7.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 377/232


Miércoles 11 de mayo de 2011
Tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha ***I

P7_TA(2011)0211

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha (versión codificada) (COM(2010)0610 – C7–0340/2010 – 2010/0302(COD))

2012/C 377 E/38

(Procedimiento legislativo ordinario – codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0610),

Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0340/2010),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 19 de enero de 2011 (1)

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (2),

Vistos los artículos 86 y 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0098/2011),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los actos existentes, sin modificaciones sustanciales,

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 84 de 17.3.2011, p. 54.

(2)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


Miércoles 11 de mayo de 2011
P7_TC1-COD(2010)0302

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de mayo de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha (texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha (3), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 87/402/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto en la Directiva 74/150/CEE del Consejo, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003 relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE (5), y establece especificaciones técnicas sobre el diseño y la construcción de tractores agrícolas o forestales en lo referido a los dispositivos de protección instalados en la parte delantera para caso de vuelco. Dichas prescripciones técnicas, referentes a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, permiten la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a sus sistemas, componentes y unidades técnicas, son aplicables a la presente Directiva.

(3)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y de aplicación al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VIII.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los tractores tal como se definen en el artículo 2, letra j) de la Directiva 2003/37/CE y que presentan las características siguientes:

a)

altura libre sobre el suelo de 600 mm como máximo por debajo de los ejes delantero y trasero, teniendo en cuenta el engranaje diferencial;

b)

vía mínima fija o regulable del eje equipado de neumáticos más anchos inferior a 1 150 mm. Se supone que el eje equipado con los neumáticos más anchos se halla regulado sobre una vía de 1 150 mm como máximo. La vía del otro eje deberá poder regularse de tal forma que los bordes externos de los neumáticos más estrechos no sobrepasen los bordes externos de los neumáticos del otro eje. En el caso en que ambos ejes vayan equipados con llantas y neumáticos de iguales dimensiones, la vía fija o regulable de ambos ejes deberá ser inferior a 1 150 mm;

c)

masa comprendida entre los 600 y 3 000 kg, correspondiente a la masa en vacío del tractor contemplada en el punto 2.1 del modelo A del anexo I de la Directiva 2003/37/CE, incluido el dispositivo de protección en caso de vuelco montado con arreglo a la presente Directiva y los neumáticos de la dimensión mayor recomendada por el constructor.

Artículo 2

1.   Cada Estado miembro homologará todos los tipos de dispositivo de protección en caso de vuelco así como su fijación a los tractores, de conformidad con las disposiciones de construcción y de prueba comprendidas en los anexos I y II.

2.   Los Estados miembros que hayan procedido a la homologación CE tomarán las medidas necesarias para velar, en la medida en que sea necesario, por la conformidad de la fabricación con el tipo homologado, en colaboración, si fuere menester, con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Esta vigilancia se limitará a pruebas por sondeo.

Artículo 3

Los Estados miembros asignarán a los constructores de tractores o a los fabricantes de dispositivos de protección en caso de vuelco, o a sus representantes respectivos, una marca de homologación CE conforme al ejemplo mostrado en el anexo IV, para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco y para su fijación al tractor que homologuen en virtud del artículo 2.

Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones útiles para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los dispositivos cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 2 y otros dispositivos.

Artículo 4

Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de dispositivos de protección en caso de vuelco ni su fijación al tractor al que vayan destinados, por motivos relacionados con su construcción, cuando lleven la marca de homologación CE.

No obstante, un Estado miembro podrá prohibir la comercialización de dispositivos con marca de homologación CE que no sean conformes al tipo homologado.

Dicho Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las medidas adoptadas, precisando los motivos de su decisión.

Artículo 5

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, copia de las fichas de homologación CE cuyo modelo figura en el anexo V, establecidas para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco cuya homologación hayan concedido o denegado.

Artículo 6

1.   Cuando el Estado miembro que haya efectuado la homologación CE compruebe que varios de los dispositivos de protección en caso de vuelco así como su fijación al tractor que lleven la misma marca de homologación CE, no son conformes al tipo que haya homologado, adoptará las medidas oportunas para que se garantice la conformidad de la fabricación con el tipo homologado.

Las autoridades competentes de dicho Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas adoptadas, que podrán llegar, cuando se trate de una falta de conformidad grave y repetida, hasta la retirada de la homologación CE.

Dichas autoridades adoptarán las mismas disposiciones cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro les informen de dicha falta de conformidad.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación CE que haya sido concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.

Artículo 7

Toda decisión que suponga denegación, retirada de homologación CE o prohibición de comercialización o de uso, tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, se motivará de forma precisa.

Dicha decisión se notificará al interesado, indicándole los recursos que permita la legislación vigente en los Estados miembros y los plazos en los que se pueden presentar dichos recursos.

Artículo 8

1.   Con respecto a los tractores que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros no podrán:

a)

denegar la homologación CE o la homologación nacional de un tipo de tractor;

b)

prohibir la primera puesta en circulación de tractores.

2.   Los Estados miembros podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si éste no se ajusta a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta o el uso de tractores por motivos referentes a los dispositivos de protección en caso de vuelco, así como a su fijación al tractor, cuando éstos lleven la marca de homologación CE y se cumplan las prescripciones mencionadas en el anexo VI.

Los Estados miembros, respetando el Tratado, y por razones de seguridad a causa de la naturaleza específica de determinados terrenos o cultivos, podrán imponer las restricciones del uso local de tractores previstas en el artículo 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre tales restricciones antes de su aplicación, aclarando las razones que hayan motivado dichas medidas.

2.   La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de establecer, en el respeto del Tratado, las exigencias que consideren necesarias para garantizar la protección de los trabajadores cuando utilicen los tractores en cuestión, con tal que esto no implique modificaciones de los dispositivos de protección en relación con las especificaciones de la presente Directiva.

Artículo 10

1.   En el marco de la recepción CE, cualquier tractor de los contemplados en el artículo 1 deberá llevar un dispositivo de protección en caso de vuelco.

2.   El dispositivo contemplado en el apartado 1, si no se trata de un dispositivo de protección montado en la parte trasera, deberá ajustarse a las disposiciones bien de los anexos I y II de la presente Directiva, bien de los anexos I a IV de las Directivas 2009/57/CE (6) o 2009/75/CE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 11

Las modificaciones que sean necesarias para la adaptación al progreso técnico de las normas de los anexos I a VII se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Queda derogada la Directiva 87/402/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo VIII sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y de aplicación al Derecho nacional de la Directivas, que figuran en la parte B del anexo VIII.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 14

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en […]

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 84 de 17.3.2011, p. 54.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2011.

(3)  DO L 220 de 8.8.1987, p. 1.

(4)  Véase la Parte A del anexo VIII.

(5)  DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.

(6)  DO L 261 de 3.10.2009, p. 1.

(7)  DO L 261 de 3.10.2009, p. 40.