DICTAMEN DE LA COMISIÓN relativo a las solicitudes de modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, presentadas por el Tribunal de Justicia /* COM/2011/0596 final */
DICTAMEN DE LA COMISIÓN de 30.9.2011 relativo a las solicitudes de
modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
presentadas por el Tribunal de Justicia Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, sus artículos 257, párrafo primero, y 281,
párrafo segundo, 1.
Mediante dos peticiones de 28 de marzo de
2011, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha propuesto varias
modificaciones de su Estatuto, así como la adopción de un Reglamento relativo a
los Jueces en funciones del Tribunal de la Función Pública. A raíz de la
entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esas disposiciones deberán ser
adoptadas, por primera vez, por el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo
al procedimiento legislativo ordinario. 2.
Las modificaciones propuestas afectan en
distinto grado a los tres órganos jurisdiccionales que componen actualmente el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a saber, el Tribunal de Justicia, el
Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública. 3.
Por lo que se refiere al Tribunal de Justicia
propiamente dicho, las modificaciones pretenden crear el puesto de
Vicepresidente del Tribunal de Justicia y determinar las tareas que le incumben
(artículo 9 bis nuevo y artículo 39, párrafo segundo), modificar la composición
de la Gran Sala (artículo 16, párrafo segundo), aumentar el quórum para las
deliberaciones de la Gran Sala y de la Asamblea plenaria (artículo 17, párrafos
tercero y cuarto), y suprimir la lectura, en la audiencia, del informe
presentado por el Juez ponente (artículo 20, párrafo cuarto). 4.
Por lo que se refiere al Tribunal General, con
el fin de hacer frente al aumento de la carga de trabajo y del consiguiente
plazo de tramitación de los asuntos, se propone aumentar el número de Jueces a
39 (artículo 48). 5.
En cuanto al Tribunal de la Función Pública,
el Tribunal de Justicia solicita que se le asignen tres Jueces en funciones a
los que puede recurrirse en caso de impedimento de larga duración de un Juez
(modificación del artículo 62 quater y del anexo I del Estatuto y adopción de
un reglamento específico para el Tribunal de la Función Pública). 6.
Por último, se propone una modificación que
afectaría del mismo modo a los tres órganos jurisdiccionales, es decir, la
supresión de la disposición relativa a los plazos por razón de la distancia
(supresión del artículo 45, párrafo primero), lo que ocasionaría en concreto la
desaparición del plazo global de diez días que se añade actualmente a los
plazos de procedimiento. 7.
El Tribunal de Justicia propone la entrada en
vigor inmediata de varias de esas modificaciones, en particular, del aumento
del número de Jueces del Tribunal General. Excepcionalmente, tres cambios
relativos al Tribunal de Justicia, a saber, la creación del puesto de
Vicepresidente, la modificación de la composición de la Gran Sala y la
adaptación del quórum de las deliberaciones, solo se aplicarían a partir de la
primera renovación parcial del Tribunal de Justicia. 8.
La Comisión acoge con satisfacción la
iniciativa del Tribunal de Justicia consistente en presentar al legislador las
modificaciones de su Estatuto. En efecto, tanto la naturaleza como el volumen
del contencioso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión han cambiado
profundamente en los últimos años, debido sobre todo al desarrollo del Derecho
de la Unión en ámbitos nuevos así como al aumento del número de sus Estados
miembros. La ampliación de la Unión ha tenido también una influencia notable en
la estructura interna de los órganos jurisdiccionales, debido principalmente al
aumento del número de sus miembros, así como al número de lenguas que pueden
utilizarse en el contencioso. Por último, cabe también prever otros cambios a
corto o medio plazo, en particular tras la entrada en vigor del Tratado de
Lisboa. Todos esos cambios requieren una adaptación de la organización, los
medios y las normas de funcionamiento de los órganos jurisdiccionales para que
puedan responder a ellos de manera eficaz. 9.
En las exposiciones de motivos que acompañan a
las solicitudes de modificación del Estatuto, el Tribunal de Justicia elabora
un análisis detallado de la situación actual, de las reformas necesarias y de
las soluciones que permitirán llevar a cabo tales reformas. La Comisión
comparte ampliamente este análisis. 10.
No obstante, las propuestas del Tribunal de
Justicia exigen una reflexión profunda, ya que pueden influir considerablemente
en la imagen de la justicia en la Unión. Por otra parte, la modificación del
estatuto de un tribunal no es nunca una cuestión baladí, ya que dicho estatuto
es el marco en el que se basa la legitimidad de sus decisiones. Dicho estatuto
debe proteger la independencia, la imparcialidad y la autoridad del órgano
jurisdiccional, permitiendo un acceso efectivo a la justicia, garantizando una
actividad eficaz y diligente. 11.
La Comisión expone a continuación con detalle,
a la atención del legislador, los motivos que la mueven a apoyar las propuestas
del Tribunal de Justicia, sugiriendo al mismo tiempo, en algunos puntos,
ciertas adaptaciones y añadidos. 12.
La Comisión es consciente de las consecuencias
presupuestarias de las propuestas del Tribunal de Justicia. No obstante, desea
destacar, por una parte, que ofrecer una protección jurisdiccional efectiva,
incluido el que se dicte justicia en plazos razonables, constituye un imperativo
de primer orden y, por otra, que las repercusiones económicas negativas de una
justicia eficaz, aunque no sean tan visibles como un aumento presupuestario,
son muy probablemente más costosas que este. Modificaciones
relativas al Tribunal de Justicia 13.
Por lo que se refiere al Tribunal de Justicia
propiamente dicho, la creación de la función de Vicepresidente parece
justificada. Tal como indica el Tribunal de Justicia, la carga de trabajo de su
Presidente ha aumentado considerablemente con el tiempo y parece oportuno que
pueda ser sustituido o asistido por un Vicepresidente en el ejercicio de sus
funciones. 14.
Efectivamente, el Presidente del Tribunal de
Justicia asume numerosas funciones, cuyo ejercicio es fundamental para el buen
funcionamiento del órgano jurisdiccional. A este respecto, la Comisión desea
insistir en la importancia de una tramitación diligente de los procedimientos
sobre medidas provisionales y de los recursos de casación sobre los que el
Presidente del Tribunal de Justicia asume la responsabilidad principal. Tanto
en primera instancia como en casación, es fundamental que las solicitudes de
suspensión u otras medidas provisionales se traten en el plazo más breve
posible. En su defecto, la conducta tanto de los operadores económicos como de los
Estados miembros y de las instituciones de la Unión puede verse afectada. Ha
ocurrido que algunos recursos de casación interpuestos contra resoluciones
sobre medidas provisionales del Tribunal General solo se vean después de largos
períodos, a veces superiores a un año. Unos plazos de esa magnitud son
difíciles de conciliar con el principio de una tutela judicial cautelar
efectiva. La creación de la función de Vicepresidente contribuiría a mejorar la
situación desde ese punto de vista. 15.
Las condiciones en las que el Vicepresidente
podría sustituir al Presidente del Tribunal de Justicia merecen algunas
observaciones. Según la propuesta del Tribunal de Justicia, la sustitución del
Presidente tendría lugar «en caso de impedimento o de vacancia de la Presidencia,
o a petición suya». Esa redacción del artículo 9 bis implica que, además de los
casos de impedimento, el Presidente dispondría de un poder discrecional para
solicitar su sustitución caso por caso, para todo tipo de tareas, ya sea de
protocolo, judicial o administrativa. No obstante, en el caso concreto del
procedimiento sobre medidas provisionales, el nuevo artículo 39, párrafo
segundo, tal como lo propone el Tribunal, sólo prevé la sustitución «en caso de
impedimento del Presidente», no a petición suya. Esta disposición específica
del artículo 39 probablemente deba interpretarse como una excepción a la norma
general del artículo 9 bis, que permite la sustitución del Presidente a
petición propia. 16.
La Comisión considera que está justificado que
la elección del Juez encargado de garantizar la tutela judicial cautelar sea
una elección objetiva, a saber, el Presidente, salvo cuando algo se lo impida.
No sería adecuado que el Presidente pueda decidir de manera discrecional y caso
por caso que le sustituya el Vicepresidente en los procedimientos sobre medidas
provisionales. No obstante, la Comisión considera que este razonamiento es
válido para el ejercicio de todas las actividades judiciales del Presidente (a
saber, no sólo la competencia para pronunciarse sobre medidas provisionales y
recursos de urgencia, sino también para presidir las audiencias y las
deliberaciones de la Asamblea Plenaria y la Gran Sala). A título de garantía
suplementaria contra la parcialidad judicial, parece preferible que la
asignación de litigios al Presidente o el Vicepresidente siga criterios
abstractos y generales predeterminados (principio del «derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley») y que no se decida caso por caso. La
Comisión sugiere, pues, que la sustitución del Presidente solo se produzca «a
petición suya» por lo que se refiere a sus funciones protocolarias y
administrativas (incluida la Presidencia de la reunión general del Tribunal de
Justicia). A tal efecto, la Comisión propone redactar el artículo 9 bis, párrafo
segundo, del modo siguiente: «El Vicepresidente asistirá al
Presidente del Tribunal. Le sustituirá en caso de impedimento o de vacancia de
la Presidencia. También le sustituirá, a petición suya, salvo en la Presidencia
de la Asamblea Plenaria y de la Gran Sala y en las funciones contempladas en el
artículo 39». 17.
Por último, por lo que se refiere a las
modalidades de designación del Vicepresidente, la Comisión es favorable al
principio de la elección por tres años, tal como propone el Tribunal de
Justicia, con un mandato renovable. De este modo, el mandato del Vicepresidente
se ajustaría al del Presidente del Tribunal de Justicia. 18.
La segunda propuesta del Tribunal de Justicia
se refiere a la composición de la Gran Sala, que se ampliaría de trece a quince
Jueces y en la que los presidentes de las salas de cinco Jueces ya no
participarían sistemáticamente. 19.
En opinión de la Comisión, la existencia, en
el Tribunal de Justicia, de una Gran Sala que se ocupe de la tramitación de
asuntos complejos o que plantean cuestiones de principio importantes es
esencial para el desarrollo armonioso de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia. No sólo garantiza que se tiene en cuenta la opinión de un gran número
de Jueces del Tribunal de Justicia, sino que contribuye también a la
continuidad de la jurisprudencia a lo largo del tiempo. Por otra parte, en la
actualidad, la presencia permanente de los Presidentes de las salas de cinco
Jueces tanto en la Gran Sala como en las salas que presiden contribuye a
mantener una línea jurisprudencial coherente entre las distintas formaciones. 20.
En una Tribunal compuesto por 27 miembros, una
Gran Sala de quince Jueces estará en mejores condiciones de responder a los
objetivos anteriormente descritos. Lo mismo cabe decir de la presencia sistemática
del Vicepresidente. Así pues, es preciso apoyar estas modificaciones. 21.
En cambio, la supresión de la participación
sistemática de los Presidentes de las salas de cinco Jueces es una reforma cuya
plusvalía global resulta más difícil de apreciar. Naturalmente, este cambio
aliviaría en parte la importante carga de trabajo de estos últimos. Además,
permitiría a los demás Jueces participar con mayor frecuencia, en las tareas de
la Gran Sala, lo que ayudaría a tener más en cuenta la diversidad de los
Estados miembros y la variedad de sistemas jurídicos nacionales. En cambio,
esta reforma introduciría un cambio más importante en la composición de la Gran
Sala (solo dos miembros permanentes de quince, en vez de cinco de trece en la
actualidad), con los riesgos que ello implica para la coherencia y la
estabilidad de la jurisprudencia de la Gran Sala. Por otra parte, los
Presidentes de las salas de cinco Jueces ya no serían plenamente informados de
las deliberaciones de la Gran Sala, en todos aquellos casos en los que no
participaran en la misma. 22.
A este respecto, la Comisión considera que es
posible adaptar ligeramente la propuesta del Tribunal de Justicia para mantener
una mayor estabilidad en la composición de la Gran Sala alcanzando al mismo
tiempo los objetivos que persigue la reforma. 23.
Dicha adaptación consistiría en mantener la
composición que sugiere el Tribunal de Justicia previendo como norma adicional
que tres presidentes de sala de cinco Jueces formen siempre parte de la Gran
Sala. 24.
El Reglamento de Procedimiento incluiría las
condiciones que regulan la participación de los Jueces en cada asunto,
probablemente con un sistema de dos listas rotatorias (en lugar de una única
lista, como en la actualidad), una lista con los presidentes de las salas de
cinco Jueces y otra con los demás Jueces. El artículo 16, párrafo segundo,
dispondría lo siguiente: La Gran Sala estará compuesta por
quince Jueces. Estará presidida por el Presidente del Tribunal de Justicia.
También formarán parte de la Gran Sala el Vicepresidente, así como tres
Presidentes de las salas de cinco Jueces y otros Jueces. Las normas de
designación de los tres Presidentes de las salas de cinco Jueces y otros Jueces
se establecerán en el Reglamento de procedimiento. 25.
La Comisión es favorable al aumento del quórum
para las deliberaciones de la Gran Sala (once Jueces) y la Asamblea Plenaria
(diecisiete Jueces) tal y como propone el Tribunal de Justicia. 26.
Por último, la modificación del artículo 20
para suprimir la lectura, en la audiencia, del informe presentado por el Juez
ponente no hace sino suprimir una norma ya obsoleta y no plantea ninguna
objeción. 27.
En conclusión, la Comisión apoya todas las
propuestas presentadas en relación con el Tribunal de Justicia, sugiriendo: · que se aclare en qué casos puede ser sustituido el Presidente del
Tribunal por el Vicepresidente; · que se mantenga una mayor estabilidad en la composición de la Gran
Sala ampliada. Modificaciones relativas al Tribunal
General 28.
El Tribunal de Justicia es consciente de la
necesidad de acometer enérgicamente la rápida reabsorción del número de casos
actualmente pendientes ante el Tribunal General y de reducir el plazo de
tramitación de los asuntos. Como indica en su exposición de motivos, el
Tribunal de Justicia ha tenido que elegir entre las dos opciones de reforma
previstas en los Tratados, es decir, el aumento del número de Jueces y la
creación de uno o varios tribunales especializados. Propone aumentar a 39 el
número de Jueces del Tribunal General. 29.
Sin perjuicio de las consideraciones que se
exponen a continuación, la Comisión respalda la elección del Tribunal de
Justicia. Por una parte, el gran número de asuntos actualmente pendientes en el
Tribunal General requiere una solución urgente. Ahora bien, solo un aumento
inmediato del número de Jueces, apoyándose en las estructuras administrativas
existentes, podrá permitir encauzar el flujo de nuevos asuntos, haciendo frente
al mismo tiempo de manera efectiva a la reabsorción de los asuntos pendientes.
La creación de uno o más órganos jurisdiccionales especializados solo surtiría
efecto tras un lapso de tiempo considerable[1].
Por otra, las fluctuaciones en los litigios de que se encarga el Tribunal
General requieren una solución flexible. En efecto, la evolución del Derecho
derivado genera constantemente nuevas categorías de litigios cuya importancia y
estabilidad en el tiempo es difícil determinar de antemano. Por ejemplo,
mientras que, en los últimos años se ha mencionado habitualmente la normativa
REACH como posible fuente de contenciosos considerable, recientemente son los
recursos interpuestos contra decisiones sancionadoras adoptadas contra personas
o entidades, basadas en los mecanismos previstos en el marco de la política
exterior y de seguridad común, los que han registrado un mayor índice de crecimiento.
Asimismo, es difícil prever los efectos que podría tener a medio plazo la
reciente creación de numerosas agencias, especialmente en el ámbito financiero.
Habida cuenta de esa volatilidad, no parece que la creación de tribunales
especializados pueda responder a esos cambios, al menos de momento. Una
respuesta más flexible consiste en crear, en el seno del mismo Tribunal
General, salas especializadas, tema que se aborda más adelante en el presente
Dictamen. Por último, la creación de juzgados especializados tampoco parece
aportar una solución duradera al problema de la sobrecarga global del Tribunal
General, problema que no sólo afecta a algunas materias determinadas, sino
también, y sobre todo, a asuntos complejos como los de competencia o los del control
de las ayudas estatales. 30.
La fijación del número de Jueces adicionales
que se considera adecuado implica necesariamente un elemento de incertidumbre.
No obstante, el aumento propuesto de doce Jueces, que permitirá la creación de
cuatro salas adicionales, debería bastar para mejorar de forma sustancial la
capacidad de tramitación de los asuntos por parte del Tribunal General. 31.
La modificación propuesta del artículo 48 del
Estatuto exige además una adaptación correlativa del artículo 47. En efecto, en
la actualidad, el artículo 47 hace aplicables al Tribunal General y a sus
miembros varias disposiciones del Estatuto relativas al Tribunal de Justicia y,
en particular, su artículo 9, párrafo primero, que establece que «la renovación
parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará
alternativamente a catorce y trece Jueces.» Dado que el número de Jueces del
Tribunal General ya no es el mismo que el del Tribunal de Justicia, esta
disposición no podrá convertirse en aplicable tal cual al Tribunal General. La
Comisión sugiere, pues, modificar del siguiente modo la propuesta del Tribunal
de Justicia: –
Añadir un punto 6 bis, redactado del
modo siguiente: El artículo 47, párrafo
primero, se sustituye por el texto siguiente: «Los artículos 9 bis[2], 14 y 15, los
párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 17 y el artículo 18 se
aplicarán al Tribunal General y a sus miembros.» –
Redactar el punto 7 del modo siguiente: El artículo 48 se sustituye por el texto
siguiente: «El Tribunal General estará compuesto por
treinta y nueve Jueces. La renovación parcial de los Jueces, que
tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a veinte y a diecinueve
Jueces». 32.
Además de este ajuste técnico, la adición de
doce Jueces adicionales plantea dos cuestiones importantes, a saber, la
organización de un tribunal ampliado a treinta y nueve Jueces, por una parte, y
el sistema de nombramiento de los mismos, por otra. Ambas cuestiones,
parcialmente vinculadas entre sí, se abordan a continuación. 33.
Por lo que se refiere a la organización
interna del Tribunal General, la Comisión considera necesaria la adopción de
modificaciones complementarias del Estatuto para amplificar el impacto del
aumento de Jueces en la eficacia del funcionamiento del Tribunal General. Además,
esas modificaciones deberán dar lugar a las adecuadas adaptaciones del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. 34.
El funcionamiento del Tribunal General se basa
actualmente en la rigurosa igualdad entre las diferentes salas, todas las
cuales tratan asuntos de todo tipo según un sistema de rotación automática.
Sólo con carácter extraordinario puede el Presidente del Tribunal General
establecer excepciones a dichas rotaciones. Este modo de funcionamiento obliga
a todos los Jueces a controlar ámbitos del derecho tan diversos como el derecho
de competencia, el derecho de propiedad intelectual, el contencioso agrícola,
etc. En cuanto a la Sala de recursos, su composición está regulada por un
sistema de rotación. 35.
La Comisión considera que estas características
no podrán mantenerse en un tribunal compuesto por 39 Jueces. La multiplicación
de las salas implicaría un reparto aún más disperso de las distintas categorías
de asuntos. Teniendo en cuenta que cada año entran más de 600 asuntos, cada
Juez ponente debería tratar aproximadamente quince asuntos que cubrirían las
materias más variadas. 36.
Parece, pues, necesaria cierta especialización
por materias de varias salas del Tribunal General, a fin de permitir un
tratamiento más eficaz y más rápido de los asuntos, preservando al mismo tiempo
la flexibilidad de adaptación necesaria a los contenciosos emergentes. 37.
Si bien corresponde al Tribunal General
aprobar los detalles de esa especialización en su Reglamento de Procedimiento,
el principio debería incluirse en el Estatuto, a fin de garantizar su carácter
permanente. Concretamente, podría preverse que el Tribunal cree un número
adecuado de salas especializadas, y, en cualquier caso, al menos dos. Para
ello, el artículo 50 del Estatuto podría incluir un párrafo adicional que se
insertaría entre el primer y segundo párrafos, que quedaría redactado del modo
siguiente: «Para el tratamiento de las materias
en las que exista un contencioso cuantitativamente importante, el Tribunal
General contará con un número adecuado de salas especializadas, a las que se
asignarán los asuntos que se refieran a las materias en cuestión. El número de
salas especializadas no podrá ser inferior a dos.» 38.
Por lo que se refiere al Presidente del
Tribunal General, el sistema actual está concebido de tal manera que el
Presidente se ve considerablemente acaparado por el tratamiento de las
solicitudes de medidas provisionales y no dispone del tiempo suficiente para
ocuparse de la gestión global del contencioso. Por otra parte, carece en gran
medida de competencias para llevar a cabo dicha gestión. 39.
La Comisión recomienda que se adjunte al
Presidente del Tribunal General un Vicepresidente, como se propone que se haga
con el Tribunal de Justicia. Podría bastar, a tal efecto, con aplicar al
Tribunal General el nuevo artículo 9 bis. En el artículo 47, párrafo primero,
debería incluirse una referencia a esta última disposición. Al mismo tiempo,
debería modificarse el Reglamento de Procedimiento para reforzar los poderes
del Presidente en lo que se refiere a la gestión de los asuntos y, en
particular, a su reparto entre los Jueces. 40.
Para aumentar la efectividad de esta
modificación, el Vicepresidente podría compartir con el Presidente la tarea de
gestionar las solicitudes de medidas provisionales. En este caso, el artículo
47, párrafo primero, solo se referiría al párrafo primero del artículo 9 bis y
se introduciría un nuevo artículo 48 bis, redactado del modo siguiente: El Vicepresidente asistirá al
Presidente del Tribunal General. Le sustituirá en caso de impedimento o de
vacancia de la Presidencia. También le sustituirá en las funciones contempladas
en el artículo 39, en las condiciones establecidas en el Reglamento de
Procedimiento. 41.
Por último, desde el punto de vista práctico,
la Comisión considera que, tan pronto como se alcance un acuerdo de principio
sobre el aumento del número de Jueces, el Tribunal General debería recibir los
medios presupuestarios necesarios para proceder a la contratación de un número
significativo de letrados adicionales, sin esperar a la adopción y la entrada
en vigor de las modificaciones del Estatuto. Esos nuevos letrados, adscritos a
los Jueces existentes, podrían permitir a estos iniciar la tramitación de los
asuntos pendientes en espera de la entrada en funcionamiento de los nuevos
Jueces, a los que podrían transferirse posteriormente los letrados. 42.
La segunda cuestión que se plantea a raíz del
aumento del número de Jueces del Tribunal General es la del sistema de
designación de los Jueces. Las normas de nombramiento de los Jueces del
Tribunal General están directamente establecidas en los Tratados. Como ocurre
con el Tribunal de Justicia, los Jueces serán nombrados de común acuerdo por
los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años (artículo
19, apartado 2, del TUE, y artículo 254, párrafo 2, del TFUE). El artículo 254
prevé también el principio de una renovación parcial cada tres años. El único
elemento que podrá ser fijado por el Estatuto es el número de Jueces (artículo
254, párrafo primero, del TFUE), siempre que el Tribunal General disponga al
menos de un Juez por Estado miembro (artículo 19, apartado 2, del TUE). 43.
Dado que el legislador no dispone de
competencias para completar dichas normas, corresponde a los Estados miembros
acordar de manera informal un sistema de designación. Como el número de Jueces
a designar no corresponde al número de Estados miembros ni a un múltiplo de
dicho número, tal sistema sería, en la práctica, indispensable para permitir
nombramientos rápidos y no conflictivos. 44.
La Comisión invita, pues, a los Estados
miembros a que, cuando el legislador apruebe las modificaciones del Estatuto,
adopten una declaración conjunta sobre el sistema de designación que hayan
acordado. Dicha declaración podría publicarse a efectos informativos en el Diario
Oficial de la Unión Europea. 45.
Por lo que se refiere al sistema de
designación que se adopte, la Comisión considera que los Estados miembros deben
tener en cuenta varios objetivos fundamentales. En primer lugar, es preciso
garantizar la designación de las personas más adecuadas y cualificadas para el
ejercicio de las funciones. Este objetivo está ya parcialmente garantizado en
los dictámenes emitidos por el Comité establecido por el artículo 255 del TFUE.
Además, es necesario garantizar una cierta estabilidad en la composición del
Tribunal General, preservando, siempre que sea factible, las posibilidades de
renovación de los Jueces. Visto el carácter técnico de las materias tratadas
por el Tribunal General y la creciente necesidad de especialización en su seno,
es importante poder renovar el mandato de los Jueces que hayan llevado a cabo
un trabajo eficaz. Si el paso de 27 a 39 Jueces pusiera en cuestión esa
posibilidad, convendría preguntarse seriamente si es conveniente una reforma de
este tipo. Al mismo tiempo, la Comisión es consciente de que los Estados
miembros desean un sistema que garantice lo mejor posible una buena
representatividad en la composición del Tribunal de todos los sistemas
jurídicos nacionales. 46.
El paso de 27 a 39 Jueces, con una renovación
parcial de 20 y 19 Jueces cada tres años, dificultará, sin duda, la búsqueda
simultánea de estos objetivos. 47.
No obstante, la Comisión considera que pueden
encontrarse soluciones equilibradas y, para ello, presenta a la reflexión de
los Estados miembros los dos sistemas alternativos siguientes. 48.
El primer modelo está concebido para respetar
una estricta igualdad entre los Estados miembros gracias a una rotación
igualitaria, preservando al mismo tiempo al máximo las posibilidades de
renovación. Los dos principios básicos serían que el Tribunal General deberá
contar con un mínimo de un Juez y un máximo de dos que tengan la nacionalidad
de cada Estado miembro y que, cuando dos Jueces tengan la misma nacionalidad,
sus mandatos tendrán que estar desplazados tres años en el tiempo (pues la
simultaneidad de los mandatos podría perjudicar la independencia de los Jueces,
que se encontrarían en situación de competencia para un próximo mandato).
Respetando estos dos principios, la designación de los Jueces se efectuaría del
modo siguiente: · Se establecerá una lista rotatoria con los veintisiete Estados
miembros. Dicha lista podría fijarse por sorteo o en el orden establecido en el
artículo 3, apartado 3, del Protocolo nº 36 de los Tratados. · En cada renovación parcial, se identificará en primer lugar a los
Estados miembros que no cuentan con un nacional entre los veinte (o diecinueve)
Jueces que se encuentren a mitad de mandato y se designará prioritariamente a
otros tantos nacionales de esos Estados. Podrá tratarse de Jueces cuyo mandato
expire (siempre y cuando posean las nacionalidades identificadas) o de nuevos
Jueces. · En segundo lugar, para determinar la nacionalidad de los Jueces
que queden por designar, se seguirá la lista de rotación preestablecida,
respetando la norma de un máximo de dos Jueces por Estado miembro. También en
este caso, podrá tratarse de Jueces cuyo mandato expire (siempre y cuando
posean las nacionalidades identificadas) o de nuevos Jueces. · En la siguiente renovación parcial, se procederá de la misma
manera, avanzando en la lista de rotación (es decir, partiendo del Estado
miembro que sigue directamente a aquel de cuya nacionalidad se designó al
último Juez la vez anterior). · Todos los candidatos así identificados serán examinados por el
grupo de expertos previsto en el artículo 255 del TFUE. Cualquiera que sea el
contenido de los dictámenes del grupo, no se hará excepción alguna al sistema
de designación. Dicho de otro modo, si se cuestiona una candidatura individual,
el Estado miembro de que se trate podrá presentar otro candidato. 49.
El segundo modelo que sugiere la Comisión está
concebido para reflejar un equilibrio entre el objetivo de garantizar una
representatividad de todos los sistemas jurídicos nacionales y la necesidad de
satisfacer las necesidades de un Tribunal más estructurado en salas
especializadas por materias. Para ello, la mitad de los nuevos Jueces (es
decir, 6) se designarían según un procedimiento que responda a esa necesidad de
especialización. 50.
Al igual que con el primer modelo, el principio
de base sería que el Tribunal contaría con un mínimo de un Juez y un máximo de
dos con la nacionalidad de cada Estado miembro. La designación de los Jueces se
efectuaría del modo siguiente: ·
En cada renovación parcial, se seleccionarán
tres Jueces teniendo en cuenta las cualificaciones jurídicas necesarias para
formar parte de una de las salas especializadas a crear por el Tribunal
General. A tal efecto, cada Estado miembro podrá presentar un candidato. La
selección entre los candidatos la efectuarán los Estados miembros sobre la base
de un dictamen previo del Comité mencionado en el artículo 255 TFUE. Los
Estados miembros pedirán al Comité que tenga en cuenta, en su dictamen, las
cualificaciones en el ámbito de la sala especializada en cuestión y que
clasifique por orden de mérito a los candidatos cuya adecuación esté
confirmada. Para evitar posibles bloqueos o retrasos en las designaciones, los
Estados miembros deberían ponerse de acuerdo previamente sobre la posición que
deberán adoptar con respecto al dictamen del Comité. ·
Los otros dieciséis o diecisiete Jueces serían
designados según el sistema de rotación previsto en el primer modelo, con una
salvedad: Un Estado miembro del que se haya nombrado a un nacional para la
renovación parcial en cuestión, tras una selección que tenga en cuenta una
especialización, no podrá ejercer, en el mismo ejercicio de renovación, el
derecho que tendría a designar a un Juez en virtud de la lista rotatoria. 51.
También deberían especificarse las normas para
la primera designación de los doce Jueces adicionales. Habida cuenta de la
urgencia de la situación actual, no cabe pensar en esperar a las próximas
renovaciones parciales de la composición del Tribunal General en 2013 y 2016
para añadir sucesivamente dos grupos de seis Jueces. Por el contrario, es
necesario que el nombramiento de los 12 nuevos Jueces se efectúe lo antes
posible tras la entrada en vigor de la modificación del Estatuto, Al mismo
tiempo, los mandatos de esos nuevos Jueces deben ajustarse a los de los Jueces
existentes, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 254 TFUE, que prevé
una renovación parcial cada tres años. Para ello, la Comisión sugiere adaptar
la duración de las funciones de los nuevos Jueces a la periodicidad de la
renovación parcial del Tribunal General prolongando la duración de sus
funciones durante tanto tiempo como sea necesario. El cumplimiento simultáneo
de todos estos requisitos implica forzosamente que los primeros nuevos Jueces
deberán ejercer sus funciones por un período que no corresponderá al mandato de
seis años previsto en los Tratados. 52.
Así las cosas, la Comisión considera que, por
razones de seguridad jurídica, debe añadirse una disposición transitoria a la
propuesta del Tribunal de Justicia. Dicha disposición establecería, por una
parte, que los nuevos Jueces entren en funciones inmediatamente, antes del
inicio formal de su primer mandato de seis años y, por otra, fijaría la
duración de las funciones de los nuevos Jueces. Esta norma podría figurar como
nuevo artículo 3, apartado 3: 3. Los doce Jueces nombrados tras la
entrada en vigor del presente Reglamento entrarán en funciones inmediatamente
después de prestar juramento. Seis de ellos serán elegidos por sorteo y su
mandato terminará seis años después de la primera renovación parcial del
Tribunal General tras la entrada en vigor del presente Reglamento. El mandato
de los otros seis Jueces expirará seis años después de la segunda renovación
parcial del Tribunal tras la entrada en vigor del presente Reglamento. 53.
En cuanto a la nacionalidad de los primeros
doce Jueces adicionales, la Comisión sugiere que se determine por sorteo o
siguiendo el orden fijado en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo nº 36 de
los Tratados. Modificaciones relativas al Tribunal
de la Función Pública 54.
El Tribunal de Justicia propone establecer en
el Estatuto la posibilidad de incorporar Jueces suplentes a los tribunales
especializados para cubrir la ausencia de los Jueces impedidos de forma
duradera. Esta posibilidad en concreto solo puede aplicarse al Tribunal de la
Función Pública, y el Tribunal de Justicia propone un Reglamento específico
para dicho Tribunal. Según este texto, el Consejo nombrará tres Jueces
suplentes entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia. Un Juez suplente
entraría en funciones en caso de impedimento real o previsible de un Juez del
Tribunal de la Función Pública por un período de al menos tres meses. 55.
La Comisión es consciente de que, en un órgano
jurisdiccional que cuenta con un número limitado de Jueces, la ausencia
prolongada de uno o varios de sus miembros puede causar problemas prácticos
considerables. La solución propuesta para resolverlos se considera adecuada. 56.
El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de
la Función Pública deberá modificarse a raíz de la adopción de este Reglamento,
en particular para adaptar las normas de composición de las salas y de reparto
de los asuntos. En efecto, los Jueces suplentes solo ejercerán sus
prerrogativas en el marco de los asuntos que se les haya asignado, lo que
implica que no participarán en el sistema de rotación establecido en el
Reglamento de Procedimiento. 57.
Este proyecto de Reglamento requiere algunos
comentarios en cuanto a sus artículos 2 y 5. 58.
Por lo que se refiere al artículo 2, conviene
precisar el orden según el cual los tres Jueces suplentes entrarían en
funciones cuando se reúnan las condiciones de impedimento de uno de los Jueces
titulares. La Comisión recomienda que esta cuestión se defina en la Decisión
del Consejo por la que se establece la lista de los Jueces suplentes. Esto se
traduciría en la adición al final del artículo 2, apartado 1, párrafo primero,
de la frase siguiente: Esta lista determinará el orden de
entrada en funciones de los Jueces suplente, con arreglo al apartado 2, párrafo
segundo. 59.
Además, en el artículo 2, apartado 2, párrafo
segundo, se insertarán después de las palabras «el Presidente del Tribunal
llamará» las palabras «según el orden de la lista». 60.
Por lo que se refiere al artículo 5, al amparo
de una terminología única (el «cese de las funciones» de los Jueces suplentes),
esta disposición trata de hecho dos situaciones bien distintas: el primer y el
tercer párrafos se refieren a la baja definitiva de la lista, mientras que el
párrafo segundo regula el fin del ejercicio efectivo de las funciones de un Juez
suplente, que conserva el nombramiento y sigue figurando en la lista, pero que
cesa sus actividades debido al retorno del Juez ausente. La Comisión sugiere
que se diferencien mejor ambas situaciones, tratándolas en dos artículos
distintos. 61.
Además, en caso de retorno del Juez ausente,
está previsto que el Tribunal de la Función Pública (¿el conjunto de Jueces
permanentes del Tribunal o los que constituyen la formación considerada?) pueda
decidir de forma discrecional mantener o no en funciones a un Juez suplente
hasta la conclusión (¿total o parcial?) de los asuntos en los que haya
participado. A este enfoque pueden hacérsele ciertas críticas, ya que podría
socavar la independencia de los Jueces suplentes, ya que su mantenimiento en
activo dependería de la opinión de los Jueces permanentes con quienes
colaboran. Por esta razón, la Comisión considera que sería más apropiado
adoptar un criterio objetivo para determinar los asuntos con los que el Juez
suplente seguirá en funciones incluso después de haber desaparecido el
impedimento del Juez al que sustituya. A título de ejemplo, la Comisión sugiere
que se establezca que el Juez suplente permanezca en funciones hasta la
terminación de todos los asuntos que se le hayan asignado. Esto garantizaría
una mayor estabilidad en la composición de las formaciones. La Comisión
recomienda, pues, reformular el artículo 5 del Reglamento del modo siguiente: Artículo 5 Un Juez suplente será eliminado de la
lista mencionada en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, por fallecimiento
o dimisión o cuando se adopte la decisión de relevarlos de sus funciones en las
condiciones previstas en el artículo 6, párrafos primero y segundo, del
Estatuto. Todo Juez suplente cuyo nombre sea
eliminado de la lista mencionada en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero,
será reemplazado por otra persona, con arreglo al procedimiento establecido en
dicha disposición, por el período de vigencia restante de la lista. Artículo 5 bis Las funciones de un Juez suplente
cesarán cuando desaparezca el impedimento del Juez al que sustituían. Sin
embargo, el Juez suplente permanecerá en funciones hasta la terminación de los
asuntos que se le hubieran asignado. Modificaciones relativas a todas las
jurisdicciones 62.
Por último, el Tribunal de Justicia sugiere
suprimir el plazo global de diez días por razón de la distancia, alegando que
ya no estaría justificado en la era de las nuevas tecnologías. 63.
Es cierto que el plazo global de distancia de
diez días no cumple, en la actualidad, la función para la que se creó, a saber,
una compensación para el plazo de envío del correo a los órganos
jurisdiccionales. No obstante, este plazo adicional resulta a veces valioso
para que las partes y los interesados puedan presentar a tiempo sus escritos y
observaciones. 64.
La Comisión considera que esta modificación no
constituye una prioridad y, por lo que a ella se refiere, podría aceptar el
mantenimiento del sistema actual. A contrario sensu, podría también adaptarse
si se adoptara la supresión del plazo de distancia. 65.
No obstante, si se suprime el plazo adicional
de diez días, la Comisión recomendaría, que se alarguen determinados plazos
específicos previstos en el Estatuto[3]: ·
El plazo de dos meses para presentar
observaciones por escrito sobre las cuestiones prejudiciales (artículo 23,
párrafo segundo, del Estatuto) debería ampliarse a diez semanas, teniendo en
cuenta la preparación compleja que a menudo exigen estas observaciones, en
particular en el caso de los Estados miembros y las instituciones. ·
El plazo de dos meses para interponer recurso
contra determinadas decisiones del Tribunal General (artículo 56, párrafo
primero) o del Tribunal de la Función Pública (artículo 9, párrafo primero, del
anexo I) debería también ampliarse a diez semanas, ya que, en ese plazo, las
partes interesadas deben sucesivamente adoptar la decisión de principio de
presentar un recurso (lo que puede llevar algún tiempo por razones de
procedimiento interno) y elaborar dicho recurso. ·
El plazo de dos semanas para presentar recurso
contra una decisión del Tribunal General o del Tribunal de la Función Pública
que desestime una solicitud de intervención (artículo 57, párrafo primero, y
artículo 10, párrafo primero, del anexo I) debería ampliarse a tres semanas. 66.
También deberían ampliarse otros plazos
establecidos en los reglamentos de procedimiento de los tribunales: ·
Plazo de siete días a fin de presentar una
solicitud para presentar una réplica o un escrito complementario tras una
réplica en una adhesión a la casación (artículos 117, apartados 1 y 2, última frase,
del RP del Tribunal de Justicia y 143, apartados 1 y 2, última frase, del RP
del Tribunal General); ·
Plazo de un mes para formular observaciones
sobre un reexamen (artículo 123 sexto, párrafo segundo, del RP del Tribunal de
Justicia); ·
Plazo de dos meses para formular observaciones
sobre una cuestión prejudicial de la AELC (artículo 123 octavo, párrafo
tercero, RP Tribunal). 67.
Por último, sería deseable que como
contrapartida a la supresión del plazo por razón de la distancia, se
suspendieran los plazos procesales durante las dos primeras semanas del mes de
agosto, así como entre el 20 de diciembre y el 3 de enero. En efecto, durante
estos períodos de vacaciones judiciales, los reducidos plazos de diez días
serían especialmente difíciles de respetar. Conclusión La Comisión está de acuerdo con la
modificación del Estatuto propuesta por el Tribunal de Justicia, mediando las
modificaciones indicadas en los puntos 16, 23 y 24, 31, 37, 40, 52, 58, 59, 61
y 65 del presente Dictamen y previa adopción concomitante por los Estados
miembros de un sistema de designación de los Jueces del Tribunal de Primera
Instancia. El presente Dictamen se remitirá al
Parlamento Europeo y al Consejo. [1] Por ejemplo, entre la propuesta de creación del
Tribunal de la Función Pública (COM (2003) 705, de 19 de octubre de 2003) y su
entrada en función efectiva (Decisión
del Presidente del Tribunal de Justicia por la que declara que el Tribunal de
la Función Pública de la Unión Europea queda legalmente constituido,
DO L 325, de 12 de diciembre de 2005) transcurrieron más de dos años. [2] Por lo que se refiere a la referencia al artículo 9
bis, véase más adelante el punto 39 del presente
Dictamen. [3] No podrán modificarse los plazos directamente
establecidos en los Tratados, como el plazo de dos meses para la introducción
de un recurso de anulación (artículo 263 TFUE) o el plazo de un mes previsto en
el artículo 269 TFUE.