14.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 168/178


Jueves 15 de diciembre de 2011
Agencia Europea de Seguridad Marítima ***I

P7_TA(2011)0581

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (COM(2010)0611 – C7-0343/2010 – 2010/0303(COD))

2013/C 168 E/46

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0611),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0343/2010),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 16 de febrero de 2011 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0372/2011),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Subraya que el apartado 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo (2), el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera debe aplicarse a la ampliación de tareas de la Agencia Europea de Seguridad Marítima; hace hincapié en que cualquier decisión de la Autoridad legislativa en favor de una ampliación de las tareas no debe perjudicar las decisiones de la Autoridad Presupuestaria en el contexto del procedimiento presupuestario anual;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 107 de 6.4.2011, p. 68.

(2)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


Jueves 15 de diciembre de 2011
P7_TC1-COD(2010)0303

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 15 de diciembre de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), adoptado tras el accidente del petrolero «Erika» y la gravísima contaminación de hidrocarburos que provocó, se creó la Agencia Europea de Seguridad Marítima (denominada en lo sucesivo «Agencia») con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques. [Enm. 1]

(1 bis)

Tras el accidente del «Prestige» en 2002, se modificó el Reglamento (CE) no 1406/2002 para atribuir a la Agencia más competencias en materia de lucha contra la contaminación. [Enm. 2]

(2)

De conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1406/2002, el Consejo de Administración de la Agencia encargó en 2007 una evaluación externa independiente sobre la aplicación de dicho Reglamento. En función de esa evaluación, emitió en junio de 2008 recomendaciones sobre modificaciones del Reglamento (CE) no 1406/2002, de la Agencia , de sus ámbitos de competencia y de sus prácticas de trabajo. [Enm. 3]

(3)

Partiendo de las conclusiones de la evaluación externa, de las recomendaciones del Consejo de Administración y de la estrategia plurianual adoptada por este en marzo de 2010 , procede aclarar y actualizar algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1406/2002. Además Centrándose en sus misiones prioritarias relativas a la seguridad marítima debe encomendarse a la Agencia una serie de tareas adicionales que reflejen la evolución de la política de seguridad marítima tanto a escala de la Unión como a escala internacional. Habida cuenta de las limitaciones presupuestarias a las que se enfrenta la Unión, se necesitan esfuerzos considerables de control y reasignación para garantizar la rentabilidad y la eficacia presupuestaria , así como para evitar las redundancias . Así puede conseguirse que un tercio de Las necesidades adicionales de personal para las nuevas tareas se deben cubrir, en la medida de lo posible, cubra mediante una reasignación interna en la Agencia. [Enm. 4]

(3 bis)

Esta reasignación exige coordinación con las agencias en los Estados miembros. [Enm. 5]

(3 ter)

La Agencia ha demostrado ya que resulta más eficaz realizar ciertas tareas en el plano europeo como, por ejemplo, los sistemas de control por satélite. El hecho de que estos sistemas puedan utilizarse en apoyo de otros objetivos políticos permite a los Estados miembros ahorrar en el marco de sus presupuestos nacionales y supone un genuino valor añadido europeo. [Enm. 6]

(3 quater)

Con objeto de cumplir adecuadamente las nuevas tareas asignadas a la Agencia en el presente Reglamento, es necesario un incremento, aun limitado, de sus recursos. Ello requerirá una especial atención durante el procedimiento presupuestario. [Enm. 7]

(4)

Deben aclararse algunas disposiciones sobre la gobernanza específica de la Agencia. Habida cuenta de la responsabilidad especial de la Comisión en la aplicación de las políticas de la Unión, consagrada en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «TFUE»), la Comisión debe proporcionar orientación política a la Agencia para el desempeño de sus tareas, respetando a su vez el estatuto jurídico de la Agencia y la independencia de su Director Ejecutivo, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 1406/2002.

(4 bis)

En los nombramientos al Consejo de Administración se debe tener plenamente en cuenta la importancia de garantizar una representación equilibrada de hombres y mujeres. La elección del Presidente y el Vicepresidente debe perseguir también este objetivo al igual que la elección de representantes de terceros países. [Enm. 8]

(5)

La Agencia debe actuar en interés de la Unión y seguir las directrices de la Comisión . Esto debe conllevar que la Agencia pueda actuar fuera del territorio de la Unión en sus ámbitos de competencia para promover una política de seguridad marítima de la Unión gracias a una cooperación científica y técnica con terceros países . [Enm. 9]

(5 bis)

La Agencia debe apoyar con medios adicionales y de forma rentable la lucha contra la contaminación marina, incluida la procedente de instalaciones de gas y petróleo en alta mar, previa solicitud de un Estado miembro. En caso de tratarse de contaminación marina en un tercer país, la solicitud debe realizarla la Comisión. [Enm. 10]

(6)

La Agencia debe potenciar su asistencia a la Comisión y a los Estados miembros en lo que se refiere a las actividades de investigación relacionadas con sus ámbitos de competencia. No obstante, debe evitarse la duplicación de trabajo con el Programa Marco de Investigación vigente de la Unión. En particular, no debe encargarse a la Agencia la gestión de proyectos de investigación. A la hora de ampliar las funciones de la Agencia, se ha de prestar atención a describir estas funciones de manera clara y precisa, evitar las duplicaciones e impedir toda confusión. [Enm. 11]

(6 bis)

A la luz del desarrollo de aplicaciones y servicios nuevos e innovadores, y de la mejora de las aplicaciones y los servicios ya existentes, y con vistas a la creación de un espacio marítimo europeo sin barreras, la Agencia debe aprovechar plenamente el potencial que brindan los programas EGNOS, Galileo y GMES. [Enm. 12]

(7)

Tras la expiración del marco de cooperación de la Unión en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada, establecido por la Decisión no 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Agencia debe proseguir algunas de las actividades realizadas anteriormente con arreglo a ese marco, aprovechando, en particular, la experiencia adquirida en el grupo técnico consultivo en materia de preparación y lucha contra la contaminación marina.

(7 bis)

La Agencia facilita a los Estados miembros información detallada sobre los casos de contaminación procedente de buques para que puedan asumir sus responsabilidades de conformidad con la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (5). No obstante, el grado de eficacia de su aplicación y las sanciones varían mucho a pesar de que una contaminación de estas características puede llegar a extenderse a las aguas jurisdiccionales de otros Estados. [Enm. 13]

(8)

Acontecimientos recientes han puesto de manifiesto los riesgos de las actividades de exploración y producción de petróleo y de gas en alta mar, tanto para el transporte marítimo como para el medio marino. El recurso a la capacidad de reacción de la EMSA debe ampliarse de forma explícita para abarcar la lucha contra la contaminación provocada por esas actividades. Además, la Agencia debe asistir a la Comisión en el análisis de la seguridad de las instalaciones móviles de gas y petróleo en alta mar, para determinar posibles deficiencias, basando su contribución en la experiencia que ha adquirido en materia de seguridad marítima, protección marítima, prevención de la contaminación por los buques y lucha contra la contaminación marina. Esta función adicional, que aporta un valor añadido europeo aprovechando los conocimientos y la experiencia de la Agencia, debe ir acompañada de los recursos financieros y humanos adecuados. [Enm. 14]

(8 bis)

Debe emplearse asimismo el sistema CleanSeaNet de la Agencia, utilizado actualmente para proporcionar prueba fotográfica de vertidos de petróleo procedentes de buques, para detectar y registrar los vertidos de petróleo causados por las instalaciones costeras y de alta mar. [Enm. 15]

(8 ter)

Con la finalidad de realizar el mercado interior, se debe optimizar el uso del transporte marítimo de corta distancia y disminuir la carga burocrática a la que se somete a los buques. El sistema operativo «Cinturón Azul» ayudará a disminuir las formalidades informativas exigibles a los buques comerciales a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros. [Enm. 16]

(9)

La Unión ha elaborado una estrategia completa de transporte marítimo hasta el año 2018, que incluye el concepto de programa marítimo electrónico. Además, está desarrollando una red de vigilancia marítima a escala de la Unión. La Agencia dispone de aplicaciones y sistemas marítimos que resultan interesantes para la realización de dichas políticas y, en particular, para el proyecto «Cinturón Azul» . Por consiguiente, la Agencia debe poner dichos sistemas y datos a disposición de los socios interesados. [Enm. 17]

(9 bis)

Para contribuir al establecimiento de un «Mar Europeo Único», y para ayudar a prevenir y combatir la contaminación marítima, deben crearse sinergias entre las autoridades, incluidos los servicios de guardacostas. [Enm. 18]

(9 ter)

La Agencia debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros en el desarrollo y puesta en práctica de la iniciativa de la Unión, denominada «programa marítimo electrónico», cuyo objetivo es mejorar la eficiencia del sector marítimo mediante un mejor uso de las tecnologías de la información, sin perjuicio de las responsabilidades que incumben a las autoridades competentes. [Enm. 19]

(9 quater)

Teniendo en cuenta que es importante que Europa siga atrayendo a profesionales del mar de alto nivel para sustituir a la generación que se retira, la Agencia debe apoyar a los Estados miembros y a la Comisión para promover la formación marítima. En particular, la Agencia debe trabajar para compartir las mejores prácticas y facilitar intercambios entre las instituciones dedicadas a la formación marítima siguiendo el modelo Erasmus. [Enm. 20]

(10)

La Agencia se ha impuesto como la proveedora oficial de datos sobre el tráfico marítimo a escala de la Unión, datos que pueden ser pertinentes e interesantes para otras actividades de la Unión. Mediante sus actividades, sobre todo las relacionadas con el control del Estado del puerto, el seguimiento del tráfico marítimo y de las vías marítimas y la asistencia para seguir a posibles contaminadores, la Agencia debe contribuir a reforzar las sinergias a escala de la Unión en lo que se refiere a determinadas las operaciones relativas a la prevención de la contaminación marina y la lucha contra la misma, fomentando así el intercambio de información y mejores prácticas entre los diferentes servicios de guardacostas. Además, la recopilación y el control de datos por parte de la Agencia también deben incluir información básica , por ejemplo, sobre piratería y posibles amenazas al transporte marítimo y al medio marino derivadas de las instalaciones de exploración , y producción y transporte de petróleo y de gas en alta mar. [Enm. 21]

(10 bis)

Para luchar contra el creciente riesgo de piratería en el golfo de Adén y en el océano Índico occidental, la Agencia debe comunicar a la operación Atalanta de la fuerza naval de la Unión información detallada sobre la posición de los buques que enarbolen el pabellón de la Unión en tránsito por esta zona clasificada de alto riesgo. Hasta la fecha, no todos los Estados miembros han dado su conformidad para esta actividad. El presente Reglamento debe obligarles a hacerlo, con objeto de reforzar el papel de la Agencia en la lucha contra la piratería. [Enm. 22]

(11)

Los sistemas, las aplicaciones, la experiencia y los datos de la Agencia también son pertinentes para contribuir a alcanzar el objetivo de un buen estado ambiental de las aguas marinas, de conformidad con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (6), especialmente en lo que se refiere a sus elementos relacionadas con la navegación, como el agua de lastre, los desechos marinos y el ruido subacuático.

(11 bis)

En lo que se refiere al control del Estado del puerto, la Unión está trabajando estrechamente con el Memorándum de Acuerdo de París sobre el control de los buques por el Estado del puerto. Para lograr la máxima eficacia, la Agencia y la Secretaría del Memorándum de Acuerdo de París deben cooperar lo más estrechamente posible, y la Comisión y los Estados miembros deben examinar todas las posibilidades para aumentar la eficacia. [Enm. 23]

(11 ter)

Los conocimientos especializados de la Agencia en materia de contaminación y respuesta a los accidentes en el medio marino serían también valiosos para la elaboración de directrices relativas a la autorización de la exploración y producción de gas y petróleo. Por tanto, la Agencia debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros en esta tarea. [Enm. 24]

(12)

La Agencia realiza inspecciones a fin de asistir a la Comisión en la evaluación del cumplimiento efectivo de la legislación de la Unión. Deben definirse con claridad los papeles de la Agencia, la Comisión, los Estados miembros y el Consejo de Administración.

(13)

La Comisión y la Agencia deben cooperar estrechamente para preparar de la manera más urgente posible los métodos de trabajo operativos de la Agencia en materia de inspecciones. Mientras las medidas sobre dichos métodos de trabajo no hayan entrado en vigor, la Agencia debe seguir la práctica existente para la realización de las inspecciones. [Enm. 25]

(14)

A fin de adoptar los requisitos sobre los métodos de trabajo operativos de la Agencia para realizar inspecciones, deben aprobarse delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7) al artículo 290 del TFUE . [Enm. 26]

(14 bis)

Todas estas medidas y la contribución de la Agencia a la coordinación entre los Estados miembros y la Comisión deben ir dirigidas al desarrollo de un verdadero Espacio Marítimo Europeo. [Enm. 27]

(14 ter)

Deben tenerse en cuenta el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8) (Reglamento financiero), y en particular su artículo 185, y el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (9), y en particular, su apartado 47. [Enm. 28]

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1406/2002 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1406/2002

El Reglamento (CE) no 1406/2002 se modifica como sigue:

1)

Los artículos 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objetivos

1.   En virtud del presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (denominada en lo sucesivo «la Agencia»). La Agencia actuará en interés de la Unión.

2.   La Agencia proporcionará a los Estados miembros y a la Comisión la asistencia técnica y científica necesaria, así como conocimientos técnicos de alto nivel, para ayudarles a aplicar correctamente la normativa de la Unión en materia con el fin de velar por un nivel elevado, uniforme y eficiente de seguridad marítima de protección marítima y de prevención operacional y física, utilizando para ello las capacidades existentes de asistencia, prevención y tratamiento de la contaminación por los buques, para marina, incluida la procedente de las instalaciones de petróleo y gas en alta mar, de desarrollar un espacio marítimo europeo sin barreras , supervisar la ejecución de dicha normativa y para evaluar la eficacia de las medidas vigentes. [Enm. 29]

3.   La Agencia brindará a los Estados miembros y a la Comisión asistencia técnica y científica en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada y apoyará, previa solicitud, con medidas adicionales y de forma rentable, los mecanismos de los Estados miembros de lucha contra la contaminación, sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a los Estados costeros de disponer de mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación y respetando la cooperación existente entre los Estados miembros en este ámbito. La Agencia actuará en apoyo del mecanismo de la UE en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece un Mecanismo Comunitario de Protección Civil (10).

Artículo 2

Tareas de la Agencia

1.   Con el fin de lograr queLos objetivos enunciados en el artículo 1 se cumplan de forma adecuada, representan las responsabilidades primordiales de la Agencia deberá efectuar y deben alcanzarse con carácter prioritario. La asignación a la Agencia de las tareas enumeradas en el apartado 2 del presente artículo en materia evitará la duplicación de esfuerzos y estará sujeta, a petición de los Estados miembros o de la Comisión, a la correcta ejecución de las misiones relacionadas con la seguridad marítima, la protección marítima, la prevención de la contaminación marina y la lucha contra la misma. [Enm. 30]

2.   La Agencia asistirá a la Comisión:

a)

en los preparativos para actualizar y desarrollar la legislación pertinente de la Unión, especialmente en relación con la evolución de la legislación internacional en el ámbito de la seguridad y la protección marítimas;

b)

en la aplicación efectiva de la legislación pertinente de la Unión, en particular mediante la realización de las inspecciones mencionadas en el artículo 3 del presente Reglamento y la prestación de asistencia técnica a la Comisión en la realización de las tareas de inspección que se le asignan de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (11); podrá proponer a la Comisión cualquier posible mejora de la legislación pertinente de la Unión;

b bis)

en la prestación de asistencia técnica a la Comisión en la realización de las tareas de vigilancia que se le asignan en virtud del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, de mejora de la protección portuaria (12) ; [Enm. 31]

c)

en la actualización y desarrollo de los medios necesarios prestación de la asistencia técnica necesaria para participar en la labor de los organismos técnicos de la OMI, la OIT, el Memorándum de Acuerdo de París sobre el control de los buques por el Estado del puerto y otros organismos regionales e internacionales pertinentes; [Enm. 32]

d)

en el desarrollo y la aplicación de las políticas de la Unión relacionadas con las tareas de la Agencia , en particular las relacionadas con la seguridad marítima operacional, así (como con las autopistas del mar, el espacio marítimo europeo sin barreras, el proyecto «Cinturón Azul», el programa marítimo electrónico, las vías navegables, la Directiva marco sobre la estrategia marina, el cambio climático, y en el análisis de la seguridad de las instalaciones móviles de petróleo y gas en alta mar , así como en la lucha contra la contaminación ; [Enm. 33]

d bis)

en el intercambio de información relativa a cualquier otra política que pueda resultar apropiada en la medida de sus competencias y conocimientos especializados; [Enm. 34]

e)

en la aplicación de los programas de la Unión relacionados con las tareas de la Agencia como el GMES («Global Monitoring for Environment and Security») y los programas de cooperación con los países europeos vecinos;

e bis)

en la elaboración y puesta en práctica de una política destinada a aumentar la calidad de la formación de los profesionales del mar, y en la promoción de las carreras marítimas, teniendo en cuenta la demanda de mano de obra altamente cualificada en el sector marítimo de la Unión. [Enm. 35]

f)

en el análisis de proyectos de investigación en curso y finalizados pertinentes para los ámbitos de actividad de la Agencia; este punto incluirá la determinación de posibles medidas reglamentarias derivadas de proyectos específicos de investigación y la definición de prioridades y temas claves para futuras investigaciones a escala de la UE; [Enm. 36]

f bis)

en la elaboración de requisitos y directrices para la autorización de la exploración y producción de petróleo y gas en el entorno marino, y en particular los aspectos relativos al medio ambiente y la protección civil; [Enm. 37]

g)

en el desempeño de cualquier tarea que le asigne la legislación de la Unión actual o futura en el ámbito pertinente.

3.   La Agencia colaborará con los Estados miembros a fin de:

a)

organizar, según proceda, actividades de formación pertinentes en los ámbitos de competencia del Estado del puerto, del Estado de abanderamiento y del Estado costero;

b)

elaborar soluciones técnicas, incluida la prestación de servicios pertinentes, y prestar asistencia técnica en relación con la aplicación de la legislación de la Unión;

b bis)

apoyar el control de las organizaciones reconocidas que realizan labores de certificación en nombre de los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (13), sin perjuicio de los derechos y obligaciones del Estado de abanderamiento; [Enm. 38]

b ter)

asistir a la Comisión para llevar a cabo las tareas previstas en los artículos 3, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (14), y asesorar respecto de la aplicación e implementación del artículo 10 de dicho Reglamento; [Enm. 39]

c)

apoyar con medios adicionales y de forma rentable, por medio del mecanismo de la UE en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom, sus actividades de lucha contra la contaminación en caso de contaminación marina accidental o deliberada, previa presentación de una solicitud en dicho sentido; a este respecto, la Agencia asistirá , poniendo a su disposición los medios técnicos apropiados, al Estado miembro afectado bajo cuya autoridad se lleven a cabo las operaciones de limpieza; [Enm. 40]

c bis)

recopilar y analizar datos sobre las cualificaciones y el empleo de los profesionales del mar para compartir las mejores prácticas en materia de formación de los profesionales del mar a nivel europeo; [Enm. 41]

c ter)

coordinar los programas de las escuelas de formación para garantizar la coherencia; [Enm. 42]

c quater)

facilitar la creación de un modelo tipo Erasmus de intercambios entre instituciones dedicadas a la formación marítima; [Enm. 43]

c quinquies)

proporcionar conocimientos técnicos en el ámbito de la construcción naval y cualquier otra actividad relacionada con el tráfico marítimo que lo justifique, con objeto de desarrollar el uso de tecnologías respetuosas del medio ambiente y garantizar un alto nivel de seguridad. [Enm. 44]

4.   La Agencia asistirá a los Estados miembros y a la Comisión en lo siguiente:

a)

En materia de seguimiento del tráfico, la Agencia fomentará en particular la cooperación entre Estados ribereños de las zonas de navegación afectadas en los ámbitos cubiertos por la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (15), desarrollará y explotará todos los sistemas de información que sean necesarios para lograr los objetivos de dicha Directiva; además, contribuirá al desarrollo del entorno común de intercambio de información sobre cuestiones marítimas de la Unión.

a bis)

En el apoyo de las acciones en materia de lucha contra el tráfico ilegal y los actos de piratería, suministrando datos e información que puedan facilitar las operaciones, y, en particular, utilizando sus sistemas de identificación automática y las imágenes por satélite. [Enm. 45]

a ter)

En el desarrollo y puesta en práctica de una política macrorregional de la Unión relativa a los sectores de actividad de la Agencia. [Enm. 46]

b)

En la investigación de los accidentes marítimos de conformidad con la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo (16); la Agencia prestará apoyo a los Estados miembros , a petición de los Estados miembros competentes, en la realización de las investigaciones relacionadas con accidentes marítimos graves y realizará análisis de los informes de investigación de los accidentes para determinar el valor añadido a escala de la Unión de las enseñanzas que deban extraerse. A este respecto, se le pedirá a la Agencia que preste asistencia a los Estados miembros en la investigación de accidentes en instalaciones marítimas (costeras o en alta mar), incluidos accidentes que afecten a las instalaciones de petróleo y gas, y, al mismo tiempo, se solicitará a los Estados miembros que cooperen de forma plena y rápida con la Agencia. [Enm. 47]

b bis)

En materia de vertidos de hidrocarburos procedentes de instalaciones en alta mar, la Agencia prestará asistencia a los Estados miembros y a la Comisión mediante su servicio CleanSeaNet para verificar la amplitud y las repercusiones medioambientales de estos vertidos. [Enm. 48]

b ter)

Con respecto a las instalaciones de petróleo y gas en alta mar, en el asesoramiento a los Estados miembros respecto de las disposiciones relativas a los planes de respuesta y la preparación para las situaciones de emergencia, y en la coordinación de la respuesta ante contaminación por petróleo en caso de accidente. [Enm. 49]

b quater)

Con respecto a las instalaciones en alta mar, en velar por el control realizado por terceros independientes de los aspectos marítimos relacionados con la seguridad, la prevención, la protección del medio ambiente y los planes de contingencia. [Enm. 50]

c)

Con el suministro de estadísticas, información y datos objetivos, fiables y comparables, la Agencia permitirá a la Comisión y a los Estados miembros adoptar las decisiones necesarias para mejorar su actuación y evaluar la eficacia y la rentabilidad de las medidas existentes; entre esas tareas estarán la recogida, el registro y la evaluación de datos técnicos, la explotación sistemática de las bases de datos disponibles, incluida su alimentación recíproca y, si procede, la creación de otras bases de datos. Sobre la base de los datos recogidos, la Agencia asistirá a la Comisión en la publicación de información sobre los buques de conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (17). La Agencia asistirá también a la Comisión y a los Estados miembros en las actividades encaminadas a mejorar los mecanismos de identificación y persecución de buques responsables de vertidos ilegales, en el contexto de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (18). [Enm. 51]

4 bis.     La Agencia elaborará un resumen anual de los incidentes marítimos que se hubieren producido, con inclusión de incidentes peligrosos y conatos de accidente, sobre la base de la información transmitida por los órganos nacionales competentes de los Estados miembros. Este resumen se facilitará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 91]

5.   A petición de la Comisión, la Agencia prestará asistencia técnica en lo que se refiere a la aplicación de la legislación pertinente de la UE a los Estados candidatos a la adhesión, a todos los países europeos vecinos socios , siempre y cuando sea conveniente, y a los países que participan en el Memorándum de Acuerdo de París sobre el control de los buques por el Estado del puerto. [Enm. 53]

A petición de la Comisión, la Agencia prestará asimismo asistencia en caso de contaminación marina accidental o deliberada que afecte a esos Estados, por medio del mecanismo de la UE en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom, por analogía con las condiciones aplicables a los Estados miembros mencionadas en el apartado 3, letra c), del presente artículo.

Esas tareas se coordinarán con los programas regionales de cooperación existentes e incluirán, si procede, la organización de las actividades de formación pertinentes.

Artículo 3

Inspecciones

1.   Con el fin de llevar a la práctica las tareas que le son encomendadas y asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los Tratados, y en particular la evaluación de la aplicación efectiva de la legislación de la Unión, la Agencia asistirá a la Comisión en la revisión de las evaluaciones de impacto ambiental y realizará inspecciones en los Estados miembros previa solicitud de la Comisión . [Enm. 54]

Las autoridades nacionales de los Estados miembros facilitarán el trabajo del personal de la Agencia.

Además, la Agencia realizará inspecciones en nombre de la Comisión en terceros países tal como requiere la legislación de la Unión, en particular en lo que se refiere a organizaciones reconocidas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009, y a la formación y titulación de la gente de mar, de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (19).

2.   Los métodos de trabajo operativos de la Agencia para realizar las inspecciones mencionadas en el apartado 1 estarán sujetos a los requisitos que se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 232. [Enm. 55]

3.   Si procede, y en cualquier caso cuando concluya un ciclo de inspecciones, la Agencia analizará los informes correspondientes a dicho ciclo para destacar resultados horizontales y conclusiones generales sobre la eficacia y rentabilidad de las medidas vigentes. La Agencia presentará sus análisis a la Comisión para un debate con los Estados miembros y los pondrá a disposición del público en un formato de fácil acceso, incluido el electrónico . [Enm. 56]

2)

En el artículo 5, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   A propuesta de la Comisión, el Consejo de Administración podrá decidir, previo acuerdo con los Estados miembros interesados y con su cooperación , el establecimiento de centros regionales con el fin de llevar a cabo las tareas de la Agencia de la forma más eficaz y efectiva , mejorando la cooperación con las redes regionales y nacionales existentes que ya participan en las medidas de prevención, y definiendo el alcance preciso de las actividades del centro regional, evitando al mismo tiempo costes financieros innecesarios . [Enm. 57]

4.   La Agencia estará representada por su Director Ejecutivo. Tras haber informado al Consejo de Administración al respecto, el Director Ejecutivo podrá celebrar, en nombre de la Agencia, acuerdos administrativos con otros organismos que trabajen en los ámbitos de actividad de la Agencia.».

3)

En el artículo 10, el apartado 2 queda modificado como sigue:

(-a)

la letra b) se sustituye por el siguiente texto:

„b)

aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá a más tardar el 15 de junio al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros.

La Agencia remitirá a la Autoridad Presupuestaria todos los años toda la información sobre los resultados de los procedimientos de evaluación.”;
[Enm. 58]

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

estudiará, en el marco de la preparación del programa de trabajo, las peticiones de asistencia técnica de los Estados miembros, como se indica en el artículo 2, apartado 3;

c bis)

adoptará una estrategia plurianual para la Agencia que abarque un período de cinco años y tenga en cuenta los dictámenes del Parlamento Europeo y el dictamen de la Comisión; [Enm. 59]

c ter)

adoptará el plan plurianual de política de personal de la Agencia;»;

b)

se suprime la letra g);

(b bis)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

„h)

ejercerá sus funciones respecto al presupuesto de la Agencia, en aplicación de los artículos 18, 19 y 21, y controlará y dará un seguimiento adecuado a las conclusiones y las recomendaciones procedentes de los diferentes informes de auditoría y las evaluaciones, ya sean éstos internos o externos;»;

[Enm. 60]

c)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director Ejecutivo y los Jefes de Departamento mencionados en el artículo 16;»;

d)

la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

revisará la ejecución financiera del plan detallado mencionado en la letra k) y los compromisos presupuestarios previstos en el Reglamento (CE) no 2038/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación por los buques (20).

3 bis)

El artículo 11 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

„Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados en función de sus conocimientos técnicos y experiencia pertinentes en los campos de la seguridad marítima física y operacional, la protección y la respuesta a la contaminación marina. También tendrán experiencia y conocimientos técnicos en materia de gestión financiera en general, administración y gestión de personal. [Enm. 61]

Los miembros del Consejo de Administración deberán presentar una declaración escrita de los compromisos y una declaración escrita en la que se indique cualquier interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia. Deberán declarar, en cada reunión, cualquier interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia en relación con los puntos del orden del día y abstenerse de participar en los debates y la votación sobre esos puntos.”.

[Enm. 62]

b)

Se sustituyen los apartados 3 y 4 por el texto siguiente:

„3.     La duración del mandato será de cuatro años. El mandato será renovable una vez. [Enm. 63]

4.     Cuando proceda, la participación de representantes de terceros países y las condiciones para ello se establecerán en los acuerdos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 17. Dicha participación no tendrá repercusiones en el porcentaje de votos de los representantes de la Comisión en el Consejo de Administración."

[Enm. 64]

3 ter)

En el artículo 12, se inserta el siguiente apartado:

« 1 bis.     En la elección del Presidente y del Vicepresidente se mantendrá también el equilibrio entre hombres y mujeres. »

[Enm. 88]

3 quáter)

En el artículo 14, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

2.    El 75 % del total de votos se repartirá equitativamente entre los representantes de los Estados miembros. El 25 % restante del total de votos se repartirá equitativamente entre los representantes de la Comisión. El director ejecutivo de la Agencia no tomará parte en las votaciones.

[Enm. 65]

4)

El artículo 15 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, se sustituyen las letras a) y b) por el texto siguiente:

«a)

elaborará la estrategia plurianual de la Agencia y la presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión y de la comisión competente del Parlamento Europeo , al menos ocho semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración; [Enm. 66]

a bis)

elaborará el plan plurianual de política de personal de la Agencia y lo presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión Comisión y a la comisión competente del Parlamento Europeo; [Enm. 67]

a ter)

elaborará el programa de trabajo anual , con una indicación de los recursos humanos y financieros previstos asignados a cada actividad, y el plan detallado de actividades de la Agencia en materia de preparación y lucha contra la contaminación y los presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos ocho semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración; responderá positivamente a cualquier invitación de la comisión competente del Parlamento Europeo para presentar el programa de trabajo anual y mantener un intercambio de vistas sobre el mismo; tomará las disposiciones necesarias para llevarlos a la práctica y responderá a todas las solicitudes de asistencia de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra c); [Enm. 68]

b)

decidirá realizar las inspecciones establecidas en el artículo 3, previa consulta de la Comisión y de conformidad con los requisitos mencionados en dicho artículo; cooperará estrechamente con la Comisión en la preparación de las medidas mencionadas en el artículo 3, apartado 2.».

b)

en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

organizará un sistema eficaz de seguimiento con el fin de confrontar las realizaciones de la Agencia con los objetivos y tareas que establece el presente Reglamento; a tal efecto, establecerá, de acuerdo con la Comisión, indicadores de rendimiento específicos que permitan una evaluación eficaz de los resultados obtenidos; garantizará que la estructura organizativa de la Agencia se adapte periódicamente a la evolución de las necesidades en función de los recursos humanos y financieros disponibles; sobre esa base, el Director Ejecutivo elaborará anualmente un proyecto de informe general y lo presentará al Consejo de Administración; el informe incluirá una sección específica sobre la ejecución financiera del plan detallado de actividades de la Agencia en materia de preparación y lucha contra la contaminación e indicará el estado de realización de todas las acciones financieras en virtud de dicho plan. Instituirá una práctica de evaluación periódica que deberá alcanzar unos niveles profesionales reconocidos.».

[Enm. 70]

c)

en el apartado 2, se suprime la letra g).

d)

se suprime el apartado 3.

5)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Nombramiento del Director Ejecutivo y de los Jefes de Departamento

1.   El Director Ejecutivo será nombrado y revocado por el Consejo de Administración. El nombramiento se realizará sobre la base de una lista de candidatos que propondrá la Comisión por un período de cinco años en función de los méritos, de una competencia administrativa y de gestión acreditada, así como de una competencia y experiencia en los ámbitos de la seguridad marítima, la protección marítima, la prevención de la contaminación y la lucha contra la contaminación marina causada por los buques. Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. De emitir dicha comisión una opinión, esta deberá tenerse en cuenta antes de proceder al nombramiento oficial. El Consejo de Administración adoptará su decisión por mayoría de cuatro quintos de todos sus miembros con derecho a voto. [Enm. 71]

2.   El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, y teniendo en cuenta el informe de evaluación, podrá ampliar el mandato del Director Ejecutivo por un plazo máximo de tres cinco años. El Consejo de Administración decidirá por mayoría de las cuatro quintas partes de todos los miembros con derecho de voto. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director Ejecutivo. En el mes que precede a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director Ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. De emitir dicha comisión una opinión, esta deberá tenerse en cuenta antes de proceder al nombramiento oficial. En caso de no prorrogarse su mandato, el Director Ejecutivo seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor. [Enm. 72]

3.   El Director Ejecutivo podrá ser asistido por uno o varios Jefes de Departamento. En caso de ausencia o impedimento, será sustituido por uno de los Jefes de Departamento.

4.   Los Jefes de Departamento serán nombrados dentro del adecuado equilibrio entre hombres y mujeres, en función de los méritos, de una competencia administrativa y de gestión acreditada, así como de una competencia y experiencia en los ámbitos de la seguridad marítima, la protección marítima, la prevención de la contaminación y la lucha contra la contaminación marina causada por los buques. Los Jefes de Departamento serán nombrados o destituidos por el Director Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Administración.».

[Enm. 73 y 90]

6)

El artículo 18, se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

tasas y cargas procedentes de publicaciones, actividades de formación y demás servicios que ofrezca.»;

b)

se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:

« 3.     El Director ejecutivo elaborará un proyecto del estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente, con arreglo a los principios de presupuestación por actividades, y lo transmitirá al Consejo de Administración junto con un proyecto de la plantilla de personal. »;

[Enm. 74]

c)

los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.     La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «Autoridad Presupuestaria») con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

8.     La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 314 del TFUE, junto con una descripción y una justificación de toda diferencia entre el estado de previsiones de la Agencia y la subvención con cargo al presupuesto general.».

[Enm. 75]

d)

se sustituye el apartado 10 por el texto siguiente:

« 10.     El Consejo de Administración adoptará el presupuesto. Éste será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia, junto con el programa de trabajo anual .».

[Enm. 76]

7)

En el artículo 22, se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente:

«1.   De forma periódica y al menos cada cinco años, el Consejo de Administración encargará una evaluación externa independiente sobre el cumplimiento del presente Reglamento valorando su pertinencia, eficiencia y rentabilidad . La Comisión pondrá a disposición de la Agencia toda la información que ésta considere pertinente para llevar a cabo esa evaluación. [Enm. 77]

2.     Dicha evaluación valorará la utilidad, la pertinencia, el valor añadido logrado y la eficacia de la Agencia y de sus actividades. La evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de todas las partes interesadas, tanto en el ámbito europeo como nacional. Examinará, en particular, la eventual necesidad de modificar o ampliar las tareas de la Agencia o de poner fin a sus actividades si su cometido acabara siendo superfluo. ».

[Enm. 78]

7 bis)

Se insertan los artículos siguientes:

„Artículo 22 bis

Estudio de viabilidad

En el plazo … (21), la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un estudio de viabilidad sobre un sistema de coordinación de servicios nacionales de guardacostas en el que se indiquen claramente los costes y beneficios.

El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.”. [Enm. 79]

Artículo 22 ter

Informe de situación

En un plazo … (22), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indique el modo en que la Agencia ha asumido las responsabilidades adicionales que le confiere el presente Reglamento y los argumentos a favor de una ampliación de sus objetivos o tareas. En particular, este informe incluirá los elementos siguientes:

a)

un análisis de las ventajas, en términos de eficacia, logradas gracias a una mayor integración de la Agencia y del Memorándum de Acuerdo de París sobre el control de los buques por el Estado del puerto;

b)

información sobre la eficacia y la coherencia de la aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 2005/35/CE e información estadística detallada sobre las sanciones aplicadas.

El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa..

[Enm. 80]

8)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Comité

1.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 bis en lo referente a los métodos de trabajo operativos de la Agencia para realizar las inspecciones mencionadas en el estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del artículo 3, apartado 1 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[Enm. 81]

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

[Enm. 82]

8 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

„Artículo 23 bis

Ejercicio de la delegación

1.     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.     La delegación de poderes mencionada en el artículo 23 se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir de la entrada en vigor. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.     La delegación de poderes a que se refiere el artículo 23 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.     Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.     Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo."

[Enm. 83]

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 107 de 6.4.2011, p. 68.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2011.

(3)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1.

(4)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 1.

(5)   DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

(6)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(9)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(10)  DO L 314 de 1.12.2007, p. 9.

(11)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(12)   DO L 310 de 25.11.2005, p. 28.

(13)   DO L 131 de 28.5.2009, p. 47.

(14)   DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.

(15)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

(16)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 114.

(17)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

(18)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

(19)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.».

(20)  DO L 394 de 30.12.2006, p. 1.».

(21)  

(+)

Un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

(22)  

(++)

Tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.