52011PC0059

/* COM/2011/0059 final - NLE 2011/0030 */ Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre una posición de la Unión Europea en el Comité Especial UE-Chile de Cooperación Aduanera y Normas de Origen en relación con el anexo III del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los procedimientos de cooperación administrativa


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 14.2.2011

COM(2011) 59 final

2011/0030 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre una posición de la Unión Europea en el Comité Especial UE-Chile de Cooperación Aduanera y Normas de Origen en relación con el anexo III del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los procedimientos de cooperación administrativa

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

- Motivación y objetivos de la propuesta

El 18 de noviembre de 2002 se firmó el Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra.

En el anexo III del Acuerdo de asociación UE-Chile, dedicado a la definición del concepto de "productos originarios" y procedimientos de cooperación administrativa, se establecen las normas de origen aplicables a los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo.

Chile y la Unión Europea han convenido en introducir una precisión a las normas de origen recogidas en el anexo III mediante una nota explicativa de dicho anexo.

- Contexto general

El anexo III entró en vigor el 1 de febrero de 2003. Las notas explicativas del anexo III, cuyas disposiciones sirven para proporcionar a las autoridades aduaneras directrices claras sobre la aplicación práctica del anexo III del Acuerdo, están vigentes desde el 1 de enero de 2004.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

No hay disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta.

- Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión

No procede.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

No procede.

La presente propuesta aporta precisiones a un texto anterior.

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No se precisó asesoramiento técnico externo.

- Evaluación de impacto

No procede. La presente propuesta aporta precisiones a un acuerdo comercial bilateral vigente. No hay otras opciones que deban considerarse.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Resumen de la acción propuesta

Se pide al Consejo que adopte una posición de la Unión Europea sobre un proyecto de Decisión del Comité Especial Unión Europea - Chile de Cooperación Aduanera y Normas de Origen por la que se aportan precisiones a las normas de origen recogidas en el anexo III del Acuerdo de asociación en lo que se refiere a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.

- Base jurídica

El artículo 39 del anexo III del Acuerdo de asociación faculta a las Partes a acordar «Notas explicativas» sobre la interpretación, aplicación y administración del presente Anexo en el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen. .

- Principio de subsidiariedad

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea. Por consiguiente, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación.

No procede.

- Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: otros.

Otros medios no serían adecuados por los motivos que se exponen a continuación.

Decisión del Comité Especial UE-Chile sobre Cooperación Aduanera y Normas de Origen.

4. REPERCUSIONES FINANCIERAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea.

2011/0030 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre una posición de la Unión Europea en el Comité Especial UE-Chile de Cooperación Aduanera y Normas de Origen en relación con el anexo III del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los procedimientos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartados 3 y 4, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1. Las normas de origen preferenciales constituyen un elemento esencial para el correcto funcionamiento de los acuerdos de libre comercio entre la Unión Europea y sus socios comerciales, incluido Chile. La Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Chile, por otra, firmaron un Acuerdo de asociación el 18 de noviembre de 2002[1].

2. El anexo III del Acuerdo de asociación que define el concepto de «productos originarios» y los procedimientos de cooperación administrativa entró en vigor el 1 de febrero de 2003.

3. Las notas explicativas del anexo III, cuyas disposiciones sirven para proporcionar a las autoridades aduaneras directrices claras sobre la aplicación práctica del anexo III del Acuerdo, están vigentes desde el 1 de enero de 2004.

4. El Acuerdo de asociación persigue en su artículo 58 la eliminación de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de una Parte y exportadas a la otra Parte, haciendo referencia a las normas de origen establecidas en el anexo III del Acuerdo. El anexo hace referencia en au artículo 36, apartado 2, al «territorio aduanero de la Comunidad»,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del anexo III del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Chile, por «territorio aduanero de la Comunidad» se entenderá el territorio aduanero de la Comunidad Europea (actualmente la Unión Europea) tal y como se define en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento del Consejo (CEE) nº 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio de cualquier modificación o derogación futura de la legislación en vigor.

La presente nota explicativa se entiende sin perjuicio del Título VII sobre Ceuta y Melilla del mencionado anexo III.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor con efecto inmediato.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo,

El Presidente

ANEXO

DECISÓN DEL COMITÉ ESPECIAL UE-CHILE DE COOPERACIÓN ADUANERA Y NORMAS DE ORIGEN

Nº …/2010

relativa al anexo III del Acuerdo de asociación por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los procedimientos de cooperación administrativa

EL COMITÉ ESPECIAL,

Visto el Acuerdo de asociación por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, de 18 de noviembre de 2002, y en particular el artículo 36, apartado 2, de su anexo III relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

5. El anexo III del Acuerdo de asociación establece las normas de origen para los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo.

6. El artículo 36, apartado 2, del anexo hace referencia al «territorio aduanero de la Comunidad».

7. Se considera procedente definir los términos «territorio aduanero de la Comunidad» para garantizar la correcta aplicación territorial del anexo en forma de una nota explicativa del anexo.

DECIDE:

Artículo 1

A efectos del anexo III del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Chile , por «territorio aduanero de la Comunidad» se entenderá el territorio aduanero de la Comunidad Europea (actualmente la Unión Europea) tal y como se define en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento del Consejo (CEE) nº 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio de cualquier modificación o derogación futura de la legislación en vigor.

La presente nota explicativa se entiende sin perjuicio del Título VII sobre Ceuta y Melilla del mencionado anexo III.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor con efecto inmediato.

Hecho en …, el .

Por el Comité Especial

El Presidente

[1] Decisión del Consejo de 18 de noviembre de 2002. DO L 352, p. 1.