31.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 153/1


Martes 15 de noviembre de 2011
Procedimientos de insolvencia en el marco del derecho europeo de sociedades

P7_TA(2011)0484

Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2011, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el procedimiento de insolvencia en el marco del Derecho de sociedades de la UE (2011/2006(INI))

2013/C 153 E/01

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (denominado, en lo sucesivo, «Reglamento sobre insolvencia») (1),

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de mayo de 2006 (2), 10 de septiembre de 2009 (3) y 21 de enero de 2010 (4),

Vistos los artículos 42 y 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0355/2011),

A.

Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre insolvencia suponen ventajas o desventajas competitivas o dificultades para las empresas con actividades transfronterizas que pueden convertirse en obstáculos para el éxito de la reestructuración de empresas insolventes; que estas disparidades pueden favorecer la elección de la jurisdicción más ventajosa (forum shopping); que el mercado interior resultaría beneficiado si existiera una igualdad de condiciones;

B.

Considerado que deben adoptarse medidas para prevenir el abuso y la expansión del fenómeno consistente en elegir la jurisdicción más ventajosa y que deben evitarse los procedimientos principales concurrentes;

C.

Considerando que, aunque no sea posible crear un órgano de Derecho material sobre insolvencia a escala de la UE, existen algunos ámbitos de la legislación en materia de insolvencia en los que la armonización es deseable y factible;

D.

Considerando que hay una convergencia cada vez mayor entre las legislaciones nacionales de los Estados miembros sobre insolvencia;

E.

Considerando que el Reglamento sobre insolvencia se aprobó en 2000 y lleva vigente más de nueve años; que la Comisión debería presentar un informe sobre la aplicación del mismo antes del 1 de junio de 2012;

F.

Considerando que el Reglamento sobre insolvencia fue el resultado de un larguísimo proceso de negociación, a consecuencia del cual se dejaron de lado numerosas cuestiones sensibles, y cuyo enfoque de algunos temas ya era obsoleto en la fecha de su aprobación;

G.

Considerando que desde la entrada en vigor del Reglamento sobre insolvencia se han producido numerosos cambios: la Unión cuenta con 12 nuevos Estados miembros y el fenómeno de los grupos de empresas se ha incrementado considerablemente;

H.

Considerando que la insolvencia tiene consecuencias negativas no sólo para las empresas afectadas sino también para las economías de los Estados miembros, y que, en consecuencia, es preciso realizar esfuerzos por proteger a todos los agentes económicos, contribuyentes y empleadores de las repercusiones de la insolvencia;

I.

Considerando que, en la actualidad, el enfoque de los procedimientos de insolvencia se centra en mayor medida en el rescate de empresas como alternativa a la liquidación;

J.

Considerando que la legislación en materia de insolvencia debería ser un instrumento de rescate de las empresas a escala de la Unión; que dicho rescate, siempre que sea posible, debe beneficiar al deudor, a los acreedores y a los empleados;

K.

Considerando que el procedimiento de insolvencia no debe ser objeto de abusos por los acreedores para evitar de este modo la vía de la acción común para el cobro de las deudas, por lo que es necesario prever las salvaguardias procedimentales pertinentes;

L.

Considerando que debería adoptarse un marco jurídico más adaptado a los casos de insolvencia temporal de una sociedad;

M.

Considerando que en su Comunicación de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020), la Comisión, refiriéndose a la falta de interconexiones y los cuellos de botella que obstaculizan la realización de un mercado único para el siglo XXI, afirma lo siguiente: «El acceso de las PYME al mercado único debe mejorarse. El espíritu emprendedor debe ser desarrollado mediante iniciativas políticas concretas, incluyendo la simplificación de la legislación sobre sociedades (procedimientos de quiebra, estatuto de empresa privada, etc.) e iniciativas que permitan a los emprendedores recuperarse en caso de que falle uno de sus negocios»;

N.

Considerando que la legislación en materia de insolvencia también debe establecer normas sobre la liquidación de una empresa de manera que resulte lo menos perjudicial y lo más beneficiosa posible para todas las partes, tras comprobar que el rescate de la empresa puede fracasar o ha fracasado;

O.

Considerando que en cada caso concreto es preciso realizar un análisis de las causas de la insolvencia de una empresa, es decir, debe determinarse si los problemas económicos de la empresa son tan solo de carácter temporal o si la empresa es totalmente insolvente; que es esencial hacer un inventario de todos los bienes y obligaciones del deudor para poder evaluar su solvencia o insolvencia;

P.

Considerando que los grupos de empresas son un fenómeno corriente pero que su insolvencia aún no ha sido tratada a escala de la Unión; que la insolvencia de un grupo de empresas puede dar pie a la apertura de varios procedimientos de insolvencia por separado en distintas jurisdicciones con respecto a cada empresa perteneciente al grupo insolvente; que, salvo que estos procedimientos puedan coordinarse, es poco probable que el grupo logre reorganizarse en su totalidad, pudiendo resultar necesario desmantelarlo en sus partes constitutivas, con las consiguientes pérdidas para los acreedores, los accionistas y los empleados;

Q.

Considerando que, en caso de insolvencia de grupos de empresas, actualmente resulta muy difícil un saneamiento en la UE debido a las diferentes disposiciones de los Estados miembros en la materia, lo que pone en peligro miles de puestos de trabajo;

R.

Considerando que la interconexión de los registros nacionales de insolvencias, orientada a la creación de una base de datos de la UE completa y de acceso general sobre los procedimientos de insolvencia, permitiría a los acreedores, los socios, los trabajadores y los tribunales saber si se han incoado procedimientos de insolvencia en otro Estado miembro y conocer los plazos y detalles relativos a la presentación de créditos; considerando que de esta manera se favorecería una administración rentable y se reforzaría la transparencia, respetando al mismo tiempo la protección de datos;

S.

Considerando que, en el caso de las entidades financieras, debe poder exigirse por ley el cumplimiento de los «testamentos vitales» transfronterizos, y que estos deben tenerse en cuenta para todas las empresas de importancia sistémica, inclusive si no se trata de entidades financieras, como un paso importante en el proceso del establecimiento de un marco transfronterizo adecuado en el ámbito de la insolvencia;

T.

Considerando que las disposiciones sobre procedimientos de insolvencia deben permitir soluciones específicas para la separación de las unidades viables que presten servicios esenciales, como los sistemas de pago y otros mecanismos definidos en los «testamentos vitales», y que, a este respecto, los Estados miembros deben garantizar asimismo que sus legislaciones en materia de insolvencia incluyen disposiciones adecuadas que permitan soluciones especiales a nivel de la UE por lo que respecta a la separación de los grandes grupos de empresas transfronterizos insolventes en unidades viables;

U.

Considerando que los procedimientos de insolvencia deben tener en cuenta las transferencias entre empresas de un mismo grupo, con el fin de garantizar que, cuando proceda, sea posible la recuperación transfronteriza de activos con miras a conseguir un resultado equitativo;

V.

Considerando que algunas sociedades de inversión, en particular las aseguradoras, no pueden ser disueltas adoptando una visión temporal congelada en un momento concreto, sino que se requiere una distribución equitativa de los activos a lo largo de un período de tiempo; que no debería evitarse la transferencia, liquidación o continuidad de las empresas e incluso podría ser necesario darles prioridad;

W.

Considerando que la decisión de que en los procedimientos de insolvencia intervengan grupos enteros en lugar de personas jurídicas separadas debería basarse en los resultados y tener en cuenta sus posibles repercusiones, como la activación de otras herramientas de resolución o el efecto sobre los sistemas de garantía que incluyen varias marcas de un mismo grupo;

X.

Considerando que sería adecuado analizar la definición de normas y procedimientos de bail-in (recapitalización con capital privado y no público) armonizados para los grandes grupos de empresas transfronterizos, incluida, en particular, la permuta de deuda por capital;

Y.

Considerando que aunque la legislación en materia de empleo es responsabilidad de los Estados miembros, la legislación en materia de insolvencia puede tener un impacto en la legislación sobre el empleo y que, en el contexto de una mayor globalización y también ciertamente de la crisis económica, la cuestión de la insolvencia debe examinarse desde el punto de vista de la legislación sobre el empleo, dado que las diferentes definiciones de «empleo» y «trabajador» en los Estados miembros no deben erosionar los derechos de los trabajadores en caso de insolvencia; considerando, no obstante, que cualquier debate sobre la cuestión específica de la insolvencia no debe ser automáticamente un pretexto para regular la legislación sobre el empleo a nivel de la UE;

Z.

Considerando que la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (5) tiene por objetivo garantizar una protección mínima de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia, a la vez que mantiene un grado adecuado de flexibilidad para los Estados miembros; que existen diferencias entre los Estados miembros en términos de aplicación, y que es necesario examinar dichas diferencias;

AA.

Considerando que la Directiva 2008/94/CE incluye explícitamente en su ámbito de aplicación a los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores con un contrato de duración determinada y los trabajadores con una relación de trabajo temporal; que la protección mayor en caso de insolvencia debe extenderse también a los trabajadores asalariados con contratos atípicos;

AB.

Considerando la ausencia actual de armonización en cuanto a la prelación de acreedores, que reduce la previsibilidad de los resultados de los procedimientos judiciales; que es necesario reforzar el nivel de prioridad de los créditos a favor de los trabajadores asalariados en comparación con los de otros acreedores;

AC.

Considerando que el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/94/CE es excesivamente amplio, en particular por lo que se refiere a la noción de «crédito impagado», ya que varios Estados miembros aplican una definición restrictiva del concepto de remuneración (que excluye, por ejemplo, la indemnización por despido, las bonificaciones, las disposiciones de reembolso, etc.), lo que puede conllevar que no se satisfagan muchos créditos;

AD.

Considerando que los Estados miembros son competentes para definir los conceptos de «remuneración»y «salario», siempre que se atengan a los principios generales de igualdad y no discriminación entre trabajadores, con el resultado de que cualquier situación de insolvencia potencialmente perjudicial para estos últimos debe ser tenida en cuenta con vistas a indemnizarlos de acuerdo con el objetivo social de la Directiva 2008/94/CE y con arreglo a los umbrales de indemnización que se establezcan;

AE.

Considerando que, habida cuenta de los contratos laborales existentes en la UE y de la diversidad de dichos contratos dentro de los Estados miembros, no es posible actualmente intentar definir a escala europea el concepto de «trabajador asalariado»;

AF.

Considerando que deben evitarse en la mayor medida posible las excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva 2008/94/CE;

AG.

Considerando que la acción legislativa que se solicita en la presente Resolución debe basarse en evaluaciones de impacto detalladas, tal como ha pedido el Parlamento;

1.

Pide a la Comisión que le someta, basándose en el artículo 50, el artículo 81, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una o varias propuestas relativas a un acto sobre un marco de la UE para la insolvencia de empresas, siguiendo las recomendaciones que se recogen en el anexo, con objeto de garantizar una igualdad de condiciones basándose en un análisis exhaustivo de todas las alternativas viables;

2.

Constata que estas recomendaciones cumplen plenamente con los derechos fundamentales y el principio de subsidiariedad;

3.

Considera que las implicaciones financieras de la propuesta solicitada deben correr a cargo de las dotaciones presupuestarias oportunas;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se recogen en el anexo a la Comisión y al Consejo.


(1)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.

(2)  Asunto C-341/04, Eurofood IFSC Ltd, Rec. 2006, p. I-3813.

(3)  Asunto C-97/08 P, Akzo Nobel y otros/Comisión, Rec. 2009, p. I-8237.

(4)  Asunto C-444/07, MG Probud Gdynia sp. z o.o., Rec. 2010, p. I-417.

(5)  DO L 283 de 28.10.2008, p. 36.


Martes 15 de noviembre de 2011
ANEXO

RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Parte 1:     Recomendaciones relativas a la armonización de los aspectos específicos de la legislación en materia de insolvencia y del Derecho de sociedades

1.1.   Recomendación sobre la armonización de determinados aspectos de la apertura de los procedimientos de insolvencia

El Parlamento Europeo propone que se armonicen las condiciones por las cuales puede incoarse un procedimiento de insolvencia. El Parlamento Europeo considera que una directiva debería armonizar ciertos aspectos de la apertura de los procedimientos de manera que:

se pueda incoar un procedimiento de insolvencia contra los deudores, ya sean personas físicas, jurídicas o asociaciones;

el procedimiento de insolvencia se incoe en el momento oportuno para permitir el rescate de la empresa en dificultades;

se pueda incoar un procedimiento de insolvencia contra los bienes de los deudores anteriormente mencionados, los bienes de entidades sin personalidad jurídica (como una Agrupación Europea de Interés Económico), la herencia de un descendiente o los bienes de una comunidad de propietarios;

todas las empresas puedan incoar un procedimiento de insolvencia en caso de que esta sea temporal, a fin de que puedan protegerse;

también se pueda incoar un procedimiento de insolvencia tras la disolución de una entidad jurídica o de una entidad sin personalidad jurídica, siempre que no se haya procedido aún al reparto de los bienes o en caso de que todavía existan activos;

el procedimiento de insolvencia pueda ser incoado por un tribunal u otra autoridad competente previa solicitud por escrito de un acreedor o del deudor, y pueda retirarse la solicitud de apertura de un procedimiento siempre que aún no se haya iniciado el procedimiento o que la solicitud haya sido desestimada por un tribunal;

un acreedor pueda pedir que se inicie el procedimiento cuando tenga un interés jurídico en ello y demuestre de forma creíble que tiene un crédito;

se pueda incoar un procedimiento de insolvencia si el deudor es insolvente, es decir, incapaz de cumplir sus obligaciones de pago; cuando la solicitud sea presentada por el deudor, también se pueda incoar el procedimiento si la insolvencia del deudor es inminente, es decir, si se prevé que el deudor no podrá cumplir sus obligaciones de pago;

en lo que respecta a la declaración obligatoria de quiebra por parte del deudor, se pueda incoar un procedimiento en un plazo comprendido entre uno y dos meses tras la suspensión de pagos, si el tribunal aún no ha iniciado un procedimiento preliminar o adoptado otras medidas adecuadas para proteger los activos, y siempre que existan activos suficientes para cubrir los costes del procedimiento de insolvencia;

se solicite a los Estados miembros que establezcan normas por las que el deudor sea responsable en caso de declaración inexistente o indebida y que fijen unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

1.2.   Recomendación sobre la armonización de determinados aspectos de la presentación de créditos

El Parlamento Europeo propone que se armonicen las condiciones por las cuales pueden presentarse créditos en el procedimiento de insolvencia. El Parlamento Europeo considera que una directiva debería armonizar los aspectos de la presentación de créditos de manera que:

la fecha para determinar los créditos impagados sea aquella en que se produzca la insolvencia del empleador, es decir, la fecha de la resolución que se pronuncie sobre la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia o la fecha en que se haya rechazado la solicitud de apertura del procedimiento por no estar cubiertos los costes correspondientes;

los acreedores presenten su crédito ante el síndico por escrito y dentro de un determinado plazo;

los Estados miembros fijen dicho plazo entre uno y tres meses a partir de la fecha de publicación de la decisión de quiebra;

el acreedor tenga que presentar justificantes para fundamentar el crédito;

el síndico elabore un cuadro de todos los créditos presentados y dicho cuadro esté a disposición del tribunal competente, según se define en el artículo 2, letra d), del Reglamento sobre insolvencia;

los créditos presentados con retraso, es decir, aquellos que un acreedor presente fuera del plazo de presentación fijado para tal fin, deban examinarse pero puedan entrañar costes adicionales para el acreedor.

1.3.   Recomendación sobre la armonización de determinados aspectos de las acciones de anulación

El Parlamento Europeo propone que se armonicen determinados aspectos de las acciones de anulación de manera que:

las legislaciones de los Estados miembros prevean la posibilidad de impugnar, antes de la apertura del procedimiento, actos que sean perjudiciales para los acreedores;

los actos que puedan ser objeto de una acción de anulación sean las transacciones en caso de insolvencia inminente, la creación de derechos de garantía, las transacciones con partes asociadas y las transacciones que se lleven a cabo con intención de estafar a los acreedores;

los plazos durante los cuales un acto pueda ser objeto de una acción de anulación varíen en función de la naturaleza del acto en cuestión; los plazos comenzarán a partir de la fecha en que se solicite la apertura del procedimiento; los plazos estarán comprendidos entre tres y nueve meses para las transacciones que se lleven a cabo en caso de insolvencia inminente, entre seis y doce meses para la creación de derechos de garantía, entre uno y dos años para las transacciones con partes asociadas, y entre tres y cinco años para las transacciones que se lleven a cabo con intención de estafar a los acreedores;

la carga de la prueba para demostrar si un acto puede o no ser impugnado recaiga en principio en la parte que solicita la acción; para las transacciones con partes asociadas, la carga de la prueba recaerá en la persona asociada.

1.4.   Recomendación sobre la armonización de los aspectos generales de los requisitos para ser nombrado síndico y ejercer dicho cargo

el síndico deberá recibir la aprobación de una autoridad competente de un Estado miembro o ser designado por un tribunal competente de un Estado miembro, gozar de buena reputación y tener el nivel de formación necesario para el ejercicio de su cargo;

el síndico deberá ser competente y estar cualificado para evaluar la situación de la entidad deudora y hacerse cargo de las tareas de gestión para la empresa;

cuando se abra un procedimiento de insolvencia, sería conveniente que el síndico esté autorizado a pronunciarse en un plazo de seis meses con efecto retroactivo sobre la salvaguardia de los activos en caso de que una sociedad haya procedido al traslado de capitales;

el síndico debe poder recuperar, mediante procedimientos adaptados y prioritarios, las cantidades que se deban a la empresa ante de la liquidación de los acreedores, como alternativa a las transferencias de créditos;

el síndico deberá ser independiente con respecto a los acreedores y otras partes implicadas en el procedimiento de insolvencia;

en caso de conflicto de intereses, el síndico deberá renunciar a su cargo.

1.5.   Recomendación sobre la armonización de determinados aspectos de los planes de reestructuración

El Parlamento Europeo propone que se armonicen determinados aspectos de la elaboración, las consecuencias y el contenido de los planes de reestructuración de manera que:

los deudores o los síndicos puedan presentar un plan de reestructuración como alternativa al cumplimiento de las normas legales;

el plan incluya normas relativas al reembolso de los acreedores y la responsabilidad del deudor una vez que haya concluido el procedimiento de insolvencia;

el plan contenga toda la información pertinente para que los acreedores puedan decidir si lo aceptan o no;

el plan sea aprobado o rechazado según un procedimiento específico ante el tribunal competente;

los acreedores o partes que no se vean afectados por el plan no tengan derecho a votar en relación con el mismo o, al menos, no puedan impedirlo.

Parte 2:     Recomendaciones relativas a la revisión del Reglamento (CE) n o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia

2.1.   Recomendación sobre el ámbito de aplicación del Reglamento sobre insolvencia

El Parlamento Europeo considera que el ámbito de aplicación del Reglamento sobre insolvencia debería ampliarse para incluir los procedimientos de insolvencia en los que el deudor sigue siendo propietario o cuando se haya designado un síndico provisional. Por consiguiente, debería revisarse el anexo A del Reglamento sobre insolvencia.

2.2.   Recomendación sobre la definición de «centro principal de intereses»

El Parlamento Europeo considera que el Reglamento sobre insolvencia debería incluir una definición del concepto «centro principal de intereses» que permita impedir el forum shopping fraudulento. El Parlamento Europeo propone que se introduzca una definición formal, basada en el texto del considerando 13, que contemple la posibilidad objetiva de averiguación por terceros.

El Parlamento Europeo considera que la definición debería tener en cuenta características como el lugar en el que se desarrollan las principales actividades empresariales, que pueda ser averiguado desde el exterior, la ubicación de los activos, el centro de las actividades operativas o productivas, el lugar de trabajo de los trabajadores, etc.

2.3.   Recomendación sobre la definición de «establecimiento» en el marco de los procedimientos secundarios

El Parlamento Europeo considera que el Reglamento sobre insolvencia debería incluir una definición de «establecimiento» como «todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes y servicios».

2.4.   Recomendación sobre la cooperación entre tribunales

El Parlamento Europeo considera que el artículo 32 del Reglamento sobre insolvencia debería establecer un deber inequívoco de comunicación y cooperación no solo entre los síndicos sino también entre los tribunales.

En caso de apertura de procedimientos de solvencia principales y secundarios se deben armonizar y reducir los plazos de tramitación de los mismos.

2.5.   Recomendación sobre ciertos aspectos de las acciones de anulación

El Parlamento Europeo considera que el artículo 13 del Reglamento sobre insolvencia debe revisarse a fin de que no aliente acciones de anulación transfronterizas, sino que contribuya a evitar que prosperen dichas acciones por medio de cláusulas de elección de jurisdicción.

En todo caso, la revisión de las normas relativas a las acciones de anulación debe tener en cuenta que las filiales saneadas de una sociedad de cartera insolvente no deberían ser declaradas insolventes por medio de acciones de anulación en lugar de ser vendidas en calidad de empresas en funcionamiento en interés de los acreedores.

Parte 3:     Recomendaciones relativas a la insolvencia de los grupos de empresas

Habida cuenta de los distintos niveles de integración que pueden existir dentro de un grupo de empresas, el Parlamento Europeo considera que la Comisión debería presentar una propuesta flexible para la reglamentación de la insolvencia de los grupos de empresas que tenga en cuenta lo siguiente:

1.

Cuando lo permita la estructura organizativa/de capital, debería aplicarse el siguiente enfoque:

A.

El procedimiento deberá incoarse en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede del grupo. Se reconocerá automáticamente la apertura del procedimiento.

B.

La apertura del procedimiento principal supondrá un aplazamiento de los procedimientos incoados en otro Estado miembro contra otras empresas del grupo.

C.

Se nombrará a un administrador concursal único.

D.

En cada Estado miembro en el que se hubiere incoado un procedimiento secundario se constituirá una comisión encargada de defender y representar los intereses de los acreedores y empleados locales.

E.

Cuando no sea posible determinar qué activos pertenecen a cada uno de los deudores o evaluar los créditos entre empresas del grupo, debería recurrirse de forma excepcional a la agregación de propiedades.

2.

Para los procedimientos de insolvencia en el caso de grupos descentralizados, el instrumento deberá prever:

A.

Normas para la coordinación y la cooperación obligatorias entre los tribunales, entre los tribunales y los representantes de la insolvencia y entre los representantes de la insolvencia.

B.

Normas para el reconocimiento inmediato de las resoluciones relativas a la apertura, al desarrollo y a la conclusión de un procedimiento de insolvencia y las resoluciones relacionadas con dicho procedimiento.

C.

Normas sobre el acceso a los tribunales por parte de los síndicos y los acreedores.

D.

Normas para facilitar y promover la utilización de diversas formas de cooperación entre los tribunales con objeto de coordinar los procedimientos de insolvencia y establecer las condiciones y garantías que deben aplicarse a estas formas de cooperación. Estas normas afectarían al intercambio de información, la coordinación de operaciones y la elaboración de soluciones comunes:

intercambio de información entre los tribunales por cualquier medio que se considere oportuno,

coordinación de la administración y supervisión de los bienes y actividades del deudor,

negociación, aprobación y aplicación de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos,

coordinación de las audiencias.

E.

Normas para permitir y favorecer el nombramiento, por los tribunales implicados, de un único síndico para todos los procedimientos, asistido por representantes locales que constituyan una comisión directiva; normas que establezcan un procedimiento que regule la cooperación entre los miembros de dicha comisión directiva.

F.

Normas para permitir y promover los acuerdos de insolvencia transfronterizos que traten la asignación de responsabilidades en los diversos aspectos del desarrollo y la gestión del procedimiento entre los tribunales implicados y entre los representantes de la insolvencia, entre otros:

asignación de responsabilidades entre las partes del acuerdo;

prestación y coordinación de la reparación;

coordinación de la recuperación de bienes generalmente en beneficio de los acreedores;

presentación y tramitación de créditos;

métodos de comunicación, incluidos la lengua, la frecuencia y los medios;

utilización y venta de bienes;

coordinación y armonización de los planes de reestructuración;

cuestiones específicamente relacionadas con el acuerdo, incluidos su modificación, suspensión, interpretación y eficacia, y la resolución de conflictos;

gestión de los procedimientos, principalmente en relación con el aplazamiento de procedimientos o los acuerdos entre las partes que no pueden recurrir a determinadas acciones jurídicas;

garantías;

costes y honorarios.

Parte 4:     Recomendación sobre la creación de un registro europeo de insolvencias

El Parlamento Europeo propone la creación de un registro europeo de insolvencias en el marco del portal europeo Justicia en línea, que incluya por lo menos, para cualquier procedimiento de insolvencia transfronterizo abierto, lo siguiente:

los correspondientes autos y resoluciones de los tribunales,

la designación del síndico y sus datos de contacto,

los plazos para presentar recursos.

La transmisión de esta información al registro europeo por parte de los tribunales será obligatoria.

Dicha información se formulará en la lengua oficial del Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento, así como en lengua inglesa.