Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen maíz modificado genéticamente MON 89034 x MON 88017 (MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3), están compuestos por él o se han producido a partir del mismo, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo /* COM/2011/0028 final - NLE 2011/0010 */
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 1.2.2011 COM(2011) 28 final 2011/0010 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen maíz modificado genéticamente MON 89034 x MON 88017 (MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3), están compuestos por él o se han producido a partir del mismo, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (Texto pertinente a efectos del EEE) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La propuesta de decisión del Consejo adjunta se refiere a alimentos y piensos que contienen maíz modificado genéticamente de la línea MON 89034 × MON 88017 (MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3), están compuestos por él o se han producido a partir del mismo, para los que Monsanto Europe S.A. presentó una solicitud de autorización de comercialización ante las autoridades competentes de los Países Bajos el 6 de febrero de 2007, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente. La propuesta adjunta se refiere, asimismo, a la comercialización de productos distintos de los alimentos y los piensos que contengan o se compongan de maíz MON 89034 x MON 88017 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. El 30 de marzo de 2010, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) nº 1829/2003. Consideraba que el maíz MON 89034 x MON 88017 es tan seguro como su homólogo no modificado genéticamente en lo relativo a los efectos potenciales sobre la salud humana y animal o sobre el medio ambiente. Por lo tanto, concluía que no es probable que la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz MON 89034 x MON 88017 según se describen en la solicitud, tenga efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente, si dichos productos se emplean para los usos previstos. En este contexto, el 15 de noviembre de 2010 se sometió a votación en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal un proyecto de Decisión de la Comisión por la que se autoriza la comercialización en la Unión de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 x MON 88017. El Comité no emitió ningún dictamen: doce Estados miembros (154 votos) votaron a favor, diez (138 votos) votaron en contra y cinco (53 votos) se abstuvieron. Por tanto, con arreglo al artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1829/2003, y de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, la Comisión debe presentar al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deben adoptarse —el Consejo dispondrá de tres meses para pronunciarse por mayoría cualificada— e informar al Parlamento. 2011/0010 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen maíz modificado genéticamente MON 89034 x MON 88017 (MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3), están compuestos por él o se han producido a partir del mismo, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente[1], y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: 1. El 6 de febrero de 2007, Monsanto Europe S.A. presentó a la autoridad competente de los Países Bajos una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) nº 1829/2003, para comercializar alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contienen maíz MON 89034 × MON 88017, están compuestos por él o se han producido a partir del mismo («la solicitud»). 2. La solicitud se refiere, asimismo, a la comercialización de productos distintos de los alimentos y los piensos que contengan o se compongan de maíz MON 89034 x MON 88017 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1829/2003, incluye los datos y la información requeridos por los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo[2], así como información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo efectuada conforme a los principios expuestos en el anexo II de dicha Directiva. Asimismo, incluye un plan de seguimiento de los efectos medioambientales, conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE. 3. El 30 de marzo de 2010, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) nº 1829/2003. Consideraba que el maíz MON 89034 x MON 88017 es tan seguro como su homólogo no modificado genéticamente en lo relativo a los efectos potenciales sobre la salud humana y animal o sobre el medio ambiente. Por lo tanto, concluía que no es probable que la comercialización de productos que contengan maíz MON 89034 × MON 88017, estén compuestos por él o se hayan producido a partir del mismo según se describen en la solicitud («los productos»), tenga efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente, si dichos productos se emplean para los usos previstos[3]. En su dictamen, la EFSA analizaba todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida en el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento. 4. Asimismo, la EFSA concluía en su dictamen que el plan de seguimiento medioambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos. 5. Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede conceder la autorización para los productos. 6. Debe asignarse a cada organismo modificado genéticamente (OMG) un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente[4]. 7. Sobre la base del dictamen de la EFSA, no se considera necesario establecer para los alimentos, los ingredientes alimentarios y los piensos que contengan maíz MON 89034 × MON 88017, estén compuestos por él o se hayan producido a partir del mismo requisitos de etiquetado específicos distintos de los previstos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1829/2003. Sin embargo, para garantizar que los productos se utilicen dentro de los límites de la autorización establecida mediante la presente Decisión, el etiquetado de los piensos y otros productos, distintos de los alimentos o piensos, que contengan o se compongan del OMG cuya autorización se solicita, debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no deben emplearse para el cultivo. 8. En el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE[5], se establecen requisitos de etiquetado para los productos que contienen o se componen de OMG. Los requisitos de trazabilidad para los productos que contengan o se compongan de OMG se establecen en el artículo 4, apartados 1 a 5, y, para los alimentos y piensos producidos a partir de OMG, en el artículo 5 del mismo Reglamento. 9. El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Esos resultados deben presentarse de conformidad con la Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[6]. El dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, de condiciones o restricciones específicas de utilización y manipulación, así como requisitos de seguimiento postcomercialización para el uso de los alimentos y los piensos, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas o del medio ambiente y zonas geográficas particulares, conforme al artículo 6, apartado 5, letra e), y al artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) nº 1829/2003. 10. Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente establecido en el Reglamento (CE) nº 1829/2003. 11. La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) nº 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente[7]. 12. Se ha consultado al solicitante sobre las medidas establecidas en la presente Decisión. 13. El Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Organismo modificado genéticamente e identificador único Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 65/2004, se asigna al maíz modificado genéticamente ( Zea mays L.) MON 89034 × MON 88017, según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3. Artículo 2Autorización A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión: a) alimentos e ingredientes alimentarios que contengan maíz MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3, estén compuestos por él o se hayan producido a partir del mismo; b) piensos que contengan maíz MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3, estén compuestos por él o se hayan producido a partir del mismo; c) productos, distintos de los alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. Artículo 3 Etiquetado 1. A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz». 2. En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3 a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), así como en los documentos que los acompañen, figurará la indicación «no apto para el cultivo». Artículo 4 Seguimiento de los efectos medioambientales 1. El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo. 2. El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de conformidad con la Decisión 2009/770/CE de la Comisión. Artículo 5Registro comunitario La información que figura en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1829/2003. Artículo 6Titular de la autorización El titular de la autorización será Monsanto Europe S.A., Bélgica, en representación de Monsanto Company, Estados Unidos. Artículo 7Validez La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación. Artículo 8Destinatario El destinatario de la presente Decisión será Monsanto Europe S.A., Avenue de Tervuren 270-272, 1150 Bruselas, Bélgica. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO a) Solicitante y titular de la autorización: Nombre: Monsanto Europe S.A. Dirección: Avenue de Tervuren 270-272, 1150 Bruselas, Bélgica En nombre de Monsanto Company, 800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167, Estados Unidos de América. b) Designación y especificación de los productos: 1) alimentos e ingredientes alimentarios que contengan maíz MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3, estén compuestos por él o se hayan producido a partir del mismo; 2) piensos que contengan maíz MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3, estén compuestos por él o se hayan producido a partir del mismo; 3) productos, distintos de los alimentos y piensos, que contengan maíz MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3 o estén compuestos por él, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. El maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3, según se describe en la solicitud, se produce por cruces entre maíces que contienen los eventos MON-89Ø34-3 y MON-88Ø17-3 y expresa las proteínas Cry1A.105 y Cry2Ab2, que confieren protección contra determinadas plagas de lepidópteros, la proteína Cry3Bb1, que confiere protección contra determinadas plagas de coleópteros, y la proteína CP4 EPSPS, que lo hace tolerante a los herbicidas a base de glifosato. c) Etiquetado: 1) A los efectos de los requisitos de etiquetado específicos establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz». 2) En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3 a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), de la presente Decisión, y en los documentos que los acompañen figurará la indicación «no apto para el cultivo». d) Método de detección: - Método basado en la PCR en tiempo real para la cuantificación de los maíces modificados genéticamente MON-89Ø34-3 y MON-88Ø17-3, validado en el maíz MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3. - Validado en semillas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea establecido en el Reglamento (CE) nº 1829/2003, y publicado en http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdoss.htm. - Material de referencia: AOCS 0406-A y AOCS 0906-E (para MON-89Ø34-3), y AOCS 0406-A y AOCS 0406-D (para MON-88Ø17-3), consultable en el sitio web de la American Oil Chemists Society, http://www.aocs.org/tech/crm. e) Identificador único: MON-89Ø34-3xMON-88Ø17-3. f) Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica: Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: véase [ se completará cuando se notifique ]. g) Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos: No se requieren. h) Plan de seguimiento: Plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE. [Enlace: plan publicado en internet ]. i) Requisitos de seguimiento postcomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano: No se requieren. Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente. [1] DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. [2] DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. [3] http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2007-056. [4] DO L 10 de 16.1.2004, p. 5. [5] DO L 268 de 18.10.2003, p. 24. [6] DO L 275 de 21.10.2009, p. 9. [7] DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.