/* COM/2011/0088 final - NLE 2011/0041 */ Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, de una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, de otra parte, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 3.3.2011 COM(2011) 88 final 2011/0041 (NLE) Propuesta de DECISI ÓN DEL CONSEJO relativa a la firma de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, de una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, de otra parte, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA Las relaciones entre la Unión Europea y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (denominada en lo sucesivo «la Autoridad Palestina») se fundamentan en el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación firmado en febrero de 1997 y cuyas disposiciones comerciales entraron en vigor el 1 de julio de 1997. Uno de sus principales objetivos es fomentar el comercio y las inversiones así como unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes y, de este modo, favorecer el desarrollo económico sostenible de las mismas. El Acuerdo interino de asociación prevé el acceso libre de aranceles a los mercados de la UE de los productos industriales palestinos y una eliminación gradual, a lo largo de un período de cinco años, de los aranceles para las exportaciones de la UE al territorio palestino ocupado. El artículo 12 del Acuerdo dispone que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas y productos de la pesca de interés para ambas Partes. También se indica en el artículo 14, apartado 2, que la Comunidad y la Autoridad examinarán la posibilidad de otorgarse nuevas concesiones. Además, el artículo 7 especifica las condiciones comerciales para los productos agrícolas transformados. No está prevista ninguna concesión para el pescado ni para los productos de la pesca. El 14 de noviembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, entre otros con la Autoridad Palestina, con el fin de conseguir la progresiva liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca. Estas negociaciones fueron dirigidas por las DG AGRI, TRADE y ENTR en estrecha cooperación con diferentes servicios de la Comisión, en particular con las DG RELEX, MARE, TAXUD, SANCO, BUDG y OLAF. Los resultados obtenidos se ajustan al espíritu del proceso de Barcelona, de conformidad con el Plan de trabajo euromediterráneo sobre la agricultura (Plan de trabajo de Rabat), aprobado por los ministros euromediterráneos de asuntos exteriores el 28 de noviembre de 2005 para la aceleración de la liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca; y de conformidad con los principios de la Política Europea de Vecindad y las conclusiones de la Conferencia Euromediterránea de los ministros de comercio celebrada los días 8 y 9 de diciembre de 2009 tendentes, inter alia , a facilitar los intercambios comerciales de productos palestinos con otros socios euromediterráneos sobre una base bilateral y regional en 2010. La Comisión Europea y la Autoridad Palestina abrieron oficialmente las negociaciones de alto nivel político el 10 de junio de 2010 en Bruselas y las concluyeron el 17 de diciembre de 2010, también en Bruselas, fecha en la que se rubricó el Acta del Acuerdo alcanzado. Para poner en práctica los resultados de las negociaciones celebradas con la Autoridad Palestina, la Comisión propone al Consejo que apruebe el Canje de Notas adjunto. La intención de las dos Partes es que el presente Acuerdo entre en vigor a comienzos de 2011. Por consiguiente, la Comisión propone al Consejo que adopte la Decisión adjunta. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS Se estima que la repercusión financiera es irrelevante. Sobre la base de cuanto antecede, la Comisión propone al Consejo que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración en una fecha posterior. 2011/0041 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, de una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, de otra parte, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 5, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: 1. El 14 de noviembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con varios países mediterráneos con el fin de conseguir la progresiva liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca. Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Acuerdo. 2. El Acuerdo en forma de Canje de Notas debe ser firmado en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración en una fecha posterior. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, de una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, de otra parte, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea . Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS entre la Unión Europea, de una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, de otra parte, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte A. Nota de la Unión Europea Excelentísimo señor/Excelentísima señora: Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar de conformidad con el espíritu del Plan de trabajo euromediterráneo sobre la agricultura (Plan de trabajo de Rabat), aprobado por los ministros euromediterráneos de asuntos exteriores el 28 de noviembre de 2005, para la aceleración de la liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y en virtud del artículo 7, del artículo 12 y del artículo 14, apartado 2, del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (denominada en lo sucesivo «la Autoridad Palestina»), por otra parte (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interino de asociación»), en vigor desde el 1 de julio de 1997, que dispone que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización, entre otros, de sus intercambios comerciales de productos agrícolas de interés para ambas Partes. A: Las Partes han acordado incluir las modificaciones temporales siguientes en el Acuerdo interino de asociación: 1. El Protocolo nº 1 se sustituye por el que figura en el anexo I del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de las disposiciones de la letra A. B: Las Partes también han acordado incluir las modificaciones permanentes siguientes en el Acuerdo interino de asociación: 1. El texto del artículo 4 se sustituye por el siguiente: «Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Cisjordania y la Franja de Gaza, con exclusión de los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y de los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT. Sin embargo, el presente capítulo seguirá aplicándose a la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y a la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90.». 2. El título del capítulo 2 se sustituye por el siguiente: «PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA» 3. El texto del artículo 11 se sustituye por el siguiente: «Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y a los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT, con excepción de la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y de la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90, para los que ya se contemplaba en el capítulo 1 el acceso al mercado exento de derechos.». 4. El texto del artículo 12 se sustituye por el siguiente: «La Unión Europea y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca de interés para ambas Partes.». 5. El texto del artículo 13 se sustituye por el siguiente: «1. Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en el Protocolo nº 1 estarán sujetos, en su importación en la Unión Europea, a los regímenes previstos en ese Protocolo. 2. Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de la Unión Europea enumerados en el Protocolo nº 2, estarán sujetos, en su importación en Cisjordania y la Franja de Gaza, a los regímenes previstos en ese Protocolo.». 6. Se añade el artículo 23 bis siguiente: «Retirada temporal de preferencias 1. Las Partes acuerdan que la cooperación y la asistencia administrativas son fundamentales para la puesta en práctica y el control del trato preferencial concedido en virtud del presente Acuerdo y subrayan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en materia de aduanas y otros asuntos conexos. 2. En caso de que una de las Partes detecte, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativa e irregularidades o fraude con arreglo al presente Acuerdo, podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente artículo. 3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación o asistencia administrativa, entre otras cosas: a) la falta repetida de observancia de la obligación de comprobar el carácter de producto originario del producto o de los productos en cuestión; b) la denegación reiterada o la demora injustificada en la realización o la comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba de origen; c) la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión. 4. A efectos del presente artículo, habrá indicios de irregularidades o fraudes, entre otras cosas, en caso de que informaciones objetivas pongan de relieve un aumento rápido, sin ninguna explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías que sobrepase el nivel habitual de producción y la capacidad de exportación de la otra Parte. 5. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones: a) la Parte que haya detectado, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativa e irregularidades o fraude notificará sin retraso injustificado al Comité mixto sus averiguaciones y la información objetiva y entablará consultas en el Comité mixto, sobre la base de toda la información pertinente y las averiguaciones objetivas, con el fin de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes. b) En caso de que las Partes hayan entablado consultas en el seno del citado Comité y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos en cuestión. Se notificará la suspensión temporal al Comité sin demora injustificada. c) Las suspensiones temporales efectuadas de conformidad con el presente artículo se limitarán a lo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No deberán exceder de un período de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial. Las suspensiones temporales estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité mixto, en especial con vistas a su conclusión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación. Cada Parte publicará de acuerdo con sus procedimientos internos, en el caso de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea , las notificaciones a los importadores en relación con: cualquier notificación contemplada en el apartado 5, letra a); cualquier decisión contemplada en el apartado 5, letra b), y cualquier prórroga o terminación contemplada en el apartado 5, letra c).». 7. El Protocolo nº 2 y sus anexos se sustituyen por los que figuran en el anexo 2 del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. 8. Se añade al Acuerdo interino de asociación una Declaración común sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y obstáculos técnicos al comercio, que figura en el anexo III del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. C. Las Partes han llegado a un acuerdo sobre las disposiciones adicionales siguientes: 1. a) Las modificaciones temporales previstas en la letra A se aplicarán durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, en función del desarrollo económico futuro de Cisjordania y la Franja de Gaza, el Comité mixto podría considerar una posible prórroga de estas modificaciones por un período adicional. Tal decisión será adoptada por el Comité mixto a más tardar un año antes de la expiración del período de diez años previsto por el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. b) La Unión Europea y la Autoridad Palestina se reunirán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para valorar la posibilidad de otorgarse recíprocamente nuevas concesiones permanentes en materia de intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca en el ámbito del objetivo establecido en el artículo 12 del Acuerdo interino. c) Se tomarán como punto de partida de futuras negociaciones recíprocas las concesiones consolidadas del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación, enumeradas en el anexo IV y en el Protocolo nº 2 del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. d) Se sobreentiende que las condiciones comerciales que deberá conceder la Unión Europea a raíz de estas futuras negociaciones podrán ser menos favorables que las concedidas en virtud del presente Acuerdo. 2. El artículo 7, apartado 1, del Acuerdo interino de asociación no se aplicará en espera de la adopción de las modificaciones temporales previstas en la letra A. El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación. Tengo el honor de confirmarle que la Unión Europea está de acuerdo con el contenido de la presente Nota. Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota. Reciba el testimonio de mi más alta consideración. Hecho en Bruselas, Por la Unión Europea, En nombre del Consejo de la UE ANEXO I DEL ACUERDO PROTOCOL O Nº 1 RELATIVO A LOS REGÍMENES PROVISIONALES APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA ORIGINARIOS DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA 1. Los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente (incluido su componente agrícola), aplicables a las importaciones en la Unión Europea de productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y a los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT, con excepción de la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y de la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90, cubiertos por el capítulo 1, se eliminarán temporalmente de acuerdo con las disposiciones de la letra B, apartado 5, letra a), del Acuerdo en forma de Canje de Notas. 2. No obstante las condiciones enunciadas en el punto 1 del presente Protocolo, en el caso de los productos a los que se aplica un precio de entrada de conformidad con el artículo 140 bis del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo[1], y para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la eliminación sólo se aplica a la parte ad valorem del derecho. ANEXO II DEL ACUERDO PROTOCOL O Nº 2 RELATIVO AL RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN EN CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA 1. Los productos enumerados en los anexos, originarios de la Unión Europea, se admitirán a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza según las condiciones que se indican a continuación y en los anexos. 2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según se indica en la columna «a», dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en la columna «b» y con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «c». 3. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, se aplicarán los derechos de aduana generales, con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «c». 4. Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. ANEXO 1 DEL PROTOCOLO Nº 2 Código NC | Descripción de la mercancía | Derecho de aduana (%) | Contingente arancelario (en t, a menos que se indique otra cosa) | Disposiciones específicas | a | b | c | 0102 90 71 | Animales vivos de la especie bovina, de un peso superior a 300 kg, destinados al sacrificio, excepto novillas y vacas | 0 | 300 | 0202 30 90 | Carne de animales de la especie bovina, deshuesada, excepto cuartos delanteros, cuartos llamados «compensados», cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos», congelada | 0 | 200 | 0206 22 00 | Hígados comestibles de animales de la especie bovina, congelados | 0 | 100 | 0406 | Queso y requesón | 0 | 200 | 0407 00 19 | Huevos de aves para incubar, excepto de pava o de gansa | 0 | 120 000 unidades | 1101 00 15 | Harina de trigo blando y de escanda | 0 | 13 000 | 2309 90 99 | Otras preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales | 2 | 100 | ANEXO 2 DEL PROTOCOLO Nº 2 PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA ENEL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO INTERINO DE ASOCIACIÓN Código NC | Descripción de la mercancía | 1902 | Pastas alimenticias y cuscús: | A | — de trigo duro | B | — de otro tipo | 1905 10 | Pan crujiente llamado Knäckebrot | 1905 20 90 | Pan de especias, no específicamente para diabéticos: | A | — con más de un 15 % en peso de harina de cereales distintos del trigo en relación con el contenido total de harina | B | — de otro tipo | ex 1905 32 A | Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) | Al | — sin rellenar, recubiertos o no | Ala | — con más de un 15 % en peso de harina de cereales distintos del trigo en relación con el contenido total de harina | Alb | — de otro tipo | A2 | — de otro tipo | A2a | — con un contenido de materias grasas procedentes de la leche no inferior al 1,5 % o de proteínas procedentes de la leche no inferior al 2,5 % | A2b | — de otro tipo | 1905 40 10 | Pan tostado, con adición de azúcar, miel, otros edulcorantes, huevos, materias grasas, queso, frutas, cacao o productos similares: | A | — con más de un 15 % en peso de harina de cereales distintos del trigo en relación con el contenido total de harina | B | — de otro tipo | 1905 ex 31) B + ex 90) | Otros productos de panadería, con adición de azúcar, miel, otros edulcorantes, huevos, materias grasas, queso, frutas, cacao o productos similares: | Bl | — con adición de huevos, no inferior al 2,5 % en peso | B2 | — con adición de frutos secos o frutos de cáscara: | B2a | — con un contenido de materias grasas procedentes de la leche no inferior al 1,5 % o de proteínas procedentes de la leche no inferior al 2,5 %; véase el anexo V | B2b | — de otro tipo | ВЗ | — con un contenido inferior al 10 % en peso de azúcar añadido y sin adición de huevos, frutos secos o frutos de cáscara | ANEXO III DEL ACUERDO DECLARACIÓN COMÚNCOOPERACIÓN RELATIVA A LAS CUESTIONES VINCULADAS A LOS OBSTÁCULOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS O TÉCNICOS AL COMERCIO Las Partes solventarán cualquier problema que dificulte la aplicación del presente Acuerdo, en particular los obstáculos sanitarios, fitosanitarios o técnicos al comercio, mediante los protocolos administrativos existentes. Posteriormente, se notificarán los resultados a los subcomités correspondientes y al Comité mixto. Las Partes se comprometen a examinar y solventar tales casos a la mayor brevedad posible de forma amistosa, conforme a sus legislaciones pertinentes aplicables y a las normas de la OMC, la OIE, la CIPF y del Codex Alimentarius. ANEXO IV DEL ACUERDO A: LISTA CONSOLIDADA DE LAS CONCESIONES APLICADAS A LAS IMPORTACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y PRODUCTOS DE LA PESCA ORIGINARIOS DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS 1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, se admitirán a la importación en la Unión Europea, según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo. a) Los derechos de aduana se eliminarán o reducirán según se indica en la columna «a». b) Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas «a» y «c» se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem ; no obstante, la reducción del derecho de aduana se aplicará al derecho de aduana específico respecto a los productos que corresponden a la subpartida 1509 10. c) Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna «b»; dichos contingentes arancelarios se aplicarán anualmente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, salvo que se disponga otra cosa. d) Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se aplicarán, según el producto, en su totalidad o reducidos, en las proporciones indicadas en la columna «c». 2. Para determinados productos, se concederá una exención de los derechos de aduana con sujeción a las cantidades de referencia indicadas en la columna «d». Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Unión Europea, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios establecido por ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario de la Unión por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna «c». 3. Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. 4. En el caso de algunos productos enumerados en el anexo, el volumen del contingente arancelario se incrementará dos veces según el volumen indicado en la columna «e»; el primer aumento se producirá en la fecha en que se abra por segunda vez el contingente arancelario. 0403 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: | 0403 10 51 a 0403 10 99 | Yogur, aromatizado o con fruta, frutos secos o cacao | 0403 90 71 a 0403 90 99 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao | 0710 40 00 | Maíz dulce, sin cocer o cocido con agua o al vapor, congelado | 0711 90 30 | Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para consumo inmediato | ex 1517 | Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516: | 1517 10 10 | Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % | 1517 90 10 | Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % | ex 1704 | Artículos de confitería (incluso el chocolate blanco), sin cacao, excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras sustancias o materias, clasificado en la partida 1704 90 10 | 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao | ex 1901 | Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, salvo las preparaciones de la partida 1901 90 91 | ex 1902 | Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas incluidas en las partidas 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado | 1903 | Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares | 1904 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte | 1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hoja y productos similares | 2001 90 30 | Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético | 2001 90 40 | Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético | 2004 10 91 | Patatas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, o congeladas, en forma de harinas, sémolas o copos | 2004 90 10 | Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, o congelado | 2005 20 10 | Patatas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, en forma de harinas, sémolas o copos | 2005 80 00 | Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar | 1904 20 10 | Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli | 2008 99 85 | Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado de otra forma, sin alcohol ni azúcar | 2008 99 91 | Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados de otro modo, sin alcohol ni azúcar | 2101 12 98 | Preparaciones a base de café | 2101 20 98 | Preparaciones a base de té o de yerba mate | 2101 30 19 | Sucedáneos de café tostados, excepto la achicoria tostada | 2101 30 99 | Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos de café tostados, excepto los de achicoria tostada | 2102 10 31 2102 10 39 | Levaduras para panificación | ex 2103 90 90 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas: — Mahonesa | 2105 00 | Helados, incluso con cacao | ex 2106 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, excepto las incluidas en las partidas 2106 10 20 y 2106 90 92 y excepto los jarabes de azúcar aromatizados o con colores añadidos de las partidas 2106 90 30 a 2106 90 59 | 2202 90 91 2202 90 95 2202 90 99 | Bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, que contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos | 2905 43 00 | Manitol | 2905 44 | D-glucitol (sorbitol) | ex 3505 10 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados de la partida 3505 10 50 | 3505 20 | Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados | 3809 10 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amilácea | 3824 60 | Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44) | B. Nota de la Autoridad Palestina Excelentísimo señor/Excelentísima señora: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de […] redactada en los siguientes términos: «Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar de conformidad con el espíritu del Plan de trabajo euromediterráneo sobre la agricultura (Plan de trabajo de Rabat), aprobado por los ministros euromediterráneos de asuntos exteriores el 28 de noviembre de 2005, para la aceleración de la liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y en virtud del artículo 7, del artículo 12 y del artículo 14, apartado 2, del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (denominada en lo sucesivo «la Autoridad Palestina»), por otra parte (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interino de asociación»), en vigor desde el 1 de julio de 1997, que dispone que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización, entre otros, de sus intercambios comerciales de productos agrícolas de interés para ambas Partes. A: Las Partes han acordado incluir las modificaciones temporales siguientes en el Acuerdo interino de asociación: 1. El Protocolo nº 1 se sustituye por el que figura en el anexo I del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de las disposiciones de la letra A. B: Las Partes también han acordado incluir las modificaciones permanentes siguientes en el Acuerdo interino de asociación: 1. El texto del artículo 4 se sustituye por el siguiente: «Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Cisjordania y la Franja de Gaza, con exclusión de los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y de los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT. Sin embargo, el presente capítulo seguirá aplicándose a la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y a la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90.». 2. El título del capítulo 2 se sustituye por el siguiente: «PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA» 3. El texto del artículo 11 se sustituye por el siguiente: «Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y a los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT, con excepción de la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y de la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90, para los que ya se contemplaba en el capítulo 1 el acceso al mercado exento de derechos.». 4. El texto del artículo 12 se sustituye por el siguiente: «La Unión Europea y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca de interés para ambas Partes.». 5. El texto del artículo 13 se sustituye por el siguiente: «1. Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en el Protocolo nº 1 estarán sujetos, en su importación en la Unión Europea, a los regímenes previstos en ese Protocolo. 2. Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de la Unión Europea enumerados en el Protocolo nº 2, estarán sujetos, en su importación en Cisjordania y la Franja de Gaza, a los regímenes previstos en ese Protocolo.». 6. Se añade el artículo 23 bis siguiente: «Retirada temporal de preferencias 1. Las Partes acuerdan que la cooperación y la asistencia administrativas son fundamentales para la puesta en práctica y el control del trato preferencial concedido en virtud del presente Acuerdo y subrayan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en materia de aduanas y otros asuntos conexos. 2. En caso de que una de las Partes detecte, sobre la base de información objetiva, la falta de cooperación o asistencia administrativa e irregularidades o fraude con arreglo al presente Acuerdo, podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente artículo. 3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación o asistencia administrativa, entre otras cosas: a) la falta repetida de observancia de la obligación de comprobar el carácter de producto originario del producto o de los productos en cuestión; b) la denegación reiterada o la demora injustificada en la realización o la comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba de origen; c) la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión. 4. A efectos del presente artículo, habrá indicios de irregularidades o fraudes, entre otras cosas, en caso de que informaciones objetivas pongan de relieve un aumento rápido, sin ninguna explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías que sobrepase el nivel habitual de producción y la capacidad de exportación de la otra Parte. 5. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones: a) la Parte que haya detectado, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativa e irregularidades o fraude notificará sin retraso injustificado al Comité mixto sus averiguaciones y la información objetiva y entablará consultas en el Comité mixto, sobre la base de toda la información pertinente y las averiguaciones objetivas, con el fin de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes. b) En caso de que las Partes hayan entablado consultas en el seno del citado Comité y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos en cuestión. Se notificará la suspensión temporal al Comité sin demora injustificada. c) Las suspensiones temporales efectuadas de conformidad con el presente artículo se limitarán a lo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No deberán exceder de un período de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial. Las suspensiones temporales estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité mixto, en especial con vistas a su conclusión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación. Cada Parte publicará de acuerdo con sus procedimientos internos, en el caso de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea , las notificaciones a los importadores en relación con: cualquier notificación contemplada en el apartado 5, letra a); cualquier decisión contemplada en el apartado 5, letra b), y cualquier prórroga o terminación contemplada en el apartado 5, letra c).». 7. El Protocolo nº 2 y sus anexos se sustituyen por los que figuran en el anexo 2 del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. 8. Se añade al Acuerdo interino de asociación una Declaración común sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y obstáculos técnicos al comercio, que figura en el anexo III del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. C. Las Partes han llegado a un acuerdo sobre las disposiciones adicionales siguientes: 1. a) Las modificaciones temporales previstas en la letra A se aplicarán durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, en función del desarrollo económico futuro de Cisjordania y la Franja de Gaza, el Comité mixto podría considerar una posible prórroga de estas modificaciones por un período adicional. Tal decisión será adoptada por el Comité mixto a más tardar un año antes de la expiración del período de diez años previsto por el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. b) La Unión Europea y la Autoridad Palestina se reunirán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para valorar la posibilidad de otorgarse recíprocamente nuevas concesiones permanentes en materia de intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca en el ámbito del objetivo establecido en el artículo 12 del Acuerdo interino. c) Se tomarán como punto de partida de futuras negociaciones recíprocas las concesiones consolidadas del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación, enumeradas en el anexo IV y en el Protocolo nº 2 del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. d) Se sobreentiende que las condiciones comerciales que deberá conceder la Unión Europea a raíz de estas futuras negociaciones podrán ser menos favorables que las concedidas en virtud del presente Acuerdo. 2. El artículo 7, apartado 1, del Acuerdo interino de asociación no se aplicará en espera de la adopción de las modificaciones temporales previstas en la letra A. El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.». Tengo el honor de confirmarle que la Autoridad Palestina está de acuerdo con el contenido de su Nota. Reciba el testimonio de mi más alta consideración. Hecho en Ramallah/Bruselas, Por la Autoridad Palestina FICHA FINANCIERA | Fichefin/10/857266REV1 DDG/dz 6.0.2005.1-2010 | FECHA: 7.12.2010 | 1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: Capítulo 12 - Derechos de aduana y otros derechos | CRÉDITOS: PP 2011: 16 653,7 mill € | 2. | DENOMINACIÓN: Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, de una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, de otra parte, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte. | 3. | BASE JURÍDICA: El Tratado y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 5. | 4. | OBJETIVOS: Firmar un Acuerdo con el fin de establecer la progresiva liberalización de los intercambios comerciales bilaterales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca. | 5. | INCIDENCIA FINANCIERA | PERÍODO DE 12 MESES (millones de euros) | EJERCICIO EN CURSO 2010 (millones de euros) | EJERCICIO SIGUIENTE 2011 (millones de euros) | 5.0 | GASTOS A CARGO – DEL PRESUPUESTO CE (RESTITUCIONES / INTERVENCIONES) – DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES – DE OTROS SECTORES | - | - | - | 5.1 | INGRESOS – RECURSOS PROPIOS CE (EXACCIONES REGULADORAS / DERECHOS DE ADUANA) – EN EL ÁMBITO NACIONAL | - | - | - | 2012 | 2013 | 2014 | 5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS | 5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | - | - | - | 5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: - | 6.0 | ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO | 6.1 | ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO | 6.2 | ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? | SÍ NO | 6.3 | ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? | SÍ NO | OBSERVACIONES: La propuesta se refiere a la firma de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, con el fin de establecer la progresiva liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación. La medida afecta principalmente a las importaciones de productos sujetos a un precio de entrada (frutas y hortalizas), es decir: el sistema actualmente aplicable para determinar los derechos agrícolas correspondientes, para los cuales no puede efectuarse una estimación de ingresos. Además, el volumen de importaciones en la UE de productos agrícolas en cuestión es extremadamente bajo. Por lo tanto, puede estimarse que la repercusión financiera de la medida e irrelevante. | [1] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.