52011PC0082

/* COM/2011/0082 final - COD 2011/0039 */ Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de algunas medidas


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 7.3.2011

COM(2011) 82 final

2011/0039 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de algunas medidas

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

La entrada en vigor del Tratado de Lisboa ha producido cambios significativos, tanto en el marco de la adopción de actos delegados y de ejecución como para la realización de la política comercial.

En lo relativo a la adopción de actos delegados y actos de ejecución, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Tratado») distingue claramente entre unos y otros.

- Las disposiciones del Tratado en materia de actos delegados, recogidas en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establecen que el legislador controlará el ejercicio de las competencias de la Comisión por medio del derecho de revocación o del derecho de objeción.

- Las disposiciones del Tratado en materia de actos de ejecución, recogidas en el artículo 291, no atribuyen al Parlamento Europeo ni al Consejo ninguna función de control del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. Este control solo puede ser ejercido por los Estados miembros. Para el establecimiento de las modalidades de este control se requiere un marco jurídico.

Por lo que se refiere a la política comercial, el Tratado de Lisboa hace del Parlamento Europeo colegislador, por lo que se requiere su consentimiento para la celebración de acuerdos.

El 9 de marzo de 2010, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[1]. Uno de los principales objetivos de esta propuesta es disponer que el control del ejercicio por parte de la Comisión de sus competencias de ejecución sea realizado, no ya por el Consejo o por el Parlamento Europeo, sino por los Estados miembros como requiere el artículo 291 del Tratado. En la propuesta, esto se logra mediante la creación de procedimientos (los procedimientos consultivo y de examen) por los que los actos de ejecución de la Comisión están sujetos a control por los Estados miembros combinado con una adaptación automática[2] de los procedimientos existentes establecidos conforme a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[3]. De esta manera, la propuesta de la Comisión permitirá el ejercicio de control sobre los actos de ejecución de la Comisión en las áreas donde los procedimientos establecidos en la Decisión 1999/468/CE del Consejo son aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 291 con arreglo al cual son los Estados miembros y no los legisladores quienes efectúan dicho control. Estas características principales se mantuvieron en el texto adoptado el 16 de diciembre por el Parlamento Europeo en primera lectura y en los compromisos suscritos por el representante del Consejo en su carta de 1 de diciembre de 2010. Se espera que el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión, entre en vigor el 1 de marzo de 2011.

Como se indica en la propuesta de la Comisión de 9 de marzo de 2010[4], la adaptación de los actos de base existentes prevista en el artículo 13[5] no funcionará, sin embargo, para un número significativo de actos de base en el ámbito de la política comercial común. Estos actos de base no estaban sujetos previamente a los procedimientos establecidos en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. La presente propuesta aborda los procedimientos para el control o la adopción de los actos en veinticuatro actos básicos en el ámbito de la política comercial común que antes no estaban sujetos a la Decisión 1999/468/CE del Consejo.

Hay otro acto que entraría, en principio, en el ámbito de la presente propuesta. Este acto es el Reglamento (CEE) nº 1842/71 del Consejo, de 21 de junio de 1971, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía así como al Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y Turquía[6]. Pero las versiones de este acto no están disponibles en un número significativo de lenguas oficiales de la Unión. Por consiguiente, la modificación del acto también exige la elaboración de las versiones del Reglamento en las lenguas que no están disponibles actualmente. En lugar de tratar este ejercicio en la presente propuesta, se considera preferible sustituir el Reglamento. En el momento de la sustitución, la Comisión abordará las cuestiones pertinentes relacionadas con la toma de decisiones, que, por lo demás, son muy similares a las que plantea el Reglamento (CEE) nº 2841/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza. La Comisión adoptará las medidas necesarias a este respecto lo antes posible.

2. Competencia del Consejo para anular una normativa de la Comisión

De los veinticuatro actos del ámbito de la política comercial común no sujetos a la Decisión 1999/468/CE del Consejo que entran en el ámbito de esta propuesta, veinte disponen que la Comisión adopte actos de ejecución (por lo general, aunque no exclusivamente, medidas de salvaguardia o medidas provisionales) y estipulan la anulación de dichos actos por parte del Consejo por mayoría cualificada dentro de un período de tiempo determinado. La lista de actos de base a los que se refiere esta propuesta con estos procedimientos es la siguiente:

- Reglamento (CEE) nº 2841/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza[7],

- Reglamento (CEE) nº 2843/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia[8],

- Reglamento (CEE) nº 1692/73 del Consejo, de 25 junio 1973, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega[9],

- Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio[10],

- Reglamento (CE) nº 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella[11],

- Reglamento (CE) nº 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia, modificado[12],

- Reglamento (CE) nº 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, modificado[13],

- Reglamento (CE) nº 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China[14],

- Reglamento (CE) nº 1616/2006 del Consejo, de 23 de octubre de 2006, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania[15],

- Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento[16],

- Reglamento (CE) nº 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) nº 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión[17],

- Reglamento (CE) nº 140/2008 del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra[18],

- Reglamento (CE) nº 594/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra[19],

- Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011[20],

- Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones[21],

- Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea[22],

- Reglamento (CE) nº 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países[23],

- Reglamento (CE) nº 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones[24],

- Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea[25],

- Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[26].

Habida cuenta de que estos actos de base no se verán afectados por la adaptación de los actos de base existentes prevista en la propuesta de Reglamento de la Comisión de las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, es preciso que se modifiquen estos actos con el fin de hacer que los procedimientos de toma de decisiones resulten coherentes con el nuevo marco. En los casos en que estos actos prevean el rechazo o modificación por parte del Consejo de una decisión de la Comisión por mayoría cualificada, la Comisión propone que se utilice el procedimiento de investigación.

3. Reservas de competencia para el Consejo

En dieciséis de los veinticuatro actos de base, el Consejo se reservó el derecho a adoptar medidas. Según la opinión de la Comisión, estos actos incluyen un número considerable de competencias de ejecución, pero también competencias para complementar o modificar los actos básicos aludidos, referencias a la posibilidad de actuar sobre la base jurídica general del artículo 207 (antes 133) del Tratado y derogar la legislación en cuestión.

Por lo que se refiere a los actos que se consideran competencias de ejecución, el artículo 291 del Tratado FUE establece que el Consejo puede reservarse competencias de ejecución «en casos específicos debidamente justificados». El Tribunal de Justicia ha dictaminado, a raíz de una posibilidad formulada en términos similares, que «el Consejo sólo en casos específicos podrá reservarse el ejercicio directo de las competencias de ejecución, decisión que deberá motivar de manera circunstanciada. Eso significa que el Consejo debe justificar de manera suficiente, en función de la naturaleza y del contenido del acto de base que se deba aplicar o modificar, una excepción a la regla según la cual, en el sistema del Tratado, cuando procede adoptar medidas de ejecución de un acto de base a nivel comunitario, el ejercicio de esta competencia incumbe normalmente a la Comisión.»[27]

La Comisión ha examinado de nuevo estos actos habida cuenta de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y, en especial, habida cuenta del estatus asignado al Parlamento Europeo como colegislador en la política comercial común. Se observa que ninguno de los actos de base detalla porqué las medidas deben ser adoptadas por el Consejo y no por la Comisión. Dado que la Comisión ya tiene competencias para la ejecución de la política comercial común, incluso en lo que respecta a las medidas comerciales de defensa, e incluidas las medidas provisionales, la Comisión considera que estas reservas de competencias deben ser revisadas y ajustarse a las normas y principios generales referentes a los mecanismos de control de los Estados miembros del ejercicio de la Comisión de competencias de ejecución que deben adoptarse de conformidad con el artículo 291, apartado 3, del Tratado.

Las modificaciones de la Comisión de los siguientes actos tienen como finalidad que se produzca ese cambio:

- Reglamento (CE) nº 385/96 del Consejo, de 29 de enero de 1996, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval,

- Reglamento (CE) nº 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC,

- Reglamento (CE) nº 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China,

- Reglamento (CE) nº 452/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003, sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia,

- Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento.

- Reglamento (CE) nº 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) nº 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión,

- Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011,

- Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones,

- Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea,

- Reglamento (CE) nº 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países,

- Reglamento (CE) nº 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones,

- Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea,

- Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea,

Cuando las competencias reservadas al Consejo no se refieran a la adopción de actos de ejecución, sino más bien a la adopción de modificaciones al acto de base, la Comisión propone que se deleguen competencias en la Comisión. Las modificaciones propuestas a los siguientes actos tienen como finalidad lograr este resultado:

- Reglamento (CE) nº 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella,

- Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento.

Por último, un acto de base requiere que el Consejo adopte una medida sobre la base del artículo 207 del Tratado FUE (antiguo artículo 133 del Tratado CE) y otro acto de base requiere que el Consejo derogue la medida si se producen determinadas situaciones. Es necesario revisar estas disposiciones, ya que, aunque el Consejo se había reservado competencias en el pasado, las medidas que deberían adoptarse de conformidad con estas disposiciones no se considerarían actos delegados o ejecutivos, sino actos de base, o modificaciones de estos últimos, sujetos ahora al artículo 207 del Tratado. Los actos pertinentes son:

- Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio,

- Reglamento (CE) nº 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América.

4. Otros ajustes relacionados con la aplicación del Reglamento por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión

Varios de los actos cubiertos por el presente Reglamento prevén que la Comisión consulte al comité antes de adoptar actos de ejecución o antes de actuar de otra manera. La Comisión considera que, o bien la Comisión adopta actos de ejecución sujetos al control de los Estados miembros a través del uso del procedimiento consultivo o de investigación, o lo hace sin ningún control. Por consiguiente, la Comisión propone suprimir, en esos actos, las disposiciones que prevean la consulta de los comités pertinentes cuando los resultados de dicha consulta no tengan efectos jurídicos en lo referente al ejercicio por parte de la Comisión de competencias de ejecución.

El Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión, contempla procedimientos específicos para la adopción de derechos antidumping y compensatorios definitivos. La Comisión espera que en la mayoría de los casos los procedimientos previstos en dicho Reglamento puedan aplicarse de manera rápida y eficiente, dentro del marco temporal actual. No obstante, en determinadas circunstancias excepcionales, dada la complejidad de la investigación, la aplicación de la nueva normativa puede influir en el tiempo necesario para la adopción de los actos de ejecución. Así pues, conviene adaptar algunos plazos que figuran en el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea y en el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. En particular, procede permitir la ampliación, no superior a ocho meses desde el anuncio de apertura, del plazo máximo para la imposición de medidas provisionales a doce meses desde el inicio de la investigación en casos excepcionales vista la complejidad de la investigación. También resulta oportuno permitir la ampliación, no más tarde de nueve meses desde el anuncio de apertura, de la duración máxima de la investigación a dieciocho meses en casos excepcionales, teniendo en cuenta la complejidad de la investigación, de conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC. Sin perjuicio del derecho de las partes interesadas a estar plenamente informadas y a presentar observaciones sobre los resultados de las investigaciones, conviene también ajustar las normas relativas a la divulgación de información.

5. RELACIÓN CON OTROS PROCEDIMIENTOS

La Comisión ya ha adoptado, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, dos propuestas en el ámbito de la política comercial común que si se aprueban modificarían actos de base que conferirían o bien la facultad del Consejo de controlar los actos de ejecución de la Comisión o la facultad de adoptar actos de ejecución. En las exposiciones de motivos que acompañan a esas propuestas, la Comisión anunció su intención de presentar una propuesta por la que se revisan todos los procedimientos pertinentes en la política comercial común y abordar así de manera horizontal la cuestión de los procedimientos decisorios[28].

Además, se recuerda que la presente propuesta solo trata de los procedimientos decisorios que figuran en los actos relacionados con la política comercial común que no entran actualmente en el ámbito de la Decisión del Consejo 1999/468/CE. Hay varios procedimientos decisorios de la política comercial común, entre ellos algunos que se encuentran en los actos que entran en el ámbito de esta propuesta, que entran en el ámbito de la Decisión 1999/468/CE del Consejo [incluido el Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011]. Como se indica en la declaración de la Comisión que acompaña a la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, la Comisión tiene intención de realizar una revisión de estos actos con el fin de determinar si las competencias conferidas a la Comisión entran en el ámbito del artículo 290 o del artículo 291 del Tratado. La Comisión hará rápidamente una propuesta por la que se modifiquen estos actos según proceda a fin de introducir actos delegados. El hecho de que la presente propuesta no aborde los procedimientos decisorios sujetos la Decisión 1999/468/CE del Consejo no implica que la Comisión entienda que dichos procedimientos deben considerarse actos de ejecución sujetos al artículo 291 del Tratado.

La adopción de la presente propuesta, y la revisión de los procedimientos existentes basados en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, darán como resultado un número considerable de modificaciones de los actos en cuestión. Con el fin de mejorar la legibilidad de los actos en cuestión, la Comisión ha propuesto que se sustituyan frases o apartados enteros, incluso en los casos en que solo se modifiquen en realidad algunas palabras de la frase o del párrafo. Asimismo, la Comisión propondrá una codificación de los actos tan pronto como sea posible una vez que se adopten las dos propuestas horizontales.

6. Objetivos generales

Con la presentación de esta propuesta, la Comisión ha pretendido reflejar los cambios en el marco jurídico y el equilibrio institucional que ha supuesto la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. El alinear el control del ejercicio de la Comisión de las competencias de ejecución en el Reglamento sobre las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión tendrá ventajas adicionales. En especial, permitirá un ejercicio más efectivo y eficiente de las competencias de ejecución de la Comisión y contribuirá así a una política comercial común más efectiva y eficiente. Al alinear estos procedimientos con los ordinarios, también permitirá una comprensión más rápida de los procedimientos aplicables en la política comercial y las disposiciones sobre transparencia de la normativa horizontal aumentarán la transparencia general de la realización de la política comercial.

2011/0039 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de algunas medidas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Varios reglamentos de base relativos a la política comercial común establecen que los actos de ejecución de la política comercial común deben ser adoptados por el Consejo de acuerdo con los procedimientos establecidos en los instrumentos correspondientes o por la Comisión, respetando unos procedimientos específicos y el control por parte del Consejo. Estos procedimientos no entran en el ámbito de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[29].

(2) Es preciso modificar esos reglamentos con el fin de garantizar la coherencia con las disposiciones introducidas por el Tratado de Lisboa. Debería hacerse, en su caso, mediante la concesión de competencias delegadas a la Comisión y aplicando algunos procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[30].

(3) Así pues, deben modificarse en consonancia los siguientes reglamentos:

- Reglamento (CEE) nº 2841/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza[31],

- Reglamento (CEE) nº 2843/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia[32],

- Reglamento (CEE) nº 1692/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega[33],

- Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio[34],

- Reglamento (CE) nº 385/96 del Consejo, de 29 de enero de 1996, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval[35],

- Reglamento (CE) nº 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella[36],

- Reglamento (CE) nº 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC[37],

- Reglamento (CE) nº 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia[38],

- Reglamento (CE) nº 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia[39],

- Reglamento (CE) nº 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China[40],

- Reglamento (CE) nº 452/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003, sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia[41],

- Reglamento (CE) nº 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América[42],

- Reglamento (CE) nº 1616/2006 del Consejo, de 23 de octubre de 2006, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania[43],

- Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento[44],

- Reglamento (CE) nº 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) nº 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión[45],

- Reglamento (CE) nº 140/2008 del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra[46],

- Reglamento (CE) nº 594/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra[47],

- Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011[48],

- Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones[49],

- Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea[50],

- Reglamento (CE) nº 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países[51],

- Reglamento (CE) nº 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones[52],

- Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea[53],

- Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[54].

(4) Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario que los procedimientos para la adopción de medidas que se han iniciado pero no se han finalizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no se vean afectados por el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Reglamentos que figuran en el anexo se adaptan, de conformidad con el anexo, al artículo 290 del Tratado o a las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

Artículo 2

Las referencias a las disposiciones de los instrumentos que figuran en el anexo se entienden como referencias a las disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.

Las referencias a las antiguas denominaciones de comités se entenderán como referencias a las nuevas denominaciones conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento no afectará a los procedimientos iniciados para la adopción de las medidas previstas en los Reglamentos del anexo si, a la entrada en vigor o antes de la entrada en vigor del presente Reglamento:

a) la Comisión ha adoptado un acto; o

b) se requiere una consulta con arreglo a uno de los Reglamentos y dicha consulta se ha iniciado; o

c) se requiere una propuesta con arreglo a uno de los Reglamentos y la Comisión ha adoptado dicha propuesta.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente […] […]

ANEXO

Lista de Reglamentos que entran en el ámbito de la política comercial común y adaptados al artículo 290 del Tratado o a las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[55].

1. Reglamento (CEE) nº 2841/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza [56]

Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) nº 2841/72, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[57].

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) nº 2841/72 queda modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión puede decidir si somete al Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo", las medidas previstas en los artículos 22, 24, 24 bis y 26 del Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2.»

2. En el artículo 2, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Si fuera necesario, la Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2.»

3. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En los casos en que circunstancias excepcionales requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo podrán ser adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3.

2. Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, tomará una decisión en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.»

4. Se añade el siguiente artículo 7:

«Artículo 7

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo[58]. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].»

2. REGLAMENTO (CEE) Nº 2843/72 DEL CONSEJO, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1972, RELATIVO A LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PREVISTAS EN EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ISLANDIA[59]

Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) nº 2843/72, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[60].

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) nº 2843/72 queda modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión puede decidir si somete al Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo", las medidas previstas en los artículos 23, 25, 25 bis y 27 del Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2.»

2. En el artículo 2, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Si fuera necesario, la Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2.»

3. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En los casos en que circunstancias excepcionales requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 25, 25 bis y 27 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, las medidas cautelares previstas en el artículo 28, apartado 3, letra e), del Acuerdo podrán ser adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3.

2. Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, tomará una decisión en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.»

4. Se añade el siguiente artículo 7:

«Artículo 7

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo[61]. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].»

3. REGLAMENTO (CEE) Nº 1692/73 DEL CONSEJO, DE 25 DE JUNIO DE 1973, RELATIVO A LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PREVISTAS EN EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Y EL REINO DE NORUEGA[62]

Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) nº 1692/73, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[63].

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) nº 1692/73 queda modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión puede decidir si somete al Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo", las medidas previstas en los artículos 22, 24, 24 bis y 26 del Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2.»

2. En el artículo 2, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Si fuera necesario, la Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2.»

3. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En los casos en que circunstancias excepcionales requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 25 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo podrán ser adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3.

2. Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, tomará una decisión en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.»

4. Se añade el siguiente artículo 7:

«Artículo 7

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo[64]. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].»

4. REGLAMENTO (CE) Nº 3286/94 DEL CONSEJO, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1994, POR EL QUE SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS COMUNITARIOS EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN CON OBJETO DE ASEGURAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD EN VIRTUD DE LAS NORMAS COMERCIALES INTERNACIONALES, PARTICULARMENTE LAS ESTABLECIDAS BAJO LOS AUSPICIOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO[65]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 3286/94, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[66].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 3286/94 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando resulte que la denuncia no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará de ello al denunciante.»

2. En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando resulte que la solicitud no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará de ello al Estado miembro.»

3. El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) El título del artículo se sustituye por el siguiente: «Comité».

b) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. a) La Comisión estará asistida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, en lo sucesivo denominado el "Comité". Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].b) En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].»

c) En el apartado 2, se suprimen las dos primeras frases.

d) Se suprimen los apartados 3 y 4.

4. En el artículo 8, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación y que este es necesario en interés de la Unión, actuará del modo siguiente:»

5. El artículo 9, apartado 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«2. a) Ni la Comisión, ni los Estados miembros, así como tampoco sus funcionarios, divulgarán, sin la autorización expresa de la parte que la hubiere facilitado, ninguna información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o les haya sido facilitada confidencialmente por una de las partes durante un procedimiento de investigación.»

6. El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando del procedimiento de investigación no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Unión, la Comisión dará por concluido el procedimiento, actuando con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 1, letra b).»

b) El apartado 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«2. a) La Comisión podrá suspender el procedimiento, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 1, letra b), cuando, como consecuencia de un procedimiento de investigación, el tercer país o los terceros países implicados adopten medidas que se consideren satisfactorias y no sea, en consecuencia, necesario que la Unión emprenda acciones.»

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando, bien después de un procedimiento de investigación o con anterioridad al mismo, durante un procedimiento de resolución internacional de litigios y después del mismo, se ponga de manifiesto que el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio sea la celebración de un acuerdo con el tercer país o terceros países interesados, que pueda modificar normas sustanciales de la Unión y del tercer país o terceros países interesados, la Comisión suspenderá el procedimiento actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), y se llevarán a cabo negociaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado.»

7. El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Procedimientos de toma de decisiones

1. Cuando la Unión, como consecuencia de una denuncia con arreglo a los artículos 3 o 4 o de una solicitud de las contempladas en el artículo 6, siga procedimientos internacionales de consulta o de solución de litigios, la Comisión adoptará decisiones sobre la apertura, el desarrollo y la conclusión de dichos procedimientos.

2. Cuando la Unión, tras haber actuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, deba tomar una decisión sobre las medidas de política comercial que deban adoptarse de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra c), o con el artículo 12, seguirá, sin demora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado, en su caso, los procedimientos aplicables.»

8. Se suprime el artículo 14.

5. Reglamento (CE) nº 385/96 del Consejo, de 29 de enero de 1996, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval [67]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 385/96, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[68].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 385/96 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 5, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, cuando resulte que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá iniciarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación de la denuncia o, en caso de que se inicie en virtud del apartado 8, en un plazo de seis meses a partir del momento en que la venta fue conocida o debería haber sido conocida, y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea . Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión.»

2. El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«En los casos en que las medidas resulten innecesarias, se dará por concluida la investigación o el procedimiento. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.»

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existen prácticas perjudiciales en materia de precios y el consiguiente perjuicio, la Comisión impondrá al constructor naval, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 10, apartado 2, un derecho por práctica perjudicial en materia de precios. El importe de dicho derecho deberá ser igual al margen establecido de las prácticas perjudiciales en materia de precios. La Comisión adoptará las medidas necesarias para la ejecución de su decisión, en particular para la percepción del derecho por práctica perjudicial en materia de precios.»

3. En el artículo 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La investigación podrá darse por concluida sin establecimiento de un derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios si el constructor naval anula definitiva e incondicionalmente la venta que da lugar al establecimiento del derecho o si se conforma a la medida equivalente aceptada por la Comisión.»

4. En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En caso de que el constructor naval del que se trate no pague el derecho establecido con arreglo al artículo 7, la Comisión podrá establecer contramedidas en forma de denegación de derechos de carga o descarga aplicables a los buques construidos por el constructor naval afectado.»

5. El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].»

6. En el artículo 13, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o sus Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.»

7. En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La divulgación final se hará por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la necesidad de proteger la información confidencial y, normalmente, no menos de un mes antes de la decisión definitiva. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones de manera simultánea, estos se comunicarán posteriormente con la mayor rapidez posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión pueda adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.»

6. Reglamento (CE) nº 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella [69]

POR LO QUE SE REFIERE AL REGLAMENTO (CE) nº 2271/96, la Comisión deberá estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, con el fin de modificar el anexo de dicho Reglamento.

Deberán adoptarse las medidas necesarias para la aplicación de Reglamento (CE) nº 2271/96 de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[70].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 2271/96 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«De conformidad con las disposiciones correspondientes del Tratado y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, letra c), la Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 11 bis, 11 ter o 11 quater para añadir o suprimir leyes dentro del Anexo del presente Reglamento.»

2. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. A efectos de la aplicación del artículo 7, letras b) y c), la Comisión estará asistida por el Comité de Legislación Extraterritorial. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].»

3. Se insertan los artículos 11 bis , 11 ter y 11 quater siguientes:

«Artículo 11 bis

1. Las competencias de aprobación de los actos delegados a que se refiere el artículo 1 se confieren a la Comisión por tiempo indeterminado.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. La competencia de adoptar actos delegados se atribuye a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 ter y 11 quater .

Artículo 11 ter

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, podrá ser revocada por el Parlamento Europeo y el Consejo.

2. La institución que hubiere iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior, que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 11 quater

1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponer objeciones al acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

2. Si, a la expiración del plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones al acto delegado, este será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha que se indique en el mismo.El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor antes de la expiración del plazo, si el Parlamento Europeo y el Consejo hubieren informado conjuntamente a la Comisión de su intención de no formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya expresado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.»

7. Reglamento (CE) nº 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC [71]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1515/2001, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[72].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1515/2001 queda modificado como sigue:

1. El artículo 1 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando el OSD adopte un informe referente a una medida de la Unión adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1225/2009, el Reglamento (CE) nº 597/2009 o el presente Reglamento ("medida impugnada"), la Comisión podrá adoptar una o más de las siguientes medidas, según la que considere apropiada de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 3 bis, apartado 2.»

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Si, antes o en el mismo momento de adoptar alguna de las medidas mencionadas en el apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien la inicie.»

c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Si se considerase oportuno suspender la medida impugnada o modificada, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 3 bis, apartado 2, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.»

2. El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión podrá adoptar también cualquiera de las medidas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a fin de tener en cuenta las interpretaciones jurídicas que figuran en un informe adoptado por el OSD en relación con una medida no impugnada, si lo considera oportuno.»

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Si, antes o en el mismo momento de adoptar alguna de las medidas mencionadas en el apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien la inicie.»

c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Si se considerase oportuno suspender la medida no impugnada o modificada, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 3 bis, apartado 2, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.»

3. Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

1. La Comisión estará asistida por el Comité antidumping establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo o por el Comité antisubvenciones establecido por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, según el caso. Estos Comités serán Comités en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].»

8. Reglamento (CE) nº 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia [73]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 2248/2001, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[74].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 2248/2001 queda modificado como sigue:

1. El artículo 7 bis queda modificado como sigue:

a) Se incluirán los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:

«3 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3 ter . En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].»

b) En el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:«Una vez finalizadas las consultas, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7 bis, apartado 3 bis, no actuar o no adoptar las medidas oportunas previstas en los artículos 25 y 26 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 38 y 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación). En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 bis, apartado 3 ter.»

c) Se suprimen los apartados 7, 8 y 9.

2. El artículo 7 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 ter

Circunstancias excepcionales y críticas

En los casos en que se produzcan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 25, apartado 4, letra b), y del artículo 26, apartado 4, del Acuerdo interino (posteriormente artículo 38, apartado 4, letra b), y artículo 39, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación), la Comisión podrá tomar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 25 y 26 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 38 y 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación), de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 bis , apartado 3 bis . En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 bis , apartado 3 ter .

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.»

3. En el artículo 7 sexies , apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Si fuera necesario, adoptará medidas de salvaguardia con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 bis , apartado 3 bis , salvo en los casos de ayuda en que sea aplicable el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea[75], en los que se adoptarán medidas con arreglo a los procedimientos establecidos en dicho Reglamento.»

9. Reglamento (CE) nº 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia [76]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 153/2002, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[77].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 153/2002 queda modificado como sigue:

1. El artículo 7 bis queda modificado como sigue:

a) Se incluirán los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:

«3 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3 ter . En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].»

b) En el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:«Una vez finalizadas las consultas, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7 bis, apartado 3 bis, no actuar o no adoptar las medidas oportunas previstas en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 37 y 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación). En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 bis, apartado 3 ter.»

c) Se suprimen los apartados 7, 8 y 9.

2. El artículo 7 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 ter

Circunstancias excepcionales y críticas

En los casos en que se produzcan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 24, apartado 4, letra b), y del artículo 25, apartado 4, del Acuerdo interino (posteriormente artículo 37, apartado 4, letra b), y artículo 38, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación), la Comisión podrá tomar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 37 y 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación), de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 bis , apartado 3 bis . En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 bis , apartado 3 ter .

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.»

3. En el artículo 7 sexies , apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Si fuera necesario, adoptará medidas de salvaguardia con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 bis , apartado 3 bis , salvo en los casos de ayuda en que sea aplicable el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea[78], en los que se adoptarán medidas con arreglo a los procedimientos establecidos en dicho Reglamento.»

10. REGLAMENTO (CE) Nº 427/2003 DEL CONSEJO, DE 3 DE MARZO DE 2003, RELATIVO A UN MECANISMO DE SALVAGUARDIA TRANSITORIO APLICABLE A LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) Nº 519/94, RELATIVO AL RÉGIMEN COMÚN APLICABLE A LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS PAÍSES TERCEROS[79]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 427/2003, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[80].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 427/2003 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando resulte que hay pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento y las consultas previstas en el apartado 3 no hayan resultado en el acuerdo de una solución mutuamente satisfactoria, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea .»

2. El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, la segunda y tercera frases se sustituyen por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará dichas medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3.»

b) Se suprime el apartado 3.

3. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Conclusión del procedimiento sin imposición de medidas

Cuando se consideren innecesarias las medidas bilaterales de salvaguardia, la investigación o el procedimiento se dará por concluido de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2.»

4. El artículo 9 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Si las consultas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no conducen a una solución mutuamente satisfactoria en un plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud de consultas, se impondrá una medida definitiva de salvaguardia o de protección contra la desviación del comercio de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2.»

b) Se suprimen los apartados 3 a 6.

5. En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Si la Comisión considera que alguna medida de salvaguardia debe ser revocada o modificada, revocará o modificará dicha medida de salvaguardia.»

6. En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por otro período no superior a un año, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2. Las medidas solamente podrán suspenderse cuando las condiciones del mercado hubieran cambiado temporalmente de tal modo que sería improbable que volviera a producirse una perturbación del funcionamiento del mercado a consecuencia de la suspensión. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento previa consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.»

7. El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo[81]. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

4. Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) nº […./2011], en caso de que se recurra al procedimiento escrito, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […./2011], lo solicite.»

8. En el artículo 17, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. Los intercambios de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier información relativa a las consultas realizadas con arreglo al artículo 12, o a las consultas descritas en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 1, o cualquier documento interno elaborado por las autoridades de la Unión o de sus Estados miembros, no serán divulgados al público ni a ninguna de las partes del procedimiento excepto según lo previsto específicamente en el presente Reglamento.»

9. En el artículo 18, apartado 4, la cuarta frase se sustituirá por el texto siguiente:

«La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.»

10. En el artículo 19, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. La Comisión examinará todas las informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al Comité.

6. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales esté prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar.»

11. Reglamento (CE) nº 452/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003, sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia [82]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 452/2003, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[83].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 452/2003 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 1, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la Comisión considere que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia sobre las mismas importaciones podría tener unos efectos mayores de los deseables en términos de la política defensa comercial de la Unión, puede adoptar algunas de las siguientes medidas que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 2 bis, apartado 2:»

2. Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

1. La Comisión estará asistida por el Comité antidumping creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo [84]. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].»

12. Reglamento (CE) nº 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América [85]

EN LO RELATIVO AL REGLAMENTO (CE) nº 673/2005, la facultad de derogar el reglamento corresponde al Consejo. Debe suprimirse esta facultad, aplicándose el artículo 207 del Tratado a la derogación del mismo.

Así pues, queda suprimido el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 673/2005.

13. Reglamento (CE) nº 1616/2006 del Consejo, de 23 de octubre de 2006, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania [86]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1616/2006, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[87].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1616/2006 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 7, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3.»

2. En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3.»

3. Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

Comité

1. A efectos de los artículos 7 y 8, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo[88]. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].»

14. Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento [89]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1528/2007, la Comisión deberá estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de modificar el anexo I de dicho Reglamento.

Deberán adoptarse las medidas necesarias para la aplicación de Reglamento (CE) nº 1528/2007 de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[90].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1528/2007 queda modificado como sigue:

1. El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión modificará el anexo I mediante actos delegados con arreglo a los artículos 24 bis, 24 ter y 24 quater, para añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre un acuerdo entre la Unión y dicho Estado o región, que cumpla los requisitos mínimos del artículo XXIV del GATT de 1994.»

b) En el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3. Dicho Estado o región permanecerá en la lista del anexo I a no ser que la Comisión adopte un acto delegado con arreglo los artículos 24 bis, 24 ter y 24 quater, modificando el anexo I para retirar una región o un Estado, en particular si:»

2. El artículo 14 queda modificado como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando parezca haber pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea . Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la recepción de la información procedente de un Estado miembro.»

b) En el apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«4. Si la Comisión considera que se dan las circunstancias enunciadas en el artículo 12, notificará inmediatamente a las regiones o Estados del anexo I afectados su intención de iniciar una investigación.»

3. El artículo 16 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, la segunda y tercera frases se sustituyen por el texto siguiente:«Se adoptarán medidas provisionales con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3.»

b) En el apartado 2, se suprime la segunda frase.

c) Se suprime el apartado 4.

4. El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Conclusión de la investigación y del procedimiento sin medidas

Cuando se consideren innecesarias las medidas bilaterales de salvaguardia, la investigación y el procedimiento se darán por concluidos de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 21, apartado 2.»

5. El artículo 18 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Si las consultas previstas en el apartado 1 no llevan a una solución satisfactoria para las partes en un plazo de treinta días desde la notificación del asunto a la región o al Estado afectados, la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 21, apartado 2, y en los veinte días laborables siguientes al final del período de consulta, tomará la decisión de imponer medidas bilaterales de salvaguardia definitivas.»

b) Se suprimen los apartados 3 y 4.

6. En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La decisión de imponer la vigilancia será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 21, apartado 2.»

7. El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Comité

1. A efectos del presente capítulo, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo[91]. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

4. En el caso de los productos clasificados con el código NC 1701, el Comité mencionado en el apartado 1 será asistido por el Comité establecido de conformidad con el artículo 195 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo[92].»

8. Se insertan los artículos 24 bis , 24 ter y 24 quater siguientes:

«Artículo 24 bis

Ejercicio de la delegación

1. La competencia para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, se otorga a la Comisión por un período indefinido.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. La competencia de adoptar actos delegados se atribuye a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 ter y 24 quater.

Artículo 24 ter

Revocación de la delegación

1. La delegación de las competencias a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que hubiere iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior, que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 24 quater

Objeciones a los actos delegados

1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponer objeciones al acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

2. Si, a la expiración del plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones al acto delegado, este será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha que se indique en el mismo.El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor antes de la expiración del plazo, si el Parlamento Europeo y el Consejo hubieren informado conjuntamente a la Comisión de su intención de no formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones al acto delegado, este último no entrará en vigor. La institución que haya expresado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.»

15. REGLAMENTO (CE) Nº 140/2008 DEL CONSEJO, DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2007, SOBRE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE MONTENEGRO, POR OTRA, Y DE APLICACIÓN DEL ACUERDO INTERINO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE MONTENEGRO, POR OTRA [93]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 140/2008, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[94].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 140/2008 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 7, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3.»

2. En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3.»

3. Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

Comité

1. A efectos de los artículos 7 y 8, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo[95]. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].»

16. Reglamento (CE) nº 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) nº 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión [96]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 55/2008, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[97].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 55/2008 queda modificado como sigue:

1. El artículo 10 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por la siguiente:

«1. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático o ausencia sistemática de garantía del cumplimiento por Moldova de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes o de falta de colaboración administrativa, como se menciona en el artículo 2, apartado 1, o de incumplimiento de cualquier otra de las condiciones definidas en el artículo 2, apartado 1, podrá tomar medidas de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 11 bis , apartado 2, para suspender entera o parcialmente los regímenes preferenciales previstos en el presente Reglamento durante un período no superior a seis meses, a condición de que previamente:»

b) Se suprime el apartado 2.

2. En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Si se importa un producto originario de Moldova en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competitivos, la Comisión podrá restablecer en cualquier momento los derechos del arancel aduanero común para ese producto de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 11 bis, apartado 2.»

3. Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Comité

1. A efectos del artículo 11, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo[98]. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].»

17. REGLAMENTO (CE) Nº 594/2008 DEL CONSEJO, DE 16 DE JUNIO DE 2008, RELATIVO A DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y BOSNIA Y HERZEGOVINA, POR OTRA, Y DE APLICACIÓN DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y ASUNTOS COMERCIALES ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA, POR UNA PARTE, Y BOSNIA Y HERZEGOVINA, POR OTRA[99]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 594/2008, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[100].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 594/2008 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 7, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3.»

2. En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3.»

3. Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

Comité

1. A efectos de los artículos 7 y 8, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo[101]. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].»

18. Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) nº 552/97 y nº 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 1100/2006 y nº 964/2007 de la Comisión [102]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 732/2008, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[103].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 732/2008 queda modificado como sigue:

1. El artículo 16 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión podrá suspender los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 27, apartado 6, si considera que hay pruebas suficientes que justifiquen la retirada temporal por los motivos expresados en los apartados 1 y 2, siempre que haya, previamente:»

b) Se suprime el apartado 4.

2. El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

1. En caso de que la Comisión o un Estado miembro reciba información que pueda justificar la retirada temporal y la Comisión o un Estado miembro consideren que existen motivos suficientes para iniciar una investigación, informará de ello al Comité mencionado en el artículo 27.

2. La Comisión podrá decidir, en el plazo de un mes, iniciar una investigación con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5.»

3. El artículo 19 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión notificará dicha decisión al país beneficiario y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una nota en la que anunciará su propósito de retirar con carácter temporal, para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario, los regímenes preferenciales, a menos que, antes de que finalice el período, el país beneficiario se comprometa a adoptar las medidas necesarias para adecuarse, en un plazo razonable, a los convenios que se enumeran en el anexo III, parte A.»

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando la Comisión considere que la retirada temporal es necesaria, decidirá de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 6. En los casos a que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión actuará al término del período contemplado en dicho apartado.»

c) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Si la Comisión decide una retirada temporal, esa decisión entrará en vigor a los seis meses de haberla tomado a menos que, con anterioridad a ese momento, haya determinado que ya no se dan los motivos que la justificaban.»

4. El artículo 20 queda modificado como sigue:

a) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La investigación se completará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la nota a que se hace referencia en el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar dicho plazo con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 27, apartado 5.»

b) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión adoptará una decisión en el plazo de un mes, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 6. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .»

c) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Cuando circunstancias excepcionales que requieran una acción inmediata hagan imposible realizar una investigación, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 7, adoptar cualquier medida preventiva que sea absolutamente necesaria.»

5. El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del Tratado perturben o puedan perturbar gravemente los mercados de la Unión, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión podrá suspender, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, los regímenes preferenciales aplicables a dichos productos de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 27, apartado 6, tras consultar al Comité de gestión encargado de la organización común de los mercados de que se trate.»

6. En el artículo 22, se suprime el apartado 2.

7. En el artículo 27, se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

«6. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

7. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].»

19. Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea [104]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 597/2009, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[105].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 597/2009 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 10, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11. Cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá iniciarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea . Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión.»

2. En el artículo 11, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. Para los procedimientos con arreglo al artículo 10, apartado 11, una investigación concluirá, si es posible, en el plazo de un año. En cualquier caso, las investigaciones concluirán trece meses después de su inicio, de acuerdo con las conclusiones adoptadas con arreglo al artículo 13 para los compromisos o con arreglo al artículo 15 para la acción definitiva. En casos excepcionales, teniendo en cuenta la complejidad de la investigación, la Comisión podrá decidir, a más tardar ocho meses después del inicio de la investigación, ampliar ese plazo sin sobrepasar en ningún caso los dieciocho meses.»

3. El artículo 12 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los derechos provisionales se establecerán como pronto sesenta días, y a más tardar nueve meses, después del inicio del procedimiento. En casos excepcionales, vista la complejidad de la investigación, la Comisión podrá decidir, a más tardar ocho meses después del inicio de la investigación, ampliar este límite temporal hasta un periodo igual, pero no superior, a doce meses.»

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 3.»

c) Se suprime el apartado 5.

4. El artículo 13 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A condición de que se haya realizado una determinación positiva provisional de la existencia de subvenciones y de perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas de compromisos satisfactorios y voluntarios con arreglo a los cuales:

a) el país de origen o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o

b) el exportador convenga en revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona de la que se trate los productos que se beneficien de la subvención sujeta a medidas compensatorias, de modo que la Comisión exprese su convencimiento de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención.En tal caso, y mientras esos compromisos estén en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y los derechos definitivos impuestos de conformidad con el artículo 15, apartado 1, no se aplicarán a las importaciones del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y toda modificación ulterior de tal decisión.Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias y deberán ser inferiores a la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias si ello basta para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.»

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. En los casos en que se acepten compromisos, la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.»

c) En el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 12 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 15, apartado 1, se aplicará, siempre que el exportador afectado, o el país de origen o de exportación, haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que el exportador o el país en cuestión haya denunciado el compromiso.»

d) El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10. Si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 12, sobre la base de la información más adecuada disponible.»

5. En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.»

6. En el artículo 15, el apartado 1 queda modificado como sigue:

a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existen derechos compensatorios y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 31, la Comisión impondrá un derecho compensatorio de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 2. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión incoará este procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos.»

b) Se suprimen los párrafos segundo y tercero.

7. En el artículo 16, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos definitivamente constatados se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias y un perjuicio, la Comisión, con independencia de si debe imponerse o no un derecho compensatorio definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.»

8. En el artículo 20, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Esta reconsideración se iniciará después de dar a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones.»

9. En el artículo 21, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida.»

10. El artículo 22 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las reconsideraciones con arreglo a los artículos 18 y 19 se realizarán diligentemente y concluirán normalmente en un plazo de doce meses a partir de su fecha de inicio. En cualquier caso, estas reconsideraciones con arreglo a los artículos 18 y 19 finalizarán quince meses después de su inicio. En casos excepcionales, teniendo en cuenta la complejidad de la investigación, la Comisión podrá decidir, a más tardar nueve meses después del inicio de la investigación, ampliar ese plazo sin sobrepasar en ningún caso los dieciocho meses.»

b) En el apartado 1, se suprime el párrafo quinto.

c) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las reconsideraciones mencionadas en los artículos 18, 19 y 20 serán iniciadas por la Comisión.»

11. El artículo 23 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en los apartados 1, 2 y 3. La apertura se hará mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al artículo 24, apartado 5, o de exigir garantías.»

b) En el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Comisión, que actuará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.»

c) En el apartado 6, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión.»

12. El artículo 24 queda modificado como sigue:

a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 2.Solo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Unión haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.»

b) En el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:«La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.»

13. El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité antisubvenciones, denominado en lo sucesivo "el Comité". Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

4. Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) nº […./2011], en caso de que se recurra al procedimiento escrito, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el Reglamento (UE) nº […./2011], lo solicite.»

14. En el artículo 29, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o sus Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.»

15. El artículo 30 queda modificado como sigue:

a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«La divulgación final se hará por escrito. Deberá tener en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial y hacerse lo antes posible y, normalmente, a más tardar un mes antes del inicio de los procedimientos previstos en los artículos 14 y 15. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones de manera simultánea, estos se comunicarán posteriormente con la mayor rapidez posible.

La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.»

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Las observaciones realizadas después de la divulgación final solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo de al menos diez días que la Comisión fijará en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto. Podrá fijarse un plazo más breve cuando ya se haya realizado una divulgación final.»

16. El artículo 31 queda modificado como sigue:

a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de quince días a partir de la aplicación de esas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos».

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión examinará todas las informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al Comité.»

c) En el apartado 6, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar.»

20. Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones [106]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 260/2009, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[107].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 260/2009 queda modificado como sigue:

1. Se suprime el artículo 3.

2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité de salvaguardias, en lo sucesivo denominado “el Comité”. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

4. Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) nº […./2011], en caso de que se recurra al procedimiento escrito, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el Reglamento (UE) nº […./2011], lo solicite.»

3. El artículo 6 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar la apertura de una investigación, la iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea .»

b) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando lo crea oportuno, procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.»

c) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la Comisión considere que no existe evidencia suficiente para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes desde la fecha en la que los Estados miembros le remitan la información.»

4. En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Si, en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la Comisión considera que no son necesarias medidas de vigilancia o salvaguardia por parte de la Unión, la investigación quedará cerrada en el plazo de un mes.»

5. En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión y los Estados miembros, así como sus funcionarios respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que la haya facilitado, la información de carácter confidencial recibida en aplicación del presente Reglamento o la facilitada confidencialmente.»

6. En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La decisión de someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 16, apartado 6.»

7. El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Cuando no se hayan sometido a vigilancia previa de la Unión las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o más regiones de la Unión.»

8. En el artículo 16, los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6. Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, esta, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3.»

9. El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Cuando así lo requieran los intereses de la Unión, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, y los términos del capítulo III, podrá adoptar las medidas adecuadas para impedir que se importe en la Unión un producto en cantidades tan elevadas o en condiciones tales que se provoque o corra el riesgo de provocar un perjuicio grave a los productores de la Unión de los productos similares o directamente competidores.

Será aplicable el artículo 16, apartados 2 a 5.»

10. En el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando la Comisión estime que la derogación o la modificación de las medidas previstas en los artículos 11, 13, 16, 17 y 18 se impone, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, revocará o modificará las medidas.»

11. El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Cuando los intereses de la Unión así lo requieran, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, podrá adoptar medidas apropiadas para que los derechos y obligaciones de la Unión y de todos sus Estados miembros, en particular los relativos al comercio de mercancías, puedan ser ejercidos y observados en el ámbito internacional.»

21. Reglamento (CE) nº 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países [108]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 625/2009, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[109].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 625/2009 queda modificado como sigue:

1. Se suprime el artículo 3.

2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo[110], en lo sucesivo denominado "el Comité". Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

4. Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) nº […./2011], en caso de que se recurra al procedimiento escrito, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […./2011], lo solicite.»

3. El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar una investigación, la iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.»

b) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando lo crea oportuno, procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.»

c) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Cuando la Comisión considere que no existe evidencia suficiente para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes después de la fecha en la que los Estados miembros le remitan la información.»

4. En el artículo 6, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando, en el plazo de nueve meses a partir del inicio de la investigación de la investigación, la Comisión considere que no es necesaria ninguna medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, se concluirá la investigación.»

5. En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.»

6. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 12

Cuando no se hayan sometido a una vigilancia previa de la Unión las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Unión.»

7. El artículo 15 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas adoptadas serán comunicadas de inmediato a los Estados miembros, siendo inmediatamente aplicables.»

b) Los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, esta, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3.»

8. En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En particular, en la situación contemplada en el artículo 15, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas apropiadas actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2.»

9. En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando la Comisión considere que es preciso derogar o modificar las medidas de vigilancia o de salvaguardia adoptadas en el marco de los capítulos IV y V, procederá a derogarlas o modificarlas.»

22. Reglamento (CE) nº 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones [111]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1061/2009, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[112].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1061/2009 queda modificado como sigue:

1. Se suprime el artículo 3.

2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará asistida por un Comité sobre el régimen común aplicable a las importaciones (en lo sucesivo denominado "el Comité"). Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].»

3. El artículo 6 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A fin de prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales, o para ponerle remedio, y cuando los intereses de la Unión requieran una acción inmediata, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión defina, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 4, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3.»

b) En el apartado 4, se suprime la segunda frase.

c) Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. Cuando la Comisión haya aplicado el apartado 1, decidirá, en el plazo de doce días hábiles a partir de la entrada en vigor de la medida que haya tomado, si adopta las medidas adecuadas a efectos del artículo 7. Si, como máximo seis semanas después de la entrada en vigor de la medida, no se hubiera adoptado, dicha medida será derogada.»

4. En el artículo 7, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando los intereses de la Unión lo requieran, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, podrá adoptar las medidas apropiadas:»

5. En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando la Comisión estime necesario derogar o modificar las medidas previstas en los artículos 6 y 7 actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2.»

23. Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea [113]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1215/2009, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[114].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1215/2009 queda modificado como sigue:

1. El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

b) Se añade el siguiente apartado 3:

«3. En caso de incumplimiento de los apartados 1 o 2, los beneficios del presente Reglamento para el país podrán suspenderse, total o parcialmente, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2.»

2. Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

« Artículo 8 bis

Comité

1. A efectos de los artículos 2 y 10, la Comisión estará asistida por el Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].»

3. El artículo 10 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se modifica como sigue:

1) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

informado al Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales;»

2) Se añade el párrafo segundo siguiente:

«Las medidas estipuladas en el párrafo primero se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2.»

b) Se suprime el apartado 2.

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional o prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el apartado 1.»

24. Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [115]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1225/2009, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[116].

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1225/2009 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 7, apartado 2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«En los seis meses siguientes al inicio de la investigación, la Comisión determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras haber dado oportunidad a la industria de la Unión de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.»

2. En el artículo 5, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá iniciarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea . Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión.»

3. En el artículo 6, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Para los procedimientos iniciados con arreglo al artículo 5, apartado 9, una investigación concluirá, si es posible, en el plazo de un año. En cualquier caso, las investigaciones concluirán quince meses después de su inicio, de acuerdo con las conclusiones adoptadas con arreglo al artículo 8 para los compromisos o con arreglo al artículo 9 para la acción definitiva. En casos excepcionales, teniendo en cuenta la complejidad de la investigación, la Comisión podrá decidir, a más tardar nueve meses después del inicio de la investigación, ampliar ese plazo sin sobrepasar en ningún caso los dieciocho meses.»

4. El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Podrán establecerse derechos provisionales si se han iniciado procedimientos de conformidad con el artículo 5, si se ha publicado un anuncio al efecto y ofrecido a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y realizar comentarios de conformidad con el artículo 5, apartado 10, si se ha realizado una determinación provisional afirmativa de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio para la industria de la Unión y si el interés de la Unión requiere una intervención para evitar dicho perjuicio. Los derechos provisionales se establecerán como pronto sesenta días, y a más tardar nueve meses, después del inicio del procedimiento. En casos excepcionales, teniendo en cuenta la complejidad de la investigación, la Comisión podrá decidir, a más tardar ocho meses después del inicio de la investigación, ampliar ese plazo sin sobrepasar en ningún caso los doce meses.»

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión adoptará medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 3.»

c) Se suprime el apartado 6.

5. El artículo 8 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado. En este caso, y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o los derechos definitivos establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.»

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. En los casos en que se acepten compromisos, la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.»

c) En el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso.»

d) El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10. Si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7, sobre la base de la información más adecuada disponible.»

6. El artículo 9 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.»

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión iniciará este procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.»

7. En el artículo 10, apartado 2, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos finalmente establecidos se desprenda que existe dumping y perjuicio, la Comisión, con independencia de si debe establecerse o no un derecho antidumping definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.»

8. El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 4, la primera frase del párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La reconsideración para un nuevo exportador se abrirá, y se llevará a cabo de forma acelerada tras haber ofrecido a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones.»

b) En el apartado 5, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Las disposiciones pertinentes del presente Reglamento relativas a los procedimientos y la realización de las investigaciones, excluidas las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración llevada a cabo con arreglo a los apartados 2, 3 y 4. Las reconsideraciones con arreglo a los apartados 2 y 3 se realizarán diligentemente y concluirán normalmente en un plazo de doce meses a partir de su fecha de inicio. En cualquier caso, estas reconsideraciones con arreglo a los apartados 2 y 3 finalizarán quince meses después de su inicio. En casos excepcionales, teniendo en cuenta la complejidad de la investigación, la Comisión podrá decidir, a más tardar nueve meses después del inicio de la investigación, ampliar ese plazo sin sobrepasar en ningún caso los dieciocho meses. Las reconsideraciones con arreglo al apartado 4 concluirán en todos los casos en el plazo de nueve meses a partir de su fecha de inicio. Si una reconsideración con arreglo al apartado 2 se inicia mientras una reconsideración con arreglo al apartado 3 está en curso en el mismo procedimiento, la reconsideración en virtud del apartado 3 concluirá al mismo tiempo que la reconsideración en virtud del apartado 2.»

c) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión. Cuando lo justifiquen las reconsideraciones, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4. Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.»

d) En el apartado 8, párrafo cuarto, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida.»

9. El artículo 12 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la industria de la Unión o cualquier otra parte interesada presente normalmente, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, información suficiente que muestre que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o que las medidas no han influido en los precios de reventa o en los precios de venta consiguientes del producto importado en la Unión, o lo han hecho de forma insuficiente, la investigación podrá ser reabierta para examinar si la medida ha tenido efectos en dichos precios.»

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando una nueva investigación en virtud del presente artículo muestre un incremento del dumping, las medidas vigentes podrán ser modificadas por la Comisión, que actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 2, con arreglo a las nuevas conclusiones sobre los precios de exportación. El importe del derecho antidumping establecido en virtud del presente artículo no podrá ser superior al doble del importe del derecho establecido inicialmente.»

c) En el apartado 4, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 6 se aplicarán a cualquier nueva investigación realizada con arreglo al presente artículo, quedando entendido, no obstante, que deberá realizarse diligentemente y concluir normalmente en el plazo de nueve meses a partir de su fecha de inicio. En cualquier caso, dichas nuevas investigaciones concluirán en todos los casos en el plazo de un año a partir de su inicio.»

10. El artículo 13 queda modificado como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Comisión, que actuará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.»

b) En el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión.»

11. El artículo 14 queda modificado como sigue:

a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2. Solo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Unión haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.»

b) En el apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.»

12. El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité antidumping. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

4. Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) nº […./2011], en caso de que se recurra al procedimiento escrito, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el Reglamento (UE) nº […./2011], lo solicite.»

13. En el artículo 19, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o sus Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.»

14. El artículo 20 queda modificado como sigue:

a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«La divulgación final se hará por escrito. Deberá tener en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial y hacerse lo antes posible y, normalmente, a más tardar un mes antes del inicio de los procedimientos previstos en el artículo 9. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones de manera simultánea, estos se comunicarán posteriormente con la mayor rapidez posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.»

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Las observaciones realizadas después de la divulgación final solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo de al menos diez días que la Comisión fijará en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto. Podrá fijarse un plazo más breve cuando ya se haya realizado una divulgación final.»

15. El artículo 21 queda modificado como sigue:

a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de quince días a partir de la aplicación de esas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos».

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión examinará todas las informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al Comité.»

c) En el apartado 6, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar.»

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de algunas medidas.

2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

No procede.

3. INCIDENCIA FINANCIERA

( La propuesta no tiene incidencia financiera.

4. MEDIDAS ANTIFRAUDE

No procede.[pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] COM(2010) 83 final, de 9.3.2010, 2010/0051 (COD).

[2] Véase el artículo 10 de la propuesta de la Comisión.

[3] DO L 184 de 17/07/1999, p. 23.

[4] Véase el último párrafo de la exposición de motivos.

[5] La numeración de la presente propuesta recoge la del Reglamento, tal como figura en la resolución legislativa del Parlamento de 16 de diciembre de 2010.

[6] DO L 192 de 26.8.1971, p. 14.

[7] DO L 300 de 31.12.1972, p. 284.

[8] DO L 301 de 31.12.1972, p. 162.

[9] DO L 171 de 27.6.1973, p. 103.

[10] DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.

[11] DO L 309 de 29.11.1996, p. 1.

[12] DO L 304 de 21.11.2001, p. 1.

[13] DO L 25 de 29.1.2002, p. 16.

[14] DO L 65 de 8.3.2003, p. 1.

[15] DO L 300 de 31.10.2006, p. 1.

[16] DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

[17] DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.

[18] DO L 43 de 19.2.2008, p. 1.

[19] DO L 169 de 30.6.2008, p. 1.

[20] DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

[21] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[22] DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

[23] DO L 185 de 17.7.2009, p. 1.

[24] DO L 291 de 7.11.2009, p. 1.

[25] DO L 328 de 15.12.2009, p. 1.

[26] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[27] Comisión/Consejo (C-257/01, Rec. 2005, p. I-345), apartados 50 y 51. Véase también Parlamento Europeo / Consejo (C-133/06, Rec. 2008, p. I-3189).

[28] Véase el apartado 11 de la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea [COM(2010) 54 2010/36/COD] y el apartado 6 de la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 [COM(2010) 142 2010/0140/COD].

[29] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[30] DO L …

[31] DO L 300 de 31.12.1972, p. 284.

[32] DO L 301 de 31.12.1972, p. 162.

[33] DO L 171 de 27.6.1973, p. 103.

[34] DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.

[35] DO L 56 de 6.3.1996, p. 21.

[36] DO L 309 de 29.11.1996, p. 1.

[37] DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.

[38] DO L 304 de 21.11.2001, p. 1.

[39] DO L 25 de 29.1.2002 p. 16.

[40] DO L 65 de 8.3.2003, p. 1.

[41] DO L 69 de 13.3.2003, p. 8.

[42] DO L 110 de 30.4.2005, p. 1.

[43] DO L 300 de 31.10.2006, p. 1.

[44] DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

[45] DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.

[46] DO L 43 de 19.2.2008, p. 1.

[47] DO L 169 de 30.6.2008, p. 1.

[48] DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

[49] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[50] DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

[51] DO L 185 de 17.7.2009, p. 1.

[52] DO L 291 de 7.11.2009, p. 1.

[53] DO L 328 de 15.12.2009, p. 1.

[54] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[55] DO L …

[56] DO L 300 de 31.12.1972, p. 284.

[57] DO L …

[58] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[59] DO L 301 de 31.12.1972, p. 162.

[60] DO L …

[61] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[62] DO L 171 de 26.6.1973, p. 103.

[63] DO L …

[64] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[65] DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.

[66] DO L …

[67] DO L 56 de 6.3.1996, p. 21.

[68] DO L …

[69] DO L 309 de 29.11.1996, p. 1.

[70] DO L …

[71] DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.

[72] DO L …

[73] DO L 304 de 21.11.2001, p. 1.

[74] DO L …

[75] DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

[76] DO L 25 de 29.1.2002 p. 16.

[77] DO L …

[78] DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

[79] DO L 65 de 8.3.2003, p. 1.

[80] DO L …

[81] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[82] DO L 69 de 13.3.2003, p. 8.

[83] DO L …

[84] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[85] DO L 110 de 30.4.2005, p. 1.

[86] DO L 300 de 31.10.2006, p. 1.

[87] DO L …

[88] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[89] DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

[90] DO L …

[91] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[92] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

[93] DO L 43 de 19.2.2008, p. 1.

[94] DO L …

[95] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[96] DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.

[97] DO L …

[98] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[99] DO L 169 de 30.6.2008, p. 1.

[100] DO L …

[101] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[102] DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

[103] DO L …

[104] DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

[105] DO L …

[106] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[107] DO L …

[108] DO L 185 de 17.7.2009, p. 1.

[109] DO L …

[110] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[111] DO L 291 de 7.11.2009, p. 1.

[112] DO L …

[113] DO L 328 de 15.12.2009, p. 1.

[114] DO L …

[115] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[116] DO L …