegada o designada por ésta;

g) «órgano jurisdiccional»: toda autoridad judicial competente de los Estados miembros que ejerza una función jurisdiccional en materia de régimen económico matrimonial, así como toda autoridad no judicial o persona que, por delegación o designación de una autoridad judicial de los Estados miembros, ejerza funciones que sean competencia de los órganos jurisdiccionales, tal y como se prevén en el presente Reglamento;

h) «transacción judicial»: una transacción en materia de régimen económico matrimonial aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un proceso judicial ante un órgano jurisdiccional;

Capítulo II

Competencia

Artículo 3 Competencia en caso de fallecimiento de un cónyuge

Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda relativa a la sucesión de un cónyuge en aplicación del Reglamento (UE) nº… /… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo], también serán competentes para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicha demanda.

Artículo 4 Competencia en caso de divorcio, separación o anulación del matrimonio

Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda de divorcio, separación o anulación del matrimonio, en aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003, también serán competentes, con el acuerdo de los cónyuges, para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicha demanda.

Dicho acuerdo podrá celebrarse en todo momento, incluso durante el procedimiento. Cuando se celebre antes del procedimiento deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por ambas partes.

Si los cónyuges no llegan a un acuerdo, la competencia se regirá por los artículos 5 y siguientes.

Artículo 5 Competencia en otros casos

1. En otros casos distintos de los previstos en los artículos 3 y 4, serán competentes para conocer de los procedimientos relativos al régimen económico matrimonial de los cónyuges, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) de la residencia habitual común de los cónyuges, o en su defecto

b) del último lugar de residencia habitual común de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o en su defecto

c) del lugar de residencia habitual del demandado, o en su defecto

d) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, de su domicilio común.

2. Las dos partes podrán asimismo acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de conformidad con los artículos 16 y 18 del Reglamento, también sean competentes para conocer de las cuestiones relativas a su régimen económico matrimonial.

Dicho acuerdo podrá celebrarse en todo momento, incluso durante el procedimiento. Cuando se celebre antes del procedimiento deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por ambas partes.

Artículo 6 Competencia subsidiaria

Cuando ningún órgano jurisdiccional sea competente en virtud de los artículos 3, 4 y 5, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en la medida en que el bien o los bienes de uno o ambos cónyuges se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro, en cuyo caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto sólo deberá pronunciarse sobre este bien o estos bienes.

Artículo 7 Forum necessitatis

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 5 o 6, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, con carácter excepcional y siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con este Estado miembro, podrán pronunciarse sobre el régimen económico matrimonial si el procedimiento resultara imposible o no pudiera iniciarse o proseguirse en un tercer Estado.

Artículo 8 Competencia en caso de reconvención

El órgano jurisdiccional al que se someta el asunto con arreglo a los artículos 3, 4, 5, 6 o 7, y en el que esté pendiente el procedimiento, será competente asimismo para examinar la reconvención, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 9 Sustanciación del asunto en un órgano jurisdiccional

Se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:

a) desde la fecha en que se le haya presentado el escrito de demanda o documento equivalente, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o

b) si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación o el traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional.

Artículo 1 0 Comprobación de la competencia

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se someta un asunto de régimen económico matrimonial sobre el que no sea competente en virtud del presente Reglamento, se declarará de oficio incompetente.

Artículo 1 1 Comprobación de la admisibilidad

1. Cuando un demandado con residencia habitual en el territorio de un Estado distinto del Estado miembro donde se ejercitó la acción no comparezca, el órgano jurisdiccional competente deberá suspender el procedimiento en tanto no se demuestre que se notificó al demandado el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se tomaron todas las diligencias posibles a tal fin.

2. El artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil[25], será de aplicación en lugar de lo dispuesto en el apartado 1, si el escrito de demanda o escrito equivalente hubiera tenido que ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.

3. Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.

Artículo 1 2 Litispendencia

1. Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3. En los casos previstos en el apartado 1, el tribunal ante el que se interponga la primera demanda se declarará competente en un plazo de seis meses, salvo que sea imposible por circunstancias excepcionales. Previa petición de cualquier órgano jurisdiccional al que se haya sometido el asunto, el tribunal ante el que se interponga la primera demanda informará a dicho órgano de la fecha de interposición de la demanda, indicando si se ha declarado competente para conocer del litigio o, en caso contrario, comunicándole el plazo considerado necesario para fundamentar su competencia.

2. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá a favor de aquél.

Artículo 1 3 Conexidad

1. Cuando demandas conexas estén pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la segunda demanda podrá suspender el proceso.

2. Cuando tales demandas estén pendientes en los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, siempre que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y su ley permita su acumulación.

3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser irreconciliables si los asuntos se juzgaran separadamente.

Artículo 1 4 Medidas provisionales y cautelares

Podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro fueran competentes para conocer sobre el fondo.

Capítulo III

Ley aplicable

Artículo 1 5 Unidad de la ley aplicable

La ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud de los artículos 16, 17 y 18, se aplicará al conjunto de los bienes de los cónyuges.

Artículo 1 6 Elección de la ley aplicable

Los cónyuges o futuros cónyuges podrán elegir la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, que deberá ser una de las leyes siguientes:

a) la ley del Estado de residencia habitual común de los cónyuges o futuros cónyuges, o

b) la ley del Estado de residencia habitual de uno de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento de la elección, o

b) la ley del Estado de nacionalidad de uno de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento de la elección.

Artículo 1 7 Determinación de la ley aplicable a falta de elección

1. A falta de elección por los cónyuges, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será:

a) la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges después del matrimonio o, en su defecto,

b) la ley del Estado de nacionalidad común de los cónyuges en el momento del matrimonio o, en su defecto,

c) la ley del Estado con el que los cónyuges tengan conjuntamente vínculos más estrechos, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, en particular, el lugar de celebración del matrimonio.

2. Las disposiciones del apartado 1, letra b), no serán de aplicación cuando los cónyuges tengan más de una nacionalidad común.

Artículo 1 8 Cambio de la ley aplicable

En cualquier momento del matrimonio, los cónyuges podrán someter su régimen económico matrimonial a una ley distinta de la aplicable hasta entonces. Sólo podrán elegir una de las leyes siguientes:

a) la ley del Estado de residencia habitual de uno de los cónyuges en el momento de la elección,

b) la ley del Estado de nacionalidad de uno de los cónyuges en el momento de la elección.

Salvo manifestación expresa de voluntad contraria de los cónyuges, el cambio de ley aplicable al régimen económico matrimonial durante el matrimonio sólo surtirá efectos en el futuro.

Si los cónyuges optaran por atribuir efectos retroactivos al cambio de la ley aplicable, la retroactividad no afectará a la validez de los actos anteriores celebrados al amparo de la ley aplicable hasta entonces, ni a los derechos de terceros derivados de la ley anteriormente aplicable.

Artículo 19 Modalidades formales de elección de la ley aplicable

1. La elección de la ley aplicable se hará en la forma prescrita para el contrato de matrimonio, bien por la ley aplicable del Estado elegido, bien por la ley del Estado del lugar de redacción del acto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la elección deberá ser al menos expresa y formularse mediante un acto escrito, fechado y firmado por ambos cónyuges.

3. Además, si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual común en el momento de la elección prevista en el apartado 1 estableciera condiciones formales suplementarias para el contrato de matrimonio, éstas deberán respetarse.

Artículo 2 0 Ley aplicable a la forma del contrato de matrimonio

1. La forma del contrato de matrimonio será la prescrita bien por la ley aplicable al régimen económico matrimonial, bien por la ley del Estado del lugar de redacción del contrato.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el contrato de matrimonio deberá ser al menos objeto de un escrito fechado y firmado por ambos cónyuges.

3. Además, si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual común en el momento de la celebración del contrato de matrimonio previera condiciones formales suplementarias para este contrato, éstas deberán respetarse.

Artículo 2 1 Carácter universal de la norma de conflicto de leyes

La ley determinada en virtud de las disposiciones del presente Capítulo se aplicará aunque no sea la ley de un Estado miembro.

Artículo 2 2 Leyes de policía

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de disposiciones imperativas cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen económico matrimonial según el presente Reglamento.

Artículo 2 3 Orden público del foro

Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley determinada por el presente Reglamento cuando dicha aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

Artículo 2 4 Exclusión del reenvío

Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, se entenderán las normas de Derecho material vigentes en este Estado, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.

Artículo 25 Estados con dos o más ordenamientos jurídicos – conflictos de leyes territoriales

Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas disponga de su propio ordenamiento jurídico o de un conjunto de normas propias sobre las materias reguladas por el presente Reglamento:

a) toda referencia a la ley de dicho Estado se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable en virtud del presente Reglamento, como la ley vigente en la unidad territorial de que se trate;

b) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se interpretará como la residencia habitual en una unidad territorial;

c) toda referencia a la nacionalidad se referirá a la unidad territorial determinada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas aplicables, a la unidad territorial elegida por las partes o, en ausencia de elección, a la unidad territorial con la que el cónyuge o los cónyuges tenga o tengan vínculos más estrechos.

Capítulo IV

Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución

Sección 1

RESOLUCI ONES

SUBSECCIÓN 1

Reconocimiento

Artículo 2 6 Reconocimiento de las resoluciones

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.

2. En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos [38 a 56] del Reglamento (CE) nº 44/2001, que se reconozca la resolución.

3. Si el reconocimiento se invoca como cuestión incidental ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, este órgano jurisdiccional será competente para pronunciarse al respecto.

Artículo 2 7 Motivos de denegación del reconocimiento de una resolución

Las resoluciones no se reconocerán:

a) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

b) cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se ha entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pueda defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando haya podido hacerlo;

c) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;

d) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un tercer Estado entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

Artículo 28 Prohibición de controlar la competencia del órgano jurisdiccional de origen

1. No podrá procederse al control de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

2. El criterio de orden público establecido en el artículo 23 no se aplicará a las normas de competencia judicial previstas en los artículos 3 a 8.

Artículo 29 Prohibición de la revisión en cuanto al fondo

Las resoluciones extranjeras no podrán ser objeto en ningún caso de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 3 0 Suspensión del procedimiento

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario.

Subsección 2

Ejecución

Artículo 31 Resoluciones ejecutivas

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean allí ejecutivas se ejecutarán en los demás Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los artículos [38 a 56 y 58] del Reglamento (CE) nº 44/2001.

Sección 2

DOCUMENTOS PÚBLICOS CON FUERZA EJECUTIVA Y TRANSACCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 3 2 Reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva

1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro serán reconocidos en los demás Estados miembros, salvo que se impugne su validez según la ley aplicable y siempre que dicho reconocimiento no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

2. El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva tendrá por efecto atribuir a los mismos valor probatorio en cuanto a su contenido, así como presunción simple de validez.

Artículo 3 3 Fuerza ejecutiva de los documentos públicos

1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento (CE) nº 44/2001.

2. El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 43 y 44 del Reglamento (CE) nº 44/2001 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución cuando la ejecución del documento sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.

Artículo 3 4 Reconocimiento y fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales

Las transacciones judiciales que tengan carácter ejecutivo en el Estado miembro de origen se reconocerán y declararán ejecutivas en otro Estado miembro, a instancia de parte interesada, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo al artículos [42 o 44] del Reglamento (CE) nº 44/2001 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución de la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.

Capítulo V

Oponibilidad frente a terceros

Artículo 35 Oponibilidad frente a terceros

1. Los efectos del régimen económico matrimonial sobre una relación jurídica entre un cónyuge y un tercero se regirán por la ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud del presente Capítulo.

2. No obstante, el Derecho de un Estado miembro podrá prever que la ley aplicable al régimen económico matrimonial no pueda ser invocada por un cónyuge frente a un tercero cuando alguno de ellos tenga su residencia habitual sobre su territorio y no se hayan cumplido las condiciones de publicidad o de registro previstas en dicho Derecho, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable al régimen económico matrimonial.

3. El Derecho del Estado miembro en que esté situado el inmueble podrá prever una norma análoga a la prevista en el apartado 2 para las relaciones jurídicas entre el cónyuge y un tercero relativas a dicho inmueble.

Capítulo VI

Disposiciones generales y finales

Artículo 3 6 Relación con los convenios internacionales existentes

1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios bilaterales o multilaterales de los que sean parte uno o varios Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas en él, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del artículo 351 del Tratado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros, sobre los convenios que se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento y de los que sean partes los Estados miembros.

Artículo 3 7 Información al público en general y las autoridades competentes

1. A más tardar el […], los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en la(s) lengua(s) que estimen adecuada(s):

a) una descripción de sus normativas y procedimientos nacionales en materia de regímenes matrimoniales, así como los textos pertinentes;

b) sus disposiciones nacionales relativas a la oponibilidad frente a terceros a que se refiere el artículo 35, apartados 2 y 3;

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación posterior de estas disposiciones.

3. La Comisión pondrá a disposición del público en general, por los medios adecuados, en particular el sitio Web multilingüe de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2.

Artículo 3 8 Cláusula de revisión

1. A más tardar [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y, a continuación cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe deberá ir acompañado, en su caso, de propuestas de revisión del presente Reglamento.

2. A tal fin, los Estados miembros informarán a la Comisión de los elementos pertinentes relativos a la aplicación del presente Reglamento por sus órganos jurisdiccionales.

Artículo 39 Disposiciones transitorias

1. Las disposiciones de los Capítulos II y IV del presente Reglamento se aplicarán a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados, a las transacciones judiciales realizadas y a las resoluciones dictadas después de su fecha de aplicación.

2. No obstante, si la acción en el Estado de origen se ha ejercitado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, las resoluciones dictadas después de esta fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con las disposiciones del Capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en las disposiciones del Capítulo II.

3. Las disposiciones del Capítulo II sólo serán aplicables a los cónyuges que hayan contraído matrimonio o hayan designado la ley aplicable a su régimen económico matrimonial después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 4 0 Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir de [un año después de la fecha de su entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en […], el [..]

Por el Consejo

El Presidente [pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.

[2] DO C 53 de 3.3.2005, p.1.

[3] COM (2010) 603.

[4] Estudio sobre los regímenes económico matrimoniales de las parejas casadas y sobre el patrimonio de las parejas no casadas en el Derecho internacional privado y en el Derecho interno de los Estados miembros de la Unión, consorcio ASSER-UCL,http://europa.eu.int/comm/justice_home/doc_centre/civil/studies/doc_civil_studies_en.htm.

[5] COM (2006) 400.

[6] Comunicación de la Comisión, COM (2010) 573 final de 19.10.2010.

[7] Reguladas por el Reglamento (CE) nº 4/2009, DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.

[8] Reguladas por el Reglamento (CE) nº 593/2008, DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

[9] DO L 12 de 16. 01. 2001, p. 1.

[10] Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000, DO L 338 de 23.12.2003, p. 1.

[11] DO C [ ] de [ ], p.

[12] DO C [ ] de [ ], p.

[13] DO C [ ] de [ ], p.

[14] DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.

[15] DO C 53 de 3.3.2005, p.1.

[16] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2006:0400:FIN:ES:PDF

[17] DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

[18] COM (2010) 603 final.

[19] DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.

[20] DO C 7 de 10.1.2009, p. 1.

[21] DO L […] de […], p. [..].

[22] DO L 338 de 23.12.2003, p. 1.

[23] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

[24] DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.

[25] DO L 324 de 10.12.2007, p. 79.