52011PC0008

/* COM/2011/0008 final - COD 2011/0006 */ Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 19.1.2011

COM(2011) 8 final

2011/0006 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

La crisis financiera puso al descubierto serias deficiencias en la supervisión financiera. Por ello, el Presidente Barroso solicitó a un grupo de expertos de alto nivel, presidido por Jacques de Larosière, que presentara propuestas para reforzar el dispositivo europeo de supervisión. El Grupo presentó su informe el 25 de febrero de 2009. Basándose en sus recomendaciones, la Comisión presentó propuestas para una nueva arquitectura de supervisión financiera europea en su Comunicación al Consejo Europeo de primavera de marzo de 2009. La Comisión expuso más detalladamente sus ideas en su Comunicación de mayo de 2009, en la que proponía:

- el establecimiento de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF), consistente en una red de supervisores financieros nacionales que trabajaran en tándem con las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión (AES) –creadas mediante la transformación de los Comités de supervisores europeos existentes[1] en una Autoridad Bancaria Europea (ABE), una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y una Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)–, combinando así las ventajas de un marco general europeo de supervisión financiera con los conocimientos de los organismos nacionales de supervisión microprudencial, que son los más cercanos a las entidades que operan en su país; y

- el establecimiento de una Junta Europea de Riesgos Sistémicos (JERS), encargada de vigilar y evaluar las amenazas potenciales que para la estabilidad financiera se deriven de la evolución macroeconómica y de la evolución del sistema financiero en su conjunto. A tal fin, la JERS alertaría en una fase temprana sobre los riesgos que puedan afectar a todo el sistema y que se puedan estar perfilando y, en caso necesario, formularía recomendaciones de actuación para hacer frente a tales riesgos.

La Comunicación también llegaba a la conclusión de que, en aras de un funcionamiento eficaz del SESF, serían necesarias modificaciones de la legislación del sector de los servicios financieros, en particular para definir debidamente el alcance de las facultades más generales previstas en los diferentes reglamentos por los que se crean las Autoridades, garantizando un conjunto más armonizado de normas financieras gracias a la posibilidad de elaborar proyectos de normas técnicas y de facilitar, en caso necesario, el intercambio de información microprudencial.

2. Consulta de las partes interesadas

Se celebraron dos consultas abiertas durante la elaboración de estas propuestas. En primer lugar, tras la publicación del informe del grupo de alto nivel presidido por Jacques de Larosière y la Comunicación de la Comisión de 4 de marzo de 2009, la Comisión organizó una primera consulta, que se desarrolló entre el 10 de marzo y el 10 de abril de 2009, a fin de recoger aportaciones para su Comunicación sobre la supervisión financiera europea publicada el 27 de mayo de 2009. Puede encontrarse un resumen de las contribuciones públicas recibidas en:

http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2009/fin_supervision/summary_en.pdf

En segundo lugar, entre el 27 de mayo y el 15 de julio de 2009, la Comisión organizó otra consulta, invitando a todas las partes interesadas a formular observaciones sobre las reformas más detalladas propuestas en la Comunicación sobre la supervisión financiera europea de 27 de mayo de 2009. La mayoría de las respuestas recibidas respaldaba esas reformas y añadía comentarios sobre aspectos concretos de la propuesta de JERS y SESF. Puede encontrarse un resumen de las contribuciones públicas recibidas en:

http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2009/fin_supervision_may/replies_summary_en.pdf

Por otro lado, el 23 de septiembre de 2009 se publicó un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que avanza los posibles ámbitos en los que podrían ser necesarias modificaciones de la legislación sectorial. El documento de trabajo puede consultarse en:

http://ec.europa.eu/internal_market/finances/docs/committees/supervision/20090923/sec2009_1233_en.pdf

3. EVALUACIÓN DE IMPACTO

La Comunicación de la Comisión sobre la supervisión financiera europea adoptada en mayo iba acompañada de una evaluación de impacto que analizaba las principales opciones de actuación de cara a la creación de la JERS y el SESF. Las propuestas legislativas iban acompañadas de una segunda evaluación de impacto, que examinaba esas opciones más detenidamente. Esta segunda evaluación de impacto analizaba las diferentes opciones en relación con las facultades que convenía conferir a las Autoridades para trabajar en pro de la consecución de un conjunto único de normas armonizadas y llegaba a la conclusión de que lo más acertado sería limitar esta capacidad a los ámbitos que se definieran en la futura legislación sectorial, señalando los ámbitos potenciales. Además, al elaborar ellas mismas los proyectos de normas técnicas, las Autoridades deberían proceder a un análisis adecuado de los posibles costes y beneficios conexos y consultar a las partes interesadas antes de presentarlos a la Comisión.

El informe de la segunda evaluación de impacto puede consultarse en:

http://ec.europa.eu/internal_market/finances/committees/index_en.htm#package

4. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Dado que deben introducirse modificaciones en las directivas vigentes para garantizar la elaboración de un código normativo único, una directiva modificativa es el instrumento más idóneo. Esta directiva debe tener la misma base jurídica que las directivas que modifica.

5. Repercusiones presupuestarias

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE.

6. Explicación detallada de la propuesta

El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó sendas propuestas de Reglamentos por los que se creaban la ABE, la AESPJ y la AEVM[2]. A este respecto, la Comisión desea recordar las declaraciones que formuló en relación con los artículos 290 y 291 del TFUE en el momento de adoptar los Reglamentos por los que se crean las Autoridades Europeas de Supervisión: «En lo que atañe al proceso de adopción de normas reglamentarias, la Comisión subraya el carácter singular del sector de los servicios financieros, derivado de la estructura Lamfalussy y reconocido explícitamente en la Declaración 39, aneja al TFUE. No obstante, la Comisión abriga serias dudas sobre si las limitaciones de su papel en la adopción de actos delegados y medidas de ejecución se ajustan a los artículos 290 y 291 del TFUE».

Además de estos Reglamentos y a fin de que el SESF funcione de manera eficaz, es necesario modificar la legislación sectorial. Los ámbitos en que se proponen las modificaciones pertenecen en líneas generales a las siguientes categorías:

- Definición del ámbito de aplicación adecuado de las normas técnicas como herramienta adicional para la convergencia de la supervisión y con vistas a la elaboración de un código normativo único.

- Incorporación de la posibilidad de que las Autoridades resuelvan las diferencias de manera equilibrada en aquellos ámbitos en los que ya existen procedimientos decisorios comunes en la legislación sectorial.

- Modificaciones de carácter general que son comunes a la mayor parte de la legislación sectorial y que son necesarias para el correcto funcionamiento de las directivas en el contexto de las nuevas Autoridades, por ejemplo, sustituir la denominación de los comités de nivel 3 por la de las nuevas Autoridades y garantizar la existencia de canales apropiados para el intercambio de información.

- Modificaciones adicionales de la Directiva Solvencia II.

La presente propuesta de Directiva modificará las Directivas siguientes:

- Directiva 2003/71/CE: Directiva sobre folletos

- Directiva 2009/138/CE: Directiva Solvencia II

Para una explicación más detallada de las categorías de modificaciones, cabe remitirse a la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión COM(2009) 576 final, de 26 de septiembre de 2009.

6.1 Modificaciones adicionales de la Directiva Solvencia II

Adaptar al Tratado de Lisboa las actuales habilitaciones de nivel 2

A raíz de la reciente entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es necesario adaptar la Directiva Solvencia II al nuevo Tratado. Las actuales habilitaciones de nivel 2 que puedan considerarse delegaciones de poderes con arreglo al artículo 290 del TFUE deben, en consecuencia, convertirse en habilitaciones para la adopción de actos delegados. Conviene prever procedimientos de control adecuados.

Requisitos transitorios

Es necesario prever la definición de requisitos transitorios por diversos motivos: la transición al nuevo régimen debe realizarse sin sobresaltos, ha de evitarse toda perturbación del mercado y conviene poder tener en cuenta las repercusiones para toda la gama de productos de seguros importantes. Asimismo, ha de ser posible tomar en consideración adecuadamente la significativa y valiosa información que se obtendrá a escala sectorial a través del estudio cuantitativo de impacto (QIS5). En consecuencia, conviene prever la posibilidad de adoptar requisitos transitorios en relación con la valoración, la gobernanza, la información presentada a efectos de supervisión y la publicación de información, la determinación y clasificación de los fondos propios, la fórmula estándar para calcular el capital de solvencia obligatorio, y la elección de los métodos e hipótesis para el cálculo de las provisiones técnicas, incluida la determinación de la pertinente estructura temporal de tipos de interés sin riesgo. Es preciso igualmente que, mediante medidas de nivel 2, sea posible establecer disposiciones transitorias acerca de la consideración de los regímenes de terceros países, de tal forma que se reconozca la posible necesidad de algunos terceros países de disponer de tiempo adicional para adaptarse e implementar un régimen de solvencia que satisfaga plenamente los requisitos para ser considerado equivalente. Resulta oportuno poder especificar los elementos no esenciales de los requisitos transitorios establecidos por la Directiva 2009/138/CE, modificada por la presente Directiva, mediante actos delegados. Si bien el período máximo de vigencia de los requisitos transitorios debe fijarse en la Directiva 2009/138/CE, el período real por el que se opte en un determinado acto delegado podrá ser inferior, debiendo guardar proporción con los motivos concretos por los cuales resulten necesarios los requisitos transitorios, a fin de facilitar la aplicación del nuevo régimen. Los requisitos transitorios deben ser como mínimo equivalentes, por sus efectos, a los del actual marco de las directivas de seguros y reaseguros y no deben suponer, con respecto a la situación actual, un trato más favorable para las empresas de seguros y reaseguros, o una menor protección de los tomadores de seguros. Los requisitos transitorios deben alentar a las empresas a comenzar a cumplir lo antes posible los requisitos específicos del nuevo régimen.

Modificación de las habilitaciones de nivel 2

En aras de una mayor convergencia de los procedimientos, ya previstos en la Directiva Solvencia II, de aprobación por parte de las autoridades de supervisión de los parámetros específicos de las empresas, las políticas de modificación de modelos, las entidades con cometido especial, y la fijación y supresión de adiciones de capital, resulta oportuno que la Comisión esté facultada para adoptar medidas, a través de actos delegados, en las que se especifiquen los correspondientes procedimientos.

Es igualmente necesario mantener una coherencia intersectorial a fin de permitir que las medidas de nivel 2 en relación con las inversiones en préstamos reempaquetados no solo especifiquen los requisitos, sino también las consecuencias de incumplirlos.

Incluir a la sociedad cooperativa europea (SCE) en la lista de formas admitidas de empresas de seguros y reaseguros

Con objeto de permitir a las cooperativas europeas prestar servicios de seguro y reaseguro, es preciso ampliar la lista de formas jurídicas admitidas de empresas de seguros y reaseguros para incluir en ella a la sociedad cooperativa europea (SCE), según se define en el Reglamento (CE) nº 1435/2003[3].

Importe en euros del nivel más bajo absoluto del capital mínimo obligatorio

Es necesaria una modificación que refleje la adaptación del nivel más bajo absoluto en euros del capital mínimo obligatorio correspondiente a las empresas de reaseguro cautivas, a raíz del ajuste periódico, en función de la inflación, de los requisitos mínimos de capital vigentes en lo que respecta a tales empresas[4].

Retrasar dos meses el plazo de incorporación

A fin de hacer coincidir el comienzo de las diversas nuevas obligaciones de información, cálculo, etc., del régimen previsto en la Directiva Solvencia II con la fecha que marca el final del ejercicio contable (31 de diciembre) de la mayoría de empresas de seguros, es necesario introducir modificaciones que aplacen dos meses las pertinentes fechas límite de transposición, derogación y aplicación.

Propuesta de

2011/0006 (COD)

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, sus artículos 50, 53, 62 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión[5],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[7],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó tres propuestas de Reglamentos por los que se crean el Sistema Europeo de Supervisores Financieros y las tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES).

(2) Para que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF) funcione con eficacia es necesario modificar la legislación de la Unión en lo que respecta al ámbito de actuación de las tres Autoridades. Estas modificaciones se refieren a la definición del alcance de determinados poderes de las AES, la integración de determinados poderes en los actuales procedimientos establecidos en la legislación de la Unión pertinente y modificaciones destinadas a garantizar un funcionamiento adecuado y eficaz de las AES en el contexto del SESF.

(3) La creación de las tres AES debe ir acompañada de la elaboración de un código normativo único que garantice una armonización coherente y una aplicación uniforme y contribuya así a un funcionamiento más eficaz del mercado interior. Los Reglamentos por los que se crea el SESF prevén que las AES puedan elaborar proyectos de normas técnicas en los ámbitos que especifique la legislación pertinente; estos proyectos deben presentarse a la Comisión para su adopción, de conformidad con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en forma de actos delegados o de ejecución. La Directiva …/… [Ómnibus I] ha definido un primer conjunto de tales ámbitos y resulta oportuno que la presente Directiva defina un conjunto adicional, en particular en relación con la Directiva 2003/71/CE y la Directiva 2009/138/CE, sin perjuicio de que se añadan nuevos ámbitos en el futuro.

(4) La legislación pertinente ha de definir los ámbitos en los que las AES están facultadas para elaborar proyectos de normas técnicas y la forma en que deben adoptarse tales normas. Resulta oportuno que la legislación pertinente establezca los elementos, condiciones y especificaciones, según se precisa en el artículo 290 del TFUE, en lo que respecta a los actos delegados.

(5) Al determinar los ámbitos de las normas técnicas debe buscarse un equilibrio adecuado entre el objetivo de elaborar un conjunto único de normas armonizadas y la conveniencia de evitar que la normativa y la vigilancia de su cumplimiento resulten excesivamente complicadas. Los únicos ámbitos seleccionados deben ser aquellos en los que unas normas técnicas coherentes contribuyan de manera significativa y efectiva a la realización de los objetivos de la legislación pertinente, dejando que las decisiones estratégicas sean adoptadas por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión con arreglo a sus procedimientos habituales.

(6) Los ámbitos cubiertos por las normas técnicas deben ser realmente técnicos, por lo que conviene que sean los expertos en materia de supervisión los que se encarguen de elaborar dichas normas. Las normas técnicas que se adopten en forma de actos delegados deben desarrollar, especificar y determinar las condiciones para una armonización coherente de las disposiciones que figuran en los instrumentos de base adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, completando o modificando ciertos elementos no esenciales del acto legislativo. Por otro lado, las normas técnicas que se adopten en forma de actos de ejecución deben establecer condiciones para una aplicación uniforme de los actos de la Unión jurídicamente vinculantes. Las normas técnicas no deben implicar decisiones estratégicas.

(7) En relación con las normas técnicas reglamentarias, es conveniente establecer el procedimiento previsto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ]. Las normas técnicas de ejecución deben adoptarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ]. El Consejo Europeo refrendó el planteamiento de cuatro niveles denominado «Lamfalussy» con vistas a dotar de mayor eficacia y transparencia el proceso legislativo de la Unión en materia financiera. La Comisión está facultada para adoptar medidas de nivel 2 en muchos ámbitos y un gran número de reglamentos y directivas de la Comisión de nivel 2 están en vigor. En los casos en que las normas técnicas estén concebidas para desarrollar, especificar o determinar las condiciones de aplicación de dichas medidas de nivel 2, resulta oportuno que solo se adopten una vez que se hayan adoptado las pertinentes medidas de nivel 2 y que se atengan al contenido de estas últimas.

(8) Las normas técnicas vinculantes contribuyen a que haya un único código normativo en materia de legislación sobre servicios financieros, como preconizó el Consejo Europeo en sus conclusiones de junio de 2009. En la medida en que algunos de los requisitos contenidos en los actos legislativos de la Unión no están plenamente armonizados, y de conformidad con el principio de precaución en materia de supervisión, las normas técnicas vinculantes que desarrollen, especifiquen o determinen las condiciones de aplicación de dichos requisitos no deben impedir a los Estados miembros exigir información adicional o imponer requisitos más estrictos. Por consiguiente, conviene que las normas técnicas permitan a los Estados miembros proceder de ese modo en determinados ámbitos, cuando los citados actos legislativos les confieran esa facultad discrecional.

(9) Según disponen los Reglamentos por los que se crea el SESF, antes de presentar las normas técnicas a la Comisión, las AES deben, cuando proceda, celebrar consultas públicas abiertas sobre estas normas y analizar los costes y beneficios potenciales conexos.

(10) Las normas técnicas han de poder prever medidas transitorias sujetas a plazos adecuados, en el supuesto de que los costes de aplicación inmediata sean excesivos en comparación con los correspondientes beneficios.

(11) Los Reglamentos por los que se crea el SESF prevén un mecanismo destinado a solucionar las diferencias que surjan entre las autoridades nacionales competentes. Si una autoridad competente discrepa sobre el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos que se especifiquen en actos jurídicos de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) nº …/2010 [AEB], al Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM] y al Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ], y en los que la legislación aplicable exige cooperación, coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades nacionales competentes de varios Estados miembros, las AES, a instancias de una de las autoridades competentes en cuestión, han de poder ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo dentro del plazo fijado por las AES, que debe tener en cuenta cualquier plazo pertinente previsto en la legislación vigente, así como la urgencia y la complejidad del desacuerdo. En caso de que este desacuerdo persista, las AES deben estar facultadas para resolver el asunto.

(12) Los Reglamentos por los que se crean las AES exigen que los casos en que pueda aplicarse el mecanismo de solución de diferencias entre las autoridades nacionales competentes se especifiquen en la legislación sectorial. Procede que la presente Directiva determine una primera serie de tales casos, sin perjuicio de que se añadan otros en el futuro. La presente Directiva no debe impedir a las AES ejercer otras facultades o desempeñar tareas especificadas en los Reglamentos por los que se crean, entre ellas la de mediación no vinculante y la de contribuir a una aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos jurídicos de la Unión. Por otra parte, en los ámbitos en los que el acto jurídico pertinente ya prevé alguna forma de procedimiento de mediación no vinculante o en los que existen plazos para la adopción de decisiones conjuntas por parte de una o varias autoridades nacionales competentes, son necesarias modificaciones para garantizar la claridad y entorpecer lo mínimo posible el proceso encaminado a la adopción de una decisión conjunta, pero también para que, en caso necesario, las AES puedan resolver las diferencias. El procedimiento vinculante para la solución de diferencias está destinado a solventar situaciones en las que las autoridades de supervisión competentes no pueden resolver, entre ellas, cuestiones procedimentales o de fondo referentes al cumplimiento de actos jurídicos de la Unión.

(13) Resulta, por tanto, oportuno que la presente Directiva prevea los supuestos en que puede ser necesario resolver una cuestión procedimental o de fondo relativa a la observancia del Derecho de la Unión sin que las autoridades de supervisión sean capaces de solventar el asunto por sí solas. En tal caso, una de las autoridades de supervisión afectadas ha de poder plantear el asunto a la AES competente. Esa AES debe actuar de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento por el que se haya creado y en la presente Directiva. Debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades competentes afectadas, con efectos vinculantes sobre las mismas, que tomen medidas específicas o se abstengan de toda actuación a fin de solventar el asunto y garantizar la observancia del Derecho de la Unión. En los casos en que el acto jurídico pertinente de la Unión confiera facultades discrecionales a los Estados miembros, las decisiones que adopte una AES no deben impedir el ejercicio de las facultades discrecionales por las autoridades competentes de conformidad con el Derecho de la Unión.

(14) La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)[8], prevé decisiones conjuntas en lo que respecta a la aprobación de las solicitudes de uso de modelos internos en grupos y filiales, a la aprobación de solicitudes de aplicación a una filial de los artículos 238 y 239 de dicha Directiva y a la determinación de un supervisor de grupo con arreglo a criterios distintos de los fijados en el artículo 247 de dicha Directiva. En todos estos ámbitos, resulta oportuna una modificación que precise con claridad que, en caso de desacuerdo, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) podrá resolverlo recurriendo al proceso establecido en el Reglamento…/... [AESPJ]. Con este enfoque, quedaría claro que las diferencias pueden resolverse y la cooperación reforzarse antes de adoptar o dirigir a una entidad una decisión. El papel de la AESPJ en la resolución de diferencias consiste en mediar entre las autoridades de supervisión con opiniones divergentes y no en imponer su propio juicio en relación con el asunto de que se trate. La mediación de la AESPJ en un desacuerdo concreto no debe interpretarse en el sentido de que dicha Autoridad tenga un papel permanente que desempeñar en la supervisión del objeto de la solicitud.

(15) El nuevo marco de supervisión que establece el SESF exigirá que las autoridades nacionales de supervisión cooperen estrechamente con las AES. Las modificaciones de la legislación pertinente deben garantizar la ausencia de obstáculos legales para las obligaciones en materia de intercambio de información previstas en los Reglamentos por los que se crean las AES propuestos por la Comisión.

(16) En aquellos ámbitos en los que la Comisión esté actualmente facultada por la Directiva 2009/138/CE para adoptar medidas de ejecución y cuando tales medidas constituyan actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de dicha Directiva, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE, resulta oportuno facultar a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el citado artículo.

(17) En aras de un cálculo uniforme de las provisiones técnicas por las empresas de seguros y de reaseguros conforme a la Directiva 2009/138/CE, es necesario que un organismo central obtenga, publique y actualice determinada información técnica relativa a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo, que tenga en cuenta las observaciones realizadas en los mercados financieros, y que lo pueda hacer de manera periódica. Dado que dichas tareas son de índole técnica y guardan relación con los seguros, conviene que sea la AESPJ quien las lleve a cabo.

(18) A fin de garantizar que determinados datos técnicos utilizados para el cálculo del capital de solvencia obligatorio según la fórmula estándar estén armonizados, por ejemplo, para hacer posibles los enfoques armonizados de cara al uso de calificaciones, resulta oportuno que se asignen tareas específicas a la AESPJ. Conviene que la forma precisa en que se desempeñarán tales tareas se especifique mediante disposiciones que se adopten por acto delegado.

(19) Con vistas a un enfoque armonizado, al amparo de la Directiva 2009/138/CE, para determinar si está permitida una prórroga del plazo de recuperación otorgado en caso de incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, conviene especificar las condiciones que constituyen una «caída excepcional de los mercados financieros». La AESPJ, previa solicitud de la autoridad de supervisión afectada, ha de asumir la responsabilidad de determinar si se cumplen tales condiciones y la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas, a través de actos delegados, que especifiquen los pertinentes procedimientos a seguir.

(20) Para garantizar la coherencia intersectorial y eliminar la discrepancia entre los intereses de las empresas que «reempaquetan» préstamos en valores negociables y otros instrumentos financieros (empresas originadoras) y los intereses de las empresas de seguros o reaseguros que invierten en estos valores o instrumentos, procede facultar a la Comisión para que adopte medidas en relación con las inversiones en préstamos reempaquetados contempladas en la Directiva 2009/138/CE, a través de actos delegados en los que se especifiquen no solo los requisitos, sino también las consecuencias de incumplirlos.

(21) Con vistas a una mayor convergencia de los procedimientos de aprobación por las autoridades de supervisión, conforme a la Directiva 2009/138/CE, de los parámetros específicos de las empresas, las políticas de modificación de modelos, las entidades con cometido especial, y la fijación y supresión de adiciones de capital, resulta oportuno que la Comisión esté facultada para adoptar medidas, a través de actos delegados en los que se especifiquen los correspondientes procedimientos.

(22) Resulta oportuno fomentar una mayor convergencia internacional hacia regímenes de solvencia basados en el riesgo. Atendiendo a la posible necesidad, por parte de algunos terceros países, de disponer de tiempo adicional para adaptarse e implementar un régimen de solvencia que satisfaga plenamente los requisitos para ser considerado equivalente, es preciso permitir que la Comisión adopte medidas, a través de actos delegados, para establecer disposiciones transitorias sobre la consideración de dichos regímenes de terceros países, en particular cuando exista un compromiso público de convergencia hacia un régimen equivalente al de la Directiva 2009/138/CE.

(23) Con objeto de permitir a la sociedad cooperativa europea, instituida mediante el Reglamento (CE) n° 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE)[9], prestar servicios de seguro y reaseguro, es preciso ampliar la lista de formas jurídicas admitidas de empresas de seguros y reaseguros contenida en la Directiva 2009/138/CE para incluir en ella a la sociedad cooperativa europea (SCE).

(24) Resulta oportuno adaptar el nivel más bajo absoluto en euros del capital mínimo obligatorio correspondiente a las empresas de reaseguro cautivas. Esta adaptación se deriva del ajuste periódico, en función de la inflación, de los requisitos mínimos de capital vigentes en lo que respecta a tales empresas[10].

(25) A fin de tener más en cuenta la fecha que marca el final del ejercicio contable de la mayoría de empresas de seguros (31 de diciembre), y permitir una transición más fluida del antiguo al nuevo régimen, conviene aplazar dos meses las pertinentes fechas de transposición, derogación y aplicación fijadas en la Directiva 2009/138/CE.

(26) Ciertas competencias de ejecución otorgadas en virtud del artículo 202 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE) deben sustituirse por las disposiciones adecuadas de conformidad con el artículo 290 del TFUE.

(27) La adaptación de los procedimientos de comitología al TFUE y, en particular, a su artículo 290 debe efectuarse caso por caso. A fin de tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y de precisar los requisitos establecidos en las Directivas que la presente Directiva modifica, procede facultar a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE. En particular, procede adoptar actos delegados que regulen los pormenores relativos a los requisitos de gobernanza, la valoración, la información presentada a efectos de supervisión y la publicación de información, la determinación y clasificación de los fondos propios, la fórmula estándar para calcular el capital de solvencia obligatorio (junto con toda modificación consiguiente en lo referente a las adiciones de capital), y la elección de los métodos e hipótesis para el cálculo de las provisiones técnicas.

(28) Resulta oportuno que el Parlamento Europeo y el Consejo dispongan de dos meses a partir de la fecha de notificación para formular objeciones a un acto delegado. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo debe ser prorrogable un mes con respecto a ámbitos problemáticos importantes. El Parlamento Europeo y el Consejo deben, asimismo, tener la posibilidad de informar a las demás instituciones de su intención de no formular objeciones. Esta aprobación anticipada de los actos delegados es particularmente apropiada en el supuesto de que deban cumplirse determinados plazos, por ejemplo, si el acto de base contiene un calendario para la adopción por la Comisión de actos delegados.

(29) A fin de garantizar una transición fluida al nuevo régimen, conforme a la Directiva 2009/138/CE, es necesario establecer requisitos transitorios en relación con las exigencias en materia de gobernanza, la valoración, la información presentada a efectos de supervisión y la publicación de información, la determinación y clasificación de los fondos propios, la fórmula estándar para calcular el capital de solvencia obligatorio (junto con todo cambio consiguiente en lo referente a las adiciones de capital), y la elección de los métodos e hipótesis para el cálculo de las provisiones técnicas. Cuando se realicen tales cambios a escala de la empresa individual, procede efectuar los correspondientes y consiguientes cambios en el cálculo de la solvencia de grupo, así como en la información presentada a efectos de supervisión y en la publicada a nivel de grupo. Cuando tales cambios se refieran a la información presentada a efectos de supervisión de grupo y a la información publicada a nivel de grupo, procede que las disposiciones transitorias pertinentes se apliquen mutatis mutandis a nivel de grupo. En relación con la solvencia de grupo, el artículo 218, apartados 2 y 3, sienta las bases de los requisitos de solvencia a efectos de supervisión en los supuestos de aplicación de la supervisión de grupo a que se refiere el artículo 213. Los métodos y principios para el cálculo de la solvencia de grupo a que se refiere el artículo 218 se establecen con más detalle en los artículos 220 a 235. Estos métodos y cálculos se aplican (ya sea directamente o por analogía) a los supuestos de aplicación de la supervisión de grupo mencionados en el artículo 218. En la medida en que tales normas en materia de solvencia de grupo hagan referencia a las normas de solvencia a nivel de la empresa individual, y cuando se aplique un régimen de solvencia transitorio a nivel individual, podrá ser necesario efectuar las correspondientes adaptaciones a las normas de solvencia de grupo.

(30) Resulta oportuno que los requisitos transitorios estén orientados a evitar cualquier perturbación del mercado y a limitar las interferencias con los productos existentes, así como a garantizar la disponibilidad de los productos de seguros. Las disposiciones transitorias deben, asimismo, permitir que se tome adecuadamente en consideración la significativa y valiosa información que se obtendrá a escala sectorial a través del estudio cuantitativo de impacto (QIS5). Procede que las disposiciones transitorias establecidas en la Directiva 2009/138/CE especifiquen con mayor detalle los elementos no esenciales que deberán determinarse mediante actos delegados. Si bien el período máximo de vigencia de las disposiciones transitorias debe fijarse en la Directiva 2009/138/CE, el período real por el que se opte en un determinado acto delegado podrá ser más corto, debiendo reflejar las características específicas de las disposiciones y facilitar la aplicación del nuevo régimen. Los requisitos transitorios deben ser como mínimo equivalentes, por sus efectos, a los del actual marco de las directivas de seguros y reaseguros y no deben suponer, con respecto a la situación actual, un trato más favorable para las empresas de seguros y reaseguros, o una menor protección de los tomadores de seguros. En lo que respecta a los requisitos de solvencia, ello significa que, durante cualquier posible período transitorio, no deben ser superiores al capital de solvencia obligatorio ni inferiores a la suma del capital mínimo obligatorio y el cincuenta por ciento de la diferencia entre el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio. Los requisitos transitorios deben alentar a las empresas a comenzar a cumplir lo antes posible los requisitos específicos del nuevo régimen.

(31) Puesto que los objetivos de la presente Directiva, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los tomadores de seguros y a los beneficiarios, y, por tanto, a las empresas y a los consumidores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación internacional de la supervisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, debido a la dimensión de la acción, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no debe exceder de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(32) A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la presentación por las AES de los proyectos de normas técnicas previstos en la presente Directiva y adjuntar, en su caso, las propuestas oportunas.

(33) Procede, por tanto, modificar las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2003/71/CE queda modificada como sigue:

1. En el artículo 5, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Si las condiciones finales de la oferta no figuran ni en el folleto de base ni en un suplemento, estas se facilitarán a los inversores, se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen, y serán comunicadas, asimismo, por el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, a la autoridad competente del Estado o Estados miembros de acogida y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) cuando se haga cada oferta pública, tan pronto como sea factible, y, de ser posible, antes del lanzamiento de la oferta o de la admisión a cotización. Las condiciones finales solo contendrán información relacionada con la nota sobre los valores y no servirán para completar el folleto de base. En esos casos será de aplicación el artículo 8, apartado 1, letra a).».

2. En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias que especifiquen la información que habrá de incorporarse por referencia.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento …/… [AEVM].

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que presentará a la Comisión, a más tardar, el 1 de enero de 2014.».

3. En el artículo 13, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias que especifiquen los procedimientos para la aprobación de los folletos y las condiciones con arreglo a las cuales podrán adaptarse los plazos.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento …/… [AEVM].

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que presentará a la Comisión, a más tardar, el 1 de enero de 2014.».

4. En el artículo 14, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias que precisen las disposiciones relativas a la publicación del folleto de los apartados 1 a 4.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento …/… [AEVM].

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que presentará a la Comisión, a más tardar, el 1 de enero de 2014.».

5. En el artículo 15, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Se delegan en la Comisión poderes para precisar las disposiciones relativas a la difusión de publicidad que anuncie la intención de ofertar valores al público o la admisión a cotización en un mercado regulado, en particular antes de que el folleto se haya hecho público o antes de la apertura de la suscripción, así como para precisar lo dispuesto en el apartado 4.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento …/… [AEVM].

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que presentará a la Comisión, a más tardar, el 1 de enero de 2014.».

Artículo 2

La Directiva 2009/138/CE queda modificada como sigue:

6. En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , relativos a la ampliación de la lista de formas jurídicas contenida en el anexo III.».

7. El artículo 31 queda modificado como sigue:

8. El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en relación con el apartado 2 en los que se especifiquen los aspectos fundamentales con respecto a los cuales se divulgarán datos estadísticos agregados, así como el formato, la estructura, el contenido y la fecha de publicación de la información.».

9. Se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que determinen las condiciones de aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, completado por lo previsto en los actos delegados a que se refiere el apartado 4 en relación con las materias reguladas en tales actos delegados, en lo que respecta específicamente a los modelos y la estructura de la información a divulgar.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ].

La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

10. En el artículo 33 se añade el párrafo tercero siguiente:

«Cuando se haya denegado una solicitud de cooperación relativa a una verificación in situ con arreglo al presente artículo, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento ../2010 [AESPJ]. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.».

11. El artículo 35 queda modificado como sigue:

12. El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especifique la información a que se refieren los apartados 1 a 4, con vistas a garantizar el oportuno grado de convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.».

13. Se añade el apartado 7 siguiente:

«7. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que determinen las condiciones de aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 4, completado por lo previsto en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 6, en lo que respecta específicamente a los modelos y procedimientos para la presentación de información a las autoridades de supervisión. Los procedimientos podrán incluir, si procede, requisitos de aprobación.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ].

La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

14. El artículo 37 queda modificado como sigue:

15. El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se precisen las circunstancias en las que podrá imponerse una adición de capital y las metodologías para el cálculo de la misma, así como el proceso decisorio para la imposición, el cálculo y la supresión de las adiciones de capital.».

16. Se añade el apartado 7 siguiente:

«7. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que determinen las condiciones de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, completado por lo previsto en los actos delegados a que se refiere el apartado 6 en relación con las materias reguladas en tales actos delegados, en lo que respecta específicamente al proceso decisorio para la imposición, el cálculo y la supresión de las adiciones de capital previsto en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 6.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ].

La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

17. En el artículo 38, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se haya denegado una solicitud de cooperación relativa a una inspección in situ con arreglo al presente apartado, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento ../2010 [AESPJ]. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.».

18. El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 50Actos delegados

19. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especificará más pormenorizadamente lo siguiente:

a) los elementos de los sistemas a que se refieren los artículos 41, 44, 46 y 47, y en particular las áreas que deberá englobar la política de gestión de activos y pasivos y de inversiones, según lo previsto en el artículo 44, apartado 2, de las empresas de seguros y de reaseguros;

b) las funciones a que se refieren los artículos 44, 46, 47 y 48;

c) los requisitos establecidos en el artículo 42 y las funciones sujetas a los mismos;

d) las condiciones en las que podrá recurrirse a la externalización, en particular con proveedores de servicios situados en terceros países.

20. Cuando sea necesario para garantizar la adecuada convergencia de la evaluación a la que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, letra a), la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especificarán más pormenorizadamente los elementos de dicha evaluación.».

21. En el artículo 51, apartado 2, párrafo tercero, la fecha del «31 de octubre de 2017» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2017».

22. El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 52Información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación e informes de la misma

23. Los Estados miembros exigirán a las autoridades de supervisión que faciliten anualmente la siguiente información a la AESPJ:

a) la adición de capital media por empresa y la distribución de las adiciones de capital impuestas por las autoridades de supervisión durante el año anterior, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, según las siguientes categorías:

i) para todas las empresas de seguros y de reaseguros;

ii) para las empresas de seguros de vida;

iii) para las empresas de seguros distintos del seguro de vida;

iv) para las empresas de seguros que realizan actividades de seguro de vida y de seguros distintos del seguro de vida;

v) para las empresas de reaseguros;

b) en relación con cada una de las indicaciones contempladas en la letra a) del presente apartado, la proporción de las adiciones de capital impuestas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente.

24. La AESPJ publicará anualmente la siguiente información:

a) para todos los Estados miembros conjuntamente, la distribución total de adiciones de capital, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, en relación con cada una de las siguientes categorías:

i) todas las empresas de seguros y de reaseguros;

ii) las empresas de seguros de vida;

iii) las empresas de seguros distintos del seguro de vida;

iv) las empresas de seguros que realizan actividades de seguro de vida y de seguros distintos del seguro de vida;

v) las empresas de reaseguros;

b) para cada Estado miembro por separado, la distribución de las adiciones de capital, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, referida a todas las empresas de seguros y de reaseguros en dicho Estado miembro;

c) en relación con cada una de las indicaciones contempladas en las letras a) y b) del presente apartado, la proporción de las adiciones de capital impuestas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente.

25. La AESPJ facilitará la información a que se refiere el apartado 2 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un informe en el que se presente el grado de convergencia en el recurso a la imposición de adiciones de capital entre las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros.».

26. El artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 56Informe sobre la situación financiera y de solvencia: actos delegados y actos de ejecución

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especificará más pormenorizadamente la información que deberá publicarse y los medios para ello.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que determinen las condiciones de aplicación de lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, completado por lo previsto en los actos delegados a que se refiere el presente artículo en relación con las materias reguladas en tales actos delegados, en lo que respecta específicamente a los modelos para la publicación de información.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ].

La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

27. En el artículo 58, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especificarán más pormenorizadamente las adaptaciones de los criterios establecidos en el artículo 59, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de los artículos 57 a 63.».

28. En el artículo 69, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dichas comunicaciones solo podrán realizarse cuando sea necesario por razones de supervisión prudencial. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que la información recibida con arreglo al artículo 65 y al artículo 68, apartado 1, y la obtenida por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 33 solo pueda ser comunicada con el acuerdo expreso de la autoridad de supervisión de la que proceda la información o de la autoridad de supervisión del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ .».

29. El artículo 71 queda modificado como sigue:

30. El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades de supervisión presten atención a la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a) las autoridades de supervisión participen en las actividades de la AESPJ;

b) las autoridades de supervisión sigan las directrices y recomendaciones de la AESPJ e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;

c) los mandatos nacionales otorgados a las autoridades de supervisión no les impidan ejercer sus funciones en calidad de miembros de la AESPJ en virtud de la presente Directiva.».

31. Se suprime el apartado 3.

32. El artículo 75 queda modificado como sigue:

33. El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se establecerán los métodos y las hipótesis a utilizar en la valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.».

34. Se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución en las que se determinen:

a) las condiciones de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, completado por los actos delegados a que se refiere el apartado 2 en relación con las materias reguladas en tales actos delegados, en lo que respecta a:

i) los criterios de valoración cuando los precios de cotización en el mercado no estén disponibles o no sean compatibles con lo previsto en los apartados 1 y 2;

ii) la compatibilidad de las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 con el planteamiento en materia de valoración establecido en el presente artículo;

b) las condiciones de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, completado por los actos delegados a que se refiere el apartado 2 en relación con las materias reguladas en tales actos delegados, en lo que respecta específicamente a los métodos y las hipótesis a utilizar en la valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, y entre ellos los métodos alternativos de valoración a utilizar en caso de que las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[11] resulten, temporal o permanentemente, incompatibles con el planteamiento en materia de valoración establecido en el presente artículo.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ].

La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

35. Se inserta el artículo 77 bis siguiente:

«Artículo 77 bis Información técnica elaborada por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

La AESPJ publicará información técnica, incluida la pertinente estructura temporal de tipos de interés sin riesgo. Cuando la AESPJ observe la existencia de una prima de iliquidez en los mercados financieros en períodos de crisis de liquidez, se publicará, asimismo, información sobre dicha prima, incluida su magnitud. La observación de la prima de iliquidez y la obtención de la información por la AESPJ se realizarán de manera transparente, objetiva y fiable. La información para todos estos fines se obtendrá a partir de métodos e hipótesis que podrán incluir fórmulas o determinaciones efectuadas por la AESPJ.

La información a que se refiere el párrafo primero se publicará, por cada moneda pertinente, al menos trimestralmente y de manera coherente con las metodologías a que se refiere el artículo 86.».

36. El artículo 86 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 86Actos delegados y actos de ejecución

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:

a) las metodologías actuariales y estadísticas para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2;

b) las metodologías, principios y técnicas para determinar la estructura de tipos de interés sin riesgo pertinente que deberá utilizarse para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2;

c) las circunstancias en las que las provisiones técnicas deberán calcularse como un todo o como la suma de la mejor estimación y el margen de riesgo, y los métodos que se emplearán en el supuesto de que se calculen como un todo;

d) los métodos y las hipótesis que deberán utilizarse en el cálculo del margen de riesgo, incluida la determinación del importe de los fondos propios admisibles exigido para asumir las obligaciones de seguro y de reaseguro, y la calibración de la tasa de coste del capital;

e) las líneas de negocio según las cuales deberán segmentarse las obligaciones de seguro y de reaseguro a fin de calcular las provisiones técnicas;

f) las normas que deberán cumplirse a efectos de garantizar la adecuación, integridad y exactitud de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas, y las circunstancias específicas en las que convendría recurrir a aproximaciones, incluidos los enfoques caso por caso, para calcular la mejor estimación;

g) las metodologías que deberán utilizarse al calcular el ajuste por incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 81, destinado a reflejar las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte;

h) cuando resulte necesario, métodos y técnicas simplificados para calcular las provisiones técnicas, a fin de garantizar que las metodologías actuariales y estadísticas a que se refieren las letras a) y d) sean proporcionadas a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos soportados por las empresas de seguros y de reaseguros, incluidas las empresas de seguros o reaseguros cautivas;

i) los criterios detallados relativos a los elementos de información técnica, los métodos e hipótesis de cálculo, y, en su caso, las fórmulas y determinaciones, con arreglo a los cuales la AESPJ obtendrá la información según lo previsto en el artículo 77 bis .

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que determinen las condiciones de aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, completado por lo previsto en los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, letras a) a h), del presente artículo, en relación con las materias reguladas en tales actos delegados.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo anterior se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ].

La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

37. El artículo 92 queda modificado como sigue:

a) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 92Actos delegados y actos de ejecución».

b) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especificará lo siguiente:

a) los criterios y el procedimiento para la aprobación por las autoridades de supervisión de los fondos propios complementarios de conformidad con el artículo 90;

b) la consideración de las participaciones, según el artículo 212, apartado 2, párrafo tercero, en entidades financieras y de crédito a efectos de la determinación de los fondos propios.».

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que determinen las condiciones de aplicación de lo dispuesto en el artículo 90, completado por lo previsto en los actos delegados a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, en relación con las materias reguladas en tales actos delegados, en lo que respecta específicamente al procedimiento para la aprobación por las autoridades de supervisión de los fondos propios complementarios.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ].

La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

38. El artículo 97 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 97 Actos delegados y actos de ejecución

39. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:

a) una lista de los elementos de los fondos propios, incluidos los contemplados en el artículo 96, que se considere que cumplen los criterios a que se refiere el artículo 94, que contendrá, en relación con cada elemento de los fondos propios, una descripción precisa de las cualidades que han determinado su clasificación;

b) los métodos que deberán emplear las autoridades de supervisión para aprobar la evaluación y clasificación de elementos de fondos propios que no estén incluidos en la lista a que se refiere la letra a).

La Comisión revisará periódicamente la lista a que se refiere el apartado 1, letra a), y, cuando resulte oportuno, la actualizará a la luz de la evolución del mercado.

40. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que determinen las condiciones de aplicación de lo dispuesto en los artículos 93 a 96, completado por lo previsto en los actos delegados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en relación con las materias reguladas en tales actos delegados, en lo que respecta específicamente a los métodos de clasificación.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ].

La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

41. El artículo 99 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 99Actos delegados y actos de ejecución

42. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se establecerán:

a) los límites cuantitativos mencionados en el artículo 98, apartados 1 y 2;

b) los ajustes que se deberían realizar para reflejar la falta de transferibilidad de aquellos elementos de los fondos propios que solo pueden utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de un determinado segmento de pasivos o de determinados riesgos (fondos de disponibilidad limitada).

43. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que determinen las condiciones de aplicación de lo dispuesto en el artículo 98, completado por lo previsto en los actos delegados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en relación con las materias reguladas en tales actos delegados, en lo que respecta específicamente a los ajustes en relación con los fondos de disponibilidad limitada.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ].

La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

44. Se inserta el artículo 109 bis siguiente:

«Artículo 109 bis Datos técnicos armonizados para la fórmula estándar: papel de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

45. A efectos de evaluar las técnicas de reducción del riesgo a que se refiere el artículo 101, apartado 5, facilitar el cálculo del módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5, y, en su caso, facilitar el cálculo del módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, la AESPJ deberá:

a) evaluar la admisibilidad de las agencias de calificación externas y asignar sus evaluaciones de crédito a una escala objetiva de grados de calidad crediticia;

b) publicar listas en las que se incluyan las Administraciones regionales y locales cuando la exposición frente a ellas tenga la misma consideración que una exposición frente a la Administración central;

c) especificar el índice de acciones a que se refiere el artículo 106, apartado 2, calcular el ajuste simétrico a que se refiere el artículo 106 y publicar ambos datos a intervalos regulares;

d) especificar los ajustes a efectuar en relación con las monedas vinculadas al euro en el submódulo de riesgo de divisa a que se refiere el artículo 105, apartado 5.

46. Con objeto de facilitar el cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad a que se refiere el artículo 105, apartado 4, la AESPJ calculará y publicará desviaciones estándar con relación a las disposiciones legislativas nacionales específicas de los Estados miembros que permitan distribuir los pagos de créditos derivados de la cobertura del riesgo de enfermedad entre las empresas de seguros y de reaseguros, y que respondan a determinados criterios.».

47. El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 111Actos delegados y actos de ejecución

48. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:

a) una fórmula estándar con arreglo a las disposiciones del artículo 101 y de los artículos 103 a 109;

b) los posibles submódulos necesarios o que cubran con más precisión los riesgos incluidos en los respectivos módulos de riesgo mencionados en el artículo 104, y posibles actualizaciones posteriores;

c) los métodos, hipótesis y parámetros generales que se utilizarán al calcular cada uno de los distintos módulos o submódulos de riesgo del capital de solvencia obligatorio básico establecidos en los artículos 104, 105 y 304, el mecanismo de ajuste simétrico y el plazo adecuado, expresado en meses, con arreglo a lo establecido en el artículo 106, y el planteamiento adecuado para integrar el método contemplado en el artículo 304 en el cálculo del capital de solvencia obligatorio efectuado con arreglo a la fórmula estándar;

d) los parámetros de correlación, incluidos, si es necesario, los establecidos en el anexo IV, y los procedimientos para la actualización de dichos parámetros;

e) en relación con las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen técnicas de reducción del riesgo, los métodos e hipótesis que se utilizarán para evaluar los cambios en el perfil de riesgo de la empresa y ajustar el cálculo del capital de solvencia obligatorio;

f) los criterios cualitativos que deben satisfacer las técnicas de reducción del riesgo mencionadas en la letra e) a fin de tener la seguridad de que el riesgo ha sido transferido realmente a un tercero;

g) los métodos y parámetros que deben utilizarse en el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional que establece el artículo 107, incluido el porcentaje mencionado en el artículo 107, apartado 3;

h) los métodos y los ajustes que deben aplicarse para reflejar la menor diversificación del riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros en caso de existencia de fondos de disponibilidad limitada;

i) el método que debe utilizarse en el cálculo del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas o los impuestos diferidos, conforme al artículo 108;

j) el subconjunto de parámetros generales de los módulos de riesgo de seguro de vida, seguro distinto del seguro de vida y seguro de enfermedad que puedan ser sustituidos por parámetros específicos de la empresa, según lo previsto en el artículo 104, apartado 7;

k) los criterios en relación con los métodos normalizados que debe aplicar la empresa de seguros o de reaseguros para calcular los parámetros específicos de la empresa mencionados en la letra j), y los criterios que deben cumplirse, en cuanto a la integridad, exactitud y adecuación de los datos utilizados, a fin de obtener la autorización de las autoridades de supervisión, así como el procedimiento a seguir para tal autorización;

l) los cálculos simplificados previstos para módulos y submódulos de riesgo específicos, así como los criterios que la empresa de seguros o de reaseguros, incluidas las empresas de seguros o reaseguros cautivas, debe cumplir a fin de poder aplicar esas diferentes simplificaciones, según lo establecido en el artículo 109;

m) el planteamiento al que se recurrirá en relación con las empresas vinculadas en el sentido del artículo 212 para calcular el capital de solvencia obligatorio, en particular para calcular el submódulo de riesgo de acciones contemplado en el artículo 105, apartado 5, teniendo en cuenta la probable reducción en la volatilidad del valor de dichas empresas vinculadas derivada del carácter estratégico de dichas inversiones y la influencia ejercida por la empresa participante en dichas empresas vinculadas;

n) los criterios detallados aplicables a la admisibilidad de las agencias de calificación externas y a la asignación de las evaluaciones de crédito a una escala de calidad crediticia, según lo previsto en el artículo 109 bis , apartado 1, letra a);

o) los criterios detallados relativos al índice de acciones a que se refiere el artículo 109 bis , apartado 1, letra c);

p) los criterios detallados aplicables a los ajustes en relación con las monedas vinculadas al euro, a efectos de facilitar el cálculo del submódulo de riesgo de divisa a que se refiere el artículo 109 bis , apartado 1, letra d);

q) los criterios detallados a los que deben responder las disposiciones legislativas nacionales, y los requisitos para el cálculo de la desviación estándar, a efectos de facilitar el cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad a que se refiere el artículo 109 bis , apartado 2.

49. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados que fijen límites cuantitativos y criterios de admisibilidad de los activos. Estos actos delegados afectarán a los activos representativos de las provisiones técnicas, quedando excluidos los activos correspondientes a contratos de seguro de vida en los que el riesgo de inversión sea asumido por el tomador. La Comisión examinará dichas medidas a la luz de la evolución de la fórmula estándar y de los mercados financieros.

50. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución en las que se determinen:

a) las condiciones de aplicación de lo dispuesto en los artículos 101 a 110, completado por los actos delegados a que se refiere el apartado 1, letras a) a m), en relación con las materias reguladas en tales actos delegados; y

b) los métodos normalizados que deberán emplearse para calcular los parámetros específicos de la empresa mencionados en el apartado 1, letra j).

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ].

La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

51. El artículo 114 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 114Actos delegados y actos de ejecución

52. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:

a) el procedimiento que debe seguirse para la aprobación de un modelo interno;

b) las adaptaciones que deben introducirse en las normas establecidas en los artículos 120 a 125 atendiendo al ámbito limitado de aplicación del modelo interno parcial;

c) los procedimientos con arreglo a los cuales se aprobarán las modificaciones de mayor entidad de un modelo interno y los cambios de la política de modificación de modelos internos, mencionados en el artículo 115;

d) los métodos, incluidas, cuando proceda, las técnicas aplicables por defecto, que permitan integrar por completo un modelo interno parcial en la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio, y los requisitos para el uso de técnicas alternativas.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que determinen las condiciones de aplicación de lo dispuesto en los artículos 112 a 126, completado por lo previsto en los actos delegados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en relación con las materias reguladas en tales actos delegados, en lo que respecta específicamente a los procedimientos, adaptaciones y técnicas alternativas a que se refiere ese apartado. Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ]. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

53. El artículo 127 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 127Actos delegados y actos de ejecución

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados, en relación con los artículos 120 a 126, referentes al uso de modelos internos en toda la Unión.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que determinen las condiciones de aplicación de lo dispuesto en los artículos 120 a 126, completado por lo previsto en los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, en relación con las materias reguladas en tales actos delegados.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ]. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

54. En el artículo 129, apartado 1, letra d), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii) 3 200 000 EUR cuando se trate de empresas de reaseguros, excepto en el caso de las empresas de reaseguros cautivas, en cuyo caso el capital mínimo obligatorio no será inferior a 1 100 000 EUR,».

55. En el artículo 129, apartado 3, párrafo segundo, la fecha del «31 de octubre de 2014» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2014».

56. En el artículo 129, apartado 5, la fecha del «31 de octubre de 2017» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2017».

57. El artículo 130 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 130Actos delegados

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se detallará el cálculo del capital mínimo obligatorio a que se refieren los artículos 128 y 129.».

58. En el artículo 131, párrafo primero, las fechas del «31 de octubre de 2012» y del «31 de octubre de 2013» se sustituyen por las del «31 de diciembre de 2012» y del «31 de diciembre de 2013», respectivamente.

59. El artículo 135 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 135Actos delegados

60. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se establezcan requisitos cualitativos en los siguientes ámbitos:

a) identificación, medición, control, gestión y notificación de los riesgos derivados de las inversiones, en relación con el artículo 132, apartado 2, párrafo primero;

b) identificación, medición, control, gestión y notificación de riesgos específicos derivados de las inversiones en instrumentos derivados y activos a que se refiere el artículo 132, apartado 4, párrafo segundo.

61. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se establecerán:

a) los requisitos que deben cumplir las empresas que «reempaquetan» préstamos en valores negociables y otros instrumentos financieros (empresas originadoras) para que una empresa de seguros o reaseguros pueda ser autorizada a invertir en valores o instrumentos de este tipo emitidos después del 1 de enero de 2011, incluidos los requisitos que garanticen que la empresa originadora mantiene un interés económico neto no inferior al 5 %;

b) los requisitos cualitativos que deben cumplir las empresas de seguros o reaseguros que invierten en estos valores o instrumentos;

c) las consecuencias que llevará aparejadas el incumplimiento de los requisitos previstos en las letras a) y b) del presente apartado, incluidas, en su caso, y no obstante lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3, medidas que impongan una exigencia de capital adicional proporcional.».

62. El artículo 138, apartado 4, queda modificado como sigue:

a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de caída excepcional de los mercados financieros, determinada por la AESPJ de conformidad con el presente apartado, las autoridades de supervisión podrán prorrogar el plazo establecido en el apartado 3, párrafo segundo, por un período adecuado, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.».

b) Se añaden los párrafos cuarto y quinto siguientes:

«Sin perjuicio de las competencias de la AESPJ en virtud del artículo 18 del Reglamento …/…, a efectos del presente apartado, la AESPJ, a instancia de la autoridad de supervisión afectada, remitirá una decisión individual a la autoridad de supervisión solicitante en la que declare la existencia de una caída excepcional de los mercados financieros. Se considerará que existe una caída excepcional de los mercados financieros cuando una o varias empresas de seguros o reaseguros se hallen en la imposibilidad de cumplir uno de los requisitos establecidos en el apartado 3 del presente artículo en el plazo en él definido, como consecuencia de una caída de los mercados financieros imprevista, brusca y profunda, que se diferencie de las contracciones que se producen dentro del ciclo económico y que haya incidido ya grave y negativamente en la situación financiera de una o varias empresas de seguros y reaseguros que representen, en conjunto, una parte sustancial del mercado de seguros o reaseguros de uno o varios Estados miembros.

La AESPJ reexaminará, como mínimo mensualmente, si persisten, en la fecha del reexamen, las condiciones a que se refiere el párrafo cuarto y derogará la citada decisión en el supuesto de que una o varias de las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, en las que se basó la decisión, hayan dejado de cumplirse. A tal fin, la AESPJ remitirá una decisión individual a la autoridad de supervisión afectada en la que declare el fin de la existencia de una caída excepcional de los mercados financieros.».

63. El artículo 143 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 143Actos delegados

64. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especifiquen los procedimientos que deberá seguir la AESPJ al determinar la existencia de una caída excepcional de los mercados financieros, y los factores que deberán tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138, apartado 4, incluido el período adecuado máximo, expresado en número total de meses, a que se refiere el artículo 138, apartado 4, párrafo primero, el cual deberá ser el mismo para todas las empresas de seguros y de reaseguros.

65. Cuando sea necesario para potenciar la convergencia, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados que desarrollen lo establecido con respecto al plan de recuperación a que se refiere el artículo 138, apartado 2, y al plan de financiación a que se refiere el artículo 139, apartado 2, y en relación con el artículo 141, velando debidamente por evitar efectos procíclicos.».

66. En el artículo 155, apartado 3, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«Además, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento ../2010 [AESPJ]. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.».

67. En el artículo 158, apartado 2, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«Además, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento ../2010 [AESPJ]. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.».

68. El artículo 172 queda modificado como sigue:

69. a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados que especifiquen los criterios para evaluar si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radique en ese tercer país es equivalente al establecido en el título I...».

b) Se añaden los apartados 4, 5 y 6 siguientes:

«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 y en el artículo 134, apartado 1, párrafo segundo, durante un período transitorio se dispensará el trato previsto en el artículo 172, apartado 3, y en el artículo 134, apartado 1, párrafo segundo, a los contratos de reaseguro celebrados con empresas que tengan su domicilio social en un tercer país cuyo régimen de solvencia, con toda probabilidad, no vaya a cumplir plenamente, a 31 de diciembre de 2012, los criterios para la evaluación de equivalencia a que se refiere el apartado 1. El período transitorio durará, como máximo, cinco años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 309, apartado 1, párrafo primero. Esta excepción a la norma general se aplicará únicamente cuando la Comisión adopte una decisión, de conformidad con el apartado 6, por la que determine que el tercer país cumple las condiciones especificadas.

5. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especifiquen, en relación con el apartado 4, la duración del período transitorio, que podrá ser inferior al máximo de cinco años, y las condiciones que deberá cumplir el tercer país. Dichas condiciones abarcarán los compromisos adquiridos por las autoridades de supervisión, su convergencia hacia un régimen equivalente a lo largo de un período dado, el contenido real o previsto del régimen, y cuanto se relaciona con las obligaciones de cooperación, intercambio de información y secreto profesional.

6. La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 301, apartado 2, podrá decidir, respecto de los regímenes de solvencia a que se refiere el apartado 4, que el tercer país cumple las condiciones establecidas en el artículo 174, apartado 4, y en el acto delegado.

Las decisiones adoptadas se revisarán periódicamente.».

70. En el artículo 210, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especifique lo dispuesto en el apartado 1 con respecto a la vigilancia, la gestión y el control de los riesgos derivados de las actividades de reaseguro limitado.».

71. El artículo 211 queda modificado como sigue:

a) Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:

a) el ámbito de autorización;

b) las condiciones obligatorias que deberán incluirse en todos los contratos emitidos;

c) las exigencias de aptitud y honorabilidad, según se contemplan en el artículo 42, respecto de los gestores de la entidad con cometido especial;

d) las exigencias de aptitud y honorabilidad de los accionistas o socios que posean una participación cualificada en la entidad con cometido especial;

e) procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de control de los riesgos;

f) las exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística;

g) los requisitos de solvencia.

La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados que establezcan los procedimientos para la aprobación por las autoridades de supervisión de las entidades con cometido especial y, en los casos en que la entidad con cometido especial que asume el riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros esté establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que esta empresa de seguros o de reaseguros esté autorizada, los procedimientos de cooperación e intercambio de información entre autoridades de supervisión.

3. Las entidades con cometido especial autorizadas antes del 31 de diciembre de 2012 quedarán sometidas a la legislación del Estado miembro que las haya autorizado. No obstante, toda nueva actividad iniciada por estas entidades con cometido especial después de esa fecha quedará sometida a las disposiciones de los apartados 1 y 2.».

b) Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que determinen las condiciones de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, completado por lo previsto en los actos delegados a que se refiere el apartado 2 en relación con las materias reguladas en tales actos delegados, en lo que respecta específicamente al procedimiento a seguir para la aprobación por las autoridades de supervisión de las entidades con cometido especial y los procedimientos de cooperación e intercambio de información entre autoridades de supervisión.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ].

La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

72. En el artículo 216, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especifiquen las circunstancias en las que podrá adoptarse la decisión contemplada en el apartado 1.».

73. En el artículo 217, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especifiquen las circunstancias en las que podrá adoptarse la decisión contemplada en el apartado 1.».

74. En el artículo 227, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Al proceder a esta comprobación y antes de tomar una decisión en cuanto a la equivalencia, el supervisor de grupo consultará a las demás autoridades de supervisión afectadas y a la AESPJ.».

75. En el artículo 227, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especifiquen los criterios para evaluar si el régimen de solvencia de un tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI.».

76. En el artículo 227 se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

«6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, durante un período transitorio, los Estados miembros podrán disponer que el cálculo de la solvencia de grupo tenga en cuenta, en lo que respecta a la empresa a que se refiere dicho párrafo, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca el tercer país considerado. El período transitorio durará, como máximo, cinco años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 309, apartado 1, párrafo primero. Esta excepción a la norma general se aplicará únicamente cuando la Comisión adopte una decisión, de conformidad con el apartado 7, por la que determine que el tercer país cumple las condiciones especificadas.

7. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especifiquen, en relación con el apartado 6, la duración del período transitorio, que podrá ser inferior al máximo de cinco años, y las condiciones que deberá cumplir el tercer país. Dichas condiciones abarcarán los compromisos adquiridos por las autoridades de supervisión, su convergencia hacia un régimen equivalente a lo largo de un período dado, el contenido real o previsto del régimen, y cuanto se relaciona con las obligaciones de cooperación, intercambio de información y secreto profesional.

8. La Comisión podrá adoptar una decisión, respecto de los regímenes de solvencia de terceros países a que se refiere el apartado 6, por la que determine que el tercer país cumple las condiciones establecidas en el apartado 4 y en el acto delegado.

Dichas decisiones se adoptarán previa consulta al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y de conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 301, apartado 2. Las decisiones adoptadas se revisarán periódicamente.».

77. En el artículo 231, los apartados 3 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Durante el plazo contemplado en el apartado 2, el supervisor de grupo y cualquiera de las demás autoridades de supervisión afectadas podrán consultar a la AESPJ. Se consultará también a la AESPJ si la empresa participante así lo solicita.

En el supuesto de que se consulte a la AESPJ, se informará a todas las autoridades de supervisión afectadas y el plazo mencionado en el apartado 2 se prorrogará dos meses.

4. El supervisor de grupo proporcionará al solicitante un documento que contenga la decisión conjunta plenamente motivada a que se refiere el apartado 2.

En caso de que se haya consultado a la AESPJ con arreglo al apartado 3, las autoridades de supervisión afectadas tomarán debidamente en consideración el dictamen emitido antes de adoptar su decisión conjunta. El supervisor de grupo proporcionará al solicitante un documento que contenga la decisión conjunta plenamente motivada y una explicación de cualquier desviación significativa con respecto al dictamen emitido por la AESPJ.

5. En ausencia de una decisión conjunta en los plazos fijados, respectivamente, en los apartados 2 y 3, el supervisor de grupo adoptará su propia decisión respecto a la solicitud.

Al adoptar su decisión, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:

a) las posibles observaciones o reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas durante el plazo establecido;

b) cuando se haya consultado a la AESPJ, su dictamen.

El supervisor de grupo proporcionará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas un documento que contenga su decisión plenamente motivada y una explicación de cualquier desviación significativa con respecto al dictamen emitido, en su caso, por la AESPJ.

Esta decisión se considerará definitiva y habrá de ser aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.

6. Si, al final de los plazos a que se refieren los apartados 2 y 3, respectivamente, alguna de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento …/… [AESPJ], el supervisor de grupo deberá aplazar su decisión a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolver con arreglo a la decisión de esta.

Los plazos a que se refieren los apartados 2 y 3, respectivamente, se considerarán el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.

La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizados los plazos a que se refieren los apartados 2 y 3, respectivamente, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».

78. El artículo 234 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 234Actos delegados

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especifiquen los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 220 a 229 y la aplicación de los artículos 230 a 233, con vistas a garantizar una aplicación uniforme dentro de la Unión.».

79. El artículo 237 queda modificado como sigue:

80. Los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Durante el plazo contemplado en el apartado 2, en caso de divergencia de opiniones respecto de la aprobación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, el supervisor de grupo o cualquiera de las demás autoridades de supervisión afectadas podrán consultar a la AESPJ. En el supuesto de que se consulte a la AESPJ, se informará a todas las autoridades de supervisión afectadas y el plazo mencionado en el apartado 2 se prorrogará un mes.

En caso de que se haya consultado a la AESPJ, las autoridades de supervisión afectadas tomarán debidamente en consideración el dictamen emitido antes de adoptar su decisión conjunta.

4. La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial notificará al solicitante la decisión conjunta a que se refieren los apartados 2 y 3, que estará plenamente motivada e incluirá una explicación de cualquier desviación significativa con respecto al dictamen emitido por la AESPJ, cuando esta haya sido consultada. La decisión conjunta se considerará definitiva y habrá de ser aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.

5. En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades de supervisión afectadas en los plazos fijados en los apartados 2 y 3, el supervisor de grupo adoptará su propia decisión respecto a la solicitud.

Al adoptar su decisión, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:

a) las posibles observaciones o reservas manifestadas por las autoridades de supervisión afectadas durante el plazo establecido;

b) las posibles reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión en el colegio durante el plazo establecido;

c) cuando se haya consultado a la AESPJ, su dictamen.

La decisión estará plenamente motivada e incluirá una explicación de cualquier desviación significativa con respecto a las reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas y al dictamen emitido, en su caso, por la AESPJ. El supervisor de grupo entregará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas una copia de la decisión.».

81. Se añade el apartado 6 siguiente:

«6. Si, al final de los plazos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, respectivamente, alguna de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento …/… [AESPJ], la autoridad de supervisión afectada deberá aplazar su decisión a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolver con arreglo a la decisión de esta.

Los plazos a que se refieren los apartados 2 y 3, respectivamente, se considerarán el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento. La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizados los plazos a que se refieren los apartados 2 y 3, respectivamente, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».

82. En el artículo 238, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. En caso de desacuerdo entre la autoridad de supervisión y el supervisor de grupo, y en el plazo de un mes a contar desde la propuesta de la autoridad de supervisión, cualquiera de ellos podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento ../… [AESPJ]. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo y adoptará su decisión en un plazo de dos meses a partir de esta remisión. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de un mes a que se refiere el presente párrafo o tras haberse alcanzado un acuerdo en el seno del colegio con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial aplazará su decisión a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del citado Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta.

La decisión deberá motivarse plenamente.

La decisión se notificará a la filial y al colegio de supervisores.».

83. En el artículo 239 se añade el apartado 4 siguiente:

«4. En caso de desacuerdo entre la autoridad de supervisión y el supervisor de grupo en cuanto a la aprobación del plan de recuperación al final del plazo de cuatro meses a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o en cuanto a la aprobación de las medidas propuestas al final del plazo de un mes a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, cualquiera de ellos podrá, al término del plazo pertinente, remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento …/… [AESPJ]. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo y adoptará su decisión en un plazo de un mes a partir de esta remisión. El asunto no se remitirá a la AESPJ después de que haya finalizado el plazo pertinente a que se refiere el presente párrafo o tras haberse alcanzado un acuerdo en el seno del colegio con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, o al apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.

La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial aplazará su decisión a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del citado Reglamento, y resolverá con carácter definitivo con arreglo a la decisión de esta.

La decisión deberá motivarse plenamente.

La decisión se notificará a la filial y al colegio de supervisores.».

84. El artículo 241 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 241Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros:actos delegados

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especifiquen:

a) los criterios aplicables a la hora de determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 236;

b) los criterios aplicables a la hora de determinar las situaciones que deben considerarse de emergencia como contempla el artículo 239, apartado 2;

c) los procedimientos que deberán seguir las autoridades de supervisión a la hora de intercambiar información, ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 237 a 240.».

85. En el artículo 242, apartado 1, la fecha del «31 de octubre de 2014» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2014».

86. En el artículo 242, apartado 2, la fecha del «31 de octubre de 2015» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2015».

87. En el artículo 244, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en lo que atañe a la definición y determinación de lo que constituye una concentración de riesgo significativa, y a la notificación de esa concentración de riesgo, a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3.».

88. En el artículo 245, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en lo que atañe a la definición y determinación de lo que constituye una operación intragrupo significativa, y a la notificación de esa operación intragrupo, a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3.».

89. En el artículo 247, los apartados 4 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Durante el plazo de tres meses contemplado en el apartado 3, párrafo tercero, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se consulte a la AESPJ. En el supuesto de que se consulte a la AESPJ, este plazo se prorrogará dos meses.

5. En caso de que se consulte a la AESPJ, las autoridades de supervisión afectadas tomarán debidamente en consideración el dictamen de esta antes de adoptar su decisión conjunta. La decisión conjunta estará plenamente motivada y explicará cualquier desviación significativa con respecto al dictamen emitido, en su caso, por la AESPJ.

6. Si no se hubiera alcanzado una decisión conjunta para establecer una excepción a los criterios contemplados en el apartado 2 del presente artículo, la función de supervisor de grupo será ejercida por la autoridad de supervisión determinada con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado. No obstante, si al finalizar los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 del presente artículo, alguna de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento …/… [AESPJ], se deberá esperar a la decisión de esta.

Los plazos a que se refieren los apartados 3 y 4, respectivamente, se considerarán el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento. La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la AESPJ tras haberse adoptado una decisión conjunta.

La función de supervisor de grupo será ejercida por la autoridad de supervisión indicada en la decisión de la AESPJ. La decisión se notificará al grupo y al colegio de supervisores.

7. La AESPJ informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, al menos una vez al año, de toda posible dificultad grave en la aplicación de los apartados 2, 3 y 6.

En caso de que surja cualquier dificultad grave en la aplicación de los criterios fijados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se precisen dichos criterios.».

90. El artículo 248 queda modificado como sigue:

91. En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando el supervisor de grupo no desempeñe las tareas a que se refiere el apartado 1 o cuando los miembros del colegio no cooperen en la medida exigida en dicho apartado, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento ../2010 [AESPJ]. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere el artículo 11 de dicho Reglamento.».

92. En el apartado 4, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«En caso de divergencia de puntos de vista respecto de los acuerdos de coordinación, cualquiera de los miembros del colegio de supervisores podrá remitir el asunto a la AESPJ.

El supervisor de grupo, tras consultar con las autoridades de supervisión afectadas, tendrá debidamente en cuenta cualquier dictamen emitido por la AESPJ, en un plazo de dos meses desde la recepción del mismo, antes de adoptar su decisión final. La decisión estará plenamente motivada y explicará cualquier desviación significativa respecto del dictamen de la AESPJ. El supervisor de grupo comunicará la decisión a las demás autoridades de supervisión afectadas.».

93. Los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución en lo relativo al funcionamiento operativo de los colegios.

Dichas normas técnicas de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ]. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para el 31 de diciembre de 2011, a más tardar, y elaborará, asimismo, proyectos de normas revisadas que deberán presentarse a la Comisión, al menos, cada tres años.

7. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados para la coordinación de la supervisión de grupo a los efectos previstos en los apartados 1 a 6, incluida la definición de "sucursal importante".».

94. En el artículo 249, se añade el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis . Cuando una autoridad de supervisión no haya comunicado la información pertinente o cuando se haya denegado una solicitud de cooperación, y, en particular, de intercambio de la información pertinente, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia.

Cuando el asunto se remita a la AESPJ, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la AESPJ podrá actuar de conformidad con los poderes que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ].».

95. El artículo 249 queda modificado como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados que establezcan la información que el supervisor de grupo deba recopilar sistemáticamente y difundir entre otras autoridades de supervisión afectadas, o que estas últimas deban facilitar al supervisor de grupo.

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especifique la información considerada esencial o pertinente para la supervisión a nivel de grupo a fin de aumentar la convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.».

b) Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que determinen las condiciones de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, completado por lo previsto en los actos delegados a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en relación con las materias reguladas en tales actos delegados, en lo que respecta específicamente a los modelos y procedimientos para la presentación de información al supervisor de grupo, así como al procedimiento de cooperación e intercambio de información entre autoridades de supervisión con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ].

La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

96. En el artículo 254, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros establecerán que sus autoridades encargadas de la supervisión de grupo tengan acceso a toda información que resulte pertinente a efectos de esa supervisión, y ello con independencia de la naturaleza de la empresa afectada. El artículo 35 y el artículo 308 bis , apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis .».

97. En el artículo 255, apartado 2, se añade el párrafo cuarto siguiente:

«Cuando se haya denegado la solicitud presentada a otra autoridad de supervisión para que efectúe una verificación con arreglo al presente apartado, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable, o cuando se haya denegado la solicitud de una autoridad de supervisión de participar en la verificación con arreglo al párrafo tercero, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento .../2010 [AESPJ]. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.».

98. El artículo 256 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes o a las sociedades de cartera de seguros que publiquen anualmente un informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo. Los artículos 51, 53, 54 y 55 y el artículo 308 bis , apartado 4, se aplicarán mutatis mutandis .».

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especifique más pormenorizadamente la información que deberá publicarse y los medios para ello en lo que respecta al informe único sobre la situación financiera y de solvencia.».

c) Se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que determinen las condiciones de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, completado por lo previsto en los actos delegados a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, en relación con las materias reguladas en tales actos delegados, en lo que respecta específicamente a los modelos para la publicación del informe sobre la situación financiera y de solvencia del grupo previsto en el presente artículo.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento …/… [AESPJ].

La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011.».

99. En el artículo 258, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados para la coordinación de las medidas destinadas a hacer frente al incumplimiento a que se refieren los apartados 1 y 2.».

100. El artículo 259 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 259Información de la AESPJ

101. La AESPJ informará anualmente al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 35 del Reglamento …/… [AESPJ].

102. La AESPJ informará, entre otras cosas, de todas las experiencias pertinentes e importantes de las actividades de supervisión y cooperación entre supervisores en el marco del título III y, en particular, sobre:

a) el proceso de nombramiento del supervisor de grupo, el número de supervisores de grupo y su distribución geográfica;

b) la labor del colegio de supervisores, en particular la participación y el compromiso de las autoridades de supervisión que no son el supervisor de grupo.

103. A los fines del apartado 1 del presente artículo, la AESPJ podrá informar asimismo, cuando proceda, de las principales lecciones extraídas de las revisiones realizadas con arreglo al artículo 248, apartado 6.».

104. El artículo 260 queda modificado como sigue:

105. En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La verificación correrá a cargo de la autoridad de supervisión que desempeñaría el papel de supervisor de grupo si resultasen de aplicación los criterios establecidos en el artículo 247, apartado 2, a instancia de la empresa matriz o de cualquiera de las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Unión, o a iniciativa propia, salvo si la Comisión ha llegado a conclusiones previamente respecto de la equivalencia del tercer país en cuestión. Al proceder a esta verificación, esa autoridad de supervisión consultará a las demás autoridades de supervisión afectadas y a la AESPJ antes de adoptar una decisión.».

106. El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especifiquen los criterios destinados a evaluar si el régimen prudencial establecido por un tercer país para la supervisión de grupo es equivalente al previsto en el presente título.».

(c) Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el artículo 261, apartado 1, el artículo 262, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 263, párrafo segundo, los Estados miembros podrán, durante un período transitorio, confiar en la supervisión de grupo ejercida por las autoridades de supervisión del tercer país. El período transitorio durará, como máximo, cinco años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 309, apartado 1, párrafo primero. Esta excepción a la norma general se aplicará únicamente cuando la Comisión adopte una decisión, de conformidad con el apartado 5, por la que determine que el tercer país cumple las condiciones especificadas.».

(d) Se añade el apartado 5 siguiente:

«5. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en los que se especifiquen, en relación con el apartado 4, la duración del período transitorio, que podrá ser inferior al máximo de cinco años, y las condiciones que deberá cumplir el tercer país. Dichas condiciones abarcarán los compromisos adquiridos por las autoridades de supervisión, su convergencia hacia un régimen equivalente a lo largo de un período dado, el contenido real o previsto del régimen, y cuanto se relaciona con las obligaciones de cooperación, intercambio de información y secreto profesional.».

(e) Se añade el apartado 6 siguiente:

«6. La Comisión podrá adoptar una decisión, respecto de los regímenes prudenciales de terceros países a que se refiere el apartado 4, por la que determine que el tercer país cumple las condiciones establecidas en el apartado 4 y en el acto delegado.

Dichas decisiones se adoptarán previa consulta al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y de conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 301, apartado 2. Las decisiones adoptadas se revisarán periódicamente.».

107. En el artículo 262, apartado 1, el párrafo primero queda modificado como sigue:«1. Cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, los Estados miembros aplicarán a las empresas de seguros y de reaseguros una de las siguientes opciones:

108. a) los artículos 218 a 235 y 244 a 258 y el artículo 308 bis , apartado 9, mutatis mutandis ;

109. b) uno de los métodos establecidos en el apartado 2.».

110. En el artículo 300, párrafo primero, la fecha del «31 de octubre de 2012» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2012».

111. En el artículo 301, se suprime el apartado 3.

112. Se insertan los artículos 301 bis , 301 ter y 301 quater siguientes:

«Artículo 301 bis Ejercicio de la delegación

113. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 58, 75, 86, 92, 97, 99, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 249, 256, 258, 260 y 308 ter se otorgan a la Comisión por un período de cinco años tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 301 ter .

114. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

115. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 301 ter y 301 quater .

Artículo 301 ter Revocación de la delegación

116. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 58, 75, 86, 92, 97, 99, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 249, 256, 258, 260 y 308 ter podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

117. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes informará a la otra institución y a la Comisión, a más tardar un mes antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.

118. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 301 quater Objeciones a los actos delegados

119. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

120. Si, una vez expirado el plazo mencionado en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo mencionado en el apartado 1, aquel no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.».

121. En el artículo 304, apartado 2, la fecha del «31 de octubre de 2015» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2015».

122. Se inserta el artículo 308 bis siguiente:

«SECCIÓN 3

Medidas transitorias especificadas mediante actos delegados

Artículo 308 bis

Disposiciones transitorias

123. Cuando la Comisión haya adoptado un acto delegado de conformidad con el artículo 308 ter , apartado 1, el artículo 35, apartado 5, no será de aplicación durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 309, apartado 1, párrafo primero.

124. Cuando la Comisión haya adoptado un acto delegado de conformidad con el artículo 308 ter , apartado 2, la condición mencionada en el artículo 37, apartado 1, letra a), de que la autoridad de supervisión haya llegado a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se ha apartado significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar, no será de aplicación durante un período máximo de diez años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 309, apartado 1, párrafo primero. Del mismo modo, la exigencia contenida en el artículo 37, apartado 2, de que las adiciones de capital impuestas en virtud del artículo 37, apartado 1, letra a), se calculen de tal forma que la empresa cumpla lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3, no será de aplicación durante un período máximo de diez años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 309, apartado 1, párrafo primero.

125. Cuando la Comisión haya adoptado un acto delegado de conformidad con el artículo 308 ter , apartado 3, el artículo 41, apartados 1 y 3, no será de aplicación durante un período máximo de tres años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 309, apartado 1, párrafo primero.

126. Cuando la Comisión haya adoptado un acto delegado de conformidad con el artículo 308 ter , apartado 4, el artículo 51, apartado 1, no será de aplicación durante un período máximo de tres años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 309, apartado 1, párrafo primero.

127. Cuando la Comisión haya adoptado un acto delegado de conformidad con el artículo 308 ter , apartado 5, el artículo 75, apartado 1, no será de aplicación durante un período máximo de diez años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 309, apartado 1, párrafo primero.

128. Cuando la Comisión haya adoptado un acto delegado de conformidad con el artículo 308 ter , apartado 6, el artículo 76, apartados 2, 3 y 5, no será de aplicación durante un período máximo de diez años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 309, apartado 1, párrafo primero.

129. Cuando la Comisión haya adoptado un acto delegado de conformidad con el artículo 308 ter , apartado 7, el artículo 94 no será de aplicación durante un período máximo de diez años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 309, apartado 1, párrafo primero.

130. Cuando la Comisión haya adoptado un acto delegado de conformidad con el artículo 308 ter , apartado 8, el artículo 100, párrafo primero, el artículo 101, apartado 3, y los artículos 102 y 104 no serán de aplicación durante un período máximo de diez años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 309, apartado 1, párrafo primero.

131. Cuando la Comisión haya adoptado un acto delegado de conformidad con el artículo 308 ter , apartado 9, el artículo 218, apartados 2 y 3, no será de aplicación durante un período máximo de diez años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 309, apartado 1, párrafo primero.».

132. Se inserta el artículo 308 ter siguiente:

«Artículo 308 ter

Actos delegados

La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 301 ter y 301 quater , actos delegados en relación con lo siguiente:

a) En lo que respecta al artículo 308 bis , apartado 1, se especificarán la duración del período transitorio, que podrá ser inferior al máximo de tres años; las posibles fases del período transitorio; y los requisitos transitorios relativos a los sistemas y estructuras de que deberán disponer las empresas para cumplir con la obligación de presentar la información requerida a efectos de supervisión; asimismo, se exigirá que las empresas de seguros y reaseguros observen, como mínimo, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la elaboración de cuentas y la presentación periódica de declaraciones que se adopten en virtud del artículo 13 de la Directiva 2002/83/CE, del artículo 11 de la Directiva 84/641/CEE y del artículo 17 de la Directiva 2005/68/CE.

b) En lo que respecta al artículo 308 bis , apartado 2, se especificarán la duración del período transitorio, que podrá ser inferior al máximo de diez años; las posibles fases del período transitorio; la exigencia de tener en cuenta las hipótesis en las que se basa el capital de solvencia obligatorio de carácter transitorio a que se refiere el artículo 308 ter , apartado 8, en lugar del capital de solvencia obligatorio, al determinar si se cumplen las condiciones para imponer una adición de capital en virtud del artículo 37, apartado 1, letra a); y el cálculo de la adición de capital por referencia a los atributos de calibración y nivel de confianza correspondientes a ese capital de solvencia obligatorio de carácter transitorio, en lugar de los correspondientes al capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar.

c) En lo que respecta al artículo 308 bis , apartado 3, se especificarán la duración del período transitorio, que podrá ser inferior al máximo de tres años; las posibles fases del período transitorio; los requisitos transitorios relativos al sistema de gobernanza; y la medida en que las empresas de seguros y reaseguros deberán atenerse a los sistemas, funciones y requisitos a que se refieren los artículos 41 a 49 durante el período transitorio; asimismo, se exigirá que las empresas de seguros y reaseguros observen, como mínimo, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que requieran un control interno y procedimientos administrativos sólidos y que se adopten en virtud del artículo 10 de la Directiva 2002/83/CE, del artículo 9 de la Directiva 84/641/CEE y del artículo 15 de la Directiva 2005/68/CE.

d) En lo que respecta al artículo 308 bis , apartado 4, se especificarán la duración del período transitorio, que podrá ser inferior al máximo de tres años; las posibles fases del período transitorio; y cualesquiera requisitos transitorios relativos al contenido y el momento de divulgación de la información que deben publicar las empresas de seguros y reaseguros; asimismo, se exigirá que las empresas de seguros y reaseguros estén, como mínimo, obligadas a presentar un informe que contenga un resumen completo de la información enumerada en el artículo 51, apartado 1.

e) En lo que respecta al artículo 308 bis , apartado 5, se especificarán la duración del período transitorio, que podrá ser inferior al máximo de diez años; las posibles fases del período transitorio; la posible definición de los activos y pasivos que estarán sujetos a requisitos transitorios en lo relativo a la valoración; y los requisitos transitorios referentes a los métodos e hipótesis que deberán utilizarse para la valoración de los activos y pasivos especificados; asimismo, se exigirá que las empresas de seguros y reaseguros observen, como mínimo, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a 31 de diciembre de 2012 para la valoración de dichos activos y pasivos.

f) En lo que respecta al artículo 308 bis , apartado 6, se especificarán la duración del período transitorio, que podrá ser inferior al máximo de diez años; las fases del período transitorio; y los requisitos transitorios relativos a los métodos e hipótesis que deberán utilizarse para el cálculo de las provisiones técnicas durante el período transitorio; asimismo, se exigirá que las empresas de seguros y reaseguros observen, como mínimo, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la constitución de las provisiones técnicas que se adopten en virtud del artículo 20 de la Directiva 2002/83/CE, del artículo 15 de la Directiva 73/239/CEE y del artículo 32 de la Directiva 2005/68/CE.

g) En lo que respecta al artículo 308 bis , apartado 7, se especificarán la duración del período transitorio, que podrá ser inferior al máximo de diez años; las fases del período transitorio; los elementos de los fondos propios a los que se aplicarán los requisitos transitorios; y los requisitos transitorios en materia de clasificación de los fondos propios que se aplicarán a los elementos así especificados; asimismo, se exigirá que, durante el período transitorio, las empresas de seguros y reaseguros observen, como mínimo, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en virtud del artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE, del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE y del artículo 36 de la Directiva 2005/68/CE en relación con dichos elementos de los fondos propios.

h) En lo que respecta al artículo 308 bis , apartado 8, se especificarán la duración del período transitorio, que podrá ser inferior al máximo de diez años; las posibles fases del período transitorio; y cualesquiera requisitos transitorios relativos al cálculo y la aplicación de un capital de solvencia obligatorio de carácter transitorio. El cálculo del capital de solvencia obligatorio transitorio podrá conllevar modificaciones de los escenarios adversos, las hipótesis, los coeficientes de correlación y los parámetros de la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio que se aplicaría en otras circunstancias. El acto delegado exigirá, asimismo, que las empresas de seguros y reaseguros cuenten con un capital de solvencia obligatorio transitorio que no sea ni superior al capital de solvencia obligatorio ni inferior a la suma del capital mínimo obligatorio y el cincuenta por ciento de la diferencia entre el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio.

i) En lo que respecta al artículo 308 bis , apartado 9, se especificarán los cambios referentes a la elección del método de cálculo y los principios generales para calcular la solvencia de grupo que se establecen en los artículos 220 a 229, 230 a 233 y 235 en relación con los métodos para calcular la solvencia de grupo. Los actos delegados podrán establecer también los cambios relacionados con el cálculo de la solvencia de un grupo sujeto a supervisión a nivel de grupo, según se contempla en el artículo 213, apartado 2, letra c), cuando no exista supervisión equivalente conforme a lo previsto en el artículo 262. Dichos cambios en el cálculo de los fondos propios de grupo y el capital de solvencia obligatorio de grupo serán consecutivos a los posibles requisitos transitorios en materia de clasificación de fondos propios y capital de solvencia obligatorio que se apliquen, a nivel de las empresas individuales de seguros o reaseguros, durante el período transitorio, tal como se contempla en el artículo 308 bis , apartados 7 y 8. El acto delegado exigirá que las empresas de seguros y reaseguros garanticen la disponibilidad en el grupo de fondos propios admisibles, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo 308 bis , apartado 7. Dichos fondos propios admisibles serán, como mínimo, equivalentes al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado sobre la base del método de cálculo del capital de solvencia obligatorio transitorio a que se refiere el artículo 308 bis , apartado 8, o del importe del capital de solvencia obligatorio transitorio.

j) En lo que respecta al artículo 254, apartado 2, se especificarán los cambios relacionados con la información que deberá comunicarse a las autoridades encargadas de la supervisión de grupo y que sean consecutivos a los requisitos en materia de presentación de información a efectos de supervisión por las empresas individuales de seguros o reaseguros, aplicables durante el período transitorio a que se refiere el artículo 308 bis , apartado 1.

k) En lo que respecta al artículo 256, apartado 1, se especificarán los cambios relacionados con el contenido y el momento de divulgación de la información que debe publicarse y que sean consecutivos a los requisitos en materia de publicación de información por las empresas individuales de seguros o reaseguros, aplicables durante el período transitorio a que se refiere el artículo 308 bis , apartado 4.».

133. En el artículo 309, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4, 10, 13, 18, 23, 26 a 32, 34 a 49, 51 a 55, 67, 68, 71, 72, 74 a 85, 87 a 91, 93 a 96, 98, 100 a 110, 112, 113, 115 a 126, 128, 129, 131 a 134, 136 a 142, 144, 146, 148, 162 a 167, 172, 173, 178, 185, 190, 192, 210 a 233, 235 a 240, 243 a 258, 260 a 263, 265, 266, 303 y 304 y en los anexos III y IV, el 31 de diciembre de 2012 a más tardar. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.».

134. En el artículo 310, párrafo primero, la fecha del «1 de noviembre de 2012» se sustituye por la del «1 de enero de 2013».

135. En el artículo 311, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los artículos 1, 2, 3, 5 a 9, 11, 12, 14 a 17, 19 a 22, 24, 25, 33, 57 a 66, 69, 70, 73, 143, 145, 147, 149 a 161, 168 a 171, 174 a 177, 179 a 184, 186 a 189, 191, 193 a 209, 267 a 300, 302, 305 a 308 y los anexos I y II, V, VI y VII serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2013.».

136. En el anexo III, parte A, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28. en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que se relacionan en los puntos 1 a 27 y 29, la forma de sociedad anónima europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo(1);».

137. En el anexo III, parte A, se añade un punto 29:

«29. en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que se relacionan en los puntos 1 a 28, la forma de sociedad cooperativa europea (SCE), según se define en el Reglamento (CE) nº 1435/2003 del Consejo(*).».

* DO L 207 de 18.8.2003, p. 1.

138. En el anexo III, parte B, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28. en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros de vida que se relacionan en los puntos 1 a 27 y 29, la forma de sociedad anónima europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) nº 2157/2001;».

139. En el anexo III, parte B, se añade un punto 29:

«29. en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros de vida que se relacionan en los puntos 1 a 28, la forma de sociedad cooperativa europea (SCE), según se define en el Reglamento (CE) nº 1435/2003.».

140. En el anexo III, parte C, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28. en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de reaseguros que se relacionan en los puntos 1 a 27 y 29, la forma de sociedad anónima europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) nº 2157/2001;».

141. En el anexo III, parte C, se añade un punto 29:

«29. en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de reaseguros que se relacionan en los puntos 1 a 28, la forma de sociedad cooperativa europea (SCE), según se define en el Reglamento (CE) nº 1435/2003.».

142. La tabla de correspondencias del anexo VII queda modificada como sigue:

a) En la columna «Presente Directiva», se inserta el artículo 13, apartado 27, como correspondiente al artículo 5, letra d), de la Directiva 73/239/CEE.

b) En la columna «Presente Directiva», las referencias al artículo 210, apartado 1, letra f), y al artículo 210, apartado 1, letra g), se sustituyen por referencias al artículo 212, apartado 1, letra f), y al artículo 212, apartado 1, letra g), respectivamente.

Artículo 3 Transposición

143. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 2, apartados 3, 6, 8, 9, 12, 13, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 39, 41 a 42, 44 a 46, 52 a 54, 56, 58, 61 a 62, 67, 69, 70 y 71 a 80, de la presente Directiva el 31 de diciembre de 2012 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

144. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El artículo 2, apartados 15 y 20, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 5 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente […] […]

[1] Esto es: el Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE), el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ) y el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV).

[2] http://ec.europa.eu/internal_market/finances/committees/index_en.htm#package

[3] DO L 207 de 18.8.2003, p. 1.

[4] DO C 63 de 18.3.2009, p. 11.

[5] DO C […] de […], p. […].[Debería ser la nota 1]

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO C […] de […], p. […].

[8] DO L 335 de 17.12.2009, pp. 1-155.

[9] DO L 207 de 18.8.2003, p. 1.

[10] DO C 63 de 18.3.2009, p. 11.

[11] DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.