14.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 168/1


Martes 13 de diciembre de 2011
Barreras al comercio y a la inversión

P7_TA(2011)0565

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2011, sobre las barreras al comercio y a la inversión (2011/2115(INI))

2013/C 168 E/01

El Parlamento Europeo,

Visto el Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio (Acuerdo OTC) adoptado en 1994 como parte de la Ronda Uruguay de negociaciones de la OMC (1),

Visto el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (2), (Reglamento sobre los obstáculos al comercio (ROC)),

Vistas sus Resoluciones anteriores, en particular la Resolución de 13 de octubre de 2005 sobre las perspectivas de las relaciones comerciales entre la UE y China (3), la Resolución de 1 de junio de 2006 sobre las relaciones económicas transatlánticas UE-Estados Unidos (4), la Resolución de 28 de septiembre de 2006 sobre las relaciones económicas y comerciales de la UE con la India (5), la Resolución de 12 de octubre de 2006 sobre las relaciones económicas y comerciales entre la UE y Mercosur de cara a la conclusión de un Acuerdo de Asociación Interregional (6), la Resolución de 22 de mayo de 2007 sobre una Europa global - Aspectos externos de la competitividad (7), la Resolución de 19 de junio de 2007 sobre las relaciones económicas y comerciales con Rusia (8), la Resolución de 19 de febrero de 2008 sobre la Estrategia de la UE para facilitar a las empresas europeas el acceso a los mercados exteriores (9), la Resolución de 24 de abril de 2008 sobre la reforma de la Organización Mundial del Comercio (10), la Resolución de 5 de febrero de 2009 sobre las relaciones comerciales y económicas con China (11), la Resolución de 26 de marzo de 2009 sobre el Acuerdo de libre comercio entre la India y la UE (12), la Resolución de 21 de octubre de 2010 sobre las relaciones comerciales UE-América Latina (13), la Resolución de 17 de febrero de 2011 relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Corea (14), la Resolución de 6 de abril de 2011 sobre la futura política europea en materia de inversiones extranjeras (15), su Posición de 10 de mayo de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países (16), la Resolución de 11 de mayo de 2011 sobre la situación de las negociaciones del Acuerdo de Libre Comercio UE-India (17), la Resolución de 11 de mayo de 2011 sobre las relaciones comerciales UE-Japón (18), la Resolución de 8 de junio de 2011 sobre las relaciones comerciales UE-Canadá (19), la Resolución de 13 de septiembre de 2011 sobre una estrategia eficaz para Europa en relación con las materias primas (20), la Resolución de 27 de septiembre de 2011 sobre una nueva política comercial para Europa en el marco de la Estrategia Europa 2020 (21) y la Resolución de 25 de octubre de 2011 sobre la modernización de la contratación pública (22),

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una Europa global: Competir en el mundo – Una contribución a la Estrategia de crecimiento y empleo de la UE» (COM(2006)0567),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Comercio, crecimiento y asuntos mundiales – La política comercial como elemento fundamental de la Estrategia 2020 de la UE» (COM(2010)0612),

Visto el Informe de la Comisión al Consejo Europeo titulado «Informe de 2011 sobre los obstáculos al comercio y la inversión. Comprometer a nuestros socios económicos estratégicos en la mejora del acceso a los mercados: Prioridades de actuación para eliminar los obstáculos al comercio» (COM(2011)0114),

Visto el informe de la Agencia Copenhagen Economics titulado «Assessment of barriers to trade and investment between the EU and Japan» (Evaluación de los obstáculos al comercio y la inversión entre la UE y Japón), de 30 de noviembre de 2009,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0365/2011),

A.

Considerando que el sistema multilateral de comercio regulado que se estableció bajo la égida de la Organización Mundial del Comercio (OMC) es el marco más adecuado para regular y favorecer un comercio abierto y justo y garantizar el desarrollo de unas normas comerciales mundiales justas y equitativas; considerando que todavía deben realizarse esfuerzos para reformar la OMC con vistas a hacerla más democrática y eficaz y a clarificar sus relaciones con otras organizaciones internacionales clave;

B.

Considerando que la UE debería seguir dando prioridad al logro de un resultado equilibrado del Programa de Doha para el Desarrollo (PDD), que facilitaría la integración de los países en desarrollo —y en particular de los países menos adelantados— en el sistema internacional de comercio y contribuiría a establecer una normativa multilateral de comercio más justa y equitativa entre todos sus miembros;

C.

Considerando que las estadísticas del comercio internacional de la OMC correspondientes al período 2000-2009 muestran un importante incremento de los intercambios comerciales en las regiones que han abierto sus mercados levantando o atenuando notablemente las barreras al comercio (23); considerando, al mismo tiempo, que un informe conjunto OIT-OMC ha demostrado que, durante la crisis financiera, algunos países —tanto industrializados como en desarrollo— que estaban más abiertos al comercio han sufrido en mayor medida los efectos comerciales externos, y que en esos países estos efectos se han traducido en importantes pérdidas de empleo (24);

D.

Considerando que el informe de 2011 de la Comisión sobre los obstáculos al comercio y la inversión presenta ejemplos donde el acceso del mercado de la UE a distintos países del mundo —incluidos algunos países industrializados y grandes países emergentes y miembros de la OMC— está más limitado por diversos obstáculos no arancelarios (ONA) que por los aranceles sobre el comercio, que se están dejando de aplicar en gran medida con el avance de la globalización;

E.

Considerando que los procedimientos de contratación pública en los países socios estratégicos de la UE tienden a excluir a los candidatos extranjeros y siguen relativamente al abrigo de los compromisos internacionales, mientras que la UE es mucho más abierta que otros países en este sentido;

F.

Considerando que los productores de la UE han tenido dificultades prolongadas para registrar y defender sus indicaciones geográficas (IG) en los Estados Unidos; considerando que los Estados Unidos tratan algunas denominaciones de vinos europeos (como «Champagne») como «semigenéricas», a pesar de los perjuicios que ello puede acarrear para la reputación y la cuota de mercado de la IG de la UE en cuestión;

G.

Considerando que los fabricantes europeos tienen dificultades para penetrar en el mercado japonés, especialmente en los sectores de la automoción, la aviación y la aeronáutica, y en particular en lo que se refiere a los procedimientos de contratación pública; considerando que, en el mercado japonés de automóviles, estas dificultades se deben ante todo a la lentitud con que Japón adopta las normas internacionales pertinentes (resulta decepcionante que Japón solo haya adoptado 40 de los 127 Reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas en virtud del Acuerdo de 1958); reconoce, no obstante, que entre estos se incluyen 30 de los 47 que tienen que ver con los turismos (M1), el sector del mercado japonés más relevante para los fabricantes de automóviles europeos, y que la lentitud con que Japón adopta las normas internacionales limita las ventajas de las disposiciones del Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas de 1958 relativas al reconocimiento mutuo; considerando que el diálogo UE-Japón sobre la reforma de la regulación (RRD), emprendido en 1994, no ha redundado todavía en ningún avance significativo en materia de armonización y reconocimiento mutuo de las respectivas normativas regulatorias, lo que demuestra, en especial a la luz del actual clima económico, la importancia de abordar y eliminar obstáculos no arancelarios innecesarios, posiblemente iniciando negociaciones de un AIE/ALC entre la UE y Japón, siempre y cuando el ejercicio exploratorio muestre que se cumplen las condiciones necesarias, como las mencionadas más arriba aunque no limitándose a ellas, incluidos los 17 temas del sector M1, y toma nota de que el ciclo de pruebas que utiliza Japón para medir las emisiones y la eficiencia del combustible de los vehículos ligeros reduce las probabilidades de que los europeos puedan optar a los incentivos fiscales japoneses basados en las prestaciones medioambientales;

H.

Considerando que el aumento por parte de Rusia del 0 % al 10 % de los derechos de exportación del cobre y del 5 % al 10 % de los derechos de exportación del níquel desde diciembre de 2010, junto con los elevados derechos impuestos sobre la exportación de madera, han restringido la exportación de materias primas vitales para las industrias europeas, principalmente el sector siderúrgico (25) y la industria forestal;

I.

Considerando que la iniciativa para la transparencia de las industrias extractivas (EITI) debería ser un instrumento eficaz para garantizar la transparencia y combatir la especulación en los mercados de materias primas;

J.

Considerando que, desde hace algunos años, los ONA se hacen cada vez más numerosos en China, y que pueden limitar el desarrollo de las empresas, especialmente de las PYME establecidas en el territorio chino;

K.

Considerando que durante más de un año ha sido casi imposible registrar productos cosméticos europeos en China, especialmente los que contienen nuevos ingredientes, porque China carecía de una definición jurídica adecuada de estos últimos y de directrices claras sobre el propio procedimiento (26);

L.

Considerando que desde finales de 2010 ha surgido inquietud por las recomendaciones de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones de India (TRAI) relativas a una «política de fabricación de equipos de telecomunicaciones» que otorgue acceso preferente al mercado a los equipos de telecomunicaciones/productos de fabricación nacional, principalmente por medio de subvenciones y de medidas fiscales y aplicables a la contratación pública (27);

M.

Considerando que Brasil y Argentina adoptan regularmente medidas arancelarias y no arancelarias desfavorables para las empresas europeas, a pesar de que ambos países participan, como miembros del Mercosur, en la negociación de un acuerdo de libre comercio con la UE; que, por otra parte, empresas de la UE constatan deficiencias en la protección y el respeto de los derechos sobre la propiedad intelectual (DPI) y una considerable lista de espera de solicitudes de registro de patentes y marcas que afecta a varios productos —con requisitos discriminatorios adicionales para los productos farmacéuticos— en el acceso al mercado brasileño; considerando que Brasil todavía no ha ratificado el Protocolo de Madrid ni se ha adherido a los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Internet, lo que compromete la protección efectiva de los DPI en ese país; y considerando que las sanciones no tienen un efecto lo suficientemente disuasorio para combatir las violaciones de la propiedad intelectual;

N.

Considerando que los exportadores de la UE encuentran muchos tipos de restricciones en otros mercados, como por ejemplo los limitados puntos de acceso a Vietnam y la exigencia de documentación adicional para las importaciones de vinos y bebidas alcohólicas, cosméticos y teléfonos móviles (28), y la onerosa tasación aduanera de Ucrania, su arbitraria reclasificación de productos y el incremento del tipo de IVA aplicable a los productos agroalimentarios, vinos y bebidas alcohólicas, prendas de vestir y maquinaria;

O.

Considerando que, en países como China, India, Ucrania, Brasil y Nigeria, el sector tecnológico de las energías limpias y renovables se ve confrontado cada vez más con obstáculos no arancelarios, como por ejemplo criterios de participación nacional, discriminaciones en los procesos de contratación pública, favoritismo hacia las empresas de propiedad estatal, restricciones al movimiento del personal extranjero, obligaciones de abastecimiento local y exigencias en materia de propiedad;

P.

Considerando que la UE debería defender activamente sus industrias, siempre que sea necesario, contra la violación de las reglas establecidas y de las normas y principios de la OMC por parte de sus socios comerciales, por todas las vías que estén a su alcance, incluidos los mecanismos multilaterales y bilaterales de resolución de conflictos y los instrumentos de defensa comercial compatibles con la OMC;

Q.

Considerando que la legislación de la Unión Europea permite a las empresas extranjeras participar sin discriminación en los procedimientos europeos de contratación pública, y que los socios de la Unión deberían hacer todo lo posible para que las empresas europeas puedan participar en las licitaciones públicas en terceros países en condiciones de reciprocidad justas y equitativas;

1.

Opina que la supresión o la reducción de los ONA no justificados y de otros obstáculos reglamentarios que aplican los principales países socios estratégicos de la UE mediante un diálogo sobre regulación debería ser una de las prioridades clave de la nueva política comercial de la UE conforme a la Estrategia Europa 2020; considera injustificadas todas las barreras resultantes de la aplicación incoherente de normas comerciales bilaterales o multilaterales; subraya, no obstante, que el diálogo regulatorio debería respetar el derecho de todos los Estados de promover los derechos humanos, las normas ambientales y sociales y la salud pública;

2.

Insta a la Comisión a incluir sistemáticamente la gran variedad, complejidad técnica y sensibilidad política de los ONA en una estrategia global que incluya el refuerzo del diálogo sobre regulación y que comprenda a todos los socios comerciales de la UE, especialmente a los de importancia estratégica; considera, en particular, que los comités encargados de examinar la aplicación de los acuerdos bilaterales de libre comercio, los comités competentes de la OMC y los organismos encargados de la elaboración de normas en el seno de las Naciones Unidas son los foros adecuados para debatir estos cambios regulatorios;

3.

Pide a la Comisión que establezca una distinción clara entre los ONA que dan lugar a distorsiones injustas de la competencia y las barreras que reflejan objetivos legítimos de las políticas públicas, en particular en materia de salud pública y protección del medio ambiente; destaca, por ejemplo, que la legislación europea sobre los OGM y las normas sanitarias y fitosanitarias en el ámbito de la agricultura no pueden considerarse ONA injustos, sino que, por el contrario, deben defenderse en el marco de las relaciones comerciales internacionales;

4.

Destaca que los diálogos estructurados sobre regulación previstos en los ALC bilaterales deben respetar plenamente el proceso democrático para la adopción de normas, tanto por parte de la UE como de sus socios comerciales;

5.

Destaca que la cuestión de los ONA es una tarea interservicios que interesa a diferentes direcciones generales de la Comisión, y que esta debería considerarla una prioridad en su programa de regulación, especialmente en lo que se refiere a la armonización de normas técnicas basadas en las normas internacionales;

6.

Insta a la Comisión a que utilice sistemáticamente los canales de cooperación oportunos con sus socios afines para abordar los ONA y otros obstáculos reglamentarios en terceros países, con miras a elaborar estrategias conjuntas para la supresión de dichos obstáculos;

7.

Opina que la exigencia de reciprocidad en el acceso a los mercados, tanto para los países industrializados como para los países emergentes, debería formar parte integrante de la estrategia comercial de la UE, junto con la supresión o la reducción de los ONA;

8.

Insta a la Comisión a abordar estos problemas generalizados y persistentes en todos los acuerdos comerciales multilaterales y bilaterales, especialmente en los Acuerdos de Libre Comercio (ALC), y a velar por que se preste a los ONA al menos la misma atención que se dedica actualmente a la eliminación de aranceles en todos los foros sobre regulación apropiados, sobre todo en el marco de sus negociaciones comerciales con los países industrializados y emergentes; destaca que, en materia de cooperación con los países en desarrollo, en especial los Países Menos Adelantados (PMA) y los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo (PEID), debe darse prioridad a la ayuda para el comercio y a la asistencia técnica y financiera de dichos países, para mejorar el marco normativo, teniendo en cuenta sus necesidades específicas en lo que se refiere al desarrollo de los mercados internos y a la protección de las industrias embrionarias y las estructuras agrarias, a menudo frágiles;

9.

Considera que en el futuro el Parlamento Europeo debería prestar mayor atención al modo en que se han abordado los ONA, en particular los ONA injustificados, en la evaluación de los acuerdos comerciales para garantizar el acceso de los exportadores e inversores europeos —especialmente de las PYME— a los mercados de terceros países, al tiempo que se respetan las exigencias de un trato especial y diferenciado para los países en desarrollo tal como prevén la disciplinas de la OMC;

10.

Alienta a la Comisión a que prosiga sus esfuerzos para mantener un inventario actualizado de los principales obstáculos que deben afrontar los exportadores y los inversores de la UE en importantes mercados de terceros países, en particular los países socios del ALC, de forma que se incluya el número y la naturaleza de los problemas detectados por los Estados miembros y las empresas, y que convierta dicho inventario en un instrumento para evaluar la situación en los terceros países;

11.

Recuerda a la Comisión que la política europea en materia de derechos de propiedad intelectual con respecto a los países en desarrollo debe mantenerse en el marco de las obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC y respetar plenamente la Declaración de Doha de 2001 sobre el Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, especialmente en lo que se refiere a los medicamentos genéricos y la salud pública, con el fin de dejar a los países en desarrollo el margen de maniobra necesario para afrontar los problemas de interés público;

12.

Opina que, si bien no es posible establecer en este momento una relación directa entre determinados ONA y otros obstáculos reglamentarios que encuentran las empresas de la UE que intentan acceder a los mercados exteriores, por una parte, y el incremento del desempleo en los Estados miembros, por la otra, la Comisión debería investigar, consultando con otros organismos internacionales competentes, si existe una correlación entre determinados ONA en la UE y terceros países y la actual creación o pérdida de empleos en la UE;

13.

Señala que la Comisión debería estudiar la posibilidad de desarrollar y establecer un mecanismo de alerta temprana que detecte los ONA y reforzar las herramientas analíticas de las que dispone para realizar una evaluación cualitativa de las mismas y encontrar una definición más clara de ONA injustificados; propone que este mecanismo cuente con el apoyo de las delegaciones de la UE en terceros países, en colaboración con los organismos ya creados por los Estados miembros;

14.

Insta a la Comisión a mejorar, en particular en las instancias multilaterales, la cooperación internacional en materia de regulación y la convergencia de los requisitos regulatorios conforme a las normas internacionales y, siempre que sea posible, a entablar un diálogo sobre regulación en el que se aborden los obstáculos al comercio actuales o futuros, con miras a limitar los conflictos y los consiguientes costes comerciales;

15.

Insta a la Comisión a promover entre las partes del Acuerdo sobre Contratación Pública, la difusión de disciplinas de contratación pública basadas en las normas internacionales desarrolladas en dicho Acuerdo y a utilizar o ampliar los diálogos sobre regulación ya existentes para potenciar la cooperación sobre el marco regulador y la reestructuración y, si procede, la eliminación de prácticas discriminatorias directas e indirectas existentes en las relaciones de la UE con sus países socios industrializados;

16.

Considera que una de las claves para reducir los ONA al comercio y la inversión es la reforma del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, teniendo debidamente en cuenta el carácter multifuncional de las políticas de contratación pública; pide a las principales economías emergentes que participen en este proceso y que firmen y ratifiquen sin demora el futuro acuerdo;

17.

Pide a la Comisión que mantenga una posición firme en las negociaciones sobre la firma del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) por China, a fin de lograr una apertura recíproca equivalente de los procedimientos de contratación pública chinos y unas condiciones predecibles para los licitadores;

18.

Recomienda examinar las posibilidades reglamentarias de velar por que los contratos públicos para proyectos financiados con ayudas de la UE no se adjudiquen a empresas públicas de terceros países que no hayan firmado el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) ni acuerdos bilaterales de apertura recíproca de mercados o que, alternativamente, en esos casos la UE pueda reclamar el reembolso de las ayudas;

19.

Recuerda la importancia de las inversiones extranjeras directas para la economía europea y la necesidad de instaurar un entorno estable y atractivo para los inversores europeos en el extranjero y promover un clima abierto de inversión en toda Europa; sugiere, no obstante, que en interés de ambas partes sería conveniente plantearse a escala europea la realización de una evaluación de impacto de esas inversiones en el mercado interior para anticipar eventuales repercusiones negativas en la innovación y las pericias europeas en ciertos sectores estratégicos;

20.

Anima a las empresas y a los exportadores de la UE a utilizar los canales existentes, incluyendo las reclamaciones conforme al ROC o el registro de reclamaciones de la Base de Datos de Acceso al Mercado, para notificar a la Comisión los perjuicios graves ocasionados por todo tipo de obstáculos al comercio, para que esta los evalúe y utilice todas las medidas necesarias para hacer frente a los ONA injustificados;

21.

Considera que, en lo que respecta a las materias primas, la Comisión debería seguir una estrategia sostenible, integral e intersectorial, reconociendo al mismo tiempo que las restricciones y los impuestos a la exportación pueden considerarse un factor importante de apoyo a los objetivos de desarrollo, protección del medio ambiente y explotación sostenible de los recursos naturales en los PMA y los PEID y otros países en desarrollo excluidos los países BRIC; toma nota de que la mayoría de los miembros de la OMC que utilizan los impuestos a la exportación son países en desarrollo y países menos adelantados; insta a la UE a que no trate de prohibir el uso de los impuestos a la exportación de los PMA y los PEID y otros países en desarrollo, a excepción de los países BRIC, en la OMC y en los acuerdos comerciales bilaterales y los acuerdos de asociación económica (AAE), ya que ello reduciría el espacio político para utilizar dicho instrumento de cara al valor añadido, la diversificación, la protección de las industrias incipientes, la seguridad alimentaria y las consideraciones salariales y medioambientales mientras no hayan alcanzado el estatuto de países en desarrollo más avanzado;

22.

Concluye que, con el fin de que aprecien al máximo las ventajas que tendrá la liberalización del comercio para los países que abran sus mercados y levanten sus aranceles y ONA, los socios comerciales deberían acordar períodos de transición para dar acceso a los mercados en determinados sectores sensibles o bien, en casos excepcionales, excluirlos por completo;

23.

De acuerdo con los principios comerciales relativos a los servicios de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) suscritos por la UE y los Estados Unidos en el marco de la cooperación económica transatlántica (CET), insta a la Comisión a que revise por completo y aborde la cuestión del uso de normas discriminatorias o desproporcionadas, las normas sobre responsabilidad y otros métodos legislativos utilizados contra las redes y los servicios TIC con el fin de restringir la libre circulación de información y el acceso a los mercados de servicios y a ampliar la brecha digital;

24.

Considera que se debe ofrecer la debida prioridad a los obstáculos al comercio y a las inversiones que afectan a los sectores europeos de servicios, incluidos los servicios TIC y de telecomunicaciones, los servicios profesionales y de negocios, los servicios financieros, de construcción, minoristas y de distribución; estima que este tipo de medidas no arancelarias, incluidas las regulaciones nacionales, las restricciones a la propiedad y varias medidas anticrisis (incluidas las disposiciones discriminatorias en los procedimientos de contratación pública), revisten una importancia particular, dado el alto valor comercial agregado de los servicios y la posición de la UE como mayor exportador en este sector;

25.

Opina que debería crearse un mecanismo de mediación en la OMC que facilite la eliminación de los ONA de forma constructiva, eficaz, rápida y no conflictiva, inspirado en el sistema SOLVIT, de acuerdo con propuestas anteriores similares formuladas por la UE y la India;

26.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/17-tbt.pdf

(2)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.

(3)  DO C 233 E de 28.9.2006, p. 103.

(4)  DO C 298 E de 8.12.2006, p. 235.

(5)  DO C 306 E de 15.12.2006, p. 400.

(6)  DO C 308 E de 16.12.2006, p. 182.

(7)  DO C 102 E de 24.4.2008, p. 128.

(8)  DO C 146 E de 12.6.2008, p. 95.

(9)  DO C 184 E de 6.8.2009, p. 16.

(10)  DO C 259 E de 29.10.2009, p. 77.

(11)  DO C 67 E de 18.3.2010, p. 132.

(12)  DO C 117 E de 6.5.2010, p. 166.

(13)  Textos Aprobados, P7_TA(2010)0387.

(14)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0063.

(15)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0141.

(16)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0206.

(17)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0224.

(18)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0225.

(19)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0257.

(20)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0364.

(21)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0412.

(22)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0454.

(23)  Véase también http://www.wto.org/spanish/res_s/statis_s/statis_s.htm.

(24)  Informe conjunto OIT-OMC sobre la globalización y el empleo informal en los países en desarrollo, 2009.

(25)  Véase la decisión adoptada por la Comisión de Medidas de Protección del Comercio Exterior del Gobierno ruso en virtud de sus Decretos no 892 y no 893 de 12 de noviembre de 2010.

(26)  Tras la entrada en vigor en abril de 2010 del Decreto 856 de diciembre de 2009, emitido por la Administración Estatal de Alimentos y Fármacos (SFDA) de China, es obligatorio registrar los productos cosméticos. Los problemas que ello ha ocasionado a las empresas de la UE se han planteado en el contexto del diálogo entre la DG SANCO y la SFDA sobre la regulación de los cosméticos.

(27)  Recomendaciones de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones de India (TRAI) sobre la política de fabricación de equipos de telecomunicaciones de 12 de abril de 2011 (http://www.trai.gov.in/WriteReadData/trai/upload/Recommendations/133/Recommondation%20_telecom.pdf).

(28)  Aviso no 197 emitido por Vietnam el 6 de mayo de 2011 por el que se aplican estos dos tipos de requisitos a las importaciones de vinos y bebidas alcohólicas, cosméticos y teléfonos móviles, que entró en vigor el 1 de junio de 2011.