11.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 165/70


Jueves 1 de diciembre de 2011
Modificaciones del Reglamento relativas a un Código de conducta de los diputados al Parlamento Europeo en materia de intereses económicos y conflictos de intereses

P7_TA(2011)0540

Decisión del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 2011, sobre las modificaciones del Reglamento relativas a un Código de conducta de los diputados al Parlamento Europeo en materia de intereses económicos y conflictos de intereses (2011/2174(REG))

2013/C 165 E/11

El Parlamento Europeo,

Vista la carta de su Presidente de 31 de agosto de 2011,

Vista la Recomendación del Grupo de trabajo de la Mesa sobre Códigos de Conducta dirigida a los miembros de la Conferencia de Presidentes y de la Mesa sobre el Código de conducta de los diputados al Parlamento Europeo, aprobada por la Mesa el 6 de julio de 2011 y por la Conferencia de Presidentes el 7 de julio de 2011,

Visto el Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea,

Vistos los artículos 211, 212 y 215 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0386/2011),

1.

Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Encarga a su Secretario General que adapte en consecuencia el anexo X del Reglamento, indicando la correspondencia entre las referencias al anexo I contenidas en él y las disposiciones correspondientes al anexo I en la versión resultante de la presente Decisión;

3.

Decide que dichas disposiciones entren en vigor el 1 de enero de 2012;

4.

Observa que, debido a la reconstitución, de conformidad con el Reglamento, de los órganos del Parlamento a mitad de la legislatura, el Comité Consultivo contemplado en el artículo 7 del Código de conducta que consta como anexo I del Reglamento, en la versión resultante de la presente Decisión, no podrá crearse antes de finales de enero de 2012; decide, por consiguiente, que los diputados dispongan de 90 días a partir de la entrada en vigor del Código de conducta para presentar la declaración de intereses financieros contemplada en el artículo 4 del Código, y que las declaraciones presentadas sobre la base de las disposiciones del Reglamento vigente en la fecha de aprobación de la presente Decisión sigan siendo válidas hasta que expire dicho plazo; decide, por otra parte, que dichas disposiciones se apliquen asimismo a los diputados cuyo mandato comience durante ese mismo periodo;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos de los Estados miembros.

TEXTO EN VIGOR

ENMIENDA

Enmienda 1

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1

1.   El Parlamento dictará normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros, que se incluirán en un anexo del presente Reglamento.

1.   El Parlamento dictará normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros en forma de un código de conducta aprobado por mayoría de los diputados que lo integran , de conformidad con el artículo 232 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se incluirá como anexo del presente Reglamento,

Enmienda 2

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 19

La Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento, por mayoría de tres quintas partes de los votos emitidos que representen a tres grupos políticos como mínimo, el cese anticipado en el cargo de Presidente, Vicepresidente, Cuestor, presidente o vicepresidente de comisión, presidente o vicepresidente de delegación interparlamentaria o en cualquier otro cargo electo en el seno del Parlamento, si considera que el diputado de que se trate ha cometido una falta grave. El Parlamento aprobará esta propuesta por una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos que constituyan una mayoría de los diputados que integran el Parlamento.

La Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento, por mayoría de tres quintas partes de los votos emitidos que representen a tres grupos políticos como mínimo, el cese anticipado en el cargo de Presidente, Vicepresidente, Cuestor, presidente o vicepresidente de comisión, presidente o vicepresidente de delegación interparlamentaria o en cualquier otro cargo electo en el seno del Parlamento, si considera que el diputado de que se trate ha cometido una falta grave. El Parlamento se pronunciará sobre esta propuesta por una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos que constituyan una mayoría de los diputados que integran el Parlamento.

 

Cuando un ponente infrinja lo dispuesto en el Código de conducta de los diputados al Parlamento Europeo en materia de intereses económicos y conflictos de intereses, anejo al presente Reglamento, la comisión que lo designó podrá cesarlo en ese cargo, por iniciativa del Presidente y previa propuesta de la Conferencia de Presidentes. Las mayorías requeridas en el párrafo primero se aplicarán, mutatis mutandis, a cada una de las fases de este procedimiento.

Enmienda 3

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 32 – apartado 2

2.   Estas agrupaciones no podrán llevar a cabo actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. Siempre que se respeten las condiciones establecidas en la normativa que regula la constitución de dichas agrupaciones, aprobada por la Mesa, los grupos políticos podrán facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico. Estas agrupaciones declararán todo apoyo externo, de conformidad con el anexo I.

2.   Estas agrupaciones no podrán llevar a cabo actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. Siempre que se respeten las condiciones establecidas en la normativa que regula la constitución de dichas agrupaciones, aprobada por la Mesa, los grupos políticos podrán facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico.

 

Estas agrupaciones estarán obligadas a declarar todo apoyo , en efectivo o en especie (por ejemplo, asistencia de secretaría), que tendrían que declarar en virtud del anexo I si fuera ofrecido a los diputados a título individual.

 

Los Cuestores llevarán un registro de las declaraciones a las que se refiere el párrafo segundo. El registro se publicará en el sitio web del Parlamento. Los Cuestores adoptarán asimismo las normas detalladas aplicables a dichas declaraciones.

Enmienda 4

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 153 – apartado 3 – letra d

d)

presentación a la Conferencia de Presidentes, de conformidad con el artículo 19, de una propuesta que podrá comportar la suspensión o la retirada de uno o más mandatos electivos ocupados en el Parlamento.

d)

presentación a la Conferencia de Presidentes, de conformidad con el artículo 19, de una propuesta que podrá comportar la suspensión o la retirada de uno o más mandatos ocupados en el Parlamento.

Enmienda 5

Reglamento del Parlamento Europeo

Anexo I – título

Enmienda 6

Reglamento del Parlamento Europeo

Anexo I – artículos 1 a 4

Artículo 1

1.     Antes de hacer uso de la palabra ante el Parlamento o una de sus instancias o en el caso de que sea propuesto como ponente, los diputados que tengan intereses relacionados directamente con el asunto en debate lo pondrán oralmente en conocimiento del Parlamento.

2.     Antes de ser nombrado para el ejercicio de un mandato en el Parlamento o una de sus instancias de conformidad con los artículos 13, 191 o con el apartado 2 del artículo 198 del Reglamento, o para la participación en una delegación oficial de conformidad con el artículo 68 o el apartado 2 del artículo 198 del Reglamento, los diputados deberán haber completado debidamente la declaración prevista en el artículo 2.

Artículo 2

Los Cuestores llevarán un registro en el que los diputados declararán personalmente y con exactitud:

a)

sus actividades profesionales y cualesquiera otras funciones o actividades remuneradas,

b)

toda asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento,

c)

el apoyo económico, en personal o en material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos, que se añada a los medios facilitados por el Parlamento y asignados a los diputados en el marco de sus actividades políticas.

Los diputados se abstendrán de recibir cualquier tipo de donación o liberalidad en el ejercicio de su mandato.

Las declaraciones inscritas en el registro se harán bajo la responsabilidad personal de los diputados y se deberán actualizar cada vez que se produzcan modificaciones y renovarse al menos cada año. Los diputados serán plenamente responsables de la transparencia en lo tocante a sus intereses financieros.

La Mesa podrá elaborar periódicamente una lista de los elementos que, en su opinión, deben ser objeto de declaración en el registro.

Cuando un diputado no cumpla la obligación de declarar que le incumbe en virtud de las letras a) y b) pese a haber sido objeto del requerimiento correspondiente, el Presidente le emplazará de nuevo para que presente dicha declaración en un plazo de dos meses. Si, transcurrido este plazo, el diputado no ha presentado la declaración, se hará constar su nombre junto con la infracción en el acta de la primera sesión de cada período parcial de sesiones posterior a la expiración del plazo. Si el interesado se niega a formular la declaración incluso después de haberse hecho pública la infracción, el Presidente aplicará las disposiciones del artículo 153 del Reglamento para la suspensión del diputado.

Los presidentes de las agrupaciones de diputados, tanto de los intergrupos como de otras agrupaciones no oficiales de diputados, declararán cualquier apoyo, en efectivo o en especie (por ejemplo, asistencia de secretaría), que tendrían que declarar en virtud del presente artículo si fuera ofrecido a los diputados a título individual.

Los Cuestores serán responsables de llevar un registro y de elaborar normas detalladas aplicables a la declaración del apoyo externo recibido por esas agrupaciones.

Artículo 3

El registro será público.

El registro podrá abrirse al examen del público por vía electrónica.

Artículo 4

Los diputados estarán sujetos a las obligaciones previstas por la legislación del Estado miembro en el que hayan sido elegidos respecto a la declaración de patrimonio.

suprimido

Enmienda 7

Reglamento del Parlamento Europeo

Anexo I (nuevo) – artículo 1 (nuevo)

 

Artículo 1

Principios rectores

En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:

a)

han de adoptar como guía y han de respetar los siguientes principios generales de conducta: actuación desinteresada, integridad, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad y respeto de la reputación del Parlamento;

b)

han de actuar exclusivamente en favor del interés público y han de abstenerse de obtener o buscar beneficio económico alguno, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo.

Enmienda 8

Reglamento del Parlamento Europeo

Anexo I (nuevo) – artículo 2 (nuevo)

 

Artículo 2

Principales deberes de los diputados

En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:

a)

no establecerán acuerdo alguno para actuar ni votar en interés de una persona física o jurídica que pueda comprometer su libertad de voto, proclamada en el artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo y en el artículo 2 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo;

b)

no solicitarán, aceptarán ni recibirán beneficio económico alguno, directo o indirecto, ni cualquier otra recompensa a cambio de ejercer influencia o votar sobre actos legislativos, propuestas de resolución, declaraciones escritas o preguntas formuladas en el Parlamento o sus comisiones, y se esforzarán conscientemente por evitar cualquier situación que pueda dar pie a sospechas de soborno.

Enmienda 9

Reglamento del Parlamento Europeo

Anexo I (nuevo) – artículo 3 (nuevo)

 

Artículo 3

Conflictos de intereses

1.     Existirá conflicto de intereses cuando un diputado al Parlamento Europeo tenga un interés personal que pueda influir de manera inadecuada en el cumplimiento de sus deberes como diputado. No existirá conflicto de intereses cuando un diputado obtenga un beneficio únicamente por pertenecer al conjunto de la población o a una categoría amplia de personas.

2.     Todo diputado que crea encontrarse ante un conflicto de intereses adoptará de inmediato todas las medidas necesarias para resolverlo de conformidad con los principios y disposiciones del presente Código de conducta. Si no puede resolverlo, deberá notificar esta circunstancia por escrito al Presidente. En caso de duda, el diputado podrá pedir consejo con carácter confidencial al Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados previsto en el artículo 7.

3.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los diputados notificarán, antes de intervenir o votar en el Pleno o en los órganos del Parlamento, o si son propuestos como ponentes, cualquier conflicto de intereses existente o potencial relacionado con el asunto que se examine, cuando dicho conflicto no quede claramente de manifiesto en la información presentada de conformidad con el artículo 4. Esta notificación se dirigirá por escrito o de palabra a la presidencia en el curso del procedimiento parlamentario en el que se examine el asunto en cuestión.

Enmienda 10

Reglamento del Parlamento Europeo

Anexo I (nuevo) – artículo 4 (nuevo)

 

Artículo 4

Declaración de los diputados

1.     Por razones de transparencia, los diputados al Parlamento Europeo presentarán al Presidente, bajo su responsabilidad personal, una declaración de intereses económicos antes del final del primer período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo (o en un plazo de 30 días después de entrar en funciones en el curso de una legislatura), por medio de un formulario que la Mesa adoptará de conformidad con el artículo 9. Los diputados notificarán al Presidente cualquier cambio que afecte a sus declaraciones en un plazo de 30 días después de ocurrido dicho cambio.

2.     La declaración de intereses económicos deberá contener la información siguiente, que se presentará de forma precisa:

a)

las actividades profesionales del diputado durante los tres años anteriores a su entrada en funciones en el Parlamento y pertenencia, durante ese tiempo, a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica;

b)

toda asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento;

c)

actividades habituales remuneradas que el diputado desarrolle durante el ejercicio de su mandato, por cuenta ajena o propia;

d)

la pertenencia a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica, o cualquier otra actividad exterior, remunerada o no, que el diputado ejerza;

e)

actividades exteriores ocasionales remuneradas (incluidas las de escritura, académicas o de asesoría) cuando la remuneración total exceda de 5 000 euros por año natural;

f)

la participación en empresas o sociedades, cuando pueda tener implicaciones políticas o cuando otorgue al diputado una influencia importante en los asuntos de los organismos de que se trate;

g)

el apoyo económico, en personal o en material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos, que se añada a los medios facilitados por el Parlamento y asignados a los diputados en el marco de sus actividades políticas;

h)

otros intereses económicos que puedan influir en el ejercicio de sus funciones de diputado.

Los ingresos regulares que perciban los diputados en relación con cada uno de los elementos declarados conforme al párrafo primero se clasificarán en una de las siguientes categorías:

de 500 a 1 000 euros mensuales;

de 1 001 a 5 000 euros mensuales;

de 5 001 a 10 000 euros mensuales;

más de 10 000 euros mensuales.

Cualesquiera otros ingresos que los diputados perciban en relación con cada uno de los elementos declarados conforme al párrafo primero se calcularán sobre una base anual, se dividirán por doce y se clasificarán en una de las categorías establecidas en el párrafo segundo.

3.     La información facilitada al Presidente conforme al presente artículo se publicará en el sitio web del Parlamento de forma fácilmente accesible.

4.     Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en los órganos del mismo, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de delegaciones oficiales, si no han presentado su declaración de intereses económicos.

Enmienda 11

Reglamento del Parlamento Europeo

Anexo I (nuevo) – artículo 5 (nuevo)

 

Artículo 5

Obsequios o beneficios similares

1.     En el ejercicio de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo se abstendrán de aceptar obsequios o beneficios similares, salvo cuando el valor aproximado de aquellos sea inferior a 150 euros y les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía, o cuando se trate de obsequios que les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía cuando representan oficialmente al Parlamento.

2.     Los diputados entregarán al Presidente los obsequios que reciban, con arreglo al apartado 1, cuando representen oficialmente al Parlamento; se aplicarán a dichos obsequios las medidas de aplicación que establezca la Mesa conforme al artículo 9.

3.     Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y estancia de los diputados, ni al pago directo de dichos gastos por terceros, cuando los diputados, por invitación y en el ejercicio de sus funciones, asistan a actos organizados por terceros.

El alcance del presente apartado, y en particular las normas destinadas a garantizar la transparencia, se precisarán en las medidas de aplicación que establezca la Mesa conforme al artículo 9.

Enmienda 12

Reglamento del Parlamento Europeo

Anexo I (nuevo) – artículo 6 (nuevo)

 

Artículo 6

Actividades de los antiguos diputados

Los antiguos diputados al Parlamento Europeo que desarrollen actividades de representación de intereses o de representación de carácter general directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión Europea no podrán beneficiarse, durante el periodo en el que desarrollen tales actividades, de las facilidades concedidas a los antiguos diputados de conformidad con la reglamentación establecida al efecto por la Mesa (1).

Enmienda 13

Reglamento del Parlamento Europeo

Anexo I (nuevo) – artículo 7 (nuevo)

 

Artículo 7

Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados

1.     Se crea un Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados (en lo sucesivo, el «Comité Consultivo»).

2.     El Comité Consultivo estará integrado por cinco miembros designados por el Presidente al comienzo de su mandato y seleccionados de entre los miembros de las Mesas y los coordinadores de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de la Comisión de Asuntos Jurídicos, tomando debidamente en consideración la experiencia de los diputados y el equilibrio político del Comité.

Cada uno de los miembros del Comité Consultivo ejercerá la presidencia de este durante seis meses y por rotación.

3.     El Presidente designará asimismo, al comienzo de su mandato, un miembro suplente del Comité Consultivo para cada grupo no representado en él.

En caso de presunta infracción del presente Código de conducta por un diputado de un grupo político no representado en el Comité Consultivo, el miembro suplente correspondiente actuará como sexto miembro titular para el examen de la presunta infracción.

4.     El Comité Consultivo ofrecerá, con carácter confidencial y en un plazo de 30 días naturales, orientaciones sobre la interpretación y aplicación del presente Código de conducta al diputado que así lo solicite. El diputado en cuestión tendrá derecho a prevalerse de esas orientaciones.

Cuando el Presidente lo solicite, el Comité Consultivo examinará casos de presunta infracción del presente Código de conducta y asesorará a aquel sobre la posible adopción de medidas.

5.     El Comité Consultivo, previa consulta con el Presidente, podrá solicitar asesoría de expertos externos.

6.     El Comité Consultivo publicará un informe anual sobre sus actividades.

Enmienda 14

Reglamento del Parlamento Europeo

Anexo I (nuevo) – artículo 8 (nuevo)

 

Artículo 8

Procedimiento para casos de posible infracción del Código de conducta

1.     Cuando existan razones para creer que un diputado al Parlamento Europeo puede haber infringido el presente Código de conducta, el Presidente podrá someter el asunto al Comité Consultivo.

2.     El Comité Consultivo examinará las circunstancias de la presunta infracción y podrá oír al diputado de que se trate. Sobre la base de las conclusiones de su examen, el Comité Consultivo formulará una recomendación al Presidente sobre una posible decisión.

3.     Si el Presidente, habida cuenta de esta recomendación, concluye que el diputado de que se trata ha infringido el Código de conducta, adoptará, después de oír al diputado, una decisión motivada en virtud de la cual impondrá una sanción que notificará al diputado.

La sanción impuesta podrá consistir en una o varias de las medidas previstas en el artículo 153, apartado 3, del Reglamento.

4.     El diputado en cuestión podrá interponer recurso de conformidad con el artículo 154 del Reglamento.

5.     Tras la expiración de los plazos previstos en el artículo 154 del Reglamento, toda sanción impuesta a un diputado será anunciada por el Presidente en sesión plenaria y publicada de forma visible en el sitio web del Parlamento durante el tiempo que quede de legislatura.

Enmienda 15

Reglamento del Parlamento Europeo

Anexo I (nuevo) – artículo 9 (nuevo)

 

Artículo 9

Aplicación

La Mesa establecerá medidas de aplicación del presente Código de conducta, entre las que se contará un procedimiento de control, y actualizará, cuando proceda, los importes que se mencionan en los artículos 4 y 5.

También podrá formular propuestas de revisión del presente Código de conducta.


(1)   Decisión de la Mesa de 12 de abril de 1999.